ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.254.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 254

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
29 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de ejecucion (UE) no 855/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1631/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario, entre otros países, de la República Popular China

1

 

*

Reglamento de ejecución (UE) no 856/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 661/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

5

 

*

Reglamento de ejecucion (UE) no 857/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos

10

 

*

Reglamento (UE) no 858/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 951/2006 en lo que respecta a las exportaciones al margen de cuota y a los certificados de exportación

29

 

 

Reglamento (UE) no 859/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

31

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/576/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2010, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)

33

 

 

2010/577/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

40

 

 

2010/578/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Japón como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia [notificada con el número C(2010) 6418]  ( 1 )

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/1


REGLAMENTO DE EJECUCION (UE) No 855/2010 DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1631/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6.

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En octubre de 2005, el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1631/2005 (2) («el Reglamento original») medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originario de la República Popular China. Los tipos de derecho oscilaron entre el 7,3 % y el 42,6 %.

2.   Solicitud de reconsideración

(2)

En 2009, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por el productor exportador chino Heze Huayi Chemical Co., Ltd («Heze» o «el solicitante»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al solicitante es del 14,1 %.

(3)

En su solicitud, el solicitante sostuvo que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero. El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping.

(4)

En particular, la solicitud se basaba en la alegación de que el coste unitario del ATCC del solicitante había disminuido considerablemente desde la investigación original, debido a que:

el solicitante produce la materia prima principal necesaria para fabricar el producto investigado; y

el solicitante ha aumentado su capacidad de producción.

3.   Inicio de una reconsideración

(5)

Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que había datos suficientes para abrir una reconsideración, el 2 de julio de 2009, la Comisión inició una investigación (3) de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitándola al examen del dumping relacionado con el solicitante.

4.   Producto afectado y producto similar

(6)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el descrito en el Reglamento original, a saber, el ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, que se conoce asimismo como «simcloseno» en la Denominación Común Internacional (DCI), originario de la República Popular China («el producto afectado») y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20.

(7)

El producto fabricado y vendido en el mercado interno chino y el exportado a la Unión tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas y por lo tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   Partes afectadas

(8)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Unión y a los representantes del Gobierno del país exportador el inicio de la reconsideración.

(9)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(10)

Con el fin de obtener la información considerada necesaria para la investigación, la Comisión envió al solicitante un formulario de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió respuestas en los plazos fijados al efecto. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una inspección in situ en los locales del solicitante.

6.   Periodo de investigación

(11)

La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Trato de economía de mercado

(12)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores exportadores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, si se constata que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y la venta del producto similar. Dichos criterios se exponen a continuación de forma resumida:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

las empresas poseen un solo juego de libros contables y estos son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y se utilizan a todos los efectos;

no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

se aplican los tipos de mercado en las operaciones de cambio.

(13)

En la investigación se ha constatado que Heze cumple los cinco criterios para recibir trato de economía de mercado. Se ha comprobado que durante el período de investigación, Heze adoptó sus decisiones económicas sin interferencias del Estado ni distorsiones relacionadas con las condiciones de una economía no sujeta a las leyes del mercado. Heze está sujeta a la legislación china en materia de quiebra y propiedad, sin ninguna excepción. La empresa tiene un conjunto de libros contables y un sistema contable auditados de manera independiente y sus prácticas se han considerado conformes a los principios contables generales admitidos internacionalmente y a las NIC. Asimismo, se ha comprobado que los costes y los precios reflejan los valores del mercado y las operaciones de cambio se han efectuado a los tipos del mercado.

(14)

Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriores, procede conceder trato de economía de mercado al solicitante.

2.   Valor normal

(15)

Para calcular el valor normal se ha determinado en primer lugar si el volumen total de las ventas internas del producto similar por parte de Heze era representativo con respecto al volumen total de sus ventas de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas internas se consideran representativas si su volumen total supone como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que el solicitante había vendido ATCC en el mercado interno en volúmenes globalmente representativos.

(16)

A continuación, la Comisión ha determinado los tipos del producto similar vendidos por el solicitante en el mercado interno que eran idénticos y directamente comparables a los vendidos para exportarlos a la Unión.

(17)

Para cada uno de los tipos vendidos por Heze en el mercado interno y considerados directamente comparables con el tipos vendidos para exportarlos a la Unión, se ha determinado si las ventas internas tenían un volumen representativo a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo específico se han considerado suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas internas de ese tipo durante el período de investigación representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas del tipo comparable exportado a la Unión.

(18)

Asimismo, se ha examinado si podía considerarse que las ventas internas de cada tipo se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se ha establecido la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes en el mercado interno de cada tipo del producto afectado que se exportó durante el período de investigación.

(19)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior a su coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo durante el período de investigación, con independencia de que hayan sido lucrativas o no.

(20)

Cuando el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o cuando su precio medio ponderado era inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas internas lucrativas de ese tipo durante el período de investigación.

(21)

Cuando no se han podido utilizar los precios en el mercado interno de un tipo concreto del producto vendido por Heze para determinar el valor normal, se ha tenido que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión ha utilizado el valor normal calculado. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficios. De acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios se basó en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios de las ventas de Heze en el curso de operaciones comerciales normales realizadas con el producto similar.

(22)

Con arreglo a la metodología utilizada en la investigación original, el coste de fabricación se calculó para los dos tipos de productos. Teniendo en cuenta la información facilitada por el solicitante, se calculó un coste de fabricación para el ATCC en gránulos o tabletas y otro para el ATCC en polvo.

3.   Precio de exportación

(23)

El producto en cuestión se exportó directamente a clientes independientes de la Unión, por lo que el precio de exportación se fijó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar por el producto cuando se vende para su exportación a la Unión.

4.   Comparación

(24)

Se ha comparado el valor normal medio con el precio medio de exportación de cada tipo del producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A tal fin, se han hecho ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete oceánico, seguros y crédito, y los gastos bancarios, cuando eran aplicables y estaban justificados. Además, se constató que el IVA se devolvía parcialmente cuando el producto afectado se vendía para su exportación a la Unión. Por tanto, el IVA pagadero por las ventas internas se ajustó en consecuencia de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

(25)

En cuanto al ajuste para tener en cuenta los costes de embalaje, el solicitante reclamó un ajuste en virtud de dichos costes para las ventas realizadas tanto en el mercado chino como en el de la Unión. Se comprobó que dichos costes estaban incluidos igualmente en el coste de fabricación del producto, independiente de que se vendiera en el mercado interno o se destinara a la exportación. Por tanto, no se aceptó el ajuste solicitado ni con respecto al mercado interno ni con respecto al de exportación.

5.   Margen de dumping

(26)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se ha comparado con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación ha puesto de manifiesto la existencia de dumping.

(27)

El margen de dumping de Heze, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se cifró en un 3,2 %.

C.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(28)

De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se ha examinado también si cabía razonablemente considerar que el cambio de circunstancias observado tenía carácter duradero.

(29)

El solicitante ofreció plena cooperación en esta reconsideración provisional y los datos recogidos y verificados permitieron establecer un margen de dumping basado en sus precios de exportación individuales a la Unión. El resultado de este cálculo pone de manifiesto que no está justificado seguir aplicando la medida a su nivel actual.

(30)

Los datos obtenidos y verificados durante la investigación han mostrado que la reducción del nivel de dumping se explica por la reducción de la estructura de los costes de la empresa. Los principales factores que provocaron esa reducción de la estructura de los costes del solicitante son la producción interna de la materia prima principal y el aumento de la capacidad de producción del solicitante.

(31)

Se comprobó también que desde la investigación original han aumentado los precios de las exportaciones de Heze a todos los mercados En particular, los precios de exportación a la Unión están en consonancia con los precios de las exportaciones de la empresa a otros terceros países. Los datos recopilados sobre el terreno indican que la empresa tiene muchos clientes de la Unión con niveles de precios similares. El comportamiento coherente del solicitante en el mercado demuestra que los cambios de las circunstancias son de naturaleza duradera.

(32)

Por consiguiente, a la luz de lo anterior, se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración cambien en un futuro previsible de una manera que afecte a sus conclusiones. Se concluye, por tanto, que los cambios son duraderos y que ya no está justificado aplicar la medida en su nivel actual.

D.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(33)

Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado de Heze y fijarlo en un 3,2 %.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada relativa a Heze Huayi Chemical Co. Limited que figura en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1631/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«RPC

Heze Huayi Chemical Co. Limited

3,2 %

A629»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 261 de 7.10.2005, p. 1.

(3)  DO C 150 de 2.7.2009, p. 14 («Anuncio de inicio»).


29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 856/2010 DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 661/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 8, 9, apartado 4 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2022/1995 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia y clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90. Tras una investigación posterior, con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base, en la que se determinó, que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) no 663/1998 del Consejo (3), a una modificación de las medidas. A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (4), un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio de los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originario de Rusia. Por último, se llevó a cabo una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base sobre la gama de productos considerada y se estableció, mediante el Reglamento (CE) no 945/2005 (5), un derecho antidumping definitivo que oscilaba entre 41, 42 y 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de fertilizantes sólidos originarios de Rusia con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91.

(2)

A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional («la última reconsideración por expiración») con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 661/2008 (6), un derecho antidumping definitivo que oscilaba entre 28,88 y 47,07 EUR por tonelada durante cinco años más.

(3)

Como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de anular parcialmente el Reglamento (CE) no 945/2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 989/2009 (7), modificó el derecho antidumping definitivo en lo que se refiere a JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat.

(4)

Mediante la Decisión 2008/577/CE, de 4 de julio de 2008 (8), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por diversos productores exportadores, incluidos los productores exportadores rusos vinculados Joint Stock Company Acron y Joint Stock Company Dorogobuzh (sociedad de cartera Acron), en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia y Ucrania.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(5)

JSC Acron, JSC Dorogobuzh y su empresa comercial vinculada Agronova International Inc., miembros de «Acron» Holding Company («el solicitante»), presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial («la presente reconsideración») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al examen de la forma de la medida y, en particular, a la inclusión de Agronova International Inc. en el compromiso de precios de JSC Acron y JSC Dorogobuzh.

(6)

El solicitante alegó que las circunstancias en que se concedió el compromiso de precios han cambiado, en concreto que Agronova International Inc., un operador comercial recientemente establecido en los EE.UU. se ha incorporado a la sociedad de cartera Acron. El solicitante alegó asimismo que los cambios tenían carácter duradero.

2.   Inicio de una reconsideración

(7)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión inició (9) una reconsideración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 661/2008 («medidas en vigor») limitadas en su alcance al examen de la forma de la medida, en particular el potencial efecto de la inclusión de Agronova International Inc. en el compromiso de precios de JSC Acron y JSC Dorogobuzh.

3.   Producto afectado

(8)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo de la última reconsideración por expiración, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91.

4.   Partes afectadas

(9)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(10)

La Comisión envió cuestionarios al solicitante, que respondió dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria. La Comisión realizó una inspección in situ en los locales de la empresa Agronova International Inc., Hallandale, EE.UU. («Agronova»).

5.   Periodo de investigación de la reconsideración

(11)

El período de investigación de la reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(12)

La investigación confirmó que Agronova era una empresa comercial recientemente establecida perteneciente a la sociedad de cartera Acron.

1.   Viabilidad del compromiso

(13)

Las principales consideraciones tenidas en cuenta para la inclusión de una empresa comercial en el compromiso actual fueron la viabilidad del mismo, es decir la eficacia de su seguimiento y en particular la evaluación de los riesgos de compensación cruzada y de elusión a través de canales comerciales distintos y/o mediante fijación de precios de productos diferentes vendidos potencialmente a los mismos clientes.

1.1.   Riesgo elevado de compensación cruzada a través de una empresa comercial no mencionada

(14)

La investigación reveló que Agronova mantenía unos fuertes vínculos interpersonales y operativos al menos con otra empresa no mencionada que operaba en la comercialización de fertilizantes. Se comprobó que las personas que dirigían Agronova eran de hecho las mismas involucradas en las actividades de la empresa comercial. En particular, las pruebas disponibles mostraron que las dos empresas compartían un administrador común y un agente común durante la mayor parte del período de investigación de la reconsideración, mientras que una tercera persona (que presidía al mismo tiempo la empresa comercial en cuestión), aunque no estaba formalmente contratada por Agronova, se ocupaba de hecho de sus operaciones comerciales corrientes incluyendo la dirección durante la inspección in situ en nombre de Agronova, donde fue presentada como asesor de Agronova. Aparte de los estrechos vínculos interpersonales, se comprobó que las dos empresas operaban desde una misma oficina, empleando a la misma secretaria y utilizando los mismos ordenadores y material de oficina durante la práctica totalidad del período de investigación de la reconsideración. Agronova no reveló la existencia y la actividades de esta otra empresa comercial ni en su contestación al cuestionario ni con ocasión de la inspección in situ. El solicitante solo ha satisfecho en parte la solicitud de información adicional realizada por la Comisión a fin de aclarar la situación, ya que no ha comunicado, entre otras cosas, información concreta sobre la titularidad de la empresa comercial ni sus actividades detalladas. Por tanto, se consideró que la información facilitada era insuficiente.

(15)

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, la Comisión consideró que la empresa comercial anteriormente mencionada estaba vinculada a Agronova en el sentido del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (10) y que el solicitante debía haberlo comunicado en las respuestas al cuestionario. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión comunicó al solicitante, su intención de basar estas conclusiones en los datos disponibles y le invitó a formular observaciones al respecto de acuerdo con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base.

(16)

El solicitante negó que Agronova esté vinculada con la empresa comercial anteriormente mencionada o con ninguna otra empresa. Además, cuando la Comisión le solicitó una mayor información, no facilitó ninguna información detallada y verificable sobre la titularidad y las actividades de la empresa comercial en cuestión en el plazo establecido.

(17)

Una vez comunicada la propuesta de la Comisión de basar las conclusiones en el artículo 18 del Reglamento de base, el solicitante siguió negando la relación entre Agronova y la empresa comercial en el sentido del artículo 143 del Reglamento por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario. Por lo que respecta a las funciones concretas de las personas implicadas en las dos empresas, el solicitante negó que estas últimas compartieran directores o agentes. El solicitante retiró incluso información facilitada anteriormente, manifestando que era errónea o imprecisa. No obstante, la nueva información suministrada no estaba suficientemente justificada mediante pruebas. De manera general, la información y las pruebas suministradas a este respecto no estaban claras y, en algunos casos, eran contradictorias, por lo que generaban dudas sobre la fiabilidad de la información facilitada.

(18)

A manera de ejemplo, el solicitante declaró en un principio que el presidente de Agronova era asimismo el administrador de la empresa comercial en cuestión, pero esta declaración se matizó posteriormente al explicar que entre las tareas que desempeñaba el presidente de Agronova en la empresa comercial no se incluía ninguna función de control ni de toma de decisiones. De manera similar, aunque las pruebas presentadas (cuentas anuales) mostraban que otra persona trabajaba como «agente» en las dos empresas, más tarde se alegó que las verdaderas funciones de esa persona eran las de un secretario jurídico.

(19)

En conclusión, el solicitante no ha presentado información o pruebas suficientemente fiables que pudieran demostrar que las funciones y responsabilidades de cada persona estuvieran definidas y fueran ejercidas de tal manera que descartaran la existencia de una relación.

(20)

El solicitante tampoco estuvo de acuerdo en que la empresa comercial en cuestión se considerase una empresa comercial ya que su actividad principal era la mercadotecnia más que la venta de fertilizantes. Sin embargo, aparte del hecho de que esta declaración no se justificaba mediante prueba alguna, la empresa también alegó en varias ocasiones que participaba en la venta de fertilizantes como operador comercial, pero solo para pequeñas cantidades destinadas a mercados distintos de Europa. En consecuencia, se consideró que la empresa era un operador comercial y hubo de rechazarse esta alegación.

(21)

La Comisión consideró que el solicitante ha obstaculizado la investigación en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento al haber suministrado la información pertinente solo de forma gradual y cuando se le solicitó, información que, en la mayor parte de los casos, se corrigió, modificó o contradijo en consecuencia. A este respecto, dada la insatisfactoria cooperación por parte de Agronova, no se pudo establecer una relación de confianza entre la Comisión y la empresa, lo cual, por principio, es una condición previa imprescindible para la aceptación de un compromiso.

(22)

Conviene recordar que para analizar el riesgo de compensación cruzada, el conocimiento de los diferentes canales comerciales y del flujo de productos a través de dichos canales constituye una información indispensable. Teniendo en cuenta los estrechos vínculos interpersonales y operativos entre Agronova y la otra empresa comercial, se concluyó que el riesgo de compensación cruzada y de elusión a través de canales comerciales distintos era demasiado elevado y que, por tanto, no debía incluirse a Agronova en el compromiso actual.

(23)

Tras recibir la notificación, el solicitante alegó que solo habría riesgo de compensación cruzada en el caso de empresas vinculadas por acciones. En primer lugar, hay que señalar que el riesgo de compensación cruzada no se limita a los casos en que las empresas están vinculadas por acciones, ya que hay diversas formas de compensación cruzada. Además, en este caso en concreto y por las razones expuestas en el considerando anterior, se estimó que había un riesgo elevado de compensación cruzada incluso si el solicitante y Agronova no estuvieran vinculados por acciones. Asimismo, el solicitante no aportó razones de hecho o de derecho ni pruebas que pudieran apoyar esa alegación. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento.

1.2.   Riesgo importante de compensación cruzada mediante fijación de precios de productos diferentes

(24)

El compromiso actual no solo hace referencia al nitrato de amonio sino que también impone un sistema de precios para otros productos comercializados por el grupo para evitar el riesgo de compensación cruzada. El solicitante declaró en sus respuestas al cuestionario que tenía la intención de vender a través de Agronova, entre otras cosas, productos que no estaban incluidos en ese sistema de precios e incluso fertilizantes fabricados por otros productores, radicados en Rusia y en otros países. Por lo tanto, se consideró que el riesgo de compensación cruzada mediante las exportaciones de productos diferentes a los mismos clientes era elevado.

(25)

Algunos de los productos que pretendía vender Agronova no tienen un precio de mercado cotizado que pudiera servir como referencia a efectos de seguimiento. Por este motivo, tampoco sería viable el seguimiento del compromiso.

(26)

Tras recibir la notificación, el solicitante alegó que la Comisión no había tenido en cuenta su oferta de abandonar su planes comerciales relativos a mezclas y a otros productos si la Comisión lo estimaba necesario. A este respecto hay que señalar que la Comisión no recibió esas ofertas modificadas hasta más tarde durante el procedimiento. La Comisión consideró que los continuos cambios del plan comercial del solicitante para ajustarse a las supuestas expectativas de la Comisión ponían en duda la credibilidad de su oferta. A este respecto, la Comisión consideró igualmente que el insuficiente nivel de cooperación mostrado por Agronova en la presente investigación constituía un obstáculo para establecer una relación de confianza entre la Comisión y Agronova. En consecuencia, la Comisión no creía que fuera a respetarse ese compromiso.

(27)

Por todo ello, se concluyó que la inclusión de Agronova en los canales comerciales de Acron Holding Company aumentaría gravemente el riesgo de compensación cruzada y de elusión y afectaría a la viabilidad del seguimiento efectivo del compromiso.

2.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(28)

Durante la investigación, la sociedad de cartera Acron constituyó otra empresa comercial, Agronova Europe AG («Agronova Europe»), la cual, según afirmó, se haría cargo de la mayor parte de las operaciones con clientes europeos e iría sustituyendo progresivamente a Agronova. En un momento dado del procedimiento, el solicitante pidió también la inclusión de ese nuevo operador en la presente reconsideración para que estuvieran incluidos los dos operadores en el compromiso de precios existente o alternativamente que se iniciara una nueva reconsideración para integrar a este nuevo operador en el canal comercial del compromiso. De ello se deduce que el cambio de circunstancias aducido para solicitar la presente reconsideración no tiene carácter duradero.

(29)

Tras recibir la notificación, el solicitante alegó que un análisis para saber si el cambio de circunstancias a partir del cual se había iniciado la presente reconsideración era de carácter duradero no sería pertinente en el ámbito de la presente reconsideración provisional, que se limita a la forma de las medidas. El solicitante alegó que dicho análisis solo sería necesario en caso de evaluación del dumping y/o del perjuicio.

(30)

El solicitante alegó asimismo que ya no tenía intención de organizar las ventas de nitrato de amonio a través de Agronova Europe.

(31)

Con respecto a la alegación del solicitante del carácter pertinente de un análisis para saber si el cambio de circunstancias era duradero en la presente reconsideración, el solicitante no proporcionó ninguna argumentación jurídica en su apoyo. En la presente reconsideración se consideró que la estabilidad del canal o canales comerciales constituía un importante factor para decidir si se acepta la inclusión de un operador recientemente establecido en un compromiso teniendo en cuenta que el riesgo de compensación cruzada y de elusión aumenta cada vez que se incluye a un nuevo operador comercial en un compromiso de precios. Este aspecto debe abordarse también a través de las correspondientes actividades de seguimiento. Por consiguiente, se concluyó que el carácter duradero del cambio de circunstancias era realmente un factor pertinente y que debía desestimarse la alegación del solicitante.

(32)

En cuanto a la alegación del solicitante según la cual Agronova Europe no se utilizaría para vender el nitrato de amonio al mercado de la Unión Europea, dicha alegación se facilitó en una fase muy avanzada de la investigación (después de la notificación definitiva) y contradecía la información enviada con anterioridad. Por otra parte, el solicitante no pudo aportar garantías suficientes de que iba a cumplirse este compromiso. La Comisión consideró una vez más que los continuos cambios del plan comercial del solicitante para ajustarse a las supuestas expectativas de la Comisión ponían en duda la credibilidad de su oferta. Como se expone en el considerando 26, la Comisión consideró igualmente que el comportamiento de Agronova había obstaculizado la investigación y constituía un impedimento para establecer una relación de confianza entre las partes del compromiso. Por consiguiente, se rechazó el argumento del solicitante.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(33)

Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere a la viabilidad del compromiso y al carácter duradero del cambio de circunstancias, debe darse por concluida la investigación sin modificar el compromiso existente del solicitante.

E.   COMUNICACIÓN

(34)

Se informó al denunciante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se proponía dar por concluida la investigación. Todas las partes tuvieron oportunidad de formular observaciones.

(35)

El solicitante declaró que no se respetaron sus derechos a la defensa y a una audiencia equitativa durante el procedimiento. Se ofreció al solicitante la posibilidad de formular observaciones, y así lo hizo en numerosas ocasiones, y se le dio tiempo suficiente para facilitar información y pruebas durante el procedimiento. Asimismo se ofreció al solicitante la posibilidad de solicitar audiencia en varias ocasiones. Por consiguiente, sus demandas a este respecto no están justificadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial referente a importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 producidos por Joint Stock Company Acron y Joint Stock Company Dorogobuzh sin modificación de la forma de la medida.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.

(3)  DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.

(4)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

(5)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

(6)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.

(7)  DO L 278 de 23.10.2009, p. 1.

(8)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.

(9)  DO C 152 de 4.7.2009, p. 40.

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/10


REGLAMENTO DE EJECUCION (UE) No 857/2010 DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 473/2010 (2) («el Reglamento provisional») estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos («los países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de julio de 2009 por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinado tereftalato de polietileno.

(3)

Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre la concesión de subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PI («el período considerado»).

(4)

En el procedimiento antidumping paralelo, la Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 472/2010 (3) estableció un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

1.2.   Continuación del procedimiento

(5)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas compensatorias provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(6)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas a raíz de la comunicación provisional y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

(8)

Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

1.3.   Partes afectadas por el procedimiento

(9)

Algunas partes interesadas alegaron que la muestra de productores de la UE no era representativa y era incoherente, por lo que el análisis del perjuicio era deficiente. En especial, se alegó que no era necesario el muestreo puesto que el número de productores no era elevado. Además, se alegó que, por el hecho de dividir «artificialmente» los grupos de empresas en entidades jurídicas individuales, en la muestra no figuraban algunos de los líderes del mercado (como Artenius o M&G Polimeri) y que la metodología para la selección de la muestra resulta incoherente puesto que esta también incluía a dos grupos de empresas. Asimismo, se alegó que la muestra no era representativa, puesto que en ella no figuraba ningún productor que esté vendiendo a un transformador de PET vinculado en cantidades suficientes. Como consecuencia de ello, las instituciones alegaron que no podían evaluar la capacidad real de suministro de la industria de la Unión y no tuvieron en cuenta el conflicto de intereses de la industria de la Unión. Por otra parte, como una empresa no facilitó toda la información necesaria y fue excluida de la muestra, la representatividad disminuyó supuestamente hasta un 28 % de la producción de la UE. Las mismas partes alegaron que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente.

(10)

Por lo que respecta al argumento de que no era necesario el muestreo puesto que el número de productores no era grande, se reitera que en el ejercicio de muestreo se presentaron catorce productores de la Unión pertenecientes a ocho grupos de empresas. Dado el número objetivamente elevado de productores de la UE que cooperaron, concretamente catorce, el muestreo se aplicó de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que podía investigarse razonablemente dentro del plazo del que se disponía. La muestra seleccionada consistía en cinco empresas individuales (con seis localizaciones de producción).

(11)

Por lo que se refiere a la primera alegación referente a la representatividad de la muestra, hay que señalar que las instituciones pueden incluir a empresas individuales que forman parte de un grupo de empresas que figuran en la muestra siempre que sean representativas y tengan cuentas financieras separadas. En caso contrario, la investigación de los catorce productores de la UE pertenecientes a los ocho grupos de empresas habría evitado la realización de la investigación en su debido tiempo. Sin embargo, el hecho de que se haya incluido a dos grupos de empresas en la muestra no es incoherente con la metodología de muestreo aplicada en este caso, es decir los mayores volúmenes de ventas representativos a clientes de la UE.

(12)

En cuanto a Indorama, este grupo tenía dos instalaciones de producción distintas en el PI, una en los Países Bajos y otra en el Reino Unido. La inclusión de este grupo en la muestra es coherente con la metodología de muestreo aplicada, puesto que estas plantas formaban una entidad desde la perspectiva jurídica y financiera. Por lo que respecta a Equipolymers, que contaba con dos entidades distintas productoras de PET en el PI (una en Italia y otra en Alemania), la empresa presentó cifras consolidadas para ambas localizaciones. Dado que fue posible verificar estas cifras consolidadas durante una visita a la sede de la empresa, se decidió tratar a las empresas productoras de PET de Equipolymers como una entidad a efectos del presente procedimiento. Por lo que se refiere a la alegación de que debía incluirse a Artenius y M&G Polimeri en la muestra porque eran los líderes del mercado, se señala que ninguna de sus entidades individuales pertenecía a las empresas con los volúmenes de ventas a clientes de la UE más elevados.

(13)

Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra no era representativa porque no incluía a un productor que produce principalmente para el consumo interno, hay que señalar que la capacidad de abastecimiento puede examinarse dentro del marco del análisis del interés de la Unión si se hace esa alegación y con este fin el consumo cautivo puede deducirse del volumen de producción. De este modo, no es necesario contar con ese productor en la muestra para examinar determinados factores de perjuicio. En segundo lugar, cualquier interés doble que resulte de la posición de una empresa como productor y transformador de la UE al mismo tiempo también puede evaluarse en el análisis del interés de la Unión. La posición de una empresa como productor y transformador de la UE no está vinculada al rendimiento de la industria de la Unión cuando las ventas a clientes no vinculados de la UE se toman como referencia. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

(14)

Por lo que se refiere a la alegación referente a la representatividad general de la muestra, se reitera que la reducción de la muestra a cuatro empresas bajó la representatividad del 65 % al 47 % de las ventas para todos los productores que cooperaron. Las mismas cuatro empresas suponían el 52 % de la producción de la Unión. Se considera que es una muestra representativa de los productores de la UE en términos de ventas a clientes independientes en la UE.

(15)

Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente, se observa que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base permite claramente que una muestra se base en el mayor volumen de ventas que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible, como alternativa para una muestra «estadísticamente representativa».

(16)

No habiéndose recibido más observaciones referentes al muestreo, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 5 a 14 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(17)

Se recuerda que, en el considerando 16 del Reglamento provisional, el producto afectado se definió como tereftalato de polietileno (PET) con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario de los países afectados, clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20.

(18)

Por otra parte, en el considerando 18 del Reglamento provisional, se declaró que la investigación mostró que el PET producido y vendido en la Unión por la industria de la misma, y el PET producido y vendido en los mercados nacionales de los países afectados y exportado a la Unión, eran productos similares.

(19)

Como el producto investigado se consideró un producto homogéneo, no se subdividió en diferentes tipos de productos para calcular los márgenes de perjuicio.

(20)

Un productor exportador alegó que el PET debía subdividirse en diferentes tipos de productos con arreglo a sus diferentes índices de viscosidad, puesto que dicho índice resulta esencial para determinar las diferentes aplicaciones posibles del tipo de PET producido. Se consideró que la alegación debía aceptarse y se adaptó en consecuencia la metodología para calcular los márgenes de perjuicio.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Irán

3.1.1.   Introducción

(21)

El Gobierno de Irán y el productor exportador que cooperó presentaron observaciones sobre los siguientes regímenes, objeto de derechos compensatorios en el Reglamento provisional:

I)

Medidas relativas al sistema de zonas económicas especiales («ZES») – ZES petroquímica

II)

Financiación de la empresa nacional petroquímica al productor exportador de PET

3.1.2.   Regímenes específicos

I)   Medidas relativas al sistema de zonas económicas especiales («ZES») – ZES petroquímica

(22)

El Gobierno de Irán (GI) cuestionó que las importaciones en franquicia aduanera de las zonas de libre comercio de materias primas y bienes de capital puedan ser objeto de derechos compensatorios. Las zonas de libre comercio y las zonas económicas especiales son por definición zonas con franquicia aduanera para la importación y la exportación, compatibles con la OMC. Además, el GI y el productor exportador que cooperó afirmaron que la importación de bienes de capital con franquicia aduanera no están supeditadas a la legislación sobre rendimiento de las exportaciones porque esta exención también existe para las empresas establecidas en el resto del territorio iraní.

(23)

En cuanto al cumplimiento de las ZES de las normas de la OMC, se observa que el argumento general presentado no puede poner en entredicho los hechos demostrados de que las subvenciones en cuestión puedan estar sujetas a derechos compensatorios puesto que no se facilitó ningún análisis elaborado para refutar el que se presentó en el Reglamento provisional. En cuanto a la importación con franquicia aduanera de bienes de capital en Irán, la información en el momento que se presentan comentarios sobre la comunicación provisional sugiere que esta posibilidad solo existe para las empresas que están modernizando su infraestructura, es decir que no es una disposición automática aplicable a todas las partes. En consecuencia, debieron rechazarse las alegaciones anteriores.

(24)

El productor exportador que cooperó sostuvo que la Comisión desatendió el principio de no discriminación dado que también se aplican normas y regímenes similares en otros países. La empresa alegó igualmente que la Comisión no informó correctamente del alcance de la visita de inspección y de los requisitos de información correspondientes antes de dicha verificación.

(25)

Por lo que se refiere a la alegación general de infracción del principio de no discriminación, se recuerda que la Comisión inició esta investigación antisubvenciones contra los tres países mencionados en la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de base. Por tanto, la recomendación de la Comisión solo podía basarse en las conclusiones de esta investigación. En cuanto a la supuesta falta de información anticipada sobre los puntos que deben investigarse, se observa que la Comisión informó al productor exportador que cooperó mucho antes de la visita de inspección de que buscaría información durante dicha visita sobre la relación entre el productor exportador y su accionista. Por tanto, fue preciso rechazar estas alegaciones.

(26)

El productor exportador que cooperó llamó la atención de las instituciones sobre dos errores administrativos en el cálculo de la exención del derecho sobre las importaciones de una materia prima del proceso de producción y en el valor total de importación de los bienes de capital exentos. Dichos errores se han corregido. Los tipos revisados de subvención son el 0,14 % para la importación en franquicia aduanera de insumos y el 0,72 % para la importación en franquicia aduanera de bienes de capital. El tipo total revisado de subvención para este sistema es del 0,86 %.

(27)

Por todo ello y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con el presente sistema según lo establecido en los considerandos 20 a 44 del Reglamento provisional, con las modificaciones introducidas por el considerando 26 del presente Reglamento.

II)   Financiación de la empresa nacional petroquímica al productor exportador de PET

(28)

El productor exportador que cooperó (Shahid Tondguyan Petrochemical Co. o STPC) alegó que su accionista principal, National Petrochemical Company (NPC), no es un organismo público y que el GI ni encargó a NPC ni le ordenó que realizara pagos a STPC. Además, afirmó que hay que considerar la financiación de NPC a STPC como reembolsable, por lo que no es una subvención.

(29)

Al tratar estas alegaciones, hay que recordar que, para evaluar si una entidad debe considerarse como organismo público a efectos de las investigaciones antisubvenciones, resultan pertinentes los siguientes factores: 1) titularidad estatal; 2) la presencia del Estado en el consejo de administración de la entidad; 3) el control del Estado sobre las actividades de la entidad y el seguimiento por parte de la entidad de políticas o intereses estatales y 4) si la entidad se ha creado por ley. Todos estos requisitos se han analizado tal como se indica en el considerando 52 del Reglamento provisional. NPC, como organismo público, no necesita encargo o delegación, conceptos que hacen referencia a entidades privadas. De hecho, la investigación ha establecido que el papel de NPC es desarrollar y hacer que funcione el sector petroquímico del país y que la empresa ha recibido del GI la tarea adicional de gestionar como autoridad administrativa estatal la zona económica especial petroquímica. Por lo tanto, debe rechazarse que se cuestione el papel como organismo público de NPC.

(30)

En relación con la alegación de que la financiación a STPC es reembolsable, resulta oportuno señalar que la investigación ha establecido que el reembolso de esta financiación es solo una alegación hipotética, puesto que no se ha facilitado ninguna prueba en ninguna etapa del procedimiento de que dicho reembolso se haya materializado. Como se ha explicado en el considerando 51 del Reglamento provisional, el hecho de que los fondos no reembolsables se hayan acumulado desde 2004, como mínimo, confirma que se trata de una subvención recurrente, cuyo objetivo es mantener la actividad del único productor exportador iraní que cooperó. Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse la alegación pertinente.

(31)

El productor exportador que cooperó también alegó que el importe de la subvención estaba sobrestimado. En este sentido, se alegó que es una práctica comercial totalmente normal en Irán que no se cobren intereses entre una sociedad matriz (en este caso NPC) y su filial (en este caso STPC). También se alegó que, al calcular el índice de subvención, las cantidades utilizadas sobre la financiación total facilitada por NPC y el volumen de negocios total de STPC no eran correctos, ya que la cifra del volumen de negocios estaba subestimada y que debería haberse utilizado otra cantidad, mientras que la financiación total proporcionada estaba sobrestimada, ya que determinadas cantidades no deberían atribuirse a los fondos facilitados por NPC a STPC.

(32)

Las alegaciones anteriores debieron rechazarse. En cuanto a la anterior alegación referente a los cálculos de los tipos de interés, se observa que las pruebas encontradas no respaldan la alegación de la empresa de que la práctica comercial normal en Irán sea que no se cobren intereses entre una sociedad matriz y su filial en sus operaciones de financiación. Por otra parte, una práctica de este tipo es claramente contraria a la práctica económica habitual de los inversores privados.

(33)

Por lo que se refiere al último argumento, procede señalar que el importe de la subvención se ha calculado utilizando las cifras de financiación y volumen de negocios facilitadas por el productor exportador que cooperó y verificadas durante la visita de inspección.

(34)

En cuanto al supuesto nuevo volumen de negocios total, se recuerda que la cifra facilitada en el momento en que se presentaron las observaciones sobre el Reglamento provisional no está justificada por ninguna prueba verificable ni corresponde con lo notificado por la empresa previamente y durante la visita de inspección.

(35)

En lo relativo a la cifra total de financiación, el productor exportador que cooperó sostuvo que algunas cantidades no debían considerarse como parte de la financiación de NPC a STPC. Sin embargo, la información presentada no podía corroborar esta alegación, puesto que no se facilitó ninguna prueba que demostrara que las cantidades en cuestión no tenían relación con la financiación de NPC a STPC. De hecho, una parte de las explicaciones ofrecidas reconfirmaba que NPC estaba actuando como organismo público que asumía las obligaciones de financiación del productor exportador que cooperó sin cobrar intereses que deberían haber sido pagados por otro organismo público. Por lo tanto, no puede concederse ninguna deducción de la cantidad total de financiación puesto que no se ha facilitado ninguna prueba verificable.

(36)

El GI alegó que, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC), «no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno… [y] un préstamo del gobierno confiere un beneficio…», de modo que la financiación de NPC a SPTC no debe considerarse una subvención. Hay que rechazar esta alegación puesto que el mismo artículo 14 concluye previamente que «no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones de los inversores privados en el territorio de ese Miembro.» Esta práctica es en efecto incoherente con la práctica de inversiones habitual de los inversores privados puesto que parece concebible que ninguna organización comercial de ningún miembro de la OMC siguiera facilitando esa financiación no reembolsable. En cualquier caso, hay que señalar que Irán no es miembro de la OMC.

(37)

Por ello, y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con este sistema según lo establecido en los considerandos 45 a 57 del Reglamento provisional.

3.1.3.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(38)

Teniendo en cuenta los considerandos 21 y 37, el importe definitivo de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresado ad valorem para el único productor exportador iraní que cooperó, es del 51,88 %.

3.2.   Pakistán

3.2.1.   Introducción

(39)

El Gobierno de Pakistán (GP) y el productor exportador que cooperó presentaron observaciones sobre los siguientes regímenes, a los que se impusieron derechos compensatorios en el Reglamento provisional:

I)

Régimen de fabricación en depósito bajo fianza

II)

Importación de instalaciones, maquinaria y equipo fabricado en depósito bajo fianza

III)

Protección arancelaria de la compra de PTA en el mercado nacional

IV)

Régimen del impuesto definitivo (FTR)

V)

Régimen de financiación de las exportaciones a través de un tipo fijo a largo plazo (LTF-EOP)

VI)

Régimen de financiación de las exportaciones por parte del Banco Nacional de Pakistán (EFS)

VII)

Financiación con arreglo a la circular F.E. no 25 del Banco Nacional de Pakistán.

(40)

El GP, como observación preliminar, afirmó que la Comisión no ha comprendido o no ha tenido en cuenta las anteriores informaciones presentadas sobre los regímenes de subvenciones. El productor exportador que cooperó sostuvo como observación preliminar que las anteriores informaciones presentadas por el GP ofrecían un análisis jurídico razonado que demostraba que los regímenes no debían considerarse como subvenciones «prohibidas». Esta parte también alegó que la Comisión basaba sus conclusiones en el Reglamento provisional no solo partiendo de una incorrecta valoración de los datos, sino también de un análisis jurídico incorrecto. Asimismo, se alegó que el análisis jurídico correcto era el presentado por el GP.

(41)

En lo relativo a la información presentada con anterioridad al Reglamento provisional, se observa que la Comisión las ha tomado totalmente en consideración durante el proceso de la investigación ya que formaban parte, junto con las respuestas pertinentes de las partes al cuestionario y de los datos posteriormente facilitados, de la información sobre cuya base se hizo la determinación provisional.

(42)

Además, se observa que la Comisión ha enumerado exactamente las disposiciones jurídicas de los regímenes pertinentes y las aplicaciones derivadas de ellos. No se ofreció ninguna prueba de que las disposiciones jurídicas enumeradas no fueran exactas. En cuanto al análisis jurídico de la Comisión, se basó en las disposiciones pertinentes del Reglamento de base y se vio reforzado por el prolongado análisis jurídico utilizado por la UE en la investigación antisubvenciones anterior al analizar, por ejemplo, regímenes de devolución de derechos, regímenes de crédito a la exportación y regímenes de impuesto sobre la renta (4). El hecho de que una parte no esté de acuerdo con el análisis jurídico presentado no implica que dicho análisis sea incorrecto, especialmente cuando no se facilita ninguna prueba que corrobore esta alegación. Esto resulta aún más obvio puesto que el GP expresó en la información presentada en relación con el Reglamento provisional su voluntad de modificar en la medida de lo posible varios regímenes. Teniendo en cuenta lo anterior, las alegaciones presentadas en el considerando 40 deben ser rechazadas.

3.2.2.   Regímenes específicos

I)   Régimen de fabricación en depósito bajo fianza

(43)

El GP y el productor exportador que cooperó reiteraron sus opiniones de que el Régimen de fabricación en depósito bajo fianza se gestiona correctamente gracias a la existencia de un sistema efectivo de aplicación y supervisión que registra el consumo/la deducción y controla las materias primas con franquicia y el consumo real de la empresa por sus registros de producción total. También se afirmaba que los ratios de entradas y salidas se basan en el consumo real de la empresa pertinente que se beneficia del régimen y que el registro de entradas está sujeto a verificación. Según estas alegaciones, el ratio de entradas y salidas se estableció con un sistema de evaluación comparativa verificado que se actualizaba regularmente sobre la base del consumo real de la empresa. Después de cualquier cambio en el ratio, el exceso de remisión de derechos del período anterior se añadía de nuevo para actualizar el registro de entradas de existencias, obteniendo de este modo las existencias reales, y es sobre la base de estas existencias reales sobre la que la empresa que se beneficia del régimen debe demostrar la exportación de productos acabados. Además, el productor exportador que cooperó presentó dos cartas en las que revelaba a las autoridades aduaneras los materiales ahorrados en la fabricación en depósito bajo fianza mostrando que se permitía a la empresa utilizar los insumos sobrantes resultantes para la fabricación de mercancías para su exportación en el futuro.

(44)

Con respecto a este régimen, tal como se recoge en el considerando 70 del Reglamento provisional, los registros correspondientes de los insumos recibidos, fabricados y exportados no se mantenían basándose en el consumo real. Solo se registraba el consumo teórico, de acuerdo con el Certificado de Análisis, según los ratios de entradas y salidas de todas las materias primas necesarias para la fabricación de 1 000 kg de producto. Esas normas de insumos/volumen de producción las fijan las autoridades y se revisan periódicamente a partir de la información derivada del productor exportador cooperante, pero no hay reglas claras ni pruebas de la realización de estas revisiones. Además, tras las revisiones realizadas sobre el Certificado de Análisis que indicaban la existencia de un exceso de remisión, las autoridades no adoptaron ninguna medida de seguimiento para verificar la totalidad del consumo real anterior y solicitar los pagos efectuados durante los años previos. Dicho de otro modo, no se llevó a cabo ningún control del exceso de remisión sobre los derechos no percibidos. El productor exportador que cooperó alegó que el exceso de materias primas contabilizado en el período anterior se añadió de nuevo para actualizar el registro de entradas de existencias, obteniendo de este modo las existencias reales. Merece la pena observar que esta práctica se basa en el hecho de que es el productor exportador el que, por propia iniciativa, procede a mostrar a la autoridad pertinente el exceso de remisión acumulado en el período previo. Y lo que es aún más interesante, esta práctica no estaba prevista en modo alguno en las disposiciones legislativas que ordenan este régimen. Todo lo antedicho confirma que no existe ningún sistema efectivo de aplicación y supervisión para este régimen. En estas circunstancias, hubo que rechazar todas las alegaciones correspondientes.

(45)

Ambas partes también sostuvieron que los derechos de aduana sujetos al régimen normal de importaciones eran nulos durante el PI, por lo que no se condonan ingresos públicos sobre las importaciones de PTA en la fabricación en depósito bajo fianza.

(46)

Hubo que rechazar este argumento. A raíz de la información presentada por las partes resulta evidente que los derechos de aduana normales sobre las importaciones de PTA son del 7,5 %. De forma excepcional, y si se cumplen determinadas condiciones, las partes pueden beneficiarse de un tipo de derecho nulo. El hecho de que el GP haya establecido el régimen de fabricación en depósito bajo fianza o el de protección arancelaria sobre las compras de PTA no implica en modo alguno que el tipo de derecho de aduana para todas las importaciones de PTA sea nulo. De hecho, la existencia de los regímenes antedichos confirma que existe una condonación de ingresos por parte del Gobierno y esa es la razón por la que se han aplicado regímenes de derogación especiales con normas específicas y usuarios elegibles.

(47)

El productor exportador que cooperó también alegó que no existía ninguna infracción del artículo 349 del capítulo XV del código aduanero paquistaní de 2001. A este respecto, se afirmó que la fabricación en depósito bajo fianza cubre a toda la fábrica de la empresa y, por lo tanto, las instalaciones del almacén cumplían las normas pertinentes que obligan a contar con una zona independiente con entrada o salida independiente de una zona pública, sin otra entrada o salida con la zona de fabricación y almacenes separados de productos acabados, desechos y residuos claramente identificados en las instalaciones.

(48)

En relación con los comentarios anteriores, hay que reiterar que la visita de inspección reveló que solo las materias primas importadas con franquicia estaban separadas de los insumos comprados en el mercado local. Los locales de almacenamiento, que son el depósito aduanero y el depósito para la fabricación en depósito bajo fianza, no estaban en una zona independiente con entrada o salida independiente de una zona pública ni disponían de otra entrada o salida, como dispone el artículo 349 anteriormente mencionado. Además, la alegación de la parte de que toda su fábrica está en situación de depósito bajo fianza no está basada en ninguna prueba verificable (por ejemplo, un permiso explícito correspondiente a la superficie de fabricación en depósito bajo fianza) aparte de un análisis de la redacción del artículo 349. Así pues, hubo que rechazar las alegaciones correspondientes.

(49)

El GP realizó muy recientemente cambios administrativos relacionados con este régimen. Ha introducido una definición más detallada de la fabricación en depósito bajo fianza en la legislación y ha adoptado medidas para aumentar el control de la autoridad pertinente sobre el régimen.

(50)

En cuanto al control efectuado por la autoridad sobre la fabricación en depósito bajo fianza, los cambios introducidos no van dirigidos a los defectos más importantes del sistema, como determina la presente investigación, es decir: i) la falta de información del consumo real de materias primas importadas y ii) la falta de un sistema de verificación centrado en los resultados reales y no en los estándares establecidos históricamente. Además, como debe verificarse oportunamente la aplicación de cualquier cambio realizado con respecto a este régimen (los problemas identificados hacen referencia también a la gestión del régimen) sería necesario un cierto período de tiempo antes de pronunciarse de manera concluyente sobre las modificaciones realizadas al régimen y a la forma en que las autoridades han aplicado dichas modificaciones y han garantizado un sistema de verificación correctamente gestionado.

(51)

El GP expresó también su voluntad de ofrecer a la Comisión un compromiso sobre la aplicación concreta de las normas aplicables a la fabricación en depósito bajo fianza. Se proponía hacerlo facilitando pruebas de que el productor exportador que cooperó cumple con las nuevas normas (por ejemplo, cambios en los locales, revisión de ratios de entradas y salidas, remisión de derechos, etc.), proporcionando informes periódicos y permitiendo visitas de inspección de la Comisión.

(52)

Por lo que se refiere a lo anterior, se observa que mediante este compromiso, el GP confirma indirectamente todos los defectos resaltados por el Reglamento provisional en lo relativo a este régimen. Además, como se declara en el considerando 50, no es posible aceptar un compromiso que hace referencia a la gestión de un régimen sobre la base de pruebas que se materializarían en el futuro. Por último, un compromiso de este tipo no resulta práctico porque la supervisión necesaria requeriría efectivamente que se repitieran partes importantes de la investigación de forma regular. A este respecto habría que destacar que el GP, el productor exportador que cooperó o ambos pueden solicitar, si se cumplieran las disposiciones pertinentes del artículo 19 del Reglamento de base, una reconsideración provisional de las medidas.

(53)

Por todo ello, y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con este régimen según lo establecido en los considerandos 60 a 80 del Reglamento provisional, con las modificaciones introducidas por los considerandos 44 a 52 del presente Reglamento.

II)   Importación de instalaciones, maquinaria y equipo fabricado en depósito bajo fianza

(54)

Con respecto a este régimen, ambas partes alegaron que el tipo de interés utilizado para calcular el margen de subvención tiene que ser el tipo de interés disponible para el exportador en cuestión durante el PI. Además, las partes alegaron que como las instalaciones, maquinaria y equipo fueron utilizados para la producción de PET destinado tanto a las exportaciones como a las ventas interiores, el margen de subvención debe determinarse sobre la base del volumen de negocios total del productor exportador.

(55)

Para dar respuesta a estas alegaciones debe considerarse que el tipo de interés utilizado en el cálculo es el tipo de interés comercial aplicado durante el PI en Pakistán, tomando como fuente el sitio internet del State Bank of Pakistan (Banco Nacional de Pakistán). Este tipo representa el tipo de crédito normal que prevalece en el mercado. Con relación al denominador en el cálculo de subvención, hay que recordar que la condición previa para beneficiarse del régimen es instalar la maquinaria importada para la fabricación en depósito bajo fianza, que es un régimen de importación en franquicia aduanera de materias primas utilizadas únicamente para la subsiguiente exportación de la producción con arreglo al régimen de fabricación en depósito bajo fianza. Así pues, el importe de la subvención (denominador) debe asignarse sobre el volumen de negocios total de las exportaciones durante el PI porque la subvención depende del resultado de las exportaciones. En consecuencia, debieron rechazarse todas las alegaciones anteriores.

(56)

Por ello, y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con este sistema según lo establecido en los considerandos 81 a 92 del Reglamento provisional.

III)   Protección arancelaria de la compra de PTA en el mercado nacional

(57)

El GP alegó que el precio del PTA producido a escala local no se reduce en un 7,5 % sobre el precio internacional y que la devolución no solo se ofrece para el PTA producido en el país, sino también para el PTA importado. El productor exportador que cooperó alegó que el régimen permite la devolución de los derechos de aduana tanto para el PTA procedente del país como para el importado, y por lo tanto el régimen no favorece la adquisición de PTA producida dentro el país. También se afirmó que la legislación no limita el acceso a este régimen.

(58)

Debieron rechazarse las alegaciones anteriores. A este respecto se observa que este régimen proporciona una contribución financiera en forma de transferencia directa de fondos que confiere un beneficio claro a la empresa receptora. Analizando la información presentada por el GP, está claro que una empresa elegible puede: i) comprar PTA en el mercado nacional y recibir un apoyo compensatorio de un porcentaje igual al 7,5 % del precio pagado por las compras de PTA fabricado en el país o ii) importar PTA y recibir una devolución de los derechos de aduana aplicables (7,5 %) pagados sobre las importaciones de PTA. Sin embargo, no se permite esta última opción si la empresa elegible utiliza un régimen de devolución de derechos (por ejemplo, la fabricación en depósito bajo fianza) sobre las importaciones de PTA. De lo anterior se deduce evidentemente que el productor exportador que cooperó se vio de jure obligado a utilizar este sistema solo para sus compras de PTA de origen nacional ya que estaba utilizando paralelamente el régimen de fabricación en depósito bajo fianza por su PTA importado. Además,

resulta obvio que incluso en casos en los que una empresa elegible haga uso de las dos opciones que ofrece el régimen (es decir, denunciando la posibilidad de utilizar el régimen de devolución de derechos de fabricación en depósito bajo fianza) está claro que las devoluciones que se esperaría recibir habrían sido diferentes, ya que en un caso el tipo se calcula sobre el precio total de una factura nacional, mientras que en el otro caso se calcula sobre el valor declarado en aduana, que no es necesariamente el precio total de factura. No se facilitó ninguna prueba verificable que pueda ir en contra de las anteriores conclusiones. Por último, en lo que respecta al argumento de que no existen restricciones de acceso al régimen, la investigación ha establecido que la legislación pertinente hizo claramente una lista nominal de las partes elegibles. En cualquier caso, el PTA de producción nacional no está sujeto a ningún derecho, por lo que la «devolución» del 7,5 % es una transferencia directa de fondos, o una subvención pura. La única manera que tiene un productor de PET de obtener este tipo de subvención es comprar PTA de producción nacional. Por otra parte, cualquier «devolución» de los derechos de aduana sobre el PTA importado es una exención de un pago normalmente debido, no una transferencia directa de fondos; por lo tanto, no hay ninguna equivalencia entre las dos situaciones.

(59)

De este modo, el régimen confiere un claro beneficio al comprador nacional, es decir, al productor de PET mediante una transferencia directa de fondos, y es específico, en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, dado que la subvención depende del uso de mercancías nacionales con respecto a las importadas, puesto que solo las mercancías nacionales son elegibles para recibir una subvención directa. Además, esta subvención también se puede considerar específica de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que la propia legislación limita explícitamente el acceso a este régimen a determinadas empresas pertenecientes a la industria del poliéster.

(60)

En cuanto a este régimen, el GP presentó, junto con sus observaciones sobre el Reglamento provisional, un decreto publicado el 28 de junio de 2010 declarando que el SRO no 1045(I)/2008 ha sido derogado con efectos a partir del 1 de julio de 2010. El GP afirmó que este cambio garantizará que no se permita ninguna devolución sobre el PTA de producción nacional o de importación ahora o en el futuro a los usuarios de PTA.

(61)

Asimismo, un recorte de prensa presentado sobre el mismo asunto del productor exportador que cooperó parece sugerir que el GP decidió retirar la reglamentación pertinente a este régimen para que Pakistán cumpla normas internacionales a este respecto. El productor exportador que cooperó corroboró la información facilitada por el GP mediante los datos que confirmaban que, a partir del 1 de julio de 2010, no es posible recibir la subvención pertinente al comprar PTA de producción nacional. A este respecto, se recuerda que, conforme al artículo 15 del Reglamento de base no se impondrá ninguna medida si se retira la subvención o si se ha demostrado que la misma ya no confiere ningún beneficio a los exportadores implicados. Resulta obvio de la información anterior que Pakistán acepta en general que los puntos destacados por el Reglamento provisional en lo relativo a este régimen precisan de una acción correctiva de su parte, que el GP ha dado por terminado el régimen y que el productor exportador que cooperó no está recibiendo ningún beneficio en relación con dicho régimen. En estas circunstancias, se considera que se cumplen las condiciones establecidas por el artículo 15 del Reglamento de base y este régimen no debe, por lo tanto, ser objeto de derechos compensatorios.

(62)

Por todo ello, y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con este régimen según lo establecido en los considerandos 93 a 105 del Reglamento provisional, con las modificaciones introducidas por los considerandos 58 a 61 del presente Reglamento.

IV)   Régimen del impuesto definitivo (FTR)

(63)

Ambas partes alegaron que este régimen constituye un sistema fiscal diferente y no debería ser objeto de derechos compensatorios, dado que Pakistán tiene competencia fiscal y es libre de aplicar el sistema fiscal que desee. También se afirmó que el FTR no implica ninguna contribución financiera a ninguna empresa y es una norma fiscal generalizada en Pakistán (una retención fiscal en origen del 1 % en el momento de la realización de los ingresos por cambio de divisas) que actúa con arreglo a un concepto distinto y sobre una base diferente con respecto al régimen fiscal normal (NTR) que estipula unos impuestos de un 35 % sobre la renta interior. Según estas partes no es posible determinar cuál de los dos sistemas es más favorable y, por lo tanto, el FTR no da lugar a una condonación de ingresos o a que no se recauden ingresos públicos adeudados.

(64)

En cuanto a estas alegaciones, hay que destacar que no es la competencia de Pakistán la que se cuestiona, sino las supuestas subvenciones concedidas a determinados productores exportadores. Por otra parte, hay que recordar que los beneficios procedentes de las exportaciones se gravan de manera diferente a los generados en ventas interiores. En la medida en que este régimen fiscal proporciona beneficios de las exportaciones gravadas a un tipo inferior al aplicado a las ventas en el mercado nacional, se considera que este régimen es una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para la empresa beneficiaria. Se trata también de una subvención específica en virtud del artículo 4, apartado 4, letra a), dado que depende del rendimiento de las exportaciones.

(65)

Asimismo, el productor exportador que cooperó facilitó una serie de cálculos realizados en formato excel para los años 2008 y 2009 y un anuncio de requerimiento fiscal y orden de evaluación emitidas por el subcomisario responsable del impuesto sobre la renta que revisó una serie de cifras de la declaración sobre la renta de 2008 de la empresa. El GP corroboró las alegaciones del productor exportador que cooperó sosteniendo que los cálculos facilitados muestran que el productor exportador que cooperó ha pagado más impuestos con el régimen FTR que los que habría pagado en caso de aplicación del régimen NTR.

(66)

Estos argumentos tuvieron que desestimarse. En primer lugar, los cálculos facilitados no forman parte de la declaración sobre la renta de la empresa ni de ningún otro documento oficial de la autoridad tributaria. Por lo tanto, no hay ninguna prueba verificable de que reflejen exactamente las obligaciones fiscales sobre la renta del productor exportador que cooperó.

(67)

En segundo lugar, un análisis de los documentos fiscales oficiales presentados (anuncio de requerimiento fiscal y orden de evaluación) no confirma en modo alguno las alegaciones hechas por las partes sobre los niveles de impuestos debidos con arreglo a los diferentes regímenes fiscales.

(68)

En cuanto a la documentación presentada referente a 2008, las partes no han podido mostrar cómo las cantidades presentadas pueden corresponder exactamente con la declaración sobre la renta de 2008 de la empresa y los dos documentos expedidos posteriormente por las autoridades tributarias pertinentes. En cuanto a los últimos documentos, parecen confirmar que se pide a la empresa que pague una cantidad de impuestos sobre su renta interior. Sin embargo, de la información presentada no se desprende en absoluto que esta cantidad fiscal (o cualquier otra) se pagara realmente o si la empresa ha impugnado el anuncio fiscal antes mencionado. Tampoco está claro cómo las cantidades presentadas en los cálculos en excel podrían corresponder con la declaración sobre la renta de la empresa o con la orden de evaluación de la autoridad tributaria. En cualquier caso, aunque hubiera que aceptar que se pagó la cantidad indicada en el anuncio de requerimiento fiscal, esto no modificaría la conclusión de que el productor exportador que cooperó pagó menos impuestos de los que habría pagado si el tipo del 35 % se aplicara a los ingresos por exportación.

(69)

En cuanto a la documentación presentada relativa a 2009, se observa que las partes no han facilitado la declaración sobre la renta de 2009 del productor exportador que cooperó. En lugar de facilitar las declaraciones oficiales de impuestos y de rentas, se facilitó un cálculo en Excel como prueba. Esta clase de información claramente no es verificable y no puede corroborar ninguna alegación realizada para la evolución posterior al PI del impuesto sobre la renta. A este respecto, habría que destacar que el GP, el productor exportador que cooperó o ambos pueden solicitar, si se cumplieran las disposiciones pertinentes del artículo 19 del Reglamento de base, una reconsideración provisional de las medidas.

(70)

Sin embargo, al calcular el importe de la subvención correspondiente al FTR, se descubrió un error burocrático relacionado con los ingresos por exportación del productor exportador que cooperó tal como se recoge en la declaración sobre la renta de 2008 de la empresa. Dicho error se corrigió en consecuencia. El tipo de subvención establecido con respecto a este régimen durante el PI para el productor exportador asciende al 1,97 % (en lugar del 1,95 %).

(71)

Por todo ello, y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con el presente régimen según lo establecido en los considerandos 106 a 116 del Reglamento provisional, con las modificaciones introducidas por el considerando 70 del presente Reglamento.

V)   Régimen de financiación de las exportaciones a través de un tipo fijo a largo plazo (LTF-EOP)

(72)

Ambas partes alegaron que el tipo de interés utilizado para calcular el margen de subvención de este régimen de financiación tiene que ser el tipo de interés disponible en el momento en que el productor exportador estaba negociando la financiación a tipo fijo, es decir el tipo correspondiente al año 2004-2005. Además, el denominador utilizado para calcular el margen de subvención provisional debería ser el volumen de negocios total de la empresa en lugar del volumen total de exportación, dado que las instalaciones de fabricación que se financian con el LTF-EOP se utilizan para producir tanto mercancías nacionales como exportadas.

(73)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. En primer lugar, hay que aclarar que el tipo utilizado en el cálculo es el tipo de interés comercial que prevalecía durante el PI en Pakistán, tomando como fuente el sitio internet del Banco Nacional de Pakistán. El exportador afectado dividió en tramos la financiación negociada en 2004/2005. Al calcular el importe de la subvención, se utilizó el importe del crédito tras dicha división para el PI, según informó el productor exportador que cooperó. Al examinar el beneficio recibido por una parte durante un PI específico, el tipo de crédito comercial aplicable que prevalece en el mercado durante el PI se compara normalmente con el tipo pagado sobre el préstamo recibido durante el PI, que es lo que se hizo en este caso. Con relación al denominador en el cálculo de la subvención, hay que recordar que una condición previa para beneficiarse del régimen es que la empresa tiene que exportar directa o indirectamente al menos el 50 % de su producción anual. Así pues, el importe de la subvención (numerador) debe asignarse sobre el volumen de negocios total de las exportaciones del producto de que se trate durante el PI porque la subvención depende del resultado de las exportaciones.

(74)

Por ello, y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con este régimen según lo establecido en los considerandos 117 a 133 del Reglamento provisional.

VI)   Régimen de financiación de las exportaciones por parte del Banco Nacional de Pakistán (EFS)

(75)

El Gobierno de Pakistán afirmó que el sector del PET fue excluido de este régimen mediante una decisión adoptada por el Banco Nacional de Pakistán el 28 de junio de 2010. Se afirmó, de esta manera, que este régimen es acorde con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de base y que la Comisión no debería imponer derechos compensatorios puesto que está demostrado que se ha retirado la subvención. Sobre este asunto, el productor exportador que cooperó sostuvo que, de conformidad con la circular no 09 de 2010 del Banco Nacional de Pakistán («SBP»), de fecha 28 de junio de 2010, la empresa ha reembolsado el importe total de la financiación de EFS y no hay ningún saldo pendiente a 30 de junio de 2010 en lo que respecta al EFS.

(76)

En cuanto a esta alegación, se recuerda que el artículo 15 del Reglamento de base establece que no se impondrá ninguna medida si se retira la subvención o si se demuestra que la subvención ya no confiere un beneficio al exportador implicado. En cuanto a la documentación pertinente presentada para el mecanismo EFS, se observa que efectivamente la decisión del Banco Nacional de Pakistán establece que los bancos no pueden permitir mecanismos de financiación para PET con arreglo a este régimen. El texto pertinente también declara que los mecanismos existentes concedidos a los exportadores seguirán siendo válidos hasta la fecha de vencimiento de los préstamos respectivos, mientras que para los préstamos obtenidos por las empresas durante 2009-2010 y para los derechos adquiridos hasta 2011 se tendrá en cuenta el rendimiento de las exportaciones de las empresas. Por lo que se refiere a estos puntos, el GP aclaró, facilitando la documentación necesaria, que las empresas que no mantienen préstamos a corto plazo con arreglo a este régimen dentro del ejercicio presupuestario paquistaní 2009-2010 (es decir, hasta el 30 de junio de 2010) no tienen derecho a ningún beneficio en el período transitorio hasta 2011.

En cuanto a la alegación de que el productor exportador que cooperó no tiene ninguna financiación pendiente con arreglo al EFS, se observa que esta alegación se ha justificado con una serie de pruebas facilitadas por los bancos pertinentes y complementadas por el contable oficial de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que las partes estaban en condiciones de demostrar que el régimen EFS ya no confiere ningún beneficio sobre el exportador implicado. Por lo tanto, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento de base y se consideran justificadas las alegaciones presentadas. Se concluyó, por lo tanto, que este régimen no debería ser objeto de derechos compensatorios.

(77)

El productor exportador que cooperó también alegó que el tipo de interés utilizado para calcular el margen de subvención tiene que ser el tipo de interés a corto plazo disponible para la empresa durante el PI. También se alegó que la financiación obtenida se utiliza para cubrir las necesidades generales de financiación de los activos circulantes de la empresa tanto para las ventas interiores como para las ventas por exportación y, por lo tanto, el denominador en el cálculo del margen de subvención debería ser el volumen total de negocios de la empresa.

(78)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. Se recuerda que el tipo utilizado en el cálculo es el tipo de interés comercial aplicado durante el PI en Pakistán, tomando como fuente el sitio internet del Banco Nacional de Pakistán. Este tipo representa el tipo de crédito normal que prevalece en el mercado. En lo que respecta al denominador en el cálculo de la subvención, se observa que la condición previa para beneficiarse del régimen es el cumplimiento de operaciones de exportación específicas o el rendimiento general de las exportaciones. Así pues, el importe de la subvención (numerador) debe asignarse sobre el volumen de negocios total de las exportaciones durante el PI porque la subvención depende del resultado de las exportaciones.

(79)

Por todo ello, y a falta de otros comentarios pertinentes, se confirman las conclusiones en relación con el presente régimen según lo establecido en los considerandos 134 a 148 del Reglamento provisional, con las modificaciones introducidas por los considerandos 75 a 78 del presente Reglamento.

VII)   Financiación con arreglo a la circular F.E. no 25 del Banco Nacional de Pakistán

(80)

Ambas partes afirmaron que no hay intervención del Banco Nacional de Pakistán en este régimen, que los bancos comerciales proporcionan financiación en moneda extranjera sin tipos de interés preferenciales y que el régimen no depende del rendimiento de las exportaciones, puesto que tanto los exportadores como los importadores pueden utilizarlo.

(81)

Se analizaron los argumentos proporcionados a la luz de las disposiciones legales pertinentes y de la aplicación práctica del régimen y se encontraron justificados. Se concluyó, por lo tanto, que este régimen no debería ser objeto de medidas compensatorias. Dado que el régimen con arreglo a la circular F.E. no 25 del Banco Nacional de Pakistán no va a ser objeto de derechos compensatorios, no es necesario responder a los comentarios sobre la comunicación correspondientes.

3.2.3.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(82)

Teniendo en cuenta lo anterior, el importe definitivo de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresado ad valorem para el único productor exportador pakistaní que cooperó, es del 5,15 %.

3.3.   Emiratos Árabes Unidos (UAE)

3.3.1.   Introducción

(83)

El Gobierno de los EAU (GEAU) y el productor exportador que cooperó presentaron observaciones sobre los siguientes regímenes, sujetos a derechos compensatorios en el Reglamento provisional:

I)

Ley Federal no 1 de 1979

II)

Zona franca (FTZ)

3.3.2.   Regímenes específicos

I)   Ley Federal no 1 de 1979

(84)

El GEAU afirmó que el régimen basado en la Ley Federal no 1 de 1979 está abierto de forma amplia y horizontal a todos los sectores industriales y empresas de los EAU y se concede sin ninguna excepción. El productor exportador que cooperó afirmó que la licencia expedida con arreglo a la Ley Federal no 1 de 1979 constituye la condición previa para ser reconocido y operar en los EAU.

(85)

Con respecto a lo anterior se observa que la investigación estableció que las empresas industriales de los EAU podían operar con diversos tipos de licencias. Aparte de la licencia concedida con arreglo a la Ley Federal no 1 de 1979, una empresa industrial puede operar con una licencia expedida por las autoridades regionales en el emirato específico donde esté establecida. Era el caso del productor exportador que cooperó que cuenta con una licencia expedida por el Gobierno del Emirato de Ras al-Jaima. Además, una empresa industrial podría operar en zona franca cuando no se requiera licencia conforme a dicha ley. Así pues, no es correcto decir que todas las empresas industriales de los EAU actúan con arreglo a la Ley Federal no 1 de 1979. Por tanto, no está demostrado que la asignación del régimen sea automática y debe rechazarse la alegación pertinente.

(86)

Ambas partes sostuvieron que los requisitos estipulados en la ley son solo las condiciones previas necesarias para que cualquier proyecto industrial opere en el país y no para obtener las exenciones del pago de derechos de aduana, por lo que el análisis que hace la Comisión en el Reglamento provisional de los artículos 12, 13 y 21 de la Ley Federal no 1 es erróneo. El GEAU también afirmó que, en cuanto al artículo 13, el término «considerado» no tiene sentido obligatorio en la versión árabe de la ley. El GEAU también sostuvo que los artículos 11 y 12 de la ley mencionada nunca se aplicaron en la práctica porque no se ha creado el Comité técnico responsable de presentar recomendaciones al Ministerio sobre las solicitudes. También se afirmó que el papel del Departamento de Desarrollo Industrial se establece en el Manual de instrucciones del sistema electrónico industrial publicado por el Ministerio como se menciona en el considerando 173 del Reglamento provisional.

(87)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. Se observa que los artículos 13 y 21 de la ley forman parte del proceso gradual previsto en el análisis para la licencia industrial conforme a la Ley Federal no 1 de 1979. En cuanto a los artículos 11 y 12, se observa que estos artículos establecen el papel y las responsabilidades de los diversos organismos de la autoridad del Estado que expiden la licencia industrial conforme a la Ley Federal no 1 de 1979. El hecho de que nunca se haya establecido un organismo, aunque esté previsto por la ley y sea responsable de: i) evaluar la información facilitada por el Departamento de Desarrollo Industrial y ii) recomendar al Ministerio la aprobación o rechazo de las solicitudes, confirma que la legislación conforme a la cual opera la autoridad que concede las subvenciones no es seguida en la práctica y, por lo tanto, no hay ninguna seguridad jurídica sobre la forma en que se concede la subvención. Por otra parte, la alegación del GEAU sobre el Comité técnico es contradictoria con alegaciones previas según las cuales el Ministerio pidió a este comité que hiciera comentarios sobre una posible revisión de la ley. En cuanto a la definición de la palabra «considerado» en el artículo 13 de la Ley Federal se señala que el GEAU solo facilitó la versión inglesa durante la investigación. Por otra parte, solo señaló tras la revelación provisional de información que pueden existir diferencias en las definiciones entre los textos inglés y árabe. El hecho de que las dos versiones del texto planteen dudas en ciertas partes de los criterios de elegibilidad es de nuevo una indicación clara de que no hay claridad legal sobre los criterios y condiciones que rigen la elegibilidad de la subvención. En cuanto al papel del Departamento de Desarrollo Industrial se señala que no se presentaron nuevas informaciones que pudieran ir en contra de las conclusiones de la investigación.

(88)

El GEAU afirmó que sus estadísticas industriales demuestran que hay más de 4 000 empresas industriales registradas con arreglo a la Ley Federal no 1 de 1979. Ambas partes sostuvieron que la Comisión no ofreció pruebas positivas de que las autoridades de los EAU hayan ejercido su discreción al conceder o rechazar solicitudes al régimen.

(89)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. Se señala que la investigación ha establecido que la concesión de una licencia industrial con arreglo a la Ley Federal no 1 de 1979 no es automática y que las normas que rigen el proceso de concesión para elegir a los beneficiarios no son objetivas. Teniendo en cuenta el hecho de que se encontró que el régimen era específico conforme a lo previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), y el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, correspondía al GEAU demostrar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c) del Reglamento de base, su alegación de que han sido aprobadas las peticiones de todas las partes que han presentado solicitudes de licencia industrial con arreglo a la Ley Federal no 1 de 1979 desde la promulgación de la ley. Esta información verificable no se ha proporcionado en ningún momento.

(90)

Ambas partes alegaron que todas las empresas industriales de los EAU obtienen exenciones de los derechos de aduana para su producción. El productor exportador que cooperó también alegó que el Estudio de la política comercial de la OMC sobre los EAU publicado en 2006 ha analizado la Ley Federal no 1 de 1979 y ha encontrado que se conceden exenciones de los derechos de aduana a todas las empresas industriales. También se afirmaba que existen controles del régimen, ya que las licencias industriales se renuevan cada año, las empresas cubiertas por el régimen informan sobre los materiales con franquicia importados y las autoridades rechazan las importaciones en franquicia aduanera si los insumos no están relacionados con la producción.

(91)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. Resulta pertinente señalar que las exenciones de los derechos de aduana se conceden a empresas que se benefician del régimen con arreglo a la Ley Federal no 1 de 1979 y el tipo normal de derechos de aduana para las materias primas no es nulo. El productor exportador que cooperó no ha podido demostrar que una declaración general en el documento de Estudio de la política comercial de la OMC sea más exacta que el análisis detallado, basado en la visita de inspección, facilitado explícitamente en el Reglamento provisional sobre la elegibilidad y las aplicaciones en la práctica de la Ley Federal no 1 de 1979. Más importante aún, la investigación ha establecido que las autoridades actúan de manera discriminatoria al gestionar la importación de materiales con franquicia con arreglo al régimen. Como no existen normas sobre la manera en que se aceptan o se rechazan las peticiones de importaciones en franquicia aduanera y a la vista de la ausencia de un sistema efectivo de verificación sobre la gestión del régimen, no está claro porqué se puede permitir que una parte importe con franquicia en un momento determinado mientras que en otra fecha puede negársele la importación con franquicia. De hecho fue el caso del productor exportador que cooperó, al que se pidió en algunas ocasiones que pagara derechos sin que la autoridad concesionaria diera ninguna justificación. Por lo tanto, ninguna de las dos partes ha podido presentar pruebas que corroboren sus alegaciones sobre la gestión del régimen y la asignación de importaciones con franquicia aduanera.

(92)

También se afirmó que el régimen se rige por criterios objetivos, en concreto el requisito de que la exención de derechos solo puede afectar a mercancías importadas utilizadas para la producción de la empresa industrial. Hubo que rechazar este argumento puesto que, como se explica en los considerandos 89 y 91, no se ha demostrado que exista ese criterio objetivo.

(93)

El GEAU afirmó que la Ley Federal no 1 de 1979 está siendo revisada y que se informó de ello a la Comisión. También se alegó que la Comisión no ha tenido en cuenta la información y los documentos presentados por el GEAU y no ha ofrecido argumentos y pruebas positivas sobre los hechos y la ley que llevaron a sus conclusiones.

(94)

Con respecto a lo anterior se observa que la Comisión ha evaluado y analizado de cerca toda la información facilitada por las partes. En cuanto a la revisión de la Ley Federal no 1 de 1979, procede señalar que el texto facilitado por el GEAU es un proyecto de documento interno del Ministerio de Finanzas e Industria. Como tal no tiene valor legal. La autoridad investigadora tiene que analizar forzosamente las disposiciones legales reales y la manera en que se ejecutan y no un proyecto no vinculante que no ha sido aprobado por las instancias administrativas y legislativas de los EAU ni ha sido promulgado legislativamente. Lo que es más importante aún, el hecho de que el GEAU esté trabajando actualmente en una posible revisión de la Ley Federal no 1 de 1979 confirma que las autoridades se han dado cuenta de que hay una necesidad, como ha declarado el GEAU, de retirar cualquier incoherencia con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.

(95)

A la luz de lo que antecede, se confirman las conclusiones relativas a este régimen que se exponen en los considerandos 166 a 183 del Reglamento provisional.

II)   Zona franca (FTZ)

(96)

Ambas partes afirmaron que a todas las empresas de los EAU se les ha concedido franquicia aduanera sobre las importaciones de bienes de capital.

(97)

En este sentido se observa que la investigación ha demostrado que las empresas establecidas en la FTZ reciben importaciones en franquicia aduanera de bienes de capital. El hecho de que una parte pueda obtener el mismo beneficio utilizando otro sistema (en concreto la Ley Federal no 1 de 1979) no implica que la subvención en cuestión no se considere sujeta a derechos compensatorios. Además, las partes no estaban en condiciones de proporcionar ninguna prueba efectiva que refute las conclusiones de la investigación en lo relativo al FTZ. Teniendo en cuenta lo anterior, debió rechazarse la alegación presentada.

(98)

A la luz de lo que antecede, se confirman las conclusiones relativas a este régimen que se exponen en los considerandos 184 a 199 del Reglamento provisional.

3.3.3.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(99)

Teniendo en cuenta lo anterior, el importe definitivo de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresado ad valorem para el único productor exportador de los Emiratos Árabes Unidos que cooperó, es del 5,13 %.

3.4.   Observaciones sobre la comunicación definitiva

(100)

Se recuerda que se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de hacer observaciones y presentarlas tras la comunicación definitiva. Las observaciones se tomaron en consideración y se tuvieron en cuenta cuando resultó procedente, pero por su naturaleza no modificaron las conclusiones anteriores.

(101)

El productor exportador iraní que cooperó presentó de nuevo su análisis de los hechos del asunto, pero no facilitó ninguna nueva prueba concluyente que fuera en contra de las conclusiones de la investigación.

(102)

El Gobierno de Pakistán expresó descontento sobre el rechazo de su compromiso sobre el régimen de fabricación en depósito bajo fianza y repitió las observaciones sobre el régimen LTF-EOP y el FTR. También presentó una nueva decisión de la administración fiscal federal publicada el 27 de julio de 2010 estableciendo los derechos de aduana sobre las importaciones de PTA (materia prima utilizada para el PET) al tipo del 3 % y sostuvo que las instituciones estaban obligadas por ley a recalcular el margen de subvención establecido para el régimen de fabricación en depósito bajo fianza. Hubo que rechazarlo, porque nada indica que la subvención haya dejado de producirse. El Gobierno de Pakistán alega que se ha reducido. Sin embargo, según las normas que rigen el régimen de fabricación en depósito bajo fianza, los insumos pueden utilizarse al menos hasta dos años después de la importación. Es decir, que los importados hasta julio de 2010 (cuando el tipo del derecho era del 7,5 %) pueden utilizarse hasta julio de 2012. Las instituciones han determinado la cantidad de subvención a partir de datos referentes al PI y conforme a las normas del régimen aún puede haber un impacto del tipo aduanero anterior hasta 2012. Así pues, claramente existe actualmente subvención en el momento de la imposición definitiva de los derechos. Además, los derechos de aduana son solo un elemento del conjunto de datos y, como se ha demostrado en los considerandos 43 a 53, si el tipo de derecho hubiera sido más bajo, los volúmenes de importación podían haber sido más altos.

(103)

El productor exportador paquistaní que cooperó discrepó con el análisis en lo referente al FTR, pero los datos facilitados no alteraron los resultados de la investigación. También afirmó que existen pruebas verificables que reflejan exactamente sus obligaciones de impuesto sobre la renta y facilitó una serie de documentos para demostrar que las conclusiones de la Comisión no son exactas. En este sentido se señala que la información proporcionada no es concluyente ni es verificable, por lo que no puede tomarse en consideración.

(104)

El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos presentó de nuevo su análisis sobre los hechos del asunto y sostuvo que las instituciones basaban sus conclusiones en una interpretación no clara de la Ley Federal no 1 de 1979 y no proporcionaban ninguna prueba positiva. A este respecto se recuerda que la especificidad se estableció de conformidad con el artículo 4, apartado 2), letra a), y el artículo 4, apartado 2), letra b), del Reglamento de base, que la interpretación de la Ley Federal no 1 de 1979 por parte de las instituciones se basaba en la información, las pruebas y los datos presentados, y no se encontró ninguna prueba concluyente que pudiera alterar las conclusiones de la investigación. El GEAU aclaró que el proceso de modificación de la Ley Federal no 1 de 1979 ha avanzado y está dando los últimos pasos para su promulgación. En este sentido se señala que la Comisión acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por los EAU para modificar sus disposiciones legales pertinentes, pero los anteriores cambios no tienen ninguna repercusión sobre los resultados de la investigación, porque no hay un calendario claro para la conclusión del proceso de modificación y la promulgación de la nueva ley.

(105)

El productor exportador de los EAU que cooperó repitió sus alegaciones sobre la Ley Federal no 1 de 1979. También afirmó que hay errores en el cálculo del margen de subvención. Se afirmó que la empresa se dio cuenta tras la comunicación definitiva de que las adquisiciones de materias primas realizadas procedentes de Arabia Saudí no llevan derechos de aduana porque los EAU y Arabia Saudí forman parte de la unión aduanera del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo y presentaron una serie de documentos relacionados con sus alegaciones. A este respecto, se observa que la presentación de estas nuevas informaciones forma parte de una serie totalmente nueva que debería haberse presentado ya en el cuestionario de respuesta o a más tardar en la visita de inspección, de modo que la Comisión hubiera podido verificar la veracidad de estas alegaciones. Por tanto, los datos proporcionados no pueden verificarse en esta última fase de la investigación. Por otra parte, tampoco hay pruebas concluyentes que corroboren estas alegaciones. Además, se afirmó que el beneficio debería calcularse sobre la base de las materias primas consumidas durante el PI y no sobre la base de las materias primas compradas. A este respecto, se señala que la diferencia entre materias primas consumidas y compradas es irrelevante, ya que el importe del derecho compensatorio es la cantidad total atribuible al PI, como se explica en los considerandos 84 a 95.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción, industria y consumo de la Unión

(106)

No se ha recibido ningún comentario sobre la producción, la industria y el consumo de la Unión. Por lo tanto, se confirman los considerandos 201 a 206 del Reglamento provisional.

4.2.   Importaciones procedentes de los países afectados

(107)

No se ha recibido ningún comentario sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas, el volumen de las importaciones de los países afectados y su cuota de mercado respectiva. Por lo tanto, se confirman los considerandos 207 a 213 del Reglamento provisional.

(108)

Dado que, como se menciona en el considerando 20, se decidió dividir el producto investigado en varios tipos de producto, se realizó un nuevo cálculo de la subcotización que reflejara esta nueva situación.

(109)

Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados del mercado de la Unión por tipo de producto, ajustados al nivel franco fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de los países afectados cobrados al primer cliente independiente del mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif, con un ajuste adecuado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y las diferencias en la fase comercial.

(110)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, las importaciones subvencionadas procedentes de los Emiratos Árabes Unidos vendidas en la Unión subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 3,2 %. Las importaciones subvencionadas procedentes de Irán vendidas en la Unión subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 3,0 %. Las importaciones subvencionadas procedentes de Pakistán vendidas en la Unión subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 0,5 %. El margen medio ponderado de subcotización de los países afectados durante el período de investigación ascendió al 2,5 %.

(111)

El exportador iraní comentó que su margen de perjuicio estaba sobreevaluado puesto que se había infraevaluado el precio de venta unitario medio ponderado debido a un cálculo incorrecto del importe del nivel de ajuste comercial. Por lo que se refiere a esta alegación hay que señalar que el importe para la fase comercial utilizada en el cálculo provisional era una cantidad fija por tonelada que es la comisión cargada por el agente de importación que cooperó y representa alrededor del 1 % del precio cif medio. Sin embargo, puesto que no se propuso ninguna cuantificación alternativa del nivel de ajuste comercial y no se dispone de otra información para realizar dicho ajuste, se rechaza esta alegación.

(112)

La misma parte también alegó que parecía estar infraevaluado el tipo del 2 % tomado para los costes posteriores a la importación.

(113)

Se reitera a este respecto que ningún importador cooperó en esta investigación y no fue posible verificar el coste real posterior a la importación. Así pues, en ausencia de cualquier otra información disponible, se aplicó el tipo utilizado en procedimientos anteriores.

4.3.   Situación de la industria de la Unión

(114)

Algunas partes interesadas alegaron que no existía perjuicio puesto que la muestra se eligió mal y, como consecuencia de ello, no pudo extrapolarse ningún resultado para la industria de la Unión en su totalidad. Se alegó que, puesto que una empresa (que no estaba en la muestra) había indicado que estaba utilizando más del 100 % de su capacidad, esto sería un signo claro de que no existía perjuicio. Se observa que la información presentada es un extracto de la información presentada por esta empresa a las autoridades bursátiles de un tercer país y no está verificada. Esta información tampoco se ajusta a la información que figura en el fichero. Por otra parte, y en cualquier caso, la utilización de la capacidad de un único productor de la UE no puede alterar las conclusiones de perjuicio para los productores muestreados de la UE y los otros productores de la UE.

(115)

No habiéndose recibido más alegaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 218 a 237 del Reglamento provisional.

4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(116)

No habiendo otras observaciones específicas, se confirma la conclusión sobre el perjuicio establecida en los considerandos 238 a 240 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efecto de las importaciones objeto de subvenciones

(117)

No habiéndose recibido más observaciones se confirma lo expuesto en los considerandos 241 a 245 del Reglamento provisional.

5.2.   Efecto de otros factores

(118)

Algunas partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio encontrado no se debería a las importaciones subvencionadas, sino que los bajos precios del PET en la UE reflejan el ciclo mundial de la industria y que, desde septiembre de 2008 hasta junio de 2009, los precios del PET en la UE fueron consecuencia de los bajos precios del petróleo crudo. Por lo que se refiere a este argumento, se reconoce que los precios del PET dependen hasta cierto punto de los precios del petróleo crudo, ya que sus derivados son la principal materia prima para producir PET. Sin embargo, los precios del petróleo crudo no fueron bajos durante el PI en su conjunto, sino muy volátiles, empezando con una enorme bajada seguida de una recuperación. Esta volatilidad de los precios mundiales del petróleo crudo no puede explicar porqué las importaciones de PET estaban subvencionadas y, por lo tanto, subcotizaron los precios de los productores de la Unión. Para ser exactos, esta subcotización, posiblemente debida a las subvenciones recibidas, hizo que bajaran los precios de la industria de la Unión, forzando a los productores de la UE a vender con pérdidas para no perder a sus clientes.

(119)

El exportador iraní alegó que los problemas financieros y técnicos de algunos productores de la UE no estaban correctamente separados del análisis del perjuicio y se atribuyeron erróneamente a las importaciones iraníes, puesto que no se incorporaron al mercado hasta después de 2006. A este respecto, se observa que las importaciones procedentes de Irán ya estaban presentes en 2006 y 2007 en cantidades inferiores al 1 % de la cuota de mercado. Desde 2008, eran superiores al 1 % y contribuyeron con sus bajos precios a la contención de los precios en la UE. Por otra parte, se cumplieron en este caso las condiciones para la evaluación acumulativa y los efectos de las importaciones subvencionadas de todos los países afectados pudieron evaluarse acumulativamente. Además, solo una de las empresas mencionadas por el exportador iraní figuraba en la muestra y los problemas técnicos de este productor de la UE, limitados de septiembre a mediados de octubre de 2008, no influyeron perceptiblemente en la imagen global del perjuicio.

(120)

La misma parte reiteró que cualquier perjuicio encontrado estaría vinculado a la contracción de la demanda, especialmente durante el PI, que estuvo marcado por la crisis financiera y económica mundial. Sin embargo, esta parte no refutó los argumentos ofrecidos en los considerandos 254 a 256 del Reglamento provisional: que la desaceleración económica que comenzó en el último trimestre de 2008 no disminuye de ninguna manera los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas a bajo precio en el mercado de la UE durante la totalidad del período considerado y que, aunque el descenso de la demanda fue un factor que contribuyó al perjuicio sufrido, no rompió el nexo causal. Además, se observa que las importaciones subvencionadas incluso aumentaron su cuota de mercado cuando se contrajo la demanda, concretamente del 7,6 % al 10,2 %, en detrimento de los productores de la UE.

(121)

Algunas partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio se debió a la falta de inversión por parte de los productores de PET de la UE y su consiguiente desventaja en los costes con respecto a los exportadores.

(122)

Se reconoce que la industria del PET es intensiva en capital y que es necesario un cierto nivel de inversión para seguir siendo competitivos a medio y largo plazo. Se recuerda que, tal como se menciona en el considerando 237 del Reglamento provisional, algunas de las empresas muestreadas realizaron importantes inversiones en 2006 y 2007, pero hubo un nivel mínimo de inversión en 2008 y en el PI.

(123)

A este respecto se observa que, dada la disminución de la producción y los índices de utilización de la capacidad en 2008 y en el PI, combinado con la considerable caída de la cuota de mercado de los productores de la Unión, no sería razonable esperar inversiones importantes en nuevas capacidades en el mismo período.

(124)

También se reitera que, como se menciona en los considerandos 233 y 234 del Reglamento provisional, la situación financiera de los productores muestreados de la Unión era muy mala durante el período considerado en su conjunto y que experimentaron pérdidas significativas entre 2006 y el PI. Una vez más, en una situación así, no sería razonable esperar grandes inversiones por parte de los productores de la Unión.

(125)

Por lo tanto, se concluye que la limitada inversión que se produjo en 2008 y el PI no contribuyó de manera importante al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sino que fue más bien resultado de ello.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(126)

No habiéndose recibido más observaciones sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 246 a 264 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(127)

Tras la comunicación provisional, un número significativo de transformadores y/o embotelladoras de la UE se presentó y alegó que el análisis del interés de la Unión no reflejaba correctamente los argumentos del gran número de usuarios que cooperaron y que las conclusiones eran contrarias al entorno económico actual. No se presentó, sin embargo, ninguna justificación o explicación. Todas las empresas solicitaron audiencia, pero solo dos empresas de este grupo de usuarios y una asociación de embotelladoras italianas realmente se presentaron a la audiencia. Se recibieron más comentarios importantes de un transformador de la UE que cooperó (ALPLA), de un grupo de transformadores (Caiba SA, grupo Coca-Cola, Danone Waters, Logoplaste, MFS Commodities, PepsiCO, Novara International y Silico Polymers), del agente de importación que cooperó (GSI) y de la asociación de transformadores de plásticos (EuPC). Todas estas partes se opusieron enérgicamente a la imposición de medidas.

6.1.   Interés de la industria de la Unión y de otros productores de la Unión

(128)

Algunas partes interesadas alegaron que los productores de la UE utilizan (indebidamente) los instrumentos comerciales de defensa para blindar el mercado de la Unión y establecer artificialmente precios altos en la misma. Estas partes señalan a las actuales medidas antidumping y/o compensatorias en vigor contra la India, Indonesia, Corea del Sur, Malasia, Taiwán, Tailandia y la República Popular China. Sin embargo, se señala que cualquier empresa productora de la UE tiene derecho a presentar sus quejas y a buscar soluciones en caso de que pueda demostrar la existencia de prácticas de subvención perjudiciales. El hecho de se hayan encontrado prácticas de subvención y de dumping de numerosos países puede explicarse posiblemente por el hecho de que la demanda de este producto experimentó un aumento gigantesco desde los años noventa con tasas de crecimiento anuales generalmente de dos dígitos. Esto atrajo importantes inversiones de todo el mundo, produciendo un exceso estructural de oferta mundial de PET. También se señala que algunos terceros países tienen medidas en vigor contra varios de los países antes mencionados, destacando el problema estructural existente.

(129)

Varias partes interesadas reiteraron que los productores de la Unión no podrían mejorar a largo plazo su rendimiento, puesto que pronto se producirían nuevas inversiones en otros terceros países que disminuirían los precios artificialmente altos de la UE.

(130)

La investigación mostró que una nueva inversión muy reciente en Omán ha aumentado considerablemente sus volúmenes de importación en 2009 y no puede excluirse que pudiera causar problemas a la industria de la Unión en el futuro. Sin embargo, como ya se ha indicado en el considerando 270 del Reglamento provisional, nuevas inversiones que podrían llegar y causar perjuicio a la industria de la Unión no son razones válidas para negar la protección legítima en este procedimiento.

(131)

Una parte interesada alegó que el aumento de los precios del PET en la UE permitiría solo a los productores de la UE con inversión en terceros países no sujetos a medidas (Tailandia, EE.UU., Rusia) o a otros productores de PET de terceros países (Corea del Sur) mejorar su rendimiento. Así pues, la parte alegó que el beneficio que se produciría a corto plazo para los productores de la UE se vería claramente sobrepasado por la transferencia de riqueza a los productores de fuera de la UE.

(132)

A este respecto se observa que no existen pruebas en el expediente que apoyen la declaración de que cualquier beneficio financiero que pudiera desplazarse a productores de terceros países no sujetos a medidas comerciales de defensa o a empresas con un derecho nulo sobrepase los beneficios de la industria de la Unión.

(133)

También se alegó que los productores de la Unión solo emplean a unas 2 000 personas, mientras que los transformadores y embotelladoras de PET que se verían muy afectados por la imposición de un derecho emplean alrededor de 20 000 y 60 000 personas respectivamente.

(134)

Se señala que el empleo creado por los productores de PET no es marginal y la cuestión de si la imposición de medidas es contraria al interés de la Unión en su conjunto no puede reducirse a una simple cuestión de número de personas empleadas. A este respecto resulta también especialmente pertinente que los usuarios correspondientes muy probablemente no se verían muy afectados por las medidas, teniendo en cuenta el nivel del derecho y las fuentes alternativas de suministro, según lo establecido en los considerandos 141 a 156.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados de la Unión

(135)

Se reiteró que ningún importador no vinculado cooperó en esta investigación.

(136)

El agente que cooperó rebatió enérgicamente que la imposición de derechos no fuera a tener un efecto considerable sobre su actividad. La empresa alegó que, aunque efectivamente estaba trabajando a comisión, el efecto sería importante puesto que una parte importante de su actividad estaba vinculada a los países afectados. Si se impusieran medidas definitivas, la comisión obtenida de los productores en los países afectados se vería afectada, dado que el PET de los países de los que se trata no podría seguir compitiendo con el PET producido por otros productores.

(137)

A la vista del moderado nivel general del derecho, no resulta probable que las ventas de PET procedentes de los países de los que se trata se vean muy afectadas. Por otra parte, es muy probable que el agente pueda a medio plazo cambiar a otras fuentes de suministro, como importar de Omán, EE.UU., Brasil, México y las empresas con tipo de derecho antidumping nulo de Corea del Sur. Las ventas de estos productores exportadores deberían poner al agente en posición de compensar cualquier pérdida en la que pudiera incurrir por la imposición de medidas. En consecuencia, se rechazó la alegación.

6.3.   Interés de los proveedores de materias primas en la Unión

(138)

Una parte interesada alegó que no es legítimo proteger a los proveedores de materia prima de los productores de PET de la UE a expensas de la industria del embalaje, las embotelladoras y los consumidores finales.

(139)

Se señala que el análisis del impacto de las medidas sobre la industria abastecedora es conforme con el artículo 31 del Reglamento de base. Es práctica normal llevar a cabo un análisis de este tipo, en especial cuando existe una fuerte dependencia entre proveedores de materias primas y productores de la Unión.

(140)

En ausencia de otras observaciones al respecto, se confirma definitivamente lo expuesto en los considerandos 265 a 279 del Reglamento provisional.

6.4.   Interés de los usuarios

(141)

Se reitera que el PET utilizado en la producción de preformas de botellas supone entre el 70 % y el 80 % del coste total de producción para los transformadores. Constituye, por lo tanto, un componente fundamental de los costes de estas empresas.

(142)

Algunas partes interesadas indicaron que la industria de embalaje de la UE es puesta a prueba constantemente por las exigencias de las envasadoras de botellas de nuevos diseños y de envases más respetuosos con el medio ambiente. A tal efecto, una parte de los transformadores parece invertir constantemente en I + D para inventar nuevos productos y diseños con el fin de seguir siendo competitivos y añadir más valor en la cadena.

(143)

Algunas partes interesadas alegaron que el impacto sobre la industria transformadora de la UE será muy importante y minará sus recursos para invertir en envases nuevos respetuosos con el medio ambiente e incluso podría llevar al cierre de centenares de empresas más pequeñas, ya que sus márgenes son aún más estrechos por los pequeños volúmenes tratados y su limitado poder de negociación.

(144)

En caso de que los transformadores absorban todo el incremento de los precios provocado por las medidas, el efecto sobre ellos podría ser importante, dependiendo de sus fuentes de suministro, dado que el coste del PET constituye la mayor parte de sus costes y que muchas de las pequeñas y medianas empresas operan con márgenes bajos.

(145)

A este respecto, se llevó a cabo una visita de inspección a un pequeño transformador de plásticos de Italia para adquirir una mejor perspectiva del impacto de los derechos sobre este grupo de usuarios. La investigación demostró que, aunque limitada, los transformadores tienen normalmente cierta capacidad para transmitir su incremento de precios, especialmente si este no es marginal, y puede anticiparse. Por otra parte, algunos transformadores de PET tienen cláusulas de adaptación en sus contratos para los precios de las materias primas y esto podría ayudar a los conversores de la UE a transmitir parte del incremento de los precios a las embotelladoras.

(146)

Por lo tanto, y en el contexto de un nivel de derecho bastante moderado, se concluye que la imposición de derechos compensatorios no tendría probablemente un efecto devastador sobre los transformadores.

(147)

Algunas partes interesadas reiteraron el argumento de que el riesgo de deslocalización de transformadores/conversores de PET aumentaría si se impusieran medidas definitivas. Estas partes también alegaron que debido a la deslocalización de los transformadores de la UE no habría ningún beneficio a largo plazo para los productores de la UE. Uno de los transformadores de PET que cooperaron declaró que el proceso de deslocalización ya está en curso y que cualquier imposición de derechos compensatorios aceleraría más dicho proceso. Esta parte alegó que un porcentaje importante de los transformadores de la UE estaría situado en zonas cercanas a las fronteras de la UE (Suiza, Croacia, Bosnia, Serbia, Turquía, Rusia y Ucrania) y que algunos transformadores serían mucho más flexibles para trasladar su producción a estas zonas de lo que sugiere el Reglamento provisional.

(148)

Partiendo de la información con la que se cuenta, la deslocalización ya es un proceso que está en marcha y se considera de esta forma que la imposición de derechos compensatorios podría ser un factor entre otras muchas consideraciones que influiría en una decisión de ese tipo por parte de las empresas. No se constató que, sin la imposición de medidas en este caso, esas empresas estarían dispuestas a permanecer en la UE, dado que una decisión así es normalmente resultado de un análisis que tiene en cuenta una serie de aspectos distintos de las medidas comerciales de defensa, como la proximidad al cliente, tener acceso a mano de obra cualificada para la I + D, la estructura de costes generales, etc.

(149)

También se señala que la información con la que se cuenta muestra que la industria transformadora de la UE se está enfrentando a una serie de desafíos importantes debido a las deficiencias estructurales inherentes que cobran cada vez más importancia en un entorno que cambia con mucha rapidez y es cada vez más competitivo. Resulta evidente que el tamaño es importante en esta actividad y que la consolidación del mercado ya está en curso, incluidos los cierres y la deslocalización. Por lo tanto, se considera que el incremento de los precios del PET debido a las medidas compensatorias no es la razón de los temidos cierres de los transformadores más pequeños.

(150)

Por lo tanto, se concluye que la imposición de derechos compensatorios no va a ser un factor determinante en la posible decisión sobre la deslocalización para las empresas en la industria transformadora de PET.

(151)

Varias partes interesadas declararon que cualquier medida tendría un efecto importante sobre muchas embotelladoras, ya que, según los contratos, cualquier aumento de los precios de la resina de PET les sería repercutido (al menos parcialmente). También se alegó que algunas envasadoras de botellas podrían no estar en condiciones de transmitir incrementos de precios a sus clientes, que son las cadenas de supermercados y los minoristas, y que no podrían mantener su negocio si aumentaran los costes.

(152)

Estas partes alegaron que se subestimó la gama de productos que se vería afectada por los derechos, ya que no solo afectará al agua embotellada, a las bebidas sin alcohol y al aceite de mesa, sino también a la cerveza, la leche y los productos lácteos, los productores de zumos, el ketchup y las especias, los productos cosméticos y de cuidado personal, los medicamentos, vitaminas y suplementos, los productos de limpieza doméstica y el aceite y lubricantes para coches.

(153)

Se reconoce que el envase de PET es multiuso. Se observa, no obstante, que el Reglamento provisional se centró en el efecto sobre las embotelladoras, porque se basó en los datos presentados por las empresas que cooperaron en esta investigación, que eran principalmente productores de agua, bebidas sin alcohol o zumos. No se encontró ningún otro dato detallado que mostrara un efecto aún más elevado sobre las otras peticiones anteriormente mencionadas.

(154)

Por lo tanto, se considera que los resultados provisionales descritos en el considerando 291 del Reglamento provisional pueden confirmarse definitivamente. Además, dado el moderado nivel de las medidas propuestas, pueden dar lugar a un aumento de los costes no superior al 1 % (en el peor de los casos, es decir, impacto total de las medidas que deben asumir las empresas embotelladoras) y esto solo tendrá un efecto limitado en la situación general de las empresas embotelladoras, aunque, como se alega, no estuvieran en condiciones de repercutir el aumento del coste sobre sus clientes.

(155)

Varias partes interesadas alegaron que cualquier medida de defensa comercial aumentará la escasez de suministro en el mercado de la Unión, que será especialmente problemático en los meses de verano dado el aumento de la demanda de agua y otras bebidas. Se alegó que en 2010 se necesitarían hasta 900 000 toneladas de importaciones. Este problema se vería reforzado especialmente por el hecho de que algunos productores de la UE son también transformadores de PET y solo venderían al mercado libre una vez satisfecha su demanda interna y a precios más elevados.

(156)

A este respecto no se presentó ninguna nueva información y no se refutaron los argumentos expuestos en los considerandos 294 y 295 del Reglamento provisional. También se señala que, dado el moderado nivel de derechos establecidos sobre las importaciones procedentes de los EAU y de Pakistán, el impacto sobre los volúmenes comerciales de esos países no podía verse afectado perceptiblemente. También se señala que, dado el moderado nivel de derechos establecidos sobre las importaciones procedentes de los EAU y de Pakistán, el impacto sobre los volúmenes comerciales de esos países no podía verse afectado perceptiblemente. Por lo tanto, se confirman definitivamente las conclusiones establecidas en los considerandos 294 y 295.

6.5.   Repercusión en los consumidores

(157)

Varias partes interesadas alegaron que el Reglamento provisional no abordó correctamente el efecto sobre los consumidores que comprasen, a diario, productos que contengan resinas de PET. Estas alegaciones solo se justificaban afirmando que un aumento de 50EUR/t aplicado a un consumo de 3 millones de toneladas daría como resultado 150 millones de euros, que deberían ser asumidos por el consumidor final anualmente.

(158)

Se señala que la estimación propuesta no es realista, dado que la mayoría de las partes estaban de acuerdo en que una cierta repercusión será asumida por los transformadores de PET, las embotelladoras y las cadenas de supermercados y minoristas, es decir que parte del aumento de los costes se diluirá en la cadena de ventas.

(159)

El efecto sobre el consumidor final, en el peor de los casos (es decir, la situación no realista en la que el cliente asumiría toda la repercusión del incremento de precios), dado el moderado nivel de las medidas propuestas, no superaría los 50 céntimos de euro por botella consumida, y es muy probable que fuera mucho menos.

6.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(160)

Teniendo en cuenta lo anterior, y después de analizar detalladamente todos los intereses en juego, se concluye definitivamente que no existe en este caso ninguna razón de peso para no imponer medidas. En ausencia de otras observaciones al respecto, se confirma definitivamente lo expuesto en los considerandos 280 a 298 del Reglamento provisional.

6.7.   Observaciones sobre la comunicación definitiva

(161)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión ha propuesto la imposición del derecho compensatorio definitivo, algunas partes interesadas presentaron otras observaciones. Considerando que la mayor parte de estos comentarios era una repetición de las observaciones ya presentadas y tratadas, no cambiaron las conclusiones antes mencionadas.

(162)

Por lo que se refiere al reiterado argumento según el cual la reciente evolución del tipo de cambio entre el USD y el EUR ha hecho que aumente significativamente el precio del PET importado y, por lo tanto, la industria de la Unión supuestamente no necesita ninguna forma de protección en forma de medidas comerciales de defensa, se señala que normalmente ninguna investigación antisubvenciones tiene en cuenta lo que ocurre después del PI: a menos que, en situaciones extraordinarias, pueda demostrarse, entre otras cosas, que son de naturaleza duradera y alterarían perceptiblemente los resultados. Las variaciones en el tipo de cambio entre USD y EUR no pueden considerarse de esa naturaleza

7.   MEDIDAS DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(163)

Una parte interesada alegó que se sobreestimó un objetivo de beneficio del 5 % para el segundo trimestre del PI, dado que en dicho trimestre (cuarto trimestre de 2008) no solo la demanda fue inferior (temporada de invierno), sino que la crisis económica mundial también afectó fuertemente a los productores de PET. Así pues, se alega que una correcta aplicación del principio desarrollado en el asunto T-210/95 (5) debe producir un margen del 0 % en ausencia de importaciones subvencionadas. Por otra parte, la parte alegó que, puesto que todos los trimestres del PI se vieron afectados por la crisis, un margen de beneficio del 5 % también parecería poco realista en los otros trimestres dado que incluso sin la crisis económica, es decir en 2006/2007, la industria de la Unión no se acercó al beneficio del 5 %.

(164)

Se reconoce que, conforme a la jurisprudencia, el objetivo de beneficios que debe utilizarse sería el beneficio que la industria de la Unión podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones subvencionadas. Se recuerda que, en las investigaciones previas para el mismo producto, se utilizó un objetivo de beneficios del 7 % y superior en lugar del 5 % utilizado provisionalmente en la presente investigación. Se considera que el objetivo de beneficios del 5 % es el beneficio que la industria de la Unión podría esperar si no se produjeran importaciones subvencionadas. Por lo tanto, se rechaza la petición de reducir el objetivo de beneficios.

(165)

Dado el ajustado cálculo de subcotización mencionado en los considerandos 108 a 110, los niveles correspondientes de eliminación del perjuicio son los siguientes:

País

Nivel de eliminación del perjuicio

Irán

16,7 %

Pakistán

14,1 %

Emiratos Árabes Unidos

17,5 %

7.2.   Medidas definitivas

(166)

Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas en lo referente a las subvenciones, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho compensatorio provisional a las importaciones del producto afectado originarias de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos al nivel del menor de los márgenes de subvención y de perjuicio constatados, de conformidad con la norma del derecho inferior.

(167)

A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse el tipo de derecho compensatorio definitivo a las importaciones originarias de Irán en el nivel del margen de perjuicio constatado, mientras que, para las importaciones originarias de Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos, el tipo de derecho compensatorio definitivo debe imponerse al nivel del margen de subvención constatado.

(168)

Se recuerda que los costes y precios del PET están sometidos a unas fluctuaciones considerables en unos períodos de tiempo relativamente cortos. Por lo tanto, se consideró apropiado establecer los derechos en la forma de un importe específico por tonelada. Este importe es el resultado de la aplicación del derecho compensatorio a los precios de exportación cif utilizados para los cálculos efectuados en el procedimiento antidumping paralelo.

(169)

Sobre esta base, los importes del derecho compensatorio propuesto, expresados sobre el precio del producto no despachado de aduana en la frontera de la Unión, son los siguientes:

País

Margen total de subvención

Margen de perjuicio

Tipo del derecho compensatorio definitivo

 

 

 

%

Importe

(EUR/tonelada)

Irán

51,8 %

16,7 %

16,7 %

139,70

Pakistán

5,1 %

14,1 %

5,1 %

44,02

Emiratos Árabes Unidos

5,1 %

17,5 %

5,1 %

42,34

(170)

Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho compensatorio individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (6), junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de denominación o del cambio de las entidades de producción y de venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

7.3.   Compromisos

(171)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar la imposición de medidas antisubvenciones definitivas, el productor exportador iraní ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(172)

La oferta se examinó y, teniendo en cuenta que los precios para cada uno de los tipos de producto difieren perceptiblemente, se constató que el único precio mínimo de importación (PMI) ofrecido no garantizaría la eliminación de la subvención perjudicial para todos los productos.

(173)

También se estableció que el productor exportador iraní que cooperó vende el producto afectado y otros productos a la UE exclusivamente a través de una empresa comercial vinculada que exporta multitud de productos manufacturados por diversas empresas. Esta estructura de ventas conlleva un riesgo muy alto de compensación, ya que el PET supeditado a un compromiso podría venderse junto con otros productos a los mismos clientes y los precios establecidos para una serie de productos vendidos al mismo cliente podrían compensarse fácilmente. Por último, también muestran fuentes públicamente disponibles que hay al menos otro productor de PET en Irán. Teniendo en cuenta la estructura de ventas mencionada, esta situación plantea serias dudas sobre si las instituciones y las autoridades aduaneras pueden garantizar que solo el PET procedente del productor exportador que cooperó se vende según lo dispuesto en el compromiso, ya que se trata de un producto básico y fácilmente intercambiable en el sentido de que en productos básicos de este tipo no es en absoluto fácil reconocer físicamente al productor.

(174)

A la vista de lo anterior, se concluyó que dicho compromiso no era factible y, por tanto, no puede aceptarse. Esta parte fue informada al respecto y se le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones, las cuales, sin embargo, no han modificado la conclusión anterior.

8.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(175)

Habida cuenta de la magnitud de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos.

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 será el siguiente:

País

Tipo del derecho compensatorio definitivo (EUR/tonelada)

Irán: todas las empresas

139,70

Pakistán: todas las empresas

44,02

Emiratos Árabes Unidos: todas las empresas

42,34

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio d1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7), el importe del derecho compensatorio definitivo, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por derechos compensatorios provisionales de conformidad con el Reglamento (UE) no 473/2010 de la Comisión sobre las importaciones de tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos se percibirán definitivamente al tipo del derecho compensatorio definitivo impuesto de conformidad con el artículo 1. Se liberarán los importes garantizados que sean superiores al tipo de los derechos compensatorios definitivos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO L 134 de 1.6.2010, p. 25.

(3)  DO L 134 de 1.6.2010, p. 4.

(4)  Véase, por ejemplo, los Reglamentos del Consejo (CE) no 713/2005 (DO L 121 de 13.5.2005, p. 1) y (CE) no 1176/2008 (DO L 319 de 29.11.2008, p. 1).

(5)  Asunto T-210/95 European Fertilizer Manufacturers’ Association (EFMA) contra el Consejo de la Unión Europea, RJT 1999, p. II-3291.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/29


REGLAMENTO (UE) No 858/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 951/2006 en lo que respecta a las exportaciones al margen de cuota y a los certificados de exportación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), establece disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuota en el sector del azúcar.

(2)

En el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006 se establecen los documentos que deben presentarse como pruebas de la llegada a destino en los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota. No obstante, los riesgos de posibles fraudes comerciales son bastante limitados cuando la cantidad de azúcar es pequeña. A fin de simplificar la carga administrativa, conviene autorizar una excepción a esta norma para las cantidades que no excedan de 25 toneladas.

(3)

El artículo 7 quater del Reglamento (CE) no 951/2006 establece las disposiciones relativas a la comunicación sobre exportaciones al margen de cuota. Con objeto de mejorar la gestión del régimen de exportación al margen de cuota es necesario precisar que la comunicación de los Estados miembros sobre las cantidades solicitadas debe desglosarse también por solicitantes.

(4)

Para la campaña de comercialización 2010/11, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 397/2010 de la Comisión, de 7 de mayo de 2010, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2010/11 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota (3), fija el límite cuantitativo en 650 000 toneladas para el azúcar blanco del código NC 1701 99, es decir, para el código de seis dígitos. Cuando hay una gran demanda de certificados de exportación y se alcanza rápidamente el límite cuantitativo anual, puede darse el caso de que a los operadores que exportan azúcar blanco de códigos NC diferentes no les sea posible obtener certificados suficientes para cubrir sus mercados tradicionales. A fin de mejorar la flexibilidad del régimen al margen de cuota, conviene autorizar que los certificados de exportación expedidos para un producto de azúcar blanco del código NC 1701 99 puedan utilizarse también para las exportaciones de otro producto de azúcar blanco del mismo código NC.

(5)

De conformidad con el artículo 8 bis, letra b), del Reglamento (CE) no 951/2006, los certificados de exportación para el azúcar y la isoglucosa al margen de cuota expedidos a partir del 1 de abril de 2010 serán válidos desde su fecha de expedición hasta el final del quinto mes siguiente. No obstante, esto puede causar serias dificultades a ciertos exportadores, en particular a aquellos que suministran a sus mercados tradicionales a lo largo de toda la campaña de comercialización. Por consiguiente, conviene que las disposiciones para la campaña de comercialización 2009/10 se apliquen con carácter permanente.

(6)

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), deben presentarse certificados de exportación para los productos de azúcar blanco del código NC 1701. Con arreglo al anexo II, parte II, de dicho Reglamento, el importe de la garantía que debe constituirse se fija en 110 EUR por tonelada. En aras de la seguridad jurídica y de la igualdad de trato de los operadores en cada Estado miembro, es necesario precisar en el artículo 12 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006, la necesidad de constituir la garantía también en el caso de las exportaciones de azúcar al margen de cuota.

(7)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 951/2006 en consonancia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el capítulo II bis, artículo 4 quater, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En el caso de las declaraciones de exportación relativas a una cantidad máxima de 25 toneladas de azúcar, y siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 24, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (5), los Estados miembros eximirán a los exportadores de presentar las pruebas previstas en el apartado 1 y en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo. El documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009 deberá presentarse en cualquier caso.

2)

El capítulo III queda modificado como sigue:

a)

en el artículo 7 quater, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las cantidades solicitadas se desglosarán por solicitante y por código NC de ocho dígitos, sin indicar el nombre del solicitante. Los Estados miembros también informarán a la Comisión si no se ha presentado ninguna solicitud de certificados de exportación.»;

b)

se inserta el artículo 7 septies siguiente:

«Artículo 7 septies

Utilización de los certificados de exportación para el azúcar al margen de cuota

Los certificados de exportación expedidos para el azúcar blanco al margen de cuota del código NC 1701 99 indicarán los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 y serán válidos para cualquiera de ellos.»;

c)

el artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 bis

Validez de los certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán válidos como sigue:

a)

los certificados expedidos entre el 1 de octubre y el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización en cuestión;

b)

los certificados expedidos entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el final del quinto mes siguiente.».

3)

En el capítulo V, el artículo 12 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El solicitante depositará una garantía de 110 EUR por tonelada de azúcar al margen de cuota y de 42 EUR por tonelada neta de materia seca en el caso de la isoglucosa al margen de cuota.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota, la garantía mencionada en el apartado 1 se liberará una vez se hayan cumplido las condiciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 4 quater del presente Reglamento.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 115 de 8.5.2010, p. 26.

(4)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(5)  DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.».


29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/31


REGLAMENTO (UE) No 859/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

84,4

MK

50,2

TR

50,2

ZZ

61,6

0707 00 05

TR

111,6

ZZ

111,6

0709 90 70

TR

110,4

ZZ

110,4

0805 50 10

AR

107,5

CL

79,2

EG

66,3

IL

120,5

MA

157,0

TR

103,4

UY

128,7

ZA

101,5

ZZ

108,0

0806 10 10

TR

120,1

ZA

56,9

ZZ

88,5

0808 10 80

AR

56,1

AU

217,4

BR

59,6

CL

93,8

CN

82,6

NZ

97,6

US

85,0

ZA

84,7

ZZ

97,1

0808 20 50

CN

85,9

ZA

80,8

ZZ

83,4

0809 30

TR

149,8

ZZ

149,8

0809 40 05

BA

53,5

MK

45,0

ZZ

49,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/33


DECISIÓN 2010/576/PESC DEL CONSEJO

de 23 de septiembre de 2010

relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de junio de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/405/PESC (1) por la que se crea una Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo) (denominada en lo sucesivo «EUPOL RD Congo» o «la Misión»).

(2)

El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/485/PESC (2) por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/405/PESC hasta el 30 de junio de 2009.

(3)

El 15 de junio de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/466/PESC (3) por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/405/PESC hasta el 30 de junio de 2010.

(4)

El 14 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/329/PESC (4) por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/405/PESC hasta el 30 de septiembre de 2010.

(5)

Conviene que EUPOL RD Congo prosiga un año adicional hasta el 30 de septiembre de 2011.

(6)

La estructura de mando y control de la Misión se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Jefe de Misión para con la Comisión a la hora de aplicar el presupuesto de la Misión.

(7)

Procede activar para la Misión la capacidad de guardia permanente establecida en la Secretaría General del Consejo.

(8)

La Misión se llevará a cabo dentro del contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar los objetivos de la Política Europea y de Seguridad Común (PESC), como se establece en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Misión

1.   La Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (denominada en lo sucesivo «EUPOL RD Congo» o «la Misión») creada por la Acción Común 2007/405/PESC, se prorrogará por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.

2.   EUPOL RD Congo operará con arreglo al mandato de la Misión establecido en el artículo 2 y llevará a cabo las tareas recogidas en el artículo 3. Operará sin perjuicio de la responsabilidad de la RSS, que pertenece a la RDC.

Artículo 2

Mandato de la Misión

1.   Para mejorar la madurez y sostenibilidad del proceso de reforma de la Policía Nacional Congoleña (PNC), EUPOL RD Congo asistirá a las autoridades congoleñas en la aplicación del Plan de Acción de la Policía que abarca las prioridades del proceso de reforma de la policía para el período 2010-2012 y ello sobre la base de las orientaciones del marco estratégico. EUPOL RD Congo se centrará en actividades y proyectos concretos que apuntalen su acción en el nivel estratégico del proceso de reforma, en la creación de capacidades y en el incremento de la interacción entre la PNC y todo el sistema judicial penal con el fin de apoyar mejor la lucha contra la violencia sexual y la impunidad. EUPOL RD Congo trabajará en estrecha coordinación y cooperación con otros donantes de la Unión, internacionales y bilaterales, con vistas a evitar la duplicación de esfuerzos.

2.   Los objetivos particulares de la Misión serán:

a)

apoyar la estrategia del proceso RSS en general en la República Democrática del Congo (RDC) con especial énfasis en la reforma de la PNC y su interacción con el poder judicial;

b)

apoyar la aplicación de la reforma de la policía y la mejora de la capacidad operativa y rendición de cuentas de la PNC mediante actividades de encuadramiento, seguimiento y asesoramiento (MMA);

c)

apoyar la mejora de los conocimientos y capacidad de los oficiales superiores, formadores y sistemas de formación de la PNC, incluso mediante la organización de cursos de formación estratégicos;

d)

apoyar la lucha contra la impunidad en los ámbitos de los derechos humanos y la violencia sexual.

3.   La misión dispondrá de una Célula de Proyectos para identificar y aplicar proyectos. La Misión asesorará a los Estados miembros y a terceros Estados y coordinará y facilitará, bajo la responsabilidad de estos últimos, la aplicación de sus proyectos en ámbitos de interés para la Misión y la consecución de sus objetivos.

Artículo 3

Cometidos de la Misión

Con el fin de cumplir sus objetivos, los cometidos de EUPOL RD Congo serán los siguientes:

1)

Apoyar la estrategia del proceso RSS en general en la RDC con especial énfasis en la reforma de la PNC y su interacción con el poder judicial mediante:

el apoyo al trabajo y evolución del Comité de Seguimiento de la Reforma de la Policía (CSRP) y sus Grupos, incluso mediante la asistencia en la preparación de los marcos legal y sublegal pertinentes de la reforma de la policía a fin de contribuir a la conclusión del trabajo de concepción,

la contribución y el asesoramiento en lo que se refiere a la creación y desarrollo de órganos encargados de la reforma de la policía contribuyendo a sus actividades mediante los conocimientos especializados en los ámbitos más pertinentes de la ejecución de la reforma de la policía,

la contribución a la mejora de las relaciones entre el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia con vistas a incrementar los niveles de cooperación y entendimiento entre los dos Ministerios,

la participación en las actividades del Comité Mixto sobre Justicia (Comité Mixte de Suivi du Programme Cadre de la Justice) y la asistencia, según convenga, a la revisión del marco jurídico penal, apoyando, según convenga, al Comité Mixto sobre Defensa, con el fin de reforzar la coherencia y homogeneidad entre los diferentes pilares de la RSS,

la asociación de esfuerzos y actividades de la Unión más amplios para apoyar la coordinación y coherencia interministerial.

2)

Apoyar la aplicación de la reforma de la policía y la mejora de la capacidad operativa y rendición de cuentas de la PNC mediante actividades de MMA mediante:

el asesoramiento en el diseño y ejecución de una estructura organizativa adecuada para la PNC y fomento de las actividades de recolección de datos a fin de establecer un censo completo de oficiales de policía,

el encuadramiento, seguimiento y asesoramiento del personal, incluyendo si resulta necesario, la utilización en común de instalaciones, en las direcciones técnicas en el seno de la del PNC y en el Cuartel General (CG) para asesorar y asistir en la ejecución de los procesos de reforma y en la integración de todos los servicios policiales dentro de una única institución. Esta tarea debe coordinarse en estrecha colaboración con la operación MONUSCO de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta su despliegue en todo el territorio congoleño,

el apoyo a la integración de la policía judicial (Police Judiciaire des Parquets) en la PNC, para contribuir a establecer una interrelación efectiva entre la policía judicial y el Ministerio Fiscal. La misión progresará en este sentido asesorando, según proceda, a las principales partes en el ámbito de la justicia penal, en estrecha coordinación con la Comisión y programas asociados,

el apoyo al servicio de control de la policía, de reciente creación (Inspection Générale d'Audit) mediante esfuerzos para reforzar su capacidad institucional y operativa para proporcionar a los ciudadanos y autoridades un instrumento capital de control democrático de las fuerzas policiales,

el encuadramiento y asesoramiento de la policía criminal en Kinshasa, en especial mediante la Police de Recherche et d'Intervention, para la mejora de su nivel y de su capacidad de prevenir e investigar la actividad delictiva de manera eficaz,

el apoyo a la aplicación del Plan de Acción de la Policía para permitir a la PNC disponer, en la mayor medida posible, de instrumentos, procedimientos de toma de decisiones y medios que garanticen el adecuado mantenimiento del orden público, dentro del pleno respeto de las libertades fundamentales, garantizadas en la Constitución, y de las normas internacionales de derechos humanos,

la ayuda a la PNC a mejorar la coordinación, la coherencia y la flexibilidad de su proceso de toma de decisiones mediante el apoyo al fortalecimiento del centro de mando y control, así como del centro de operaciones en Kinshasa, en estrecha colaboración con otros socios que ya estén trabajando en dicho sector,

la contribución a ultimar un concepto de policía de proximidad (Police de proximité) y la participación en el proyecto piloto Commissariat de Référence, con objeto de fortalecer la confianza entre la población y la policía y aumentar la seguridad, tanto en términos objetivos como en la percepción del público.

3)

Apoyar la mejora de los conocimientos y capacidad de los oficiales superiores, formadores y sistemas de formación de la PNC, incluso mediante la organización de cursos de formación estratégicos mediante:

la asistencia a la mejora de las capacidades de formación en la Escuela de Oficiales de Policía Judicial de Kinshasa,

el apoyo al establecimiento y funcionamiento de la Academia de Policía de Kasapa, Lubumbashi, con inclusión de la logística y el equipamiento,

el apoyo al desarrollo profesional de los oficiales superiores de la PNC con vistas a mejorar su capacidad de liderazgo y gestión,

la realización de una evaluación de las necesidades en materia de formación y de los recursos actuales de la PNC,

la contribución a la definición del marco regulador y educativo para la puesta en marcha y funcionamiento de la Academia de Policía,

el desarrollo e implantación de manuales de formación de la PNC para formaciones básicas y específicas,

la contribución a la institucionalización del concepto de la policía de proximidad (Police de proximité) aportando formación,

la participación en la selección y formación de instructores policiales,

la aportación de formación especializada en el ámbito de apoyo al logro de los objetivos de la Misión.

4)

Apoyar la lucha contra la impunidad en los ámbitos de los derechos humanos y la violencia sexual mediante:

la asistencia a los grupos pertinentes del CSRP y a los órganos de ejecución de la reforma policial,

el apoyo al desarrollo de una política coherente de la PNC y de la Inspection Générale d'Audit contra la violencia sexual,

la contribución a la creación, y el seguimiento y encuadramiento de unidades especializadas dentro de la policía para luchar contra la violencia sexual y los delitos relacionados con niños, así como la impunidad, e incrementar su operatividad mediante actividades de MMA,

el apoyo a la organización de acciones destinadas a sensibilizar a oficiales de policía sobre el problema de la violencia sexual,

el control y seguimiento de las actividades judiciales y de la PNC en este ámbito, mediante asesoramiento, según proceda, de los correspondientes representantes de los Ministerios Fiscales, de los tribunales militares y de la policía judicial, en coordinación con las demás partes interesadas, nacionales e internacionales.

5)

Otros cometidos/Célula de Proyectos:

apoyar a la Comisión cuando proceda, sobre todo en sus proyectos a favor de un sistema integrado de gestión de recursos humanos y del censo policial,

definir y aplicar proyectos mediante la Célula de Proyectos para garantizar el uso adecuado de fondos afectados del presupuesto PESC para su ejecución. El personal de la Célula de Proyectos podría apoyar también a los Estados miembros y terceros Estados que lo soliciten, dentro de los medios y capacidades de la Misión, proporcionando una mayor coordinación y una asistencia técnica para sus propios proyectos y bajo su propia responsabilidad. Todas las actividades de la Célula de Proyectos se llevarán a cabo dentro del mandato de la Misión y complementarán actividades llevadas a cabo por EUPOL RD Congo.

Artículo 4

Estructura de la Misión

1.   EUPOL RD Congo se estructurará de la forma siguiente:

a)

CG en Kinshasa. El CG consistirá en la oficina del Jefe de Misión y del personal del CG, que estará a cargo de todas las funciones necesarias de asesoramiento a escala estratégica y operativa, del mando y del control, así como del apoyo a la misión y administrativo;

b)

Oficina exterior. Se localizará en Goma. Las repercusiones a escala nacional del mandato de la misión podrán exigir además acciones en el interior del país y posiblemente una presencia temporal (también por un plazo más largo) de expertos en otros lugares, siempre teniendo en cuenta las condiciones de seguridad.

2.   Los elementos a que se refiere el apartado 1 quedarán sometidos a arreglos más detallados en el plan de operaciones (OPLAN).

Artículo 5

Comandante civil de la operación

1.   El Director de la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución será el Comandante civil de la operación para EUPOL RD Congo.

2.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), ejercerá el mando y control de la EUPOL RD Congo desde el punto de vista estratégico.

3.   El Comandante civil de la operación velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y las del CPS, en su caso impartiendo instrucciones desde el punto de vista estratégico según corresponda al Jefe de Misión y proporcionándole asesoramiento y apoyo técnico.

4.   Todo el personal destinado en comisión de servicio quedará totalmente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado de origen o de la institución de la Unión de que se trate. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal al Comandante civil de la operación.

5.   El Comandante civil de la operación tendrá la responsabilidad general de velar por que se cumpla adecuadamente el deber de diligencia de la Unión.

6.   El Comandante civil de la operación y el Representante Especial de la UE (REUE) se consultarán recíprocamente sobre cuestiones de la RSS y de apoyo de ámbito regional cuando corresponda.

Artículo 6

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la Misión en la zona de operaciones.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el OPCON sobre el personal de los Estados remitentes según sean asignados por el Comandante civil de la operación, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la Misión.

3.   El Jefe de Misión impartirá instrucciones a todo el personal de la Misión, para la ejecución eficaz de la EUPOL RD Congo en la zona, asumiendo su coordinación y gestión diaria siguiendo las instrucciones a nivel estratégico del Comandante civil de la operación.

4.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto, el Jefe de Misión firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe de Misión será responsable de las cuestiones de disciplina que afecten al personal. Por lo que respecta al personal destinado en comisión de servicio, la acción disciplinaria será ejercida por la autoridad nacional o de la Unión correspondiente.

6.   El Jefe de Misión representará a la EUPOL RD Congo en la zona de operaciones y velará por que la Misión tenga la debida notoriedad.

7.   El Jefe de Misión coordinará la labor de EUPOL RD Congo con la de otros actores de la Unión en el terreno, según corresponda. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión recibirá orientación política local sobre cuestiones de la RSS y de apoyo de ámbito regional del REUE.

Artículo 7

Personal

1.   EUPOL RD Congo consistirá sobre todo en personal destacado en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la Unión. Cada Estado miembro o institución de la Unión correrá con los gastos relativos al personal destacado por ellos en comisión de servicio, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de despliegue, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas, así como asignaciones por condiciones de vida difíciles o de riesgo.

2.   La Misión contratará personal civil internacional y personal local si las funciones que se precisan no pudieran ser cumplidas por el personal destacado en comisión de servicios por los Estados miembros. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, cuando no se disponga de solicitudes cualificadas procedentes de los Estados miembros, podrán contratarse, según convenga, nacionales de terceros Estados participantes.

3.   Todo el personal deberá respetar las normas mínimas de funcionamiento relativas a la seguridad propias de la Misión y el plan de seguridad de la Misión en apoyo de la política de la Unión en el ámbito de la seguridad. Por lo que se refiere a la protección de la información clasificada de la UE confiada al personal en el ejercicio de sus cometidos, todo el personal respetará los principios y las normas mínimas de seguridad estipulados en las normas de seguridad del Consejo (5).

Artículo 8

Estatuto de la Misión y de su personal

1.   El Estatuto de la Misión y de su personal incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de la Misión, se decidirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

2.   Incumbirá al Estado o institución de la Unión que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal dar respuesta a cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con este. Incumbirá al Estado o la institución de la Unión de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado.

3.   Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y los miembros del personal.

Artículo 9

Cadena de mando

1.   La EUPOL RD Congo, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo y del AR, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUPOL RD Congo.

3.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del AR, ejercerá el mando y control de la EUPOL RD Congo al nivel estratégico y, como tal, formulará instrucciones al Jefe de Misión y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante civil de la operación responderá ante el Consejo a través del AR.

5.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la EUPOL RD Congo en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.

Artículo 10

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del AR, el control político y la dirección estratégica de la Misión. Por la presente, el Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones pertinentes de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado. Esta autorización incluye las competencias de nombrar al Jefe de Misión, a propuesta del AR y de modificar el CONOPS y el OPLAN. El Consejo conservará la facultad decisoria respecto de los objetivos y la terminación de la Misión.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del Comandante civil de la operación y del Jefe de Misión sobre cuestiones relativas a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

Artículo 11

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión para tomar decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la Misión, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que destaquen, incluidos las retribuciones, el seguro «a todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje con destino a la RDC y desde esta, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión.

2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión diaria de la Misión que los Estados miembros.

3.   El Consejo autorizará al CPS a adoptar las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas, y a establecer un comité de contribuidores.

4.   Las modalidades precisas relativas a la participación de los terceros Estados serán objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del Tratado y los arreglos técnicos adicionales que pudieran precisarse. Si la Unión y un tercer Estado celebrasen un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.

Artículo 12

Seguridad

1.   El Comandante civil de la operación, en coordinación con la Oficina de Seguridad del Consejo, dirigirá el trabajo de planificación de las medidas de seguridad que deberá efectuar el Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma adecuada y efectiva para la EUPOL RD Congo de conformidad con los artículos 5 y 9.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la Misión y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la Misión, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del Título V del Tratado y sus instrumentos afines.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad (SMSO) que responderá ante el Jefe de Misión y mantendrá además una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad del Consejo.

4.   Los miembros del personal de la EUPOL RD Congo recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de asumir sus cometidos, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el SMSO.

5.   El Jefe de Misión garantizará la protección de la información clasificada de la UE de acuerdo con las normas de seguridad del Consejo.

Artículo 13

Capacidad de guardia permanente

Se activará la capacidad de guardia permanente para la EUPOL RD Congo.

Artículo 14

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 será de 6 430 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   El Jefe de Misión informará plenamente a la Comisión con respecto a aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, y la Comisión supervisará su actuación.

4.   Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones. Previa aprobación de la Comisión, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con los Estados miembros, terceros Estados participantes y otros actores internacionales con respecto a suministros de equipo, servicios e instalaciones para EUPOL RD Congo.

5.   Las disposiciones financieras se adecuarán a las exigencias operativas de la Misión, incluida la compatibilidad de los equipos y la interoperabilidad de los grupos de trabajo de la Misión.

6.   Los gastos relacionados con la Misión podrán financiarse a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 15

Coordinación

1.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará asimismo en estrecha coordinación con la Delegación de la Unión y EUSEC RD Congo para garantizar la coherencia de la acción de la Unión en apoyo de la RDC.

2.   El Jefe de Misión trabajará en estrecha coordinación con los Jefes de las misiones diplomáticas de los Estados miembros.

3.   El Jefe de Misión cooperará con los demás actores internacionales presentes en el país, en estrecha coordinación con la operación MONUSCO de las Naciones Unidas.

Artículo 16

Comunicación de información clasificada

1.   El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados que participen en la presente Decisión, según proceda y de acuerdo con las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE», elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

2.   El AR estará autorizado a comunicar a la ONU y la OSCE, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Para ello se establecerán arreglos locales.

3.   En caso de necesidades operativas específicas e inmediatas, el AR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, esa información y esos documentos se comunicarán al Estado anfitrión con arreglo a los procedimientos adecuados al nivel de cooperación del Estado anfitrión con la Unión.

4.   El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados y a las organizaciones internacionales a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (6).

Artículo 17

Revisión de la Misión

Cada seis meses se presentará al CPS una revisión de la Misión, sobre la base de un informe del Jefe de Misión.

Artículo 18

Entrada en vigor y período de vigencia

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 46.

(2)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 44.

(3)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 40.

(4)  DO L 149 de 15.6.2010, p. 11.

(5)  Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).

(6)  Decisión del Consejo 2009/937/UE, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2010

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

(2010/577/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 3 de septiembre de 2009, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Unión de determinado tereftalato de polietileno («PET») originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos («los países afectados»). El 1 de junio de 2010, la Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 472/2010 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de julio de 2009 por el Comité del tereftalato de polietileno de Plastics Europe («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinado tereftalato de polietileno.

(3)

Según lo establecido en el considerando 11 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PI («el período considerado»).

(4)

En el procedimiento antisubvención paralelo, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) no 473/2010 (4), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

2.   Continuación del procedimiento

(5)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(6)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la conclusión del procedimiento y la liberación de los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

(8)

Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

3.   Partes afectadas por el procedimiento

(9)

Algunas partes interesadas señalaron que la muestra de los productores de la UE no era representativa ni coherente y que, por tanto, el análisis del perjuicio era deficiente. En concreto, se alegó que no era necesario realizar ningún muestreo ya que el número de productores no era grande. Además, también se alegó que al dividir «artificialmente» grupos de empresas en entidades jurídicas individuales, algunos de los líderes de mercado (Artenius, M&G Polimeri) no estarían incluidos en la muestra y que la metodología para la selección de la muestra es incoherente ya que incluía también a dos grupos de empresas. También se alegó que la muestra no era representativa puesto que en ella no figuraba ningún productor que esté vendiendo a un transformador de PET vinculado en cantidades suficientes. Como consecuencia de ello, las instituciones supuestamente no pudieron evaluar la capacidad real de suministro de la industria de la Unión y no tuvieron en cuenta el conflicto de intereses de la industria de la Unión. Por otra parte, como una empresa no facilitó toda la información necesaria y fue excluida de la muestra, la representatividad disminuyó supuestamente hasta un 28 % de la producción de la UE. Las mismas partes alegaron que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente.

(10)

Por lo que respecta al argumento de que no era necesario el muestreo puesto que el número de productores no era grande, se reitera que en el ejercicio de muestreo se presentaron catorce productores de la Unión pertenecientes a ocho grupos de empresas. Dado el número objetivamente elevado de productores de la UE que cooperaron, concretamente catorce, el muestreo se aplicó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que podía investigarse razonablemente dentro del plazo del que se disponía. La muestra seleccionada constaba de cinco empresas individuales (con seis lugares de producción).

(11)

Por lo que se refiere a la primera alegación referente a la representatividad de la muestra, hay que señalar que las instituciones pueden incluir a empresas individuales que forman parte de un grupo de empresas que figuran en la muestra siempre que sean representativas y tengan cuentas financieras separadas. En caso contrario, la investigación de los catorce productores de la UE pertenecientes a los ocho grupos de empresas habría evitado la realización de la investigación en su debido tiempo. Sin embargo, el hecho de que se haya incluido a dos grupos de empresas en la muestra no es incoherente con la metodología de muestreo aplicada en este caso, es decir los mayores volúmenes de ventas representativos a clientes de la UE.

(12)

En cuanto a Indorama, este grupo tenía dos plantas de producción distintas en el PI, una en los Países Bajos y otra en el Reino Unido. La inclusión de este grupo en la muestra es coherente con la metodología de muestreo aplicada, puesto que estas plantas formaban una entidad desde la perspectiva jurídica y financiera. Por lo que respecta a Equipolymers, que contaba con dos entidades distintas productoras de PET en el PI (una en Italia y otra en Alemania), la empresa presentó cifras consolidadas para ambos lugares. Dado que fue posible verificar estas cifras consolidadas durante una visita a la sede de la empresa, se decidió aceptar este informe consolidado y tratar a las empresas productoras de PET de Equipolymers como una entidad a efectos del presente procedimiento. Por lo que se refiere a la alegación de que debía incluirse a Artenius y M&G Polimeri en la muestra porque eran los líderes del mercado, se señala que ninguna de sus entidades individuales pertenecía a las empresas con los volúmenes más elevados de ventas a clientes de la UE.

(13)

Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra no era representativa porque no incluía a un productor que produce principalmente para el consumo interno, hay que señalar que la capacidad de abastecimiento puede examinarse dentro del marco del análisis del interés de la Unión si se hace esa alegación y con este fin el consumo cautivo puede deducirse del volumen de producción. De este modo, no es necesario contar con ese productor en la muestra para examinar determinados factores de perjuicio. En segundo lugar, cualquier interés doble que resulte de la posición de una empresa como productor y transformador de la UE al mismo tiempo también puede evaluarse en el análisis del interés de la Unión. La posición de una empresa como productor y transformador de la UE no está vinculada al rendimiento de la industria de la Unión cuando las ventas a clientes no vinculados de la UE se toman como referencia. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

(14)

Por lo que se refiere a la alegación relativa a la representatividad general de la muestra, se reitera que la reducción de la muestra a cuatro empresas bajó la representatividad del 65 % al 47 % de las ventas para todos los productores que cooperaron. Las mismas cuatro empresas suponían el 52 % de la producción de la Unión. Se considera que es una muestra representativa de los productores de la UE en términos de ventas a clientes independientes en la UE.

(15)

Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente, se observa que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base permite claramente que una muestra se base en el mayor volumen de ventas que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible, como alternativa para una muestra «estadísticamente representativa».

(16)

No habiéndose recibido más observaciones referentes a las conclusiones, se confirman los considerandos 3 a 10 del Reglamento provisional.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(17)

Se recuerda que, en el considerando 12 del Reglamento provisional, el producto afectado se definió como tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario de los países afectados, clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20.

(18)

Por otra parte, en el considerando 14 del Reglamento provisional, se declaró que la investigación mostró que el PET producido y vendido en la Unión por la industria de la misma, y el PET producido y vendido en los mercados nacionales de los países afectados y exportado a la Unión, eran productos similares.

(19)

Como el producto investigado se consideró un producto homogéneo, no se subdividió en diferentes tipos de productos para calcular los márgenes de perjuicio.

(20)

Un productor exportador alegó que el PET debía subdividirse en diferentes tipos de productos con arreglo a sus diferentes índices de viscosidad, puesto que dicho índice es fundamental para determinar las diferentes aplicaciones del tipo de PET producido. Se consideró que la alegación debía aceptarse y se adaptó en consecuencia la metodología para calcular los márgenes de dumping y de perjuicio.

C.   DUMPING

(21)

Como se ha explicado en el considerando 20, la metodología para calcular el margen de dumping se adaptó y el margen de dumping para cada país afectado se calcula ahora para cada tipo de producto por separado.

1.   Irán

1.1.   Valor normal

(22)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 16 a 18 del Reglamento provisional.

1.2.   Precio de exportación

(23)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 19 del Reglamento provisional.

1.3.   Comparación

(24)

En el considerando 23 del Reglamento provisional se afirma que el exportador iraní no pudo cuantificar el supuesto impacto de las sanciones contra Irán justificándolo con pruebas de algún tipo. En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, la empresa alegó que correspondería a la autoridad investigadora, y no al exportador, garantizar una comparación ecuánime. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, podrá procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios, especialmente cuando, debido a las diferencias en esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno. Como corresponde al productor exportador demostrar la existencia de cualquier otro factor, se rechaza esta alegación y se confirma la metodología general explicada en los considerandos 20 a 23 del Reglamento provisional.

1.4.   Margen de dumping

(25)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional.

(26)

El margen de dumping definitivo para Irán, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana, es del 26,8 %.

2.   Pakistán

2.1.   Valor normal

(27)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 27 a 29 del Reglamento provisional.

2.2.   Precio de exportación

(28)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 30 del Reglamento provisional.

2.3.   Comparación

(29)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 31 y 32 del Reglamento provisional.

2.4.   Margen de dumping

(30)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 33 del Reglamento provisional.

(31)

El margen de dumping definitivo correspondiente al único productor exportador paquistaní, Novatex Limited, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana es del 0,6 %, es decir, inferior al umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(32)

Dado que no existen otros productores del producto afectado en Pakistán, no deben establecerse medidas definitivas.

3.   Emiratos Árabes Unidos

3.1.   Valor normal

(33)

Como consecuencia del cambio de metodología explicada en los considerandos 20 y 21, los resultados de la prueba sobre las operaciones comerciales normales, que se describen en los considerandos 37 y 38 del Reglamento provisional, cambiaron con respecto a determinados tipos de producto. Por consiguiente, si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo.

(34)

Si no había ventas rentables de un determinado tipo del producto, se consideró que el tipo en cuestión se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interno proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.

(35)

Cuando los precios en el mercado interno de un tipo concreto del producto vendido por los productores exportadores no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(36)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, se han basado, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, del productor exportador sometido a investigación.

3.2.   Precio de exportación

(37)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 39 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(38)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en los considerandos 40 y 41 del Reglamento provisional.

3.4.   Margen de dumping

(39)

No habiéndose recibido más observaciones que las ya mencionadas en los considerandos 20 y 21, se confirma la metodología explicada en el considerando 42 del Reglamento provisional.

(40)

El margen de dumping definitivo correspondiente al único productor exportador de los Emiratos Árabes Unidos, JBF RAK LLC, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana es del 0,6 %, es decir, inferior al umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(41)

Dado que no existen otros productores del producto afectado en los Emiratos Árabes Unidos, no deben establecerse medidas definitivas.

D.   PERJUICIO

1.   Producción, industria y consumo de la Unión

(42)

No se ha recibido ningún comentario sobre la producción, la industria y el consumo de la Unión. Por lo tanto, se confirman los considerandos 45 a 50 del Reglamento provisional.

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

2.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(43)

Se recuerda que en el considerando 52 del Reglamento provisional, se tuvo en cuenta que, como el margen de dumping constatado en el caso de Pakistán estaba a un nivel mínimo, el efecto de dichas importaciones no podía evaluarse junto con las importaciones que se habían juzgado provisionalmente objeto de dumping procedentes de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

(44)

Dado que la investigación suplementaria demostró que el margen de dumping en el caso de los Emiratos Árabes Unidos está asimismo a un nivel mínimo, se considera que el efecto de dichas importaciones no se puede evaluar junto con el de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán. En consecuencia, no se realiza una evaluación acumulativa de las importaciones.

2.2.   Volumen de las importaciones afectadas

(45)

El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado en la UE comenzó a un nivel relativamente bajo en 2006, pero aumentó gradualmente hasta el PI, hasta alcanzar 55 500 toneladas en dicho período. Más concretamente, las importaciones procedentes de Irán crecieron más del doble entre 2006 y 2007, antes de volver a aumentar más de 100 puntos porcentuales en 2008 en comparación con el año 2007 y casi otros 130 puntos porcentuales entre 2008 y el PI.

Cuadro 1

 

2006

2007

2008

PI

Volumen de las importaciones de Irán objeto de dumping (toneladas)

11 752

26 624

40 101

55 500

Índice (2006 = 100)

100

227

341

472

Cuota de mercado de las importaciones de Irán objeto de dumping

0,4 %

0,9 %

1,4 %

1,9 %

Fuente: Eurostat.

2.3.   Cuota de mercado de las importaciones afectadas

(46)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán permaneció en el 0,4 % en 2006 y aumentó gradualmente casi 1,5 puntos porcentuales durante el período considerado. Más en concreto, aumentó en 0,5 puntos porcentuales entre 2006 y 2007, en otros 0,5 puntos porcentuales entre 2007 y 2008 y en 0,5 puntos porcentuales entre 2008 y el PI. En dicho período, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán ascendió al 1,9 %.

2.4.   Precios

i)   Evolución de los precios

(47)

El precio medio de las importaciones disminuyó un 11 % en el período considerado, experimentando el descenso más acusado entre 2008 y el PI. Concretamente, el precio medio permaneció estable en 2007 y disminuyó 2 puntos porcentuales en 2008, antes de volver a caer otros 9 puntos porcentuales durante el PI.

Cuadro 2

 

2006

2007

2008

PI

Precio de las importaciones procedentes de Irán (EUR/tonelada)

1 033

1 034

1 008

920

Índice

100

100

98

89

Fuente: Eurostat.

ii)   Subcotización de los precios

(48)

Tras la comunicación provisional, el exportador iraní comentó que su margen de perjuicio estaba sobreevaluado puesto que se había infraevaluado el precio de venta unitario medio ponderado debido a un cálculo incorrecto del importe del nivel de ajuste comercial; sin embargo, no se propuso ninguna cuantificación alternativa del nivel de ajuste comercial. En efecto, la base para la fase comercial utilizada en el cálculo provisional fue un importe fijo por tonelada, que es la comisión cargada por el agente de importación que cooperó y representa alrededor del 1 % del precio cif medio. No se dispone de otra información para realizar dicho ajuste, por lo que se rechaza esta alegación. La misma parte también alegó que parecía estar infraevaluado el tipo del 2 % tomado para los costes posteriores a la importación. Se reitera a este respecto que ningún importador cooperó en esta investigación y no fue posible verificar el coste real posterior a la importación. Así pues, en ausencia de cualquier otra información disponible, se aplicó el tipo utilizado en procedimientos anteriores.

(49)

Por todo lo anterior, se confirma definitivamente que los productos objeto de dumping originarios de Irán vendidos en la Unión subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 3,2 %.

3.   Situación de la industria de la Unión

(50)

Algunas partes interesadas alegaron que no existía perjuicio puesto que la muestra se eligió mal y, como consecuencia de ello, no pudo extrapolarse ningún resultado para la industria de la Unión en su totalidad. Como ejemplo se alegó que, puesto que una empresa (que no estaba en la muestra) había indicado que estaba utilizando más del 100 % de su capacidad, esto sería un signo claro de que no existía perjuicio. Se observa que la información presentada es un extracto de la información presentada por esta empresa a las autoridades bursátiles y no está verificada. Esta información no se ajusta a la información que figura en el fichero. Por otra parte, y en cualquier caso, la utilización de la capacidad de un único productor de la UE no puede alterar las conclusiones de perjuicio relativas a casi todos los demás indicadores de perjuicio de los productores muestreados de la UE y los otros productores de la UE.

(51)

No habiéndose recibido más alegaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 63 a 82 del Reglamento provisional.

4.   Conclusión sobre el perjuicio

(52)

No habiendo ninguna observación específica, se confirma la conclusión sobre el perjuicio establecida en los considerandos 83 a 85 del Reglamento provisional.

E.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(53)

El aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán, que casi se triplicó entre el año 2006 y el PI, y de su cuota correspondiente del mercado de la Unión en más de 1,5 puntos porcentuales, así como la subcotización detectada (3,2 % durante el PI) coincidieron generalmente con el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión. Por consiguiente, puede concluirse que las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán incidieron en el perjuicio constatado causado a la industria de la Unión.

(54)

Es importante destacar que en el procedimiento antisubvención paralelo, se concluyó que las importaciones subvencionadas acumuladas procedentes de Pakistán, los Emiratos Árabes Unidos e Irán causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(55)

Por otro lado, teniendo en cuenta los volúmenes considerables y los bajos precios de las importaciones procedentes de Corea y Pakistán, se confirma también, como se indica en los considerandos 94 y 96 del Reglamento provisional, que esas importaciones contribuyeron en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(56)

Además, en el presente procedimiento, las importaciones considerables procedentes de los Emiratos Árabes Unidos (unas 150 000 t) también estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión.

(57)

Al mismo tiempo, la cuota de mercado de las importaciones iraníes se situó por debajo del 1 % en 2006 y en 2007 y durante el PI apenas alcanzaba el 2 %, lo que corresponde a 55 000 t.

(58)

También hay que señalar que la subcotización establecida para el productor iraní fue inferior a la de las importaciones que no eran objeto de dumping procedentes de los Emiratos Árabes Unidos.

2.   Conclusión sobre la causalidad

(59)

En conclusión, aunque el análisis anterior muestra que las importaciones objeto de dumping procedentes de Irán han tenido cierto impacto negativo sobre la situación de la industria de la Unión, dicho impacto, observado aisladamente, no tuvo un alcance que pudiera considerarse importante de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(60)

La investigación ha mostrado que las importaciones del producto afectado procedentes de Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos no se vendieron a precios de dumping. Por consiguiente, debe darse por concluido el procedimiento relativo a Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos sin la imposición de medidas.

(61)

La investigación ha mostrado que las importaciones del producto afectado procedentes de Irán se hicieron a precios objeto de dumping y contribuyeron en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(62)

No obstante, como se ha indicado en el considerando 59, se estableció que el impacto negativo de las importaciones iraníes sobre la situación de la industria de la Unión no alcanzó un nivel que pudiera considerarse importante.

(63)

Habida cuenta de lo anterior y considerando la ausencia de perjuicio importante por causa de las importaciones objeto de dumping originarias de Irán, se concluye que el procedimiento debe darse por concluido sin la imposición de medidas asimismo por lo que respecta a Irán.

(64)

Se liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (UE) no 472/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 472/2010. Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos de conformidad con el Reglamento (UE) no 472/2010 a las importaciones de tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, actualmente clasificado en el código NC 3907 60 20 y originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 208 de 3.9.2009, p. 12.

(3)  DO L 134 de 1.6.2010, p. 4.

(4)  DO L 134 de 1.6.2010, p. 25.


29.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2010

relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Japón como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia

[notificada con el número C(2010) 6418]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/578/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de junio de 2009, la Comisión otorgó al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CESR) un mandato por el que requería su asesoramiento experto sobre la evaluación técnica del marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia.

(2)

En su dictamen, emitido el 21 de mayo de 2010, el CESR proponía que el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las agencias de calificación crediticia fuera considerado equivalente a lo establecido en el citado Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009, para que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considere equivalente al Reglamento (CE) no 1060/2009, han de darse necesariamente tres condiciones.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país considerado deben estar sujetas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. El marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia está constituido por la Ley de mercados e instrumentos financieros (Ley no 25 de 1948), conexa al Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia; el Decreto Ministerial sobre operaciones con instrumentos financieros (Decreto no 52, de 2007), conexo al Reglamento de las agencias crediticias; el Decreto Ministerial sobre las definiciones del artículo 2 de la Ley de mercados e instrumentos financieros (Decreto no 14, de 1993, del Ministerio de Finanzas), conexo al Reglamento sobre la agencias crediticias, así como las Orientaciones generales sobre la supervisión de los operadores del sector de instrumentos financieros (Suplemento) y las Orientaciones sobre la supervisión de las agencias de calificación crediticia. En junio de 2009, el Parlamento japonés (la Dieta) aprobó legislación que introducía un nuevo marco regulador de las agencias de calificación crediticia, a la que siguieron, en diciembre de 2009, órdenes y decretos ministeriales que fijaban las disposiciones de desarrollo de dicho marco regulador. El marco regulador, que entró en vigor en abril de 2010, exige que las agencias de calificación crediticia se registren en la Agencia de Servicios Financieros de Japón, a fin de que sus calificaciones puedan utilizarse con fines reguladores en ese país, y les impone obligaciones jurídicamente vinculantes, sujetándolas, además, a supervisión continuada. La Agencia de Servicios Financieros de Japón está dotada de una variada y completa gama de competencias y puede adoptar toda una serie de medidas contra las agencias de calificación crediticia, incluido sanciones, por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de mercados e instrumentos financieros conexa al Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia.

(5)

Con arreglo a la segunda condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país deben estar sujetas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009. El régimen japonés se basa en lo siguiente: el deber de obrar de buena fe, la obligación de que la agencia de calificación crediticia disponga de sistemas de control operativo que garanticen un desarrollo justo y adecuado de la actividad de calificación crediticia mediante toda una serie de pormenorizadas disposiciones prescriptivas, amplias disposiciones sobre la evitación de conflictos de intereses y la gestión y revelación de los mismos, y el deber de dejar constancia de cierta información y revelarla tanto a la Agencia de Servicios Financieros de Japón como al público en general. El marco regulador japonés satisface los objetivos del Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre la gestión de los conflictos de intereses, los procesos y procedimientos organizativos de que deben dotarse las agencias de calificación crediticia, la calidad de las calificaciones y de los métodos de calificación, la divulgación de las calificaciones y la información general y periódica sobre las actividades de calificación crediticia. Así pues, el citado marco ofrece protección equivalente en cuanto a la integridad, transparencia y buena gobernanza de las agencias de calificación crediticia, así como a la fiabilidad de las actividades de calificación crediticia.

(6)

Con arreglo a la tercera condición, el régimen regulador del tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de ese país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. En este sentido, cabe señalar que la legislación prohíbe a la Agencia de Servicios Financieros de Japón intervenir en relación con el contenido de las calificaciones y los métodos de calificación.

(7)

A la luz de los factores examinados, se considera que el marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia reúne las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009. En consecuencia, el citado marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente al marco jurídico y de supervisión que establece el Reglamento (CE) no 1060/2009.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.