ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.288.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 288

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
5 de noviembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/666/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2010, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

1

Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 990/2010 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jabłka łąckie (IGP)]

10

 

*

Reglamento (UE) no 991/2010 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olive de Nîmes (DOP)]

12

 

 

Reglamento (UE) no 992/2010 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento (UE) no 993/2010 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

16

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/71/UE de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la metoflutrina como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

17

 

*

Directiva 2010/72/UE de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el espinosad como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

20

 

 

DECISIONES

 

 

2010/667/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2007/66/CE sobre un experimento temporal relativo al aumento del peso máximo de los lotes de algunas semillas de plantas forrajeras conforme a la Directiva 66/401/CEE del Consejo [notificada con el número C(2010) 7474]  ( 1 )

23

 

 

2010/668/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2010) 7555]

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2010

relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2010/666/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo a escala de la Unión.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Unión un acuerdo con el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

Conviene firmar y aplicar de forma provisional el Acuerdo negociado por la Comisión, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que efectúe la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM,

por otra parte,

(denominados en lo sucesivo «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre diecisiete Estados miembros de la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión;

TENIENDO EN CUENTA que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

VISTOS los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam que son contrarias a la legislación de la Unión Europea deben ajustarse a esta con objeto de sentar un fundamento jurídico sólido para los servicios aéreos entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSIDERANDO que la normativa de la Unión Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que las normas de competencia aplicables a las empresas pueden perder su efectividad debido a algunas de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros de la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, concretamente: i) las que requieren o favorecen la adopción de acuerdos de empresas, de decisiones de asociaciones de empresas o de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre las compañías aéreas en determinadas rutas, o ii) las que refuerzan los efectos de esos acuerdos, decisiones o prácticas, o iii) las que delegan en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, distorsionar o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas;

SEÑALANDO que, como parte en esas negociaciones, la Unión Europea no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de la República Socialista de Vietnam ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea y por «Tratados UE» se entenderá el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, el Gobierno de la República Socialista de Vietnam concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que haya efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados UE y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y que

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3.   El Gobierno de la República Socialista de Vietnam podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados UE o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los demás Estados enumerados en el anexo 3 o por nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, el Gobierno de la República Socialista de Vietnam no discriminará entre compañías aéreas de la Unión por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo 2, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Socialista de Vietnam de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas en materia de competencia de las Partes.

2.   Las disposiciones enumeradas en el anexo 2, letra d), dejarán de surtir efecto.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 6

Revisión o enmienda

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la finalización de los procedimientos internos respectivos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 8

Terminación

1.   En caso de que termine alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el Acuerdo enumerado en el anexo 1 de que se trate.

2.   En caso de que terminen todos los Acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el 4 de octubre de 2010, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

Image

Image

За правителството на Социалистическа република Виетнам

Por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam

Za vládu Vietnamské socialistické republiky

For regeringen for Den Socialistiske Republik Vietnam

Für die Regierung der Sozialistischen Republik Vietnam

Vietnami Sotsialistliku Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Σοσιαλιστικής Δημοκρατίας του Βιετνάμ

For the Government of the Socialist Republic of Vietnam

Pour le gouvemement de la République socialiste du Viêt Nam

Per il govemo della Repubbhca socialista del Vietnam

Vjetnamas Sociālistiskās Republikas valdības vārdā –

Vietnamo Socialistinės Respublikos Vyriausybės vardu

A Vietnami Szocialista Köztársaság kormánya részéről

Ghall-Gvern tar-Repubblika Soċjalista tal-Vjetnam

Voor de Regering van de Socialistische Republiek Vietnam

W imieniu Rządu Socjalistycznej Republiki Wietnamu

Pelo Govemo da República Socialista do Vietname

Pentru Guvernul Republicii Socialiste Vietnam

Za vládu Vietnamskej socialistickej republiky

Za vlado Socialistične republike Vietnam

Vietnamin sosialistisen tasavallan hallituksen puolesta

För Socialistiska republiken Vietnams regering

Image

Image

ANEXO 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Socialista de Vietnam y Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Hanoi el 27 de marzo de 1995, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Austria» en el anexo 2;

Modificado en último lugar por las actas de acuerdo firmadas en Hanoi el 5 de abril de 2006;

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre transporte aéreo, hecho en Bruselas el 21 de octubre de 1992, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Bélgica» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Sofía el 1 de octubre de 1979, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Bulgaria» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Praga el 23 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-República Checa» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Hanoi el 25 de septiembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Dinamarca» en el anexo 2;

Léase conjuntamente con el Memorándum de Acuerdo entre los Reinos de Dinamarca, Noruega y Suecia y la República Socialista de Vietnam, hecho en Hanoi el 25 de septiembre de 1997;

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, firmado en Hanoi el 26 de octubre de 2000, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Finlandia» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en París el 14 de abril de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Francia» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Bonn el 26 de agosto de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Alemania» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Hanoi el 4 de febrero de 1998, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Hungría» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Luxemburgo el 26 de octubre de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Luxemburgo» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Hanoi el 1 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Países Bajos» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre transporte aéreo civil, hecho en Varsovia el 11 de septiembre de 1976, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Polonia» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre transporte aéreo, hecho en Lisboa el 3 de febrero de 1998, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Portugal» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam relativo a los transportes aéreos civiles, hecho en Hanoi el 26 de junio de 1979, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Rumanía» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Hanoi el 25 de septiembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Suecia» en el anexo 2;

Léase conjuntamente con el Memorándum de Acuerdo entre los Reinos de Dinamarca, Noruega y Suecia y la República Socialista de Vietnam, hecho en Hanoi el 25 de septiembre de 1997;

Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre transporte aéreo, hecho en Hanoi el 6 de noviembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-República Eslovaca» en el anexo 2;

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre servicios aéreos, hecho en Londres el 19 de agosto de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Vietnam-Reino Unido» en el anexo 2;

Modificado en último lugar por el Canje de Notas hecho en Hanoi el 8 y 26 de septiembre de 2000.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Gobierno de la República Socialista de Vietnam y Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional.

ANEXO 2

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Vietnam-Austria;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Bulgaria;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Dinamarca;

Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-República Checa;

Artículo 4, apartado 5, del Acuerdo Vietnam-Finlandia;

Artículo 7, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Francia;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Alemania;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Hungría;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Luxemburgo;

Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Países Bajos;

Artículo 3, apartado 2, del Acuerdo Vietnam-Polonia;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Portugal;

Artículo 3 del Acuerdo Vietnam-Rumanía;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Suecia;

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-República Eslovaca;

Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Vietnam-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Austria;

Artículo 5, apartado 1, letra d), del Acuerdo Vietnam-Bélgica;

Artículo 4, letra a), del Acuerdo Vietnam-Bulgaria;

Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-República Checa;

Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Dinamarca;

Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Finlandia;

Artículo 9, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Francia;

Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Vietnam-Alemania;

Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Hungría;

Artículo 4, apartado 1, letra c), del Acuerdo Vietnam-Luxemburgo;

Artículo 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo Vietnam-Países Bajos;

Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Vietnam-Polonia;

Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Portugal;

Artículo 4 del Acuerdo Vietnam-Rumanía;

Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Suecia;

Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-República Eslovaca;

Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Vietnam-Reino Unido.

c)

Seguridad:

Artículo 6 bis del Acuerdo Vietnam-Austria;

Artículo 7 del Acuerdo Vietnam-Bélgica;

Artículo 11 del Acuerdo Vietnam-República Checa;

Artículo 18 del Acuerdo Vietnam-Finlandia;

Artículo 4 del Acuerdo Vietnam-Francia;

Artículo 9 del Acuerdo Vietnam-Hungría;

Artículo 6 del Acuerdo Vietnam-Luxemburgo;

Artículo 14 del Acuerdo Vietnam-Países Bajos;

Artículo 9 del Acuerdo Vietnam-Rumanía;

Artículo 7 del Acuerdo Vietnam-República Eslovaca;

Artículo 9 bis del Acuerdo Vietnam-Reino Unido.

d)

Compatibilidad con las normas en materia de competencia:

Artículo 13, apartados 1 y 7, del Acuerdo Vietnam-Bélgica;

Artículo 9, apartados 3 a 8, del Acuerdo Vietnam-Bulgaria;

Artículo 7, apartado 2, del Acuerdo Vietnam-República Checa;

Artículo 11, apartado 2, del Acuerdo Vietnam-Dinamarca;

Artículo 12, apartados 2 a 7, del Acuerdo Vietnam-Francia;

Artículo 6, apartado 1 y apartados 4 a 6, del Acuerdo Vietnam-Hungría;

Artículo 11, apartados 2 a 4, del Acuerdo Vietnam-Luxemburgo;

Artículo 6, apartados 2 a 6, del Acuerdo Vietnam-Países Bajos;

Artículo 20, apartados 2 y 4, del Acuerdo Vietnam-Polonia;

Artículo 16, apartados 2 a 6, del Acuerdo Vietnam-Portugal;

Artículo 14, apartados 1 a 6, del Acuerdo Vietnam-Rumanía;

Artículo 12, apartados 3, 5 y 6, del Acuerdo Vietnam-República Eslovaca;

Artículo 11, apartado 2, del Acuerdo Vietnam-Suecia;

Artículo 7, apartados 3 y 4, del Acuerdo Vietnam-Reino Unido.

ANEXO 3

Lista de los demás Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


REGLAMENTOS

5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/10


REGLAMENTO (UE) No 990/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jabłka łąckie (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Jabłka łąckie» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 42 de 19.2.2010, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

POLONIA

Jabłka łąckie (IGP)


5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/12


REGLAMENTO (UE) No 991/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olive de Nîmes (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Olive de Nîmes», presentada por Francia, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 44 de 20.2.2010, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Olive de Nîmes (DOP)


5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/14


REGLAMENTO (UE) No 992/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

57,0

MA

76,8

MK

43,6

TR

95,0

ZZ

68,1

0707 00 05

EG

140,6

JO

158,2

MK

59,4

TR

166,0

ZA

121,6

ZZ

129,2

0709 90 70

MA

60,3

TR

146,2

ZZ

103,3

0805 20 10

MA

74,4

ZA

154,0

ZZ

114,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

100,3

HR

57,1

TR

68,6

ZA

60,7

ZZ

71,7

0805 50 10

AR

58,7

BR

83,8

CL

81,9

TR

74,8

UY

41,2

ZA

95,2

ZZ

72,6

0806 10 10

BR

213,1

TR

147,3

US

248,8

ZA

75,4

ZZ

171,2

0808 10 80

AR

75,7

AU

149,8

BR

82,6

CL

84,6

CN

69,0

MK

26,7

NZ

117,8

US

118,9

ZA

85,3

ZZ

90,0

0808 20 50

CN

53,7

US

163,9

ZZ

108,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/16


REGLAMENTO (UE) No 993/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 2 de noviembre de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 2 de noviembre de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


DIRECTIVAS

5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/17


DIRECTIVA 2010/71/UE DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la metoflutrina como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino Unido recibió el 23 de diciembre de 2005 una solicitud de Sumitomo Chemical (UK) Plc, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, para la inclusión de la sustancia activa metoflutrina en su anexo I, con vistas a su utilización en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, como se define en el anexo V de la Directiva 98/8/CE. La metoflutrina no estaba comercializada en la fecha contemplada en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE como sustancia activa de un biocida.

(2)

Tras efectuar una evaluación, el Reino Unido presentó su informe de evaluación a la Comisión el 19 de junio de 2008, junto con una recomendación.

(3)

El informe fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión en la reunión del Comité permanente de biocidas de 27 de mayo de 2010, y las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación.

(4)

De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen metoflutrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por consiguiente, procede incluir la metoflutrina en el anexo I de dicha Directiva.

(5)

No se han evaluado a escala europea todos los usos posibles. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo en el ámbito europeo y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(6)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen metoflutrina como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(7)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros puedan poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

(8)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2011.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada siguiente correspondiente a la sustancia «metoflutrina»:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«36

Metoflutrina

 

Isómero RTZ:

(1R,3R)-2,2-dimetil-3-(Z)-(prop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4-(metoximetil)bencilo

No CE: n.d.

No CAS: 240494-71-7

 

Suma de todos los isómeros:

(EZ)-(1RS,3RS;1SR,3SR)-2,2-dimetil-3-prop-1-enilciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4-(metoximetil)bencilo

No CE: n.d.

No CAS: 240494-70-6

La sustancia activa debe respetar las dos purezas mínimas siguientes:

 

Isómero RTZ

754 g/kg

 

Suma de todos los isómeros

930 g/kg

1 de mayo de 2011

No procede

30 de abril de 2021

18

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros deben evaluar, cuando proceda según el producto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a escala europea.».


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/20


DIRECTIVA 2010/72/UE DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el espinosad como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el espinosad.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el espinosad ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante, y el 1 de abril de 2008 ese país presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

El informe de la autoridad competente fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 27 de mayo de 2010.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas o para controlar otros artrópodos que contienen espinosad cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, es adecuado incluir el espinosad en el anexo I de esa Directiva.

(6)

No se han evaluado a escala europea todos los usos posibles. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel europeo y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas de reducción del riesgo en el proceso de autorización de los productos. En particular, a la luz de los efectos negativos para la salud de los usuarios profesionales sin protección detectados durante la aplicación por pulverización de biocidas que contienen espinosad, conviene exigir, durante el proceso de autorización, que los biocidas destinados a uso profesional mediante pulverización se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir por otros medios los riesgos para los usuarios industriales o profesionales. Habida cuenta, además, de las conclusiones relativas a la posible exposición indirecta de las personas a través del consumo de alimentos, es conveniente exigir, en su caso, que se compruebe la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) nuevos o modificar los existentes y que se adopten medidas para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

(8)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen espinosad como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo suficiente para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE, comienza en la fecha de inclusión.

(10)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2011.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada siguiente correspondiente a la sustancia espinosad:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en caso de biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuya fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será la fijada en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«37

Espinosad

No CE: 434-300-1

No CAS: 168316-95-8

El espinosad es una mezcla de un 50-95 % de espinosina A y un 5-50 % de espinosina D

Espinosina A

(2R,3aS,5aR,5bS,9S,13S,14R,16aS, 16bR)-2-[(6-desoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosil)oxi]-13-[[(2R,5S,6R)-5-(dimetilamino)tetrahidro-6-metil-2H-piran-2-il]oxi]-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,9,10,11,12,13,14,16a,16b-tetradecahidro-14-metil-1H-as-indaceno[3,2-d]oxaciclododecin-7,15-diona No CAS: 131929-60-7

Espinosina D

(2S,3aR,5aS,5bS,9S,13S,14R,16aS, 16bS)-2-[(6-desoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosil)oxi]-13-[[(2R,5S,6R)-5-(dimetilamino)tetrahidro-6-metil-2H-piran-2-il]oxi]-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,9,10,11,12,13,14,16a,16b-tetradecahidro-4,14-dimetil-1H-as-indaceno[3,2-d]oxaciclododecin-7,15-diona No CAS: 131929-63-0

850 g/kg

1 de noviembre de 2012

31 de octubre de 2014

31 de octubre de 2022

18

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros deberán evaluar, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel europeo.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las siguientes condiciones:

Las autorizaciones estarán supeditadas a la adopción de medidas adecuadas de reducción de riesgos. En particular, los biocidas autorizados para uso profesional mediante pulverización deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

En caso de biocidas que contengan espinosad que pueden dar lugar a residuos en alimentos o piensos, los Estados miembros deberán comprobar la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) nuevos o modificar los existentes de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009 y/o el Reglamento (CE) no 396/2005, y adoptar las medidas de reducción del riesgo necesarias para garantizar que no se superen los LMR aplicables.».


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES

5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por la que se modifica la Decisión 2007/66/CE sobre un experimento temporal relativo al aumento del peso máximo de los lotes de algunas semillas de plantas forrajeras conforme a la Directiva 66/401/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 7474]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/667/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El experimento temporal contemplado en la Decisión 2007/66/CE de la Comisión (2) finalizará el 30 de junio de 2012.

(2)

En la Decisión 2007/66/CE se exige que las excepciones al tamaño máximo de los lotes de semillas de gramíneas se ajusten a los requisitos establecidos en el experimento sobre el tamaño de los lotes de semillas de forrajeras de ISTA (Asociación Internacional de Análisis de Semillas)/ISF (Federación Internacional de Semillas), tal y como fue adoptado por el Consejo de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos). El experimento sobre el tamaño de los lotes de semillas de forrajeras de ISTA/ISF proseguirá hasta el 31 de diciembre de 2013.

(3)

El experimento temporal contemplado en la Decisión 2007/66/CE también debería finalizar el 31 de diciembre de 2013 con el fin de alinear la fecha de finalización de dicho experimento con la del experimento de ISTA/ISF.

(4)

Además, debe actualizarse la referencia al experimento de ISTA/ISF debido a la existencia de un nuevo sitio web.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/66/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2007/66/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El experimento temporal comenzará el 1 de enero de 2007 y terminará el 31 de diciembre de 2013.».

Artículo 2

La nota 1 a pie de página del anexo de la Decisión 2007/66/CE se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

http://www.seedtest.org/en/ista_isf_experiment_on_herbage_seed_lot_size_content---1--1265--484.html».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 161.


5.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2010

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2010) 7555]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovena, española, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2010/668/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

En virtud de los Reglamentos (CE) no 1258/1999 y (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada por la Sección de Garantía del FEOGA, ni por el Feaga ni por el Feader.

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la Sección de Garantía del FEOGA, al Feaga ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 31 de agosto de 2010 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA, al Feaga o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

PARTIDA PRESUPUESTARIA 6701 AD HOC 34

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BG

Ayudas por superficie

2008

Deficiencias del SIP-SIG y de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

10

EUR

–16 629 131,10

0,00

–16 629 131,10

Total BG (EUR)

–16 629 131,10

0,00

–16 629 131,10

CY

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

– 320 385,91

– 320 385,91

0,00

Total CY (EUR)

– 320 385,91

– 320 385,91

0,00

CZ

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera UE

2004

Número insuficiente de muestras para controles físicos

TANTO ALZADO

5

EUR

– 207 934,24

0,00

– 207 934,24

CZ

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera UE

2005

Número insuficiente de muestras para controles físicos

TANTO ALZADO

5

EUR

– 385 763,84

0,00

– 385 763,84

CZ

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera UE

2006

Número insuficiente de muestras para controles físicos

TANTO ALZADO

5

EUR

–76 644,28

0,00

–76 644,28

Total CZ (EUR)

– 670 342,36

0,00

– 670 342,36

DE

Auditoría financiera — retraso en los pagos y plazos de pago

2009

Retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–17 700,87

–17 700,87

0,00

DE

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Rebasamiento de límites financieros, gasto no subvencionable y reducción con arreglo a la liquidación de conformidad

PUNTUAL

 

EUR

–1 971 342,57

–1 971 342,57

0,00

DE

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación de cuentas 2007: el error total rebasó el umbral de tolerancia; error más probable

EXTRAPOLADO

 

EUR

– 342 858,52

0,00

– 342 858,52

DE

Liquidación de cuentas

2007

No se procedió a la recuperación

PUNTUAL

 

EUR

–28 585,26

0,00

–28 585,26

DE

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación financiera 2007: error financiero en el libro de deudores

PUNTUAL

 

EUR

–17 617,33

0,00

–17 617,33

DE

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación de cuentas 2007: error más probable

EXTRAPOLADO

 

EUR

–23 324,14

0,00

–23 324,14

DE

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación de cuentas 2007: error conocido

EXTRAPOLADO

 

EUR

–1 091,19

0,00

–1 091,19

Total DE (EUR)

–2 402 519,88

–1 989 043,44

– 413 476,44

DK

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Rebasamiento de límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–3 921,96

–3 921,96

0,00

Total DK (EUR)

–3 921,96

–3 921,96

0,00

ES

Primas por carne — Bovinos

2006

Ausencia de sanciones en casos de falta de fecha de sacrificio de animales (primas para bovinos y pagos en virtud del artículo 69)

PUNTUAL

 

EUR

– 126 294,37

0,00

– 126 294,37

ES

Otras ayudas directas — Bovinos

2007

Ausencia de sanciones en casos de falta de fecha de sacrificio de animales (primas para bovinos y pagos en virtud del artículo 69)

PUNTUAL

 

EUR

–26 323,44

0,00

–26 323,44

ES

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2009

Auditoría financiera: retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–4 376 321,75

–4 376 321,75

0,00

ES

Auditoría financiera — Rebasamientos

2009

Rebasamiento de límites financieros, gasto no subvencionable y recuperación de la tasa láctea

PUNTUAL

 

EUR

– 383 419,21

– 383 419,21

0,00

Total ES (EUR)

–4 912 358,77

–4 759 740,96

– 152 617,81

FR

Restituciones por exportación — Animales vivos

2006

Deficiencias en la supervisión del transporte de animales bovinos vivos elegibles para las restituciones por exportación

TANTO ALZADO

10

EUR

– 233 531,17

0,00

– 233 531,17

FR

Restituciones por exportación — Animales vivos

2007

Deficiencias en la supervisión del transporte de animales bovinos vivos elegibles para las restituciones por exportación

TANTO ALZADO

10

EUR

–93 084,22

0,00

–93 084,22

FR

Restituciones por exportación — Animales vivos

2008

Deficiencias en la supervisión del transporte de animales bovinos vivos elegibles para las restituciones por exportación

TANTO ALZADO

10

EUR

–18 984,38

0,00

–18 984,38

FR

Restituciones por exportación - Animales vivos

2009

Deficiencias en la supervisión del transporte de animales bovinos vivos elegibles para las restituciones por exportación

TANTO ALZADO

10

EUR

–13 068,04

0,00

–13 068,04

FR

Leche — Cuota

2003

Superación de las cuotas

PUNTUAL

 

EUR

–7 646 623,00

0,00

–7 646 623,00

FR

Medidas en el ámbito de la pesca

2005

Régimen de sanciones no conforme

PUNTUAL

 

EUR

–47 793,25

0,00

–47 793,25

FR

Medidas en el ámbito de la pesca

2006

Régimen de sanciones no conforme

PUNTUAL

 

EUR

–4 584,36

0,00

–4 584,36

FR

Medidas en el ámbito de la pesca

2007

Régimen de sanciones no conforme

PUNTUAL

 

EUR

–66 300,98

0,00

–66 300,98

FR

Cultivos herbáceos

2006

Deficiencias en los procedimientos de control sobre el terreno

TANTO ALZADO

2

EUR

–5 938 935,20

0,00

–5 938 935,20

FR

Cultivos herbáceos

2007

Deficiencias en los procedimientos de control sobre el terreno

TANTO ALZADO

2

EUR

–2 006 102,83

0,00

–2 006 102,83

FR

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2008

Retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–24 913,70

–24 913,70

0,00

FR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2008

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–1 277 884,58

–1 277 884,58

0,00

FR

Certificación

2005

Liquidación financiera 2005 — Error más probable

PUNTUAL

 

EUR

–3 385 578,07

0,00

–3 385 578,07

FR

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación financiera 2007: deficiencias relativas a la prueba de llegada en el sector de las frutas

PUNTUAL

 

EUR

– 191 612,32

0,00

– 191 612,32

FR

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación financiera 2007: deficiencias relativas a la prueba de llegada

PUNTUAL

 

EUR

–83 652,18

0,00

–83 652,18

FR

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación financiera 2007: deficiencias relativas a la prueba de llegada en el sector vitícola

PUNTUAL

 

EUR

–6 513,57

0,00

–6 513,57

Total FR (EUR)

–21 039 161,85

–1 302 798,28

–19 736 363,57

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Superación de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–17 583,27

–17 583,27

0,00

GB

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2009

Retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–3 761 659,41

–3 761 659,41

0,00

Total GB (EUR)

–3 779 242,68

–3 779 242,68

0,00

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2003

Deficiencias en controles secundarios

TANTO ALZADO

2

EUR

–1 893 244,19

0,00

–1 893 244,19

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2004

Deficiencias en controles secundarios

TANTO ALZADO

2

EUR

–2 915,08

0,00

–2 915,08

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2004

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

5

EUR

–2 651 588,33

0,00

–2 651 588,33

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2004

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

10

EUR

–5 514 428,97

0,00

–5 514 428,97

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2005

Deficiencias en la gestión del régimen, en la gestión del registro vitícola y en relación con las reducciones de los rendimientos mínimos

TANTO ALZADO

2

EUR

– 129,11

0,00

– 129,11

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2005

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

5

EUR

–2 652 459,19

0,00

–2 652 459,19

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2005

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

10

EUR

–72 521,21

0,00

–72 521,21

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2005

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

25

EUR

–15 013 342,96

0,00

–15 013 342,96

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2006

Deficiencias en la gestión del régimen, en la gestión del registro vitícola y en relación con las reducciones de los rendimientos mínimos

TANTO ALZADO

2

EUR

–2 140,06

0,00

–2 140,06

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2006

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

5

EUR

–6 902,48

0,00

–6 902,48

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2006

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

10

EUR

117,11

0,00

117,11

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2006

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

25

EUR

–26 702 055,52

0,00

–26 702 055,52

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2007

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

5

EUR

–8 122,42

0,00

–8 122,42

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2007

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

10

EUR

–3 615,33

0,00

–3 615,33

GR

Frutas y hortalizas — Régimen de ayuda relativo a las pasas

2007

Deficiencias en controles principales

TANTO ALZADO

25

EUR

– 178 595,74

0,00

– 178 595,74

GR

Otras ayudas directas — POSEI

1999

Deficiencias en la gestión de las solicitudes de ayuda y en el sistema de control

TANTO ALZADO

10

EUR

–1 263 139,23

0,00

–1 263 139,23

GR

Otras ayudas directas — POSEI

2000

Deficiencias en la gestión de las solicitudes de ayuda y en el sistema de control

TANTO ALZADO

10

EUR

–1 351 453,75

0,00

–1 351 453,75

GR

Otras ayudas directas — POSEI

2001

Deficiencias en la gestión de las solicitudes de ayuda y en el sistema de control

TANTO ALZADO

10

EUR

–1 355 809,10

0,00

–1 355 809,10

GR

Primas para el tabaco

2006

Entregas de tabaco tardías

PUNTUAL

 

EUR

–6 108 114,95

0,00

–6 108 114,95

GR

Primas para el tabaco

2006

Transferencia de contratos de cultivo

PUNTUAL

 

EUR

–12 930 014,00

0,00

–12 930 014,00

GR

Primas para el tabaco

2006

Aprobación de empresas de primera transformación no elegibles

PUNTUAL

 

EUR

– 722 713,00

0,00

– 722 713,00

GR

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2004

Deficiencias de gestión y control

TANTO ALZADO

10

EUR

–25 128 277,52

0,00

–25 128 277,52

GR

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Deficiencias de gestión y control

TANTO ALZADO

10

EUR

–24 975 648,06

0,00

–24 975 648,06

GR

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2006

Deficiencias de gestión y control

TANTO ALZADO

10

EUR

–62 666,39

0,00

–62 666,39

GR

Otras ayudas directas — Pagos directos

2007

Deficiencias en el SIP-SIG y en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

10

EUR

– 189 954 152,86

0,00

– 189 954 152,86

GR

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 — excepto ovinos y bovinos

2007

Deficiencias en el SIP-SIG y en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

10

EUR

–4 478 362,23

0,00

–4 478 362,23

GR

Condicionalidad

2006

Deficiencias de gestión y de control de la condicionalidad

TANTO ALZADO

10

EUR

–4 138 354,61

0,00

–4 138 354,61

GR

Condicionalidad

2007

Deficiencias de gestión y de control de la condicionalidad

TANTO ALZADO

10

EUR

–29 267,04

0,00

–29 267,04

GR

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2007

Retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–1 819 599,31

–1 819 599,31

0,00

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2007

Superación de los límites de las dotaciones para desarrollo rural

PUNTUAL

 

EUR

–1 953 465,43

–1 953 465,43

0,00

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2007

Gasto no subvencionable

PUNTUAL

 

EUR

–4 910,61

–4 910,61

0,00

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2008

Superación de límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–11 724,24

0,00

–11 724,24

Total GR (EUR)

– 330 989 615,81

–3 777 975,35

– 327 211 640,46

IE

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2009

Retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

– 133 757,17

– 133 757,17

0,00

Total IE (EUR)

– 133 757,17

– 133 757,17

0,00

IT

Leche desnatada en polvo para utilización en la alimentación animal

2003

No aplicación o aplicación incorrecta de reducciones o sanciones en los términos de la reglamentación sobre ayudas

PUNTUAL

 

EUR

–19 021,62

0,00

–19 021,62

IT

Leche desnatada en polvo para utilización en la alimentación animal

2003

No aplicación o aplicación incorrecta de reducciones o sanciones en los términos de la reglamentación sobre ayudas

TANTO ALZADO

2

EUR

– 789 909,56

0,00

– 789 909,56

IT

Leche desnatada en polvo para utilización en la alimentación animal

2004

No aplicación o aplicación incorrecta de reducciones o sanciones en los términos de la reglamentación sobre ayudas

PUNTUAL

 

EUR

–2 961,86

0,00

–2 961,86

IT

Leche desnatada en polvo para utilización en la alimentación animal

2004

No aplicación o aplicación incorrecta de reducciones o sanciones en los términos de la reglamentación sobre ayudas

TANTO ALZADO

2

EUR

– 742 709,75

0,00

– 742 709,75

IT

Leche desnatada en polvo para utilización en la alimentación animal

2005

No aplicación o aplicación incorrecta de reducciones o sanciones en los términos de la reglamentación sobre ayudas

PUNTUAL

 

EUR

–86 072,22

0,00

–86 072,22

IT

Leche desnatada en polvo para utilización en la alimentación animal

2005

No aplicación o aplicación incorrecta de reducciones o sanciones en los términos de la reglamentación sobre ayudas

TANTO ALZADO

2

EUR

–47 374,31

0,00

–47 374,31

IT

Pagos directos

2005

Deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5

EUR

– 595 287,34

0,00

– 595 287,34

IT

Pagos directos

2006

Deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5

EUR

– 627 815,82

0,00

– 627 815,82

IT

Pagos directos

2007

Deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5

EUR

–36 181,44

0,00

–36 181,44

IT

Pagos directos

2007

Deficiencias en el sistema de control

TANTO ALZADO

1,34

EUR

–21 082 134,82

0,00

–21 082 134,82

IT

Pagos directos

2007

Cálculo de sanciones incorrecto

PUNTUAL

 

EUR

– 472 302,78

0,00

– 472 302,78

IT

Recuperaciones

2001 2002

Error financiero en el libro mayor de deudores

PUNTUAL

 

EUR

–14 257 072,07

0,00

–14 257 072,07

Total IT (EUR)

–38 758 843,59

0,00

–38 758 843,59

LT

Certificación

2006

Liquidación financiera 2006: error conocido

PUNTUAL

 

LTL

– 149 107,00

0,00

– 149 107,00

Total LT (LTL)

– 149 107,00

0,00

– 149 107,00

NL

Fécula de patata

2003

Deficiencias del sistema de gestión y control del régimen

TANTO ALZADO

10

EUR

–5 295 327,28

0,00

–5 295 327,28

NL

Fécula de patata

2004

Deficiencias del sistema de gestión y control del régimen

TANTO ALZADO

10

EUR

–5 424 788,14

0,00

–5 424 788,14

NL

Fécula de patata

2005

Deficiencias del sistema de gestión y control del régimen

TANTO ALZADO

10

EUR

–5 871 686,22

0,00

–5 871 686,22

NL

Fécula de patata

2006

Deficiencias del sistema de gestión y control del régimen

TANTO ALZADO

10

EUR

–5 973 168,71

0,00

–5 973 168,71

NL

Fécula de patata

2007

Deficiencias del sistema de gestión y control del régimen

TANTO ALZADO

10

EUR

–3 059 136,00

0,00

–3 059 136,00

NL

Fécula de patata

2008

Deficiencias del sistema de gestión y control del régimen

TANTO ALZADO

10

EUR

–3 323 042,96

0,00

–3 323 042,96

NL

Forrajes desecados

2005

Deficiencias en la toma de muestras y el control del peso

TANTO ALZADO

2

EUR

–53 756,91

0,00

–53 756,91

NL

Forrajes desecados

2006

No aplicación de las sanciones previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 382/2005

PUNTUAL

 

EUR

–51 192,24

0,00

–51 192,24

NL

Forrajes desecados

2006

Deficiencias en la toma de muestras y el control del peso

TANTO ALZADO

2

EUR

– 111 139,56

0,00

– 111 139,56

NL

Forrajes desecados

2007

No aplicación de las sanciones previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 382/2005

PUNTUAL

 

EUR

–80 683,48

0,00

–80 683,48

NL

Forrajes desecados

2007

Deficiencias en la toma de muestras y el control del peso

TANTO ALZADO

2

EUR

–59 296,58

0,00

–59 296,58

Total NL (EUR)

–29 303 218,08

0,00

–29 303 218,08

PL

Almacenamiento público — Azúcar

2006

Registro incorrecto de las retiradas de azúcar

PUNTUAL

 

PLN

–2 748 072,26

0,00

–2 748 072,26

PL

Almacenamiento público — Cereales

2006

Registro incorrecto de las retiradas de cereales

PUNTUAL

 

PLN

–1 181 799,38

0,00

–1 181 799,38

PL

Almacenamiento público — Cereales

2007

Registro incorrecto de las retiradas de cereales

PUNTUAL

 

PLN

– 158 188,28

0,00

– 158 188,28

Total PL (PLN)

–4 088 059,92

0,00

–4 088 059,92

PT

POSEI

2005

Número insuficiente de controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

– 238 067,66

0,00

– 238 067,66

PT

POSEI

2006

Número insuficiente de controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

– 239 045,63

0,00

– 239 045,63

PT

POSEI

2007

Número insuficiente de controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

– 266 137,96

0,00

– 266 137,96

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2004

Ayuda pagada a los agricultores con menos de 10 derechos

PUNTUAL

 

EUR

– 150 518,33

0,00

– 150 518,33

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2004

Neutralización del doble impacto de la corrección puntual/a tanto alzado

PUNTUAL

 

EUR

3 010,36

0,00

3 010,36

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2004

Deficiencias relativas a los registros en la explotación

TANTO ALZADO

2

EUR

– 704 557,25

0,00

– 704 557,25

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Ayuda pagada a los agricultores con menos de 10 derechos

PUNTUAL

 

EUR

– 136 490,69

0,00

– 136 490,69

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Neutralización del doble impacto de la corrección puntual/a tanto alzado

PUNTUAL

 

EUR

2 729,81

0,00

2 729,81

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Deficiencias relativas a los registros en la explotación

TANTO ALZADO

2

EUR

–1 221 522,57

0,00

–1 221 522,57

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2006

Ayuda pagada a los agricultores con menos de 10 derechos

PUNTUAL

 

EUR

–10 716,86

0,00

–10 716,86

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2006

Neutralización del doble impacto de la corrección puntual/a tanto alzado

PUNTUAL

 

EUR

426,48

0,00

426,48

PT

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2006

Deficiencias relativas a los registros en la explotación

TANTO ALZADO

2

EUR

– 543 239,48

0,00

– 543 239,48

PT

Cultivos herbáceos

2005

Deficiencias del SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

2

EUR

–77 320,99

0,00

–77 320,99

PT

Cultivos herbáceos

2006

Deficiencias del SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

2

EUR

– 687,65

0,00

– 687,65

PT

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2006

Deficiencias del SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

5

EUR

–10 488 632,26

0,00

–10 488 632,26

PT

Cultivos herbáceos

2006

Deficiencias del SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

5

EUR

–13 996 538,00

0,00

–13 996 538,00

PT

DR Garantía: nuevas medidas

2006

Deficiencias del SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

5

EUR

349 379,51

0,00

349 379,51

PT

Importes adicionales de ayuda

2007

Deficiencias del SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

5

EUR

– 248 208,61

0,00

– 248 208,61

PT

Otras ayudas directas — Pagos directos

2007

Deficiencias del SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

5

EUR

–16 015 420,09

0,00

–16 015 420,09

PT

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2008

Retraso en los pagos

PUNTUAL

0

EUR

– 148 413,94

– 148 413,94

0,00

PT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Auditoría financiera — superación de límites

PUNTUAL

 

EUR

–96 189,49

–96 189,49

0,00

PT

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2009

Auditoría financiera — retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

– 286 327,01

– 286 327,01

0,00

PT

Liquidación de cuentas

2006

Liquidación financiera 2006: error más probable

PUNTUAL

 

EUR

– 653 833,00

0,00

– 653 833,00

PT

Liquidación de cuentas

2006

Liquidación financiera 2006: error sistemático

PUNTUAL

 

EUR

– 197 091,00

0,00

– 197 091,00

PT

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación financiera 2007: error más probable

PUNTUAL

 

EUR

– 156 607,00

0,00

– 156 607,00

PT

Liquidación de cuentas

2007

Liquidación financiera 2007: error más probable

PUNTUAL

 

EUR

–2 334,00

0,00

–2 334,00

Total PT (EUR)

–45 522 353,31

– 530 930,44

–44 991 422,87

RO

Pagos directos

2008

Deficiencias del SIP-SIG

TANTO ALZADO

10

EUR

–41 707 099,00

0,00

–41 707 099,00

RO

Auditoría financiera — Retraso en los pagos y plazos de pago

2008

Retraso en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–4 659 620,91

–8 629 639,25

3 970 018,34

Total RO (EUR)

–46 366 719,91

–8 629 639,25

–37 737 080,66

SE

Otras ayudas directas — artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 — excepto ovinos y bovinos

2009

Rebasamiento de límites financieros

PUNTUAL

0

EUR

–13 177,13

–13 177,13

0,00

Total SE (EUR)

–13 177,13

–13 177,13

0,00

SI

Primas por carne — Bovinos

2005

Deficiencias en los controles sobre el terreno para la prima por vaca nodriza

TANTO ALZADO

2

SIT

–29 466 458,00

0,00

–29 466 458,00

SI

Primas por carne — Bovinos

2005

Animales sacrificados antes del 1.5.2004

PUNTUAL

 

SIT

– 677 017 295,96

0,00

– 677 017 295,96

SI

Primas por carne — Bovinos

2005

Neutralización del doble impacto de la corrección puntual/a tanto alzado

PUNTUAL

 

SIT

33 850 864,80

0,00

33 850 864,80

SI

Primas por carne — Bovinos

2005

Deficiencias en los controles sobre el terreno para la prima especial para la carne de vacuno y para la prima por sacrificio

TANTO ALZADO

5

SIT

–77 950 627,83

0,00

–77 950 627,83

SI

Primas por carne — Bovinos

2006

Deficiencias de los controles sobre el terreno para la prima por vaca nodriza

TANTO ALZADO

2

SIT

–28 359 536,07

0,00

–28 359 536,07

SI

Primas por carne — Bovinos

2006

Deficiencias en los controles sobre el terreno para la prima especial para la carne de vacuno y para la prima por sacrificio

TANTO ALZADO

5

SIT

–98 115 706,03

0,00

–98 115 706,03

SI

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Pago de ayuda a los agricultores con menos de 10 derechos de cuota de ovinos

PUNTUAL

 

SIT

–11 799 120,10

0,00

–11 799 120,10

SI

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Neutralización del doble impacto de la corrección puntual/a tanto alzado

PUNTUAL

 

SIT

589 956,01

0,00

589 956,01

SI

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Deficiencias de los controles principales y secundarios para ovinos

TANTO ALZADO

5

SIT

–6 944 168,27

0,00

–6 944 168,27

SI

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2006

Pago de ayuda a los agricultores con menos de 10 derechos de cuota de ovinos

PUNTUAL

 

SIT

–11 385 314,67

0,00

–11 385 314,67

SI

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2006

Neutralización del doble impacto de la corrección puntual/a tanto alzado

PUNTUAL

 

SIT

569 265,73

0,00

569 265,73

SI

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2006

Deficiencias de los controles principales y secundarios para ovinos

PUNTUAL

 

SIT

–7 576 358,35

0,00

–7 576 358,35

Total SI (SIT)

– 913 604 498,73

0,00

– 913 604 498,73


PARTIDA PRESUPUESTARIA 6500

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

CY

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2005

Nivel insuficiente de controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5

CYP

–19 607,00

0,00

–19 607,00

CY

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2006

Nivel insuficiente de controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5

CYP

– 127 488,00

0,00

– 127 488,00

CY

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2007

Nivel insuficiente de controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5

EUR

–90 126,00

0,00

–90 126,00

Total CY (CYP)

– 147 095,00

0,00

– 147 095,00

Total CY (EUR)

–90 126,00

0,00

–90 126,00

PL

Desarrollo Rural FEOGA Eje 2 (2000-2006, medidas relacionadas con la superficie)

2006

Deficiencias en controles principales y aplicación de sanciones para medidas agroambientales

TANTO ALZADO

5

PLN

–10 579 382,00

–10 579 382,00

0,00

PL

Desarrollo Rural FEOGA Eje 2 (2000-2006, medidas relacionadas con la superficie)

2006

Deficiencias en controles principales y aplicación de sanciones para zonas desfavorecidas

TANTO ALZADO

5

PLN

–50 609 351,00

–50 609 351,00

0,00

Total PL (PLN)

–61 188 733,00

–61 188 733,00

0,00


PARTIDA PRESUPUESTARIA 6711

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BG

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiencias del SIP-SIG y de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5

EUR

–2 245 941,14

0,00

–2 245 941,14

BG

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiencias del SIP-SIG y de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

10

EUR

–1 326 700,51

0,00

–1 326 700,51

Total BG (EUR)

–3 572 641,65

0,00

–3 572 641,65

GR

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2007

Deficiencias del SIP-SIG y de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

10

EUR

–16 480 990,57

0,00

–16 480 990,57

Total GR (EUR)

–16 480 990,57

0,00

–16 480 990,57

PT

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2007

Deficiencias en el sistema SIP-SIG, en la ejecución de los controles sobre el terreno y en el cálculo de sanciones

TANTO ALZADO

5

EUR

– 213 224,74

0,00

– 213 224,74

Total PT (EUR)

– 213 224,74

 

– 213 224,74


PARTIDA PRESUPUESTARIA 05 07 01 07

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

HU

Almacenamiento de intervención — maíz

2007

Reembolso de costes técnicos en relación con el maíz de intervención, debido a contabilización incorrecta

PUNTUAL

 

HUF

–4 003 360,00

0,00

–4 003 360,00

HU

Almacenamiento de intervención — maíz

2007

Reembolso de costes financieros en relación con el maíz de intervención, debido a contabilización incorrecta

PUNTUAL

 

HUF

1 362 123,00

0,00

1 362 123,00

HU

Almacenamiento de intervención — maíz

2007

Reembolso del beneficio de la venta en relación con el maíz de intervención, debido a contabilización incorrecta

PUNTUAL

 

HUF

844 140 288,00

0,00

844 140 288,00

HU

Garantía Desarrollo Rural

2005

Recuperación del importe reembolsado en exceso debido a diferencias del tipo de cambio tras la doble corrección (en virtud de las Decisiones de la Comisión 2009/721/CE y 2010/152/UE y orden de recuperación GFO:09.025 en relación con el programa ITDR 2004HU06GDO001)

 

 

EUR

–2 719,10

0,00

–2 719,10

Total HU (HUF)

841 499 051,00

0

841 499 051,00

Total HU (EUR)

–2 719,10

0

–2 719,10