ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.266.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 266

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
9 de octubre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 890/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia derquantel ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 891/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, relativo a la autorización de una nueva utilización de la 6-fitasa como aditivo de la alimentación de los pavos (titular de la autorización, Roal Oy) ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) no 892/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, sobre determinados productos que no cabe considerar aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) no 893/2010 de la Comisión, de 8 de octubre 2010, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, ioxinil, metconazol, protioconazol, tebufenozida y tiofanato-metil en determinados productos ( 1 )

10

 

*

Reglamento (UE) no 894/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 815/2008 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad

39

 

*

Reglamento (UE) no 895/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Halberstädter Würstchen (IGP)]

42

 

*

Reglamento (UE) no 896/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schrobenhausener Spargel/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen (IGP)]

44

 

*

Reglamento (UE) no 897/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Suska sechlońska (IGP)]

46

 

*

Reglamento (UE) no 898/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata della Sila (IGP)]

48

 

*

Reglamento (UE) no 899/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mogette de Vendée (IGP)]

50

 

*

Reglamento (UE) no 900/2010 de la Comisión, de 8 de octubre 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Estepa (DOP)]

52

 

*

Reglamento (UE) no 901/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Φάβα Σαντορίνης (Fava Santorinis) (DOP)]

54

 

 

Reglamento (UE) no 902/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

56

 

 

Reglamento (UE) no 903/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

58

 

 

DECISIONES

 

 

2010/609/PESC

 

*

Decisión EUPOL RD Congo/1/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 8 de octubre de 2010, por la que se nombra al Jefe de la Misión EUPOL RD Congo

60

 

 

2010/610/PESC

 

*

Decisión EUSEC/2/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 8 de octubre de 2010, por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)

61

 

 

2010/611/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, que modifica la Decisión 2006/241/CE por lo que se refiere a las importaciones de guano desde Madagascar [notificada con el número C(2010) 6798]  ( 1 )

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/1


REGLAMENTO (UE) No 890/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia derquantel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos de sustancias farmacológicamente activas destinadas a su utilización en la Unión Europea en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal son los que se precisan en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar los límites máximos de residuos (en lo sucesivo, «LMR») del derquantel en la especie ovina.

(4)

El Comité de medicamentos de uso veterinario ha recomendado la fijación de LMR para el derquantel aplicables al músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los animales de la especie ovina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 a fin de incluir LMR para la sustancia derquantel en relación con la especie ovina.

(6)

Procede prever un plazo de tiempo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas necesarias a fin de ajustarse a los LMR recientemente establecidos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

Se inserta la siguiente sustancia en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, siguiendo el orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Derquantel

Derquantel

Ovinos

2 μg/kg

Músculo

No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.

Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endoparásitos»

40 μg/kg

Grasa

20 μg/kg

Hígado

5 μg/kg

Riñón


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/4


REGLAMENTO (UE) No 891/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

relativo a la autorización de una nueva utilización de la 6-fitasa como aditivo de la alimentación de los pavos (titular de la autorización, Roal Oy)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de una nueva utilización del preparado enzimático 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producido por Trichoderma reesei (CBS 122001) como aditivo en la alimentación de pavos, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El Reglamento (EU) no 277/2010 de la Comisión (2) autoriza la utilización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) como aditivo para la alimentación de aves de engorde y cría a excepción de los pavos de engorde, de aves ponedoras y de porcinos a excepción de las cerdas.

(5)

Se han presentado nuevos datos a favor de la solicitud. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 10 de marzo de 2010 (3), que el preparado enzimático 6-fitasa (EC 3.1.3.26), en las condiciones de utilización propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que el uso de dicho preparado puede mejorar el rendimiento de los animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 86 de 1.4.2010, p. 13.

(3)  The EFSA Journal 2010; 8(3):1553.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del periodo de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a12

Roal Oy

6-fitasa

EC 3.1.3.26

 

Composición del aditivo

Preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producido por Trichoderma reesei (CBS 122001) con una actividad mínima de:

 

40 000 PPU/g (1) en forma sólida

 

10 000 PPU/g en forma líquida

 

Caracterización de la sustancia activa

6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Trichoderma reesei (CBS 122001)

 

Método de análisis  (2)

Método colorimétrico que cuantifica la actividad del preparado 6-fitasa mediante la medición de los fosfatos inorgánicos liberados del fitato sódico al analizar el color que resulta de la reducción de un complejo de fosfomolibdato.

Pavos

250 PPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis máxima recomendada por kilogramo de pienso completo para los pavos: 1 000 PPU

3.

Indicado para el uso en piensos que contengan más del 0,23 % de fósforo combinado con fitina.

4.

Seguridad: durante la manipulación deben utilizarse dispositivos de protección respiratoria, gafas y guantes.

29 de octubre de 2020


(1)  1 PPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato sódico a un pH de 5,0 y una temperatura de 37 °C.

(2)  Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/6


REGLAMENTO (UE) No 892/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

sobre determinados productos que no cabe considerar aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es difícil establecer si determinadas sustancias, microorganismos o preparados, que denominaremos «productos», son aditivos para piensos. Esta incertidumbre afecta a algunos productos ya autorizados como aditivos, incluidos en el Registro de aditivos para piensos y en el Catálogo de materias primas para piensos creado mediante el artículo 24 del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (2), a otros que no están autorizados como aditivos ni incluidos en el Catálogo de materias primas para piensos, y a otros que están autorizados como aditivos para piensos, pero que cabría incluir en el Catálogo de materias primas para piensos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 767/2009.

(2)

Para evitar incoherencias en la gestión de estos productos, facilitar el trabajo de las autoridades nacionales de control y aligerar la carga de las partes interesadas, procede adoptar un Reglamento que determine cuáles de esos productos no son aditivos para piensos.

(3)

Para tal determinación hay que tener en cuenta todas las características de los productos afectados.

(4)

Comparando las características de los productos incluidos en el Registro comunitario de aditivos para piensos y de aquellos que figuran en el Catálogo de materias primas para piensos, es posible establecer algunos criterios de clasificación de los productos como piensos, aditivos para piensos u otros. Son criterios útiles para esta diferenciación, entre otros, el método de producción y tratamiento, el nivel de normalización, la homogeneización, la pureza, la definición química y el modo de uso de los productos. En aras de la coherencia, los productos con propiedades similares deben clasificarse por analogía. En caso de duda sobre si un determinado producto era un aditivo para piensos, el producto fue examinado a la luz de dichos criterios.

(5)

Sobre la base de ese examen, los productos que figuran en el anexo no deben considerarse aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

En cuanto al etiquetado de los productos ya autorizados como aditivos para piensos y al etiquetado de materias primas para piensos y de piensos compuestos que los contienen, debe preverse un período transitorio para que los explotadores de empresas de piensos puedan adaptarse. Procede asimismo suprimir esos productos del Registro de aditivos para piensos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las sustancias, microorganismos y preparados («los productos») enumerados en el anexo no son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

Artículo 2

Los productos enumerados en la parte 1 del anexo ya no se considerarán aditivos para piensos autorizados en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

Artículo 3

Los productos enumerados en la parte 1 del anexo etiquetados como aditivos y premezclas para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 podrán continuar comercializándose hasta el 9 de octubre de 2013 y seguir en el mercado hasta que se agoten las existencias. Lo mismo se aplica a las materias primas para piensos y a los piensos compuestos que en su etiquetado hacen referencia a estos productos como aditivos para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) no 767/2009.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.


ANEXO

Productos que no son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003

PARTE 1

Productos que estaban autorizados como aditivos para piensos

1.1.

Carbonato de calcio

1.2.

Dihidrogenoortofosfato de sodio

1.3.

Ortofosfato disódico de hidrógeno

1.4.

Ortofosfato trisódico

1.5.

Sulfato de sodio

1.6.

Tetrahidrogenodiortofosfato de calcio

1.7.

Ortofosfato cálcico de hidrógeno

1.8.

Difosfato tetrasódico

1.9.

Trifosfato de pentasodio

1.10.

Difosfato dicálcico

1.11.

Sulfato de calcio, dihidratado

1.12.

Carbonato de sodio

1.13.

Carbonato ácido de sodio

1.14.

Sales o estearatos de sodio, potasio y calcio de ácidos grasos alimenticios con un mínimo de cuatro átomos de carbono

1.15.

Mono y diglicéridos de ácidos grasos con un mínimo de cuatro átomos de carbono

1.16.

Mono y diglicéridos de ácidos grasos alimenticios con un mínimo de cuatro átomos de carbono esterificados con los siguientes ácidos: acético, láctico, cítrico, tartárico, mono y diacetiltartárico

1.17.

Glicerol

1.18.

Propano-1,2-diol

1.19.

Pectinas

PARTE 2

Productos que no estaban autorizados como aditivos para piensos

2.1.

Cloruro de potasio

2.2.

Cloruro cálcico

2.3.

Fosfato de calcio y sodio

2.4.

Fosfato de sodio y magnesio

2.5.

Metilsulfonilmetano (MSM)

2.6.

Caramelo natural

2.7.

Glucosamina, quitosamina (aminoazúcar —monosacárido— que forma parte de la estructura de los polisacáridos quitosano y quitina provenientes, por ejemplo, de la hidrólisis del exoesqueleto de los crustáceos y otros artrópodos, o de la fermentación de granos de maíz o de trigo)

2.8.

Sulfato de condroitina (cadena de polisacáridos con alternancia de un aminoazúcar y de ácido D-glucurónico; los ésteres sulfatados de condroitina son los componentes estructurales fundamentales de cartílagos, tendones y huesos)

2.9.

Ácido hialurónico (glucosaminoglucano —polisacárido— con alternancia de un aminoazúcar, N-acetil-D-glucosamina, y de ácido D-glucurónico; está presente en la piel, el líquido sinovial y el cordón umbilical; puede sintetizarse a partir de tejidos animales o por fermentación bacteriana)

2.10.

Huevo en polvo (huevo seco sin cáscara, o una mezcla de albúmina seca y yema seca)

2.11.

Lactulosa (disacárido —4-O-D-galactopiranosil-D-fructosa— obtenido de la lactosa por isomerización de glucosa a fructosa; está presente en la leche tratada térmicamente y en los productos lácteos)

2.12.

Esteroles vegetales (los fitosteroles son un grupo de alcoholes esteroideos, que se encuentran en vegetales en pequeñas cantidades, bien como esteroles libres o bien esterificados con ácidos grasos)

2.13.

Harina de flor de tagetes (de la molienda de flores secas de Tagetes sp.)

2.14.

Harina de pimiento (de la molienda de frutos secos de Capsicum sp.)

2.15.

Suspensión o harina de Chlorella (suspensión en agua de Chlorella sp o harina procedente de la molienda de Chlorella sp seca)

2.16.

Harina de algas (seca, de la molienda de microalgas como Schizochytrium sp., cuyas células se han desactivado)

2.17.

Productos de la fermentación (materias primas de piensos fermentadas tras la inactivación del microorganismo que la produce) y subproductos de la misma (subproductos secos y molidos procedentes de sólidos o de la fermentación líquida) tras la extracción del componente activo o neutralización de la actividad, inactivación del microorganismo y cuando el producto ya solo contenga residuos del componente activo o de la actividad).


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/10


REGLAMENTO (UE) no 893/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre 2010

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, ioxinil, metconazol, protioconazol, tebufenozida y tiofanato-metil en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona, ioxinil y tiofanato-metil. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron LMR de acequinocilo, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, metconazol, protioconazol y tebufenozida.

(2)

De conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), en el procedimiento de autorización de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa bentazona para uso en maíz dulce se presentó, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005, una solicitud de modificación de los LMR existentes.

(3)

Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de acequinocilo en naranjas, mandarinas, melocotones, uvas, tomates y berenjenas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de carbendazima en limones, limas y mandarinas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de ciflutrina en calabacines, pepinillos, judías con vaina, guisantes con vaina y patatas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de fenamidona en fresas y cucurbitáceas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de fenazaquina en el té. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de flonicamid en cítricos, cerezas, pimientos, berenjenas y guisantes sin vaina. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de flutriafol en manzanas, plátanos y uvas de vinificación. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de imidacloprid en arroz. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de ionixil en cebollinos. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de metconazol en cerezas, melocotones, albaricoques, semillas de algodón, trigo y remolacha azucarera. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de protioconazol en brócoli y coliflor. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de tebufenozida en arroz. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de tiofanato-metil en pomelos, naranjas, limones, limas y mandarinas.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en adelante «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). Envió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(6)

La Autoridad, en sus dictámenes motivados, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión pusieron de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(7)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  Informes científicos de la EFSA disponibles en http://www.efsa.europa.eu

 

Dictamen motivado de la EFSA, preparado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for cyfluthrin in various commodities of plant and animal origin, EFSA Journal 2010; 8(5):1618.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for bentazone in sweet corn. Publicado el 7 de mayo de 2010. Adoptado el 5 de mayo de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA: Modification of the existing MRLs for flonicamid in various crops. Publicado el 6 de mayo de 2010. Adoptado el 4 de mayo de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, preparado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for acequinocyl in oranges, mandarins, peaches, grapes, tomatoes and aubergines. Publicado el 30 de abril de 2010. Adoptado el 29 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA: Modification of the existing MRLs for imidacloprid in rice. Publicado el 23 de abril de 2010. Adoptado el 20 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA: Modification of the existing MRLs for flutriafol in various crops. Publicado el 16 de abril de 2010. Adoptado el 16 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for fenazaquin in tea (dried or fermented leaves and stalks of Camellia sinensis). Publicado el 15 de abril de 2010. Adoptado el 14 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for tebufenozide in rice. Publicado el 15 de abril de 2010. Adoptado el 15 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for prothioconazole in cauliflower and broccoli. Publicado el 13 de abril de 2010. Adoptado el 13 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for fenamidone in strawberries, cucurbits with edible peel and cucurbits with inedible peel. Publicado el 9 de abril de 2010. Adoptado el 6 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for ioxynil in chives. Publicado el 9 de abril de 2010. Adoptado el 8 de abril de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR): Modification of the existing MRLs for metconazole in various crops. Publicado el 12 de marzo de 2010. Adoptado el 11 de marzo de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA: Refined risk assessment regarding certain MRLs of concern for the active substances carbendazim and thiophanate-methyl [1]. Publicado el 3 de junio de 2009. Adoptado el 14 de mayo de 2009.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes a bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona y tiofanato-metil se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Bentazona (suma de bentazona y conjugados de 6-OH-bentazona y 8-OH-bentazona, expresada en bentazona) (R)

Carbendazina y Benomilo (suma de benomilo y carbendazina, expresada como carbenzadina) (R)

Ciflutrin, incluidas Otros mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros) (L)

Fenamidona

Ioxinil, incluidos sus ésteres expresados como ioxinil (L)

Tiofanato-metilo (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,1 (2)

 

 

 

0,05 (2)

 

0110000

(i)

Cítricos

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

 

 

0110010

Toronjas y pomelos

 

0,5

 

 

 

6

0110020

Naranjas

 

0,5

 

 

 

6

0110030

Limones

 

0,7

 

 

 

6

0110040

Limas

 

0,7

 

 

 

6

0110050

Mandarinas

 

0,7

 

 

 

6

0110990

Otros

 

0,5

 

 

 

0,1 (2)

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

 

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,2 (2)

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

0120030

Nueces de anacardo

 

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

 

0120050

Nueces de coco

 

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

 

 

0120070

Nueces macadamia

 

 

 

 

 

 

0120080

Nueces de pecán

 

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

 

0120110

Nueces comunes

 

 

 

 

 

 

0120990

Otros

 

 

 

 

 

 

0130000

(iii)

Frutas de pepita

 

 

0,2

0,02 (2)

 

 

0130010

Manzanas

 

0,2

 

 

 

0,5

0130020

Peras

 

0,2

 

 

 

0,5

0130030

Membrillos

 

0,2

 

 

 

0,5

0130040

Nísperos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0130050

Nísperos del Japón

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0130990

Otros

 

0,2

 

 

 

0,5

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

 

 

0,02 (2)

 

 

0140010

Albaricoques

 

0,2

0,3

 

 

2

0140020

Cerezas

 

0,5

0,2

 

 

0,3

0140030

Melocotones

 

0,2

0,3

 

 

2

0140040

ciruelas

 

0,5

0,2

 

 

0,3

0140990

Otros

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

0,3

0,5

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

0,3

 

 

 

0,1 (2)

0151020

Uvas de vinificación

 

0,5

 

 

 

3

0152000

(b)

Fresas

 

0,1 (2)

0,02 (2)

0,04

 

0,1 (2)

0153000

(c)

Frutas de caña

 

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0153010

Moras silvestres

 

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas

 

 

 

 

 

 

0153990

Otros

 

 

 

 

 

 

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0154010

Mirtillo gigante

 

 

 

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

 

 

0154040

Grosellas verdes (uva crispa)

 

 

 

 

 

 

0154050

Escaramujo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154060

Moras

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154070

Acerola

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154080

Bayas de saúco

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154990

Otros

 

 

 

 

 

 

0160000

(vi)

Otras frutas

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

 

 

0161000

(a)

Piel comestible

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0161010

Dátiles

 

 

 

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

 

 

 

0161050

Carambola

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0161060

Palosanto

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0161070

Yambolana

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0161990

Otros

 

 

 

 

 

 

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0162010

Kiwis

 

 

 

 

 

 

0162020

Lichi

 

 

 

 

 

 

0162030

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

 

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0162050

Caimito

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0162060

Caqui de virginia

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0162990

Otros

 

 

 

 

 

 

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0163020

Plátanos

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0163030

Mangos

 

0,5

 

 

 

1

0163040

Papayas

 

0,2

 

 

 

1

0163050

Granadas

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0163060

Chirimoya

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163070

Guayabo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163080

Piñas (ananás)

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0163090

Fruto del árbol del pan

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163100

Durión de las Indias Orientales

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163110

Guanábana

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163990

Otros

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

0,1 (2)

0,1 (2)

 

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0211000

(a)

Patatas

 

 

0,04

 

0,05 (2)

 

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruz

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0212990

Otros

 

 

 

 

 

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0,02 (2)

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

 

0,2

 

0213030

Apionabos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213040

Rábano rusticano

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213060

Chirivías

 

 

 

 

0,2

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213080

Rábanos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213100

Colinabos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213110

Nabos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0213990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0220000

(ii)

Bulbos

0,1 (2)

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0220010

Ajos

 

 

 

 

0,2

 

0220020

Cebollas

 

 

 

 

0,2

 

0220030

Chalotes

 

 

 

 

0,2

 

0220040

Cebolletas

 

 

 

 

3

 

0220990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0231000

(a)

Solanáceas

0,1 (2)

 

 

 

 

 

0231010

Tomates

 

0,5

0,05

0,5

 

2

0231020

Pimientos

 

0,1 (2)

0,3

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0231030

Berenjenas

 

0,5

0,1

0,02 (2)

 

2

0231040

Okra, quimbombo

 

2

0,02 (2)

0,02 (2)

 

1

0231990

Otros

 

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,1 (2)

0,1 (2)

 

0,2

 

0,1 (2)

0232010

Pepinos

 

 

0,1

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0,1

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0,1

 

 

 

0232990

Otros

 

 

0,02 (2)

 

 

 

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,1 (2)

0,1 (2)

0,02 (2)

0,2

 

 

0233010

Melones

 

 

 

 

 

0,3

0233020

calabazas

 

 

 

 

 

0,5

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

0,3

0233990

Otros

 

 

 

 

 

0,3

0234000

(d)

Maíz dulce

0,3

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,1 (2)

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,1 (2)

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0241000

(a)

Inflorescencias

 

0,1 (2)

0,05

 

 

0,1 (2)

0241010

Brécoles

 

 

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

0241990

Otros

 

 

 

 

 

 

0242000

(b)

Cogollos

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0,5

0,2

 

 

1

0242020

Repollos

 

0,1 (2)

0,3

 

 

0,1 (2)

0242990

Otros

 

0,1 (2)

0,2

 

 

0,1 (2)

0243000

(c)

Hojas

 

0,1 (2)

0,3

 

 

0,1 (2)

0243010

Coles de China

 

 

 

 

 

 

0243020

Berzas

 

 

 

 

 

 

0243990

Otros

 

 

 

 

 

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

0,1 (2)

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

 

 

1

2

0,05 (2)

 

0251010

Canónigos (Valeriana)

 

 

 

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

 

 

 

0251040

Mastuerzo

 

 

 

 

 

 

0251050

Barbarea

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0251060

Rúcula y ruqueta

 

 

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp

 

 

 

 

 

 

0251990

Otros

 

 

 

 

 

 

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0252010

Espinacas

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

 

 

0252020

Verdolaga

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0252030

Acelgas

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

 

 

0252990

Otros

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

 

 

0253000

(c)

Hojas de vid

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0254000

(d)

Berros de agua

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0255000

(e)

Endibias

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

 

 

0256010

Perifollos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

3

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0256050

Salvia real

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256060

romero

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256070

Tomillo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256080

Albahaca

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256090

Hojas de laurel

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256100

Estragón

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0260010

Judías (con vaina)

0,1 (2)

0,2

0,1

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

0,1 (2)

0,1 (2)

0,05

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

0,5

0,2

0,2

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,2

0,1 (2)

0,05

 

 

 

0260050

Lentejas

0,1 (2)

0,1 (2)

0,05

 

 

 

0260990

Otros

0,1 (2)

0,1 (2)

0,05

 

 

 

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,1 (2)

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0,1 (2)

0270010

Espárragos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0270020

Cardos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0270030

Apio

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0270040

Hinojos

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0270050

Alcachofas

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0270060

Puerros

 

 

 

 

3

 

0270070

Ruibarbo

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0270080

Brotes de bambú

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0270090

Palmitos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0270990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

0280000

(viii)

Setas

0,1 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0280010

Cultivadas

 

1

 

 

 

 

0280020

Silvestres

 

0,1 (2)

 

 

 

 

0280990

Otros

 

 

 

 

 

 

0290000

(ix)

Algas marinas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,1 (2)

0,1 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0300010

Judías

 

 

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

 

 

0300040

altramuces

 

 

 

 

 

 

0300990

Otros

 

 

 

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,1 (2)

 

 

 

 

 

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

0,05 (2)

0,1 (2)

 

0401010

Semillas de lino

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401020

Cacahuetes

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401030

Semillas de adormidera

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401040

Semillas de sésamo

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401050

Semillas de girasol

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401060

Semillas de colza

 

0,1 (2)

0,05

 

 

0,1 (2)

0401070

Semillas de soja

 

0,2

0,02 (2)

 

 

0,3

0401080

Semillas de mostaza

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401090

Semillas de algodón

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401100

Pepitas de calabaza

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401110

Azafrán

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401120

Borraja

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401130

Camelina

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401140

Semilla de cáñamo

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0401150

Semillas de ricino

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401990

Otros

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

0,1 (2)

0,02 (2)

 

 

0,1 (2)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0402020

almendra de palma

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0402030

Fruto de palma aceitera

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0402040

Kapok

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0402990

Otros

 

 

 

0,05 (2)

0,1 (2)

 

0500000

5.

CEREALES

0,1 (2)

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0500010

Cebada

 

2

0,02 (2)

 

 

0,3

0500020

Alforfón

 

0,01 (2)

0,02 (2)

 

 

0,01 (2)

0500030

Maíz

 

0,01 (2)

0,05 (2)

 

 

0,01 (2)

0500040

Mijo

 

0,01 (2)

0,02 (2)

 

 

0,01 (2)

0500050

Avena

 

2

0,02 (2)

 

 

0,3

0500060

Arroz

 

0,01 (2)

0,02 (2)

 

 

0,01 (2)

0500070

Centeno

 

0,1

0,02 (2)

 

 

0,05

0500080

Sorgo

 

0,01 (2)

0,02 (2)

 

 

0,01 (2)

0500090

Trigo

 

0,1

0,02 (2)

 

 

0,05

0500990

Otros

 

0,01 (2)

0,02 (2)

 

 

0,01 (2)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,1 (2)

0,1 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0,1 (2)

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

 

 

 

 

 

0620000

(ii)

Granos de café

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631000

(a)

Flores

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631010

Flores de camomila

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631020

Flor de hibisco

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631030

Pétalos de rosa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631040

Flores de jazmín

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631050

Tila

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632000

(b)

Hojas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632010

Hojas de fresa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632020

Hoja de té rojo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632030

Mate

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633000

(c)

Raíces

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633010

Raíz de valeriana

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633020

Raíz de ginseng

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0650000

(v)

Algarrobo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,1 (2)

0,1 (2)

20

0,05 (2)

0,1 (2)

0,1 (2)

0800000

8.

ESPECIAS

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810000

(i)

Semillas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810010

Anís

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810020

Neguilla

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810030

Semillas de apio

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810040

Semillas de cilantro

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810040

Semillas de comino

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810060

Semillas de eneldo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810070

Semillas de hinojo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810080

Fenogreco

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810090

Nuez moscada

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820000

(ii)

Frutos y bayas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820010

Pimienta de Jamaica

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820020

pimienta japonesa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820030

Comino

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820040

Cardamomo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820050

Bayas de enebro

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820060

Pimienta negra y blanca

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820070

Vainilla

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820080

Tamarindos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0830000

(iii)

Corteza

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0830010

Canela

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0830990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840010

Regaliz

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840020

Jengibre

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840030

Cúrcuma

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840040

Rábanos rusticanos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850000

(v)

Capullos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850010

Clavo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850020

Alcaparras

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0860000

(vi)

Estigma de las flores

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0860010

Azafrán

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0860990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0870000

(vii)

Arilo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0870010

Macis

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0870990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900020

Caña de azúcar

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900030

Raíces de achicoria

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

0,01 (2)

 

 

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos; otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05

 

 

0,05 (2)

1011000

(a)

Porcino

 

 

 

 

 

 

1011010

Carne

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1011030

Hígado

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1011040

Riñón

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,2

 

1011990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1012000

(b)

Bovino

 

 

 

 

 

 

1012010

Carne

 

 

 

 

0,5

 

1012020

Grasa

 

 

 

 

1,5

 

1012030

Hígado

 

 

 

 

1

 

1012040

Riñón

 

 

 

 

2,5

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,2

 

1012990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1013000

(c)

Ovino

 

 

 

 

 

 

1013010

Carne

 

 

 

 

0,5

 

1013020

Grasa

 

 

 

 

1,5

 

1013030

Hígado

 

 

 

 

1

 

1013040

Riñón

 

 

 

 

2,5

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,2

 

1013990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1014000

(d)

Caprino

 

 

 

 

 

 

1014010

Carne

 

 

 

 

0,5

 

1014020

Grasa

 

 

 

 

1,5

 

1014030

Hígado

 

 

 

 

1

 

1014040

Riñón

 

 

 

 

2,5

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,2

 

1014990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015010

Carne

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015020

Grasa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015030

Hígado

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015040

Riñón

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015050

Despojos comestibles

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

 

 

 

 

 

1016010

Carne

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1016020

Grasa

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,2

 

1016990

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

 

1017000

(g)

Otros animales de granja

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017010

Carne

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017020

Grasa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017030

Hígado

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017040

Riñón

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017050

Despojos comestibles

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

0,02 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

 

0,01 (2)

0,05 (2)

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

0,05 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

 

 

0,05 (2)

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1030030

Ganso

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1030040

Codorniz

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1030990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1040000

(iv)

Miel

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1060000

(vi)

Serpientes

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

(L)

=

Liposoluble

(R)

=

La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

 

Bentazona - código 1000000: bentazona

 

Carbendazina - código 0110000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazima.

 

Tiofanato-metilo = código 1000000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazina.»

2)

En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes a acequinocilo, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, metconazol, protioconazol y tebufenozida se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (4)

Acequinocilo

Fenazaquina

Flonicamid (suma de flonicamid, TNFG y TNFA) (R)

Flutriafol

Imidacloprid

Metconazol (L)

Protioconazol (Protioconazol-destio) (R)

Tebufenocida (L)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

 

 

0,02 (5)

 

0110000

(i)

Cítricos

 

0,5

0,1

0,2

1

0,02 (5)

 

2

0110010

Toronjas y pomelos

0,2

 

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas

0,4

 

 

 

 

 

 

 

0110030

Limones

0,2

 

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

0,2

 

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

0,4

 

 

 

 

 

 

 

0110990

Otros

0,2

 

 

 

 

 

 

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

 

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0120010

Almendras

0,02

 

 

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120030

Nueces de anacardo

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120050

Nueces de coco

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120070

Nueces macadamia

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120080

Nueces de pecán

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120110

Nueces comunes

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0120990

Otros

0,01 (5)

 

 

 

 

 

 

 

0130000

(iii)

Frutas de pepita

0,1

0,1

0,2

 

0,5

0,02 (5)

 

1

0130010

Manzanas

 

 

 

0,2

 

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0130990

Otros

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0140010

Albaricoques

0,01 (5)

0,3

0,3

 

0,5

0,1

 

1

0140020

Cerezas

0,01 (5)

0,3

0,3

 

0,5

0,15

 

1

0140030

Melocotones

0,04

0,5

0,3

 

0,5

0,1

 

0,5

0140040

Ciruelas

0,01 (5)

0,3

0,2

 

0,3

0,02 (5)

 

1

0140990

Otros

0,01 (5)

0,3

0,05

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

1

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,3

0,2

 

 

1

 

 

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

1

 

 

 

 

0152000

(b)

Fresas

0,01 (5)

1

 

0,5

0,5

 

 

0,05 (5)

0153000

(c)

Frutas de caña

0,01 (5)

0,01 (5)

 

0,05 (5)

5

 

 

 

0153010

Moras silvestres

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0153030

Frambuesas

 

 

 

 

 

 

 

2

0153990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,01 (5)

0,01 (5)

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0154010

Mirtillo gigante

 

 

 

 

5

 

 

3

0154020

Arándanos

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,5

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

5

 

 

0,05 (5)

0154040

Grosellas verdes (uva crispa)

 

 

 

 

5

 

 

0,05 (5)

0154050

Escaramujo

 

 

 

 

5

 

 

0,05 (5)

0154060

Moras

 

 

 

 

5

 

 

0,05 (5)

0154070

Acerola

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

 

5

 

 

0,05 (5)

0154990

Otros

 

 

 

 

5

 

 

0,05 (5)

0160000

(vi)

Otras frutas

0,01 (5)

 

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0161000

(a)

Piel comestible

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0161020

Higos

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

0,5

 

 

0,05 (5)

0161040

Kumquats

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0161050

Carambola

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0161060

Palosanto

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,2

0161070

Yambolana

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0161990

Otros

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

0162010

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

0,5

0162020

Lichi

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0162030

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0162050

Caimito

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0162060

Caqui de virginia

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0162990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

1

 

 

1

0163020

Plátanos

 

0,2

 

0,3

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163030

Mangos

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,2

 

 

0,05 (5)

0163040

Papayas

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163050

Granadas

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

1

 

 

0,05 (5)

0163060

Chirimoya

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163070

Guayabo

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163080

Piñas (ananás)

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163090

Fruto del árbol del pan

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163100

Durión de las Indias Orientales

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163110

Guanábana

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0163990

Otros

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

0,01 (5)

0,01 (5)

 

 

0,5

0,02 (5)

0,02 (5)

0,05 (5)

0211000

(a)

Patatas

 

 

0,1

0,2

 

 

 

 

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruz

 

 

 

 

 

 

 

 

0212990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

0,2

 

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213040

Rábano rusticano

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0213990

Otros

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

 

0220000

(ii)

Bulbos

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,02 (5)

0,05 (5)

0220010

Ajos

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0220020

Cebollas

 

 

 

 

0,1

 

 

 

0220030

Chalotes

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0220040

Cebolletas

 

 

 

 

0,2

 

 

 

0220990

Otros

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

 

 

 

0,02 (5)

 

0231000

(a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

0,02 (5)

 

 

0231010

Tomates

0,2

0,5

0,3

0,3

0,5

 

 

1

0231020

Pimientos

0,01 (5)

0,5

0,15

1

1

 

 

1

0231030

Berenjenas

0,2

0,5

0,3

0,3

0,5

 

 

0,5

0231040

Okra, quimbombo

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,5

 

 

0,2

0231990

Otros

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,5

 

 

0,2

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,01 (5)

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

 

0232010

Pepinos

 

0,2

0,5

 

1

 

 

0,05 (5)

0232020

Pepinillos

 

0,01 (5)

0,5

 

0,5

 

 

0,05 (5)

0232030

Calabacines

 

0,2

0,5

 

1

 

 

0,1

0232990

Otros

 

0,01 (5)

0,05 (5)

 

0,5

 

 

0,05 (5)

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (5)

 

 

0,3

 

 

 

0,05 (5)

0233010

Melones

 

0,1

0,3

 

0,5

0,05

 

 

0233020

Calabazas

 

0,01 (5)

0,3

 

1

0,02 (5)

 

 

0233030

Sandías

 

0,1

0,3

 

0,2

0,02 (5)

 

 

0233990

Otros

 

0,01 (5)

0,05 (5)

 

0,1

0,02 (5)

 

 

0234000

(d)

Maíz dulce

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,1

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,1

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

 

0241000

(a)

Inflorescencias

 

 

 

 

 

 

 

0,5

0241010

Brécoles

 

 

 

 

0,5

 

0,03

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

0,5

 

0,03

 

0241990

Otros

 

 

 

 

0,3

 

0,02 (5)

 

0242000

(b)

Cogollos

 

 

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

0,5

 

0,1

0,5

0242020

Repollos

 

 

 

 

0,5

 

0,1

5

0242990

Otros

 

 

 

 

0,3

 

0,02 (5)

0,5

0243000

(c)

Hojas

 

 

 

 

 

 

0,02 (5)

0,5

0243010

Coles de China

 

 

 

 

0,5

 

 

 

0243020

Berzas

 

 

 

 

0,3

 

 

 

0243990

Otros

 

 

 

 

0,3

 

 

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

 

 

 

0,3

 

0,02 (5)

0,5

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,02 (5)

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

 

 

 

 

 

 

 

10

0251010

Canónigos (Valeriana)

 

 

 

 

2

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

 

2

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

 

1

 

 

 

0251040

Mastuerzo

 

 

 

 

2

 

 

 

0251050

Barbarea

 

 

 

 

2

 

 

 

0251060

Rúcula y ruqueta

 

 

 

 

2

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

2

 

 

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp

 

 

 

 

2

 

 

 

0251990

Otros

 

 

 

 

2

 

 

 

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

10

0252010

Espinacas

 

 

 

 

 

 

 

 

0252020

Verdolaga

 

 

 

 

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

 

0252990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0253000

(c)

Hojas de vid

 

 

 

 

2

 

 

0,05 (5)

0254000

(d)

Berros de agua

 

 

 

 

2

 

 

0,05 (5)

0255000

(e)

Endibias

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

0,05 (5)

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

 

 

 

 

2

 

 

 

0256010

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256050

Salvia real

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256060

Romero

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256070

Tomillo

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256080

Albahaca

 

 

 

 

 

 

 

20

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256100

Estragón

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0256990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

0,01 (5)

 

0,05 (5)

 

 

 

0,02 (5)

0,05 (5)

0260010

Judías (con vaina)

 

0,1

 

0,05 (5)

2

0,02 (5)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

2

0,05

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

5

0,05

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0,01 (5)

 

0,1

2

0,05

 

 

0260050

Lentejas

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

 

 

0260990

Otros

 

0,01 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

 

 

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0270010

Espárragos

 

 

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0270020

Cardos

 

 

 

 

0,5

 

0,02 (5)

 

0270030

Apio

 

 

 

 

2

 

0,02 (5)

 

0270040

Hinojos

 

 

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0270050

Alcachofas

 

 

 

 

0,5

 

0,02 (5)

 

0270060

Puerros

 

 

 

 

0,05 (5)

 

0,05

 

0270070

Ruibarbo

 

 

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0270090

Palmitos

 

 

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0270990

Otros

 

 

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0280000

(viii)

Setas

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

0,02 (5)

 

0280010

Cultivadas

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0280020

Silvestres

 

 

 

 

 

 

 

0,1

0280990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0290000

(ix)

Algas marinas

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

0,02 (5)

0,05 (5)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

0,05 (5)

0300010

Judías

 

 

 

 

1

0,02 (5)

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

2

0,05

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

 

0300990

Otros

 

 

 

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

 

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

0,2

 

 

0,05

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401020

Cacahuetes

 

 

 

 

1

0,05

 

0,05 (5)

0401030

Semillas de adormidera

 

 

 

 

0,05 (5)

0,1

 

0,05 (5)

0401040

Semillas de sésamo

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

 

0,1

0,05

 

0,05 (5)

0401060

Semillas de colza

 

 

 

 

0,1

0,1

 

2

0401070

Semillas de soja

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

 

0,05 (5)

0,1

 

0,05 (5)

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

 

1

0,3

 

0,05 (5)

0401100

Pepitas de calabaza

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401110

Azafrán

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401120

Borraja

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401130

Camelina

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401140

Semilla de cáñamo

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0401990

Otros

 

 

 

 

0,05 (5)

0,05

 

0,05 (5)

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

 

 

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,02 (5)

0,05 (5)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

1

 

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0402030

Fruto de palma aceitera

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0402040

Kapok

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0402990

Otros

 

 

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

0,01 (5)

0,01 (5)

 

0,5

 

 

 

 

0500010

Cebada

 

 

0,05 (5)

 

0,1

0,1

0,3

0,05 (5)

0500020

Alforfón

 

 

0,05 (5)

 

0,1

0,1

0,02 (5)

0,05 (5)

0500030

Maíz

 

 

0,05 (5)

 

0,1

0,1

0,02 (5)

0,05 (5)

0500040

Mijo

 

 

0,05 (5)

 

0,05 (5)

0,1

0,02 (5)

0,05 (5)

0500050

Avena

 

 

0,05 (5)

 

0,1

0,1

0,05

0,05 (5)

0500060

Arroz

 

 

0,05 (5)

 

1,5

0,1

0,02 (5)

3

0500070

Centeno

 

 

0,05 (5)

 

0,1

0,1

0,1

0,05 (5)

0500080

Sorgo

 

 

0,05 (5)

 

0,05 (5)

0,1

0,02 (5)

0,05 (5)

0500090

Trigo

 

 

2

 

0,1

0,15

0,1

0,05 (5)

0500990

Otros

 

 

0,05 (5)

 

0,05 (5)

0,1

0,02 (5)

0,05 (5)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,02 (5)

0,1

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

10

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0620000

(ii)

Granos de café

 

0,01 (5)

 

 

1

 

 

 

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 

0,01 (5)

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0631000

(a)

Flores

 

 

 

 

 

 

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

 

 

 

 

 

0631040

Flores de jazmín

 

 

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

 

 

0631990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0632000

(b)

Hojas

 

 

 

 

 

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo

 

 

 

 

 

 

 

 

0632030

Mate

 

 

 

 

 

 

 

 

0632990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0633000

(c)

Raíces

 

 

 

 

 

 

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

 

 

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

 

 

 

 

 

0633990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

 

 

 

 

 

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 

0,01 (5)

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0650000

(v)

Algarrobo

 

0,01 (5)

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,02 (5)

0,01 (5)

2

0,05 (5)

10

0,02 (5)

0,02 (5)

0,1

0800000

8.

ESPECIAS

0,02 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

0,02 (5)

1

0810000

(i)

Semillas

 

 

 

 

 

 

 

 

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

 

 

 

 

 

0810030

Semillas de apio

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de comino

 

 

 

 

 

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

 

 

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

 

0810990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0820000

(ii)

Frutos y bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta japonesa

 

 

 

 

 

 

 

 

0820030

Comino

 

 

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra y blanca

 

 

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

 

0820990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0830000

(iii)

Corteza

 

 

 

 

 

 

 

 

0830010

Canela

 

 

 

 

 

 

 

 

0830990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

 

 

 

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

 

 

 

 

 

 

 

 

0840020

Jengibre

 

 

 

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

 

 

 

 

 

 

 

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

 

 

 

0840990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0850000

(v)

Capullos

 

 

 

 

 

 

 

 

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

 

0850990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0860000

(vi)

Estigma de las flores

 

 

 

 

 

 

 

 

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

 

0860990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0870000

(vii)

Arilo

 

 

 

 

 

 

 

 

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

 

 

0870990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (5)

0,01 (5)

0,05 (5)

 

 

 

0,02 (5)

 

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 

 

0,1

0,5

0,06

 

0,05 (5)

0900020

Caña de azúcar

 

 

 

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

 

1

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

0,05 (5)

0,5

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0900990

Otros

 

 

 

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

 

0,05 (5)

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

0,01 (5)

0,01 (5)

 

0,01 (5)

 

 

 

0,05 (5)

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos; otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

 

 

 

 

 

 

 

1011000

(a)

Porcino

 

 

 

 

 

0,01 (5)

 

 

1011010

Carne

 

 

0,03

 

0,1

 

0,05

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

 

0,05

 

1011030

Hígado

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1011040

Riñón

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1011990

Otros

 

 

0,03 (5)

 

0,05 (5)

 

0,01 (5)

 

1012000

(b)

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1012010

Carne

 

 

0,03

 

0,1

0,01 (5)

0,05

 

1012020

Grasa

 

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0,01 (5)

0,05

 

1012030

Hígado

 

 

0,03

 

0,3

0,05

0,2

 

1012040

Riñón

 

 

0,03

 

0,3

0,01 (5)

0,2

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

0,03

 

0,3

0,01 (5)

0,2

 

1012990

Otros

 

 

0,03 (5)

 

0,05 (5)

0,01 (5)

0,05

 

1013000

(c)

Ovino

 

 

 

 

 

0,01 (5)

 

 

1013010

Carne

 

 

0,03

 

0,1

 

0,05

 

1013020

Grasa

 

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

 

0,05

 

1013030

Hígado

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1013040

Riñón

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1013990

Otros

 

 

0,03 (5)

 

0,05 (5)

 

0,01 (5)

 

1014000

(d)

Caprino

 

 

 

 

 

0,01 (5)

 

 

1014010

Carne

 

 

0,03

 

0,1

 

0,05

 

1014020

Grasa

 

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

 

0,05

 

1014030

Hígado

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1014040

Riñón

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1014990

Otros

 

 

0,03 (5)

 

0,05 (5)

 

0,01 (5)

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

 

 

 

 

0,01 (5)

 

 

1015010

Carne

 

 

0,03

 

0,1

 

0,05

 

1015020

Grasa

 

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

 

0,05

 

1015030

Hígado

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1015040

Riñón

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1015050

Despojos comestibles

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1015990

Otros

 

 

0,03 (5)

 

0,05 (5)

 

0,01 (5)

 

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

 

 

 

0,05 (5)

0,01 (5)

 

 

1016010

Carne

 

 

0,03

 

 

 

0,05

 

1016020

Grasa

 

 

0,02 (5)

 

 

 

0,05

 

1016030

Hígado

 

 

0,03

 

 

 

0,05

 

1016040

Riñón

 

 

0,03

 

 

 

0,05

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

0,03

 

 

 

0,01 (5)

 

1016990

Otros

 

 

0,03 (5)

 

 

 

0,01 (5)

 

1017000

(g)

Otros animales de granja

 

 

 

 

 

0,01 (5)

 

 

1017010

Carne

 

 

0,03

 

0,1

 

0,05

 

1017020

Grasa

 

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

 

0,05

 

1017030

Hígado

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1017040

Riñón

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1017050

Despojos comestibles

 

 

0,03

 

0,3

 

0,2

 

1017990

Otros

 

 

0,03 (5)

 

0,05 (5)

 

0,01 (5)

 

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

 

0,02 (5)

 

0,1

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0,05

 

0,05 (5)

0,01 (5)

0,05

 

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

 

 

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

 

 

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

 

 

 

 

 

1030990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1040000

(iv)

Miel

 

 

0,05

 

0,05 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1050000

(v)

Anfibios y reptiles

 

 

0,05

 

0,05 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1060000

(vi)

Serpientes

 

 

0,05

 

0,05 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 

 

0,05

 

0,05 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

 

(L)

=

Liposoluble»


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(3)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B

(L)

=

Liposoluble

(R)

=

La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

 

Bentazona - código 1000000: bentazona

 

Carbendazina - código 0110000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazima.

 

Tiofanato-metilo = código 1000000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazina.»

(4)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(5)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(L)

=

Liposoluble»


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/39


REGLAMENTO (UE) No 894/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 815/2008 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 815/2008 de la Comisión (3), se concedió a Cabo Verde una excepción a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 por la que se permitía considerar originarios de Cabo Verde algunos productos de la pesca producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país. Esta excepción expira el 31 de diciembre de 2010.

(2)

Mediante carta de 21 de diciembre de 2009, Cabo Verde presentó una solicitud de aumento de las cantidades concedidas para 2010 en lo que respecta a dos de las tres categorías de productos de la pesca reguladas por el Reglamento (CE) no 815/2008. Por carta de 8 de junio de 2010, presentó información complementaria para justificar su solicitud.

(3)

El objetivo de la solicitud era que las cantidades totales concedidas originalmente para 2010 se incrementaran respectivamente hasta 3 600 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de caballa, y hasta 1 500 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva.

(4)

Las cantidades totales anuales concedidas originalmente contribuyeron, en 2008 y 2009, a mejorar significativamente la situación del sector de la transformación de los productos de la pesca y a revitalizar moderadamente la flota artesanal de Cabo Verde, que es de vital importancia para ese país. No obstante, se observa que determinadas circunstancias económicas y geográficas impidieron la revitalización completa de la flota de Cabo Verde a los niveles previstos y, por consiguiente, son necesarias más inversiones.

(5)

La solicitud demuestra que, si no se incrementan las cantidades que pueden comercializarse al amparo de la excepción, la capacidad de la industria transformadora de productos de la pesca de Cabo Verde se vería considerablemente afectada para continuar sus exportaciones a la Unión Europea, lo que podría disuadir a las inversiones todavía necesarias.

(6)

Por consiguiente, se solicita un aumento de las cantidades de mercancías que puedan comercializarse al amparo de la excepción para garantizar la continuación los esfuerzos de revitalización de la flota pesquera local y, de ese modo, mejorar su capacidad de abastecimiento con pescado originario al sector local de transformación de los productos de la pesca.

(7)

Se supone que las cuotas existentes de las dos categorías de productos de que se trata estarán agotadas mucho antes de que finalice 2010, por lo que está aún más justificada la necesidad de un aumento de las cantidades concedidas para 2010. No obstante, no se considera adecuado aceptar en su totalidad los importes solicitados. Es preciso tener en cuenta especialmente que ya hay posibilidades significativas de abastecimiento con pescado originario puesto que pueden utilizarse suministros procedentes de buques locales y de la acumulación bilateral.

(8)

Por lo tanto, procede aumentar las cantidades de la excepción para 2010 hasta 2 500 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de caballa, y hasta 875 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva, cantidades que se consideran suficientes para permitir a la industria transformadora de Cabo Verde continuar sus exportaciones a la Unión Europea y apoyar los esfuerzos de las autoridades locales para garantizar que la revitalización de la flota pesquera local continúe desarrollándose con éxito.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 815/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo del Reglamento (CE) no 815/2008 se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 11.


ANEXO

«ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período

Cantidades

(en toneladas)

09.1647

ex 1604 15 11

ex 1604 19 98

Preparaciones y conservas de filetes de caballa (Scomber Colias, Scomber Japonicus, Scomber Scombrus)

1.9.2008 a 31.12.2008

333

1.1.2009 a 31.12.2009

1 000

1.1.2010 a 31.12.2010

2 500

09.1648

ex 1604 19 98

Preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva (Auxis thazard, Auxis Rochei)

1.9.2008 a 31.12.2008

116

1.1.2009 a 31.12.2009

350

1.1.2010 a 31.12.2010

875

09.1649

ex 1604 14 16

ex 1604 14 18

Preparaciones y conservas de filetes de rabil y listado (Tunnus Albacares, Katsuwonus Pelamis)

1.9.2008 a 31.12.2008

70

1.1.2009 a 31.12.2009

211

1.1.2010 a 31.12.2010

211».


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/42


REGLAMENTO (UE) No 895/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Halberstädter Würstchen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Halberstädter Würstchen», presentada por Alemania, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 35 de 12.2.2010, p. 9.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ALEMANIA

Halberstädter Würstchen (IGP)


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/44


REGLAMENTO (UE) No 896/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schrobenhausener Spargel/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Schrobenhausener Spargel» o «Spargel aus dem Schrobenhausener Land» o «Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen», presentada por Alemania, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 34 de 11.2.2010, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ALEMANIA

Schrobenhausener Spargel/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen (IGP)


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/46


REGLAMENTO (UE) No 897/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Suska sechlońska (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Suska sechlońska», presentada por Polonia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 35 de 12.2.2010, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

POLONIA

Suska sechlońska (IGP)


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/48


REGLAMENTO (UE) No 898/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata della Sila (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Patata della Sila», presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 33 de 10.2.2010, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Patata della Sila (IGP)


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/50


REGLAMENTO (UE) No 899/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mogette de Vendée (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Mogette de Vendée», presentada por Francia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 18 de 23.1.2010, p. 42.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Mogette de Vendée (IGP)


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/52


REGLAMENTO (UE) No 900/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Estepa (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Estepa», presentada por España, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 36 de 13.2.2010, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ESPAÑA

Estepa (DOP)


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/54


REGLAMENTO (UE) No 901/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Φάβα Σαντορίνης (Fava Santorinis) (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Φάβα Σαντορίνης» (Fava Santorinis), presentada por Grecia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 34 de 11.2.2010, p. 3.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Φάβα Σαντορίνης (Fava Santorinis) (DOP)


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/56


REGLAMENTO (UE) No 902/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

84,6

MK

50,4

TR

77,0

XS

50,2

ZZ

65,6

0707 00 05

MK

54,8

TR

132,4

ZZ

93,6

0709 90 70

TR

123,3

ZZ

123,3

0805 50 10

AR

101,1

BR

100,4

CL

89,7

IL

102,3

MA

148,6

TR

103,5

UY

117,2

ZA

83,9

ZZ

105,8

0806 10 10

BR

233,5

TR

126,6

ZA

64,2

ZZ

141,4

0808 10 80

AR

75,7

BZ

51,1

CL

119,8

CN

82,6

NZ

100,6

US

84,3

ZA

86,6

ZZ

85,8

0808 20 50

CN

62,6

ZA

77,3

ZZ

70,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/58


REGLAMENTO (UE) No 903/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 873/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 261 de 5.10.2010, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de octubre de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

54,96

0,00

1701 11 90 (1)

54,96

0,00

1701 12 10 (1)

54,96

0,00

1701 12 90 (1)

54,96

0,00

1701 91 00 (2)

46,54

3,51

1701 99 10 (2)

46,54

0,38

1701 99 90 (2)

46,54

0,38

1702 90 95 (3)

0,47

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/60


DECISIÓN EUPOL RD CONGO/1/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 8 de octubre de 2010

por la que se nombra al Jefe de la Misión EUPOL RD Congo

(2010/609/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/576/PESC, de 23 de septiembre de 2010, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/576/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad, con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de EUPOL RD Congo, incluida en particular la decisión relativa al nombramiento del Jefe de la Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propone el nombramiento del Comisario Jefe Jean-Paul RIKIR como Jefe de la Misión con efectos a partir del 1 de octubre de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Comisario Jefe Jean-Paul RIKIR Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo) con efectos a partir del 1 de octubre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará hasta el final del mandato de EUPOL RD Congo.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 254 de 29.9.2010, p. 33.


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/61


DECISIÓN EUSEC/2/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 8 de octubre de 2010

por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)

(2010/610/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Decisión 2010/565/PESC del Consejo, de 21 de septiembre de 2010, relativa a la Misión europea de asesoramiento y asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando que en virtud del artículo 8 de la Decisión 2010/565/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar, entre otras cosas, las decisiones relativas al nombramiento del Jefe de Misión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. António MARTINS Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 248 de 22.9.2010, p. 59.


9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

que modifica la Decisión 2006/241/CE por lo que se refiere a las importaciones de guano desde Madagascar

[notificada con el número C(2010) 6798]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/611/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/241/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar (2), prohíbe las importaciones a la Unión de productos de origen animal, salvo los productos de la pesca y los caracoles, originarios de Madagascar.

(2)

Madagascar ha expresado su interés por exportar guano a la Unión.

(3)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), establece que se deben prohibir la importación y el tránsito de subproductos animales y productos animales transformados, excepto cuando se ajusten a ese Reglamento.

(4)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, el estiércol es material de la categoría 2. La definición de estiércol establecida en el anexo I de ese Reglamento incluye el guano, que puede estar transformado o no con arreglo al capítulo III del anexo VIII del mismo Reglamento. La parte III de ese capítulo dispone que la puesta en el mercado del guano no está sujeta a ninguna condición zoosanitaria.

(5)

Además, el Reglamento (CE) no 1774/2002 establece que las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en sus anexos VII y VIII no deben ser ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Unión.

(6)

Por consiguiente, las importaciones de guano de Madagascar no deben seguir estando prohibidas.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/241/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Directiva 2006/241/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal, salvo los productos de la pesca, los caracoles y el guano, originarios de Madagascar.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 88 de 25.3.2006, p. 63.

(3)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.