ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.245.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 245

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
17 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/558/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de marzo de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión y el Gobierno de las Islas Feroe, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión (2007-2013)

1

Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 816/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007, en lo que se refiere a los volúmenes de activación de los derechos adicionales aplicables a los tomates

14

 

*

Reglamento (UE) no 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte

16

 

 

Reglamento (UE) no 818/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

Reglamento (UE) no 819/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

31

 

 

Reglamento (UE) no 820/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (UE) no 464/2010

33

 

 

DECISIONES

 

 

2010/559/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) con Finlandia

34

 

 

2010/560/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE en lo relativo a la prórroga de las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de la República de Mauricio, la República de Seychelles y Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún [notificada con el número C(2010) 6259]

35

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de marzo de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión y el Gobierno de las Islas Feroe, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión (2007-2013)

(2010/558/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de cooperación científica y técnica con el Gobierno de las Islas Feroe (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que prevé su aplicación provisional a partir del 1 de enero de 2010. La aplicación provisional permitiría a las entidades de las Islas Feroe participar en las convocatorias de propuestas que se prevé publicar en el marco del Séptimo Programa Marco de la Unión en enero de 2010.

(2)

Las negociaciones dieron como resultado el Acuerdo que se rubricó el 13 de julio de 2009.

(3)

Conviene firmar y aplicar el Acuerdo de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la firma en nombre de la Unión Europea del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión, por una parte, y el Gobierno de las Islas Feroe, por la otra, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007-2013) a reserva de la celebración del Acuerdo mencionado.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2010 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO


ACUERDO

de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo, «la Unión»,

por una parte,

y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FEROE,

en lo sucesivo, «las Islas Feroe»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO la importancia de la actual cooperación científica y técnica entre las Islas Feroe y la Unión y su interés mutuo en fortalecerla en relación con la creación del Espacio Europeo de la Investigación;

CONSIDERANDO que los investigadores de las Islas Feroe han participado ya con éxito en proyectos financiados por la Unión;

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en las Islas Feroe, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de las Islas Feroe y de la Unión;

CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE (1), de 18 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), en lo sucesivo denominado «el Programa Marco»;

CONSIDERANDO que el Gobierno de las Islas Feroe celebra el presente Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca de conformidad con la Ley sobre la Celebración de Acuerdos de Derecho Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»), el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con las Islas Feroe en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar, en su caso, acuerdos a tal fin,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Las Islas Feroe estarán asociadas, en las condiciones establecidas o citadas en el presente Acuerdo y sus anexos, al Programa Marco, establecido por la Decisión no 1982/2006/CE, el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (2), y por las Decisiones 2006/971/CE (3), 2006/972/CE (4), 2006/973/CE (5), 2006/974/CE (6) y 2006/975/CE (7) del Consejo, relativas a diferentes programas específicos dentro del Programa Marco.

2.   Serán aplicables en las Islas Feroe todos los actos que se deriven de los mencionados en el apartado 1, incluidos aquellos por los que se creen las estructuras necesarias para la ejecución del Programa Marco mediante actividades de investigación realizadas conforme a los artículos 185 y 187 del TFUE.

3.   Además de la asociación mencionada en el apartado 1, la cooperación podrá incluir:

a)

debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en las Islas Feroe y la Unión;

b)

debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;

c)

suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de las Islas Feroe y la Comunidad Europea, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo;

d)

reuniones conjuntas;

e)

visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos;

f)

contactos periódicos y constantes entre los gestores de programas o proyectos de las Islas Feroe y la Unión;

g)

participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

Artículo 2

Condiciones de asociación de las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco

1.   Las entidades jurídicas de las Islas Feroe participarán en las acciones indirectas y las actividades del Centro Común de Investigación del Programa Marco en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión, con sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II o a las que estos se refieren. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación de las Islas Feroe para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en el marco de los programas de la Unión serán las mismas que gobiernen los acuerdos de subvención o los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Unión, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Unión y las Islas Feroe.

Las entidades jurídicas de la Unión participarán en los programas y proyectos de investigación de las Islas Feroe en temas equivalentes a los del Programa Marco en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, con sujeción a las condiciones que se establecen, o mencionan, en los anexos I y II. Toda entidad jurídica establecida en otro país asociado al Programa Marco disfruta de los mismos derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro, siempre que el país asociado mencionado en el que esté establecida la entidad haya acordado conceder a las entidades jurídicas de las Islas Feroe los mismos derechos y obligaciones.

2.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, y durante el período de vigencia del Programa Marco, las Islas Feroe harán efectiva cada año una contribución al presupuesto general anual de la Unión. La contribución de las Islas Feroe se añadirá a la cantidad asignada cada año en el presupuesto general anual de la Unión para los créditos de compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras derivadas de los diferentes tipos de medidas necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa Marco. Las normas por las que se rigen el cálculo y el pago de la contribución de las Islas Feroe figuran en el anexo III.

3.   En los comités del Programa Marco establecidos mediante la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8) participarán como observadores representantes de las Islas Feroe. Los representantes de las Islas Feroe no estarán presentes en las votaciones de los comités. Las Islas Feroe serán informadas del resultado de las votaciones. La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros.

4.   En el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación participarán representantes de las Islas Feroe en calidad de observadores. La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros.

5.   Los gastos de viaje y las dietas de los representantes de las Islas Feroe que participen en las reuniones de los comités y organismos mencionados en el presente artículo o en las relacionadas con la ejecución del Programa Marco organizadas por la Unión serán reembolsados por la Unión con los mismos criterios y según el mismo procedimiento que actualmente se aplica a los representantes de los Estados miembros.

Artículo 3

Fortalecimiento de la cooperación

1.   Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, la libre circulación y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

2.   Las Partes garantizarán que no se impondrá ninguna carga fiscal ni gravamen a las transferencias entre la Unión y las Islas Feroe de los fondos que sean necesarios para la realización de las actividades a las que se aplica el presente Acuerdo.

Artículo 4

Comité de Investigación UE-Islas Feroe

1.   Se creará un comité conjunto, denominado «Comité de Investigación UE-Islas Feroe», cuyas funciones serán:

a)

llevar a término, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

examinar cualquier medida que permita mejorar y desarrollar la cooperación;

c)

debatir periódicamente las futuras orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en las Islas Feroe y en la Unión, así como las perspectivas de cooperación;

d)

introducir en el Acuerdo, con sujeción a los procedimientos de aprobación nacional de cada Parte, las enmiendas técnicas que puedan requerirse.

2.   El Comité UE-Islas Feroe podrá determinar, si se le solicita, las regiones de las Islas Feroe que cumplen los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (9) y que, por tanto, pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación en el marco del programa de trabajo «Potencial de investigación» del Programa Específico «Capacidades».

3.   El Comité de Investigación UE-Islas Feroe, que estará integrado por representantes de la Comisión y de las Islas Feroe, adoptará su reglamento interno.

4.   El Comité de Investigación UE-Islas Feroe se reunirá al menos cada dos años. Podrán convocarse reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 5

Disposiciones finales

1.   Los anexos I, II, III y IV formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo durará hasta que termine el Programa Marco. Entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos necesarios a tal fin. Se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Acuerdo solo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable al Acuerdo a través de canales diplomáticos. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito enviada con seis meses de antelación por vía diplomática. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el mismo. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la denuncia.

3.   En caso de que una Parte notifique a la otra que no celebrará el presente Acuerdo, queda establecido de mutuo acuerdo que:

la Unión devolverá a las Islas Feroe su contribución al presupuesto general anual de la Unión, mencionada en el artículo 2, apartado 2,

sin embargo, los fondos dedicados por la Unión a la participación de las entidades jurídicas feroesas en acciones indirectas, incluidos los reembolsos a los que se refiere el artículo 2, apartado 5, serán deducidos por la Unión de dicha devolución,

las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el momento de la notificación mencionada en el apartado 2 seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

4.   En caso de que la Unión decida revisar el Programa Marco, notificará a las Islas Feroe el contenido exacto de la revisión en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la Unión. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, las Islas Feroe podrán terminar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. La notificación de cualquier intención de terminar el presente Acuerdo o de prorrogarlo se presentará en el plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión de la Unión.

5.   A instancia de cualquiera de las Partes, el presente Acuerdo podrá renegociarse o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Unión apruebe un nuevo programa marco plurianual de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

6.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de las Islas Feroe.

7.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на трети юни две хиляди и десета година.

Hecho en Bruselas, el tres de junio de dos mil diez.

V Bruselu dne třetího června dva tisíce deset.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje juni to tusind og ti.

Geschehen zu Brüssel am dritten Juni zweitausendzehn.

Kahe tuhande kümnenda aasta juunikuu kolmandal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Ιουνίου δύο χιλιάδες δέκα.

Done at Brussels on the third day of June in the year two thousand and ten.

Fait à Bruxelles, le trois juin deux mille dix.

Fatto a Bruxelles, addì tre giugno duemiladieci.

Briselē, divi tūkstoši desmitā gada trešajā jūnijā

Priimta du tūkstančiai dešimtų metų birželio trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év június harmadik napján.

Magħmul fi Brussell, it-tielet jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u għaxra.

Gedaan te Brussel, de derde juni tweeduizend tien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego czerwca dwa tysiące dziesiątego roku.

Feito em Bruxelas, em três de Junho de dois mil e dez.

Întocmit la Bruxelles, la trei iunie două mii zece.

V Bruseli tretieho júna dvetisícdesať.

V Bruslju, dne tretjega junija leta dva tisoč deset.

Tehty Brysselissä kolmantena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakymmenen.

Som skedde i Bryssel den tredje juni tjugohundratio.

Gjørdur í Brússel triðja juni tvey túsund og tíggju.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savieníbas vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Ghall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Fyri Evropeiska Somveldið

Image

Image

За правителството на Фарьорските острови

Por el Gobierno de las Islas Feroe

Za vládu Faerských ostrovů

For Færøernes landsstyre

Für die Regierung der Färöer

Fääri saarte valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση των Νήσων Φερόες

For the Government of the Faroes

Pour le gouvernement des îles Féroé

Per il governo delle isole Færøer

Fēru salu valdības vārdā

Farerų Vyriausybės vardu

A Feröer szigetek kormánya részéről

Għall-Gvern tal-Gżejjer Faeroe.

Voor de regering van de Faeröer

W imieniu rządu Wysp Owczych

Pelo Governo das IIhas Faroé

Pentru Guvernul Insulelor Feroe

Za vládu Faerských ostrovov

Za Vlado Ferskih otokov

Färsaarten hallituksen puolesta

För Färöarnas landsstyre

Fyri Føroya landsslýri

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(1)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 243.

(5)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 272.

(6)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 299.

(7)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 368.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

ANEXO I

CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN Y DE LAS ISLAS FEROE

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «entidad jurídica» toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho de la Unión, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

I.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de las Islas Feroe en las acciones indirectas del Programa Marco

1.

La participación y financiación de las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe en las acciones indirectas del Programa Marco se regirán por las condiciones establecidas para los países asociados en el Reglamento (CE) no 1906/2006. En el caso de que la Unión prevea la aplicación de los artículos 185 y 187 del TFUE se permitirá a las Islas Feroe participar en las estructuras jurídicas creadas de conformidad con estas disposiciones, sin perjuicio de las normas que se adopten para el establecimiento de estas estructuras jurídicas.

Las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe podrán optar a participar en acciones indirectas basadas en los artículos 185 y 187 del TFUE en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.

Las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe podrán optar, en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros, a los préstamos del Banco Europeo de Inversiones en apoyo a los objetivos de investigación propuestos en el Programa Marco (Instrumento de Financiación de Riesgos Compartidos).

2.

Se tomará en consideración a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, junto a las de la Unión, para la selección de un número adecuado de expertos independientes para las tareas y en las condiciones previstas en los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1906/2006 y para su participación en diversos grupos y comités consultivos del Programa Marco, teniendo en cuenta las cualificaciones y los conocimientos apropiados para las tareas que se les asignen.

3.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1906/2006 y el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), todo acuerdo de subvención o contrato suscrito por la Unión con cualquier entidad jurídica de las Islas Feroe para ejecutar una acción indirecta estipulará la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión o el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, o bajo su autoridad. Con espíritu de cooperación y teniendo presente el interés mutuo, las autoridades feroesas pertinentes proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil según las circunstancias, para llevar a cabo esos controles y auditorías.

II.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros en los programas y proyectos de investigación de las Islas Feroe

1.

La participación en proyectos de los programas de investigación y desarrollo de las Islas Feroe de entidades jurídicas establecidas en la Unión, y constituidas de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o con el Derecho de la Unión, podrá establecer como condición la participación conjunta de, al menos, una entidad jurídica feroesa. Las propuestas referentes a dicha participación se presentarán conjuntamente con la entidad o entidades jurídicas de las Islas Feroe.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de las Islas Feroe que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad, que sean aplicables a las entidades jurídicas feroesas y garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre las Islas Feroe y la Unión en este ámbito.

La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en los proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de las Islas Feroe que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad, que sean aplicables a las entidades jurídicas no feroesas que participen en los proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo. En caso de que no se facilite financiación a las entidades jurídicas no feroesas, las entidades jurídicas de la Unión correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda.

3.

Las propuestas de investigación en todos los ámbitos deberán presentarse al Consejo de Investigación Feroés (Granskingarráðið).

4.

Las Islas Feroe informarán regularmente a la Unión de los programas feroeses en curso y de las posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

ANEXO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I.   Aplicación

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967; se entiende por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II.   Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes

1.

Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), administrado por la Organización Mundial de Comercio), así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).

2.

Las entidades jurídicas de las Islas Feroe que participen en acciones indirectas del Programa Marco tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual estipulados en el Reglamento (CE) no 1906/2006 y en el acuerdo de subvención o el contrato celebrado con la Unión con arreglo a este Reglamento, derechos y obligaciones que, además, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1. Cuando entidades jurídicas de las Islas Feroe participen en una acción indirecta del Programa Marco ejecutada de conformidad con el artículo 185 del TFUE, tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las de los Estados miembros participantes, según lo establecido en la correspondiente Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo y en el acuerdo de subvención o el contrato celebrado con la Unión con arreglo a esta Decisión; asimismo, tales derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

3.

Las entidades jurídicas de la Unión que participen en los programas o los proyectos de investigación de las Islas Feroe tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe que participen en dichos programas o proyectos, teniendo en cuenta que estos derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

III.   Derechos de propiedad intelectual de las Partes

1.

Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 1, apartado 3, del presente Acuerdo:

a)

los conocimientos serán propiedad de las Partes que los generen. Cuando no pueda determinarse la parte respectiva del trabajo realizado, las Partes serán propietarias conjuntamente de tales conocimientos;

b)

la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra Parte acceso a los mismos para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 3, del presente Acuerdo. La concesión de estos derechos de acceso estará exenta del pago de derechos de autor.

2.

Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:

a)

cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, información y resultados, en revistas, artículos, informes y libros, así como en casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con estas, dicha Parte concederá a la otra una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

b)

en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que tengan que ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que este renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la cooperación de las Partes.

3.

Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a)

cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar;

b)

la Parte receptora, bajo su responsabilidad, podrá comunicar información no divulgable a organismos o personas bajo su autoridad a los efectos de la ejecución del presente Acuerdo;

c)

previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b). Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales;

d)

la información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo entre representantes de las Partes, o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en acciones indirectas, se mantendrá confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a);

e)

las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de lo dispuesto en las letras a) y c) se controle con arreglo a lo establecido en ellas. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de confidencialidad de las letras a) y c), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

ANEXO III

NORMAS QUE REGULAN LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA DE LAS ISLAS FEROE AL PROGRAMA MARCO

I.   Cálculo de la contribución económica de las Islas Feroe

1.

La contribución económica de las Islas Feroe al Programa Marco se fijará anualmente en proporción a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general anual de la Unión para los créditos de compromiso necesarios para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa Marco, añadiéndose a dicha cantidad, de conformidad con el Reglamento financiero, y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

2.

El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de las Islas Feroe será el cociente del producto interior bruto de las Islas Feroe, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión. Estos cocientes se calcularán, para los Estados miembros, a partir de los datos estadísticos más recientes de la Comisión (Eurostat), disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de la Unión para el mismo año y, para las Islas Feroe, a partir de los datos estadísticos más recientes correspondientes al mismo año del Servicio Nacional de Estadística de las Islas Feroe (Hagstova Føroya) disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de la Unión.

3.

La Comisión comunicará a las Islas Feroe, lo antes posible, y, a más tardar, el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio presupuestario, la información, debidamente documentada, indicada a continuación:

las cuantías de los créditos de compromiso en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de la Unión, correspondientes al Programa Marco,

la cantidad estimada de las contribuciones que entraña la participación de las Islas Feroe en el Programa Marco, derivada del anteproyecto de presupuesto de la Unión, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

En cuanto se haya aprobado el presupuesto general anual de la Unión, la Comisión comunicará a las Islas Feroe, en el estado de gastos correspondiente a este país, las cifras citadas en el apartado 1.

II.   Pago de la contribución económica de las Islas Feroe

1.

La Comisión remitirá a las Islas Feroe, a más tardar en enero y en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. Dichas peticiones de fondos solicitarán el pago, respectivamente, de:

seis doceavos de la contribución de las Islas Feroe, 30 días después de la recepción de la petición de fondos. Sin embargo, los seis doceavos pagaderos 30 días después de la recepción de la petición emitida en enero se calcularán sobre la base de la cuantía fijada en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad pagada se producirá con el pago de los seis doceavos que han de abonarse a más tardar 30 días después de la recepción de la petición de fondos presentada a más tardar en junio.

La Comisión presentará una primera petición de fondos correspondiente al primer año de aplicación del presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a su entrada en vigor provisional. Si esa petición se presenta después del 15 de junio, se solicitará el pago de los doce doceavos de la contribución de las Islas Feroe en el plazo de 30 días, calculados sobre la base de la cantidad fijada en el estado de ingresos del presupuesto.

2.

La contribución de las Islas Feroe se expresará y pagará en euros. Los pagos de las Islas Feroe se abonarán a los programas de la Unión como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general anual de la Unión. La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento financiero.

3.

Las Islas Feroe harán efectiva su contribución en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en el apartado 1. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por las Islas Feroe de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

En caso de que el retraso en el pago de la contribución sea tal que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa, la Comisión suspenderá la participación de las Islas Feroe en el programa para el correspondiente ejercicio presupuestario, siempre que no se haya hecho efectivo el pago transcurridos 20 días a partir de la fecha de envío a las Islas Feroe de una carta oficial de apercibimiento, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya suscritos y relativos a la ejecución de determinadas acciones indirectas.

4.

A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se preparará y transmitirá a las Islas Feroe a título informativo el estado de créditos del Programa Marco correspondiente a dicho ejercicio, de conformidad con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

5.

Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario, y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas en lo que respecta a la participación de las Islas Feroe. Esta regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencias, anulaciones, prórrogas, liberaciones o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. La regularización se producirá en el momento del segundo pago correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario y, para el último ejercicio presupuestario, en julio de 2014. Posteriormente, se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad anual hasta julio de 2016.


(1)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

ANEXO IV

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES FEROESES EN LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO

I.   Comunicación directa

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el Programa establecidos en las Islas Feroe y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos.

II.   Auditorías

1.

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, así como demás normas a las que se hace referencia en el presente Acuerdo, en los acuerdos de subvención o los contratos celebrados con los participantes en el programa establecidos en las Islas Feroe se podrá prever la realización, en cualquier momento, de auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de los participantes y de sus subcontratistas por agentes de la Comisión o por otras personas autorizadas por esta, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

2.

Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea y las personas autorizadas por la Comisión, incluida la OLAF, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías, a condición de que este derecho de acceso esté previsto y declarado de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo con los participantes de las Islas Feroe.

3.

Las auditorías podrán tener lugar tras la expiración del Programa Marco o del presente Acuerdo en las condiciones establecidas en los acuerdos de subvención o los contratos correspondientes.

4.

La autoridad feroesa competente designada por el Gobierno de las Islas Feroe será informada con antelación de las auditorías realizadas en territorio feroés. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

III.   Controles sobre el terreno

1.

En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (y, en concreto, la OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en los locales de los participantes y sus subcontratistas de las Islas Feroe, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1).

2.

La Comisión preparará y llevará a cabo controles y comprobaciones sobre el terreno en estrecha colaboración con la Oficina Nacional de Auditoría (Landsgrannskoðanin), a la que informará con antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y comprobaciones, para que pueda prestar asistencia. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes feroesas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.

Si las autoridades feroesas afectadas lo desean, los controles y comprobaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.

Cuando los participantes en el Programa Marco se opongan a un control o a una comprobación sobre el terreno, las autoridades feroesas prestarán asistencia a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, en la medida en que sea razonable para que puedan cumplir su misión de control y comprobación sobre el terreno.

5.

La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad feroesa competente cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento en relación con la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión está obligada a informar a la autoridad anteriormente mencionada del resultado de los controles e inspecciones.

IV.   Información y consulta

1.

A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes feroesas y de la Unión intercambiarán información regularmente, a menos que las disposiciones nacionales se lo prohíban o no las autoricen para ello, y, a instancias de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.

Las autoridades competentes feroesas informarán en un plazo razonable a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los acuerdos de subvención o contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

V.   Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho feroés y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones de la Unión, en los Estados miembros o en las Islas Feroe estén, por su función, legalmente destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

VI.   Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal feroés, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (2).

VII.   Recuperación y ejecución

Las decisiones que adopte la Comisión dentro del Programa Marco en el campo de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en las Islas Feroe con arreglo a un procedimiento civil ante un tribunal feroés. Las disposiciones de ejecución pertinentes están incorporadas en los acuerdos de subvención suscritos con participantes de las Islas Feroe. La orden de ejecución será consignada al tribunal feroés, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de las Islas Feroe, cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento feroesas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Uniones Europeas. Las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en virtud de cláusula compromisaria de un acuerdo de subvención o un contrato del Programa Marco tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


REGLAMENTOS

17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/14


REGLAMENTO (UE) No 816/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007, en lo que se refiere a los volúmenes de activación de los derechos adicionales aplicables a los tomates

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4), y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2007, 2008 y 2009, procede ajustar el volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los tomates.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación (en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

1 215 717

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

966 474

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

11 879

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

18 611

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

8 866

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

55 369

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

355 386

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre al final de febrero

529 006

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre al final de febrero

96 377

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

329 903

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

92 638

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

146 510

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

1 262 435

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

95 357

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

280 764

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

83 435

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

49 314

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

90 511

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

6 867

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

57 764»


17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/16


REGLAMENTO (UE) No 817/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2010

por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte

(refundición)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del artículo 168 del Reglamento (CE) no 1234/2007 la concesión y el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina se supeditarán al cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de bienestar animal y, en particular, del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (4).

(3)

A fin de garantizar el respeto de las normas sobre bienestar animal, resulta oportuno introducir un sistema de seguimiento que incluya controles obligatorios en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad, una vez abandonado el territorio aduanero de la Comunidad donde se produzca un cambio del medio de transporte y, asimismo, en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final.

(4)

A fin de facilitar el buen desarrollo de los controles al abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, es preciso designar puntos de salida.

(5)

La evaluación de las condiciones físicas y del estado de salud de los animales requiere conocimientos específicos y experiencia. Así pues, resulta conveniente que los controles corran a cargo de un veterinario. Por otro lado, es preciso determinar la amplitud de dichos controles y establecer un modelo de informe que permita realizarlos de forma precisa y armonizada.

(6)

Los controles que es preciso realizar en los terceros países a los efectos del presente Reglamento deben tener carácter obligatorio y correr a cargo de organismos oficiales de los Estados miembros o de sociedades internacionales de control y de vigilancia (en lo sucesivo denominadas «las SV») bajo la autorización y el control de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5). A fin de llevar a cabo controles a los efectos del presente Reglamento, las SV deberán cumplir los requisitos relativos a la autorización y el control previstos en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 612/2009.

(7)

El artículo 168 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el presente Reglamento disponen que el pago de la restitución se subordina al cumplimiento de normativa de la Unión relativa al bienestar de los animales. Por consiguiente, es necesario enunciar claramente que, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la infracción de las disposiciones relativas al bienestar de los animales no trae consigo una reducción sino la pérdida de la restitución por exportación correspondiente al número de animales respecto de los cuales se han incumplido las disposiciones relativas al bienestar de los animales. Igualmente resulta de dichas disposiciones, así como de las normas relativas al bienestar de los animales que figuran en los artículos 2 y 3 y en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) no 1/2005, así como en los anexos a los que se refiere, la pérdida de la restitución para los animales respecto de los cuales no se han cumplido estas normas de bienestar, con independencia del estado físico concreto de los animales.

(8)

Cuando existan pruebas del incumplimiento del Reglamento (CE) no 1/2005 en relación con un número de animales elevado, además de la denegación del pago de la restitución por exportación será preciso aplicar las sanciones oportunas. Por otro lado, cuando dicho incumplimiento se deba al absoluto desprecio de los requisitos en materia de bienestar animal, habrá que prever la pérdida total de la restitución.

(9)

Dadas las discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas, es necesario aclarar que la concesión de restituciones por exportación para todos los animales indicados en la declaración de exportación debe denegarse en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución equivalga a una cifra superior al 5 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a tres animales, como mínimo, o a diez o más animales, con un mínimo del 2 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada. El artículo 6, apartado 2, letra b), debe por consiguiente modificarse.

(10)

Resulta oportuno que los Estados miembros faciliten a la Comisión la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 (en lo sucesivo, «los animales»), en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se supeditará al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, del Reglamento (CE) no 1/2005, artículos 3 a 9, y de los anexos a los que se refiere así como del presente Reglamento.

A los efectos del presente Reglamento, en el caso del transporte por carretera, se entenderá por «primer lugar de descarga en el tercer país de destino final» el lugar en el que se descarga definitivamente del vehículo el primer animal, excluyéndose los lugares donde se interrumpe el viaje para alimentar o abrevar a los animales.

Artículo 2

Controles en el territorio aduanero de la Comunidad

1.   La salida de los animales del territorio aduanero de la Comunidad solo podrá efectuarse por los puntos siguientes:

a)

un puesto de inspección fronterizo aprobado mediante una decisión de la Comunidad para la realización de controles veterinarios sobre ungulados vivos procedentes de terceros países,

o

b)

un punto de salida designado por el Estado miembro.

2.   De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/93/CE del Consejo (6), el veterinario oficial del punto de salida comprobará, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación:

a)

si los requisitos previstos en el Reglamento (CE) no 1/2005 se han cumplido desde el lugar de salida, tal como queda definido en el artículo 2, letra r), de dicho Reglamento, hasta el punto de salida,

y

b)

si las condiciones de transporte durante el resto del viaje se atienen al Reglamento (CE) no 1/2005, y si se han adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento hasta la primera descarga en el tercer país de destino final.

El veterinario oficial que haya realizado los controles cumplimentará un informe de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del presente Reglamento en el que certificará si el resultado de los controles realizados de conformidad con el primer párrafo es o no satisfactorio.

La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo. Una copia del mismo se enviará al organismo pagador.

3.   Cuando el veterinario oficial del punto de salida considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2, lo certificará mediante una de las menciones que figuran en el anexo II y mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio aduanero de la Comunidad, o bien en la casilla J de la copia de control T5 o bien en el lugar del documento nacional que resulte más adecuado.

4.   En el documento mencionado en el apartado 3, el veterinario oficial del punto de salida anotará el total de animales en relación con los cuales se haya aceptado una declaración de exportación, una vez deducido el número de animales que hayan parido o abortado durante el transporte, que hayan muerto, o con respecto a los cuales no se hayan cumplido los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) no 1/2005.

5.   Los Estados miembros podrán exigir al exportador que informe al veterinario del punto de salida con antelación de la llegada de la remesa a ese lugar.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 612/2009, el veterinario oficial llevará a cabo controles en las instalaciones donde se concentre a los animales en aplicación de dicho régimen.

La certificación y las indicaciones contempladas en los apartados 3 y 4 se llevarán a cabo en el documento empleado para el pago de la restitución o en el ejemplar de control T5 en el caso descrito en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 612/2009.

Artículo 3

Controles en terceros países

1.   Una vez que los animales hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, el exportador deberá garantizar que van a ser objeto de control:

a)

en todo lugar donde se produzca un cambio de medio de transporte, salvo en el caso de que dicho cambio no esté planeado y se deba a circunstancias excepcionales e imprevisibles;

b)

en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final.

2.   La realización de los controles previstos en el apartado 1 correrán a cargo de una sociedad internacional de control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 a 23 del Reglamento (CE) no 612/2009, o de un organismo del Estado miembro.

Los controles previstos en el apartado 1 serán efectuados por un veterinario que posea un diploma, certificado u otro título de veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Sin embargo, los Estados miembros que hayan autorizado las sociedades internacionales de control y de vigilancia a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado, deberán verificar que dichas sociedades comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la mencionada Directiva poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por el Reglamento (CE) no 1/2005. Dichas comprobaciones deberán realizarse de forma razonable, objetiva e imparcial por medio de los procedimientos adecuados.

El veterinario que lleve a cabo los controles previstos en el apartado 1 deberá cumplimentar un informe en relación con cada uno de ellos ajustándose a los modelos contemplados en los anexos III y IV del presente Reglamento.

Artículo 4

Procedimiento de pago de las restituciones por exportación

1.   El exportador comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de aceptación de la declaración toda la información oportuna en relación con el viaje, a más tardar, en el momento de presentación de la declaración de exportación.

Al mismo tiempo o, como muy tarde, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente sobre cualquier posible cambio del medio de transporte.

2.   Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación establecidas de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 612/2009 se completarán dentro del plazo previsto por dicho artículo con:

a)

el documento contemplado en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento debidamente cumplimentado,

y

b)

los informes contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

3.   Cuando los controles mencionados en el artículo 3, apartado 1, no puedan llevarse a cabo por circunstancias ajenas al control del exportador, la autoridad competente, previa solicitud motivada de este último, podrá aceptar otros documentos que, a su juicio, prueben que se ha cumplido el Reglamento (CE) no 1/2005.

Artículo 5

Impago de las restituciones por exportación

1.   El importe total de la restitución por exportación por animal, calculado de conformidad con el párrafo segundo no se pagará por:

a)

los animales que hayan muerto durante el transporte, salvo lo dispuesto en el apartado 2;

b)

los animales que hayan parido o abortado durante el transporte antes de la primera descarga en el tercer país de destino final;

c)

los animales en relación con los cuales la autoridad competente estime que no se han cumplido los artículos 3 a 9 del Reglamento (CE) no 1/2005 y los anexos a los que se refiere, a la vista de los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y de todos los demás elementos a su disposición relativos al cumplimiento del presente Reglamento.

El peso de un animal que quede excluido del pago de la restitución se determinará a tanto alzado dividiendo el peso total en kilos que figura en la declaración de exportación entre el número total de animales que consta en la misma.

2.   Cuando la muerte de los animales durante el transporte se haya producido por motivos de fuerza mayor tras abandonar el territorio aduanero de la Comunidad:

a)

en caso de restitución no diferenciada, se abonará la totalidad de la restitución;

b)

en caso de restitución diferenciada, se abonará la parte de la restitución calculada con arreglo al artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009.

Artículo 6

Sanciones

1.   La restitución se reducirá, además, en un importe equivalente al de la restitución que no se haya pagado con arreglo al artículo 5, apartado 1, en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución equivalga a:

a)

más del 1 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a dos animales, como mínimo,

o

b)

más de cinco animales.

2.   La restitución por todos los animales indicados en la declaración de exportación deberá denegarse en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución con arreglo al artículo 5, apartado 1, equivalga a:

a)

una cifra superior al 5 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a tres animales, como mínimo,

o

b)

diez o más animales, y al 2 %, como mínimo, del número anotado en la declaración de exportación aceptada.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, no se tendrán en cuenta los animales que hayan muerto durante el transporte o que hayan parido o abortado antes de la primera descarga en el tercer país de destino final en relación con los cuales el exportador pueda demostrar de forma satisfactoria ante las autoridades competentes que la muerte, el parto o el aborto no se ha debido al incumplimiento del Reglamento (CE) no 1/2005.

4.   La sanción prevista en el artículo 48 del Reglamento (CE) no 612/2009 no se aplicará al importe no pagado ni al importe de la reducción contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento y en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 7

Recuperación de los importes pagados indebidamente

En caso de que, una vez abonada la restitución, se determine que no se ha cumplido el Reglamento (CE) no 1/2005, la parte apropiada de la restitución, incluida, en su caso, la sanción prevista en el artículo 6, se considerará indebidamente abonada y se procederá a su recuperación de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (CE) no 612/2009.

Artículo 8

Comunicación de información

Todos los años, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el 31 de marzo, a más tardar, la siguiente información en relación con la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior:

a)

el número de declaraciones de exportación de animales en relación con las cuales se pagó la restitución, y el número de animales en relación con los cuales se abonó la restitución;

b)

el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se abonó parcialmente o no se abonó, y el número de animales en relación con los cuales no se pagó la restitución;

c)

el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se recuperó total o parcialmente, y el número de animales en relación con los cuales se recuperó la restitución, incluidos aquellos para los cuales la recuperación de las restituciones está relacionada con operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;

d)

las razones del impago y de la recuperación de la restitución en el caso de los animales mencionados en las letras b) y c), así como el número de animales consignados en las categorías B, C y D, respectivamente, conforme a los anexos I, III y IV;

e)

el número de sanciones para cada categoría prevista en el artículo 6, apartados 1 y 2, junto con el número de animales y los importes de las restituciones impagadas correspondientes;

f)

los importes en euros de las restituciones que no se abonaron y los importes que se recuperaron, incluidos los importes recuperados correspondientes a las operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;

g)

el número de declaraciones de exportación y los importes en relación con los cuales aún se está aplicando el procedimiento de recuperación;

h)

cualquier otra información que los Estados miembros consideren oportuna a efectos de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 639/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 10.

(3)  Véase el anexo V.

(4)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(5)  DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

(6)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(7)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.


ANEXO 1

MODELO

Informe de control en el punto de salida [apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (UE) no 817/2010]

Image


ANEXO II

Menciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3:

:

En búlgaro

:

Резултатите от проверките съгласно член 2 от Регламент (EC) № 817/2010 са удовлетворителни

:

En español

:

Resultados de los controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 817/2010 satisfactorios

:

En checo

:

Výsledky kontrol podle článku 2 nařízení (EU) č. 817/2010 jsou uspokojivé

:

En danés

:

Resultater af kontrollen efter artikel 2 i forordning (EU) nr. 817/2010 er tilfredsstillende

:

En alemán

:

Ergebnisse der Kontrollen nach Artikel 2 der Verordnung (EU) Nr. 817/2010 zufriedenstellend

:

En estonio

:

Määruse (EL) nr 817/2010 artiklis 2 osutatud kontrollide tulemused rahuldavad

:

En griego

:

Αποτελέσματα των ελέγχων βάσει του άρθρου 2 του κανονισμού (EE) αριθ. 817/2010 ικανοποιητικά

:

En inglés

:

Results of the checks pursuant to Article 2 of Regulation (EU) No 817/2010 satisfactory

:

En francés

:

Résultats des contrôles visés à l’article 2 du règlement (UE) no 817/2010 satisfaisants

:

En italiano

:

Risultati dei controlli conformi alle disposizioni dell’articolo 2 del regolamento (UE) n. 817/2010

:

En letón

:

Regulas (ES) Nr. 817/2010 2. pantā minēto pārbaužu rezultāti ir apmierinoši

:

En lituano

:

Reglamento (ES) Nr. 817/2010 2 straipsnyje numatytų patikrinimų rezultatai yra patenkinami

:

En húngaro

:

A 817/2010/EU rendelet 2. cikke szerinti ellenőrzések eredményei kielégítők

:

En maltés

:

Riżultati tal-kontrolli konformi ma’ l-Artikolu 2 tar-Regolament (UE) Nru 817/2010 sodisfaċenti

:

En neerlandés

:

Bevindingen bij controle overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EU) nr. 817/2010 bevredigend

:

En polaco

:

Wyniki kontroli, o której mowa w art. 2 rozporządzenia (UE) nr 817/2010, zadowalające

:

En portugués

:

Resultados dos controlos satisfatórios nos termos do artigo 2.o do Regulamento (UE) n.o 817/2010

:

En rumano

:

Rezultatele controalelor menționate la articolul 2 din Regulamentul (UE) nr. 817/2010 – satisfăcătoare

:

En eslovaco

:

Výsledky kontrol podľa článku 2 nariadenia (EÚ) č. 817/2010 uspokojivé

:

En esloveno

:

Rezultati kontrol, izhajajoči iz člena 2 Uredbe (EU) št. 817/2010 so zadovoljivi

:

En finés

:

Asetuksen (EU) N:o 817/2010 2 artiklan mukaisen tarkastuksen tulos tyydyttävä

:

En sueco

:

Resultaten av kontrollen enligt artikel 2 i förordning (EU) nr 817/2010 är tillfredsställande


ANEXO III

MODELO

Informe de control en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final [apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) no 817/2010]

Image


ANEXO IV

MODELO

Informe de control en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final [apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) no 817/2010]

Image


ANEXO V

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión

(DO L 93 de 10.4.2003, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 2187/2003 de la Comisión

(DO L 327 de 16.12.2003, p. 15).

 

Reglamento (CE) no 687/2004 de la Comisión

(DO L 106 de 15.4.2004, p. 13).

 

Reglamento (CE) no 1979/2004 de la Comisión

(DO L 342 de 18.11.2004, p. 23).

 

Reglamento (CE) no 354/2006 de la Comisión

(DO L 59 de 1.3.2006, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 1847/2006 de la Comisión

(DO L 355 de 15.12.2006, p. 21).

Solo el artículo 7 y el anexo VII

Reglamento (CE) no 498/2009 de la Comisión

(DO L 150 de 13.6.2009, p. 3).

 


ANEXO VI

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 639/2003

Presente Reglamento

Artículos 1 a 7

Artículos 1 a 7

Artículo 8, frase introductoria

Artículo 8, frase introductoria

Artículo 8, letras a) a d)

Artículo 8, letras a) a d)

Artículo 8, letra d bis)

Artículo 8, letra e)

Artículo 8, letra e)

Artículo 8, letra f)

Artículo 8, letra f)

Artículo 8, letra g)

Artículo 8, letra g)

Artículo 8, letra h)

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 10

Artículo 10, párrafos segundo y tercero

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI


17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/29


REGLAMENTO (UE) No 818/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

93,9

MK

62,5

XS

59,4

ZZ

71,9

0707 00 05

MK

57,0

TR

141,6

ZZ

99,3

0709 90 70

TR

103,0

ZZ

103,0

0805 50 10

AR

141,5

CL

130,3

IL

128,2

TR

146,9

UY

134,0

ZA

117,6

ZZ

133,1

0806 10 10

EG

148,1

IL

122,3

TR

117,8

ZA

92,1

ZZ

120,1

0808 10 80

AR

66,6

BR

71,2

CL

124,6

CN

55,0

NZ

98,9

ZA

89,6

ZZ

84,3

0808 20 50

AR

157,0

CN

86,4

ZA

81,9

ZZ

108,4

0809 30

TR

148,2

ZZ

148,2

0809 40 05

BA

57,1

IL

178,8

ZZ

118,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/31


REGLAMENTO (UE) No 819/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 815/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 243 de 16.9.2010, p. 64.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 17 de septiembre de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

56,73

0,00

1701 11 90 (1)

56,73

0,00

1701 12 10 (1)

56,73

0,00

1701 12 90 (1)

56,73

0,00

1701 91 00 (2)

45,88

3,71

1701 99 10 (2)

45,88

0,57

1701 99 90 (2)

45,88

0,57

1702 90 95 (3)

0,46

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/33


REGLAMENTO (UE) No 820/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2010

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (UE) no 464/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 464/2010 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para fijar la reducción máxima del derecho de importación de sorgo a España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 27 de agosto al 16 de septiembre de 2010, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (UE) no 464/2010, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fija en 6,49 euros/t para una cantidad máxima global de 44 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 129 de 28.5.2010, p. 62.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


DECISIONES

17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2010

relativa al establecimiento de un intercambio automatizado por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) con Finlandia

(2010/559/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1),

Visto el artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), así como el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las Decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

Finlandia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a los datos de matriculación de vehículos (DMV).

(6)

Finlandia ha realizado un ensayo piloto con los Países Bajos con el fin de evaluar los resultados del cuestionario relativo a los DMV.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a Finlandia y el equipo evaluador ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo con vistas a una evaluación del cuestionario relativo a los DMV.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Finlandia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2010

que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE en lo relativo a la prórroga de las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de la República de Mauricio, la República de Seychelles y Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún

[notificada con el número C(2010) 6259]

(2010/560/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica (1) o conducen a su establecimiento, y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de julio de 2008, se adoptó la Decisión 2008/603/CE de la Comisión (2), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 para tener en cuenta la situación particular de Mauricio por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. El 15 de junio de 2009, se adoptó la Decisión 2009/471/CE de la Comisión (3), por la que se prorrogaba la excepción temporal. El 21 de diciembre de 2009, la República de Mauricio solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2009 no parece ir a cambiar en 2010, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

(2)

El 14 de agosto de 2008, se adoptó la Decisión 2008/691/CE de la Comisión (4), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de la República de Seychelles por lo que respecta al atún en conserva. Mediante la Decisión 2009/471/CE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 25 de enero de 2010, la República de Seychelles solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2009 no parece ir a cambiar en 2010, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

(3)

El 18 de septiembre de 2008, se adoptó la Decisión 2008/751/CE de la Comisión (5), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante la Decisión 2009/471/CE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 22 de mayo de 2010, Madagascar solicitó, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. El 8 de junio de 2010 Madagascar facilitó información adicional. Según la información facilitada por ese país, el abastecimiento en atún crudo originario planteaba problemas, debido a la escasez de este producto. Habida cuenta de que la situación excepcional registrada en 2009 no parece ir a cambiar en 2010, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

(4)

Las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009, puesto que el Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados de África Oriental y Meridional, por un lado, y la Comunidad y sus Estados miembros, por otro (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), no entraba en vigor o no se aplicaba provisionalmente antes de esa fecha.

(5)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya aplicación provisional o entrada en vigor están previstas para 2010.

(6)

Es preciso garantizar la continuidad de las importaciones procedentes de los países ACP en la Unión, así como una transición progresiva hacia el Acuerdo de Asociación Económica Provisional. Procede, por tanto, prorrogar las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

(7)

La República de Mauricio, la República de Seychelles y Madagascar podrán gozar de una excepción automática a las normas de origen en relación con el atún clasificado en la partida 1604 del SA de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE con ellos sucrito, cuando este último se aplique con carácter provisional o entre en vigor. No sería procedente conceder, mediante la presente Decisión, excepciones al amparo del anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Por lo tanto, los países signatarios del Acuerdo han suscrito una declaración política unilateral en relación con las excepciones para el atún concedidas en 2010 en virtud de la cual dichos países renuncian al volumen anual global que les otorga la excepción automática para 2010 en caso de que el Acuerdo se aplique provisionalmente o entre en vigor en el transcurso de este año. Por consiguiente, los contingentes para 2010 deben fijarse al mismo nivel que en 2009.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de la República de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2008/691/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de la República de Seychelles que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Madagascar que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.».

2)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 194 de 23.7.2008, p. 9.

(3)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 46.

(4)  DO L 225 de 23.8.2008, p. 17.

(5)  DO L 255 de 23.9.2008, p. 31.


ANEXO I

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Períodos

Cantidades

09.1668

1604 14 11, 1604 14 18, 1604 20 70

Conservas de atún (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

3 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

3 000 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

3 000 toneladas

09.1669

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

600 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

600 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

600 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 1604 del SA.»


ANEXO II

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Períodos

Cantidad

09.1666

1604 14 11,

Conservas de atún (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

3 000 toneladas

1604 14 18,

1.1.2009 a 31.12.2009

3 000 toneladas

1604 20 70

1.1.2010 a 31.12.2010

3 000 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 1604 del SA.»


ANEXO III

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Periodos

Cantidades

09.1645

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

Conservas de atún (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

2 000 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

2 000 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

2 000 toneladas

09.1646

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

500 toneladas

1.1.2009 a 31.12.2009

500 toneladas

1.1.2010 a 31.12.2010

500 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 1604 del SA.»