ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.278.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 278

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
22 de octubre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 945/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2011 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010

1

 

 

Reglamento (UE) no 946/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (UE) no 947/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

11

 

 

Reglamento (UE) no 948/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

12

 

 

Reglamento (UE) no 949/2010 de la Comisión, de 21 de octubre 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

16

 

 

Reglamento (UE) no 950/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

18

 

 

Reglamento (UE) no 951/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

20

 

 

Reglamento (UE) no 952/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que no se fija el precio mínimo de venta en respuesta a la novena licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

22

 

 

Reglamento (UE) no 953/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

23

 

 

Reglamento (UE) no 954/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

26

 

 

DECISIONES

 

 

2010/628/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 2010, por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas

28

 

 

2010/629/UE

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de octubre de 2010, por la que se nombra a un juez del Tribunal General

29

 

 

2010/630/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, sobre la contribución financiera de la Unión a los programas nacionales de Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero en el año 2010 [notificada con el número C(2010) 6744]

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2010/621/UE del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (DO L 273 de 19.10.2010)

32

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/1


REGLAMENTO (UE) No 945/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2011 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (3), la Comisión debe adoptar un plan de distribución que se financie con los créditos disponibles del ejercicio presupuestario 2011. Dicho plan ha de determinar, en particular, los medios financieros máximos puestos a disposición de cada uno de los Estados miembros que participan en la medida para ejecutar la parte que les corresponda dentro del plan, así como la cantidad de cada tipo de producto que debe retirarse de las existencias en poder de los organismos de intervención.

(2)

Los Estados miembros que participan en el plan de distribución del ejercicio presupuestario 2011 han proporcionado a la Comisión la información requerida de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) no 807/2010.

(3)

En el reparto de los recursos, es necesario tener en cuenta la experiencia adquirida y el grado en que los Estados miembros han utilizado los recursos que les fueron asignados en los ejercicios anteriores.

(4)

El artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 807/2010 prevé la asignación de recursos para la compra en el mercado de productos que, temporalmente, no se encuentren disponibles en las existencias de los organismos de intervención. Dado que las existencias de mantequilla que actualmente obran en poder de los organismos de intervención no son suficientes para cubrir las asignaciones, debe procederse a la asignación de recursos para que pueda comprarse en el mercado la mantequilla necesaria para llevar a la práctica el plan de distribución correspondiente al ejercicio presupuestario 2011.

(5)

El artículo 4 del Reglamento (UE) no 807/2010 prevé que, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión puede autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado. Por consiguiente, habida cuenta de que actualmente no hay arroz en las existencias de intervención, debe autorizarse la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago de la movilización de productos a base de arroz en el mercado.

(6)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010 prevé la transferencia entre Estados miembros de los productos que no estén disponibles en las existencias de intervención del Estado miembro donde se necesiten para llevar a la práctica el plan anual de distribución. Por tanto, las transferencias dentro de la UE necesarias para ejecutar el plan de 2011 deben autorizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010.

(7)

Además, atendiendo a la situación del mercado de los cereales y con el fin de permitir a la Comisión gestionar las existencias de intervención de cereales de un modo eficiente y oportuno, procede, en el caso de las transferencias dentro de la UE, que los Estados miembros proveedores informen rápidamente a la Comisión de las cantidades de cada tipo de cereal mantenidas en intervención en sus territorios, que reservarán para llevar a la práctica el plan de distribución de 2011.

(8)

Teniendo en cuenta que la compleja ejecución del plan de distribución de 2011 requiere un elevado volumen de transferencias dentro de la UE, procede aumentar el margen del 5 % previsto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010.

(9)

Con el fin de evitar que los productos procedentes de las existencias de intervención entren en el mercado en un momento inapropiado del año, debe acortarse el período de tiempo previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, del Reglamento (UE) no 807/2010, durante el cual los productos pueden ser retirados de las existencias de intervención.

(10)

Teniendo en cuenta el elevado volumen de productos que deben retirarse de las existencias de intervención y el elevado volumen de transferencias dentro de la UE, procede establecer una excepción al plazo de sesenta días autorizado para la retirada de los productos de las existencias de intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, aparatado 2, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 807/2010.

(11)

Debido a la actual situación del mercado en el sector de los cereales, caracterizada por los elevados niveles de los precios de mercado, y con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, procede aumentar la garantía que debe constituir el adjudicatario del suministro de cereales, conforme a lo previsto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010.

(12)

En la ejecución del plan anual de distribución, es necesario considerar como hecho generador, según los términos del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98, la fecha de comienzo del ejercicio financiero de gestión de las existencias públicas.

(13)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 807/2010, la Comisión ha consultado a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la UE para elaborar su plan anual de distribución.

(14)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En 2011, el suministro de alimentos que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se destinen a las personas más necesitadas de la UE se ejecutará de conformidad con el plan anual de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Se autoriza la utilización de cereales como pago para la movilización de productos a base de arroz en el mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 807/2010.

Artículo 2

En el anexo II se fijan las asignaciones concedidas a los Estados miembros para la compra en el mercado de la UE de la mantequilla necesaria para el plan al que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 3

1.   Queda autorizada la transferencia dentro de la UE de los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010.

2.   Si se producen transferencias de cereales dentro de la UE, el Estado miembro proveedor notificará a la Comisión, en los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las cantidades de cada tipo de cereal que obran en poder de sus organismos de intervención reservadas para la ejecución del plan de distribución de 2011.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2011, la retirada de mantequilla y leche desnatada en polvo de las existencias de intervención deberá tener lugar del 1 de junio al 30 de septiembre de 2011.

Sin embargo, el párrafo primero del presente artículo no se aplicará a las asignaciones inferiores o iguales a 500 toneladas.

En el plan de distribución de 2011, el período de sesenta días para la recogida de los productos retirados, previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 807/2010, no se aplicará en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2011, el 70 % de las existencias de cereales que obran en poder de los organismos de intervención deberá ser retirado antes del 1 de junio de 2011.

En el plan de distribución de 2011, el período de sesenta días para la recogida de los productos retirados, previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 807/2010, no se aplicará en el caso de los cereales.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo quinto, y en el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2011, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía de 150 euros por tonelada antes de retirar los cereales de la intervención.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución 2011, en caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 10 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan de la UE, se procederá a una revisión del plan.

Artículo 8

A efectos de la ejecución del plan anual a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 será la del 1 de octubre de 2010.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 9.


ANEXO I

PLAN ANUAL DE DISTRIBUCIÓN DE 2011

a)

Recursos financieros disponibles para la ejecución del plan de 2011 en cada Estado miembro:

(en EUR)

Estado miembro

Asignación

Belgique/België

10 935 075

България

11 042 840

Česká republika

120 462

Eesti

782 938

Éire/Ireland

1 196 457

Elláda

20 045 000

España

74 731 353

France

72 741 972

Italia

100 649 380

Latvija

6 723 467

Lietuva

7 781 341

Luxembourg

107 483

Magyarország

14 146 729

Malta

640 243

Polska

75 320 186

Portugal

20 513 026

România

49 578 143

Slovenija

2 409 038

Slovakia

4 809 692

Suomi/Finland

5 725 175

Total

480 000 000

b)

Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención de la UE para su distribución en cada Estado miembro dentro de los límites máximos establecidos en la letra a) del presente anexo:

(en toneladas)

Estado miembro

Cereales

Mantequilla

Leche desnatada en polvo

Azúcar

Belgique/België

74 030

1 687

 

България

103 318

 

Česká Republika (1)

401

9

Eesti (2)

7 068

 

Eire/Ireland

250

109

 

Elláda

88 836

976

 

España

305 207

23 507

 

France

491 108

11 305

 

Italia

467 683

28 281

 

Latvija

50 663

730

 

Lietuva

61 000

704

 

Luxembourg (3)

 

Magyarország

132 358

 

Malta

5 990

 

Polska

441 800

15 686

 

Portugal

61 906

458

5 000

 

România

370 000

5 600

 

Slovenija

14 159

500

 

Slovakia

45 000

 

Suomi/Finland

38 500

899

 

Total

2 759 277

1 543

93 899

9


(1)  Asignación a Česká Republika para la compra de leche desnatada en polvo en el mercado de la UE: 37 356 EUR y para la compra de mantequilla en el mercado de la UE: 33 263 EUR

(2)  Asignación a Eesti para la compra de leche desnatada en polvo en el mercado de la UE: 7 471 EUR y para la compra de mantequilla en el mercado de la UE: 18 627 EUR

(3)  Asignación a Luxembourg para la compra de leche desnatada en polvo en el mercado de la UE: 101 880 EUR


ANEXO II

Asignaciones a los Estados miembros para la Compra de Mantequilla en el mercado de la UE:

(en EUR)

Estado miembro

Mantequilla

Éire/Ireland

867 046

Elláda

7 835 710

Portugal

3 666 327

Total

12 369 083


ANEXO III

a)

Transferencias de cereales dentro de la UE autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2011:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1.

39 080

BLE, Deutschland

BIRB, Belgique

2.

57 631

Pôdohospodárska platobná agentúra, Slovenská Republika

Държавен фонд «Земеделие» — Разплащателна агенция, България

3.

250

FranceAgriMer, France

OFI, Ireland

4.

88 836

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

OPEKEPE, Elláda

5.

305 207

FranceAgriMer, France

FEGA, España

6.

467 683

BLE, Deutschland

AGEA, Italia

7.

27 670

PRIA, Eesti

Rural Support Service, Latvia

8.

5 990

AMA, Austria

Ministry for Resources and Rural Affairs Paying Agency, Malta

9.

75 912

BLE, Deutschland

ARR, Polska

10.

61 906

FranceAgriMer, France

IFAP I.P., Portugal

11.

146 070

SZIF, Česká republika

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

12.

162 497

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

13.

14 159

AMA, Austria

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja, Slovenija

b)

Transferencias de leche desnatada en polvo dentro de la UE autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2011:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1.

23 507

OFI, Ireland

FEGA, España

2.

28 281

BLE, Deutschland

AGEA, Italia

3.

730

PRIA, Eesti

Rural Support Service, Latvia

4.

13 090

BLE, Deutschland

ARR, Polska

5.

4 393

FranceAgriMer, France

IFAP I.P., Portugal

6.

5 600

BLE, Deutschland

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

7.

500

SZIF, Česká republika

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja, Slovenija

c)

Transferencias de mantequilla dentro de la UE autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2011:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1.

109

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

OFI, Ireland

2.

181

PRIA, Eesti

OPEKEPE, Elláda

3.

795

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

OPEKEPE, Elláda

4.

458

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

IFAP I.P., Portugal


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/9


REGLAMENTO (UE) No 946/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

77,1

MK

80,4

XS

73,2

ZZ

76,9

0707 00 05

MK

87,5

TR

155,0

ZZ

121,3

0709 90 70

TR

140,0

ZZ

140,0

0805 50 10

AR

72,5

CL

46,3

IL

91,2

TR

90,3

ZA

64,8

ZZ

73,0

0806 10 10

BR

211,4

TR

140,6

US

155,2

ZA

64,2

ZZ

142,9

0808 10 80

AR

76,6

BR

59,6

CL

85,0

CN

64,2

NZ

94,5

US

82,6

ZA

93,1

ZZ

79,4

0808 20 50

CN

72,2

ZA

88,6

ZZ

80,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/11


REGLAMENTO (UE) No 947/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 19 de octubre de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 19 de octubre de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/12


REGLAMENTO (UE) No 948/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en el mercado de la Unión pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y de los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2).

(5)

El Reglamento (UE) no 650/2010 de la Comisión (3) fija las restituciones aplicables actualmente. Dado que deben fijarse nuevas restituciones, ese Reglamento debe derogarse en consecuencia.

(6)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1187/2009.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 650/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 7.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 22 de octubre de 2010

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 19 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 10 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 10 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 29 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 29 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

Los destinos se definen como se recoge a continuación:

L20

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: L04, Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/16


REGLAMENTO (UE) No 949/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en el mercado de la Unión pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse, por tanto, de conformidad con las normas y criterios establecidos en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El Reglamento (UE) no 654/2010 de la Comisión (5) fija las restituciones aplicables actualmente. Dado que deben fijarse nuevas restituciones, ese Reglamento debe derogarse en consecuencia.

(6)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 654/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 15.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 22 de octubre de 2010

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0210 11 31 9110

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 11 31 9910

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9100

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9300

A00

EUR/100 kg

54,20

1601 00 91 9120

A00

EUR/100 kg

19,50

1601 00 99 9110

A00

EUR/100 kg

15,20

1602 41 10 9110

A00

EUR/100 kg

29,00

1602 41 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 42 10 9110

A00

EUR/100 kg

22,80

1602 42 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 49 19 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/18


REGLAMENTO (UE) No 950/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XIX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como a los requisitos de identificación enunciados en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 653/2010 (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el anexo XIV, punto A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 653/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 13.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 22 de octubre de 2010

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,20

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

22,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

84,72

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

42,53

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

42,53

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

53,67

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

9,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

:

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

:

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

:

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/20


REGLAMENTO (UE) No 951/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

137,2

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

127,2

0

BR

130,5

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

217,7

25

BR

261,7

12

AR

342,4

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

188,4

7

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

137,9

2

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

298,7

0

BR

314,5

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

318,8

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

344,0

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

309,3

0

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

544,8

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/22


REGLAMENTO (UE) No 952/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que no se fija el precio mínimo de venta en respuesta a la novena licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la novena licitación específica, no procede fijar un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la novena licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 19 de octubre de 2010, no se fijará el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/23


REGLAMENTO (UE) No 953/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar.

(4)

El artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

En el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos.

(6)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 578/2010 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 o productos asimilados.

(7)

El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Unión que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 660/2010 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(9)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 660/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 25.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 22 de octubre de 2010 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado  (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2)

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/26


REGLAMENTO (UE) No 954/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 659/2010 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 659/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 23.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 22 de octubre de 2010 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

22,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

84,72

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

42,53

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

42,53

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

53,67

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

9,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


DECISIONES

22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2010

por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas

(2010/628/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del Sr. Kikis KAZAMIAS expira el 1 de noviembre de 2010.

(2)

Por consiguiente, es necesario proceder a un nuevo nombramiento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Lazaros LAZAROU miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2010 y el 1 de noviembre de 2016.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHOUPPE


(1)  Dictamen emitido el 7 de octubre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/29


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 20 de octubre de 2010

por la que se nombra a un juez del Tribunal General

(2010/629/UE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las disposiciones de los Tratados, cada tres años debe procederse a una renovación parcial de los jueces del Tribunal General. Para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016 había que nombrar a catorce jueces del Tribunal General.

(2)

En virtud de las Decisiones (1) y 2010/400/UE (2), la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros nombró a doce jueces del Tribunal General para el período arriba mencionado.

(3)

A la espera de que se lleve a cabo el proceso de nombramiento de los jueces para los dos puestos que quedan por cubrir, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, D. Mihalis VILARAS y D. Valeriu CIUCĂ, nombrados jueces respectivamente los días 1 de septiembre de 2004 y 1 de enero de 2007, se mantuvieron en su puesto tras el 31 de agosto de 2010.

(4)

El Gobierno de Grecia propuso la candidatura de D. Dimitrios GRATSIAS para las funciones de juez en el Tribunal General. El Comité creado en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea emitió un dictamen sobre la idoneidad de este candidato para el ejercicio de las funciones de juez en el Tribunal General.

(5)

Resulta pues conveniente proceder al nombramiento de un miembro del Tribunal General para el período comprendido entre el 25 de octubre de 2010 y el 31 de agosto de 2016; el nombramiento de un juez para el puesto restante tendrá lugar posteriormente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Dimitrios GRATSIAS juez del Tribunal General para el período comprendido entre el 25 de octubre de 2010 y el 31 de agosto de 2016.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. De RUYT


(1)  DO L 163 de 30.6.2010, p. 41.

(2)  DO L 186 de 20.7.2010, p. 29.


22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2010

sobre la contribución financiera de la Unión a los programas nacionales de Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero en el año 2010

[notificada con el número C(2010) 6744]

(2010/630/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Unión Europea para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero.

(2)

Estos programas deben elaborarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008.

(3)

Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido presentaron programas nacionales para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero en 2009 y 2010, conforme al artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 199/2008. Estos programas fueron aprobados en 2009 conforme al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(4)

Mediante la Decisión 2010/369/UE (4), la Comisión fijó la contribución financiera de la Unión a esos programas nacionales en el año 2010, a excepción de Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido.

(5)

Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido presentaron modificaciones de sus programas nacionales para el año 2010, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008. Esas modificaciones fueron aprobadas por la Comisión en 2010 conforme al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(6)

Dichos Estados miembros presentaron también sus previsiones presupuestarias anuales correspondientes a 2010, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1078/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca (5). La Comisión ha evaluado las previsiones presupuestarias anuales, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008, teniendo en cuenta las modificaciones de los programas nacionales aprobadas.

(7)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1078/2008 establece que la Comisión debe aprobar las previsiones presupuestarias anuales y decidir acerca de la contribución financiera de la Unión a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006, y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008.

(8)

El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que el porcentaje de la contribución financiera debe fijarse mediante una Decisión de la Comisión. El artículo 16 de dicho Reglamento dispone que las medidas financieras de la Unión en el ámbito de la recopilación de datos básicos no pueden ser superiores al 50 % del gasto en que incurran los Estados miembros al ejecutar el programa de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero. Según el artículo 24, apartado 2, de ese mismo Reglamento, debe darse prioridad a las actuaciones que sean más adecuadas para mejorar la recopilación de los datos necesarios para la política pesquera común.

(9)

La presente Decisión constituye la decisión de financiación en el sentido del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figuran los importes máximos globales de la contribución financiera de la Unión que se concederá a Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero en 2010, así como el porcentaje de la contribución financiera de la Unión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2010.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

(4)  DO L 168 de 2.7.2010, p. 19.

(5)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 24.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

PROGRAMAS NACIONALES 2009-2010

GASTO SUBVENCIONABLE Y CONTRIBUCIÓN COMUNITARIA MÁXIMA PARA 2010

(EUR)

Estado miembro

Gastos subvencionables

Contribución comunitaria máxima

(porcentaje del 50 %)

FRANCIA

12 068 727,00

6 034 363,50

SUECIA

4 924 763,00

2 462 381,50

PAÍSES BAJOS

4 569 446,00

2 284 723,00

REINO UNIDO

9 458 117,00

4 729 058,50

TOTAL

31 021 053,00

15 510 526,50


Corrección de errores

22.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/32


Corrección de errores de la Decisión 2010/621/UE del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 273 de 19 de octubre de 2010 )

En la página 1 de cubierta, en el sumario; en la página 2, en el título, y en la página 3, en la fórmula final:

donde dice:

«8 de octubre de 2010»,

debe decir:

«7 de octubre de 2010».