|
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.292.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2010
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
(2010/676/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que las Partes contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola entre ellas. |
|
(2) |
En septiembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con Noruega con miras a conseguir una mayor liberalización del comercio bilateral de productos agrícolas en el marco del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica, el 28 de enero de 2010, de un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo»). |
|
(3) |
Procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
(1) El texto del Acuerdo se publicará con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/2 |
REGLAMENTO (UE) N o 1008/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 es un Reglamento particular a los efectos del procedimiento de homologación de tipo establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2). |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor (3). Los requisitos establecidos en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, en caso necesario, modificarse para adaptarlos al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos. |
|
(3) |
El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar en consonancia con el de la Directiva 78/318/CEE y, por tanto, se limita a los vehículos de la categoría M1. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de vehículos de motor en cuanto a sus sistemas de limpiaparabrisas y lavaparabrisas, y de homologación de tipo de dichos sistemas como unidades técnicas independientes. Por consiguiente, es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de la categoría M1, según lo definido en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, dotados de parabrisas, así como a sistemas de lavaparabrisas destinados a instalarse en vehículos de motor de la categoría M1.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
|
1) |
«tipo de vehículo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas», los vehículos de motor que no presentan entre sí diferencias con relación a los siguientes elementos esenciales: características del sistema de limpiaparabrisas y lavaparabrisas o forma, tamaño y características del parabrisas y su montaje; |
|
2) |
«tipo de lavaparabrisas», conjunto de lavaparabrisas que no presentan entre sí diferencias con relación a los siguientes elementos esenciales: rendimiento de la bomba, materiales utilizados, capacidad de almacenamiento, número de surtidores, tamaños, grosores de la pared o forma; |
|
3) |
«motor», un motor de combustión interna que emplee combustible líquido o gaseoso; |
|
4) |
«limpiaparabrisas», el conjunto formado por un dispositivo que sirve para enjuagar la superficie exterior del parabrisas, y los accesorios y mandos necesarios para la puesta en marcha y la parada del dispositivo; |
|
5) |
«campo del limpiaparabrisas», la zona de un parabrisas barrida por la escobilla durante el funcionamiento normal del limpiaparabrisas; |
|
6) |
«funcionamiento intermitente del limpiaparabrisas», modo automático discontinuo de funcionamiento del sistema, en el cual, después de cada ciclo completo, el limpiaparabrisas se inmoviliza unos instantes en una determinada posición específica de parada; |
|
7) |
«lavaparabrisas», el dispositivo que sirve para almacenar, transferir y dirigir líquidos hacia la superficie exterior del parabrisas, y los accesorios y mandos necesarios para la puesta en marcha y la parada del dispositivo; |
|
8) |
«mando del lavaparabrisas», el accesorio de puesta en marcha y parada manual del lavaparabrisas; |
|
9) |
«bomba del lavaparabrisas», el dispositivo utilizado para llevar el líquido del lavaparabrisas del depósito a la superficie exterior del parabrisas; |
|
10) |
«surtidor», dispositivo de orientación regulable que sirve para dirigir el líquido al parabrisas; |
|
11) |
«cebado completo», activación normal del dispositivo durante cierto tiempo, en el que líquido se ha transferido a través de la bomba y los tubos y ha salido por los surtidores; |
|
12) |
«zona limpiada», la previamente manchada y que ya no tiene rastro de gotas ni de suciedad tras haberse secado completamente; |
|
13) |
«campo de visión A», la zona de ensayo A definida en el punto 2.2 del anexo 18 del Reglamento no 43 de la CEPE (4); |
|
14) |
«campo de visión B», la zona de ensayo reducida B definida en el punto 2.4 del anexo 18 del Reglamento no 43 de la CEPE, excluida la zona definida en el punto 2.4.1 de dicho anexo; |
|
15) |
«ángulo previsto del torso», el ángulo medido entre la línea vertical que pasa por el punto R o punto de referencia del asiento y la línea del torso, en la posición correspondiente a la posición del respaldo prevista por el fabricante del vehículo; |
|
16) |
«punto R» o «punto de referencia del asiento», el punto previsto indicado por el fabricante del vehículo para cada una de las plazas de asiento en relación con el sistema de referencia tridimensional; |
|
17) |
«sistema de referencia tridimensional», el que consiste en un plano vertical longitudinal X-Z, un plano horizontal X-Y y un plano vertical transversal Y-Z con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, apéndice 2, del presente Reglamento; |
|
18) |
«puntos primarios de referencia», los orificios, superficies, marcas u otras identificaciones en la carrocería o en el chasis del vehículo cuyas coordenadas X, Y y Z del sistema de referencia tridimensional están especificadas por el fabricante del vehículo; |
|
19) |
«interruptor principal de control del vehículo», el dispositivo mediante el que el equipo electrónico de a bordo pasa de estar desconectado, como ocurre cuando el vehículo está estacionado sin su conductor, al modo normal de funcionamiento. |
Artículo 3
Homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a sus limpiaparabrisas y lavaparabrisas
1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo con respecto a sus limpiaparabrisas y lavaparabrisas.
2. La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo I, parte 1.
3. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en el anexo III del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.
4. A efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo I, parte 2.
Artículo 4
Homologación de tipo CE de una unidad técnica independiente de lavaparabrisas
1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación de tipo CE de una unidad técnica independiente de lavaparabrisas.
La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo II, parte 1.
2. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en el anexo III del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE a la unidad técnica independiente y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente.
3. A efectos del apartado 2, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, parte 2.
Artículo 5
Marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes
Cada unidad técnica independiente de un tipo al cual se ha concedido una homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes de conformidad con el presente Reglamento llevará una marca de homologación CE para unidades técnicas independientes según lo establecido en el anexo II, parte 3.
Artículo 6
Validez y prórroga de las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 78/318/CEE
Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos y de unidades técnicas independientes que recibieron la homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009 y seguirán concediendo a estos vehículos y unidades técnicas independientes la prórroga de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 78/318/CEE.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
ANEXO I
Documentos administrativos para la homologación de tipo CE de vehículos de motor en lo que se refiere a sus limpiaparabrisas y lavaparabrisas
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no … relativa a la homologación CE de un tipo de vehículo de motor con respecto a sus limpiaparabrisas y lavaparabrisas.
La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen controles electrónicos, se dará información relativa a su funcionamiento.
0. INFORMACIÓN GENERAL
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible): …
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (b): …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.4. Categoría de vehículo (c): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
3. UNIDAD MOTRIZ (k)
3.2. Motor de combustión interna
3.2.1.8. Potencia neta máxima (n): … kW a …min–1 (valor declarado por el fabricante)
3.2.5. Sistema eléctrico
3.2.5.1. Tensión nominal: … V, positivo/negativo a tierra (1)
3.2.5.2. Generador
3.2.5.2.1. Tipo …
3.2.5.2.2. Potencia nominal: … VA
3.3. Motor eléctrico
3.3.1.1. Potencia máxima por hora: … kW
3.3.1.2. Tensión de funcionamiento: … V
3.3.2. Batería
3.3.2.3. Capacidad: … Ah (amperios-hora)
3.4. Combinación de motores o electromotores
3.4.1. Vehículo eléctrico híbrido: sí/no (1)
3.4.2. Categoría de vehículo eléctrico híbrido: se carga desde el exterior/no se carga desde el exterior (1)
3.4.4. Descripción del dispositivo de acumulación de energía: (batería, condensador, volante de inercia/generador, etc.)
3.4.4.5. Energía: …
(batería: voltaje y capacidad Ah en 2 h; condensador: J, …)
3.4.4.6. Cargador: a bordo/externo/sin cargador (1)
4. TRANSMISIÓN (p)
4.7. Velocidad máxima del vehículo (km/h) (q): …
9. CARROCERÍA
9.2. Materiales utilizados y métodos de fabricación: …
9.4. Campo de visión
9.4.1. Datos de los puntos de referencia primarios, suficientemente detallados para identificarlos fácilmente y poder comprobar la posición de cada uno con respecto a los demás y al punto R: …
9.5. Parabrisas y otras lunas
9.5.1. Parabrisas
9.5.1.1. Material es utilizados: …
9.5.1.2. Sistema de montaje: …
9.5.1.3. Ángulo de inclinación: …
9.5.1.4. Números de homologación de tipo: …
9.5.1.5. Accesorios del parabrisas y posición en que están ensamblados, junto con una breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos que haya: …
9.6. Limpiaparabrisas
9.6.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o dibujos): …
9.7. Lavaparabrisas
9.7.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o dibujos) o, si ha sido homologado como unidad técnica independiente, número de homologación de tipo: …
9.8. Dispositivos de deshielo y desempañado
9.8.2. Consumo eléctrico máximo: … kW
9.10. Disposición interior
9.10.3. Asientos
9.10.3.5. Coordenadas o dibujo del punto R
9.10.3.5.1. Asiento del conductor: …
9.10.3.6. Ángulo previsto del respaldo
9.10.3.6.1. Asiento del conductor: …
Notas explicativas
PARTE 2
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de vehículo con respecto a sus limpiaparabrisas y lavaparabrisas |
||||||||
|
con arreglo al Reglamento (UE) no 1008/2010, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (2) |
|||||||||
|
Número de homologación de tipo CE: … |
|||||||||
|
Motivos de la prórroga: … |
|||||||||
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo …
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible): …
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (3): …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.4. Categoría del vehículo (4): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
SECCIÓN II
1. Información adicional: véase la adenda.
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del acta de ensayo: …
4. Número del acta de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda.
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
|
Anexos |
: |
Expediente de homologación Informe de ensayo |
(b) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(c) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.
(k) En caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con gasóleo, etc., o incluso en combinación con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes.. En el caso de motores y sistemas no convencionales, el fabricante deberá facilitar datos equivalentes a estos.
(n) Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE del Consejo (DO L 375 de 31.12.1980, p. 46).
(1) Táchese lo que no proceda.
(p) Especifíquense los detalles particulares de cada variante propuesta.
(q) Para los remolques, velocidad máxima permitida por el fabricante.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(4) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1.
Información adicional:|
1.1. |
Descripción sucinta del tipo de vehículo en cuanto a la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales: … |
|
1.2. |
Descripción del método de operación de los limpiaparabrisas y lavaparabrisas: … |
|
1.3. |
Descripción detallada del limpiaparabrisas (número y dimensión de las escobillas, dimensiones del brazo, etc.): … |
|
1.4. |
Descripción detallada del lavaparabrisas (número de surtidores, de salidas por surtidor, bomba del lavaparabrisas, depósito, manguitos y su montaje a la bomba y a los surtidores, etc.) … |
|
1.5. |
Capacidad del depósito (en litros): … |
|
1.6. |
Velocidad máxima del vehículo (km/h): … |
2.
Posición de conducción: izquierda/derecha (1)
3.
Montaje «en espejo» según el volante vaya a la izquierda o a la derecha: sí/no (1)
4.
Spoiler aerodinámico montado en el brazo del limpiaparabrisas/la escobilla (1) en el lado del conductor/el centro/el lado del pasajero/… (1)
5.
Observaciones: …
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Documentos administrativos para la homologación de tipo CE de lavaparabrisas como unidades técnicas independientes
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no … relativa a la homologación de tipo CE de lavaparabrisas como unidades técnicas independientes.
La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen controles electrónicos, se dará información relativa a su funcionamiento.
0. INFORMACIÓN GENERAL
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo …
0.3. Medios de identificación del tipo de unidad técnica independiente, si está marcado en ésta (b) …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.7. En caso de unidades técnicas independientes, ubicación y método de fijación de la marca de homologación CE: …
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
9.7. Lavaparabrisas
9.7.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o dibujos): …
Notas explicativas
PARTE 2
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de lavaparabrisas como unidad técnica independiente |
||||||||
|
con arreglo al Reglamento (UE) no 1008/2010, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (1) |
|||||||||
|
Número de homologación de tipo CE: … |
|||||||||
|
Motivos de la prórroga: … |
|||||||||
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo …
0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el componente / unidad técnica independiente (2): …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.7. Ubicación y método de fijación del distintivo de homologación CE: …
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
SECCIÓN II
1. Información adicional: véase la adenda.
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del acta de ensayo: …
4. Número del acta de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda.
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
|
Anexos |
: |
Expediente de homologación Informe de ensayo |
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1.
Información adicional:|
1.1. |
Descripción sucinta del tipo de unidad técnica independiente: … |
|
1.2. |
Descripción detallada del lavaparabrisas:
|
2.
Adecuado para la conducción con el volante: a la izquierda / a la derecha (3)
3.
Cualquier parte del dispositivo puede estar situada en el compartimento del motor: sí/no (3)
4.
Unidad técnica independiente: universal/específica del vehículo (3)
5.
Observaciones: …
6.
Lista de tipos de vehículo para los que ha sido homologada la unidad técnica independiente (si procede): …
PARTE 3
Distintivo de homologación CE para unidades técnicas independientes
1. El distintivo de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes consistirá en:
1.1. La letra «e» minúscula dentro de un rectángulo, seguida del número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación CE para la unidad técnica independiente:
|
1 |
para Alemania |
|
2 |
para Francia |
|
3 |
para Italia |
|
4 |
para los Países Bajos |
|
5 |
para Suecia |
|
6 |
para Bélgica |
|
7 |
para Hungría |
|
8 |
para la República Checa |
|
9 |
para España |
|
11 |
para el Reino Unido |
|
12 |
para Austria |
|
13 |
para Luxemburgo |
|
17 |
para Finlandia |
|
18 |
para Dinamarca |
|
19 |
para Rumanía |
|
20 |
para Polonia |
|
21 |
para Portugal |
|
23 |
para Grecia |
|
24 |
para Irlanda |
|
26 |
para Eslovenia |
|
27 |
para Eslovaquia |
|
29 |
para Estonia |
|
32 |
para Letonia |
|
34 |
para Bulgaria |
|
36 |
para Lituania |
|
49 |
para Chipre |
|
50 |
para Malta |
1.2. Cerca de dicho rectángulo, el «número de homologación de base» de la sección 4 del número de homologación de tipo, precedido por las dos cifras que indican el de número de secuencia asignado al presente Reglamento o la última modificación técnica importante del mismo. El número de secuencia es actualmente «00».
2. El distintivo de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes se adherirá al depósito del lavaparabrisas de forma indeleble, fácil y claramente legible, incluso una vez que el dispositivo esté colocado en el vehículo.
3. En la figura 1 se presenta un ejemplo de distintivo de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes.
Figura 1
Ejemplo de distintivo de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes
Nota explicativa
|
Leyenda |
Esta homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes fue expedida por los Países Bajos con el número 0046. Los primeros dos dígitos «00» indican que la unidad técnica independiente fue homologada de conformidad con el presente Reglamento. |
(b) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(3) Táchese lo que no proceda.
ANEXO III
Requisitos para limpiaparabrisas y lavaparabrisas
1. REQUISITOS ESPECÍFICOS
1.1. Limpiaparabrisas.
1.1.1. Todo vehículo deberá estar equipado con un limpiaparabrisas que pueda funcionar una vez activado el interruptor principal de control del vehículo, sin otra intervención del conductor que la necesaria para poner en marcha el limpiaparabrisas y pararlo.
1.1.1.1. El limpiaparabrisas tendrá uno o más brazos con escobillas que puedan cambiarse con facilidad.
1.1.2. El campo del limpiaparabrisas abarcará al menos el 98 % del campo de visión A, determinado de conformidad con el anexo III, apéndice 3.
1.1.3. El campo del limpiaparabrisas abarcará al menos el 80 % del campo de visión B, determinado de conformidad con el anexo III, apéndice 3.
1.1.4. El campo del limpiaparabrisas cumplirá los requisitos de los puntos 1.1.2. y 1.1.3. cuando el dispositivo funcione en una frecuencia de barrido que corresponda al punto 1.1.5.1. y se someterá a ensayo en las condiciones establecidas en los puntos 2.1.10. a 2.1.10.3. del presente anexo.
1.1.5. El limpiaparabrisas tendrá al menos dos posiciones de frecuencia de barrido:
|
1.1.5.1. |
Una frecuencia será de 10 ciclos por minuto como mínimo y de 55 ciclos por minuto como máximo. |
|
1.1.5.2. |
Otra frecuencia será de 45 ciclos por minuto como mínimo. |
|
1.1.5.3. |
La diferencia entre la frecuencia de barrido más alta y la más baja será, por lo menos, de 15 ciclos por minuto. |
|
1.1.5.4. |
El funcionamiento intermitente del limpiaparabrisas podrá tenerse en cuenta con vistas al cumplimiento de los puntos 1.1.5.1. a 1.1.5.3. del presente anexo. |
1.1.6. Las frecuencias mencionadas en los puntos 1.1.5. a 1.1.5.3. se someterán a ensayo en las condiciones establecidas en los puntos 2.1.1. a 2.1.6. y 2.1.8. del presente anexo.
1.1.7. Cuando se detiene el limpiaparabrisas al accionar el interruptor, sus brazos y escobillas volverán a su posición de reposo.
1.1.8. El limpiaparabrisas deberá resistir un bloqueo de quince segundos como mínimo. Se permite el uso de dispositivos automáticos de protección del circuito, a condición de que la nueva puesta en marcha no requiera otra intervención que la de accionar el interruptor del limpiaparabrisas.
1.1.9. La capacidad de resistir un bloqueo de quince segundos mencionada en el punto 1.1.9. se someterá a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 2.1.7. del presente anexo.
1.1.10. Si la posición de reposo del brazo o de las escobillas del limpiaparabrisas no está fuera del campo de visión B, determinado de conformidad con el anexo III, apéndice 3, deberá ser posible desplazar manualmente el brazo del limpiaparabrisas para levantar la escobilla y poder limpiar a mano el parabrisas.
1.1.11. El limpiaparabrisas deberá poder funcionar durante dos minutos sobre parabrisas seco, cuando la temperatura exterior sea de – 18 °C, sin merma de su rendimiento.
1.1.12. El rendimiento del limpiaparabrisas a – 18 °C se someterá a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 2.1.11. del presente anexo.
1.1.13. El limpiaparabrisas deberá seguir cumpliendo los requisitos del punto 1.1.2. del presente anexo, sin perder eficiencia, al funcionar a frecuencia máxima y con el vehículo sometido a una velocidad relativa de 80 % de la velocidad máxima del vehículo por diseño, o de 160 km/h, la que sea inferior. El campo de visión A del parabrisas se preparará según los puntos 2.1.8. y 2.1.9. del presente anexo. Los efectos aerodinámicos asociados con el tamaño y la forma del parabrisas, del brazo y de las escobillas del limpiaparabrisas se verificarán en estas condiciones, teniendo también en cuenta el punto 2.1.9.1. Durante el ensayo, las escobillas deberán mantenerse en contacto con el parabrisas y no se permitirá su separación completa. Las escobillas deberán mantenerse totalmente en contacto con el parabrisas según lo establecido en el punto 1.1.2. para cada ciclo completo y no se permitirá su separación parcial en su movimiento ascendente ni descendente.
1.2. Lavaparabrisas.
1.2.1. Todo vehículo deberá estar equipado con un lavaparabrisas que pueda funcionar una vez activado el interruptor principal de control del vehículo, y que pueda resistir las cargas y presiones resultantes de la obstrucción de los surtidores; se pondrá en marcha según el procedimiento establecido en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.1.2. del presente anexo.
1.2.2. El rendimiento del lavaparabrisas no disminuirá por la exposición a los ciclos de temperatura, de conformidad con los puntos 2.2.1. a 2.2.5. del presente anexo.
1.2.3. El lavaparabrisas deberá poder rociar con líquido la zona adecuada del parabrisas, sin que se produzcan goteos, desconexión de tubos ni disfunción de surtidores, en condiciones normales y con temperatura exterior comprendida entre – 18 °C y 80 °C. Además, en caso de bloqueo de los surtidores, tampoco deberán producirse goteos ni desconexión de tubos.
1.2.4. El lavaparabrisas rociará líquido suficiente para lavar, como mínimo, el 60 % del campo de visión A, de conformidad con el anexo III, apéndice 3, en las condiciones establecidas en los puntos 2.2.6. a 2.2.6.4. del presente anexo.
1.2.5. El lavaparabrisas se accionará manualmente mediante su interruptor. Además, la puesta en marcha y la parada del lavaparabrisas podrá asimismo coordinarse y combinarse con cualquier otro sistema del vehículo.
1.2.6. La capacidad del depósito de líquido no deberá ser inferior a 1 litro.
2. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
2.1. Condiciones de ensayo del limpiaparabrisas.
2.1.1. Los ensayos descritos más adelante se llevarán a cabo en las condiciones expresadas en los puntos 2.1.2. a 2.1.5., a menos que se especifique otra cosa.
2.1.2. La temperatura exterior estará comprendida entre 5 °C y 40 °C.
2.1.3. El parabrisas se mantendrá permanentemente mojado.
2.1.4. Si se trata de un limpiaparabrisas eléctrico, deberán cumplirse las siguientes condiciones suplementarias:
2.1.4.1. Todas las baterías estarán cargadas al máximo al inicio del ensayo.
2.1.4.2. El motor, en su caso, funcionará a un régimen no superior al 30 % de su régimen de máxima potencia. Si esto no es practicable debido a estrategias específicas de control del motor, por ejemplo en el caso de vehículos eléctricos híbridos, se establecerán condiciones realistas que tengan en cuenta los regímenes del motor o la ausencia periódica o permanente de motor en condiciones de conducción normales. Si el limpiaparabrisas puede cumplir los requisitos sin que el motor esté en funcionamiento, no será necesario poner el motor en marcha.
2.1.4.3. Se encenderán los faros de haz de cruce.
2.1.4.4. Todos los dispositivos existentes de calefacción, ventilación, deshielo y desempañado (independientemente de su ubicación en el vehículo) deberán funcionar al régimen correspondiente a un consumo máximo de corriente.
2.1.5. Los limpiaparabrisas de aire comprimido o al vacío deberán poder funcionar continuamente en las frecuencias de barrido prescritas independientemente del régimen o la carga del motor o de los niveles máximo y mínimo de carga de la batería especificados por el fabricante para el funcionamiento normal.
2.1.6. Las frecuencias de barrido del limpiaparabrisas deberán cumplir lo estipulado en los puntos 1.1.5. a 1.1.5.3. del presente anexo tras 20 minutos de funcionamiento previo sobre parabrisas mojado.
2.1.7. Los requisitos del punto 1.1.8. del presente anexo se considerarán satisfechos cuando los brazos del limpiaparabrisas queden inmovilizados en la posición media del ciclo durante 15 segundos, estando el mando del limpiaparabrisas regulado en la frecuencia de barrido más elevada.
2.1.8. La superficie exterior del parabrisas se desengrasará a fondo con alcohol desnaturalizado o un agente desengrasante equivalente. Después de seca, se aplicará una solución de amoníaco entre el 3 % y el 10 %; se dejará nuevamente secar y luego se limpiará con un trapo de algodón seco.
2.1.9. Se aplicará sobre la superficie exterior del parabrisas una capa uniforme de mezcla de ensayo, según especificado en el anexo III, apéndice 4, que se dejará secar.
2.1.9.1. Cuando la superficie exterior del parabrisas se haya preparado de conformidad con los puntos 2.1.8. y 2.1.9., el lavaparabrisas podrá utilizarse durante los ensayos aplicables.
2.1.10. El campo del limpiaparabrisas mencionado en el punto 1.1.4. del presente anexo se determinará del siguiente modo.
2.1.10.1. La superficie exterior del parabrisas se tratará de conformidad con los puntos 2.1.8. y 2.1.9.
2.1.10.2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 1.1.2. y 1.1.3. del presente anexo, se pondrá en marcha el limpiaparabrisas, teniendo en cuenta el punto 2.1.9.1., y se registrará el trazado del campo del limpiaparabrisas, que se cotejará con el de los campos de visión A y B, determinados según el anexo III, apéndice 3.
2.1.10.3. El servicio técnico podrá autorizar un procedimiento alternativo de ensayos (por ejemplo, un ensayo virtual) para verificar el cumplimiento de lo establecido en los puntos 1.1.2. y 1.1.3. del presente anexo.
2.1.11. Los requisitos del punto 1.1.11. deberán cumplirse con temperaturas exteriores de – 18 °C ± 3 °C, habiendo estado el vehículo parado como mínimo cuatro horas. El vehículo estará dispuesto para funcionar en las condiciones establecidas en los puntos 2.1.4. y 2.1.5. Durante el ensayo, el limpiaparabrisas funcionará normalmente, pero en la frecuencia de barrido más elevada. No es preciso observar el campo del limpiaparabrisas.
2.2. Condiciones de ensayo del lavaparabrisas.
2.2.1. Ensayo no 1. El lavaparabrisas deberá llenarse de agua, cebarse completamente y exponerse a una temperatura exterior de 20 °C ± 2 °C durante 4 horas como mínimo. El agua se estabilizará a esta temperatura.
2.2.1.1. Se obstruirán todos los surtidores y se accionará el mando seis veces en un minuto, siendo cada período de accionamiento de, al menos, 3 segundos.
2.2.1.1.1. Cuando el lavaparabrisas sea accionado mediante la fuerza muscular del conductor, la fuerza aplicada será de 11,0 a 13,5 daN en caso de bomba accionada con la mano, y de 40,0 a 44,5 daN en caso de bomba accionada con el pie.
2.2.1.1.2. En caso de las bombas eléctricas, el voltaje de ensayo no será inferior a la tensión nominal, ni superior a ella en más de 2 voltios.
2.2.1.2. Al final del ensayo, el rendimiento del lavaparabrisas deberá ajustarse a lo dispuesto en el punto 1.2.3. del presente anexo.
2.2.2. Ensayo no 2. El lavaparabrisas deberá llenarse de agua, cebarse completamente y exponerse a una temperatura exterior de – 18 °C ± 3 °C durante 4 horas como mínimo. No es preciso estabilizar el agua a esta temperatura.
2.2.2.1. Se accionará el mando seis veces en un minuto, siendo cada período de accionamiento de, al menos, 3 segundos, según lo dispuesto en los puntos 2.2.1.1.1. y 2.2.1.1.2. A continuación, se expondrá el dispositivo a una temperatura exterior de 20 °C ± 2 °C hasta que el hielo se funda completamente. No es preciso estabilizar el agua a esta temperatura. Entonces se verificará el rendimiento del lavaparabrisas poniéndolo en marcha según lo dispuesto en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.2.
2.2.3. Ensayo no 3. Ensayo de exposición a ciclo de temperatura baja.
2.2.3.1. El lavaparabrisas se llenará de agua, se cebará completamente y se expondrá a una temperatura exterior de – 18 °C ± 3 °C durante 4 horas como mínimo, de modo que toda el agua que contiene se congele. A continuación se expondrá a una temperatura exterior de 20 °C ± 2 °C hasta que el hielo se funda completamente, pero ya no más de cuatro horas. Este ciclo de congelación y deshielo se repetirá seis veces. Por último, cuando el lavaparabrisas se exponga a una temperatura exterior de 20 °C ± 2 °C y el hielo se haya fundido completamente, aunque no es preciso estabilizar el agua a esta temperatura, se verificará su rendimiento poniéndolo en marcha según lo dispuesto en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.2.
2.2.3.2. El lavaparabrisas se llenará y cebará completamente con limpiacristales para bajas temperaturas, consistente en una solución al 50 % de metanol (o bien de alcohol isopropílico) en agua de dureza no superior a 205 mg/l (Ca). A continuación se expondrá a una temperatura exterior de – 18 °C ± 3 °C durante 4 horas como mínimo. No es preciso estabilizar el limpiacristales a esta temperatura. Entonces se verificará el rendimiento del lavaparabrisas poniéndolo en marcha según lo dispuesto en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.2.
2.2.4. Ensayo no 4. Ensayo de exposición a ciclo de temperatura alta.
2.2.4.1. Si una parte del lavaparabrisas está situada en el compartimento del motor, se procederá a llenar de agua el dispositivo, cebarlo completamente y exponerlo a una temperatura exterior de 80 °C ± 3 °C durante 8 horas como mínimo. No es preciso estabilizar el agua a esta temperatura. Entonces se verificará el rendimiento del lavaparabrisas poniéndolo en marcha según lo dispuesto en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.2.
2.2.4.2. Si ninguna parte del lavaparabrisas está situada en el compartimento del motor, se procederá a llenar de agua el dispositivo, cebarlo completamente y exponerlo a una temperatura exterior de 80 °C ± 3 °C durante 8 horas como mínimo. No es preciso estabilizar el agua a esta temperatura. A continuación se expondrá el dispositivo a una temperatura exterior de 20 °C ± 2 °C. Cuando la temperatura del agua se haya estabilizado, se verificará el rendimiento del lavaparabrisas poniéndolo en marcha según lo dispuesto en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.2. A continuación, el lavaparabrisas deberá llenarse de agua, cebarse completamente y exponerse a una temperatura exterior de 60 °C ± 3 °C durante 8 horas como mínimo. No es preciso estabilizar el agua a esta temperatura. Entonces se verificará el rendimiento del lavaparabrisas poniéndolo en marcha según lo dispuesto en los puntos 2.2.1.1. y 2.2.1.2. Como alternativa, el fabricante puede solicitar que el lavaparabrisas se someta a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 2.2.4.1.
2.2.5. Los ensayos del lavaparabrisas establecidos en los puntos 2.2.1. a 2.2.4.2. se llevarán a cabo secuencialmente con el mismo lavaparabrisas. El lavaparabrisas podrá someterse a ensayo instalado en el tipo de vehículo para el cual se pide la homologación de tipo CE, o por separado. Si se solicita la homologación de tipo CE se pide para una unidad técnica independiente, se someterá a ensayo por separado.
2.2.6. Ensayo no 5. Prueba de capacidad del lavaparabrisas
2.2.6.1. El lavaparabrisas deberá llenarse de agua y cebarse completamente. Estando el vehículo parado y sin influencia apreciable del viento, los surtidores del lavaparabrisas se regularán, si se puede, en dirección a la zona elegida de la superficie exterior del parabrisas.
2.2.6.2. La superficie exterior del parabrisas se someterá al tratamiento indicado en los puntos 2.1.8 y 2.1.9. del presente anexo.
2.2.6.3. El lavaparabrisas se accionará siguiendo las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los puntos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.1.2. del presente anexo. La duración total del ensayo no excederá 10 ciclos completos de funcionamiento automático del limpiaparabrisas en la frecuencia de barrido más elevada.
2.2.6.4. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.2.4. del presente anexo, se registrará el trazado de la correspondiente zona limpiada, que se cotejará con la del campo de visión A, determinado según el anexo III, apéndice 3. Si para el observador es evidente que se cumplen los requisitos, no es preciso preparar los trazados.
2.2.7. El ensayo establecido en los puntos 2.2.6. a 2.2.6.4. se realizará siempre en el tipo de vehículo para el cual se pide la homologación de tipo CE, incluso cuando en el vehículo vaya a instalarse una unidad técnica independiente.
Apéndice 1
Procedimiento para determinar el punto R o punto de referencia del asiento
El punto R o punto de referencia del asiento se determinará con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo 3 del Reglamento no 17 de la CEPE (1).
Apéndice 2
Procedimiento para determinar los puntos primarios de referencia en el sistema de referencia tridimensional
Las relaciones dimensionales entre los puntos primarios de referencia previstos en los dibujos y su posición real en el vehículo se determinarán con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo 4 del Reglamento no 125 de la CEPE (1).
Apéndice 3
Procedimiento para determinar campos de visión en los parabrisas de los vehículos
Los campos de visión A y B se determinarán con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo 18 del Reglamento no 43 de la CEPE.
Apéndice 4
Características de la mezcla de ensayo para someter a ensayo los limpiaparabrisas y lavaparabrisas
1. La mezcla de ensayo mencionada en el punto 2.1.9. del anexo III consistirá en lo siguiente:
|
1.1. |
Agua, de dureza inferior a 205 mg/l (Ca): 92,5 % en volumen. |
|
1.2. |
Solución acuosa saturada de sal (cloruro sódico): 5,0 % en volumen. |
|
1.3. |
Polvo, según lo establecido en los siguientes puntos 1.3.1. a 1.3.2.6.: 2,5 % en volumen. |
1.3.1. Especificaciones para el análisis de polvo del ensayo
|
1.3.1.1. |
68 ± 1 % de SiO2 en masa |
|
1.3.1.2. |
4 ± 1 % de Fe2O3 en masa |
|
1.3.1.3. |
16 ± 1 % de Al2O3 en masa |
|
1.3.1.4. |
3 ± 1 % de CaO en masa |
|
1.3.1.5. |
1,0 ± 0,5 % de MgO en masa |
|
1.3.1.6. |
4 ± 1 % de álcalis en masa |
|
1.3.1.7. |
2,5 ± 0,5 % de pérdida a fuego en masa |
1.3.2. Especificaciones de la distribución del tamaño de las partículas de polvo basto
|
1.3.2.1. |
12 ± 2 % de partículas de tamaño comprendido entre 0 y 5 μm |
|
1.3.2.2. |
12 ± 3 % de partículas de tamaño comprendido entre 5 y 10 μm |
|
1.3.2.3. |
14 ± 3 % de partículas de tamaño comprendido entre 10 y 20 μm |
|
1.3.2.4. |
23 ± 3 % de partículas de tamaño comprendido entre 20 y 40 μm |
|
1.3.2.5. |
30 ± 3 % de partículas de tamaño comprendido entre 40 y 80 μm |
|
1.3.2.6. |
9 ± 3 % de partículas de tamaño comprendido entre 80 y 200 μm |
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/21 |
REGLAMENTO (UE) N o 1009/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
sobre los requisitos de homologación de tipo de los guardabarros de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 es un Reglamento particular a efectos del procedimiento de homologación de tipo establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2). |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 78/549/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los guardabarros de los vehículos a motor (3). Los requisitos establecidos en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, si fuese necesario, modificarse para adaptarlos al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos. |
|
(3) |
El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar en consonancia con el de la Directiva 78/549/CEE y, por tanto, se limita a los vehículos de la categoría M1. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 establece disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de determinados vehículos en lo que respecta a los guardabarros. Por consiguiente, es necesario establecer también los procedimientos, ensayos y requisitos específicos de esta homologación de tipo. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de la categoría M1, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «Tipo de vehículo en lo que respecta a los guardabarros»: vehículos que no difieren en aspectos esenciales como las características de los guardabarros o el tamaño mínimo y máximo de los neumáticos y las ruedas que pueden montarse, teniendo en cuenta la envoltura del neumático, las dimensiones de las llantas y el bombeo de las ruedas aplicables.
2) «Envoltura del neumático»: ancho de sección máximo y diámetro exterior de un neumático, incluidas las tolerancias, permitidos y especificados de acuerdo con su homologación de componente.
3) «Dispositivo de tracción para nieve»: cadenas para nieve u otro dispositivo equivalente que ofrezca tracción sobre la nieve, pueda montarse en la combinación neumático/rueda del vehículo y no sea un neumático de nieve, un neumático de invierno, un neumático para todas las estaciones o cualquier otro neumático en sí.
Artículo 3
Disposiciones relativas a la homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a los guardabarros
1. El fabricante o su representante presentará a la autoridad de homologación de tipo una solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a los guardabarros.
2. La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo I, parte 1.
3. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.
4. A efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo I, parte 2.
Artículo 4
Validez y extensión de las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 78/549/CEE
Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos a los que se haya concedido una homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009 y seguirán concediendo extensiones de las homologaciones de dichos vehículos con arreglo a la Directiva 78/549/CEE.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
ANEXO I
Documentos administrativos para la homologación de tipo CE de vehículos de motor en lo que respecta a los guardabarros
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no … relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo de motor en lo que respecta a los guardabarros.
La información que figura a continuación se presentará por triplicado y constará de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen controles electrónicos, se dará información relativa a su funcionamiento.
0. INFORMACIÓN GENERAL
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Nombre(s) comercial(es) (si están disponibles): …
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (b): …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.4. Categoría de vehículo (c): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
1.3. Número de ejes y ruedas: …
1.3.1. Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …
1.3.2. Número y posición de los ejes de dirección: …
1.3.3. Ejes motores (número, posición e interconexión): …
2. MASAS Y DIMENSIONES (f) (g)
2.3. Vía y anchura de los ejes
2.3.1. Vía de cada eje de dirección: (1) …
2.3.2. Vía de los demás ejes (1) …
2.3.3. Anchura del eje posterior más ancho: …
2.3.4. Anchura del eje más adelantado (medido desde la parte exterior de los neumáticos, excluyendo la dilatación del neumático próxima al suelo): …
2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo
2.4.1. Para el bastidor sin carrocería
2.4.1.2. Anchura (2): …
2.4.1.3. Altura (en orden de marcha) (3) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha): …
2.4.2. Para el bastidor con carrocería
2.4.2.2. Anchura (2): …
2.4.2.3. Altura (en orden de marcha) (3) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha): …
2.6. Masa en orden de marcha
Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1, con dispositivo de enganche, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de enganche si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si la lleva el vehículo, el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (h) (máximo y mínimo de cada variante): …
6. SUSPENSIÓN
6.2.1. Regulación en altura: sí/no/optativo (1)
6.6. Neumáticos y ruedas
6.6.1. Combinaciones neumático/rueda:
|
a) |
en el caso de los neumáticos, indíquense la designación del tamaño; |
|
b) |
en el caso de las ruedas, indíquense las dimensiones y el bombeo de las llantas. |
6.6.1.1. Ejes
6.6.1.1.1. Eje 1: …
6.6.1.1.2. Eje 2: …
etc.
6.6.4. Descripción de los dispositivos de tracción para nieve y las combinaciones neumático/rueda de los ejes delanteros y traseros que convengan para el tipo de vehículo, según las recomendaciones del fabricante: …
9.16. Guardabarros
9.16.1. Breve descripción del vehículo con respecto a sus guardabarros: …
9.16.2. Dibujos detallados de los guardabarros y de su posición en el vehículo que muestren las dimensiones especificadas en la figura 1 del anexo II del presente Reglamento y en los que se tengan en cuenta los extremos de las combinaciones neumático/rueda: …
Notas explicativas
PARTE 2
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a la:
|
de un tipo de vehículo en lo que respecta a los guardabarros |
||||||||
|
con arreglo al Reglamento (UE) no 1009/2010, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (1) |
|||||||||
|
Número de homologación de tipo CE: … |
|||||||||
|
Motivos de la extensión: … |
|||||||||
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo …
0.2.1. Nombre(s) comercial(es) (si están disponibles): …
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (2): …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.4. Categoría de vehículo (3): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
SECCIÓN II
1. Información adicional: véase la adenda.
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del informe de ensayo: …
4. Número del informe de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda.
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
|
Anexos |
: |
Expediente de homologación Informe de ensayo |
(b) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(c) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
(f) Si existe una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas de ambas.
(g) Norma ISO 612:1978 – Vehículos de motor – Dimensiones de los vehículos de motor y los vehículos remolcados – Términos y definiciones.
|
(g4) |
Término no 6.5. |
|
(g7) |
Término no 6.2. |
|
(g8) |
Término no 6.3. |
(h) Se estima que la masa del conductor y, en su caso, la del miembro de la tripulación es de 75 kg (68 kg de masa del ocupante y 7 kg de masa del equipaje, con arreglo a la norma ISO 2416:1992), que el depósito de combustible está lleno al 90 % y que los demás sistemas que contienen líquidos (excepto los del agua usada) están al 100 % de la capacidad indicada por el fabricante.
(1) Táchese lo que no proceda.
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(3) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1.
Información adicional:|
1.1. |
Descripción sucinta del tipo de vehículo en cuanto a la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales: … |
|
1.2. |
Descripción de los guardabarros: … |
|
1.3. |
Combinaciones neumático/rueda (con inclusión del tamaño del neumático, el tamaño de la llanta y el bombeo de la rueda): … |
|
1.4. |
Descripción del tipo de dispositivo de tracción para nieve que puede utilizarse: … |
|
1.5. |
Combinaciones neumático/rueda (con inclusión del tamaño del neumático, el tamaño de la llanta y el bombeo de la rueda) que deben utilizarse con los dispositivos de tracción para nieve: … |
2.
Eje(s) propulsor(es) permanente(s): eje 1/eje 2/… (1)
3.
Altura de la suspensión regulable: sí/no (1)
5.
Observaciones: …
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Requisitos aplicables a los guardabarros
1. REQUISITOS GENERALES
|
1.1. |
El vehículo de motor estará equipado de un guardabarros para cada rueda. |
|
1.2. |
El guardabarros podrá consistir en partes de la carrocería o una parte separada y se diseñará de tal manera que proteja a los peatones, en la medida de lo posible, de las proyecciones de piedras, barro, hielo, nieve y agua y de los peligros que entrañan las ruedas en movimiento. |
2. REQUISITOS ESPECÍFICOS
|
2.1. |
Los guardabarros cumplirán los requisitos siguientes, con la masa del vehículo en orden de marcha declarada por el fabricante, un pasajero adicional en la primera fila de asientos y las ruedas de dirección rectas. |
|
2.1.1. |
En la parte formada por los planos radiales a un ángulo de 30° hacia delante y de 50° hacia atrás desde el centro de las ruedas (véase al figura 1), la anchura total (q) del guardabarros será como mínimo suficiente para cubrir toda la anchura (b) del neumático, teniendo en cuenta la envoltura del neumático y los extremos de las combinaciones neumático/rueda especificados por el fabricante. En caso de ruedas gemelas, se tendrán en cuenta las envolturas de los neumáticos y la anchura total de los dos neumáticos (t). |
|
2.1.1.1. |
A efectos de la determinación de las anchuras mencionadas en el punto 2.1.1, no se tendrán en cuenta el etiquetado (marcado) y las decoraciones ni las bandas o rebordes protectores de las paredes laterales de los neumáticos. |
|
2.1.2. |
La parte posterior del guardabarros no terminará por encima de un plano horizontal situado 150 mm por encima del eje de rotación de las ruedas y, además:
|
|
2.1.3. |
Los guardabarros tendrán el contorno y la posición que les permita mantener la máxima proximidad con los neumáticos. En particular, en la parte formada por los planos radiales mencionados en el punto 2.1.1, se cumplirán los requisitos siguientes:
|
|
2.1.4. |
En el caso de los vehículos cuya suspensión sea regulable en altura, los citados requisitos se cumplirán cuando el vehículo se encuentre en la posición de marcha normal especificada por el fabricante del vehículo. |
|
2.2. |
Los guardabarros podrán constar de varios componentes, a condición de que no haya espacios entre las distintas partes o dentro de ellas una vez ensambladas. |
|
2.3. |
Los guardabarros deberán estar bien sujetos, pero podrán desmontarse como unidad o en partes. |
3. USO DE DISPOSITIVOS DE TRACCIÓN PARA NIEVE
|
3.1. |
Si el vehículo solo tiene dos ruedas motrices, el fabricante certificará que está diseñado para que pueda utilizarse al menos un tipo de dispositivo de tracción para nieve en al menos una de las combinaciones neumático/rueda homologadas para el eje propulsor del vehículo. El fabricante especificará el dispositivo de tracción para nieve y las combinaciones neumático/rueda adecuadas para el tipo de vehículo en el punto 6.6.4 de la ficha de características. |
|
3.2. |
En el caso de los vehículos en los que todas las ruedas son motrices, incluso los vehículos en los que sea posible desembragar ejes propulsores de manera manual o automática, el fabricante certificará que el vehículo está diseñado para que pueda utilizarse al menos un tipo de dispositivo de tracción para nieve en al menos una de las combinaciones neumático/rueda homologadas para el eje propulsor, que no podrá desembragarse, del vehículo. El fabricante especificará, en el punto 6.6.4 de la ficha de características, el dispositivo de tracción para nieve y las combinaciones neumático/rueda adecuados para el tipo de vehículo. |
|
3.3. |
El fabricante del vehículo incluirá en el manual de instrucciones información pertinente sobre el uso adecuado de los dispositivos de tracción para nieve en la lengua nacional, o al menos en una de ellas, del país en el que el vehículo se pone a la venta. |
Figura 1
Diagrama del guardabarros
Nota explicativa
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/30 |
REGLAMENTO (UE) N o 1010/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Fokion FOTIADIS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
8/T&Q |
|
Estado miembro |
España |
|
Población |
RED/03M. |
|
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
|
Zona |
NAFO 3M |
|
Fecha |
13.4.2010 |
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/32 |
REGLAMENTO (UE) N o 1011/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
46,8 |
|
MA |
75,9 |
|
|
MK |
35,0 |
|
|
TR |
95,0 |
|
|
ZZ |
63,2 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
161,4 |
|
MK |
59,4 |
|
|
TR |
146,1 |
|
|
ZA |
121,6 |
|
|
ZZ |
122,1 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
78,8 |
|
TR |
143,6 |
|
|
ZZ |
111,2 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
71,5 |
|
ZA |
149,8 |
|
|
ZZ |
110,7 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
AR |
100,3 |
|
HR |
47,9 |
|
|
TR |
62,2 |
|
|
UY |
54,2 |
|
|
ZA |
60,7 |
|
|
ZZ |
65,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
54,2 |
|
BR |
83,8 |
|
|
CL |
81,9 |
|
|
EC |
92,5 |
|
|
TR |
69,3 |
|
|
UY |
61,0 |
|
|
ZA |
109,5 |
|
|
ZZ |
78,9 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
227,9 |
|
PE |
182,7 |
|
|
TR |
157,9 |
|
|
US |
227,8 |
|
|
ZA |
79,2 |
|
|
ZZ |
175,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
|
AU |
149,8 |
|
|
CA |
73,1 |
|
|
CL |
84,2 |
|
|
CN |
82,6 |
|
|
MK |
22,1 |
|
|
NZ |
116,8 |
|
|
US |
118,9 |
|
|
ZA |
83,9 |
|
|
ZZ |
89,7 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
41,7 |
|
US |
48,2 |
|
|
ZZ |
45,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/34 |
REGLAMENTO (UE) N o 1012/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1007/2010 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de noviembre de 2010
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
63,80 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
63,80 |
0,00 |
|
1701 12 10 (1) |
63,80 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
63,80 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
55,14 |
0,93 |
|
1701 99 10 (2) |
55,14 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
55,14 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,55 |
0,19 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/36 |
DIRECTIVA 2010/74/UE DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que se amplíe la inclusión en su anexo I de la sustancia activa dióxido de carbono al tipo de producto 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el dióxido de carbono. |
|
(2) |
La Directiva 2008/75/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo I (3), incluye el dióxido de carbono como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE con vistas a su utilización en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. |
|
(3) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el dióxido de carbono ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
|
(4) |
Francia fue designada Estado miembro informante, y el 19 de febrero de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
|
(5) |
El informe de la autoridad competente fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron consolidadas el 27 de mayo de 2010, en el Comité Permanente de Biocidas, en un informe de evaluación. |
|
(6) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen dióxido de carbono cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, conviene que se amplíe la inclusión del dióxido de carbono en el anexo I de dicha Directiva a esos productos. |
|
(7) |
No se han evaluado a nivel europeo todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel europeo y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. |
|
(8) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, en el proceso de autorización de los productos, se apliquen medidas de reducción del riesgo a los productos que contengan dióxido de carbono y se utilicen como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, a fin de que los riesgos se reduzcan a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE. En particular, conviene exigir que los productos solo se vendan a profesionales formados y solo ellos los utilicen, que se adopten las medidas adecuadas para proteger a los operarios a fin de minimizar el riesgo, incluida la disponibilidad de equipos de protección individual si resulta necesario y que se tomen las medidas necesarias para proteger a las personas ajenas, como la exclusión de la zona de tratamiento durante la fumigación. |
|
(9) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen dióxido de carbono como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
|
(10) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo suficiente para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE, comienza a partir de la fecha de inclusión. |
|
(11) |
Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
|
(12) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. |
|
(13) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE, se inserta la entrada «no 7» siguiente:
|
Número |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (*1) |
||||||
|
|
|
|
«990 ml/l |
1 de noviembre de 2012 |
31 de octubre de 2014 |
31 de octubre de 2022 |
18 |
Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el producto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel europeo. Al conceder la autorización de un producto, los Estados miembros evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(*1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
DECISIONES
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/39 |
DECISIÓN 2010/677/PESC DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2010
por la que se deroga la Posición Común 98/409/PESC relativa a Sierra Leona
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 29 de junio de 1998, el Consejo adoptó la Posición Común 98/409/PESC relativa a Sierra Leona (1) a fin de aplicar las medidas impuestas por la Resolución 1171(1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «RCSNU»). |
|
(2) |
El 28 de enero de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/81/PESC por la que se modifica la Posición Común 98/409/PESC (2) a fin de aplicar las medidas impuestas por la RCSNU 1793(2007), que establecía una excepción con respecto a las medidas impuestas por el apartado 5 de la RCSNU 1171(1998). |
|
(3) |
El 29 de septiembre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1940(2010) por la que se deroga la RCSNU 1171(1998). |
|
(4) |
Por consiguiente, procede derogar la Posición Común 98/409/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Posición Común 98/409/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2010
relativa a una ayuda financiera de la Unión para un programa de seguimiento coordinado de la prevalencia de Listeria monocytogenes en determinados alimentos listos para el consumo que ha de llevarse a cabo en los Estados miembros
[notificada con el número C(2010) 7516]
(2010/678/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 66,
Vista la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 882/2004 establece, entre otras cosas, los procedimientos que regulan el apoyo económico de la Unión con el fin de llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
La Directiva 2003/99/CE dispone que podrán establecerse programas coordinados de vigilancia, en especial cuando existan necesidades específicas, para evaluar riesgos o fijar valores de referencia en relación con zoonosis o agentes zoonóticos. |
|
(3) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) publicaron informes sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y la resistencia a los antimicrobianos en la Unión en 2006 (3) y 2007 (4) (informes EFSA-ECDC). Según estos informes, en 2006 se registraron un total de 1 588 casos de listeriosis (Listeria monocytogenes) en seres humanos en 25 Estados miembros. Por otra parte, en 2007 se registraron 1 558 casos de este tipo en 26 Estados miembros. Los informes demostraron, además, un aumento significativo de la incidencia de estos casos en los seres humanos durante el período 2001-2006. La enfermedad es a menudo grave y la mortalidad es elevada. |
|
(4) |
El hecho de que Listeria monocytogenes sea capaz de multiplicarse en diversos alimentos a temperaturas tan bajas como las comprendidas entre 2 °C y 4 °C hace que su presencia en alimentos listos para el consumo cuya vida útil es relativamente larga suscite una especial preocupación. |
|
(5) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (5), los explotadores de empresas alimentarias han de cumplir los criterios de seguridad alimentaria relativos a Listeria monocytogenes por lo que respecta a los alimentos listos para el consumo en el marco de las buenas prácticas de higiene y los programas de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC). |
|
(6) |
Los informes EFSA-ECDC pusieron de manifiesto que las tasas más elevadas de incumplimiento de los criterios relativos a Listeria monocytogenes eran las registradas en el queso listo para el consumo y en productos de la pesca y productos cárnicos tratados térmicamente listos para el consumo. |
|
(7) |
La exposición de los seres humanos a Listeria monocytogenes se produce fundamentalmente a través de los alimentos. Por tanto, la prevalencia y el nivel de contaminación de Listeria monocytogenes en productos de la pesca, quesos y productos cárnicos tratados térmicamente listos para el consumo, deben calcularse de una manera armonizada y comparable, por medio de un programa de seguimiento coordinado en el comercio al por menor de todos los Estados miembros. |
|
(8) |
El pH, la actividad del agua y la temperatura de almacenamiento del producto listo para el consumo influyen significativamente en el crecimiento de Listeria monocytogenes. Para calcular el crecimiento de Listeria monocytogenes en un producto listo para el consumo en distintas condiciones de temperatura, se puede recurrir a la utilización de modelos. |
|
(9) |
Cuando no existan definiciones pertinentes en la legislación de la Unión, deben utilizarse las definiciones de la Norma General del Codex para el Queso (CODEX STAN 283-1978, enmienda de 2008) y de la Norma de Grupo del Codex para el Queso no Madurado, incluido el Queso Fresco (CODEX STAN 221-2001, enmienda de 2008), publicadas por la Comisión del Codex Alimentarius, a fin de garantizar un enfoque armonizado en la definición de los quesos listos para el consumo. |
|
(10) |
En mayo de 2009, el Grupo Operativo de Seguimiento de la Recogida de Datos sobre Zoonosis, de la EFSA, adoptó un informe sobre las especificaciones técnicas propuestas para un programa de seguimiento coordinado de Listeria monocytogenes en determinadas categorías de alimentos listos para el consumo en el comercio al por menor de la UE (6). |
|
(11) |
Con vistas a una mayor armonización de la fase de muestreo, las muestras deben tomarse en el comercio al por menor, es decir, en tiendas, supermercados y puntos similares de venta directa al consumidor final. |
|
(12) |
Los datos recogidos en el marco del programa de seguimiento coordinado no deben utilizarse para fines distintos del propio programa sin contar con el acuerdo previo de los Estados miembros, a fin de garantizar la confidencialidad de los datos. |
|
(13) |
Dada la importancia de recoger datos comparables sobre la prevalencia de Listeria monocytogenes en alimentos listos para el consumo, conviene conceder una ayuda financiera de la Unión para llevar a cabo dicho programa de seguimiento coordinado. |
|
(14) |
Para que el muestreo y los análisis en el marco del programa coordinado se lleven a cabo de forma armonizada, pero teniendo en cuenta las posibles diferencias de calendario de un Estado miembro a otro, conviene fijar el momento de inicio y la duración del programa. |
|
(15) |
Debe concederse una ayuda financiera de la Unión en la medida en que el programa de seguimiento coordinado se lleve a cabo de conformidad con la presente Decisión y a condición de que las autoridades competentes suministren toda la información necesaria en los plazos que en ella se fijan. |
|
(16) |
Por razones de eficacia administrativa, todos los gastos presentados con vistas a una ayuda financiera de la Unión deben expresarse en euros. De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud de reembolso. |
|
(17) |
La presente Decisión constituye una Decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), del artículo 90 de las normas de desarrollo del Reglamento financiero y del artículo 15 de las normas internas de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas. |
|
(18) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece un programa de seguimiento coordinado de la prevalencia de Listeria monocytogenes en determinadas categorías de alimentos listos para el consumo contempladas en el artículo 2 en el comercio al por menor, y dicta normas sobre una ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros para su aplicación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación y duración del programa de seguimiento coordinado
1. Los Estados miembros llevarán a cabo un programa de seguimiento coordinado para evaluar la prevalencia de Listeria monocytogenes en muestras seleccionadas aleatoriamente en el comercio al por menor de las siguientes categorías de alimentos listos para el consumo:
|
a) |
pescado envasado (no congelado) ahumado en caliente o frío, o marinado; |
|
b) |
quesos blandos o semiblandos, con exclusión de los quesos frescos; |
|
c) |
productos cárnicos tratados térmicamente y envasados. |
2. Las actividades de muestreo en el marco del programa de seguimiento coordinado establecido en el apartado 1 deberán comenzar en 2010 y abarcar, como mínimo, un período de doce meses.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «alimento listo para el consumo»: alimento listo para el consumo según se define en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 2073/2005;
2) «vida útil»: vida útil según se define en el artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) no 2073/2005;
3) «lote»: lote según se define en el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 2073/2005;
4) «comercio al por menor»: comercio al por menor según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (9); no obstante, a los efectos de la presente Decisión, el comercio al por menor solo incluye las tiendas, los supermercados y otros establecimientos similares de venta directa al consumidor final; no incluye las terminales o centros de distribución, las actividades de restauración colectiva, los servicios de restauración de instituciones, los comedores de empresa, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, ni tampoco los puntos de venta al público al por mayor;
5) «transformación»: transformación según se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (10);
6) «productos cárnicos»: productos cárnicos según se definen en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (11);
7) «país de producción»: el país indicado en la marca de identificación establecida en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004;
8) «alimento envasado»: un alimento cuya superficie se ha cubierto, en su totalidad, con un envoltorio permeable o impermeable, a fin de evitar su contacto directo con el entorno;
9) «alimento envasado en atmósfera modificada»: un alimento que ha sido envasado y sellado herméticamente tras extraer el aire del envase y sustituirlo por una mezcla gaseosa estrictamente controlada de dióxido de carbono, oxígeno y/o nitrógeno;
10) «alimento envasado al vacío»: un alimento que ha sido envasado y sellado herméticamente tras extraer el aire del envase;
11) «pescado ahumado»: pescado curado mediante un proceso de ahumado;
12) «pescado marinado»: pescado que ha sido curado en sal y azúcar sin someterse a tratamiento térmico;
13) «quesos madurados»: quesos que no están listos para el consumo poco después de su fabricación, sino que deben mantenerse durante un cierto tiempo, a una temperatura y en unas condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos necesarios característicos del queso en cuestión;
14) «quesos blandos»: quesos cuyo contenido de humedad, sin materia grasa, es superior al 67 %;
15) «quesos semiblandos»: quesos cuya textura es ligeramente más dura que la de los quesos blandos; el contenido de humedad de estos quesos, sin materia grasa, oscila entre un 62 % y un 67 %; los quesos semiblandos se caracterizan por ser a la vez firmes y elásticos;
16) «quesos madurados con mohos»: quesos en los que la maduración se ha producido principalmente como consecuencia del desarrollo característico de mohos por todo el interior o sobre la superficie del queso;
17) «quesos de corteza lavada»: quesos en los que, durante la maduración o después de ella, la corteza se somete a tratamiento o es colonizada de forma natural por cultivos de microorganismos deseados, como, por ejemplo, Penicillium candidum o Brevibacterium linens; la capa o el unto resultantes forman parte de la corteza;
18) «quesos madurados en salmuera»: quesos madurados y almacenados en salmuera hasta que se venden o envasan;
19) «quesos frescos»: quesos tipo requesón, que no se han sometido a ningún proceso de maduración, como, por ejemplo, los quesos cottage, mozzarella, ricotta y quark. Los quesos frescos no se incluyen en este programa de seguimiento coordinado.
Artículo 4
Muestreo, análisis y registro de datos por parte de los Estados miembros
1. El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.
2. Los laboratorios nacionales de referencia para Listeria monocytogenes efectuarán los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua.
3. La autoridad competente podrá designar otros laboratorios distintos de los laboratorios nacionales de referencia que participen en controles oficiales de Listeria monocytogenes y estén acreditados para ello, a fin de que efectúen los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua.
4. El muestreo y los análisis contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como el registro de todos los datos pertinentes, se efectuarán de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.
5. En el anexo II figura el número de muestras que deben tomarse en cada Estado miembro por cada categoría de alimentos listos para el consumo.
Artículo 5
Recogida, evaluación, comunicación y uso de datos a escala de la Unión
1. Los Estados miembros recogerán y evaluarán los resultados del muestreo y de los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión.
Estos resultados y su evaluación, junto con todos los datos pertinentes, se incluirán en un informe final sobre la realización del programa de seguimiento coordinado que se transmitirá a la Comisión antes del 31 de mayo de 2012.
2. A más tardar el 30 de noviembre de 2010, la Comisión establecerá el formato del Diccionario de Datos y de los formularios de recogida de datos que deben utilizar las autoridades competentes para elaborar el informe contemplado en el apartado 1.
3. La Comisión enviará los informes finales contemplados en el apartado 1 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que los examinará, desarrollará modelos predictivos para el cumplimiento de los criterios de seguridad alimentaria relativos a Listeria monocytogenes y para el crecimiento microbiano en diversas condiciones de almacenamiento, y publicará un Informe de Síntesis en el plazo de seis meses.
4. Toda utilización de los datos facilitados por los Estados miembros con fines distintos del programa de seguimiento coordinado estará sujeta al consentimiento previo de los Estados miembros.
5. Los datos y los resultados se pondrán a disposición del público de manera que se asegure la confidencialidad de los resultados individuales.
Artículo 6
Condiciones para la concesión de una ayuda financiera de la Unión
1. Se concederá a los Estados miembros una ayuda financiera de la Unión por un importe total de 1 555 300 EUR de la línea presupuestaria 17 04 07 01 para cubrir los costes de la recogida, la evaluación y el informe establecidos en el artículo 5, apartado 1, que guarden relación con los análisis del artículo 4, apartado 2, hasta el importe máximo total de cofinanciación que se indica en el anexo III.
2. La ayuda financiera de la Unión establecida en el apartado 1 se pagará a los Estados miembros a condición de que el programa de seguimiento coordinado se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en especial las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Debe presentarse a la Comisión, antes del 31 de mayo de 2012, un informe final sobre la realización del programa de seguimiento coordinado; dicho informe debe incluir:
|
i) |
toda la información indicada en el anexo I, parte D, |
|
ii) |
los justificantes de los costes soportados por los Estados miembros en concepto de análisis; dichos justificantes deben incluir, como mínimo, la información indicada en el anexo IV. |
3. En caso de que el informe final contemplado en el apartado 2 se presente fuera de plazo, la contribución financiera de la Unión se reducirá un 25 % el 1 de julio de 2012, un 50 % el 1 de agosto de 2012 y un 100 % el 1 de septiembre de 2012.
Artículo 7
Importes máximos reembolsables
Los importes máximos de la ayuda financiera de la Unión para reembolsar a los Estados miembros los costes de la recogida, la evaluación y el informe establecidos en el artículo 5, apartado 1, no excederán de lo siguiente:
|
a) |
60 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, para la detección de Listeria monocytogenes; |
|
b) |
60 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, para el recuento de Listeria monocytogenes; |
|
c) |
15 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, en relación con el análisis del nivel de pH; |
|
d) |
20 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, para el análisis de la actividad del agua (aw). |
Artículo 8
Tipo de cambio para los gastos
Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
(3) The EFSA Journal (2007) 130.
(4) The EFSA Journal (2009) 223.
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(6) The EFSA Journal (2009) 300, p. 1.
(7) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(8) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(9) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
ANEXO I
(contemplado en el artículo 4, apartado 4)
PARTE A
MARCO DE MUESTREO
1. Los productos que deben muestrearse
En el muestreo se incluirán las siguientes categorías de alimentos listos para el consumo en el comercio al por menor:
1.1. Pescado envasado (no congelado) ahumado en caliente o frío, o marinado
Los productos pertenecientes a esta categoría deben estar envasados al vacío o en atmósfera modificada.
El pescado puede estar cortado en lonchas o no. El envase podrá contener un pescado entero, medio pescado o parte de él, con o sin piel.
1.2. Quesos blandos o semiblandos, con exclusión de los quesos frescos
Esta categoría incluirá el queso elaborado a partir de leche cruda, termizada o pasteurizada, de cualquier especie animal. Este queso puede ser madurado, de corteza lavada, madurado con mohos o madurado en salmuera.
Puede estar envasado, incluso envuelto en muselina, o puede no estarlo en el comercio al por menor, pero sí en el punto de venta al consumidor.
1.3. Productos cárnicos tratados térmicamente y envasados
|
1.3.1. |
Los productos pertenecientes a esta categoría deben haberse sometido a tratamiento térmico y, a continuación, deben haberse manipulado y envasado al vacío o en atmósfera modificada. |
|
1.3.2. |
Entre los productos pertenecientes a esta categoría se incluyen los productos cárnicos expuestos y los recubiertos por una envoltura permeable que hayan sido cortados en lonchas o manipulados de otro modo después del tratamiento térmico y antes del envasado. Cabe la posibilidad de que los productos se hayan ahumado después del tratamiento térmico.
En esta categoría se incluyen, en particular:
|
|
1.3.3. |
En esta categoría no se incluyen:
|
2. Diseño del muestreo
Para el programa de seguimiento coordinado se utilizará un sistema de muestreo estratificado proporcional, según el cual el número de muestras asignado a cada Estado miembro será proporcional al tamaño de su población.
2.1. Plan de muestreo
|
2.1.1. |
Cada Estado miembro ha de contar con un plan de muestreo basado en un diseño de cascada a distintos niveles:
|
|
2.1.2. |
La autoridad competente debe elaborar el plan de muestreo, que ha de incluir lo siguiente:
|
|
2.1.3. |
Cuando se disponga de datos comerciales pertinentes, el plan de muestreo debe incluir también:
|
|
2.1.4. |
Los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo siguiendo las normas expuestas a continuación y basándose en los mejores datos comerciales disponibles. Normalmente, las asociaciones comerciales nacionales podrán facilitar estos datos comerciales o proporcionar asistencia sobre cómo obtenerlos. En ausencia de datos comerciales, para documentar el plan de muestreo a nivel central se utilizarán las mejores estimaciones de cuotas de mercado. En ausencia de información comercial fiable, podrá ser necesario que las autoridades competentes deleguen en la persona encargada de la toma de muestras sobre el terreno la selección del tipo de producto que vaya a muestrearse en una categoría dada. |
2.2. Selección de las categorías de puntos de venta al por menor pertinentes
Las autoridades competentes seleccionarán los puntos de venta al por menor de los que deban tomarse las muestras. Entre los tipos de puntos de venta al por menor característicos que deben muestrearse se encuentran los supermercados, las tiendas pequeñas, las charcuterías especializadas y los mercados callejeros (como los de productores o los de campo).
Si la categoría mayor de los puntos de venta (por ejemplo, los supermercados) suministra al menos el 80 % del mercado de una categoría de alimentos listos para el consumo, solo será necesario tomar muestras de esos puntos de venta. Cuando no sea así, se añadirá la segunda categoría mayor de puntos de venta hasta que quede cubierto al menos el 80 % del mercado.
Cuando el muestreo se efectúe según un plan de muestreo, el número de muestras que se tomen por cada categoría de alimentos listos para el consumo de cada tipo de puntos de venta al por menor será proporcional a la cuota de mercado de ese tipo de puntos de venta dentro de los tipos de puntos de venta pertinentes.
2.3. Selección de las ciudades o localidades que deben incluirse en el muestreo
El muestreo se llevará a cabo en grandes ciudades/localidades. Como mínimo deben muestrearse dos grandes ciudades/localidades de cada Estado miembro.
Las ciudades/localidades en las que se lleve a cabo el muestreo deben albergar, en conjunto, al 30 %, como mínimo, de la población del Estado miembro. No obstante, si en el plan se incluyen las ocho ciudades/localidades más grandes, la proporción de la población cubierta puede ser inferior al 30 %.
2.4. Selección del calendario de muestreo
El nivel de contaminación de Listeria monocytogenes en alimentos listos para el consumo puede variar a lo largo del año. A fin de garantizar la exactitud de los resultados del programa de seguimiento coordinado, su duración debe dividirse en doce períodos de un mes durante los cuales ha de tomarse el mismo número de muestras.
2.5. Selección de los alimentos listos para el consumo dentro de las tres principales categorías que deben muestrearse
La selección de los alimentos listos para el consumo dentro de las tres categorías de alimentos de este tipo que deben muestrearse se basará en los datos comerciales y se detallará en el plan de muestreo.
Las autoridades competentes podrán optar por ordenar a los encargados de la toma de muestras que seleccionen los quesos para el muestreo basándose en su contribución estimada a la cuota de mercado, según el plan de muestreo nacional. Conviene también que las autoridades competentes den orientaciones sobre la cuota de mercado aproximada de los principales tipos de alimentos en cada una de las categorías, de manera que pueda obtenerse una muestra lo más representativa posible del mercado: por ejemplo, el de los quesos de leche cruda/pasteurizada.
PARTE B
RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS
1. Tipo y datos de la muestra
Las muestras se tomarán de los expositores al azar y deben pesar, como mínimo, 100 g cada una. Se podrá tomar más de una muestra de cada una de las tres categorías de alimentos listos para el consumo durante una misma visita al punto de venta al por menor. No obstante, no deben muestrearse más de cinco lotes de cada una de las categorías en la misma visita.
Para el muestreo solo se recogerán productos que hayan sido envasados por el fabricante y cuyos envases estén intactos (sellados). Sin embargo, en el caso de los quesos y los productos cárnicos, podrán recogerse también productos que se hayan envasado en el punto de venta al por menor.
Los productos recogidos para el muestreo deben etiquetarse de tal modo que pueda consignarse información sobre ellos. La información de la etiqueta incluirá los datos siguientes:
|
a) |
datos relativos al país de producción; |
|
b) |
número de lote; |
|
c) |
fecha de caducidad; |
|
d) |
instrucciones sobre las condiciones relativas a la temperatura de almacenamiento, si se dispone de ellas; |
|
e) |
otra información que figura normalmente en la etiqueta de los alimentos envasados listos para el consumo. |
En caso de que en la etiqueta no figure toda la información contemplada en las letras a) a d), la persona encargada de la toma de muestras pedirá al propietario o al gerente del punto de venta al por menor la información relativa al producto y los datos de la etiqueta que se hayan omitido o se remitirá al paquete del producto al por mayor para obtener dicha información.
Si la información de la etiqueta del alimento listo para el consumo no es clara o la etiqueta está dañada, no se recogerá el producto para el muestreo. De cada lote de pescado ahumado o marinado muestreado deberán recogerse dos muestras. La información que figura en la etiqueta, como los números de lote y la fecha hasta la que se permita vender el producto, deberá examinarse para comprobar que las dos muestras son del mismo lote. Una de las dos muestras debe analizarse el día en que se reciba la muestra en el laboratorio, y la otra, al término de su vida útil.
En el caso de los quesos blandos y semiblandos y de los productos cárnicos tratados térmicamente, solo se tomará una muestra de un lote, que ha de analizarse al término de su vida útil.
Las muestras deben depositarse en una bolsa de muestreo separada y enviarse inmediatamente al laboratorio para su análisis.
En todas las fases deben tomarse precauciones para asegurarse de que el equipo utilizado en el muestreo, el transporte y el almacenamiento no se contamina con Listeria monocytogenes.
2. Información sobre la muestra
Toda la información pertinente y disponible sobre la muestra se registrará en un formulario de muestreo, cuyo modelo será elaborado por la autoridad competente. El formulario de muestreo acompañará a la muestra en todo momento. En el caso de las muestras de queso envasadas en el punto de venta al por menor, podrá ser necesario solicitar la información sobre el producto y los datos de la etiqueta requeridos, o remitirse al paquete del producto al por mayor para obtener esta información.
Cuando se recojan las muestras, se medirá la temperatura superficial de las muestras envasadas y se consignará en el formulario de muestreo.
Cada muestra, así como el formulario de muestreo que le corresponda, se etiquetará con un número único que deberá utilizarse desde el muestreo hasta las pruebas. A tal efecto, la autoridad competente utilizará un sistema de numeración único.
3. Transporte de las muestras
Las muestras se transportarán en contenedores refrigerados y se mantendrán a una temperatura de entre 2 °C y 8 °C y libres de contaminación externa durante el transporte.
Todas las muestras de alimentos listos para el consumo deberán llegar al laboratorio en las 24 horas siguientes al muestreo.
En circunstancias excepcionales, la duración del transporte puede exceder de 24 horas. No obstante, la duración del transporte no será superior a 48 horas y en ningún caso dará lugar a que las pruebas se lleven a cabo con posterioridad a la fecha de venta recomendada del producto recogido para el muestreo.
PARTE C
PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS Y MÉTODOS ANALÍTICOS
1. Recepción de las muestras
1.1. Normas generales
Al recibir las muestras, los laboratorios deberán comprobar la información consignada por la persona encargada de la toma de muestras en el formulario de muestreo y completar las secciones pertinentes del mismo. Todas las muestras recibidas deberán ser examinadas para cerciorarse de que el embalaje de transporte está intacto antes de proceder al almacenamiento. Las muestras cuya temperatura sea superior a 8 °C en el momento de su recepción serán rechazadas, a menos que su temperatura en el comercio al por menor fuese superior a 8 °C.
Sin perjuicio del punto 1.2, todas las muestras se mantendrán refrigeradas hasta el final de su vida útil.
En los casos en los que las muestras deban almacenarse hasta el fin de su vida útil, se mantendrán refrigeradas:
|
a) |
a la temperatura de almacenamiento indicada en la etiqueta del envase; si en la etiqueta se indica un intervalo de temperaturas, la muestra deberá almacenarse a la temperatura más elevada de dicho intervalo; |
|
b) |
si en la etiqueta del envase no se ha indicado ninguna temperatura de almacenamiento específica, la muestra deberá mantenerse a:
|
Si la vida útil del producto muestreado termina durante un fin de semana o en un día festivo en el país de que se trate, la muestra debe analizarse el último día laborable antes del fin de su vida útil.
1.2. Normas especiales relativas al pescado ahumado y al pescado marinado
En las 24 horas posteriores al momento de la llegada de las dos muestras al laboratorio se analizará una de ellas. Si la muestra no se analiza inmediatamente después de su llegada, debe mantenerse refrigerada a 3 °C (± 2 °C) en el laboratorio antes del análisis.
La segunda muestra se mantendrá refrigerada hasta el término de su vida útil.
2. Preparación de las muestras y de la suspensión inicial
En todas las fases se evitará la contaminación cruzada entre las muestras y la contaminación del entorno circundante. Las muestras se desecharán una vez que se hayan iniciado los análisis de laboratorio. Si el análisis se interrumpe, debido, por ejemplo, a desviaciones inaceptables en el proceso de análisis, deben obtenerse nuevas muestras.
La dilución inicial se realizará, bien con la totalidad del producto, bien con una porción representativa de 100 g a 150 g. Se muestreará el alimento de tal modo que se incluyan superficies que reflejen la proporción que normalmente se consumiría (por ejemplo, 20 % de la corteza/superficie y 80 % del interior). Cuando el producto envasado esté cortado en lonchas, la muestra respectiva se tomará de más de una loncha del producto. La porción de ensayo se cortará en trozos pequeños y se colocará en una bolsa Stomacher, utilizando un instrumento estéril y una técnica aséptica. De esa mezcla se tomará una porción de ensayo de 10 g para el recuento y otra de 25 g para la detección.
Se añadirán 9 volúmenes de diluyente (90 ml) al volumen de la porción de ensayo (10 g) y, a continuación, se homogeneizará la mezcla utilizando un Stomacher o un Pulsifier durante 1 a 2 minutos.
Como diluyente de uso general puede utilizarse agua de peptona tamponada, según se describe en la norma EN ISO 11290-2 Microbiología de los alimentos para consumo humano y para animales. Método horizontal para la detección y el recuento de Listeria monocytogenes. Parte 2: Método de recuento.
Para la dilución del queso, podrá emplearse una solución de citrato de sodio, según se describe en la norma EN ISO 6887-5 Microbiología de los alimentos para consumo humano y animal. Preparación de las muestras de ensayo, suspensión inicial y diluciones decimales para examen microbiológico. Parte 5: Reglas específicas para la preparación de leche y productos lácteos, en lugar de agua de peptona tamponada.
Los análisis de detección y recuento de Listeria monocytogenes se llevarán a cabo de acuerdo con lo siguiente:
|
a) |
en el caso de las muestras de pescado ahumado y marinado se efectuarán dos series de análisis:
|
|
b) |
en el caso de las muestras de quesos blandos y semiblandos y de las muestras de productos cárnicos tratados térmicamente, los análisis se efectuarán al término de su vida útil. |
2.1. Detección de Listeria monocytogenes
La detección de Listeria monocytogenes se llevará a cabo de acuerdo con la versión modificada de la norma EN ISO 11290-1:1996 Microbiología de los alimentos para consumo humano y para animales. Método horizontal para la detección y el recuento de Listeria monocytogenes. Parte 1: Método de detección.
2.2. Recuento de Listeria monocytogenes
El recuento de Listeria monocytogenes se llevará a cabo de acuerdo con la norma EN ISO 11290-2:1998 Microbiología de los alimentos para consumo humano y para animales. Método horizontal para la detección y el recuento de Listeria monocytogenes. Parte 2: Método de recuento y su modificación, EN ISO 11290-2:1998/Amd1:2004 Modificación del medio de recuento.
Si se comprueba que la muestra está contaminada, se asumirá que la mayoría de los productos contienen niveles bajos de contaminación por Listeria monocytogenes. Para permitir la estimación de los números bajos en las muestras (entre 10 y 100 ufc/g), el ensayo se realizará por duplicado, según se indica en la norma EN ISO 11290-2:1998/Amd 1:2004, con 1 ml de la dilución principal:
|
a) |
extendida en la superficie de tres placas de 90 mm de diámetro, o |
|
b) |
extendida en la superficie de una placa de 140 mm de diámetro. |
Como es posible que existan niveles de contaminación con Listeria monocytogenes superiores, deben extenderse 0,1 ml de la solución principal en la superficie de una placa para permitir el recuento de hasta 1,5 × 104 ufc/g. Este plaqueo debe realizarse una sola vez, según se indica en la norma ISO 7218:2007 Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Requisitos generales y guía para el examen microbiológico.
3. Análisis de pH y actividad del agua (aw) en el pescado ahumado y el pescado marinado
3.1. Determinación del pH
La determinación del pH de la muestra se llevará a cabo de acuerdo con la norma EN ISO 2917:1999 Meat and meat products – Measurement of pH – Reference method (Carne y productos cárnicos. Medición del pH. Método de referencia).
El análisis debe efectuarse en la muestra que se haya sometido a ensayo a su llegada al laboratorio. Para medir el pH de la muestra se recomienda aplicar la técnica no destructiva enumerada en el método ISO.
El resultado debe comunicarse con una precisión de 0,05 unidades de pH.
3.2. Determinación de la actividad del agua (aw)
La determinación de la actividad del agua (aw) de la muestra se efectuará de acuerdo con la norma EN ISO 21807:2004 Microbiology of food and animal feeding stuffs – Determination of water activity (Microbiología de los alimentos y los piensos. Determinación de la actividad del agua).
El análisis debe efectuarse en la muestra que se haya sometido a ensayo a su llegada al laboratorio. El método deberá poder funcionar en el rango comprendido entre 0,999 y 0,9000, y el límite de repetibilidad corresponderá a una desviación estándar de 0,002.
El valor comunicado contendrá, como mínimo, dos cifras significativas.
4. Almacenamiento de las cepas
Se almacenará una cepa de Listeria monocytogenes confirmada por cada muestra positiva, para posibles estudios posteriores de tipado. Si las cepas se han recuperado tanto a partir del método de detección como del de recuento, solo se almacenarán las cepas obtenidas a partir del método de recuento.
Las cepas se almacenarán en los laboratorios nacionales de referencia siguiendo métodos adecuados de recogida de cultivos, siempre que dichos métodos garanticen la viabilidad de las cepas para el tipado por un mínimo de dos años.
PARTE D
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
1. Disposiciones generales
La información que deben comunicar los Estados miembros, en la medida en que sea accesible o esté disponible, es de dos tipos:
|
a) |
un resumen del programa de seguimiento coordinado y de sus resultados; este resumen debe elaborarse en forma de texto; |
|
b) |
datos detallados individuales de cada muestra analizada en el contexto del plan de muestreo; esta información debe presentarse en datos brutos, utilizando el «Diccionario de Datos» y los formularios de recogida de datos contemplados en el artículo 5, apartado 2. |
2. Información que debe incluirse en el resumen del programa de seguimiento coordinado y de sus resultados
|
a) |
Nombre del Estado miembro. |
|
b) |
Fecha de inicio y del fin del muestreo y los análisis. |
|
c) |
Número de muestras de alimentos listos para el consumo recogidas en los puntos de venta al por menor y analizadas:
|
|
d) |
Resultados generales: prevalencia y proporción de muestras que superan el límite de 100 ufc/g de Listeria monocytogenes en los quesos blandos y semiblandos, el pescado ahumado y marinado y los productos cárnicos tratados térmicamente cubiertos por el programa de seguimiento coordinado. |
|
e) |
Descripción de los mercados de queso blando y semiblando, pescado ahumado y marinado y productos cárnicos tratados térmicamente en el Estado miembro:
|
|
f) |
Puntos de venta al por menor muestreados: tipo de categorías de puntos de venta cubiertos (por ejemplo, supermercados, tiendas pequeñas, etc.). |
|
g) |
Distribución geográfica del muestreo; ciudades/localidades cubiertas (porcentaje de población cubierta). |
|
h) |
Descripción del procedimiento de aleatorización para el muestreo del comercio al por menor: aleatorización mensual. |
|
i) |
Observaciones sobre la representatividad global del programa de muestreo. |
|
j) |
Preparación de la muestra de ensayo utilizada para la medición del pH. |
|
k) |
Método analítico empleado para la determinación de la actividad del agua (aw). |
3. Información que debe incluirse en los datos detallados individuales relativos a cada muestra
|
a) |
Tipo de muestra:
|
|
b) |
Subtipo de la muestra:
|
|
c) |
Conservantes utilizados en el pescado ahumado o marinado (según se indique en la etiqueta). |
|
d) |
¿Se ha incluido la corteza del queso en los análisis de las muestras? (sí/no; en caso afirmativo, indicar la proporción si se dispone del dato). |
|
e) |
Fecha de la recogida de las muestras. |
|
f) |
Fecha de caducidad del producto muestreado. |
|
g) |
Fecha de producción/envasado (si se dispone del dato). |
|
h) |
Temperatura superficial de la muestra en el punto de venta al por menor. |
|
i) |
Temperatura de almacenamiento en el laboratorio hasta el término de la vida útil. |
|
j) |
Análisis inmediatamente posterior al muestreo (solo para el pescado ahumado y marinado)/al término de la vida útil. |
|
k) |
Fecha de inicio de los análisis en el laboratorio. |
|
l) |
Detección de Listeria monocytogenes: resultados cualitativos (ausencia/presencia en 25 g). |
|
m) |
Cuantificación de Listeria monocytogenes: resultados cuantitativos (ufc/g). |
|
n) |
pH (solo pescado ahumado y marinado). |
|
o) |
Actividad del agua (aw) (solo pescado ahumado y marinado). |
|
p) |
Código de la ciudad/localidad. |
|
q) |
Código del punto de venta. |
|
r) |
Tipo de comercio al por menor:
|
|
s) |
País de producción: según conste en la marca de identificación que figure en el envase o en la documentación comercial. |
|
t) |
Preenvasado:
|
|
u) |
Calidad organoléptica de la muestra. |
ANEXO II
Número de muestras que deben tomarse en los Estados miembros por categoría de alimentos listos para el consumo
(contemplado en el artículo 4, apartado 5)
|
Estado miembro |
Población a 1.1.2008 (datos de Eurostat) |
Tamaño de la muestra estratificada armonizada |
||
|
N (millones) |
% |
Por categoría de alimento y fase de análisis (*1) |
Tamaño total de la muestra |
|
|
Bélgica – BE |
10,7 |
2,1 |
60 |
240 |
|
Bulgaria – BG |
7,6 |
1,5 |
60 |
240 |
|
República Checa – CZ |
10,4 |
2,1 |
60 |
240 |
|
Dinamarca – DK |
5,576 |
1,1 |
60 |
240 |
|
Alemania – DE |
82,2 |
16,5 |
400 |
1 600 |
|
Estonia – EE |
1,3 |
0,3 |
30 |
120 |
|
Irlanda – IE |
4,4 |
0,9 |
30 |
120 |
|
Grecia – EL |
11,2 |
2,3 |
60 |
240 |
|
España – ES |
45,3 |
9,1 |
200 |
800 |
|
Francia – FR |
63,8 |
12,8 |
400 |
1 600 |
|
Italia – IT |
59,6 |
12,0 |
400 |
1 600 |
|
Chipre – CY |
0,8 |
0,2 |
30 |
120 |
|
Letonia – LV |
2,3 |
0,5 |
30 |
120 |
|
Lituania – LT |
3,4 |
0,7 |
30 |
120 |
|
Luxemburgo – LU |
0,5 |
0,1 |
30 |
120 |
|
Hungría – HU |
10,0 |
2,0 |
60 |
240 |
|
Malta – MT |
0,4 |
0,1 |
30 |
120 |
|
Países Bajos – NL |
16,4 |
3,3 |
60 |
240 |
|
Austria – AT |
8,3 |
1,7 |
60 |
240 |
|
Polonia – PL |
38,1 |
7,7 |
200 |
800 |
|
Portugal – PT |
10,6 |
2,1 |
60 |
240 |
|
Rumanía – RO |
21,5 |
4,3 |
60 |
240 |
|
Eslovenia – SI |
2,0 |
0,4 |
30 |
120 |
|
Eslovaquia – SK |
5,4 |
1,1 |
60 |
240 |
|
Finlandia – FI |
5,3 |
1,1 |
60 |
240 |
|
Suecia – SE |
9,2 |
1,8 |
60 |
240 |
|
Reino Unido – UK |
61,2 |
12,3 |
400 |
1 600 |
|
Total UE |
497,5 |
100,0 |
3 020 |
12 080 |
(*1) Por lo que respecta al pescado ahumado y al pescado marinado, se recogerán dos muestras de cada lote. Una de estas muestras debe analizarse el día en que se reciba en el laboratorio, y la otra, al término de su vida útil (véase el anexo I, parte C, punto 1.2).
ANEXO III
Ayuda financiera máxima de la Unión a los Estados miembros
|
(en EUR) |
|||||
|
Estado miembro |
Importe máximo total para la cofinanciación de |
||||
|
Detección de Listeria monocytogenes |
Recuento de Listeria monocytogenes |
pH |
Actividad del agua |
Total |
|
|
Bélgica – BE |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Bulgaria – BG |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
República Checa – CZ |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Dinamarca – DK |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Alemania – DE |
96 000 |
96 000 |
6 000 |
8 000 |
206 000 |
|
Estonia – EE |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Irlanda – IE |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Grecia – EL |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
España – ES |
48 000 |
48 000 |
3 000 |
4 000 |
103 000 |
|
Francia – FR |
96 000 |
96 000 |
6 000 |
8 000 |
206 000 |
|
Italia – IT |
96 000 |
96 000 |
6 000 |
8 000 |
206 000 |
|
Chipre – CY |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Letonia – LV |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Lituania – LT |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Luxemburgo – LU |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Hungría – HU |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Malta – MT |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Países Bajos – NL |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Austria – AT |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Polonia – PL |
48 000 |
48 000 |
3 000 |
4 000 |
103 000 |
|
Portugal – PT |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Rumanía – RO |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Eslovenia – SI |
7 200 |
7 200 |
450 |
600 |
15 450 |
|
Eslovaquia – SK |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Finlandia – FI |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Suecia – SE |
14 400 |
14 400 |
900 |
1 200 |
30 900 |
|
Reino Unido – UK |
96 000 |
96 000 |
6 000 |
8 000 |
206 000 |
|
Total UE |
724 800 |
724 800 |
45 300 |
60 400 |
1 555 300 |
ANEXO IV
Informe financiero certificado sobre la ejecución de un programa de seguimiento coordinado de Listeria monocytogenes en determinadas categorías de alimentos listos para el consumo
Período de referencia: del … al …
Declaración sobre los costes del programa de seguimiento coordinado admisibles para la ayuda financiera de la Unión
Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se concede una ayuda financiera de la Unión: …
|
Costes soportados en relación con |
Número de pruebas |
Costes totales durante el período de referencia (en moneda nacional) |
Costes totales admisibles para la ayuda financiera de la Unión |
|
Detección de Listeria monocytogenes |
|
|
|
|
Recuento de Listeria monocytogenes |
|
|
|
|
Determinación del pH |
|
|
|
|
Actividad del agua (aw) |
|
|
|
Declaración del beneficiario
Certifico que:
|
— |
los costes mencionados son auténticos, se han soportado al ejecutar las tareas establecidas en la Decisión 2010/678/UE de la Comisión y eran esenciales para la correcta realización de las mismas, |
|
— |
todos los justificantes de los costes están disponibles a efectos de auditoría, |
|
— |
no se ha pedido ninguna otra ayuda de la Unión para este programa de seguimiento coordinado, |
|
— |
de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002], esta ayuda no ha producido rentabilidad alguna para el Estado miembro. |
Fecha: …
Persona responsable a efectos financieros: …
Firma: …
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
que modifica la Decisión 95/467/CE por la que se aplica el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción
[notificada con el número C(2010) 7542]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/679/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4, letra a),
Previa consulta al Comité permanente de la construcción,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de octubre de 1995, la Comisión adoptó la Decisión 95/467/CE por la que se aplica el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (2). |
|
(2) |
A fin de adaptar al progreso técnico los sistemas de certificación de la conformidad para la familia de productos «CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS ESPECÍFICOS», es preciso introducir los cambios pertinentes en el anexo 3 de la Decisión. |
|
(3) |
Por tanto, dicha Decisión debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo 3 de la Decisión 95/467/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
ANEXO
En el anexo 3 de la Decisión 95/467/CE, en el cuadro relativo a la familia de productos « CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS ESPECÍFICOS », se añade la siguiente entrada:
|
Productos |
Uso previsto |
Niveles o clases (reacción al fuego) |
Sistema de certificación de la conformidad |
|
«Chimeneas prefabricadas (elementos de un piso de altura), revestimientos de conductos (elementos o bloques), chimenea multitubular (elementos o bloques), bloques de chimenea de una sola pared, chimeneas independientes y adosadas en piezas, extremos de chimeneas |
Para usos sujetos a normas sobre la reacción al fuego |
(A1, A2, B, C) (*1) |
1 |
|
(A1, A2, B, C) (*2), D, E |
3 |
||
|
(A1 a E) (*3), F |
4 |
||
|
Sistema 1: Véase el punto 2, inciso i), del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo mediante sondeo de muestras. Sistema 3: Véase el punto 2, inciso ii), del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad. Sistema 4: Véase el punto 2, inciso ii), del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad. |
|||
(*1) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, la adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).
(*2) Productos o materiales no cubiertos por la nota *.
(*3) Productos o materiales que no necesitan someterse a ensayo de reacción al fuego (por ejemplo, productos o materiales de la clase A1 con arreglo a la Decisión 96/603/CE de la Comisión, DO L 267 de 19.10.1996, p. 23).»
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/57 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
por la que se exime a Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, los materiales forestales de reproducción, las semillas de remolacha, las semillas de plantas hortícolas y las semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente
[notificada con el número C(2010) 7578]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/680/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 23 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 23 bis,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (3), y, en particular, su artículo 18 bis,
Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (4), y, en particular, su artículo 20,
Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (5), y, en particular, su artículo 30 bis,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (6), y, en particular, su artículo 49,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE se establecen determinadas disposiciones para la comercialización de semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, materiales de multiplicación vegetativa de la vid, materiales forestales de reproducción, semillas de remolacha, semillas de plantas hortícolas y semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente. En dichas Directivas también se dispone que, en ciertas condiciones, se podrá eximir total o parcialmente a los Estados miembros de la obligación de aplicarlas en relación con determinadas especies o determinados materiales. |
|
(2) |
En algunos Estados miembros normalmente no se reproducen ni comercializan semillas de las especies que figuran en las partes I, II, V, VI y VII del anexo de la presente Decisión. Además, en determinados Estados miembros, la viticultura y la comercialización de los materiales de multiplicación que figuran en la parte III de dicho anexo tienen una importancia económica mínima. Asimismo, en algunos Estados miembros, las especies de árboles que figuran en la parte IV de dicho anexo tampoco son importantes a efectos de la silvicultura. |
|
(3) |
Sobre la base de las solicitudes enviadas por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido desde 1969, la Comisión adoptó las Decisiones 69/270/CEE (8), 69/271/CEE (9), 69/272/CEE (10), 70/47/CEE (11), 70/48/CEE (12), 70/49/CEE (13), 70/93/CEE (14), 70/94/CEE (15), 70/481/EEC (16), 72/270/CEE (17), 72/271/CEE (18), 73/122/CEE (19), 73/123/CEE (20), 73/188/CEE (21), 74/5/CEE (22), 74/358/CEE (23), 74/360/CEE (24), 74/361/CEE (25), 74/362/CEE (26), 74/491/CEE (27), 74/532/CEE (28), 75/287/CEE (29), 75/752/CEE (30), 79/355/CEE (31), 86/153/CEE (32), 89/101/CEE (33), 90/209/CEE (34), 2005/325/CE (35), 2005/871/CE (36), 2005/886/CE (37), 2005/931/CE (38), 2008/462/CE (39), 2009/786/CE (40), 2010/198/UE (41) y 2010/377/UE (42) en las que se exime total o parcialmente a los mencionados Estados miembros de la obligación de aplicar las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE a las especies y los materiales en cuestión. |
|
(4) |
Como parte de una encuesta realizada por la Comisión durante el primer semestre de 2010 entre los Estados miembros afectados, se pidió a estos que analizaran en qué medida consideran adecuado seguir aplicando las Decisiones a que hace referencia el considerando 3 y si se siguen cumpliendo las condiciones aplicables. A partir de ese análisis, algunos Estados miembros presentaron solicitudes actualizadas a la Comisión, mientras que Bélgica, Grecia y Luxemburgo pidieron la retirada total de las decisiones que les conciernen. Resulta necesario, por tanto, actualizar y, cuando se solicite, retirar las exenciones concedidas. Por otra parte, por motivos de transparencia y simplificación, deben derogarse todas las Decisiones a que hace referencia el considerando 3 y sustituirse por un acto único. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte I del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro y correspondientes a la indicación «X» en la columna de los Estados miembros respectivos.
2. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte II del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro y correspondientes a la indicación «X» en la columna de los Estados miembros respectivos.
En el caso de Letonia, la exención de esta obligación con respecto a Zea mays se aplica asimismo a excepción del artículo 19, apartado 1, de esa Directiva.
3. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte III del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE, a excepción de sus artículos 12 y 12 bis, al género indicado en la primera columna del cuadro.
4. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte IV del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 1999/105/CE, a excepción de su artículo 17, apartado 1, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro y correspondientes a la indicación «X» en la columna de los Estados miembros respectivos.
5. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte V del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE, a excepción de su artículo 20, a la especie indicada en la primera columna del cuadro y correspondiente a la indicación «X» en la columna de los Estados miembros respectivos.
6. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VI del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/55/CE, a excepción de su artículo 16, apartado 1, y de su artículo 34, apartado 1, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro y correspondientes a la indicación «X» en la columna de los Estados miembros respectivos.
7. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VII del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción de su artículo 17, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro y correspondientes a la indicación «X» en la columna de los Estados miembros respectivos.
En el caso de Malta, la exención de esta obligación con respecto al girasol se aplica asimismo a excepción del artículo 9, apartado 1, de esa Directiva.
Artículo 2
Quedan derogadas las Decisiones 69/270/CEE, 69/271/CEE, 69/272/CEE, 70/47/CEE, 70/48/CEE, 70/49/CEE, 70/93/CEE, 70/94/CEE, 70/481/CEE, 72/270/CEE, 72/271/CEE, 73/122/CEE, 73/123/CEE, 73/188/CEE, 74/5/CEE, 74/358/CEE, 74/360/CEE, 74/361/CEE, 74/362/CEE, 74/491/CEE, 74/532/CEE, 75/287/CEE, 75/752/CEE, 79/355/CEE, 86/153/CEE, 89/101/CEE, 90/209/CEE, 2005/325/CE, 2005/871/CE, 2005/886/CE, 2005/931/CE, 2008/462/CE, 2009/786/CE, 2010/198/UE y 2010/377/UE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(3) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.
(4) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.
(6) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
(7) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(8) DO L 220 de 1.9.1969, p. 8.
(9) DO L 220 de 1.9.1969, p. 9.
(10) DO L 220 de 1.9.1969, p. 10.
(11) DO L 13 de 19.1.1970, p. 26.
(12) DO L 13 de 19.1.1970, p. 27.
(13) DO L 13 de 19.1.1970, p. 28.
(14) DO L 25 de 2.2.1970, p. 16.
(15) DO L 25 de 2.2.1970, p. 17.
(16) DO L 237 de 28.10.1970, p. 29.
(17) DO L 166 de 24.7.1972, p. 26.
(18) DO L 166 de 24.7.1972, p. 27.
(19) DO L 145 de 2.6.1973, p. 41.
(20) DO L 145 de 2.6.1973, p. 43.
(21) DO L 194 de 16.7.1973, p. 16.
(22) DO L 12 de 15.1.1974, p. 13.
(23) DO L 196 de 19.7.1974, p. 15.
(24) DO L 196 de 19.7.1974, p. 18.
(25) DO L 196 de 19.7.1974, p. 19.
(26) DO L 196 de 19.7.1974, p. 20.
(27) DO L 267 de 3.10.1974, p. 18.
(28) DO L 299 de 7.11.1974, p. 14.
(29) DO L 122 de 14.5.1975, p. 15.
(30) DO L 319 de 10.12.1975, p. 12.
(31) DO L 84 de 4.4.1979, p. 23.
(32) DO L 115 de 3.5.1986, p. 26.
(33) DO L 38 de 10.2.1989, p. 37.
(34) DO L 108 de 28.4.1990, p. 104.
(35) DO L 109 de 29.4.2005, p. 1.
(36) DO L 320 de 8.12.2005, p. 50.
(37) DO L 326 de 13.12.2005, p. 39.
(38) DO L 340 de 23.12.2005, p. 67.
(39) DO L 160 de 19.6.2008, p. 33.
(40) DO L 281 de 28.10.2009, p. 5.
ANEXO
Leyenda
Abreviaturas:
|
BG |
: |
República de Bulgaria |
|
CZ |
: |
República Checa |
|
DK |
: |
Reino de Dinamarca |
|
DE |
: |
República Federal de Alemania |
|
EE |
: |
República de Estonia |
|
IE |
: |
Irlanda |
|
ES |
: |
Reino de España |
|
FR |
: |
República Francesa |
|
CY |
: |
República de Chipre |
|
LV |
: |
República de Letonia |
|
LT |
: |
República de Lituania |
|
MT |
: |
República de Malta |
|
NL |
: |
Reino de los Países Bajos |
|
PL |
: |
República de Polonia |
|
SI |
: |
República de Eslovenia |
|
SK |
: |
República Eslovaca |
|
FI |
: |
República de Finlandia |
|
SE |
: |
Reino de Suecia |
|
UK |
: |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
Figura una X bajo el encabezamiento de cada Estado miembro al que se exime de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.
Parte I – Directiva 66/401/CEE
|
|
BG |
CZ |
DK |
DE |
IE |
ES |
LV |
LT |
MT |
PL |
SK |
UK |
|
Agrostis canina |
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
Alopecurus pratensis |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
X |
|
Arrhenatherum elatius |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Bromus catharticus |
|
|
|
X |
|
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
Bromus sitchensis |
|
|
|
X |
|
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
Cynodon dactylon |
|
X |
|
X |
|
|
X |
X |
|
X |
|
X |
|
Dactylis glomerata |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Festuca arundinacea |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
x Festulolium |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Lolium x boucheanum |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Phalaris aquatica |
|
|
X |
X |
|
|
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
Phleum nodosum |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Phleum pratense |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Poa annua |
|
|
|
X |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
Poa nemoralis |
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
|
|
Poa palustris |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
X |
|
Poa trivialis |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Trisetum flavescens |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
X |
X |
|
X |
|
Galega orientalis |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
|
Hedysarum coronarium |
|
X |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
X |
|
X |
|
Lotus corniculatus |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Lupinus albus |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Lupinus angustifolius |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Lupinus luteus |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Medicago lupulina |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
X |
|
|
|
|
Medicago x varia |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Onobrychis viciifolia |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Trifolium alexandrinum |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
X |
|
X |
|
Trifolium hybridum |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Trifolium incarnatum |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
X |
|
|
X |
|
Trifolium repens |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Trifolium resupinatum |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
X |
|
|
X |
|
Trigonella foenumgraecum |
|
|
|
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
Vicia pannonica |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
X |
X |
|
|
|
Vicia villosa |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
|
|
|
Brassica napus |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Brassica oleracea |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Phacelia tanacetifolia |
|
|
|
|
|
X |
|
|
X |
|
|
X |
|
Raphanus sativus |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
Parte II – Directiva 66/402/CEE
|
|
CZ |
DK |
DE |
EE |
IE |
FR |
LV |
LT |
MT |
NL |
PL |
UK |
|
Avena strigosa |
|
|
|
X |
|
|
X |
|
|
|
|
X |
|
Oryza sativa |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Phalaris canariensis |
|
|
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
Sorghum bicolor |
|
X |
|
X |
X |
|
X |
|
|
|
X |
X |
|
Sorghum sudanense |
|
X |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
X |
X |
|
Sorghum bicolor x Sorghum sudanense |
|
X |
|
X |
X |
|
X |
|
|
|
X |
X |
|
Triticum spelta |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
|
|
|
|
Zea mays |
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
Parte III – Directiva 68/193/CEE
|
|
DK |
EE |
IE |
LV |
LT |
NL |
PL |
FI |
SE |
UK |
|
Vitis |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Parte IV – Directiva 1999/105/CE
|
|
DK |
EE |
LT |
MT |
SI |
|
Abies alba |
|
X |
X |
X |
|
|
Abies cephalonica |
X |
X |
X |
X |
|
|
Abies grandis |
|
X |
X |
X |
|
|
Abies pinsapo |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Acer platanoides |
|
|
|
X |
|
|
Acer pseudoplatanus |
|
X |
X |
X |
|
|
Alnus glutinosa |
|
|
|
X |
|
|
Alnus incana |
|
|
|
X |
|
|
Betula pendula |
|
|
|
X |
|
|
Betula pubescens |
|
|
|
X |
|
|
Carpinus betulus |
|
X |
|
X |
|
|
Castanea sativa |
X |
X |
X |
|
|
|
Cedrus atlantica |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Cedrus libani |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Fagus sylvatica |
|
X |
|
X |
|
|
Fraxinus angustifolia |
X |
X |
X |
|
|
|
Fraxinus excelsior |
|
|
|
X |
|
|
Larix decidua |
|
|
|
X |
|
|
Larix x eurolepis |
|
|
|
X |
|
|
Larix kaempferi |
|
|
|
X |
|
|
Larix sibirica |
X |
|
X |
X |
X |
|
Picea abies |
|
|
|
X |
|
|
Picea sitchensis |
|
X |
X |
X |
X |
|
Pinus brutia |
X |
X |
X |
|
X |
|
Pinus canariensis |
X |
X |
X |
|
X |
|
Pinus cembra |
X |
X |
X |
X |
|
|
Pinus contorta |
|
|
X |
X |
X |
|
Pinusa halepensis |
X |
X |
X |
|
|
|
Pinus leucodermis |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Pinus nigra |
|
X |
X |
|
|
|
Pinus pinaster |
X |
X |
X |
|
|
|
Pinus pinea |
X |
X |
X |
|
|
|
Pinus radiata |
X |
X |
X |
|
X |
|
Prunus avium |
|
X |
|
|
|
|
Pseudotsuga menziesii |
|
|
X |
|
|
|
Quercus cerris |
X |
X |
X |
|
|
|
Quercus ilex |
X |
X |
X |
|
|
|
Quercus petraea |
|
X |
|
X |
|
|
Quercus pubescens |
X |
X |
X |
X |
|
|
Quercus rubra |
|
|
|
X |
|
|
Quercus suber |
X |
X |
X |
|
|
|
Robinia pseudoacacia |
|
X |
|
|
|
|
Tilia cordata |
|
|
|
X |
|
|
Tilia platyphyllos |
|
X |
|
X |
|
Parte V – Directiva 2002/54/CE
|
|
CY |
MT |
|
Beta vulgaris |
X |
X |
Parte VI – Directiva 2002/55/CE
|
|
IE |
UK |
|
Allium cepa-var. Aggregatum |
|
X |
|
Allium fistulosum |
|
X |
|
Allium sativum |
|
X |
|
Allium schoenoprasum |
|
X |
|
Anthriscus cerefolium |
X |
X |
|
Asparagus officinalis |
X |
|
|
Beta vulgaris |
X |
|
|
Capsicum annuum |
|
X |
|
Cichorium intybus |
|
X |
|
Citrullus lanatus |
X |
X |
|
Cucurbita maxima |
X |
|
|
Cynara cardunculus |
X |
X |
|
Foeniculum vulgare |
|
X |
|
Rheum rhabarbarum |
|
X |
|
Scorzonera hispanica |
X |
X |
|
Solanum melongena |
|
X |
|
Valerianella locusta |
X |
X |
Parte VII – Directiva 2002/57/CE
|
|
CZ |
DK |
DE |
EE |
IE |
FR |
CY |
LV |
LT |
MT |
NL |
PL |
UK |
|
Arachis hypogaea |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Brassica rapa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Brassica juncea |
|
|
|
|
X |
|
|
X |
|
X |
|
|
|
|
Brassica napus |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Brassica nigra |
|
|
|
X |
X |
|
|
X |
|
X |
|
X |
|
|
Cannabis sativa |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
X |
|
|
|
|
Carthamus tinctorius |
|
X |
X |
X |
X |
|
|
X |
|
X |
|
X |
X |
|
Carum carvii |
|
|
X |
|
X |
X |
|
|
|
X |
|
|
X |
|
Gossypium spp. |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Helianthus annuus |
|
X |
|
X |
X |
|
|
X |
|
X |
|
|
|
|
Linum usitatissimum |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Papaver somniferum |
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
X |
|
|
X |
|
Sinapis alba |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Glycine max. |
|
X |
|
|
X |
|
|
X |
|
X |
X |
|
|
|
10.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/65 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2010
sobre el cuestionario para los informes de los Estados miembros referentes a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE del Consejo, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones durante el período 2011-2013
[notificada con el número C(2010) 7591]
(2010/681/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Vista la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/13/CE, los Estados miembros están obligados a redactar informes sobre la aplicación de dicha Directiva basándose en un cuestionario o un esquema elaborados por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. |
|
(2) |
Los Estados miembros redactaron informes sobre la aplicación de dicha Directiva respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Decisión 2002/529/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2002, sobre el cuestionario para los informes de los Estados miembros referentes a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (3). |
|
(3) |
Los Estados miembros redactaron informes sobre la aplicación de dicha Directiva respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con la Decisión 2006/534/CE de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativa a un cuestionario para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 1999/13/CE durante el período 2005-2007 (4). |
|
(4) |
Los Estados miembros están obligados a informar, para el 30 de septiembre de 2011, a más tardar, sobre la aplicación de dicha Directiva durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el de 31 diciembre de 2010, de conformidad con la Decisión 2007/531/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2007, sobre el cuestionario para los informes de los Estados miembros referentes a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones durante el período 2008-2010 (5). |
|
(5) |
El cuarto informe debe abarcar el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros utilizarán el cuestionario recogido en el anexo de la presente Decisión como base para confeccionar el informe correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, que deben presentar a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/13/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 85 de 29.3.1999, p. 1.
(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.
(3) DO L 172 de 2.7.2002, p. 57.
ANEXO
Cuestionario referente a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones durante el período 2011-2013
1. Descripción general
Notifique las modificaciones pertinentes introducidas en la legislación nacional durante el período de referencia, en relación con la Directiva 1999/13/CE.
2. Cobertura de las instalaciones
|
2.1. |
En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II.A.1 y de las actividades enumeradas en el anexo II.A.2, indique cuántas instalaciones reguladas por la Directiva 1999/13/CE están incluidas en las categorías siguientes a 31 de diciembre de 2013:
|
|
2.2. |
En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II.A.1 y de las actividades enumeradas en el anexo II.A.2, indique cuántas instalaciones reguladas por la Directiva 1999/13/CE están incluidas en las categorías siguientes:
|
|
2.3. |
Indique cómo se ponen a disposición del público la lista de instalaciones autorizadas y registradas y los resultados del seguimiento de emisiones, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 1999/13/CE. Si esa información está disponible en internet, indique la dirección URL. Si no es el caso, facilite los datos de la persona o personas a las que se puede solicitar la información. |
3. Sustitución
En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II.A.1 y de las actividades enumeradas en el anexo II.A.2, indique cuál de las siguientes sustancias o mezclas se siguen utilizando a 31 de diciembre de 2013 y en qué cantidades (estimadas) (toneladas al año): sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, estén clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61.
Cuando se disponga de tal información, indique las sustancias, utilizando su denominación IUPAC y su número CAS, y las mezclas, utilizando su denominación comercial y precisando las sustancias relevantes que contengan.
Enumere, asimismo, las sustancias que se utilicen como sustitutos de las sustancias y mezclas arriba mencionadas (optativo).
4. Seguimiento
En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II.A.1 y de las actividades enumeradas en el anexo II.A.2, indique, respecto a 2012, el número de instalaciones que son objeto de una supervisión continua para asegurar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 1999/13/CE.
5. Cumplimiento
En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II.A.1 y de las actividades enumeradas en el anexo II.A.2, indique las siguientes cifras respecto a 2012:
|
— |
número de operadores que se ha comprobado infringen lo dispuesto en la Directiva 1999/13/CE:
|
|
— |
número de instalaciones a las que las autoridades competentes han suspendido o retirado la autorización en caso de incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 10, letra b), de la Directiva 1999/13/CE. |
6. Emisiones
En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II.A.1 y de las actividades enumeradas en el anexo II.A.2, indique el número de toneladas de COV emitidas en 2012. Indique si la cifra comunicada se basa en datos medidos, calculados o estimados.
7. Si fuera posible, facilite la estimación siguiente:
|
— |
número total del personal (autoridades nacionales, regionales y locales) encargado de la aplicación y ejecución de la Directiva 1999/13/CE (optativo), |
|
— |
coste total (EUR por año) que ello conlleva para esas autoridades (optativo). |
8. Otras observaciones