ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.312.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 312

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
27 de noviembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1097/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1098/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Dresdner Christstollen/Dresdner Stollen/Dresdner Weihnachtsstollen (IGP)]

7

 

*

Reglamento (UE) no 1099/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) no 1100/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 891/2009 en lo que atañe a los derechos de importación aplicables al azúcar concesiones CXL con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4320, durante la campaña de comercialización 2010/11

14

 

 

Reglamento (UE) no 1101/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento (UE) no 1102/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las primeras licitaciones específica en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

18

 

 

DECISIONES

 

 

2010/719/UE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por la que se rechaza la solución propuesta por Austria al amparo del artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, relativa al cálculo del componente de uso privado de una compensación de la base de los recursos propios procedentes del IVA, resultante de la restricción del derecho a deducir el IVA, de conformidad con el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo [notificada con el número C(2010) 8206]

20

 

 

2010/720/UE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por la que se autoriza a Portugal a utilizar datos de años anteriores al penúltimo año a los efectos de calcular la base de los recursos propios del IVA [notificada con el número C(2010) 8209]

22

 

 

2010/721/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Francia correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2008 [notificada con el número C(2010) 8220]

23

 

 

2010/722/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania y España correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2009 [notificada con el número C(2010) 8223]

25

 

 

2010/723/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por la que se prorroga el período de validez de la Decisión 2005/359/CE, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2010) 8229]

30

 

 

2010/724/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, relativa a la posición de la Unión Europea sobre la modificación del anexo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

31

 

 

2010/725/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, que modifica el anexo I de la Decisión 2006/766/CE en cuanto al título y a la inclusión de Chile en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, congelados o transformados, destinados al consumo humano [notificada con el número C(2010) 8259]  ( 1 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/1


REGLAMENTO (UE) No 1097/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 177/2008 establece un nuevo marco común para los registros de empresas con fines exclusivamente estadísticos con el fin de que tales registros sigan desarrollándose en un marco armonizado.

(2)

Un intercambio de datos confidenciales entre la Comisión y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión y el Banco Central Europeo, exclusivamente con fines estadísticos, debe ayudar a garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea. Así pues, es necesario establecer el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento para transmitir esos datos confidenciales a los bancos centrales nacionales y al Banco Central Europeo a fin de garantizar que los datos transmitidos se utilicen exclusivamente con fines estadísticos.

(3)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), los datos que los miembros del SEBC reciban de las autoridades del SEE deben utilizarse exclusivamente con fines estadísticos. Los miembros del SEBC también deben garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial facilitada por las autoridades del SEE. El BCE debe publicar informes anuales de confidencialidad sobre las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de los datos estadísticos.

(4)

Para garantizar la coherencia, los conjuntos de datos transmitidos con arreglo al presente Reglamento deben utilizar los mismos convenios de denominación, estructura y definición de los campos que contempla el Reglamento (CE) no 192/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (3), en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formato

1.   Los datos mencionados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 177/2008 deberán transmitirse en el formato establecido en el anexo del presente Reglamento, parte A.

2.   Los datos y metadatos se transmitirán de acuerdo con las normas del Sistema Estadístico Europeo y en la estructura definida en la versión más reciente del manual de recomendaciones para los registros de empresas de Eurostat proporcionada por la Comisión (Eurostat).

Artículo 2

Medidas de confidencialidad

La Comisión (Eurostat) podrá transmitir, exclusivamente con fines estadísticos, a los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo, las características especificadas en la parte B del anexo, incluidos los indicadores de confidencialidad, siempre que lo autorice explícitamente la autoridad nacional apropiada y que, en el caso de los datos transmitidos a un banco central nacional, al menos una unidad del grupo multinacional esté situada en el territorio del Estado miembro de ese banco central nacional.

Artículo 3

Medidas de seguridad

1.   Toda transmisión de datos confidenciales con arreglo al presente Reglamento a miembros del SEBC solo se efectuará después de que estos, en sus ámbitos de competencia respectivos, hayan tomado las medidas necesarias, con arreglo a los artículos 8 bis y 8 ter del Reglamento (CE) no 2533/98, para garantizar:

la protección de estos datos, y en particular el almacenamiento de los datos que se hayan señalado como confidenciales en una zona segura de acceso restringido y controlado,

que los datos se utilizarán exclusivamente con fines estadísticos,

que la información sobre las medidas se haya incluido en el informe anual de confidencialidad mencionado en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 2533/98 o que los bancos centrales nacionales o el Banco Central Europeo hayan informado por otros medios sobre dichas medidas a la Comisión (Eurostat) y a las autoridades nacionales pertinentes.

2.   La transmisión de los datos se hará de forma codificada.

Artículo 4

Procedimiento de transmisión

1.   Los datos y metadatos transmitidos de acuerdo con el presente Reglamento se intercambiarán en formato electrónico.

2.   Los datos y metadatos se transmitirán por el medio seguro utilizado por la Comisión (Eurostat) para el intercambio de datos confidenciales, o por otro acceso seguro a distancia.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(3)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 14.


ANEXO

A.   Estructura y formato de la transmisión de datos

Los conjuntos de datos siguientes con información confidencial se incluyen en el proceso de gestión de la calidad de los datos del registro de la Unión de grupos multinacionales de empresas y sus unidades constitutivas:

conjunto de datos con los resultados del proceso de vinculación,

conjuntos de datos con información sobre las unidades jurídicas,

conjuntos de datos con información sobre el control y la propiedad de las unidades,

conjuntos de datos con información sobre las empresas,

conjuntos de datos con información sobre grupos de empresas mundiales,

conjuntos de datos con información sobre grupos de empresas truncados.

Al final de cada ciclo de gestión de la calidad de los datos del registro de grupos multinacionales de empresas se genera un conjunto de datos con los resultados de los grupos de empresas truncados y mundiales.

El formato aplicable a esos conjuntos de datos es el que establece el Reglamento (CE) no 192/2009 para las transmisiones entre la Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales apropiadas.

Para garantizar que un Estado miembro dado recibe registros coherentes de datos, la Comisión (Eurostat) aplicará los mismos convenios de denominación, estructura y definición de los campos a los conjuntos de datos transmitidos a las autoridades nacionales apropiadas y a los conjuntos de datos transmitidos a los bancos centrales nacionales y al Banco Central Europeo.

Para mejorar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión Europea, y siempre contando con las debidas autorizaciones, la autoridad nacional apropiada evaluará las correcciones y los añadidos de los conjuntos de datos que haya recibido de los bancos centrales nacionales y los integrará, en su caso, en los datos que transmita a la Comisión (Eurostat) con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 177/2008.

La Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales pertinentes tratarán como confidenciales los datos señalados como tales por los bancos centrales nacionales o el Banco Central Europeo.

B.   Transmisión de las características

La Comisión (Eurostat), con la aprobación explícita de la autoridad nacional apropiada y exclusivamente con fines estadísticos, podrá transmitir a los bancos centrales nacionales y al Banco Central Europeo las características siguientes, incluidos los indicadores de confidencialidad, sobre los grupos multinacionales de empresas y sus unidades constitutivas siempre que, en el caso de datos transmitidos a un banco central nacional, al menos una unidad del grupo esté situada en el territorio de ese Estado miembro.

1.   UNIDAD JURÍDICA

Características identificativas

1.1.

 

Número de identificación

1.2a.

 

Nombre

1.2b.

 

Dirección (incluido el código postal), al nivel más detallado

1.2c.

Facultativo

Número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico e información que permita la recogida electrónica de datos

1.3.

 

Número de registro NIF-IVA o, en su defecto, otro número de identificación administrativa

Características demográficas

1.4.

 

Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas)

1.5.

 

Fecha en la que la unidad jurídica deja de formar parte de una empresa (según se identifica en el punto 3.3)

Características económicas/De estratificación

1.6.

 

Forma jurídica

Relación con otros registros

1.7a.

 

Referencia al registro de operadores en el interior de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros (1), y referencia a expedientes aduaneros o al registro de operadores en el exterior de la UE

Relación con el grupo de empresas

1.8.

 

Número de identificación del grupo de empresas truncado (4.1) al que pertenece la unidad

1.9.

 

Fecha de asociación al grupo truncado

1.10.

 

Fecha de separación del grupo truncado

Control de las unidades

1.11a.

 

Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.11b.

 

Número de identificación de la unidad jurídica residente que ejerce el control de la unidad jurídica

1.12a.

 

País(es) de registro, y número(s) de identificación o nombre(s) y dirección o direcciones de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.12b.

Condicional

Número(s) NIF-IVA de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) controlada(s) por la unidad jurídica

1.13a.

 

País de registro, y número de identificación o nombre y dirección de la unidad jurídica no residente que ejerce el control de la unidad jurídica

1.13b.

Condicional

Número NIF-IVA de la unidad jurídica no residente que ejerce el control de la unidad jurídica

Propiedad de las unidades

1.14a.

Condicional

a)

Número(s) de identificación y

b)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica

1.14b.

Condicional

a)

Número(s) de identificación y

b)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) propietaria(s) de la unidad jurídica

1.15.

Condicional

a)

País(es) de registro y

b)

número(s) de identificación o nombre(s), dirección o direcciones y número(s) NIF-IVA y

c)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica

1.16.

Condicional

a)

País(es) de registro y

b)

número(s) de identificación o nombre(s), dirección o direcciones y número(s) NIF-IVA y

c)

participación (%)

de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) propietaria(s) de la unidad jurídica


3.   EMPRESA

Características identificativas

3.1.

 

Número de identificación

3.2a.

 

Nombre

3.2b.

Facultativo

Direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web

3.3.

 

Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa

Características demográficas

3.4.

 

Fecha de inicio de las actividades

3.5.

 

Fecha de cese definitivo de las actividades

Características económicas/De estratificación

3.6.

 

Actividad principal (código de cuatro dígitos de la NACE)

3.8.

 

Número de personas empleadas

3.11.

 

Sector y subsector institucional, con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas

Relación con el grupo de empresas

3.12.

 

Número de identificación del grupo de empresas truncado (4.1) al que pertenece la empresa


4.   GRUPO DE EMPRESAS

Características identificativas

4.1.

 

Número de identificación del grupo truncado

4.2a.

 

Nombre del grupo truncado

4.2b.

Facultativo

Direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web de la sede del grupo truncado

4.3.

Parcialmente condicional

Número de identificación de la «cabeza del grupo» truncado (es decir, número de identificación de la unidad jurídica que constituye la «cabeza del grupo» residente).

Condicional: si la unidad que ejerce el control es una persona física que no es operador económico, el registro está condicionado a que dicha información esté disponible en las fuentes administrativas

4.4.

 

Tipo de grupo de empresas: 2) grupo truncado bajo control local; 3) grupo truncado bajo control extranjero.

Características demográficas

4.5.

 

Fecha de creación del grupo de empresas truncado

4.6.

 

Fecha de cese del grupo de empresas truncado

Características económicas/De estratificación

4.7.

 

Actividad principal del grupo truncado (código de dos dígitos de la NACE)

4.9.

 

Número de personas ocupadas del grupo truncado

Características identificativas

4.11.

 

Número de identificación del grupo mundial

4.12a.

 

Nombre del grupo mundial

4.12b.

Facultativo

País de registro y direcciones de correo postal, correo electrónico y sitio web de la sede del grupo mundial

4.13a.

 

Número de identificación de la «cabeza del grupo» mundial si la «cabeza del grupo» es residente (es decir, número de identificación de la unidad jurídica que constituye la «cabeza del grupo»).

Si la «cabeza del grupo» mundial no es residente, su país de registro

4.13b.

Facultativo

Número de identificación de la «cabeza del grupo» mundial o su nombre y dirección, si no es residente

Características económicas/De estratificación

4.14.

Facultativo

Número de personas ocupadas en todo el mundo

4.16.

Facultativo

País donde se adoptan las decisiones para todo el mundo

4.17.

Facultativo

Países en los que se ubican las empresas o unidades locales


(1)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/7


REGLAMENTO (UE) No 1098/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Dresdner Christstollen/Dresdner Stollen/Dresdner Weihnachtsstollen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Dresdner Christstollen/Dresdner Stollen/Dresdner Weihnachtsstollen», presentada por Alemania, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 46 de 24.2.2010, p. 17.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ALEMANIA

Dresdner Christstollen/Dresdner Stollen/Dresdner Weihnachtsstollen (IGP)


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/9


REGLAMENTO (UE) No 1099/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en su anexo I, en los puntos de entrada en los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista de su anexo I debe revisarse de forma periódica y, como mínimo, trimestralmente, teniendo en cuenta, al menos, las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia y la importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), las constataciones de las diversas inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales que los Estados miembros han presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario revisar la lista del anexo I de dicho Reglamento.

(4)

En particular, es preciso revisar el anexo I y reducir la frecuencia de los controles de los productos respecto de los que las fuentes de información arriba mencionadas muestren una mejora global del cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión y para los que ya no se justifique ningún control oficial más intenso, así como aumentar la frecuencia de los controles de otros productos para los que estas mismas fuentes muestren un grado de incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión que haga necesaria la intensificación de los controles oficiales.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

«ANEXO I

A)   Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 10 90

Argentina

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 10 90

Brasil

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Fideos secos

(Alimento)

ex 1902

China

Aluminio

10

Oligoelementos (2)

(Pienso y alimento)

ex 2817 00 00; ex 2820 90 10; ex 2820 90 90; ex 2821 10 00; ex 2825 50 00; ex 2833 25 00; ex 2833 29 20; ex 2833 29 80; ex 2836 99 11; ex 2836 99 17

China

Cadmio y plomo

10

Mangos

(Alimento – frescos o refrigerados)

ex 0804 50 00

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

10

Judía espárrago (Vigna sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

50

Melón amargo (Momordica charantia)

ex 0709 90 90; ex 0710 80 95

Calabaza del peregrino (Lagenaria siceraria)

ex 0709 90 90; ex 0710 80 95

Pimientos

0709 60 10; 0709 60 99; 0710 80 51; 0710 80 59

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

(Alimento - hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Naranjas (frescas o secas)

0805 10 20; 0805 10 80

Egipto

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Melocotones

0809 30 90

Granadas

ex 0810 90 95

Fresas

0810 10 00

Judías verdes

ex 0708 20 00

(Alimento - frutas y hortalizas frescas)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 10 90

Ghana

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

 

Hojas de curry (Bergera/ Murraya koenigii)

(Alimento - hierbas frescas)

ex 1211 90 85

India

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

10

Chile (Capsicum annuum), entero

ex 0904 20 10

India

Aflatoxinas

50

Chile (Capsicum annuum), triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

Productos derivados del chile (curry)

0910 91 05

Nuez moscada (Myristica fragrans)

0908 10 00

Macis (Myristica fragrans)

0908 20 00

Jengibre (Zingiber officinale)

0910 10 00

Curcuma longa (cúrcuma)

0910 30 00

(Alimento – especias secas)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 10 90

India

Aflatoxinas

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 99 97; ex 1106 30 90; ex 2008 99 99;

Nigeria

Aflatoxinas

50

Arroz basmati para consumo humano directo

(Alimento - arroz blanqueado)

ex 1006 30

Pakistán

Aflatoxinas

20

Chile (Capsicum annuum), entero

ex 0904 20 10

Perú

Aflatoxinas y ocratoxina A

10

Chile (Capsicum annuum), triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

(Alimento - especia seca)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 90 90

Tailandia

Salmonela (6)

10

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 85

Menta

ex 1211 90 85

(Alimento - hierbas frescas)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 90 90

Tailandia

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 85

(Alimento - hierbas frescas)

 

Judía espárrago (Vigna sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

Tailandia

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

50

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

Hortalizas del género Brassica

0704; ex 0710 80 95

(Alimento - hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Pimientos

0709 60 10; 0709 60 99; 0710 80 51; 0710 80 59

Turquía

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

Calabacines

0709 90 70; ex 0710 80 95

Tomates

0702 00 00; 0710 80 70

(Alimento - hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Peras

(Alimento)

0808 20 10; 0808 20 50

Turquía

Plaguicida: amitraz

10

Uvas pasas

(Alimento)

0806 20

Uzbekistán

Ocratoxina A

50

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 10 90

Vietnam

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Chile (Capsicum annuum), triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

Todos los terceros países

Colorantes Sudán

20

Productos derivados del chile (curry)

0910 91 05

Curcuma longa (cúrcuma)

0910 30 00

(Alimento - especias secas)

 

Aceite de palma rojo

ex 1511 10 90

(Alimento)

 

B)   Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes:

i)

Sudán I (no CAS 842-07-9),

ii)

Sudán II (no CAS 3118-97-6),

iii)

Sudán III (no CAS 85-86-9),

iv)

rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).».


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex” (por ejemplo, ex 1006 30: solo se incluirá arroz basmati para consumo humano directo).

(2)  Los oligoelementos objeto de esta entrada son los pertenecientes al grupo funcional de compuestos de oligoelementos contemplado en el punto 3, letra b), del anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29). También deberán ser sometidos a los controles más intensos previstos en el presente Reglamento cuando sean importados para ser utilizados en alimentos.

(3)  En particular, residuos de: amitraz, acefato, aldicarb, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(4)  En particular, residuos de: acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metil, dimetoato, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós, dicrotofós, EPN y triforina.

(5)  En particular, residuos de: triazofós, oxidemetón-metilo, clorpirifós, acetamiprid, tiametoxam, clotianidina, metamidofós, acefato, propargita y monocrotofós.

(6)  Método de referencia EN/ISO 6579.

(7)  En particular, residuos de: carbendazima, ciflutrin, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fludioxonil, hexaflumurón, lambda-cihalotrin, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo, fentoato y tiofanato-metil.

(8)  En particular, residuos de: metomilo y oxamilo.


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/14


REGLAMENTO (UE) No 1100/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 891/2009 en lo que atañe a los derechos de importación aplicables al «azúcar concesiones CXL» con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4320, durante la campaña de comercialización 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 187, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el inicio de la campaña de comercialización 2010/11, los precios del azúcar de caña en bruto en el mercado mundial han registrado un nivel constante elevado. Las previsiones de precios en el mercado mundial, basadas en los contratos del mercado de futuros del azúcar de Nueva York para marzo, mayo y julio de 2011, indican, además, el mantenimiento de ese nivel elevado de precios en el mercado mundial.

(2)

El balance de azúcar de la UE previsto para la campaña de comercialización 2010/11 indica una diferencia negativa de 0,2 millones de toneladas entre la utilización y la cantidad que debería estar disponible. La diferencia negativa acumulada entre disponibilidad y utilización en las dos últimas campañas, estimada en 0,6 millones de toneladas, daría como resultado el nivel más bajo de existencias de cierre registrado desde la aplicación de la reforma de 2006. Cualquier nuevo déficit de las importaciones amenaza con interrumpir el aprovisionamiento del mercado del azúcar de la Unión Europea y provocar un aumento de precios del azúcar en el mercado interior de la UE.

(3)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), las importaciones de «azúcar concesiones CXL» con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4320 están sujetas a un derecho contingentario de 98 euros por tonelada. Habida cuenta del elevado nivel de precios del azúcar de caña en bruto en el mercado mundial, la importación de azúcar de caña en bruto con un derecho contingentario de 98 euros por tonelada deja de ser rentable y amenaza con interrumpir el aprovisionamiento del mercado europeo.

(4)

Considerando que esta situación puede persistir, debe suspenderse el derecho contingentario de 98 euros por tonelada para el período restante de la campaña de comercialización 2010/11. En consecuencia, procede ofrecer a todos los agentes económicos interesados la posibilidad de presentar, del 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto 2011, solicitudes de certificados para el «azúcar concesiones CXL» libres de derechos de importación.

(5)

Los certificados de importación que fueron emitidos antes del 1 de diciembre de 2010 para los contingentes CXL siguen siendo válidos en las condiciones aplicables durante el período de presentación de las solicitudes. Sin embargo, con el fin de proteger sus legítimas expectativas, los agentes económicos interesados deben tener la posibilidad de devolver a la autoridad competente los certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados sin que se les aplique la sanción prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009.

(6)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 10, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 891/2009, el derecho de importación aplicable al «azúcar concesiones CXL» con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4320 se reducirá a cero hasta el 31 de agosto de 2011.

2.   Los certificados para el «azúcar concesiones CXL» expedidos antes del 1 de diciembre de 2010 podrán seguir utilizándose en las condiciones vigentes en el momento en el que se solicitaron dichos certificados. Si no se utilizan podrán ser devueltos, en cuyo caso no se aplicará la sanción prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento expirará el 31 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/16


REGLAMENTO (UE) No 1101/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

62,4

MA

76,6

MK

45,6

TR

68,6

ZZ

63,3

0707 00 05

EG

140,2

TR

85,3

ZZ

112,8

0709 90 70

MA

71,3

TR

150,7

ZZ

111,0

0805 20 10

MA

64,3

ZZ

64,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

60,9

IL

71,9

MA

61,9

TR

60,6

UY

58,6

ZZ

62,8

0805 50 10

AR

63,9

MA

68,0

TR

56,9

UY

57,1

ZA

51,7

ZZ

59,5

0808 10 80

AR

74,9

AU

167,9

BR

50,3

CA

113,1

CL

84,2

CN

82,6

CO

50,3

MK

24,7

NZ

137,9

US

89,7

ZA

114,5

ZZ

90,0

0808 20 50

CL

78,3

CN

85,8

ZZ

82,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/18


REGLAMENTO (UE) No 1102/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las primeras licitaciones específica en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las primeras licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para algunos cereales y algunos Estados miembros y que no debe fijarse ningún precio mínimo de venta para otros cereales ni otros Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las primeras licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 24 de noviembre de 2010, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

209

X

Danmark

X

X

Deutschland

X

179

X

Eesti

X

171,5

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

172,2

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

222,83

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

179,65

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

175

X

Suomi/Finland

183

173

X

Sverige

X

175,5

X

United Kingdom

X

178,25

X

(—)

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

(°)

no hay ofertas

(X)

no hay cereales a la venta

(#)

no aplicable


DECISIONES

27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

por la que se rechaza la solución propuesta por Austria al amparo del artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, relativa al cálculo del componente de uso privado de una compensación de la base de los recursos propios procedentes del IVA, resultante de la restricción del derecho a deducir el IVA, de conformidad con el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 8206]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2010/719/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

La compensación de la base de los recursos del IVA está basada en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, que establece que cuando un Estado miembro restrinja o excluya, al amparo del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), el derecho a deducción del IVA soportado, la base de los recursos propios del IVA podrá determinarse como si no se hubiere restringido el derecho a deducción. Esto se aplica solamente a la adquisición de productos petrolíferos y vehículos de pasajeros utilizados con fines empresariales, y en el caso de gastos de arrendamiento financiero, alquiler, mantenimiento y reparación de tales vehículos. Austria propuso una solución para calcular el componente de uso privado de dicha compensación de la base armonizada de los recursos propios del IVA.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, la solución propuesta por Austria fue examinada por el Comité Consultivo de Recursos Propios en su reunión de 26 de octubre de 2010. El examen de la metodología reveló un contraste de pareceres en el Comité. Un proyecto de decisión de rechazo de la solución presentada por Austria se presentó al Comité Consultivo de Recursos Propios, el cual emitió un dictamen favorable el 26 de octubre de 2010.

(3)

Para el cálculo del uso privado y ante la falta de datos reales, pueden utilizarse métodos alternativos. A los efectos de garantizar que estos métodos contribuyen a un cálculo uniforme de la compensación, deben basarse en hipótesis generalmente aceptadas.

(4)

Austria exige al sujeto pasivo del impuesto que utilice datos reales sobre el uso privado de los vehículos de empresa. Sin embargo, por razones de simplificación administrativa, Austria ha propuesto una solución para el cálculo del uso privado que introduce datos estadísticos generales combinados con el importe de la depreciación de valor, los cuales no han sido concebidos para determinar propiamente el uso privado. Puesto que la solución propuesta da lugar a un componente de uso privado perceptiblemente inferior al componente utilizado por otros Estados miembros, es incompatible con la uniformidad requerida en el cálculo de la compensación. Procede rechazar, pues, la solución propuesta por Austria con respecto al cálculo del componente de uso privado de los vehículos de empresa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se rechaza la solución propuesta por Austria con respecto al cálculo del componente de uso privado de los vehículos adquiridos por empresas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Austria.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Janusz LEWANDOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

por la que se autoriza a Portugal a utilizar datos de años anteriores al penúltimo año a los efectos de calcular la base de los recursos propios del IVA

[notificada con el número C(2010) 8209]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2010/720/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité consultivo de recursos propios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Portugal solicitó autorización a la Comisión para utilizar la contabilidad nacional correspondiente a años anteriores al penúltimo año con la finalidad de calcular la base de los recursos propios del IVA correspondiente al ejercicio 2009.

(2)

A efectos del desglose de las operaciones por categoría estadística a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, Portugal no puede utilizar la contabilidad nacional del penúltimo año anterior al ejercicio presupuestario cuya base de recursos IVA debe calcularse, ya que solamente la contabilidad nacional de 2006 está suficientemente detallada como para poder calcular el tipo medio ponderado del ejercicio 2009. Po lo tanto, debe autorizarse a Portugal a utilizar la contabilidad nacional de 2006 para calcular el tipo medio ponderado del ejercicio 2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del desglose de operaciones por categoría estadística, se autoriza a Portugal a utilizar datos de la contabilidad nacional de 2006 para calcular la base de los recursos propios del IVA del ejercicio 2009.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Janusz LEWANDOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Francia correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2008

[notificada con el número C(2010) 8220]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2010/721/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante las Decisiones 2009/373/CE (2) y 2010/59/UE (3) de la Comisión se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2008 de todos los organismos pagadores, excepto las del organismo pagador alemán «Bayern», el organismo pagador griego «Opekepe», el organismo pagador francés «ODARC» y el organismo pagador italiano «ARBEA».

(2)

A raíz de la notificación de nuevos datos y tras realizar controles adicionales, la Comisión está ahora en condiciones de adoptar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador francés «ODARC» en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

(3)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar posteriormente la Comisión para excluir de la financiación comunitaria los gastos no efectuados de acuerdo con las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas las cuentas del organismo pagador francés «ODARC» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2008.

En el anexo se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o deben abonársele, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 116 de 9.5.2009, p. 21.

(3)  DO L 34 de 5.2.2010, p. 26.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS DISOCIADOS, DESGLOSADOS POR PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIDA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FINANCIERO DE 2008

Importe que debe recaudarse del Estado miembro o abonársele por programa

(en EUR)

CCI

Gastos 2008

Correcciones

Total

Importes no reutilizables

Importe aceptado para su liquidación (ejercicio financiero 2008)

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro imputables al ejercicio financiero

Importe recaudado del (–) o abonado al (+) Estado miembro en la siguiente declaración

FR: 2007FR06RPO002

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

112

44 000,00

0,00

44 000,00

0,00

44 000,00

44 000,00

0,00

121

10 111,85

0,00

10 111,85

0,00

10 111,85

10 111,85

0,00

211

6 318 422,42

0,00

6 318 422,42

0,00

6 318 422,42

6 318 422,42

0,00

214

981 609,91

0,00

981 609,91

0,00

981 609,91

978 103,25

3 506,66

Total

7 354 144,18

0,00

7 354 144,18

0,00

7 354 144,18

7 350 637,52

3 506,66


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania y España correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2009

[notificada con el número C(2010) 8223]

(Los textos en lenguas alemana y española son los únicos auténticos)

(2010/722/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2010/263/UE de la Comisión (2) se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2009 de todos los organismos pagadores, excepto las de los organismos pagadores alemanes «Baden-Württemberg», «Bayern», «Hessen», «Rheinland-Pfalz», «Thüringen», «IBH» y «Helaba», los organismos pagadores españoles «Andalucía» y «Asturias», el organismo pagador italiano «ARBEA» y el organismo pagador rumano «PARDF».

(2)

Tras el envío de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión ya está en condiciones de poder tomar una decisión con respecto a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por los organismos pagadores alemanes «Baden-Württemberg», «Hessen», «IBH», «Helaba» y «Thüringen», y los organismos pagadores españoles «Andalucía» y «Asturias».

(3)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del ejercicio financiero de 2009 de los organismos pagadores alemanes «Baden-Württemberg», «Hessen», «IBH», «Helaba» y «Thüringen» y los organismos pagadores españoles «Andalucía» y «Asturias» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

En el anexo figuran los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro al amparo de cada programa de desarrollo rural en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 113 de 6.5.2010, p. 14.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS DISOCIADOS DESGLOSADOS POR PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIDA EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO FINANCIERO DE 2009

Importe que debe recaudarse del Estado miembro o abonarse al mismo por programa

(en EUR)

CCI

Gastos 2009

Correcciones

Total

Importes no reutilizables

Importe aceptado para su liquidación (ejercicio financiero de 2009)

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro imputables al ejercicio financiero

Importe recaudado del (–) o abonado al (+) Estado miembro en la siguiente declaración

DE: 2007DE06RPO003

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

114

42 788,89

0,00

42 788,89

0,00

42 788,89

42 788,88

0,01

121

9 408 071,15

0,00

9 408 071,15

0,00

9 408 071,15

9 408 071,14

0,01

123

3 398 353,10

0,00

3 398 353,10

0,00

3 398 353,10

3 398 353,10

0,00

125

4 271 671,28

0,00

4 271 671,28

0,00

4 271 671,28

4 271 671,27

0,01

211

5 191 035,83

0,00

5 191 035,83

0,00

5 191 035,83

5 191 035,83

0,00

212

11 432 574,31

0,00

11 432 574,31

0,00

11 432 574,31

11 432 573,79

0,52

213

32 477,37

0,00

32 477,37

0,00

32 477,37

32 477,37

0,00

214

37 576 392,38

0,00

37 576 392,38

0,00

37 576 392,38

37 577 252,41

– 860,03

221

997,05

0,00

997,05

0,00

997,05

997,05

0,00

224

284 637,39

0,00

284 637,39

0,00

284 637,39

284 637,39

0,00

225

1 094 034,14

0,00

1 094 034,14

0,00

1 094 034,14

1 094 157,10

– 122,96

227

386 389,96

0,00

386 389,96

0,00

386 389,96

386 389,96

0,00

311

1 589 904,79

0,00

1 589 904,79

0,00

1 589 904,79

1 589 904,78

0,01

312

30 626,80

0,00

30 626,80

0,00

30 626,80

30 626,80

0,00

313

263 757,83

0,00

263 757,83

0,00

263 757,83

263 757,83

0,00

323

4 785 556,40

0,00

4 785 556,40

0,00

4 785 556,40

4 681 650,28

103 906,12

331

148 195,46

0,00

148 195,46

0,00

148 195,46

148 195,45

0,01

341

733 316,92

0,00

733 316,92

0,00

733 316,92

733 316,91

0,01

413

47 261,93

0,00

47 261,93

0,00

47 261,93

47 261,92

0,01

511

1 324 948,08

0,00

1 324 948,08

0,00

1 324 948,08

1 324 948,07

0,01

Total

82 042 991,06

0,00

82 042 991,06

0,00

82 042 991,06

81 940 067,33

102 923,73

DE: 2007DE06RPO010

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

121

5 903 008,83

0,00

5 903 008,83

0,00

5 903 008,83

5 903 010,64

–1,81

123

254 179,00

0,00

254 179,00

0,00

254 179,00

254 179,00

0,00

125

1 194 378,41

0,00

1 194 378,41

0,00

1 194 378,41

1 194 378,53

–0,12

212

10 738 675,14

0,00

10 738 675,14

0,00

10 738 675,14

10 736 716,41

1 958,73

214

11 139 893,88

0,00

11 139 893,88

0,00

11 139 893,88

11 135 531,55

4 362,33

227

1 254 764,20

0,00

1 254 764,20

0,00

1 254 764,20

1 254 764,46

–0,26

311

230 760,90

0,00

230 760,90

0,00

230 760,90

230 760,92

–0,02

312

46 477,00

0,00

46 477,00

0,00

46 477,00

46 477,00

0,00

313

41 065,00

0,00

41 065,00

0,00

41 065,00

41 065,00

0,00

321

40 941,00

0,00

40 941,00

0,00

40 941,00

40 941,00

0,00

322

1 271 621,00

0,00

1 271 621,00

0,00

1 271 621,00

1 271 621,00

0,00

323

71 823,00

0,00

71 823,00

0,00

71 823,00

71 823,00

0,00

341

2 400,00

0,00

2 400,00

0,00

2 400,00

2 400,00

0,00

413

743 967,00

0,00

743 967,00

0,00

743 967,00

743 967,50

–0,50

431

184 676,00

0,00

184 676,00

0,00

184 676,00

184 676,00

0,00

511

200 206,02

0,00

200 206,02

0,00

130 395,72

200 206,03

–69 810,31

Total

33 318 836,38

0,00

33 318 836,38

0,00

33 318 836,38

33 312 518,04

6 318,34

DE: 2007DE06RPO023

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

111

436 988,24

0,00

436 988,24

0,00

436 988,24

436 988,24

0,00

114

87 377,25

0,00

87 377,25

0,00

87 377,25

87 377,25

0,00

121

5 830 296,65

0,00

5 830 296,65

0,00

5 830 296,65

5 830 296,64

0,01

123

1 841 508,62

0,00

1 841 508,62

0,00

1 841 508,62

1 841 508,61

0,01

125

6 419 767,85

0,00

6 419 767,85

0,00

6 419 767,85

6 419 767,85

0,00

126

1 678 178,63

0,00

1 678 178,63

0,00

1 678 178,63

1 678 178,63

0,00

212

15 310 072,86

0,00

15 310 072,86

0,00

15 310 072,86

15 310 072,85

0,01

214

18 704 629,38

0,00

18 704 629,38

0,00

18 704 629,38

18 704 629,37

0,01

221

721 124,67

0,00

721 124,67

0,00

721 124,67

721 124,67

0,00

227

2 266 339,56

0,00

2 266 339,56

0,00

2 266 339,56

2 266 339,57

–0,01

311

1 358 229,41

0,00

1 358 229,41

0,00

1 358 229,41

1 358 229,41

0,00

313

205 622,04

0,00

205 622,04

0,00

205 622,04

205 622,04

0,00

321

4 064 300,00

0,00

4 064 300,00

0,00

4 064 300,00

4 064 300,00

0,00

322

6 547 891,93

0,00

6 547 891,93

0,00

6 547 891,93

6 547 891,93

0,00

323

953 717,71

0,00

953 717,71

0,00

953 717,71

953 717,70

0,01

331

1 111,50

0,00

1 111,50

0,00

1 111,50

1 111,50

0,00

341

34 770,11

0,00

34 770,11

0,00

34 770,11

34 770,11

0,00

411

1 530 160,00

0,00

1 530 160,00

0,00

1 530 160,00

1 530 160,00

0,00

413

2 822 171,91

0,00

2 822 171,91

0,00

2 822 171,91

2 822 171,91

0,00

431

791 769,18

0,00

791 769,18

0,00

791 769,18

791 769,18

0,00

511

1 515 573,70

0,00

1 515 573,70

0,00

1 515 573,70

1 515 573,69

0,01

Total

73 121 601,20

0,00

73 121 601,20

0,00

73 121 601,20

73 121 601,15

0,05

ES: 2007ES06RPO001

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

112

430 020,11

0,00

430 020,11

0,00

430 020,11

430 020,09

0,02

113

379 771,01

0,00

379 771,01

0,00

379 771,01

379 771,79

–0,78

121

1 947 755,93

0,00

1 947 755,93

0,00

1 947 755,93

1 947 755,88

0,05

123

2 214 238,82

0,00

2 214 238,82

0,00

2 214 238,82

2 214 238,82

0,00

125

4 318 218,57

0,00

4 318 218,57

0,00

4 318 218,57

4 318 218,55

0,02

132

2 275 057,77

0,00

2 275 057,77

0,00

2 275 057,77

2 275 057,71

0,06

133

333 590,00

0,00

333 590,00

0,00

333 590,00

333 590,01

–0,01

211

9 543 191,93

0,00

9 543 191,93

0,00

9 543 191,93

9 543 206,61

–14,68

212

3 707 946,19

0,00

3 707 946,19

0,00

3 707 946,19

3 707 951,22

–5,03

214

46 444 177,05

0,00

46 444 177,05

0,00

46 444 177,05

46 444 167,44

9,61

221

13 026 236,41

0,00

13 026 236,41

0,00

13 026 236,41

13 026 231,88

4,53

511

201 308,14

0,00

201 308,14

0,00

201 308,14

201 308,13

0,01

Total

84 821 511,93

0,00

84 821 511,93

0,00

84 821 511,93

84 821 518,13

–6,20

ES: 2007ES06RPO003

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

113

12 149 430,02

0,00

12 149 430,02

0,00

12 149 430,02

12 149 387,22

42,80

122

549 228,56

0,00

549 228,56

0,00

549 228,56

549 228,48

0,08

123

5 023 729,94

0,00

5 023 729,94

0,00

5 023 729,94

5 023 729,77

0,17

125

2 104 510,51

0,00

2 104 510,51

0,00

2 104 510,51

2 104 510,50

0,01

211

6 745 526,78

0,00

6 745 526,78

0,00

6 745 526,78

6 745 521,06

5,72

212

101 797,64

0,00

101 797,64

0,00

101 797,64

101 797,49

0,15

213

637 059,69

0,00

637 059,69

0,00

637 059,69

637 058,09

1,60

214

4 593 774,02

0,00

4 593 774,02

0,00

4 593 774,02

4 593 773,91

0,11

223

1 120 606,68

0,00

1 120 606,68

0,00

1 120 606,68

1 120 606,65

0,03

226

2 819 297,06

0,00

2 819 297,06

0,00

2 819 297,06

2 819 297,02

0,04

227

522 693,17

0,00

522 693,17

0,00

522 693,17

522 693,14

0,03

Total

36 367 654,07

0,00

36 367 654,07

0,00

36 367 654,07

36 367 603,33

50,74


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

por la que se prorroga el período de validez de la Decisión 2005/359/CE, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2010) 8229]

(2010/723/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo establecido en la Directiva 2000/29/CE, no está permitida, en principio, la introducción en la Unión de troncos de roble (Quercus L.) con corteza (en lo sucesivo, «los troncos») originarios de los Estados Unidos de América, debido al peligro de introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, organismo que provoca el marchitamiento de los robles.

(2)

Mediante la Decisión 2005/359/CE de la Comisión (2) se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y en el artículo 13, apartado 1, inciso i), tercer guión, de dicha Directiva con respecto a su anexo IV, parte A, capítulo I, punto 3, en relación con los troncos originarios de los Estados Unidos de América con arreglo a una serie de condiciones específicas. La mencionada Decisión expirará el 31 de diciembre de 2010.

(3)

Dado que siguen existiendo las circunstancias que justifican la autorización y no se dispone de ninguna nueva información que requiera la revisión de las condiciones específicas, conviene prorrogar la autorización.

(4)

A partir de la experiencia obtenida con la aplicación de la Decisión 2005/359/CE, es conveniente prorrogar la autorización durante diez años.

(5)

Los Estados miembros que recurran a la excepción deben informar anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el funcionamiento de la misma, lo que permitirá que el Comité fitosanitario permanente examine la correcta implementación de esta Decisión.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2005/359/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2005/359/CE, los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10

Los Estados miembros que hayan recurrido a la excepción prevista en el artículo 1 informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el funcionamiento de la misma a más tardar el 30 de junio de cada año en relación con el período anterior transcurrido entre el 1 de mayo y el 30 de abril.

El informe incluirá información detallada sobre las cantidades importadas.

Artículo 11

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2020.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 114 de 4.5.2005, p. 14.


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

relativa a la posición de la Unión Europea sobre la modificación del anexo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(2010/724/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión, respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2) (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

En virtud del artículo 6 del Acuerdo agrícola se creó un Comité Mixto de Agricultura, responsable de la gestión del Acuerdo agrícola y de su buen funcionamiento.

(3)

El artículo 11 del Acuerdo agrícola permite que el Comité Mixto introduzca modificaciones en los anexos así como en los apéndices de los anexos del Acuerdo mediante una decisión.

(4)

El Comité Mixto ha decidido recientemente modificar los artículos 2 y 3, así como los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anexo 6 del Acuerdo agrícola.

(5)

En el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2002/309/CE se establece que, a la hora de adoptar la posición de la Unión sobre una decisión del Comité Mixto de modificar el anexo 6 del Acuerdo agrícola, la Comisión debe aplicar el procedimiento establecido en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (3) del Consejo. Estará asistida por el Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales creado por el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE del Consejo (4).

(6)

Es necesario determinar, mediante la presente Decisión, la posición de la Unión Europea que la Comisión debe adoptar en el Comité Mixto de Agricultura en relación con las modificaciones del anexo 6 del Acuerdo agrícola.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

DECIDE:

Artículo 1

La posición de la Unión Europea que la Comisión debe adoptar en el Comité Mixto de Agricultura, creado en virtud del artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto de Agricultura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Tras su adopción, la Decisión del Comité Mixto de Agricultura se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010

Por la Comisión

Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.


ANEXO

Propuesta de

DECISIÓN No …/2010 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de …

relativa a las modificaciones del anexo 6

(…/…/…)

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Este Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo 6 tiene por objeto las semillas y el material de reproducción de las especies agrícolas, hortícolas y frutícolas, de las plantas ornamentales y de la vid. El mencionado anexo 6 está complementado por cuatro apéndices.

(3)

Los apéndices del anexo 6 se sustituyeron por primera vez por la Decisión no 4/2004 del Comité Mixto de Agricultura, adjunta a la Decisión 2004/660/CE de la Comisión (1).

(4)

En la sección primera del apéndice 1 se define la legislación de ambas partes y se reconoce que los requisitos establecidos en dicha legislación tienen los mismos efectos.

(5)

En el apéndice 2 se enumeran los organismos de control y certificación de las semillas de las Partes.

(6)

En el apéndice 3 se enumeran las excepciones autorizadas por la Unión Europea y por Suiza.

(7)

En el apéndice 4 se enumeran los terceros países reconocidos por ambas partes de los que pueden importarse semillas. Asimismo, se definen las especies afectadas y el alcance del reconocimiento.

(8)

Las Partes consideraron que era necesario simplificar el apéndice 2, en el que se enumeran los organismos mencionados en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, apartado 1.

(9)

Las Partes estimaron que sus respectivas disposiciones legales sobre materiales de reproducción de la vid tienen efectos idénticos.

(10)

Las Partes se han comprometido a garantizar la abolición de los controles fronterizos para las semillas de las especies cuya conformidad con su legislación, tal como se enumera en el apéndice 1, sección primera, ha sido reconocida por ellas.

(11)

Desde la entrada en vigor el 1 de julio de 2004 de la mencionada Decisión no 4, las disposiciones legales de las Partes enumeradas en los apéndices 1, 3 y 4 han sido modificadas en ámbitos que afectan al Acuerdo.

(12)

Como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea, deben modificarse las listas de los terceros países reconocidos por ambas Partes.

(13)

Procede, por tanto, modificar los artículos 2 y 3 y los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anexo 6 a fin de tener en cuenta estos diferentes cambios.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades nacionales responsables de la implementación de la legislación se enumerarán en el apéndice 2. Podrá obtenerse una lista de los organismos responsables de los controles de conformidad, actualizada periódicamente, de las autoridades que figuran en el apéndice 2.».

Artículo 2

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Parte reconocerá, para las semillas de las especies objeto de la legislación que figura en la sección segunda del apéndice 1, la validez de los certificados que se definen en el apartado 2, que deberán haber expedido de conformidad con la legislación de la otra Parte los organismos mencionados en el artículo 2, apartado 3.».

Artículo 3

Los apéndices del anexo 6 del Acuerdo se sustituyen por los textos de los apéndices adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto de Agricultura

El Presidente y Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Paul VAN GELDORP

El Jefe de la Delegación de Suiza

Jacques CHAVAZ

La Secretaria del Comité

Malgorzata SLIWINSKA-KLENNER

Apéndice 1

LEGISLACIÓN  (2)

Sección primera (reconocimiento de la conformidad de la legislación)

A.   DISPOSICIONES DE LA UNIÓN

1.   Actos legislativos

Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66).

Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66).

Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).

Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12).

Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60).

Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

2.   Actos no legislativos

Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO L 207 de 9.8.1980, p. 37).

Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son «sistemas de cierre no reutilizables», de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26).

Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7).

Decisión 97/125/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1997, que autoriza la impresión indeleble de las indicaciones exigidas en los envases de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y que modifica la Decisión 87/309/CEE, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).

Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10).

Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7).

Decisión 2004/266/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de semillas de plantas forrajeras (DO L 83 de 20.3.2004, p. 23).

Directiva 2004/29/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de vid (DO L 71 de 10.3.2004, p. 22).

Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas (DO L 362 de 9.12.2004, p. 21).

Decisión 2005/834/CE del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 51).

Directiva 2006/47/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales (DO L 136 de 24.5.2006, p. 18).

Directiva 2008/124/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como semillas de base o semillas certificadas (DO L 340 de 19.12.2008, p. 73).

Reglamento (CE) no 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (DO L 191 de 23.7.2009, p. 10).

B.   DISPOSICIONES DE SUIZA (3)

Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RS 910.1).

Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RS 916 151).

Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RS 916 151.1).

Orden del OFAG de 7 de diciembre de 1998 sobre el catálogo de las variedades de cereales, patatas, plantas forrajeras, plantas oleaginosas y textiles y remolacha (RS 916 151.6).

Orden del DFE, de 2 de noviembre de 2006, sobre la producción y comercialización del material de reproducción de la vid (RS 916 151.3).

Sección segunda (reconocimiento recíproco de los certificados)

A.   DISPOSICIONES DE LA UNIÓN

1.   Actos legislativos

2.   Actos no legislativos

B.   DISPOSICIONES DE SUIZA

C.   CERTIFICADOS EXIGIDOS PARA LA IMPORTACIÓN

Apéndice 2

AUTORIDADES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3

A.   UNIÓN EUROPEA

BÉLGICA

Bureau de Coordination Agricole/Landbouwbureau

BCA/LB

Rue du Progrès 50/Vooruitgangstraat 50

City Atrium, 6ème étage/6de verdieping

1210 BRUXELLES/BRUSSEL

Correo electrónico: BCA-LB-COORD@spw.wallonie.be

BULGARIA

Executive Agency of Variety Testing

Field Inspection and Seed Control

125, Tzarigradsko Shosse Blvd.

1113 Sofia

BULGARIA

Tel. + 359 28700375

Fax + 359 28706517

Correo electrónico: iasas@iasas.government.bg

REPÚBLICA CHECA

Central Institute for Supervising and Testing in Agriculture (Ústřední kontrolní a zkušební ústav zemědělský)

Division of Seed Materials and Planting Stock (Odbor osiv a sadby)

Za Opravnou 4

CZ-150 06 Praha 5 – Motol

DINAMARCA

Ministry of Food, Agriculture and Fisheries

Plant Directorate

Skovbrynet 20

DK-2800 Kgs. Lyngby

Tel. + 45 45263600

Fax + 45 45263610

Correo electrónico: meb@pdir.dk

ALEMANIA

Bundessortenamt

Osterfelddamm 80

30627 Hannover

Tel. + 49 5119566-50

Fax + 49 5119566-9600

Correo electrónico: BSA@bundessortenamt.de

ESTONIA

Agricultural Board

Teaduse 2

Saku 75501 Harju county

ESTONIA

Fax general: + 372 6712604

GRECIA

Ministry of Rural Development and Food

Directorate of Plant Production Inputs

6, Kapnokoptiriou Str

Athens 10433

Greece

Tel. + 30 2102124199

Fax + 30 2102124137

Correo electrónico: ax2u017@minagric.gr

ESPAÑA

Oficina Española de Variedades Vegetales

Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino

c/Alfonso XII, 62

28014 Madrid

Tel. + 34 913476659

Fax + 34 913476703

FRANCIA

GNIS-Service Officiel de Contrôle et de Certification

44, rue du Louvre

F-75001 PARIS

Tél. + 33 (0) 142337693

Fax + 33 (0) 140284016

IRLANDA

Department of Agriculture, Fisheries and Food

Seed Certification Division

Backweston Farm

Leixlip

Co. Kildare

Ireland

Tel. + 353 16302900

Fax + 353 16280634

ITALIA

Ente Nazionale Sementi Elette (ENSE),

Via Ugo Bassi

N. 8 20159 MILAN

ITALY

Correo electrónico: aff-gen@ense.it

CHIPRE

Ministry of Agriculture

Natural Resources and Environment,

Department of Agriculture

Correo electrónico: doagrg@da.moa.gov.cy

Tel. + 357 22466249

Fax + 357 22343419

LETONIA

State Plant Protection Service

Seed Control Department

Lielvardes street 36/38

Riga, LV – 1006

Tel. + 371 67113262

Fax + 371 67113085

Correo electrónico: info@vaad.gov.lv

LITUANIA

Ministry of Agriculture

State Seed and Grain Service

Ozo 4A,

LT-08200 Vilnius

Tel./Fax + 370 52375631

LUXEMBURGO

Ministère de l’Agriculture

Administration des Services Techniques de l’Agriculture

Service de la Production Végétale

BP 1904

L-1019 Luxembourg

Tel. + 352 457172234

Fax + 352 457172341

HUNGRÍA

Central Agricultural Office

Directorate of Plant Production and Horticulture

1024 Budapest

Keleti Károly u. 24.

HUNGARY

Tel. + 36 0613369114

Fax + 36 0613369011

MALTA

Ministry for Resources and Rural Affairs

Plant Health Department

Seeds and other Propagation Material Unit

National Research and Development Centre

Għammieri, Marsa MRS 3300

MALTA

Tel. + 356 25904153

Fax + 356 25904120.

Correo electrónico: spmu.mrra@gov.mt

PAÍSES BAJOS

Ministry of Agriculture, Nature and Food Quality

Postbox 20401

2500 EK The Hague Netherlands

Tel. + 31 703785776

Fax + 31 703786156

AUSTRIA

Federal Office for Food Safety (Bundesamt für Ernährungssicherheit),

Seed Certification Department

Spargelfeldstraße 191

A-1220 Vienna

Tel. + 43 5055531121

Fax + 43 5055534808

Correo electrónico: saatgut@baes.gv.at

POLONIA

Plant Health and Seed Inspection Service

General Inspectorate

Al. Jana Pawła II 11, 00-828 Warszawa

Tel. + 22 6529290, 6202824, 6202825

Fax + 22 6545221

Correo electrónico: gi@piorin.gov.pl

PORTUGAL

Direcção-Geral de Agricultura e Desenvolvimento Rural

Direcção de Serviços de Fitossanidade e de Materiais de Propagação de Plantas

Edifício 1, Tapada da Ajuda

1349-018 Lisboa

Tel. + 351 213612000

Fax + 351 213613277/22

RUMANÍA

National Inspection for Quality of Seeds

Ministry of Agriculture and Rural Development

24 Blvd. Carol I, 70044 Bucharest

Romania

Tel. + 40 213078663

Fax + 40 213078663

Correo electrónico: incs@madr.ro

ESLOVENIA

Ministry for Agriculture,

Forestry and Food

Phytosanitary Administration of the Republic of Slovenia

Einspielerjeva 6

1000 Ljubljana

ESLOVAQUIA

Seed inspection and certification body of the Slovak Republic

Ústredný kontrolný a skúšobný ústav poľnohospodársky v Bratislave (UKSUP),

odbor osív a sadív

Central Controlling and Testing Institute in Agriculture in Braislava,

Department of Seeds and Planting Materials

Matúškova 21

833 16 Bratislava

Slovenská Republika

Tel. + 421 259880255

FINLANDIA

Ministry of Agriculture and Forestry

Department of Food and Health

PO Box 30

FI-00023 GOVERNMENT

FINLAND

Tel. + 358 916001

Fax + 358 916053338

Correo electrónico: elo.kirjaamo@mmm.fi

SUECIA

Swedish Board of Agriculture (Jordbruksverket)

Seed Division

Box 83

SE-268 22 Svalöv

SWEDEN

Fax + 46 (0)36158308

Correo electrónico: utsadeskontroll@jordbruksverket.se

REINO UNIDO

Food and Environment Research Agency

Seed Certification Team

Whitehouse Lane, Huntingdon Road

Cambridge CB3 0LF

Tel. + 44 (0)1223342379

Fax + 44 (0)1223342386

Correo electrónico: seed.cert@fera.gsi.gov.uk

B.   SUIZA

Federal Office for Agriculture FOAG

Certification, Plant Health and Variety Rights Service

CH-3003 Bern

Tel. + 41 313222550

Fax + 41 313222634

Apéndice 3

EXCEPCIONES

Excepciones de la Unión Europea admitidas por Suiza  (4)

a)

Excepciones por las que se exime a algunos Estados miembros de la obligación de aplicar las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, cereales, viña, remolacha y plantas oleaginosas y textiles a determinadas especies:

Decisión 69/270/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 8).

Decisión 69/271/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 9).

Decisión 69/272/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 10).

Decisión 70/47/CEE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.1970, p. 26).

Decisión 70/48/CEE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.1970, p. 27).

Decisión 70/49/CEE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.1970, p. 28).

Decisión 70/93/CEE de la Comisión (DO L 25 de 2.2.1970, p. 16).

Decisión 70/94/CEE de la Comisión (DO L 25 de 2.2.1970, p. 17).

Decisión 70/481/CEE de la Comisión (DO L 237 de 28.10.1970, p. 29).

Decisión 73/123/CEE de la Comisión (DO L 145 de 2.6.1973, p. 43).

Decisión 74/5/CEE de la Comisión (DO L 12 de 15.1.1974, p. 13).

Decisión 74/360/CEE de la Comisión (DO L 196 de 19.7.1974, p. 18).

Decisión 74/361/CEE de la Comisión (DO L 196 de 19.7.1974, p. 19).

Decisión 74/362/CEE de la Comisión (DO L 196 de 19.7.1974, p. 20).

Decisión 74/491/CEE de la Comisión (DO L 267 de 3.10.1974, p. 18).

Decisión 74/532/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 14).

Decisión 80/301/CEE de la Comisión (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30).

Decisión 80/512/CEE de la Comisión (DO L 126 de 21.5.1980, p. 15).

Decisión 86/153/CEE de la Comisión (DO L 115 de 3.5.1986, p. 26).

Decisión 89/101/CEE de la Comisión (DO L 38 de 10.2.1989, p. 37).

Decisión 2005/325/CE de la Comisión (DO L 109 de 29.4.2005, p. 1).

Decisión 2005/886/CE de la Comisión (DO L 326 de 13.12.2005, p. 39).

Decisión 2005/931/CE de la Comisión (DO L 340 de 23.12.2005, p. 67).

Decisión 2008/462/CE de la Comisión (DO L 160 de 19.6.2008, p. 33).

b)

Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades (véase el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas – Vigesimoctava edición integral, columna 4, DO C 302 A de 12.12.2009, p. 1).

c)

Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a adoptar disposiciones particularmente estrictas en lo que atañe a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales:

Decisión 74/269/CEE de la Comisión (DO L 141 de 24.5.1974, p. 20).

Decisión 74/531/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 13).

Decisión 95/75/CE de la Comisión (DO L 60 de 18.3.1995, p. 30).

Decisión 96/334/CE de la Comisión (DO L 127 de 25.5.1996, p. 39).

Decisión 2005/200/CE de la Comisión (DO L 70 de 16.3.2005, p. 19).

d)

Excepciones por las que se autoriza, en lo que atañe a la comercialización de las patatas de siembra en la totalidad o en una parte del territorio de algunos Estados miembros, la adopción contra ciertas enfermedades de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo:

Decisión 2004/3/CE de la Comisión (DO L 2 de 6.1.2004, p. 47).

e)

Excepciones por las que se autoriza a determinar, también sobre la base de los resultados de los análisis de semillas y plantones, si las semillas de las variedades apomícticas monoclonales de Poa pratensis cumplen las normas de pureza varietal:

Decisión 85/370/CEE de la Comisión (DO L 209 de 6.8.1985, p. 41).

f)

Excepción por la que se autoriza a eximir al Reino Unido del cumplimiento de determinadas obligaciones relacionadas con la aplicación de la Directiva 66/402/CEE y la Directiva 2002/57/CE del Consejo en lo que se refiere a Avena strigosa Schreb.

Decisión 2009/786/EC de la Comisión, de 26 de octubre de 2009 (DO L 281 de 28.10.2009, p. 5).

g)

Excepción por la que se autoriza a eximir a Letonia de determinadas obligaciones de aplicar lo dispuesto en las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo con respecto a las especies Avena strigosa Schreb., Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L.

Decisión 2010/198/UE de la Comisión, de 6 de abril de 2010 (DO L 87 de 7.4.2010, p. 34).

Apéndice 4

LISTA DE TERCEROS PAÍSES  (5)

 

Argentina

 

Australia

 

Canadá

 

Chile

 

Croacia

 

Israel

 

Marruecos

 

Nueva Zelanda

 

Serbia y Montenegro

 

Sudáfrica

 

Turquía

 

Estados Unidos

 

Uruguay


(1)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 55.

(2)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de julio de 2010.

(3)  No están cubiertas las semillas de las variedades locales cuya comercialización se halla autorizada en Suiza.

(4)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de julio de 2010.

(5)  El reconocimiento se basa, en lo que atañe a la inspección sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas y de las semillas producidas, en la Decisión 2003/17/CE del Consejo (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10), y, en lo que respecta a los controles sobre las selecciones conservadoras, en la Decisión 2005/834/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 51). En el caso de Noruega es aplicable el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


27.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2010

que modifica el anexo I de la Decisión 2006/766/CE en cuanto al título y a la inclusión de Chile en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, congelados o transformados, destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2010) 8259]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/725/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento. También establece condiciones especiales para las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece que solo podrán incluirse en dichas listas aquellos terceros países en los que se haya llevado a cabo un control de la Unión que demuestre que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2). En particular, el Reglamento (CE) no 882/2004 establece que solo figurarán en dichas listas aquellos terceros países cuyas autoridades competentes ofrezcan garantías apropiadas con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal.

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (3), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) no 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión Europea cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores. Concretamente, el anexo I de dicha Decisión establece una lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos destinados al consumo humano. Esa lista indica también, para algunos de esos países, restricciones relacionadas con tales importaciones.

(4)

Chile figura actualmente en la lista del anexo I de la Decisión 2006/766/CE como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos destinados al consumo humano, pero solo congelados o transformados.

(5)

Las inspecciones que la Unión ha llevado a cabo para evaluar el sistema de control que Chile aplica a la producción de moluscos bivalvos destinados a la exportación a la Unión, la última de las cuales tuvo lugar en 2010, junto con las garantías ofrecidas por la autoridad competente de Chile, indican que las condiciones aplicables en ese país a los moluscos bivalvos refrigerados y eviscerados de la familia de las Pectinidae, silvestres o recolectados en las zonas de producción de la clase A y destinados a la exportación a la Unión, son equivalentes a las establecidas en la correspondiente legislación de la Unión. Por consiguiente, deben permitirse las importaciones de dichos moluscos bivalvos procedentes de Chile.

(6)

El anexo I de la Decisión 2006/766/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/766/CE queda modificado como sigue:

1)

El título del anexo I se sustituye por el título siguiente:

2)

La entrada correspondiente a Chile se sustituye por el texto siguiente:

«CL

CHILE

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados, y moluscos bivalvos refrigerados y eviscerados de la familia de las Pectinidae, silvestres o recolectados en las zonas de producción clasificadas como de clase A con arreglo al anexo II, capítulo II, punto A.3, del Reglamento (CE) no 854/2004.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

(4)  Incluidos los cubiertos por la definición de productos de la pesca que figura en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).».