ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.266.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/1 |
REGLAMENTO (UE) No 890/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia derquantel
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El límite máximo de residuos de sustancias farmacológicamente activas destinadas a su utilización en la Unión Europea en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal son los que se precisan en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2). |
(3) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar los límites máximos de residuos (en lo sucesivo, «LMR») del derquantel en la especie ovina. |
(4) |
El Comité de medicamentos de uso veterinario ha recomendado la fijación de LMR para el derquantel aplicables al músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los animales de la especie ovina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 a fin de incluir LMR para la sustancia derquantel en relación con la especie ovina. |
(6) |
Procede prever un plazo de tiempo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas necesarias a fin de ajustarse a los LMR recientemente establecidos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.
ANEXO
Se inserta la siguiente sustancia en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, siguiendo el orden alfabético:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Derquantel |
Derquantel |
Ovinos |
2 μg/kg |
Músculo |
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. |
Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endoparásitos» |
40 μg/kg |
Grasa |
|||||
20 μg/kg |
Hígado |
|||||
5 μg/kg |
Riñón |
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/4 |
REGLAMENTO (UE) No 891/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
relativo a la autorización de una nueva utilización de la 6-fitasa como aditivo de la alimentación de los pavos (titular de la autorización, Roal Oy)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de una nueva utilización del preparado enzimático 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producido por Trichoderma reesei (CBS 122001) como aditivo en la alimentación de pavos, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
El Reglamento (EU) no 277/2010 de la Comisión (2) autoriza la utilización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) como aditivo para la alimentación de aves de engorde y cría a excepción de los pavos de engorde, de aves ponedoras y de porcinos a excepción de las cerdas. |
(5) |
Se han presentado nuevos datos a favor de la solicitud. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 10 de marzo de 2010 (3), que el preparado enzimático 6-fitasa (EC 3.1.3.26), en las condiciones de utilización propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que el uso de dicho preparado puede mejorar el rendimiento de los animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 86 de 1.4.2010, p. 13.
(3) The EFSA Journal 2010; 8(3):1553.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||||||||||||
4a12 |
Roal Oy |
6-fitasa EC 3.1.3.26 |
|
Pavos |
— |
250 PPU |
— |
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29 de octubre de 2020 |
(1) 1 PPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato sódico a un pH de 5,0 y una temperatura de 37 °C.
(2) Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/6 |
REGLAMENTO (UE) No 892/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
sobre determinados productos que no cabe considerar aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es difícil establecer si determinadas sustancias, microorganismos o preparados, que denominaremos «productos», son aditivos para piensos. Esta incertidumbre afecta a algunos productos ya autorizados como aditivos, incluidos en el Registro de aditivos para piensos y en el Catálogo de materias primas para piensos creado mediante el artículo 24 del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (2), a otros que no están autorizados como aditivos ni incluidos en el Catálogo de materias primas para piensos, y a otros que están autorizados como aditivos para piensos, pero que cabría incluir en el Catálogo de materias primas para piensos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 767/2009. |
(2) |
Para evitar incoherencias en la gestión de estos productos, facilitar el trabajo de las autoridades nacionales de control y aligerar la carga de las partes interesadas, procede adoptar un Reglamento que determine cuáles de esos productos no son aditivos para piensos. |
(3) |
Para tal determinación hay que tener en cuenta todas las características de los productos afectados. |
(4) |
Comparando las características de los productos incluidos en el Registro comunitario de aditivos para piensos y de aquellos que figuran en el Catálogo de materias primas para piensos, es posible establecer algunos criterios de clasificación de los productos como piensos, aditivos para piensos u otros. Son criterios útiles para esta diferenciación, entre otros, el método de producción y tratamiento, el nivel de normalización, la homogeneización, la pureza, la definición química y el modo de uso de los productos. En aras de la coherencia, los productos con propiedades similares deben clasificarse por analogía. En caso de duda sobre si un determinado producto era un aditivo para piensos, el producto fue examinado a la luz de dichos criterios. |
(5) |
Sobre la base de ese examen, los productos que figuran en el anexo no deben considerarse aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
En cuanto al etiquetado de los productos ya autorizados como aditivos para piensos y al etiquetado de materias primas para piensos y de piensos compuestos que los contienen, debe preverse un período transitorio para que los explotadores de empresas de piensos puedan adaptarse. Procede asimismo suprimir esos productos del Registro de aditivos para piensos. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las sustancias, microorganismos y preparados («los productos») enumerados en el anexo no son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
Artículo 2
Los productos enumerados en la parte 1 del anexo ya no se considerarán aditivos para piensos autorizados en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
Artículo 3
Los productos enumerados en la parte 1 del anexo etiquetados como aditivos y premezclas para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 podrán continuar comercializándose hasta el 9 de octubre de 2013 y seguir en el mercado hasta que se agoten las existencias. Lo mismo se aplica a las materias primas para piensos y a los piensos compuestos que en su etiquetado hacen referencia a estos productos como aditivos para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) no 767/2009.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
ANEXO
Productos que no son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003
PARTE 1
Productos que estaban autorizados como aditivos para piensos
1.1. |
Carbonato de calcio |
1.2. |
Dihidrogenoortofosfato de sodio |
1.3. |
Ortofosfato disódico de hidrógeno |
1.4. |
Ortofosfato trisódico |
1.5. |
Sulfato de sodio |
1.6. |
Tetrahidrogenodiortofosfato de calcio |
1.7. |
Ortofosfato cálcico de hidrógeno |
1.8. |
Difosfato tetrasódico |
1.9. |
Trifosfato de pentasodio |
1.10. |
Difosfato dicálcico |
1.11. |
Sulfato de calcio, dihidratado |
1.12. |
Carbonato de sodio |
1.13. |
Carbonato ácido de sodio |
1.14. |
Sales o estearatos de sodio, potasio y calcio de ácidos grasos alimenticios con un mínimo de cuatro átomos de carbono |
1.15. |
Mono y diglicéridos de ácidos grasos con un mínimo de cuatro átomos de carbono |
1.16. |
Mono y diglicéridos de ácidos grasos alimenticios con un mínimo de cuatro átomos de carbono esterificados con los siguientes ácidos: acético, láctico, cítrico, tartárico, mono y diacetiltartárico |
1.17. |
Glicerol |
1.18. |
Propano-1,2-diol |
1.19. |
Pectinas |
PARTE 2
Productos que no estaban autorizados como aditivos para piensos
2.1. |
Cloruro de potasio |
2.2. |
Cloruro cálcico |
2.3. |
Fosfato de calcio y sodio |
2.4. |
Fosfato de sodio y magnesio |
2.5. |
Metilsulfonilmetano (MSM) |
2.6. |
Caramelo natural |
2.7. |
Glucosamina, quitosamina (aminoazúcar —monosacárido— que forma parte de la estructura de los polisacáridos quitosano y quitina provenientes, por ejemplo, de la hidrólisis del exoesqueleto de los crustáceos y otros artrópodos, o de la fermentación de granos de maíz o de trigo) |
2.8. |
Sulfato de condroitina (cadena de polisacáridos con alternancia de un aminoazúcar y de ácido D-glucurónico; los ésteres sulfatados de condroitina son los componentes estructurales fundamentales de cartílagos, tendones y huesos) |
2.9. |
Ácido hialurónico (glucosaminoglucano —polisacárido— con alternancia de un aminoazúcar, N-acetil-D-glucosamina, y de ácido D-glucurónico; está presente en la piel, el líquido sinovial y el cordón umbilical; puede sintetizarse a partir de tejidos animales o por fermentación bacteriana) |
2.10. |
Huevo en polvo (huevo seco sin cáscara, o una mezcla de albúmina seca y yema seca) |
2.11. |
Lactulosa (disacárido —4-O-D-galactopiranosil-D-fructosa— obtenido de la lactosa por isomerización de glucosa a fructosa; está presente en la leche tratada térmicamente y en los productos lácteos) |
2.12. |
Esteroles vegetales (los fitosteroles son un grupo de alcoholes esteroideos, que se encuentran en vegetales en pequeñas cantidades, bien como esteroles libres o bien esterificados con ácidos grasos) |
2.13. |
Harina de flor de tagetes (de la molienda de flores secas de Tagetes sp.) |
2.14. |
Harina de pimiento (de la molienda de frutos secos de Capsicum sp.) |
2.15. |
Suspensión o harina de Chlorella (suspensión en agua de Chlorella sp o harina procedente de la molienda de Chlorella sp seca) |
2.16. |
Harina de algas (seca, de la molienda de microalgas como Schizochytrium sp., cuyas células se han desactivado) |
2.17. |
Productos de la fermentación (materias primas de piensos fermentadas tras la inactivación del microorganismo que la produce) y subproductos de la misma (subproductos secos y molidos procedentes de sólidos o de la fermentación líquida) tras la extracción del componente activo o neutralización de la actividad, inactivación del microorganismo y cuando el producto ya solo contenga residuos del componente activo o de la actividad). |
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/10 |
REGLAMENTO (UE) no 893/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre 2010
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, ioxinil, metconazol, protioconazol, tebufenozida y tiofanato-metil en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona, ioxinil y tiofanato-metil. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron LMR de acequinocilo, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, metconazol, protioconazol y tebufenozida. |
(2) |
De conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), en el procedimiento de autorización de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa bentazona para uso en maíz dulce se presentó, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005, una solicitud de modificación de los LMR existentes. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de acequinocilo en naranjas, mandarinas, melocotones, uvas, tomates y berenjenas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de carbendazima en limones, limas y mandarinas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de ciflutrina en calabacines, pepinillos, judías con vaina, guisantes con vaina y patatas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de fenamidona en fresas y cucurbitáceas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de fenazaquina en el té. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de flonicamid en cítricos, cerezas, pimientos, berenjenas y guisantes sin vaina. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de flutriafol en manzanas, plátanos y uvas de vinificación. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de imidacloprid en arroz. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de ionixil en cebollinos. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de metconazol en cerezas, melocotones, albaricoques, semillas de algodón, trigo y remolacha azucarera. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de protioconazol en brócoli y coliflor. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de tebufenozida en arroz. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de tiofanato-metil en pomelos, naranjas, limones, limas y mandarinas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en adelante «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). Envió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(6) |
La Autoridad, en sus dictámenes motivados, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión pusieron de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(8) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) Informes científicos de la EFSA disponibles en http://www.efsa.europa.eu
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Dictamen motivado de la EFSA, preparado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for cyfluthrin in various commodities of plant and animal origin, EFSA Journal 2010; 8(5):1618. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for bentazone in sweet corn. Publicado el 7 de mayo de 2010. Adoptado el 5 de mayo de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA: Modification of the existing MRLs for flonicamid in various crops. Publicado el 6 de mayo de 2010. Adoptado el 4 de mayo de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, preparado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for acequinocyl in oranges, mandarins, peaches, grapes, tomatoes and aubergines. Publicado el 30 de abril de 2010. Adoptado el 29 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA: Modification of the existing MRLs for imidacloprid in rice. Publicado el 23 de abril de 2010. Adoptado el 20 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA: Modification of the existing MRLs for flutriafol in various crops. Publicado el 16 de abril de 2010. Adoptado el 16 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for fenazaquin in tea (dried or fermented leaves and stalks of Camellia sinensis). Publicado el 15 de abril de 2010. Adoptado el 14 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for tebufenozide in rice. Publicado el 15 de abril de 2010. Adoptado el 15 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for prothioconazole in cauliflower and broccoli. Publicado el 13 de abril de 2010. Adoptado el 13 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for fenamidone in strawberries, cucurbits with edible peel and cucurbits with inedible peel. Publicado el 9 de abril de 2010. Adoptado el 6 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for ioxynil in chives. Publicado el 9 de abril de 2010. Adoptado el 8 de abril de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for metconazole in various crops. Publicado el 12 de marzo de 2010. Adoptado el 11 de marzo de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA: Refined risk assessment regarding certain MRLs of concern for the active substances carbendazim and thiophanate-methyl [1]. Publicado el 3 de junio de 2009. Adoptado el 14 de mayo de 2009. |
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona y tiofanato-metil se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes a acequinocilo, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, metconazol, protioconazol y tebufenozida se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(L) |
= |
Liposoluble |
||||||
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
|
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L) |
= |
Liposoluble» |
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/39 |
REGLAMENTO (UE) No 894/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 815/2008 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 815/2008 de la Comisión (3), se concedió a Cabo Verde una excepción a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 por la que se permitía considerar originarios de Cabo Verde algunos productos de la pesca producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país. Esta excepción expira el 31 de diciembre de 2010. |
(2) |
Mediante carta de 21 de diciembre de 2009, Cabo Verde presentó una solicitud de aumento de las cantidades concedidas para 2010 en lo que respecta a dos de las tres categorías de productos de la pesca reguladas por el Reglamento (CE) no 815/2008. Por carta de 8 de junio de 2010, presentó información complementaria para justificar su solicitud. |
(3) |
El objetivo de la solicitud era que las cantidades totales concedidas originalmente para 2010 se incrementaran respectivamente hasta 3 600 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de caballa, y hasta 1 500 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva. |
(4) |
Las cantidades totales anuales concedidas originalmente contribuyeron, en 2008 y 2009, a mejorar significativamente la situación del sector de la transformación de los productos de la pesca y a revitalizar moderadamente la flota artesanal de Cabo Verde, que es de vital importancia para ese país. No obstante, se observa que determinadas circunstancias económicas y geográficas impidieron la revitalización completa de la flota de Cabo Verde a los niveles previstos y, por consiguiente, son necesarias más inversiones. |
(5) |
La solicitud demuestra que, si no se incrementan las cantidades que pueden comercializarse al amparo de la excepción, la capacidad de la industria transformadora de productos de la pesca de Cabo Verde se vería considerablemente afectada para continuar sus exportaciones a la Unión Europea, lo que podría disuadir a las inversiones todavía necesarias. |
(6) |
Por consiguiente, se solicita un aumento de las cantidades de mercancías que puedan comercializarse al amparo de la excepción para garantizar la continuación los esfuerzos de revitalización de la flota pesquera local y, de ese modo, mejorar su capacidad de abastecimiento con pescado originario al sector local de transformación de los productos de la pesca. |
(7) |
Se supone que las cuotas existentes de las dos categorías de productos de que se trata estarán agotadas mucho antes de que finalice 2010, por lo que está aún más justificada la necesidad de un aumento de las cantidades concedidas para 2010. No obstante, no se considera adecuado aceptar en su totalidad los importes solicitados. Es preciso tener en cuenta especialmente que ya hay posibilidades significativas de abastecimiento con pescado originario puesto que pueden utilizarse suministros procedentes de buques locales y de la acumulación bilateral. |
(8) |
Por lo tanto, procede aumentar las cantidades de la excepción para 2010 hasta 2 500 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de caballa, y hasta 875 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva, cantidades que se consideran suficientes para permitir a la industria transformadora de Cabo Verde continuar sus exportaciones a la Unión Europea y apoyar los esfuerzos de las autoridades locales para garantizar que la revitalización de la flota pesquera local continúe desarrollándose con éxito. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 815/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo del Reglamento (CE) no 815/2008 se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 220 de 15.8.2008, p. 11.
ANEXO
«ANEXO
No de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Período |
Cantidades (en toneladas) |
09.1647 |
ex 1604 15 11 ex 1604 19 98 |
Preparaciones y conservas de filetes de caballa (Scomber Colias, Scomber Japonicus, Scomber Scombrus) |
1.9.2008 a 31.12.2008 |
333 |
1.1.2009 a 31.12.2009 |
1 000 |
|||
1.1.2010 a 31.12.2010 |
2 500 |
|||
09.1648 |
ex 1604 19 98 |
Preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva (Auxis thazard, Auxis Rochei) |
1.9.2008 a 31.12.2008 |
116 |
1.1.2009 a 31.12.2009 |
350 |
|||
1.1.2010 a 31.12.2010 |
875 |
|||
09.1649 |
ex 1604 14 16 ex 1604 14 18 |
Preparaciones y conservas de filetes de rabil y listado (Tunnus Albacares, Katsuwonus Pelamis) |
1.9.2008 a 31.12.2008 |
70 |
1.1.2009 a 31.12.2009 |
211 |
|||
1.1.2010 a 31.12.2010 |
211». |
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/42 |
REGLAMENTO (UE) No 895/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Halberstädter Würstchen (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Halberstädter Würstchen», presentada por Alemania, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 35 de 12.2.2010, p. 9.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ALEMANIA
Halberstädter Würstchen (IGP)
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/44 |
REGLAMENTO (UE) No 896/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schrobenhausener Spargel/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Schrobenhausener Spargel» o «Spargel aus dem Schrobenhausener Land» o «Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen», presentada por Alemania, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 34 de 11.2.2010, p. 11.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ALEMANIA
Schrobenhausener Spargel/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen (IGP)
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/46 |
REGLAMENTO (UE) No 897/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Suska sechlońska (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Suska sechlońska», presentada por Polonia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 35 de 12.2.2010, p. 13.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
POLONIA
Suska sechlońska (IGP)
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/48 |
REGLAMENTO (UE) No 898/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata della Sila (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Patata della Sila», presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 33 de 10.2.2010, p. 10.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Patata della Sila (IGP)
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/50 |
REGLAMENTO (UE) No 899/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mogette de Vendée (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Mogette de Vendée», presentada por Francia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 18 de 23.1.2010, p. 42.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
FRANCIA
Mogette de Vendée (IGP)
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/52 |
REGLAMENTO (UE) No 900/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Estepa (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Estepa», presentada por España, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 36 de 13.2.2010, p. 11.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
ESPAÑA
Estepa (DOP)
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/54 |
REGLAMENTO (UE) No 901/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Φάβα Σαντορίνης (Fava Santorinis) (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Φάβα Σαντορίνης» (Fava Santorinis), presentada por Grecia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 34 de 11.2.2010, p. 3.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
GRECIA
Φάβα Σαντορίνης (Fava Santorinis) (DOP)
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/56 |
REGLAMENTO (UE) No 902/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
84,6 |
MK |
50,4 |
|
TR |
77,0 |
|
XS |
50,2 |
|
ZZ |
65,6 |
|
0707 00 05 |
MK |
54,8 |
TR |
132,4 |
|
ZZ |
93,6 |
|
0709 90 70 |
TR |
123,3 |
ZZ |
123,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
101,1 |
BR |
100,4 |
|
CL |
89,7 |
|
IL |
102,3 |
|
MA |
148,6 |
|
TR |
103,5 |
|
UY |
117,2 |
|
ZA |
83,9 |
|
ZZ |
105,8 |
|
0806 10 10 |
BR |
233,5 |
TR |
126,6 |
|
ZA |
64,2 |
|
ZZ |
141,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
BZ |
51,1 |
|
CL |
119,8 |
|
CN |
82,6 |
|
NZ |
100,6 |
|
US |
84,3 |
|
ZA |
86,6 |
|
ZZ |
85,8 |
|
0808 20 50 |
CN |
62,6 |
ZA |
77,3 |
|
ZZ |
70,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/58 |
REGLAMENTO (UE) No 903/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 873/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 261 de 5.10.2010, p. 3.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de octubre de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
54,96 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
46,54 |
3,51 |
1701 99 10 (2) |
46,54 |
0,38 |
1701 99 90 (2) |
46,54 |
0,38 |
1702 90 95 (3) |
0,47 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/60 |
DECISIÓN EUPOL RD CONGO/1/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 8 de octubre de 2010
por la que se nombra al Jefe de la Misión EUPOL RD Congo
(2010/609/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2010/576/PESC, de 23 de septiembre de 2010, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/576/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad, con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de EUPOL RD Congo, incluida en particular la decisión relativa al nombramiento del Jefe de la Misión. |
(2) |
La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propone el nombramiento del Comisario Jefe Jean-Paul RIKIR como Jefe de la Misión con efectos a partir del 1 de octubre de 2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Comisario Jefe Jean-Paul RIKIR Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo) con efectos a partir del 1 de octubre de 2010.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará hasta el final del mandato de EUPOL RD Congo.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 254 de 29.9.2010, p. 33.
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/61 |
DECISIÓN EUSEC/2/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 8 de octubre de 2010
por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)
(2010/610/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,
Vista la Decisión 2010/565/PESC del Consejo, de 21 de septiembre de 2010, relativa a la Misión europea de asesoramiento y asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (1),
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando que en virtud del artículo 8 de la Decisión 2010/565/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar, entre otras cosas, las decisiones relativas al nombramiento del Jefe de Misión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. António MARTINS Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 248 de 22.9.2010, p. 59.
9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/62 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2010
que modifica la Decisión 2006/241/CE por lo que se refiere a las importaciones de guano desde Madagascar
[notificada con el número C(2010) 6798]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/611/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/241/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar (2), prohíbe las importaciones a la Unión de productos de origen animal, salvo los productos de la pesca y los caracoles, originarios de Madagascar. |
(2) |
Madagascar ha expresado su interés por exportar guano a la Unión. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), establece que se deben prohibir la importación y el tránsito de subproductos animales y productos animales transformados, excepto cuando se ajusten a ese Reglamento. |
(4) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, el estiércol es material de la categoría 2. La definición de estiércol establecida en el anexo I de ese Reglamento incluye el guano, que puede estar transformado o no con arreglo al capítulo III del anexo VIII del mismo Reglamento. La parte III de ese capítulo dispone que la puesta en el mercado del guano no está sujeta a ninguna condición zoosanitaria. |
(5) |
Además, el Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en sus anexos VII y VIII no deben ser ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Unión. |
(6) |
Por consiguiente, las importaciones de guano de Madagascar no deben seguir estando prohibidas. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/241/CE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 1 de la Directiva 2006/241/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal, salvo los productos de la pesca, los caracoles y el guano, originarios de Madagascar.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 88 de 25.3.2006, p. 63.
(3) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.