ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.303.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 303

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
19 de noviembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 494/98 en lo relativo a las sanciones administrativas en caso de que no pueda probarse la identificación de un animal ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1054/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 391/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común

3

 

*

Reglamento (UE) no 1055/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

5

 

*

Reglamento (UE) no 1056/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de mielga o galludo en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

7

 

 

Reglamento (UE) no 1057/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (UE) no 1058/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/694/PESC del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

13

 

 

2010/695/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 2010, por la que se modifican los anexos de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de Estonia, Letonia y la Comunidad Autónoma española de las Islas Baleares como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), así como los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Estonia como oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos [notificada con el número C(2010) 7856]  ( 1 )

14

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE (DO L 313 de 28.11.2009)

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/1


REGLAMENTO (UE) No 1053/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 494/98 en lo relativo a las sanciones administrativas en caso de que no pueda probarse la identificación de un animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (2), fue adoptado sobre la base del artículo 10, letra e), del Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (3). Dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1760/2000.

(2)

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 494/98 se establece que si el poseedor de un animal no puede probar la identificación de este en un plazo de dos días laborables, el animal debe ser eliminado inmediatamente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias, sin que se conceda indemnización alguna por parte de las autoridades competentes.

(3)

En el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), se establecen normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal.

(4)

En dicho Reglamento se establece que el veterinario oficial debe comprobar que no se sacrifican animales a menos que el operador económico del matadero haya recibido y comprobado la información pertinente sobre la cadena alimentaria.

(5)

Además, en el Reglamento (CE) no 854/2004 se establece que el veterinario oficial puede permitir que se sacrifiquen animales en el matadero aunque no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria. En tal caso, debe proporcionarse toda la información pertinente sobre la cadena alimentaria antes de que la canal pueda ser aprobada para el consumo humano. A la espera de una decisión final, las canales en cuestión y los despojos correspondientes deben almacenarse separados del resto de la carne.

(6)

En el Reglamento (CE) no 854/2004 también se establece que, cuando en un plazo de 24 horas desde la llegada del animal al matadero no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria, toda la carne de ese animal debe declararse no apta para el consumo humano. Si el animal no hubiese sido sacrificado aún, debe ser sacrificado separadamente de los demás animales.

(7)

En consecuencia, las disposiciones del Reglamento (CE) no 854/2004 reducen los riesgos que los animales no identificados representan para la salud humana. Por tanto, la eliminación de los animales en el marco del Reglamento (CE) no 494/98 tiene en la actualidad un efecto principalmente disuasorio y promueve la identificación de los animales para fines distintos de la seguridad alimentaria.

(8)

Los animales de origen desconocido pueden afectar a la situación sanitaria de las zonas en las que han sido mantenidos.

(9)

La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 494/98 ha puesto de manifiesto que el estricto plazo de dos días es insuficiente para evaluar adecuadamente la identidad de los animales no identificados. Los Estados miembros deben tener la discreción administrativa necesaria para evaluar la situación sobre la base de una evaluación del riesgo y aplicar sanciones proporcionadas.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 494/98 en consecuencia.

(11)

El Comité de los fondos agrícolas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 494/98, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si el poseedor de un animal no puede probar la identificación y la trazabilidad de este, la autoridad competente ordenará, cuando proceda y sobre la base de una evaluación de los riesgos para la sanidad animal y la seguridad alimentaria, la eliminación del animal, sin que se conceda indemnización alguna.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(2)  DO L 60 de 28.2.1998, p. 78.

(3)  DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.


19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/3


REGLAMENTO (UE) No 1054/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 391/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea, en cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común plasmados, en particular, en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2), viene financiando desde 1990 las actuaciones de los Estados miembros en el ámbito del control y la observancia de la normativa en relación con la actividad pesquera.

(2)

El Reglamento (CE) no 861/2006 contempla, entre otras actuaciones, medidas financieras de la Unión relativas al gasto en materia de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera para el periodo 2007-2013. El Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación para la ejecución de tales medidas.

(3)

Habida cuenta del principio de buena gestión financiera, se deben proporcionar a los Estados miembros indicaciones precisas sobre las normas que deben seguirse para poder beneficiarse de la asistencia financiera de la Unión cuando se realicen gastos en el ámbito del control y la observancia en relación con la actividad pesquera.

(4)

Es necesario simplificar y precisar las normas aplicables a la contribución financiera de la Unión para los programas de control nacionales.

(5)

En el caso de determinadas grandes inversiones, los Estados miembros pueden necesitar más tiempo del actualmente permitido para contraer compromisos jurídicos y presupuestarios. Con objeto de reducir los futuros problemas de reembolso, debe aplicarse un plazo más largo a partir del 22 de junio de 2010, fecha en la que la Comisión adoptó la primera Decisión de financiación de 2010.

(6)

Cuando los buques y aeronaves no se utilicen totalmente para el control de la pesca, procede efectuar un reembolso en una proporción que refleje su porcentaje de utilización a tal fin.

(7)

En una solicitud de prefinanciación debe incluirse un contrato entre la administración pertinente y el proveedor sólo si la naturaleza del proyecto lo hace necesario.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 391/2007 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 391/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Compromiso de gastos

1.   Los Estados miembros contraerán compromisos jurídicos y presupuestarios con respecto a las medidas que se considera pueden optar a una participación financiera en virtud de la decisión prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 861/2006 dentro de los 12 meses siguientes a la finalización del año en que se les haya notificado dicha decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros contraerán compromisos jurídicos y presupuestarios con respecto a los proyectos relativos a la adquisición o modernización de buques y aeronaves dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del año en que se les haya notificado la decisión prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 861/2006.

3.   El apartado 2 se aplicará a partir del 22 de junio de 2010, fecha en la que la Comisión adoptó la primera Decisión de financiación de 2010.».

2)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los gastos realizados para la adquisición y modernización de buques y aeronaves serán subvencionables en la medida en que cumplan lo dispuesto en el anexo III y se utilicen para labores de seguimiento y control de la actividad pesquera, según lo manifestado por el Estado miembro interesado, en al menos el 25 % del tiempo. En los casos en que los buques o aeronaves se utilicen menos del 100 % del tiempo para labores de seguimiento y control de la actividad pesquera, el reembolso se efectuará en una proporción que refleje el porcentaje de utilización.».

3)

En el artículo 10, el del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando la naturaleza del proyecto implique la celebración de un contrato entre la administración pertinente y el proveedor, la solicitud del Estado miembro deberá ir acompañada de una copia certificada de dicho contrato.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.


19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/5


REGLAMENTO (UE) No 1055/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

2/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

21.1.2010


19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/7


REGLAMENTO (UE) No 1056/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de mielga o galludo en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

43/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

DGS/2AC4-C

Especie

Mielga o galludo (Squalus acanthias)

Zona

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

Fecha

30.9.2010


19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/9


REGLAMENTO (UE) No 1057/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

54,4

IL

95,1

MA

72,1

MK

63,0

ZZ

71,2

0707 00 05

AL

59,4

EG

150,8

JO

182,1

MK

59,4

TR

125,3

ZZ

115,4

0709 90 70

MA

73,3

TR

144,9

ZZ

109,1

0805 20 10

MA

63,8

ZA

141,4

ZZ

102,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

62,8

IL

76,8

MA

61,9

TN

78,6

TR

62,4

UY

58,6

ZZ

66,9

0805 50 10

AR

39,0

CL

79,2

MA

68,0

TR

66,5

UY

57,1

ZZ

62,0

0806 10 10

BR

259,1

TR

134,3

US

294,1

ZA

79,2

ZZ

191,7

0808 10 80

AR

75,7

AU

237,7

BR

49,6

CL

78,5

CN

82,6

MK

27,2

NZ

96,7

US

96,5

ZA

105,1

ZZ

94,4

0808 20 50

CL

78,3

CN

82,5

US

160,9

ZZ

107,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/11


REGLAMENTO (UE) No 1058/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

118,0

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

123,9

0

BR

123,8

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

202,5

29

BR

254,2

14

AR

326,9

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

180,5

9

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

103,9

12

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

258,2

12

BR

401,4

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

315,7

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

339,6

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

280,9

2

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

543,9

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DECISIONES

19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/13


DECISIÓN 2010/694/PESC DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2010

relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/787/PESC relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (1), que establecía la prórroga de la validez de sus permisos nacionales de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros a que hace referencia la Posición Común 2002/400/PESC, de 21 de mayo de 2002, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (2), por un período adicional de 12 meses.

(2)

Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de dichos permisos se prorrogue por otro período adicional de 12 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC prorrogarán por otro período adicional de 12 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.

Artículo 2

El Consejo evaluará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en los seis meses siguientes a la adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 6.

(2)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 33.


19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2010

por la que se modifican los anexos de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de Estonia, Letonia y la Comunidad Autónoma española de las Islas Baleares como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), así como los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Estonia como oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos

[notificada con el número C(2010) 7856]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/695/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, sección I, punto 4, y su anexo A, sección II, punto 7,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, su anexo A, capítulo 1, sección II,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/68/CEE se definen las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina. En ella se fijan las condiciones por las que los Estados miembros o sus regiones pueden ser reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis.

(2)

En los anexos de la Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (3), se establecen listas de los Estados miembros y regiones de los mismos reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) con arreglo a la Directiva 91/68/CEE.

(3)

Estonia y Letonia han presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para que se reconozca a dichos Estados miembros como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) en la totalidad de sus respectivos territorios.

(4)

Tras evaluar la documentación presentada por Estonia y Letonia, ambos Estados miembros deben ser declarados oficialmente indemnes de dicha enfermedad. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 93/52/CEE en consecuencia.

(5)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que se reconozca a dicha región española como oficialmente indemne de brucelosis (Brucella melitensis).

(6)

Tras evaluar la documentación presentada por España, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares debe ser declarada oficialmente indemne de dicha enfermedad. Por lo tanto, el anexo II de la Decisión 93/52/CEE debe modificarse en consecuencia.

(7)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos en la Unión. En ella se fijan las condiciones por las que un Estado miembro puede ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos.

(8)

En los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (4), se establecen listas de los Estados miembros que están declarados oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis.

(9)

Estonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para que se reconozca a dicho Estado miembro como oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en todo su territorio.

(10)

Tras evaluar la documentación presentada por Estonia, dicho Estado miembro debe ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(11)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos de la Decisión 93/52/CEE quedan modificados de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(3)  DO L 13 de 21.1.1993, p. 14.

(4)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74.


ANEXO I

Los anexos de la Decisión 93/52/CEE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis)

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido»

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

se inserta el título siguiente:

b)

el texto correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,

Comunidad Autónoma de Canarias: provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas».


ANEXO II

Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

FR

Francia

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia»

2)

En el anexo II, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

FR

Francia

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia»


Corrección de errores

19.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/18


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 313 de 28 de noviembre de 2009 )

1.

En la página 42, en el artículo 2, letra a):

en lugar de:

«“puntos de importación designados”»,

léase:

«“puntos designados de importación”».

2.

En la página 43, en el artículo 6, en el título del artículo:

en lugar de:

«Puntos de importación designados»,

léase:

«Puntos designados de importación».

3.

En la página 43, en el artículo 6, apartado 1:

en lugar de:

«puntos de importación designados»,

léase:

«puntos designados de importación».

4.

En la página 43, en el artículo 6, apartado 1, letra c):

en lugar de:

«poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto de importación designado; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto de importación designado en adelante;»,

léase:

«poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto designado de importación; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto designado de importación en adelante;».

5.

En la página 43, en el artículo 6, apartado 2:

en lugar de:

«puntos de importación designados»,

léase:

«puntos designados de importación».

6.

En la página 44, en el artículo 7, apartado 1:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

7.

En la página 44, en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero:

en lugar de:

«apartado 4»,

léase:

«artículo 4».

8.

En la página 44, en el artículo 7, apartado 3:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

9.

En la página 44, en el artículo 7, apartado 4:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

10.

En la página 47, en el anexo II, «Generalidades», párrafo primero:

en lugar de:

«Para la utilización del documento común de entrada en aplicación del presente Reglamento, cuando aparezcan las siglas “PED”, deben interpretarse como “punto de primera introducción” o “punto de importación designado”, según se estipule en las notas específicas de cada casilla. Siempre que se mencione la frase “punto de control”, debe interpretarse como “punto de importación designado”.»,

léase:

«Para la utilización del documento común de entrada en aplicación del presente Reglamento, cuando aparezcan las siglas “PED”, deben interpretarse como “punto de primera introducción” o “punto designado de importación”, según se estipule en las notas específicas de cada casilla. Siempre que se mencione la frase “punto de control”, debe interpretarse como “punto designado de importación”.».

11.

En la página 47, en el anexo II, parte I, casilla I.2:

en lugar de:

«Las autoridades del punto de importación designado, definido en el artículo 2, rellenarán los tres campos de esta casilla. Asígnese un número de referencia DCE en la primera casilla. Indíquese el nombre del punto de importación designado y su número en la segunda y tercera casillas, respectivamente.»,

léase:

«Las autoridades del punto designado de importación, definido en el artículo 2, rellenarán los tres campos de esta casilla. Asígnese un número de referencia DCE en la primera casilla. Indíquese el nombre del punto designado de importación y su número en la segunda y tercera casillas, respectivamente.».

12.

En la página 48, en el anexo II, parte I, casilla I.20:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

13.

En la página 48, en el anexo II, parte I, casilla I.24:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

14.

En la página 48, en el anexo II, parte II, «Generalidades»:

en lugar de:

«La casilla II.1 ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del punto de importación designado. Las casillas II.2 a II.9 han de ser cumplimentadas por las autoridades responsables del control documental. Las casillas II.10 a II.21 han de ser cumplimentadas por las autoridades competentes del punto de importación designado.»,

léase:

«La casilla II.1 ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del punto designado de importación. Las casillas II.2 a II.9 han de ser cumplimentadas por las autoridades responsables del control documental. Las casillas II.10 a II.21 han de ser cumplimentadas por las autoridades competentes del punto designado de importación.».

15.

En la página 48, en el anexo II, parte II, casilla II.5:

en lugar de:

«APTA para la transferencia: en caso de que la remesa sea apta para la transferencia a un punto de importación designado tras un control documental satisfactorio, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará a qué punto de importación designado se transportará la remesa para ser sometida a un posible control físico (en función de la información consignada en la casilla I.20).»,

léase:

«APTA para la transferencia: en caso de que la remesa sea apta para la transferencia a un punto designado de importación tras un control documental satisfactorio, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará a qué punto designado de importación se transportará la remesa para ser sometida a un posible control físico (en función de la información consignada en la casilla I.20).».

16.

En la página 48, en el anexo II, parte II, casilla II.6:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

17.

En la página 49, en el anexo II, parte II, casilla II.20:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

18.

En la página 49, en el anexo II, parte II, casilla II.21:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».

19.

En la página 49, en el anexo II, parte III, casilla III.1:

en lugar de:

«punto de importación designado»,

léase:

«punto designado de importación».