ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.283.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/1 |
DIRECTIVA 2010/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2010
sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos (4) impone a los Estados miembros aceptar determinados formularios normalizados (formularios FAL) para facilitar el tráfico, tal como se definen en el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada. |
(2) |
Para facilitar el tráfico marítimo y reducir la carga administrativa de las compañías navieras, conviene simplificar y armonizar en la mayor medida posible las formalidades relativas a la información exigidas por los actos jurídicos de la Unión y los Estados miembros. Sin embargo, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la naturaleza y el contenido de la información exigida, y no debe imponer nuevas obligaciones de información a los buques que no estén ya obligados en virtud de la legislación aplicable en los Estados miembros. Debe limitarse a establecer la forma de simplificar y armonizar los procedimientos de información y el modo más eficaz de reunir la información. |
(3) |
La transmisión de los datos exigidos a los buques a su llegada o salida de puerto en virtud de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (5), la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (6), el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (7), la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (8), y, cuando proceda, el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas adoptado en 1965, con las modificaciones que se han adoptado y han entrado en vigor, cubre la información que debe consignarse en los formularios FAL. Por tanto, cuando dicha información corresponda a las exigencias de los actos jurídicos antes citados, los formularios FAL deben aceptarse como medio para proporcionarla. |
(4) |
Habida cuenta del carácter mundial del transporte marítimo, los actos jurídicos de la Unión deben atender a lo exigido por la OMI para hacer efectiva una simplificación. |
(5) |
Los Estados miembros deben ahondar la cooperación entre sus autoridades competentes, como las autoridades de control de aduanas, de control de fronteras, de salud pública y de transporte, con el fin de seguir simplificando y armonizando las formalidades informativas dentro de la Unión y de hacer el uso más eficiente posible de los sistemas de transmisión electrónica de datos y de intercambio de información, con vistas a suprimir en la mayor medida posible y de forma simultánea los obstáculos al transporte marítimo y a alcanzar un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras. |
(6) |
Debe disponerse de estadísticas detalladas sobre el transporte marítimo para evaluar la necesidad y la eficiencia de las medidas políticas dirigidas a facilitar el tráfico marítimo dentro de la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de no crear nuevos requisitos innecesarios por lo que respecta a la recopilación de datos estadísticos por parte de los Estados miembros, y de hacer pleno uso de Eurostat. A los efectos de la presente Directiva, sería importante recoger datos pertinentes acerca del tráfico de buques dentro de la Unión, así como de buques que hagan escala en puertos situados en terceros países o en zonas francas. |
(7) |
Las compañías navieras deben poder obtener con mayor facilidad la condición de «servicio marítimo regular autorizado» de conformidad con el objetivo previsto en la Comunicación de la Comisión, de 21 de enero de 2009, titulada «Comunicación y plan de acción para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras». |
(8) |
Los medios electrónicos de transmisión de datos han de utilizarse de forma general para todas las formalidades informativas lo antes posible y, a más tardar, el 1 de junio de 2015, sobre la base de las normas internacionales elaboradas por el Convenio FAL, siempre que sea viable. Con objeto de racionalizar y acelerar la transmisión de cantidades potencialmente muy grandes de información, se debe recurrir siempre que sea posible a sistemas electrónicos para cumplir las formalidades informativas. En la Unión, el suministro de información mediante formularios FAL en soporte de papel debe ser la excepción y aceptarse únicamente por un período limitado de tiempo. Se alienta a los Estados miembros a que utilicen recursos administrativos, incluidos los incentivos económicos, para fomentar el uso de formatos electrónicos. Por las razones antes indicadas, el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros debe realizarse por medios electrónicos. Para facilitar el recurso a esos medios, es necesario que los sistemas electrónicos sean técnicamente interoperables en mayor medida y, a ser posible, dentro del mismo plazo, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras. |
(9) |
Las partes que se dediquen al comercio y al transporte deben poder presentar información y documentos normalizados a través de una ventanilla electrónica única para cumplir las formalidades informativas. Los elementos relativos a datos individuales deben poder presentarse una sola vez. |
(10) |
Los sistemas SafeSeaNet establecidos a escala nacional y de la Unión han de facilitar la recepción, el intercambio y la distribución de información sobre actividades marítimas entre los sistemas de información de los Estados miembros. Para facilitar el transporte marítimo y reducir sus cargas administrativas, el sistema SafeSeaNet debe poder interoperar con otros sistemas de la Unión empleados para formalidades informativas. El sistema SafeSeaNet debe usarse para el intercambio adicional de información que facilite el transporte marítimo. No debe ser necesario introducir en el sistema SafeSeaNet las formalidades informativas que tengan fines puramente nacionales. |
(11) |
En la adopción de nuevas medidas de la Unión, debe asegurarse que los Estados miembros puedan mantener la transmisión electrónica de los datos y de que no se les exige usar papel como soporte. |
(12) |
Solo podrá sacarse todo el partido de la transmisión electrónica de datos si se establece una comunicación fluida y eficaz entre el sistema de intercambio de datos SafeSeaNet, los servicios de aduana electrónica e-Customs y los sistemas electrónicos de introducción y descarga de datos. Para ello, y con el fin de limitar las cargas administrativas, debe recurrirse en primera instancia a las normas aplicables. |
(13) |
Los formularios FAL son objeto de actualizaciones periódicas. Por ello, la presente Directiva debe remitir a la versión vigente de dichos formularios. Cualquier información exigida por la legislación de los Estados miembros que exceda de los requisitos básicos del Convenio FAL debe comunicarse en un formato que se basará en las normas del Convenio FAL. |
(14) |
La presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9), el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (10), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (11) —o en la legislación nacional relativa al control fronterizo para aquellos Estados miembros que no apliquen el acervo de Schengen sobre control fronterizo— ni en el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (12). |
(15) |
En aras de la normalización de la transmisión electrónica de datos y para facilitar el transporte marítimo, los Estados miembros deben extender la utilización de medios electrónicos de transmisión de datos con arreglo a un calendario adecuado, y deben debatir, en cooperación con la Comisión, la posibilidad de armonizar la utilización de dichos medios electrónicos. A tal efecto, se ha de prestar atención a los trabajos del Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet por lo que se refiere al plan SafeSeaNet una vez adoptado, y a los requisitos concretos de financiación y la respectiva asignación de medios financieros de la Unión para el desarrollo de la transmisión electrónica de datos. |
(16) |
Procede eximir a los buques que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión de la obligación de transmitir la información a que se refieren los formularios FAL si dichos buques no proceden, no hacen escala o no se dirigen a un puerto situado fuera de dicho territorio o a una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a los efectos de la legislación aduanera, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión y de la información que los Estados miembros puedan exigir para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, de inmigración, medioambiental o de sanidad. |
(17) |
También deben autorizarse exenciones de las formalidades administrativas basadas en la carga de un buque, y no únicamente en su destino o lugar de partida. Esto es necesario para garantizar que las formalidades adicionales exigidas a los buques que hayan hecho escala en el puerto de un tercer país o en una zona franca se reduzcan al mínimo. La Comisión debe examinar esta cuestión dentro del marco del informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva. |
(18) |
Conviene introducir un nuevo formulario temporal para armonizar los datos que requiere la declaración previa de protección marítima que establece el Reglamento (CE) no 725/2004. |
(19) |
Los requisitos relativos a las lenguas nacionales representan a menudo un obstáculo para el desarrollo de la red de navegación costera. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible por facilitar la comunicación escrita y oral en el tráfico marítimo entre Estados miembros, de conformidad con los usos internacionales, con vistas a encontrar medios de comunicación comunes. |
(20) |
Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente al anexo de la presente Directiva. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. |
(21) |
Es posible que los distintos actos jurídicos de la Unión que, como la Directiva 2009/16/CE, exigen por ejemplo la formalidad de notificación previa a la llegada a los puertos, impongan plazos diferentes para el cumplimiento de dichas formalidades de notificación previa. La Comisión debe examinar la posibilidad de abreviar y armonizar esos plazos, aprovechando los avances que se están produciendo en el tratamiento electrónico de datos en el marco de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, que contenga, si procede, una propuesta legislativa. |
(22) |
En el marco del informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, la Comisión debe examinar en qué medida el objetivo de la presente Directiva —a saber, la simplificación de las formalidades administrativas para los buques que lleguen o salgan de los puertos de los Estados miembros— debe extenderse a las zonas interiores de dichos puertos, especialmente a la navegación fluvial, con miras a facilitar y agilizar el flujo del tráfico marítimo interior y a solucionar de forma duradera el problema de la congestión en los puertos marítimos y sus alrededores. |
(23) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar el transporte marítimo de forma armonizada en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
(24) |
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la adaptación del Derecho interno a una directiva carece de objeto por razones geográficas, deja de ser obligatoria. Por consiguiente, los requisitos sobre formalidades informativas contemplados en la Directiva no afectan a los Estados miembros que no tengan puertos en los que puedan atracar normalmente los buques a los que se aplica la presente Directiva. |
(25) |
Las medidas previstas por la presente Directiva contribuyen a alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa. |
(26) |
El acceso a SafeSeaNet y a otros sistemas electrónicos debe regularse con el fin de proteger la información comercial y confidencial, sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de datos comerciales y, en lo que se refiere a los datos personales, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (14). Los Estados miembros y las instituciones y los organismos de la Unión deben prestar especial atención a la necesidad de proteger la información comercial y confidencial mediante sistemas de control de acceso adecuados. |
(27) |
De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (15), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(28) |
En aras de la claridad, conviene sustituir la Directiva 2002/6/CE por la presente Directiva. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de la presente Directiva es simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicados en el transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica normalizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas.
2. La presente Directiva se aplicará a las formalidades informativas aplicables al transporte marítimo respecto de los buques a su llegada o salida de los puertos situados en los Estados miembros.
3. La presente Directiva no se aplicará a los buques exentos de cumplir las formalidades informativas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «formalidades informativas»: la información indicada en el anexo que, de conformidad con la legislación aplicable en un Estado miembro, debe aportarse con fines administrativos y de procedimiento cuando un buque llegue a un puerto de ese Estado miembro o salga de él;
b) «Convenio FAL»: el Convenio de la OMI para facilitar el tráfico marítimo internacional, adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada;
c) «formularios FAL»: los modelos de formulario normalizados previstos en el Convenio FAL;
d) «buque»: todo buque o nave destinado a la navegación marítima;
e) «SafeSeaNet»: el sistema de intercambio de información marítima de la Unión definido en la Directiva 2002/59/CE;
f) «transmisión electrónica de datos»: el proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.
Artículo 3
Armonización y coordinación de las formalidades informativas
1. Cada Estado miembro tomará medidas para garantizar que las formalidades informativas se soliciten de manera armonizada y coordinada en su propio territorio.
2. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará mecanismos de armonización y coordinación de las formalidades informativas dentro de la Unión.
Artículo 4
Notificación previa a la llegada a puerto
A reserva de las disposiciones específicas sobre notificación establecidas en los actos jurídicos de la Unión aplicables o en virtud de instrumentos jurídicos internacionales aplicables al transporte marítimo y vinculantes para los Estados miembros, incluidas las disposiciones sobre control de personas y mercancías, los Estados miembros se cerciorarán de que el capitán o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque notifique antes de la llegada a un puerto situado en un Estado miembro los datos exigidos por las formalidades informativas a la autoridad competente designada por dicho Estado miembro:
a) |
al menos con 24 horas de antelación, o |
b) |
a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas, o |
c) |
si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, en cuanto se disponga de dicha información. |
Artículo 5
Transmisión electrónica de datos
1. Los Estados miembros aceptarán el cumplimiento de las formalidades informativas en formato electrónico y su transmisión a través de una ventanilla única lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2015.
Esta ventanilla única, que conecta entre sí a SafeSeaNet, e-Customs y otros sistemas electrónicos, será el punto en el que, de conformidad con la presente Directiva, se comunique toda la información una sola vez y se ponga a disposición de las distintas autoridades competentes y los Estados miembros.
2. Sin perjuicio del formato pertinente establecido en el Convenio FAL, el formato mencionado en el apartado 1 cumplirá con lo dispuesto en el artículo 6.
3. Cuando los actos jurídicos de la Unión exijan formalidades informativas, y en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la ventanilla única creada en virtud del apartado 1, los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 deberán ser interoperables, accesibles y compatibles con el sistema SafeSeaNet creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE y, en su caso, con los sistemas informáticos previstos por la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (16).
4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de control aduanero y fronterizo establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el Reglamento (CE) no 562/2006, los Estados miembros consultarán a los operadores económicos e informarán a la Comisión de los avances registrados según las modalidades previstas por la Decisión no 70/2008/CE.
Artículo 6
Intercambio de datos
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que la información recibida de conformidad con las formalidades informativas establecidas en virtud de un acto jurídico de la Unión se introduzca en su sistema SafeSeaNet nacional y pondrán a disposición de los demás Estados miembros las partes pertinentes de esa información a través del sistema SafeSeaNet. Salvo disposición en contrario por parte de un Estado miembro, esto no se aplicará a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92, el Reglamento (CEE) no 2453/93, el Reglamento (CE) no 562/2006 y el Reglamento (CE) no 450/2008.
2. Los Estados miembros velarán por que la información recibida de conformidad con el apartado 1 se ponga, previa solicitud, a disposición de los autoridades nacionales pertinentes.
3. El formato digital subyacente de los mensajes que vaya a emplearse en los sistemas nacionales SafeSeaNet, de conformidad con el apartado 1, se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE.
4. Los Estados miembros podrán poner la información a que se refiere el apartado 1 a disposición de quien corresponda a través de una ventanilla nacional única, por medio de un sistema de intercambio electrónico de datos o de los sistemas nacionales SafeSeaNet.
Artículo 7
Información en formularios FAL
Los Estados miembros aceptarán los formularios FAL para el cumplimiento de las formalidades informativas. Los Estados miembros podrán aceptar que la información requerida conforme a un acto jurídico de la Unión se facilite en soporte de papel únicamente hasta el 1 de junio de 2015.
Artículo 8
Confidencialidad
1. Los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos aplicables de la Unión o con la legislación nacional aplicable, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comercial u otra información de carácter confidencial intercambiada en virtud de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros protegerán especialmente los datos comerciales recopilados en virtud de la presente Directiva. Por lo que se refiere a los datos personales, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Las instituciones y organismos de la Unión garantizarán el cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 9
Exenciones
Los Estados miembros garantizarán que los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión, pero que no procedan de un puerto situado fuera de dicho territorio ni de una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a efectos de la legislación aduanera, hagan escala en estos o se dirijan a estos, queden exentos de la obligación de transmitir la información que figura en los formularios FAL, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión ni de la posibilidad de que los Estados miembros soliciten la información de los formularios FAL a que se refieren las secciones 1 a 6 de la parte B del anexo de la presente Directiva que sea necesaria para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, medioambiental, de inmigración o de sanidad.
Artículo 10
Procedimiento de modificación
1. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a los anexos de la presente Directiva, para garantizar que se tienen en cuenta todos los cambios pertinentes introducidos por la OMI en los formularios FAL. Dichas modificaciones no tendrán por efecto ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
2. Los actos delegados a que se refiere el presente artículo se regirán por los procedimientos establecidos en los artículos 11, 12 y 13.
Artículo 11
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de noviembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 12 y 13.
Artículo 12
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará en dos meses.
2. Si, una vez expirado el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
Artículo 14
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de mayo de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de mayo de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 15
Informe
A más tardar el 19 de noviembre de 2013, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, incluidos los aspectos siguientes:
a) |
la posibilidad de extender la simplificación introducida por la presente Directiva al transporte por vías navegables interiores; |
b) |
la compatibilidad del Sistema de Información Fluvial con el proceso de transmisión electrónica de datos a que se refiere la presente Directiva; |
c) |
los avances en la armonización y coordinación de las formalidades informativas alcanzados en virtud del artículo 3; |
d) |
la viabilidad de suprimir o simplificar las formalidades para los buques que hayan hecho escala en el puerto de un tercer país o en una zona franca; |
e) |
la disponibilidad de los datos relativos al tráfico/circulación de buques dentro de la Unión, o a las escalas en puertos de terceros países o en zonas francas. |
El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Artículo 16
Derogación de la Directiva 2002/6/CE
La Directiva 2002/6/CE queda derogada a partir del 19 de mayo de 2012. Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 17
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) DO C 128 de 18.5.2010, p. 131.
(2) DO C 211 de 4.9.2009, p. 65.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de octubre de 2010.
(4) DO L 67 de 9.3.2002, p. 31.
(5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.
(6) DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.
(7) DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.
(8) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.
(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(10) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(11) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(12) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.
(13) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(14) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(15) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(16) DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.
ANEXO
LISTA DE FORMALIDADES INFORMATIVAS CON ARREGLO A LA PRESENTE DIRECTIVA
A. Formalidades informativas en virtud de actos jurídicos de la Unión
Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. |
Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros Artículo 4 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10). |
2. |
Control fronterizo de las personas Artículo 7 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1). |
3. |
Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo Artículo 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. |
4. |
Notificación de desechos y residuos Artículo 6 de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81). |
5. |
Notificación de información sobre seguridad Artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6). Hasta la adopción de un formulario armonizado a nivel internacional, se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la transmisión de la información exigida en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004. El formulario se podrá transmitir por vía electrónica. |
6. |
Declaración sumaria de entrada Artículo 36 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1) y artículo 87 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1). |
B. Formularios FAL y formalidades derivadas de instrumentos jurídicos internacionales
Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.
1. |
Formulario FAL no 1: Declaración general |
2. |
Formulario FAL no 2: Declaración de carga |
3. |
Formulario FAL no 3: Declaración de provisiones del buque |
4. |
Formulario FAL no 4: Declaración de efectos de la tripulación |
5. |
Formulario FAL no 5: Lista de la tripulación |
6. |
Formulario FAL no 6: Lista de pasajeros |
7. |
Formulario FAL no 7: Manifiesto de mercancías peligrosas |
8. |
Declaración marítima de sanidad |
C. Cualquier legislación nacional pertinente
Los Estados miembros podrán incluir en esta categoría la información que deba facilitarse con arreglo a su legislación nacional. Dicha información se transmitirá por medios electrónicos.
Apéndice
FORMULARIO DE DECLARACIÓN PREVIA DE PROTECCIÓN PARA TODOS LOS BUQUES ANTES DE SU ENTRADA EN EL PUERTO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN
[Regla 9 del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 725/2004]
Características del buque y datos de contacto |
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No OMI |
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Nombre del buque |
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Puerto de matrícula |
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Estado de abanderamiento |
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Tipo de buque |
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Distintivo de llamada |
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Arqueo bruto |
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Números de llamada Inmarsat (si existen) |
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Nombre de la compañía y número de identificación |
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Nombre y apellidos del oficial de protección marítima de la compañía, con sus datos de contacto para las 24 horas del día |
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Puerto de llegada |
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Instalación portuaria de llegada (si se conoce) |
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Datos sobre el puerto y las instalaciones portuarias |
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Fecha y hora de llegada previstas del buque al puerto |
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Finalidad principal de la escala |
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Información exigida en virtud de la regla 9.2.1 del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS |
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¿Dispone el buque de un certificado internacional de protección del buque (CIPB) válido? |
SÍ |
CPIB |
NO – ¿Por qué? |
Expedido por (nombre de la administración o de la OPR) |
Fecha de expiración (dd/mm/aaaa) |
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¿Dispone el buque de un plan de protección del buque (PPB) aprobado? |
SÍ |
NO |
Nivel de protección actual del buque |
Nivel de protección 1 |
Nivel de protección 2 |
Nivel de protección 3 |
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Localización del buque en el momento en que se realiza este informe |
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Indique las diez últimas escalas en instalaciones portuarias, por orden cronológico (en primer lugar la escala más reciente): |
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No |
Fecha de llegada (dd/mm/aaaa) |
Fecha de salida (dd/mm/aaaa) |
Puerto |
País |
UN/LOCOD E (si existe) |
Instalación portuaria |
Nivel de protección |
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1 |
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NdP = |
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2 |
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NdP = |
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3 |
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NdP = |
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4 |
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NdP = |
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5 |
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NdP = |
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6 |
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NdP = |
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7 |
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NdP = |
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8 |
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NdP = |
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9 |
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NdP = |
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10 |
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NdP = |
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Indique si el buque adoptó medidas especiales o adicionales de protección, además de las del PPB aprobado. En caso de respuesta afirmativa, indique a continuación las medidas especiales o adicionales adoptadas por el buque. |
SÍ |
NO |
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No (según se indicó más arriba) |
Medidas especiales o adicionales de protección adoptadas por el buque |
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1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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8 |
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9 |
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10 |
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Indique las actividades de buque a buque por orden cronológico (en primer lugar la más reciente) realizadas durante las diez últimas escalas en las instalaciones portuarias mencionadas anteriormente. Si procede, amplíe el cuadro a continuación o siga en una hoja aparte. Indique el número total de actividades de buque a buque: |
||||||||||||||
Indique si se mantuvieron durante cada una de estas actividades de buque a buque los procedimientos de protección especificados en el PPB aprobado. En caso de respuesta negativa, facilite en la última columna los detalles de las medidas de protección alternativas aplicadas. |
SÍ |
NO |
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No |
Fecha de llegada (dd/mm/aaaa) |
Fecha de salida (dd/mm/aaaa) |
Localización o longitud y latitud |
Actividad de buque a buque |
Medidas de protección alternativas aplicadas |
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1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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9 |
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10 |
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Descripción general de la carga del buque |
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Indique si el buque transporta como carga sustancias peligrosas correspondientes a una de las clases 1, 2.1, 2.3, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 6.2, 7 u 8 del Código IMDG. |
SÍ |
NO |
En caso de respuesta afirmativa, confirme que se adjunta el manifiesto de mercancías peligrosas (o un extracto pertinente del mismo). |
|||||||||||
Confirme que se adjunta una copia de la lista de la tripulación. |
SÍ |
Confirme que se adjunta una copia de la lista de pasajeros. |
SÍ |
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Otros datos relacionados con la protección |
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¿Desea notificar algún asunto relacionado con la protección? |
SÍ |
Facilite detalles: |
NO |
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Agente del buque en el puerto de llegada previsto |
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Nombre y apellidos: |
Datos de contacto (no de teléfono): |
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Identificación de la persona que facilita esta información |
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Cargo o función (táchese lo que no proceda): Capitán/oficial de protección del buque/oficial de protección marítima de la compañía/agente del buque (según se indicó anteriormente) |
Nombre y apellidos: |
Firma: |
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Fecha/Hora/Lugar en que se completa el informe |
|
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2010
relativa a la firma y aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega
(2010/652/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172, leído en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite con el Reino de Noruega (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») rubricado el 17 de julio de 2009. |
(2) |
El Acuerdo está sometido también a la ratificación de los Estados miembros. |
(3) |
Con arreglo a su artículo 12, apartado 4, este debe ser aplicado provisionalmente por la Unión Europea, en los elementos que sean de su competencia, y por el Reino de Noruega en espera de su entrada en vigor. |
(4) |
El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión Europea, y aplicado provisionalmente tal como se establece en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión y sus Estados miembros y el Reino de Noruega, a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo, a reserva de su celebración.
Artículo 3
En lo que respecta a los elementos que sean competencia de la Unión, el Acuerdo se aplicará de manera provisional, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del mismo, a la espera de su entrada en vigor. La Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que informará sobre la fecha de aplicación provisional del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
J. BLANCO
ACUERDO DE COOPERACIÓN
sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega
LA UNIÓN EUROPEA, también denominada en lo sucesivo «la Unión»,
y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros»,
por una parte, y
EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominada «Noruega»,
por la otra,
la Unión Europea, los Estados miembros y Noruega denominados conjuntamente y en lo sucesivo «las Partes»,
RECONOCIENDO la estrecha participación de Noruega en los programas Galileo y EGNOS desde las fases de definición de dichos programas,
CONSCIENTES de los cambios habidos en cuanto a la gobernanza, los derechos de propiedad y la financiación de los programas GNSS europeos en virtud de lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión de los programas europeos de radionavegación por satélite (1), sus posteriores enmiendas y por el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (2),
CONSIDERANDO los beneficios de un nivel equivalente de protección de los GNSS europeos y de sus servicios en los territorios de las Partes,
RECONOCIENDO el compromiso de Noruega de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea,
RECONOCIENDO las obligaciones de las Partes bajo las leyes internacionales,
RECONOCIENDO el interés de Noruega en todos los servicios de Galileo, incluidos los servicios públicos regulados,
RECONOCIENDO el Acuerdo entre Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada,
DESEANDO formalizar una estrecha colaboración en todos los aspectos de los programas GNSS europeos,
CONSIDERANDO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE») como un marco jurídico e institucional adecuado para desarrollar la cooperación entre la Unión Europea y Noruega en los sistemas de navegación por satélite,
Y CON INTENCIÓN de complementar lo dispuesto en el EEE con un acuerdo bilateral sobre sistemas de navegación por satélite en asuntos de especial relevancia para Noruega, la Unión y sus Estados miembros,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Finalidad del Acuerdo
El principal objetivo del Acuerdo es reforzar aún más la cooperación entre las Partes complementando las disposiciones del Acuerdo EEE aplicables a los sistemas de navegación por satélite.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo:
a) |
«Sistemas Europeos de Navegación por Satélite (o GNSS por sus siglas en inglés)» incluyen el sistema Galileo y el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS, por sus siglas en inglés); |
b) |
«aumento» se refiere a los mecanismos regionales, como el EGNOS. Estos mecanismos permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad; |
c) |
«Galileo»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, que ha sido diseñado y desarrollado por la Unión y sus Estados miembros. La explotación de Galileo podrá transferirse al sector privado. Galileo prevé servicios de acceso abierto, comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público; |
d) |
«medida reglamentaria» se refiere a toda ley, reglamento, política, norma, procedimiento, decisión o acto administrativo similar de una Parte; |
e) |
«información clasificada» es información oficial, en cualquier forma, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Esta información será clasificada por las Partes de acuerdo con los reglamentos y leyes aplicables y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad. |
Artículo 3
Principios de la cooperación
1. Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:
a) |
el Acuerdo EEE será la base de la cooperación entre las Partes en los sistemas de navegación por satélite; |
b) |
libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes; |
c) |
libertad para utilizar todos los servicios de Galileo y EGNOS, incluidos los servicios públicos regulados, siempre que se cumplan las condiciones de uso; |
d) |
estrecha cooperación en materia de seguridad en los sistemas GNSS mediante la adopción y exigencia de las mismas medidas de seguridad en los GNSS en la Unión y en Noruega; |
e) |
cumplimiento íntegro de las obligaciones internacionales de las Partes con respecto a las instalaciones en tierra de los GNSS europeos. |
2. El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional establecida por el Derecho de la Unión para llevar a cabo las actividades del programa Galileo. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, ni a los controles de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.
Artículo 4
Espectro radioeléctrico
1. Las Partes acuerdan cooperar en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en cuestiones relativas al espectro radioeléctrico que conciernen a los sistemas europeos de navegación por satélite, teniendo en cuenta el «Memorándum de Acuerdo sobre la gestión de los expedientes de la UIT sobre el sistema de servicios de radionavegación por satélite Galileo», firmado el 5 de noviembre de 2004.
2. En este contexto, las Partes deberán proteger adecuadamente la atribución de frecuencias en los sistemas europeos de navegación por satélite, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de estos sistemas en beneficio de los usuarios.
3. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones aceptables para las partes con objeto de combatirlas.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Artículo 5
Instalaciones en tierra de los GNSS europeos
1. Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para facilitar la implantación, el mantenimiento y la reposición de las instalaciones en tierra de los GNSS europeos («instalaciones en tierra») en los territorios bajo su jurisdicción.
2. Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para garantizar la protección y el funcionamiento continuo y sin perturbaciones de las instalaciones en tierra existentes en sus territorios, incluso, si procede, mediante la movilización de las fuerzas de seguridad. Noruega deberá disponer de todos los medios posibles para mantener las instalaciones libres de perturbaciones radioeléctricas locales, piratería informática e intentos de escuchas.
3. Las relaciones contractuales relativas a las instalaciones en tierra serán objeto de acuerdo entre la Comisión Europea y el titular de los derechos de propiedad. Las autoridades noruegas deberán respectar estrictamente el estatus especial de las instalaciones en tierra y recabar el acuerdo de la Comisión Europea, siempre que sea posible, antes de emprender cualquier acción en relación con las instalaciones en tierra.
4. Noruega deberá permitir el acceso continuado y sin trabas a las instalaciones en tierra a todas las personas designadas o autorizadas de otro modo por la Unión Europea. Con este fin, Noruega deberá establecer un punto de contacto, que recibirá información sobre las personas que viajen a las instalaciones en tierra y facilitará en la práctica sus movimientos y actividades.
5. Los archivos y el equipo de las instalaciones en tierra y cualesquiera documentos en tránsito que tengan marcas o sellos oficiales no estarán sujetos a las inspecciones aduaneras o policiales.
6. En caso de amenaza o peligro contra la seguridad de una instalación en tierra o contra el funcionamiento de la misma, Noruega y la Comisión Europea deberán informarse inmediatamente entre sí sobre los hechos ocurridos y sobre las medidas a adoptar para remediar la situación. La Comisión Europea podrá designar otro organismo acreditado como punto de contacto con Noruega en relación con dicha información.
7. Las Partes deberán establecer procedimientos detallados sobre todos los aspectos señalados en los apartados 1 a 6, en un acuerdo separado. En dichos procedimientos deberán aclararse, entre otras, todas las cuestiones relativas a las inspecciones, las obligaciones de los puntos de contacto, los requisitos en cuanto a los servicios de correos y las medidas a adoptar contra las interferencias de radiofrecuencia locales y los actos hostiles.
Artículo 6
Protección
1. Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles. En consecuencia, las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance y cuando proceda firmarán los oportunos acuerdos separados, para garantizar la continuidad, la protección y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras y bienes vitales conexos en sus territorios.
La Comisión Europea pretende desarrollar medidas para gestionar, controlar y proteger los bienes, la información y las tecnologías sensibles de los programas GNSS europeos contra dichas amenazas y contra la proliferación no deseada.
2. En este contexto, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea.
Por ello, las Partes deberán abordar los aspectos de seguridad de los GNSS, incluida la acreditación en los comités correspondientes de los órganos de gestión de las estructuras GNSS europeas. Los procedimientos y las disposiciones prácticas se definirán en los reglamentos internos de los comités pertinentes, teniendo también en cuenta el marco del Acuerdo EEE.
3. En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de protección y seguridad, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.
Artículo 7
Intercambios de información clasificada
1. El intercambio y la protección de la información clasificada de la Unión se regirá por el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre Procedimientos de Seguridad para el Intercambio de Información Clasificada (3), firmado el 22 de noviembre de 2004, así como por el Reglamento de Aplicación del Acuerdo.
2. Noruega podrá intercambiar información clasificada con el marcado de la clasificación nacional sobre Galileo con aquellos Estados miembros con los que haya suscrito acuerdos bilaterales a tal efecto.
3. Las Partes procurarán establecer un marco jurídico exhaustivo y coherente que permita el intercambio, entre ellas, de la información clasificada concerniente al programa Galileo.
Artículo 8
Control de la exportación
1. Con el fin de garantizar la aplicación entre las Partes de una política uniforme de control de la exportación y de no proliferación en relación con el programa Galileo, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación de las tecnologías, datos y componentes de Galileo que el exigido en la Unión y sus Estados miembros.
2. En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.
Artículo 9
Servicio público regulado
Noruega ha expresado su interés en el Servicio público regulado de Galileo considerándolo un importante elemento de su participación en los programas GNSS europeos. Las Partes acuerdan abordar esta cuestión una vez definidas las políticas y los acuerdos de explotación que rijan el acceso a los servicios públicos regulados.
Artículo 10
Cooperación internacional
1. Las Partes consideran valioso coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, las Partes apoyarán conjuntamente el desarrollo de las normas de Galileo y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros GNSS.
2. En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS planteados principalmente por la Organización Internacional de Aviación Civil, por la Organización Marítima Internacional y por la UIT.
Artículo 11
Consultas y resolución de conflictos
Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán con prontitud sobre cualquier problema de interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pueda surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas amistosas entre las Partes.
Artículo 12
Entrada en vigor y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado a las otras su cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Las notificaciones se dirigirán a la Secretaría del Consejo, que actuará como depositario del Acuerdo.
2. La expiración o terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualquier otro acuerdo suscrito en virtud del mismo, ni a los derechos u obligaciones específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que una Parte informe a la otra de que ha concluido los procedimientos internos necesarios para tal entrada en vigor.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Noruega y la Unión Europea, en relación con los elementos que sean de su competencia, acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber concluido los procedimientos necesarios a este efecto.
5. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito en este sentido a la otra Parte, con seis meses de antelación.
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en los siguientes idiomas: búlgaro, checo, danés, holandés, inglés, estonio, finés, francés, alemán, griego, húngaro, italiano, letón, lituano, maltés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, español, sueco y noruego, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
За Република България
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grande-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā
Europos Sąjunga vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
For Kongeriket Norge
(1) DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.
REGLAMENTOS
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/21 |
REGLAMENTO (UE) No 970/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lapin Poron kuivaliha (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Lapin Poron kuivaliha» presentada por Finlandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 42 de 19.2.2010, p. 12.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
FINLANDIA
Lapin Poron kuivaliha (DOP)
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/23 |
REGLAMENTO (UE) No 971/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vastedda della valle del Belìce (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Vastedda della valle del Belìce» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 42 de 19.2.2010, p. 16.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3 Quesos
ITALIA
Vastedda della valle del Belìce (DOP)
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/25 |
REGLAMENTO (UE) No 972/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AR |
51,6 |
MA |
79,3 |
|
MK |
62,0 |
|
TR |
77,0 |
|
XS |
73,2 |
|
ZZ |
68,6 |
|
0707 00 05 |
EG |
140,6 |
MK |
59,4 |
|
TR |
154,7 |
|
ZZ |
118,2 |
|
0709 90 70 |
TR |
140,9 |
ZZ |
140,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
75,5 |
BR |
68,9 |
|
CL |
67,3 |
|
TR |
86,9 |
|
UY |
61,0 |
|
ZA |
70,8 |
|
ZZ |
71,7 |
|
0806 10 10 |
BR |
217,5 |
TR |
134,0 |
|
US |
217,9 |
|
ZA |
62,8 |
|
ZZ |
158,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
BR |
64,9 |
|
CL |
113,3 |
|
CN |
85,1 |
|
MK |
26,7 |
|
NZ |
104,8 |
|
ZA |
76,7 |
|
ZZ |
78,2 |
|
0808 20 50 |
CN |
67,5 |
ZZ |
67,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/27 |
DIRECTIVA 2010/70/UE DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2010
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a la fecha de caducidad de la inclusión de la sustancia activa carbendazima en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa carbendazima se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo mediante la Directiva 2006/135/CE de la Comisión (2). El plazo de inclusión expira el 31 de diciembre de 2010. |
(2) |
Previa solicitud, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse por un período no superior a los diez años. El 6 de agosto de 2007 la Comisión recibió una solicitud de ese tipo de un solicitante respecto de la renovación de la inclusión de esta sustancia. |
(3) |
El 10 de enero de 2008, el solicitante presentó la documentación técnica a Alemania, Estado miembro ponente, en apoyo de su solicitud. Alemania presentó su proyecto de informe de nueva evaluación el 27 de julio de 2009. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria procedió ulteriormente a un examen que concluyó el 30 de abril de 2010. |
(4) |
Habida cuenta de que es imposible concluir el procedimiento de renovación antes de que expire el plazo de inclusión de la carbendazima, y dado que la solicitud de renovación se cursó con la suficiente antelación, debe concederse la renovación para el período necesario hasta que concluya dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo I, fila no 149 [carbendazima (estereoquímica sin confirmar) no CAS 10605-21-7; no CICAP 263], sexta columna (caducidad de la inclusión) de la Directiva 91/414/CEE, se sustituyen las palabras «31 de diciembre de 2010» por las palabras «13 de junio de 2011».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 349 de 12.12.2006, p. 37.
DECISIONES
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2010
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2009/861/CE, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria
[notificada con el número C(2010) 7153]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/653/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los explotadores de empresas alimentarias. Dichas normas incluyen requisitos de higiene para la leche cruda y los productos lácteos. |
(2) |
La Decisión 2009/861/CE de la Comisión (2) establece determinadas excepciones a los requisitos del anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 para los establecimientos de transformación de leche de Bulgaria enumerados en esa misma Decisión. |
(3) |
En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2011 los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo II de la mencionada Decisión pueden transformar leche no conforme sin necesidad de separar las líneas de producción. |
(4) |
El 25 de febrero de 2010, Bulgaria envió a la Comisión una lista revisada y actualizada de esos establecimientos de transformación de leche. Por tanto, es necesario modificar la lista de establecimientos del anexo II de la Decisión 2009/861/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2009/861/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) DO L 314 de 1.12.2009, p. 83.
ANEXO
«ANEXO II
Lista de establecimientos lecheros autorizados a transformar leche no conforme con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3
No |
No veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
1 |
BG 2412037 |
“Stelimeks” EOOD |
s. Asen |
2 |
0912015 |
“Anmar” OOD |
s. Padina obsht. Ardino |
3 |
0912016 |
OOD “Persenski” |
s. Zhaltusha obsht. Ardino |
4 |
1012014 |
ET “Georgi Gushterov DR” |
s. Yahinovo |
5 |
1012018 |
“Evro miyt end milk” EOOD |
gr. Kocherinovo obsht. Kocherinovo |
6 |
1112004 |
“Matev-Mlekoprodukt” OOD |
s. Goran |
7 |
1112017 |
ET “Rima-Rumen Borisov” |
s. Vrabevo |
8 |
1312023 |
“Inter-D” OOD |
s. Kozarsko |
9 |
1612049 |
“Alpina -Milk” EOOD |
s. Zhelyazno |
10 |
1612064 |
OOD “Ikay” |
s. Zhitnitsa obsht. Kaloyanovo |
11 |
2112008 |
MK “Rodopa milk” |
s. Smilyan obsht. Smolyan |
12 |
2412039 |
“Penchev” EOOD |
gr. Chirpan ul. “Septemvriytsi” 58 |
13 |
2512021 |
“Keya-Komers-03” EOOD |
s. Svetlen |
14 |
1312002 |
“Milk Grup” EOOD |
s. Yunacite |
15 |
0112014 |
ET “Veles-Kostadin Velev” |
gr. Razlog ul. “Golak” 14 |
16 |
2312041 |
“Danim-D.Stoyanov” EOOD |
gr. Elin Pelin m-st Mansarovo |
17 |
2712010 |
“Kamadzhiev-milk” EOOD |
s. Kriva reka obsht. N.Kozlevo |
18 |
BG 1212029 |
SD “Voynov i sie” |
gr. Montana ul. “N.Yo.Vaptsarov” 8 |
19 |
0712001 |
“Ben Invest” OOD |
s. Kostenkovtsi obsht. Gabrovo |
20 |
1512012 |
ET “Ahmed Tatarla” |
s. Dragash voyvoda, obsht. Nikopol |
21 |
2212027 |
“Ekobalkan” OOD |
gr. Sofia bul “Evropa” 138 |
22 |
2312030 |
ET “Favorit- D.Grigorov” |
s. Aldomirovtsi |
23 |
2312031 |
ET “Belite kamani” |
s. Dragotintsi |
24 |
BG 1512033 |
ET “Voynov-Ventsislav Hristakiev” |
s. Milkovitsa obsht. Gulyantsi |
25 |
BG 1612020 |
ET “Bor -Chvor” |
s. Dalbok izvor obsht. Parvomay |
26 |
BG 1512029 |
“Lavena” OOD |
s. Dolni Dębnik obl. Pleven |
27 |
BG 1612028 |
ET “Slavka Todorova” |
s. Trud obsht. Maritsa |
28 |
BG 1612051 |
ET “Radev-Radko Radev” |
s. Kurtovo Konare obl. Plovdiv |
29 |
BG 1612066 |
“Lakti ko” OOD |
s. Bogdanitza |
30 |
BG 2112029 |
ET “Karamfil Kasakliev” |
gr. Dospat |
31 |
BG 0912004 |
“Rodopchanka” OOD |
s. Byal izvor obsht. Ardino |
32 |
0112003 |
ET “Vekir” |
s. Godlevo |
33 |
0112013 |
ET “Ivan Kondev” |
gr. Razlog Stopanski dvor |
34 |
0212037 |
“Megakomers” OOD |
s. Lyulyakovo obsht. Ruen |
35 |
0512003 |
SD “LAF-Velizarov i sie” |
s. Dabravka obsht. Belogradchik |
36 |
0612035 |
OOD “Nivego” |
s. Chiren |
37 |
0612041 |
ET “Ekoprodukt-Megiya- Bogorodka Dobrilova” |
gr. Vratsa ul. “Ilinden” 3 |
38 |
0612042 |
ET “Mlechen puls-95-Tsvetelina Tomova” |
gr. Krivodol ul. “Vasil Levski” |
39 |
1012008 |
“Kentavar” OOD |
s. Konyavo obsht. Kyustendil |
40 |
1212022 |
“Milkkomm” EOOD |
gr. Lom ul. “Al.Stamboliyski” 149 |
41 |
1212031 |
“ADL” OOD |
s. Vladimirovo obsht. Boychinovtsi |
42 |
1512006 |
“Mandra” OOD |
s. Obnova obsht. Levski |
43 |
1512008 |
ET “Petar Tonovski-Viola” |
gr. Koynare ul. “Hr.Botev” 14 |
44 |
1512010 |
ET “Militsa Lazarova-90” |
gr. Slavyanovo, ul. “Asen Zlatarev” 2 |
45 |
1612024 |
SD “Kostovi-EMK” |
gr. Saedinenie ul. “L.Karavelov” 5 |
46 |
1612043 |
ET “Dimitar Bikov” |
s. Karnare obsht. “Sopot” |
47 |
1712046 |
ET “Stem-Tezdzhan Ali” |
gr. Razgrad ul. “Knyaz Boris” 23 |
48 |
2012012 |
ET “Olimp-P.Gurtsov” |
gr. Sliven m-t “Matsulka” |
49 |
2112003 |
“Milk- inzhenering” OOD |
gr. Smolyan ul. “Chervena skala” 21 |
50 |
2112027 |
“Keri” OOD |
s. Borino, obsht. Borino |
51 |
2312023 |
“Mogila” OOD |
gr. Godech, ul. “Ruse” 4 |
52 |
2512018 |
“Biomak” EOOD |
gr. Omurtag ul. “Rodopi” 2 |
53 |
2712013 |
“Ekselans” OOD |
s. Osmar, obsht. V. Preslav |
54 |
2812018 |
ET “Bulmilk-Nikolay Nikolov” |
s. General Inzovo, obl. Yambolska |
55 |
2812010 |
ET “Mladost-2-Yanko Yanev” |
gr. Yambol, ul. “Yambolen” 13 |
56 |
BG 1012020 |
ET “Petar Mitov-Universal” |
s. Gorna Grashtitsa obsht. Kyustendil |
57 |
BG 1112016 |
Mandra “IPZHZ” |
gr. Troyan ul. “V.Levski” 281 |
58 |
BG 1712042 |
ET “Madar” |
s. Terter |
59 |
BG 2612042 |
“Bulmilk” OOD |
s. Konush obl. Haskovska |
60 |
BG 0912011 |
ET “Alada-Mohamed Banashak” |
s. Byal izvor obsht. Ardino |
61 |
1112026 |
“ABLAMILK” EOOD |
gr. Lukovit, ul. “Yordan Yovkov” 13 |
62 |
1312005 |
“Ravnogor” OOD |
s. Ravnogor |
63 |
1712010 |
“Bulagrotreyd-chastna kompaniya” EOOD |
s. Yuper Industrialen kvartal |
64 |
1712013 |
ET “Deniz” |
s. Ezerche |
65 |
2012011 |
ET “Ivan Gardev 52” |
gr. Kermen ul. “Hadzhi Dimitar” 2 |
66 |
2012024 |
ET “Denyo Kalchev 53” |
gr. Sliven ul. “Samuilovsko shose” 17 |
67 |
2112015 |
OOD “Rozhen Milk” |
s. Davidkovo, obsht. Banite |
68 |
2112026 |
ET “Vladimir Karamitev” |
s. Varbina obsht. Madan |
69 |
2312007 |
ET “Agropromilk” |
gr. Ihtiman, ul. “P.Slaveikov” 19 |
70 |
2412041 |
“Mlechen svyat 2003” OOD |
s. Bratya Daskalovi obsht. Bratya Daskalovi |
71 |
2612038 |
“Bul Milk” EOOD |
gr. Haskovo Sev. industr. zona |
72 |
2612049 |
ET “Todorovi-53” |
gr. Topolovgrad ul. “Bulgaria” 65 |
73 |
BG 1812008 |
“Vesi” OOD |
s. Novo selo |
74 |
BG 2512003 |
“Si Vi Es” OOD |
gr. Omurtag Promishlena zona |
75 |
BG 2612034 |
ET “Eliksir-Petko Petev” |
s. Gorski izvor |
76 |
BG 1812003 |
“Sirma Prista” AD |
gr. Ruse bul. “3-ti mart” 51 |
77 |
BG 2512001 |
“Mladost -2002” OOD |
gr. Targovishte bul.“29-ti yanuari” 7 |
78 |
0312002 |
ET “Mario” |
gr. Suvorovo |
79 |
0712015 |
“Rosta” EOOD |
s. M. Varshets |
80 |
0812030 |
“FAMA” AD |
gr. Dobrich bul. “Dobrudzha” 2 |
81 |
0912003 |
“Koveg-mlechni produkti” OOD |
gr. Kardzhali Promishlena zona |
82 |
1412015 |
ET “Boycho Videnov-Elbokada 2000” |
s. Stefanovo obsht. Radomir |
83 |
1712017 |
“Diva 02” OOD |
gr. Isperih ul. “An.Kanchev” |
84 |
1712019 |
ET “Ivaylo-Milena Stancheva” |
gr. Isperih Parvi stopanski dvor |
85 |
1712037 |
ET “Ali Isliamov” |
s. Yasenovets |
86 |
1712043 |
“Maxima milk” OOD |
s. Samuil |
87 |
1812005 |
“DAV-Viktor Simonov” EOOD |
gr. Vetovo ul. “Han Kubrat” 52 |
88 |
2012010 |
“Saray” OOD |
s. Mokren |
89 |
2012032 |
“Kiveks” OOD |
s. Kovachite |
90 |
2012036 |
“Minchevi” OOD |
s. Korten |
91 |
2212009 |
“Serdika -94” OOD |
gr. Sofia kv. Zheleznitza |
92 |
2212023 |
“EL BI BULGARIKUM” EAD |
gr. Sofia ul. “Malashevska” 12 A |
93 |
2312028 |
ET “Sisi Lyubomir Semkov” |
s. Anton |
94 |
2312033 |
“Balkan spetsial” OOD |
s. Gorna Malina |
95 |
2312039 |
EOOD “Laktoni” |
s. Ravno pole, obl. Sofiyska |
96 |
2412040 |
“Inikom” OOD |
gr. Galabovo ul. “G.S.Rakovski” 11 |
97 |
2512011 |
ET “Sevi 2000- Sevie Ibryamova” |
s. Krepcha obsht. Opaka |
98 |
2612015 |
ET “Detelina 39” |
s. Brod |
99 |
2812002 |
“Arachievi” OOD |
s. Kirilovo, obl. Yambolska’ |
100 |
BG 1612021 |
ET “Deni-Denislav Dimitrov-Ilias Islamov” |
s. Briagovo obsht. Gulyantsi |
101 |
BG 2012019 |
“Hemus-Milk komers” OOD |
gr. Sliven Promishlena zona Zapad |
102 |
2012008 |
“Raftis” EOOD |
s. Byala |
103 |
2112023 |
ET “Iliyan Isakov” |
s. Trigrad obsht. Devin |
104 |
2312020 |
“MAH 2003” EOOD |
gr. Etropole bul. “Al. Stamboliyski” 21 |
105 |
2712005 |
“Nadezhda” OOD |
s. Kliment» |
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2010
que modifica la Decisión 2009/852/CE en cuanto a la lista de establecimientos de transformación de leche de Rumanía sujetos a determinadas medidas transitorias
[notificada con el número C(2010) 7258]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/654/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 12, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/852/CE de la Comisión (3) autoriza que los requisitos estructurales establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004, anexo II, capítulo II, y en el Reglamento (CE) no 853/2004, anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, y sección V, capítulo I, no sean de aplicación para los establecimientos de transformación de leche de Rumanía enumerados en el anexo I de la Decisión hasta el 31 de diciembre de 2011. |
(2) |
En julio de 2010, las autoridades rumanas notificaron oficialmente a la Comisión que, desde la entrada en vigor de la Decisión 2009/852/CE, cinco establecimientos que figuran en su anexo I han cerrado y uno ha sido autorizado; un establecimiento que figura en su anexo II ha dejado de tratar leche cruda conforme y no conforme en líneas de producción separadas y debe incluirse en el anexo III; cinco establecimientos que figuran en su anexo III han sido autorizados a comercializar sus productos en la Unión; uno se ha añadido y otro ha cerrado. |
(3) |
En vista de las reformas estructurales en marcha, procede modificar en consecuencia las listas de establecimientos de los anexos I a III de la Decisión 2009/852/CE. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las listas de establecimientos de transformación de leche de Rumanía que figuran en los anexos I a III de la Decisión 2009/852/CE («los establecimientos») se sustituyen por las listas de establecimientos que figuran en los anexos I a III de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) DO L 312 de 27.11.2009, p. 59.
ANEXO I
«ANEXO I
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN 2009/852/CE
No |
No veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
1 |
AB 641 |
SC Biomilk SRL |
Lopadea Nouă, județul Alba, 517395 |
2 |
AB 1256 |
SC Binal Mob SRL |
Râmetea, județul Alba, 517610 |
3 |
AB 3386 |
SC Lactate C.H. SRL |
Sânmiclăuș, județul Alba, 517761 |
4 |
AR 563 |
SC Silmar Prod SRL |
Sântana, județul Arad, 317280 |
5 |
AG 11 |
SC Agrolact Cosesti |
Cosești, județul Argeș, 115202 |
6 |
BC 2519 |
SC Marlact SRL |
Buhoci, județul Bacău, 607085 |
7 |
BH 4020 |
SC Moisi Serv Com SRL |
Borșa, nr. 8, județul Bihor, 417431 |
8 |
BN 2120 |
SC Eliezer SRL |
Lunca Ilvei, județul Bistrița-Năsăud, 427125 |
9 |
BN 2192 |
SC Simcodrin Com SRL |
Budești-Fânațe, județul Bistrița-Năsăud, 427021 |
10 |
BN 2399 |
SC Carmo-Lact Prod SRL |
Monor, județul Bistrița-Năsăud, 427175 |
11 |
BN 209 |
SC Calatis Group Prod SRL |
Bistrița, județul Bistrița-Năsăud, 427006 |
12 |
BN 2125 |
SC Sinelli SRL |
Milaș, județul Bistrița-Năsăud, 427165 |
13 |
BT 8 |
SC General Suhardo SRL |
Păltiniș, județul Botoșani, 717295 |
14 |
BT 11 |
SC Portas Com SRL |
Vlăsinești, județul Botoșani, 717465 |
15 |
BT 109 |
SC Lacto Mac SRL |
Bucecea, județul Botoșani, 717045 |
16 |
BT 115 |
SC Comintex SRL |
Dărăbani, județul Botoșani, 715100 |
17 |
BT 263 |
SC Cosmi SRL |
Săveni, județul Botoșani 715300 |
18 |
BT 50 |
SC Pris Com Univers SRL |
Flămânzi, județul Botoșani, 717155 |
19 |
BV 8 |
SC Prodlacta SA Homorod |
Homorod, județul Brașov, 507105 |
20 |
BV 2451 |
SC Prodlacta SA Fagaras |
Făgăraș, județul Brașov, 505200 |
21 |
BR 36 |
SC Hatman SRL |
Vădeni, județul Brăila, 817200 |
22 |
BR 63 |
SC Cas SRL |
Brăila, județul Brăila, 810224 |
23 |
BZ 0098 |
SC Meridian Agroind |
Râmnicu Sărat, județul Buzău, 125300 |
24 |
BZ 0627 |
SC Ianis Cos Lact SRL |
C.A. Rosetti, județul Buzău, 127120 |
25 |
BZ 2012 |
SC Zguras Lacto SRL |
Pogoanele, județul Buzău, 25200 |
26 |
CL 0044 |
SC Ianis Dim SRL |
Lehliu Gară, județul Călărași, 915300 |
27 |
CL 0368 |
SC Lacto GMG SRL |
Jegălia, județul Călărași, 917145 |
28 |
CJ 41 |
SC Kazal SRL |
Dej, județul Cluj, 405200 |
29 |
CJ 7584 |
SC Aquasala SRL |
Bobâlna, județul Cluj, 407085 |
30 |
CT 04 |
SC Lacto Baneasa SRL |
Băneasa, județul Constanța, 907035 |
31 |
CT 15 |
SC Nic Costi Trade SRL |
Dorobanțu, județul Constanța, 907211 |
32 |
CT 225 |
SC Mih Prod SRL |
Cobadin, județul Constanța, 907065 |
33 |
CT 256 |
SC Ian Prod SRL |
Târgușor, județul Constanța, 907275 |
34 |
CT 258 |
SC Binco Lact SRL |
Săcele, județul Constanța, 907260 |
35 |
CT 311 |
SC Alltocs Market SRL |
Pietreni, județul Constanța, 907112 |
36 |
CT 12203 |
SC Lacto Genimico SRL |
Hârșova, județul Constanța, 905400 |
37 |
CT 30 |
SC Eastern European Foods SRL |
Mihail Kogălniceanu, județul Constanța, 907195 |
38 |
CT 294 |
SC Suflaria Import Export SRL |
Cheia, județul Constanța, 907277 |
39 |
L9 |
SC Covalact SA |
Sfântu Gheorghe, județul Covasna, 520076 |
40 |
CV 2451 |
SC Agro Pan Star SRL |
Sfântu Gheorghe, județul Covasna, 520020 |
41 |
DJ 80 |
SC Duvadi Prod Com SRL |
Breasta, județul Dolj, 207115 |
42 |
DJ 730 |
SC Lactido SA |
Craiova, județul Dolj, 200378 |
43 |
GL 4136 |
SC Galmopan SA |
Galați, județul Galați, 800506 |
44 |
GR 5610 |
SC Lacta SA |
Giurgiu, județul Giurgiu, 080556 |
45 |
GJ 231 |
SC Sekam Prod SRL |
Novaci, județul Gorj, 215300 |
46 |
GJ 2202 |
SC Arte Import Export |
Târgu Jiu, județul Gorj, 210112 |
47 |
HR 383 |
SC Lactate Harghita SA |
Cristuru Secuiesc, județul Harghita, 535400 |
48 |
HR 119 |
SC Bomilact SRL |
Mădăraș, județul Harghita, 537071 |
49 |
HR 213 |
SC Paulact SA |
Mărtiniș, județul Harghita, 537175 |
50 |
HR 625 |
SC Lactis SRL |
Odorheiu Secuiesc, județul Harghita, 535600 |
51 |
HD 1014 |
SC Sorilact SA |
Râșculița, județul Hunedoara, 337012 |
52 |
IL 0750 |
SC Balsam Med SRL |
Țăndărei, județul Ialomița, 925200 |
53 |
IL 1167 |
SC Sanalact SRL |
Slobozia, județul Ialomița, 920002 |
54 |
IS 1540 |
SC Promilch SRL |
Podu Iloaiei, județul Iași, 707365 |
55 |
MM 793 |
SC Wromsal SRL |
Satulung, județul Maramureș, 437270 |
56 |
MM 6325 |
SC Ony SRL |
Larga, județul Maramureș, 437317 |
57 |
MM 1795 |
SC Calitatea SRL |
Tăuții Măgherăuș, județul Maramureș, 437349 |
58 |
MM 4714 |
SC Saturil SRL |
Giulești, județul Maramureș, 437162 |
59 |
MH 1304 |
SC IL SA Mehedinti |
Drobeta Turnu Severin, județul Mehedinți, 220167 |
60 |
MS 297 |
SC Rodos SRL |
Fărăgău, județul Mureș, 547225 |
61 |
MS 483 |
SC Heliantus Prod |
Reghin, județul Mureș, 545300 |
62 |
MS 532 |
SC Horuvio Service SRL |
Lunca Sântu, județul Mureș, 547375 |
63 |
MS 2462 |
SC Lucamex Com SRL |
Gornești, județul Mureș, 547280 |
64 |
MS 5554 |
SC Globivetpharm SRL |
Batoș, județul Mureș, 547085 |
65 |
L12 |
SC Camytex Prod SRL |
Târgu Neamț, județul Neamț, 615200 |
66 |
NT 900 |
SC Complex Agroalimentar SRL |
Bicaz, județul Neamț, 615100 |
67 |
PH 212 |
SC Vitoro SRL |
Ploiești, județul Prahova, 100537 |
68 |
SM 4189 |
SC Primalact SRL |
Satu Mare, județul Satu Mare, 440089 |
69 |
SV 1085 |
SC Bucovina SA Falticeni |
Fălticeni, județul Suceava, 725200 |
70 |
SV 1562 |
SC Bucovina SA Suceava |
Suceava, județul Suceava, 720290 |
71 |
SV 1888 |
SC Tocar Prod SRL |
Frătăuții Vechi, județul Suceava, 727255 |
72 |
SV 4909 |
SC Zada Prod SRL |
Horodnic de Jos, județul Suceava, 727301 |
73 |
SV 6159 |
SC Ecolact SRL |
Milișăuți, județul Suceava, 727360 |
74 |
TR 78 |
SC Interagro SRL |
Zimnicea, județul Teleorman, 145400 |
75 |
TR 27 |
SC Violact SRL |
Putineiu, județul Teleorman, 147285 |
76 |
TR 81 |
SC Big Family SRL |
Videle, județul Teleorman, 145300 |
77 |
TR 239 |
SC Comalact SRL |
Nanov, județul Teleorman, 147215 |
78 |
TR 241 |
SC Investrom SRL |
Sfințești, județul Teleorman, 147340 |
79 |
TL 965 |
SC Mineri SRL |
Mineri, județul Tulcea, 827211 |
80 |
VN 231 |
SC Vranlact SA |
Focșani, județul Vrancea, 620122 |
81 |
VN 348 |
SC Stercus Lacto SRL |
Ciorăști, județul Vrancea, 627082 |
82 |
VN 35 |
SC Monaco SRL |
Vrâncioaia, județul Vrancea, 627445» |
ANEXO II
«ANEXO II
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA DECISIÓN 2009/852/CE
No |
No veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
1 |
L35 |
SC Danone PDPA Romania SRL |
București, 032451» |
ANEXO III
«ANEXO III
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA DECISIÓN 2009/852/CE
No |
No veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
1 |
L18 |
SC Depcoinf MBD SRL |
Târgu Trotuș, județul Bacău, 607630 |
2 |
L72 |
SC Lactomuntean SRL |
Teaca, județul Bistrița-Năsăud, 427345 |
3 |
L78 |
SC Romfulda Prod SRL |
Beclean, județul Bistrița-Năsăud, 425100 |
4 |
L107 |
SC Bendear Cris Prod Com SRL |
Șieu Măgheruș, județul Bistrița-Năsăud, 427295 |
5 |
L109 |
SC G&B Lumidan SRL |
Rodna, județul Bistrița-Năsăud, 427245 |
6 |
L110 |
SC Lech Lacto SRL |
Lechința, județul Bistrița-Năsăud, 427105 |
7 |
L3 |
SC Aby Impex SRL |
Șendriceni, județul Botoșani, 717380 |
8 |
L4 |
SC Spicul 2 SRL |
Dorohoi, județul Botoșani, 715200 |
9 |
L116 |
SC Ram SRL |
Ibănești, județul Botoșani, 717215 |
10 |
L73 |
SC Eurocheese Productie SRL |
București, 030608 |
11 |
L97 |
SC Terra Valahica SRL |
Berca, județul Buzău, 127035 |
12 |
L129 |
SC Bonas Import Export SRL |
Dezmir, județul Cluj, 407039 |
13 |
L84 |
SC Picolact Prodcom SRL |
Iclod, județul Cluj, 407335 |
14 |
L122 |
SC Napolact SA |
Cluj-Napoca, județul Cluj, 400236 |
15 |
L43 |
SC Lactocorv SRL |
Ion Corvin, județul Constanța, 907150 |
16 |
L40 |
SC Betina Impex SRL |
Ovidiu, județul Constanța, 905900 |
17 |
L41 |
SC Elda Mec SRL |
Topraisar, județul Constanța, 907210 |
18 |
L87 |
SC Niculescu Prod SRL |
Cumpăna, județul Constanța, 907105 |
19 |
L118 |
SC Assla Kar SRL |
Medgidia, județul Constanța, 905600 |
20 |
L130 |
SC Muntina Prod SRL |
Constanța, județul Constanța, 900735 |
21 |
L58 |
SC Lactate Natura SA (SC Industrializarea Laptelui SA) |
Târgoviște, județul Dâmbovița, 130062 |
22 |
L82 |
SC Totallact Group SA |
Dragodana, județul Dâmbovița, 137200 |
23 |
L91 |
SC Cosmilact SRL |
Schela, județul Galați, 807265 |
24 |
L55 |
SC Gordon Prod SRL |
Bisericani, județul Harghita, 535062 |
25 |
L65 |
SC Karpaten Milk |
Suseni, județul Harghita, 537305 |
26 |
L124 |
SC Primulact SRL |
Miercurea Ciuc, județul Harghita, 530242 |
27 |
L15 |
SC Teletext SRL |
Slobozia, județul Ialomița, 920066 |
28 |
L99 |
SC Valizvi Prod Com SRL |
Gârbovi, județul Ialomița, 927120 |
29 |
L47 |
SC Oblaza SRL |
Bârsana, județul Maramureș, 437035 |
30 |
L85 |
SC Avi-Seb Impex SRL |
Copalnic Mănăștur, județul Maramureș, 437103 |
31 |
L86 |
SC Zea SRL |
Boiu Mare, județul Maramureș, 437060 |
32 |
L16 |
SC Roxar Prod Com SRL |
Cernești, județul Maramureș, 437085 |
33 |
L54 |
SC Rodlacta SRL |
Fărăgău, județul Mureș, 547225 |
34 |
L21 |
SC Industrializarea Laptelui Mures SA |
Târgu Mureș, județul Mureș, 540390 |
35 |
L108 |
SC Lactex Reghin SRL |
Solovăstru, județul Mureș, 547571 |
36 |
L121 |
SC Mirdatod Prod SRL |
Ibănești, județul Mureș, 547325 |
37 |
L96 |
SC Prod A.B.C. Company SRL |
Grumăzești, județul Neamț, 617235 |
38 |
L101 |
SC 1 Decembrie SRL |
Târgu Neamț, județul Neamț, 615235 |
39 |
L106 |
SC Rapanu SR. COM SRL |
Petricani, județul Neamț, 617315 |
40 |
L6 |
SC Lacta Han Prod SRL |
Urecheni, județul Neamt, 617490 |
41 |
L123 |
SC ProCom Pascal SRL |
Păstrăveni, județul Neamț, 617300 |
42 |
L63 |
SC Zoe Gab SRL |
Fulga, județul Prahova, 107260 |
43 |
L100 |
SC Alto Impex SRL |
Provița de Jos, județul Prahova, 107477 |
44 |
L53 |
SC Friesland Romania SA |
Carei, județul Satu Mare, 445100 |
45 |
L93 |
SC Agrostar Company Lyc SRL |
Ciuperceni, județul Satu Mare, 447067 |
46 |
L88 |
SC Agromec Crasna SA |
Crasna, județul Sălaj, 457085 |
47 |
L89 |
SC Ovinex SRL |
Sărmășag, județul Sălaj, 457330 |
48 |
L71 |
SC Lacto Sibiana SA |
Șura Mică, județul Sibiu, 557270 |
49 |
L5 |
SC Niro Serv Com SRL |
Gura Humorului, județul Suceava, 725300 |
50 |
L36 |
SC Prolact Prod Com SRL |
Vicovu de Sus, județul Suceava, 727610 |
51 |
L83 |
SC Balaceana Prod SRL |
Bălăceana, județul Suceava, 727125 |
52 |
L128 |
SC Tudia SRL |
Grămești, județul Suceava, 727285 |
53 |
L68 |
SC Aida SRL |
Gălănești, județul Suceava, 727280 |
54 |
L80 |
SC Industrial Marian SRL |
Drănceni, județul Vaslui, 737220 |
55 |
L 136 |
SC Campaei Prest SRL |
Hidișeul de Sus, județul Bihor, 417277 |
56 |
L135 |
SC Multilact SRL |
Baia Mare, județul Maramureș, 430015 |
57 |
L81 |
SC Raraul SA |
Câmpulung Moldovenesc, județul Suceava, 727100 |
58 |
L146 |
SC Napolact SA |
Țaga, județul Cluj, 407565» |
Corrección de errores
29.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/40 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/651/UE de la Comisión, de 26 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/89/UE en lo que respecta a las listas de determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos, así como de determinados almacenes frigoríficos, de Rumanía sujetos a medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 282 de 28 de octubre de 2010 )
En la página 43, tras el «Anexo I» se inserta el «Anexo II» siguiente:
«ANEXO II
“ANEXO II
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE LA PESCA
No |
No veterinario |
Nombre del establecimiento |
Ciudad/calle o localidad/región |
Actividades |
|
PT |
PTPF |
||||
1 |
BR 184 |
SC ROFISH GROUP SRL (SC TAZZ TRADE SRL) (1) |
Brăila, str. Fata Portului nr. 2, jud. Brăila, 810529 |
X |
|
2 |
BR 185 |
SC ROFISH GROUP SRL (SC TAZZ TRADE SRL) (1) |
Brăila, str. Fata Portului nr. 2, jud. Brăila, 810529 |
X |
|
3 |
PH1817 |
SC DIVERTAS S.R.L. |
Comuna Fântânele nr. 578, jud. Prahova, 107240 |
X |
X |
PT |
= |
Planta de transformación. |
PTPF |
= |
Planta de transformación de pescado fresco.”. |
(1) SC. TAZZ TRADE SRL ha pasado a denominarse SC. ROFISH GROUP SRL.