ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.294.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 294

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
12 de noviembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2010/686/PESC del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

1

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

2

 

 

2010/687/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

9

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 1020/2010 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

 

2010/688/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de octubre de 2010, por la que se autoriza a la República Italiana para aplicar una medida especial de excepción al artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

12

 

 

2010/689/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/1


DECISIÓN 2010/686/PESC DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2010

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 218, apartado 5 y apartado 6, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo «la Alta Representante»),

Considerando lo siguiente:

(1)

Han concluido, bajo la autoridad de la Alta Representante, las negociaciones relativas a un Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

Debe aprobarse el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán sobre el Estatuto de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo «la UE»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE AFGANISTÁN, en lo sucesivo «el Estado anfitrión»,

por otra parte,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

la carta de Rangin Dadfar Spanta, Ministro de Asuntos Exteriores de la República Islámica de Afganistán, fechada el 16 de mayo de 2007, en la que se invitaba a la UE a iniciar una Misión de Policía en Afganistán,

la adopción por el Consejo, el 30 de mayo de 2007, de la Acción Común 2007/369/PESC del Consejo sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN),

el considerando 9 de dicha Acción Común, en el que se indica que la EUPOL AFGANISTÁN se establece en el contexto más amplio de los esfuerzos de la comunidad internacional de apoyar al Gobierno de Afganistán para que asuma la responsabilidad de reforzar el Estado de Derecho, y en particular para mejorar su capacidad de policía civil y de prevención y represión,

la adopción por el Consejo, el 18 de mayo de 2010, de la Decisión 2010/279/PESC sobre la prórroga de la EUPOL AFGANISTÁN,

el artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión, en el que se indica que la EUPOL AFGANISTÁN es una misión no ejecutiva que desempeña sus cometidos a través del seguimiento, de la prestación de tutoría, del asesoramiento y de la formación, entre otros medios,

el artículo 8, apartado 1, de la citada Decisión, en el que se establece que, en caso necesario, el estatuto del personal de la EUPOL AFGANISTÁN, en Afganistán, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EUPOL AFGANISTÁN, estarán sujetos a un acuerdo que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea,

que el presente Acuerdo no afecta los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Acuerdo se aplicará a la Misión de Policía de la Unión Europea en la República Islámica de Afganistán y a su personal.

2.   El presente Acuerdo se aplicará exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«EUPOL AFGANISTÁN», la Misión de Policía de la UE en Afganistán, establecida por el Consejo de la Unión Europea mediante la Acción Común 2007/369/PESC, fechada el 30 de mayo de 2007, con inclusión de sus componentes, fuerzas, unidades, sede y personal destinados en el territorio del Estado anfitrión y asignados a la EUPOL AFGANISTÁN;

b)

«Jefe de Misión», el Jefe de Misión de la EUPOL AFGANISTÁN designado por el Consejo de la Unión Europea;

c)

«personal de la EUPOL AFGANISTÁN», el Jefe de Misión, el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros de la UE, por las instituciones de la UE y por Estados no miembros de la UE que hayan sido invitados por esta a participar en la EUPOL AFGANISTÁN, el personal internacional empleado en régimen contractual por la EUPOL AFGANISTÁN y cualquier otro personal internacional asignado temporalmente a la EUPOL AFGANISTÁN como personal adicional especializado, desplegado para los fines de preparación, apoyo y ejecución de la misión, así como el personal internacional en misión enviado por un Estado remitente o una institución de la UE en el marco de la misión. Todos los miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN, incluso cuando su país de ciudadanía les haya expedido pasaportes ordinarios, gozarán de todos los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Acuerdo. El personal de la EUPOL AFGANISTÁN no incluirá a comerciantes ni a personal local;

d)

«sede», la sede principal de la EUPOL AFGANISTÁN estará en Kabul;

e)

«Estado remitente», cualquier Estado, sea o no miembro de la UE, que haya enviado personal en comisión de servicios a la EUPOL AFGANISTÁN;

f)

«instalaciones», la totalidad de los inmuebles, locales, equipamiento y solares necesarios para el desarrollo de las actividades de la EUPOL AFGANISTÁN, así como para el alojamiento de su personal, de conformidad con las leyes y normas del Estado anfitrión;

g)

«personal local», el personal que tenga la nacionalidad del Estado anfitrión o sea residente permanente en este;

h)

«correspondencia oficial», toda la correspondencia relativa a la misión de la EUPOL AFGANISTÁN y a sus funciones;

i)

«principios diplomáticos», los principios pertinentes recogidos en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, que hayan suscrito de forma recíproca ambas Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

j)

«Estado anfitrión», la República Islámica de Afganistán.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EUPOL AFGANISTÁN y su personal respetarán y observarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la EUPOL AFGANISTÁN.

2.   La EUPOL AFGANISTÁN disfrutará de autonomía en cuanto a la ejecución de sus funciones de conformidad con el presente Acuerdo. El Estado anfitrión respetará el carácter unitario e internacional de EUPOL AFGANISTÁN.

3.   El Jefe de Misión comunicará periódicamente al Gobierno del Estado anfitrión el número de miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN estacionados permanentemente en el territorio del Estado anfitrión.

Artículo 3

Identificación

1.   Con vistas a su identificación, se facilitará al personal de la EUPOL AFGANISTÁN una tarjeta de identidad de la EUPOL AFGANISTÁN que deberá llevar consigo en todo momento. A las autoridades competentes que se ocupen de cuestiones de seguridad, fiscalidad, inmigración y aduanas en el Estado anfitrión se les facilitará un modelo de la tarjeta de identidad la EUPOL AFGANISTÁN.

2.   La EUPOL AFGANISTÁN tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea en su sede y en otros lugares, exclusivamente o junto con la bandera del Estado anfitrión, siempre que este lo consienta, en función de la situación de la seguridad del lugar que corresponda, por decisión del Jefe de Misión. Las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales que constituyan la EUPOL AFGANISTÁN podrán exhibirse en las instalaciones, vehículos y otros medios de transporte de la EUPOL AFGANISTÁN, así como en sus uniformes, por decisión del Jefe de Misión.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN, así como los recursos, los vehículos y cualquier otro medio civil de transporte de EUPOL AFGANISTÁN cruzarán la frontera del Estado anfitrión en los pasos fronterizos oficiales y a través de los pasillos aéreos internacionales.

2.   El Estado anfitrión facilitará la entrada en su territorio y la salida del mismo al personal de la EUPOL AFGANISTÁN y a sus recursos, sus vehículos y cualquier otro medio civil de transporte. A excepción del control de pasaportes a la entrada y salida del territorio del Estado anfitrión, el personal de la EUPOL AFGANISTÁN con tarjeta de identidad de la EUPOL AFGANISTÁN o con la prueba provisional de participación en la EUPOL AFGANISTÁN estará exento de la normativa en materia de pasaportes, normativa sobre controles y trámites aduaneros, sobre visados e inmigración y de cualquier inspección de inmigración dentro del territorio del Estado anfitrión.

3.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN que solicite un visado estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión. A tal efecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Afganistán tomará las medidas que corresponda con arreglo a la legislación.

4.   Los recursos, vehículos y cualquier otro medio civil de transporte de la EUPOL AFGANISTÁN destinados a apoyar la EUPOL AFGANISTÁN que entren en el territorio del Estado anfitrión, transiten por él o lo abandonen estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección. La EUPOL AFGANISTÁN facilitará a las autoridades del Estado anfitrión correspondientes una lista de los citados recursos, vehículos y cualquier otro medio civil de transporte.

5.   Los vehículos y cualquier otro medio de transporte utilizados en apoyo de la EUPOL AFGANISTÁN no estarán sujetos a los requisitos locales de licencia ni registro. Seguirán siendo aplicables las normas y reglamentos internacionales pertinentes. Previa solicitud del Jefe de Misión, el Estado anfitrión proporcionará a todos los vehículos de la EUPOL AFGANISTÁN matrículas diplomáticas de modo gratuito. De ser necesario, se celebrarán los correspondientes acuerdos por separado, tal como se indica en el artículo 19.

6.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN podrá conducir vehículos y utilizar buques, transbordadores y aeronaves y cualquier otro medio civil de transporte en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales o internacionales válidos. El Estado anfitrión reconocerá la validez de los permisos de conducción o títulos presentados por el personal de la EUPOL AFGANISTÁN sin percibir por ello impuestos ni tasas.

7.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN, con sus vehículos y cualquier otro medio civil de transporte, equipo y suministros, disfrutará de libertad absoluta de movimientos en todo el territorio del Estado anfitrión, incluido su espacio aéreo, teniendo en cuenta la situación de la seguridad conforme a la evaluación conjunta realizada por el Jefe de Misión y las autoridades del Estado anfitrión correspondientes. De ser necesario, se celebrarán los correspondientes acuerdos por separado, tal como se indica en el artículo 19.

8.   Cuando se desplacen en cumplimiento de cometidos oficiales, el personal de la EUPOL AFGANISTÁN y el personal local estarán autorizados a utilizar carreteras, puentes, buques, transbordadores, aeropuertos y puertos públicos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares. A efectos de los viajes exteriores, se observará la legislación internacional. La EUPOL AFGANISTÁN no estará exenta de pagar tasas razonables, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado anfitrión, por los servicios que soliciten y reciban.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUPOL AFGANISTÁN por el Estado anfitrión

1.   Los locales de la EUPOL AFGANISTÁN serán inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de Misión.

2.   Los locales de la EUPOL AFGANISTÁN, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución, de acuerdo con los principios diplomáticos.

3.   La EUPOL AFGANISTÁN y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción de todo tipo.

4.   Los archivos y documentos de la EUPOL AFGANISTÁN serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren, de conformidad con los principios diplomáticos. La EUPOL AFGANISTÁN informará oficialmente a las autoridades del Estado anfitrión de la ubicación de los citados archivos y documentos.

5.   La correspondencia oficial de la EUPOL AFGANISTÁN será inviolable.

6.   La EUPOL AFGANISTÁN y sus proveedores o contratistas estarán exentos de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales y locales, y de gravámenes de naturaleza similar, por los bienes adquiridos y los importados, los servicios prestados y los locales utilizados por la EUPOL AFGANISTÁN a los efectos de la EUPOL AFGANISTÁN. La EUPOL AFGANISTÁN no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios prestados, con arreglo a los principios diplomáticos.

7.   De conformidad con los principios diplomáticos, el Estado anfitrión permitirá la entrada de los objetos necesarios a los efectos de la EUPOL AFGANISTÁN y les concederá exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUPOL AFGANISTÁN por el Estado anfitrión

1.   De conformidad con los principios diplomáticos, el personal de la EUPOL AFGANISTÁN no podrá ser sometido a ninguna forma de detención ni de privación de libertad.

2.   Los documentos, la correspondencia y los bienes del personal de la EUPOL AFGANISTÁN, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 7, serán también inviolables.

3.   El Estado anfitrión proporcionará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, un documento diplomático de identidad al personal de la EUPOL AFGANISTÁN de forma gratuita.

4.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión en todas las circunstancias. El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUPOL AFGANISTÁN. La renuncia ha de ser siempre expresa.

5.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión sobre las manifestaciones orales y escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al Jefe de Misión y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del inicio del procedimiento ante el tribunal, el Jefe de Misión y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUPOL AFGANISTÁN en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 16. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del Jefe de Misión y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente será vinculante para la jurisdicción del Estado anfitrión, que no podrá impugnarla. El miembro del personal de la EUPOL AFGANISTÁN que entable una acción judicial no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

6.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN no estará obligado a testificar.

7.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN no podrá ser sometido a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUPOL AFGANISTÁN, si el Jefe de Misión certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. El personal de la EUPOL AFGANISTÁN objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

8.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUPOL AFGANISTÁN en el Estado anfitrión no le eximirá de la jurisdicción de su respectivo Estado remitente.

9.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN estará, en cuanto a los servicios prestados a la EUPOL AFGANISTÁN, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado anfitrión.

10.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUPOL AFGANISTÁN y del Estado remitente o de las instituciones de la UE, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda del Estado anfitrión. El personal local no estará exento de la legislación vigente.

11.   El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUPOL AFGANISTÁN en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. El Estado anfitrión permitirá igualmente la exportación de dichos objetos. La adquisición de bienes y servicios en el mercado nacional por el personal de la EUPOL AFGANISTÁN estará exenta del IVA y demás impuestos percibidos conforme a la normativa del Estado anfitrión.

12.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para apreciar que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUPOL AFGANISTÁN u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa del Estado anfitrión o sometidas a normas de cuarentena en el mismo. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia de representantes de los órganos respectivos del Estado anfitrión y del miembro afectado del personal internacional de la EUPOL AFGANISTÁN o, en nombre de este, de un representante autorizado de la EUPOL AFGANISTÁN.

Artículo 7

Personal local

El personal local gozará de los privilegios e inmunidades de acuerdo con las categorías internacionales únicamente en la medida en que lo permita el Estado anfitrión. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no interfiera indebidamente en el desempeño de las funciones de la EUPOL AFGANISTÁN.

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado anfitrión las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado remitente respecto de todo miembro del personal de la EUPOL AFGANISTÁN.

Artículo 9

Seguridad

1.   El Estado anfitrión asumirá por sus propios medios, y teniendo en cuenta su capacidad, la responsabilidad plena de la seguridad del personal de la EUPOL AFGANISTÁN.

2.   A efectos del apartado 1, el Estado anfitrión tomará las medidas adecuadas para la protección y seguridad de la EUPOL AFGANISTÁN y su personal. Cualquier disposición concreta al respecto propuesta por el Estado anfitrión se acordará con el Jefe de Misión antes de su ejecución. El Estado anfitrión permitirá y apoyará gratuitamente las actividades relacionadas con la evacuación por motivos médicos del personal de la EUPOL AFGANISTÁN.

De ser necesario, se celebrarán los correspondientes acuerdos por separado, tal como se indica en el artículo 19.

3.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN, por decisión del Jefe de Misión y de conformidad con la legislación correspondiente del Estado anfitrión sobre materiales explosivos y armas ligeras tendrá derecho a portar armas personales y munición para su defensa exclusivamente. A tal efecto, la EUPOL AFGANISTÁN facilitará periódicamente a las autoridades afganas correspondientes una lista de las armas de fuego portadas por su personal.

Artículo 10

Uniforme

1.   El personal de la EUPOL AFGANISTÁN vestirá uniforme nacional o ropa de paisano identificados por un distintivo de la EUPOL AFGANISTÁN.

2.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el Jefe de Misión.

Artículo 11

Cooperación y acceso a la información

1.   El Estado anfitrión prestará plena cooperación y apoyo a la EUPOL AFGANISTÁN y a su personal.

2.   El Estado anfitrión, cuando así se le solicite y resulte necesario para la ejecución del mandato de la EUPOL AFGANISTÁN, dará al personal de la Misión acceso efectivo:

a las instalaciones, emplazamientos y vehículos oficiales que estén bajo el control del Estado anfitrión y que sean pertinentes para la ejecución del mandato de la EUPOL AFGANISTÁN,

con el consentimiento de las autoridades nacionales de seguridad, a los documentos, el material y la información que estén bajo el control del Estado anfitrión, en la medida en que sean necesarios para la ejecución del mandato de la EUPOL AFGANISTÁN.

Si resulta necesario para los fines del primer guión, se concertarán acuerdos complementarios según lo indicado en el artículo 19.

3.   El Jefe de Misión y el Estado anfitrión mantendrán consultas regularmente y tomarán las medidas apropiadas para garantizar una relación estrecha y recíproca a todos los niveles adecuados. El Estado anfitrión podrá designar un funcionario de enlace con la EUPOL AFGANISTÁN.

Artículo 12

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1.   El Estado anfitrión ayudará a la EUPOL AFGANISTÁN a encontrar instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2.   El Estado anfitrión ofrecerá gratuitamente a la EUPOL AFGANISTÁN instalaciones de propiedad estatal cuando sean necesarias y estén disponibles, siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operacionales de la EUPOL AFGANISTÁN. La EUPOL AFGANISTÁN solo podrá utilizar instalaciones de propiedad privada con el consentimiento del propietario y respetando todas las condiciones del correspondiente contrato de arrendamiento o de otro tipo.

3.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la EUPOL AFGANISTÁN, lo que podrá incluir la utilización compartida de locales y el suministro de equipo para los expertos de la EUPOL AFGANISTÁN.

4.   El Estado anfitrión brindará su ayuda y apoyo a la EUPOL AFGANISTÁN en condiciones al menos equivalentes a las de la ayuda y apoyo que preste a sus propios ciudadanos.

5.   La EUPOL AFGANISTÁN tendrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado anfitrión, la capacidad jurídica necesaria para desempeñar su misión, y en particular para abrir cuentas bancarias, para adquirir o enajenar bienes y para ser parte en acciones judiciales.

6.   La ley aplicable a los contratos celebrados por la EUPOL AFGANISTÁN en el Estado anfitrión será la que determinen las disposiciones pertinentes de cada contrato.

7.   Los contratos celebrados por la EUPOL AFGANISTÁN podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 16, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la ejecución de los contratos.

8.   El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos que la EUPOL AFGANISTÁN celebre con entidades comerciales para los fines de la Misión.

Artículo 13

Reformas de las instalaciones

1.   La EUPOL AFGANISTÁN estará autorizada a construir, reformar y transformar del modo que sea las instalaciones de su propiedad o las instalaciones pertenecientes al Estado anfitrión que este haya puesto a su disposición en función de sus necesidades operativas.

2.   El Estado anfitrión no exigirá compensación a la EUPOL AFGANISTÁN por las construcciones, reformas o transformaciones de las instalaciones mencionadas que sean propiedad del Estado anfitrión.

Artículo 14

Defunciones de personal de la EUPOL AFGANISTÁN

1.   El Jefe de Misión tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación de los cuerpos y los efectos personales de los miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN que fallezcan, y a tomar las disposiciones necesarias a tal fin.

2.   No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUPOL AFGANISTÁN sin el consentimiento del Estado interesado ni en ausencia de un representante de la EUPOL AFGANISTÁN o del Estado interesado.

3.   El Estado anfitrión y la EUPOL AFGANISTÁN cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes los cuerpos de los miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN que hayan fallecido.

Artículo 15

Comunicaciones

1.   La EUPOL AFGANISTÁN, en contacto con el Ministerio de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información del Estado anfitrión, podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio y sistemas de satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá acceso gratuito al espectro de frecuencias.

2.   La EUPOL AFGANISTÁN tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para el mantenimiento de dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUPOL AFGANISTÁN y entre ellas, con inclusión de la instalación de cables y líneas terrestres, para los fines de la Misión.

3.   En el interior de sus instalaciones, la EUPOL AFGANISTÁN podrá disponer lo necesario para garantizar la transmisión de la correspondencia dirigida a la EUPOL AFGANISTÁN o a su personal o remitida por estos.

Artículo 16

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   La EUPOL AFGANISTÁN y su personal no serán responsables de los daños o pérdidas de bienes públicos o privados que se produzcan en el ejercicio de sus funciones y que guarden relación con sus necesidades operativas o sean ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la EUPOL AFGANISTÁN. De producirse incidentes relacionados con tales daños o pérdidas, las Partes llevarán a cabo una investigación conjunta para resolver en consecuencia cada incidente.

2.   Con el fin de llegar a un arreglo amistoso, las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes propiedad del Estado o de particulares no recogidas en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUPOL AFGANISTÁN, se dirigirán a la EUPOL AFGANISTÁN por conducto de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUPOL AFGANISTÁN.

3.   Cuando no se pueda llegar a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUPOL AFGANISTÁN y del Estado anfitrión. Las decisiones sobre las reclamaciones se tomarán de común acuerdo.

4.   Cuando no se logre llegar a un arreglo en la comisión de reclamaciones, las reclamaciones por una cuantía de hasta 40 000 EUR inclusive se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y representantes de la UE. Las reclamaciones de mayor cuantía se someterán a un órgano de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5.   El órgano de arbitraje a que se refiere el apartado 4 estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUPOL AFGANISTÁN, y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EUPOL AFGANISTÁN. Si una de las Partes no ha nombrado árbitro en el plazo de dos meses o si no se llega a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUPOL AFGANISTÁN para el nombramiento del tercer árbitro, el árbitro en cuestión será nombrado por el Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Afganistán.

6.   Se celebrará un acuerdo administrativo entre la EUPOL AFGANISTÁN y las autoridades administrativas del Estado anfitrión para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del órgano de arbitraje, el procedimiento aplicable en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 17

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la EUPOL AFGANISTÁN y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y representantes de la Unión Europea.

Artículo 18

Otras disposiciones

1.   El Gobierno del Estado anfitrión será responsable, de conformidad con la legislación aplicable, de que sus autoridades locales competentes apliquen y respeten los privilegios, inmunidades y derechos de la EUPOL AFGANISTÁN y de su personal, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de los derechos de que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado que contribuya a la EUPOL AFGANISTÁN.

Artículo 19

Disposiciones de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el Jefe de la Misión y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

Artículo 20

Entrada en vigor y terminación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables del Estado anfitrión el día de su firma. El Acuerdo se mantendrá en vigor durante un período de tres años desde la fecha de su firma, salvo que caduque antes debido a la partida del Estado anfitrión del último miembro del personal de la EUPOL AFGANISTÁN, según notificación de la EUPOL AFGANISTÁN.

2.   Salvo que haya caducado antes debido a la partida del Estado anfitrión del último miembro del personal de la EUPOL AFGANISTÁN, según notificación de la EUPOL AFGANISTÁN, el Acuerdo se prorrogará automáticamente a los tres años de su firma por un nuevo período de tres años, a menos que una de las Partes lo dé por terminado mediante notificación escrita presentada con seis meses de antelación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que las disposiciones del artículo 4, apartado 8, del artículo 5, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, del artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, y de los artículos 13 y 16 se han aplicado desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUPOL AFGANISTÁN, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

5.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de su ejecución con anterioridad a dicha terminación.

Hecho en Kabul, el 14 de octubre de 2010, en doble ejemplar en lengua inglesa y darí. En caso de divergencias de interpretación entre las versiones lingüísticas en inglés y en darí, prevalecerá la versión en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Vygaudas UŠACKAS

Por la República Islámica de Afganistán

Eklil Ahmad HAKIMI


12.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

(2010/687/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de noviembre de 2008 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal. Las negociaciones llegaron a buen término y el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal («el Acuerdo») se rubricó el 19 de octubre de 2010.

(2)

Conviene que el Acuerdo sea firmado, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

(3)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal, a reserva de la celebración del citado Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. WATHELET


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.


REGLAMENTOS

12.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/10


REGLAMENTO (UE) No 1020/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

33,6

MA

75,8

MK

38,8

ZZ

49,4

0707 00 05

AL

54,8

EG

161,4

TR

105,9

ZZ

107,4

0709 90 70

MA

84,0

TR

108,4

ZZ

96,2

0805 20 10

MA

72,0

ZA

145,6

ZZ

108,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

47,9

TR

62,1

UY

53,4

ZZ

54,5

0805 50 10

AR

36,3

EC

92,5

TR

70,7

UY

61,0

ZA

109,5

ZZ

74,0

0806 10 10

BR

239,7

PE

182,7

TR

155,2

US

272,6

ZA

79,2

ZZ

185,9

0808 10 80

AR

75,7

CA

73,1

CL

84,2

CN

82,6

MK

22,1

NZ

101,4

US

71,9

ZA

92,5

ZZ

75,4

0808 20 50

CN

47,6

US

48,2

ZZ

47,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2010

por la que se autoriza a la República Italiana para aplicar una medida especial de excepción al artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2010/688/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 10 de diciembre de 2009, Italia solicitó autorización para aplicar una medida de excepción al artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE con el fin de seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a determinados sujetos pasivos. En virtud de esa medida, dichos sujetos pasivos seguirían estando parcial o totalmente exentos de las obligaciones relativas al IVA que se recogen en los capítulos 2 a 6 del título XI de la Directiva 2006/112/CE.

(2)

Mediante carta de 11 de enero de 2010, la Comisión informó a los demás Estados de la solicitud presentada por Italia. Por carta de 12 de enero de 2010, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Los Estados miembros cuentan con un régimen especial aplicable a las pequeñas empresas contemplado en el título XII de la Directiva 2006/112/CE. La medida prorrogada solo supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de esa Directiva (en lo que concierne a Italia), en la medida en que el límite del volumen de negocios anual que prevé el régimen sea superior al límite de 5 000 EUR.

(4)

Mediante la Decisión 2008/737/CE del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar una medida de excepción del IVA a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), Italia quedó autorizada, de forma excepcional, para eximir hasta el 31 de diciembre de 2010 a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no fuera superior a 30 000 EUR. Habida cuenta de que la aplicación de ese límite más elevado ha reducido las obligaciones correspondientes al IVA de las empresas más pequeñas y de que, al mismo tiempo, estas últimas pueden seguir optando por el régimen normal del IVA de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, procede autorizar a Italia para que siga aplicando la citada medida durante un nuevo período limitado.

(5)

En su propuesta de 29 de octubre de 2004 de una Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, la Comisión incluyó disposiciones destinadas a autorizar a los Estados miembros a fijar en 100 000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, el límite máximo del volumen de negocios anual para la aplicación de la franquicia del impuesto, con la posibilidad de actualizar ese importe anualmente. La solicitud de prórroga presentada por Italia es compatible con esta propuesta.

(6)

Según la información facilitada por Italia, la medida ha generado una reducción estimada del importe total de los ingresos tributarios recaudados en la fase final de consumo inferior al 0,2 %.

(7)

La excepción no tiene repercusiones en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Italia para eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 30 000 EUR.

Italia podrá elevar ese límite a fin de mantener el valor de la exención en términos reales.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión se aplicará entre el 1 de enero de 2011 y la fecha de entrada de vigor de una directiva que modifique los importes de los límites del volumen de negocios anual por debajo de los cuales los sujetos pasivos pueden acogerse a una exención del IVA, o el 31 de diciembre de 2013, si esta fuese anterior.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHOUPPE


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 249 de 18.9.2008, p. 13.


12.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2010

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia

(2010/689/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, y su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Eslovaquia ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada, según el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la misma.

(5)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(6)

Eslovaquia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos del ADN.

(7)

Eslovaquia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria.

(8)

Se ha realizado una visita de evaluación a Eslovaquia y el equipo evaluador austriaco y neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(9)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos del ADN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada y la comparación de datos del ADN, Eslovaquia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. WATHELET


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.