ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.250.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 250

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
24 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 837/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte ( 1 )

5

 

 

Reglamento (UE) no 839/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento (UE) no 840/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

14

 

 

Reglamento (UE) no 841/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

18

 

 

Reglamento (UE) no 842/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

20

 

 

Reglamento (UE) no 843/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la séptima licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

22

 

 

DECISIONES

 

 

2010/569/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de junio de 2010, sobre las ayudas fiscales concedidas por Francia al Fondo para la prevención de los riesgos de la actividad pesquera y a las empresas pesqueras [Ayuda estatal C 24/08, (ex NN 38/07)] [notificada con el número C(2010) 3938]  ( 1 )

23

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/458/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo ( DO L 167 de 27.6.2008 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/1


REGLAMENTO (UE) N o 837/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

La Comisión ha recibido respuesta de Liberia a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que determinados residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Unión Europea con fines de valorización en dicho país y en las que se le solicita que señale a qué procedimiento de control, en su caso, serían sometidos en ese país. La Comisión también ha recibido información adicional relativa a Andorra, China, Croacia y la India. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (2) para tener todo ello en cuenta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)   DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.


ANEXO

1)

La entrada correspondiente a Andorra se sustituye por el texto siguiente:

«Andorra

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006»

 

 

2)

La entrada correspondiente a China se sustituye por el texto siguiente:

«China

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Metales preciosos (salvo oro y platino)

Chatarra de molibdeno

Desechos de cobalto

Desechos de manganeso

Desechos de indio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

 

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, platino)

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de bismuto

Desechos de titanio

Desechos de circonio

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, niobio, renio y galio

B1020-B1040

 

 

 

 

 

 

B1050

B1060

 

 

 

 

 

 

B1070

B1080-B1100

 

 

 

 

 

 

B1115

De B1120: todos los demás residuos

 

 

De B1120: Metales de transición, si contienen > 10 % V2O5, con exclusión de los residuos de catalizadores (catalizadores usados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A

B1130-B1200

 

 

 

 

 

 

B1210

B1220

 

 

 

 

 

 

B1230

B1240

 

 

 

 

 

 

B1250

De B2010: todos los demás residuos

 

 

De B2010: desperdicios de mica

B2020

 

 

 

De B2030: todos los demás residuos

 

 

De B2030: solo la chatarra de carburo de tungsteno

B2040

 

 

 

B2060-B2130

 

 

 

De B3010: residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

resinas ureicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

 

 

De B3010: todos los demás residuos, si son termoplásticos

 

 

 

B3020

De B3030: todos los demás residuos

 

 

De B3030:

Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas

Desechos de algodón (con inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas)

Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales

B3035

 

 

 

De B3040: todos los demás residuos

 

 

De B3040: solo caucho sin vulcanizar

 

 

 

B3050

B3060-B3070

 

 

 

De B3080: todos los demás residuos

 

 

De B3080: solo caucho sin vulcanizar

B3090—B4030

 

 

 

De GB040: todos los demás residuos

 

 

De GB040: únicamente escorias de convertidor procedentes de la fundición de cobre que contengan > 10 % de cobre

 

 

 

GC010

De GC020: todos los demás residuos

 

 

De GC020: únicamente residuos de cables y alambres, chatarra de motores eléctricos

 

 

 

GC030

GC050-GG040

 

 

 

 

 

 

GH013

GN010-GN030»

 

 

 

3)

La entrada correspondiente a Croacia se sustituye por el texto siguiente:

«Croacia

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006»

4)

La entrada correspondiente a la India se sustituye por el texto siguiente:

«India

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006»

5)

Tras la entrada correspondiente al Líbano se inserta la siguiente entrada:

«Liberia

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B3020»


24.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/5


REGLAMENTO (UE) N o 838/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 774/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte (2), establece un mecanismo para la compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos y un planteamiento normativo común para la tarificación del transporte. Sin embargo, dicho Reglamento expirará el 2 de marzo de 2011.

(2)

Con el fin de garantizar la continuidad de la aplicación del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, deberán adoptarse nuevas directrices especificadas en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 que reflejen el marco institucional establecido por dicho Reglamento. En particular, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo denominada la Agencia), establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deberá ser responsable del seguimiento de la aplicación del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

(3)

Las directrices vinculantes que establezcan un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte deberán fijar una base estable para el funcionamiento del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y una compensación equitativa a los gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(4)

Los gestores de redes de transporte de terceros países o de territorios que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad deben tener derecho a participar en el mecanismo de compensación en condiciones equivalentes a los gestores de redes de transporte de los Estados miembros.

(5)

Conviene permitir que los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad celebren acuerdos multilaterales con los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros de tal manera que todas las partes sean compensadas de manera justa y equitativa por los costes de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(6)

Los gestores de las redes de transporte deben ser compensados por las pérdidas de energía que se deriven del hecho de acoger flujos eléctricos transfronterizos. Esta compensación debe estar basada en un cálculo de las pérdidas que se habrían producido si no hubiera habido tránsito de flujos eléctricos.

(7)

Debe crearse un fondo para compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. La dotación de este fondo debe estar basada en una evaluación a nivel de la Unión de los costes incrementales medios a largo plazo que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(8)

La evaluación a escala de la Unión de la infraestructura de transporte de electricidad asociada con la facilitación de flujos transfronterizos de electricidad deberá ser llevada a cabo por la Agencia como organismo responsable de coordinar las actividades de las autoridades reguladoras, que han de desempeñar un papel semejante a nivel nacional.

(9)

Los costes por la utilización de las redes de transporte de la Unión deben ser los mismos para los gestores de redes de transporte de terceros países que para los de los Estados miembros.

(10)

Las variaciones de las tarifas aplicadas a los productores de electricidad por el acceso a las redes de transporte no deben socavar el mercado interior. Por esta razón, las tarifas medias de acceso a la red en los Estados miembros deben mantenerse dentro de unos límites que contribuyan a garantizar los beneficios de la armonización.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 46 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los gestores de redes de transporte recibirán una compensación por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos, de conformidad con las directrices expuestas en la parte A del anexo.

Artículo 2

Las tarifas aplicadas por los gestores de redes por el acceso a las redes de transporte serán acordes con las directrices expuestas en la parte B del anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(2)   DO L 233 de 3.9.2010, p. 1.

(3)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(4)   DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.


ANEXO

PARTE A

Directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte

1.   Disposiciones generales

1.1.

El mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte (Inter-Transmission System Operator Compensation Mechanism, «mecanismo ITC») proporcionará compensación por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos, y, en concreto, de proporcionar acceso transfronterizo a la red interconectada.

1.2.

La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad»), creada conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 714/2009, establecerá un Fondo ITC destinado a compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

El Fondo ITC proporcionará compensación por:

1)

los costes que suponen las pérdidas ocasionadas en las redes nacionales de transporte al acoger flujos eléctricos transfronterizos,

y

2)

los costes derivados de poner infraestructuras a disposición para acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

1.3.

Las contribuciones al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los puntos 6 y 7.

Los pagos con cargo al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 y 5.

La REGRT de Electricidad se encargará de establecer las disposiciones necesarias para la recaudación y el desembolso de los pagos relacionados con el Fondo ITC, así como de determinar el calendario de los pagos. Todas las contribuciones y pagos se realizarán lo antes posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir del período en que son aplicables.

1.4.

La Agencia supervisará la aplicación del mecanismo ITC e informará a la Comisión cada año sobre la ejecución del mecanismo ITC y sobre la gestión del Fondo ITC.

La REGRT de Electricidad cooperará con la Comisión y con la Agencia en esta tarea y facilitará a la Agencia toda la información necesaria para tal fin.

Cada gestor de redes de transporte facilitará a la REGRT de Electricidad y a la Agencia toda la información necesaria para la aplicación del mecanismo ITC.

1.5.

Hasta que la REGRT de Electricidad esté constituida, los gestores de redes de transporte cooperarán entre si para llevar a cabo las tareas asignadas a la REGRT de Electricidad en relación con el mecanismo ITC.

1.6.

El tránsito de electricidad se calculará, normalmente cada hora, tomando el valor más bajo de entre el valor absoluto de las importaciones de electricidad y el valor absoluto de las exportaciones de electricidad en las interconexiones entre redes de transporte nacionales.

A los efectos del cálculo de los tránsitos de electricidad, el total de las importaciones y el total de las exportaciones en cada interconexión entre redes de transporte nacionales se reducirá en proporción al porcentaje de capacidad asignada de un modo que no sea compatible con el punto 2 de las Directrices sobre la gestión de la congestión que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 714/2009.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente punto, las importaciones y exportaciones de electricidad en las interconexiones con terceros países a las que se aplique lo dispuesto en el punto 7.1, se incluirán en el cálculo del tránsito de electricidad.

1.7.

A efectos de la presente parte de este anexo, se entenderá por flujo neto de electricidad el valor absoluto de la diferencia entre las exportaciones totales de electricidad procedentes de una red nacional de transporte determinada hacia países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC y las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC destinadas a la misma red de transporte.

Para las partes del mecanismo ITC que tengan una frontera común con al menos un tercer país al que se aplique lo dispuesto en el punto 7.1, se harán los siguientes ajustes al cálculo del flujo neto:

1)

si el total de las exportaciones de electricidad a países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC es mayor que el total de las importaciones de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, de los flujos netos deberá deducirse el valor más bajo entre los siguientes:

a)

el valor de los flujos netos de importación procedentes de esos terceros países, o

b)

el valor de los flujos netos de exportación a países en los que el gestor de la red de transporte participe en el mecanismo ITC;

2)

si el total de las importaciones de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC es mayor que el total de las exportaciones hacia países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, de los flujos netos deberá deducirse el valor más bajo entre los siguientes:

a)

el valor de los flujos netos de exportación hacia dichos terceros países, o

b)

el valor de los flujos netos de importación procedentes de países en los que el gestor de redes de transporte participe en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

1.8.

A los efectos del presente anexo, se entenderá por «carga» la cantidad total de electricidad que sale de la red nacional de transporte hacia redes de distribución conectadas, consumidores finales conectados a la red de transporte y productores de electricidad para su consumo en la generación de electricidad.

2.   Participación en el mecanismo ITC

2.1.

Cada autoridad reguladora se asegurará de que los gestores de redes de transporte de su área de competencia participen en el mecanismo ITC y de que en las tarifas aplicadas por los gestores de las redes de transporte por el acceso a las redes no se incluyan tarifas adicionales por acoger flujos eléctricos transfronterizos.

2.2.

Los gestores de redes de transporte de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC.

En concreto, los gestores de redes de transporte que operen en los territorios a los que se hace referencia en el artículo 9 del Tratado de la Comunidad de la Energía (1) tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC.

Todo gestor de una red de transporte de un tercer país que participe en el mecanismo ITC recibirá un trato equivalente al de un gestor de una red de transporte de un Estado miembro.

3.   Acuerdos multilaterales

3.1.

La REGRT de Electricidad facilitará la celebración de acuerdos multilaterales relacionados con la compensación de los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos entre los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC y los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad, y que, el 16 de diciembre de 2009, hayan firmado el acuerdo voluntario entre gestores de redes de transporte sobre compensación entre gestores de redes de transporte.

3.2.

El objetivo de estos acuerdos multilaterales será asegurar que los gestores de las redes de transporte de terceros países reciban un trato equivalente al de los gestores de redes de transporte de los países participantes en el mecanismo ITC.

3.3.

Cuando sea necesario, estos acuerdos multilaterales podrán recomendar el ajuste pertinente de la compensación total, en los casos en que se trate de compensar por la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos determinados de conformidad con el punto 5. Cualquier ajuste de ese tipo estará supeditado a la aprobación de la Comisión, y tendrá en cuenta el dictamen de la Agencia.

3.4.

Los gestores de redes de transporte de terceros países no recibirán un trato más favorable que el que se aplicaría a los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC.

3.5.

La REGRT de Electricidad someterá todos los acuerdos multilaterales de este tipo a la Comisión para que esta dictamine si la continuación del acuerdo multilateral promueve la realización y el funcionamiento del mercado interior de la electricidad y el comercio transfronterizo. El dictamen de la Comisión se referirá, en particular, a lo siguiente:

1)

si el acuerdo trata únicamente de la compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos;

2)

si se cumplen los requisitos de los puntos 3.2 y 3.4.

3.6.

Para elaborar el dictamen al que se hace referencia en el punto 3.5, la Comisión consultará a todos los Estados miembros y tendrá especialmente en cuenta la opinión de aquéllos que compartan una frontera con el tercer país del que se trate.

Para elaborar su dictamen, la Comisión podrá consultar a la Agencia.

4.   Compensación por pérdidas

4.1.

La compensación por las pérdidas sufridas por las redes de transporte nacionales al acoger flujos eléctricos transfronterizos se calculará aparte de la compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger esos flujos.

4.2.

La cuantía de las pérdidas sufridas por una red nacional de transporte se establecerá calculando la diferencia entre:

1)

la cuantía de las pérdidas efectivamente sufridas por la red de transporte durante el período de que se trate,

y

2)

la cuantía estimada de las pérdidas que se habrían registrado en la red de transporte durante el período en cuestión si no hubiera habido tránsitos de electricidad.

4.3.

La REGRT de Electricidad se encargará de llevar a cabo el cálculo mencionado en el punto 4.2 y publicará dicho cálculo y su metodología en un formato adecuado. Este cálculo podrá derivarse de estimaciones correspondientes a momentos concretos durante el período en cuestión.

4.4.

El valor de las pérdidas ocasionadas a una red nacional de transporte por el flujo eléctrico transfronterizo se calculará con arreglo a los mismos criterios que la autoridad reguladora haya aprobado para todas las pérdidas registradas en las redes nacionales de transporte. La Agencia verificará los criterios para la evaluación de las pérdidas a nivel nacional teniendo en cuenta en particular que las pérdidas se evalúen de forma equitativa y no discriminatoria.

Cuando la autoridad reguladora pertinente no haya aprobado criterios para el cálculo de las pérdidas durante un período en el que se aplique el mecanismo ITC, el valor de las pérdidas a efectos del mecanismo ITC será estimado por la REGRT de Electricidad.

5.   Compensación por el suministro de infraestructuras para el flujo transfronterizo de electricidad

5.1.

Tras la propuesta de la Agencia, realizada de conformidad con el punto 5.3, la Comisión determinará la cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas que se prorrateará entre los gestores de redes de transporte como compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. Si la Comisión no está de acuerdo con la propuesta de la Agencia, pedirá a la Agencia un segundo dictamen.

5.2.

La cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas se prorrateará entre los gestores de redes de transporte responsables de redes nacionales de transporte, en proporción a:

1)

un factor de tránsito referido a los tránsitos por esa red nacional de transporte en proporción al total de los tránsitos por todas las redes nacionales de transporte;

2)

un factor de carga referido a la relación entre el cuadrado de los tránsitos de electricidad en proporción a la carga más los tránsitos por esa red nacional de transporte y el cuadrado de los tránsitos de electricidad en proporción a la carga más los tránsitos por todas las redes nacionales de transporte.

El factor de tránsito se ponderará en un 75 % y el factor de carga, en un 25 %.

5.3.

La Agencia hará una propuesta sobre la cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas contemplada en el punto 5.1 en base a una evaluación a nivel de la Unión de las infraestructuras de transporte de electricidad relacionadas con la facilitación de los flujos transfronterizos de electricidad. La Agencia hará cuanto sea posible para realizar una evaluación antes de transcurridos dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. La REGRT de Electricidad proporcionará a la Agencia toda la ayuda que sea necesaria para realizar esta evaluación.

Esta evaluación será de carácter técnico y económico y determinará anualmente los costes prospectivos incrementales medios a largo plazo de la puesta a disposición de estas infraestructuras de transporte de electricidad para flujos eléctricos transfronterizos durante el período de que se trate, y estará basada en un método estándar de cálculo de costes reconocido.

Cuando las infraestructuras se financien mediante fuentes que no sean las tarifas de acceso a las redes aplicadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 714/2009, la evaluación de los costes de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos se ajustará debidamente a tenor de esta circunstancia.

En esta evaluación a nivel de la Unión de las infraestructuras de transporte de electricidad se incluirán infraestructuras de todos los Estados miembros y de los terceros países participantes en el mecanismo ITC y de las redes de cuyo funcionamiento se encarguen gestores de redes de transporte que hayan celebrado el tipo de acuerdos multilaterales mencionados en el punto 3.

5.4.

Hasta que la Agencia haya llevado a cabo la evaluación a la que se hace referencia en el punto 5.3 y la Comisión haya determinado la cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas de conformidad con el punto 5.1, la cuantía anual de esta compensación quedará fijada en 100 000 000 EUR al año.

5.5.

Cuando elabore la propuesta contemplada en el punto 5.1, la Agencia también emitirá un dictamen para la Comisión respecto a la conveniencia de utilizar costes incrementales medios a largo plazo para la evaluación de los costes de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

6.   Contribuciones al Fondo ITC

6.1.

Los gestores de redes de transporte contribuirán al Fondo ITC de manera proporcional al valor absoluto de los flujos netos que entren en su red nacional de transporte y procedan de ella, como porcentaje de la suma del valor absoluto de los flujos netos que entren en todas las redes nacionales de transporte y procedan de ellas.

7.   Tasa por la utilización de la red de transporte aplicada a las importaciones y las exportaciones de electricidad de terceros países

7.1.

Se pagará una tasa por la utilización de las redes de transporte en las importaciones y exportaciones de electricidad programadas de terceros países, en los casos en que:

1)

se trate de un país que no haya celebrado un acuerdo con la Unión en virtud del cual haya adoptado y esté aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad,

o

2)

el gestor de la red de transporte responsable de la red de la que se importe o a la que se exporte electricidad no haya celebrado un acuerdo multilateral según lo establecido en el punto 3.

Esta tasa se expresará en euros por megavatio/hora.

7.2.

Cada participante en el mecanismo ITC cobrará la tasa por la utilización de la red de transporte por las importaciones y las exportaciones de electricidad programadas entre la red nacional de transporte y la red de transporte del tercer país.

7.3.

La REGRT de Electricidad calculará por anticipado la tasa de utilización de la red de transporte aplicable cada año. Esta tasa se fijará en la contribución estimada por megavatio hora que los gestores de redes de transporte de un país participante harían al Fondo ITC con arreglo a los flujos eléctricos transfronterizos previstos para el año en cuestión.

PARTE B

Directrices relativas a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

1.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en cada Estado miembro estarán dentro de los valores límite indicados en el punto 3.

2.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores son las tarifas de transporte anuales totales pagadas por los productores divididas por la energía total medida que los productores inyecten anualmente en la red de transporte de un Estado miembro.

Para el cálculo especificado en el punto 3, las tarifas de transporte excluirán:

1)

las tarifas pagadas por los productores por los activos materiales necesarios para la conexión a la red o la actualización de la conexión;

2)

las tarifas pagadas por los productores en relación con los servicios auxiliares;

3)

las tarifas específicas pagadas por los productores por las pérdidas de red.

3.

El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores se situará entre los 0 y los 0,5 EUR/MWh, excepto en el caso de las tarifas aplicadas en Dinamarca, Suecia, Finlandia, Rumanía, Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Dinamarca, Suecia y Finlandia se situará entre los 0 y los 1,2 EUR/MWh.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte se situarán entre los 0 y los 2,5 EUR/MWh, y en Rumanía se situarán entre los 0 y los 2,0 EUR/MWh.

4.

La Agencia supervisará la adecuación de los valores límite de las tarifas de transporte admisibles, teniendo en cuenta en particular su incidencia en la financiación de la capacidad de transporte requerida para que los Estados miembros alcancen sus objetivos en virtud de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y sus efectos en los usuarios de la red en general.

5.

A más tardar el 1 de enero de 2014 la Agencia deberá presentar su dictamen a la Comisión acerca del valor o valores límite adecuados de las tarifas para el período posterior al 1 de enero de 2015.

(1)   DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.

(2)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


24.9.2010   

ES

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L 250/12


REGLAMENTO (UE) N o 839/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

72,7

MK

76,7

TR

64,0

XS

58,9

ZZ

68,1

0707 00 05

TR

124,4

ZZ

124,4

0709 90 70

TR

120,2

ZZ

120,2

0805 50 10

AR

138,0

CL

107,8

IL

127,1

TR

118,8

UY

134,8

ZA

115,7

ZZ

123,7

0806 10 10

EG

75,0

TR

121,1

US

185,0

ZZ

127,0

0808 10 80

AR

78,0

BR

74,7

CL

125,9

NZ

112,4

US

128,5

ZA

97,2

ZZ

102,8

0808 20 50

CN

84,3

ZA

98,9

ZZ

91,6

0809 30

TR

149,8

ZZ

149,8

0809 40 05

BA

53,5

IL

178,5

MK

45,0

ZZ

92,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


24.9.2010   

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L 250/14


REGLAMENTO (UE) N o 840/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167, 168 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 649/2010 de la Comisión (6). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(7)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 3,5 EUR/100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (UE) no 649/2010.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)   DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)   DO L 191 de 23.7.2010, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 24 de septiembre de 2010

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0201 10 00 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 10 00 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 20 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 30 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 20 50 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

30,5

B03

EUR/100 kg de peso neto

17,9

0201 20 50 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 30 00 9050

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0201 30 00 9060  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

0201 30 00 9100  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

42,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

24,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

51,7

0201 30 00 9120  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

25,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

15,0

EG

EUR/100 kg de peso neto

31,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 30 90 9100

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0202 30 90 9200  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

1602 50 31 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 31 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

1602 50 95 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 95 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Unión).

B02

:

B04 y destino EG .

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 33 y 42 y, cuando proceda, en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (JO L 186 de 17.7.2009, p. 1)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(*1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(2)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(3)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(5)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(6)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


24.9.2010   

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REGLAMENTO (UE) N o 841/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 525/2010 de la Comisión (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 525/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 152 de 18.6.2010, p. 5.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 24 de septiembre de 2010

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

32,50

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03 :

A24 , Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


24.9.2010   

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L 250/20


REGLAMENTO (UE) N o 842/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)   DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

137,4

0

BR

146,0

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

127,2

0

BR

143,2

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

212,6

26

BR

269,1

9

AR

334,7

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

188,4

7

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

137,9

2

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

283,3

4

BR

314,5

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

318,9

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

347,8

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

285,8

0

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

544,8

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»


24.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/22


REGLAMENTO (UE) N o 843/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la séptima licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la séptima licitación específica, procede fijar un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la séptima licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de septiembre de 2010, el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo será de 214,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.

(3)   DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


DECISIONES

24.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2010

sobre las ayudas fiscales concedidas por Francia al Fondo para la prevención de los riesgos de la actividad pesquera y a las empresas pesqueras [Ayuda estatal C 24/08, (ex NN 38/07)]

[notificada con el número C(2010) 3938]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/569/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (3), de conformidad con los citados artículos,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En el marco del examen de las ayudas concedidas al Fondo para la prevención de los riesgos de la actividad pesquera (en lo sucesivo, «FPAP») y a las empresas pesqueras, que desembocó en la adopción de la Decisión 2008/936/CE de la Comisión (4), la Comisión tuvo conocimiento de la existencia de un régimen fiscal específico en favor del FPAP y de sus miembros.

(2)

Este régimen fiscal no fue examinado durante el procedimiento que desembocó en la Decisión de 20 de mayo de 2008, pues se trataba de un hecho nuevo que la Comisión ignoraba en el momento de incoar el procedimiento formal de examen (5).

(3)

Considerando, no obstante, que disponía de elementos suficientemente explícitos que le permitían llegar a la conclusión de la existencia de ayudas ilegales, la Comisión decidió proceder al examen preliminar de estas ayudas fiscales (6). A raíz de este análisis, mediante una Decisión también adoptada el 20 de mayo de 2008 (7), incoó el procedimiento formal de examen de dichas ayudas.

(4)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación, pero no se recibió ninguna observación al respecto.

(5)

Francia notificó sus observaciones sobre la incoación del procedimiento formal de examen mediante carta de 8 de septiembre de 2008.

(6)

Además, mediante carta de 29 de noviembre de 2008, en el marco del procedimiento de recuperación de las ayudas objeto de la Decisión 2008/936/CE, Francia notificó la disolución del FPAP, el 27 de febrero de 2008, y la devolución del saldo de los anticipos que ficho Fondo había recibido del Estado.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS AYUDAS

(7)

Para una descripción detallada del método de funcionamiento y de las acciones del FPAP, la Comisión remite a la Decisión 2008/936/CE.

(8)

El régimen fiscal específico existente en favor del FPAP y de sus miembros se describe en dos cartas del Ministerio francés responsable del presupuesto que fueron enviadas a la Comisión tras la publicación de la incoación del procedimiento de examen que había desembocado en la Decisión 2008/936/CE (8).

(9)

La primera carta, de 5 de febrero de 2004, se inscribe en el contexto de la creación del FPAP cuyo proyecto de estatutos había sido aprobado por la asamblea constituyente celebrada el 10 de febrero de 2004. Según esta carta:

«—

el fondo constituido bajo la forma de un sindicato profesional no estará sujeto al impuesto de sociedades respecto de las cotizaciones pagadas por los patrones de pesca y de los productos financieros resultantes de la inversión de la tesorería,

las cotizaciones pagadas serán deducibles del resultado imponible de los patrones de pesca el año de su pago. Excepcionalmente, las primeras cotizaciones pagadas a más tardar el 30 de marzo de 2004 se admitirán a efectos de deducción con cargo a los resultados de 2003.».

(10)

La carta también ofrece una indicación sobre los importes que pueden beneficiarse de la deducción que menciona: la cotización anual de los patrones de pesca miembros del Fondo, que sería deducible del ingreso imponible, oscilaría entre 1 000 y 15 000 EUR.

(11)

La segunda carta, de 28 de noviembre de 2004, se concentra en la deducción de las rentas de las cotizaciones pagadas por los miembros. Se inscribe en el contexto de una modificación del convenio de garantía que vincula el FPAP con sus miembros, que permitiría en adelante una restitución a los miembros de las cotizaciones pagadas y no utilizadas.

(12)

Según esa segunda carta:

«—

las cotizaciones pagadas por los miembros en aplicación de este nuevo convenio serán deducibles, el año de su pago, con un límite de 10 000 EUR por año y miembro, aumentándose este límite en un 25 % de la fracción del beneficio incluida entre 40 000 y 80 000 EUR,

las cotizaciones pagadas por encima de los límites anteriores en virtud de un proyecto de garantía establecido por el fondo serán íntegramente deducibles del ingreso imponible de los miembros el año de su pago.»

(13)

Esta carta precisa que, a finales de 2006, deberá realizarse un «balance de esta experiencia» y que «se estudiarán las adaptaciones eventualmente necesarias». No se trata, pues, de un régimen fiscal concedido con carácter permanente.

(14)

Por otro lado, si bien esta carta de 28 de noviembre de 2004 prevé que las cotizaciones se deduzcan del ingreso imponible el año de su pago, nada indica que la deducción de las cotizaciones pagadas a principios de 2004 (hasta final de marzo) sobre las rentas del año 2003, prevista por la carta de 5 de febrero de 2004, se ponga en entredicho.

(15)

De las dos cartas antes citadas se desprende que el régimen fiscal concedido por el Ministerio de Hacienda al FPAP y a sus miembros implica dos aspectos:

por una parte, una exención del impuesto de sociedades en favor del FPAP,

por otra parte, la posibilidad para los miembros del FPAP de deducir de sus resultados imponibles sus contribuciones a este fondo.

3.   MOTIVOS DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL DE EXAMEN

(16)

La Comisión consideró que el régimen fiscal autorizado por las autoridades francesas en favor del FPAP y sus miembros debía, como en el caso del expediente C-9/06, analizarse respecto al régimen de las ayudas estatales desde el punto de vista de las ventajas que representaba, por una parte, para el propio FPAP y, por otra parte, para las empresas pesqueras que lo integran.

3.1.   Existencia de una ayuda estatal

3.1.1.   Ayuda estatal en favor del FPAP

(17)

Tal como se expuso en la Decisión 2008/936/CE, el FPAP debe considerarse como una empresa en la acepción del Derecho de la competencia de la Unión Europea. El hecho de que el FPAP no persiguiera un fin lucrativo o fuera un sindicato es irrelevante a este respecto.

(18)

Por lo tanto, la Comisión consideró que el régimen fiscal concedido por las autoridades francesas al FPAP le procuraba, con relación a los otros inversores privados que actuaban en el mercado de futuros del petróleo, una doble ventaja:

en primer lugar, la exención del impuesto de sociedades, descrita en el considerando 9, de la que se beneficia el FPAP constituye una reducción de las cargas que recaen normalmente en el presupuesto de las empresas activas en este ámbito,

en segundo lugar, el beneficio fiscal concedido a los miembros del FPAP, independientemente de su naturaleza, constituye un incentivo para contribuir a los ingresos del FPAP; de este modo le permite aumentar su tesorería en detrimento de las otras empresas activas en este sector que no se benefician de un mecanismo similar.

(19)

Al término de su examen preliminar, la Comisión consideró que la ventaja contemplada en el considerando 17 había sido autorizada por el Estado y que implicaba la renuncia a recursos estatales.

(20)

Es decir, el FPAP se benefició, gracias a las medidas fiscales contempladas en el considerando 17, de una ventaja financiera con relación a otras sociedades participantes en los mercados de futuros, tanto de Francia como de los otros Estados miembros.

(21)

En la decisión de incoación del procedimiento formal de examen, la Comisión también indicó que suponía que la base jurídica que había permitido al FPAP beneficiarse de la exención del impuesto sobre los beneficios era el artículo 206, apartado 1 bis, del Code général des impôts (9) (Código general tributario), que permite exonerar con algunas condiciones a los sindicatos profesionales. En estas circunstancias, es posible que el FPAP también se beneficiara de la exención de la tasa profesional, prevista en el artículo 1447 del mismo Código en favor de los organismos que se beneficiaban de la exención prevista en el artículo 206, apartado 1 bis, del mismo código.

3.1.2.   Ayuda estatal en favor de las empresas pesqueras

(22)

La ventaja financiera contemplada en el considerando 17 permitió a las empresas pesqueras adherentes comprar combustible a una tarifa preferente gracias a la actividad realizada por el FPAP en los mercados de futuros del petróleo.

(23)

La facultad concedida a las empresas pesqueras de deducir de sus rentas las cotizaciones al FPAP tuvo como efecto reducir las cargas que pesaban normalmente sobre su presupuesto. Esta facultad de deducción había sido decidida por el Ministerio responsable del presupuesto; es, por lo tanto, imputable al Estado.

(24)

Las empresas que pudieron proceder a la deducción contemplada en el considerando 22 se beneficiaron de una ventaja financiera con relación a las otras empresas pesqueras de la Unión. De la misma manera, esta ventaja financiera afectó a los intercambios entre los Estados miembros y falseó o amenazó con falsear la competencia. Por esta razón, constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(25)

Por otra parte, habida cuenta de la información contenida en el «Mode d’emploi détaillé du Fonds de prévention des aléas pêche», documento también comunicado en el marco del procedimiento formal de examen de la ayuda C-9/06, la Comisión había constatado que, cuando las cotizaciones al FPAP, establecidas sobre una base declaratoria en función del consumo supuesto de combustible para el año siguiente se calculaban sobre una base más elevada que el consumo real, la deducción fiscal aplicada se mantenía adquirida en su totalidad por el armador. Este régimen parecía constituir un incentivo para que los armadores sobrestimaran su necesidad de cobertura con el único fin de beneficiarse de la deducción fiscal.

(26)

Sobre la base del mismo documento, la Comisión también había constatado que algunos miembros cuya actividad no estaba vinculada con la pesca, pero que estaban «dispuestos a prestar un apoyo moral al sindicato», también habían tenido la posibilidad de beneficiarse de la deducción fiscal de sus contribuciones al FPAP, aunque estas no se destinaran a un riesgo de garantía.

3.2.   Compatibilidad con el mercado interior

(27)

Sobre esta cuestión, la Comisión remitió al análisis expuesto en la Decisión 2008/936/CE. La Comisión consideró que se trataba de ayudas al funcionamiento que beneficiaban al FPAP y a las empresas pesqueras y que ninguna disposición del TFUE o de otro instrumento cualquiera adoptado por la Comisión en materia de ayudas estatales permitía considerar estas ayudas compatibles con el mercado interior.

(28)

Por consiguiente, la Comisión planteó a Francia sus serias dudas en cuanto a la compatibilidad de estas medidas de ayuda con el mercado interior.

4.   COMENTARIOS POR PARTE DE FRANCIA

4.1.   Medida fiscal en favor de las empresas pesqueras

(29)

Francia considera que las medidas fiscales en favor de las empresas pesqueras no son ayudas estatales porque las cotizaciones pagadas al FPAP por las empresas pesqueras forman parte de los gastos generales de estas empresas para el ejercicio de su actividad y, en virtud del artículo 39 del Code général des impôts, estas cargas son deducibles del ingreso imponible. La deducción de estas cotizaciones corresponde, pues, a la aplicación de una medida general y, por lo tanto, no es una ayuda estatal.

(30)

Francia reconoce que las cartas mencionadas en el considerando 7 no incluían ninguna información sobre el régimen de restitución de las cotizaciones. Admitido esto, Francia precisa que eso no significa que esta restitución careciera de incidencia fiscal. De acuerdo con los principios de Derecho común para la determinación del resultado imponible, la restitución de estas cotizaciones a las empresas pesqueras miembros del FPAP constituía un producto sujeto al impuesto sobre los beneficios de estas empresas. Francia también precisa que, cuando el precio del combustible excedía del límite fijado en el convenio de garantía, la compensación obtenida por las empresas miembros del FPAP constituía un beneficio sujeto al impuesto sobre los beneficios. Por consiguiente, las empresas miembro no tenían ningún interés en sobrestimar sus necesidades de cobertura ya que eso se habría traducido en imposiciones suplementarias.

(31)

Por otra parte, Francia indica que el carácter selectivo de una medida de ayuda puede justificarse por la naturaleza y la economía del sistema. Así pues, pueden existir razones legítimas que justifiquen un tratamiento diferenciado y por lo tanto, en su caso, la concesión de las ventajas que puedan derivarse del mismo. No obstante, Francia no proporciona ningún elemento que permita, en el caso que nos ocupa, justificar un tratamiento diferenciado en favor de las empresas pesqueras.

4.2.   Medida fiscal en favor del FPAP

(32)

Francia considera que la exención del impuesto de sociedades de la que se benefició el FPAP se justifica por el carácter no lucrativo del mismo y por su naturaleza de sindicato profesional.

(33)

Francia hace observar que ello se ajusta a la legislación de la Unión Europea, ya que el objeto mismo del impuesto de sociedades consiste en gravar las actividades lucrativas. En virtud de este principio, Francia recuerda que la propia Comisión, en su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (10) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre fiscalidad directa»), considera que puede justificarse por la naturaleza del régimen fiscal que las empresas sin ánimo de lucro estén exentas del impuesto sobre los beneficios.

5.   EVALUACIÓN

(34)

La evaluación expuesta en la decisión de incoación del procedimiento debe revisarse y completarse a la luz de las observaciones comunicadas por Francia los días 8 de septiembre y 29 de noviembre de 2008 (véanse los considerandos 5 y 6).

(35)

El análisis se efectúa desde el punto de vista del doble objeto del FPAP, a saber, por una parte, adquirir opciones financieras en los mercados de futuros del petróleo o de sus productos derivados y, por otra parte, pagar a las empresas pesqueras miembro la suma que representa la diferencia entre el precio medio mensual de referencia y el «precio máximo cubierto» o 30 cents por litro según el período.

5.1.   Medida fiscal en favor de las empresas pesqueras

(36)

La medida fiscal en cuestión consiste en la facultad de deducir del ingreso imponible las cotizaciones pagadas por las empresas pesqueras al FPAP.

(37)

Francia considera que esta deducción no es una ayuda estatal porque estas cotizaciones se incluyen en la categoría de gastos generales de las empresas y que el régimen fiscal francés prevé la deducción de estos gastos del ingreso imponible. Por esta razón, se trataría de la aplicación de una medida general y esta deducción no constituiría una ayuda estatal.

(38)

La Comisión constata que los gastos generales son efectivamente deducibles del resultado de las empresas en virtud del artículo 39 del Code général des impôts. Se trata de una medida general que se aplica a todas las empresas, independientemente de su ámbito de actividad. Esta facultad de deducción estaría incluida, pues, en la categoría de medidas fiscales abiertas a todos los agentes económicos contemplados en el punto 13 de la «comunicación sobre fiscalidad directa». A este respecto, tal medida, al aplicarse indistintamente a todas las empresas y producciones, no constituiría una ayuda estatal.

(39)

Francia explica que la posibilidad de deducir las cargas imputadas a los gastos generales se determina en función del objeto de las cargas. Si estas se habían asumido en interés de la sociedad, en principio son deducibles. Así pues, las cotizaciones pagadas a organismos profesionales (sindicatos, cámaras de comercio, …) constituyen por definición gastos incurridos en interés de la explotación y siempre se admiten como deducción del resultado imponible. Al ser el FPAP un sindicato profesional, la posibilidad de deducir la cotización se inscribe en la misma lógica.

(40)

Además, la Comisión indicó, en el considerando 20 de la Decisión 2008/936/CE, que «el FPAP ha sido concebido como una sociedad de seguro mutuo que propone a sus afiliados determinadas prestaciones como contrapartida de las cuotas que pagan.».

(41)

Ahora bien, las cotizaciones de seguro forman parte de las cargas que las empresas soportan con el fin de asegurarse contra distintos riesgos. El riesgo de fluctuación de las cotizaciones del petróleo puede constituir uno de esos riesgos. Estas cargas están directamente vinculadas a la realización de la actividad profesional y no contribuyen al aumento de los activos de la empresa; son también deducibles de los ingresos imponibles con cargo a gastos generales. Se puede, pues, considerar que las cotizaciones al FPAP asignadas al riesgo de fluctuación de las cotizaciones del petróleo son deducibles del resultado de las empresas en virtud del artículo 39 del Code général des impôts de Francia. En tales condiciones, se trata efectivamente de la aplicación de una medida general. Esta facultad de deducción no constituye, pues, una ayuda estatal.

5.2.   Medida fiscal en favor del FPAP

(42)

La Comisión constata que el FPAP se disolvió el 27 de febrero de 2008. Las disposiciones fiscales en favor del FPAP finalizaron en la misma fecha.

(43)

La Comisión destaca también que, tras el procedimiento de liquidación, el FPAP cesó definitivamente toda actividad económica. Las actividades y activos del FPAP no se transfirieron a otra empresa. Además, los fondos de los que el FPAP aún podía disponer en la fecha de su disolución se transfirieron al Estado, mediante OFIMER, organismo público financiado por el Estado.

(44)

Por estas razones, la Comisión considera que, incluso suponiendo que las medidas fiscales en favor del FPAP hayan constituido una ventaja para el FPAP y una distorsión de la competencia, tal distorsión finalizó en el momento en que el FPAP cesó sus actividades y finalizaron las medidas en su favor. En estas circunstancias, una decisión de la Comisión pronunciándose sobre la existencia de tales ayudas fiscales y sobre su posible compatibilidad con el mercado interior carecería de cualquier efecto práctico.

(45)

Por consiguiente, el procedimiento formal de examen incoado en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE ha quedado sin objeto respecto al FPAP.

6.   CONCLUSIÓN

(46)

Sobre la base del análisis expuesto en la sección 5.1, la Comisión constata que las ventajas fiscales concedidas a los miembros del FPAP no constituyen una ayuda estatal en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(47)

Sobre la base de las consideraciones enunciadas en la sección 5.2, la Comisión constata que el procedimiento contra el FPAP ha quedado sin objeto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas fiscales aprobadas por Francia en favor de las empresas pesqueras no constituyen ayudas estatales según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

Artículo 2

Se sobresee el procedimiento formal de examen incoado en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE respecto a las medidas fiscales en favor del FPAP.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Francia.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2010.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  Desde el 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se han convertido, respectivamente, en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En los dos casos las disposiciones son en sustancia idénticas. A los efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE han de entenderse, cuando proceda, como referencias a los artículos 87 y 88 del Tratado CE, respectivamente.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)   DO C 161 de 25.8.2008, p. 19.

(4)   DO L 334 de 12.12.2008, p. 62.

(5)   DO C 91 de 19.4.2006, p. 30.

(6)  NN 38/07.

(7)  Véase nota 3 a pie de página.

(8)  En efecto, el bufete de abogados de Nantes Ménard, Quimbert y asociados, actuando en calidad de Consejero del FPAP, había adjuntado a una de las cartas enviadas a la Comisión tras la publicación de la incoación del procedimiento formal de examen en el Diario Oficial de la Unión Europea copia de dos cartas del Ministerio de Economía, que revelaban la existencia de un régimen fiscal específico en favor del FPAP y de sus miembros. Se trata, por una parte, de una carta del Ministro Delegado para el Presupuesto y la Reforma Presupuestaria, firmada por Alain Lambert y, por otra parte, de una carta del Secretario de Estado para el Presupuesto y la Reforma Presupuestaria, firmada por Dominique Bussereau. Ambas cartas van dirigidas al Sr. Merabet, Presidente del FPAP.

(9)  Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.legifrance.gouv.fr/initRechCodeArticle.do

(10)   DO C 384 de 10.12.1998, p. 3, apartado 25.


Corrección de errores

24.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/28


Corrección de errores de la Decisión 2008/458/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 27 de junio de 2008 )

En la página 141, en el artículo 8, apartado 7:

en lugar de:

«Cuando una autoridad delegada deba actuar como un órgano de ejecución de los proyectos cofinanciados por el Fondo, dicha autoridad delegada podrá no ser el único beneficiario final de las asignaciones cuya gestión se le ha delegado.»,

léase:

«Cuando una autoridad delegada deba actuar como un órgano de ejecución de los proyectos cofinanciados por el Fondo, dicha autoridad delegada no podrá ser el único beneficiario final de las asignaciones cuya gestión se le ha delegado.».