ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.275.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2010/622/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/623/UE |
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2010/624/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
20.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/1 |
DIRECTIVA 2010/66/UE DEL CONSEJO
de 14 de octubre de 2010
que modifica la Directiva 2008/9/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (3) se aplica a la devolución de solicitudes presentadas después del 31 de diciembre de 2009. |
(2) |
Según lo previsto en la Directiva 2008/9/CE, los Estados miembros están obligados a desarrollar portales electrónicos a través de los cuales los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro presenten las solicitudes para la devolución del IVA abonado en un Estado miembro en el que no estén establecidos. Estos portales electrónicos deberían haber estado operativos a partir del 1 de enero de 2010. |
(3) |
Una serie de graves retrasos y ciertos problemas técnicos ha afectado al desarrollo y funcionamiento de los portales electrónicos en un número limitado de Estados miembros, lo cual ha impedido la presentación a tiempo de algunas solicitudes de devolución. De conformidad con la Directiva 2008/9/CE, las solicitudes de devolución deben presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. Teniendo en cuenta ese plazo, y la disfunción de algunos de los portales electrónicos, algunos sujetos pasivos corren el riesgo de no poder ejercer su derecho a la deducción del IVA en relación con los gastos originados en 2009. Por ello, resulta oportuno ampliar el plazo de solicitud excepcionalmente hasta el 31 de marzo de 2011 en el caso de las solicitudes relativas a períodos de devolución correspondientes a 2009. |
(4) |
Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(5) |
A fin de garantizar que no se va a exigir a los sujetos pasivos cumplir el plazo de 30 de septiembre de 2010 en lo que respecta a las solicitudes relativas a los períodos de devolución correspondientes a 2009, resulta oportuno que esta Directiva se aplique a partir del 1 de octubre de 2010. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/9/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/9/CE, se añade el párrafo siguiente:
«Las solicitudes de devolución relativas a períodos de devolución correspondientes a 2009 deberán presentarse al Estado miembro de establecimiento, a más tardar, el 31 de marzo de 2011.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de octubre de 2010. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2010.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
J. SCHAUVLIEGE
(1) Dictamen de 22 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 15 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.
(4) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
20.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/3 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2010
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios
(2010/622/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para armonizar sus políticas de visados con las disposiciones del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de erceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), algunos Estados miembros, antes de su adhesión a la Unión, concedieron la exención de visados a los nacionales de la República Federativa de Brasil («Brasil»), ya que Brasil figura en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado. |
(2) |
Por razones constitucionales, Brasil no puede conceder una exención de visados a dichos Estados miembros unilateralmente; es necesario celebrar un acuerdo de exención de visados que ha de ser ratificado por el Parlamento brasileño. |
(3) |
Brasil celebró acuerdos bilaterales de exención de visados con la mayoría de los Estados miembros antes de su adhesión a la Unión o antes del establecimiento de la política común de visados. Sin embargo, con cuatro Estados miembros aún no se ha celebrado un acuerdo bilateral de exención de visados en el pasado, por lo que Brasil aún exige a los nacionales de estos Estados miembros un visado para las estancias de corta duración. |
(4) |
De la naturaleza de la política común de visados y de la competencia exterior exclusiva de la Unión en este campo se deriva que solo la Unión puede negociar y celebrar un acuerdo de exención de visados, y no los Estados miembros individualmente. |
(5) |
Teniendo en cuenta el trato de no reciprocidad de Brasil hacia ciertos Estados miembros, el Consejo, mediante su Decisión de 18 de abril de 2008, autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Unión y Brasil sobre la exención de visados para estancias de corta duración con objeto de garantizar una exención de visados plenamente recíproca. |
(6) |
Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 2 de julio de 2008 y finalizaron el 1 de octubre de 2009. |
(7) |
Sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior, debe firmarse el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios, rubricado en Bruselas el 28 de abril de 2010. |
(8) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. |
(9) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Irlanda, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios («el Acuerdo»), a reserva de su celebración (4).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
(1) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(4) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.
REGLAMENTOS
20.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/5 |
REGLAMENTO (UE) No 936/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
73,0 |
MK |
80,1 |
|
TR |
95,0 |
|
XS |
87,5 |
|
ZZ |
83,9 |
|
0707 00 05 |
MK |
77,8 |
TR |
131,0 |
|
ZZ |
104,4 |
|
0709 90 70 |
TR |
135,9 |
ZZ |
135,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
77,2 |
BR |
100,4 |
|
CL |
77,6 |
|
IL |
91,2 |
|
TR |
89,9 |
|
ZA |
95,1 |
|
ZZ |
88,6 |
|
0806 10 10 |
BR |
216,9 |
TR |
147,6 |
|
US |
149,0 |
|
ZA |
65,4 |
|
ZZ |
144,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
BR |
59,6 |
|
CL |
85,5 |
|
CN |
82,6 |
|
NZ |
104,2 |
|
US |
82,6 |
|
ZA |
85,9 |
|
ZZ |
82,3 |
|
0808 20 50 |
CN |
75,3 |
ZA |
88,6 |
|
ZZ |
82,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
20.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/7 |
REGLAMENTO (UE) No 937/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 933/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 273 de 19.10.2010, p. 11.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 20 de octubre de 2010
(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
58,26 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
58,26 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
58,26 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
58,26 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
50,43 |
2,34 |
1701 99 10 (2) |
50,43 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
50,43 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,50 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
20.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de octubre de 2010
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo de la Banca d’Italia
(2010/623/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 27.1,
Vista la Recomendación BCE/2010/11 del Banco Central Europeo, de 23 de agosto de 2010, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo de la Banca d’Italia (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del sistema del euro son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
El mandato del actual auditor externo de la Banca d’Italia terminó al final del ejercicio de 2009. Por consiguiente, es necesario nombrar auditor externo a partir del ejercicio 2010. |
(3) |
La Banca d’Italia ha seleccionado a PricewaterhouseCoopers SpA como auditor externo para los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2015. |
(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que PricewaterhouseCoopers SpA sea nombrado auditor externo de la Banca d’Italia para los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2015. |
(5) |
Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 6, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:
«6. Se aprueba el nombramiento de PricewaterhouseCoopers SpA como auditor externo de la Banca d’Italia para los ejercicios de 2010 a 2015.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
V. VAN QUICKENBORNE
(1) DO C 233 de 28.8.2010, p. 1.
(2) DO L 22 de 29.1.1999, p. 69.
20.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/10 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 14 de octubre de 2010
relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Unión con arreglo al mecanismo europeo de estabilización financiera
(BCE/2010/17)
(2010/624/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 122, apartado 2, y su artículo 132, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 17, 21 y 34.1,
Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 407/2010 prevé la posibilidad de ayuda financiera de la Unión a Estados miembros que se encuentren afectados o gravemente amenazados por una severa perturbación económica o financiera ocasionada por acontecimientos excepcionales que no puedan controlar, en forma de préstamos o líneas de crédito concedidos mediante una decisión del Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 407/2010, la Comisión Europea establecerá los mecanismos necesarios para la administración de los préstamos con el Banco Central Europeo (BCE). El Estado miembro beneficiario transferirá el principal y los intereses adeudados en virtud del préstamo a una cuenta en el BCE 14 días hábiles en TARGET2 antes de la fecha de vencimiento correspondiente. |
(3) |
A fin de llevar a cabo las funciones que le encomienda el Reglamento (UE) no 407/2010, el BCE considera apropiado abrir cuentas específicas, cuando se le solicite, para la Comisión y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros beneficiarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El BCE ejecutará las funciones relacionadas con la administración de los préstamos y efectuará los pagos relacionados con las operaciones de empréstito y préstamo de la Unión con arreglo al mecanismo europeo de estabilización financiera, como dispone el Reglamento (UE) no 407/2010.
Artículo 2
El BCE abrirá, a solicitud de la Comisión, cuentas a nombre de esta, y, a solicitud del banco central nacional de un Estado miembro beneficiario, cuentas a nombre de dicho banco central nacional.
Artículo 3
Las cuentas a que se refiere el artículo 2 se utilizarán para procesar pagos relacionados con el mecanismo europeo de estabilización financiera en beneficio de Estados miembros.
Artículo 4
El BCE pagará por el saldo que estuviera más de un día en el haber de esas cuentas los intereses resultantes de aplicar el tipo de la facilidad de depósito del BCE a los días reales de operación y considerando un año de 360 días.
Artículo 5
El Comité Ejecutivo del BCE dispondrá lo necesario para que se aplique la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de octubre de 2010.
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.