ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.249.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 249

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
23 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 835/2010 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2010, por el que se modifica por centésimo trigésimoquinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

1

 

 

Reglamento (UE) no 836/2010 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/568/UE

 

*

Decisión no 1/2010 del Consejo de asociación UE-Egipto, de 3 de agosto de 2010, por la que se modifica el artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

5

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009)

6

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/1


REGLAMENTO (UE) No 835/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2010

por el que se modifica por centésimo trigésimoquinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 9 de septiembre de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a una persona de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros.

(3)

El anexo 1 debe, pues, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Karel KOVANDA

Director General en funciones de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(2)  El artículo 7 bis se insertó en virtud del Reglamento (UE) no 1286/2009 (DO L 346 de 23.12.2009, p. 42).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

Queda suprimida la siguiente entrada de la rúbrica «Personas físicas»:

«Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi (alias a) Mohamed Abdulla Imad; b) Muhamad Abdullah Imad; c) Imad Mouhamed Abdellah; d) Faraj Farj Hassan Al Saadi; e) Hamza Al Libi; f) Abdallah Abd al-Rahim). Dirección: a) Leicester, Reino Unido (en enero de 2009); b) Viale Bligny 42, Milán, Italia (Imad Mouhamed Abdellah). Fecha de nacimiento: 28.11.1980. Lugar de nacimiento: a) Yamahiriya Árabe Libia; b) Gaza (Mohamed Abdulla Imad); c) Jordania (Muhamad Abdullah Imad); d) Palestina (Imad Mouhamed Abdellah). Nacionalidad: libia. Información adicional: residente en el Reino Unido en enero de 2009. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 12.11.2003.»


23.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/3


REGLAMENTO (UE) No 836/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

76,0

MK

57,9

TR

64,0

XS

58,9

ZZ

64,2

0707 00 05

TR

135,3

ZZ

135,3

0709 90 70

TR

120,2

ZZ

120,2

0805 50 10

AR

99,0

CL

129,7

IL

129,6

TR

138,2

UY

165,9

ZA

142,0

ZZ

134,1

0806 10 10

EG

75,0

TR

127,0

US

185,0

ZZ

129,0

0808 10 80

AR

63,5

BR

74,7

CL

128,5

CN

55,0

NZ

112,6

US

129,6

ZA

94,4

ZZ

94,0

0808 20 50

AR

157,0

CN

84,3

ZA

88,6

ZZ

110,0

0809 30

TR

149,8

ZZ

149,8

0809 40 05

BA

53,5

IL

178,5

ZZ

116,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/5


DECISIÓN No 1/2010 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO

de 3 de agosto de 2010

por la que se modifica el artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

(2010/568/UE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo no 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 (1) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), permite, en determinadas condiciones, el reintegro o la exención de los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente hasta el 31 de diciembre de 2009.

(2)

Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica de los operadores económicos, las Partes del Acuerdo han convenido en prorrogar por un período de tres años la aplicación del artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo, con efecto desde el 1 de enero de 2010.

(3)

Además, resulta oportuno adaptar los tipos aduaneros aplicables en Egipto para ponerlos en consonancia con los que se aplican en la Unión Europea.

(4)

En consecuencia, procede modificar el Protocolo no 4 del Acuerdo.

(5)

Dado que el período de aplicación del artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2009, resulta oportuno que la presente Decisión se aplique desde el 1 de enero de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 15 del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Egipto podrá, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, aplicar acuerdos para el reintegro o exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, sujeto a las siguientes disposiciones:

a)

se retendrá un tipo de derecho de aduana del 4 % para los productos clasificados en los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Egipto;

b)

se retendrá un tipo de derecho de aduana del 8 % para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Egipto.

Las disposiciones del presente apartado serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrán ser revisadas de común acuerdo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2010.

Por el Consejo de Asociación UE-Egipto

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 73 de 13.3.2006, p. 3.

(2)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.


Corrección de errores

23.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/6


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública

( Diario Oficial de la Unión Europea L 349 de 29 de diciembre de 2009 )

En la página 10, en el artículo 17, en el apartado 1, en el párrafo cuarto:

en lugar de:

«En el caso de la carne de vacuno, las ofertas indicarán el precio conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, letra a), y en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, expresado por 100 kg de productos de calidad R3.»,

léase:

«En el caso de la carne de vacuno, las ofertas indicarán el precio conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, letra a), y en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, expresado por 100 kg de productos de calidad R3.».

En la página 11, en el artículo 22, en el párrafo primero:

en lugar de:

«Los organismos de intervención que reciban ofertas de carne de vacuno en cantidades superiores a las que estén en condiciones de hacerse cargo inmediatamente podrán limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, párrafo segundo.»,

léase:

«Los organismos de intervención que reciban ofertas de carne de vacuno en cantidades superiores a las que estén en condiciones de hacerse cargo inmediatamente podrán limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, párrafo segundo.».

En la página 13, en el artículo 28, en el apartado 1, en el párrafo primero, en la primera frase:

en lugar de:

«La mantequilla se envasará y entregará en bloques de 25 kilogramos netos, como mínimo, que reúnan las condiciones contempladas en el anexo IV, parte IV.»,

léase:

«La mantequilla se envasará y entregará en bloques de 25 kilogramos netos, como mínimo.».

En la página 13, en el artículo 28, en el apartado 2, en la frase introductoria:

en lugar de:

«La leche desnatada en polvo se embalará en sacos con un peso neto de 25 kilogramos que cumplan las condiciones previstas en el anexo V, partes II y III, e incluyan las indicaciones siguientes, que podrán codificarse, en su caso:»,

léase:

«La leche desnatada en polvo se embalará en sacos con un peso neto de 25 kilogramos que cumplan las condiciones previstas en el anexo V, parte V, e incluyan las indicaciones siguientes, que podrán codificarse, en su caso:».

En la página 38, en el anexo I, en la parte X, en el punto 2:

en lugar de:

«2.   Cálculo de la depreciación

La depreciación, expresada en euros aplicable al precio de referencia, se calculará según la fórmula siguiente:

11 (P – 0,40)

Formula

Formula»,

léase:

«2.   Cálculo de la depreciación

La depreciación, expresada en euros aplicable al precio de referencia, se calculará según la fórmula siguiente:

11 (P – 0,40)».

En la página 38, en el anexo I, en la parte X, en la nota 6, en las letras d) y e):

en lugar de:

«d)

diferencia, expresada en porcentaje, entre la energía metabolizable volátil del sorgo con un contenido en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo (0,30 %);

e)

depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %.»,

léase:

«d)

diferencia, expresada en porcentaje, entre la energía metabolizable volátil del sorgo con un contenido en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo (0,30 %)

Formula

e)

depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %

Formula».

En la página 44, en el anexo III, en la parte I, en el punto 3, en la letra a), en la primera frase:

en lugar de:

«que se presenten, en su caso, tras ser cortadas en cuartos a expensas del interesado, de conformidad con la parte V del presente anexo;»,

léase:

«que se presenten, en su caso, tras ser cortadas en cuartos a expensas del interesado, de conformidad con la parte VI del presente anexo;».

En la página 57, en el anexo III, en la parte XI, en el punto 1:

en lugar de:

«1.

Los organismos de intervención se cerciorarán de que las carnes contempladas en el presente Reglamento se coloquen y mantengan en el almacén de modo que sean fácilmente accesibles y se ajusten a lo dispuesto en la parte IV, apartado IV, párrafo primero, del presente Reglamento.»,

léase:

«1.

Los organismos de intervención se cerciorarán de que las carnes contempladas en el presente Reglamento se coloquen y mantengan en el almacén de modo que sean fácilmente accesibles y se ajusten a lo dispuesto en la parte IV, apartado VI, párrafo primero, del presente anexo.».

En la página 59, en el anexo IV, en la parte I, en el punto 1:

en lugar de:

«1.

El organismo de intervención solo comprará mantequilla que cumpla las condiciones del párrafo primero del artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, de los puntos 3, 4, 5 y 6 de esta parte, y del artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento.»,

léase:

«1.

El organismo de intervención solo comprará mantequilla que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y de los puntos 3 a 7 de esta parte y del artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento.».

En la página 59, en el anexo IV, en la parte I, en el punto 7:

en lugar de:

«7.

En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el punto 3 de esta parte, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que cumple los requisitos del artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En ese caso, el envase contemplado en el punto VI.6 del presente anexo deberá precintarse con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. En el certificado figurará el número de la etiqueta.»,

léase:

«7.

En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el punto 3 de esta parte, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que cumple los requisitos del artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En ese caso, el envase contemplado en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento deberá precintarse con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. En el certificado figurará el número de la etiqueta.».

En la página 61, en el anexo IV, en la parte IV, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Los métodos de referencia que se aplicarán serán los establecidos en los Reglamentos (CE) no 213/2001 (DO L 37 de 7.2.2001, p. 1) y (CE) no 273/2008 (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).»,

léase:

«Los métodos de referencia que se aplicarán serán los establecidos en el Reglamento (CE) no 273/2008 (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).».

En la página 62, en el anexo IV, en la parte V, en el punto 2, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«Cada muestra debe evaluarse por separado con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) no 278/2008. No se permite repetir la toma de muestra ni la evaluación.»,

léase:

«Cada muestra debe evaluarse por separado con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) no 273/2008. No se permite repetir la toma de muestra ni la evaluación.».

En la página 64, en el anexo V, en la parte I, en el punto 1:

en lugar de:

«1.

El organismo de intervención solo comprará leche desnatada en polvo que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007, de los puntos 2 a 5 del presente anexo y del artículo 28, apartado 2.»,

léase:

«1.

El organismo de intervención solo comprará leche desnatada en polvo que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y de los puntos 3 a 6 de esta parte y del artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento.».

En la página 64, en el anexo V, en la parte I, los dos párrafos finales deben alinearse con el texto del punto 6 y deben leerse como los párrafos segundo y tercero de dicho punto, y en el párrafo tercero del punto 6, primera frase:

en lugar de:

«En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles contemplados en el punto 2 anterior, también figurarán en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo que se ajusta a la definición del artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.»,

léase:

«En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles contemplados en el punto 3 de la presente parte, también figurarán en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo que se ajusta a la definición del artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

En la página 65, en el anexo V, en la parte IV, en la nota 2:

Esta corrección no afecta a la versión española.