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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.277.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
Página |
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DECISIONES |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/1 |
DECISIÓN N o 938/2010/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2010
por la que se concede una ayuda macrofinanciera a la República de Moldova
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las relaciones entre la República de Moldova («Moldova») y la Unión Europea se desarrollan en el marco de la Política Europea de Vecindad. En 2005, la Comunidad y Moldova acordaron un Plan de acción en el marco de la Política Europea de Vecindad en el que se definían las prioridades a medio plazo para las relaciones entre la Unión Europea y Moldova. Sus relaciones bilaterales han sido fomentadas por la Asociación Oriental recientemente creada. En enero de 2010, la Unión Europea y Moldova iniciaron las negociaciones de un acuerdo de asociación que sustituiría al actual Acuerdo de asociación y cooperación. |
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(2) |
La economía de Moldova se ha visto seriamente afectada por la crisis financiera internacional, sufriendo una notable contracción de su producción, un deterioro de su situación presupuestaria y un aumento de sus necesidades de financiación exterior. |
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(3) |
La recuperación y estabilización económica de Moldova están respaldadas por la ayuda financiera del Fondo Monetario Internacional (FMI). El acuerdo de financiación del FMI en favor de Moldova fue aprobado el 29 de enero de 2010. |
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(4) |
Moldova ha solicitado ayuda macrofinanciera de la Unión Europea a la luz del deterioro de la situación y las perspectivas de su economía. |
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(5) |
Dada la persistencia de un déficit de financiación residual en la balanza de pagos de Moldova en 2010-2011, se considera que una ayuda macrofinanciera constituye una respuesta adecuada a la solicitud de Moldova de apoyo a la estabilización económica conjuntamente con el actual programa del FMI. También se espera que esta ayuda macrofinanciera contribuya a cubrir las necesidades de financiación exterior del presupuesto estatal. |
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(6) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión no debe limitarse a completar los programas y recursos del FMI y el Banco Mundial; sino que debe garantizar el valor añadido de la participación de la Unión. |
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(7) |
La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión sea coherente jurídica y sustancialmente con las medidas adoptadas en los distintos ámbitos de la acción exterior y con aquellas otras políticas de la Unión que sean pertinentes. |
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(8) |
Los objetivos específicos de la ayuda macrofinanciera de la Unión deben reforzar la eficiencia, la transparencia y la responsabilidad. Corresponde a la Comisión supervisar periódicamente estos objetivos. |
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(9) |
Las condiciones para la concesión de la ayuda macrofinanciera de la Unión deben reflejar principios y objetivos clave de la política de la Unión con respecto a Moldova. |
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(10) |
Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión ligados a la presente ayuda macrofinanciera, es necesario que Moldova adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda. Es necesario asimismo que la Comisión prevea controles oportunos y que el Tribunal de Cuentas efectúe auditorías adecuadas. |
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(11) |
El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. |
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(12) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar gestionada por la Comisión. A fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Financiero puedan hacer un seguimiento de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión les informará periódicamente de la evolución de la situación relativa a la ayuda, facilitándoles la documentación correspondiente. |
|
(13) |
De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión pondrá a disposición de Moldova una ayuda macrofinanciera en forma de una subvención de un importe máximo de 90 millones EUR, con vistas a respaldar la estabilización económica del país, y aliviar sus necesidades de balanza de pagos y presupuestarias definidas en el programa actual del FMI.
2. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión de conformidad con los acuerdos o protocolos firmados entre el FMI y Moldova y con los principios y objetivos clave de la reforma económica establecidos en el Plan de acción y el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la UE y Moldova. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero sobre la evolución en la gestión de la ayuda, facilitándoles la documentación correspondiente.
3. La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de dos años y seis meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor del protocolo de acuerdo con que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 2
1. La Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento consultivo al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, estará facultada para acordar con las autoridades de Moldova, las condiciones de política económica asociadas a la ayuda macrofinanciera de la Unión Europea, que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo que incluya un calendario para el cumplimiento de estas condiciones (en lo sucesivo, el «protocolo de acuerdo»). Las condiciones serán conformes con los acuerdos o protocolos negociados entre el FMI y Moldova y con los principios y objetivos clave de la reforma económica establecidos en el Plan de acción y el Acuerdo de asociación y cooperación entre la UE y Moldova. Estos principios y objetivos tenderán a reforzar la eficiencia y transparencia de la ayuda y la responsabilización de los participantes en la misma, incluyendo, en particular, los sistemas de gestión de la hacienda pública en Moldova. Corresponderá a la Comisión supervisar periódicamente los progresos en la consecución de estos objetivos. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda se establecerán en un acuerdo de subvención que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de Moldova.
2. Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión deberá supervisar la solidez del dispositivo financiero, de los procedimientos administrativos y de los mecanismos de control interno y externo aplicables a esta ayuda en Moldova, así como el cumplimiento del calendario acordado.
3. La Comisión verificará periódicamente que las políticas económicas de Moldova son compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión y que las condiciones de política económica acordadas se cumplen satisfactoriamente. A tal fin, la Comisión se coordinará estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial y, cuando sea necesario, con el Comité Económico y Financiero.
Artículo 3
1. De conformidad con las condiciones a que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión pondrá a disposición de Moldova la ayuda macrofinanciera de la Unión en como mínimo tres tramos de subvención. La cuantía de cada tramo se determinará en el protocolo de acuerdo.
2. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen satisfactoriamente las condiciones de política económica aprobadas en el protocolo de acuerdo. El desembolso del segundo tramo y de los tramos siguientes se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del tramo anterior.
3. Los fondos de la Unión se abonarán al Banco Nacional de Moldova. En función de las disposiciones que han de establecerse en el protocolo de acuerdo, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Tesoro nacional de Moldova como beneficiario final.
Artículo 4
La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) y sus normas de desarrollo (4). En particular, el protocolo de acuerdo y el acuerdo de subvención que habrán de celebrarse con las autoridades de Moldova dispondrán las medidas específicas que deberá aplicar Moldova para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda. A fin de garantizar una mayor transparencia en la gestión y el desembolso de los fondos de la Unión, el protocolo de acuerdo y el acuerdo de subvención también contemplarán la realización de controles, incluidas inspecciones y verificaciones in situ, por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Preverán asimismo la realización de auditorías, en su caso, in situ, por parte del Tribunal de Cuentas.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán aplicables los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 6
1. A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión en el año anterior, en el que se incluya una evaluación de dicha aplicación. El informe indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el protocolo de acuerdo, los resultados económicos y presupuestarios de Moldova y la decisión de la Comisión relativa al desembolso de los tramos de la ayuda.
2. A más tardar dos años después de la expiración del período de puesta a disposición mencionado en el artículo 1, apartado 3, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Posición del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 939/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2010
por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 767/2009 sobre las tolerancias admitidas relativas a las indicaciones del etiquetado sobre la composición de las materias primas para piensos o los piensos compuestos contemplados en el artículo 11, apartado 5
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo, y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 767/2009 establece una serie de normas de la UE referentes a las condiciones de comercialización de las materias primas para piensos y los piensos compuestos. En el anexo IV de dicho Reglamento figuran las tolerancias admitidas relativas a las indicaciones del etiquetado sobre la composición de las materias primas para piensos y los piensos compuestos. |
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(2) |
Los datos estadísticos de control de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre las desviaciones en las muestras de piensos han revelado que deben realizarse cambios importantes a los parámetros establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 767/2009 para tener en cuenta los progresos científicos y tecnológicos en los métodos de muestreo y analíticos. La Comisión ha acabado ya la evaluación de esos datos, y deben modificarse en consecuencia la estructura y los parámetros del anexo IV. |
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(3) |
La modificación de las tolerancias relativas al contenido de humedad debería tener en cuenta ciertas materias primas para piensos que tienen un contenido de humedad superior al 50 %, ya que los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 767/2009 han introducido nuevas disposiciones de etiquetado para estas materias primas para piensos. |
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(4) |
A falta de métodos para determinar el valor energético y el valor proteínico a escala de la Unión, se debería permitir que los Estados miembros mantengan sus tolerancias nacionales para estos parámetros. |
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(5) |
En lo relativo a las tolerancias recientemente introducidas relativas a los aditivos para piensos en la alimentación animal, habría que aclarar que estas solo se aplican a las desviaciones técnicas, porque la tolerancia analítica ya está determinada con arreglo al método oficial de detección para el aditivo para piensos correspondiente. Las tolerancias deberían aplicarse a los valores declarados en la lista de aditivos para piensos y en la lista de componentes analíticos. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 767/2009 se sustituye con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo IV del Reglamento (CE) no 767/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Tolerancias admitidas relativas a las indicaciones del etiquetado sobre la composición de las materias primas para piensos o los piensos compuestos contemplados en el artículo 11, apartado 5
Parte A: Tolerancias relativas a los componentes analíticos indicados en los anexos I, V, VI y VII
|
1) |
Las tolerancias establecidas en la presente parte incluyen desviaciones técnicas y analíticas. Cuando se hayan fijado a escala de la Unión tolerancias analíticas que incluyan incertidumbres de medición y variaciones de procedimiento, los valores establecidos en el punto 2 deberán adaptarse en consecuencia con el fin de incluir únicamente las tolerancias técnicas. |
|
2) |
En los casos en que se descubra que la composición de una materia prima para piensos o un pienso compuesto se aparta del valor que figura en la etiqueta de los componentes analíticos indicados en los anexos I, V, VI y VII, se aplicarán las siguientes tolerancias:
|
|
3) |
No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra a), por lo que se refiere al aceite bruto y a las grasas y a la proteína bruta en la comida para animales de compañía, cuando el contenido declarado sea inferior al 16 %, la desviación permitida será de ± 2 % de la masa o el volumen total. |
|
4) |
No obstante lo dispuesto en el punto 2, la desviación permitida hacia valores más altos del contenido declarado para el aceite bruto y las grasas, el azúcar, el almidón, el calcio, el sodio, el potasio, el magnesio, el valor energético y el valor proteínico puede ser hasta el doble de la tolerancia establecida en los puntos 2 y 3. |
|
5) |
No obstante lo dispuesto en el punto 2, las tolerancias para la ceniza insoluble en ácido clorhídrico y la humedad solo son aplicables hacia valores más altos, sin que se establezcan límites a las tolerancias hacia valores más bajos. |
Parte B: Tolerancias para los aditivos para piensos etiquetados con arreglo a los anexos I, V, VI y VII
|
1) |
Las tolerancias establecidas en la presente parte solo incluyen las desviaciones técnicas. Se aplicarán a los aditivos para piensos de la lista de aditivos para piensos y de la lista de componentes analíticos.
En lo relativo a los aditivos para piensos que figuran como componentes analíticos, las tolerancias se aplicarán a la cantidad total etiquetada, como cantidad garantizada al final de la vida mínima de almacenamiento del pienso. En los casos en que se encuentre que el contenido de un aditivo en una materia prima para piensos o en un pienso compuesto es inferior al contenido declarado, se aplicarán las siguientes tolerancias (1):
|
|
2) |
En los casos en que se establezca un contenido mínimo o máximo de un aditivo en un pienso en el acto de autorización correspondiente para ese aditivo para piensos, las tolerancias técnicas establecidas en el punto 1 solo serán aplicables por encima de un contenido mínimo o por debajo de un contenido máximo, según corresponda. |
|
3) |
Mientras no se supere el contenido máximo fijado de un aditivo según se menciona en el punto 2, la desviación por encima del contenido declarado puede llegar a ser hasta el triple de la tolerancia establecida en el punto 1. Sin embargo, si para los aditivos para piensos pertenecientes al grupo de los microorganismos se establece un contenido máximo en el acto de autorización correspondiente de ese aditivo para piensos, el contenido máximo constituirá el valor más alto permitido.». |
(1) 1 unidad en este punto significa 1 mg, 1 000 IU, 1 × 109 UFC o 100 unidades de actividad enzimática del aditivo para piensos correspondiente por kg de aditivo, según el caso.
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 940/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
73,3 |
|
MK |
82,9 |
|
|
XS |
78,3 |
|
|
ZZ |
78,2 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
87,5 |
|
TR |
144,9 |
|
|
ZZ |
116,2 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
141,1 |
|
ZZ |
141,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
71,5 |
|
BR |
100,4 |
|
|
CL |
83,3 |
|
|
IL |
91,2 |
|
|
TR |
87,2 |
|
|
ZA |
96,9 |
|
|
ZZ |
88,4 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
220,7 |
|
TR |
146,0 |
|
|
US |
149,0 |
|
|
ZA |
64,2 |
|
|
ZZ |
145,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
|
BR |
59,6 |
|
|
CL |
80,9 |
|
|
CN |
64,2 |
|
|
NZ |
96,4 |
|
|
US |
82,6 |
|
|
ZA |
87,5 |
|
|
ZZ |
78,1 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
65,8 |
|
ZA |
88,6 |
|
|
ZZ |
77,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/10 |
REGLAMENTO (UE) N o 941/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2010
sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de octubre de 2010 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación. |
|
(2) |
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de octubre de 2010 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará un coeficiente de asignación del 86,932641 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas del 1 y el 7 de octubre de 2010 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/11 |
REGLAMENTO (UE) N o 942/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2010
por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades competentes entre el 1 y el 7 de octubre de 2010 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 891/2009, son iguales a la cantidad disponible al amparo del número de orden 09.4321. |
|
(2) |
La presentación de nuevas solicitudes de certificados para el número de orden 09.4321 debe suspenderse hasta el final de la campaña de comercialización, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 891/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La presentación de nuevas solicitudes de certificados, correspondientes a los números de orden indicados en el anexo, queda suspendida hasta el final de la campaña de comercialización 2010/11.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Azúcar concesiones CXL
Campaña de comercialización 2010/2011
Solicitudes presentadas entre el 1.10.2010 y el 7.10.2010
|
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
|||
|
09.4317 |
Australia |
— |
|
|||
|
09.4318 |
Brasil |
— |
|
|||
|
09.4319 |
Cuba |
— |
|
|||
|
09.4320 |
Cualquier tercer país |
— |
Suspendidas |
|||
|
09.4321 |
India |
Suspendidas |
||||
|
||||||
Azúcar Balcanes
Campaña de comercialización 2010/2011
Solicitudes presentadas entre el 1.10.2010 y el 7.10.2010
|
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
|||
|
09.4324 |
Albania |
— |
|
|||
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
— |
|
|||
|
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo (*1) |
|
||||
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
— |
|
|||
|
09.4328 |
Croacia |
|
||||
|
||||||
Azúcar «importación excepcional e industrial»
Campaña de comercialización 2010/2011
Solicitudes presentadas entre el 1.10.2010 y el 7.10.2010
|
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
|||
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09.4380 |
Excepcional |
— |
|
|||
|
09.4390 |
Industrial |
— |
|
|||
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||||||
(1) No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.
(*1) Kosovo según lo dispuesto en la Resolución no 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/13 |
REGLAMENTO (UE) N o 943/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 937/2010 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 21 de octubre de 2010
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(EUR) |
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|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
60,18 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
60,18 |
0,00 |
|
1701 12 10 (1) |
60,18 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
60,18 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
51,83 |
1,92 |
|
1701 99 10 (2) |
51,83 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
51,83 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,52 |
0,21 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/15 |
REGLAMENTO (UE) N o 944/2010 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2010
que rectifica el Reglamento (UE) no 902/2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tras realizar una verificación, se ha detectado un error en el anexo del Reglamento (UE) no 902/2010 de la Comisión (3). |
|
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 902/2010 en consecuencia. |
|
(3) |
El interesado debe solicitar la aplicación del valor global de importación rectificado para evitar consecuencias desfavorables con carácter retroactivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 902/2010 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
A petición del interesado, la aduana donde se realizó la contracción procederá a la devolución parcial de los derechos de aduana de los productos originarios de los terceros países afectados, despachados a libre práctica durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2010 y el 11 de octubre de 2010.
Las solicitudes de devolución deberán presentarse, a más tardar, el último día del tercer mes siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento e irán acompañadas de la declaración de despacho a libre práctica para la importación de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (UE) no 902/2010, en la parte relativa al código NC 0808 10 80 , el texto de la segunda línea se sustituye por el siguiente:
|
«BR |
51,1 » |
DIRECTIVAS
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/17 |
DIRECTIVA 2010/67/UE DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2010
que modifica la Directiva 2008/84/CE, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 5,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 agosto 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (2), fija los criterios de pureza aplicables a los aditivos mencionados en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3). |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1333/2008, las especificaciones de los aditivos alimentarios a que se refieren los apartados 1 a 3 de dicho artículo, incluidos los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 95/2/CE, serán adoptadas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (4), en el momento en que esos aditivos alimentarios se introduzcan en los respectivos anexos, conforme a lo dispuesto en dichos apartados. |
|
(3) |
Dado que aún no se han elaborado las listas, a fin de garantizar que la modificación de los anexos de la Directiva 95/2/CE con arreglo al artículo 31 es efectiva y que los aditivos autorizados de este modo cumplen unas condiciones de uso seguras, debe modificarse la Directiva 2008/84/CE. |
|
(4) |
Debe revisarse la entrada relativa al dióxido de carbono (E 290) por lo que se refiere al nivel de concentración de «óleo» para tener en cuenta las especificaciones del Codex Alimentarius redactadas por el Comité mixto de expertos en aditivos alimentarios y los documentos de la Organización Internacional de Normalización (ISO) (por ejemplo, la norma ISO 6141). |
|
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, en lo sucesivo, «la Autoridad») ha evaluado la información sobre la seguridad de los extractos de romero cuando se utilizan como antioxidante en los alimentos. Los extractos de romero proceden de Rosmarinus officinalis L. y contienen varios componentes que cumplen funciones antioxidantes (principalmente ácidos fenólicos, flavonoides, diterpenoides y triterpenos). Se considera apropiado adoptar especificaciones para los extractos de romero autorizados como nuevo aditivo alimentario para su uso en alimentos con arreglo a la Directiva 95/2/CE, al que se asigna el código E 392. Se describen varios tipos de procesos de producción, que recurren a la extracción con disolventes (etanol, acetona y hexano) y la extracción con dióxido de carbono supercrítico. |
|
(6) |
La hemicelulosa de soja (E 426) fue evaluada por el Comité científico de la alimentación humana en 2003 (5) y está autorizada actualmente en la UE con arreglo a la Directiva 95/2/CE. Actualmente se produce una nueva variedad de hemicelulosa de soja, que cumple todas las especificaciones de la Directiva 2008/84/CE para el E 426, con la salvedad de que, tecnológicamente, hace falta etanol como agente de precipitación para purificar la solución del extracto de esta nueva variedad de hemicelulosa de soja. Por consiguiente, el E 426 final, cuyas características difieren del polvo blanco seco en aerosol, podrá contener también algo de etanol cono residuo, con una concentración máxima del 2 %. El etanol se autorizó mediante la Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) como disolvente de extracción durante la transformación de materias primas, alimentos, componentes alimentarios o ingredientes alimentarios, conforme a las buenas prácticas de fabricación. |
|
(7) |
La Autoridad evaluó la información sobre la seguridad de la goma Cassia como nuevo aditivo alimentario que actúa como gelificante y espesante, y emitió su dictamen el 26 de septiembre de 2006 (7). La Autoridad consideró que la utilización de goma Cassia señalada en las condiciones especificadas no planteaba ningún problema de seguridad. Por tanto, conviene adoptar especificaciones para este nuevo aditivo alimentario, al que se atribuye el código E 427. |
|
(8) |
Debe modificarse la entrada relativa a la hidroxipropilcelulosa (E 463) para corregir un error de las especificaciones en relación con la determinación. En lugar de «Contenido de no menos del 80,5 % de grupos hidroxipropoxilos», debe leerse «Contenido de no más del 80,5 % de grupos hidroxipropoxilos». Por tanto, conviene actualizar las especificaciones actuales. |
|
(9) |
Debe corregirse la entrada relativa al hidrógeno (E 949) para que los niveles de concentración indicados en la determinación y en las secciones de pureza puedan ser compatibles. Por consiguiente, debe corregirse la concentración de nitrógeno. |
|
(10) |
La Autoridad evaluó la información sobre la seguridad del nuevo aditivo alimentario alcohol polivinílico, como agente de recubrimiento pelicular de los suplementos alimentarios y emitió su dictamen el 5 de diciembre de 2005 (8). La autoridad consideró que el alcohol polivinílico no planteaba ningún problema de seguridad para el revestimiento de complementos alimenticios en forma de cápsulas y comprimidos. Por tanto, conviene adoptar especificaciones para el alcohol polivinílico, al que se asigna el código E 1203, y que está autorizado como aditivo alimentario con arreglo a la Directiva 95/2/CE. |
|
(11) |
La Autoridad evaluó la información relativa a la seguridad de seis grados de polietilenglicoles (PEG 400, PEG 3000, PEG 3350, PEG 4000, PEG 6000 y PEG 8000) como agentes de recubrimiento pelicular para su uso en complementos alimenticios, y emitió su dictamen el 28 de noviembre de 2006 (9). La Autoridad consideró que la utilización de esos grados de polietilenglicol como agente de recubrimiento en fórmulas de recubrimiento pelicular no planteaba ningún problema de seguridad en lo que respecta a los comprimidos y las cápsulas de complementos alimenticios en las condiciones de uso previstas. Se ha asignado un nuevo código E a todos estos grados de polietilenglicoles, a saber, E 1521. Por tanto, conviene adoptar especificaciones para esos seis grados de polietilenglicoles y agruparlos en una única entrada. Por consiguiente, es necesario actualizar las especificaciones actuales ya establecidas en la Directiva 2008/84/CE para el polietilenglicol 6000. |
|
(12) |
La EFSA evaluó la seguridad en el uso de un preparado enzimático basado en la trombina con fibrinógeno derivado de ganado vacuno o porcino como aditivo alimentario para reconstituir alimentos y concluyó, en su dictamen de 26 de abril de 2005, que dicho uso del preparado enzimático no plantea problemas de seguridad cuando se produce como se explica en el dictamen (10). Sin embargo, el Parlamento Europeo, en su Resolución de 19 de mayo de 2010 sobre el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifican los anexos de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, consideró que la inclusión en el anexo IV de la Directiva 95/2/CE de dicho preparado enzimático como aditivo alimentario para reconstituir alimentos no era compatible con el objetivo ni con el contenido del Reglamento (CE) no 1333/2008, ya que no cumple las condiciones generales del artículo 6 de dicho Reglamento, en particular de su apartado 1, letra c). |
|
(13) |
Es necesario tomar en consideración las especificaciones y las técnicas analíticas de los aditivos con arreglo a las disposiciones del Codex Alimentarius elaboradas por el Comité mixto de expertos en aditivos alimentarios. En particular, los criterios específicos de pureza deben adaptarse, en su caso, para tener en cuenta los límites aplicables a los distintos metales pesados de interés. |
|
(14) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/84/CE en consecuencia. |
|
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2008/84/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 253 de 20.9.2008, p. 1.
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(4) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(5) Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la hemicelulosa de soja, emitido el 4 de abril de 2003 (SCF/CS/ADD/EMU/185 Final).
(6) DO L 141 de 6.6.2009, p. 3.
(7) Dictamen científico de la Comisión técnica científica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos, a petición de la Comisión en relación con una solicitud para utilizar goma Cassia como aditivo alimentario, The EFSA Journal (2006) 389, pp. 1-16.
(8) Dictamen científico de la Comisión técnica científica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos, a petición de la Comisión, en relación con el uso del alcohol polivinílico como agente de recubrimiento pelicular para un complemento alimenticio, The EFSA Journal (2005) 294, p. 1.
(9) Dictamen científico de la Comisión técnica científica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos, a petición de la Comisión, en relación con el uso de polietilenglicol (PEG) como agente de recubrimiento pelicular para complementos alimenticios, The EFSA Journal (2006) 414, p. 1.
(10) Dictamen de la Comisión técnica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos, a petición de la Comisión, en relación con el uso de un preparado enzimático basado en la trombina con fibrinógeno derivado de ganado vacuno o porcino como aditivo alimentario para reconstituir alimentos. The EFSA Journal (2005) 214, p. 1.
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2008/84/CE queda modificado como sigue:
|
1) |
En la sección relativa al dióxido de carbono (E 290), la subentrada «óleo» se sustituye por el texto siguiente:
|
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2) |
Tras la sección relativa al aditivo E 385, se inserta la siguiente sección relativa a los extractos de romero (E 392): « E 392 EXTRACTOS DE ROMERO ESPECIFICACIONES GENERALES
1. Extractos de romero producidos a partir de hojas de romero desecadas mediante extracción con acetona
2. Extractos de romero preparados por extracción de hojas de romero desecadas mediante dióxido de carbono supercrítico Extractos de romero producidos a partir de hojas de romero desecadas, extraídos mediante dióxido de carbono supercrítico con una pequeña cantidad de etanol como solvente.
3. Extractos de romero preparados a partir de extracto etanólico de romero desodorizado Extractos de romero que se han preparado a partir de extracto etanólico de romero desodorizado. Los extractos pueden seguir purificándose, por ejemplo mediante tratamiento con carbono activo o destilación molecular. Los extractos pueden estar en suspensión en portadores adecuados y autorizados o desecados por pulverización.
4. Extractos de romero decolorados y desodorizados obtenidos mediante extracción en dos fases utilizando hexano y etanol Extractos de romero que se han preparado a partir de extracto etanólico de romero desodorizado, sometidos a extracción con hexano. El extracto puede seguir purificándose, por ejemplo mediante tratamiento con carbono activo o destilación molecular. Los extractos pueden estar en suspensión en portadores adecuados y autorizados o desecados por pulverización.
|
|
3) |
En la sección relativa a hemicelulosa de soja (E 426):
|
|
4) |
Tras la sección relativa al aditivo E 426, se inserta la siguiente sección relativa a la goma Cassia (E 427): «E 427 GOMA CASSIA
|
|
5) |
En la sección relativa a la hidroxipropilcelulosa (E 463), la subentrada «Determinación» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
En la sección relativa al hidrógeno (E 949), en la entrada «Pureza», la subentrada «Nitrógeno» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
Tras la sección relativa al aditivo E 1201, se inserta la siguiente sección: «E 1203 ALCOHOL POLIVINÍLICO
|
|
8) |
La sección relativa al «polietilenglicol 6000» se sustituye por el texto siguiente: «E 1521 POLIETILENGLICOLES
|
DECISIONES
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2010
de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra
[notificada con el número C(2010) 7084]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/625/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros solo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si este garantiza un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva. |
|
(2) |
La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional. |
|
(3) |
De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos pertinentes para la misma, enumerados en el artículo 25 de dicha Directiva. |
|
(4) |
Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Unión Europea. |
|
(5) |
Andorra es un Estado con un sistema de Coprincipado parlamentario, siendo los Copríncipes el Presidente de la República Francesa y el Arzobispo de Urgell. |
|
(6) |
El derecho a la intimidad está consagrado en el artículo 14 de la Constitución del Principado de Andorra (Constitució del Principat d’Andorra), según lo aprobado por referéndum popular el 14 de marzo de 1993. |
|
(7) |
Las normas legales para la protección de datos personales en Andorra se basan en gran parte en las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE y figuran en la Ley cualificada 15/2003 de 18 de diciembre de protección de los datos personales (Llei qualificada de protecció de dades personals) (LQPDP). Esta legislación sobre protección de datos se complementa con el Decreto de 1 de julio de 2004, que establece el Registro Público para la Inscripción de los Ficheros de Datos Personales, y con el Decreto de 9 de junio de 2010 que aprueba los Reglamentos de la Agencia de Protección de Datos de Andorra. Este último instrumento aclara varias cuestiones suscitadas por el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE en su dictamen de 1 de diciembre de 2009 (2). |
|
(8) |
Las disposiciones sobre protección de datos figuran también en varios instrumentos jurídicos que regulan diversos sectores, como la legislación del sector financiero, la normativa sobre salud y los registros públicos. |
|
(9) |
Andorra ha ratificado el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, de 28 de enero de 1981, y el Protocolo Adicional del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal relativo a las autoridades de control y los flujos transfronterizos de datos, así como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, de 4 de noviembre de 1950, vigente en Andorra desde el 22 de enero de 1996, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, vigente en Andorra desde el 19 de julio de 2006. |
|
(10) |
Las normas legales de protección de datos aplicables en Andorra cubren todos los principios básicos necesarios para un nivel de protección adecuado para las personas físicas, y también prevén excepciones y limitaciones para proteger intereses públicos importantes. La aplicación de estas normas legales de protección de datos está garantizada por recursos administrativos y judiciales y por una supervisión independiente a cargo de la autoridad de supervisión, la Agencia de Protección de Datos de Andorra, dotada de poderes de investigación e intervención y que actúa con plena independencia. |
|
(11) |
Las autoridades de protección de datos andorranas han ofrecido explicaciones y garantías en cuanto a cómo debe interpretarse la legislación andorrana, y han ofrecido garantías de que la legislación de protección de datos andorrana se aplica de conformidad con tal interpretación. La presente Decisión tiene en cuenta esas explicaciones y garantías, y está por tanto condicionada a ellas. |
|
(12) |
Por consiguiente, debe considerarse que Andorra ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. |
|
(13) |
Aunque se haya comprobado que el nivel de protección es adecuado, en aras de la transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades pertinentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información. |
|
(14) |
El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen favorable sobre el nivel de protección de los datos personales, que ha sido tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (3). En su dictamen favorable, el Grupo de trabajo ha animado a las autoridades andorranas en el proceso en curso de adoptar nuevas disposiciones que ampliarán la aplicación de la legislación andorrana a las decisiones individuales automatizadas, dado que esto no está expresamente reconocido actualmente en la Ley cualificada de protección de datos personales de Andorra. |
|
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que Andorra garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Unión Europea.
Artículo 2
La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección en Andorra con arreglo a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor de Andorra, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
|
a) |
la autoridad competente de Andorra compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o |
|
b) |
existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente de Andorra no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Andorra y proporcionarle la oportunidad de recurrir. |
2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Andorra no garantice dicho cumplimiento.
3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Andorra no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Andorra y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
Artículo 5
La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Andorra es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
Artículo 6
Los Estados miembros habrán adoptado todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en enero de 2011.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2010.
Por la Comisión
Viviane REDING
Vicepresidenta
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) Dictamen 7/2009 de 1 de diciembre de 2009, disponible en: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2009/wp166_en.pdf
(3) Dictamen 7/2009 de 1 de diciembre de 2009, disponible en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2009/wp166_en.pdf
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/30 |
DECISIÓN N o 1/2010 DEL COMITÉ CONJUNTO UE—MÉXICO
de 17 de septiembre de 2010
con respecto al anexo III de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto UE—México relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa
(2010/626/UE)
EL COMITÉ CONJUNTO,
Vista la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto UE—México, de 23 de marzo de 2000 (1) (en lo sucesivo denominada «la Decisión no 2/2000»), y, en particular, las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa, así como la Declaración Conjunta V de dicha Decisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo III de la Decisión no 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo. |
|
(2) |
De conformidad con la Declaración Conjunta V, el Comité Conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión no 2/2000, si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas en esas notas. El 22 de marzo de 2004 y el 14 de junio de 2007, el Comité Conjunto UE—México adoptó las Decisiones no 1/2004 (2) y no 1/2007 (3) por las que se prorrogaba la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión no 2/2000 hasta el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, respectivamente. |
|
(3) |
De acuerdo con el análisis de las condiciones económicas pertinentes, efectuado de conformidad con la Declaración Conjunta V, se considera conveniente prorrogar de manera temporal la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión no 2/2000, a fin de asegurar la continuidad de la aplicación de las ventajas mutuas contempladas en dicha Decisión. |
DECIDE:
Artículo 1
Las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión no 2/2000 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2014 en lugar de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II, de la Decisión no 2/2000.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.
El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2009.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2010.
Por el Comité Conjunto
El Presidente
Gustavo MARTIN PRADA
(1) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/31 |
DECISIÓN N o 3/2010 DEL COMITÉ ESTADÍSTICO UNIÓN EUROPEA/SUIZA
de 1 de octubre de 2010
por la que se modifica el anexo B del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística
(2010/627/UE)
EL COMITÉ ESTADÍSTICO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de enero de 2007 y contiene un anexo B relativo a las normas financieras aplicables a la contribución de Suiza. |
|
(2) |
La experiencia acumulada desde que empezó a aplicarse el Acuerdo ha mostrado la necesidad de simplificar su ejecución financiera y de reducir la carga administrativa correspondiente. Así pues, el anexo B debe revisarse en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo B del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Sofía, el 1 de octubre de 2010.
Por el Comité Mixto
El Jefe de la Delegación de la UE
Walter RADERMACHER
El Jefe de la Delegación de Suiza
Jürg MARTI
ANEXO
«ANEXO B
NORMAS FINANCIERAS APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN DE SUIZA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8
1. Determinación de la participación financiera
|
1.1. |
Suiza hará una contribución financiera anual al Programa Estadístico de la Unión Europea. |
|
1.2. |
Esta contribución se basará en dos elementos:
|
|
1.3. |
La contribución financiera equivaldrá a: [coste]/[# miembros] |
|
1.4. |
Estos elementos se definen de la manera siguiente:
|
|
1.5. |
Se hará un proyecto de cálculo de esta contribución financiera inmediatamente después de la adopción del anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea para el año en cuestión. El cálculo final se hará inmediatamente después de la adopción del presupuesto de dicho año. |
2. Procedimientos de pago
|
2.1. |
La Comisión remitirá a Suiza, a más tardar el 15 de junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. Esta petición de fondos establece que el pago de la contribución se efectúe el 15 de julio a más tardar. Cualquier retraso en la emisión de la petición de fondos dará lugar al correspondiente aplazamiento de la fecha programada de pago, para permitir un plazo de pago de al menos treinta días. |
|
2.2. |
La contribución de Suiza se expresará y se pagará en euros. |
|
2.3. |
Suiza abonará su contribución en el marco del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en el punto 2.1. Cualquier retraso en el pago dará lugar al pago de intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes del vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. No obstante, el interés deberá pagarse solo en relación con toda contribución abonada más de treinta días después de la fecha de pago prevista indicada en el punto 2.1. |
|
2.4. |
La Comisión no reembolsará los costes contraídos por los representantes y expertos suizos que participen en reuniones convocadas por ella en virtud del presente Acuerdo. Como se indica en el artículo 6, apartado 2, los costes relacionados con el envío a Eurostat de funcionarios en comisión de servicio serán asumidos en su totalidad por Suiza.
A reserva de un acuerdo entre Eurostat y la Oficina Federal de Estadística de Suiza, esta podrá deducir de su contribución financiera el coste de los expertos nacionales en comisión de servicio. La cantidad máxima que debe deducirse para cada funcionario no excederá del máximo deducido para funcionarios de los países EEE-AELC en comisión de servicio en Eurostat en virtud del Acuerdo sobre el EEE. El Comité Mixto acordará anualmente esta cantidad. |
|
2.5. |
Los pagos efectuados por Suiza se acreditarán como ingresos presupuestarios asignados a la línea presupuestaria correspondiente del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) se aplicará a la gestión de los créditos. |
3. Condiciones de aplicación
|
3.1. |
La contribución financiera de Suiza con arreglo al artículo 8 permanecerá normalmente inalterada durante el ejercicio presupuestario en cuestión. |
|
3.2. |
En el momento del cierre de las cuentas de cada ejercicio presupuestario (n), en el marco del establecimiento de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas por lo que respecta a la participación de Suiza, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencias, anulaciones, prórrogas o la aprobación de presupuestos suplementarios o rectificativos durante el ejercicio. Esta regularización se hará en el marco de la elaboración del presupuesto para el año siguiente (n + 2) y deberá reflejarse en la solicitud de fondos. |
4. Información
|
4.1. |
A más tardar el 31 de mayo de cada ejercicio presupuestario (n + 1) se preparará y transmitirá a Suiza a título informativo el estado de créditos correspondiente a las obligaciones financieras operativas y administrativas de Eurostat del ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión. |
|
4.2. |
La Comisión comunicará a Suiza los demás datos financieros generales relativos a Eurostat que se ponen a disposición de los Estados EEE-AELC. |
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).»
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/34 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 81/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2010, de 11 de junio de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 885/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 378/2005 en lo relativo a las muestras de referencia, las tasas y los laboratorios relacionados en el anexo II (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1269/2009 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 243/2007 en lo que se refiere al contenido mínimo de aditivo en los piensos para cerdos de engorde (3). |
|
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1270/2009 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos (4). |
|
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 8/2010 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, relativo a la autorización de la proteasa de serina producida por Bacillus licheniformis (DSM 19670) como aditivo en la alimentación de pollos de engorde (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp.Z.o.o) (5). |
|
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 9/2010 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (ATCC PTA 5588) como aditivo alimentario para pollos de engorde, gallinas ponedoras, patos y pavos de engorde (el titular de la autorización es Danisco Animal Nutrition, Finnfeeds International Limited) (6). |
|
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2010/6/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al mercurio, el gosipol libre, los nitritos y Mowrah, Bassia y Madhuca (7). |
|
(8) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo I del Acuerdo, el capítulo II queda modificado como sigue:
|
1) |
En el punto 1zzh [Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión], se añade el siguiente guión:
|
|
2) |
En el punto 1zzzn [Reglamento (CE) no 243/2007 de la Comisión], se añade el siguiente guión:
|
|
3) |
Después del punto 1zzzzzu [Reglamento (CE) no 1096/2009 de la Comisión], se insertan los siguientes puntos:
|
|
4) |
En el punto 33 (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guión:
|
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 885/2009 y (UE) no 1269/2009, (UE) no 1270/2009, (UE) no 8/2010 y (UE) no 9/2010 y de la Directiva 2010/6/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 244 de 16.9.2010, p. 6.
(2) DO L 254 de 26.9.2009, p. 58.
(3) DO L 339 de 22.12.2009, p. 27.
(4) DO L 339 de 22.12.2009, p. 28.
(6) DO L 3 de 7.1.2010, p. 10.
(7) DO L 37 de 10.2.2010, p. 29.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/36 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 82/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2009, de 29 de mayo de 2009 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/121/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se modifican, a efectos de su adaptación al progreso técnico, los anexos I y V de la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo II del Acuerdo, en nel capítulo XV, punto 4c (Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade lo siguiente:
«, modificado por:
|
— |
32009 L 0121: Directiva 2009/121/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009 (DO L 242 de 15.9.2009, p. 13).». |
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2009/121/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 232 de 3.9.2009, p. 10.
(2) DO L 242 de 15.9.2009, p. 13.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
|
21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/37 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 83/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2010, de 11 de junio de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a la ocratoxina A (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (EU) no 165/2010 de la Comisión, de 26 de febrero de 2010, que modifica, en lo que respecta a las aflatoxinas, el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3). |
|
(4) |
La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo II del Acuerdo, capítulo XII, punto 54zzzz [Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión], se añaden los siguientes guiones:
|
«— |
32010 R 0105: Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 (DO L 35 de 6.2.2010, p. 7), |
|
— |
32010 R 0165: Reglamento (UE) no 165/2010 de la Comisión, de 26 de febrero de 2010 (DO L 50 de 27.2.2010, p. 8).». |
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (UE) no 105/2010 y (UE) no 165/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 244 de 16.9.2010, p. 6.
(2) DO L 35 de 6.2.2010, p. 7.
(3) DO L 50 de 27.2.2010, p. 8.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/38 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 84/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 48/2010, de 30 de abril de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/164/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo II del Acuerdo, capítulo XVI, punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo), se añade el siguiente guión:
|
«— |
32009 L 0164: Directiva 2009/164/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009 (DO L 344 de 23.12.2009, p. 41)». |
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2009/164/EU en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 181 de 15.7.2010, p. 16.
(2) DO L 344 de 23.12.2009, p. 41.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/39 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 85/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2010, de 30 de abril de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (2). |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo I del Acuerdo se modifica como sigue:
|
1) |
En los puntos 14 (Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y el Consejo) y 31 (Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y el Consejo), se añade el siguiente guión:
|
|
2) |
En el punto 16e (Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente: «, modificado por:
|
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2009/111/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2008, de 6 de junio de 2008 (3) o de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 114/2008, de 7 de noviembre de 2008 (4), si esta fuese posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 181 de 15.7.2010, p. 18.
(2) DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.
(*1) Se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/40 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 86/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo X (Servicios en general) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo X del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 45/2009, de 9 de junio de 2009 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión de la Comisión 2009/739/CE, de 2 de octubre de 2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo X del Acuerdo, después del punto 1 (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se inserta el siguiente punto:
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«1a. |
32009 D 0739: Decisión de la Comisión 2009/739/CE, de 2 de octubre de 2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 263 de 7.10.2009, p. 32).». |
Artículo 2
Los textos de la Decisión 2009/739/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 162 de 25.6.2009, p. 23.
(2) DO L 263 de 7.10.2009, p. 32.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/41 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 88/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2010, de 11 de junio de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión de la Comisión 2009/965/CE, de 30 de noviembre de 2009, sobre el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 37db (Decisión 2008/163/CE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:
|
«37dc. |
32009 D 0965: La Decisión de la Comisión 2009/965/CE, de 30 de noviembre de 2009, sobre el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 341 de 22.12.2009, p. 1).». |
Artículo 2
Los textos de la Decisión 2009/965/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 244 de 16.9.2010, p. 34.
(2) DO L 341 de 22.12.2009, p. 1.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/42 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 89/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2010, de 11 de junio de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XIII del Acuerdo, punto 42e (Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guión:
|
«— |
32009 L 0149: Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 (DO L 313 de 28.11.2009, p. 65).». |
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2009/149/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 244 de 16.9.2010, p. 34.
(2) DO L 313 de 28.11.2009, p. 65.
(*1) Se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/43 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 90/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2010, de 11 de junio de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 42g (Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se inserta el siguiente punto:
|
«42h. |
32007 R 1371: Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 1371/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 244 de 16.9.2010, p. 34.
(2) DO L 315 de 3.12.2007, p. 14.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/44 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 91/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 77/2010, de 11 de junio de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (2). |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión (3), que fue incorporado al Acuerdo, expiró el 31 de mayo de 2010 y, por lo tanto, debe suprimirse del mismo. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XIV del Acuerdo, el texto del punto 4b [Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:
« 32010 R 0461: Reglamento (UE) no 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 129 de 28.5.2010, p. 52).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
Al final del artículo 6 se añade el texto siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación.
En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, todos los Estados de la AELC destinatarios notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo.
En caso de que un Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte esta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de aplicar la recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión.
En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que esta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el artículo 92, apartado 2, del Acuerdo.
El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición.
En caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. Caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.” ».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) no 461/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo. Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 244 de 16.9.2010, p. 35.
(2) DO L 129 de 28.5.2010, p. 52.
(3) DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/46 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 92/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2010, de 30 de abril de 2010 (1). |
|
(2) |
El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 159/2009, de 4 de diciembre de 2009 (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/17/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se crea el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores (3). |
|
(4) |
Para que el Acuerdo funcione correctamente, es preciso modificar el Protocolo 37 del Acuerdo para incluir el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores, establecido por la Decisión 2009/17/CE, y modificar el anexo XVIII para especificar los procedimientos de asociación con dicho Comité. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XVIII del Acuerdo, después del punto 30 (Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se inserta el siguiente punto:
|
«30a. |
32009 D 0017: Decisión 2009/17/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se crea el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores (DO L 8 de 13.1.2009, p. 26). Modalidades para la asociación de los Estados del EEE con arreglo al artículo 101 del Acuerdo: Cada Estado AELC puede, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2009/17/CE de la Comisión, nombrar dos personas para que participen como observadores en las reuniones del Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores.». |
Artículo 2
En el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:
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«33. |
El Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores (Decisión 2009/17/CE de la Comisión).». |
Artículo 3
Los textos de la Decisión 2009/17/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 181 de 15.7.2010, p. 22.
(2) DO L 62 de 11.3.2010, p. 65.
(3) DO L 8 de 13.1.2009, p. 26.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/47 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 93/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 55/2010, de 30 de abril de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/543/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de exterior (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/544/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior (3). |
|
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/563/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (4). |
|
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/564/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping (5). |
|
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/567/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (6). |
|
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/568/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (7). |
|
(8) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/578/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico (8). |
|
(9) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/598/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones (9). |
|
(10) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/607/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos rígidos (10). |
|
(11) |
La Decisión 2009/544/CE deroga la Decisión 2002/739/CE de la Comisión (11), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
|
(12) |
La Decisión 2009/563/CE deroga la Decisión 2002/231/CE de la Comisión (12), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
|
(13) |
La Decisión 2009/564/CE deroga la Decisión 2005/338/CE de la Comisión (13), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
|
(14) |
La Decisión 2009/567/CE deroga la Decisión 1999/178/CE de la Comisión (14), modificada por la Decisión 2002/371/CE de la Comisión (15), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
|
(15) |
La Decisión 2009/568/CE deroga la Decisión 2001/405/CE de la Comisión (16), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
|
(16) |
La Decisión 2009/578/CE deroga la Decisión 2003/287/CE de la Comisión (17), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
|
(17) |
La Decisión 2009/598/CE deroga la Decisión 2002/740/CE de la Comisión (18), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
|
(18) |
La Decisión 2009/607/CE deroga la Decisión 2002/272/CE de la Comisión (19), incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XX del Acuerdo se modifica como sigue:
|
1) |
Después del punto 2y (Decisión 2007/506/CE de la Comisión) se inserta el siguiente punto:
|
|
2) |
El texto del punto 2v (Decisión 2002/739/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0544: Decisión 2009/544/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior (DO L 181 de 14.7.2009, p. 39).». |
|
3) |
El texto del punto 2g (Decisión 2002/231/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0563: Decisión 2009/563/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (DO L 196 de 28.7.2009, p. 27).». |
|
4) |
El texto del punto 2p (Decisión 2005/338/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0564: Decisión 2009/564/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping (DO L 196 de 28.7.2009, p. 36).». |
|
5) |
El texto del punto 2f (Decisión 2002/371/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0567: Decisión 2009/567/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (DO L 197 de 29.7.2009, p. 70).». |
|
6) |
El texto del punto 2i (Decisión 2001/405/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0568: Decisión 2009/568/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (DO L 197 de 29.7.2009, p. 87).». |
|
7) |
El texto del punto 2m (Decisión 2003/287/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0578: Decisión 2009/578/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico (DO L 198 de 30.7.2009, p. 57).». |
|
8) |
El texto del punto 2w (Decisión 2002/740/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0598: Decisión 2009/598/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones (DO L 203 de 5.8.2009, p. 65).». |
|
9) |
El texto del punto 2k (Decisión 2002/272/CE de la Comisión) se sustituye por el siguiente: « 32009 D 0607: Decisión 2009/607/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos rígidos (DO L 208 de 12.8.2009, p. 21).». |
Artículo 2
Los textos de las Decisiones 2009/543/CE, 2009/544/CE, 2009/563/CE, 2009/564/CE, 2009/567/CE, 2009/568/CE, 2009/578/CE, 2009/598/CE y 2009/607/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 181 de 15.7.2010, p. 23.
(2) DO L 181 de 14.7.2009, p. 27.
(3) DO L 181 de 14.7.2009, p. 39.
(4) DO L 196 de 28.7.2009, p. 27.
(5) DO L 196 de 28.7.2009, p. 36.
(6) DO L 197 de 29.7.2009, p. 70.
(7) DO L 197 de 29.7.2009, p. 87.
(8) DO L 198 de 30.7.2009, p. 57.
(9) DO L 203 de 5.8.2009, p. 65.
(10) DO L 208 de 12.8.2009, p. 21.
(11) DO L 236 de 4.9.2002, p. 4.
(12) DO L 77 de 20.3.2002, p. 50.
(13) DO L 108 de 29.4.2005, p. 67.
(14) DO L 57 de 5.3.1999, p. 21.
(15) DO L 133 de 18.5.2002, p. 29.
(16) DO L 142 de 29.5.2001, p. 10.
(17) DO L 102 de 24.4.2003, p. 82.
(18) DO L 236 de 4.9.2002, p. 10.
(19) DO L 94 de 11.4.2002, p. 13.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/50 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 94/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2010, de 30 de abril de 2010 (1). |
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(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1136/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 (2). |
|
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1142/2009 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 17 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) (3). |
|
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1164/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 18 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) (4). |
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(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1165/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 4 y 7 (5). |
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(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1171/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 9 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) y a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 (6). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XXII del Acuerdo, punto 10ba [Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión], se añaden los siguientes guiones:
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«— |
32009 R 1136: Reglamento (CE) no 1136/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 311 de 26.11.2009, p. 6), |
|
— |
32009 R 1142: Reglamento (CE) no 1142/2009 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009 (DO L 312 de 27.11.2009, p. 8), |
|
— |
32009 R 1164: Reglamento (CE) no 1164/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 15), |
|
— |
32009 R 1165: Reglamento (CE) no 1165/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 21), |
|
— |
32009 R 1171: Reglamento (CE) no 1171/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 43).». |
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 1136/2009, (CE) no 1142/2009, (CE) no 1164/2009, (CE) no 1165/2009 y (CE) no 1171/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 181 de 15.7.2010, p. 24.
(2) DO L 311 de 26.11.2009, p. 6.
(3) DO L 312 de 27.11.2009, p. 8.
(4) DO L 314 de 1.12.2009, p. 15.
(5) DO L 314 de 1.12.2009, p. 21.
(6) DO L 314 de 1.12.2009, p. 43.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/52 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 95/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2010, de 30 de abril de 2010 (1). |
|
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1293/2009 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32 (2). |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XXII del Acuerdo, punto 10ba [Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión], se añade el siguiente guión:
|
«— |
32009 R 1293: Reglamento (UE) no 1293/2009 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 23).». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) no 1293/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 181 de 15.7.2010, p. 24.
(2) DO L 347 de 24.12.2009, p. 23.
(*1) Se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/53 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 96/2010
de 2 de julio de 2010
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2009, de 3 de julio de 2009 (1). |
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(2) |
Procede prolongar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión relativas a la realización, funcionamiento y desarrollo del mercado interior. |
|
(3) |
Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 31 de diciembre de 2009, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
En el Protocolo 31 del Acuerdo, el artículo 7 se modifica como sigue:
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1) |
En el apartado 6, los términos «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009» se sustituyen por «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010». |
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2) |
En el apartado 7, los términos «años 2006, 2007, 2008 y 2009» se sustituyen por «años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010». |
|
3) |
En el apartado 8, los términos «años 2008 y 2009» se sustituye por «años 2008, 2009 y 2010». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
(1) DO L 277 de 22.10.2009, p. 49.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
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21.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/s3 |
NOTA AL LECTOR