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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.304.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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DECISIONES |
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2010/696/UE |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES |
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Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India
El Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (1), firmado el 30 de noviembre de 2007, entró en vigor, de conformidad con su artículo 11, el 17 de mayo de 2010.
REGLAMENTOS
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20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) no 1064/2010 DEL CONSEJO
de 17 de noviembre de 2010
por el que da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 3 y 5,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 19 y su artículo 22, apartado 1, primera frase,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS VIGENTES
1.1. Investigaciones anteriores y medidas compensatorias vigentes
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(1) |
En diciembre de 1999, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (3), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) («el producto afectado») originaria de la India. La investigación que dio lugar a la adopción de ese Reglamento se denomina en lo sucesivo «la investigación antisubvenciones original». Las medidas consistían en un derecho compensatorio ad valorem, comprendido entre un 3,8 % y un 19,1 %, aplicable a las importaciones de determinados exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 19,1 % aplicable a las importaciones de todas las demás empresas. El período de investigación de la investigación antisubvenciones original se extendió del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998. |
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(2) |
En marzo de 2006, el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base, mantuvo mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 (4) el derecho compensatorio definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de película de PET originaria de la India. El período de investigación de reconsideración se extendió del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004. |
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(3) |
En agosto de 2006, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial relativa a las subvenciones concedidas a un productor indio de película de PET, Garware Polyester Limited («Garware»), modificó mediante el Reglamento (CE) no 1288/2006 (5) el derecho compensatorio definitivo impuesto a Garware por el Reglamento (CE) no 367/2006. |
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(4) |
En septiembre de 2007, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial relativa a las subvenciones concedidas a otro productor indio de película de PET, Jindal Poly Films Limited, denominado anteriormente Jindal Polyester Ltd («Jindal»), modificó mediante el Reglamento (CE) no 1124/2007 (6) el derecho compensatorio definitivo impuesto a Jindal por el Reglamento (CE) no 367/2006. |
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(5) |
En enero de 2009, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión por iniciativa propia en relación con las subvenciones concedidas a cinco productores indios de película de PET, modificó mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 (7) el derecho compensatorio definitivo impuesto a dichas empresas por el Reglamento (CE) no 367/2006. |
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(6) |
En junio de 2010, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial relativa a las subvenciones concedidas a Jindal, modificó mediante el Reglamento (CE) no 579/2010 (8) el derecho compensatorio definitivo impuesto a Jindal por el Reglamento (CE) no 367/2006. |
1.2. Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes
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(7) |
En agosto de 2001, el Consejo estableció mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (9) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria, entre otros países, de la India. La investigación que dio lugar a la adopción de ese Reglamento se denomina en lo sucesivo «la investigación antidumping original». Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 0 % y un 62,6 % aplicable a las importaciones de determinados exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 53,3 % aplicable a las importaciones de todas las demás empresas. |
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(8) |
En marzo de 2006, el Consejo modificó mediante el Reglamento (CE) no 366/2006 (10) las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1676/2001. El derecho antidumping establecido estaba comprendido entre un 0 % y un 18 %, teniendo en cuenta las conclusiones de la reconsideración por expiración de los derechos compensatorios definitivos llevada a cabo conforme al Reglamento (CE) no 367/2006. |
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(9) |
En agosto de 2006, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional relativa a las subvenciones concedidas al productor indio de película de PET Garware, modificó mediante el Reglamento (CE) no 1288/2006 el derecho antidumping definitivo impuesto a Garware por el Reglamento (CE) no 1676/2001. |
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(10) |
En septiembre de 2006, el Consejo, a raíz de la solicitud de un nuevo productor exportador, modificó, mediante el Reglamento (CE) no 1424/2006 (11), el Reglamento (CE) no 1676/2001 con respecto a SRF Limited. Dicho Reglamento modificado estableció un margen de dumping del 15,5 % y un tipo de derecho antidumping del 3,5 % a la empresa en cuestión, teniendo en cuenta el margen de la subvención a la exportación de esa empresa determinado en la investigación antisubvenciones que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) no 367/2006. Dado que la empresa no tenía un derecho compensatorio individual, se aplicó el tipo establecido para las demás empresas. |
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(11) |
En noviembre de 2007, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, el Consejo estableció mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 (12) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India. Mediante el mismo Reglamento se dio por terminada una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, limitada a un productor exportador indio. |
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(12) |
En enero de 2009, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión por iniciativa propia en relación con las subvenciones concedidas a cinco productores indios de película de PET, modificó mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 el derecho antidumping definitivo impuesto a dichas empresas por el Reglamento (CE) no 1292/2007. |
2. PROCEDIMIENTO
2.1. Motivos para la reconsideración
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(13) |
La solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base fue presentada por Polyplex Corporation Limited, un productor exportador de la India («el solicitante»). La reconsideración se limitaba al examen de la definición del producto con el fin de aclarar si determinados tipos del producto entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de película de PET. |
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(14) |
El solicitante pidió que se excluyeran los soportes de poliéster siliconado («SPRL»), en la medida en que entren dentro de la definición del producto afectado, del ámbito de las actuales medidas antidumping y compensatorias aplicadas a las importaciones de película de PET originaria de la India. El solicitante aportó indicios razonables de que las características físicas, técnicas y químicas básicas de los SPRL difieren significativamente de las del producto afectado. |
2.2. Inicio
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(15) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado el 9 de septiembre de 2009 en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («el anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, limitada al examen de la definición del producto. En particular, la reconsideración debía determinar si los SPRL forman parte del producto afectado, según la definición de la investigación original. |
2.3. Investigación de reconsideración
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(16) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial a las autoridades de la República de la India («el país afectado»), y a todas las demás partes notoriamente afectas, es decir, los productores exportadores del país afectado conocidos, los usuarios e importadores de la Unión, y los productores de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo límite establecido en el anuncio de inicio. |
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(17) |
Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas. |
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(18) |
La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos límite establecidos en el anuncio de inicio. |
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(19) |
Se recibieron respuestas al cuestionario del solicitante, otros dos productores exportadores indios, cuatro productores de la Unión y dos importadores de la Unión. |
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(20) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era preciso modificar el alcance de las medidas antidumping y compensatorias vigentes y realizó inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
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(21) |
La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 («el período de investigación de reconsideración»). |
3. PRODUCTO AFECTADO
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(22) |
El producto afectado es el mismo producto que se define en los Reglamentos (CE) no 367/2006 y no 1292/2007, a saber, la película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, clasificada actualmente en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 . |
4. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN
4.1. Antecedentes
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(23) |
Las películas de PET son películas no autoadhesivas de politereftalato de etileno. Las películas de PET se producen siempre a base de polímero de PET y consisten en una película básica que puede someterse a tratamientos adicionales a lo largo o después del proceso de producción. Los tratamientos más corrientes de la película básica son el tratamiento de corona, la metalización o el revestimiento químico. |
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(24) |
Las películas de PET tienen características físicas, químicas y técnicas específicas que las distinguen de otras películas. Algunas de estas características son, por ejemplo, su elevada resistencia a la tracción, sus excelentes propiedades eléctricas, su baja absorción y resistencia a la humedad, su escasa contracción y sus buenas propiedades aislantes. Por tanto, aunque estas características específicas permiten distinguir diversos tipos de película de PET, esos tipos tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas que la película de PET básica. Las películas de PET tienen cinco grandes usos finales que corresponden a cinco segmentos del mercado, a saber, los soportes magnéticos, los envases, el material eléctrico, la proyección de imágenes y las aplicaciones industriales. |
4.2. Metodología
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(25) |
Para evaluar si los SPRL y otros tipos de película de PET deben considerarse un único producto o dos productos diferentes, se examinó si los SPRL y otros tipos de película de PET tenían las mismas características físicas y químicas básicas. Además, se examinó el proceso de producción, las diferencias de los usos finales y la intercambiabilidad, así como las diferencias de costes y precios. |
4.3. Principales argumentos de las partes
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(26) |
El solicitante sostuvo que las características físicas, técnicas y químicas básicas de los SPRL difieren de las del producto afectado. En particular, la resistencia relativamente baja de los SPRL al despegado y la poca tensión de su superficie hacen que las películas sean resbaladizas, por lo que su superficie es inactiva con respecto a las tintas, los revestimientos, los productos adhesivos y la metalización. Según el solicitante, debido a la migración de silicona no vulcanizada en los SPRL, incluso la parte posterior de un SPRL revestido solo por un lado presenta diferencias importantes en términos de propiedades físicas y técnicas en comparación con otros tipos de película de PET. Estas características impiden presuntamente utilizar los SPRL en segmentos industriales que utilizan películas de PET básicas identificados en la investigación inicial, por ejemplo, los envases, los soportes magnéticos, el material eléctrico, la proyección de imágenes y las aplicaciones industriales. Por otra parte, la superficie funcionalmente activa de otros tipos de película de PET hace imposible utilizarlos como soportes antiadherentes, ya que se adherirían irreparablemente a las superficies adhesivas. Por consiguiente, el solicitante sostuvo que los SPRL no son intercambiables en sus aplicaciones con cualquier otro tipo de película de PET. |
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(27) |
La industria de la Unión alegó que los argumentos del solicitante se basaban en dos series sucesivas de comparaciones artificialmente limitadas. En primer lugar, el solicitante comparó los SPRL con un número restringido de películas de PET, a saber, las películas de PET básicas, y no con otras películas de PET revestidas que son más comparables con los SPRL. En segundo lugar, esta comparación presuntamente limitada se realizó solamente con respecto a un conjunto muy selectivo y limitado de propiedades físicas y químicas. La industria de la Unión alegó que cuando los SPRL se comparan con una amplia gama de otros tipos de película de PET sobre la base de un número representativo de propiedades químicas y físicas, queda claro que los SPRL son el mismo producto que otros tipos de película de PET y que deben mantenerse en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping y compensatorias. Según la industria de la Unión, los SPRL son de hecho películas de PET revestidas posteriormente con una capa de silicona. No son conceptualmente diferentes de otros tipos de película revestida, tales como las películas metalizadas o las películas con revestimiento antiestático o las películas con revestimiento aislante, y como tales forman parte claramente del producto afectado. Para apoyar sus alegaciones, la industria de la Unión facilitó una comparación de una serie de propiedades físicas y químicas diferentes de diversos tipos de película de PET. |
4.4. Conclusiones
4.4.1. Características físicas y químicas
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(28) |
La investigación puso de manifiesto que las dos características mencionadas en el considerando 27, a saber, la resistencia relativamente baja al despegado de los SPRL y la poca tensión de su superficie, son características suplementarias con respecto a las características físicas, técnicas y químicas básicas de las películas de PET definidas en la investigación antidumping original (14) y mencionadas en el considerando 24. A este respecto, hay que señalar que las características físicas, técnicas y químicas son las mismas para los SPRL que para otros tipos de película de PET. |
|
(29) |
Con respecto a las dos características específicas de los SPRL, a saber, su resistencia relativamente baja al despegado y la poca tensión de su superficie, se constató que estas no son características de la propia película de PET, sino más bien de su superficie siliconada o, de hecho, de la silicona. El revestimiento con silicona y con cualquier otra sustancia cambia algunas de las características de la superficie de la película, pero no cambia las características físicas, técnicas y químicas de la propia película de PET básica, que debajo del revestimiento sigue siendo la misma. |
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(30) |
Aunque es verdad que revestir la película de PET con silicona hace que la resistencia al despegado sea baja y que la tensión de la superficie sea escasa, el mismo argumento podría emplearse para otros tipos de revestimiento, es decir, cuando se cubre con otros tipos de revestimiento, la superficie de la película de PET adquiere otras características especiales. En algunos casos, el revestimiento puede dar lugar a características que hacen que la película de PET solo sea adecuada para aplicaciones muy específicas. A este respecto, el revestimiento con silicona no es de ningún modo un caso único. Otros productos especiales con otros tipos de revestimiento son, por ejemplo, las películas sellables, las películas con revestimiento antiniebla, las películas de apertura/cierre y las películas con revestimiento de copoliéster. Todos estos tipos comparten, sin embargo, las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y forman parte del producto afectado definido en la investigación original. |
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(31) |
Sobre esta base, se considera que no hay diferencias importantes en cuanto a las características físicas, técnicas y químicas básicas entre los SPRL y otros tipos de película de PET que justifiquen la exclusión de los SPRL de la definición del producto. |
4.4.2. Comparación con otros criterios
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(32) |
En aras de la exhaustividad, se examinaron también otras alegaciones presentadas por el solicitante en su solicitud de reconsideración que mostraban presuntamente que los SPRL y las películas de PET eran productos diferentes. |
4.4.2.1.
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(33) |
El solicitante indicó que, en comparación con otros tipos de película de PET producidos, los SPRL requieren instalaciones de fabricación separadas. |
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(34) |
Como se indicó en el considerando 23, las películas de PET se producen siempre a base de polímero de PET y consisten en una película básica que puede someterse a tratamientos adicionales a lo largo o después del proceso de producción. Los tratamientos más corrientes de la película básica son el tratamiento de corona, la metalización o el revestimiento químico. |
|
(35) |
Los SPRL son una película de PET con una capa de silicona. La investigación puso de manifiesto que hay dos tecnologías diferentes para fabricar los SPRL. El productor de la Unión que se investigó utiliza la tecnología de revestimiento en línea. En este proceso, la película de PET básica se reviste durante el proceso de producción antes del estirado. El módulo de revestimiento es solo un elemento suplementario amovible de la línea de producción. En cambio, los productores indios investigados utilizan la tecnología de revestimiento fuera de línea. En este proceso, la película de PET se produce primero y el revestimiento se realiza después en una línea de producción distinta. |
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(36) |
Se constató que la elección de la tecnología de revestimiento en línea o fuera de línea obedece solo a razones económicas. El coste de la inversión en módulos móviles para el revestimiento en línea es aproximadamente diez veces superior al de la inversión en una línea de revestimiento fuera de línea. La ventaja del revestimiento en línea es la velocidad mucho mayor de la línea, que permite conseguir volúmenes de producción significativos. El revestimiento en línea permite también ahorrar en los costes unitarios de la silicona, ya que la capa de silicona es más fina que en el revestimiento fuera de línea. |
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(37) |
Hay que señalar que la existencia de dos métodos de revestimiento diferentes no altera las características físicas, técnicas y químicas básicas de los SPRL, que siguen siendo las mismas que las de otros tipos de película de PET. En efecto, los procesos de producción diferentes no pueden ser por sí mismos pertinentes para determinar si un tipo de producto es distinto, siempre que los tipos de producto obtenidos a partir de dichos procesos sean similares en cuanto a sus características físicas, técnicas y químicas básicas. |
4.4.2.2.
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(38) |
El solicitante alegó también que las aplicaciones de los SPRL y otros tipos de película de PET no son intercambiables. La investigación confirmó esta observación. No obstante, tal como se concluyó en la investigación original, esta afirmación es también válida para otros tipos de película de PET con un tratamiento especial. |
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(39) |
La investigación confirmó que el objetivo del revestimiento o de cualquier otro tratamiento especial de las películas de PET es conseguir que sean adecuadas para determinadas aplicaciones específicas. La sustancia elegida para la capa de revestimiento en cada caso presenta determinadas características aptas para el objetivo perseguido. La silicona, por ejemplo, hace que la resistencia al despegado sea baja. La sustancia de revestimiento puede tener otras características especiales (en el caso de la silicona, la poca tensión superficial) que hacen imposible utilizar el producto revestido para otras aplicaciones. Hay una serie de otros tipos de películas de PET, revestidas con otras sustancias o tratadas de otro modo, que por las razones anteriores tienen aplicaciones específicas y limitadas. |
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(40) |
Por tanto, aunque los SPRL se utilizan específicamente para determinadas aplicaciones, sus características físicas, técnicas y químicas básicas son las mismas que las de los demás tipos de película de PET. Por consiguiente, la intercambiabilidad y el uso final no son pertinentes para determinar si los SPRL constituyen un producto diferente. |
4.4.2.3.
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(41) |
Por último, el solicitante alegó que el proceso de siliconado de la película de PET básica conlleva costes suplementarios. |
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(42) |
Se constató en efecto que el coste suplementario del revestimiento de silicona puede representar hasta el 10 % de los costes de fabricación en función del método de revestimiento elegido. Tal como se indicó en los considerandos 35 y 36, el solicitante ha optado por un método más costoso en cuanto a los costes unitarios de la silicona. Hay que señalar, sin embargo, que este es un coste suplementario con respecto al coste de fabricación de la película de PET básica. El revestimiento de la película de PET básica con otras sustancias, así como el proceso de metalización, también aumentan los costes de fabricación y, por tanto, los precios. |
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(43) |
A este respecto, no se considera, sin embargo, que los costes suplementarios del revestimiento con silicona constituyan por sí mismos un criterio decisivo para determinar si los SPRL son un producto distinto. En efecto, las diferencias de los costes y los precios no permiten de por sí justificar la conclusión de que un determinado tipo de producto debe considerarse un producto diferente, en la medida en que presenta las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que el producto afectado. |
5. CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
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(44) |
Las conclusiones de la investigación confirmaron que el proceso de siliconado de la película de PET da lugar a una superficie diferente del producto final en comparación con la película de PET básica. Sin embargo, este proceso no cambia las características físicas, químicas y técnicas básicas del producto. En efecto, la investigación confirmó que hay en el mercado una serie de tipos de película de PET especialmente tratada que están incluidos en la definición del producto afectado establecida en la investigación original. Además, los demás criterios analizados, es decir, el proceso de producción, la intercambiabilidad/el uso final y las diferencias de costes y precios, no alteraron esta conclusión. |
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(45) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las anteriores conclusiones. Se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación. |
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(46) |
Se analizaron debidamente las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, pero no cambiaron la conclusión de no modificar la definición del producto objeto de las medidas antidumping y compensatorias en vigor aplicables a las importaciones de película de PET. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida, sin modificar las medidas antidumping y compensatorias en vigor, la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de determinadas películas de PET originarias de la India.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(3) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.
(4) DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.
(5) DO L 236 de 31.8.2006, p. 1.
(6) DO L 255 de 29.9.2007, p. 1.
(7) DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.
(8) DO L 168 de 2.7.2010, p. 1.
(9) DO L 277 de 23.8.2001, p. 1.
(10) DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.
(11) DO L 270 de 29.9.2006, p. 1.
(12) DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.
(13) DO C 215 de 9.9.2009, p. 19.
(14) Considerando 10 del Reglamento (CE) no 367/2001.
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20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/7 |
REGLAMENTO (UE) N o 1065/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Producto consistente en un rodillo de cartón y un mango de plástico moldeado (denominado «cepillo adhesivo rotatorio para ropa»). El rodillo de cartón está recubierto con papel adhesivo por la cara exterior y con plástico sintético por la cara interior. El rodillo de cartón con papel adhesivo es desechable e intercambiable. Está envuelto en una capa protectora de papel que incluye una descripción del funcionamiento del producto. El producto está diseñado para eliminar de la ropa el polvo, pelusa, pelo, caspa, etc. |
9603 90 91 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 4 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9603 , 9603 90 y 9603 90 91 . El producto, que a primera vista no se puede clasificar en una partida específica, es muy similar a los cepillos de la partida 9603 . La partida 9603 comprende una serie de artículos que difieren considerablemente en sus materiales y en su forma (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 9603 ). Por tanto, el producto se clasifica en el código NC 9603 90 91 como los demás cepillos. |
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/9 |
REGLAMENTO (UE) N o 1066/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
|
Artículo constituido por un amplificador de audiofrecuencia (15 W) y un altavoz 20,32 cm (8 pulgadas) integrados en una misma carcasa con unas dimensiones aproximadas de 38,2 × 37,9 × 20,5 cm y un peso aproximado de 7,7 kg. El artículo está equipado con interfaces para la conexión de los siguientes elementos:
Asimismo, está equipado con botones de control del volumen, la ganancia, el sonido y los efectos acústicos. El artículo recibe las señales eléctricas emitidas por el instrumento musical, las amplifica mediante un amplificador de audiofrecuencia y las convierte en sonido mediante un altavoz. |
8518 40 89 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8518 , 8518 40 y 8518 40 89 . Dado que el artículo no está equipado con un micrófono ni dispone de una interfaz que permita su conexión, no puede recibir sonido audible. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8518 50 como un equipo eléctrico para amplificación de sonido (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8518 , apartado E)). El artículo es una combinación de máquinas en el sentido de la nota 3 de la sección XVI y está compuesto por un altavoz de la subpartida 8518 29 y un amplificador eléctrico de audiofrecuencia de la subpartida 8518 40 . La amplificación de audiofrecuencia es la principal función del artículo dada la capacidad de procesamiento de las señales recibidas (amplificación, modificación del tono, producción de una serie de efectos acústicos). Por tanto, este artículo se clasifica en el código NC 8518 40 89 como los demás amplificadores eléctricos de audiofrecuencia. |
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/11 |
REGLAMENTO (UE) N o 1067/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Justificación |
||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||
|
3924 90 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00 . Se excluye su clasificación en la partida 8481 como válvula u órgano similar, ya que el producto es algo más que una válvula al incorporar características accesorias; se trata de un cabezal de ducha completo (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8481 ). Se excluye su clasificación en la partida 8424 como aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas, ya que el producto no contiene ningún mecanismo para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas. El caudal de agua que sale de la alcachofa se regula únicamente con el grifo, con el que el producto debe conectarse. Por consiguiente, el producto se clasifica por su materia constitutiva en el capítulo 39. Se excluye su clasificación en la partida 3922 como artículo sanitario o higiénico de plástico, ya que esta partida comprende bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico, para fijar permanentemente en un sitio (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3922 ). Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 3924 como artículo de higiene o tocador, de plástico. |
||
|
8424 89 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8424 y 8424 89 00 . Se excluye su clasificación en la partida 8481 como válvula u órgano similar, ya que el producto es algo más que una válvula al incorporar características accesorias; se trata de un cabezal de ducha completo (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8481 ). La presencia de un mecanismo para modificar el tipo de chorro de agua confiere al producto el carácter de aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas. Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 8424 . |
||
|
3924 90 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00 . Se excluye su clasificación en la partida 8424 como aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas, ya que el producto no contiene ningún mecanismo para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas. El caudal de agua que sale de la alcachofa se regula únicamente con el grifo, con el que el producto debe conectarse. Por consiguiente, el producto se clasifica por su materia constitutiva en el capítulo 39. Se excluye su clasificación en la partida 3922 como artículo sanitario o higiénico de plástico, ya que esta partida comprende bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico, para fijar permanentemente en un sitio (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3922 ). Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 3924 como artículo de higiene o tocador, de plástico. |
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/14 |
REGLAMENTO (UE) N o 1068/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
64,0 |
|
EC |
92,0 |
|
|
IL |
95,1 |
|
|
MA |
70,6 |
|
|
MK |
58,9 |
|
|
ZZ |
76,1 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
54,8 |
|
EG |
150,8 |
|
|
JO |
182,1 |
|
|
MK |
59,4 |
|
|
TR |
146,5 |
|
|
ZZ |
118,7 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
69,0 |
|
TR |
151,0 |
|
|
ZZ |
110,0 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
66,9 |
|
ZA |
141,4 |
|
|
ZZ |
104,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
HR |
42,1 |
|
IL |
75,3 |
|
|
MA |
61,9 |
|
|
TN |
78,6 |
|
|
TR |
58,9 |
|
|
UY |
58,6 |
|
|
ZZ |
62,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
39,6 |
|
CL |
79,2 |
|
|
MA |
68,0 |
|
|
TR |
65,7 |
|
|
UY |
57,1 |
|
|
ZZ |
61,9 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
251,8 |
|
LB |
196,9 |
|
|
TR |
141,7 |
|
|
US |
278,0 |
|
|
ZA |
79,2 |
|
|
ZZ |
189,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
74,9 |
|
AU |
187,8 |
|
|
BR |
49,6 |
|
|
CL |
75,0 |
|
|
CN |
82,6 |
|
|
MK |
24,7 |
|
|
NZ |
98,9 |
|
|
US |
121,8 |
|
|
ZA |
104,1 |
|
|
ZZ |
91,0 |
|
|
0808 20 50 |
CL |
78,3 |
|
CN |
103,9 |
|
|
US |
160,9 |
|
|
ZZ |
114,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/16 |
REGLAMENTO (UE) N o 1069/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1050/2010 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 20 de noviembre de 2010
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
57,89 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
57,89 |
0,00 |
|
1701 12 10 (1) |
57,89 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
57,89 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
51,92 |
1,89 |
|
1701 99 10 (2) |
51,92 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
51,92 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,52 |
0,21 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/18 |
DIRECTIVA 2010/79/UE DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2010
sobre la adaptación al progreso técnico del anexo III de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/42/CE, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los métodos analíticos establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/42/CE deben utilizarse para determinar, en el caso de los productos contemplados en el anexo I de la Directiva, el cumplimiento de los límites impuestos al contenido máximo autorizado de compuestos orgánicos volátiles (en lo sucesivo denominados «COV») fijados en el anexo II de la Directiva. Esos métodos deben adaptarse al progreso técnico. |
|
(2) |
La Organización Internacional de Normalización revisó el método ISO 11890-2 en 2006, y la nueva versión debe incorporarse al anexo III de la Directiva 2004/42/CE. |
|
(3) |
Según el método ISO 11890-2, cuando en la fórmula del producto no entren diluyentes reactivos y el contenido de COV sea igual o superior al 15 % en masa, el método más simple y menos costoso ISO 11890-1 constituye una alternativa aceptable. Por lo tanto, la Directiva 2004/42/CE debe autorizar este método a fin de reducir los costes de prueba para los Estados miembros y los agentes económicos afectados por dicha Directiva. |
|
(4) |
La Directiva 2004/42/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/42/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2004/42/CE se sustituye por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 10 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO III
MÉTODOS CONSIDERADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
Método autorizado para los productos con un contenido de COV inferior al 15 % en masa cuando no estén presentes diluyentes reactivos:
|
Parámetro |
Unidad |
Prueba |
|
|
Método |
Fecha de publicación |
||
|
Contenido de COV |
g/l |
ISO 11890-2 |
2006 |
Método autorizado para los productos con un contenido de COV igual o superior al 15 % en masa cuando no estén presentes diluyentes reactivos:
|
Parámetro |
Unidad |
Prueba |
|
|
Método |
Fecha de publicación |
||
|
Contenido de COV |
g/l |
ISO 11890-1 |
2007 |
|
Contenido de COV |
g/l |
ISO 11890-2 |
2006 |
Método autorizado para los productos con contenido de COV cuando estén presentes diluyentes reactivos:
|
Parámetro |
Unidad |
Prueba |
|
|
Método |
Fecha de publicación |
||
|
Contenido de COV |
g/l |
ASTMD 2369 |
2003» |
DECISIONES
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/20 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de noviembre de 2010
por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas
(2010/696/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 5,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Sr. Maarten B. ENGWIRDA, miembro del Tribunal de Cuentas, ha presentado su dimisión con efectos a partir del 1 de enero de 2011. |
|
(2) |
Debe pues sustituirse al Sr. Maarten B. ENGWIRDA para el tiempo de su mandato que queda por transcurrir. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Gijs M. de VRIES miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) Dictamen de 7 de octubre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/21 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 29 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial
Incorpora todo el texto válido hasta:
La serie 03 de enmiendas — Fecha de entrada en vigor: 30 de enero de 2011.
ÍNDICE
REGLAMENTO
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1. |
Ámbito de aplicación |
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2. |
Definiciones |
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3. |
Solicitud de homologación |
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4. |
Homologación |
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5. |
Requisitos |
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6. |
Modificaciones y extensión de la homologación del tipo de vehículo |
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7. |
Conformidad de la producción |
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8. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
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9. |
Cese definitivo de la producción |
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10. |
Disposiciones transitorias |
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11. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos |
ANEXOS
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Anexo 1 — |
Documentación relativa a la homologación de tipo CEPE Parte 1— Modelo de ficha de características Parte 2— Comunicación |
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Anexo 2 — |
Disposición de las marcas de homologación |
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Anexo 3 — |
Procedimiento de ensayo Apéndice 1: Instrucciones para fijar los vehículos al banco de pruebas Apéndice 2: Maniquí que debe utilizarse para verificar el espacio de supervivencia |
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Anexo 4 — |
Procedimiento de determinación del punto H y del ángulo real del torso de las plazas de asiento en los vehículos de motor Apéndice 1: Descripción del maniquí tridimensional para el punto H Apéndice 2: Sistema de referencia tridimensional |
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Anexo 5 — |
Parámetros de referencia de las plazas de asiento |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría N (1) con cabina separada en lo que se refiere a la protección de los ocupantes de la cabina.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. «Homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo con arreglo a los requisitos del presente Reglamento en lo que se refiere a la protección de los ocupantes de la cabina del vehículo en caso de colisión frontal o vuelco.
2.2. «Tipo de vehículo»: una categoría de vehículos de motor que no difieren en aspectos esenciales como:
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2.2.1. |
las dimensiones, las formas y los materiales de los componentes de la cabina del vehículo, o |
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2.2.2. |
la manera de fijar la cabina al bastidor. |
2.3. «Plano transversal»: un plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo.
2.4. «Plano longitudinal»: un plano paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo.
2.5. «Vehículo de cabina sobre motor»: un vehículo en el que más de la mitad de la longitud del motor se encuentra detrás del punto más avanzado de la base del parabrisas y en el que el centro del volante se halla en el cuarto anterior de la longitud del vehículo.
2.6. «Punto R»: el punto de referencia de la plaza de asiento, según se define en el anexo 4, punto 2.4.
2.7. «Punto H»: el punto definido en el anexo 4, punto 2.3.
2.8. «Ensayo A»: un ensayo de colisión frontal para evaluar la resistencia de una cabina en caso de accidente con choque frontal.
2.9. «Ensayo B»: un ensayo de impacto contra los pilares A de la cabina para evaluar la resistencia de esta en un accidente con vuelco de 90° y subsiguiente impacto.
2.10. «Ensayo C»: un ensayo de resistencia del techo de la cabina para evaluar la resistencia de esta en un accidente con vuelco de 180°.
2.11. «Pilar A»: el soporte frontal extremo del techo.
2.12. «Parabrisas»: el acristalamiento frontal del vehículo, situado entre los pilares A.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la protección de los ocupantes de la cabina deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.
3.2. Deberá ir acompañada de dibujos del vehículo en los que se indique la posición de la cabina en el vehículo y la manera de fijarla, así como de dibujos suficientemente detallados de la estructura de la cabina, todos ellos por triplicado. En el anexo 1, parte 1, figura un modelo de ficha de características relativas a la construcción.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el tipo de vehículo presentado a homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del punto 5, deberá concederse su homologación.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo según la definición del punto 2.2.
4.3. La concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento deberá comunicarse a las Partes del Acuerdo que lo apliquen por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1.
4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá colocarse, de manera bien visible y en un lugar accesible indicado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:
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4.4.1. |
un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2), y |
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4.4.2. |
el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1. |
4.5. Si el vehículo es conforme con un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el apartado 4.4.1; en ese caso, los números y símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.
4.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.
4.7. La marca de homologación deberá ponerse en la placa de datos del vehículo, o cerca de ella.
4.8. En el anexo 2 figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.
5. REQUISITOS
5.1. Requisitos generales
5.1.1. La cabina del vehículo deberá diseñarse y fijarse al vehículo de modo que se elimine en la medida de lo posible el riesgo de lesiones para sus ocupantes en caso de accidente.
5.1.2. Los vehículos de la categoría N1 y los vehículos de la categoría N2 con una masa bruta no superior a 7,5 t deberán someterse a los ensayos A y C, descritos en el anexo 3, puntos 5 y 7.
No obstante, podrá considerarse que un tipo de vehículo que haya sido homologado conforme al Reglamento no 33 o al Reglamento no 94 ha satisfecho los requisitos sobre colisión frontal (ensayo A).
5.1.3. Los vehículos de la categoría N3 y los vehículos de la categoría N2 con una masa bruta superior a 7,5 t deberán someterse a los ensayos A, B y C, descritos en el anexo 3, puntos 5, 6 y 7.
5.1.4. El ensayo A (colisión frontal) deberá realizarse únicamente con vehículos de cabina sobre motor.
5.1.5. Para demostrar el cumplimiento de los puntos 5.1.2 o 5.1.3, podrán emplearse una, dos o tres cabinas, a elección del fabricante. Sin embargo, las dos fases del ensayo C, en su caso, deberán realizarse con la misma cabina.
5.1.6. No hará falta llevar a cabo ninguno de los ensayos A, B o C si el fabricante puede demostrar a satisfacción del servicio técnico, mediante simulación por ordenador o con cálculos de la resistencia de los componentes de la cabina, o por cualquier otro medio, que la cabina no sufrirá deformaciones peligrosas para los ocupantes (penetración en el espacio de supervivencia) si se somete a las condiciones de los ensayos.
5.2. Espacio de supervivencia que debe quedar tras uno o varios ensayos
5.2.1. Tras someterse a cada uno de los ensayos a los que se refieren los puntos 5.1.2 o 5.1.3, la cabina del vehículo deberá presentar un espacio de supervivencia que permita acomodar en el asiento, colocado en su posición media, al maniquí de ensayo definido en el anexo 3, apéndice 2, sin que este entre en contacto con partes sin resiliencia de dureza Shore igual o superior a 50. No se tendrán en cuenta las partes sin resiliencia que puedan apartarse del maniquí de ensayo sin necesidad de herramientas ejerciendo una fuerza inferior a 100 N. Para facilitar la instalación, el maniquí podrá introducirse desmontado y ser montado dentro de la cabina. Para ello deberá regularse el asiento en su posición más atrasada, montarse por completo el maniquí y colocarlo de manera que su punto H coincida con el punto R. A continuación se adelantará el asiento a su posición mediana para evaluar el espacio de supervivencia. Como alternativa al maniquí de ensayo definido en el anexo 3, apéndice 2, podrá utilizarse un maniquí Hybrid II o III masculino del percentil 50, con o sin instrumentos de medición, descrito en el Reglamento no 94.
5.2.2. El espacio resultante deberá verificarse en relación con cada asiento proporcionado por el fabricante.
5.3. Otras condiciones
5.3.1. Durante los ensayos, los componentes mediante los cuales se fije la cabina al bastidor podrán deformarse o romperse, siempre que la cabina permanezca unida al bastidor.
5.3.2. Durante los ensayos no deberá abrirse sola ninguna puerta, pero tampoco se exigirá que, una vez terminados, las puertas puedan abrirse.
6. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO
6.1. Toda modificación del tipo de vehículo deberá notificarse al departamento administrativo que lo homologó. A continuación, dicho departamento podrá:
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6.1.1. |
considerar que las modificaciones probablemente no tendrán un efecto negativo apreciable y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o |
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6.1.2. |
exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico encargado de realizar los ensayos. |
6.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificando las modificaciones.
6.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación le asignará un número de serie e informará de ello a las demás partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción deberán ajustarse a los expuestos en el apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) del Acuerdo, y cumplir los requisitos siguientes:
7.1. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá ser fabricado de modo que sea conforme con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el apartado 5.
7.2. La autoridad competente que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas verificaciones será bienal.
8. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumple el requisito establecido en el punto 7.1.
8.2. Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
9. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de la homologación deja por completo de fabricar un tipo de vehículo homologado conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
10.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación CEPE con arreglo al mismo en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.
10.2. A partir del 1 de octubre de 2002, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones CEPE únicamente si se cumplen los requisitos del Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.
10.3. A partir del 1 de octubre de 2006, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el reconocimiento de homologaciones que no hayan sido concedidas con arreglo a su serie 02 de enmiendas.
10.4. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones CEPE con arreglo al mismo, en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
10.5. Transcurridos 72 meses desde la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones CEPE conforme al mismo a los nuevos tipos de cabina que cumplan los requisitos del Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
10.6. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a su serie anterior de enmiendas.
10.7. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento continuarán concediendo homologaciones a aquellos tipos de vehículos que cumplan los requisitos del Reglamento en su versión modificada por la serie anterior de enmiendas, durante el período de 72 meses que sigue a la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas.
10.8. Ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional o regional de un tipo de vehículo homologado con arreglo a su serie 03 de enmiendas.
10.9. Incluso después de entrar en vigor la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento, las homologaciones de vehículos conforme a la serie anterior de enmiendas continuarán siendo válidas y las Partes contratantes que apliquen este Reglamento deberán seguir aceptándolas.
11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.
(1) Según se definen en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por la enmienda 4).
(2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Unión Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en el orden cronológico en que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que pueden montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o en que se adhieran al mismo, y los números así asignados serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.
ANEXO 1
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CEPE
Parte 1
MODELO DE FICHA DE CARACTERÍSTICAS
con arreglo al Reglamento no 29, sobre la homologación de tipo de la cabina
|
La información que figura a continuación, cuando proceda, debe presentarse por triplicado y acompañada de un índice. Los dibujos que se aporten deben presentarse en la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o en una carpeta de dicho formato. Las fotografías, de haberlas, deben ser suficientemente detalladas. |
1. Generalidades …
1.1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
1.2. Tipo: …
1.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo: …
1.3.3. Ubicación del marcado: …
1.4. Categoría del vehículo (1):…
1.5. Nombre y dirección del fabricante: …
1.6. Direcciones de las plantas de montaje: …
2. Características generales de construcción del vehículo …
2.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
2.2. Dibujo acotado del vehículo completo: …
2.3. Número de ejes y ruedas: …
2.6. Ubicación y disposición del motor: …
2.7. Cabina (cabina sobre motor o con capó) (2): …
2.8. Posición del volante: …
3. Masas y dimensiones (en kg y mm) (cuando proceda, hágase referencia a los dibujos) …
3.1. Masa máxima con carga técnicamente admisible declarada por el fabricante: …
3.2. Masa máxima técnicamente admisible para el eje o ejes delanteros del vehículo: …
4. Cabina …
4.1. Tipo de cabina: (normal, con cama atrás o con cama arriba) (3): …
4.2. Materiales utilizados y métodos de fabricación: …
4.3. Configuración de las puertas y número de puertas: …
4.4. Dibujos de las bisagras, de los componentes de retención y de su ubicación en las puertas: …
4.5. Número de asientos: …
4.6. Puntos R: …
4.7. Descripción precisa de la cabina del tipo de vehículo, incluidas sus dimensiones, configuración y materiales constituyentes, así como su sujeción al bastidor: …
4.8. Dibujos de la cabina y de las partes de su acondicionamiento interior que influyan en el espacio residual: …
5. Dirección …
5.1. Diagrama o diagramas esquemáticos del mando o mandos de dirección: …
5.2. Margen y método de ajuste (de haberlo) del mando de dirección: …
Parte 2
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
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relativa a (4) |
: |
la concesión de la homologación la extensión de la homologación la denegación de la homologación la retirada de la homologación el cese definitivo de la producción |
de un tipo de vehículo en lo que concierne a la protección de los ocupantes de la cabina con arreglo al Reglamento no 29.
No de homologación: …No de extensión: …
1. Denominación comercial o marca registrada del vehículo: …
2. Tipo de vehículo: …
3. Nombre y dirección del fabricante: …
4. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …
5. Breve descripción del diseño de la cabina y del método de fijación: …
6. Vehículo presentado a homologación el: …
7. Servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación: …
8. Fecha del acta levantada por dicho servicio: …
9. Número del acta levantada por dicho servicio: …
10. Homologación concedida/denegada/extendida/retirada (4) …
11. Ubicación de la marca de homologación en el vehículo: …
12. Lugar: …
13. Fecha: …
14. Firma: …
Se adjunta a esta comunicación la lista de documentos depositados en el servicio administrativo que ha concedido la homologación, que pueden obtenerse previa petición.
(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por la enmienda 4).
(2) La configuración de cabina sobre motor es aquella en la que más de la mitad de la longitud del motor se encuentra detrás del punto más avanzado de la base del parabrisas y el eje del volante se halla en el cuarto anterior de la longitud del vehículo.
(3) Táchese lo que no proceda (hay casos en los que no hay que tachar nada, si es aplicable más de una opción).
(4) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 2
DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
MODELO A
(Véase el punto 4.4 del presente Reglamento)
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) por lo que respecta a la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, con el número de homologación 032439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que el Reglamento no 29 ya incluía la serie 03 de enmiendas cuando se concedió la homologación.
MODELO B
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos no 29 y no 24 (1) (en el caso de este último Reglamento, el coeficiente de absorción corregido es de 1,30 m–1). Los números de homologación indican que, en las fechas en que se concedieron estas homologaciones, los Reglamentos no 29 y no 24 ya incluían la serie 03 de enmiendas.
(1) El segundo número se ofrece simplemente a modo de ejemplo.
ANEXO 3
PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
1. Puertas
Antes de los ensayos, las puertas de la cabina deberán estar cerradas, pero no bloqueadas.
2. Motor
Para el ensayo A, el motor, o un modelo equivalente en masa, dimensiones y montaje, deberá estar instalado en el vehículo.
3. Cabina
La cabina deberá estar equipada con el mecanismo de dirección, el volante, el salpicadero y los asientos del conductor y el pasajero. El volante y el asiento deberán estar ajustados en la posición normal de uso prescrita por el fabricante.
4. Anclaje de la cabina
Para el ensayo A, la cabina deberá estar montada en un vehículo. Para los ensayos B y C, la cabina deberá estar montada, o bien en un vehículo, o bien en un armazón aparte, a elección del fabricante. El vehículo o el armazón deberán estar asegurados como prescribe el apéndice 1 del presente anexo.
5. Ensayo de colisión frontal (ensayo A)
Figura 1
Ensayo de colisión frontal (ensayo A)
5.1. El impactador deberá estar hecho de acero y tener una masa uniformemente distribuida no inferior a 1 500 kg. La superficie de choque, rectangular y plana, deberá tener 2 500 mm de ancho y 800 mm de alto (b y h en la figura 1). Sus bordes deberán estar redondeados con un radio de curvatura de 10 mm ± 5 mm.
5.2. El equipo impactador deberá ser de configuración rígida. El impactador deberá estar suspendido libremente de dos travesaños unidos rígidamente a él, con una separación entre sí no inferior a 1 000 mm (f en la figura 1). Los travesaños deberán tener una longitud no inferior a 3 500 mm desde el eje de suspensión al centro geométrico del impactador (L en la figura 1).
5.3. El impactador deberá colocarse de manera que, en posición vertical:
|
5.3.1. |
su cara de choque esté en contacto con la parte frontal del vehículo; |
|
5.3.2. |
su centro de gravedad sea c = 50 + 5/– 0 mm por debajo del punto R del asiento del conductor, y |
|
5.3.3. |
su centro de gravedad se encuentre en el plano longitudinal mediano del vehículo. |
5.4. El impactador deberá golpear contra el frente de la cabina en dirección hacia la parte trasera de esta. La dirección de impacto deberá ser horizontal y paralela al plano longitudinal mediano del vehículo.
5.5. La energía de impacto deberá ser de:
|
5.5.1. |
29,4 kJ, en el caso de vehículos de la categoría N1 y de vehículos de la categoría N2 con una masa bruta no superior a 7,5 t; |
|
5.5.2. |
55 kJ, en el caso de vehículos de la categoría N3 y de vehículos de la categoría N2 con una masa bruta superior a 7,5 t. |
6. Ensayo de impacto contra el pilar frontal (ensayo B)
Figura 2
Ensayo de impacto contra el pilar frontal (ensayo B)
6.1. El impactador deberá ser rígido y tener una masa uniformemente distribuida no inferior a 1 000 kg. Deberá tener forma de cilindro, con un diámetro d de 600 mm ± 50 mm y una longitud b no inferior a 2 500 mm. Sus bordes deberán estar redondeados con un radio de curvatura no inferior a 1,5 mm.
6.2. El equipo impactador deberá ser de configuración rígida. El impactador deberá estar suspendido libremente de dos travesaños unidos rígidamente a él, con una separación entre sí no inferior a f = 1 000 mm. Los travesaños deberán tener una longitud no inferior a L = 3 500 mm desde el eje de suspensión al centro geométrico del impactador pendular.
6.3. El impactador deberá colocarse de manera que, cuando su suspensión esté en posición vertical:
|
6.3.1. |
su cara de choque esté en contacto con la parte frontal de la cabina; |
|
6.3.2. |
su línea longitudinal mediana sea horizontal y perpendicular al plano vertical longitudinal mediano de la cabina; |
|
6.3.3. |
su centro de gravedad esté a medio camino entre el marco inferior y el marco superior del parabrisas, medido a lo largo del parabrisas y a lo largo del plano vertical longitudinal mediano de la cabina; |
|
6.3.4. |
su centro de gravedad se encuentre en el plano longitudinal mediano de la cabina; |
|
6.3.5. |
su longitud esté igualmente distribuida a lo ancho del vehículo, superponiéndose a los dos pilares A en toda su anchura. |
6.4. El impactador deberá golpear contra el frente de la cabina en dirección hacia la parte trasera de esta. La dirección de impacto deberá ser horizontal y paralela al plano longitudinal mediano del vehículo.
6.5. La energía de impacto deberá ser de 29,4 kJ.
7. Ensayo de resistencia del techo (ensayo C)
Figura 3
Ensayo de resistencia del techo (ensayo C)
7.1. Con vehículos de la categoría N2 con una masa bruta superior a 7,5 t y vehículos de la categoría N3 deberán realizarse con la misma cabina los dos ensayos descritos en los puntos 7.3 y 7.4, por ese orden.
7.2. Con vehículos de la categoría N2 con una masa bruta no superior a 7,5 t y vehículos de la categoría N1 solo se realizará el ensayo descrito en el punto 7.4.
7.3. Precarga dinámica de vehículos de la categoría N2 con una masa bruta superior a 7,5 t y de vehículos de la categoría N3 (P1 en la figura 3)
7.3.1. El impactador deberá ser rígido y tener una masa uniformemente distribuida no inferior a 1 500 kg.
7.3.2. La superficie de choque del impactador deberá ser rectangular y plana. Deberá tener unas dimensiones lo bastante grandes para que, colocada de acuerdo con el punto 7.3.3, no haya contacto entre la cabina y los bordes del impactador.
7.3.3. El impactador o la cabina, o ambos, deberán colocarse de manera que, en el momento del impacto:
|
7.3.3.1. |
la cara de choque del impactador esté en un ángulo de 20° con respecto al plano longitudinal mediano de la cabina; o bien el impactador, o bien la cabina, podrán ladearse; |
|
7.3.3.2. |
la cara de choque del impactador cubra la parte superior de la cabina en toda su longitud; |
|
7.3.3.3. |
la línea longitudinal mediana del impactador sea horizontal y paralela al plano longitudinal mediano de la cabina. |
7.3.4. El impactador deberá golpear la parte superior de la cabina de manera que, en el momento del impacto, se cumplan las prescripciones del punto 7.3.3. El impacto deberá ser perpendicular a la superficie del impactador y a la línea longitudinal mediana de la cabina. O bien el impactador, o bien la cabina, podrán estar en movimiento, siempre que se cumplan los requisitos de colocación.
7.3.5. La energía de impacto deberá ser de 17,6 kJ.
7.4. Ensayo de resistencia del techo (P2 en la figura 3)
7.4.1. El dispositivo de carga deberá ser de acero y tener una masa uniformemente distribuida.
7.4.2. La superficie de carga del dispositivo deberá ser rectangular y plana. Deberá tener unas dimensiones lo bastante grandes para que, colocada de acuerdo con el punto 7.4.4, no haya contacto entre la cabina y los bordes del dispositivo.
7.4.3. Podrá incluirse un sistema lineal de rodamientos entre el dispositivo y su estructura portante, para permitir el desplazamiento lateral del techo de la cabina alejándose del lado que sufrió el impacto en la fase de precarga del punto 6.3, si procede.
7.4.4. El dispositivo de carga deberá colocarse de manera que, durante el ensayo:
|
7.4.4.1. |
sea paralelo al plano x-y del bastidor; |
|
7.4.4.2. |
se mueva paralelamente al eje vertical del bastidor; |
|
7.4.4.3. |
su cara de carga cubra toda el área del techo de la cabina. |
7.4.5. El dispositivo de carga deberá aplicar sobre el techo de la cabina una carga estática correspondiente a la masa máxima autorizada para el eje o ejes delanteros del vehículo, hasta un máximo de 98 kN.
Apéndice 1
INSTRUCCIONES PARA FIJAR LOS VEHÍCULOS AL BANCO DE PRUEBAS
1. Colisión frontal
El ensayo A deberá realizarse con una cabina montada en el vehículo del modo que se describe a continuación (véase la figura 1 de este apéndice).
1.1. Cadenas o cables de anclaje
Cada cadena o cable de anclaje deberá ser de acero y resistir una carga de tracción de por lo menos 10 toneladas.
1.2. Bloqueo del bastidor
Los elementos longitudinales del bastidor deberán estar apoyados en bloques de madera en toda su anchura y en una longitud no inferior a 150 mm. Los bordes frontales de los bloques no deben estar por delante del punto más atrasado de la cabina ni por detrás del punto medio de la batalla. A petición del fabricante, el bastidor deberá colocarse en la forma que adopte cuando está cargado.
1.3. Sujeción longitudinal
El movimiento hacia atrás del bastidor deberá limitarse por medio de cadenas o cables A sujetos a la parte frontal del bastidor simétricamente con respecto a su eje longitudinal, con una distancia entre los puntos de sujeción no inferior a 600 mm. Cuando estén tensados, las cadenas o los cables deberán formar un ángulo hacia abajo de no más de 25° con la horizontal y su proyección sobre un plano horizontal deberá formar un ángulo de no más de 10° con el eje longitudinal del vehículo. Las cadenas o los cables podrán cruzarse mutuamente.
1.4. Sujeción lateral
El movimiento lateral del bastidor deberá limitarse por medio de cadenas o cables B sujetos al bastidor simétricamente con respecto a su eje longitudinal. Los puntos de sujeción al bastidor deberán estar a no más de 5 m y no menos de 3 m del frente del vehículo. Cuando estén tensados, las cadenas o los cables deberán formar un ángulo hacia abajo de no más de 20° con la horizontal y su proyección sobre un plano horizontal deberá formar un ángulo de no menos de 25° y no más de 45° con el eje longitudinal del vehículo.
1.5. Tensado de las cadenas o los cables y sujeción trasera
Para empezar, la cadena o el cable C deberá colocarse bajo una carga de aproximadamente 1 kN. A continuación deberán tensarse, si es necesario, las cuatro cadenas o los cuatro cables A y B y la cadena o el cable C deberá someterse a un esfuerzo de tracción no inferior a 10 kN. El ángulo de la cadena o el cable C con la horizontal no deberá exceder de 15°. Deberá aplicarse en el punto D, entre el bastidor y el suelo, una fuerza vertical de bloqueo no inferior a 500 N.
1.6. Montaje equivalente
A petición del fabricante, el ensayo podrá realizarse con la cabina montada sobre un armazón especial, a condición de que se demuestre que este método de montaje es equivalente al montaje en el vehículo.
2. Impacto contra los pilares frontales
2.1. Cabina montada en el vehículo (véase la figura 1)
Deberán tomarse medidas para asegurarse de que el vehículo no se desplaza de manera apreciable durante el ensayo. Para ello se pondrá el freno de mano, se meterá una marcha y se calzarán las ruedas delanteras con cuñas.
2.2. Cabina montada sobre un armazón
Deberán tomarse medidas para asegurarse de que la cabina no se desplaza de manera apreciable durante el ensayo.
3. Resistencia del techo
3.1. Cabina montada en el vehículo
Deberán tomarse medidas para asegurarse de que el vehículo no se desplaza de manera apreciable durante el ensayo. Para ello se pondrá el freno de mano, se meterá una marcha y se calzarán las ruedas delanteras con cuñas. La deformación de los diversos componentes de la suspensión (amortiguadores, neumáticos, etc.) deberá eliminarse mediante elementos rígidos.
3.2. Cabina montada sobre un armazón
Deberán tomarse medidas para asegurarse de que el armazón no se desplaza de manera apreciable durante el ensayo.
Figura 1
Ensayo de colisión frontal
Apéndice 2
MANIQUÍ QUE DEBE UTILIZARSE PARA VERIFICAR EL ESPACIO DE SUPERVIVENCIA
ANEXO 4
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PUNTO H Y EL ÁNGULO REAL DEL TORSO EN LAS PLAZAS DE ASIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR
1. Objeto
El procedimiento descrito en el presente anexo sirve para establecer la posición del punto H y el ángulo real del torso de una o varias plazas de asiento en un vehículo de motor y para verificar la relación entre los parámetros medidos y las especificaciones de diseño facilitadas por el fabricante del vehículo (1).
2. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
2.1. «Parámetros de referencia», una o varias de las características siguientes de una plaza de asiento:
|
2.1.1. |
los puntos H y R, así como la relación entre ambos; |
|
2.1.2. |
los ángulos real y previsto del torso, así como la relación entre ambos. |
2.2. Maniquí tridimensional para el punto H (maniquí 3D-H), el dispositivo utilizado para determinar el punto H y el ángulo real del torso. Este dispositivo se describe en el apéndice 1 del presente anexo.
2.3. «Punto H», el centro del eje sobre el que pivotan el torso y el muslo del maniquí 3D-H, cuando este está instalado en el asiento de un vehículo tal y como se describe en el punto 4. El punto H se sitúa en el centro del eje medio del dispositivo que está entre los botones de mira del punto H, a cada lado del maniquí 3D-H. El punto H se corresponde teóricamente con el punto R (en relación con las tolerancias, véase el punto 3.2.2). Una vez determinado con arreglo al procedimiento descrito en el punto 4, se considera que el punto H está fijo en relación con la estructura cojín-asiento y que se desplaza con ella al regular el asiento.
2.4. «Punto R» o «punto de referencia de la plaza de asiento», el punto previsto por el fabricante para cada plaza de asiento y establecido con respecto al sistema de referencia tridimensional.
2.5. «Línea del torso», el eje medio de la varilla del maniquí 3D-H, con dicha varilla totalmente desplazada hacia atrás.
2.6. «Ángulo real del torso», el ángulo medido entre una línea vertical que pasa por el punto H y la línea del torso, utilizando para la medición el cuadrante de ángulo de la espalda del maniquí 3D-H. Se corresponde teóricamente con el ángulo previsto del torso (en relación con las tolerancias, véase el punto 3.2.2).
2.7. «Ángulo previsto del torso», el ángulo medido entre una línea vertical que pasa por el punto R y la línea del torso, en una posición que corresponde a la posición del respaldo prevista por el fabricante del vehículo.
2.8. «Plano medio del ocupante» (PMO), el plano mediano del maniquí 3D-H colocado en cada plaza de asiento prevista; está representado por la coordenada del punto H en el eje Y. En los asientos individuales, el plano medio del asiento coincide con el plano medio del ocupante. En otros asientos, el plano medio del ocupante viene especificado por el fabricante.
2.9. «Sistema de referencia tridimensional», el sistema descrito en el apéndice 2 del presente anexo.
2.10. «Marcas de referencia», los puntos físicos (orificios, superficies, marcas o entalladuras) definidos por el fabricante en la carrocería del vehículo.
2.11. «Disposición del vehículo para la medición», la posición del vehículo definida por las coordenadas de las marcas de referencia en el sistema de referencia tridimensional.
3. Requisitos
3.1. Presentación de los parámetros
Con respecto a toda plaza de asiento en la que los parámetros de referencia se utilicen para demostrar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento deberán presentarse, de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 3 del presente anexo, la totalidad o una selección adecuada de los parámetros siguientes:
|
3.1.1. |
las coordenadas del punto R en relación con el sistema de referencia tridimensional; |
|
3.1.2. |
el ángulo previsto del torso; |
|
3.1.3. |
todas las indicaciones necesarias para regular el asiento (si es regulable) en la posición de medición establecida en el punto 4.3. |
3.2. Relación entre los resultados de las mediciones y las especificaciones de diseño
|
3.2.1. |
Las coordenadas del punto H y el valor del ángulo real del torso, obtenidos según el procedimiento establecido en el punto 4, se compararán, respectivamente, con las coordenadas del punto R y con el valor del ángulo previsto del torso indicados por el fabricante del vehículo. |
|
3.2.2. |
Las posiciones relativas de los puntos R y H y la relación entre el ángulo previsto y el ángulo real del torso se considerarán satisfactorias para la plaza de asiento en cuestión si el punto H, tal como está definido por sus coordenadas, se encuentra dentro de un cuadrado de 50 mm de lado en el que las diagonales de los lados horizontales y verticales se cortan en el punto R, y si el ángulo real del torso no difiere en más de 5° del ángulo previsto del torso. |
|
3.2.3. |
Si se cumplen estas condiciones, el punto R y el ángulo previsto del torso se utilizarán para demostrar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. |
|
3.2.4. |
Si el punto H o el ángulo real del torso no satisfacen los requisitos del punto 3.2.2, deberán ser determinados otras dos veces (en total, tres veces). Si los resultados obtenidos en dos de estas tres operaciones satisfacen los requisitos, se aplicarán las condiciones del punto 3.2.3. |
|
3.2.5. |
Si los resultados de, como mínimo, dos de las tres operaciones descritas en el punto 3.2.4 no satisfacen los requisitos del punto 3.2.2, o si no se puede efectuar la verificación porque el fabricante no ha suministrado datos sobre la posición del punto R o el ángulo previsto del torso, el baricentro de los tres puntos medidos o la media de los tres ángulos medidos se utilizarán y considerarán aplicables en todos los casos en que se haga referencia al punto R o al ángulo previsto del torso en el presente Reglamento. |
4. Procedimiento para determinar el punto H y el ángulo real del torso
4.1. El vehículo deberá ser preacondicionado a una temperatura de 20 °C ± 10 °C, a elección del fabricante, con el fin de que el material del asiento alcance la temperatura ambiente. Si el asiento que debe comprobarse no ha sido utilizado nunca, deberá sentarse en él dos veces durante un minuto una persona de 70 a 80 kg, o un dispositivo del mismo peso, a fin de flexionar el cojín y el respaldo. A petición del fabricante, todos los conjuntos de asientos deberán permanecer descargados durante al menos treinta minutos antes de instalar el maniquí 3D-H.
4.2. La disposición del vehículo para la medición deberá ser la indicada en el punto 2.11.
4.3. Si es regulable, el asiento deberá colocarse, en primer lugar, en la posición normal de conducción o de utilización más retrasada, de acuerdo con las indicaciones del fabricante y en función únicamente del reglaje longitudinal, con exclusión de otros desplazamientos del asiento con fines distintos de las posiciones normales de conducción o utilización. Cuando el asiento disponga de otros reglajes (vertical, angular, de respaldo, etc.), estos se efectuarán a continuación para colocar el asiento en la posición especificada por el fabricante del vehículo. En cuanto a los asientos suspendidos, deberá fijarse rígidamente la posición vertical que corresponda a una posición normal de conducción especificada por el fabricante.
4.4. La superficie de la plaza de asiento que vaya a ser ocupada por el maniquí 3D-H deberá cubrirse con una muselina de algodón de tamaño suficiente y de una textura apropiada, definida como tela de algodón uniforme de 18,9 hilos/cm2 con un peso de 0,228 kg/m2, o como tela de punto o no tejida de características equivalentes.
Si el ensayo se efectúa fuera del vehículo, la base sobre la que se sitúe el asiento deberá tener las mismas características esenciales (2) que el piso del vehículo al que se destine el asiento.
4.5. Situar el conjunto de asiento y espalda del maniquí 3D-H de forma que el PMO coincida con el plano medio del maniquí. A petición del fabricante, el maniquí 3D-H puede ser desplazado hacia el interior con respecto al PMO si está colocado en una posición tan exterior que el borde del asiento no permite su nivelado.
4.6. Acoplar los conjuntos de pies y elementos inferiores de las piernas al elemento de asiento del maniquí, bien por separado, bien utilizando el conjunto de barra en T y elementos inferiores de las piernas. La línea que pasa por los botones de mira del punto H deberá ser paralela al suelo y perpendicular al plano medio longitudinal del asiento.
4.7. Ajustar la posición de los pies y las piernas del maniquí 3D-H como sigue:
|
4.7.1. |
Plaza de asiento designada: conductor y pasajero delantero lateral
|
|
4.7.2. |
Plaza de asiento designada: asientos traseros laterales Con respecto a los asientos traseros o auxiliares, las piernas se colocarán según especifique el fabricante. Si los pies reposan sobre partes del piso que están a niveles diferentes, deberá servir de referencia el pie que primero entre en contacto con el asiento delantero, mientras que el otro pie se colocará de tal manera que el nivel de burbuja que señala la orientación transversal del asiento del dispositivo indique la horizontal. |
|
4.7.3. |
Otras plazas de asiento designadas: Deberá seguirse el procedimiento general indicado en el punto 4.7.1, con la diferencia de que los pies se colocarán como especifique el fabricante del vehículo. |
4.8. Colocar las pesas de los muslos y los elementos inferiores de las piernas y nivelar el maniquí 3D-H.
4.9. Inclinar el elemento de espalda hasta el tope delantero y separar el maniquí 3D-H del respaldo del asiento por medio de la barra en T. Volver a colocar el maniquí sobre el asiento por uno de los métodos siguientes:
|
4.9.1. |
Si el maniquí 3D-H tiene tendencia a deslizarse hacia atrás, aplicar el siguiente procedimiento: dejar que se deslice hacia atrás hasta que ya no sea necesario ejercer sobre la barra en T una fuerza horizontal hacia delante que impida el movimiento, es decir, hasta que el elemento de asiento toque el respaldo. Si es necesario, volver a colocar el elemento inferior de las piernas. |
|
4.9.2. |
Si el maniquí 3D-H no tiene tendencia a deslizarse hacia atrás, aplicar el siguiente procedimiento: deslizarlo hacia atrás ejerciendo sobre la barra en T una fuerza horizontal hacia atrás hasta que el elemento de asiento toque el respaldo (véase la figura 2 del apéndice 1 del presente anexo). |
4.10. Aplicar una fuerza de 100 ± 10 N al conjunto de asiento y espalda del maniquí 3D-H en la intersección del cuadrante de ángulo de la cadera y el alojamiento de la barra en T. La dirección de la fuerza deberá mantenerse a lo largo de una línea que pasa por la intersección mencionada hasta un punto situado inmediatamente por encima del alojamiento de la barra de muslo (véase la figura 2 del apéndice 1 del presente anexo). A continuación, volver a poner con cuidado el elemento de espalda sobre el respaldo. Tomar las precauciones necesarias durante el resto del procedimiento para evitar que el maniquí 3D-H se deslice hacia delante.
4.11. Colocar las pesas de las nalgas derecha e izquierda y a continuación, alternativamente, las ocho pesas del torso. Mantener nivelado el maniquí 3D-H.
4.12. Inclinar hacia delante el elemento de espalda para liberar la presión ejercida sobre el respaldo. Balancear el maniquí 3D-H de un lado a otro describiendo un arco de 10° (5° a cada lado del plano medio vertical) durante tres ciclos completos, a fin de suprimir todo rozamiento acumulado entre el maniquí y el asiento.
Durante el balanceo, puede que la barra en T del maniquí 3D-H tienda a desviarse de la alineación vertical y horizontal especificada. Por eso debe retenerse aplicando una fuerza lateral adecuada durante los movimientos de balanceo. Al sujetar la barra en T y balancear el maniquí 3D-H debe velarse por que no se aplique de forma inadvertida ninguna fuerza exterior en dirección vertical, o hacia delante y hacia atrás.
En esta fase, los pies del maniquí 3D-H no deben retenerse ni sujetarse; si cambian de posición, deben dejarse, por el momento, como estén.
Volver a colocar con cuidado el elemento de espalda sobre el respaldo, comprobando la posición neutra de los dos niveles de burbuja. Si los pies se han movido durante el balanceo del maniquí 3D-H, deben volver a colocarse como sigue:
Levantar alternativamente cada pie, lo mínimo necesario hasta que ya no se mueva más. Durante esta operación, los pies deben poder rotar y no debe aplicarse ninguna fuerza lateral ni hacia delante. Una vez devuelto cada pie a su posición inferior, el talón debe estar en contacto con la estructura prevista al efecto.
Comprobar la posición neutra del nivel de burbuja lateral; si es preciso, aplicar sobre la parte superior del elemento de espalda una fuerza lateral suficiente para nivelar sobre el asiento el elemento de asiento del maniquí 3D-H.
4.13. Sujetando la barra en T para impedir que el maniquí 3D-H se deslice hacia delante sobre el cojín del asiento, proceder del siguiente modo:
|
a) |
volver a colocar el elemento de espalda sobre el respaldo; |
|
b) |
aplicar y liberar, alternativamente, sobre la barra de ángulo de la espalda, a una altura que corresponda aproximadamente al centro de las pesas del torso, una fuerza horizontal hacia atrás, inferior o igual a 25 N, hasta que el cuadrante de ángulo de la cadera indique que, tras dejar de aplicarse dicha fuerza, se ha obtenido una posición estable. Deberá cuidarse de que no se aplique sobre el maniquí 3D-H ninguna fuerza exterior lateral o hacia abajo. Si es necesario un nuevo ajuste de nivel del maniquí 3D-H, bascular hacia delante el elemento de espalda, volver a nivelar y repetir el procedimiento desde el punto 4.12. |
4.14. Efectuar todas las mediciones:
|
4.14.1. |
Las coordenadas del punto H se miden con respecto al sistema de referencia tridimensional. |
|
4.14.2. |
El ángulo real del torso se verifica en el cuadrante de ángulo de la espalda del maniquí 3D-H con la varilla completamente desplazada hacia atrás. |
4.15. Si se desea proceder a una nueva instalación del maniquí 3D-H, el conjunto de asiento debe antes permanecer sin carga alguna durante, como mínimo, 30 minutos. El maniquí 3D-H no debe dejarse cargado sobre el conjunto de asiento más del tiempo necesario para realizar el ensayo.
4.16. Si los asientos de una misma fila pueden considerarse similares (asiento corrido, asientos idénticos, etc.), solo se determinará un punto H y un ángulo real del torso por fila de asientos, con el maniquí 3D-H descrito en el apéndice 1 del presente anexo sentado en una plaza de asiento considerada representativa de la fila. Esta plaza deberá ser:
|
4.16.1. |
para la fila delantera, el asiento del conductor; |
|
4.16.2. |
para la fila o las filas traseras, un asiento lateral. |
(1) Cuando no sea posible determinar el punto H en las plazas distintas de los asientos delanteros utilizando el maniquí tridimensional para el punto H u otros procedimientos, la autoridad competente podrá, si lo estima conveniente, tomar como referencia el punto R indicado por el fabricante.
(2) Ángulo de inclinación, diferencia de altura con montaje sobre pedestal, textura superficial, etc.
Apéndice 1
DESCRIPCIÓN DEL MANIQUÍ TRIDIMENSIONAL PARA EL PUNTO H (1)
(Maniquí 3D-H)
1. Elementos de espalda y asiento
Los elementos de espalda y asiento se fabrican con plástico reforzado y metal; simulan el torso y los muslos de una persona y están articulados mecánicamente en el punto H. En el punto H está articulada una varilla que tiene fijado un cuadrante para medir el ángulo real del torso. Una barra de muslos regulable, fijada al elemento de asiento, determina el eje de simetría de los muslos y sirve como línea de referencia del cuadrante de ángulo de la cadera.
2. Elementos de cuerpo y piernas
Los segmentos inferiores de las piernas se conectan al elemento de asiento por medio de la barra en T que une las rodillas, que a su vez es la extensión lateral de la barra de muslos regulable. Los segmentos inferiores de las piernas llevan incorporados cuadrantes para medir el ángulo de las rodillas. Los conjuntos de zapatos y pies están graduados para medir el ángulo de los pies. Dos niveles de burbuja permiten orientar el dispositivo en el espacio. Las pesas de los elementos del cuerpo están colocadas en los correspondientes centros de gravedad con el fin de producir una penetración en el asiento equivalente a la de un hombre de 76 kg. Es necesario comprobar que todas las articulaciones del maniquí 3D-H se mueven libremente y sin rozamiento perceptible.
Figura 1
Denominación de los elementos del maniquí 3D-H
Figura 2
Dimensiones de los elementos del maniquí 3D-H y distribución de fuerzas
(1) Para obtener información sobre la fabricación del maniquí 3D-H, dirigirse a la Society of Automotive Engineers (SAE), 400 Commonwealth Drive, Warrendale, Pennsylvania 15096, Estados Unidos de América. El maniquí corresponde al descrito en la norma ISO 6549:1980.
Apéndice 2
SISTEMA DE REFERENCIA TRIDIMENSIONAL
|
1. |
El sistema de referencia tridimensional está definido por tres planos ortogonales establecidos por el fabricante del vehículo (véase la figura) (1). |
|
2. |
La disposición del vehículo para la medición se determina colocándolo sobre la superficie de apoyo de manera que las coordenadas de las marcas de referencia correspondan a los valores indicados por el fabricante. |
|
3. |
Las coordenadas de los puntos R y H se determinan con respecto a las marcas de referencia definidas por el fabricante del vehículo. |
(1) El sistema de referencia corresponde a la norma ISO 4130:1978.
ANEXO 5
PARÁMETROS DE REFERENCIA DE LAS PLAZAS DE ASIENTO
1. Codificación de los parámetros de referencia
Los parámetros de referencia de cada plaza de asiento se enumeran consecutivamente en una lista. Las plazas de asiento se identifican con un código de dos caracteres. El primero es un número arábigo que designa la fila de asientos, contando desde la parte delantera hacia la parte trasera del vehículo. El segundo es una letra mayúscula que designa la posición de la plaza de asiento en una fila, vista en el sentido de la marcha hacia delante. Se utilizarán las siguientes letras:
|
L |
= |
izquierda |
|
C |
= |
centro |
|
R |
= |
derecha |
2. Descripción de la disposición del vehículo para la medición:
2.1. Coordenadas de las marcas de referencia
|
|
X … |
|
|
Y … |
|
|
Z … |
3. Lista de parámetros de referencia
3.1. Plaza de asiento: …
3.1.1. Coordenadas del punto R
|
|
X … |
|
|
Y … |
|
|
Z … |
3.1.2. Ángulo previsto del torso: …
3.1.3. Especificaciones para el reglaje del asiento (1)
|
|
horizontal: … |
|
|
vertical: … |
|
|
angular: … |
|
|
ángulo del torso: … |
Nota: Enumerar en esta lista los parámetros de referencia de otras plazas de asiento utilizando la numeración 3.2, 3.3, etc.
(1) Táchese lo que no proceda.
ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES
|
20.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/47 |
Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA (denominados en lo sucesivo «ambas instituciones»),
Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular, su artículo 295, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominados en lo sucesivo «los Tratados»),
Vistos los Acuerdos interinstitucionales y los textos que regulan las relaciones entre ambas instituciones,
Visto el Reglamento del Parlamento (1) y, en particular, sus artículos 105, 106 y 127, así como sus anexos VIII y XIV,
Vistas las directrices políticas que se han elaborado y las declaraciones correspondientes realizadas por el Presidente electo de la Comisión el 15 de septiembre de 2009 y el 9 de febrero de 2010, así como las declaraciones realizadas por cada uno de los candidatos a Miembro de la Comisión con motivo de sus comparecencias ante las comisiones parlamentarias,
|
A. |
Considerando que el Tratado de Lisboa fortalece la legitimidad democrática en el proceso de toma de decisiones de la Unión; |
|
B. |
Considerando que ambas instituciones otorgan la mayor importancia a la transposición y aplicación eficaces de la legislación de la Unión; |
|
C. |
Considerando que el presente Acuerdo marco no afecta a las atribuciones y competencias del Parlamento, la Comisión o cualquier otra institución u órgano de la Unión, sino que su finalidad es garantizar que dichas atribuciones y competencias se ejerzan de la forma más eficaz y transparente posible; |
|
D. |
Considerando que el presente Acuerdo marco debe interpretarse conforme al marco institucional establecido por los Tratados; |
|
E. |
Considerando que la Comisión tendrá debidamente en cuenta las funciones respectivas que los Tratados confieren al Parlamento y al Consejo, en particular respecto del principio básico de igualdad de trato contemplado en el punto 9; |
|
F. |
Considerando que es oportuno actualizar el Acuerdo marco aprobado en mayo de 2005 (2) y sustituirlo por el texto siguiente, |
ADOPTAN EL SIGUIENTE ACUERDO:
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
|
1. |
Con el fin de reflejar mejor la nueva «relación especial de colaboración» entre el Parlamento y la Comisión, ambas instituciones aprueban las medidas que se indican a continuación, destinadas a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de la Comisión, ampliar el diálogo constructivo, mejorar la circulación de la información entre ambas instituciones y mejorar la cooperación en materia de procedimientos y de planificación.
Ambas instituciones aprueban, asimismo, disposiciones específicas relativas a:
|
II. RESPONSABILIDAD POLÍTICA
|
2. |
Tras su designación por parte del Consejo Europeo, el candidato a Presidente de la Comisión presentará al Parlamento las directrices políticas para su mandato a fin de permitir un intercambio de puntos de vista con conocimiento de causa con el Parlamento antes de la votación sobre su elección. |
|
3. |
De conformidad con el artículo 106 de su Reglamento, el Parlamento tomará contacto oportunamente con el Presidente electo de la Comisión, antes del inicio de los procedimientos relativos a la aprobación de la nueva Comisión. El Parlamento tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el Presidente electo.
Los miembros de la Comisión propuestos garantizarán la plena divulgación de toda la información pertinente de conformidad con la obligación de independencia establecida por el artículo 245 del TFUE. Los procedimientos se definirán con vistas a asegurar que la Comisión propuesta en su conjunto pueda ser objeto de una evaluación transparente, justa y coherente. |
|
4. |
Sin perjuicio del principio de colegialidad de la Comisión, cada uno de los miembros de la Comisión asumirá la responsabilidad política de su acción en el ámbito de su competencia.
El Presidente de la Comisión tendrá la plena responsabilidad para determinar la existencia de cualquier conflicto de intereses que inhabilite a un miembro de la Comisión para desempeñar sus funciones. Asimismo, el Presidente de la Comisión será responsable de cualquier medida posterior que se adopte en esas circunstancias e informará inmediatamente y por escrito al Presidente del Parlamento. La participación de los miembros de la Comisión en campañas electorales se regirá por el Código de Conducta de los Comisarios. Los miembros de la Comisión que participen activamente en campañas electorales como candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo deben solicitar un permiso no retribuido por motivos electorales con efecto a partir del final del último período parcial de sesiones antes de que se celebren los comicios. El Presidente de la Comisión notificará al Parlamento a su debido tiempo su decisión de autorizar el permiso no retribuido, indicando el miembro de la Comisión que se hará cargo de las responsabilidades correspondientes durante dicho período. |
|
5. |
Cuando el Parlamento solicite al Presidente de la Comisión que retire la confianza a un miembro de la Comisión de forma individual, el Presidente examinará cuidadosamente la posibilidad de pedir a dicho miembro que renuncie, de conformidad con artículo 17, apartado 6, del TUE. El Presidente exigirá la dimisión de dicho miembro o explicará su negativa a solicitarla ante el Parlamento en el siguiente período parcial de sesiones. |
|
6. |
Cuando sea necesario disponer la sustitución de un miembro de la Comisión en el transcurso de su mandato, en virtud del artículo 246, párrafo segundo, del TFUE, el Presidente de la Comisión examinará cuidadosamente el resultado de la consulta al Parlamento antes de dar su acuerdo a la decisión del Consejo.
El Parlamento velará por que sus procedimientos se desarrollen con toda la celeridad posible, para que el Presidente de la Comisión pueda examinar detalladamente el dictamen del Parlamento, antes de que se nombre al nuevo miembro. De forma similar, con arreglo al artículo 246, párrafo tercero, del TFUE, cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de la Comisión, el Presidente de la Comisión examinará con detalle la posición del Parlamento. |
|
7. |
Si el Presidente de la Comisión tiene previsto reorganizar el reparto de las responsabilidades entre los miembros de la Comisión a lo largo de su mandato con arreglo al artículo 248 del TFUE, informará de ello al Parlamento con tiempo suficiente para la consulta parlamentaria pertinente relativa a dichos cambios. La decisión del Presidente de reorganizar las carteras podrá entrar en vigor inmediatamente. |
|
8. |
Cuando la Comisión presente una revisión del Código de Conducta de los Comisarios relativa a un conflicto de intereses o un comportamiento ético, solicitará el dictamen del Parlamento. |
III. DIÁLOGO CONSTRUCTIVO Y CIRCULACIÓN DE LA INFORMACIÓN
i) Disposiciones generales
|
9. |
La Comisión garantizará que aplicará el principio básico de igualdad de trato entre el Parlamento y el Consejo, especialmente con respecto al acceso a las reuniones y la puesta a disposición de contribuciones u otras informaciones, en particular sobre asuntos legislativos y presupuestarios. |
|
10. |
En el marco de sus competencias, la Comisión adoptará medidas para que mejore la participación del Parlamento de modo que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento en la medida de lo posible en el ámbito de la política exterior y de seguridad común. |
|
11. |
Con objeto de poner en práctica la «relación especial de colaboración» entre el Parlamento y la Comisión, se adoptarán una serie de disposiciones, a saber:
|
|
12. |
Cada uno de los miembros de la Comisión velará por que la información circule directamente y con regularidad entre el miembro de la Comisión y el presidente de la comisión parlamentaria competente. |
|
13. |
La Comisión no hará pública ninguna propuesta legislativa ni ninguna iniciativa o decisión importante sin informar previamente por escrito al Parlamento.
Sobre la base del programa de trabajo de la Comisión, ambas instituciones definirán previamente, de común acuerdo, las iniciativas clave para su presentación en un Pleno. En principio, la Comisión presentará estas iniciativas en primer lugar en el Pleno y solo después de ello ante el público. De forma análoga, ambas instituciones definirán aquellas propuestas e iniciativas respecto a las cuales se ofrecerá información a la Conferencia de Presidentes, o se comunicará de modo apropiado a la comisión parlamentaria competente o a su presidente. Estas decisiones se tomarán en el marco del diálogo regular entre ambas instituciones a que se refiere el punto 11, y se actualizarán regularmente teniendo debidamente en cuenta cualquier evolución política. |
|
14. |
Si se divulga fuera de las instituciones un documento interno de la Comisión del que el Parlamento no haya tenido conocimiento en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo marco, el Presidente del Parlamento podrá pedir que dicho documento le sea transmitido de inmediato con el fin de comunicárselo a los diputados del Parlamento que pudieran solicitarlo. |
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15. |
La Comisión facilitará información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales celebradas durante sus trabajos sobre la preparación y aplicación de la legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados. Si el Parlamento así lo solicita, la Comisión podrá invitar también a expertos del Parlamento a dichas reuniones.
En el anexo I se establecen las disposiciones pertinentes. |
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16. |
En un plazo de tres meses a partir de la aprobación de una resolución parlamentaria, la Comisión informará por escrito al Parlamento sobre las medidas adoptadas como respuesta a las solicitudes concretas que el Parlamento le haya dirigido en sus resoluciones, incluso en aquellos casos en los que la Comisión no haya podido responder a dichas solicitudes. Este plazo podrá acortarse en caso de solicitud urgente. El plazo podrá prorrogarse en un mes cuando una solicitud exija una labor más exhaustiva y ello esté debidamente justificado. El Parlamento velará por que esta información se distribuya ampliamente en la institución.
El Parlamento hará lo posible por evitar formular preguntas orales o escritas referentes a asuntos sobre los cuales la Comisión haya informado ya al Parlamento de su posición mediante comunicación escrita. La Comisión se comprometerá a informar del seguimiento concreto de toda solicitud de que presente una propuesta con arreglo al artículo 225 del TFUE (informe de iniciativa legislativa) en el plazo de tres meses tras la aprobación de la resolución correspondiente en el Pleno. La Comisión presentará una propuesta legislativa a más tardar en el plazo de un año, o incluirá la propuesta en su programa de trabajo anual del año siguiente. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, explicará detalladamente las razones al Parlamento. La Comisión se comprometerá asimismo a llevar a cabo una cooperación estrecha en una fase inicial con el Parlamento respecto de toda solicitud de iniciativa legislativa derivada de iniciativas ciudadanas. En lo que se refiere al procedimiento de aprobación de la gestión, se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 31. |
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17. |
Cuando se presenten iniciativas, recomendaciones o solicitudes de actos legislativos en virtud del artículo 289, apartado 4, del TFUE, la Comisión informará al Parlamento, a petición de este, ante la comisión parlamentaria competente, respecto de su posición sobre dichas propuestas. |
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18. |
Ambas instituciones acuerdan colaborar en el ámbito de las relaciones con los Parlamentos nacionales.
El Parlamento y la Comisión cooperarán en la aplicación del Protocolo no 2 del TFUE sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Esta cooperación incluirá disposiciones referentes a toda traducción necesaria de los dictámenes motivados presentados por los Parlamentos nacionales. Cuando se alcancen los umbrales contemplados en el artículo 7 del Protocolo no 2 del TFUE, la Comisión facilitará las traducciones de todos los dictámenes motivados presentados por los Parlamentos nacionales junto con su posición al respecto. |
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19. |
La Comisión informará al Parlamento sobre la lista de los grupos de expertos establecidos con objeto de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus derechos de iniciativa. Esta lista se actualizará regularmente y se hará pública.
En este marco, la Comisión informará adecuadamente sobre las actividades y la composición de tales grupos a la comisión parlamentaria competente, sobre la base de una solicitud concreta y motivada del presidente de dicha comisión. |
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20. |
Ambas instituciones mantendrán, mediante los mecanismos apropiados, un diálogo constructivo sobre las decisiones administrativas importantes, especialmente cuando estas tengan efectos directos en la propia administración del Parlamento. |
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21. |
Cuando el Parlamento emprenda una revisión de su Reglamento que afecte a sus relaciones con la Comisión, solicitará el dictamen de esta última. |
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22. |
Cuando se invoque el principio de confidencialidad respecto a cualquier información que se remita de conformidad con el presente Acuerdo marco, se aplicarán las disposiciones que se establecen en el anexo II. |
ii) Acuerdos internacionales y ampliación
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23. |
Se informará al Parlamento cumplida e inmediatamente en todas las etapas de la negociación y celebración de acuerdos internacionales, incluida la definición de las directrices de negociación. La Comisión actuará observando plenamente sus obligaciones en virtud del artículo 218 del TFUE, respetando al mismo tiempo la función que desempeña cada institución con arreglo al artículo 13, apartado 2, del TUE.
La Comisión aplicará las disposiciones establecidas en el anexo III. |
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24. |
La información contemplada en el punto 23 se remitirá al Parlamento con la suficiente antelación para que este pueda expresar, si procede, sus puntos de vista, de manera que la Comisión pueda tener en cuenta, en la medida de lo posible, los puntos de vista del Parlamento. Dicha información se ofrecerá, por regla general, al Parlamento a través de la comisión parlamentaria competente y, si procede, ante el Pleno. En casos debidamente justificados, la información se facilitará a más de una comisión parlamentaria.
El Parlamento y la Comisión se comprometen a establecer los procedimientos y las medidas pertinentes para el envío de la información confidencial de la Comisión al Parlamento con arreglo a lo dispuesto en el anexo II. |
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25. |
Ambas instituciones reconocen que, teniendo en cuenta la diferencia en sus funciones institucionales, la Comisión debe representar a la Unión Europea en las negociaciones internacionales a excepción de aquellas que afecten a la política exterior y de seguridad común y otros casos previstos en los Tratados.
Cuando la Comisión represente a la Unión en conferencias internacionales, facilitará, a petición del Parlamento, la inclusión de una delegación de diputados al Parlamento Europeo, en calidad de observadores, en las delegaciones de la Unión, de forma que pueda obtener una información inmediata y plena del desarrollo de la conferencia. La Comisión se compromete, cuando proceda, a informar sistemáticamente a la delegación del Parlamento sobre el resultado de las negociaciones. Los diputados al Parlamento Europeo no participarán directamente en estas negociaciones. Dentro de las posibilidades legales, técnicas y diplomáticas, la Comisión podrá concederles la calidad de observadores. En caso de rechazo, la Comisión informará al Parlamento de los motivos del mismo. Además, la Comisión facilitará la participación de los diputados al Parlamento Europeo en calidad de observadores en todas las reuniones pertinentes bajo su responsabilidad antes de las sesiones de negociación y después de las mismas. |
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26. |
En las mismas condiciones, la Comisión mantendrá al Parlamento sistemáticamente informado y facilitará el acceso como observadores de los diputados al Parlamento Europeo que formen parte de las delegaciones de la Unión a las reuniones de los organismos establecidos en virtud de acuerdos internacionales multilaterales en los que la Unión participe, siempre que estos organismos hayan de adoptar decisiones que requieran la aprobación del Parlamento o cuya aplicación pueda requerir la adopción de actos jurídicos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. |
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27. |
La Comisión facilitará asimismo a la delegación del Parlamento que participe en las delegaciones de la Unión en conferencias internacionales el acceso para utilizar todas las instalaciones de la delegación de la Unión en estos actos, con arreglo al principio general de buena cooperación entre las instituciones y teniendo en cuenta la logística disponible.
El Presidente del Parlamento transmitirá al Presidente de la Comisión una propuesta de participación de una delegación del Parlamento en la delegación de la Unión a más tardar cuatro semanas antes del inicio de la conferencia, e indicará la identidad del jefe de la delegación del Parlamento y el número de diputados al Parlamento Europeo que se vayan a incluir. En casos debidamente justificados, este plazo podrá reducirse con carácter excepcional. El número de diputados al Parlamento Europeo que vayan a formar parte la delegación del Parlamento y el personal auxiliar estará en proporción con el tamaño total de la delegación de la Unión. |
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28. |
La Comisión mantendrá al Parlamento plenamente informado del desarrollo de las negociaciones de ampliación, especialmente de los aspectos y evoluciones más importantes, de manera que el Parlamento pueda expresar su punto de vista a su debido tiempo en el marco de los procedimientos parlamentarios apropiados. |
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29. |
Cuando el Parlamento apruebe una recomendación sobre las cuestiones contempladas en el punto 28, en virtud del artículo 90, apartado 4, de su Reglamento, y cuando, por razones importantes, la Comisión concluya que no puede apoyar dicha recomendación, esta expondrá sus motivos ante el Parlamento, en el Pleno o en la siguiente reunión de la comisión parlamentaria competente. |
iii) Ejecución del presupuesto
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30. |
Antes de realizar, en las conferencias de donantes, promesas que impliquen nuevos compromisos financieros y requieran el acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, la Comisión informará al respecto a dicha Autoridad y examinará sus observaciones. |
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31. |
En el marco de la aprobación de la gestión anual regulada por el artículo 319 del TFUE, la Comisión remitirá toda la información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso que a tal fin solicite el presidente de la comisión parlamentaria que, de conformidad con el anexo VII del Reglamento del Parlamento, sea competente para el procedimiento de aprobación de la gestión.
Si aparecen nuevos datos sobre ejercicios anteriores cuya gestión ya esté aprobada, la Comisión remitirá toda la información necesaria y pertinente a fin de llegar a una solución aceptable para ambas partes. |
iv) Relaciones con las agencias reguladoras
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32. |
Los candidatos al puesto de director ejecutivo de las agencias reguladoras deben comparecer ante las comisiones parlamentarias.
Además, en el contexto de los debates del grupo de trabajo interinstitucional sobre las Agencias creado en marzo de 2009, la Comisión y el Parlamento intentarán lograr un enfoque común sobre el papel y la posición de las agencias descentralizadas en el ámbito institucional de la Unión, acompañado por directrices comunes para la creación, la estructura y el funcionamiento de dichas agencias, junto con los asuntos referentes a la financiación, el presupuesto, la supervisión y la gestión. |
IV. COOPERACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS Y EN LA PLANIFICACIÓN
i) Programa de trabajo de la Comisión y programación de la Unión Europea
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33. |
La Comisión adoptará las iniciativas para la programación anual y plurianual de la Unión, con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales. |
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34. |
Cada año, la Comisión presentará su programa de trabajo. |
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35. |
Ambas instituciones cooperarán con arreglo al calendario que figura en el anexo IV.
La Comisión tendrá en cuenta las prioridades expresadas por el Parlamento. La Comisión ofrecerá datos suficientes respecto a la finalidad de cada uno de los puntos de su programa de trabajo. |
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36. |
La Comisión ofrecerá explicaciones cuando no pueda presentar las propuestas específicas previstas en su programa de trabajo para el año en curso o cuando se aparte de este. El Vicepresidente de la Comisión responsable de las relaciones interinstitucionales se compromete a evaluar periódicamente ante la Conferencia de Presidentes las grandes líneas de la aplicación política del programa de trabajo de la Comisión para el año en curso. |
ii) Procedimientos para la adopción de actos
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37. |
La Comisión se compromete a examinar detenidamente las enmiendas a sus propuestas legislativas aprobadas por el Parlamento con el fin de tenerlas en cuenta en todas las ulteriores propuestas modificadas.
Al emitir su dictamen sobre las enmiendas del Parlamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 294 del TFUE, la Comisión se compromete a tener debidamente en cuenta las enmiendas aprobadas en segunda lectura; cuando decida no respaldar o no aprobar dichas enmiendas por razones importantes y tras su consideración por el Colegio, explicará la decisión ante el Parlamento, y lo hará, en cualquier caso, en su dictamen sobre las enmiendas del Parlamento, emitido de conformidad con el artículo 294, apartado 7, letra c), del TFUE. |
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38. |
El Parlamento se compromete, cuando examine una iniciativa presentada por al menos la cuarta parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 76 del TFUE, a no aprobar ningún informe en la comisión competente antes de recibir el dictamen de la Comisión sobre la iniciativa.
La Comisión se compromete a emitir su dictamen sobre dicha iniciativa como muy tarde diez semanas después de su presentación. |
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39. |
La Comisión dará a su debido tiempo explicaciones detalladas antes de proceder a retirar cualquier propuesta sobre la que el Parlamento haya aprobado una posición en primera lectura.
La Comisión procederá a revisar todas las propuestas pendientes al comienzo del mandato de la nueva Comisión con el fin de confirmarlas políticamente o retirarlas, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento. |
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40. |
En los procedimientos legislativos especiales en los que se haya de consultar al Parlamento, incluidos otros procedimientos como el establecido en el artículo 148 del TFUE, la Comisión:
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41. |
Por su parte, y con vistas a mejorar la programación legislativa, el Parlamento se compromete a:
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iii) Cuestiones relacionadas con «Legislar mejor»
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42. |
La Comisión se asegurará de que sus evaluaciones de impacto se elaboran bajo su responsabilidad mediante un procedimiento transparente que garantice una evaluación independiente. Las evaluaciones de impacto se publicarán a su debido tiempo, teniendo en cuenta una serie de supuestos distintos, incluida la opción de «no hacer nada» y, en principio, se presentarán a la comisión parlamentaria competente durante el período de información a los parlamentos nacionales con arreglo a los Protocolos no 1 y no 2 del TFUE. |
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43. |
En las áreas en que el Parlamento participa habitualmente en el proceso legislativo, la Comisión utilizará instrumentos de Derecho indicativo, cuando proceda y sobre una base debidamente justificada tras haber dado al Parlamento la oportunidad de expresar sus opiniones. La Comisión presentará al Parlamento una explicación detallada de la forma en que se han tenido en cuenta sus opiniones al adoptar su propuesta. |
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44. |
Con el fin de garantizar un mejor seguimiento de la transposición y aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión y el Parlamento se esforzarán por incluir los cuadros de correspondencia obligatorios y un plazo vinculante para la transposición, que en el caso de las directivas no deberá exceder normalmente de un período de dos años.
Además de los informes específicos y del informe anual sobre la aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento información sumaria acerca de todos los procedimientos de infracción a partir del escrito de requerimiento, incluida, si así lo solicita el Parlamento, con un criterio casuístico y respetando las normas de confidencialidad, en particular aquellas reconocidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, información sobre las cuestiones a las que se refiera el procedimiento de infracción. |
V. PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS
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45. |
La Comisión deberá dar prioridad a su presencia, si así se le solicita, en las sesiones plenarias o reuniones de otros órganos del Parlamento, frente a otros actos o invitaciones coincidentes.
En particular, la Comisión garantizará que, siempre que lo solicite el Parlamento, los miembros de la Comisión estén presentes en el Pleno cuando se debatan puntos del orden del día que sean de su competencia. Ello será aplicable a los anteproyectos de orden del día aprobados por la Conferencia de Presidentes durante el período parcial de sesiones anterior. Por regla general, el Parlamento procurará garantizar que los asuntos pertenecientes al orden del día de los períodos parciales de sesiones correspondientes al ámbito de competencias de un determinado miembro de la Comisión se mantengan asociados. |
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46. |
A solicitud del Parlamento, se preverá un turno de preguntas regular con el Presidente de la Comisión. Este turno de preguntas constará de dos partes: la primera, con los presidentes de los grupos políticos o sus representantes, celebrada de forma totalmente espontánea; la segunda, dedicada a un asunto político que se acuerde previamente, como muy tarde el jueves antes del período parcial de sesiones correspondiente, pero sin preguntas preparadas.
Además, se introducirá un turno de preguntas a los miembros de la Comisión, incluido el Vicepresidente y Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, siguiendo el modelo del turno de preguntas actual al Presidente de la Comisión, con el objetivo de reformar el turno de preguntas existente. Este turno de preguntas estará relacionado con la cartera del correspondiente miembro de la Comisión. |
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47. |
Todo miembro de la Comisión podrá comparecer a petición propia.
Sin perjuicio del artículo 230 del TFUE, ambas instituciones acordarán normas generales relativas a la distribución del tiempo de uso de la palabra entre las instituciones. Ambas instituciones acordarán que se respete la respectiva distribución de tiempo de uso de la palabra. |
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48. |
Con el fin de garantizar la presencia de los miembros de la Comisión, el Parlamento se compromete a hacer todo lo posible por mantener sus proyectos definitivos de orden del día.
Cuando el Parlamento modifique su proyecto definitivo de orden del día, o cuando desplace puntos del orden del día de un período parcial de sesiones, el Parlamento informará inmediatamente a la Comisión. La Comisión hará lo posible por garantizar la presencia del miembro de la Comisión competente. |
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49. |
La Comisión podrá proponer la inclusión de puntos en el orden del día, pero no con posterioridad a la reunión en la que la Conferencia de Presidentes apruebe el proyecto definitivo de orden del día de un período parcial de sesiones. El Parlamento tendrá en cuenta estas propuestas en la medida de lo posible. |
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50. |
Toda comisión parlamentaria procurará mantener el proyecto de orden del día, así como el orden del día propiamente dicho.
Siempre que una comisión parlamentaria modifique el proyecto de orden del día o el orden del día propiamente dicho, se informará inmediatamente a la Comisión. En particular, las comisiones parlamentarias procurarán que se respete un plazo razonable para permitir la asistencia de miembros de la Comisión a sus reuniones. Cuando la presencia de un miembro de la Comisión en una reunión de comisión no sea expresamente requerida, la Comisión velará por estar representada por un funcionario competente del nivel apropiado. Las comisiones parlamentarias procurarán coordinar sus labores respectivas, lo que incluirá evitar la celebración de reuniones paralelas sobre el mismo asunto, y tratarán de no apartarse del proyecto de orden del día de forma que la Comisión pueda garantizar un nivel adecuado de representación. Si se ha solicitado en una reunión de comisión en la que se trate una propuesta de la Comisión la presencia de un funcionario de alto nivel (Director General o Director), se permitirá la intervención del representante de la Comisión. |
VI. DISPOSICIONES FINALES
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51. |
La Comisión confirma su compromiso de examinar lo antes posible los actos legislativos que no se adaptaron al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con el fin de evaluar si se requiere una adaptación de esos instrumentos al régimen de actos delegados introducido por el artículo 290 del TFUE.
Como objetivo final, se debe lograr establecer un sistema coherente de actos delegados y de ejecución, plenamente congruente con el Tratado, mediante una evaluación progresiva del carácter y los contenidos de las medidas actualmente objeto del procedimiento de reglamentación con control, con el fin de adaptarlos a su debido tiempo al régimen establecido por el artículo 290 del TFUE. |
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52. |
Las disposiciones del presente Acuerdo marco completan el Acuerdo interinstitucional sobre «Legislar mejor» (3), sin modificarlo y no prejuzgan cualquier revisión posterior del mismo. Sin perjuicio de las próximas negociaciones entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo, ambas instituciones se comprometen a llegar a acuerdos sobre cambios fundamentales para prepararse para las negociaciones futuras relativas a la adaptación del Acuerdo interinstitucional sobre legislar mejor a las nuevas disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa, teniendo en cuenta las prácticas actuales y el presente Acuerdo marco.
Asimismo, coinciden en la necesidad de reforzar el mecanismo existente de contactos interinstitucionales, en los niveles político y técnico, respecto del Acuerdo sobre legislar mejor, con el fin de garantizar una cooperación interinstitucional eficaz entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo. |
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53. |
La Comisión se compromete a iniciar rápidamente la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales, con arreglo al artículo 17 del TUE.
El programa de trabajo de la Comisión es su contribución a la programación anual y plurianual de la Unión. Una vez adoptado por la Comisión, debe tener lugar un diálogo a tres bandas entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la programación de la Unión. En este contexto y tan pronto como el Parlamento, el Consejo y la Comisión hayan logrado un consenso sobre la programación de la Unión, ambas instituciones revisarán las disposiciones del presente Acuerdo marco respecto de la programación. El Parlamento y la Comisión pedirán al Consejo que inicie lo antes posible el debate sobre la programación de la Unión como contempla el artículo 17 del TUE. |
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54. |
Ambas instituciones efectuarán una evaluación periódica de la aplicación práctica del presente Acuerdo marco y de sus anexos. A la luz de la experiencia se llevará a cabo una revisión para finales de 2011. |
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por la Comisión Europea
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 44 de 15.2.2005, p. 1.
ANEXO I
Reuniones de la Comisión con expertos nacionales
El presente anexo establece las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 15 del Acuerdo marco.
1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones del apartado 15 del Acuerdo marco se refieren a las reuniones siguientes:
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1) |
reuniones de la Comisión que se celebren en el marco de grupos de expertos establecidos por la propia Comisión y a las que se invite a autoridades nacionales de todos los Estados miembros, cuando se refieran a la preparación y aplicación de legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados; |
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2) |
reuniones ad hoc de la Comisión a las que se invite a expertos nacionales de todos los Estados miembros, cuando se refieran a la preparación y aplicación de legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados. |
Se excluyen las reuniones de los comités de comitología, sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes y futuras respecto del suministro de información al Parlamento sobre el ejercicio de los poderes de ejecución de la Comisión (1).
2. Información que debe remitirse al Parlamento
La Comisión se compromete a enviar al Parlamento la misma documentación que envíe a las autoridades nacionales respecto de las reuniones antes mencionadas. La Comisión enviará estos documentos, incluidos los órdenes del día, a un buzón de correo en funcionamiento del Parlamento al mismo tiempo que los envía a los expertos nacionales.
3. Invitación de los expertos del Parlamento
A instancia del Parlamento, la Comisión podrá decidir invitar a este a que envíe a sus expertos para que asistan a reuniones de la Comisión con expertos nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.
(1) La información que debe facilitarse al Parlamento sobre la labor de los comités de comitología y las prerrogativas del Parlamento en el funcionamiento de los procedimientos de comitología están claramente definidas en otros instrumentos: 1) Decisión 1999/468/EC del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23), 2) Acuerdo interinstitucional de 3 de junio de 2008 entre el Parlamento Europeo y la Comisión sobre los procedimientos de comitología, y 3) instrumentos necesarios para la aplicación del artículo 291 del TFUE.
ANEXO II
Transmisión de información confidencial al Parlamento
1. Ámbito de aplicación
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1.1. |
El presente anexo regula la transmisión al Parlamento y el tratamiento por parte de este de la información confidencial, como se define en el punto 1.2, proveniente de la Comisión, en el marco del ejercicio de las prerrogativas y competencias del Parlamento. Ambas instituciones actuarán en el respeto de los deberes recíprocos de leal cooperación, en un espíritu de plena confianza mutua y en el respeto más estricto de las disposiciones pertinentes de los Tratados. |
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1.2. |
Por «información» se entenderá toda información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor.
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1.3. |
La Comisión, al recibir una solicitud de una de las instancias parlamentarias o de los cargos públicos contemplados en el punto 1.4 sobre la transmisión de información confidencial, garantizará al Parlamento el acceso a la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del presente anexo. Además, la Comisión podrá enviar cualquier información confidencial por propia iniciativa al Parlamento con arreglo a las disposiciones del presente anexo. |
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1.4. |
En el contexto del presente anexo, podrán solicitar información confidencial a la Comisión:
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1.5. |
Estará excluida del ámbito de aplicación del presente anexo la información relativa a los procedimientos de incumplimiento y a los procedimientos en el ámbito de la competencia, siempre que no esté cubierta, en el momento de la solicitud por parte de las instancias parlamentarias o los cargos públicos mencionados en el punto 1.4, por una decisión definitiva de la Comisión o por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la información relativa a la protección de los intereses financieros en la Unión. Ello se entiende sin perjuicio del punto 44 del Acuerdo marco y de los derechos de control presupuestario del Parlamento. |
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1.6. |
Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1), así como de las disposiciones de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2). |
2. Normas generales
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2.1. |
A petición de una de las instancias parlamentarias o de los cargos públicos contemplados en el punto 1.4, la Comisión, a la mayor brevedad, transmitirá a dicha instancia parlamentaria o a dicho cargo público toda información confidencial necesaria para el ejercicio de las prerrogativas y competencias del Parlamento, respetando ambas instituciones, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas:
En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de ambas instituciones con el fin de llegar a una solución. La información confidencial originaria de un Estado, de una institución o de una organización internacional solo podrá transmitirse con el acuerdo previo de estos. |
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2.2. |
La información clasificada de la UE se enviará cumpliendo las normas mínimas comunes de seguridad, aplicadas por otras instituciones de la Unión, en particular la Comisión, y el Parlamento la tratará y protegerá con arreglo a estas normas.
Cuando clasifique información de la que es fuente de procedencia, la Comisión se asegurará de que aplica los niveles apropiados de clasificación con arreglo a las normas y definiciones internacionales, así como a sus normas internas, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que el Parlamento pueda tener acceso a los documentos clasificados para el ejercicio efectivo de sus competencias y prerrogativas. |
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2.3. |
En caso de duda sobre la naturaleza confidencial de una información o sobre su nivel apropiado de clasificación, o en caso de que sea necesario establecer las modalidades apropiadas para su transmisión según las posibilidades contempladas en el punto 3.2, ambas instituciones procederán a consultarse sin demora y antes del envío del documento. En estas consultas, el Parlamento estará representado por el presidente de la instancia parlamentaria, acompañado en su caso por el ponente o el cargo público que presentó la solicitud. La Comisión estará representada por el miembro de la Comisión competente, tras consultar con el miembro de la Comisión competente para asuntos de seguridad. En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de ambas instituciones con el fin de llegar a una solución. |
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2.4. |
Si, al final del procedimiento contemplado en el punto 2.3, el desacuerdo persistiera, el Presidente del Parlamento, a petición motivada de la instancia competente o del cargo público que presentó la solicitud, pedirá a la Comisión que transmita en el plazo adecuado debidamente indicado, la información confidencial en cuestión, precisando las modalidades entre las previstas en el punto 3.2 del presente anexo. La Comisión, antes de la expiración de este plazo, informará por escrito al Parlamento sobre su posición final, contra la que el Parlamento se reserva la facultad de ejercitar, si procede, su derecho de recurso. |
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2.5. |
El acceso a la información clasificada de la UE se concederá con arreglo a las normas aplicables en materia de habilitación personal de seguridad.
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3. Modalidades de acceso y tratamiento de la información confidencial
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3.1. |
La información confidencial comunicada de conformidad con los procedimientos previstos en el punto 2.3 y, en su caso, en el punto 2.4, se transmitirá bajo la responsabilidad del Presidente o de un miembro de la Comisión a la instancia parlamentaria o al cargo público que lo haya solicitado con arreglo a las condiciones siguientes:
El Parlamento y la Comisión garantizarán el registro y la trazabilidad de la información confidencial. Más específicamente, la información clasificada de la UE con el nivel «CONFIDENTIEL UE» y «SECRET UE» se enviará a partir del registro central de la Secretaría General de la Comisión al servicio competente equivalente del Parlamento que será responsable encargado de ponerla a disposición, en las condiciones acordadas, a la instancia parlamentaria o al cargo público que haya presentado la solicitud. El envío de información confidencial de la UE con el nivel «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» estará sometido a otras disposiciones acordadas entre la Comisión y la instancia parlamentaria o el cargo público que haya presentado la solicitud, con el fin de garantizar un nivel de protección adecuado a dicha clasificación. |
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3.2. |
Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 2.2 y 2.4 y de las futuras disposiciones de seguridad contempladas en el punto 4.1, el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de la información se establecerán de común acuerdo antes del envío de la información. Este acuerdo entre el miembro de la Comisión competente y la instancia parlamentaria interesada (representada por su presidente) o el cargo público que haya presentado la solicitud contemplará la selección de una de las opciones establecidas en los puntos 3.2.1 y 3.2.2 con objeto de garantizar el nivel apropiado de confidencialidad.
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3.3. |
En caso de no respetarse estas disposiciones, se aplicará la normativa sobre sanciones a los diputados que figura en el anexo VIII del Reglamento del Parlamento y, respecto de los funcionarios del Parlamento y otros empleados, las disposiciones aplicables del artículo 86 del Estatuto de los funcionarios (3) o el artículo 49 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. |
4. Disposiciones finales
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4.1. |
La Comisión y el Parlamento adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del presente anexo.
Para ello, los servicios competentes de la Comisión y del Parlamento coordinarán estrechamente la aplicación del presente anexo. Dicha coordinación incluirá la verificación de trazabilidad de la información confidencial y la supervisión conjunta periódica de las disposiciones y estándares de seguridad aplicados. El Parlamento se compromete a adaptar, cuando proceda, sus disposiciones internas para aplicar las normas de seguridad para la información confidencial establecidas en el presente anexo. El Parlamento se compromete a adoptar lo antes posible sus futuras medidas de seguridad y a verificar dichas medidas de común acuerdo con la Comisión, con vistas a establecer la equivalencia de estándares de seguridad. Con ello se dará aplicación al presente anexo con respecto a:
|
|
4.2. |
El Parlamento y la Comisión revisarán el presente anexo y, si procede, lo adaptarán, a más tardar en el momento de la revisión a la que se refiere el punto 54 del Acuerdo marco, en función de la evolución relativa a:
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(1) DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.
(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.
(3) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión.
ANEXO III
Negociación y celebración de acuerdos internacionales
El presente anexo establece las modalidades para la información del Parlamento sobre las negociaciones y la conclusión de acuerdos internacionales mencionados en los puntos 23, 24 y 25:
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1. |
La Comisión informará al Parlamento al mismo tiempo que al Consejo acerca de su intención de proponer el inicio de las negociaciones. |
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2. |
De conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo marco, cuando la Comisión proponga los proyectos de directrices de negociación con miras a su aprobación por el Consejo, la Comisión deberá presentarlos al mismo tiempo al Parlamento. |
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3. |
La Comisión tendrá debidamente en cuenta los comentarios del Parlamento en todo el proceso de negociación. |
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4. |
De conformidad con lo dispuesto en el punto 23 del Acuerdo Marco, la Comisión informará Parlamento con regularidad y sin demora acerca del desarrollo de las negociaciones hasta la rúbrica del acuerdo y explicará en qué medida y de qué forma los comentarios del Parlamento se han incorporado a los textos en trámite de negociación y, en caso negativo, por qué razones. |
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5. |
En el caso de acuerdos internacionales cuya conclusión requiera la aprobación del Parlamento, la Comisión facilitará a este último durante el proceso de negociación toda la información pertinente que también facilite al Consejo (o al Comité especial designado por el Consejo). Ello incluye los proyectos de enmienda a las directrices de negociación aprobadas, los proyectos de textos de negociación, los artículos acordados, la fecha convenida para la rúbrica del acuerdo y el texto del acuerdo que habrá de ser rubricado. La Comisión remitirá asimismo al Parlamento, así como al Consejo (o al Comité Especial designado por el Consejo) todos los documentos pertinentes recibidos de terceros, siempre que cuente con el consentimiento del autor. La Comisión mantendrá a la comisión parlamentaria competente informada acerca de la evolución de las negociaciones y, en particular, explicará cómo se han tenido en cuenta las opiniones del Parlamento. |
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6. |
En los casos de acuerdos internacionales cuya conclusión no requiera la aprobación del Parlamento, la Comisión se asegurará de que el Parlamento sea cumplida e inmediatamente informado, facilitándole información que abarque como mínimo los proyectos de directrices de negociación, las directrices de negociación aprobadas, el desarrollo posterior de las negociaciones y la conclusión de las mismas. |
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7. |
De conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo marco, la Comisión facilitará información exhaustiva al Parlamento en el momento oportuno cuando se rubrique un acuerdo internacional, e informará al Parlamento lo antes posible de su intención de proponer su aplicación provisional al Consejo y de los motivos para ello, a menos que por razones de urgencia no esté en condiciones de hacerlo. |
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8. |
La Comisión informará simultánea y oportunamente al Consejo y el Parlamento de su intención de proponer al Consejo la suspensión de un acuerdo internacional y de los motivos para ello. |
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9. |
En el caso de acuerdos internacionales que deban seguir el procedimiento de aprobación previsto en el TFUE, la Comisión también mantendrá plenamente informado al Parlamento antes de aprobar modificaciones de un acuerdo, autorizadas por el Consejo, a título de excepción, de conformidad con el artículo 218, apartado 7, del TFUE. |
ANEXO IV
Calendario para el programa de trabajo de la Comisión
El programa de trabajo de la Comisión irá acompañado de una lista de las propuestas legislativas y no legislativas para los años siguientes. El programa de trabajo de la Comisión abarca el año siguiente de que se trate y suministra información pormenorizada sobre las prioridades de la Comisión para los años siguientes. El programa de trabajo de la Comisión podrá servir por tanto de base para un diálogo estructurado con el Parlamento con vistas a llegar a un consenso.
El programa de trabajo de la Comisión contendrá asimismo las iniciativas previstas en materia de instrumentos de Derecho indicativo, retirada de propuestas y simplificación.
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1. |
Durante el primer semestre de un año determinado, los Miembros de la Comisión iniciarán un diálogo regular permanente con las comisiones parlamentarias competentes sobre la ejecución del programa de trabajo de la Comisión para dicho año y sobre la preparación del futuro programa de trabajo de la Comisión. Sobre la base de dicho diálogo, cada comisión parlamentaria informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión del resultado del mismo. |
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2. |
Paralelamente, la Conferencia de Presidentes de Comisión mantendrá un intercambio regular de puntos de vista con el Vicepresidente de la Comisión encargado de las relaciones interinstitucionales con objeto de evaluar el estado de aplicación del programa de trabajo en curso, debatir la preparación del futuro programa de trabajo de la Comisión y hacer balance de los resultados del diálogo bilateral permanente entre las comisiones parlamentarias competentes y los miembros correspondientes de la Comisión. |
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3. |
En el mes de junio, la Conferencia de Presidentes de Comisión presentará un informe sucinto, que deberá incluir los resultados de la evaluación de la aplicación del programa de trabajo de la Comisión, así como las prioridades del Parlamento para el próximo programa de trabajo de la Comisión, a la Conferencia de Presidentes, y el Parlamento informará de ello a la Comisión. |
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4. |
Sobre la base de este informe sucinto, Parlamento adoptará una resolución en el período parcial de sesiones del mes de julio, en la que expondrá su posición, incluyendo en particular solicitudes basadas en informes de iniciativa legislativa. |
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5. |
Cada año, en el primer período parcial de sesiones del mes de septiembre, se celebrará un debate sobre el estado del Unión en el que el Presidente de la Comisión expondrá un balance del año en curso y una previsión de las prioridades para los años siguientes. A este fin, el Presidente de la Comisión transmitirá en paralelo por escrito al Parlamento los principales elementos rectores de la preparación del programa de trabajo de la Comisión para el año siguiente. |
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6. |
A partir del comienzo del mes de septiembre, las comisiones parlamentarias competentes y los miembros correspondientes de la Comisión podrán reunirse para intercambiar puntos de vista de forma más pormenorizada sobre las futuras prioridades de cada ámbito político. Estas reuniones se concluirán mediante una reunión entre la Conferencia de Presidentes de Comisión y el Colegio de Comisarios y una reunión entre la Conferencia de Presidentes y el Presidente de la Comisión, según proceda. |
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7. |
En el mes de octubre, la Comisión adoptará su programa de trabajo para el año siguiente. Posteriormente, el Presidente de la Comisión presentará este programa de trabajo al Parlamento a un nivel pertinente. |
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8. |
El Parlamento podrá celebrar un debate y aprobar una resolución en el período parcial de sesiones del mes de diciembre. |
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9. |
Este calendario se aplicará a cada ciclo regular de programación, salvo en los años de elecciones al Parlamento que coincidan con el final del mandato de la Comisión. |
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10. |
Este calendario no prejuzga ningún acuerdo futuro en materia de programación interinstitucional. |