ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.283.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 283

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
29 de octubre de 2010


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/652/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de marzo de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

11

Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

12

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 970/2010 de la Comisión, de 28 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lapin Poron kuivaliha (DOP)]

21

 

*

Reglamento (UE) no 971/2010 de la Comisión, de 28 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vastedda della valle del Belìce (DOP)]

23

 

 

Reglamento (UE) no 972/2010 de la Comisión, de 28 de octubre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/70/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a la fecha de caducidad de la inclusión de la sustancia activa carbendazima en su anexo I ( 1 )

27

 

 

DECISIONES

 

 

2010/653/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2009/861/CE, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria [notificada con el número C(2010) 7153]  ( 1 )

28

 

 

2010/654/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, que modifica la Decisión 2009/852/CE en cuanto a la lista de establecimientos de transformación de leche de Rumanía sujetos a determinadas medidas transitorias [notificada con el número C(2010) 7258]  ( 1 )

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2010/651/UE de la Comisión, de 26 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/89/UE en lo que respecta a las listas de determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos, así como de determinados almacenes frigoríficos, de Rumanía sujetos a medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales (DO L 282 de 28.10.2010)

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/1


DIRECTIVA 2010/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2010

sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos (4) impone a los Estados miembros aceptar determinados formularios normalizados (formularios FAL) para facilitar el tráfico, tal como se definen en el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada.

(2)

Para facilitar el tráfico marítimo y reducir la carga administrativa de las compañías navieras, conviene simplificar y armonizar en la mayor medida posible las formalidades relativas a la información exigidas por los actos jurídicos de la Unión y los Estados miembros. Sin embargo, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la naturaleza y el contenido de la información exigida, y no debe imponer nuevas obligaciones de información a los buques que no estén ya obligados en virtud de la legislación aplicable en los Estados miembros. Debe limitarse a establecer la forma de simplificar y armonizar los procedimientos de información y el modo más eficaz de reunir la información.

(3)

La transmisión de los datos exigidos a los buques a su llegada o salida de puerto en virtud de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (5), la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (6), el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (7), la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (8), y, cuando proceda, el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas adoptado en 1965, con las modificaciones que se han adoptado y han entrado en vigor, cubre la información que debe consignarse en los formularios FAL. Por tanto, cuando dicha información corresponda a las exigencias de los actos jurídicos antes citados, los formularios FAL deben aceptarse como medio para proporcionarla.

(4)

Habida cuenta del carácter mundial del transporte marítimo, los actos jurídicos de la Unión deben atender a lo exigido por la OMI para hacer efectiva una simplificación.

(5)

Los Estados miembros deben ahondar la cooperación entre sus autoridades competentes, como las autoridades de control de aduanas, de control de fronteras, de salud pública y de transporte, con el fin de seguir simplificando y armonizando las formalidades informativas dentro de la Unión y de hacer el uso más eficiente posible de los sistemas de transmisión electrónica de datos y de intercambio de información, con vistas a suprimir en la mayor medida posible y de forma simultánea los obstáculos al transporte marítimo y a alcanzar un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

(6)

Debe disponerse de estadísticas detalladas sobre el transporte marítimo para evaluar la necesidad y la eficiencia de las medidas políticas dirigidas a facilitar el tráfico marítimo dentro de la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de no crear nuevos requisitos innecesarios por lo que respecta a la recopilación de datos estadísticos por parte de los Estados miembros, y de hacer pleno uso de Eurostat. A los efectos de la presente Directiva, sería importante recoger datos pertinentes acerca del tráfico de buques dentro de la Unión, así como de buques que hagan escala en puertos situados en terceros países o en zonas francas.

(7)

Las compañías navieras deben poder obtener con mayor facilidad la condición de «servicio marítimo regular autorizado» de conformidad con el objetivo previsto en la Comunicación de la Comisión, de 21 de enero de 2009, titulada «Comunicación y plan de acción para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras».

(8)

Los medios electrónicos de transmisión de datos han de utilizarse de forma general para todas las formalidades informativas lo antes posible y, a más tardar, el 1 de junio de 2015, sobre la base de las normas internacionales elaboradas por el Convenio FAL, siempre que sea viable. Con objeto de racionalizar y acelerar la transmisión de cantidades potencialmente muy grandes de información, se debe recurrir siempre que sea posible a sistemas electrónicos para cumplir las formalidades informativas. En la Unión, el suministro de información mediante formularios FAL en soporte de papel debe ser la excepción y aceptarse únicamente por un período limitado de tiempo. Se alienta a los Estados miembros a que utilicen recursos administrativos, incluidos los incentivos económicos, para fomentar el uso de formatos electrónicos. Por las razones antes indicadas, el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros debe realizarse por medios electrónicos. Para facilitar el recurso a esos medios, es necesario que los sistemas electrónicos sean técnicamente interoperables en mayor medida y, a ser posible, dentro del mismo plazo, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

(9)

Las partes que se dediquen al comercio y al transporte deben poder presentar información y documentos normalizados a través de una ventanilla electrónica única para cumplir las formalidades informativas. Los elementos relativos a datos individuales deben poder presentarse una sola vez.

(10)

Los sistemas SafeSeaNet establecidos a escala nacional y de la Unión han de facilitar la recepción, el intercambio y la distribución de información sobre actividades marítimas entre los sistemas de información de los Estados miembros. Para facilitar el transporte marítimo y reducir sus cargas administrativas, el sistema SafeSeaNet debe poder interoperar con otros sistemas de la Unión empleados para formalidades informativas. El sistema SafeSeaNet debe usarse para el intercambio adicional de información que facilite el transporte marítimo. No debe ser necesario introducir en el sistema SafeSeaNet las formalidades informativas que tengan fines puramente nacionales.

(11)

En la adopción de nuevas medidas de la Unión, debe asegurarse que los Estados miembros puedan mantener la transmisión electrónica de los datos y de que no se les exige usar papel como soporte.

(12)

Solo podrá sacarse todo el partido de la transmisión electrónica de datos si se establece una comunicación fluida y eficaz entre el sistema de intercambio de datos SafeSeaNet, los servicios de aduana electrónica e-Customs y los sistemas electrónicos de introducción y descarga de datos. Para ello, y con el fin de limitar las cargas administrativas, debe recurrirse en primera instancia a las normas aplicables.

(13)

Los formularios FAL son objeto de actualizaciones periódicas. Por ello, la presente Directiva debe remitir a la versión vigente de dichos formularios. Cualquier información exigida por la legislación de los Estados miembros que exceda de los requisitos básicos del Convenio FAL debe comunicarse en un formato que se basará en las normas del Convenio FAL.

(14)

La presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9), el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (10), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (11) —o en la legislación nacional relativa al control fronterizo para aquellos Estados miembros que no apliquen el acervo de Schengen sobre control fronterizo— ni en el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (12).

(15)

En aras de la normalización de la transmisión electrónica de datos y para facilitar el transporte marítimo, los Estados miembros deben extender la utilización de medios electrónicos de transmisión de datos con arreglo a un calendario adecuado, y deben debatir, en cooperación con la Comisión, la posibilidad de armonizar la utilización de dichos medios electrónicos. A tal efecto, se ha de prestar atención a los trabajos del Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet por lo que se refiere al plan SafeSeaNet una vez adoptado, y a los requisitos concretos de financiación y la respectiva asignación de medios financieros de la Unión para el desarrollo de la transmisión electrónica de datos.

(16)

Procede eximir a los buques que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión de la obligación de transmitir la información a que se refieren los formularios FAL si dichos buques no proceden, no hacen escala o no se dirigen a un puerto situado fuera de dicho territorio o a una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a los efectos de la legislación aduanera, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión y de la información que los Estados miembros puedan exigir para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, de inmigración, medioambiental o de sanidad.

(17)

También deben autorizarse exenciones de las formalidades administrativas basadas en la carga de un buque, y no únicamente en su destino o lugar de partida. Esto es necesario para garantizar que las formalidades adicionales exigidas a los buques que hayan hecho escala en el puerto de un tercer país o en una zona franca se reduzcan al mínimo. La Comisión debe examinar esta cuestión dentro del marco del informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva.

(18)

Conviene introducir un nuevo formulario temporal para armonizar los datos que requiere la declaración previa de protección marítima que establece el Reglamento (CE) no 725/2004.

(19)

Los requisitos relativos a las lenguas nacionales representan a menudo un obstáculo para el desarrollo de la red de navegación costera. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible por facilitar la comunicación escrita y oral en el tráfico marítimo entre Estados miembros, de conformidad con los usos internacionales, con vistas a encontrar medios de comunicación comunes.

(20)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente al anexo de la presente Directiva. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(21)

Es posible que los distintos actos jurídicos de la Unión que, como la Directiva 2009/16/CE, exigen por ejemplo la formalidad de notificación previa a la llegada a los puertos, impongan plazos diferentes para el cumplimiento de dichas formalidades de notificación previa. La Comisión debe examinar la posibilidad de abreviar y armonizar esos plazos, aprovechando los avances que se están produciendo en el tratamiento electrónico de datos en el marco de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, que contenga, si procede, una propuesta legislativa.

(22)

En el marco del informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, la Comisión debe examinar en qué medida el objetivo de la presente Directiva —a saber, la simplificación de las formalidades administrativas para los buques que lleguen o salgan de los puertos de los Estados miembros— debe extenderse a las zonas interiores de dichos puertos, especialmente a la navegación fluvial, con miras a facilitar y agilizar el flujo del tráfico marítimo interior y a solucionar de forma duradera el problema de la congestión en los puertos marítimos y sus alrededores.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar el transporte marítimo de forma armonizada en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(24)

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la adaptación del Derecho interno a una directiva carece de objeto por razones geográficas, deja de ser obligatoria. Por consiguiente, los requisitos sobre formalidades informativas contemplados en la Directiva no afectan a los Estados miembros que no tengan puertos en los que puedan atracar normalmente los buques a los que se aplica la presente Directiva.

(25)

Las medidas previstas por la presente Directiva contribuyen a alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa.

(26)

El acceso a SafeSeaNet y a otros sistemas electrónicos debe regularse con el fin de proteger la información comercial y confidencial, sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de datos comerciales y, en lo que se refiere a los datos personales, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (14). Los Estados miembros y las instituciones y los organismos de la Unión deben prestar especial atención a la necesidad de proteger la información comercial y confidencial mediante sistemas de control de acceso adecuados.

(27)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (15), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(28)

En aras de la claridad, conviene sustituir la Directiva 2002/6/CE por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El objeto de la presente Directiva es simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicados en el transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica normalizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas.

2.   La presente Directiva se aplicará a las formalidades informativas aplicables al transporte marítimo respecto de los buques a su llegada o salida de los puertos situados en los Estados miembros.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los buques exentos de cumplir las formalidades informativas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «formalidades informativas»: la información indicada en el anexo que, de conformidad con la legislación aplicable en un Estado miembro, debe aportarse con fines administrativos y de procedimiento cuando un buque llegue a un puerto de ese Estado miembro o salga de él;

b)   «Convenio FAL»: el Convenio de la OMI para facilitar el tráfico marítimo internacional, adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada;

c)   «formularios FAL»: los modelos de formulario normalizados previstos en el Convenio FAL;

d)   «buque»: todo buque o nave destinado a la navegación marítima;

e)   «SafeSeaNet»: el sistema de intercambio de información marítima de la Unión definido en la Directiva 2002/59/CE;

f)   «transmisión electrónica de datos»: el proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.

Artículo 3

Armonización y coordinación de las formalidades informativas

1.   Cada Estado miembro tomará medidas para garantizar que las formalidades informativas se soliciten de manera armonizada y coordinada en su propio territorio.

2.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará mecanismos de armonización y coordinación de las formalidades informativas dentro de la Unión.

Artículo 4

Notificación previa a la llegada a puerto

A reserva de las disposiciones específicas sobre notificación establecidas en los actos jurídicos de la Unión aplicables o en virtud de instrumentos jurídicos internacionales aplicables al transporte marítimo y vinculantes para los Estados miembros, incluidas las disposiciones sobre control de personas y mercancías, los Estados miembros se cerciorarán de que el capitán o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque notifique antes de la llegada a un puerto situado en un Estado miembro los datos exigidos por las formalidades informativas a la autoridad competente designada por dicho Estado miembro:

a)

al menos con 24 horas de antelación, o

b)

a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas, o

c)

si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, en cuanto se disponga de dicha información.

Artículo 5

Transmisión electrónica de datos

1.   Los Estados miembros aceptarán el cumplimiento de las formalidades informativas en formato electrónico y su transmisión a través de una ventanilla única lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2015.

Esta ventanilla única, que conecta entre sí a SafeSeaNet, e-Customs y otros sistemas electrónicos, será el punto en el que, de conformidad con la presente Directiva, se comunique toda la información una sola vez y se ponga a disposición de las distintas autoridades competentes y los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio del formato pertinente establecido en el Convenio FAL, el formato mencionado en el apartado 1 cumplirá con lo dispuesto en el artículo 6.

3.   Cuando los actos jurídicos de la Unión exijan formalidades informativas, y en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la ventanilla única creada en virtud del apartado 1, los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 deberán ser interoperables, accesibles y compatibles con el sistema SafeSeaNet creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE y, en su caso, con los sistemas informáticos previstos por la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (16).

4.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de control aduanero y fronterizo establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el Reglamento (CE) no 562/2006, los Estados miembros consultarán a los operadores económicos e informarán a la Comisión de los avances registrados según las modalidades previstas por la Decisión no 70/2008/CE.

Artículo 6

Intercambio de datos

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que la información recibida de conformidad con las formalidades informativas establecidas en virtud de un acto jurídico de la Unión se introduzca en su sistema SafeSeaNet nacional y pondrán a disposición de los demás Estados miembros las partes pertinentes de esa información a través del sistema SafeSeaNet. Salvo disposición en contrario por parte de un Estado miembro, esto no se aplicará a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92, el Reglamento (CEE) no 2453/93, el Reglamento (CE) no 562/2006 y el Reglamento (CE) no 450/2008.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información recibida de conformidad con el apartado 1 se ponga, previa solicitud, a disposición de los autoridades nacionales pertinentes.

3.   El formato digital subyacente de los mensajes que vaya a emplearse en los sistemas nacionales SafeSeaNet, de conformidad con el apartado 1, se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE.

4.   Los Estados miembros podrán poner la información a que se refiere el apartado 1 a disposición de quien corresponda a través de una ventanilla nacional única, por medio de un sistema de intercambio electrónico de datos o de los sistemas nacionales SafeSeaNet.

Artículo 7

Información en formularios FAL

Los Estados miembros aceptarán los formularios FAL para el cumplimiento de las formalidades informativas. Los Estados miembros podrán aceptar que la información requerida conforme a un acto jurídico de la Unión se facilite en soporte de papel únicamente hasta el 1 de junio de 2015.

Artículo 8

Confidencialidad

1.   Los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos aplicables de la Unión o con la legislación nacional aplicable, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comercial u otra información de carácter confidencial intercambiada en virtud de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros protegerán especialmente los datos comerciales recopilados en virtud de la presente Directiva. Por lo que se refiere a los datos personales, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Las instituciones y organismos de la Unión garantizarán el cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 9

Exenciones

Los Estados miembros garantizarán que los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión, pero que no procedan de un puerto situado fuera de dicho territorio ni de una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a efectos de la legislación aduanera, hagan escala en estos o se dirijan a estos, queden exentos de la obligación de transmitir la información que figura en los formularios FAL, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión ni de la posibilidad de que los Estados miembros soliciten la información de los formularios FAL a que se refieren las secciones 1 a 6 de la parte B del anexo de la presente Directiva que sea necesaria para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, medioambiental, de inmigración o de sanidad.

Artículo 10

Procedimiento de modificación

1.   La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a los anexos de la presente Directiva, para garantizar que se tienen en cuenta todos los cambios pertinentes introducidos por la OMI en los formularios FAL. Dichas modificaciones no tendrán por efecto ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.   Los actos delegados a que se refiere el presente artículo se regirán por los procedimientos establecidos en los artículos 11, 12 y 13.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de noviembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 12 y 13.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará en dos meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de mayo de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de mayo de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Informe

A más tardar el 19 de noviembre de 2013, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, incluidos los aspectos siguientes:

a)

la posibilidad de extender la simplificación introducida por la presente Directiva al transporte por vías navegables interiores;

b)

la compatibilidad del Sistema de Información Fluvial con el proceso de transmisión electrónica de datos a que se refiere la presente Directiva;

c)

los avances en la armonización y coordinación de las formalidades informativas alcanzados en virtud del artículo 3;

d)

la viabilidad de suprimir o simplificar las formalidades para los buques que hayan hecho escala en el puerto de un tercer país o en una zona franca;

e)

la disponibilidad de los datos relativos al tráfico/circulación de buques dentro de la Unión, o a las escalas en puertos de terceros países o en zonas francas.

El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 16

Derogación de la Directiva 2002/6/CE

La Directiva 2002/6/CE queda derogada a partir del 19 de mayo de 2012. Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 128 de 18.5.2010, p. 131.

(2)  DO C 211 de 4.9.2009, p. 65.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de octubre de 2010.

(4)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 31.

(5)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

(6)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(7)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(8)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(9)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(11)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(12)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(14)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(15)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(16)  DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.


ANEXO

LISTA DE FORMALIDADES INFORMATIVAS CON ARREGLO A LA PRESENTE DIRECTIVA

A.   Formalidades informativas en virtud de actos jurídicos de la Unión

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

1.

Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros

Artículo 4 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

2.

Control fronterizo de las personas

Artículo 7 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

3.

Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo

Artículo 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

4.

Notificación de desechos y residuos

Artículo 6 de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

5.

Notificación de información sobre seguridad

Artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

Hasta la adopción de un formulario armonizado a nivel internacional, se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la transmisión de la información exigida en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004. El formulario se podrá transmitir por vía electrónica.

6.

Declaración sumaria de entrada

Artículo 36 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1) y artículo 87 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

B.   Formularios FAL y formalidades derivadas de instrumentos jurídicos internacionales

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

1.

Formulario FAL no 1: Declaración general

2.

Formulario FAL no 2: Declaración de carga

3.

Formulario FAL no 3: Declaración de provisiones del buque

4.

Formulario FAL no 4: Declaración de efectos de la tripulación

5.

Formulario FAL no 5: Lista de la tripulación

6.

Formulario FAL no 6: Lista de pasajeros

7.

Formulario FAL no 7: Manifiesto de mercancías peligrosas

8.

Declaración marítima de sanidad

C.   Cualquier legislación nacional pertinente

Los Estados miembros podrán incluir en esta categoría la información que deba facilitarse con arreglo a su legislación nacional. Dicha información se transmitirá por medios electrónicos.

Apéndice

FORMULARIO DE DECLARACIÓN PREVIA DE PROTECCIÓN PARA TODOS LOS BUQUES ANTES DE SU ENTRADA EN EL PUERTO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN

[Regla 9 del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 725/2004]

Características del buque y datos de contacto

No OMI

 

Nombre del buque

 

Puerto de matrícula

 

Estado de abanderamiento

 

Tipo de buque

 

Distintivo de llamada

 

Arqueo bruto

 

Números de llamada Inmarsat (si existen)

 

Nombre de la compañía y número de identificación

 

Nombre y apellidos del oficial de protección marítima de la compañía, con sus datos de contacto para las 24 horas del día

 

Puerto de llegada

 

Instalación portuaria de llegada (si se conoce)

 

Datos sobre el puerto y las instalaciones portuarias

Fecha y hora de llegada previstas del buque al puerto

 

Finalidad principal de la escala

 

Información exigida en virtud de la regla 9.2.1 del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS

¿Dispone el buque de un certificado internacional de protección del buque (CIPB) válido?

CPIB

NO – ¿Por qué?

Expedido por (nombre de la administración o de la OPR)

Fecha de expiración (dd/mm/aaaa)

¿Dispone el buque de un plan de protección del buque (PPB) aprobado?

NO

Nivel de protección actual del buque

Nivel de protección 1

Nivel de protección 2

Nivel de protección 3

Localización del buque en el momento en que se realiza este informe

 

Indique las diez últimas escalas en instalaciones portuarias, por orden cronológico (en primer lugar la escala más reciente):

No

Fecha de llegada (dd/mm/aaaa)

Fecha de salida (dd/mm/aaaa)

Puerto

País

UN/LOCOD

E (si existe)

Instalación portuaria

Nivel de protección

1

 

 

 

 

 

 

NdP =

2

 

 

 

 

 

 

NdP =

3

 

 

 

 

 

 

NdP =

4

 

 

 

 

 

 

NdP =

5

 

 

 

 

 

 

NdP =

6

 

 

 

 

 

 

NdP =

7

 

 

 

 

 

 

NdP =

8

 

 

 

 

 

 

NdP =

9

 

 

 

 

 

 

NdP =

10

 

 

 

 

 

 

NdP =

Indique si el buque adoptó medidas especiales o adicionales de protección, además de las del PPB aprobado.

En caso de respuesta afirmativa, indique a continuación las medidas especiales o adicionales adoptadas por el buque.

NO

No

(según se indicó más arriba)

Medidas especiales o adicionales de protección adoptadas por el buque

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

 

Indique las actividades de buque a buque por orden cronológico (en primer lugar la más reciente) realizadas durante las diez últimas escalas en las instalaciones portuarias mencionadas anteriormente. Si procede, amplíe el cuadro a continuación o siga en una hoja aparte. Indique el número total de actividades de buque a buque:

Indique si se mantuvieron durante cada una de estas actividades de buque a buque los procedimientos de protección especificados en el PPB aprobado.

En caso de respuesta negativa, facilite en la última columna los detalles de las medidas de protección alternativas aplicadas.

NO

No

Fecha de llegada (dd/mm/aaaa)

Fecha de salida (dd/mm/aaaa)

Localización o longitud y latitud

Actividad de buque a buque

Medidas de protección alternativas aplicadas

1

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

Descripción general de la carga del buque

 

Indique si el buque transporta como carga sustancias peligrosas correspondientes a una de las clases 1, 2.1, 2.3, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 6.2, 7 u 8 del Código IMDG.

NO

En caso de respuesta afirmativa, confirme que se adjunta el manifiesto de mercancías peligrosas (o un extracto pertinente del mismo).

Confirme que se adjunta una copia de la lista de la tripulación.

Confirme que se adjunta una copia de la lista de pasajeros.

Otros datos relacionados con la protección

¿Desea notificar algún asunto relacionado con la protección?

Facilite detalles:

NO

Agente del buque en el puerto de llegada previsto

Nombre y apellidos:

Datos de contacto (no de teléfono):

Identificación de la persona que facilita esta información

Cargo o función (táchese lo que no proceda):

Capitán/oficial de protección del buque/oficial de protección marítima de la compañía/agente del buque (según se indicó anteriormente)

Nombre y apellidos:

Firma:

Fecha/Hora/Lugar en que se completa el informe

 


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2010

relativa a la firma y aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

(2010/652/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172, leído en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite con el Reino de Noruega (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») rubricado el 17 de julio de 2009.

(2)

El Acuerdo está sometido también a la ratificación de los Estados miembros.

(3)

Con arreglo a su artículo 12, apartado 4, este debe ser aplicado provisionalmente por la Unión Europea, en los elementos que sean de su competencia, y por el Reino de Noruega en espera de su entrada en vigor.

(4)

El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión Europea, y aplicado provisionalmente tal como se establece en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión y sus Estados miembros y el Reino de Noruega, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo, a reserva de su celebración.

Artículo 3

En lo que respecta a los elementos que sean competencia de la Unión, el Acuerdo se aplicará de manera provisional, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del mismo, a la espera de su entrada en vigor. La Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que informará sobre la fecha de aplicación provisional del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO


ACUERDO DE COOPERACIÓN

sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

LA UNIÓN EUROPEA, también denominada en lo sucesivo «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros»,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominada «Noruega»,

por la otra,

la Unión Europea, los Estados miembros y Noruega denominados conjuntamente y en lo sucesivo «las Partes»,

RECONOCIENDO la estrecha participación de Noruega en los programas Galileo y EGNOS desde las fases de definición de dichos programas,

CONSCIENTES de los cambios habidos en cuanto a la gobernanza, los derechos de propiedad y la financiación de los programas GNSS europeos en virtud de lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión de los programas europeos de radionavegación por satélite (1), sus posteriores enmiendas y por el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (2),

CONSIDERANDO los beneficios de un nivel equivalente de protección de los GNSS europeos y de sus servicios en los territorios de las Partes,

RECONOCIENDO el compromiso de Noruega de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea,

RECONOCIENDO las obligaciones de las Partes bajo las leyes internacionales,

RECONOCIENDO el interés de Noruega en todos los servicios de Galileo, incluidos los servicios públicos regulados,

RECONOCIENDO el Acuerdo entre Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada,

DESEANDO formalizar una estrecha colaboración en todos los aspectos de los programas GNSS europeos,

CONSIDERANDO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE») como un marco jurídico e institucional adecuado para desarrollar la cooperación entre la Unión Europea y Noruega en los sistemas de navegación por satélite,

Y CON INTENCIÓN de complementar lo dispuesto en el EEE con un acuerdo bilateral sobre sistemas de navegación por satélite en asuntos de especial relevancia para Noruega, la Unión y sus Estados miembros,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad del Acuerdo

El principal objetivo del Acuerdo es reforzar aún más la cooperación entre las Partes complementando las disposiciones del Acuerdo EEE aplicables a los sistemas de navegación por satélite.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo:

a)

«Sistemas Europeos de Navegación por Satélite (o GNSS por sus siglas en inglés)» incluyen el sistema Galileo y el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS, por sus siglas en inglés);

b)

«aumento» se refiere a los mecanismos regionales, como el EGNOS. Estos mecanismos permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad;

c)

«Galileo»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, que ha sido diseñado y desarrollado por la Unión y sus Estados miembros. La explotación de Galileo podrá transferirse al sector privado.

Galileo prevé servicios de acceso abierto, comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

d)

«medida reglamentaria» se refiere a toda ley, reglamento, política, norma, procedimiento, decisión o acto administrativo similar de una Parte;

e)

«información clasificada» es información oficial, en cualquier forma, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Esta información será clasificada por las Partes de acuerdo con los reglamentos y leyes aplicables y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 3

Principios de la cooperación

1.   Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

a)

el Acuerdo EEE será la base de la cooperación entre las Partes en los sistemas de navegación por satélite;

b)

libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes;

c)

libertad para utilizar todos los servicios de Galileo y EGNOS, incluidos los servicios públicos regulados, siempre que se cumplan las condiciones de uso;

d)

estrecha cooperación en materia de seguridad en los sistemas GNSS mediante la adopción y exigencia de las mismas medidas de seguridad en los GNSS en la Unión y en Noruega;

e)

cumplimiento íntegro de las obligaciones internacionales de las Partes con respecto a las instalaciones en tierra de los GNSS europeos.

2.   El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional establecida por el Derecho de la Unión para llevar a cabo las actividades del programa Galileo. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, ni a los controles de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.

Artículo 4

Espectro radioeléctrico

1.   Las Partes acuerdan cooperar en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en cuestiones relativas al espectro radioeléctrico que conciernen a los sistemas europeos de navegación por satélite, teniendo en cuenta el «Memorándum de Acuerdo sobre la gestión de los expedientes de la UIT sobre el sistema de servicios de radionavegación por satélite Galileo», firmado el 5 de noviembre de 2004.

2.   En este contexto, las Partes deberán proteger adecuadamente la atribución de frecuencias en los sistemas europeos de navegación por satélite, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de estos sistemas en beneficio de los usuarios.

3.   Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones aceptables para las partes con objeto de combatirlas.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 5

Instalaciones en tierra de los GNSS europeos

1.   Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para facilitar la implantación, el mantenimiento y la reposición de las instalaciones en tierra de los GNSS europeos («instalaciones en tierra») en los territorios bajo su jurisdicción.

2.   Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para garantizar la protección y el funcionamiento continuo y sin perturbaciones de las instalaciones en tierra existentes en sus territorios, incluso, si procede, mediante la movilización de las fuerzas de seguridad. Noruega deberá disponer de todos los medios posibles para mantener las instalaciones libres de perturbaciones radioeléctricas locales, piratería informática e intentos de escuchas.

3.   Las relaciones contractuales relativas a las instalaciones en tierra serán objeto de acuerdo entre la Comisión Europea y el titular de los derechos de propiedad. Las autoridades noruegas deberán respectar estrictamente el estatus especial de las instalaciones en tierra y recabar el acuerdo de la Comisión Europea, siempre que sea posible, antes de emprender cualquier acción en relación con las instalaciones en tierra.

4.   Noruega deberá permitir el acceso continuado y sin trabas a las instalaciones en tierra a todas las personas designadas o autorizadas de otro modo por la Unión Europea. Con este fin, Noruega deberá establecer un punto de contacto, que recibirá información sobre las personas que viajen a las instalaciones en tierra y facilitará en la práctica sus movimientos y actividades.

5.   Los archivos y el equipo de las instalaciones en tierra y cualesquiera documentos en tránsito que tengan marcas o sellos oficiales no estarán sujetos a las inspecciones aduaneras o policiales.

6.   En caso de amenaza o peligro contra la seguridad de una instalación en tierra o contra el funcionamiento de la misma, Noruega y la Comisión Europea deberán informarse inmediatamente entre sí sobre los hechos ocurridos y sobre las medidas a adoptar para remediar la situación. La Comisión Europea podrá designar otro organismo acreditado como punto de contacto con Noruega en relación con dicha información.

7.   Las Partes deberán establecer procedimientos detallados sobre todos los aspectos señalados en los apartados 1 a 6, en un acuerdo separado. En dichos procedimientos deberán aclararse, entre otras, todas las cuestiones relativas a las inspecciones, las obligaciones de los puntos de contacto, los requisitos en cuanto a los servicios de correos y las medidas a adoptar contra las interferencias de radiofrecuencia locales y los actos hostiles.

Artículo 6

Protección

1.   Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles. En consecuencia, las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance y cuando proceda firmarán los oportunos acuerdos separados, para garantizar la continuidad, la protección y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras y bienes vitales conexos en sus territorios.

La Comisión Europea pretende desarrollar medidas para gestionar, controlar y proteger los bienes, la información y las tecnologías sensibles de los programas GNSS europeos contra dichas amenazas y contra la proliferación no deseada.

2.   En este contexto, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea.

Por ello, las Partes deberán abordar los aspectos de seguridad de los GNSS, incluida la acreditación en los comités correspondientes de los órganos de gestión de las estructuras GNSS europeas. Los procedimientos y las disposiciones prácticas se definirán en los reglamentos internos de los comités pertinentes, teniendo también en cuenta el marco del Acuerdo EEE.

3.   En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de protección y seguridad, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.

Artículo 7

Intercambios de información clasificada

1.   El intercambio y la protección de la información clasificada de la Unión se regirá por el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre Procedimientos de Seguridad para el Intercambio de Información Clasificada (3), firmado el 22 de noviembre de 2004, así como por el Reglamento de Aplicación del Acuerdo.

2.   Noruega podrá intercambiar información clasificada con el marcado de la clasificación nacional sobre Galileo con aquellos Estados miembros con los que haya suscrito acuerdos bilaterales a tal efecto.

3.   Las Partes procurarán establecer un marco jurídico exhaustivo y coherente que permita el intercambio, entre ellas, de la información clasificada concerniente al programa Galileo.

Artículo 8

Control de la exportación

1.   Con el fin de garantizar la aplicación entre las Partes de una política uniforme de control de la exportación y de no proliferación en relación con el programa Galileo, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación de las tecnologías, datos y componentes de Galileo que el exigido en la Unión y sus Estados miembros.

2.   En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.

Artículo 9

Servicio público regulado

Noruega ha expresado su interés en el Servicio público regulado de Galileo considerándolo un importante elemento de su participación en los programas GNSS europeos. Las Partes acuerdan abordar esta cuestión una vez definidas las políticas y los acuerdos de explotación que rijan el acceso a los servicios públicos regulados.

Artículo 10

Cooperación internacional

1.   Las Partes consideran valioso coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, las Partes apoyarán conjuntamente el desarrollo de las normas de Galileo y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros GNSS.

2.   En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS planteados principalmente por la Organización Internacional de Aviación Civil, por la Organización Marítima Internacional y por la UIT.

Artículo 11

Consultas y resolución de conflictos

Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán con prontitud sobre cualquier problema de interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pueda surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas amistosas entre las Partes.

Artículo 12

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado a las otras su cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Las notificaciones se dirigirán a la Secretaría del Consejo, que actuará como depositario del Acuerdo.

2.   La expiración o terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualquier otro acuerdo suscrito en virtud del mismo, ni a los derechos u obligaciones específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que una Parte informe a la otra de que ha concluido los procedimientos internos necesarios para tal entrada en vigor.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Noruega y la Unión Europea, en relación con los elementos que sean de su competencia, acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber concluido los procedimientos necesarios a este efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito en este sentido a la otra Parte, con seis meses de antelación.

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en los siguientes idiomas: búlgaro, checo, danés, holandés, inglés, estonio, finés, francés, alemán, griego, húngaro, italiano, letón, lituano, maltés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, español, sueco y noruego, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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За Република България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

Image

Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grande-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sąjunga vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

For Kongeriket Norge

Image


(1)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(2)  DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(3)  DO L 362 de 9.12.2004, p. 29.


REGLAMENTOS

29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/21


REGLAMENTO (UE) No 970/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lapin Poron kuivaliha (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Lapin Poron kuivaliha» presentada por Finlandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 42 de 19.2.2010, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FINLANDIA

Lapin Poron kuivaliha (DOP)


29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/23


REGLAMENTO (UE) No 971/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vastedda della valle del Belìce (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Vastedda della valle del Belìce» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 42 de 19.2.2010, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3   Quesos

ITALIA

Vastedda della valle del Belìce (DOP)


29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/25


REGLAMENTO (UE) No 972/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

51,6

MA

79,3

MK

62,0

TR

77,0

XS

73,2

ZZ

68,6

0707 00 05

EG

140,6

MK

59,4

TR

154,7

ZZ

118,2

0709 90 70

TR

140,9

ZZ

140,9

0805 50 10

AR

75,5

BR

68,9

CL

67,3

TR

86,9

UY

61,0

ZA

70,8

ZZ

71,7

0806 10 10

BR

217,5

TR

134,0

US

217,9

ZA

62,8

ZZ

158,1

0808 10 80

AR

75,7

BR

64,9

CL

113,3

CN

85,1

MK

26,7

NZ

104,8

ZA

76,7

ZZ

78,2

0808 20 50

CN

67,5

ZZ

67,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/27


DIRECTIVA 2010/70/UE DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a la fecha de caducidad de la inclusión de la sustancia activa carbendazima en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa carbendazima se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo mediante la Directiva 2006/135/CE de la Comisión (2). El plazo de inclusión expira el 31 de diciembre de 2010.

(2)

Previa solicitud, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse por un período no superior a los diez años. El 6 de agosto de 2007 la Comisión recibió una solicitud de ese tipo de un solicitante respecto de la renovación de la inclusión de esta sustancia.

(3)

El 10 de enero de 2008, el solicitante presentó la documentación técnica a Alemania, Estado miembro ponente, en apoyo de su solicitud. Alemania presentó su proyecto de informe de nueva evaluación el 27 de julio de 2009. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria procedió ulteriormente a un examen que concluyó el 30 de abril de 2010.

(4)

Habida cuenta de que es imposible concluir el procedimiento de renovación antes de que expire el plazo de inclusión de la carbendazima, y dado que la solicitud de renovación se cursó con la suficiente antelación, debe concederse la renovación para el período necesario hasta que concluya dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo I, fila no 149 [carbendazima (estereoquímica sin confirmar) no CAS 10605-21-7; no CICAP 263], sexta columna (caducidad de la inclusión) de la Directiva 91/414/CEE, se sustituyen las palabras «31 de diciembre de 2010» por las palabras «13 de junio de 2011».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 349 de 12.12.2006, p. 37.


DECISIONES

29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2009/861/CE, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria

[notificada con el número C(2010) 7153]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/653/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los explotadores de empresas alimentarias. Dichas normas incluyen requisitos de higiene para la leche cruda y los productos lácteos.

(2)

La Decisión 2009/861/CE de la Comisión (2) establece determinadas excepciones a los requisitos del anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 para los establecimientos de transformación de leche de Bulgaria enumerados en esa misma Decisión.

(3)

En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2011 los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo II de la mencionada Decisión pueden transformar leche no conforme sin necesidad de separar las líneas de producción.

(4)

El 25 de febrero de 2010, Bulgaria envió a la Comisión una lista revisada y actualizada de esos establecimientos de transformación de leche. Por tanto, es necesario modificar la lista de establecimientos del anexo II de la Decisión 2009/861/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2009/861/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 83.


ANEXO

«ANEXO II

Lista de establecimientos lecheros autorizados a transformar leche no conforme con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

1

BG 2412037

“Stelimeks” EOOD

s. Asen

2

0912015

“Anmar” OOD

s. Padina

obsht. Ardino

3

0912016

OOD “Persenski”

s. Zhaltusha

obsht. Ardino

4

1012014

ET “Georgi Gushterov DR”

s. Yahinovo

5

1012018

“Evro miyt end milk” EOOD

gr. Kocherinovo

obsht. Kocherinovo

6

1112004

“Matev-Mlekoprodukt” OOD

s. Goran

7

1112017

ET “Rima-Rumen Borisov”

s. Vrabevo

8

1312023

“Inter-D” OOD

s. Kozarsko

9

1612049

“Alpina -Milk” EOOD

s. Zhelyazno

10

1612064

OOD “Ikay”

s. Zhitnitsa

obsht. Kaloyanovo

11

2112008

MK “Rodopa milk”

s. Smilyan

obsht. Smolyan

12

2412039

“Penchev” EOOD

gr. Chirpan

ul. “Septemvriytsi” 58

13

2512021

“Keya-Komers-03” EOOD

s. Svetlen

14

1312002

“Milk Grup” EOOD

s. Yunacite

15

0112014

ET “Veles-Kostadin Velev”

gr. Razlog

ul. “Golak” 14

16

2312041

“Danim-D.Stoyanov” EOOD

gr. Elin Pelin

m-st Mansarovo

17

2712010

“Kamadzhiev-milk” EOOD

s. Kriva reka

obsht. N.Kozlevo

18

BG 1212029

SD “Voynov i sie”

gr. Montana

ul. “N.Yo.Vaptsarov” 8

19

0712001

“Ben Invest” OOD

s. Kostenkovtsi

obsht. Gabrovo

20

1512012

ET “Ahmed Tatarla”

s. Dragash voyvoda,

obsht. Nikopol

21

2212027

“Ekobalkan” OOD

gr. Sofia

bul “Evropa” 138

22

2312030

ET “Favorit- D.Grigorov”

s. Aldomirovtsi

23

2312031

ET “Belite kamani”

s. Dragotintsi

24

BG 1512033

ET “Voynov-Ventsislav Hristakiev”

s. Milkovitsa

obsht. Gulyantsi

25

BG 1612020

ET “Bor -Chvor”

s. Dalbok izvor

obsht. Parvomay

26

BG 1512029

“Lavena” OOD

s. Dolni Dębnik

obl. Pleven

27

BG 1612028

ET “Slavka Todorova”

s. Trud

obsht. Maritsa

28

BG 1612051

ET “Radev-Radko Radev”

s. Kurtovo Konare

obl. Plovdiv

29

BG 1612066

“Lakti ko” OOD

s. Bogdanitza

30

BG 2112029

ET “Karamfil Kasakliev”

gr. Dospat

31

BG 0912004

“Rodopchanka” OOD

s. Byal izvor

obsht. Ardino

32

0112003

ET “Vekir”

s. Godlevo

33

0112013

ET “Ivan Kondev”

gr. Razlog

Stopanski dvor

34

0212037

“Megakomers” OOD

s. Lyulyakovo

obsht. Ruen

35

0512003

SD “LAF-Velizarov i sie”

s. Dabravka

obsht. Belogradchik

36

0612035

OOD “Nivego”

s. Chiren

37

0612041

ET “Ekoprodukt-Megiya- Bogorodka Dobrilova”

gr. Vratsa

ul. “Ilinden” 3

38

0612042

ET “Mlechen puls-95-Tsvetelina Tomova”

gr. Krivodol

ul. “Vasil Levski”

39

1012008

“Kentavar” OOD

s. Konyavo

obsht. Kyustendil

40

1212022

“Milkkomm”

EOOD

gr. Lom

ul. “Al.Stamboliyski” 149

41

1212031

“ADL” OOD

s. Vladimirovo

obsht. Boychinovtsi

42

1512006

“Mandra” OOD

s. Obnova

obsht. Levski

43

1512008

ET “Petar Tonovski-Viola”

gr. Koynare

ul. “Hr.Botev” 14

44

1512010

ET “Militsa Lazarova-90”

gr. Slavyanovo,

ul. “Asen Zlatarev” 2

45

1612024

SD “Kostovi-EMK”

gr. Saedinenie

ul. “L.Karavelov” 5

46

1612043

ET “Dimitar Bikov”

s. Karnare

obsht. “Sopot”

47

1712046

ET “Stem-Tezdzhan Ali”

gr. Razgrad

ul. “Knyaz Boris” 23

48

2012012

ET “Olimp-P.Gurtsov”

gr. Sliven

m-t “Matsulka”

49

2112003

“Milk- inzhenering” OOD

gr. Smolyan

ul. “Chervena skala” 21

50

2112027

“Keri” OOD

s. Borino,

obsht. Borino

51

2312023

“Mogila” OOD

gr. Godech,

ul. “Ruse” 4

52

2512018

“Biomak” EOOD

gr. Omurtag

ul. “Rodopi” 2

53

2712013

“Ekselans” OOD

s. Osmar,

obsht. V. Preslav

54

2812018

ET “Bulmilk-Nikolay Nikolov”

s. General Inzovo,

obl. Yambolska

55

2812010

ET “Mladost-2-Yanko Yanev”

gr. Yambol,

ul. “Yambolen” 13

56

BG 1012020

ET “Petar Mitov-Universal”

s. Gorna Grashtitsa

obsht. Kyustendil

57

BG 1112016

Mandra “IPZHZ”

gr. Troyan

ul. “V.Levski” 281

58

BG 1712042

ET “Madar”

s. Terter

59

BG 2612042

“Bulmilk” OOD

s. Konush

obl. Haskovska

60

BG 0912011

ET “Alada-Mohamed Banashak”

s. Byal izvor

obsht. Ardino

61

1112026

“ABLAMILK” EOOD

gr. Lukovit,

ul. “Yordan Yovkov” 13

62

1312005

“Ravnogor” OOD

s. Ravnogor

63

1712010

“Bulagrotreyd-chastna kompaniya” EOOD

s. Yuper

Industrialen kvartal

64

1712013

ET “Deniz”

s. Ezerche

65

2012011

ET “Ivan Gardev 52”

gr. Kermen

ul. “Hadzhi Dimitar” 2

66

2012024

ET “Denyo Kalchev 53”

gr. Sliven

ul. “Samuilovsko shose” 17

67

2112015

OOD “Rozhen Milk”

s. Davidkovo,

obsht. Banite

68

2112026

ET “Vladimir Karamitev”

s. Varbina

obsht. Madan

69

2312007

ET “Agropromilk”

gr. Ihtiman,

ul. “P.Slaveikov” 19

70

2412041

“Mlechen svyat 2003” OOD

s. Bratya Daskalovi

obsht. Bratya Daskalovi

71

2612038

“Bul Milk” EOOD

gr. Haskovo

Sev. industr. zona

72

2612049

ET “Todorovi-53”

gr. Topolovgrad

ul. “Bulgaria” 65

73

BG 1812008

“Vesi” OOD

s. Novo selo

74

BG 2512003

“Si Vi Es” OOD

gr. Omurtag

Promishlena zona

75

BG 2612034

ET “Eliksir-Petko Petev”

s. Gorski izvor

76

BG 1812003

“Sirma Prista” AD

gr. Ruse

bul. “3-ti mart” 51

77

BG 2512001

“Mladost -2002” OOD

gr. Targovishte

bul.“29-ti yanuari” 7

78

0312002

ET “Mario”

gr. Suvorovo

79

0712015

“Rosta” EOOD

s. M. Varshets

80

0812030

“FAMA” AD

gr. Dobrich

bul. “Dobrudzha” 2

81

0912003

“Koveg-mlechni produkti” OOD

gr. Kardzhali

Promishlena zona

82

1412015

ET “Boycho Videnov-Elbokada 2000”

s. Stefanovo

obsht. Radomir

83

1712017

“Diva 02” OOD

gr. Isperih

ul. “An.Kanchev”

84

1712019

ET “Ivaylo-Milena Stancheva”

gr. Isperih

Parvi stopanski dvor

85

1712037

ET “Ali Isliamov”

s. Yasenovets

86

1712043

“Maxima milk” OOD

s. Samuil

87

1812005

“DAV-Viktor Simonov” EOOD

gr. Vetovo

ul. “Han Kubrat” 52

88

2012010

“Saray” OOD

s. Mokren

89

2012032

“Kiveks” OOD

s. Kovachite

90

2012036

“Minchevi” OOD

s. Korten

91

2212009

“Serdika -94” OOD

gr. Sofia

kv. Zheleznitza

92

2212023

“EL BI BULGARIKUM” EAD

gr. Sofia

ul. “Malashevska” 12 A

93

2312028

ET “Sisi Lyubomir Semkov”

s. Anton

94

2312033

“Balkan spetsial” OOD

s. Gorna Malina

95

2312039

EOOD “Laktoni”

s. Ravno pole,

obl. Sofiyska

96

2412040

“Inikom” OOD

gr. Galabovo

ul. “G.S.Rakovski” 11

97

2512011

ET “Sevi 2000- Sevie Ibryamova”

s. Krepcha

obsht. Opaka

98

2612015

ET “Detelina 39”

s. Brod

99

2812002

“Arachievi” OOD

s. Kirilovo,

obl. Yambolska’

100

BG 1612021

ET “Deni-Denislav Dimitrov-Ilias Islamov”

s. Briagovo

obsht. Gulyantsi

101

BG 2012019

“Hemus-Milk komers” OOD

gr. Sliven

Promishlena zona Zapad

102

2012008

“Raftis” EOOD

s. Byala

103

2112023

ET “Iliyan Isakov”

s. Trigrad

obsht. Devin

104

2312020

“MAH 2003” EOOD

gr. Etropole

bul. “Al. Stamboliyski” 21

105

2712005

“Nadezhda” OOD

s. Kliment»


29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2010

que modifica la Decisión 2009/852/CE en cuanto a la lista de establecimientos de transformación de leche de Rumanía sujetos a determinadas medidas transitorias

[notificada con el número C(2010) 7258]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/654/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 12, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/852/CE de la Comisión (3) autoriza que los requisitos estructurales establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004, anexo II, capítulo II, y en el Reglamento (CE) no 853/2004, anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, y sección V, capítulo I, no sean de aplicación para los establecimientos de transformación de leche de Rumanía enumerados en el anexo I de la Decisión hasta el 31 de diciembre de 2011.

(2)

En julio de 2010, las autoridades rumanas notificaron oficialmente a la Comisión que, desde la entrada en vigor de la Decisión 2009/852/CE, cinco establecimientos que figuran en su anexo I han cerrado y uno ha sido autorizado; un establecimiento que figura en su anexo II ha dejado de tratar leche cruda conforme y no conforme en líneas de producción separadas y debe incluirse en el anexo III; cinco establecimientos que figuran en su anexo III han sido autorizados a comercializar sus productos en la Unión; uno se ha añadido y otro ha cerrado.

(3)

En vista de las reformas estructurales en marcha, procede modificar en consecuencia las listas de establecimientos de los anexos I a III de la Decisión 2009/852/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las listas de establecimientos de transformación de leche de Rumanía que figuran en los anexos I a III de la Decisión 2009/852/CE («los establecimientos») se sustituyen por las listas de establecimientos que figuran en los anexos I a III de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 312 de 27.11.2009, p. 59.


ANEXO I

«ANEXO I

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN 2009/852/CE

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

1

AB 641

SC Biomilk SRL

Lopadea Nouă, județul Alba, 517395

2

AB 1256

SC Binal Mob SRL

Râmetea, județul Alba, 517610

3

AB 3386

SC Lactate C.H. SRL

Sânmiclăuș, județul Alba, 517761

4

AR 563

SC Silmar Prod SRL

Sântana, județul Arad, 317280

5

AG 11

SC Agrolact Cosesti

Cosești, județul Argeș, 115202

6

BC 2519

SC Marlact SRL

Buhoci, județul Bacău, 607085

7

BH 4020

SC Moisi Serv Com SRL

Borșa, nr. 8, județul Bihor, 417431

8

BN 2120

SC Eliezer SRL

Lunca Ilvei, județul Bistrița-Năsăud, 427125

9

BN 2192

SC Simcodrin Com SRL

Budești-Fânațe, județul Bistrița-Năsăud, 427021

10

BN 2399

SC Carmo-Lact Prod SRL

Monor, județul Bistrița-Năsăud, 427175

11

BN 209

SC Calatis Group Prod SRL

Bistrița, județul Bistrița-Năsăud, 427006

12

BN 2125

SC Sinelli SRL

Milaș, județul Bistrița-Năsăud, 427165

13

BT 8

SC General Suhardo SRL

Păltiniș, județul Botoșani, 717295

14

BT 11

SC Portas Com SRL

Vlăsinești, județul Botoșani, 717465

15

BT 109

SC Lacto Mac SRL

Bucecea, județul Botoșani, 717045

16

BT 115

SC Comintex SRL

Dărăbani, județul Botoșani, 715100

17

BT 263

SC Cosmi SRL

Săveni, județul Botoșani 715300

18

BT 50

SC Pris Com Univers SRL

Flămânzi, județul Botoșani, 717155

19

BV 8

SC Prodlacta SA Homorod

Homorod, județul Brașov, 507105

20

BV 2451

SC Prodlacta SA Fagaras

Făgăraș, județul Brașov, 505200

21

BR 36

SC Hatman SRL

Vădeni, județul Brăila, 817200

22

BR 63

SC Cas SRL

Brăila, județul Brăila, 810224

23

BZ 0098

SC Meridian Agroind

Râmnicu Sărat, județul Buzău, 125300

24

BZ 0627

SC Ianis Cos Lact SRL

C.A. Rosetti, județul Buzău, 127120

25

BZ 2012

SC Zguras Lacto SRL

Pogoanele, județul Buzău, 25200

26

CL 0044

SC Ianis Dim SRL

Lehliu Gară, județul Călărași, 915300

27

CL 0368

SC Lacto GMG SRL

Jegălia, județul Călărași, 917145

28

CJ 41

SC Kazal SRL

Dej, județul Cluj, 405200

29

CJ 7584

SC Aquasala SRL

Bobâlna, județul Cluj, 407085

30

CT 04

SC Lacto Baneasa SRL

Băneasa, județul Constanța, 907035

31

CT 15

SC Nic Costi Trade SRL

Dorobanțu, județul Constanța, 907211

32

CT 225

SC Mih Prod SRL

Cobadin, județul Constanța, 907065

33

CT 256

SC Ian Prod SRL

Târgușor, județul Constanța, 907275

34

CT 258

SC Binco Lact SRL

Săcele, județul Constanța, 907260

35

CT 311

SC Alltocs Market SRL

Pietreni, județul Constanța, 907112

36

CT 12203

SC Lacto Genimico SRL

Hârșova, județul Constanța, 905400

37

CT 30

SC Eastern European Foods SRL

Mihail Kogălniceanu, județul Constanța, 907195

38

CT 294

SC Suflaria Import Export SRL

Cheia, județul Constanța, 907277

39

L9

SC Covalact SA

Sfântu Gheorghe, județul Covasna, 520076

40

CV 2451

SC Agro Pan Star SRL

Sfântu Gheorghe, județul Covasna, 520020

41

DJ 80

SC Duvadi Prod Com SRL

Breasta, județul Dolj, 207115

42

DJ 730

SC Lactido SA

Craiova, județul Dolj, 200378

43

GL 4136

SC Galmopan SA

Galați, județul Galați, 800506

44

GR 5610

SC Lacta SA

Giurgiu, județul Giurgiu, 080556

45

GJ 231

SC Sekam Prod SRL

Novaci, județul Gorj, 215300

46

GJ 2202

SC Arte Import Export

Târgu Jiu, județul Gorj, 210112

47

HR 383

SC Lactate Harghita SA

Cristuru Secuiesc, județul Harghita, 535400

48

HR 119

SC Bomilact SRL

Mădăraș, județul Harghita, 537071

49

HR 213

SC Paulact SA

Mărtiniș, județul Harghita, 537175

50

HR 625

SC Lactis SRL

Odorheiu Secuiesc, județul Harghita, 535600

51

HD 1014

SC Sorilact SA

Râșculița, județul Hunedoara, 337012

52

IL 0750

SC Balsam Med SRL

Țăndărei, județul Ialomița, 925200

53

IL 1167

SC Sanalact SRL

Slobozia, județul Ialomița, 920002

54

IS 1540

SC Promilch SRL

Podu Iloaiei, județul Iași, 707365

55

MM 793

SC Wromsal SRL

Satulung, județul Maramureș, 437270

56

MM 6325

SC Ony SRL

Larga, județul Maramureș, 437317

57

MM 1795

SC Calitatea SRL

Tăuții Măgherăuș, județul Maramureș, 437349

58

MM 4714

SC Saturil SRL

Giulești, județul Maramureș, 437162

59

MH 1304

SC IL SA Mehedinti

Drobeta Turnu Severin, județul Mehedinți, 220167

60

MS 297

SC Rodos SRL

Fărăgău, județul Mureș, 547225

61

MS 483

SC Heliantus Prod

Reghin, județul Mureș, 545300

62

MS 532

SC Horuvio Service SRL

Lunca Sântu, județul Mureș, 547375

63

MS 2462

SC Lucamex Com SRL

Gornești, județul Mureș, 547280

64

MS 5554

SC Globivetpharm SRL

Batoș, județul Mureș, 547085

65

L12

SC Camytex Prod SRL

Târgu Neamț, județul Neamț, 615200

66

NT 900

SC Complex Agroalimentar SRL

Bicaz, județul Neamț, 615100

67

PH 212

SC Vitoro SRL

Ploiești, județul Prahova, 100537

68

SM 4189

SC Primalact SRL

Satu Mare, județul Satu Mare, 440089

69

SV 1085

SC Bucovina SA Falticeni

Fălticeni, județul Suceava, 725200

70

SV 1562

SC Bucovina SA Suceava

Suceava, județul Suceava, 720290

71

SV 1888

SC Tocar Prod SRL

Frătăuții Vechi, județul Suceava, 727255

72

SV 4909

SC Zada Prod SRL

Horodnic de Jos, județul Suceava, 727301

73

SV 6159

SC Ecolact SRL

Milișăuți, județul Suceava, 727360

74

TR 78

SC Interagro SRL

Zimnicea, județul Teleorman, 145400

75

TR 27

SC Violact SRL

Putineiu, județul Teleorman, 147285

76

TR 81

SC Big Family SRL

Videle, județul Teleorman, 145300

77

TR 239

SC Comalact SRL

Nanov, județul Teleorman, 147215

78

TR 241

SC Investrom SRL

Sfințești, județul Teleorman, 147340

79

TL 965

SC Mineri SRL

Mineri, județul Tulcea, 827211

80

VN 231

SC Vranlact SA

Focșani, județul Vrancea, 620122

81

VN 348

SC Stercus Lacto SRL

Ciorăști, județul Vrancea, 627082

82

VN 35

SC Monaco SRL

Vrâncioaia, județul Vrancea, 627445»


ANEXO II

«ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA DECISIÓN 2009/852/CE

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

1

L35

SC Danone PDPA Romania SRL

București, 032451»


ANEXO III

«ANEXO III

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA DECISIÓN 2009/852/CE

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

1

L18

SC Depcoinf MBD SRL

Târgu Trotuș, județul Bacău, 607630

2

L72

SC Lactomuntean SRL

Teaca, județul Bistrița-Năsăud, 427345

3

L78

SC Romfulda Prod SRL

Beclean, județul Bistrița-Năsăud, 425100

4

L107

SC Bendear Cris Prod Com SRL

Șieu Măgheruș, județul Bistrița-Năsăud, 427295

5

L109

SC G&B Lumidan SRL

Rodna, județul Bistrița-Năsăud, 427245

6

L110

SC Lech Lacto SRL

Lechința, județul Bistrița-Năsăud, 427105

7

L3

SC Aby Impex SRL

Șendriceni, județul Botoșani, 717380

8

L4

SC Spicul 2 SRL

Dorohoi, județul Botoșani, 715200

9

L116

SC Ram SRL

Ibănești, județul Botoșani, 717215

10

L73

SC Eurocheese Productie SRL

București, 030608

11

L97

SC Terra Valahica SRL

Berca, județul Buzău, 127035

12

L129

SC Bonas Import Export SRL

Dezmir, județul Cluj, 407039

13

L84

SC Picolact Prodcom SRL

Iclod, județul Cluj, 407335

14

L122

SC Napolact SA

Cluj-Napoca, județul Cluj, 400236

15

L43

SC Lactocorv SRL

Ion Corvin, județul Constanța, 907150

16

L40

SC Betina Impex SRL

Ovidiu, județul Constanța, 905900

17

L41

SC Elda Mec SRL

Topraisar, județul Constanța, 907210

18

L87

SC Niculescu Prod SRL

Cumpăna, județul Constanța, 907105

19

L118

SC Assla Kar SRL

Medgidia, județul Constanța, 905600

20

L130

SC Muntina Prod SRL

Constanța, județul Constanța, 900735

21

L58

SC Lactate Natura SA (SC Industrializarea Laptelui SA)

Târgoviște, județul Dâmbovița, 130062

22

L82

SC Totallact Group SA

Dragodana, județul Dâmbovița, 137200

23

L91

SC Cosmilact SRL

Schela, județul Galați, 807265

24

L55

SC Gordon Prod SRL

Bisericani, județul Harghita, 535062

25

L65

SC Karpaten Milk

Suseni, județul Harghita, 537305

26

L124

SC Primulact SRL

Miercurea Ciuc, județul Harghita, 530242

27

L15

SC Teletext SRL

Slobozia, județul Ialomița, 920066

28

L99

SC Valizvi Prod Com SRL

Gârbovi, județul Ialomița, 927120

29

L47

SC Oblaza SRL

Bârsana, județul Maramureș, 437035

30

L85

SC Avi-Seb Impex SRL

Copalnic Mănăștur, județul Maramureș, 437103

31

L86

SC Zea SRL

Boiu Mare, județul Maramureș, 437060

32

L16

SC Roxar Prod Com SRL

Cernești, județul Maramureș, 437085

33

L54

SC Rodlacta SRL

Fărăgău, județul Mureș, 547225

34

L21

SC Industrializarea Laptelui Mures SA

Târgu Mureș, județul Mureș, 540390

35

L108

SC Lactex Reghin SRL

Solovăstru, județul Mureș, 547571

36

L121

SC Mirdatod Prod SRL

Ibănești, județul Mureș, 547325

37

L96

SC Prod A.B.C. Company SRL

Grumăzești, județul Neamț, 617235

38

L101

SC 1 Decembrie SRL

Târgu Neamț, județul Neamț, 615235

39

L106

SC Rapanu SR. COM SRL

Petricani, județul Neamț, 617315

40

L6

SC Lacta Han Prod SRL

Urecheni, județul Neamt, 617490

41

L123

SC ProCom Pascal SRL

Păstrăveni, județul Neamț, 617300

42

L63

SC Zoe Gab SRL

Fulga, județul Prahova, 107260

43

L100

SC Alto Impex SRL

Provița de Jos, județul Prahova, 107477

44

L53

SC Friesland Romania SA

Carei, județul Satu Mare, 445100

45

L93

SC Agrostar Company Lyc SRL

Ciuperceni, județul Satu Mare, 447067

46

L88

SC Agromec Crasna SA

Crasna, județul Sălaj, 457085

47

L89

SC Ovinex SRL

Sărmășag, județul Sălaj, 457330

48

L71

SC Lacto Sibiana SA

Șura Mică, județul Sibiu, 557270

49

L5

SC Niro Serv Com SRL

Gura Humorului, județul Suceava, 725300

50

L36

SC Prolact Prod Com SRL

Vicovu de Sus, județul Suceava, 727610

51

L83

SC Balaceana Prod SRL

Bălăceana, județul Suceava, 727125

52

L128

SC Tudia SRL

Grămești, județul Suceava, 727285

53

L68

SC Aida SRL

Gălănești, județul Suceava, 727280

54

L80

SC Industrial Marian SRL

Drănceni, județul Vaslui, 737220

55

L 136

SC Campaei Prest SRL

Hidișeul de Sus, județul Bihor, 417277

56

L135

SC Multilact SRL

Baia Mare, județul Maramureș, 430015

57

L81

SC Raraul SA

Câmpulung Moldovenesc, județul Suceava, 727100

58

L146

SC Napolact SA

Țaga, județul Cluj, 407565»


Corrección de errores

29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/40


Corrección de errores de la Decisión 2010/651/UE de la Comisión, de 26 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/89/UE en lo que respecta a las listas de determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos, así como de determinados almacenes frigoríficos, de Rumanía sujetos a medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 282 de 28 de octubre de 2010 )

En la página 43, tras el «Anexo I» se inserta el «Anexo II» siguiente:

«ANEXO II

“ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE LA PESCA

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

Actividades

PT

PTPF

1

BR 184

SC ROFISH GROUP SRL (SC TAZZ TRADE SRL) (1)

Brăila, str. Fata Portului nr. 2, jud. Brăila, 810529

X

 

2

BR 185

SC ROFISH GROUP SRL (SC TAZZ TRADE SRL) (1)

Brăila, str. Fata Portului nr. 2, jud. Brăila, 810529

X

 

3

PH1817

SC DIVERTAS S.R.L.

Comuna Fântânele nr. 578, jud. Prahova, 107240

X

X

PT

=

Planta de transformación.

PTPF

=

Planta de transformación de pescado fresco.”.

»

(1)  SC. TAZZ TRADE SRL ha pasado a denominarse SC. ROFISH GROUP SRL.