ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.293.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1013/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo
(texto codificado)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 7, su artículo 12, apartado 1, párrafo primero, su artículo 12, apartado 2, su artículo 13, apartado 2 y su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Es necesario supervisar de modo estricto el ajuste de la capacidad de la flota pesquera de la Unión con el fin de adecuarla a los recursos disponibles. En el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 se establecen medidas específicas encaminadas a este fin. |
(3) |
Es necesario, asimismo, establecer unas normas que garanticen la aplicación correcta, por parte de los Estados miembros, del capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo en cuenta para ello todos los parámetros de la gestión de la capacidad de la flota, expresada en arqueo (GT) y en potencia (kW), establecidos en ese Reglamento y en el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca (4). El presente Reglamento debe tener en cuenta la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia el 1 de mayo de 2004 y de Bulgaria y de Rumanía. |
(4) |
Es menester fijar niveles de referencia de la capacidad pesquera de la flota de cada Estado miembro, que figuran en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003, con excepción de las flotas matriculadas en las regiones ultraperiféricas. |
(5) |
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002 permite a los Estados miembros reconstruir el 4 % del tonelaje medio anual desguazado con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 y el 4 % del tonelaje desguazado con ayuda pública desde el 1 de enero de 2007. |
(6) |
El artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 tiene en cuenta la exigencia, prevista actualmente en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (5), de reducir al menos un 20 % la potencia de un motor que ha sido sustituido con ayuda pública, salvo la sustitución de motores en la pesca costera artesanal tal como se define en dicho Reglamento. |
(7) |
Es necesario establecer normas de ajuste de los niveles de referencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 4, 5 y 6 y, así como, por motivos de transparencia, en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2371/2002, y adecuarlos a la nueva medición de la flota pesquera de la Unión. Tras finalizar la medición de todos los buques de pesca, la norma de ajuste debe mantenerse para una aplicación estricta del régimen de entradas y salidas en términos de tonelaje. |
(8) |
Para determinar los niveles de referencia deben tenerse en cuenta, en su caso, las solicitudes de aumento de los objetivos dentro del cuarto programa de orientación plurianual (IV POP) que los Estados miembros, que figuran en la parte A del anexo I hayan presentado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2002, en virtud de lo que estaba previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2792/1999, y el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE del Consejo (6). |
(9) |
Es necesario establecer un método de cálculo para comprobar si los Estados miembros gestionan las entradas y salidas de buques pesqueros de sus flotas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(10) |
La exención del régimen de entradas y salidas tendrá que tener en cuenta, en el caso de los buques que se integraron en la flota a partir del 1 de enero de 2003 o, en el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I a partir de la fecha de adhesión, una decisión administrativa adoptada, respectivamente, antes del 1 de enero de 2003 o antes de la fecha de adhesión. Para calcular la capacidad total de la flota a partir del 1 de enero de 2003, deben considerarse de manera separada las entradas en la flota de los buques respecto a los cuales se haya tomado dicha decisión administrativa, siempre y cuando dichos buques se hayan dado de alta en la flota a más tardar cinco años después de la fecha de la decisión administrativa del Estado miembro de que se trate. |
(11) |
Es necesario establecer normas de aplicación de las decisiones de los Estados miembros sobre la elegibilidad de las obras de modernización para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la calidad de los productos y la higiene a bordo de los buques, a que se refiere el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, con vistas a garantizar la transparencia de la evaluación y el trato equitativo a las solicitudes y prevenir al mismo tiempo el aumento del esfuerzo pesquero como resultado de esas obras. |
(12) |
De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7), el aumento del volumen de los espacios cerrados por encima de la cubierta principal no afecta al arqueo de los buques de menos de 15 m de eslora total. Por consiguiente, todo aumento del GT derivado de la modernización de esos buques por encima de la cubierta principal no se ha de tener en cuenta para la adaptación de los niveles de referencia de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(13) |
Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que otorguen un aumento limitado de tonelaje a los buques nuevos o existentes a fin de mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos a bordo, siempre y cuando no se incremente la capacidad de capturas de los buques y se dé prioridad a la pesca costera artesanal, tal como se define en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1198/2006. El citado aumento debe estar vinculado a los esfuerzos realizados para ajustar la capacidad pesquera mediante ayudas públicas entre el 1 de enero de 2003 o el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, así como a partir del 1 de enero de 2007. |
(14) |
Es necesario establecer disposiciones de aplicación para garantizar que los Estados miembros adopten normas y procedimientos claros para enviar los datos al registro de la flota pesquera de la Unión; asimismo, son necesarias nuevas normas de validación para garantizar la calidad y fiabilidad de esos datos. |
(15) |
Los informes anuales y el resumen de los mismos elaborados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2371/2002 deberán ofrecer una visión clara del equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas de aplicación del capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002. Se aplicará a la capacidad pesquera de los buques pesqueros de la Unión, excepto aquellos que:
a) |
se utilicen exclusivamente en acuicultura, tal como se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006, o |
b) |
estén matriculados en las regiones ultraperiféricas de España, Francia o Portugal, según se indica en el artículo 355, punto 1, del Tratado. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «GTa1» o «arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006»: el arqueo total de los buques que causaron baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por «GTa1» o «arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006» se entenderá el arqueo total de los buques que causaron baja en la flota con ayuda pública entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2006;
2) «GTS» o «incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002»: el incremento total de arqueo autorizado en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y registrado con anterioridad a la fecha en la que se haya calculado GTt;
3) «GTa2» o «arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006»: el arqueo total de los buques que causen baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2007 y la fecha en que se haya calculado GTt. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
4) «GT100» o «arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002»: el arqueo total de los buques de arqueo de más de 100 GT que se hayan dado de alta en la flota entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado GTt, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.
En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por «GT100» o «arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002» se entenderá el arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha en que se haya calculado el GTt, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 30 de abril de 2004;
5) «kWa» o «potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002»: la potencia total de los buques dados de baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado kWt. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por «kWa» o «potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002» se entenderá el arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha en que se haya calculado el kWt;
6) «kW100» o «potencia total de los buques de arqueo de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002»: potencia total de los buques de arqueo de más de 100 GT que se hayan dado de alta en la flota entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado kWt, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.
En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por «kW100» o «potencia total de los buques de arqueo de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002» se entenderá el arqueo total de los buques de arqueo de más de 100 GT dados de alta en la flota entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha en que se haya calculado el kWt, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 30 de abril de 2004;
7) «GTt»: el arqueo total de la flota, calculado en cualquier fecha después del 1 de enero de 2003;
8) «Δ(GT-GRT)» o «resultado de la nueva medición de la flota»: la diferencia entre la capacidad total de la flota, en términos de arqueo, a 1 de enero de 2003, y el mismo valor calculado de nuevo cuando haya finalizado la nueva medición de la flota en GT de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2930/86;
9) «kWt»: la potencia total de la flota calculada en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003;
10) «cubierta principal»: la «cubierta superior» definida en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969;
11) «kWr» o «potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia»: potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 con arreglo a las disposiciones del artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
CAPÍTULO II
NIVELES DE REFERENCIA DE LAS FLOTAS PESQUERAS
Artículo 3
Determinación de los niveles de referencia
Los niveles de referencia de arqueo (GT) y potencia (kW) de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002, excepto los correspondientes a las regiones ultraperiféricas, serán los que figuran en la parte A del anexo I.
Artículo 4
Control de los niveles de referencia
1. Los niveles de referencia de arqueo en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(GT)t] de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 [R(GT)03] ajustados como sigue:
a) |
deduciendo:
|
b) |
y sumando el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (GTS). |
Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:
R(GT)t = R(GT)03 – 0,99 GTa1 – 0,96 GTa2 + GTS
Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2371/2002, los niveles de referencia indicados en el párrafo segundo de este apartado se reducirán en un 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT100), con arreglo a la fórmula siguiente:
R(GT)t = R(GT)03 – 0,99 GTa1 – 0,96 GTa2 – 0,35 GT100 + GTS
2. Los niveles de referencia de potencia en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(kW)t] de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 [R(kW)03], ajustados deduciendo la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kWa), más el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kWr).
Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:
R(kW)t = R(kW)03 – kWa – 0,2 kWr
Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2371/2002, los niveles de referencia indicados en el párrafo segundo de este apartado se reducirán en un 35 % de la potencia total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida después del 31 de diciembre de 2002 (kW100), con arreglo a la fórmula siguiente:
R(kW)t = R(kW)03 – kWa – 0,2 kWr – 0,35 kW100
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS
Artículo 5
Capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003
Salvo para los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I a efectos del artículo 7 la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo (GT03) y en potencia (kW03) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo II, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 de conformidad con la normativa aplicable en ese momento y, en particular, con el régimen nacional de entradas y salidas notificado a la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE, que hayan tenido lugar, a más tardar, cinco años después de la fecha de la decisión administrativa.
Artículo 6
Capacidad pesquera de la flota de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I en la fecha de adhesión
En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I a efectos del artículo 8, la capacidad pesquera en la fecha de adhesión expresada en arqueo (GTacc) y en potencia (kWacc) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo III, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada en los cinco años anteriores a la fecha de adhesión, y que hayan tenido lugar, a más tardar, cinco años después de la fecha de la decisión administrativa.
Artículo 7
Control de las entradas y salidas
1. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento, garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GTt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (GT03), ajustada como sigue:
a) |
deduciendo:
|
b) |
y sumando:
|
Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:
GTt ≤ GT03 – 0,99 GTa1 – 0,96 GTa2 – 0,35 GT100 + GTS + Δ(GT-GRT)
2. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I garantizará que la capacidad pesquera expresada en potencia (kWt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (kW03), ajustada deduciendo:
a) |
la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kWa); |
b) |
el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kWr); |
c) |
el 35 % de la potencia total de los buques de arqueo superior a 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kW100). |
Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:
kWt ≤ kW03 – kWa – 0,2 kWr – 0,35 kW100
Artículo 8
Control de las entradas y salidas en los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I
1. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GTt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera en la fecha de adhesión (GTacc) ajustada como sigue:
a) |
deduciendo:
|
b) |
y sumando:
|
Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:
GTt ≤ GTacc – 0,985 GTa1 – 0,96 GTa2 – 0,35 GT100 + GTS + Δ(GT-GRT)
2. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento garantizará que la capacidad pesquera expresada en potencia (kWt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera en la fecha de adhesión (kWacc), ajustada deduciendo:
a) |
la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad a la fecha de adhesión (kWa); |
b) |
el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kWr); |
c) |
el 35 % de la potencia total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida en la fecha de adhesión o con posterioridad a la misma (kW100). |
Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:
kWt ≤ kWacc – kWa – 0,2 kWr – 0,35 kW100
CAPÍTULO IV
INCREMENTO DEL ARQUEO CON OBJETO DE MEJORAR LA SEGURIDAD A BORDO, LAS CONDICIONES DE TRABAJO, LA HIGIENE Y LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS
Artículo 9
Elegibilidad de las solicitudes de incremento de arqueo
Las solicitudes de incremento del arqueo de un buque en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 se considerarán elegibles siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) |
no se haya concedido ya un incremento de arqueo al buque al amparo de las mismas disposiciones; |
b) |
el buque tenga una eslora total superior o igual a 15 m; |
c) |
la edad del buque, definida como el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en servicio definida en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2930/86 y la fecha de presentación de la solicitud, sea como mínimo de cinco años; |
d) |
el incremento de arqueo se deba a obras de modernización destinadas a mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos; |
e) |
las obras a que se refiere la letra d) no den lugar a un aumento del volumen bajo la cubierta principal; |
f) |
las obras a que se refiere la letra d) no den lugar a un volumen adicional destinado a llevar pescado o artes de pesca. |
Artículo 10
Competencias de los Estados miembros
1. Los Estados miembros evaluarán las solicitudes de incremento de arqueo y determinarán si son subvencionables de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9.
2. Los Estados miembros conservarán un registro de cada buque respecto al cual se haya adoptado una decisión de incrementar el arqueo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002. En ese registro constará toda la información técnica utilizada por el Estado miembro para la evaluación de la solicitud. Los Estados miembros presentarán esos registros a la Comisión a petición de esta y sin demora.
CAPÍTULO V
RECOPILACIÓN DE DATOS
Artículo 11
Recopilación de información por los Estados miembros y comunicación de la misma a la Comisión
1. Cada Estado miembro recopilará la información referente a:
a) |
cada alta y baja en la flota, y |
b) |
cada modernización de un buque que afecte a su capacidad pesquera. |
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo, los siguientes datos:
a) |
número interno y nombre del buque; |
b) |
capacidad pesquera registrada del buque en GT y kW; |
c) |
puerto de matrícula del buque; |
d) |
carácter y fecha de los hechos siguientes:
|
e) |
si está financiado con una ayuda pública; |
f) |
en su caso, fecha de la decisión administrativa de concesión de la ayuda por parte del Estado miembro; |
g) |
en caso de modernización, modificación de potencia (en kW), modificación de arqueo por encima de la cubierta principal (en GT) y modificación del arqueo bajo la cubierta principal (en GT). |
CAPÍTULO VI
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INFORME ANUAL
Artículo 12
Intercambio de información
Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la información relacionada con la aplicación de la normativa de la Unión sobre política de flotas pesqueras, incluidos los datos siguientes:
a) |
normas de aplicación nacionales e instrumentos para garantizar la observancia del capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
procedimientos administrativos de control y vigilancia de la flota e información que corresponda a las autoridades; |
c) |
información sobre la evolución de la capacidad de la flota y, en particular, sobre las paralizaciones y renovaciones con ayuda pública; |
d) |
en su caso, planes para reducir la flota con vistas a ajustarse a los niveles de referencia; |
e) |
información sobre la evolución de la capacidad de la flota en las regiones ultraperiféricas, en relación con la transferencia de buques entre el territorio metropolitano y las regiones ultraperiféricas; |
f) |
información sobre la repercusión de la capacidad de la flota en los regímenes de limitación del esfuerzo pesquero, en particular si estos están integrados en un plan de recuperación o un plan de gestión plurianual; |
g) |
cualquier otra información que se considere pertinente a efectos del intercambio de información y de las prácticas correctas entre Estados miembros. |
Artículo 13
Informe anual
1. Cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe sobre la labor que haya realizado el año anterior para conseguir un equilibrio sostenible entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca.
2. Basándose en los datos del Registro de la flota pesquera de la Unión y la información contenida en los informes recibidos de conformidad con el apartado 1, la Comisión elaborará un resumen y lo presentará, antes del 31 de julio de cada año, al Comité científico, técnico y económico de pesca y al Comité de pesca y acuicultura establecido en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Ambos Comités remitirán sus dictámenes a la Comisión a más tardar el 31 de octubre.
3. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo el resumen, junto con los informes de los Estados miembros y los dictámenes de los comités mencionados en el apartado 2.
Artículo 14
Información que debe figurar en los informes anuales
1. En los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13 constará, como mínimo, la siguiente información:
a) |
descripción de las flotas pesqueras en relación con la pesca: evolución durante el año anterior, incluyendo la pesca incluida en planes de gestión o recuperación plurianuales; |
b) |
repercusión, en la capacidad pesquera, de los regímenes de reducción del esfuerzo pesquero aprobados en virtud de planes de gestión o recuperación plurianuales o, en su caso, de regímenes nacionales; |
c) |
información sobre la observancia del régimen de entradas y salidas de la flota y de los niveles de referencia; |
d) |
informe sucinto sobre los logros y las deficiencias del sistema de gestión de la flota, junto con un plan de mejora, e información sobre el grado de cumplimiento general de las disposiciones de la política de flotas pesqueras; |
e) |
cualquier información sobre los cambios de los procedimientos administrativos relacionados con la gestión de la flota. |
2. Los informes de cada Estado miembro no excederán de diez páginas.
Artículo 15
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1438/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 204 de 13.8.2003, p. 21.
(3) Véase el anexo IV.
(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.
(5) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(6) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27.
(7) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.
ANEXO I
PARTE A
Niveles de referencia de cada Estado miembro (1)
Estado miembro |
Niveles de referencia 1 de enero de 2003 |
|
R(GT)03 |
R(kW)03 |
|
Bélgica |
23 372 |
67 857 |
Dinamarca |
132 706 |
459 526 |
Alemania |
84 262 |
175 927 |
Irlanda |
88 700 |
244 834 |
Grecia |
119 910 |
653 497 |
España (excepto la capacidad registrada en las Islas Canarias a 31 de diciembre de 2002) |
728 344 |
1 671 739 |
Francia (excepto los objetivos del POP IV para los segmentos de los departamentos de ultramar) |
230 257 |
920 969 |
Italia |
229 862 |
1 338 971 |
Países Bajos |
197 599 |
487 809 |
Portugal (excepto los objetivos del POP IV para los segmentos de las Azores y Madeira) |
171 502 |
412 025 |
Finlandia |
23 203 |
216 195 |
Suecia |
51 993 |
261 028 |
Reino Unido |
286 120 |
1 129 194 |
Total |
2 367 830 |
8 039 571 |
PARTE B
Lista de los Estados miembros que se adhirieron después del 1 de enero de 2003
|
Bulgaria |
|
República Checa |
|
Estonia |
|
Chipre |
|
Letonia |
|
Lituania |
|
Hungría |
|
Malta |
|
Polonia |
|
Rumanía |
|
Eslovenia |
|
Eslovaquia |
(1) Estos niveles de referencia podrán revisarse para incluir los buques que existían a 31 de diciembre de 2002 pero que no estaban incluidos en el POP IV o no estaban matriculados en la fecha de elaboración de este cuadro.
ANEXO II
Normas de cálculo de la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo (GT03) y en potencia (kW03)
A los efectos del presente anexo se entenderá por:
1) «GTFR»: la capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo, calculada a partir del Registro de la flota pesquera de la Unión;
2) «GT1»: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;
3) «GT2»: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales se haya efectuado una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002;
4) «GT3»: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;
5) «GT4»: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales haya efectuado una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002;
6) «KWFR»: la capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003 expresada en potencia, calculada a partir del Registro de la flota pesquera de la Unión;
7) «kW1»: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;
8) «kW2»: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales se haya efectuado una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002;
9) «kW3»: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;
10) «kW4»: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, dentro de un segmento del POP IV que no haya cumplido sus objetivos, por los cuales se haya efectuado una retirada de capacidad equivalente sin ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.
La capacidad pesquera de la flota, expresada en arqueo, GT03, y potencia, kW03, a que se refiere el artículo 6, se calculará con arreglo a las fórmulas siguientes:
GT03 = GTFR + GT1 – 0,35 GT2 + GT3 – 0,30 GT4
kW03 = kWFR + kW1 – 0,35 kW2 + kW3 – 0,30 kW4
ANEXO III
Normas de cálculo de la capacidad pesquera expresada en arqueo (GTacc) y en potencia (kWacc) en el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I en la fecha de adhesión
A los efectos del presente anexo se entenderá por:
1) «GTFR»: la capacidad pesquera de la flota en la fecha de la adhesión expresada en arqueo, calculada a partir del Registro de la flota pesquera de la Unión;
2) «GT1»: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad a la fecha de adhesión en virtud de una decisión administrativa adoptada en los cinco años anteriores a la fecha de adhesión;
3) «kWFR»: la capacidad pesquera de la flota en la fecha de la adhesión expresada en potencia, calculada a partir del Registro de la flota pesquera de la Unión;
4) «kW1»: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad a la fecha de adhesión en virtud de una decisión administrativa adoptada en los cinco años anteriores a la fecha de adhesión.
La capacidad pesquera de la flota, expresada en arqueo GTacc y potencia kWacc, tal como se define en el artículo 6, se calculará con arreglo a las fórmulas siguientes:
GTacc = GTFR + GT1
kWacc = kWFR + kW1
ANEXO IV
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 916/2004 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1277/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1086/2008 de la Comisión |
ANEXO V
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) no 1438/2003 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, puntos 1 a 10 |
Artículo 2, puntos 1 a 10 |
Artículo 2, punto 11 |
— |
Artículo 2, punto 12 |
Artículo 2, punto 11 |
Artículos 3 y 4 |
Artículo 3 y 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 6 bis |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 7 bis |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 11, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 14, párrafo primero |
Artículo 16 |
Artículo 14, párrafo segundo |
— |
Anexo I |
Anexo I, parte A |
— |
Anexo I, parte B |
Anexos II y III |
Anexos II y III |
— |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/15 |
REGLAMENTO (UE) No 1014/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 443/2009, cada año natural, los Estados miembros deben registrar y notificar a la Comisión la información relativa a cada nuevo turismo que se haya matriculado en su territorio en el año precedente. Dado que dicha información servirá de base para fijar el objetivo de emisiones específicas de CO2 para los fabricantes de turismos nuevos y determinar si los fabricantes alcanzan esos objetivos, es necesario armonizar las normas sobre el registro y la presentación de dicha información. |
(2) |
Con el objeto de evaluar íntegramente si cada fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas de CO2 establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 y adquirir la experiencia necesaria con la aplicación de dicho Reglamento, la Comisión necesita información detallada de todos los fabricantes para cada serie de vehículos desglosada por tipo, variante y versión. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que dicha información se registra y se transmite a la Comisión junto con los datos agregados de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(3) |
De conformidad con los artículos 18 y 26 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (2), el fabricante debe entregar un certificado de conformidad válido que acompañará a cada turismo nuevo que se comercialice en la UE, y un Estado miembro solo podrán matricular vehículos cuando vayan acompañados de dicho certificado de conformidad. Es lógico, por tanto, que el certificado de conformidad sea la principal fuente de información que los Estados miembros deben registrar, poner a disposición de los fabricantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009 y comunicar a la Comisión. Para que los Estados miembros puedan utilizar información de otras fuentes distintas del certificado de conformidad, como se indica en el considerando 26 del Reglamento (CE) no 443/2009, a efectos de completar el proceso de matriculación y puesta en servicio de un turismo nuevo, resulta apropiado definir qué otros documentos aportan información con una exactitud equivalente cuyo uso por los Estados miembros quede, por tanto, permitido. |
(4) |
Es importante que los datos de matriculación de turismos nuevos sean exactos y puedan procesarse efectivamente para definir el objetivo de emisiones específicas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 443/2009. Por consiguiente, los fabricantes deben facilitar a la Comisión información actualizada de los nombres y la primera parte del número de identificación del vehículo de conformidad con la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (3), que figuran en los certificados de conformidad de los distintos Estados miembros donde se realice la matriculación. Una vez que la Comisión disponga de dichos datos, podrá facilitar a los Estados miembros una lista actualizada con los nombres de los fabricantes designados que se deberán utilizar para presentar la información requerida. |
(5) |
Los Estados miembros deben registrar y presentar información sobre los turismos recientemente matriculados que estén diseñados para funcionar con combustibles alternativos. Para que la Comisión pueda tener en cuenta las reducciones aplicables al objetivo de emisiones específicas por el uso de etanol (E85) de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria, incluidos el porcentaje de estaciones de servicio en su territorio y, en su caso, el número total de estaciones que suministren etanol (E85) y cumplan los criterios de sostenibilidad definidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (4), así como en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (5). |
(6) |
Los artículos 23 y 24 de la Directiva 2007/46/CE establecen un procedimiento de homologación simplificado para el que no se requiere expedir un certificado de conformidad europeo. Los Estados miembros deben supervisar el número de vehículos matriculados en virtud de dichos procedimientos para evaluar su incidencia en el proceso de seguimiento y en el cumplimiento del objetivo de emisiones medias de CO2 en la UE para la flota de turismos nuevos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
Además de las definiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 443/2009, se entenderá por:
1) «expediente de homologación»: la documentación, incluidos los datos especificados en la tercera columna de la tabla que figura en el anexo I del presente Reglamento;
2) «datos de seguimiento agregados»: los datos agregados que figuran en la primera tabla de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009;
3) «datos de seguimiento detallados»: los datos detallados que se indican en la segunda tabla de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009 y que se muestran desglosados por fabricante, serie de vehículos, tipo, variante y versión;
4) «vehículo de base»: los vehículos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 18, de la Directiva 2007/46/CE;
5) «vehículo bicombustible de gas» y «vehículo flexifuel de etanol»: los vehículos que se ajustan a la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (6).
Artículo 2
Transmisión de información
Los Estados miembros deben transmitir electrónicamente los datos de seguimiento agregados junto con los datos de seguimiento detallados al archivo central de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se hayan transmitido los datos.
Artículo 3
Fuentes de información
1. Con independencia de la fuente de datos que utilice cada Estado miembro para preparar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados, dichos datos se basarán en la información que figura en el certificado de conformidad del turismo pertinente o en el expediente de homologación, incluida la información especificada en los anexos III y VIII de la Directiva 2007/46/CE, como figura en la tabla del anexo I del presente Reglamento.
2. El parámetro «número total de nuevas matriculaciones» en los datos de seguimiento detallados se calculará a partir del número total de registros de matriculaciones que se creen cada año y que se refieran a un único vehículo.
3. Cuando en el certificado de conformidad o en el expediente de homologación figure el nombre de más de un fabricante, el Estado miembro notificará el fabricante del vehículo de base.
4. Los valores de las emisiones de CO2 que se declararán en el parámetro «Emisiones específicas de CO2» en los datos de seguimiento detallados deben extraerse del dato «ciclo mixto» del certificado de conformidad o del expediente de homologación, salvo cuando deba utilizarse el dato «cargado, ciclo mixto»
5. A la hora de declarar los vehículos que funcionan con combustibles alternativos en los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente facilitará el tipo de combustible y el modo de combustible como se define en el anexo I del presente Reglamento.
6. En el caso de vehículos de bicombustible de gas o flexifuel de etanol, la autoridad competente declarará los siguientes valores de emisiones de CO2 en el parámetro «Emisiones específicas de CO2 (g/km)» en los datos de seguimiento detallados:
a) |
para los vehículos de bicombustible de gas que utilicen gasolina y combustibles gaseosos, el valor de las emisiones de CO2 para el gas licuado del petróleo (GLP) o gas natural (GN) con arreglo al anexo II, parte A, punto 2, del Reglamento (CE) no 443/2009; |
b) |
para los vehículos flexifuel de etanol que utilicen gasolina y etanol (E85) mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009, el valor de las emisiones de CO2 para gasolina. |
En el caso de la letra b), los Estados miembros también deberán informar del valor para gasolina cuando no se cumplan las condiciones de reducción establecidas en el artículo 6 de Reglamento (CE) no 443/2009. No obstante, los Estados miembros también podrán informar del valor de E85.
7. Cuando el vehículo esté equipado con anchuras de vía distintas, el Estado miembro indicará la anchura máxima en el parámetro «Huella — anchura de vía (mm)» en los datos de seguimiento detallados.
8. Cuando los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se extraigan del expediente de homologación, y cuando dichos datos contengan intervalos de valores, los Estados miembros garantizarán que los datos declarados son exactos y guardan coherencia con los datos consignados en el certificado de conformidad.
Artículo 4
Mantenimiento y control de la información
Los Estados miembros garantizarán el mantenimiento, la recopilación, el control, la verificación y la transmisión de los datos de seguimiento agregados y de los datos de seguimiento detallados.
Artículo 5
Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros
1. Con el fin de calcular las emisiones medias específicas de CO2 que deben incluirse en los datos de seguimiento agregados, los Estados miembros no tendrán en cuenta lo siguiente:
a) |
los porcentajes indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 443/2009; |
b) |
los supercréditos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009; |
c) |
la reducción en las emisiones de CO2 aplicables de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009; |
d) |
las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras aprobadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009. |
2. En los cálculos de la masa media y la huella que deben incluirse en los datos de seguimiento agregados, los Estados miembros no tendrán en cuenta lo siguiente:
a) |
los porcentajes indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 443/2009; |
b) |
los supercréditos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009. |
3. A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente:
a) |
para cada vehículo con emisiones específicas de CO2 de menos de 50 g/km, el número de vehículos matriculados sin aplicar los factores de multiplicación señalados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009; |
b) |
por cada vehículo diseñado para funcionar con etanol (E85), las emisiones específicas de CO2 sin aplicar la reducción del 5 % en las emisiones de CO2 que se aplica a dichos vehículos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009; |
c) |
por cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO2 sin tener en cuenta las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras que se aplican de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009. |
4. Los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en las tablas 1 y 2 del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 6
Información de estaciones de servicio que suministran etanol (E85)
1. La información sobre el porcentaje de estaciones de servicio en el territorio de cada Estado miembro que suministran etanol (E85) de conformidad con los criterios de sostenibilidad para biocombustibles establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE se transmitirá electrónicamente a la Comisión junto con los datos de seguimiento agregados.
El porcentaje de estaciones de servicio se reflejará en intervalos mínimos del 5 %, debiendo señalar el valor inferior del intervalo.
2. Cuando el porcentaje de estaciones de servicio que suministran etanol (E85) sea superior al 30 %, los Estados miembros informarán a la Comisión del número total de estaciones de servicio que suministran etanol del mismo modo que otros hidrocarburos líquidos y que cumplan los criterios de sostenibilidad mencionados en el apartado 1.
3. La información señalada en los apartados 1 y 2 se presentará a la Comisión antes del 28 de febrero de cada año.
Cuando la Comisión no haya presentado objeciones en el plazo de tres meses desde que reciba la información suministrada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las reducciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009.
Artículo 7
Vehículos no cubiertos por la homologación CE
1. Cuando los turismos estén sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos que se hayan matriculado en su territorio.
2. A la hora de completar los datos de seguimiento agregados, la autoridad competente deberá incluir, en lugar del nombre del fabricante, uno de los siguientes términos:
a) |
«AA-IVA» para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente; |
b) |
«AA-NSS» para indicar los tipos de vehículos con homologación nacional en series cortas. |
Los Estados miembros también pueden completar los datos de seguimiento detallados de dichos vehículos, debiendo utilizar en ese caso las denominaciones señaladas en los puntos a) y b).
Artículo 8
Listado de fabricantes
1. Antes del 15 de diciembre de 2010, los fabricantes deberán informar a la Comisión de lo siguiente:
a) |
los nombres que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad; |
b) |
la primera parte del número de identificación del vehículo, según establece la Directiva 76/114/CEE, que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad. |
Los fabricantes deberán notificar a la Comisión a la mayor brevedad posible los cambios en la información mencionada en las letras a) y b). Los nuevos fabricantes que entren en el mercado deberán comunicar a la Comisión sin demora los detalles mencionados en el párrafo primero.
2. A la hora de completar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente usará los nombres de los fabricantes extraídos del listado que elabore la Comisión con los nombres que le hayan sido notificados de conformidad con el apartado 1. Dicha lista se publicará en Internet por primera vez el 31 de diciembre de 2010 y se actualizará de manera periódica.
3. Cuando en dicha lista no figure el nombre de algún fabricante, la autoridad competente utilizará el nombre que figure en el certificado de conformidad o en el expediente de homologación para completar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados.
Artículo 9
Información adicional que deben proporcionar los fabricantes
1. A efectos de la notificación mencionada en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 443/2009, antes del 31 de mayo de cada año, los fabricantes deberán informar a la Comisión del nombre y la dirección de la persona de contacto a la que deba dirigirse la notificación.
El fabricante deberá notificar a la Comisión a la mayor brevedad posible los cambios que se produzcan en los datos suministrados. Los nuevos fabricantes que entren en el mercado deberán facilitar sin demora a la Comisión sus datos de contacto.
2. Cuando un conjunto de empresas vinculadas formen una agrupación, a efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) no 443/2009, dicha agrupación deberá presentar a la Comisión pruebas que demuestren la relación existente entre sus miembros de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.
(4) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(5) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(6) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
ANEXO I
Fuentes de información
Parámetro |
Certificado de conformidad (modelo B de la parte 1 del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE) |
Expediente de homologación (Directiva 2007/46/CE) |
Fabricante |
Punto 0.5 |
Punto 0.5 de la parte 1 del anexo III |
Tipo |
Punto 0.2 |
Punto 0.2 de la parte 1 del anexo III |
Variante |
Punto 0.2 |
Punto 3 del anexo VIII |
Versión |
Punto 0.2 |
Punto 3 del anexo VIII |
Marca |
Punto 0.1 |
Punto 0.1 de la parte 1 del anexo III |
Denominación comercial |
Punto 0.2.1 |
Punto 0.2.1 de la parte 1 del anexo III |
Categoría del tipo de vehículo homologado |
Punto 0.4 |
Punto 0.4 de la parte 1 del anexo III |
Masa (kg) |
hasta el 29 de abril de 2010: Punto 12.1 a partir del 30 de abril de 2010: Punto 13 |
Punto 2.6 de la parte 1 del anexo III (1) |
Huella — Distancia entre ejes (mm) |
Hasta el 29 de abril de 2010: punto 3 A partir del 30 de abril de 2010: punto 4 |
Punto 2.1 de la parte 1 del anexo III (2) |
Huella — Anchura de vía (mm) |
Hasta el 29 de abril de 2010: punto 5 A partir del 30 de abril de 2010: punto 30 |
Puntos 2.3.1 y 2.3.2 de la parte 1 del anexo III (3) |
Emisiones específicas de CO2 (g/km) (4) |
Hasta el 29 de abril de 2010: punto 46.2 A partir del 30 de abril de 2010: punto 49.1 |
Punto 3 del anexo VIII |
Tipo de combustible |
Hasta el 29 de abril de 2010: punto 25 A partir del 30 de abril de 2010: punto 26 |
Punto 3.2.2.1 de la parte 1 del anexo III |
Modo de combustible |
A partir del 30 de abril de 2010: punto 26.1 |
Punto 3.2.2.4 de la parte 1 del anexo III |
(1) De conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.
(2) De conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.
(3) De conformidad con el artículo 3, apartados 7 y 8, del presente Reglamento.
(4) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.
ANEXO II
Tablas de precisión de datos
Tabla 1
Precisión requerida de los datos de seguimiento agregados que deben facilitarse de conformidad con el artículo 2
CO2 (g/km) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 443/2009 |
Masa (kg) |
Entero |
Huella (m2) |
Redondeado al tercer decimal más próximo |
Tabla 2
Precisión requerida de los datos de seguimiento detallados que deben facilitarse de conformidad con el artículo 2
CO2 (g/km) |
Entero |
Masa (kg) |
Entero |
Huella—Distancia entre ejes (mm) |
Entero |
Huella—Anchura de vía (mm) |
Entero |
Reducciones en las emisiones derivadas de tecnologías innovadoras (g/km) |
Redondeado al decimal más próximo |
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/21 |
REGLAMENTO (UE) No 1015/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía y que representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
(2) |
El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2009/125/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, medidas de ejecución relativas a los electrodomésticos, incluidas las lavadoras domésticas. |
(3) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las lavadoras domésticas utilizadas por lo general en los hogares. El estudio, cuyos resultados son de dominio público, se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la Unión y terceros países. |
(4) |
El presente Reglamento debe comprender los productos diseñados para lavar ropa en los hogares. |
(5) |
Las lavadoras-secadoras combinadas domésticas presentan características específicas y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, considerando que ofrecen funcionalidades similares a las de las lavadoras domésticas, deben ser objeto lo antes posible de otra medida de ejecución de la Directiva 2009/125/CE. |
(6) |
El aspecto medioambiental de las lavadoras domésticas que se considera significativo a los efectos del presente Reglamento es el consumo de energía y agua en la fase de uso. El consumo anual de electricidad y agua en la Unión de los productos contemplados en el presente Reglamento en 2005 se estimó en 35 TWh y 2 213 millones de m3, respectivamente. Salvo que se adopten medidas específicas, se espera que el consumo anual de electricidad y agua sea de 37,7 TWh y 2 051 millones de m3 en 2020. El estudio preparatorio ha demostrado que puede reducirse significativamente el consumo de electricidad y agua de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(7) |
El estudio preparatorio muestra que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios, ya que el consumo de electricidad y agua de las lavadoras domésticas en la fase de uso es, con gran diferencia, el más importante aspecto medioambiental. |
(8) |
Es conveniente reducir el consumo de electricidad y agua de los productos contemplados en el presente Reglamento aplicando soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes que puedan recortar los costes combinados de adquisición y funcionamiento de estos productos. |
(9) |
Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios de la reducción del consumo de electricidad y agua de la fase de uso deben compensar con creces cualesquiera efectos medioambientales negativos adicionales en la fase de producción. |
(10) |
Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos. |
(11) |
Las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2). |
(12) |
De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. |
(13) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(14) |
Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse parámetros de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de lavadoras domésticas conectadas a la red eléctrica y de lavadoras domésticas conectadas a la red eléctrica que pueden funcionar también con baterías, incluidas las que se vendan para uso no doméstico y las lavadoras domésticas encastrables.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las lavadoras-secadoras combinadas domésticas.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«lavadora doméstica», una lavadora automática que lava y aclara tejidos utilizando agua que tiene también una función de centrifugado y ha sido diseñada para ser utilizada fundamentalmente con fines no profesionales; |
2) |
«lavadora doméstica encastrable», una lavadora doméstica prevista para ser instalada en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado; |
3) |
«lavadora automática», una lavadora que realiza todo el tratamiento de la carga sin necesidad de que el usuario intervenga en ninguna fase del programa; |
4) |
«lavadora-secadora combinada doméstica», una lavadora doméstica que incluye tanto una función de centrifugado como un sistema para secar los tejidos, normalmente mediante aire caliente y giro del tambor; |
5) |
«programa», una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el fabricante adecuadas para lavar determinados tipos de tejidos; |
6) |
«ciclo», un proceso completo de lavado, aclarado y centrifugado, tal como está definido en el programa seleccionado; |
7) |
«duración del programa», el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario final; |
8) |
«capacidad asignada», la masa máxima en kilogramos indicada por el fabricante, en intervalos de 0,5 kg de tejidos secos de un tipo determinado, que puede tratarse en una lavadora doméstica en el programa seleccionado cuando se carga de conformidad con las instrucciones del fabricante; |
9) |
«carga parcial», la mitad de la capacidad asignada de una lavadora doméstica para un programa dado; |
10) |
«contenido de humedad residual», la cantidad de humedad contenida en la carga al finalizar la fase de centrifugado; |
11) |
«modo apagado», cuando la lavadora doméstica ha sido apagada mediante un mando o interruptor del aparato accesible para el usuario final, previsto para ser utilizado por este durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras la lavadora doméstica está conectada a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del fabricante; en caso de no existir tal mando o interruptor accesible para el usuario final, se entenderá por «modo apagado» la condición alcanzada una vez que la lavadora doméstica vuelve automáticamente a un consumo eléctrico estable; |
12) |
«modo sin apagar», modo con el mínimo consumo de electricidad que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa, sin ninguna intervención adicional por parte del usuario final aparte de la descarga de la lavadora doméstica; |
13) |
«lavadora equivalente», un modelo de lavadora doméstica puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía y de agua y el mismo ruido acústico aéreo emitido durante el lavado y el centrifugado que otro modelo de lavadora doméstica puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante. |
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas se establecen en el punto 1 del anexo I.
Los requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas se establecen en el punto 2 del anexo I.
Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia del cálculo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando la información contenida en la documentación técnica de un determinado modelo de lavadora doméstica se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o extrapolación de otras lavadoras domésticas equivalentes, o ambos, la documentación técnica incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de lavadoras domésticas equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base.
Artículo 5
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Parámetros de referencia
Los parámetros de referencia indicativos para las lavadoras domésticas de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo IV.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico, como máximo cuatro años después de su entrada en vigor y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. En particular, en la revisión se evaluarán los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo III, la conveniencia de establecer requisitos relativos a la eficiencia de aclarado y de centrifugado y el potencial de entrada de agua caliente.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.
No obstante, los requisitos de diseño ecológico enumerados a continuación se aplicarán conforme al calendario siguiente:
a) |
los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 1.1, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2012; |
b) |
los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 1.2, se aplicarán a partir del 1 de junio de 2011; |
c) |
los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 1.3, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2013; |
d) |
los requisitos específicos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 2.2, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2013. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
ANEXO I
Requisitos de diseño ecológico
1. REQUISITOS GENÉRICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
1. |
Para el cálculo del consumo de energía y otros parámetros de las lavadoras domésticas, se utilizarán los ciclos para el lavado de tejidos de algodón de suciedad normal (en lo sucesivo, «programas normales de algodón») a 40 °C y 60 °C. Estos ciclos serán claramente identificables en el dispositivo de selección de programas de la lavadora doméstica o en su panel de visualización, en caso de haberlo, o en ambos, y se denominarán «programa normal de algodón a 60 °C» y «programa normal de algodón a 40 °C». |
2. |
El manual de instrucciones facilitado por el fabricante:
|
3. |
Las lavadoras domésticas ofrecerán a los usuarios finales un ciclo a 20 °C. Este programa será claramente identificable en el dispositivo de selección de programas de la lavadora doméstica o en su panel de visualización, en caso de haberlo, o en ambos. |
2. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
Las lavadoras domésticas deberán cumplir los requisitos siguientes:
1. |
A partir del 1 de diciembre de 2011:
|
2. |
A partir del 1 de diciembre de 2013:
|
El Índice de Eficiencia Energética (IEE), el Índice de Eficiencia de Lavado (Iw) y el consumo de agua (Wt) se calcularán de conformidad con el anexo II.
ANEXO II
Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética, el Índice de Eficiencia de Lavado, el consumo de agua y el contenido de humedad residual
1. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de lavadora doméstica, se compara el consumo de energía anual ponderado de una lavadora doméstica en el programa normal de algodón a 60 °C con carga completa y carga parcial y en el programa normal de algodón a 40 °C con carga parcial con su consumo de energía anual normalizado.
a) |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) se calcula con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al primer decimal: donde:
|
b) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC) se calcula en kWh/año con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal: donde:
|
c) |
El consumo de energía anual ponderado (AEC) se calcula en kWh/año con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal:
|
d) |
El consumo de energía ponderado (Et) se calcula en kWh con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal: donde:
|
e) |
La potencia ponderada en el «modo apagado»(Po) se calcula en W con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal: donde:
|
f) |
La potencia ponderada en el «modo sin apagar»(Pl) se calcula en W con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal donde:
|
g) |
La duración ponderada del programa (Tt) se calcula en minutos con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al minuto más próximo: donde:
|
h) |
La duración ponderada del modo apagado (Tl) se calcula en minutos con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al minuto más próximo: donde:
|
2. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA DE LAVADO
Para calcular el Índice de Eficiencia de Lavado (Iw), se compara la eficiencia de lavado ponderada de la lavadora doméstica en el programa normal de algodón a 60 °C con carga completa y carga parcial y en el programa normal de algodón a 40 °C con carga parcial con la eficiencia de lavado de una lavadora de referencia, que debe presentar las características indicadas en los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
a) |
El Índice de Eficiencia de Lavado (Iw) se calcula con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal: donde:
|
b) |
El Índice de Eficiencia de Lavado del programa normal de algodón (p) se calcula con arreglo a la siguiente fórmula: donde:
|
c) |
El Índice de Eficiencia de Lavado (W) es el valor medio de la reflectancia de cada banda de ensayo tras finalizar un ciclo de ensayo. |
3. CÁLCULO DEL CONSUMO DE AGUA
El consumo de agua (Wt) se calcula con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al primer decimal:
Wt = Wt,60
donde:
Wt,60 |
= |
consumo de agua del programa normal de algodón a 60 °C con carga completa. |
4. CÁLCULO DEL CONTENIDO DE HUMEDAD RESIDUAL
El contenido de humedad residual (D) de un programa se calcula en porcentaje y se redondea al número entero más próximo.
ANEXO III
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola lavadora doméstica. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por el fabricante en el registro de la documentación técnica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otras tres lavadoras domésticas. La media aritmética de los valores medidos de estas tres lavadoras domésticas deberá cumplir los requisitos dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, excepto en el caso del consumo de energía, respecto del cual el valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 6 %.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de lavadora doméstica no son conformes con los requisitos del anexo I.
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia reconocidos, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuadro 1
Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
Consumo de energía anual |
El valor medido no será mayor que el valor nominal (1) de AEC en más del 10 %. |
Índice de Eficiencia de Lavado |
El valor medido no será menor que el valor nominal de IW en más del 4 %. |
Consumo de energía |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 10 %. |
Duración del programa |
El valor medido no será mayor que los valores nominales de Tt en más del 10 %. |
Consumo de agua |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Wt en más del 10 %. |
Consumo eléctrico en el «modo apagado» y en el «modo sin apagar» |
El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de más de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más del 10 %. El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de 1,00 W o menos no será mayor que el valor nominal en más de 0,10 W. |
Duración del «modo sin apagar» |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Tl en más del 10 %. |
(1) «Valor nominal» significa el valor declarado por el fabricante.
ANEXO IV
Parámetros de referencia
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determina que la mejor tecnología disponible en el mercado para las lavadoras domésticas, desde el punto de vista de su consumo de agua y de energía, su eficiencia de lavado y el ruido acústico aéreo emitido durante el lavado y el centrifugado en el programa normal de algodón a 60 °C con carga completa, es la siguiente (1):
1. |
Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 3 kg: a) consumo de energía: 0,57 kWh/ciclo (o 0,19 kWh/kg), lo que representa un consumo de energía anual total de 117,84 kWh/año, de los cuales 105,34 kWh/año corresponden a 220 ciclos y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 39 litros/ciclo, que representan un consumo de 8 580 litros/año en 220 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: de 1,03 ≥ Iw > 1,00; d) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (900 rpm): no disponible. |
2. |
Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 3,5 kg: a) consumo de energía: 0,66 kWh/ciclo (o 0,19 kWh/kg), lo que representa un consumo de energía anual total de 134,50 kWh/año, de los cuales 122,00 kWh/año corresponden a 220 ciclos y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 39 litros/ciclo, que representan un consumo de 8 580 litros/año en 220 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: Iw de 1,03; d) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 100 rpm): no disponible. |
3. |
Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 4,5 kg: a) consumo de energía: 0,76 kWh/ciclo (o 0,17 kWh/kg), lo que representa un consumo de energía anual total de 152,95 kWh/año, de los cuales 140,45 kWh/año corresponden a 220 ciclos y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 40 litros/ciclo, que representan un consumo de 8 800 litros/año en 220 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: Iw de 1,03; d) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 000 rpm): 55/70 dB(A) re 1pW. |
4. |
Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 5 kg: a) consumo de energía: 0,850 kWh/ciclo (o 0,17 kWh/kg), lo que representa un consumo de energía anual total de 169,60 kWh/año, de los cuales 157,08 kWh/año corresponden a 220 ciclos y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 39 litros/ciclo, que representan un consumo de 8 580 litros/año en 220 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: Iw de 1,03; d) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 200 rpm): 53/73 dB(A) re 1pW. |
5. |
Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 6 kg: a) consumo de energía: 0,90 kWh/ciclo (o 0,15 kWh/kg), lo que representa un consumo de energía anual total de 178,82 kWh/año, de los cuales 166,32 kWh/año corresponden a 220 ciclos y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 37 litros/ciclo, que representan un consumo de 8 140 litros/año en 220 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: Iw de 1,03; d) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 600 rpm): no disponible. |
6. |
Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 7 kg: a) consumo de energía: 1,05 kWh/ciclo (o 0,15 kWh/kg), lo que representa un consumo de energía anual total de 201,00 kWh/año, de los cuales 188,50 kWh/año corresponden a 220 ciclos y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 43 litros/ciclo, que representan un consumo de 9 460 litros/año en 220 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: Iw de 1,03; d) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 000 rpm): 57/73 dB(A) re 1pW; e) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 400 rpm): 59/76 dB(A) re 1pW; f) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 200 rpm): 48/62 dB(A) re 1pW (lavadoras domésticas encastrables). |
7. |
Lavadoras domésticas con una capacidad asignada de 8 kg: a) consumo de energía: 1,200 kWh/ciclo (o 0,15 kWh/kg), lo que representa un consumo de energía anual total de 234,26 kWh/año, de los cuales 221,76 kWh/año corresponden a 220 ciclos y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 56 litros/ciclo, que representan un consumo de 12 320 litros/año en 220 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: Iw de 1,03; d) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 400 rpm): 54/71 dB(A) re 1pW; e) ruido acústico aéreo emitido durante el lavado/centrifugado (1 600 rpm): 54/74 dB(A) re 1pW. |
(1) Para la evaluación del consumo de energía anual, se utilizó el método de cálculo que figura en el anexo II para un programa de 90 minutos de duración con una potencia de 1 W en el «modo apagado» y de 2 W en el «modo sin apagar».
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/31 |
REGLAMENTO (UE) No 1016/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
(2) |
El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2009/125/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, medidas de ejecución relativas a los electrodomésticos, incluidos los lavavajillas domésticos. |
(3) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los lavavajillas domésticos utilizados por lo general en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Unión y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público. |
(4) |
El presente Reglamento debe comprender los productos diseñados para lavar vajilla en los hogares. |
(5) |
El aspecto medioambiental de los lavavajillas domésticos que se considera significativo a efectos del presente Reglamento es el consumo de energía en la fase de uso. Se ha calculado que el consumo anual de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento en la Unión ascendió a 24,7 TWh en 2005, lo que corresponde a 13 millones de toneladas equivalentes de CO2. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo anual de energía llegue a 35 TWh para 2020. El estudio preparatorio ha demostrado que puede reducirse significativamente el consumo de electricidad y agua de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(6) |
El estudio preparatorio revela que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios, ya que el consumo de energía de los lavavajillas domésticos en la fase de uso es, con mucho, el aspecto medioambiental más importante. |
(7) |
Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, que pueden recortar los costes combinados de adquisición y explotación de estos aparatos. |
(8) |
Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo eléctrico durante la fase de uso deben compensar con creces el posible impacto ambiental adicional durante la fase de fabricación. |
(9) |
Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos. |
(10) |
Las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2). |
(11) |
De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. |
(12) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(13) |
Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse parámetros de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de lavavajillas domésticos conectados a la red eléctrica y de lavavajillas domésticos conectados a la red eléctrica que pueden funcionar también con baterías, incluidos los que se vendan para uso no doméstico y los lavavajillas domésticos encastrables.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, a afectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «lavavajillas doméstico»: un aparato que lava, aclara y seca la vajilla, cristalería, cubertería y, en algunos casos, los utensilios de cocina, por medios químicos, mecánicos, térmicos y eléctricos y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales;
2) «lavavajillas doméstico encastrable»: un lavavajillas doméstico previsto para ser instalado en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;
3) «cubiertos tipo»: un conjunto normalizado formado por cubiertos, vajilla y cristalería y que se corresponde con las necesidades de una persona;
4) «capacidad asignada»: el número máximo de cubiertos tipo, así como fuentes y utensilios de servicio, declarados por el fabricante, que pueden ser tratados en un lavavajillas doméstico en el programa seleccionado, cuando se carga conforme a las instrucciones del fabricante;
5) «programa»: una serie de operaciones predefinidas, que el proveedor ha declarado adecuadas para grados de suciedad o tipos de carga específicos, o ambas cosas, y que en conjunto constituyen un ciclo completo;
6) «duración del programa»: el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario;
7) «ciclo»: un proceso completo de lavado, aclarado y secado tal como esté definido para el programa seleccionado;
8) «modo apagado»: la condición en la cual el lavavajillas doméstico ha sido desconectado mediante un mando o interruptor del aparato accesible y concebido para ser utilizado por el usuario final durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras el lavavajillas doméstico está conectado a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del fabricante; en caso de que tal mando o interruptor no sea accesible al usuario final, se entenderá por «modo apagado» la condición alcanzada una vez que el lavavajillas doméstico vuelve automáticamente a un consumo eléctrico estable;
9) «modo sin apagar»: el modo con el mínimo consumo de electricidad que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa y la descarga de la máquina sin ninguna intervención más del usuario final;
10) «lavavajillas equivalente»: un modelo de lavavajillas doméstico puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía y de agua y el mismo ruido acústico aéreo emitido que otro modelo de lavavajillas doméstico puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante:
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos se establecen en el punto 1 del anexo I.
Los requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos se establecen en el punto 2 del anexo I.
Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el registro de la documentación técnica deberá incluir una copia del cálculo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando la información contenida en la documentación técnica para un determinado modelo de lavavajillas doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o extrapolación de otros lavavajillas domésticos equivalentes, o ambas cosas, la documentación técnica incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de lavavajillas domésticos equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base.
Artículo 5
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Parámetros de referencia
Los índices de referencia indicativos para los lavavajillas domésticos de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo IV.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico, como máximo cuatro años después de su entrada en vigor y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. La revisión deberá evaluar en particular las tolerancias de verificación establecidas en el anexo III, las posibilidades de establecer requisitos respecto al consumo de agua de los lavavajillas domésticos y el potencial de entrada de agua caliente.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.
Sin embargo, los requisitos de diseño ecológico enumerados a continuación serán aplicables de conformidad con el siguiente calendario:
a) |
los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1.1 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2012; |
b) |
los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el punto 1.2 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de junio de 2012; |
c) |
los requisitos específicos de diseño ecológico establecidos en el punto 2.2 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2013; |
d) |
los requisitos específicos de diseño ecológico establecidos en el punto 2.3 del anexo I, se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2016. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
ANEXO I
Requisitos de diseño ecológico
1. REQUISITOS GENÉRICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
1. |
Para el cálculo del consumo de energía y otros parámetros de los lavavajillas domésticos, se utilizará el ciclo para el lavado de una vajilla de suciedad normal (en lo sucesivo, «ciclo de lavado normal»). Este ciclo será claramente identificable en el dispositivo de selección de programas del lavavajillas doméstico o en su panel de visualización, en caso de haberlo, o en ambos, y se denominará «programa normal»; será programado como ciclo por defecto en los lavavajillas domésticos que estén equipados con una selección automática de programas o con cualquier función para seleccionar o mantener la selección de un programa de lavado de forma automática. |
2. |
El manual de instrucciones suministrado por el fabricante facilitará:
|
2. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
Los lavavajillas domésticos deberán cumplir los requisitos siguientes:
1. |
A partir del 1 de diciembre de 2011:
|
2. |
A partir del 1 de diciembre de 2013:
|
3. |
A partir del 1 de diciembre de 2016:
|
El Índice de Eficiencia Energética (IEE), el Índice de Eficiencia de Lavado (IC) y el Índice de Eficiencia de Secado (ID) de los lavavajillas domésticos se calculan de conformidad con el anexo II.
ANEXO II
Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética, el Índice de Eficiencia de Lavado y el Índice de Eficiencia de Secado
1. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de lavavajillas doméstico, el Consumo de Energía Anual del lavavajillas doméstico se compara con el Consumo de Energía Anual Normalizado.
a) |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) se calcula con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al primer decimal:
donde:
|
b) |
El consumo de energía anual (AEc) se expresa en kWh/año y se redondea al segundo decimal:
|
c) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC) se calcula en kWh/año del siguiente modo y se redondea al segundo decimal:
donde:
|
2. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA DE LAVADO
Para calcular el Índice de Eficiencia de Lavado (IC) de un modelo de lavavajillas doméstico, se compara su eficiencia de lavado con la de un lavavajillas de referencia, que debe presentar las características indicadas en los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluidos los métodos establecidos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
a) |
El Índice de Eficiencia de Lavado (IC) se calcula como sigue y se redondea al segundo decimal
IC = exp(lnIC ) donde:
|
b) |
La Eficiencia de Lavado (C) es la media de la puntuación obtenida por cada artículo de la carga en lo que respecta a la suciedad residual una vez finalizado el ciclo de lavado normal. La puntuación de suciedad residual se calcula conforme al cuadro 1: Cuadro 1
|
3. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA DE SECADO
Para calcular el Índice de Eficiencia de Secado (ID) de un modelo de lavavajillas doméstico, se compara su eficiencia de secado con la de un lavavajillas de referencia, que debe presentar las características indicadas en los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluidos los métodos establecidos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
a) |
El Índice de Eficiencia de Secado (ID) se calcula como sigue y se redondea al segundo decimal:
ID = exp(lnID ) donde:
|
b) |
La Eficiencia de Secado (D) es la media de la puntuación obtenida por cada artículo de la carga en lo que respecta a la humedad residual una vez finalizado el ciclo de lavado normal. La puntuación de humedad residual se calcula conforme al cuadro 2: Cuadro 2
|
ANEXO III
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo un solo lavavajillas doméstico. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados en el registro de la documentación técnica, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, por el fabricante, dentro de la gama definida en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otros tres lavavajillas domésticos. La media aritmética de los valores medidos en estos tres lavavajillas domésticos adicionales deberá corresponder a los requisitos dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, excepto en el caso del consumo energético, en el que el valor medido no deberá ser mayor que el valor nominal de Et en más del 6 %.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de lavavajillas domésticos no son conformes con los requisitos del anexo I.
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuadro 1
Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
Consumo de energía anual |
El valor medido no será mayor que el valor nominal (1) de AEC en más del 10 %. |
Índice de eficiencia de lavado |
El valor medido no será menor que el valor nominal de IC en más del 10 %. |
Índice de eficiencia de secado |
El valor medido no será menor que el valor nominal de ID en más del 19 %. |
Consumo de energía |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 10 %. |
Duración del programa |
El valor medido no será mayor que los valores nominales Tt en más del 10 %. |
Consumo de electricidad en el «modo apagado» y en el «modo sin apagar» |
El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de más de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más del 10 %. El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de menos de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más de 0,10 W. |
Duración del «modo sin apagar» |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Tl en más del 10 %. |
(1) «Valor nominal» significa el valor declarado por el fabricante.
ANEXO IV
Parámetros de referencia
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los lavavajillas domésticos, desde el punto de vista de su Índice de Eficiencia Energética, consumo de energía y de agua, eficiencia de lavado y de secado y ruido acústico aéreo emitido, es la siguiente:
1. |
Lavavajillas domésticos de 15 cubiertos tipo (modelo encastrable): a) consumo de energía: 0,88 kWh/ciclo, cifra que representa un consumo de energía anual total de 268,9 kWh/año, de los cuales 246,4 kWh/año corresponden a 280 ciclos de lavado y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 10 litros/ciclo, que representan 2 800 litros/año para 280 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: IC > 1,12; d) Índice de Eficiencia de Secado: ID > 1,08; e) ruido acústico aéreo emitido: 45 dB(A) re 1pW. |
2. |
Lavavajillas domésticos de 14 cubiertos tipo (modelo panelable): a) consumo de energía: 0,83 kWh/ciclo, cifra que representa un consumo de energía anual total de 244,9 kWh/año, de los cuales 232,4 kWh/año corresponden a 280 ciclos de lavado y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 10 litros/ciclo, que representan 2 800 litros/año para 280 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: IC > 1,12; d) Índice de Eficiencia de Secado: ID > 1,08; e) ruido acústico aéreo emitido: 41 dB(A) re 1pW. |
3. |
Lavavajillas domésticos de 13 cubiertos tipo (modelo panelable): a) consumo de energía: 0,83 kWh/ciclo, cifra que representa un consumo de energía anual total de 244,9 kWh/año, de los cuales 232,4 kWh/año corresponden a 280 ciclos de lavado y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 10 litros/ciclo, que representan 2 800 litros/año para 280 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: IC > 1,12; d) Índice de Eficiencia de Secado: ID > 1,08; e) ruido acústico aéreo emitido: 42 dB(A) re 1pW. |
4. |
Lavavajillas domésticos de 12 cubiertos tipo (modelo independiente): a) consumo de energía: 0,950 kWh/ciclo, cifra que representa un consumo de energía anual total de 278,5 kWh/año, de los cuales 266 kWh/año corresponden a 280 ciclos de lavado y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 9 litros/ciclo, que representan 2 520 litros/año para 280 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: IC > 1,12; d) Índice de Eficiencia de Secado: ID > 1,08; e) ruido acústico aéreo emitido: 41 dB(A) re 1pW. |
5. |
Lavavajillas domésticos de 9 cubiertos tipo (modelo encastrable): a) consumo de energía: 0,800 kWh/ciclo, cifra que representa un consumo de energía anual total de 236,5 kWh/año, de los cuales 224 kWh/año corresponden a 280 ciclos de lavado y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 9 litros/ciclo, que representan 2 520 litros/año para 280 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: IC > 1,12; d) Índice de Eficiencia de Secado: ID > 1,08; e) ruido acústico aéreo emitido: 44 dB(A) re 1pW. |
6. |
Lavavajillas domésticos de 6 cubiertos tipo (modelo encastrable): a) consumo de energía: 0,63 kWh/ciclo, cifra que representa un consumo de energía anual total de 208,5 kWh/año, de los cuales 196 kWh/año corresponden a 280 ciclos de lavado y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 7 litros/ciclo, que representan 1 960 litros/año para 280 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: IC > 1,12; d) Índice de Eficiencia de Secado: 1,08 ≥ ID > 0,86; e) ruido acústico aéreo emitido: 45 dB(A) re 1pW. |
7. |
Lavavajillas domésticos de 4 cubiertos tipo (modelo independiente): a) consumo de energía: 0,51 kWh/ciclo, cifra que representa un consumo de energía anual total de 155,3 kWh/año, de los cuales 142,8 kWh/año corresponden a 280 ciclos de lavado y 12,5 kWh/año a los modos de bajo consumo; b) consumo de agua: 9,5 litros/ciclo, que representan 2 660 litros/año para 280 ciclos; c) Índice de Eficiencia de Lavado: IC > 1,12; d) Índice de Eficiencia de Secado: 1,08 ≥ ID > 0,86; e) ruido acústico aéreo emitido: 53 dB(A) re 1pW. |
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/41 |
REGLAMENTO (UE) No 1017/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por el que se abre la venta en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (2), dispone que la puesta en venta de los cereales en poder de los organismos de intervención se efectúe mediante licitación. |
(2) |
Los Estados miembros disponen de existencias de intervención de trigo blando y cebada. Para satisfacer las necesidades de los mercados, es oportuno poner en el mercado interior esas existencias de cereales de los Estados miembros. A tal fin, es necesario abrir licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. Es conveniente que cada una de ellas se considere una licitación separada. |
(3) |
Para tener en cuenta la situación del mercado interior, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio mínimo de venta. |
(4) |
Con vistas a una gestión eficaz del sistema, procede prever las condiciones y plazos en los que debe efectuarse la transmisión de la información exigida por la Comisión. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Queda abierto un procedimiento de licitación para la reventa de existencias de intervención de cereales en el mercado interior, conforme a lo dispuesto en el título III del Reglamento (UE) no 1272/2009.
Las cantidades máximas disponibles por Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Fechas de presentación de las solicitudes
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 24 de noviembre de 2010, a las 11.00 horas, hora de Bruselas.
El plazo de presentación de ofertas para las licitaciones parciales siguientes finalizará los días siguientes, a las 11.00 horas, hora de Bruselas:
— |
el 8 y el 15 de diciembre de 2010, |
— |
el 12 y el 26 de enero de 2011, |
— |
el 9 y el 23 de febrero de 2011, |
— |
el 9 y el 23 de marzo de 2011, |
— |
el 13 y el 27 de abril de 2011, |
— |
el 11 y el 25 de mayo de 2011, |
— |
el 15 y el 29 de junio de 2011. |
2. Las ofertas se presentarán a los organismos de intervención autorizados por los Estados miembros, cuya lista se publicará en Internet (3).
Artículo 3
Notificación a la Comisión
La notificación prevista en el artículo 45 del Reglamento (UE) no 1272/2009 se efectuará antes de las 16.00 horas (hora de Bruselas) del día de la expiración del plazo de presentación de las ofertas a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
Decisiones sobre la base de las ofertas
Siguiendo el procedimiento al que se refiere el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará el precio mínimo de venta por cada tipo de cereal y por cada Estado miembro o, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1272/2009, decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
(3) Las direcciones de los organismos de intervención pueden consultarse en la página web CIRCA de la Comisión Europea (http://circa.europa.eu/Public/irc/agri/cereals/library?l=/publicsdomain/cereals/intervention_agencies&vm=detailed&sb=Title).
ANEXO
Lista de las licitaciones
(toneladas) |
|||
Estado miembro |
Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior |
||
|
Trigo blando |
Cebada |
Maíz |
Código NC |
1001 90 |
1003 00 |
1005 90 00 |
Belgique/België |
— |
0 |
— |
България |
0 |
0 |
— |
Česká republika |
60 937 |
136 395 |
— |
Danmark |
— |
59 550 |
— |
Deutschland |
— |
1 100 935 |
— |
Eesti |
— |
40 060 |
— |
Eire/Ireland |
— |
— |
— |
Elláda |
— |
— |
— |
España |
— |
— |
— |
France |
— |
70 385 |
— |
Italia |
— |
— |
— |
Kypros |
— |
— |
— |
Latvija |
— |
0 |
— |
Lietuva |
0 |
91 377 |
— |
Luxembourg |
— |
— |
— |
Magyarország |
4 418 |
30 258 |
0 |
Malta |
— |
— |
— |
Nederland |
— |
— |
— |
Österreich |
— |
20 541 |
— |
Polska |
0 |
0 |
— |
Portugal |
— |
— |
— |
România |
— |
0 |
— |
Slovenija |
— |
— |
— |
Slovensko |
0 |
80 112 |
— |
Suomi/Finland |
22 757 |
784 136 |
— |
Sverige |
— |
148 260 |
— |
United Kingdom |
— |
151 136 |
— |
El signo «—» significa: No hay existencias de intervención de este cereal en este Estado miembro. |
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/44 |
REGLAMENTO (UE) No 1018/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
68,6 |
MA |
73,9 |
|
MK |
35,0 |
|
ZZ |
59,2 |
|
0707 00 05 |
AL |
54,8 |
EG |
161,4 |
|
TR |
149,8 |
|
ZA |
121,6 |
|
ZZ |
121,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
83,5 |
TR |
112,9 |
|
ZZ |
98,2 |
|
0805 20 10 |
MA |
69,7 |
ZA |
147,7 |
|
ZZ |
108,7 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
47,9 |
TR |
69,5 |
|
UY |
54,6 |
|
ZA |
60,7 |
|
ZZ |
58,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
40,0 |
CL |
81,9 |
|
EC |
92,5 |
|
TR |
73,2 |
|
UY |
61,0 |
|
ZA |
109,5 |
|
ZZ |
76,4 |
|
0806 10 10 |
BR |
242,2 |
PE |
182,7 |
|
TR |
160,8 |
|
US |
269,2 |
|
ZA |
79,2 |
|
ZZ |
186,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
AU |
149,8 |
|
CA |
73,1 |
|
CL |
84,2 |
|
CN |
82,6 |
|
MK |
22,1 |
|
NZ |
117,5 |
|
US |
111,4 |
|
ZA |
84,4 |
|
ZZ |
89,0 |
|
0808 20 50 |
CN |
48,5 |
US |
48,2 |
|
ZZ |
48,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/46 |
REGLAMENTO (UE) No 1019/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1012/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 292 de 10.11.2010, p. 34.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 11 de noviembre de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
63,80 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
63,80 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
63,80 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
63,80 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
57,71 |
0,16 |
1701 99 10 (2) |
57,71 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
57,71 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,58 |
0,18 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/48 |
DIRECTIVA 2010/77/UE DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a las fechas de caducidad de la inclusión de determinadas sustancias activas en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que figuran en el anexo de la presente Directiva expiran entre el 31 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. |
(2) |
El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE establece que, cuando así se solicite, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse a condición de que se presente una solicitud a tal efecto al menos dos años antes de que concluya el plazo de expiración de la inclusión. La Comisión ha recibido solicitudes de renovación de la inclusión de todas las sustancias a las que hace referencia el considerando 1. |
(3) |
Se necesitan normas detalladas para la presentación y evaluación de la información adicional necesaria para renovar la inclusión en el anexo I. Por tanto, procede renovar la inclusión de las sustancias activas a las que hace referencia el considerando 1 durante el tiempo necesario para que los solicitantes puedan preparar sus solicitudes y que la Comisión pueda evaluar y tomar una decisión sobre dichas solicitudes. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
ANEXO
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado como sigue:
1) |
El punto 7 se sustituye por el siguiente:
|
2) |
Los puntos 9 a 28 se sustituyen por los siguientes:
|
3) |
Los puntos 30 a 39 se sustituyen por los siguientes:
|
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.
(2) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.
(3) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.
DECISIONES
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/58 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2010
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Eslovaquia
(2010/682/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(2) |
Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(5) |
Eslovaquia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos dactiloscópicos. |
(6) |
Eslovaquia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria. |
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Eslovaquia y el equipo evaluador austriaco y alemán ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Eslovaquia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/60 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
por la que se modifica la Decisión 97/555/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos
[notificada con el número C(2010) 7603]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/683/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4, letra a),
Previa consulta al Comité permanente de la construcción,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión adoptó la Decisión 97/555/CE, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos (2). |
(2) |
A raíz de la revisión de la familia de productos «cales para construcción», los Estados miembros y la Comisión consideran necesario reforzar el papel de la tercera parte que participa en la certificación del control de producción en la fábrica. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 97/555/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III de la Decisión 97/555/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.
(2) DO L 229 de 20.8.1997, p. 9.
ANEXO
En el anexo III de la Decisión 97/555/CE, la entrada relativa a la familia de productos «Cales para construcción, incluidas cal aérea, cal dolomítica y cal hidráulica» se sustituye por el texto siguiente:
«Cales para construcción, incluidas:
|
|
— |
2 +». |
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/62 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por la que se modifica la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE en lo que respecta al modelo de certificado sanitario para animales procedentes de explotaciones
[notificada con el número C(2010) 7640]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/684/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE se establecen los requisitos zoosanitarios por los que se rigen los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones. |
(2) |
En el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE se establece el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones, incluidos perros, gatos y hurones. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de esos desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o desde terceros países, de animales de compañía de las especies enumeradas en su anexo I. Los perros, gatos y hurones figuran en las partes A y B de dicho anexo. |
(4) |
Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 998/2003 varían en función de que los desplazamientos de animales de compañía se realicen entre Estados miembros o desde terceros países hacia Estados miembros. Por otra parte, las normas aplicables a los desplazamientos procedentes de terceros países son también diferentes según se trate de terceros países incluidos en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento o de terceros países incluidos en la parte C del mismo. |
(5) |
Con objeto de evitar que se encubran fraudulentamente desplazamientos comerciales como si fueran desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial en el sentido del Reglamento (CE) no 998/2003, el artículo 12 de dicho Reglamento dispone que a los desplazamientos de más de cinco animales de compañía deben aplicarse los requisitos y controles establecidos en la Directiva 92/65/CEE si los animales se introducen en la Unión procedentes de un tercer país no incluido en la lista del anexo II, parte B, sección 2, del citado Reglamento. |
(6) |
Para evitar esas mismas prácticas y garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 998/2003, el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial (3), dispone que se aplican las mismas reglas cuando se desplazan a un Estado miembro más de cinco perros, gatos o hurones de compañía procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país incluido en la lista del anexo II, parte B, sección 2, del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(7) |
El certificado establecido en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE, modificada por la Decisión 2010/270/UE de la Comisión (4), tiene en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) no 388/2010. |
(8) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) no 388/2010 ha puesto de manifiesto que, en algunas ocasiones, sus disposiciones afectan de manera desproporcionada al desplazamiento de una población limitada de perros, gatos y hurones de compañía que se desplazan con frecuencia con fines no comerciales en número mayor de cinco para participar en determinados eventos deportivos y espectáculos. |
(9) |
Para esos casos, es conveniente que el período de validez del certificado sanitario sea más largo que el de los certificados sanitarios expedidos para otras especies contempladas por el certificado del anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE. |
(10) |
La Decisión 2004/824/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países a la Comunidad (5), dispone que el certificado de su anexo es válido para los desplazamientos dentro de la Unión por un período de cuatro meses a partir de la fecha de expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna contra la rabia, si esta última fecha es anterior. |
(11) |
En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, conviene que los certificados para perros, gatos y hurones de compañía anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE tengan la misma validez que el certificado del anexo de la Decisión 2004/824/CE. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/65/CEE en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(3) DO L 114 de 7.5.2010, p. 3.
(4) DO L 118 de 12.5.2010, p. 56.
(5) DO L 358 de 3.12.2004, p. 12.
ANEXO
«Parte 1. Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones)
92/65 EI
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/67 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2010
por la que se modifica la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/685/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 715/2009 establece unas directrices sobre la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema. |
(2) |
Las directrices deben introducir requisitos de transparencia para garantizar el acceso efectivo a las redes de transporte de gas natural y procurar una garantía mínima de condiciones equitativas de acceso al mercado. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CE) no 715/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
ANEXO
«3. Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema, definición de todos los puntos pertinentes a efectos de los requisitos de transparencia e información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma
3.1. Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema
3.1.1.
1) |
Los gestores de redes de transporte proporcionarán toda la información a que se refieren los puntos 3.1.2 y 3.3.1) a 3.3.5), ajustándose a lo siguiente:
|
2) |
Los gestores de redes de transporte describirán los cambios ya introducidos en toda la información a que se refieren los puntos 3.1.2 y 3.3.1) a 3.3.5) de manera oportuna en cuanto tengan conocimiento de ellos. |
3.1.2.
Los gestores de redes de transporte publicarán, como mínimo, la siguiente información acerca de sus redes y servicios:
a) |
una descripción completa y detallada de los diferentes servicios ofrecidos y sus tarifas; |
b) |
los diferentes tipos de contratos de transporte disponibles para esos servicios; |
c) |
el código de red y/o las condiciones tipo que contengan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la red, incluido lo siguiente:
|
d) |
los procedimientos armonizados que se aplican al utilizar la red de transporte, con las definiciones de los términos clave; |
e) |
las disposiciones sobre la asignación de capacidad, la gestión de la congestión, los procedimientos de reutilización y los procedimientos contra el acaparamiento; |
f) |
las normas aplicables a los intercambios de capacidad en el mercado secundario con respecto al gestor de la red de transporte; |
g) |
las normas sobre balance y la metodología para el cálculo de las tarifas de balance; |
h) |
en su caso, los niveles de flexibilidad y tolerancia de los servicios de transporte y otros que no ocasionan gastos aparte, así como cualquiera otra flexibilidad que se ofrezca y su correspondiente coste; |
i) |
una descripción detallada del sistema de gas de los gestores de redes de transporte con todos sus puntos pertinentes de interconexión, según la definición del punto 3.2 del presente anexo, así como los nombres de los gestores de las instalaciones o redes interconectadas; |
j) |
las normas aplicables para la conexión con la red operada por el gestor correspondiente; |
k) |
información sobre los mecanismos de emergencia, en la medida en que sean responsabilidad del gestor de la red de transporte, como las medidas que pueden provocar la desconexión de grupos de clientes y otras normas generales de responsabilidad aplicables al gestor de la red de transporte; |
l) |
cualquier procedimiento acordado por gestores de redes de transporte en los puntos de interconexión, que sea pertinente para el acceso de los usuarios de la red a los sistemas de transporte, en relación con la interoperabilidad de la red, los procedimientos acordados de nominación y concordancia y otros procedimientos acordados que establezcan disposiciones en relación con las asignaciones de flujos de gas y con el balance, incluidos los métodos utilizados; |
m) |
los gestores de redes de transporte publicarán una descripción detallada y exhaustiva de la metodología y los procedimientos utilizados para calcular la capacidad técnica, y, en particular, información sobre los parámetros empleados y las principales hipótesis. |
3.2. Definición de todos los puntos pertinentes a efectos de los requisitos de transparencia
1) |
Los puntos pertinentes incluirán, como mínimo:
|
2) |
La información destinada a los consumidores finales únicos y a las instalaciones de producción, que se excluye de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se publicará en forma agregada, al menos por zona de balance. A los efectos de la aplicación del presente anexo, la información agregada de los consumidores finales únicos y de las instalaciones de producción, excluida de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se considerará relativa a un punto pertinente. |
3) |
Cuando los puntos entre dos o más gestores de transporte los gestionen exclusivamente los gestores de transporte considerados, sin ninguna participación contractual ni operativa de los usuarios de las redes, o cuando los puntos conecten un sistema de transporte con un sistema de distribución y no exista una congestión contractual en esos puntos, los gestores de redes de transporte quedarán exentos en lo relativo a esos puntos de la obligación de publicar lo indicado en el punto 3.3 del presente anexo. La autoridad reguladora nacional podrá exigir a los gestores de redes de transporte que publiquen lo indicado en el punto 3.3 del presente anexo en relación con grupos de puntos exentos o con todos ellos. En tal caso, la información, si el gestor de red de transporte dispone de ella, se publicará en forma agregada a un nivel significativo, al menos por zona de balance. A los efectos de la aplicación del presente anexo, la información agregada de esos puntos se considerará relativa a un punto pertinente. |
3.3. Información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma
1) |
En todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán la información indicada en las letras a) a g) en relación con todos los servicios (incluidos los auxiliares) prestados, con datos, en particular, sobre las mezclas, el balastaje y la conversión. Esa información se publicará en valores numéricos por períodos diarios u horarios iguales al período de referencia más corto para la reserva de capacidad y la (re)nominación y al período de liquidación más corto para el cual se calculan las tarifas de balance. Si el período de referencia más corto no es un período diario, la información a que se refieren las letras a) a g) se ofrecerá también respecto al período diario. Esa información y sus actualizaciones se publicarán en cuanto estén a disposición del gestor de la red (“tiempo casi real”). Se trata de la información siguiente:
|
2) |
En todos los puntos pertinentes, la información a que se refiere el punto 3.3.1), letras a), b) y d), se publicará con una antelación de, al menos, 18 meses. |
3) |
En todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán información histórica sobre los requisitos del punto 3.3.1), letras a) a g), en relación con los cinco años anteriores, de forma continua. |
4) |
Los gestores de redes de transporte publicarán diariamente los valores medidos del poder calorífico bruto o del índice de Wobbe en todos los puntos pertinentes. Las cifras preliminares se publicarán en el plazo máximo de tres días después del día respectivo. Las cifras definitivas se publicarán en el plazo de los tres meses siguientes al final del mes respectivo. |
5) |
Respecto a todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán anualmente las capacidades disponibles, reservadas y técnicas, en todos los años en los que se contrate capacidad más un año adicional, y, al menos, en relación con los próximos diez años. Esa información se actualizará al menos cada mes, o con una frecuencia mayor si se dispone de nueva información. La publicación reflejará el período durante el cual se ofrece capacidad al mercado. |
3.4. Información que deberá publicarse sobre la red de transporte y calendario de publicación de la misma
1) |
Los gestores de redes de transporte garantizarán la publicación y actualización diarias de los volúmenes agregados de las capacidades ofrecidas y contratadas en el mercado secundario (es decir, vendidas por un usuario de la red a otro usuario), si el gestor de red de transporte dispone de tal información. Esa información especificará lo siguiente:
Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición. |
2) |
Los gestores de redes de transporte publicarán las condiciones armonizadas en las que aceptarán transacciones de capacidad (por ejemplo, transferencias y atribuciones). Esas condiciones deberán incluir, como mínimo:
Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición. |
3) |
En relación con el servicio de balance de su red, cada gestor de redes de transporte comunicará a cada usuario de la red, respecto a cada período de balance, sus volúmenes específicos preliminares de desequilibrio y datos sobre los costes, por cada usuario de la red, a más tardar un mes después de haber concluido el período de balance. Los datos definitivos de los clientes abastecidos según perfiles de carga normalizados pueden suministrarse hasta 14 meses después. Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición. En esa comunicación se respetará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales. |
4) |
Si se ofrece a terceros acceso a servicios de flexibilidad distintos de la tolerancia, los gestores de redes de transporte publicarán previsiones diarias, con un día de antelación, sobre el grado máximo de flexibilidad, el nivel de flexibilidad reservado y la disponibilidad del servicio de flexibilidad en el mercado para el día pertinente siguiente. El gestor de la red de transporte publicará, además, información ex post sobre la utilización agregada de cada servicio de flexibilidad al final de cada día pertinente. Si la autoridad reguladora nacional considera que tal información puede dar pie a posibles abusos por parte de los usuarios de la red, podrá decidir eximir de esta obligación al gestor de la red de transporte. |
5) |
Los gestores de redes de transporte publicarán, por zona de balance, el volumen de gas disponible en la red de transporte al principio de cada día pertinente y el volumen de gas que se prevé va a estar disponible en la red de transporte al final de cada día pertinente. El volumen de gas que se prevé va a estar disponible al final del día pertinente se actualizará cada hora durante todo ese día. Si las tarifas de balance se calculan por períodos horarios, el gestor de la red de transporte publicará cada hora el volumen de gas disponible en la red de transporte. Otra posibilidad es que los gestores de redes de transporte publiquen, por zona de balance, la situación de desequilibrio agregada de todos los usuarios al principio de cada período de balance, y la situación de desequilibrio agregada prevista de todos los usuarios al final de cada día pertinente. Si la autoridad reguladora nacional considera que tal información puede dar pie a posibles abusos por parte de los usuarios de la red, podrá decidir eximir de esta obligación al gestor de la red de transporte. |
6) |
Los gestores de redes de transporte proporcionarán instrumentos que permitan calcular las tarifas fácilmente. |
7) |
Los gestores de redes de transporte mantendrán a disposición de las autoridades reguladoras nacionales competentes, durante al menos cinco años, los registros efectivos de todos los contratos de capacidad y cualquier otra información pertinente relacionada con el cálculo y la concesión de acceso a la capacidad disponible, en particular, cada nominación e interrupción. Los gestores de redes de transporte mantendrán durante al menos cinco años documentación sobre toda la información pertinente en el marco de los puntos 3.3.4) y 3.3.5), y la pondrán a disposición de las autoridades reguladoras previa solicitud. Ambas partes respetarán la confidencialidad comercial.» |
Corrección de errores
11.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/72 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 15 de 20 de enero de 2010 )
En la página 54, en la sexta columna de la entrada correspondiente a la oxitetraciclina:
en lugar de:
«Los LMR en la grasa, el hígado y el riñón no se aplican a los peces.»,
léase:
«Los LMR en el hígado y el riñón no se aplican a los peces.».