ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.310.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 310

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
26 de noviembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1084/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 612/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en lo que atañe a la equivalencia en virtud del perfeccionamiento activo

1

 

*

Reglamento (UE) no 1085/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de importación de batatas, mandioca, fécula de mandioca y otros productos de los códigos NC 07149011 y NC 07149019, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1000/2010

3

 

 

Reglamento (UE) no 1086/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento (UE) no 1087/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/81/UE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa 2-fenilfenol ( 1 )

11

 

 

DECISIONES

 

 

2010/714/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(2010) 8185]

14

 

 

2010/715/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, relativa a la autorización de comercialización del fosfato de amonio ferroso como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 8191]

16

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 64 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a sus equipos que pueden incluir una unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes y/o un sistema autoportante y/o un sistema de control de la presión de los neumáticos

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


REGLAMENTO (UE) N o 1084/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 612/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en lo que atañe a la equivalencia en virtud del perfeccionamiento activo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 167 y 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (2), las restituciones por exportación deben concederse cuando el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución tengan inicialmente origen en la Comunidad (actualmente la Unión) o se encontraran en libre práctica tal como se contempla en el apartado 1 y ya no se encuentren en libre práctica debido exclusivamente a su incorporación a otros productos. Esta disposición se aplica cuando los productos de origen comunitario y/o en libre circulación se transforman en virtud del perfeccionamiento activo tal como se establece en los artículos 114 a 129 del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3).

(2)

De acuerdo con el artículo 84, apartado 1, letra b), y el artículo 89 del Reglamento (CEE) no 2913/92, el perfeccionamiento activo es un procedimiento aduanero con una repercusión económica y un régimen de suspensión que debe liquidarse cuando las mercancías o, en su caso, los productos compensadores o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado.

(3)

El artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 establece que las autoridades aduaneras deben permitir que los productos compensadores se obtengan a partir de mercancías equivalentes y que los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes se exporten fuera de la Comunidad antes de la importación de las mercancías de importación. El artículo 114, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento define como mercancías equivalentes las mercancías comunitarias que se utilizan, en lugar de las mercancías de importación, para la fabricación de los productos compensadores. De acuerdo con el artículo 545, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4), las mercancías equivalentes y los productos compensadores obtenidos a partir de esas materias adquieren el estatuto de mercancías no comunitarias, y las mercancías de importación, el de mercancías comunitarias, en el momento de la aceptación de la declaración de ultimación del régimen; sin embargo, cuando las mercancías de importación se comercializan antes de la ultimación del régimen, la modificación de su estatuto surte efecto desde el momento de su comercialización. En caso de exportación anticipada, los productos compensadores adquieren el estatuto de mercancías no comunitarias en el momento de la aceptación de la declaración de exportación a condición de que las mercancías que deban ser importadas se incluyan en el régimen; las mercancías de importación adquieren el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su inclusión en el régimen.

(4)

Habida cuenta de que, en virtud de las normas sobre la utilización de mercancías equivalentes, el estatuto aduanero de las mercancías de importación pasa a ser estatuto de la Comunidad, y el régimen de perfeccionamiento activo es o será liquidado por este, las mercancías de importación no están sujetas a derechos de importación. En consecuencia, el nivel de precios en la Unión de las mercancías equivalentes exportadas de origen comunitario se encuentra en esta situación compensado por el nivel de precios del mercado mundial de las mercancías de importación, y, por lo tanto, no existe ninguna justificación para que las mercancías equivalentes exportadas sean cubiertas, en razón de la diferencia entre el precio del mercado mundial y el precio en la Unión, por una restitución por exportación establecida en el artículo 162 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede excluir de forma explícita la concesión de restituciones por exportación en el Reglamento (CE) no 612/2009 cuando los productos sean exportados con arreglo a las normas sobre la utilización de mercancías equivalentes.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 612/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, se añade el párrafo siguiente:

«No se concederán restituciones a los productos utilizados como mercancías equivalentes en el sentido del artículo 114, apartado 2, letra e), del Reglamento (CEE) no 2913/92.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

(3)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/3


REGLAMENTO (UE) N o 1085/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2010

relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de importación de batatas, mandioca, fécula de mandioca y otros productos de los códigos NC 0714 90 11 y NC 0714 90 19 , y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1000/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de los acuerdos celebrados en el ámbito de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión ha elaborado una lista «CXL-Comunidades Europeas» (denominada en lo sucesivo «la lista CXL»), en la que figuran las concesiones concedidas. Esta lista impone a la Unión la apertura de determinados contingentes arancelarios anuales para los productos de los códigos NC 0714 10 91 , ex 0714 10 98 , 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de Indonesia, de la República Popular China (China), de otras partes contratantes de la OMC distintas de Tailandia, y de ciertos terceros países no miembros de la OMC. En el marco de esos contingentes, el derecho de aduana queda limitado a un 6 % ad valorem. La Comisión debe abrir y gestionar esos contingentes sobre una base plurianual.

(2)

La lista CXL impone igualmente a la Unión la apertura de dos contingentes arancelarios con derecho cero de batatas del código NC 0714 20 90 en favor, respectivamente, de China y de otros terceros países, así como dos contingentes arancelarios de fécula de mandioca del código NC 1108 14 00 en favor de otros terceros países.

(3)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a las consultas celebradas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2) (en lo sucesivo denominado «el acuerdo con Tailandia»), aprobado por la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (3) prevé la apertura de un contingente arancelario autónomo adicional anual de fécula de mandioca de 10 500 toneladas, de las que 10 000 toneladas se concederán a Tailandia. El derecho aplicado es igual al derecho de nación mas favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada.

(4)

Las disposiciones de aplicación para la gestión de estos contingentes arancelarios de importación, en lo sucesivo denominados «los contingentes», están establecidos actualmente por el Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca (4), así como por el Reglamento (CE) no 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91 , ex 0714 10 98 , 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia (5).

(5)

La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positiva en otros sectores agrarios y, en aras de la simplificación administrativa, conviene en lo sucesivo que estos contingentes sean gestionados según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Esto debe realizarse de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6).

(6)

Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la transferencia de un sistema de gestión a otro, conviene que el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2454/93 no sea aplicable en el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

(7)

En lo que respecta a las batatas, conviene diferenciar entre las destinadas al consumo humano y los demás productos. Así pues, es oportuno determinar el modo de presentación y envasado de las batatas destinadas al consumo humano pertenecientes al código NC 0714 20 10 y considerar incluidos en el código NC 0714 20 90 los productos que no reúnan las condiciones de envasado y presentación establecidas.

(8)

Es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente los productos originarios de Indonesia, China y Tailandia puedan ser importados al amparo de los contingentes asignados a esos países. Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentarse para certificar el origen de los productos que pueden acogerse a los contingentes arancelarios que se gestionan según el principio de «orden de llegada».

(9)

Procede, pues, derogar los Reglamentos (CE) no 2402/96 y (CE) no 27/2008 y sustituirlos por un nuevo Reglamento. No obstante, conviene seguir aplicando dichos Reglamentos a los certificados de importación expedidos para los períodos contingentarios de importación anteriores a los cubiertos por el presente Reglamento.

(10)

Las disposiciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) no 1000/2010 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 27/2008, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 828/2009, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2011 en el marco de contingentes arancelarios de batatas, fécula de mandioca, mandioca, cereales, arroz, azúcar y aceite de oliva, y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004, (CE) no 633/2004 y (CE) no 951/2006, en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2011 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos, la carne de aves de corral y el azúcar y la isoglucosa al margen de cuota (7), han dejado de ser pertinentes teniendo en cuenta la transferencia de la gestión de estos contingentes hacia el sistema basado en el principio de «orden de llegada», contemplado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Conviene, pues, suprimirlos.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre los contingentes arancelarios de importación indicados en el anexo. Dichos contingentes se administrarán por años civiles, a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 2

Los contingentes indicados en el anexo del presente Reglamento se administrarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No se aplicará el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3

El beneficio de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0125, 09.0126, o 09.0124 o 09.0127 indicados en el anexo para productos originarios, respectivamente, de Tailandia, de Indonesia o de la República Popular China está subordinado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán destinadas al consumo humano en el sentido del código NC 0714 20 10 las batatas frescas y enteras presentadas en envases inmediatos en el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a libre práctica.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a las batatas no destinadas al consumo humano en el sentido de la definición prevista en el apartado 1.

3.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán productos del código NC ex 0714 10 98 los productos distintos de los «pellets» obtenidos a partir de harinas y sémolas del código NC 0714 10 98 .

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2402/96 y (CE) no 27/2008. Sin embargo, seguirán aplicándose a los certificados de importación expedidos antes del 1 de enero de 2011 y hasta su expiración.

Artículo 6

Quedan suprimidos los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) no 1000/2010.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 122 de 22.5.1996, p. 16.

(3)   DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(4)   DO L 327 de 18.12.1996, p. 14.

(5)   DO L 13 de 16.1.2008, p. 3.

(6)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7)   DO L 290 de 6.11.2010, p. 26.


ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los contingentes a efectos del presente anexo se determinará por el alcance de los códigos NC tal como existan en el momento de adoptar el presente Reglamento.

Número de orden

Códigos NC/Producto

Origen

Derecho de aduana

Contingente arancelario anual

(en toneladas, peso neto)

09.0124

0714 20 90

Batatas excepto de los tipos destinados al consumo humano

República Popular China

Derecho cero

600 000

09.0125

1108 14 00

Fécula de mandioca

Tailandia

El derecho aplicado es igual al derecho de nación mas favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada.

10 000

09.0126

0714 10 91 , ex 0714 10 98 , 0714 90 11

0714 90 19

Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Indonesia

6 % ad valorem

825 000

09.0127

0714 10 91 , ex 0714 10 98 , 0714 90 11

0714 90 19

Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

República Popular China

6 % ad valorem

350 000

09.0128

0714 10 91 , ex 0714 10 98 , 0714 90 11

0714 90 19

Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Terceros países miembros de la OMC, con excepción de la República Popular China, Tailandia e Indonesia

6 % ad valorem

145 590

09.0130

0714 10 91 , 0714 90 11

Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Terceros países no miembros de la OMC

6 % ad valorem

2 000

09.0129

0714 10 91 , ex 0714 10 98 , 0714 90 11

0714 90 19

Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Terceros países no miembros de la OMC

6 % ad valorem

30 000

09.0131

0714 20 90

Batatas excepto de los tipos destinados al consumo humano

Terceros países distintos de la República Popular China

Derecho cero

5 000

09.0132

1108 14 00

Fécula de mandioca

Todos los terceros países.

El derecho aplicado es igual al derecho de nación mas favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada.

10 500


26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/7


REGLAMENTO (UE) N o 1086/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

50,2

EC

92,0

MA

76,9

MK

48,2

ZZ

66,8

0707 00 05

AL

54,8

EG

150,8

TR

64,9

ZZ

90,2

0709 90 70

MA

70,3

TR

115,5

ZZ

92,9

0805 20 10

MA

71,9

ZZ

71,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

HR

60,7

IL

72,5

MA

61,9

TR

61,4

UY

58,6

ZZ

63,0

0805 50 10

AR

65,2

MA

68,0

TR

62,7

UY

57,1

ZA

51,7

ZZ

60,9

0808 10 80

AR

74,9

AU

167,9

BR

50,3

CA

113,1

CL

84,2

CN

67,1

MK

24,7

NZ

139,2

US

92,1

ZA

114,5

ZZ

92,8

0808 20 50

CL

78,3

CN

85,8

ZZ

82,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/9


REGLAMENTO (UE) N o 1087/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1083/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 309 de 25.11.2010, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 26 de noviembre de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

58,48

0,00

1701 11 90  (1)

58,48

0,00

1701 12 10  (1)

58,48

0,00

1701 12 90  (1)

58,48

0,00

1701 91 00  (2)

53,26

1,49

1701 99 10  (2)

53,26

0,00

1701 99 90  (2)

53,26

0,00

1702 90 95  (3)

0,53

0,20


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/11


DIRECTIVA 2010/81/UE DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa 2-fenilfenol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2009/160/UE de la Comisión (2), se incluyó el 2-fenilfenol como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con la indicación expresa de que los Estados miembros solo pueden autorizar usos de esta sustancia como fungicida poscosecha para interiores en drencher (ducha) de cabina.

(2)

El 18 de junio de 2010 el notificante facilitó información sobre otras técnicas de aplicación como tratamientos por recubrimiento de cera, inmersión o cortina de espuma, a fin de suprimir la restricción de estos usos a las duchas (drencher) de cabina.

(3)

España, designada Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (3), evaluó la información adicional y remitió a la Comisión el 30 de julio de 2010 una adenda al proyecto de informe de evaluación sobre el 2-fenilfenol que se transmitió a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) como circular para recibir observaciones. De los comentarios recibidos no se desprenden objeciones importantes y ningún Estado miembro ni la EFSA plantearon observaciones contrarias a la ampliación del uso propuesta. Los Estados miembros y la Comisión estudiaron el proyecto de informe de evaluación y la adenda en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; este examen finalizó el 28 de octubre de 2010 con la adopción del informe de revisión del 2-fenilfenol de la Comisión.

(4)

Conforme a la nueva información sobre las técnicas de aplicación presentada por el notificante y a la reevaluación efectuada por el Estado miembro ponente, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contienen 2-fenilfenol se ajusten, en general, a las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en especial en cuanto a los usos previstos como fungicida poscosecha para interiores, examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, ya no es necesario restringir el uso del 2-fenilfenol a duchas de cabina, según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, modificada por la Directiva 2009/160/UE.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. En consecuencia, procede exigir que el notificante envíe más información para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas de cabina.

(6)

Asimismo, es conveniente pedir a los Estados miembros que presten especial atención a la protección de los usuarios y de los trabajadores, y que garanticen que las condiciones de uso prescriben el empleo de equipos de protección personal adecuados.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 338 de 19.12.2009, p. 83.

(3)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 305 se sustituye por el texto siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«305

2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica)

No CAS 90-43-7

No CICAP 246

Bifenil-2-ol

≥ 998 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse usos como fungicida poscosecha para interiores.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2-fenilfenol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó el 27 de noviembre de 2009 y se modificó el 28 de octubre de 2010 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los usuarios y de los trabajadores, y a velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

el establecimiento de prácticas de gestión de residuos apropiadas para tratar la solución residual resultante de la aplicación, en especial el agua de limpieza de la cabina drencher y de otros sistemas de aplicación. Los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea que corren trabajadores y consumidores debido a la posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de los cítricos;

más información para confirmar que el método analítico aplicado en ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados.

Velarán asimismo por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Además, los Estados miembros se asegurarán de que el notificante envíe más información a la Comisión para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas (drencher) de cabina.

Garantizarán que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.»


(*1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


DECISIONES

26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2010

que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto

[notificada con el número C(2010) 8185]

(2010/714/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. En aplicación de la posibilidad de establecer una excepción a lo dispuesto en dicha Decisión, se permitió la entrada en la Unión de estos tubérculos procedentes de «zonas libres de plagas» y en función de una serie de condiciones específicas en años anteriores, incluida la campaña de importación 2009/10.

(2)

En el transcurso de la campaña de importación 2009/10, solamente se detectó en una ocasión la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en la Unión.

(3)

Tal como había solicitado Egipto, y la luz de la información facilitada por dicho país, la Comisión ha determinado que se ha reducido suficientemente el riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith con la introducción en la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de «zonas libres de plagas» de Egipto, siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas indicadas en la Decisión 2004/4/CE.

(4)

Por consiguiente, para la campaña de importación 2010/11 procede autorizar la introducción en la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de «zonas libres de plagas» de Egipto.

(5)

En la Decisión 2004/4/CE se establecía que esta se revisaría a más tardar el 30 de septiembre de 2010. A la luz de las conclusiones anteriores, debe ampliarse el plazo para la revisión.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/4/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/4/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, «2009/10» se sustituye por «2010/11».

2)

En el artículo 4, «31 de agosto de 2010» se sustituye por «31 de agosto de 2011».

3)

En el artículo 7, «30 de septiembre de 2010» se sustituye por «30 de septiembre de 2011».

4)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1, letra b), inciso iii), «2009/10» se sustituye por «2010/11»;

b)

en el punto 1, letra b), inciso iii), segundo guión, «1 de enero de 2010» se sustituye por «1 de enero de 2011»;

c)

en el punto 1, letra b), inciso xii), «1 de enero de 2010» se sustituye por «1 de enero de 2011».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)   DO L 2 de 6.1.2004, p. 50.


26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2010

relativa a la autorización de comercialización del fosfato de amonio ferroso como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 8191]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2010/715/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de octubre de 2008, la empresa Cantox Health Sciences International, en nombre de Nestec Ltd., presentó a las autoridades competentes de Irlanda una solicitud de autorización de comercialización del fosfato de amonio ferroso como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 20 de noviembre de 2008, el organismo competente en materia de evaluación de los alimentos en Irlanda emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que era necesaria una evaluación adicional.

(3)

La Comisión informó a todos los Estados miembros sobre esta solicitud el 23 de diciembre de 2008. El 28 de abril de 2009, se solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que efectuara la evaluación.

(4)

El 14 de abril de 2010, la EFSA adoptó, a petición de la Comisión, un dictamen (2) sobre la inocuidad del fosfato de amonio ferroso como fuente de hierro añadido con fines nutritivos a alimentos destinados a la población en general (incluidos los complementos alimenticios) y a alimentos destinados a una alimentación especial. En el dictamen, la EFSA concluyó que el fosfato de amonio ferroso, en los niveles de uso propuestos, no plantea riesgos para la seguridad, siempre que no se superen los límites máximos de seguridad establecidos para el hierro.

(5)

En el Reglamento (CE) no 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (3), la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (4), y el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (5), se establecen disposiciones específicas para la utilización de vitaminas, minerales y otras sustancias en los alimentos. Debería autorizarse la utilización de fosfato de amonio ferroso sin perjuicio de los requisitos de la mencionada legislación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El fosfato de amonio ferroso, en cuanto fuente de hierro tal como se especifica en el anexo, podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en los alimentos sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (CE) no 953/2009, la Directiva 2002/46/CE y el Reglamento (CE) no 1925/2006.

Artículo 2

La denominación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «fosfato de amonio ferroso».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Nestec Ltd., Avenue Nestlé 55, 1800 Vevey, SUIZA.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)   The EFSA Journal 2010; 8(5): 1584.

(3)   DO L 269 de 14.10.2009, p. 9.

(4)   DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(5)   DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.


ANEXO

ESPECIFICACIONES DEL FOSFATO DE AMONIO FERROSO

Descripción: El fosfato de amonio ferroso es un polvo fino gris/verde, prácticamente insoluble en agua y soluble en ácidos minerales diluidos.

No CAS: 10101-60-7

Fórmula química: FeNH4PO4

Fórmula estructural:

Image 1

Propiedades químicas del fosfato de amonio ferroso:

pH de una suspensión acuosa al 5 %

entre 6,8 y 7,8

Hierro (total)

Hierro (II)

Hierro (III)

no menos del 28 %

entre el 22 % y el 30 % (p/p)

no más del 7 % (p/p)

Amoniaco

entre el 5 % y el 9 % (p/p)

Agua

no más del 3 %


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/18


Solo los textos CEPE/ONU originales tienen efecto jurídico en el marco del Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 64 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a sus equipos que pueden incluir una unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes y/o un sistema autoportante y/o un sistema de control de la presión de los neumáticos

Incorpora todo el texto válido hasta:

 

La serie 02 de enmiendas — Fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010

 

La corrección de errores 1 de la serie 02 de enmiendas — Fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones y ensayos

6.

Información complementaria

7.

Modificación y extensión de la homologación del tipo de vehículo

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por no conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

12.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación relativa a la concesión, la denegación, la extensión o la retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que concierne a su equipamiento, con arreglo al Reglamento no 64

Anexo 2 —

Disposición de las marcas de homologación

Anexo 3 —

Ensayo de frenado y de desviación para vehículos equipados con unidades de repuesto de uso provisional

Anexo 4 —

Requisitos de ensayo del sistema de advertencia autoportante (RFWS)

Anexo 5 —

Ensayos para sistemas de control de la presión de los neumáticos (TPMS)

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a la homologación de vehículos de las categorías M1 y N1  (1) equipados con:

a)

una unidad de repuesto de uso provisional, y/o

b)

neumáticos autoportantes y/o un sistema autoportante, y/o

c)

un sistema de control de la presión de los neumáticos (2).

A efectos del presente Reglamento, las unidades de rueda y neumático de repuesto en forma de neumáticos autoportantes o sistemas autoportantes totalmente desinflados deben tratarse como unidades de repuesto de uso provisional con arreglo al apartado 2.10 del Reglamento.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento serán aplicables las siguientes definiciones:

2.1.   «Homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo con respecto a su unidad de rueda y neumático de repuesto de uso provisional.

2.2.   «Tipo de vehículo»: una categoría de vehículos que no difieren entre sí en aspectos esenciales, tales como:

2.2.1.

«tipo de vehículo por lo que se refiere a su unidad de repuesto de uso provisional»:

2.2.1.1.

las cargas máximas por eje del vehículo, según lo definido en el apartado 2.12,

2.2.1.2.

las características de la unidad de rueda y neumático de repuesto de uso provisional,

2.2.1.3.

el método de tracción (ruedas delanteras, ruedas traseras, cuatro ruedas),

2.2.1.4.

la suspensión,

2.2.1.5.

el sistema de frenado,

2.2.1.6.

las dimensiones de las ruedas o los neumáticos,

2.2.1.7.

el bombeo de las ruedas,

2.2.2.

«tipo de vehículo por lo que se refiere a su sistema de control de la presión de los neumáticos»:

2.2.2.1.

la denominación comercial o marca del fabricante,

2.2.2.2.

características del vehículo que influyen significativamente en el rendimiento del sistema de control de la presión de los neumáticos,

2.2.2.3.

el tipo y diseño del sistema de control de la presión de los neumáticos.

2.3.   «Rueda»: rueda completa, compuesta de una llanta y un disco de rueda.

2.3.1.   «Indicación de las dimensiones de la rueda»: indicación que incluya como mínimo el diámetro nominal de la llanta, su ancho nominal y su perfil.

2.3.2.   «Bombeo de la rueda»: distancia entre la superficie de apoyo del cubo y la línea central de la llanta.

2.4.   «Neumático»: una cubierta flexible reforzada que tiene, o forma junto con la rueda en la que va montada, una cámara continua, esencialmente toroidal y cerrada que contiene gas (generalmente aire) o gas y líquido, y destinado a ser usado a una presión superior a la presión atmosférica. Puede ser:

2.4.1.

«neumático normal», que es el adecuado para todas las condiciones de uso normal en carretera;

2.4.2.

«neumático de repuesto de uso provisional», que es el neumático diseñado específicamente para ser diferente de un neumático normal y se destina solo a un uso temporal en condiciones de conducción restringidas;

2.4.3.

«neumático autoportante», que es una estructura de neumático con soluciones técnicas (por ejemplo, flancos reforzados, entre otras) que permiten al neumático, montado en la rueda adecuada y sin ningún componente adicional, garantizar al vehículo las funciones básicas de un neumático, al menos, a una velocidad de 80 km/h (50 mph) y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire;

2.4.4.

«sistema autoportante» o «sistema de movilidad prolongada», que consiste en un conjunto de elementos específicos, incluido un neumático, de funcionamiento interdependiente, y que juntos proporcionan el efecto específico de garantizar al vehículo las funciones básicas de un neumático, al menos, a una velocidad de 80 km/h (50 mph) y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire.

2.5.   «Funcionamiento sin aire»: el estado de un neumático que mantiene en lo esencial su integridad estructural cuando funciona con una presión de inflado situada entre 0 y 70 kPa.

2.6.   «Función básica de un neumático»: la capacidad normal de un neumático inflado para soportar una determinada carga a una velocidad dada y transmitir al pavimento la fuerza motriz, de dirección y de frenado.

2.7.   «Indicación de las dimensiones del neumático»: una combinación de cifras que identifican singularmente las dimensiones geométricas del neumático, entre las que se encuentran el ancho de sección nominal, el perfil y el diámetro nominal. En el Reglamento no 30 pueden encontrarse definiciones exactas de estas características.

2.8.   «Estructura de un neumático»: las características técnicas de la carcasa de un neumático. Por su estructura, el neumático puede ser diagonal, diagonal cinturado, radial o autoportante, conforme se define en el Reglamento no 30.

2.9.   «Unidad de repuesto estándar»: un conjunto de rueda y neumático de dimensiones, bombeo y estructura idénticos a los de los conjuntos montados en la misma posición del eje y al modelo o la versión concretos del vehículo para un funcionamiento normal. Puede incluir una rueda fabricada de un material diferente, por ejemplo, de acero en lugar de aleación de aluminio, o que utilice diferentes modelos de tornillos o tuercas para su fijación, pero que por lo demás sea idéntica a la destinada al funcionamiento normal.

2.10.   «Unidad de repuesto de uso provisional»: cualquier conjunto de rueda y neumático no incluido en la definición de «unidad de repuesto estándar» del apartado 2.9. Las unidades de repuesto de uso provisional pueden ser de los siguientes tipos:

2.10.1.

Tipo 1

Conjunto en el que el neumático es un neumático de repuesto de uso provisional con arreglo a la definición del apartado 2.4.2.

2.10.2.

Tipo 2

Conjunto en el que la rueda tiene un bombeo diferente del de la rueda montada en la misma posición del eje para el funcionamiento normal del vehículo.

2.10.3.

Tipo 3

Conjunto en el que el neumático tiene una estructura diferente del montado en la misma posición del eje para el funcionamiento normal del vehículo.

2.10.4.

Tipo 4

Conjunto en el que el neumático es un neumático normal con arreglo a la definición del apartado 2.4.1, pero en el que las dimensiones de la rueda, del neumático o de ambos difieren de las de la rueda o el neumático montados en la misma posición del eje para el funcionamiento normal del vehículo.

2.10.5.

Tipo 5

Conjunto en el que una unidad de rueda y neumático con arreglo a la definición de los apartados 2.4.3 o 2.4.4 va montada en el vehículo para su uso normal y prolongado en carretera, pero se utiliza totalmente desinflada en caso de emergencia.

2.11.   «Masa máxima»: el valor máximo del vehículo declarado por el fabricante del vehículo como técnicamente admisible (dicha masa puede ser superior a la «masa admisible máxima» establecida por la administración nacional).

2.12.   «Carga máxima por eje»: el valor máximo indicado por el fabricante de la fuerza vertical total entre las superficies de contacto de los neumáticos o la pista de un eje y el suelo, y derivada de la parte de la masa del vehículo que soporta ese eje. Esta carga puede ser superior a la «carga por eje autorizada» establecida por la administración nacional. La suma de las cargas por eje puede ser superior al valor correspondiente a la masa total del vehículo.

2.13.   «Sistema de advertencia autoportante»: sistema que informa al conductor de que un neumático está funcionando en modo de funcionamiento autoportante.

2.14.   «Sistema de control de la presión de los neumáticos (TPMS)»: sistema instalado en un vehículo capaz de evaluar la presión de inflado de los neumáticos o la variación de esta a lo largo del tiempo y transmitir la información correspondiente al usuario mientras el vehículo está en marcha.

2.15.   «Presión de inflado en frío»: presión del neumático a temperatura ambiente, sin ningún otro aumento de presión debido al uso del neumático.

2.16.   «Presión de inflado en frío recomendada (Prec: presión recomendada para cada posición de neumático por el fabricante del vehículo, conforme a las condiciones de uso previstas (por ejemplo, velocidad y carga) del vehículo dado, según lo definido en la placa identificadora del vehículo o en su manual de instrucciones.

2.17.   «Presión de funcionamiento (Pwarm: la presión de inflado para cada posición de neumático, elevada a partir de la presión en frío (Prec) por los efectos de temperatura durante el uso del vehículo.

2.18.   «Presión de prueba (Ptest: la presión real del neumático o los neumáticos seleccionados para cada posición de neumático tras el desinflado durante el procedimiento de prueba.

2.19.   «Tipo de sistema de control de la presión de los neumáticos»: sistemas que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:

a)

el principio de funcionamiento;

b)

cualquier componente que pueda tener una influencia significativa en el rendimiento del sistema según lo especificado en el apartado 5.3 del presente Reglamento.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   La solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que se refiere a su equipo formado por:

a)

una unidad de repuesto de uso provisional (incluido, en su caso, un sistema de advertencia autoportante), y/o

b)

un sistema de control de la presión de los neumáticos,

será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2.   Irá acompañada, por triplicado, de una descripción del tipo de vehículo por lo que se refiere a los puntos especificados en el anexo 1 del presente Reglamento.

3.3.   Se facilitará a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico responsable de llevar a cabo los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.

3.4.   El departamento administrativo comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple todas las prescripciones establecidas en el apartado 5, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.1.1.   La homologación de un vehículo con respecto a las disposiciones relativas a la unidad de repuesto de uso provisional solo se concederá si el vehículo cumple los requisitos de los apartados 5.1 y 5.2.

4.1.2.   La homologación de un vehículo con respecto únicamente a las disposiciones relativas a los sistemas de control de la presión de los neumáticos solo se concederá si el vehículo cumple los requisitos del apartado 5.3.

4.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02, que corresponden a la serie 02 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incluye los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. Sin embargo, variantes de una gama de modelos que estén en categorías distintas en cuanto a los criterios del apartado 2.2 pueden quedar cubiertas por la misma homologación, a condición de que los resultados de los ensayos descritos en los apartados 5.2 y 5.3 no muestren diferencias importantes.

4.3.   La concesión, extensión o denegación de la homologación de un vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

4.4.   En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:

4.4.1.   un círculo en cuyo interior figurará la letra «E» seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (3);

4.4.2.   el número del presente Reglamento, seguido de:

4.4.2.1.

La letra «R» para los vehículos homologados únicamente con arreglo al apartado 4.1.1.

4.4.2.2.

La letra «P» para los vehículos homologados únicamente con arreglo al apartado 4.1.2.

4.4.2.3.

Las letras «RP» para los vehículos homologados con arreglo a los apartados 4.1.1 y 4.1.2.

4.4.3.   Un guión y el número de homologación que figure a la derecha de las marcas establecidas en los apartados 4.4.1 y 4.4.2.

4.5.   Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo previsto en el apartado 4.4.1; en ese caso, los números de los Reglamentos y de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el apartado 4.4.1.

4.6.   La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7.   La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.8.   En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.

5.   PRESCRIPCIONES Y ENSAYOS

5.1.   Aspectos generales

5.1.1.   Los neumáticos destinados al uso como parte de una unidad de repuesto de uso provisional conforme a la definición del apartado 2.10 se homologarán con arreglo al Reglamento no 30.

5.1.2.   Para los vehículos que tengan al menos cuatro ruedas, la capacidad de carga de la unidad de repuesto de uso provisional será, como mínimo, la mitad de la mayor de las cargas máximas por eje del vehículo; si su uso está restringido a un eje específico mencionado en las instrucciones del apartado 6, su capacidad de carga será como mínimo la mitad de la carga máxima de ese eje.

5.1.3.   La velocidad para la que esté destinada la unidad de repuesto de uso provisional será de al menos 120 km/h para los tipos 1, 2 y 3.

5.1.4.   La unidad de repuesto de uso provisional presentará las siguientes características:

5.1.4.1.

En un lugar destacado de la cara externa de la rueda figurará permanentemente un símbolo de advertencia de velocidad máxima (80 km/h) con arreglo al siguiente diagrama.

Image 2

En los vehículos destinados a la venta en países que utilicen unidades de medida del sistema imperial, en un lugar destacado de la cara externa de la rueda figurará permanentemente un símbolo de advertencia adicional idéntico al antes descrito, con la excepción de que el «80» se sustituirá por un «50» y «km/h» se sustituirá por «mph».

Como alternativa, en un lugar destacado de la cara externa de la rueda figurará permanentemente un símbolo de advertencia con arreglo al siguiente diagrama.

Image 3

Las letras mayúsculas tendrán una altura mínima de 5 mm, y los números «80» y «50» tendrán una altura mínima de 20 mm; el grosor de los trazos que forman las cifras será como mínimo de 3 mm. Las letras minúsculas tendrán una altura mínima de 5 mm. Todo el texto estará rodeado por un borde y se imprimirá sobre un fondo de color contrastado.

Los requisitos del presente apartado se aplicarán solamente a las unidades de repuesto de uso provisional de los tipos 1, 2 y 3, definidos en los apartados 2.10.1, 2.10.2 y 2.10.3.

5.1.4.1.1.

En un lugar destacado de la cara externa de la rueda figurará permanentemente un símbolo de advertencia de velocidad máxima (120 km/h) con arreglo al siguiente diagrama.

Image 4

En los vehículos destinados a la venta en países que utilicen unidades de medida del sistema imperial, en un lugar destacado de la cara externa de la rueda figurará permanentemente un símbolo de advertencia adicional idéntico al antes descrito, con la excepción de que el «120» se sustituirá por un «75» y «km/h» se sustituirá por «mph».

Como alternativa, en un lugar destacado de la cara externa de la rueda figurará permanentemente un símbolo de advertencia con arreglo al siguiente diagrama.

Image 5

Las letras mayúsculas tendrán una altura mínima de 5 mm, y los números «120» y «75» tendrán una altura mínima de 20 mm; el grosor de los trazos que forman las cifras será como mínimo de 3 mm. Las letras minúsculas tendrán una altura mínima de 5 mm. Todo el texto estará rodeado por un borde y se imprimirá sobre un fondo de color contrastado.

Los requisitos del presente apartado se aplicarán solamente a las unidades de repuesto de uso provisional del tipo 4 tal como se definen en el apartado 2.10.4 suministradas para su uso en un vehículo de la categoría M1.

5.1.4.2.

Cuando la unidad vaya montada en el vehículo para uso provisional, la superficie exterior de la rueda o del neumático mostrará un color o un motivo cromático distintivos que sean claramente diferentes del color o los colores de las unidades estándar. Si es posible fijar un tapacubo a la unidad de repuesto de uso provisional, el color o motivo cromático distintivo no deberá quedar oculto por este tapacubo.

5.1.5.   Salvo en caso de sistema autoportante o de movilidad prolongada, con el vehículo únicamente puede suministrarse una unidad de repuesto de uso provisional.

5.1.6.   Los vehículos equipados con sistema autoportante o de movilidad prolongada deberán estar además equipados con un sistema de advertencia autoportante (definido en el apartado 2.13) capaz de funcionar en una gama de velocidades comprendida entre 40 km/h y la velocidad máxima para la que esté diseñado el vehículo y que cumpla los requisitos de los apartados 5.1.6.1 a 5.1.6.6. Sin embargo, si el vehículo va equipado con un sistema de control de la presión de los neumáticos que cumpla los requisitos del apartado 5.3, no se requiere además el sistema de advertencia autoportante.

5.1.6.1.

La indicación de advertencia se hará por medio de una señal óptica amarilla de advertencia.

5.1.6.2.

La señal de advertencia se activará cuando la llave de contacto (arranque) esté en la posición de encendido (funcionamiento) (verificación de las lámparas).

5.1.6.3.

La señal de advertencia prevista en el apartado 5.1.6.1 advertirá al conductor a más tardar cuando se detecte que al menos un neumático está funcionando en modo autoportante.

5.1.6.4.

Cualquier fallo eléctrico o anomalía de los sensores que afecte al sistema de advertencia autoportante, incluido un fallo eléctrico de alimentación, suministro o transmisión de la señal de salida, se indicará al conductor mediante una señal óptica amarilla de avería. Si la señal de advertencia descrita en el apartado 5.1.6.1 se usa tanto para indicar un neumático en modo autoportante como una avería del sistema de advertencia autoportante, será aplicable lo siguiente: con la llave de contacto (arranque) en posición de encendido (funcionamiento), la señal de advertencia parpadeará para indicar un fallo del sistema. Tras un breve período, la señal de advertencia permanecerá iluminada continuamente mientras persista el fallo y la llave de contacto (arranque) esté en la posición de encendido (funcionamiento). La secuencia de parpadeo e iluminación se repetirá cada vez que la llave de contacto (arranque) esté en posición de encendido (funcionamiento), hasta que el fallo se haya corregido.

5.1.6.5.

Cuando el sistema se reajuste manualmente con arreglo a las instrucciones del fabricante del vehículo, las disposiciones de los apartados 5.1.6.3 y 5.1.6.4 pueden no aplicarse.

5.1.6.6.

El funcionamiento de la señal de advertencia especificada en los apartados 5.1.6.2 a 5.1.6.4 cumplirá los requisitos del anexo 4.

5.1.7.   Si el vehículo está equipado con una unidad de repuesto de uso provisional almacenada desinflada, debe incorporarse al vehículo un dispositivo que permita inflar el neumático a la presión especificada para el uso provisional en un máximo de diez minutos.

5.2.   Ensayo de frenado

5.2.1.   Los vehículos destinados a estar equipados con unidades de repuesto de uso provisional cumplirán los requisitos del anexo 3 del presente Reglamento.

5.3.   Sistemas de control de la presión de los neumáticos (TPMS)

5.3.1.   Requisitos generales

5.3.1.1.

Sin perjuicio de los requisitos del apartado 12, todos los vehículos de la categoría M1 con una masa máxima de 3 500 kg y de la categoría N1, en ambos casos con todos los ejes equipados de ruedas simples y con un sistema de control de la presión de los neumáticos que corresponda a la definición del apartado 2.14, deberán cumplir los requisitos de rendimiento que se establecen en los apartados 5.3.1.2 a 5.3.5.5, y se someterán a ensayo de conformidad con el anexo 5.

5.3.1.2.

Cualquier sistema de control de la presión de los neumáticos montado en un vehículo deberá cumplir los requisitos del Reglamento no 10.

5.3.1.3.

El sistema deberá funcionar desde una velocidad igual o inferior a 40 km/h hasta la velocidad máxima del vehículo según el fabricante.

5.3.2.   Detección de la presión de los neumáticos para la pérdida de presión relacionada con un accidente (ensayo de perforación)

5.3.2.1.

El TPMS se ensayará siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2.6.1 del anexo 5. Cuando se someta a este procedimiento el TPMS deberá iluminar la señal de advertencia descrita en el apartado 5.3.5 no más de diez minutos después de que la presión de servicio en uno de los neumáticos del vehículo se haya visto reducida en un 20 o sea como mínimo de 150 kPa, según cual sea el valor más alto.

5.3.3.   Detección para un nivel de presión de los neumáticos muy por debajo de la presión recomendada para un rendimiento óptimo incluidos el consumo de combustible y la seguridad (ensayo de difusión)

5.3.3.1.

El TPMS se ensayará siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2.6.2 del anexo 5. Cuando se someta a este procedimiento, el TPMS deberá iluminar la señal de advertencia descrita en el apartado 5.3.5 no más de sesenta minutos de conducción acumulada después de que la presión de servicio en uno de los neumáticos del vehículo, hasta un total de cuatro neumáticos, se haya visto reducida en un 20 .

5.3.4.   Ensayo de detección de averías

5.3.4.1.

El TPMS se ensayará siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 3 del anexo 5. Cuando se someta a este procedimiento, el TPMS deberá iluminar la señal de advertencia descrita en el apartado 5.3.5 no más de diez minutos después de producirse una avería que afecte a la generación o transmisión de señales de control o respuesta en el sistema de control de la presión de los neumáticos del vehículo. Si el sistema se bloquea por una influencia exterior (por ejemplo, un sonido de radiofrecuencia), podrá prolongarse el tiempo de ensayo de detección de averías.

5.3.5.   Indicación de advertencia

5.3.5.1.

La indicación de advertencia deberá consistir en una señal de advertencia óptica que se ajuste al Reglamento no 121.

5.3.5.2.

La señal de advertencia se activará cuando la llave de contacto (arranque) esté en la posición de encendido (funcionamiento) (verificación de las lámparas). [Este requisito no se aplica a los testigos mostrados en un espacio común].

5.3.5.3.

La señal de advertencia deberá ser visible también de día; el buen estado de la señal deberá poder ser fácilmente controlado por el conductor desde su asiento.

5.3.5.4.

La indicación de avería puede ser la misma señal de advertencia utilizada para indicar un inflado insuficiente. Si la señal de advertencia descrita en el apartado 5.3.5.1 se utiliza para indicar tanto un inflado insuficiente como una avería del TPMS, será de aplicación lo siguiente: con la llave de contacto (arranque) en posición de encendido (funcionamiento), la señal de advertencia parpadeará para indicar una avería. Tras un breve período, la señal de advertencia permanecerá iluminada continuamente mientras persista la avería y la llave de contacto (arranque) esté en la posición de encendido (funcionamiento). La secuencia de parpadeo e iluminación se repetirá cada vez que la llave de contacto (arranque) esté en posición de encendido (funcionamiento), hasta que la avería haya sido corregida.

5.3.5.5.

El testigo de advertencia que se describe en el apartado 5.3.5.1 puede utilizarse en modo intermitente para proporcionar información sobre la situación de reajuste del sistema de control de la presión de los neumáticos de acuerdo con el manual de instrucciones del vehículo.

6.   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

6.1.   Si el vehículo está equipado con una unidad de repuesto de uso provisional, el manual de instrucciones del vehículo contendrá por lo menos la siguiente información:

6.1.1.   Una declaración del riesgo que entraña el incumplimiento de las restricciones de uso de una unidad de repuesto de uso provisional, así como, según el caso, una declaración relativa al uso restringido a un eje específico.

6.1.2.   La instrucción de conducir con precaución y sin rebasar la velocidad máxima permitida de 80 km/h (50 mph) cuando esté montada una unidad de repuesto de uso provisional de los tipos 1, 2 o 3, conforme a las definiciones de los apartados 2.10.1, 2.10.2 o 2.10.3, y de volver a instalar una unidad estándar cuanto antes. Debe quedar claro que esta instrucción también se aplica a una unidad de repuesto de uso provisional del tipo 5, definida en el apartado 2.10.5, utilizada en el modo autoportante.

6.1.2.1.

La instrucción de conducir con precaución y sin rebasar la velocidad máxima permitida de 120 km/h (75 mph) cuando esté montada una unidad de repuesto del tipo 4, definida en el apartado 2.10.4, y de volver a instalar una unidad estándar cuanto antes.

6.1.3.   Una declaración de que no se permite hacer funcionar el vehículo con más de una unidad de repuesto de uso provisional montada simultáneamente. Este requisito se aplicará solamente a las unidades de repuesto de uso provisional de los tipos 1, 2 y 3, definidas en los apartados 2.10.1, 2.10.2 y 2.10.3.

6.1.4.   Una clara indicación de la presión de inflado especificada por el fabricante del vehículo para el neumático de la unidad de repuesto de uso provisional.

6.1.5.   Para los vehículos equipados con una unidad de repuesto de uso provisional almacenada desinflada, una descripción del procedimiento para inflar el neumático a la presión especificada para el uso provisional mediante el dispositivo mencionado en el apartado 5.1.7.

6.2.   Si el vehículo está equipado con un sistema de control de la presión de los neumáticos o un sistema de advertencia autoportante, el manual de instrucciones del vehículo contendrá por lo menos la siguiente información:

6.2.1.   Una declaración de que el vehículo está equipado con ese sistema (e información sobre la manera de reajustarlo, si esta función está incluida en el sistema).

6.2.2.   Una imagen del testigo que se describe en los apartados 5.1.6.1 o 5.3.5.1, según proceda (y una imagen del testigo de avería, si se utiliza un testigo específicamente para esta función).

6.2.3.   Información adicional acerca del significado de que se ilumine el testigo de advertencia de baja presión en los neumáticos y una descripción de las medidas correctoras si esto sucede.

6.3.   Si no se facilita con el vehículo un manual de instrucciones, la información requerida en el apartado 6.1 figurará en un lugar destacado del vehículo.

7.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO

7.1.   Debe notificarse toda modificación del tipo de vehículo al departamento administrativo que haya concedido la homologación de tipo. A continuación, dicho servicio podrá:

7.1.1.

considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2.

exigir un informe de ensayo adicional al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

7.2.   La confirmación de la homologación o de su denegación, especificando las modificaciones, se comunicará a las partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento expuesto en el apartado 4.3.

7.3.   El departamento administrativo que otorgue la extensión de homologación asignará un número de serie a cada impreso de comunicación emitido para dicha extensión.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.   Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324—E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los siguientes requisitos:

8.2.   El departamento administrativo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será una vez al año.

9.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.   La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 8.

9.2.   Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación, al final de la cual figurará en grandes caracteres la mención «HOMOLOGACIÓN RETIRADA», firmada y fechada.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «CESE DE PRODUCCIÓN», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

11.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

12.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1.   A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.

12.2.   Transcurrido un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento con respecto a las unidades de rueda y neumático de repuesto de uso provisional, los neumáticos autoportantes o el sistema autoportante únicamente concederán la homologación si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 01 de enmiendas.

12.3.   Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a la serie anterior de enmiendas al presente Reglamento.

12.4.   Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento continuarán concediendo homologaciones a aquellos tipos de vehículos que cumplan con los requisitos del presente Reglamento, modificado por la serie anterior de enmiendas durante el período de treinta y seis meses siguiente a la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas.

12.5.   A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará la concesión de la homologación CEPE con arreglo al presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas.

12.6.   A partir del 1 de noviembre de 2012, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la homologación nacional o regional a un tipo de vehículos de las categorías M1 con una masa máxima de 3 500 kg y N1, en ambos casos con todos los ejes equipados de ruedas simples, si el tipo de vehículo no cumple los requisitos de la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento.

12.7.   A partir del 1 de noviembre de 2014, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la primera matriculación nacional o regional (primera puesta en servicio) de un vehículo de las categorías M1, con una masa máxima de 3 500 kg, y N1, en ambos casos con todos los ejes equipados de ruedas simples, si el tipo de vehículo no cumple los requisitos de la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento.

12.8.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias antes señaladas, las Partes contratantes para las cuales la aplicación del presente Reglamento entre en vigor después de la fecha de entrada en vigor de la serie más reciente de enmiendas no estarán obligadas a aceptar las homologaciones concedidas de conformidad con cualquier serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.


(1)  Con arreglo a la definición del anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por Amend.4).

(2)  En el caso de los vehículos de la categoría M1 hasta una masa máxima de 3 500 kg y de la categoría N1, en ambos casos con todos los ejes equipados de ruedas simples.

(3)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes contratantes del Acuerdo.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image 6

Texto de la imagen

Image 7

Texto de la imagen

ANEXO 2

DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

Modelo A

(Véase el apartado 4.4 del presente Reglamento)

Image 8

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión, por lo que concierne a su equipamiento con una o varias unidades de repuesto de uso provisional, ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento no 64, con el número de homologación 022439. El número de homologación indica que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 64 en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.

Modelo B

(Véase el apartado 4.4 del presente Reglamento)

Image 9

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión, por lo que concierne a su equipamiento con un sistema de control de la presión de los neumáticos, ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento no 64, con el número de homologación 022439. El número de homologación indica que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 64 en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.

Modelo C

(Véase el apartado 4.5 del presente Reglamento)

Image 10

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos no 64 (por lo que concierne a su equipamiento con unidades de repuesto de uso provisional y con un sistema de control de la presión de los neumáticos) y no 13-H (1) . Los números de homologación indican que, en las fechas en que se concedieron las homologaciones respectivas, el Reglamento no 64 incluía la serie 02 de enmiendas y que el Reglamento no 13-H aún estaba en su forma original.


(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.


ANEXO 3

ENSAYO DE FRENADO Y DE DESVIACIÓN PARA VEHÍCULOS CON UNIDADES DE REPUESTO DE USO PROVISIONAL

1.   CONDICIONES GENERALES

1.1.

La pista de ensayo será plana y su superficie permitirá una buena adherencia.

1.2.

El ensayo se realizará sin que haya viento que pueda influir en los resultados.

1.3.

El vehículo se cargará hasta su masa máxima según lo definido en el apartado 2.11 del presente Reglamento.

1.4.

La carga por eje, en la situación de cargado con arreglo al apartado 1.3 del presente anexo, será proporcional a la masa máxima por eje establecida en el apartado 2.12 del presente Reglamento.

1.5.

Excepto en el caso de un neumático autoportante, los neumáticos se inflarán a las presiones recomendadas por el fabricante del vehículo para el tipo de vehículo y las condiciones de carga. El neumático autoportante se someterá a ensayo completamente desinflado.

2.   ENSAYO DE FRENADO Y DE DESVIACIÓN

2.1.

El ensayo se realizará colocando alternativamente la unidad de repuesto de uso provisional en el lugar de una de las ruedas delanteras y en el lugar de una de las ruedas traseras. Sin embargo, si la utilización de la unidad de repuesto de uso provisional está limitada a un eje determinado, el ensayo se efectuará con la unidad de repuesto de uso provisional colocada en ese eje.

2.2.

El ensayo se realizará utilizando el dispositivo de frenado de servicio a partir de una velocidad inicial de 80 km/h con el motor desembragado.

2.3.

El rendimiento de frenado se ajustará al procedimiento de ensayo descrito en el Reglamento no 13 o 13-H para vehículos de las categorías M1 y N1, para el ensayo en frío del tipo O con el motor desembragado:

2.3.1.

En el caso de los vehículos de categoría M1 autorizados con arreglo al Reglamento no 13, equipados con unidades de repuesto de uso provisional de los tipos 1, 2, 3 o 5, según lo definido en los apartados 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3 y 2.10.5, y sometidos a ensayo a una velocidad prescrita de 80 km/h,

la distancia de frenado obtenida con una fuerza máxima de 500 N aplicada al pedal no excederá de 50,7 m, y

la deceleración media plenamente desarrollada (mfdd) obtenida con la siguiente fórmula no será inferior a 5,8 ms–2:

Mfdd = v2 / 41,14 s

donde «v» es la velocidad inicial al comenzar el frenado y «s», la distancia cubierta durante el frenado entre 0,8 v y 0,1 v.

2.3.1.1.

En el caso de los vehículos de categoría N1 autorizados con arreglo al Reglamento no 13, equipados con unidades de repuesto de uso provisional de los tipos 1, 2, 3 o 5, según lo definido en los apartados 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3 y 2.10.5, y sometidos a ensayo a una velocidad prescrita de 80 km/h,

la distancia de frenado obtenida con una fuerza máxima de 700 N aplicada al pedal no excederá de 61,2 m, y

la deceleración media plenamente desarrollada (mfdd) obtenida con la siguiente fórmula no será inferior a 5,0 ms–2:

Mfdd = v2 / 41,14 s

donde «v» es la velocidad inicial al comenzar el frenado y «s», la distancia cubierta durante el frenado entre 0,8 v y 0,1 v.

2.3.1.2.

En el caso de los vehículos de categoría M1 autorizados con arreglo al Reglamento no 13, equipados con unidades de repuesto del tipo 4, según lo definido en el apartado 2.10.4, y sometidos a ensayo a una velocidad prescrita de 120 km/h,

la distancia de frenado obtenida con una fuerza máxima de 500 N aplicada al pedal no excederá de 108 m, y

la deceleración media plenamente desarrollada (mfdd) obtenida con la siguiente fórmula no será inferior a 5,8 ms–2:

Mfdd = v2 / 41,14 s

donde «v» es la velocidad inicial al comenzar el frenado y «s», la distancia cubierta durante el frenado entre 0,8 v y 0,1 v.

2.3.1.3.

En el caso de los vehículos de categorías M1 o N1 autorizados con arreglo al Reglamento no 13-H, equipados con unidades de repuesto de uso provisional de los tipos 1, 2, 3 ó 5, según lo definido en los apartados 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3 y 2.10.5, y sometidos a ensayo a una velocidad prescrita de 80 km/h,

la distancia de frenado obtenida con una fuerza máxima de 650 N + 0 / – 50 N aplicada al pedal no excederá de 46,4 m, y

la deceleración media plenamente desarrollada (mfdd) obtenida con la siguiente fórmula no será inferior a 6,43 ms–2:

Mfdd = v2 / 41,14 s

donde «v» es la velocidad inicial al comenzar el frenado y «s», la distancia cubierta durante el frenado entre 0,8 v y 0,1 v.

2.3.1.4.

En el caso de los vehículos de categoría M1 autorizados con arreglo al Reglamento no 13-H, equipados con unidades de repuesto de uso provisional del tipo 4, según lo definido en el apartado 2.10.4, y sometidos a ensayo a una velocidad prescrita de 120 km/h,

la distancia de frenado obtenida con una fuerza máxima de 650 N + 0 / – 50 N aplicada al pedal no excederá de 98,4 m, y

la deceleración media plenamente desarrollada (mfdd) obtenida con la siguiente fórmula no será inferior a 6,43 ms–2:

Mfdd = v2 / 41,14 s

donde «v» es la velocidad inicial al comenzar el frenado y «s», la distancia cubierta durante el frenado entre 0,8 v y 0,1 v.

2.4.

Los ensayos se efectuarán en cada una de las condiciones de montaje de las unidades de repuesto de uso provisional especificadas en el apartado 2.1 del presente anexo.

2.5.

El rendimiento de frenado exigido se obtendrá sin que se bloqueen las ruedas, el vehículo se desvíe de su trayectoria, se produzcan vibraciones anormales, se desgaste inusualmente el neumático durante el ensayo o haya que corregir en exceso el volante.

ANEXO 4

REQUISITOS DE ENSAYO DEL SISTEMA DE ADVERTENCIA AUTOPORTANTE (RFWS)

1.   CONDICIONES DE ENSAYO

1.1.   Temperatura ambiente

La temperatura ambiente estará comprendida entre 0 °C y 40 40 °C.

1.2.   Superficie de la carretera de ensayo

La superficie de la carretera de ensayo estará seca y allanada.

1.3.   Local de ensayo

El local de ensayo no será un lugar vulnerable a interferencias de ondas de radio, como un fuerte campo eléctrico.

1.4.   Condiciones del vehículo de ensayo inmovilizado

Los neumáticos del vehículo estarán protegidos del sol directo cuando el vehículo esté aparcado.

2.   MÉTODO DE ENSAYO

2.1.    Procedimientos de prueba para la detección de un neumático que funciona en modo autoportante. Deberán cumplirse los requisitos de los apartados 2.1.1 o 2.1.2.

2.1.1.   Ensayo 1

2.1.1.1.

Los neumáticos se inflarán a la presión recomendada por el fabricante del vehículo.

2.1.1.2.

Con el vehículo inmovilizado y la llave de contacto (arranque) en posición de bloqueo o de apagado, se activará la llave de contacto (arranque) hacia la posición de encendido (funcionamiento) o, si procede, hacia la posición de llave apropiada. Confirmar la activación de la señal de advertencia.

2.1.1.3.

Se apagará el contacto y reducirá la presión de inflado de cualquiera de los neumáticos hasta que la presión de inflado ajustada sea inferior en 100 kPa a la presión recomendada de inflado en frío.

2.1.1.4.

En los cinco minutos siguientes a la reducción de la presión de inflado del neumático, se conducirá normalmente el vehículo entre 40 y 100 km/h.

2.1.1.5.

El ensayo finalizará cuando:

a)

se active el sistema de advertencia autoportante descrito en el apartado 5.1.6, o

b)

haya transcurrido un período de cinco minutos, determinado con arreglo al apartado 2.3, desde el momento en que se alcanzó la velocidad de ensayo. Si no se activa la advertencia, el ensayo no ha sido superado.

El vehículo se detendrá y se apagará el contacto.

2.1.1.6.

Si se activa la señal de advertencia requerida en el apartado 2.1.1.5, se esperará cinco minutos antes de activar el arranque; la señal deberá reactivarse y permanecer activa mientras el interruptor de contacto esté en la posición de encendido (funcionamiento).

2.1.1.7.

Se repetirá el proceso descrito en los apartados 2.1.1.1 a 2.1.1.6, pero con una velocidad de ensayo igual o superior a 130 km/h. Deberán cumplirse todos los requisitos pertinentes para ambas velocidades de ensayo.

2.1.2.   Ensayo 2

2.1.2.1.

Los neumáticos se inflarán a la presión recomendada por el fabricante del vehículo.

2.1.2.2.

Con el vehículo inmovilizado y la llave de contacto (arranque) en posición de bloqueo o de apagado, se activará la llave de contacto (arranque) hacia la posición de encendido (funcionamiento) o, si procede, hacia la posición de llave apropiada. Confirmar la activación de la señal de advertencia. Apagar el contacto.

2.1.2.3.

Se aplicará a un neumático una pérdida gradual de presión de entre 10 kPa/min y 20 kPa/min.

2.1.2.4.

Se conducirá el vehículo a cualquier velocidad superior a 25 km/h.

2.1.2.5.

Se considerará cumplido el requisito de ensayo si el sistema emite una alerta cuando la bajada de presión haya alcanzado 100 kPa.

2.2.   Procedimientos de ensayo para detectar un fallo del sistema de advertencia autoportante

2.2.1.   Con el vehículo en condiciones normales de uso, se simulará un fallo del sistema de advertencia autoportante. Puede simularse, por ejemplo, desconectando conectores para cables de alimentación desde la fuente o cables de entrada o salida del control del sistema de advertencia.

2.2.2.   Con un fallo simulado, se conducirá normalmente el vehículo entre 40 y 100 km/h.

2.2.3.   El ensayo finalizará cuando:

a)

se active la señal de avería descrita en el apartado 5.1.6.4, o

b)

haya transcurrido un período de cinco minutos, determinado con arreglo al apartado 2.3, desde el momento en que se alcanzó la velocidad de ensayo. Si no se activa la advertencia, el ensayo no ha sido superado.

El vehículo se detendrá y se apagará el contacto.

2.2.4.   Si se activa la señal de advertencia requerida en el apartado 2.2.3, se esperará cinco minutos antes de activar el arranque; la señal deberá reactivarse y permanecer activa mientras el interruptor de contacto esté en la posición de encendido (funcionamiento).

2.3.   Cálculo de la duración

El tiempo que debe tomarse para determinar los requisitos de los apartados 2.1.1.5 y 2.2.3 será el total del tiempo transcurrido mientras se conduce el vehículo a una velocidad de ensayo comprendida entre 40 km/h y 100 km/h.

El tiempo se calculará para un trayecto continuo, aunque no es necesario que el vehículo mantenga durante el ensayo una velocidad comprendida en la gama de velocidades de ensayo. Cuando la velocidad del vehículo quede fuera de la gama de velocidades de ensayo, el tiempo acumulado en esta situación no se considerará parte de la duración total del tiempo de ensayo.

La autoridad de homologación se dará por satisfecha si el sistema de advertencia autoportante registra el tiempo dentro de la gama de velocidades de ensayo de manera acumulativa y no reinicia el cálculo de tiempo si el vehículo queda fuera de la gama de velocidades de ensayo.


ANEXO 5

ENSAYOS PARA SISTEMAS DE CONTROL DE LA PRESIÓN DE LOS NEUMÁTICOS (TPMS)

1.   CONDICIONES DE ENSAYO

1.1.   Temperatura ambiente

La temperatura ambiente estará comprendida entre 0 °C y 40 °C.

1.2.   Superficie de la carretera de ensayo

La carretera deberá tener una superficie que presente buenas condiciones de adherencia. Dicha superficie deberá estar seca durante el ensayo.

1.3.   Los ensayos se llevarán a cabo en un entorno libre de interferencias de ondas de radio.

1.4.   Condiciones del vehículo

1.4.1.   Peso de ensayo

El vehículo podrá someterse a ensayos en cualquier condición de carga, siendo la distribución de la masa entre los ejes la declarada por el fabricante del vehículo, sin sobrepasar ninguna de las masas máximas permitidas para cada eje.

Sin embargo, en el caso de que no haya ninguna posibilidad de ajustar o reajustar el sistema, el vehículo estará vacío. Podrá haber, además del conductor, una segunda persona sentada en el asiento delantero, encargada de tomar nota de los resultados de los ensayos. La condición de carga no se modificará durante el ensayo.

1.4.2.   Velocidad del vehículo

El TPMS se calibrará y someterá a ensayo:

a)

en una gama de velocidades de 40 km/h a 120 km/h o a la velocidad máxima del vehículo según el fabricante, si esta es inferior a 120 km/h, para el ensayo de perforación, a fin de comprobar los requisitos del apartado 5.3.2 del presente Reglamento, y

b)

en una gama de velocidades de 40 a 100 km/h para el ensayo de difusión, a fin de comprobar los requisitos del apartado 5.3.3 del presente Reglamento, y para el ensayo de averías, a fin de comprobar los requisitos del apartado 5.3.4 del presente Reglamento.

Durante el ensayo quedará cubierta toda la gama de velocidades.

Cuando los vehículos estén equipados con control de crucero, este no estará en funcionamiento durante el ensayo.

1.4.3.   Posición de las llantas

Las llantas del vehículo pueden colocarse en cualquier posición de rueda, de acuerdo con las instrucciones o limitaciones del fabricante del vehículo.

1.4.4.   Vehículo inmovilizado

Cuando el vehículo esté estacionado, el sol no podrá incidir directamente sobre los neumáticos. El lugar estará protegido de vientos que puedan afectar a los resultados.

1.4.5.   Accionamiento del pedal del freno

El tiempo de conducción no se acumulará durante el accionamiento de los frenos de servicio mientras que el vehículo esté en movimiento.

1.4.6.   Neumáticos

El vehículo se probará con los neumáticos instalados en él según las recomendaciones del fabricante. No obstante, el neumático de repuesto puede utilizarse para ensayar posibles averías del TPMS.

1.5.   Exactitud del equipo de medida de la presión

El equipo de medida de la presión que deberá utilizarse para realizar los ensayos que figuran en el presente anexo deberá tener una exactitud de al menos ± 3 kPa.

2.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

El ensayo se llevará a cabo a una velocidad de ensayo comprendida en la gama indicada en el apartado 1.4.2 del presente anexo, al menos una vez para la hipótesis de ensayo del apartado 2.6.1 (ensayo de perforación) y al menos una vez para cada hipótesis de ensayo del apartado 2.6.2 (ensayo de difusión).

2.1.   Antes de inflar los neumáticos, el vehículo se dejará inmovilizado, en el exterior, a temperatura ambiente, con el motor apagado, protegido de la luz solar directa y durante al menos una hora no expuesto al viento u otras influencias que puedan calentarlo o enfriarlo. Los neumáticos del vehículo se inflarán a la presión de inflado en frío recomendada por el fabricante (Prec) para las condiciones de velocidad y de carga y las posiciones de los neumáticos. Todas las mediciones de la presión se llevarán a cabo utilizando el mismo equipo de ensayo.

2.2.   Con el vehículo inmovilizado y la llave de contacto (arranque) en posición de bloqueo o de apagado, se activará la llave de contacto (arranque) hacia la posición de encendido (funcionamiento). El sistema de control de la presión de los neumáticos realizará una comprobación del funcionamiento de la bombilla del testigo que indica una baja presión en los neumáticos según se describe en el apartado 5.3.5.2 del presente Reglamento. [Este último requisito no se aplica a los testigos mostrados en un espacio común].

2.3.   Si procede, se ajustará o reajustará el sistema de control de la presión de los neumáticos de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del vehículo.

2.4.   Fase de aprendizaje

2.4.1.   Se conducirá el vehículo durante un mínimo de 20 minutos dentro de la gama de velocidad contemplada en el apartado 1.4.2 del presente anexo, y con una velocidad media de 80 km/h (± 10 km/h). Se permitirá que el vehículo se salga de la gama de velocidad por un tiempo máximo acumulado de dos minutos durante la fase de aprendizaje.

2.4.2.   A discreción del servicio técnico, cuando se realice en una pista (circular u ovalada) dando vueltas en una sola dirección, el ensayo de conducción que figura en el apartado 2.4.1 debería dividirse a partes iguales (± 2 minutos) en ambas direcciones.

2.4.3.   En los cinco minutos siguientes al término de la fase de aprendizaje, se medirá la presión en caliente del neumático o de los neumáticos que vayan a desinflarse. La presión en caliente se tomará como el valor Pwarm. Este valor se utilizará para operaciones futuras.

2.5.   Fase de desinflado

2.5.1.   Procedimiento para el ensayo de perforación a fin de verificar los requisitos del apartado 5.3.2 del presente Reglamento

En los cinco minutos siguientes a la medida de la presión en caliente conforme a lo descrito en el apartado 2.4.3, se desinflará uno de los neumáticos del vehículo hasta que su Pwarm sea un 20 inferior, o tenga una presión mínima de 150 kPa, tomándose de estas dos opciones la que sea superior, y esta será Ptest. Tras un período de estabilización de entre dos y cinco minutos, se volverá a comprobar la presión Ptest y se ajustará si fuera necesario.

2.5.2.   Procedimiento para el ensayo de difusión a fin de verificar los requisitos del apartado 5.3.3 del presente Reglamento

En los cinco minutos siguientes a la medición de la presión en caliente conforme a lo descrito en el apartado 2.4.3, se desinflarán los cuatro neumáticos del vehículo hasta que su Pwarm sea un 20 inferior, y además otros 7 kPa, y esta será Ptest. Tras un período de estabilización de entre dos y cinco minutos, se volverá a comprobar la presión Ptest y se ajustará si fuera necesario.

2.6.   Fase de detección de la baja presión de los neumáticos

2.6.1.   Procedimiento para el ensayo de perforación a fin de verificar los requisitos del apartado 5.3.2 del presente Reglamento

2.6.1.1.

Se conducirá el vehículo a lo largo de cualquier porción de la pista de ensayo (no necesariamente de manera continuada). La suma del tiempo de conducción acumulado total será de menos de diez minutos o el tiempo en que se ilumine el testigo de baja presión de los neumáticos.

2.6.2.   Procedimiento para el ensayo de difusión a fin de verificar los requisitos del apartado 5.3.3 del presente Reglamento

2.6.2.1

Se conducirá el vehículo a lo largo de cualquier porción de la pista de ensayo. Tras no menos de 20 minutos y no más de 40 minutos se situará el vehículo en parada completa, con el motor apagado y la llave de contacto sacada durante no menos de un minuto ni más de tres minutos. Se reanudará el ensayo. La suma del tiempo de conducción acumulado total será 60 minutos de conducción acumulada en las condiciones establecidas en el apartado 1.4.2 o el tiempo en que el testigo de baja presión de los neumáticos esté iluminado, según cuál de estos períodos sea menor.

2.6.3.   Si no se ilumina la señal de baja presión de los neumáticos, deberá interrumpirse el ensayo.

2.7.   Si el testigo de baja presión de los neumáticos se ilumina durante el procedimiento descrito en el apartado 2.6, deberá desactivarse la llave de contacto (arranque) situándola en la posición de apagado o de bloqueo. Al cabo de cinco minutos, se reactivará el sistema de bloqueo de la llave de contacto del vehículo situándola en la posición de encendido (funcionamiento). El testigo deberá iluminarse y permanecer iluminado mientras el sistema de bloqueo de la llave de contacto esté en la posición de encendido (funcionamiento).

2.8.   Se inflarán todos los neumáticos del vehículo a la presión de inflado en frío recomendada por el fabricante del mismo. Se reajustará el sistema de acuerdo con las instrucciones del fabricante del vehículo. Se determinará si el testigo se ha apagado. Si es necesario, se conducirá el vehículo hasta que se haya apagado el testigo. Si el testigo no se apaga, se interrumpirá el ensayo.

2.9.   Repetición de la fase de desinflado

Podrá repetirse el ensayo, a las mismas o diferentes cargas, utilizando los procedimientos de ensayo pertinentes que figuran en los apartados 2.1 a 2.8, con el neumático o los neumáticos pertinentes en el vehículo insuficientemente inflados, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5.3.2 o 5.3.3 del presente Reglamento, según cuáles de estas disposiciones sean pertinentes.

3.   DETECCIÓN DE AVERÍAS DEL TPMS

3.1.   Se simulará una avería del TPMS, por ejemplo desconectando la fuente de alimentación de cualquier componente del TPMS, alguna conexión eléctrica entre componentes del TPMS, o instalando en el vehículo un neumático o una rueda que sean incompatibles con el TPMS. Al simular una avería del TPMS, no se desconectarán las conexiones eléctricas de las bombillas de los testigos.

3.2.   Se conducirá el vehículo durante hasta diez minutos de tiempo acumulado (no necesariamente de manera continua) a lo largo de cualquier porción de la pista de ensayo.

3.3.   La suma del tiempo de conducción acumulado total mencionada en el apartado 3.2 será diez minutos, o el tiempo en que se ilumine el testigo de avería del TPMS, tomándose de estas dos opciones la que sea menor.

3.4.   Si el testigo de avería del TPMS no se ilumina de conformidad con el apartado 5.3.4 del presente Reglamento, como se exige, se interrumpirá el ensayo.

3.5.   Si el testigo de avería del TPMS se ilumina durante el procedimiento descrito en los apartados 3.1 a 3.3, se desactivará el sistema de bloqueo de la llave de contacto situándola en la posición de apagado o de bloqueo. Al cabo de cinco minutos, se reactivará el sistema de bloqueo de la llave de contacto del vehículo situándola en la posición de encendido (funcionamiento). El indicador de avería del TPMS señalará de nuevo un mal funcionamiento y permanecerá iluminado mientras el sistema de bloqueo de la llave esté en la posición de encendido (funcionamiento).

3.6.   Se restablecerá el TPMS a su funcionamiento normal. Si es necesario, se conducirá el vehículo hasta que se haya apagado la señal de advertencia. Si la luz de advertencia no se apaga, se interrumpirá el ensayo.

3.7.   El ensayo puede repetirse utilizando los procedimientos de ensayo establecidos en los apartados 3.1 a 3.6, limitándose cada uno de esos ensayos a la simulación de una sola avería.