ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.267.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 267

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
9 de octubre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

 

2010/597/EU

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2010/14)

1

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2010/598/EU

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2010/13)

21

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/1


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de septiembre de 2010

sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación

(BCE/2010/14)

(2010/597/EU)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

(2)

Para proteger la integridad de los billetes en euros y facilitar la correcta detección de billetes falsos, los billetes en euros en circulación deben conservarse en buen estado a fin de que pueda comprobarse su autenticidad de manera fácil y fiable, de ahí la necesidad de comprobar su aptitud para circular. Además, los billetes en euros presuntamente falsos deben ser detectados y entregados a las autoridades nacionales competentes rápidamente.

(3)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (1), obligaba originariamente a las entidades de crédito y otras entidades pertinentes a retirar de la circulación todos los billetes en euros que recibiesen cuya falsedad les constase o pudieran suponer fundadamente.

(4)

Con el fin de establecer normas uniformes sobre la recirculación de billetes en euros, el BCE publicó en 2005 el marco para el reciclaje de billetes, que establece normas y procedimientos comunes sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud para circular de los billetes en euros (2), incluidas normas operativas para las máquinas de tratamiento de billetes. Posteriormente, el BCE adoptó un procedimiento común para la comprobación por los BCN del funcionamiento de las máquinas de tratamiento de billetes.

(5)

El Reglamento (CE) no 1338/2001 ha sido modificado (3) de modo que se amplían los destinatarios del mismo, quienes además están ahora obligados a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas en euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como a velar por la detección de las falsificaciones. En este sentido, el Reglamento (CE) no 1338/2001 establece que, en relación con los billetes en euros, esta comprobación se efectuará con arreglo a los procedimientos establecidos por el BCE. Procede, por tanto, establecer dichos procedimientos mediante un acto jurídico.

(6)

Sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de sancionar a las entidades referidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 que incumplan las obligaciones en él impuestas, debe habilitarse al Eurosistema para adoptar las medidas administrativas oportunas para garantizar que se cumplan los procedimientos establecidos por el BCE y que no se eludan las normas y procedimientos de la presente Decisión, con el consiguiente riesgo de no detección o recirculación de billetes falsos o no aptos para circular.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas y procedimientos comunes sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud para circular de los billetes en euros y sobre su recirculación, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«BCN», el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

2)

«entidades que manejan efectivo», las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, Reglamento (CE) no 1338/2001;

3)

«recirculación», el acto de una entidad que maneja efectivo de devolver a la circulación, directa o indirectamente, billetes en euros que ha recibido, sea del público como pago o como depósito en una cuenta bancaria, sea de otra entidad que maneja efectivo;

4)

«máquina de tratamiento de billetes», una máquina, manejada por clientes o por personal, de las descritas en el anexo I;

5)

«tipo de máquina de tratamiento de billetes», una máquina de tratamiento de billetes que puede distinguirse de otras máquinas de tratamiento de billetes descritas en el anexo I;

6)

«procedimiento común de prueba», el procedimiento de prueba, especificado por el BCE, que deben aplicar los BCN para probar tipos de máquina de tratamiento de billetes;

7)

«personal adiestrado», los empleados de las entidades que manejan efectivo con: a) conocimiento de los distintos elementos de seguridad públicos de los billetes en euros, especificados y publicados por el Eurosistema, y capacidad para comprobarlos, y b) conocimiento de los criterios de selección enumerados en el anexo III B, y capacidad para aplicarlos en la comprobación de billetes en euros;

8)

«billetes falsos en euros», los billetes falsos según se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1338/2001;

9)

«distribuidor de efectivo», un dispositivo automático que, mediante el uso de una tarjeta bancaria u otro medio, distribuye billetes en euros al público efectuando un cargo en una cuenta bancaria, como un cajero automático. Los terminales de pago automático con los que el público puede pagar bienes o servicios mediante tarjeta bancaria, efectivo u otro medio de pago, tienen una función de retirada de efectivo, por lo que se consideran igualmente distribuidores de efectivo;

10)

«autoridades nacionales competentes», las autoridades a que se refiere el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1338/2001;

11)

«billetes en euros no aptos», los billetes en euros calificados como inadecuados para su recirculación tras la comprobación de aptitud a que se refiere el artículo 6;

12)

«entidad de crédito», una entidad de crédito de las definidas en el artículo 4, letra a), punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4).

Artículo 3

Principios generales

1.   La obligación de las entidades que manejan efectivo de comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes en euros deberá cumplirse con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

2.   Si dos o más entidades que manejan efectivo participan en la recirculación de unos mismos billetes en euros, la entidad que maneja efectivo encargada de la comprobación de la autenticidad y aptitud de esos billetes será la designada conforme a las normas del derecho interno, o, en ausencia de estas, conforme a los arreglos contractuales entre las entidades que manejan efectivo pertinentes.

3.   La comprobación de la autenticidad y aptitud se efectuará, sea mediante un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN, sea manualmente por personal adiestrado.

4.   Los billetes en euros solo podrán ser recirculados por medio de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo si su autenticidad y aptitud han sido comprobadas, y los billetes calificados como auténticos y aptos, por un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN. No obstante, este requisito no será aplicable a los billetes en euros directamente entregados a una entidad que maneja efectivo por un BCN o por otra entidad que maneja efectivo que ya hubiese comprobado del modo expuesto la autenticidad y aptitud de los billetes.

5.   Las máquinas manejadas por personal, cuando se destinen a comprobar la autenticidad y aptitud de billetes, y las máquinas manejadas por clientes, solo podrán utilizarse por entidades que manejan efectivo si han superado la prueba de un BCN y han sido incluidas en una lista en la dirección del BCE en internet, como dispone el apartado 2 del artículo 9. Las máquinas se utilizarán con la configuración normal de fábrica, y sus actualizaciones, que hayan superado la prueba, salvo que el BCN y la entidad que maneja efectivo acuerden una configuración más restrictiva.

6.   Los billetes en euros cuya autenticidad y aptitud hayan sido comprobadas y que hayan sido calificados como auténticos y aptos por personal adiestrado, pero no por un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN, solo podrán ser recirculados por ventanilla.

7.   La presente Decisión no se aplicará a las comprobaciones de autenticidad y aptitud de billetes en euros que lleven a cabo los BCN.

Artículo 4

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas de tratamiento de billetes

1.   Los billetes en euros que sean comprobados por máquinas manejadas por clientes se clasificarán y tratarán conforme a lo dispuesto en el anexo II A.

2.   Los billetes en euros que sean comprobados por máquinas manejadas por personal se clasificarán y tratarán conforme a lo dispuesto en el anexo II B.

Artículo 5

Detección de billetes falsos en euros

Los billetes en euros que no se consideren auténticos conforme a la clasificación realizada de acuerdo con los anexos II A o II B, o conforme a la comprobación manual de autenticidad realizada por personal adiestrado, serán entregados por las entidades que manejan efectivo a las autoridades nacionales competentes de inmediato, con arreglo al derecho interno y en todo caso en un plazo máximo de 20 días hábiles.

Artículo 6

Detección de billetes en euros no aptos

1.   La comprobación de la aptitud se efectuará conforme a las normas mínimas establecidas en los anexos III A y III B.

2.   Los BCN podrán, tras informar al BCE, establecer normas más restrictivas para una o más denominaciones de billetes en euros si así lo justifica, por ejemplo, el deterioro de la calidad de los billetes en euros que circulan en el respectivo Estado miembro.

3.   Los billetes en euros no aptos se entregarán al BCN con arreglo a lo dispuesto en el derecho interno.

Artículo 7

Excepciones

1.   Los BCN podrán autorizar a las sucursales remotas de entidades de crédito con un bajo volumen de operaciones en efectivo para que la comprobación de aptitud de los billetes en euros que vayan a recircularse a través de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo se efectúe manualmente por personal adiestrado, siempre que la comprobación de autenticidad se efectúe por un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN. Para solicitar la autorización, las entidades de crédito presentarán al BCN del Estado miembro correspondiente pruebas de la condición remota de la sucursal de que se trate y de su bajo volumen de operaciones en efectivo. Cada BCN velará por que el volumen de billetes en euros comprobados manualmente de esta forma no exceda del 5 % del volumen total de billetes en euros distribuidos anualmente a través de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo. Los BCN decidirán si el límite máximo del 5 % debe aplicarse respecto a cada entidad de crédito o bien respecto al conjunto de las entidades de crédito a escala nacional.

2.   Si se da una circunstancia extraordinaria que afecta gravemente al suministro de billetes en euros en un Estado miembro, el personal adiestrado de las entidades que manejan efectivo podrá, temporalmente y con el acuerdo del BCN pertinente sobre lo extraordinario de esa circunstancia, comprobar manualmente la autenticidad y aptitud de los billetes en euros que vayan a recircularse a través de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo.

Artículo 8

Obligaciones del Eurosistema

1.   El Eurosistema facilitará a los fabricantes, antes y después de la emisión de una nueva serie de billetes, a fin de que puedan fabricar máquinas de tratamiento de billetes capaces de superar el procedimiento común de prueba y adaptarse a nuevos requisitos, la información que especifique el Eurosistema sobre los billetes en euros y sus elementos de seguridad de lectura automática.

2.   El Eurosistema facilitará a las entidades que manejan efectivo, antes y después de la emisión de una nueva serie de billetes, a fin de que puedan adiestrar debidamente a su personal, la información que especifique el Eurosistema sobre los billetes en euros y sus elementos de seguridad públicos.

3.   El Eurosistema apoyará el adiestramiento del personal de las entidades que manejan efectivo, a fin de velar por que el personal adiestrado pueda comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

4.   El Eurosistema informará a las entidades que manejan efectivo de las amenazas de falsificación si procede, y podrá exigir a estas entidades que tomen medidas, incluida la prohibición temporal de recirculación de las denominaciones afectadas.

5.   El Eurosistema informará a los fabricantes de máquinas de tratamiento de billetes de las amenazas de falsificación si procede.

Artículo 9

Procedimiento común de prueba del Eurosistema para máquinas de tratamiento de billetes

1.   Los BCN probarán los tipos de máquina de tratamiento de billetes con arreglo al procedimiento común de prueba.

2.   Los tipos de máquina de tratamiento de billetes que hayan superado la prueba figurarán en una lista en la dirección del BCE en internet durante el período de validez de los resultados de la prueba especificado en el apartado 3. El tipo de máquina de tratamiento de billetes que durante ese período resulte incapaz de detectar todas las falsificaciones de billetes en euros conocidas por el Eurosistema se suprimirá de la lista conforme al procedimiento que establezca el BCE.

3.   Si un tipo de máquina de tratamiento de billetes supera la prueba, los resultados de esta serán válidos en toda la zona del euro durante un año contado desde el final del mes de la publicación de los resultados en la dirección del BCE en internet, siempre que el tipo de máquina siga siendo capaz de detectar todas las falsificaciones de billetes en euros conocidas por el Eurosistema durante ese período.

4.   El Eurosistema no responderá de que un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba no pueda clasificar y tratar billetes en euros conforme a lo dispuesto en los anexos II A o II B.

Artículo 10

Actividades de vigilancia e imposición de medidas correctoras por el Eurosistema

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de derecho interno, los BCN podrán: i) llevar a cabo inspecciones in situ, incluso no anunciadas, en los locales de las entidades que manejan efectivo, para controlar sus máquinas de tratamiento de billetes, en particular su capacidad para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes, y para rastrear hasta el titular de la cuenta presuntas falsificaciones de billetes en euros y billetes en euros no autenticados claramente, y ii) verificar los procedimientos de manejo y control de las máquinas de tratamiento de billetes, el tratamiento de los billetes en euros comprobados, y la comprobación manual de autenticidad y aptitud en su caso.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno, los BCN podrán llevarse muestras de los billetes en euros tratados a fin de comprobarlos en sus propios locales.

3.   Si en una inspección in situ un BCN detecta el incumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión, exigirá a la entidad que maneja efectivo que adopte medidas correctoras en un plazo determinado. Hasta que se corrija el incumplimiento, el BCN podrá, en nombre del BCE, prohibir a la entidad que maneja efectivo que recircule las denominaciones afectadas. Si el incumplimiento se debe a un fallo del tipo de máquina de tratamiento de billetes, puede dar lugar a la retirada de ese tipo de la lista a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.

4.   La falta de cooperación de una entidad que maneja efectivo con un BCN en una inspección se considerará incumplimiento.

Artículo 11

Obligaciones de información

A fin de que el BCE y los BCN vigilen el cumplimiento de la presente Decisión por las entidades que manejan efectivo y sigan la evolución del ciclo del efectivo, estas entidades: i) informarán previamente a los BCN por escrito, lo que incluye la comunicación electrónica, de la entrada en funcionamiento de un tipo de máquina de tratamiento de billetes, y ii) facilitarán a los BCN la información que se especifica en el anexo IV.

Artículo 12

Costes

1.   El Eurosistema no reembolsará a las entidades que manejan efectivo los gastos que efectúen en cumplimiento de la presente Decisión.

2.   El Eurosistema no compensará a las entidades que manejan efectivo por los gastos adicionales que efectúen a consecuencia de la emisión de billetes en euros con elementos de seguridad nuevos o modificados.

Artículo 13

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará a partir del 1 de enero de 2011. Cada BCN podrá conceder a las entidades que manejan efectivo de su Estado miembro respectivo un período transitorio para la presentación de información estadística conforme al anexo IV. El anexo IV se aplicará a partir del 1 de enero de 2012 a más tardar.

2.   Las entidades que manejan efectivo de los Estados miembros que adopten el euro el 1 de enero de 2011 o después de esta fecha tendrán un período transitorio para aplicar la presente Decisión de un año contado desde la fecha de adopción del euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de septiembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(2)  Reciclaje de billetes en euros: marco para la detección de billetes falsos y la selección de billetes aptos para la circulación por parte de las entidades de crédito y otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo.

(3)  Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).

(4)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.


ANEXO I

MÁQUINAS DE TRATAMIENTO DE BILLETES

1.   Requisitos técnicos generales

1.1.   Para considerarse máquina de tratamiento de billetes, una máquina debe poder tratar lotes de billetes en euros, clasificar cada billete, y separar físicamente los billetes en euros según sus clasificaciones sin intervención del operario, conforme se establece en los anexos II A y II B. Las máquinas de tratamiento de billetes deben tener el número requerido de apiladores especiales de producto u otros medios que garanticen una separación segura de los billetes en euros tratados.

1.2.   Las máquinas de tratamiento de billetes deben ser adaptables a fin de garantizar que puedan detectar con seguridad nuevas falsificaciones. Además, deben ser adaptables para permitir, si procede, la aplicación de criterios de selección de aptitud más o menos restrictivos.

2.   Clases de máquinas de tratamiento de billetes

Las máquinas de tratamiento de billetes pueden ser máquinas manejadas por clientes o máquinas manejadas por personal:

Cuadro 1

Máquinas manejadas por clientes

A.   Máquinas manejadas por clientes en las que estos depositan efectivo y pueden ser rastreados

1.

Máquinas de depósito de efectivo

Las máquinas de depósito de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias, pero no tienen función distribuidora de efectivo. Estas máquinas comprueban la autenticidad de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. La comprobación de aptitud es opcional.

2.

Máquinas recicladoras de efectivo

Las máquinas recicladoras de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias y retirarlos de ellas. Estas máquinas comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. Para las retiradas de efectivo, estas máquinas pueden usar billetes en euros auténticos y aptos depositados por otros clientes en operaciones previas.

3.

Máquinas mixtas de depósito de efectivo

Las máquinas mixtas de depósito de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias y retirarlos de ellas. Estas máquinas comprueban la autenticidad de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. La comprobación de aptitud es opcional. Para las retiradas de efectivo, estas máquinas no usan billetes en euros depositados por otros clientes en operaciones previas, sino solo billetes en euros cargados en ellas independientemente de esas operaciones.

B.   Otras máquinas manejadas por clientes

4.

Máquinas distribuidoras de efectivo

Estas máquinas son distribuidores de efectivo que comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros antes de distribuirlos a los clientes. Las máquinas distribuidoras de efectivo utilizan billetes en euros cargados en ellas por entidades que manejan efectivo u otros sistemas automatizados (por ejemplo, las máquinas expendedoras).


Cuadro 2

Máquinas manejadas por personal

1.

Máquinas procesadoras de billetes

Las máquinas procesadoras de billetes comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

2.

Máquinas autenticadoras de billetes

Las máquinas autenticadoras de billetes comprueban la autenticidad de los billetes en euros.

3.

Máquinas recicladoras auxiliares de cajeros

Las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros son máquinas recicladoras, operadas por entidades que manejan efectivo, que comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros. Para las retiradas de efectivo, las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros pueden usar billetes en euros auténticos y aptos depositados por otros clientes en operaciones previas. Además, estas máquinas custodian los billetes en euros, y permiten a las entidades que manejan efectivo hacer abonos o adeudos en las cuentas bancarias de los clientes.

4.

Máquinas auxiliares de cajeros

Las máquinas auxiliares de cajeros son máquinas, operadas por entidades que manejan efectivo, que comprueban la autenticidad de los billetes en euros. Además, estas máquinas custodian los billetes en euros, y permiten a las entidades que manejan efectivo hacer abonos o adeudos en las cuentas bancarias de los clientes.

Cuando los clientes facilitan billetes en euros para su depósito en máquinas recicladoras auxiliares de cajeros o máquinas auxiliares de cajeros, o retiran billetes en euros por ellas distribuidos, estas máquinas deben considerarse máquinas manejadas por clientes, y deben clasificar y tratar los billetes en euros conforme a lo dispuesto en el anexo II A.

3.   Tipos de máquina de tratamiento de billetes

El Eurosistema prueba tipos de máquina de tratamiento de billetes. Cada tipo puede distinguirse de otros por la especificidad de sus sistemas de detección, programas y otros elementos destinados a la prestación de sus funciones principales, que son: a) comprobar la autenticidad de los billetes en euros; b) detectar y separar los billetes en euros presuntamente falsos; c) en su caso, detectar los billetes en euros no aptos y separarlos de los aptos, y d) en su caso, rastrear los objetos identificados como billetes en euros presuntamente falsos, así como los billetes en euros no autenticados claramente.


ANEXO II A

CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE BILLETES EN EUROS POR MÁQUINAS MANEJADAS POR CLIENTES

Los billetes en euros se clasifican en una de las categorías siguientes y se separan físicamente por categorías. Las máquinas que no comprueban la aptitud de los billetes en euros no tienen que distinguir entre las categorías 4a y 4b.

Cuadro 1

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas manejadas por clientes en las que estos depositan efectivo y pueden ser rastreados

Categoría

Propiedades

Tratamiento

1

Objetos no reconocidos como billetes en euros

No reconocidos como billetes en euros por alguna de estas causas:

ser billetes no denominados en euros,

ser objetos parecidos a billetes en euros,

tener imagen o formato incorrectos,

tener dobleces grandes en una o más esquinas, o faltar uno o varios trozos grandes,

error de alimentación o transporte de la máquina.

Devolución por la máquina al cliente.

2

Billetes en euros presuntamente falsos

La imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia.

Retirada de la circulación.

Junto con la información relativa al titular de la cuenta, deben entregarse para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina. No deben abonarse al titular de la cuenta.

3

Billetes en euros no autenticados claramente

La imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos.

Retirada de la circulación.

Los billetes en euros se procesan por separado y se entregan para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina.

La información sobre el titular de la cuenta se almacena durante las ocho semanas siguientes a la detección de los billetes en euros por la máquina. Esta información se facilita a las autoridades nacionales competentes si la solicitan. También es posible, de acuerdo con las autoridades nacionales competentes, entregar a estas los billetes en euros y la información que permita rastrear al titular de la cuenta.

Pueden abonarse al titular de la cuenta.

4a

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos.

Pueden recircularse

Se abonan al titular de la cuenta.

4b

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos. Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo.

No pueden recircularse y se devuelven al BCN.

Se abonan al titular de la cuenta.

Las categorías 2 y 3 de billetes en euros no se devuelven al cliente por la máquina si esta permite cancelar la operación de depósito. La retención de esos billetes en euros cuando se cancela la operación puede efectuarse almacenándolos en un espacio de almacenamiento temporal de la máquina.

Los BCN pueden acordar con entidades que manejan efectivo que los billetes en euros de la categoría 3 no se separen físicamente de los de las categorías 4a y 4b y que los billetes en euros de estas tres categorías se traten como los de la categoría 3.

Cuadro 2

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por otras máquinas manejadas por clientes

Categoría

Propiedades

Tratamiento

A

i)

Objetos no reconocidos como billetes en euros, o

ii)

billetes en euros presuntamente falsos, o

iii)

billetes en euros no autenticados claramente

i)

No reconocidos como billetes en euros por alguna de estas causas:

ser billetes no denominados en euros,

ser objetos parecidos a billetes en euros,

tener imagen o formato incorrectos,

tener dobleces grandes en una o más esquinas, o faltar uno o varios trozos grandes,

error de alimentación o transporte de la máquina.

ii)

Identificados como billetes en euros presuntamente falsos porque la imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia.

iii)

Billetes en euros no autenticados claramente porque la imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos.

Retirada de la circulación.

Deben entregarse para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser detectados por la máquina.

B1

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos.

Pueden distribuirse a los clientes.

B2

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos. Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo.

No pueden distribuirse a los clientes y se devuelven al BCN.


ANEXO IIb

CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE BILLETES EN EUROS POR MÁQUINAS MANEJADAS POR PERSONAL

Los billetes en euros se clasifican en una de las categorías siguientes y se separan físicamente por categorías. Las máquinas que no comprueban la aptitud de los billetes no tienen que distinguir entre las categorías B1 y B2.

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas manejadas por personal

Categoría

Propiedades

Tratamiento

A

i)

Objetos no reconocidos como billetes en euros,

ii)

billetes en euros presuntamente falsos, o

iii)

billetes en euros no autenticados claramente

i)

No reconocidos como billetes en euros por alguna de estas causas:

ser billetes no denominados en euros,

ser objetos parecidos a billetes en euros,

tener imagen o formato incorrectos,

tener dobleces grandes en una o más esquinas, o faltar uno o varios trozos grandes,

error de alimentación o transporte de la máquina.

ii)

Identificados como billetes en euros presuntamente falsos porque la imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia.

iii)

Billetes en euros no autenticados claramente porque la imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos.

Devolución por la máquina al operario para ulterior evaluación y tratamiento.

i)

Objetos no reconocidos como billetes en euros: tras su evaluación visual por el personal se separan de los billetes en euros presuntamente falsos y de los billetes en euros no autenticados claramente,

ii)

billetes en euros presuntamente falsos, y

iii)

billetes en euros no autenticados claramente: se procesan separadamente y se entregan para su autenticación definitiva a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina.

B1

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos.

Pueden recircularse.

Se abonan al titular de la cuenta.

B2

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos. Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo.

No pueden recircularse y se devuelven al BCN.

Se abonan al titular de la cuenta.

Normas de clasificación y selección específicas para ciertas máquinas manejadas por personal

1.   Las máquinas procesadoras de billetes clasifican y separan físicamente los billetes en euros en las categorías A, B1 y B2 expuestas en el anexo II B, para lo que precisan al menos tres apiladores especiales de producto a fin de evitar la intervención del operario de la máquina.

2.   Las máquinas procesadoras de billetes con solo dos apiladores especiales de producto pueden no obstante clasificar y separar billetes en euros si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

las comprobaciones de autenticidad y aptitud se efectúan en la misma pasada, en la cual, todo billete en euros de la categoría B1 se lleva a un apilador fijo de producto, mientras que los billetes en euros de las categorías A y B2 se llevan a otro apilador fijo de producto que no está en contacto físico con los billetes en euros de la categoría B1;

b)

si se halla un billete en euros de la categoría A en el segundo apilador de producto mencionado, el operario de la máquina vuelve a procesar los billetes en euros de este segundo apilador de producto. En esta segunda pasada, los billetes en euros presuntamente falsos se separan de los de la categoría B2 llevándolos a un apilador especial de producto.

3.   Las máquinas autenticadoras de billetes clasifican y separan físicamente los billetes en euros en las categorías A y B, para lo que precisan al menos dos apiladores especiales de producto a fin de evitar la intervención del operario de la máquina.

4.   Las máquinas autenticadoras de billetes con solo un apilador especial de producto pueden no obstante clasificar y separar billetes en euros si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

cada vez que se procesa un billete en euros de la categoría A, la máquina se detiene inmediatamente y mantiene el billete en una posición que impide todo contacto físico con los billetes en euros autenticados;

b)

el resultado de la comprobación de la autenticidad de todo billete en euros de la categoría A se indica en un dispositivo visual;

c)

cuando se detiene, la máquina verifica la presencia del billete en euros de la categoría A, y solo puede reanudar el proceso si el operario de la máquina retira físicamente ese billete;

d)

por cada interrupción del proceso, un solo billete en euros de la categoría A es accesible al operario de la máquina.


ANEXO III A

NORMAS MÍNIMAS DE COMPROBACIÓN AUTOMÁTICA DE LA APTITUD DE LOS BILLETES EN EUROS

El presente anexo establece las normas mínimas de comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros por máquinas de tratamiento de billetes.

En las comprobaciones de aptitud, se consideran no aptos los billetes en euros con defectos respecto de los cuales se han establecido los requisitos obligatorios que se exponen a continuación.

El nivel de tolerancia aceptable en la comprobación de aptitud por máquinas de tratamiento de billetes es del 5 %; es decir, un máximo del 5 % de los billetes en euros que no cumplen los criterios de aptitud pueden clasificarse erróneamente por las máquinas y seleccionarse como aptos.

Cuadro 1

Lista de criterios de selección para la selección automática de aptitud

Defecto

Definición

1.

Suciedad

Presencia de suciedad por todo el billete en euros en general

2.

Mancha

Concentración de suciedad localizada

3.

Inscripción

Dibujo o escritura marcados o escritos por cualquier medio en un billete en euros

4.

Decoloración

Falta de tinta en todo o parte del billete en euros, por ejemplo, un billete lavado

5.

Rasgadura

No precisa aclaración

6.

Perforación

No precisa aclaración

7.

Mutilación

Faltan una o varias partes del billete en euros en al menos uno de sus bordes (y no son perforaciones)

8.

Reparación

Partes de uno o varios billetes en euros unidas por cinta adhesiva, pegamento u otros medios

9.

Arrugas

Pliegues múltiples e irregulares

10.

Flacidez

Deterioro estructural que ocasiona una notable falta de rigidez

11.

Doblez

No precisa aclaración

12.

Esquina doblada

No precisa aclaración

Más información sobre los criterios de selección

1.   Suciedad

La suciedad aumenta la densidad óptica de los billetes en euros. El cuadro que se muestra a continuación especifica el aumento máximo de densidad en muestras límite respecto de billetes en euros nuevos que pueden presentar los billetes en euros para ser clasificados como aptos:

Cuadro 2

Niveles de densidad óptica

Denominación

Aumento máximo de densidad en muestra límite respecto de billete en euros nuevo

Filtro

5 EUR

0,06

Magenta

10 EUR

0,06

Magenta

20 EUR

0,08

Magenta

50 EUR

0,07

Magenta

100 EUR

0,07

Magenta

200 EUR

0,04

Magenta

500 EUR

0,04

Magenta

No son aptos los billetes en euros que no cumplan estos criterios. Los BCN tienen billetes en euros de referencia que muestran niveles de suciedad derivados de estos criterios. Las mediciones densitométricas de los billetes en euros de referencia se basan en los criterios siguientes:

Norma para las mediciones de densidad: ISO 5, partes 3 y 4

Norma para los filtros: DIN 16536

Mediciones absolutas: calibración estándar (teja blanca)

Filtro de polarización: activado

Abertura: 3 mm

Iluminación: D65/2

Fondo: calibración estándar de teja blanca

El aumento de densidad de un billete de referencia es el valor máximo de entre las medias de al menos cuatro puntos de medición medidos en el anverso y reverso del billete en su zona no impresa y sin modulación de marcas de agua.

2.   Mancha

No son aptos los billetes en euros con una concentración de suciedad localizada que cubra al menos 9 mm por 9 mm de la zona no impresa, o al menos 15 mm por 15 mm de la zona impresa.

3.   Inscripción

Actualmente no existen requisitos obligatorios para la detección de inscripciones.

4.   Decoloración

La decoloración de billetes en euros puede ocasionarla, por ejemplo, su lavado o su exposición a agentes químicos agresivos. Este tipo de billetes no aptos puede detectarse con sensores de imagen o UV.

5.   Rasgadura

Los billetes en euros con rasgaduras abiertas que no queden total o parcialmente cubiertas por la correa o correas de transporte de la máquina no son aptos si el tamaño de la rasgadura es mayor del indicado a continuación.

Cuadro 3

Rasgadura

Dirección

Anchura

Longitud

Vertical

4 mm

8 mm

Horizontal

4 mm

15 mm

Diagonal

4 mm

18 mm (1)

6.   Perforación

Los billetes en euros con perforaciones que no queden total o parcialmente cubiertas por la correa o correas de transporte de la máquina no son aptos si la superficie de la perforación es superior a 10 mm2.

7.   Mutilación

No son aptos los billetes en euros cuya longitud se haya reducido en al menos 6 mm o su anchura en al menos 5 mm. Todas las mediciones se refieren a las diferencias respecto de la longitud y anchura nominales de los billetes en euros.

8.   Reparación

Un billete en euros reparado es el que resulta de unir partes de billetes en euros utilizando, por ejemplo, cinta adhesiva o pegamento. No es apto el billete en euros reparado con cinta adhesiva que cubra una superficie mayor de 10 mm por 40 mm y cuyo grosor sea mayor de 50 µm.

9.   Arrugas

Generalmente, los billetes en euros arrugados pueden identificarse si su rigidez o sus propiedades reflectantes se han reducido. No hay requisitos obligatorios.

10.   Flacidez

En la medida de lo posible, deben clasificarse como no aptos los billetes en euros con muy poca rigidez. Dado que la flacidez suele estar relacionada con la suciedad, generalmente los billetes flácidos pueden detectarse también con sensores de suciedad. No hay requisitos obligatorios.

11.   Doblez

Por su longitud o anchura reducidas, los billetes en euros con dobleces pueden detectarse por los sensores de tamaño, además de por los sensores de grosor. No obstante, por limitaciones técnicas, solo pueden detectarse, y considerarse no apto el billete, los dobleces que se ajusten a los criterios de las mutilaciones, es decir, los dobleces que reduzcan la longitud del billete en más de 6 mm o su anchura en más de 5 mm.

12.   Esquina doblada

Los billetes con esquinas dobladas no son aptos si la superficie doblada excede de 130 mm2 y la longitud mínima del borde de menor tamaño excede de 10 mm.


(1)  Medida trazando una línea recta desde el extremo superior de la rasgadura hasta el borde del billete en el que esta comienza (proyección rectangular), en lugar de medir la longitud de la rasgadura en sí misma.


ANEXO III B

NORMAS MÍNIMAS DE COMPROBACIÓN MANUAL DE LA APTITUD DE LOS BILLETES EN EUROS

Este anexo establece normas mínimas de comprobación manual de la aptitud de los billetes en euros por personal adiestrado.

En las comprobaciones de aptitud, se consideran no aptos los billetes en euros con un defecto de los que se exponen en el cuadro siguiente o con un defecto evidente en un elemento de seguridad visible. No obstante, los billetes en euros doblados y los billetes en euros con esquinas dobladas pueden arreglarse manualmente si es posible. Las comprobaciones de aptitud se efectúan por el reconocimiento visual de cada billete en euros, y no precisan del uso de ninguna herramienta.

Lista de criterios de selección para la comprobación manual de aptitud

Rasgo

Descripción

1.

Suciedad

Distribución de suciedad por todo el billete en euros apreciable a la vista

2.

Mancha

Concentración de suciedad localizada apreciable a la vista

3.

Inscripción

Dibujo o escritura marcados o escritos por cualquier medio en el billete en euros y apreciables a la vista

4.

Decoloración

Falta de tinta en todo o parte del billete en euros, por ejemplo, un billete lavado, apreciable a la vista

5.

Rasgadura

Billete en euros con al menos una rasgadura en un borde

6.

Perforación

Billete en euros con al menos una perforación apreciable a la vista

7.

Mutilación

Billete en euros al que le faltan una o varias partes en al menos uno de sus bordes (distintas de las perforaciones), por ejemplo, que le falta una esquina

8.

Reparación

Partes de uno o varios billetes en euros unidas por cinta adhesiva, pegamento u otros medios

9.

Arrugas

Billete en euros con pliegues múltiples e irregulares por toda su superficie que afectan notablemente a su aspecto

10.

Flacidez

Billete en euros con un deterioro estructural que ocasiona una notable falta de rigidez

11.

Billete en euros doblado

Billete en euros doblado, incluso si no puede desdoblarse

12.

Esquina doblada

Billete en euros con al menos una esquina doblada claramente apreciable


ANEXO IV

RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE MANEJAN EFECTIVO

1.   Objetivos

Los objetivos de la recopilación de datos son permitir a los BCN y al BCE vigilar las actividades pertinentes de las entidades que manejan efectivo, y seguir la evolución del ciclo del efectivo.

2.   Principios generales

2.1.   Los datos sobre las máquinas de tratamiento de billetes se presentan solo cuando las máquinas se utilizan para recircular billetes.

2.2.   Las entidades que manejan efectivo presentan periódicamente al BCN del Estado miembro correspondiente lo siguiente:

información sobre los establecimientos donde se maneja efectivo, como son las sucursales, e

información sobre las máquinas de tratamiento de billetes y los distribuidores de efectivo.

2.3.   Además, las entidades que manejan efectivo que recirculen billetes en euros a través de máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo presentan periódicamente al BCN del Estado miembro correspondiente lo siguiente:

información sobre el volumen de las operaciones en efectivo (número de billetes en euros procesados) en que hayan intervenido máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo,

información sobre las sucursales remotas de entidades de crédito con un bajo volumen de operaciones en efectivo en las que la comprobación de aptitud se efectúe manualmente.

3.   Tipo de datos y exigencias de información

3.1.   Por su naturaleza, los datos recopilados se dividen en datos maestros y datos operacionales.

Datos maestros

3.2.   Los datos maestros informan de: a) cada entidad que maneja efectivo y sus máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo en uso, y b) las sucursales remotas de entidades de crédito.

3.3.   Los datos maestros se presentan al BCN a la fecha de aplicación de la presente Decisión, y después una vez cada seis meses. Deben presentarse los datos especificados en el formulario del apéndice 1, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente. Los BCN pueden solicitar durante un período transitorio la presentación mensual, si lo venían haciendo así antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, o la presentación trimestral.

3.4.   Los BCN pueden decidir, por razones de vigilancia, recopilar los datos al nivel local, como el de las sucursales.

3.5.   Los BCN pueden decidir excluir de las exigencias de información las máquinas de tratamiento de billetes en euros que solo se utilicen para procesar billetes en euros que se distribuyen por ventanilla.

3.6.   Deben presentarse los datos sobre sucursales remotas especificados en el formulario del apéndice 3, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente.

Datos operacionales

3.7.   Son datos operacionales los datos derivados del proceso y recirculación de billetes en euros por entidades que manejan efectivo.

3.8.   Un BCN puede decidir eximir de la obligación de presentar datos operacionales a los otros agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001, si el número de billetes en euros que recirculan a través de distribuidores de efectivo no llega al umbral establecido por el BCN.

3.9.   Los datos se presentan semestralmente al BCN a más tardar dos meses después del período de referencia pertinente, esto es, fin de febrero y fin de agosto. Pueden presentarse mediante el formulario del apéndice 2. Los BCN pueden solicitar durante un período transitorio la presentación mensual, si lo venían haciendo así antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, o la presentación trimestral.

3.10.   Los datos los presentan entidades que manejan efectivo que tengan contacto físico con los billetes en euros. Si una entidad que maneja efectivo ha externalizado la comprobación de autenticidad y aptitud a otra entidad que maneja efectivo, los datos los presenta la entidad que maneja efectivo designada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.

3.11.   Las entidades que manejan efectivo presentan los datos del número de billetes (volumen) total a escala nacional, desglosado por denominación. Se presentan por separado los datos operacionales de las sucursales remotas de entidades de crédito.

3.12.   Los BCN pueden decidir, por razones de vigilancia, recopilar los datos al nivel local, como el de las sucursales.

3.13.   Los BCN pueden decidir excluir de las exigencias de información los billetes en euros procesados en máquinas de tratamiento de billetes en euros y distribuidos por ventanilla.

3.14.   Puede solicitarse a las entidades que manejan efectivo que hayan externalizado la comprobación de autenticidad y aptitud a otras entidades que manejan efectivo que presenten al BCN información detallada sobre estas otras entidades.

3.15.   Deben presentarse los datos sobre sucursales remotas especificados en el formulario del apéndice 3, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente y puede acordar con las entidades que manejan efectivo la recopilación de datos más extensos.

4.   Confidencialidad y publicación de los datos

4.1.   Tanto los datos maestros como los operacionales se tratan confidencialmente.

4.2.   Los BCN y el BCE pueden decidir publicar informes o estadísticas donde se utilicen los datos obtenidos conforme al presente anexo. La publicación debe agregarse de modo que los datos no puedan atribuirse a entidades informadoras determinadas.

APÉNDICE 1

FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Datos maestros

Esta información debe presentarse a:

[Nombre del BCE; contactos para preguntas; dirección]

1.   Información sobre entidades que manejan efectivo

Nombre de la entidad que maneja efectivo:

Dirección de la sede:

Código postal:

Ciudad:

Calle:

Tipo de empresa:

Entidad de crédito

Oficina de cambio

Empresa de transporte de fondos que no es entidad de pago

Comerciante (minorista)

Casino

Otras empresas, inclusive entidades de pago no clasificadas entre las anteriores (especificar)

Contactos

Nombres:

Nos de teléfono:

Nos de telefax:

Direcciones electrónicas:

Subcontratista (en su caso)

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Ciudad:

2.   Máquinas manejadas por clientes

Tipo

Fabricante (1)

Nombre de la máquina (1)

Identificación (1)

(versiones de sistema de detección/software)

Número total en uso

Máquinas de depósito de efectivo

 

 

 

 

Máquinas recicladoras de efectivo

 

 

 

 

Máquinas mixtas de depósito de efectivo

 

 

 

 

Máquinas distribuidoras de efectivo

 

 

 

 

Máquinas recicladoras auxiliares de cajeros (2)

 

 

 

 

Máquinas auxiliares de cajeros (2)

 

 

 

 

3.   Máquinas manejadas por personal

Tipo

Fabricante (3)

Nombre de la máquina (3)

Identificación (3)

(versiones de sistema de detección/software)

Número total en uso

Máquinas procesadoras de billetes

 

 

 

 

Máquinas autenticadoras de billetes

 

 

 

 

Máquinas recicladoras auxiliares de cajeros (4)

 

 

 

 

Máquinas auxiliares de cajeros (4)

 

 

 

 

4.   Distribuidores de efectivo

Tipo

Número total en uso

Cajeros automáticos

 

Terminales de pago automático

 

Otros

 


(1)  Estos datos se toman de los datos correspondientes facilitados en la dirección del BCE en internet, salvo que el BCE facilite un número de identificación especial.

(2)  Utilizadas como máquinas manejadas por clientes.

(3)  Estos datos se toman de los datos correspondientes facilitados en la dirección del BCE en internet, salvo que el BCE facilite un número de identificación especial.

(4)  Usadas exclusivamente como máquinas manejadas por personal.

APÉNDICE 2

FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Datos operacionales

1.   Información sobre entidades que manejan efectivo

Nombre de la entidad que maneja efectivo

 

Período de referencia

 

2.   Datos

Por favor, facilite datos agregados nacionales o regionales, conforme decida el BCN (excluidas las sucursales remotas).

 

Número total de billetes en euros procesados (1)

De los cuales, clasificados como no aptos (1)

De los cuales, recirculados (2)

5 EUR

 

 

 

10 EUR

 

 

 

20 EUR

 

 

 

50 EUR

 

 

 

100 EUR

 

 

 

200 EUR

 

 

 

500 EUR

 

 

 


Número de billetes en euros distribuidos a través de máquinas manejadas por clientes y distribuidores de efectivo

 

Estos datos son obligatorios para las entidades de crédito.


(1)  La partida se refiere tanto a las máquinas manejadas por personal como por clientes.

(2)  Excluidos los billetes en euros devueltos a los BCN, así como los billetes en euros recirculados por ventanilla no procesados en máquinas manejadas por personal.

APÉNDICE 3

SUCURSALES REMOTAS DE ENTIDADES DE CRÉDITO

Esta información la presentan únicamente las entidades de crédito con sucursales remotas en el sentido del apartado 1 del artículo 7.

1.   Información sobre las entidades de crédito

Nombre de la entidad de crédito

 

Período de referencia

 

2.   Datos

Nombre de la sucursal remota

Dirección

Número de billetes en euros distribuidos a través de máquinas manejadas por clientes y distribuidores de efectivo

 

 

 


ORIENTACIONES

9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/21


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de septiembre de 2010

por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2010/13)

(2010/598/EU)

EL CONSEJO DEL GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, los artículos 12.1 y 14.3, leídos en relación con el artículo 3.1, primer guión, el artículo 18.2 y el artículo 20, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema, formado por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes») y el Banco Central Europeo (BCE), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros participantes.

(2)

El BCE está facultado para adoptar las orientaciones necesarias para ejecutar la política monetaria del Eurosistema, y los BCN tienen la obligación de actuar conforme a lo dispuesto en esas orientaciones.

(3)

La Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), debe modificarse para reflejar los cambios en la definición y ejecución de los procedimientos y operaciones de política monetaria del Eurosistema. Los más importantes de dichos cambios son: a) revisar las medidas de control de riesgos aplicables a las operaciones de crédito del Eurosistema; b) garantizar la coherencia en las medidas a adoptar ante los casos de incumplimiento; c) mejorar y fortalecer las disposiciones sobre medidas discrecionales de que pueda disponer el Eurosistema para hacer frente a los problemas de solvencia de una entidad de contrapartida; d) permitir que el Consejo de Gobierno decida que el BCE pueda, en circunstancias excepcionales, llevar a cabo operaciones en firme de manera centralizada; e) con el fin de minimizar los riesgos legal y crediticio, reducir el riesgo de reintegración (claw back) limitando la posibilidad de emitir bonos de titulización, y activos de garantía de los mismos, a los originadores procedentes del Espacio Económico Europeo (EEE); f) introducir nuevos criterios de selección para el propio uso de bonos garantizados distintos de los OICVM (bonos garantizados estructurados) que tengan como activos de garantía préstamos para la adquisición de vivienda; g) añadir nuevos términos al anexo I, apéndice 2, y definir otros términos de manera más precisa; h) modificar el anexo I, apéndice 4, para incluir los cambios introducidos en los reglamentos estadísticos, e i) armonizar disposiciones e introducir otras modificaciones menores que mejoren la coherencia y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2000/7 se modificará como sigue:

1)

El anexo I de la Orientación ECB/2000/7 se modificará con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II de la presente orientación.

2)

El anexo II de la Orientación BCE/2000/7 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente orientación.

Artículo 2

Verificación

Los BCN enviarán al BCE, el 9 de octubre de 2010 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los que se propongan dar cumplimiento a la presente orientación.

Artículo 3

Entrada en vigor

1.   La presente orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

2.   Los anexos I y III serán aplicables al día siguiente de la publicación de la presente orientación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   El anexo II será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 4

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de septiembre de 2010.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.


ANEXO I

El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modificará como sigue:

1.   En la introducción, la nota (1) a pie de página se sustituirá por la siguiente:

«(1)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, de conformidad con el artículo 282, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, utiliza el término “Eurosistema” para designar a los elementos integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales que llevan a cabo sus funciones principales, es decir, el Banco Central Europeo y los BCN de los Estados miembros que han adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

2.   Se sustituirá la sección 1.1 por la siguiente:

«El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) incluye el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros de la Unión Europea (UE) (1). Las actividades del SEBC se desarrollan de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, “los Estatutos del SEBC”). El SEBC está regido por los órganos rectores del BCE. A este respecto, corresponde al Consejo de Gobierno del BCE la formulación de la política monetaria, mientras que el Comité Ejecutivo está facultado para aplicar la política monetaria con arreglo a las decisiones y orientaciones adoptadas por el Consejo de Gobierno. En la medida en que se considere posible y adecuado y se garantice la eficiencia operativa, el BCE recurrirá a los BCN (2) para realizar las operaciones que correspondan a las funciones del Eurosistema. Los BCN podrán, en la medida necesaria para ejecutar la política monetaria, compartir con los miembros del Eurosistema información concreta, como datos operativos, sobre las entidades de contrapartida que participen en las operaciones del Eurosistema (3). Las operaciones de política monetaria del Eurosistema se ejecutan de manera uniforme en todos los Estados miembros (4).

3.   Se sustituirá la sección 1.2 por la siguiente:

«El objetivo principal del Eurosistema es mantener la estabilidad de precios, tal y como queda definido en el artículo 127, apartado 1, del Tratado. Sin perjuicio de este objetivo, el Eurosistema apoyará las políticas económicas generales de la UE. En la consecución de estos objetivos, el Eurosistema actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una asignación eficiente de los recursos.».

4.   Se modificará la sección 1.3.1 como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituirá por la siguiente:

«Las operaciones de mercado abierto desempeñan un papel importante en la política monetaria del Eurosistema a efectos de controlar los tipos de interés, gestionar la situación de liquidez del mercado y señalar la orientación de la política monetaria. El Eurosistema dispone de cinco tipos de instrumentos para la realización de operaciones de mercado abierto. Las operaciones temporales (aplicables mediante cesiones temporales o préstamos garantizados) constituyen el instrumento más importante. Asimismo, el Eurosistema puede utilizar operaciones simples, la emisión de certificados de deuda del BCE, swaps de divisas y la captación de depósitos a plazo fijo. Las operaciones de mercado abierto se inician a instancias del BCE, que también decide el instrumento a utilizar y las condiciones para su ejecución. Se pueden realizar mediante subastas estándar, subastas rápidas o procedimientos bilaterales (5). En relación con su finalidad, periodicidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto del Eurosistema pueden dividirse en las cuatro categorías siguientes (véase también el cuadro 1):

b)

el tercer punto se sustituirá por el siguiente:

«Las operaciones de ajuste se ejecutan de forma ad hoc para gestionar la situación de liquidez del mercado y controlar los tipos de interés y, en concreto, suavizar los efectos que en dichos tipos causan las fluctuaciones inesperadas de liquidez en el mercado. Las operaciones de ajuste podrán ejecutarse el último día del período de mantenimiento de reservas para contrarrestar los desequilibrios de liquidez que puedan haberse acumulado desde la adjudicación de la última operación principal de financiación. Las operaciones de ajuste se ejecutan principalmente mediante operaciones temporales, pero también pueden realizarse mediante swaps de divisas o la captación de depósitos a plazo fijo. Los instrumentos y procedimientos utilizados en la ejecución de las operaciones de ajuste se adaptan a los tipos de transacciones y a los objetivos específicos que se persiguen en cada caso. Los BCN realizan normalmente estas operaciones mediante subastas rápidas o procedimientos bilaterales. El Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, las operaciones bilaterales de ajuste puedan ser realizadas por el propio BCE.»;

c)

el cuarto punto se sustituirá por el siguiente:

«Además, el Eurosistema puede realizar operaciones estructurales mediante la emisión de certificados de deuda del BCE, operaciones temporales y operaciones en firme. Estas operaciones se llevan a cabo siempre que el BCE desea ajustar la posición estructural del Eurosistema frente al sector financiero (de forma periódica o no periódica). Los BCN ejecutan estas operaciones realizadas en forma de operaciones temporales y emisión de certificados de deuda mediante subastas estándar. Las operaciones estructurales en forma de operaciones simples se efectúan normalmente por los BCN mediante procedimientos bilaterales. El Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, las operaciones estructurales puedan ser realizadas por el propio BCE.».

5.   En la sección 1.3, cuadro 1, en la cuarta línea de la tercera columna, «Emisión de certificados de deuda» se sustituirá por «Emisión de certificados de deuda del BCE».

6.   Se sustituirá la sección 1.4 por la siguiente:

«El marco de política monetaria del Eurosistema se formula con el objetivo de garantizar la participación de un gran número de entidades de contrapartida. Las entidades sujetas al mantenimiento de reservas mínimas, de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC, pueden acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto instrumentadas mediante subastas estándar y operaciones simples. El Eurosistema puede seleccionar un número reducido de entidades para participar en las operaciones de ajuste. En el caso de los swaps de divisas efectuados con fines de política monetaria, se recurre a los agentes más activos en los mercados de divisas, que forman el conjunto constituido por las entidades seleccionadas para las operaciones de intervención en divisas del Eurosistema radicadas en la zona del euro.».

7.   Se modificará la sección 2.1 como sigue:

a)

el segundo punto del primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Las entidades de contrapartida deben ser solventes. Asimismo, deben estar sujetas, como mínimo, a una supervisión armonizada por parte de las autoridades nacionales en el ámbito de la UE o del EEE (6). Dada su especial naturaleza institucional en el derecho de la UE, pueden aceptarse como entidades de contrapartida las entidades en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado que sean solventes y estén sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes. También pueden aceptarse como entidades de contrapartida las entidades solventes que estén sujetas a una supervisión no armonizada por parte de las autoridades nacionales comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE, por ejemplo las sucursales en la zona del euro de entidades constituidas fuera del EEE.

b)

el tercer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Una entidad solo puede acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema instrumentadas mediante subastas estándar a través del BCN del Estado miembro en el que se haya constituido. En caso de que una entidad tenga establecimientos (oficina principal o sucursales) en más de un Estado miembro, cada establecimiento podrá participar en estas operaciones a través del BCN del Estado miembro donde se encuentre establecida aunque, en cada Estado miembro, solo un establecimiento (la oficina principal o la sucursal designada) puede presentar pujas para las subastas.».

8.   Se modificará la sección 2.2 como sigue:

a)

el segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«En el caso de los swaps de divisas efectuados con fines de política monetaria, las entidades de contrapartida han de poder realizar operaciones de divisas de gran volumen de forma eficiente y en cualquier condición del mercado. El conjunto de entidades de contrapartida que participan en los swaps de divisas se corresponde con las entidades establecidas en la zona del euro que han sido seleccionadas para la realización de las operaciones de intervención en divisas del Eurosistema. Los criterios y procedimientos aplicados en la selección de entidades de contrapartida para estas operaciones se presentan en el apéndice 3.»;

b)

el quinto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«El Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, las operaciones bilaterales de ajuste puedan ser llevadas a cabo por el propio BCE. Si este realizara operaciones bilaterales, correspondería al propio BCE efectuar la selección de las entidades de contrapartida, siguiendo un sistema de rotación entre las entidades de la zona del euro que pueden participar en las subastas rápidas y en los procedimientos bilaterales, con el fin de garantizar un acceso equitativo.».

9.   Se modificará la sección 2.3 como sigue:

a)

el tercer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Esto se refiere a los casos de infracción de las normas que rigen: a) las subastas, si una entidad de contrapartida no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía, o de efectivo (7), para liquidar (en la fecha de liquidación), o garantizar, hasta el vencimiento de la operación mediante los correspondientes ajustes de los márgenes de garantía, el importe que se le ha adjudicado en una operación de inyección de liquidez, o no entrega una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe que se le ha adjudicado en una operación de absorción de liquidez, y b) las operaciones bilaterales, si una entidad de contrapartida no entrega una cantidad suficiente de activos de garantía o una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe acordado en operaciones bilaterales, o bien si no garantiza una operación bilateral pendiente en cualquier momento hasta su vencimiento mediante los correspondientes ajustes de los márgenes de garantía.

b)

el quinto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Además, una medida de suspensión adoptada contra una entidad que incumpla las normas puede aplicarse también a sus sucursales sitas en otros Estados miembros. Si fuera necesario tomar esta medida de carácter excepcional ante una infracción grave, ya sea por su frecuencia o duración, podría, por ejemplo, suspenderse la participación de una entidad en todas las operaciones de política monetaria durante un período determinado.».

10.   Se sustituirá la sección 2.4 por la siguiente:

«2.4.   Suspensión, limitación o exclusión por motivos prudenciales o por eventos de impago

De conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas o los acuerdos contractuales aplicados por los respectivos BCN (o por el BCE), el Eurosistema podrá, por motivos de prudencia, excluir a ciertas entidades o suspender o limitar su acceso a los instrumentos de política monetaria.

Además, la suspensión, limitación o exclusión de las entidades puede justificarse en algunos casos que pueden entenderse como “incumplimiento” por parte de una entidad, como se especifica en las disposiciones normativas o acuerdos contractuales aplicados por los BCN.

Por último, y por motivos prudenciales, el Eurosistema podrá igualmente rechazar o limitar la utilización de activos presentados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por entidades de contrapartida concretas, así como aplicar recortes adicionales a los mismos.».

11.   Se sustituirá el párrafo introductorio al capítulo 3 por el siguiente:

«Las operaciones de mercado abierto desempeñan un papel importante en la política monetaria del Eurosistema. Se utilizan para controlar los tipos de interés, gestionar la situación de liquidez del mercado y señalar la orientación de la política monetaria. Teniendo en cuenta su finalidad, periodicidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto del Eurosistema pueden dividirse en cuatro categorías: operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a plazo más largo, operaciones de ajuste y operaciones estructurales. En cuanto a los instrumentos utilizados, las operaciones temporales son el principal instrumento de mercado abierto del Eurosistema y pueden emplearse en los cuatro tipos de operaciones, mientras que los certificados de deuda del BCE pueden ser utilizados para realizar operaciones estructurales de absorción de liquidez. Las operaciones estructurales también pueden realizarse mediante operaciones simples, es decir, compras y ventas. Además, el Eurosistema dispone de otros dos instrumentos para las operaciones de ajuste: swaps de divisas y la captación de depósitos a plazo fijo. En las siguientes secciones se describen las características específicas de los distintos tipos de instrumentos de mercado abierto utilizados por el Eurosistema.».

12.   En la sección 3.1.4, el sexto punto del segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«se ejecutan normalmente de forma descentralizada por los BCN (el Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, el BCE pueda llevar a cabo operaciones temporales bilaterales de ajuste);».

13.   En la sección 3.2, el cuarto punto del cuarto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«se ejecutan normalmente de forma descentralizada por los BCN (el Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, el BCE pueda llevar a cabo operaciones en firme);».

14.   Se modificará la sección 3.3 como sigue:

a)

se sustituirá el segundo párrafo por el siguiente:

«Los certificados de deuda del BCE constituyen una obligación del BCE frente al tenedor. Se emiten y se mantienen en forma de anotaciones en cuenta en centrales depositarias de valores de la zona del euro. El BCE no impone ninguna restricción en cuanto a su transferibilidad. En las condiciones de emisión de los certificados de deuda del BCE se incluyen disposiciones adicionales.»;

b)

se sustituirá el tercer párrafo por el siguiente:

«Los certificados de deuda del BCE se emiten a descuento, es decir, por debajo de su valor nominal y, a su vencimiento, se amortizan por el nominal. La diferencia entre la cantidad emitida y la amortizada equivale a los intereses devengados por la cantidad emitida, al tipo de interés acordado durante el plazo de emisión del certificado. El tipo de interés que se utiliza es un tipo de interés simple, aplicado a los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual/360). El cálculo del importe de emisión se muestra en el recuadro 1.»;

c)

se sustituirá el recuadro 1 por el siguiente:

15.   En la sección 3.4, el quinto punto del cuarto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«por regla general, los BCN las ejecutan de manera descentralizada (el Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, el BCE pueda llevar a cabo estas operaciones de forma bilateral), y».

16.   En la sección 3.5, el quinto punto del cuarto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«La captación de depósitos se ejecuta normalmente en forma descentralizada por los BCN (el Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, el BCE pueda captar depósitos a plazo fijo (8) de forma bilateral), y

17.   En la sección 4.1, las notas 1 y 2 a pie de página del tercer párrafo se sustituirán, respectivamente, por las siguientes:

«(1)

Desde el 19 de mayo de 2008, la infraestructura técnica descentralizada de TARGET se ha sustituido por TARGET2. TARGET2 consiste en la plataforma compartida única (por medio de la que se cursan y procesan todas las órdenes de pago, y se reciben los pagos, de manera técnicamente idéntica) y, mientras sean aplicables, los sistemas de cuentas locales de los BCN.

(2)

Además, solo se da acceso a la facilidad marginal de crédito a las entidades de contrapartida que tienen acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda ser liquidada, por ejemplo, en la plataforma compartida única de TARGET2.».

18.   Se modificará la sección 4.2 como sigue:

a)

se añade la nota (*) a pie de página al final del tercer párrafo (es decir, el primer párrafo bajo la rúbrica «Condiciones de acceso»):

«(*)

Además, solo se da acceso a la facilidad de depósito a las entidades de contrapartida que tienen acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda ser liquidada, como en la plataforma compartida única de TARGET2.»;

b)

se sustituirá la nota 12 a pie de página del séptimo párrafo (es decir, el segundo párrafo bajo la rúbrica «Vencimiento y tipos de interés») por la siguiente:

«(12)

Ver nota 6 a pie de página del presente capítulo.».

19.   En la sección 5.1.1, el recuadro 3 se sustituirá por el siguiente:

20.   Se modificará la sección 5.1.3 como sigue:

a)

se sustituirá la parte introductoria del primer párrafo por lo siguiente:

«Las subastas estándar del Eurosistema se anuncian públicamente a través de servicios electrónicos de información, así como a través de la dirección del BCE en internet. Además, los BCN pueden anunciar la subasta directamente a las entidades de contrapartida que no tengan acceso a dichos servicios. El anuncio de la subasta incluye normalmente la información siguiente:»;

b)

el décimo punto del primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«fecha de inicio y fecha de vencimiento de la operación (si procede) o fecha valor y fecha de vencimiento del instrumento (en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE);»;

c)

el decimoséptimo punto del primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«valor nominal de los certificados (en el caso de emisiones de certificados de deuda del BCE), y»;

d)

el decimoctavo punto del primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«código ISIN de la emisión (en el caso de emisiones de certificados de deuda del BCE).».

21.   Se modificará la sección 5.1.4 como sigue:

a)

el tercer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«En las subastas a tipo de interés variable, las entidades de contrapartida pueden presentar pujas de hasta diez niveles distintos de tipo de interés, precio o puntos swap. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema podrá imponer un límite al número de pujas que se puedan presentar en las subastas a tipo de interés variable. En cada una de dichas pujas, las entidades de contrapartida deberán indicar la cantidad de dinero que desean negociar con los BCN, así como el correspondiente tipo de interés (9)  (10). Los tipos de interés ofertados en las pujas deberán expresarse en múltiplos de 0,01 puntos porcentuales. En el caso de las subastas de swaps de divisas a tipo variable, los puntos swap deberán cotizar de acuerdo con las convenciones del mercado y las pujas se expresarán en múltiplos de 0,01 puntos swap.

b)

el séptimo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Se espera que las entidades de contrapartida siempre puedan cubrir los importes que les hayan sido adjudicados con una cantidad suficiente de activos de garantía (11). Las disposiciones normativas o acuerdos contractuales aplicados por los respectivos BCN permiten la imposición de sanciones si una entidad no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía o de efectivo para cubrir el volumen que le haya sido adjudicado en una subasta.

22.   En la sección 5.1.5, el tercer párrafo (es decir, el segundo párrafo bajo la rúbrica «Subastas en euros a tipo de interés variable») se sustituirá por el siguiente:

«En la adjudicación de subastas de absorción de liquidez a tipo de interés variable (que pueden utilizarse para la emisión de certificados de deuda del BCE y la toma de depósitos a plazo fijo), las pujas se clasifican en orden ascendente en función de los tipos de interés ofertados (o en orden descendente en función de los precios). Las pujas con tipos de interés más bajos (o precios más altos) son las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se van aceptando las de tipos de interés más altos (precios más bajos), hasta agotar el volumen de absorción total previsto. Si, para el tipo de interés más alto aceptado (precio más bajo), es decir, el tipo de interés o precio marginal, la cantidad total solicitada excede el volumen pendiente de adjudicar, este se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre la cantidad restante por adjudicar y el volumen total solicitado al precio o tipo de interés marginal (véase recuadro 5). En la emisión de certificados de deuda del BCE, la cantidad adjudicada a cada entidad de contrapartida se redondea al múltiplo más próximo al valor nominal unitario de dichos certificados. En otras operaciones de absorción, esta cantidad adjudicada a cada entidad se redondea a la unidad de euro más próxima.».

23.   Se modificará la sección 5.1.6 como sigue:

a)

se sustituirá la parte introductoria del primer párrafo por lo siguiente:

«Los resultados de las subastas estándar y de las subastas rápidas se anuncian públicamente a través de servicios electrónicos de información, así como a través de la dirección del BCE en internet. Además, los BCN pueden anunciar directamente el resultado de la adjudicación a las entidades de contrapartida que no tengan acceso a dichos servicios. El anuncio de los resultados de la subasta incluye normalmente la información siguiente:»;

b)

el decimotercer punto se sustituirá por el siguiente:

«fecha de inicio y fecha de vencimiento de la operación (si procede) o fecha valor y fecha de vencimiento del instrumento (en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE);»;

c)

el decimosexto punto se sustituirá por el siguiente:

«valor nominal de los certificados (en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE), y»;

d)

el decimoséptimo punto se sustituirá por el siguiente:

«código ISIN de la emisión (en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE).».

24.   En la sección 5.2, el primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Los BCN pueden realizar operaciones mediante procedimientos bilaterales. Los procedimientos pueden emplearse para efectuar operaciones de mercado abierto con fines de ajuste y operaciones simples con fines estructurales (12). Los procedimientos bilaterales se definen en sentido amplio como todo mecanismo por el cual el Eurosistema realiza una transacción con una o varias entidades de contrapartida sin que medie una subasta. A este respecto, pueden distinguirse dos tipos diferentes de procedimientos: operaciones en las que el Eurosistema negocia directamente con las entidades y operaciones que se ejecutan en las bolsas de valores y con agentes de mercado.

25.   En la sección 5.3.1, el cuadro 3 se sustituirá por el siguiente:

«Cuadro 3

Fechas de liquidación habituales de las operaciones de mercado abierto del Eurosistema (13)

Instrumento de política monetaria

Fecha de liquidación de las operaciones basadas en subastas estándar

Fecha de liquidación de las operaciones basadas en subastas rápidas o en procedimientos bilaterales

Operaciones temporales

D + 1 (14)

D

Operaciones simples

De conformidad con las convenciones del mercado respecto a los activos de garantía

Emisión de certificados de deuda del BCE

D + 2

Swaps de divisas

D, D + 1 o D + 2

Depósitos a plazo fijo

D

26.   En la sección 5.3.2, el primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Las operaciones de mercado abierto basadas en subastas estándar, es decir, operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a plazo más largo y operaciones estructurales, se liquidan normalmente el día posterior a la fecha de contratación en que TARGET2 y todos los sistemas de liquidación de valores (SLV) pertinentes estén operativos. Sin embargo, la emisión de certificados de deuda del BCE se liquida al segundo día de la fecha de contratación en que TARGET2 y todos los SLV pertinentes estén operativos. En principio, el Eurosistema trata de liquidar las transacciones relacionadas con las operaciones de mercado abierto al mismo tiempo en todos los Estados miembros y con todas las entidades de contrapartida que hayan aportado suficientes activos de garantía. Sin embargo, debido a limitaciones operativas y a las características técnicas de los SLV, la hora del día en que se produce la liquidación puede variar de unos países a otros. El momento en que se liquidan las operaciones principales de financiación y las operaciones de financiación a plazo más largo suele coincidir con el reembolso de una operación anterior.».

27.   En la sección 6.1, se eliminará la nota 2 a pie de página del segundo párrafo.

28.   Se modificará la sección 6.2.1 como sigue:

a)

se sustituirá el quinto párrafo por el siguiente:

«Los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

su adquisición debe regirse por la legislación de un Estado miembro de la UE;

b)

deben ser adquiridos del originador o de un intermediario por el fondo de titulización (o entidad análoga), de forma que el Eurosistema considere que constituye una “auténtica compraventa” oponible a terceros, y deben estar fuera del alcance del originador y de sus acreedores o, en su caso, del intermediario y de sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador o, en su caso, del intermediario;

c)

deben ser originados y vendidos al emisor por un originador o, en su caso, un intermediario constituido en el EEE;

d)

no deben consistir, en todo o en parte, real o potencialmente, en tramos de otros bonos de titulización (15). Además, no deben consistir, en todo o en parte, real o potencialmente, en valores vinculados a riesgos crediticios ni en swaps u otros derivados financieros (16)  (17), ni en instrumentos sintéticos, y

e)

en el caso de los créditos, los deudores y los acreedores deben estar constituidos (o, en el caso de las personas físicas, ser residentes) en el EEE y, en su caso, el valor pertinente debe estar situado en el EEE. La normativa aplicable a dichos créditos debe ser la de un país del EEE. En el caso de los bonos, sus emisores deben estar constituidos en el EEE, deben ser emitidos en un país del EEE y según la legislación de un país de dicho espacio, además de que cualquier valor asociado a ellos debe estar situado en el EEE (17).

En los casos en que los originadores o, en su caso, los intermediarios, se hubiesen constituido en la zona del euro o en el Reino Unido, el Eurosistema ha verificado la ausencia de cláusulas de reintegración estrictas en dichas jurisdicciones. Si el originador o, en su caso, el intermediario, se hubiese constituido en otro país del EEE, los bonos de titulización solo se considerarán admisibles si el Eurosistema determina que sus derechos tienen la protección adecuada contra disposiciones de reintegración vigentes en la legislación del correspondiente país del EEE que el Eurosistema considere relevantes. A tal fin, para que los bonos de titulización se consideren admisibles (17), deberá remitirse una evaluación jurídica independiente, aceptable por el Eurosistema en cuanto a forma, en la que se detallen las normas de reintegración aplicables en el país. A fin de determinar si sus derechos gozan de protección efectiva contra dichas normas, el Eurosistema podrá requerir otros documentos, como un certificado de solvencia referido al período inmediatamente anterior. El Eurosistema considera normas de reintegración estrictas, y por tanto inaceptables, entre otras, aquellas por las que el liquidador puede invalidar la venta de activos de garantía por la sola razón de haberse formalizado en un determinado período anterior a la declaración de insolvencia del vendedor (originador o intermediario), o aquellas por las que el cesionario solo puede evitar dicha invalidación si demuestra que en el momento de la venta desconocía la situación de insolvencia del vendedor (originador o intermediario).

b)

se sustituirá el sexto párrafo por el siguiente:

«Dentro de una emisión estructurada, para poder ser admitido, un tramo (o subtramo) no puede estar subordinado a otros tramos de la misma emisión. Se considera que un tramo (o subtramo) no está subordinado a otros tramos (o subtramos) de la misma emisión si, de conformidad con la prioridad de pago aplicable con posterioridad a la entrega de un aviso de ejecución, tal y como se dispone en el folleto, no se da prioridad sobre ese tramo a ningún tramo (o subtramos) en lo que se refiere a recibir el pago (del principal y de los intereses) y, por lo tanto, dicho tramo (o subtramo) es el último en sufrir pérdidas entre los diferentes tramos o subtramos de una emisión estructurada. En el caso de las emisiones estructuradas en las que el correspondiente folleto dispone un adelanto y la entrega de aviso de ejecución, debe quedar garantizada la ausencia de subordinación de un tramo (o subtramo) en lo relativo a la prioridad de pago tanto respecto del adelanto como del aviso de ejecución.»;

c)

en el noveno párrafo (bajo la rúbrica «Lugar de emisión»), la nota 7 a pie de página (es decir, la primera nota a pie de página de dicho párrafo) se sustituirá por la siguiente:

«(7)

Para poder ser admitidos, los valores de renta fija internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos a partir del 1 de enero de 2007 en los depositarios centrales de valores internacionales (DCVI) Euroclear Bank (Belgium) y Clearstream Banking Luxembourg deben emitirse bajo el mecanismo denominado “New Global Note” (NGN) y deben depositarse en un custodio común (“Common Safekeeper” o CSK) que sea un DCVI o, en su caso, un depositario central de valores que cumpla las normas mínimas establecidas por el BCE. Los valores de renta fija internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos bajo el mecanismo denominado “Classical Global Note” (CGN) antes del 1 de enero de 2007 y los valores fungibles emitidos con el mismo código ISIN en esa fecha o con posterioridad siguen admitiéndose hasta su vencimiento. Para poder ser admitidos, los valores de renta fija internacionales representados mediante un certificado global nominativo emitidos con posterioridad al 30 de septiembre de 2010 en los depositarios centrales de valores internacionales (DCVI) Euroclear Bank (Belgium) y Clearstream Banking Luxembourg deben emitirse bajo la nueva estructura de custodia para valores de renta fija internacionales. Los valores de renta fija internacionales representados mediante un certificado global nominativo emitidos hasta esa fecha, inclusive, siguen siendo admisibles hasta su vencimiento. Los valores de renta fija internacionales representados mediante título individual no son admisibles si se han emitido con posterioridad al 30 de septiembre de 2010. Los valores de renta fija internacionales representados mediante título individual emitidos hasta esa fecha, inclusive, siguen admitiéndose hasta su vencimiento.»;

d)

el décimo párrafo (es decir, el primer párrafo bajo la rúbrica «Procedimientos de liquidación») se sustituirá por el siguiente:

«El instrumento de renta fija debe ser transferible en forma de anotación en cuenta. Debe ser mantenido y liquidado en la zona del euro a través de una cuenta abierta en el Eurosistema o en un SLV que cumpla los requisitos establecidos por el BCE, de modo que su perfección y liquidación estén sujetas a la legislación de un Estado miembro.»;

e)

en el duodécimo párrafo (el único párrafo bajo la rúbrica «Mercados admitidos»), se sustituirá la nota 13 (y última) a pie de página por la siguiente:

«(13)

Los activos negociables que fueron aceptados como activos de la lista “dos” y que fueron emitidos antes del 31 de mayo de 2007 y se negocian en mercados no regulados que actualmente cumplen los requisitos del Eurosistema en cuanto a seguridad y accesibilidad, pero no en cuanto a transparencia, siguen siendo admisibles hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que cumplan los demás criterios de selección, y dejarán de ser admisibles después de dicha fecha. Esto no se aplica a los activos negociables no garantizados emitidos por entidades de crédito que fueron aceptados como activos de la lista “dos” y dejaron de ser admisibles el 31 de mayo de 2007.»;

f)

el decimoquinto párrafo (es decir, el segundo párrafo bajo la rúbrica «Ubicación del deudor o avalista») se sustituirá por el siguiente:

«El avalista debe estar establecido en el EEE, salvo que, según lo dispuesto en la sección 6.3.2, no sea necesario aval para determinar la elevada calidad crediticia de los activos negociables.».

29.   Se modificará la sección 6.2.2 como sigue:

a)

el segundo punto del segundo párrafo (es decir, del primer párrafo bajo la rúbrica «Créditos») se sustituirá por el siguiente:

«Tipo de deudor y avalista: Los deudores y avalistas admisibles son las sociedades no financieras (18), entidades públicas y organismos internacionales o supranacionales. Cada deudor es responsable individualmente de la amortización total del crédito en cuestión (se excluyen los codeudores que sean responsables solidarios de créditos individuales).

b)

el tercer punto del segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Ubicación del deudor y del avalista: El deudor debe estar radicado en la zona del euro. Asimismo, el avalista debe estar radicado en la zona del euro, salvo que, según lo dispuesto en la sección 6.3.3, no sea necesario aval para determinar la elevada calidad crediticia de los activos no negociables. Este requisito no es aplicable a organismos internacionales o supranacionales.»;

c)

el cuarto punto del segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Calidad crediticia: La calidad de los créditos se determina a través de la solvencia del deudor o del avalista. Los créditos han de cumplir los requisitos de elevada calidad crediticia que se especifican en las normas del ECAF para los activos no negociables, como se describe en la sección 6.3.3.»;

d)

el séptimo punto del segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Legislación aplicable: El contrato de crédito y el contrato suscrito entre la entidad de contrapartida y el banco central nacional por el que el crédito se moviliza como activo de garantía (“contrato de movilización”) deben regirse por la legislación de un Estado miembro. Además, las legislaciones nacionales aplicables a: a) la entidad de contrapartida; b) el acreedor; c) el deudor; d) el avalista (en su caso); e) el contrato de crédito, y (f) el contrato de movilización no podrán ser más de dos.»;

e)

en el octavo punto del segundo párrafo, la nota a pie de página 20 se sustituirá por la siguiente:

«(20)

Véase la nota 20 a pie de página del presente capítulo.»;

f)

el cuarto punto del tercer párrafo (es decir, del primer párrafo bajo la rúbrica «Instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMDB)») se sustituirá por el siguiente:

«Ubicación del emisor: El emisor debe estar establecido en la zona del euro.»;

g)

la nota 22 a pie de página del sexto punto del tercer párrafo se sustituirá por la siguiente:

«(22)

Véase la nota 20 a pie de página del presente capítulo.».

30.   Se modificará la sección 6.2.3 como sigue:

a)

se insertará, a continuación del quinto párrafo (es decir, del tercero bajo la rúbrica «Normas de utilización de los activos de garantía»), el siguiente:

«A efectos de la aplicación de la política monetaria, en particular de la vigilancia del cumplimiento de las normas de uso de los activos admisibles en lo relativo a vínculos estrechos, el Eurosistema comparte internamente información sobre tenencias de capital suministrada a tal fin por las autoridades supervisoras. Dicha información está sujeta a criterios de confidencialidad idénticos a los aplicados por los supervisores.»;

b)

se sustituirá el sexto párrafo (es decir, el cuarto bajo la rúbrica «Normas de utilización de los activos de garantía») por el siguiente:

«Las disposiciones relativas a los vínculos estrechos no se aplican a: a) los vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector público de los países del EEE que tengan derecho a recaudar impuestos, o en el caso en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del EEE que ostente el mencionado derecho; b) los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief emitidos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre OICVM, ni c) los casos en los que los instrumentos de renta fija estén protegidos por salvaguardias legales específicas comparables a las de los instrumentos contemplados en el punto b), tales como i) los instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD) que no son valores, o ii) los bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo para la adquisición de vivienda (es decir, ciertos bonos garantizados de los que la Comisión Europea no ha declarado que cumplen los criterios aplicables a OICVM) que satisfacen todos los criterios aplicables a los bonos de titulización establecidos en las secciones 6.2 y 6.3 y los siguientes criterios adicionales (19):

los préstamos para la adquisición de vivienda subyacentes a los bonos garantizados estructurados deben estar denominados en euros; el emisor (e igualmente el deudor y el avalista, si se trata de personas jurídicas) debe haberse constituido en un Estado miembro, los activos de garantía deben estar radicados en un Estado miembro y la legislación aplicable al préstamo debe ser la de un Estado miembro,

los préstamos para la adquisición de vivienda son admisibles para formar parte del conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados estructurados si están garantizados mediante una garantía admisible o hipoteca. Para que una garantía sea admisible debe ser pagadera en el plazo de 24 meses en caso de incumplimiento. Para la presentación de las garantías admisibles a los efectos de dichos préstamos garantizados se admiten diferentes modalidades contractuales, incluidos contratos de seguro, siempre que los suscriban entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. El avalista a efectos de dichos préstamos garantizados no debe tener vínculos estrechos con el emisor de los bonos garantizados, y debe tener una calificación de al menos A+/A1/AH por una ECAI aceptada a lo largo de la vida de la operación,

la sustitución por activos de garantía de elevada calidad se admite, con el límite máximo del 10 % del conjunto de activos de garantía. Dicho límite solo puede sobrepasarse tras un análisis exhaustivo realizado por el BCN correspondiente,

la proporción máxima de cada préstamo admitido que se puede financiar mediante la emisión de bonos garantizados estructurados es el 80 % del principal del préstamo sobre el valor de la garantía (o ratio LTV, “loan-to-value”). El cálculo de dicha ratio LTV debe basarse en una valoración de mercado conservadora,

la sobregarantía mínima obligatoria es del 8 %,

en el caso de préstamos para la adquisición de vivienda, el importe máximo del préstamo es de 1 millón de euros,

la evaluación separada de calidad crediticia del conjunto de activos de garantía debe corresponder a un nivel de probabilidad de impago (PD) anual de 10 puntos básicos, ajustándose al umbral de “A” (véase la sección 6.3.1),

debe aplicarse un umbral mínimo a largo plazo de “A” (o de “A-”, en el caso de Fitch o Standard & Poor's, de “A3”, si se trata de Moody's, o de “AL”, si de DBRS) al emisor y las entidades relacionadas con el mismo que participen en la operación relativa al bono garantizado estructurado o desempeñen un papel importante en la misma.

Además, las entidades de contrapartida deben presentar confirmación legal, suscrita por un despacho de abogados de prestigio, en la que se confirme el cumplimiento de las siguientes condiciones:

el emisor de los bonos es una entidad de crédito constituida en un Estado miembro de la UE y no es una sociedad instrumental, incluso si dichos bonos están garantizados por una entidad de crédito constituida en un Estado miembro de la UE,

el emisor/la emisión de los bonos están sujetos, de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se hubiese constituido el emisor o en el que se hubiesen emitido los bonos, a una supervisión pública especial que tiene por objeto proteger a los tenedores de bonos,

en caso de insolvencia del emisor, los tenedores de bonos tienen prioridad para el reembolso del principal así como para el pago de los intereses derivados de los activos admitidos (de garantía),

las cantidades derivadas de la emisión de los bonos deben ser invertidas (aplicando las normas de inversión establecidas en la documentación de los bonos) de conformidad con la legislación sobre bonos garantizados del Estado correspondiente, o bien con otra legislación que resulte aplicable a dichos activos.

c)

el cuadro 4 se sustituirá por el siguiente:

«Cuadro 4

Activos de garantía de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Criterios de selección

Activos negociables (20)

Activos no negociables (21)

Tipo de activo

Certificados de deuda del BCE

Otros instrumentos de renta fija negociables (22)

Créditos

Instrumentos de renta fija no negociables con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMDB)

Calidad crediticia

El activo debe tener una elevada calidad crediticia, que se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los activos negociables (22)

El deudor o avalista debe tener una elevada calidad crediticia. La solvencia se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los créditos

El activo debe tener una elevada calidad crediticia, que se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los RMDB

Lugar de emisión

EEE (22)

No aplicable

No aplicable

Procedimientos de liquidación/gestión

Lugar de liquidación: zona del euro

Los instrumentos deben estar depositados de forma centralizada mediante anotaciones en cuenta en un banco central nacional o en un SLV que cumpla los criterios mínimos establecidos por el BCE

Procedimientos del Eurosistema

Procedimientos del Eurosistema

Tipo de emisor, deudor o avalista

Bancos centrales

Sector público

Sector privado

Organismos internacionales y supranacionales

Sector público

Sociedades no financieras

Organismos internacionales y supranacionales

Entidades de crédito

Ubicación del deudor, del emisor y del avalista

Emisor (22): EEE o países del G10 no pertenecientes al EEE

Deudor: EEE

Avalista (22): EEE

Zona del euro

Zona del euro

Mercados admitidos

Mercados regulados

Mercados no regulados aceptados por el BCE

No aplicable

No aplicable

Moneda

Euro

Euro

Euro

Importe mínimo

No aplicable

Importe mínimo en el momento de presentación del crédito

Entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011:

uso nacional: a elección el BCN;

uso transfronterizo: importe mínimo común de 500 000 EUR

A partir del 1 de enero de 2012:

importe mínimo común de 500 000 EUR en toda la zona del euro

No aplicable

Legislación

En el caso de los bonos de titulización, la adquisición de los activos subyacentes debe regirse por la legislación de un Estado miembro de la UE. La legislación por la que se rijan los créditos subyacentes debe ser la de un país del EEE

Legislación aplicable al contrato de crédito y al acuerdo de movilización del crédito: legislación de un Estado miembro

El número total de legislaciones diferentes aplicables a

a)

la entidad de contrapartida;

b)

el acreedor;

c)

el deudor;

d)

el avalista (en su caso);

e)

el contrato de crédito; y

f)

el acuerdo de movilización no excederá de dos

No aplicable

Uso transfronterizo

31.   Se modificará la sección 6.3.1 como sigue:

a)

el cuarto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«En lo que se refiere a la fuente de información ECAI, la evaluación debe basarse en una calificación pública. El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar cualquier aclaración que considere necesaria. En el caso de los bonos de titulización de activos, las calificaciones deben estar explicadas en un informe público de calificaciones crediticias, ya sea un informe detallado anterior a su comercialización o un folleto de emisión, que incluya, entre otras cosas, un estudio exhaustivo de los aspectos estructurales y legales, una evaluación detallada del conjunto de activos titulizados, un análisis de los participantes en las operaciones, así como un examen de cualesquiera otras particularidades de la transacción. Además, las ECAI deben publicar informes periódicos sobre los bonos de titulización. La publicación de estos informes deberá ajustarse al calendario y a la periodicidad del pago de cupones. Estos informes han de incluir al menos una actualización de los datos clave de las operaciones (por ejemplo, la composición del conjunto de activos titulizados, los participantes en las operaciones, la estructura de capital), así como de los datos relativos a su comportamiento (performance data).»;

b)

el quinto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«La referencia del Eurosistema para establecer un requisito mínimo de elevada calidad crediticia (su “umbral de calidad crediticia”) se define en términos de una evaluación del crédito de “A” (23). El Eurosistema considera que una probabilidad de impago (PD) del 0,10 % en un horizonte temporal de un año es equivalente a una evaluación del crédito de “A”, si bien esta consideración está sujeta a revisión periódica. El ECAF sigue la definición de evento de impago que figura en la Directiva sobre Requerimientos de Capital (DRC) (24). También sujeta a revisión periódica, el Eurosistema publica la calificación crediticia más baja que cumple el límite relativo a la calidad del crédito para cada ECAI aceptada, sin asumir responsabilidad alguna por su evaluación de la ECAI. En lo relativo a los bonos de titulización, la referencia del Eurosistema para establecer un requisito mínimo de elevada calidad crediticia se define en términos de una evaluación del crédito de “triple A” (25) a su emisión. El umbral mínimo de “A” del Eurosistema deberá conservarse, durante la vida de un bono de titulización.

c)

el séptimo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Los activos emitidos o garantizados por entidades que estén sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la UE, de conformidad con el artículo 75 del Tratado, o bien por un Estado miembro de la UE, que restrinjan el uso de sus fondos, o con respecto a las cuales el Consejo de Gobierno del BCE haya adoptado una decisión suspendiendo o excluyendo su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema, podrán ser excluidos de la lista de activos.».

32.   Se modificará la sección 6.3.2 como sigue:

a)

el segundo punto del primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Evaluación de la calidad crediticia de los bonos de titulización de activos por parte de las ECAI: Para los bonos de titulización emitidos a partir del 1 de marzo de 2010 inclusive, el Eurosistema requiere al menos dos evaluaciones de calidad crediticia de la emisión por ECAI aceptadas. Para determinar la admisibilidad de estos bonos de titulización se aplica la regla de la segunda mejor evaluación, según la cual, no solo la mejor sino también la segunda mejor evaluación de la calidad crediticia por ECAI de que se disponga debe cumplir el umbral de calidad crediticia de los bonos de titulización. Conforme a esta regla, el Eurosistema requiere que ambas evaluaciones de calidad crediticia sean de “AAA”/“Aaa” a la emisión y de “A” durante la vida del bono, para que los bonos sean admisibles.

A partir del 1 de marzo de 2011, todos los bonos de titulización, con independencia de su fecha de emisión, deberán tener al menos dos evaluaciones de calidad crediticia de la emisión por ECAI aceptadas, debiendo cumplirse la regla de la segunda mejor evaluación para que los bonos sigan siendo admisibles.

En lo relativo a los bonos de titulización emitidos antes del 1 de marzo de 2010 que tengan una única evaluación de calidad crediticia, deberá obtenerse una segunda antes del 1 de marzo de 2011. Para los bonos de titulización emitidos antes del 1 de marzo de 2009, ambas evaluaciones de calidad crediticia deberán ser de “A” durante la vida del bono. Para bonos de titulización emitidos entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010, la primera evaluación de calidad crediticia deberá ser de “AAA”/“Aaa” a la emisión y de “A” durante la vida del bono, mientras que la segunda evaluación deberá ser de “A” tanto a la emisión (26) como durante la vida del bono.

Las emisiones fungibles disponibles en todo momento de bonos de titulización se consideran nuevas emisiones de bonos de titulización. Todos los bonos de titulización emitidos con el mismo código ISIN deben cumplir los criterios de admisión que estén vigentes a la fecha de la última emisión fungible disponible en todo momento. En relación con las emisiones fungibles disponibles en todo momento de bonos de titulización que no cumplan los criterios de admisión vigentes en la última de dichas emisiones, todos los bonos de titulización emitidos con el mismo código ISIN se considerarán no admisibles. Esta norma no será aplicable a las emisiones fungibles disponibles en todo momento de bonos de titulización que a fecha 10 de octubre de 2010 estuvieran en la lista de activos admitidos por el Eurosistema, si la última emisión se hubiese realizado antes de esa fecha. Se considera que las emisiones no fungibles son bonos de titulización distintos.

b)

el tercer guión del tercer punto del primer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«La garantía se regirá por la legislación de un Estado miembro de la UE y será legalmente válida, así como vinculante y exigible frente al avalista.»;

c)

la parte introductoria del primer punto del segundo párrafo se sustituirá por lo siguiente:

«Emisores o avalistas del sector público de la zona del euro: Si un activo negociable es emitido o garantizado por una Administración pública regional o local o por una entidad pública establecida en la zona del euro, según se define en la DRC, se aplica el siguiente procedimiento:»;

d)

el segundo punto del segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Emisores o avalistas del sector de sociedades no financieras de la zona del euro: Si no se puede determinar la elevada calidad crediticia de los activos negociables emitidos o garantizados por sociedades no financieras (27) establecidas en la zona del euro a partir de una evaluación de la emisión, del emisor o del avalista efectuada por una ECAI, se aplicarán las normas del ECAF relativas a los créditos, y se permitirá que las entidades de contrapartida utilicen su propio sistema IRB, los sistemas internos de evaluación del crédito de los BCN o las herramientas externas de calificación desarrolladas por terceros. Los instrumentos de renta fija no negociables sin calificación emitidos por sociedades no financieras no se incluyen en la lista pública de activos negociables admitidos.

33.   Se modificará la sección 6.3.3 como sigue:

a)

En el inciso ii) del primer punto (Deudores o avalistas del sector público) del quinto párrafo, la nota 35 a pie de página se sustituirá por la siguiente:

«(35)

Véase la nota 34 a pie de página del presente capítulo.»;

b)

en el inciso iii) del primer punto del quinto párrafo, la nota 36 a pie de página se sustituirá por la siguiente:

«(36)

Véase la nota 39 a pie de página del presente capítulo.»;

c)

en el segundo punto (Deudores o avalistas del sector de sociedades no financieras) del quinto párrafo, la nota 37 a pie de página (es decir, la primera nota a pie de página de dicho punto) se sustituirá por la siguiente:

«(37)

Si la entidad de contrapartida ha seleccionado una ECAI como fuente de evaluación de la calidad crediticia, podrá aplicar la regla del mejor resultado (véase la nota a pie de página 34 del presente capítulo).»;

d)

el tercer punto del sexto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«La garantía se regirá por la legislación de un Estado miembro de la UE y deberá ser legalmente válida, así como vinculante y exigible frente al avalista.».

34.   En la sección 6.3.4, el decimocuarto párrafo (es decir, el primer párrafo bajo la rúbrica «Herramientas externas de calificación (RT) desarrolladas por terceros») se sustituirá por el siguiente:

«La fuente RT consiste en entidades que evalúan la calidad crediticia de los deudores utilizando, primordialmente y de manera mecánica y sistemática, modelos cuantitativos sobre la base de, entre otra información, las cuentas auditadas. Estas evaluaciones de calidad crediticia no están destinadas a hacerse públicas. Los proveedores de RT que deseen participar en el ECAF deben presentar una solicitud al BCN del país en el que se hubiesen constituido utilizando la plantilla correspondiente que facilita el Eurosistema, junto con la documentación adicional que se especifica en la plantilla. Las entidades de contrapartida que, a efectos del ECAF, quieran usar RT específicos que no estén admitidos por el Eurosistema deben presentar una solicitud al BCN del país en el que se hubiesen constituido utilizando la plantilla correspondiente que facilita el Eurosistema, junto con la documentación adicional que se especifica en la plantilla. El Eurosistema decide la aceptación de la RT propuesta, y su decisión se basa en la evaluación del cumplimiento de los criterios de aceptación fijados por el Eurosistema (28).

35.   En la sección 6.4.1, el recuadro 7 se sustituirá por el siguiente:

36.   Se modificará la sección 6.4.2 como sigue:

a)

el tercer punto se sustituirá por el siguiente:

«El Eurosistema limita el uso de los bonos simples emitidos por una entidad de crédito o por cualquier otra entidad con la que la entidad de crédito tenga vínculos estrechos, conforme a lo dispuesto en la sección 6.2.3. Dichos activos solo pueden utilizarse como garantía por una entidad de contrapartida en la medida en que el valor asignado a esa garantía por el Eurosistema tras aplicar recortes no exceda del 10 % del valor total de los activos de garantía presentados por esa entidad de contrapartida tras aplicar los recortes. Este límite no se aplica a los activos avalados por entidades del sector público facultadas para recaudar impuestos, o si el valor tras recortes de los activos no excede de 50 millones EUR. En el caso de fusión entre dos o más emisores de activos o de creación de un vínculo estrecho entre dichos emisores, estos serán tratados como un grupo emisor, en el contexto de esta limitación, solamente hasta un año después de la fecha de la fusión o de la creación del vínculo estrecho.»;

b)

en el cuadro 6, la nota 4 a pie de página se sustituirá por la siguiente:

«(4)

Solo los activos negociables emitidos por los emisores clasificados por el BCE como institutos públicos de financiación están comprendidos en la categoría II. Los activos negociables emitidos por otros institutos públicos de financiación forman parte de la categoría III o IV, en función del tipo de emisor y de activo.».

37.   Se modificará la sección 6.6.1 como sigue:

a)

en el segundo párrafo, la nota 52 a pie de página se sustituirá por la siguiente:

«(52)

Véase la nota 57 a pie de página del presente capítulo.»;

b)

en el tercer párrafo, la nota 53 a pie de página se sustituirá por la siguiente:

«(53)

Véase la nota 57 a pie de página del presente capítulo.».

38.   En la sección 6.7, el tercer párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Las entidades de contrapartida que sean sucursales de entidades de crédito constituidas fuera del EEE o de Suiza no pueden utilizar este tipo de activos como garantía.».

39.   En la sección 7.1, el cuarto párrafo se sustituirá por el siguiente:

«En la aplicación del sistema de reservas mínimas, el BCE está obligado a actuar de conformidad con los objetivos del Eurosistema definidos en el artículo 127 del Tratado y en el artículo 2 de los Estatutos del SEBC lo que conlleva, entre otras cosas, respetar el principio de no inducir una deslocalización o una desintermediación significativa no deseable.».

40.   Se sustituirá la sección 7.2 por la siguiente:

«De conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC, el BCE exigirá a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros el mantenimiento de unas reservas mínimas. Esto supone que las sucursales en la zona del euro de entidades de crédito no constituidas en la zona del euro también estarán sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema. Sin embargo, las sucursales establecidas fuera de la zona del euro pertenecientes a entidades de crédito constituidas en esta zona no estarán sujetas a dicho sistema.

Las entidades quedarán automáticamente exentas de las exigencias de reservas desde el comienzo del período de mantenimiento en el que se les retire la licencia, o renuncien a ella, o en el que una autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro decida someter a la entidad a un proceso de liquidación. En virtud del Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo y del Reglamento BCE/2003/9, el BCE puede también, de manera no discriminatoria, eximir a las entidades del cumplimiento de las reservas obligatorias si se ven sujetas a procesos de saneamiento o a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la UE o por un Estado miembro, de conformidad con el artículo 75 del Tratado, que restrinjan el uso de sus fondos, o si el Consejo de Gobierno del BCE ha adoptado respecto a ellas una decisión suspendiendo o excluyendo su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema, o si los objetivos que persigue el sistema de reservas mínimas del Eurosistema no se alcanzaran mediante su imposición a estas entidades concretas. Si su decisión sobre estas exenciones se basa en estos objetivos, el BCE tomará en consideración uno o varios de los siguientes criterios:

la entidad está autorizada únicamente a desempeñar funciones con un propósito especial,

la entidad no está autorizada a realizar funciones bancarias de forma activa en competencia con otras entidades de crédito, o

la entidad tiene la obligación legal de asignar todos sus depósitos a fines relacionados con la ayuda al desarrollo regional y/o internacional.

El BCE elabora y mantiene una lista de entidades sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema. Asimismo, publica una lista de entidades exentas de las exigencias que impone dicho sistema por razones distintas a las de estar sujetas a procesos de saneamiento o a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la UE de conformidad con el artículo 75 del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de sus fondos, o con respecto a las cuales el Consejo de Gobierno del BCE haya adoptado una decisión suspendiendo o excluyendo su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema (29). Las entidades pueden consultar dichas listas para determinar si sus pasivos se mantienen frente a otra entidad sujeta a su vez a las exigencias de reservas. Las listas, que se hacen públicas cada mes tras el cierre de operaciones del último día hábil del Eurosistema, sirven para calcular la base de reservas del período de mantenimiento que comienza dos meses más tarde con el mes natural. Por ejemplo, la lista que se publica a finales de febrero se emplearía para calcular la base de reservas del período de mantenimiento que se inicia en abril

41.   Se modificará la sección 7.3 como sigue:

a)

en el séptimo párrafo (es decir, el segundo párrafo bajo la rúbrica «Cálculo de las exigencias de reservas») se sustituirá la nota 7 a pie de página por la siguiente:

«(7)

Las entidades autorizadas a remitir información estadística como grupo, de manera agregada, de conformidad con las disposiciones del sistema de remisión de información para las estadísticas monetarias y bancarias del BCE (véase anexo 4), solo pueden deducir una franquicia para el grupo en su conjunto, a menos que proporcionen información sobre la base de reservas y las reservas con el detalle suficiente para que el Eurosistema pueda verificar su exactitud y calidad y determinar las respectivas exigencias de reservas de cada una de las entidades incluidas en el grupo.»;

b)

en el recuadro 9, la nota (*) a pie de página se sustituirá por la siguiente:

«(*)

El Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (DO L 15 de 20.1.2009, p. 14), exige expresamente que los datos de los pasivos en forma de depósito se presenten por su valor nominal. El valor nominal significa el importe del principal que, según contrato, un deudor está obligado a devolver al acreedor. Esta modificación ha sido necesaria porque la Directiva 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1) se ha enmendado al efecto de que determinados instrumentos financieros puedan valorarse por su valor razonable.».

42.   En la sección 7.4, el segundo párrafo (es decir, el primer párrafo bajo la rúbrica «Reservas») se sustituirá por el siguiente:

«Las entidades deberán mantener sus reservas mínimas en una o varias cuentas de reservas en el BCN del Estado miembro en el que se hubiesen constituido. Si una entidad tiene más de un establecimiento en un Estado miembro, la oficina central será responsable de cumplir las reservas mínimas obligatorias totales de todos los establecimientos de la entidad en dicho Estado miembro (30). Una entidad que tenga establecimientos en más de un Estado miembro tendrá que mantener en el BCN de cada uno de esos Estados unas reservas mínimas calculadas en relación con su base de reservas en el Estado miembro correspondiente.

43.   Se modificará el apéndice 2 como sigue:

a)

la definición de «vínculos estrechos» se sustituirá por la siguiente:

«Vínculos estrechos: se entiende que existe una situación de vínculos estrechos entre una entidad de contrapartida y un emisor, deudor o avalista de instrumentos admisibles cuando: a) la entidad de contrapartida posee directa, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital del emisor, deudor o avalista, o b) el emisor, deudor o avalista posee directa, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida, o c) un tercero posee más del 20 % del capital de la entidad de contrapartida y más del 20 % del capital del emisor, deudor o avalista, ya sea directa o indirectamente a través de una o más empresas.»;

b)

la definición de «entidad de crédito» se sustituirá por la siguiente:

«Entidad de crédito: toda entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (31), según su adopción en el derecho interno, que esté sujeta a la supervisión de una autoridad competente; asimismo, cualquier otra entidad de crédito en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado que esté sujeta a una supervisión comparable a la que ejerce una autoridad nacional competente.

c)

se eliminará la definición de «Dinero electrónico»;

d)

se insertará la siguiente definición de «Apoyo a la liquidez en operaciones con bonos de titulización»:

«Apoyo a la liquidez en operaciones con bonos de titulización: cualquier medida estructural que se puede utilizar para cubrir déficits temporales de flujo de caja que puedan darse a lo largo de toda la vigencia de la operación.»;

e)

la definición de «Herramientas de calificación (RT)» se sustituirá por la siguiente:

«Herramientas de calificación (RT): una de las fuentes de evaluación de la calidad crediticia contempladas en el ECAF y que es proporcionada por las entidades que evalúan la calidad crediticia de los deudores utilizando primordialmente y de manera mecánica y sistemática, modelos cuantitativos sobre la base de, entre otra información, las cuentas auditadas. Estas evaluaciones de calidad crediticia no están destinadas a hacerse públicas. Las entidades de este tipo que deseen participar en el ECAF deben ser aceptadas individualmente por el Eurosistema.»;

f)

la definición de «Tratado» se sustituirá por la siguiente:

«Tratado: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

44.   Se modificará el apéndice 4 como sigue:

a)

en la sección 1 se añadirá la siguiente nota (*) a pie de página al final del título del Reglamento (CE) no 2533/98:

«(*)

DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.»;

b)

se sustituirá el primer párrafo de la sección 2 por el siguiente:

«El objetivo del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (32), es facultar al BCE y, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, a los BCN — que serán los que realicen, en la medida de lo posible, esta tarea — para recopilar la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC y, en particular, la de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, de conformidad con el artículo 127, apartado 2, primer guión, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La información estadística recopilada con arreglo al Reglamento BCE/2008/32 se utilizará para la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM), cuyo principal objetivo consiste en proporcionar al BCE una visión estadística completa de la evolución monetaria de la totalidad de los activos y pasivos financieros de las IFM de los Estados miembros participantes, que se consideran un único territorio económico.

c)

se sustituirá el cuarto párrafo de la sección 2 por el siguiente:

«En segundo lugar, las obligaciones de información establecidas en el Reglamento BCE/2008/32 deberán cumplir los principios de transparencia y seguridad jurídica, dado que el Reglamento es vinculante en su totalidad y directamente aplicable en toda la zona del euro. Dicho Reglamento impone obligaciones directas a las personas físicas y jurídicas a las que el BCE puede imponer sanciones si las exigencias de información del BCE no se cumplen [véase el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2533/98]. Las obligaciones de información están, por lo tanto, claramente definidas y cualquier facultad que ejerza el BCE para verificar o recoger con carácter forzoso información estadística seguirá principios establecidos. En tercer lugar, el BCE deberá reducir al mínimo la carga informadora, de conformidad con los principios estadísticos que rigen la preparación, elaboración y distribución de estadísticas del SEBC [véase el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo]. Estos principios se definen con más detalle en el compromiso público sobre estadísticas europeas del SEBC, publicado en la dirección del BCE en internet.»;

d)

se sustituirá el quinto párrafo de la sección 2 por el siguiente:

«Por lo tanto, la información estadística obtenida por los BCN de conformidad con el Reglamento BCE/2008/32 se utilizará también para calcular la base de reservas con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (33).

e)

se sustituirá el sexto párrafo de la sección 2 por el siguiente:

«El Reglamento BCE/2008/32 se limita a definir, en términos generales, la población informadora real, sus obligaciones de información y los principios con arreglo a los cuales el BCE y los BCN ejercen, normalmente, sus competencias para verificar o recoger con carácter forzoso la información estadística. Los detalles acerca de la información estadística que se ha de remitir con el fin de cumplir los requisitos de información estadística del BCE y las normas mínimas que se han de seguir se especifican en los anexos I al IV del Reglamento BCE/2008/32.»;

f)

se sustituirá la sección 3 por la siguiente:

«Las IFM comprenden las entidades de crédito residentes, según se definen en la legislación de la Unión, y a todas las demás entidades financieras residentes cuya actividad consista en recibir depósitos, y/o sustitutos próximos de depósitos, de entidades distintas de IFM y en conceder créditos y/o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos). El BCE establecerá y mantendrá una lista de instituciones con arreglo a esta definición y a los principios de clasificación que se recogen en el anexo I del Reglamento BCE/2008/32. La competencia de establecer y mantener esta lista con fines estadísticos corresponde al Comité Ejecutivo del BCE. Las IFM residentes en la zona del euro constituyen la población informadora real. Los BCN están facultados para conceder excepciones a las instituciones financieras monetarias de tamaño pequeño, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento BCE/2008/32. Estas excepciones permiten que los BCN puedan aplicar el principio de exclusión de las entidades de tamaño reducido.»;

g)

se sustituirá la sección 4 por la siguiente:

«Para elaborar el balance consolidado, la población informadora real presentará mensualmente la información estadística relativa a su balance. Además, se exige información adicional con periodicidad trimestral. La información estadística requerida se especifica en el anexo I del Reglamento BCE/2008/32. Los BCN serán los encargados de recopilar los datos y de definir los procedimientos de remisión que han de seguirse.

El Reglamento BCE/2008/32 no impide a los BCN recoger de la población informadora real la información estadística necesaria para satisfacer los requisitos de información estadística del BCE, en el marco de unos procedimientos de recopilación más amplios que los BCN establecen bajo su propia responsabilidad con arreglo a la legislación de la Unión, o nacional, o a prácticas establecidas, y que tienen otros fines estadísticos. Sin embargo, esto no va en detrimento de las obligaciones de información estadística contempladas en el Reglamento BCE/2008/32. En casos concretos, el BCE podrá basarse en la información estadística recogida con dichos fines para satisfacer sus necesidades.

Cuando un BCN conceda una excepción a IFM de tamaño pequeño según las condiciones definidas en el punto anterior, las entidades implicadas estarán sujetas a obligaciones de información reducidas (que pueden consistir, entre otras cosas, en la provisión exclusivamente de información trimestral). No obstante, dicha información deberá incluir forzosamente la relativa a las reservas mínimas, tal como se especifica en el anexo III del Reglamento BCE/2008/32. Los requisitos aplicables a las IFM de tamaño pequeño que no son entidades de crédito se recogen en el artículo 8 del Reglamento. Sin embargo, las IFM a las que se les haya concedido una excepción podrán optar por cumplir íntegramente las exigencias de información.»;

h)

se sustituirán los párrafos primero a octavo de la sección 5 por los siguientes:

«Con el fin de reducir la carga informadora y de evitar una duplicación de la labor de recopilación, los datos relativos al balance, que las IFM remiten en cumplimiento del Reglamento BCE/2008/32, se utilizarán también para calcular la base de reservas, de conformidad con el Reglamento BCE/2003/9.

A efectos estadísticos, los agentes informadores deberán remitir los datos a sus BCN respectivos, con arreglo al modelo que se reproduce a continuación, en el cuadro I. En dicho cuadro, incluido en el anexo III del Reglamento BCE/2008/32, las casillas marcadas con “*” se utilizan para el cálculo de la base de reservas (véase el recuadro 9 del capítulo 7).

Para calcular correctamente la base de reservas a la que se aplica un coeficiente de reservas positivo, se necesita un desglose de los depósitos, detallado en depósitos a plazo a más de dos años, depósitos disponibles con preaviso a más de dos años y cesiones temporales de las entidades de crédito frente a los sectores de “IFM” (“residentes” y “otros Estados miembros participantes”), “entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN” y “Administraciones públicas”, y frente al “Resto del mundo”.

Por otra parte, dependiendo de los sistemas de recopilación nacionales, y sin perjuicio del pleno cumplimiento de las definiciones y los principios de clasificación del balance de las IMF establecidos en el Reglamento BCE/2008/32, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas podrán optar por remitir los datos necesarios para calcular la base de reservas, excepto los relativos a instrumentos negociables, con arreglo al cuadro 1a, siempre que no se vean afectadas las partidas impresas en negrita del cuadro 1.

El anexo III del Reglamento BCE/2008/32 contiene disposiciones específicas y transitorias y disposiciones sobre fusiones que afecten a entidades de crédito para la aplicación del sistema de reservas mínimas.

El citado anexo establece, en particular, un sistema de información para las “entidades de tamaño pequeño”. Estas entidades deberán informar, al menos, de los datos trimestrales mínimos para calcular la base de reservas, de conformidad con el cuadro 1a. Las entidades de tamaño pequeño deberán cerciorarse de que la información del cuadro 1a es plenamente coherente con las definiciones y clasificaciones aplicables al cuadro 1. Para estas entidades, los datos relativos a la base de reservas durante tres períodos de mantenimiento de reservas deberán basarse en los datos a fin de trimestre enviados a los BCN.

El anexo III recoge también disposiciones relativas a la información en base agregada por grupos de entidades de crédito. Previa autorización del BCE, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas dentro de un territorio nacional podrán remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados, siempre que todas las entidades incluidas hayan renunciado a la franquicia de las reservas obligatorias. No obstante, el beneficio de la franquicia se mantendrá para el grupo en su conjunto. Si se ha permitido a un grupo de entidades de crédito que mantengan reservas mínimas por mediación de un intermediario, y sin embargo no se beneficia de la presentación de información en grupo, el BCN correspondiente podrá autorizar al intermediario a que presente la información estadística agregada (distinta de la relativa a la base de reservas) en nombre del grupo de entidades de crédito. En este caso, el beneficio de la franquicia se mantendrá para cada uno de los miembros del grupo. Todas las entidades de que se trate se incluirán por separado en la lista de IFM del BCE.

Además, contiene disposiciones que deberán aplicarse cuando se produzcan fusiones que afecten a entidades de crédito. Los términos “fusión”, “entidades fusionadas” y “entidad adquirente” tienen el significado establecido en el artículo 1 del Reglamento BCE/2003/9. Para el período de mantenimiento dentro del cual surta efecto una fusión, las exigencias de reservas de la entidad adquirente deberán cumplirse conforme se establece en el artículo 13 de dicho Reglamento. Para los períodos de mantenimiento siguientes, la exigencia de reservas de la entidad adquirente deberá calcularse en relación con una base de reservas y con la información estadística facilitada, de conformidad con normas específicas (véase el cuadro que figura en el anexo III del Reglamento BCE/2008/32), si procede. De lo contrario, habrán de aplicarse las normas ordinarias de comunicación de información estadística y cálculo de las exigencias de reservas, según se establece en el artículo 3 del Reglamento BCE/2003/9. Además, el BCN correspondiente podrá autorizar a la entidad adquirente procedimientos temporales para cumplir con su obligación de información estadística. Esta exención de los procedimientos habituales será de la menor duración posible y, en todo caso, no superará los seis meses desde la realización de la fusión. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de la entidad adquirente de cumplir sus requisitos de información conforme al Reglamento BCE/2008/32 y, si procede, de la obligación de asumir las exigencias de información de las entidades fusionadas.»;

i)

se sustituirá la sección 6 por la siguiente:

«Por regla general, el propio BCE y los BCN ejercerán su derecho a verificar y recoger con carácter forzoso la información estadística cuando no se cumplan las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisiones establecidas en el anexo IV del Reglamento BCE/2008/32.»;

j)

se sustituirá la sección 7 por la siguiente:

«Dado que todo reglamento elaborado de conformidad con el artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no concede derechos ni impone obligaciones a los Estados miembros acogidos a excepción (artículo 42.1 de los Estatutos) ni a Dinamarca (apartado 2 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca), ni es aplicable al Reino Unido (apartado 8 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), el Reglamento BCE/2008/32 solo es aplicable a los Estados miembros participantes.

Sin embargo, el artículo 5 de los Estatutos relativo a las competencias del BCE y de los BCN en materia de información estadística y el Reglamento (CE) no 2533/98 son aplicables a todos los Estados miembros. Esto, junto con lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica también para los Estados miembros no participantes la obligación de diseñar y aplicar, en el ámbito nacional, todas las medidas que consideren apropiadas para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y realizar los preparativos oportunos en materia de estadísticas para convertirse en Estados miembros participantes. Dicha obligación figura explícitamente en el artículo 4 y en el considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 y se reproduce, por razones de transparencia, en los considerandos del Reglamento ECB/2008/32.»;

k)

se sustituirá el cuadro por el siguiente:

«Cuadro 1

Saldos mensuales (34)

PARTIDAS DEL BALANCE

A. Residentes

B. Otros Estados miembros participantes

C. Resto del mundo

D. No clasificados en los anteriores

IFM (36)

Instituciones distintas de las IFM

IFM (36)

Instituciones distintas de las IFM

Total

Bancos

Otras entidades no bancarias

 

Entidades de crédito

de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN

AA PP (S.13)

Otros sectores residentes

 

Entidades de crédito

de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN

AA PP (S.13)

Otros sectores residentes

Adm. central (S.1311)

Otras AA PP

Total

Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S.123 + S.124)

Empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125)

Sociedades no financieras (S.11)

Hogares + inst. sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15)

Adm. central (S.1311)

Otras AA PP

Total

Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S.123 + S.124)

Empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125)

Sociedades no financieras (S.11)

Hogares + inst. sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15)

 

de los cuales: entidades de contrapartida central (37)

de los cuales: sociedades instrumentales

 

de los cuales: entidades de contrapartida central (37)

de los cuales: sociedades instrumentales

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g)

(h)

(i)

(j)

(k)

(l)

(m)

(n)

(o)

(p)

(q)

(r)

(s)

(t)

PASIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

Efectivo en circulación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

Depósitos

*

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

*

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 1 año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los cuales Depósitos transferibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los cuales hasta 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los cuales préstamos sindicados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9e

Euros

*

 

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

 

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.1e

A la vista

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los cuales Depósitos transferibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2e

A plazo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 1 año y hasta 2 años

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 2 años

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

9.3e

Disponibles con preaviso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 3 meses

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 3 meses

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales a más de 2 años (35)

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

9.4e

Cesiones temporales

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

9x

Monedas extranjeras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.1x

A la vista

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.2x

A plazo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 1 año y hasta 2 años

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 2 años

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

9.3x

Disponibles con preaviso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 3 meses

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 3 meses

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales a más de 2 años (35)

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

9.4x

Cesiones temporales

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

*

*

*

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

10

Participaciones en FFM  (36)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

Emisiones de deuda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11e

Euros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

a más de 1 año y hasta 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

de los cuales hasta 2 años y garantía de capital nominal inferior al 100 %

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

11x

Monedas extranjeras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

a más de 1 año y hasta 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

de los cuales hasta 2 años y garantía de capital nominal inferior al 100 %

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

12

Capital y reservas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

Otros pasivos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PARTIDAS DEL BALANCE

A. Residentes

B. Otros Estados miembros participantes

C. Resto del mundo

D. No clasificados en los anteriores

IFM

Instituciones distintas de las IFM

IFM

Instituciones distintas de las IFM

AA PP (S.13)

Otros sectores residentes

AA PP (S.13)

Otros sectores residentes

Total (e)

Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S.123 + S.124)

Empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125)

Sociedades no financieras (S.11)

Hogares + instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15)

Total (p)

Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S.123 + S.124)

Empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125)

Sociedades no financieras (S.11)

Hogares + instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15)

 

de los cuales: entidades de contrapartida central (37)

de los cuales: sociedades instrumentales

Total

Créditos al consumo

Préstamo para adquisición de vivienda

Otros préstamos

 

de los cuales: entidades de contrapartida central (37)

de los cuales: sociedades instrumentales

Total

Créditos al consumo

Préstamo para adquisición de vivienda

Otros préstamos

 

de los cuales: a empresarios individuales / sociedades sin personalidad jurídica (38)

 

de los cuales: a empresarios individuales / sociedades sin personalidad jurídica (38)

ACTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

Efectivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1e

del cual en euros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

Préstamos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 1 año y hasta 5 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 5 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales: préstamos sindicados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales: cesiones temporales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2e

de los cuales en euros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales: préstamos renovables y descubiertos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales: crédito de tarjetas de crédito de pago único contado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales: crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

Valores distintos de acciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3e

Euros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 1 año y hasta 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3x

Monedas extranjeras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 1 año y hasta 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a más de 2 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

Participaciones en FMM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

Acciones y otras participaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

Activo fijo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

Otros activos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45.   Se modificará el apéndice 6 como sigue:

a)

las notas 1 y 2 a pie de página de la parte introductoria de la sección 1 se sustituirán por las siguientes:

«(1)

Esto será de aplicación si una entidad de contrapartida no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía o de efectivo (cuando proceda en lo que se refiere al ajuste de los márgenes) para liquidar en la fecha de liquidación, o para garantizar, hasta la fecha de vencimiento de la operación mediante los ajustes correspondientes, el importe adjudicado en una operación de inyección de liquidez, o si no transfiere una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe adjudicado en una operación de absorción de liquidez.

(2)

Esto será de aplicación si una entidad de contrapartida no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía o una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe acordado en operaciones bilaterales, o si no garantiza una operación bilateral pendiente en cualquier momento hasta la fecha de su vencimiento mediante el ajuste de los márgenes correspondientes.»;

b)

el tercer párrafo de la letra a) de la sección 1 se sustituirá por el siguiente:

«En los supuestos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en relación con el uso de los activos de garantía (39), las penalizaciones pecuniarias se calcularán sobre la base de la cuantía de los activos de garantía no admisibles (o de los activos que la entidad de contrapartida no puede utilizar), ya sean: i) los aportados por la entidad a un BCN o al BCE, o ii) los no retirados por dicha entidad en los veinte días hábiles siguientes al hecho por el cual los activos de garantía perdieron la condición de admisibles o dejaron de poder ser utilizados por la contrapartida, multiplicado por el coeficiente 1/360.

c)

el segundo párrafo de la sección 2.1 se sustituirá por el siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en la sección 2.3, estas penalizaciones pecuniarias y medidas de suspensión se aplicarán a cualquier otro incumplimiento posterior que tuviera lugar dentro de cada período de doce meses.»;

d)

el segundo párrafo de la sección 2.2 se sustituirá por el siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en la sección 2.3, estas penalizaciones pecuniarias y medidas de suspensión se aplicarán a cualquier otro incumplimiento posterior que tuviera lugar dentro de cada período de doce meses.».


(1)  Cabe señalar que los BCN de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea mantienen sus competencias en materia de política monetaria con arreglo a la legislación nacional y, por tanto, no participan en la ejecución de la política monetaria única.

(2)  En este documento, el término “BCN” hace referencia a los BCN de los Estados miembros que, de conformidad con el Tratado, hayan adoptado la moneda única.

(3)  Dicha información estará sujeta a la obligación de secreto profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC.

(4)  En este documento, el término “Estado miembro” hace referencia a todo Estado miembro que, de conformidad con el Tratado, haya adoptado la moneda única.».

(5)  Los diferentes procedimientos para la ejecución de las operaciones de mercado abierto del Eurosistema — subastas estándar, subastas rápidas y procedimientos bilaterales — se describen en el capítulo 5. Para las subastas estándar, el plazo máximo establecido entre el anuncio de la subasta y la notificación del resultado de la adjudicación es de 24 horas. Las entidades que cumplan los criterios generales de selección especificados en la sección 2.1 pueden participar en las subastas estándar. Las subastas rápidas se ejecutan normalmente en el plazo de 90 minutos. El Eurosistema puede seleccionar un número limitado de entidades de contrapartida para participar en las subastas rápidas. El término “procedimientos bilaterales” hace referencia a los casos en que el Eurosistema realiza una transacción con una o varias entidades de contrapartida sin que medie una subasta. En los procedimientos bilaterales se incluyen las operaciones realizadas en las bolsas de valores o con agentes de mercado.»;

(6)  La supervisión armonizada de entidades de crédito se basa en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundida) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).»;

(7)  Cuando sea aplicable, en lo referente a los márgenes de garantía.»;

(8)  Los depósitos a plazo fijo se mantienen en cuentas de los BCN, incluso si el BCE realiza la captación de forma centralizada.».

(9)  Por lo que respecta a las emisiones de certificados de deuda del BCE, este puede decidir que las pujas se expresen en forma de precios y no de tipos de interés. En esos casos, los precios deberán expresarse en porcentajes del importe nominal.

(10)  En las subastas de swaps a tipo de interés variable, la entidad de contrapartida deberá indicar la cantidad de divisa base que desea negociar con el Eurosistema y el correspondiente nivel de puntos swap.»;

(11)  O realizar la liquidación en efectivo cuando se trate de operaciones de absorción de liquidez.».

(12)  El Consejo de Gobierno del BCE puede decidir que, en circunstancias excepcionales, estas operaciones podrán ser ejecutadas por el BCE.».

(13)  D se refiere a la fecha de contratación. La fecha de liquidación se refiere a los días hábiles del Eurosistema.

(14)  Si la fecha de liquidación habitual de las operaciones principales de financiación o de las operaciones de financiación a plazo más largo coincide con un día festivo, el BCE puede optar por una fecha de liquidación diferente, incluso coincidiendo con la fecha de contratación. Las fechas de liquidación de las operaciones principales de financiación a plazo más largo se indican con antelación en el calendario de subastas del Eurosistema (véase la sección 5.1.2).».

(15)  Este requisito no excluye los bonos de titulización cuando la estructura de la emisión incluya dos fondos de titulización y se cumpla el requisito de la “auténtica compraventa” con respecto a dichos fondos de titulización de forma que los instrumentos de renta fija emitidos por el segundo fondo estén respaldados directa o indirectamente por el fondo común de activos y los flujos financieros procedentes de los activos que generan flujo financiero se transfieran del primer al segundo fondo de titulización.

(16)  Esta restricción no incluye los swaps utilizados en operaciones con bonos de titulización estrictamente con fines de cobertura.

(17)  Los bonos de titulización que a partir de 10 de octubre de 2010 inclusive se encuentren en la lista de activos negociables admitidos quedarán exentos de esta obligación y seguirán considerándose admitidos hasta 9 de octubre de 2011.

(18)  Según se define en el SEC 95.»;

(19)  Los bonos garantizados estructurados presentados antes de 10 de octubre de 2010 que no cumplan con estos criterios podrán seguir utilizándose hasta el 31 de marzo de 2011.»;

(20)  Para más detalles, véase la sección 6.2.1.

(21)  Para más detalles, véase la sección 6.2.2.

(22)  La calidad crediticia de los instrumentos de renta fija negociables sin calificación emitidos o garantizados por sociedades no financieras se determina a partir de la fuente de evaluación del crédito elegida por la entidad de contrapartida correspondiente, de conformidad con las normas del ECAF aplicables a los créditos, como se describe en la sección 6.3.3. En el caso de estos instrumentos de renta fija negociables, se han modificado los siguientes criterios de selección aplicables a los activos negociables: tanto la ubicación del emisor o avalista como el lugar de emisión ha de ser la zona del euro.».

(23)  Se entiende por “A” una calificación mínima a largo plazo de “A–”, de Fitch o Standard & Poor's, de “A3”, de Moody’s o de “AL” de DBRS.

(24)  La CRD comprende la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundido) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundido) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

(25)  Se entiende por “triple A” una calificación mínima a largo plazo de “A3” por Fitch, Standard & Poor’s o DBRS o de “Aaa” por Moody’s o, en caso de no disponerse de las anteriores, una calificación a corto plazo de “F1+” por Fitch, o bien de “A-1+” por Standard & Poor's, o de “R-1H” por DBRS.»;

(26)  En lo relativo a la segunda evaluación por ECAI, por evaluación de la calidad crediticia a la emisión se entiende la evaluación de la calidad crediticia en el momento de la primera emisión o publicación por la ECAI.»;

(27)  Véase la nota 12 a pie de página del presente capítulo.».

(28)  Los criterios de aceptación figuran en la dirección del BCE en internet (www.ecb.europa.eu).».

(29)  Las listas pueden consultarse en la dirección del BCE en internet (www.ecb.europa.eu).».

(30)  Si una entidad no tiene oficina central en un Estado miembro en el que esté radicada, habrá de designar una sucursal que sería, entonces, la responsable del cumplimiento de las reservas mínimas totales de todos los establecimientos de la entidad en el Estado miembro en cuestión.».

(31)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.»;

(32)  DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.»;

(33)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.»;

(34)  Las casillas marcadas con“*” se usan para el cálculo de la base de reservas. Respecto a los valores distintos de acciones, las entidades de crédito deberán presentar pruebas que justifiquen su exclusión del pasivo de la base de reservas o aplicar una deducción estándar de un porcentaje fijo especificado por el BCE. Las casillas de trazo fino solo han de cumplimentarlas las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas (RM). Véanse también las normas especiales sobre la aplicación de reservas mínimas en el anexo III del Reglamento BCE/2008/32.

(35)  Los datos referidos a esta partida se facilitarán de manera voluntaria en tanto no se indique otra cosa.

(36)  Los datos referidos a esta partida pueden estar sujetos a distintos procedimientos de recopilación estadística según decisión del BCN con arreglo a las disposiciones del anexo I, parte 2 del Reglamento BCE/2008/32.

(37)  Contrapartidas centrales.

(38)  Empresarios individuales/sociedades sin personalidad jurídica.»

(39)  Son igualmente aplicables las siguientes disposiciones en los casos en que: a) la entidad de contrapartida haya utilizado activos de garantía no admisibles o haya facilitado información que perjudica el valor del activo de garantía, como información acerca del saldo vivo de derechos de crédito utilizados que resulte ser falsa u obsoleta, o b) la entidad de contrapartida esté utilizando activos no admisibles debido a la existencia de una relación estrecha entre el emisor/avalista y la entidad de contrapartida.»;


ANEXO II

Las secciones 6.3 y 6.4 y el anexo I, apéndice 2, de la Orientación BCE/2000/7 se modificarán como sigue:

1.   El quinto párrafo de la sección 6.3.1 se sustituirá por el siguiente:

«La referencia del Eurosistema para establecer un requisito mínimo de elevada calidad crediticia (su “umbral de calidad crediticia”) se define en términos de una evaluación del crédito con una calificación incluida en la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema (1). El Eurosistema considera que una probabilidad de impago (PD) del 0,40 % en un horizonte temporal de un año es equivalente a una evaluación crediticia incluida en la categoría 3, si bien esta consideración está sujeta a revisión periódica. El ECAF sigue la definición de evento de impago que figura en la Directiva sobre Requerimientos de Capital (DRC) (2). También sujeta a revisión periódica, el Eurosistema publica la calificación crediticia más baja que cumple el límite relativo a la calidad del crédito para cada ECAI aceptada, sin asumir responsabilidad alguna por su evaluación de la ECAI. En lo relativo a los bonos de titulización, la referencia del Eurosistema para establecer un requisito mínimo de elevada calidad crediticia se define en términos de una evaluación del crédito de “triple A” (3) a su emisión. Deberá conservarse, durante toda la vida de un bono de titulización, el umbral mínimo incluido en la categoría 2 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema (calificación “A”) (4). En lo relativo a los RMBD, la referencia del Eurosistema para establecer un requisito mínimo de elevada calidad crediticia se define en términos de una evaluación del crédito con una calificación incluida en la categoría 2 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema (“A”). El Eurosistema considera que una probabilidad de impago (PD) del 0,10 % en un horizonte temporal de un año es equivalente a una calificación incluida en la categoría 2, si bien esta consideración está sujeta a revisión periódica.

2.   El séptimo párrafo de la sección 6.3.3 (es decir, el único párrafo bajo la rúbrica «Instrumentos de renta fija no negociables con garantía hipotecaria emitidos al por menor») se sustituirá por el siguiente:

«Los criterios de elevada calidad crediticia aplicables a los instrumentos de renta fija no negociables con garantía hipotecaria emitidos al por menor deben cumplir con el umbral mínimo incluido en la categoría 2 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema (5). Los BCN incluirán el sistema de evaluación del crédito de estos instrumentos de renta fija específico para cada jurisdicción en la documentación nacional aplicable.

3.   Los párrafos segundo y tercero de la sección 6.3.5 se sustituirán, respectivamente, por los siguientes:

«La primera fase del proceso es la compilación anual por parte del proveedor del sistema de evaluación del crédito de los grupos estáticos de deudores admitidos, esto es, grupos integrados por todos los deudores públicos y privados, cuya calidad crediticia, evaluada por el sistema, cumpla una de las siguientes condiciones:

Grupo estático

Condición

Grupo estático para los niveles 1 y 2 de calificación crediticia

PD(i,t) (6) ≤ 0,10 %

Grupo estático para el nivel 3 de calificación crediticia

0,10 % < PD(i,t) ≤ 0,40 %

Todos los deudores que cumplan una de estas condiciones al inicio del período t constituyen el grupo estático correspondiente en el momento t. Al final del período de doce meses previsto se calcula la tasa de impago obtenida para los grupos estáticos de deudores en el momento t. El proveedor del sistema de evaluación debe comprometerse a enviar anualmente al Eurosistema el número de deudores admitidos incluidos en los grupos estáticos en el momento t y el de deudores del grupo estático (t) que hayan incurrido en impago en el período de los siguientes doce meses.».

4.   Se modificará la sección 6.4.2 como sigue:

a)

el cuarto punto del único párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Todo instrumento de renta fija incluido en la categoría V está sujeto a un único recorte de valoración del 16 %, independientemente del vencimiento o de la estructura de los cupones.»;

b)

el quinto punto del párrafo único se sustituirá por el siguiente:

«Los bonos de titulización, los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (grandes emisiones tipo Pfandbrief, instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief tradicionales y otros instrumentos de renta fija) y los bonos simples emitidos por entidades de crédito que se valoren teóricamente de conformidad con la sección 6.5 están sujetos a un recorte de valoración adicional. Este recorte se aplica directamente al nivel de la valoración teórica del instrumento de renta fija en forma de una reducción del 5 % en su valoración.»;

c)

se sustituirá el cuadro 6 por el siguiente:

«Cuadro 6

Categorías de liquidez de los activos negociables (7)

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

Categoría V

Instrumentos de renta fija emitidos por las administraciones centrales

Instrumentos de renta fija emitidos por las administraciones regionales y locales

Emisiones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief

Instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito (no garantizados)

Bonos de titulización

Instrumentos de renta fija emitidos por bancos centrales (8)

Grandes emisiones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief  (9)

Instrumentos de renta fija emitidos por sociedades no financieras y otros emisores (10)

Instrumentos de renta fija emitidos por sociedades financieras distintas de las entidades de crédito (no garantizados)

 

 

Instrumentos de renta fija emitidos por institutos públicos de financiación (10)

Otros instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief  (11)

 

 

 

Instrumentos de renta fija emitidos por organismos supranacionales

 

 

 

d)

el séptimo punto del párrafo único se sustituirá por el siguiente:

«A los instrumentos de renta fija con cupones variables (12) incluidos en las categorías I a IV se les aplica el mismo recorte de valoración que a los instrumentos con cupón fijo correspondientes al grupo de vida residual de cero a un año de la categoría de liquidez a la que pertenezca el instrumento.

e)

se sustituirá el cuadro 7 por el siguiente:

«Cuadro 7

Recortes de valoración para los activos de garantía negociables

 

 

Categorías de liquidez

Calidad crediticia

Vida residual (años)

Categoría I

Categoría II (13)

Categoría III (13)

Categoría IV (13)

Categoría V (13)

Cupón fijo

Cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

 

Categorías 1 y 2 (AAA a A-) (14)

0-1

0,5

0,5

1,0

1,0

1,5

1,5

6,5

6,5

16

1-3

1,5

1,5

2,5

2,5

3,0

3,0

8,5

9,0

3-5

2,5

3,0

3,5

4,0

5,0

5,5

11,0

11,5

5-7

3,0

3,5

4,5

5,0

6,5

7,5

12,5

13,5

7-10

4,0

4,5

5,5

6,5

8,5

9,5

14,0

15,5

> 10

5,5

8,5

7,5

12,0

11,0

16,5

17,0

22,5

Categoría 3 (BBB+ a BBB-) (14)

0-1

5,5

5,5

6,0

6,0

8,0

8,0

15,0

15,0

No admisibles

1-3

6,5

6,5

10,5

11,5

18,0

19,5

27,5

29,5

3-5

7,5

8,0

15,5

17,0

25,5

28,0

36,5

39,5

5-7

8,0

8,5

18,0

20,5

28,0

31,5

38,5

43,0

7-10

9,0

9,5

19,5

22,5

29,0

33,5

39,0

44,5

> 10

10,5

13,5

20,0

29,0

29,5

38,0

39,5

46,0

f)

se sustituirá el cuadro 8 por el siguiente:

«Cuadro 8

Recortes de valoración para activos de garantía negociables con tipo de interés referenciado inversamente incluidos en las categorías I a IV

Calidad crediticia

Vida residual (años)

Cupón con tipo de interés referenciado inversamente

Categorías 1 y 2 (AAA a A-)

0-1

7,5

1-3

11,5

3-5

16,0

5-7

19,5

7-10

22,5

> 10

28,0

Categoría 3 (BBB+ a BBB-)

0-1

21,0

1-3

46,5

3-5

63,5

5-7

68,0

7-10

69,0

> 10

69,5»

5.   Se modificará la sección 6.4.3 como sigue:

a)

los dos primeros puntos del primer párrafo se sustituirán, respectivamente, por los siguientes:

«Todo crédito está sujeto a recortes de valoración específicos. Dichos recortes difieren según la vida residual, la naturaleza del tipo de interés (fijo o variable), la categoría según la calidad crediticia y la metodología de valoración que aplique el BCN (véase la sección 6.5), como se describe en el cuadro 9 (15).

A los créditos con tipo de interés variable se les aplica el mismo recorte de valoración que a los créditos con tipo de interés fijo clasificados en el grupo de vida residual de cero a un año correspondiente a la misma clasificación de calidad crediticia tras la aplicación de la misma metodología de valoración (valoración basada en un precio teórico asignado por el BCN o en el saldo vivo asignado por el BCN). Se considera que un tipo de interés es variable si está vinculado a un tipo de interés de referencia y su período de revisión no es superior a un año. Si el período de revisión es superior a un año se considera que el tipo de interés es fijo y que el plazo de vencimiento a los efectos de la aplicación del recorte de valoración es igual a la vida residual del crédito.

b)

se sustituirá el cuadro 9 por el siguiente:

«Cuadro 9

Recortes de valoración de los créditos con tipo de interés fijo

 

 

Metodología de valoración

Calidad crediticia

Vida residual (años)

Interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en un precio teórico

Interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en el saldo vivo

Categorías 1 y 2

(AAA a A-)

0-1

8,0

10,0

1-3

11,5

17,5

3-5

15,0

24,0

5-7

17,0

29,0

7-10

18,5

34,5

> 10

20,5

44,5

Categoría 3

(BBB+ a BBB-)

0-1

15,5

17,5

1-3

28,0

34,0

3-5

37,0

46,0

5-7

39,0

51,0

7-10

39,5

55,5

> 10

40,5

64,5»

c)

se sustituirá el segundo párrafo por el siguiente:

«Los instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD) están sujetos a un recorte de valoración del 24 %.».

6.   El apéndice 2 se modificará como sigue:

La definición de «reducción de valoración» se sustituye por la siguiente:

«Reducción de valoración: medida de control de riesgos aplicada a los activos de garantía utilizados en las operaciones temporales que supone que el banco central reduce el valor de mercado teórico de los activos en un determinado porcentaje antes de aplicar el recorte de valoración.».


(1)  La escala de calificación armonizada del Eurosistema se publica en la dirección del BCE en internet (www.ecb.europa.eu). Se entiende por evaluación crediticia incluida en la categoría 3 una calificación mínima a largo plazo de “BBB-”, de Fitch o Standard & Poor's, de “Baa3” de Moodys o de “BBB” de DBRS.

(2)  Se entiende que la DRC comprende la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

(3)  Se entiende por “triple A” una calificación mínima a largo plazo de “A3” por Fitch, Standard & Poor’s o DBRS o de “Aaa” por Moody’s o, en caso de no disponerse de las anteriores, una calificación a corto plazo de “F1+” por Fitch, o bien de “A-1+” por Standard & Poor's, o de “R-1H” por DBRS.

(4)  Se entiende por “A” una calificación mínima a largo plazo de “A-” por Fitch o Standard & Poor's, de “A3” por Moody’s o de “AL” por DBRS.».

(5)  Que se describe en la escala de calificación armonizada del Eurosistema, publicada en la dirección del BCE en internet (www.ecb.europa.eu).».

(6)  PD(i,t) indica la probabilidad de impago asignada por el sistema de evaluación del crédito al deudor i en el momento t.

(7)  En general, la clasificación por grupos de emisores determina la categoría de liquidez. Sin embargo, todos los bonos de titulización se incluyen en la categoría V, independientemente de la clasificación del emisor, y las grandes emisiones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief se incluyen en la categoría II, mientras que los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief tradicionales, otros instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief y otros instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito se incluyen en las categorías III y IV.

(8)  Los certificados de deuda emitidos por el BCE y los instrumentos de renta fija emitidos por los BCN en sus respectivos Estados miembros antes de la introducción del euro se han clasificado en la categoría I.

(9)  Solo los instrumentos cuyo volumen de emisión no es inferior a 1 000 millones EUR y para los que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda se incluyen en la categoría de grandes emisiones tipo Pfandbrief.

(10)  Solo los activos negociables emitidos por los emisores clasificados por el BCE como institutos públicos de financiación están comprendidos en la categoría II. Los activos negociables emitidos por otros institutos públicos de financiación forman parte de la categoría III o IV, en función del tipo de emisor y de activo.

(11)  Los bonos garantizados distintos de los OICVM, incluidos tanto los bonos garantizados estructurados como los bonos garantizados de multiemisores forman parte de la categoría III.»;

(12)  Se considera un pago de cupón como pago a tipo de interés variable si el cupón está vinculado a un tipo de interés de referencia y si el período de revisión del cupón no es superior a un año. Los pagos de cupones cuyo período de revisión es superior a un año se consideran como pagos a tipo de interés fijo cuyo plazo de vencimiento, a los efectos de la aplicación del recorte de valoración, corresponde a la vida residual del instrumento de renta fija.»;

(13)  Los bonos de titulización, los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (grandes emisiones tipo Pfandbrief, instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief tradicionales y otros instrumentos de renta fija) y los bonos simples de entidades de crédito que se valoren teóricamente de conformidad con la sección 6.5 están sujetos a un recorte de valoración adicional. Este recorte se aplica directamente al nivel de la valoración teórica del instrumento de renta fija en forma de una reducción del 5 % en su valoración.

(14)  Calificaciones según la escala de calificación armonizada del Eurosistema, publicada en la dirección del BCE en internet (www.ecb.europa.eu).»;

(15)  Los recortes de valoración aplicados a los créditos con tipo de interés fijo también son aplicables a los créditos cuyos pagos están vinculados a la tasa de inflación.»;


ANEXO III

Se modificará el anexo II de la Orientación BCE/2000/7 como sigue:

Se modificará la sección I como sigue:

1)

Se sustituirá el punto 6(p) por el siguiente:

«la entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la UE de conformidad con el artículo 75 del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos, o».

2)

Se sustituirá el punto 6(q) por el siguiente:

«la entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por un Estado miembro que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos, o».

3)

Se sustituirá el punto 7 por el siguiente:

«En los acuerdos contractuales o normativos pertinentes que el BCN aplique se velará por que, en caso de incumplimiento, el BCN pueda adoptar las medidas siguientes: a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de mercado abierto; b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las facilidades permanentes del Eurosistema; c) rescindir los contratos u operaciones pendientes, o d) exigir el cumplimiento anticipado de las obligaciones no vencidas o contingentes. Por añadidura, el BCN podrá adoptar las medidas siguientes: a) aplicación de los depósitos de la entidad de contrapartida a la satisfacción de los créditos contra esta; b) suspensión del cumplimiento de las obligaciones para con la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las suyas; c) reclamación de intereses de demora, o d) reclamación de indemnización de las pérdidas que se deriven del incumplimiento de la entidad. En los acuerdos contractuales o normativos pertinentes que el BCN aplique se velará por que, en caso de incumplimiento, el BCN pueda realizar sin demora todos los activos ofrecidos como garantía a fin de recuperar el valor del crédito garantizado, si la entidad de contrapartida no corrige su saldo negativo con prontitud. Con el fin de velar por la aplicación uniforme de las medidas impuestas, el Consejo de Gobierno del BCE decidirá sobre las medidas, inclusive suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema.».