ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.243.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 243

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
16 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/489/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2010, relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil

1

 

 

2010/490/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

2

Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 810/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) no 811/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, por el que se establece el registro obligatorio de las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

37

 

*

Reglamento (UE) no 812/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China

40

 

 

Reglamento (UE) no 813/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

59

 

 

Reglamento (UE) no 814/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2010

61

 

 

Reglamento (UE) no 815/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

64

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2010/491/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 2009, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

66

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante (DO L 207 de 6.8.2010)

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2010

relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil

(2010/489/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Unión Europea un Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil con el Gobierno de la República Federativa de Brasil, de conformidad con la Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2009, que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones.

(2)

Procede firmar el Acuerdo negociado por la Comisión, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(3)

Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar la terminación, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de sus acuerdos bilaterales con Brasil en el mismo ámbito.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la la celebración del Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LARUELLE


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

(2010/490/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra b), y su artículo 74, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (1), los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Las modalidades detalladas de su participación han de especificarse en otros acuerdos entre la Unión y estos países.

(2)

Tras la autorización concedida el 11 de marzo de 2008 a la Comisión, han concluido las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativas al Acuerdo sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que por lo tanto, no la vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción por el Consejo de la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por esta ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(7)

El Acuerdo debe celebrarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (4) («el Acuerdo»).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo, para expresar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por este y hacer la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  Véase la página 4 del presente Diario Oficial.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en adelante denominada «Suiza», y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

en adelante denominado «Liechtenstein»,

por otra,

VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «el Acuerdo»),

VISTO el Protocolo firmado el 28 de febrero de 2008 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «el Protocolo»),

VISTA la declaración conjunta de la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea adjunto al Protocolo,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos últimos en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), la Comunidad Europea creó una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2)

El Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo y del Protocolo.

(3)

El Reglamento confirma que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán plenamente en las actividades de la Agencia, aunque con derechos de voto limitados.

(4)

Liechtenstein no tiene fronteras exteriores a las que se aplique el Código de fronteras Schengen.

(5)

Ni el Acuerdo ni el Protocolo abordan las modalidades de la asociación de Suiza y Liechtenstein a las actividades de los nuevos organismos creados por la Unión Europea en el marco del desarrollo progresivo del acervo de Schengen y determinados aspectos de esta asociación con la Agencia deben establecerse en un acuerdo aparte entre las Partes en el Acuerdo y el Protocolo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Consejo de administración

1.   Suiza y Liechtenstein estarán representados en el consejo de administración de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento.

2.   Suiza tendrá derechos de voto:

a)

por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades específicas que deban llevarse a cabo en sus fronteras externas. Las propuestas de tales decisiones requerirán un voto favorable a su adopción de su representante en el consejo de administración;

b)

por lo que se refiere a las decisiones sobre actividades específicas comprendidas en el ámbito del artículo 3 (operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores), el artículo 7 (gestión del equipo técnico), el artículo 8 (apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores) y el artículo 9, apartado 1, primera frase (operaciones de retorno conjuntas) que deban llevarse a cabo con recursos humanos y/o equipos provistos por Suiza;

c)

por lo que se refiere a las decisiones sobre el análisis de riesgos (desarrollo del modelo común de análisis integrado de riesgos, análisis de riesgos generales y específicos) que afecten directamente a Suiza, comprendidas en el ámbito del artículo 4;

d)

por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades de formación comprendidas en el ámbito del artículo 5, salvo la configuración del tronco común de formación.

3.   Liechtenstein tendrá derechos de voto:

a)

por lo que se refiere a las decisiones sobre actividades específicas comprendidas en el ámbito del artículo 3 (operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores), el artículo 7 (gestión del equipo técnico), el artículo 8 (apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores) y el artículo 9, apartado 1, primera frase (operaciones de retorno conjuntas) que deban llevarse a cabo con recursos humanos y/o equipos provistos por Liechtenstein;

b)

por lo que se refiere a las decisiones sobre el análisis de riesgos (desarrollo del modelo común de análisis integrado de riesgos, análisis de riesgos generales y específicos) que afecten directamente a Liechtenstein, comprendidas en el ámbito del artículo 4;

c)

por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades de formación comprendidas en el ámbito del artículo 5, salvo la configuración del tronco común de formación.

Artículo 2

Contribución financiera

Suiza contribuirá al presupuesto de la Agencia con arreglo a la cuota establecida en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo.

Liechtenstein contribuirá al presupuesto de la Agencia con arreglo al artículo 3 del Protocolo, que se refiere al método de cálculo de la contribución establecido en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo.

Artículo 3

Protección y confidencialidad de los datos

1.   La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), se aplicará siempre que la Agencia transmita datos personales a las autoridades de Suiza y Liechtenstein.

2.   El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4), se aplicará a los datos enviados por la Agencia a las autoridades de Suiza y Liechtenstein.

3.   Suiza y Liechtenstein respetarán las normas sobre la confidencialidad de documentos en posesión de la Agencia, según lo establecido en el reglamento interno del consejo de administración.

Artículo 4

Régimen jurídico

La Agencia tendrá personalidad jurídica con arreglo al Derecho de Suiza y al Derecho de Liechtenstein y gozará en Suiza y Liechtenstein de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de estos países concedan a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

Artículo 5

Responsabilidad

La responsabilidad de la Agencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.

Artículo 6

Tribunal de Justicia

1.   Suiza y Liechtenstein reconocerán la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la Agencia, como establece el artículo 19, apartados 2 y 4, del Reglamento.

2.   Los contenciosos sobre cuestiones de responsabilidad civil se resolverán de acuerdo con el artículo 10 ter, apartado 4, del Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (5).

Artículo 7

Privilegios e inmunidades

1.   Suiza y Liechtenstein aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, establecido como anexo del presente Acuerdo.

2.   El anexo del presente Acuerdo, incluido, por lo que se refiere a Suiza, el apéndice sobre las disposiciones de aplicación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, formará parte integrante de presente Acuerdo.

Artículo 8

Personal

1.   Suiza y Liechtenstein aplicarán las normas relativas al personal de la Agencia adoptadas de conformidad con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza y Liechtenstein con pleno disfrute de sus derechos cívicos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.

3.   Sin embargo, los nacionales de Suiza y Liechtenstein no podrán ostentar los cargos de director ejecutivo ni subdirector ejecutivo de la Agencia.

4.   Los nacionales de Suiza y Liechtenstein no podrán ostentar los cargos de presidente ni vicepresidente del consejo de administración.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2.   La Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos.

3.   Para entrar en vigor, el presente Acuerdo deberá haber sido aprobado por la Comunidad Europea y al menos otra Parte en el mismo.

4.   El presente Acuerdo entrará en vigor respecto de cualquier Parte en el presente Acuerdo el primer día del primer mes siguiente al depósito de su instrumento de aprobación ante el depositario.

5.   Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo se aplicará a partir de la fecha de aplicación, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo, de las disposiciones a que se refiere el artículo 2 del Protocolo.

Artículo 10

Validez y extinción

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Cesará la vigencia del presente Acuerdo a los seis meses de la denuncia por Suiza, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o porque de otro modo se le ponga fin de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 7, apartado 4, y en los artículos 10 o 17 del Acuerdo.

3.   Cesará la vigencia del presente Acuerdo a los seis meses de la denuncia por Liechtenstein, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o porque de otro modo se le ponga fin de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 3, 5, apartado 4, y 11, apartados 1 o 3, del Acuerdo.

El presente Acuerdo, así como las Declaraciones conjuntas anexas al mismo, se redactan en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на тридесети септември две хиляди и девета година.

Hecho en Bruselas el treinta de septiembre de dos mil nueve.

V Bruselu dne třicátého září dva tisíce devět.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte september to tusind og ni.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten September zweitausendneun.

Kahe tuhande üheksanda aasta septembrikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

’Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες εννιά.

Done at Brussels on the thirtieth day of September in the year two thousand and nine.

Fait à Bruxelles, le trente septembre deux mille neuf.

Fatto a Bruxelles, addì trenta settembre duemilanove.

Briselē, divi tūkstoši devītā gada trīsdesmitajā septembrī

Priimta du tūkstančiai devintų metų rugsėjo trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-kilencedik év szeptember harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, it-tletin jum ta’ Settembru tas-sena elfejn u disgħa.

Gedaan te Brussel, de dertigste september tweeduizend negen.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego września dwa tysiące dziewiątego roku.

Feito em Bruxelas, em trinta de Setembro de dois mil e nove.

Încheiat la Bruxelles, la treizeci septembrie două mii nouă.

V Bruseli dňa tridsiateho septembra dvetisícdeväť.

V Bruslju, dne tridesetega septembra leta dva tisoč devet.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.

Som skedde i Bryssel den trettionde september tjugohundranio.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image

За Княжество Лихтенщайн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta’ Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensleinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

Image


(1)  DO L 188 de 20.7.2007, p. 19.

(2)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 30.

ANEXO

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al presente Tratado:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos. Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1.   Los Presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2.   No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período se sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 12, 13, párrafo segundo, y 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y el artículo 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, así como a los miembros y al secretario del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.

Apéndice al anexo

Disposiciones de aplicación en Suiza del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades

1.   Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Toda referencia que se haga a los Estados miembros en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Protocolo»), se entenderá que incluye también a Suiza, salvo que las disposiciones que se exponen a continuación establezcan otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la Administration fédérale des contributions, Division principale de la TVA, de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al artículo 13, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, según los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969 (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro en el sentido del punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.

Los funcionarios y otros agentes de la Agencia, así como los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, no estarán obligados a afiliarse al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia Europeo será el único competente para todos los asuntos relativos a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1), y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen las condiciones de trabajo.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL GOBIERNO DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN RELATIVA AL ACUERDO SOBRE LAS MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN EN LA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

La Comunidad Europea,

el Gobierno de la Confederación Suiza

y

el Gobierno del Principado de Liechtenstein,

Habiendo celebrado el Acuerdo sobre las modalidades de participación de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo,

Por la presente declaran conjuntamente que:

Los derechos de voto previstos en dicho Acuerdo se justifican por las especiales relaciones con Suiza y Liechtenstein que emanan de su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Estos derechos de voto son de naturaleza excepcional atribuible a la especificidad de la cooperación de Schengen y a la especial posición de Suiza y Liechtenstein.

No pueden, por tanto, considerarse como un precedente legal o político para ningún otro ámbito de cooperación entre las Partes en dicho Acuerdo, ni para la participación de otros terceros países en otros organismos de la Unión.

En ningún caso podrán ejercerse estos derechos de voto por lo que se refiere a decisiones de naturaleza reglamentaria o legislativa.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En caso de despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras en el marco de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, se aplicará, en lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados.


REGLAMENTOS

16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/16


REGLAMENTO (UE) No 810/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, y apartado 4, letra b),

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, su artículo 10, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (4) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o carne fresca. Asimismo, establece las listas de terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010, solo se permite la importación a la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano que proceden de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, contemplados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, para los que se establece en dicha parte un modelo de certificado veterinario correspondiente a las partidas en cuestión. Además, dichas partidas deben cumplir los requisitos dispuestos en el certificado veterinario correspondiente, que ha de elaborarse conforme a los modelos de la parte 2 del citado anexo.

(3)

Asimismo, el Reglamento (UE) no 206/2010 solo permite la introducción en la Unión de las partidas de determinadas especies de abejas procedentes de terceros países o territorios enumerados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, que estén sujetos a notificación obligatoria en todo el país o territorio respecto a la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida). No obstante, se permite la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de una parte de un tercer país o territorio enumerado en la citada parte 1 que esté aislada geográfica y epidemiológicamente del tercer país o territorio y figure, como tal, en la tercera columna del cuadro del anexo IV, parte 1, sección 1. Actualmente figura en esa columna el Estado de Hawai.

(4)

El Reglamento (UE) no 206/2010 estableció un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2010 en el que se autorizaba la introducción en la Unión de partidas de animales vivos y de carne fresca destinada al consumo humano que fuera acompañada de certificados veterinarios expedidos conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

(5)

Debido a algunos errores de transposición en la versión publicada del Reglamento (UE) no 206/2010, particularmente en los modelos de certificados de sus anexos, dicho Reglamento se ha publicado de nuevo en el Diario Oficial (5). Por consiguiente, debe ampliarse el periodo transitorio previsto en el Reglamento (UE) no 206/2010 para tomar en consideración el intervalo entre la publicación inicial del Reglamento y la publicación posterior de la versión corregida.

(6)

Argentina ha pedido autorización para exportar a la Unión carne deshuesada y madurada de cérvido silvestre de animales procedentes de una zona indemne de fiebre aftosa autorizada por la UE en la que se han llevado a cabo vacunaciones (AR-1). Asimismo, este tercer país ha facilitado suficientes garantías zoosanitarias en apoyo de su petición. Por tanto, debe incluirse el modelo de certificado veterinario RUW en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, en la casilla correspondiente a la parte del territorio argentino indicada como AR-1 en la segunda columna de dicho cuadro.

(7)

Si se respetan las normas zoosanitarias de la UE y, en particular, se garantiza la misma calificación sanitaria de los bovinos, caprinos y ovinos reunidos en centros de concentración (incluidos los mercados) mediante un sistema de identificación y trazabilidad de los animales, podría permitirse que los animales que deben sacrificarse para la producción de carne fresca destinada a la exportación a la Unión procedan de un centro de concentración y se envíen directamente a un matadero autorizado. Namibia ha demostrado que su sistema de identificación y trazabilidad de los animales garantiza la misma calificación sanitaria de los animales de dichos centros de recogida respecto a los requisitos de exportación a la UE y cumple las garantías adicionales (J) contempladas en la columna correspondiente del anexo II, parte 1, del presente Reglamento.

(8)

El 5 de mayo de 2010, Estados Unidos informó a la Comisión de que se han registrado brotes del pequeño escarabajo de la colmena en zonas del Estado de Hawai. La introducción de partidas de abejas de ese Estado podría constituir una amenaza grave a las poblaciones apícolas de la Unión. Por tanto, debe dejarse en suspenso a partir de esa fecha la inscripción del Estado de Hawai en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo IV, parte 1, sección 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(10)

Es preciso establecer un periodo transitorio a fin de que los Estados miembros y la industria dispongan del tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a efectos de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el presente Reglamento, sin perturbar el comercio.

(11)

El presente Reglamento debe tener un efecto retroactivo para evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio considerando la publicación reciente de la versión corregida, que afecta especialmente a los certificados veterinarios.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de animales vivos, excepto abejas procedentes del Estado de Hawai, y de carne fresca destinada al consumo humano, acompañadas de certificados veterinarios expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 con arreglo a las Decisiones 79/542/CEE o 2003/881/CE.»

2)

Se modifica el anexo II conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

3)

En el anexo IV, parte 1, se sustituye el cuadro de la sección 1 por el texto siguiente:

«País/territorio

Código de la parte del país o del territorio

Descripción de la parte del país o del territorio

US – Estados Unidos

US-A

El Estado de Hawai (6)

Artículo 2

Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes, expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 conforme a los modelos BOV y OVI, con arreglo al anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 antes de que se introdujeran las modificaciones del artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(4)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(5)  DO L 146 de 11.6.2010, p. 1.

(6)  En suspenso desde el 5 de mayo de 2010.»


ANEXO

El anexo II se modifica como sigue:

1)

La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios  (1)

Código ISO y nombre del tercer país

Código del territorio

Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Fecha límite (2)

Fecha de inicio (3)

Modelos

GA

1

2

3

4

5

6

7

8

AL – Albania

AL-0

Todo el país

 

 

 

 

AR – Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

AR-1

Las provincias de:

 

Buenos Aires,

 

Catamarca,

 

Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar),

 

Entre Ríos,

 

La Rioja,

 

Mendoza,

 

Misiones,

 

Parte de Neuquén (salvo el territorio incluido en AR-4),

 

Parte de Río Negro (salvo el territorio incluido en AR-4),

 

San Juan,

 

San Luis,

 

Santa Fe,

 

Tucumán,

 

Córdoba,

 

La Pampa,

 

Santiago del Estero,

 

Chaco Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

BOV

A

1

 

18 de marzo de 2005

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

RUW

A

1

 

1 de agosto de 2010

AR-2

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de marzo de 2002

AR-3

Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar

BOV, RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-4

Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2)

Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de agosto de 2008

AU – Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

BA –

Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

 

 

BH – Bahréin

BH-0

Todo el país

 

 

 

 

BR – Brasil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BR-1

 

Estado de Minas Gerais,

 

Estado de Espíritu Santo,

 

Estado de Goiás,

 

Estado de Mato Grosso,

 

Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Murtinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo, y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

BOV

A y H

1

 

1 de diciembre de 2008

BR-2

Estado de Santa Catarina

BOV

A y H

1

 

31 de enero de 2008

BR-3

Estados de Paraná y São Paulo

BOV

A y H

1

 

1 de agosto de 2008

BW – Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

BW-1

Zonas no 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

1 de diciembre de 2007

BW-2

Zonas no 10, 11, 13 y 14 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BW-3

Zona no 12 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

20 de octubre de 2008

20 de enero de 2009

BY – Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

 

 

BZ – Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CA – Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW RUF, RUW,

G

 

 

 

CH – Suiza

CH-0

Todo el país

*

 

 

 

 

CL – Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

 

 

CN – China

CN-0

Todo el país

 

 

 

 

CO – Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

CR – Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CU – Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

DZ – Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

 

 

ET – Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

 

 

FK –

Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

GL – Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

GT – Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HK – Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

 

 

HN – Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HR – Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

IL – Israel

IL-0

Todo el país

 

 

 

 

IN – India

IN-0

Todo el país

 

 

 

 

IS – Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

KE – Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

 

 

MA – Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

ME – Montenegro

ME-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

MG – Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

 

 

MK –

Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

 

 

MU – Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

 

 

MX – México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

NA – Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F y J

1

 

 

NC –

Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

 

 

NI – Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

 

 

NZ – Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

PA – Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

PY – Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

PY-1

Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores

BOV

A

1

 

1 de agosto de 2008

RS – Serbia (5)

RS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

RU – Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

 

 

RU-1

Región de Murmansk, área autónoma de Yamalo-Nenets

RUF

 

 

 

 

SV– El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

 

 

SZ – Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

BOV, RUF, RUW

F

1

 

 

SZ-2

Zonas de vigilancia de la fiebre aftosa y control de vacunación publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en el anuncio oficial no 51 de 2001

BOV, RUF, RUW

F

1

 

4 de agosto de 2003

TH – Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

 

 

TN – Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

 

 

TR – Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

EQU

 

 

 

 

UA – Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

 

 

US – Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

 

 

UY – Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BOV

A

1

 

1 de noviembre de 2001

OVI

A

1

 

 

ZA – Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

ZA-1

Todo el país, excepto:

la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZulu-Natal

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

 

ZW – Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

 

 

*

Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

No se establece ningún certificado y se prohibirán las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

Restricciones de la categoría “1”:

Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).»

2)

La parte 2 se modifica como sigue:

a)

La lista introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos:

“BOV”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).

“OVI”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.

“POR”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).

“EQU”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

“RUF”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

“RUW”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

“SUF”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

“SUW”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

“EQW”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (cebras).

GA (garantías adicionales)

“A”

:

garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.7) y RUW (punto II.2.4).

“C”

:

garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales de las que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario SUW (punto II.2.3.B).

“D”

:

garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario POR [punto II.2.3, letra d)].

“E”

:

garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV [punto II.2.4, letra d)].

“F”

:

garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.6) y RUW (punto II.2.7).

“G”

:

garantías relativas, por una parte, a la exclusión de despojos y médula espinal y, por otra, a la puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, conforme a lo dispuesto en los modelos de certificado veterinario RUF (punto II.1.7) y RUW (punto II.1.8).

“H”

:

garantías adicionales que se requieren para Brasil. Sin embargo, al no vacunar el Estado de Santa Catarina de Brasil contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este Estado y sacrificados en el mismo.

“J”

:

garantías relativas a los desplazamientos de bovinos, ovinos o caprinos de la explotación al matadero que les permita pasar por un centro de concentración (incluidos los mercados) antes de su transporte directo al matadero.»

b)

El modelo «BOV» se sustituye por el texto siguiente:

«Modelo BOV

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c)

El modelo «OVI» se sustituye por el texto siguiente:

«Modelo OVI

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(1)  Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en acuerdos de la Unión con terceros países

(2)  La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los 90 días siguientes a dicha fecha. Sin embargo, las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los 40 días siguientes a dicha fecha (si no se indica ninguna fecha en la columna 7, no hay restricciones temporales.)

(3)  Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha señalada en la columna 8 o después de la misma. Si no se indica ninguna fecha en la columna 8, no hay restricciones temporales.

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

*

Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

No se establece ningún certificado y se prohibirán las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

Restricciones de la categoría “1”:

Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).»


16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/37


REGLAMENTO (UE) No 811/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2010

por el que se establece el registro obligatorio de las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 16, apartado 4, y su artículo 24, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha recibido una petición con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, en la que se pide el registro obligatorio de las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking — WWAN) originarios de la República Popular China.

A.   PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto que se pide registrar son los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que transmiten datos entre aparatos informáticos a través del protocolo de internet (IP) –entre los que se encuentran los router wi-fi con un módem WWAN (router WWAN/wi-fi)–, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00.

B.   PETICIÓN

(3)

A raíz de la denuncia presentada por Option NV (en lo sucesivo, «el solicitante»), la Comisión determinó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento y, en consecuencia, con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») el comienzo de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China.

(4)

En lo relativo a la pertinencia del solicitante para presentar una denuncia, este es el único fabricante del producto afectado en la Unión Europea y representa el 100 % de la producción total de la Unión.

(5)

Por lo que se refiere a las subvenciones sujetas a medidas compensatorias alegadas por el solicitante, este ha entregado a la Comisión Europea pruebas que demuestran la existencia de programas de subvenciones específicos con préstamos en condiciones preferentes, tipos impositivos preferentes del impuesto sobre sociedades, beneficios derivados del establecimiento en zonas francas, programas de imposición indirecta y aranceles a la importación, programas de subvenciones, tipos preferentes para la prestación de bienes y servicios a las Administraciones y políticas preferenciales en las Administraciones locales.

(6)

El solicitante también pide que las importaciones del producto afectado estén sujetas a registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base para que puedan aplicarse posteriormente medidas contra esas importaciones a partir de la fecha de dicho registro.

C.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(7)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, no pueden establecerse medidas provisionales antes de los 60 días previos a la fecha de inicio. No obstante, el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base, recoge la posibilidad de percibir un derecho compensatorio definitivo por los productos que se hayan declarado para consumo un máximo de 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho apartado y que las importaciones se hayan registrado con arreglo al artículo 24, apartado 5. De conformidad con este último apartado, la Comisión puede, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las disposiciones oportunas para registrar las importaciones, de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación.

(8)

La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro.

(9)

Los subsidios que alega el solicitante consisten, entre otros, en programas para el impuesto sobre sociedades (por ejemplo, exenciones o deducciones de dicho impuesto en el marco del «Programa de dos años exentos y tres al 50 %», reducciones del impuesto sobre sociedades a industrias de alta tecnología o de tecnologías innovadoras, créditos al impuesto sobre sociedades para empresas nacionales que adquieran equipo de fabricación también nacional), programas de imposición indirecta y de aranceles a la importación [por ejemplo, desgravaciones al impuesto del valor añadido (IVA) y exenciones arancelarias al equipo importado], sistemas de préstamos en condiciones preferentes (es decir, préstamos en apoyo de políticas nacionales, incluida la financiación de la exportación por parte de bancos comerciales de propiedad estatal e institutos de crédito oficiales), programas de subvenciones [por ejemplo, el Fondo de Desarrollo para la Industria de la Electrónica y la Información (Fondo TI), el Fondo para proyectos de renovación de tecnologías públicas esenciales, o los premios a las denominaciones comerciales de especial renombre], la adjudicación de bienes y servicios públicos a precios inferiores al mercado (por ejemplo, concesión de derechos de uso de terrenos) así como políticas locales preferentes, incluidos los beneficios obtenidos de zonas especiales y de polígonos industriales (por ejemplo, políticas preferenciales en Shenzhen, Shanghai, Beijing o Xian).

(10)

Se aduce que los citados sistemas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de la República Popular China o de otras Administraciones regionales (incluidos organismos públicos) y confieren ventajas a los beneficiarios, es decir, a los productores exportadores del producto investigado. Se afirma que están supeditados a la cuantía de las exportaciones o a la utilización de mercancías nacionales en lugar de importadas, o bien se circunscriben a determinadas empresas, grupos de empresas, productos o regiones y que, en consecuencia, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias.

(11)

La solicitud ofrece suficientes pruebas de las circunstancias decisivas en las que, en un período de tiempo relativamente breve, se produjo un perjuicio difícil de reparar para el producto subvencionado en cuestión debido a una avalancha de importaciones que se beneficiaban de subvenciones compensatorias. Entre las pruebas de tales circunstancias, se encuentra el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión, el hecho de que exista un único productor en la Unión y la cantidad importante de gastos de I + D que requiere la generación del producto afectado. En este contexto, el denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado considerablemente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. En lo referente al perjuicio causado por las importaciones masivas, las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado objeto de la investigación han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha producido unos efectos extremadamente negativos en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria. Por consiguiente, la Comisión dispone de pruebas suficientes de la posible necesidad de establecer derechos compensatorios con carácter retroactivo para impedir que se reproduzca tal perjuicio.

(12)

Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro.

D.   PROCEDIMIENTO

(13)

Considerando todo lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la petición del solicitante incluye suficientes pruebas para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base.

(14)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas.

E.   REGISTRO

(15)

Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado (2) deben someterse a registro para garantizar la recaudación retroactiva de los derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, siempre que de la investigación se derive la imposición de tales derechos y que se cumplan las condiciones necesarias.

(16)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antisubvenciones. No es posible indicar un importe estimado de la cuantía del derecho que pueda imponerse en el futuro, ya que ello dependerá del importe que se determine de subvenciones compensatorias y del modo en que se atribuyan al producto investigado.

F.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(17)

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, deberán adoptar las disposiciones oportunas para registrar las importaciones a la Unión de los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que transmiten datos entre aparatos informáticos a través del protocolo de internet (IP) –entre los que se encuentran los router wi-fi con un módem WWAN (router WWAN/wi-fi)–, originarios de la República Popular China, que están clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00 (códigos TARIC 8471800010, 8517620011 y 8517620091). El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a proporcionar pruebas que apoyen sus pretensiones o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  A efectos de información, cabe indicar que el Reglamento (UE) no 570/2010 de la Comisión (DO L 163 de 30.6.2010, p. 34) ya encomendaba a las autoridades aduaneras que tomaran las medidas adecuadas para registrar las importaciones del producto afectado proveniente de la República Popular China. Mediante esta actuación, se respondía a una petición de registro por una denuncia relativa a un procedimiento antidumping [para más información, véase el Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China (DO C 171 de 30.6.2010, p. 9)].

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/40


REGLAMENTO (UE) No 812/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2010

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 17 de diciembre de 2009, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (el «país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada el 3 de noviembre de 2009 por la APFE (Asociación de productores de fibra de vidrio europeos, en lo sucesivo «el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción total en la Unión de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores y a los representantes de la República Popular China, a los importadores, a los proveedores, a los usuarios notoriamente afectados, y a sus asociaciones. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

(5)

Ante el número aparentemente elevado de productores exportadores, importadores y productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores, importadores y productores de la Unión que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (1 de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2009).

(6)

Ocho productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos y siete productores o grupos de productores de la Unión proporcionaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Una vez examinada la información presentada, y dado el gran número de productores exportadores y productores de la Unión que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los mismos (véanse los considerandos (12) y (13)).

(7)

Por lo que se refiere a los importadores no vinculados, en la fase de muestreo de la investigación solamente tres importadores proporcionaron la información solicitada dentro de los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Por ello se decidió no aplicar el muestreo y enviar cuestionarios a todos los importadores que se habían presentado.

(8)

Para que los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Todas las empresas (o grupos de empresas) incluidas en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

(9)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos afectados, a las autoridades de ese país y al denunciante. También se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídos en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores, a todos los usuarios conocidos y a las asociaciones de usuarios. Contestaron al cuestionario completo los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, dos importadores y 13 usuarios.

(11)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante o la amenaza de perjuicio y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores exportadores de la República Popular China

Chongqing Polycomp International Corporation («CPIC»)

Jushi Group (Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd.; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd.; Jushi P-D Interglas Co. Ltd.; China National Building Materials & Equipment Import and Export Corporation; CNBM International Corporation; Tongxiang Leishi Mineral Powder Co., Ltd.; Tongxiang Juzhen Mining Co., Ltd.; Tongxiang Jinshi Precious Metal Equipment Co., Ltd.; Zhejiang Songyang Mingshi Mining Co., Ltd. y Zhenshi Group Zhejiang Yushi Int Logistics), y

New Changhai Group (Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd. y Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd.)

b)

Productores de la Unión

Johns Manville Slovakia, Trnava, Eslovaquia

European Owens Corning Fiberglas, Bruselas, Bélgica

Owens Corning France, Chambéry, Francia

PPG Industries BV, Hoogezand, Países Bajos

c)

Usuarios de la Unión

Sabic Europe BV, Sittard, Países Bajos, y Genk, Bélgica

Sabic Innovative Plastics BV, Bergen op Zoom, Países Bajos

d)

Productor del país análogo

Cam Elyaf Sanayii A.Ș, Turquía.

3.   Muestreo

(12)

De los ocho productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos que se presentaron, la Comisión seleccionó, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, una muestra basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra seleccionada se compone de tres empresas (o grupos de empresas vinculadas), que representan más del 70 % del volumen de exportación a la UE de las partes cooperantes de la República Popular China. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes interesadas y éstas no plantearon objeción alguna.

(13)

Por lo que se refiere a los productores de la Unión, siete de ellos proporcionaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Sobre la base de la información recibida de estos productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de los tres mayores (grupos de) productores de la Unión en términos de ventas y producción, que representaban el 64 % de las ventas de todos los productores de la Unión que cooperaron.

4.   Período de investigación

(14)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2006 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado descrito en el anuncio de inicio son los hilos cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros; los rovings de fibra de vidrio; las mechas e hilados de filamentos de fibra de vidrio; y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio, y actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, 7019 12 00, 7019 19 10 y ex 7019 31 00 («el producto afectado»).

(16)

El producto afectado es la materia prima utilizada con más frecuencia para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los materiales compuestos resultantes (plásticos reforzados con fibra de vidrio) se utilizan en numerosas industrias: automóvil, eléctrica, electrónica, palas para molinos de viento, edificación y construcción, tanques y tuberías, bienes de consumo, aeroespacial, militar, etc.

(17)

Hay cuatro tipos básicos de productos de fibra de vidrio de filamento continuo cubiertos por este procedimiento, a saber, hilados cortados, rovings, mats (excluida la lana de vidrio) e hilados. La investigación ha mostrado que, a pesar de las diferencias en la apariencia y de las posibles diferencias en las aplicaciones finales de los diversos tipos del producto afectado, casi todos ellos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines. No obstante, se comprobó que las mechas no comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, ya que no son fibras de vidrio de filamento continuo, sino hilados discontinuos de longitud irregular. La investigación también puso de manifiesto que ciertos tipos muy concretos de rovings y ciertos tipos muy concretos de hilados actualmente clasificados en los códigos NC 7019 12 00 y 7019 19 10, respectivamente, deberán excluirse, ya que estos tipos reciben un tratamiento especial de recubrimiento e impregnación y tienen una pérdida por combustión superior al 3 %, lo que les da unas características físicas y químicas diferentes.

(18)

Varios usuarios intermedios de hilados han alegado que estos últimos deben excluirse completamente de la definición del producto a efectos del procedimiento, dada la práctica inexistencia de una base de producción en la Unión, así como la falta de sustituibilidad entre los hilados y otros tipos de producto.

(19)

Sin embargo, la investigación ha mostrado que por lo menos existe una sustituibilidad de la demanda en un solo sentido (es decir, el hilado puede utilizarse en varias aplicaciones en vez de otros tipos, incluso si, dado el precio relativamente más alto de los hilados, ello no siempre fuera una opción económicamente viable), y la base limitada de producción de cierto tipo de producto no puede constituir por sí misma una razón para excluir dicho tipo de la definición del producto, mientras comparta los mismos usos y características físicas, químicas y técnicas básicas con otros tipos. Dado que los hilados de fibra de vidrio de filamento continuo tienen las mismas características esenciales que otros productos de fibra de vidrio de filamento continuo y son hasta cierto punto intercambiables, se concluyó provisionalmente que no había razones para excluirlos de la definición del producto. Sin embargo, se hace constar que se prestará una atención especial a la evaluación suplementaria de esta alegación.

2.   Producto similar

(20)

Se comprobó que el producto afectado y los productos de fibra de vidrio de filamento continuo fabricados y vendidos en el mercado interior de la República Popular China, y en el mercado interior de Turquía, que se utilizó provisionalmente como país análogo, así como los productos de fibra de vidrio de filamento continuo fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, tenían los mismos usos y características físicas, químicas y técnicas básicas. Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(21)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(22)

Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

1.

las decisiones de las empresas sobre los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado;

2.

los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional y se utilizan a todos los efectos;

3.

no se producen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4.

las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5.

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(23)

En la presente investigación, los tres productores exportadores o grupos incluidos en la muestra solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados:

Chongqing Polycomp International Corporation («CPIC»)

Jushi Group, y

New Changhai Group.

(24)

Para todos los productores exportadores o grupos incluidos en la muestra antes mencionados, la Comisión buscó toda información considerada necesaria y verificó la información presentada en los formularios de solicitud de trato de economía de mercado y demás información considerada necesaria en los locales de las empresas en cuestión.

(25)

La inspección puso de manifiesto que dos productores exportadores o grupos de la República Popular China incluidos en la muestra no cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para la concesión del trato de economía de mercado.

(26)

En particular, un productor exportador o grupo no pudo demostrar que sus decisiones económicas estuvieran suficientemente libres de interferencias estatales. La mayoría de los directores de su consejo de administración fueron nombrados por una empresa que era en su mayor parte propiedad del Estado. Por lo tanto, el Estado podía impedir con éxito que se tomara cualquier decisión. Está, pues, claro que el Estado desempeña un papel importante en el proceso de toma de decisiones de la empresa. Además, la empresa no pudo demostrar que poseyera un claro conjunto de documentos contables que se auditara independientemente y con arreglo a los criterios normales en contabilidad internacional, ya que sus ingresos imponibles no figuraban correctamente en los estados financieros.

(27)

El otro productor exportador o grupo tampoco pudo demostrar que sus decisiones económicas estuvieran suficientemente libres de interferencias estatales. Dos empresas comercializadoras pertenecientes al grupo son propiedad del Estado. El Estado puede también interferir considerablemente en la toma de decisiones de un productor exportador del grupo, debido al poder implícito de veto a través del director que representa a la sociedad matriz propiedad del Estado. Este productor es a su vez la empresa matriz y el principal accionista de los otros dos productores exportadores del grupo, por lo que el Estado puede también interferir considerablemente en su toma de decisiones. Por otra parte, tres productores exportadores del grupo no pudieron demostrar que cumplieran el criterio 2, ya que en el caso de dos de ellos el trato preferencial fiscal no se mencionó en los estados financieros, mientras que, por lo que respecta al tercero, la auditoría no parecía ser independiente. Además, cinco empresas del grupo no cumplían el criterio 3 (principalmente debido a los precios no orientados hacia el mercado de los derechos de utilización del suelo).

(28)

Un productor exportador incluido en la muestra, constituido por un grupo de dos empresas vinculadas, demostró que cumplía todos los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), y se le pudo conceder el trato de economía de mercado.

(29)

Una vez comunicadas las conclusiones sobre el trato de economía de mercado, se recibieron comentarios de la industria de la Unión y de dos exportadores productores o grupos, a los que se propuso no conceder dicho trato. No obstante, de ninguno de los comentarios recibidos se desprendió la necesidad de cambiar las conclusiones a este respecto.

2.   Trato individual

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida:

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de empresas en participación, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

la mayoría de las acciones pertenece a particulares. los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado; y

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(31)

Las dos empresas o grupo de empresas incluidos en la muestra antes mencionados, a los que se negó el trato de economía de mercado, también solicitaron el trato individual en caso de que no se les concediera el trato de economía de mercado.

(32)

Con arreglo a la información disponible, se comprobó que las dos empresas o grupo de empresas afectados no habían demostrado cumplir acumulativamente todos los requisitos para obtener el trato individual, tal como se establece en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Concretamente, se comprobó que no cumplían el criterio, estipulado en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base, de que la mayoría de las acciones pertenezcan a particulares o sean suficientemente independientes del Estado, ya que, según se explica en los considerandos (26) y (27), se comprobó que todas las empresas eran en definitiva en su mayor parte propiedad del Estado o estaban controladas por él. Según se mencionó anteriormente, también se constató que ninguna de ambas empresas/grupo de empresas demostraron que cumplían el criterio expuesto en el artículo 9, apartado 5, letra e), a saber, que su toma de decisiones está libre de una interferencia significativa del Estado que permita la elusión de medidas si las empresas se benefician de diferentes tipos de derecho. Por lo tanto, hubo que rechazar sus solicitudes de trato individual.

(33)

Por lo tanto, se concluyó que no debía concederse el trato individual a ninguno de los productores exportadores o grupos incluidos en la muestra, a los que se negó el trato de economía de mercado.

3.   Valor normal

3.1.   Determinación del valor normal aplicable al productor exportador/grupo al que se concedió el trato de economía de mercado

(34)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primera instancia, para ese productor exportador, si sus ventas totales en el mercado interior de productos de fibra de vidrio de filamento continuo eran representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba, como mínimo, el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. La investigación comprobó que las ventas en el mercado interior del producto similar eran representativas.

(35)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas interiores representativas, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(36)

Se estudió si las ventas interiores de cada uno de los tipos de producto vendidos por el productor exportador en su mercado interior y considerados directamente comparables con el tipo de productos de fibra de vidrio de filamento continuo exportado a la Unión, eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideran suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación está en torno al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión. La investigación determinó que en el caso de todos menos cuatro de los tipos de producto hubo ventas interiores representativas.

(37)

La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado, en cantidades representativas, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación.

(38)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión.

(39)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas interiores rentables de ese tipo.

(40)

Cuando todos los tipos de producto se vendieron con pérdidas, se consideró que no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

(41)

La investigación determinó que las ventas rentables de todos menos uno de los tipos comparables de producto eran más del 80 % de las ventas interiores totales, por lo que todas las ventas interiores se utilizaron en el cálculo del precio medio para el valor normal. Para un tipo de producto se utilizaron solamente las ventas rentables. Por lo que respecta a las ventas de los cuatro tipos de producto que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, la Comisión utilizó para el valor normal los precios representativos en el mercado interior de tipos de gran parecido, debidamente ajustados.

3.2.   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores/grupos a los que no se concedió el trato de economía de mercado

a)   País análogo

(42)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado respecto a un país análogo.

(43)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló su intención de utilizar Turquía como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(44)

Dos partes interesadas alegaron que Turquía no sería un país análogo apropiado, si bien no documentaron suficientemente esta declaración. Otra parte interesada hizo observaciones respecto a la elección del país análogo y sugirió que se utilizara la India en lugar de Turquía, ya que, al tener la India un nivel de desarrollo comparable al de la República Popular China, los mercados serían comparables, puesto que en ambos mercados las aplicaciones de la energía eólica serían muy importantes y los tipos comparables se producirían de manera similar. Por otra parte, el mercado indio se describió como un mercado abierto con considerables importaciones. Finalmente, se mencionó que el acceso a las materias primas sería comparable en ambos países.

(45)

La Comisión solicitó la cooperación de los productores del producto similar en Turquía, Canadá, Estados Unidos, la República de Corea y la India. Sin embargo, solo el único productor turco expresó su voluntad de cooperar y respondió al cuestionario.

(46)

Se reconoce que Turquía es un país análogo representativo en términos de volumen de ventas interiores. Sin embargo, necesitaría calcularse el valor normal para un tipo del producto similar que no se produce en Turquía. También se observa que la investigación antidumping turca en curso sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo señala una posible bajada de los precios en el mercado interior turco. No obstante, dado que Turquía era el único país que aceptó cooperar en esta investigación, se concluye provisionalmente que Turquía deberá ser utilizada como país análogo.

b)   Determinación del valor normal

(47)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se determinó sobre la base de la información comprobada recibida del productor del país análogo, de conformidad con la metodología general establecida más arriba para el grupo de empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado. Cuando todos los tipos de producto en el mercado interior del país análogo fueron vendidos con pérdidas, o cuando no se vendió ningún tipo parecido, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

4.   Precio de exportación

(48)

En la mayoría de los casos, el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, por lo que el precio de exportación se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar.

(49)

En el caso de unas pocas ventas de exportación de un productor exportador a sus empresas vinculadas en la Unión, se comprobó que se destinaban al uso interior, por lo que no se utilizaron en el cálculo provisional de dumping.

5.   Comparación

(50)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. Se concedió un ajuste para los impuestos indirectos, el transporte marítimo y el seguro, el flete en el país exportador, el nivel de comercio (para las diferencias en el canal de distribución), los gastos de garantía, los costes de crédito y los gastos bancarios.

6.   Márgenes de dumping

(51)

Los márgenes de dumping provisionales se expresaron como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(52)

Por lo que respecta al grupo de productores exportadores cooperantes a los que se concedió el trato de economía de mercado, se determinó un margen de dumping individual sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(53)

El margen de dumping correspondiente a las empresas incluidas en la muestra a las que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual y a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra se calculó como la media de las tres empresas/grupo de empresas incluidos en la muestra.

(54)

Dado el alto nivel de cooperación en la investigación, al representar las empresas cooperantes en torno al 100 % de todas las importaciones procedentes de la República Popular China durante el período de investigación, por lo que respecta a todas las empresas no cooperantes, el margen de ámbito nacional se determinó utilizando el más alto de los márgenes comprobados en las empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra.

(55)

Sobre esta base, los márgenes de dumping provisionales son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

New Changhai Group

8,5 %

Otras empresas que cooperaron

43,6 %

Residual

43,6 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(56)

Durante el período de investigación, once productores de la Unión fabricaban el producto similar. Siete de ellos cooperaron con la investigación. Estos siete productores eran todos miembros del denunciante y se comprobó que constituían una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción total de la Unión del producto similar. De los cuatro productores restantes de la Unión, uno era también denunciante, dos apoyaron activamente la denuncia, y el cuarto ni la apoyó ni se opuso a ella. Se considera, pues, que los once productores que cooperaron constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión».

(57)

Como se ha indicado en el considerando (13) del presente Reglamento, se seleccionó una muestra de tres productores, que representaban alrededor del 64 % del total de la producción de la Unión. Al ser dos de estos productores grupos de empresas vinculadas, con varias empresas de producción que producían en la Unión, la muestra estaba constituida por nueve empresas individuales en total.

(58)

Algunas partes interesadas alegaron que los productores de la Unión incluidos en la muestra no debían ser considerados como industria de la Unión, dado que los tres estaban vinculados con productores chinos que fabricaban el producto afectado. La investigación confirmó que, efectivamente, dos de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra estaban vinculados a empresas productoras chinas. Sin embargo, se constató que, a pesar de esa vinculación, estos dos productores de la Unión incluidos en la muestra no tuvieron ningún comportamiento que hiciera poco fiables los resultados de la investigación. Los volúmenes que estos productores de la Unión importaron de sus empresas vinculadas en la República Popular China fueron limitados (menos del 4 % de las importaciones procedentes de la República Popular China). Por otra parte, estas importaciones pueden considerarse insignificantes en relación con la producción total de los productores de la Unión afectados, los cuales en ningún caso deben considerarse importadores, ya que son claramente productores auténticos de fibra de vidrio. Por último, los indicadores de perjuicio relativos a los productores de la Unión afectados no se vieron afectados por estas importaciones limitadas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión consideró que no había razones para excluir a ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra de la definición de industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Consumo en la Unión

(59)

El consumo en la Unión se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y de los datos de los volúmenes de importación para el mercado de la Unión obtenidos de Eurostat.

(60)

El consumo tuvo un fuerte descenso del 24 % entre 2006 y el período de investigación. No obstante, se incrementó ligeramente en 2007 y en el primer semestre de 2008.

Cuadro 1

Consumo en la Unión

 

2006

2007

2008

Período de investigación

Unidades (toneladas)

982 831

1 043 611

1 035 795

748 045

Valor indizado

100

106

105

76

3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.1.   Volumen de las importaciones objeto de dumping

(61)

El volumen de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes de la República Popular China del producto afectado aumentó considerablemente durante el período considerado, en más del 50 %. En particular, entre 2006 y 2008 aumentó en más del doble. Disminuyó en el período de investigación con respecto a 2008, pero el porcentaje de esta disminución (25 %) fue inferior al de la disminución del consumo (28 %).

Cuadro 2

Importaciones procedentes de la República Popular China (volumen)

 

2006

2007

2008

Período de investigación

Unidades (toneladas)

77 283

122 190

155 875

116 413

Valor indizado

100

158

202

151

3.2.   Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(62)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentó continuamente durante el período considerado. En el período de investigación, las importaciones chinas lograron una cuota de mercado del 15,6 %, que es casi el doble de su cuota de mercado en 2006.

Cuadro 3

Importaciones procedentes de la República Popular China (cuota de mercado)

 

2006

2007

2008

Período de investigación

Cuota porcentual de mercado

7,9 %

11,7 %

15,0 %

15,6 %

Valor indizado

100

149

191

198

3.3.   Precios

a)   Evolución de los precios

(63)

El cuadro que figura a continuación indica el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China en la frontera de la Unión no despachado de aduana, según informa Eurostat. El precio medio de las importaciones procedentes de la República Popular China siguió siendo sustancialmente estable durante el período considerado, pese a un aumento significativo de los precios mundiales de las materias primas utilizadas para fabricar la fibra de vidrio de filamento continuo durante el período considerado (tal como también se muestra en el cuadro 18).

Cuadro 4

Importaciones procedentes de la República Popular China (precios)

 

2006

2007

2008

Período de investigación

Precio medio/tonelada (EUR)

930

936

970

943

Valor indizado

100

101

104

101

b)   Subcotización de los precios

(64)

Se llevó a cabo una comparación de precios de tipo a tipo entre los precios de venta de los productores exportadores chinos y los precios de venta en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Con este fin, los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados se compararon con los precios de los productores exportadores del país afectado incluidos en la muestra. Se aplicaron ajustes cuando fue necesario para tener en cuenta las diferencias en el nivel de los costes posteriores a la importación y de comercio.

(65)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China se vendieron en la Unión a precios que subcotizaron los precios de la industria de la Unión, expresados como porcentaje de estos últimos, entre un 23 % y un 39 %.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones preliminares

(66)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que podrían influir en la situación de la industria de la Unión. Los datos que figuran a continuación se refieren al conjunto de la industria de la Unión en el caso de las ventas y cuotas de mercado, y a los productores incluidos en la muestra para el resto de los índices.

4.2.   Producción

(67)

Los volúmenes de producción de la Unión siguieron siendo relativamente estables de 2006 a 2008, pero bajaron considerablemente durante el período de investigación:

Cuadro 5

Industria de la Unión - producción

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Unidades (toneladas)

495 942

508 837

502 729

312 824

Valor indizado

100

103

101

63

4.3.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(68)

La capacidad de producción de la industria de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 6

Industria de la Unión - capacidad de producción

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Capacidad (toneladas)

575 900

573 600

585 350

510 700

Valor indizado

100

100

102

89

Utilización de la capacidad (%)

86 %

89 %

86 %

61 %

Valor indizado

100

103

100

71

(69)

Durante el período de investigación, la capacidad de producción se redujo. Efectivamente, teniendo en cuenta la erosión de los precios y la pérdida de cuota de mercado causadas por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, varias líneas de producción se desmantelaron, se cerraron temporalmente o se redujeron. A pesar de esta disminución de la capacidad de producción, el índice de utilización de la capacidad bajó del 86 % al 61 %, es decir, un 29 %.

4.4.   Existencias

(70)

El cuadro que figura a continuación muestra que las existencias disminuyeron por primera vez en 2007, cuando el consumo estaba en auge, pero a continuación aumentaron considerablemente en 2008, como consecuencia de la súbita caída de la demanda en el cuarto trimestre de aquel año. Durante el período de investigación, los niveles de existencias volvieron a niveles más normales.

Cuadro 7

Industria de la Unión - existencias

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Unidades (toneladas)

88 968

73 018

123 910

82 160

Valor indizado

100

82

139

92

4.5.   Volúmenes de ventas (total industria de la Unión)

(71)

El volumen de ventas de todos los productores de la Unión en el mercado de la UE, incluidas las ventas para uso interior, evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 8

Industria de la Unión - ventas en la UE (volúmenes)

Todos los productores de la UE

2006

2007

2008

Período de investigación

Unidades (toneladas)

737 818

743 784

706 746

520 064

Valor indizado

100

101

96

70

(72)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en su conjunto bajaron un 30 %. En 2007, mientras que el consumo de la Unión creció un 6 % (tal como se muestra en el cuadro 1), el volumen de ventas del producto afectado por la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó solamente un 1 %. Esto significa que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del incremento del consumo en dicho período. Posteriormente, en 2008 y en el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó considerablemente.

4.6.   Cuota de mercado (total industria de la Unión)

(73)

La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó considerablemente en 2007 y 2008, tras lo cual se produjo una ligera recuperación en el período de investigación. No obstante, la industria de la Unión, en su conjunto, perdió 5,6 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado, mientras que, tal como se muestra en el cuadro 3, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de la República Popular China casi se duplicó en el período considerado.

Cuadro 9

Industria de la Unión - cuota de mercado de UE

Todos los productores de la UE

2006

2007

2008

Período de investigación

Cuota de mercado de la UE (%)

75,1 %

71,3 %

68,2 %

69,5 %

indexado

100

95

91

93

4.7.   Precios de venta

(74)

Por lo que respecta a los precios medios de venta, el cuadro que figura a continuación muestra que la industria de la Unión no pudo aumentar los precios de venta a los clientes no vinculados durante el período considerado. Por el contrario, los precios medios de venta disminuyeron un 2 %, lo que resulta muy notable en el contexto de unos precios de las materias primas cada vez mayores. De hecho, la industria de la Unión no tuvo la posibilidad de repercutir sobre los precios de venta el aumento de los costes de las materias primas, debido a la presión a la baja sobre los niveles de precios en el mercado de la Unión ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

Cuadro 10

Industria de la Unión - ventas en la UE (precios medios)

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

EUR/tonelada

1 179

1 166

1 192

1 159

indexado

100

99

101

98

4.8.   Empleo

(75)

El nivel de empleo de los productores de la Unión muestra que la industria de la Unión racionalizó la producción durante el período considerado, con el objetivo de reducir los costes de fabricación y compensar el aumento de los costes de las materias primas. Efectivamente, el número de empleados disminuyó 20 puntos porcentuales durante el período en su conjunto, con una disminución de 15 puntos porcentuales concentrada entre 2007 y el período de investigación.

Cuadro 11

Industria de la Unión - empleo

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Número de asalariados

4 114

3 890

3 705

3 302

indexado

100

95

90

80

4.9.   Productividad

(76)

A consecuencia de los esfuerzos de la industria de la Unión descritos en el anterior considerando, la productividad de la mano de obra de los productores de la Unión aumentó considerablemente en 2007 y 2008. Este desarrollo positivo se invirtió durante el período de investigación, dando lugar a una pérdida global de productividad de un 21 % durante el período considerado. Esta inversión de la productividad se debió en parte al hundimiento de la demanda y en parte a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión, dando lugar a un descenso sustancial de la producción y, por lo tanto, a un aumento del empleo por unidad de fibra de vidrio producida.

Cuadro 12

Industria de la Unión - productividad

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Toneladas/empleado

121

131

136

95

indexado

100

108

113

79

4.10.   Salarios

(77)

Durante el período considerado, la industria de la Unión consiguió controlar la evolución de los costes de la mano de obra. De hecho, el cuadro que figura a continuación indica que los salarios anuales medios aumentaron ligeramente en 2007 y 2008, pero disminuyeron durante el período de investigación. Por lo que respecta a la totalidad del período, los costes unitarios de mano de obra disminuyeron un 3 %. Esta disminución habría sido más explícita, sin embargo, si los importes de las indemnizaciones por despido se hubieran excluido de la tendencia mencionada.

Cuadro 13

Industria de la Unión - costes de la mano de obra

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Salarios anuales (EUR)

42 649

43 257

43 991

41 394

indexado

100

101

103

97

4.11.   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(78)

La rentabilidad de la industria de la Comunidad se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. Para determinar la rentabilidad de los productores de la Unión, se han corregido las cifras verificadas a fin de evitar que este análisis sea influenciado por los problemas extraordinarios específicos de las empresas que tuvieron un impacto desproporcionado en las cifras de beneficios de esas empresas en un período determinado. Tras estas correcciones, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones de los productores incluidos en la muestra vinculados a las ventas del producto similar en la Unión evolucionaron del siguiente modo durante el período considerado:

Cuadro 14

Industria de la Unión - rentabilidad y rendimiento de las inversiones

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Beneficio neto (% del volumen de negocios)

0,3 %

4,7 %

3,5 %

–15,0 %

Rendimiento de las inversiones

2,5 %

6,2 %

3,0 %

–16,8 %

(79)

Tal como indica el cuadro anterior, la industria de la Unión solo obtuvo niveles limitados de beneficios durante la mayor parte del período considerado, con algunas excepciones en 2007, cuando el índice medio de rentabilidad alcanzó el 4,7 %. Los beneficios se convirtieron en pérdidas enormes durante el período de investigación: el índice medio de pérdidas de la industria de la Unión llegó a bajar hasta el 15 %.

(80)

Por lo que respecta al rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, este índice parece haber seguido la tendencia de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones siguió siendo bastante limitado durante la totalidad del período considerado, con excepción de 2007. Finalmente, en el período de investigación, el rendimiento medio de las inversiones de la industria de la Unión disminuyó hasta un 16,8 %.

(81)

La frágil situación financiera antes mencionada se produjo a pesar del incremento del consumo durante el período 2006-2008, tal como se describe en el considerando (60), y de los esfuerzos de la industria de la Unión para racionalizar los precios de producción, tal como se describe en los considerandos (75) y (76). Durante el período considerado, los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que habían aumentado considerablemente, afectaron a los volúmenes de las ventas de la industria de la Unión y dieron también lugar a una grave erosión de precios. Estos factores han tenido un impacto en la situación financiera de la industria de la Unión. Esto queda perfectamente ilustrado por la enorme pérdida del 15 % durante el período de investigación.

4.12.   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(82)

El flujo neto de caja de las actividades de explotación evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 15

Industria de la Unión – flujo de caja

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Flujo de caja (EUR)

34 261 986

17 230 139

7 452 912

–22 001 723

indexado

100

50

22

–64

(83)

El cuadro anterior confirma la frágil situación financiera de la industria de la Unión en el período 2006-2008 y el profundo deterioro resultante en el período de investigación.

4.13.   Inversiones

(84)

Durante el período considerado, las inversiones de los productores incluidos en la muestra evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 16

Industria de la Unión - inversiones

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

Período de investigación

Inversiones netas (EUR)

40 089 991

20 804 311

43 613 463

28 387 044

indexado

100

52

109

71

(85)

Durante los años culminantes 2006 y 2008, el nivel de inversiones fue relativamente alto, teniendo en cuenta las reconstrucciones de hornos. En esta industria, que requiere mucho capital, hay que reconstruir los hornos cada siete a diez años, y los costes de reconstrucción pueden ascender a 8-13 millones EUR (gama utilizada por motivos de confidencialidad). Buena parte de los elevados costes de inversión restantes, más estructurales, está vinculada al consumo de aleación correspondiente a los casquillos y a la consiguiente reconstrucción de los casquillos.

4.14.   Magnitud del margen real de dumping

(86)

Los márgenes de dumping correspondientes a las importaciones procedentes de la República Popular China, tal como se especifica en el considerando (55), son muy altos. Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes de dumping no puede considerarse insignificante.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(87)

A pesar de los serios esfuerzos emprendidos por la industria de la Unión para aumentar su competitividad, la mayor parte de los indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Unión evolucionaron negativamente durante el período considerado. Esto es particularmente obvio al analizar los indicadores relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, especialmente el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la rentabilidad, que evolucionaron muy negativamente. Además, los indicadores referentes a la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado también han confirmado una clara tendencia al deterioro.

(88)

Al mismo tiempo, las importaciones de fibras de vidrio procedentes de la República Popular China subcotizaron los precios de la industria de la Unión hasta un 39 % durante el período de investigación, y la industria de la Unión perdió 5 puntos porcentuales de cuota de mercado en menos de cuatro años.

(89)

Habida cuenta de lo expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(90)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera calificarse como importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(91)

Entre 2006 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado aumentó en términos de volumen un 51 %, lo que produjo un aumento de la cuota de mercado de la Unión del 98 %, pasando del 7,9 % al 15,6 %.

(92)

El aumento de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedente de la República Popular China durante el período considerado coincidió con una tendencia a la baja de la mayor parte de los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión. La industria de la Unión perdió 5,6 puntos porcentuales de cuota de mercado, y sus precios de venta disminuyeron un 2 % debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. La significativa subcotización de precios impidió que la industria de la Unión repercutiera los crecientes costes de producción sobre los precios de venta en un grado aceptable, lo que dio lugar a niveles bajos de rentabilidad, que llegaron a ser negativos durante el período de investigación.

(93)

También cabe señalar que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China siguió aumentando, incluso durante el período de investigación. En otras palabras, tal como se mencionó en el considerando (62), el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China disminuyó a un ritmo más lento que el consumo de la Unión.

(94)

Algunas partes interesadas alegaron que no existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Uno de los argumentos expuestos a este respecto era que la diferencia de precios entre los precios chinos de venta y los de la Unión fue bastante constante durante la totalidad del período considerado, mientras que la rentabilidad de la industria de la Unión fluctuó en ese mismo período. A este respecto debe tenerse en cuenta que no solo fue el nivel de precios, sino también el volumen de las importaciones ya objeto de dumping, lo que ejerció una fuerte presión sobre las ventas de la industria de la Unión. Además, aunque otros factores pudieron también haber desempeñado un papel en la agravación de la industria de la Unión, afectando también hasta cierto punto a la evolución de la rentabilidad de dicha industria, ello no puede de ninguna manera atenuar el impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que subcotizaron constantemente los precios de la Unión, dado particularmente que ello se produjo a un ritmo relativamente estable a pesar de los cambios del mercado, tales como el crecimiento y la caída del consumo o la evolución de los precios de las materias primas.

(95)

Se ha presentado un argumento similar relativo a la supuesta falta de relación entre las cifras de rentabilidad de la industria de la Unión y la evolución de su cuota de mercado. Efectivamente, por ejemplo, los niveles de rentabilidad de la industria de la Unión mejoraron temporalmente de 2006 a 2007 a pesar del descenso de su cuota de mercado. Esto fue en parte debido a las mejores condiciones del mercado de la Unión en 2007 (véase el aumento del 6 % del consumo de la Unión mencionado en el considerando (60)). Con todo, más importante todavía es que en 2006 y 2007 la industria de la Unión se centró en racionalizar su producción reduciendo los costes de fabricación, que también tenían un impacto en sus niveles de rentabilidad. Otro ejemplo es que, entre 2008 y el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Unión se incrementó ligeramente, mientras que su índice de rentabilidad tuvo una fuerte disminución del 15 %. Sin embargo, en el mismo período las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China pudieron también aumentar su cuota de mercado, mientras seguían subcotizando considerablemente los precios de venta de la Unión. Esto dio lugar a las enormes pérdidas sufridas por la industria de la Unión. De hecho, los dos casos antes mencionados muestran que uno o dos indicadores separados no pueden por sí mismos ser tenidos en cuenta al medir el efecto de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión.

(96)

Sobre la base de lo antes expuesto se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China, que entraron en el mercado de la Unión en grandes volúmenes, cada vez mayores, y que subcotizaron considerablemente los precios de industria de la Unión durante el período considerado, tuvieron un impacto sumamente negativo en la situación económica de la industria de la Unión.

3.   Efecto de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(97)

Durante el período considerado, hubo importaciones limitadas de otros terceros países. La cuota de mercado total de las importaciones de países distintos de la República Popular China disminuyó en 2 puntos porcentuales, pasando del 17 % al 15 %. La segunda fuente principal de importaciones, Noruega, tenía una cuota de mercado del 3,3 % durante el período de investigación. Turquía tenía una cuota de mercado del 2,5 % durante el período de investigación, y la cuarta fuente principal de importaciones, Estados Unidos, tenía una cuota de mercado inferior al 2 % durante el período de investigación.

Cuadro 17

Importaciones procedentes de otros países

País

 

2006

2007

2008

Período de investigación

Noruega

Volumen (toneladas)

34 990

28 834

35 410

24 993

Cuota porcentual de mercado

3,6 %

2,8 %

3,4 %

3,3 %

Precio medio (EUR)

1 254

1 412

1 360

1 256

Turquía

Volumen (toneladas)

28 981

25 035

20 658

18 874

Cuota porcentual de mercado

2,9 %

2,4 %

2,0 %

2,5 %

Precio medio (EUR)

1 097

1 155

1 202

1 077

Estados Unidos

Volumen (toneladas)

22 921

24 246

20 447

13 569

Cuota porcentual de mercado

2,3 %

2,3 %

2,0 %

1,8 %

Precio medio (EUR)

2 309

2 101

2 506

2 615

Malasia

Volumen (toneladas)

9 541

25 569

35 200

12 601

Cuota porcentual de mercado

1,0 %

2,5 %

3,4 %

1,7 %

Precio medio (EUR)

979

1 019

1 022

1 025

Taiwán

Volumen (toneladas)

19 318

18 150

14 655

11 285

Cuota porcentual de mercado

2,0 %

1,7 %

1,4 %

1,5 %

Precio medio (EUR)

1 193

1 146

1 069

975

India

Volumen (toneladas)

4 365

11 231

3 757

5 361

Cuota porcentual de mercado

0,4 %

1,1 %

0,4 %

0,7 %

Precio medio (EUR)

1 308

1 232

1 315

1 240

República de Corea

Volumen (toneladas)

7 959

5 974

13 934

5 116

Cuota porcentual de mercado

0,8 %

0,6 %

1,3 %

0,7 %

Precio medio (EUR)

1 430

1 607

894

1 004

Japón

Volumen (toneladas)

21 671

10 727

11 174

4 609

Cuota porcentual de mercado

2,2 %

1,0 %

1,1 %

0,6 %

Precio medio (EUR)

1 197

1 315

1 401

1 804

México

Volumen (toneladas)

4 894

9 713

7 226

3 689

Cuota porcentual de mercado

0,5 %

0,9 %

0,7 %

0,5 %

Precio medio (EUR)

1 488

1 204

1 289

1 359

Canadá

Volumen (toneladas)

4 136

3 309

2 196

2 244

Cuota porcentual de mercado

0,4 %

0,3 %

0,2 %

0,3 %

Precio medio (EUR)

1 303

2 025

1 761

2 146

Otros países

Volumen (toneladas)

8 954

14 848

8 519

9 227

Cuota porcentual de mercado

0,9 %

1,4 %

0,8 %

1,2 %

Precio medio (EUR)

1 517

1 527

1 891

1 615

(98)

El cuadro anterior, basado en datos de Eurostat, también muestra que los niveles medios de los precios en la frontera de la Unión de las demás importaciones son generalmente mucho más altos que los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China, según se resume en el considerando (63). Al comparar estos precios de Eurostat con los precios de venta de la industria de la Unión mencionados en el considerando (74), se vio que las importaciones procedentes de Turquía subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación. No obstante, las importaciones procedentes de Turquía representaron en el período de investigación una cuota de mercado de solo el 2,5 %, inferior a su cuota de mercado en 2006. Por otra parte, los precios de estas importaciones fueron constantemente muy superiores a los niveles de precios de las importaciones procedentes de la República Popular China, a los que superaron entre un 14 % y un 23 %. Las importaciones procedentes de Malasia, Taiwán y la República de Corea se hallan también por debajo de los precios de la industria de la Unión, aunque sus cuotas de mercado son limitadas y cada vez más reducidas. Por lo tanto, no se consideró que las importaciones procedentes de Turquía, Malasia, Taiwán y la República de Corea, o cualesquiera otras importaciones de terceros países, tuvieran un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión. Sobre esta base, es razonable concluir provisionalmente que las importaciones de otros países no rompieron el nexo causal entre el dumping comprobado y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.2.   Impacto de la crisis económica

(99)

Varias partes alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue causado por la crisis económica, que había dado lugar a una fuerte disminución de la demanda.

(100)

Efectivamente, pudo observarse un fuerte descenso del consumo de la Unión entre 2008 y el período de investigación, tal como se recoge en el considerando (60). Esta disminución fue del 28 % y se admite que fue causada por la crisis económica que afectó a la Unión en ese período. La mayoría de los sectores que utilizaban productos que contienen el producto investigado (industria automovilística, energía eólica, construcción, etc.) se vieron gravemente afectados por la crisis, lo que provocó, al principio de la cadena, un descenso en la demanda de fibras de vidrio.

(101)

Sin embargo, el efecto negativo de la recesión económica y la contracción de la demanda se exacerbó con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión. Con todo, aunque pueda en consecuencia considerarse que la recesión económica contribuyó al perjuicio durante el período de investigación, esto no puede en modo alguno disminuir la importancia de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China en el mercado de la Unión durante la totalidad del período considerado. Incluso en una situación de disminución de las ventas, la industria de la Unión hubiera podido mantener un nivel aceptable de volúmenes y precios, limitando así los efectos negativos de un descenso del consumo. Sin embargo, ello solo hubiera podido ser posible de no haberse producido la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado. Por otra parte, el impacto de las importaciones chinas objeto de dumping que subcotizaron considerablemente los precios de venta de la Unión durante el período de investigación puede considerarse todavía más perjudicial en un período de crisis económica.

(102)

Dadas las circunstancias mencionadas, la recesión económica no puede considerarse como una posible causa que rompa el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

3.3.   Evolución de los volúmenes de las importaciones procedentes de la República Popular China y de la situación financiera de la industria de la Unión

(103)

Algunas partes interesadas alegaron que no existe ningún nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación financiera de la industria de la Unión, dado que esta última logró sus mejores índices de rentabilidad en los años en que las importaciones procedentes de la República Popular China del producto afectado alcanzaron sus más altos volúmenes, y tuvo su peor rendimiento cuando dichas importaciones alcanzaron su nivel más bajo durante el período considerado.

(104)

A este respecto, se observa en primer lugar que la evolución del consumo, en especial la recesión económica durante el período de investigación, afectó definitivamente tanto a los volúmenes de las importaciones procedentes de la República Popular China como a la situación financiera de la industria de la Unión, dado el carácter mundial de la crisis.

(105)

Sin embargo, tal como ya se ha declarado anteriormente, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China subcotizaron considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión en el período de investigación, es decir, durante la recesión económica. Esto se vio agravado por el hecho de que los productores exportadores de la República Popular China consiguieron volver a incrementar ligeramente su cuota de mercado incluso en el período de recesión económica, mientras que la industria de la Unión sufrió graves pérdidas debido a su incapacidad de vender a precios más beneficiosos.

(106)

Efectivamente, puede considerarse que la subcotización de precios mencionada, paralelamente a la creciente cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, ha causado un perjuicio a la industria de la Unión aún mayor que si se hubiera producido en un período sin consumo volátil debido a una recesión económica.

(107)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no puede concluirse de ninguna manera que la simple comparación de las tendencias de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el rendimiento financiero de la industria de la Unión pueda interpretarse como un factor que rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.4.   Caída de las ventas de exportación o de las ventas para uso interior de la industria de la Unión

(108)

Algunas partes interesadas alegaron que el deterioro de la rentabilidad de la industria de la Unión fue causado por la caída de las ventas de exportación o la caída de la producción para uso interior en vez de por la caída de sus ventas en la Unión. A este respecto debe recordarse en primer lugar que, con la excepción de los volúmenes de ventas, todos los indicadores de perjuicio, incluida la rentabilidad, se han evaluado sobre la base de las ventas en el mercado de la Unión a las partes no vinculadas. En otras palabras, tanto las ventas de exportación como las ventas para uso interior se han excluido de ese cálculo. En segundo lugar, es cierto que los volúmenes de las ventas de exportación han disminuido a un ritmo ligeramente más rápido que las ventas de la Unión, pero este no es el caso por lo que respecta a la producción para uso interior, que representó durante el período considerado entre el 22,4 % y el 24,4 % de las ventas totales de la Unión. Por otra parte, teniendo en cuenta la importancia de las ventas de exportación con respecto a las ventas en la UE de la industria de la Unión (que fluctuaron entre el 10 % y el 14 % durante el período considerado), dichas ventas no pueden considerarse tan significativas como para poner en tela de juicio el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el impacto en la industria de la Unión. Se rechaza, por consiguiente, esta alegación.

3.5.   Incremento de la capacidad de la industria de la Unión e incremento del coste de producción

(109)

Una parte interesada afirmó que el agravamiento de la situación de la industria de la Unión se debió a una decisión errónea de aumentar las capacidades. A este respecto, debe mencionarse en primer lugar que el mercado de las fibras de vidrio ha sido durante varios años un mercado en crecimiento, por lo que la decisión de aumentar la capacidad de ciertas instalaciones no puede considerarse como una planificación comercial inapropiada en una situación del crecimiento del consumo. Por otra parte, se observa que, en conjunto, durante el período considerado, la capacidad de la industria de la Unión disminuyó de hecho (véase el considerando (68)).

(110)

En cualquier caso, debe considerarse que la industria de la Unión consiguió reducir el coste unitario de las principales materias primas a pesar del aumento de los precios de coste de las materias primas durante el período considerado:

Cuadro 18

Coste de las materias primas y coste unitario de la fibra de vidrio producida

 

2006

2007

2008

Período de investigación

Precio/tonelada de materias primas (3)

100

106

104

102

Coste de las materias primas/tonelada de fibra de vidrio (3)

100

99

97

94

(111)

Esta evolución del coste de las materias primas por unidad de fibra de vidrio fabricada se debió a unas inversiones orientadas a incrementar la eficiencia y la competitividad. Efectivamente, la industria de la Unión ha tomado varias medidas para mejorar y racionalizar los procesos de producción y los costes de los insumos durante el período considerado.

(112)

Por lo que respecta a los costes de mano de obra, tal como ya se expuso en los considerandos (75) a (77), la industria de la Unión redujo su número de empleados en un 20 % durante el período considerado, mientras que los salarios medios se redujeron incluso sin excluir el impacto de las considerables indemnizaciones por despido.

(113)

Por las razones expuestas, se rechaza la alegación según la cual la deteriorada situación de la industria de la Unión se debe realmente al incremento del coste de producción, posiblemente debido a ineficacias o a los altos costes de mano de obra.

3.6.   Competitividad de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y del perjuicio autoinfligido por los productores chinos vinculados

(114)

Se ha alegado que fueron la escala de producción y la moderna tecnología aplicadas por los exportadores chinos las que causaron el perjuicio, en vez del dumping del producto investigado. En realidad, puede afirmarse que, globalmente, los productores de la Unión también cuentan con una producción a gran escala, así como con procedimientos de producción actualizados.

(115)

Una parte interesada declaró que la industria de la Unión pudo de hecho haberse autoinfligido el perjuicio debido a las importaciones de los productores chinos vinculados a dicha industria. En este contexto, debe considerarse que, tal como se declara en el considerando (58), el volumen de dichas importaciones fue muy limitado, tanto en términos de producción de la industria de la Unión como de las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China.

(116)

Por lo tanto, ni la falta de competitividad ni las importaciones de los productores chinos vinculados pueden considerarse como un factor que rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio comprobado.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(117)

En conclusión, el análisis anterior ha demostrado que el volumen de las importaciones de fibras de vidrio procedentes de la República Popular China aumentó considerablemente durante el período considerado, erosionando gradualmente la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por otra parte, dichas mayores cantidades que entraron en la Unión a precios de dumping subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión, impidiendo así a la industria de la Unión que repercutiera sobre sus clientes el aumento del coste de las materias primas. Aunque durante cierto período la industria de la Unión pudo compensar los efectos negativos de esta presión incrementando la eficiencia, ello ya no fue posible cuando la crisis económica redujo considerablemente el nivel de demanda.

(118)

También se han analizado otros factores que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto, se comprobó que las importaciones de terceros países, el impacto de la crisis económica, el desarrollo de otras ventas por la industria de la Unión y otros factores, incluidos los mencionados en los considerandos (97) a (116), no parecen poder haber roto el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(119)

Según este análisis, que distingue y disocia adecuadamente las repercusiones de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(120)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto pudiera no redundar en favor del interés de la Unión. A este efecto, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó el probable impacto de las medidas en todas las partes implicadas, así como las consecuencias previsibles en caso de no adoptarse medida alguna.

(121)

La Comisión envió a los importadores y usuarios independientes un total de 60 cuestionarios. Dos importadores y 13 usuarios presentaron una respuesta al cuestionario dentro de los plazos establecidos. Además, varios importadores y usuarios presentaron en el curso del procedimiento cartas en las que expresaban su oposición a cualquier posible medida en este caso.

1.   Interés de la industria de la Unión

(122)

Tal como se indica en el considerando (56), el producto similar fue fabricado por 11 productores de la Unión. Los ocho denunciantes representaban más del 90 % de la producción de la Unión; otros dos apoyaron la denuncia, mientras que la undécima empresa no la apoyó ni se opuso a ella.

(123)

Las tres empresas incluidas en la muestra, que constituían aproximadamente el 60 % de la producción total de la Unión, empleaban a 3 300 personas implicadas directamente en la producción, las ventas y la administración del producto similar. Se recuerda que los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa global y, en particular, que se vieron seriamente afectados los indicadores de perjuicio relacionados con la cuota de mercado y el rendimiento financiero de la industria de la Unión, tales como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. En particular, durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó, pasando del nivel, ya muy bajo, del 0,3 % al del – 15,0 %, mientras que su cuota de mercado disminuyó en 5,6 puntos porcentuales.

(124)

Si se imponen medidas, se espera poner fin a la bajada de los precios y a la pérdida de cuota de mercado, con lo que los precios de venta de la industria de la Unión empezarán a recuperarse, dando lugar a una mejora significativa de su situación financiera.

(125)

Por otra parte, es probable que, si no se imponen medidas antidumping, prosiga el deterioro del mercado y de la situación financiera de la industria de la Unión. En tal hipótesis, se supone que la industria de la Unión perderá más cuota de mercado y ya no podrá ajustarse a los precios de mercado establecidos por las importaciones procedentes de la República Popular China. Ello tendrá como efecto probable nuevas reducciones de la producción y de las inversiones, así como el cierre de nuevas instalaciones de producción en la Unión, lo que dará lugar a pérdidas masivas de puestos de trabajo.

(126)

Por lo tanto, se concluye de forma provisional que el establecimiento de medidas antidumping redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

2.   Interés de los importadores no vinculados de la Unión

(127)

Tal como se indicó anteriormente, el muestreo no se aplicó a los importadores no vinculados, y dos importadores no vinculados cooperaron plenamente en esta investigación presentando una respuesta al cuestionario. Solo una pequeña parte del volumen de negocios de estos dos importadores (el 7 % y el 25 %, respectivamente) se generó a través de sus actividades por lo que se refiere al producto afectado procedente de la República Popular China. Ambos se opusieron a una posible imposición de medidas antidumping, por considerar que podía llevar a un cese de las importaciones del producto afectado procedente de la República Popular China.

(128)

No obstante, las importaciones declaradas por estos dos importadores representaron una proporción muy pequeña de todas las importaciones procedentes de la República Popular China en el período de investigación (menos del 1 %). Ningún otro importador ha cooperado presentando una respuesta al cuestionario ni comentarios documentados. Por tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas provisionales no tendrá efectos negativos significativos en el interés de los importadores de la UE.

3.   Interés de los usuarios

(129)

Las fibras de vidrio de filamento sujetas a este procedimiento se utilizan en un gran número de aplicaciones. Se obtuvo cooperación de los siguientes grupos de usuarios: tejedores (tanto de telas de gama alta para usos especiales como de telas de tipo más normal, por ejemplo para turbinas eólicas y aplicaciones marítimas, de transporte, aeroespaciales e infraestructurales); productores de forros; fabricantes de compuestos utilizados, entre otras, en la industria del automóvil; productores de productos compuestos semielaborados o productos finales.

(130)

Los volúmenes del producto afectado procedentes de la República Popular China adquiridos por los usuarios que cooperaron representaron alrededor del 20 % de las importaciones de fibra de vidrio procedentes de la República Popular China durante el período de investigación. De la información presentada en las respuestas al cuestionario también se desprende que la industria de usuarios de la Unión emplea a un considerable número de personas. Aunque en esta fase no se haya presentado a este respecto ningún dato completo y fundamentado, el número de personas que trabajan en la industria transformadora de la UE, sobre la base de la información contenida en estas respuestas al cuestionario, puede calcularse provisionalmente entre 50 000 y 75 000. Sobre la misma base, la mano de obra de las divisiones que utilizan fibra de vidrio en las empresas que utilizaron fibras de vidrio chinas durante el período de investigación puede calcularse en unas 27 000 personas.

(131)

La mayoría de los usuarios que cooperaron comunicaron que compraban fibras de vidrio chinas, así como de otras fuentes, incluidos los productores europeos. Solamente algunos de ellos compraron exclusivamente sus fibras de vidrio a la República Popular China. En este sector no solo existe una amplia variedad de actividades de la industria transformadora, sino que el tamaño de estas empresas puede también variar de manera considerable: algunas de ellas forman parte de grupos más amplios de empresas que operan internacionalmente, mientras que otras son completamente independientes.

3.1.   Posible impacto de las medidas en la rentabilidad de los usuarios

(132)

Sobre la base de las respuestas al cuestionario, la industria usuaria de fibras de vidrio parece hallarse en una situación relativamente próspera. De hecho, la mayoría de los usuarios que cooperaron declararon haber obtenido beneficios en la producción y venta de aquellos de sus productos que contenían el producto objeto de la investigación durante el período considerado, incluido el período de investigación. No obstante, algunos usuarios declararon haber tenido pérdidas en esta actividad durante el período de investigación, aunque los beneficios de varios otros oscilaron entre el 5 % y el 10 %.

(133)

Los costes de compra de las fibras de vidrio representan por lo general una proporción considerable de los costes de fabricación de los productos de la industria usuaria. Según los datos comunicados, esta proporción, dependiendo del producto fabricado por ella, puede oscilar entre el 10 % y más del 50 %. Por lo tanto, un aumento de los costes de compra de las fibras de vidrio chinas puede tener para ciertos usuarios un impacto apreciable en los costes.

(134)

Sobre la base de la información contenida en las respuestas al cuestionario de los usuarios que cooperaron, el posible impacto de las medidas antidumping sobre los beneficios puede calcularse en una media del 1 % del volumen de negocios de las divisiones de las empresas usuarias que utilizan fibras de vidrio, pero en menos del 0,5 % del volumen de negocios de la totalidad de las empresas en las que existen divisiones que utilizan fibra de vidrio. En otras palabras, la rentabilidad de una división que utiliza fibra de vidrio, y la de la totalidad de una empresa, se vería afectada, respectivamente, en una media de alrededor de un punto porcentual y de menos de medio punto porcentual.

(135)

Debe considerarse, sin embargo, que en el caso de ciertas empresas usuarias, el impacto mencionado podría ser más alto, hasta aproximadamente el 5 % de su volumen de negocios. Teniendo en cuenta los niveles de beneficio de ciertos usuarios y la proporción de fibras de vidrio en sus precios de coste, no puede excluirse que su rentabilidad pueda verse afectada por un fuerte aumento del precio de las fibras de vidrio, a menos que la totalidad o al menos una buena parte de dicho aumento del coste pueda repercutirse sobre sus clientes.

(136)

En general, puede concluirse provisionalmente que, mientras que algunas empresas usuarias pueden verse más afectadas por el posible impacto de las medidas antidumping, es probable que otros usuarios se vean afectados de manera bastante moderada.

3.2.   Falta de intercambiabilidad

(137)

Varios usuarios alegaron que muchas de las fibras de vidrio necesarias para la industria usuaria no estaban disponibles en el mercado. Debido a ello, los proveedores tendrían que pasar por un largo y complicado proceso de cualificación, que podría durar de 6 a 12 meses, sin ninguna garantía de éxito. Por ello, cambiar de proveedor para no pagar derechos antidumping sería costoso, imposible a corto plazo y arriesgado desde un punto de vista técnico.

(138)

A este respecto, se reconoce que, por lo que respecta a las aplicaciones particulares, las características del producto investigado pueden efectivamente dar lugar a un largo proceso de cualificación que incluye ensayos. Sin embargo, teniendo también en cuenta los comentarios recibidos de varios usuarios, parece en este momento que en la mayoría de los casos existen múltiples fuentes. Debe también recordarse que las medidas antidumping no están concebidas para denegar a ciertos proveedores el acceso al mercado de la Unión, ya que dichas medidas solo pretenden restablecer el comercio justo y corregir las distorsiones del mercado.

(139)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que es poco probable que la imposición de medidas sobre las fibras de vidrio chinas dé lugar temporalmente a un cese del suministro de materias primas a la industria usuaria.

3.3.   Incapacidad para repercutir el aumento de los precios de coste y aumento de la competencia de los productos transformados no procedentes de la UE

(140)

Varios usuarios afirmaron que no estarían en condiciones de repercutir los incrementos de los precios de las fibras de vidrio sobre los clientes de sus productos. Estos usuarios mencionaron que había una fuerte competencia en los mercados de sus productos y que sus clientes cambiarían probablemente de proveedores si aumentaran los precios.

(141)

Dada la diversidad de empresas usuarias, es difícil evaluar la capacidad global de los usuarios para repercutir los posibles aumentos de los precios de coste sobre sus clientes. No obstante, sobre la base de los datos contenidos en las respuestas de los usuarios al cuestionario, puede asumirse que, incluso si un usuario determinado no pudiera repercutir la mayor parte del aumento de sus precios de coste, en la mayoría de los casos su volumen de negocios y su rentabilidad solo se verían afectados parcialmente.

(142)

Por lo que se refiere a la competencia, varios usuarios expresaron también su preocupación por que el establecimiento de derechos antidumping llevara a un aumento de la competencia de los proveedores no pertenecientes a la UE en el mercado de transformación, ya que los productos transformados no estarían sujetos a ninguna medida de defensa, así como a una reorientación de las importaciones procedentes de la República Popular China, desde las fibras de vidrio hasta los productos transformados como compuestos, telas y palas de materiales compuestos para turbinas eólicas. De hecho, por lo que respecta a la República Popular China, se afirmó que ya existía competencia de ésta en muchos de esos mercados y que sería lógico que dicha competencia se viera incrementada por la imposición de medidas sobre las fibras de vidrio. De este modo, se argumentó, la industria usuaria no solo tendría que pagar unos precios más altos por sus fibras de vidrio, sino que también tendría que hacer frente a una competencia cada vez mayor. Se argumentó que en dicho entorno empresarial no sería posible repercutir sobre los clientes una parte significativa de cualquier incremento de los precios.

(143)

A este respecto, debe considerarse que el hecho de que la imposición de medidas antidumping pueda provocar más competencia no puede constituir una razón para no imponer dichas medidas, si están justificadas. La industria europea usuaria de fibras de vidrio posee los mismos derechos que la industria manufacturera de fibras de vidrio, y tendría pleno derecho a recurrir a la legislación comercial de la UE y a solicitar una investigación antidumping para sus productos, si estos tienen suficiente categoría y puede demostrar la existencia de indicios razonables de dumping.

(144)

Por lo tanto, el argumento antes mencionado referente a un posible aumento de la competencia de los productos transformados no pertenecientes a la UE no puede justificar la no imposición de medidas antidumping.

3.4.   Escasez de suministro

(145)

Varios usuarios afirmaron que, después del período de investigación, ya existía una escasez de suministro en el mercado de la Unión, y que la imposición de medidas antidumping agravaría esta situación, puesto que llevaría a una reducción de las importaciones procedentes de la República Popular China, siendo así que estas importaciones son necesarias, habida cuenta de la fuerte y creciente demanda.

(146)

Los denunciantes reconocieron que se había producido un problema en el suministro de ciertos grupos de productos fabricados por la industria de la Unión, pero consideraron que tenía carácter temporal y era causado por la escasez de existencias tras la recuperación del mercado tras la crisis económica. También afirmaron que la industria de la Unión podría hacer frente al futuro crecimiento previsto de la demanda de las industrias de transformación de la UE, especialmente utilizando su capacidad ociosa, que podría reactivarse fácilmente, realizando nuevas mejoras tecnológicas y llevando a cabo reconstrucciones de hornos, en caso de que se restablecieran unos buenos niveles de rentabilidad.

(147)

A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la finalidad de las medidas antidumping no es obstaculizar las importaciones, sino corregir las prácticas comerciales desleales que tienen un efecto perjudicial en la industria de la Comunidad y restablecer una situación de competencia real en el mercado de la UE. Por lo tanto, aunque es muy probable que los niveles de precios en la UE del producto afectado originario de la República Popular China se incrementen tras la imposición de medidas antidumping, las medidas propuestas no tendrán como efecto cerrar el mercado de la Unión a los productores exportadores de la República Popular China, por lo que permitirán mantener las importaciones del producto afectado procedente de la República Popular China en el mercado de la Unión.

(148)

Por lo que respecta a la capacidad de la industria de la Unión de complementar cualquier posible falta de suministro de fibras de vidrio chinas, debe observarse que el nivel actual de utilización de la capacidad de la industria de la Unión parece confirmar que la demanda del mercado podría atender a la totalidad del suministro. Efectivamente, incluso la totalidad de las 116 413 toneladas de importaciones chinas de fibras de vidrio durante el período de investigación podría teóricamente ser complementada con la capacidad ociosa de la industria de la Unión, que se calculó en cerca de 200 000 toneladas durante el período de investigación.

(149)

Visto lo anteriormente expuesto, puede concluirse provisionalmente que el problema de una posible escasez de suministro puede ser abordado aumentando la utilización de la capacidad de la industria de la Unión, así como mediante otras importaciones y mediante las importaciones no objeto de dumping del producto afectado procedente de la República Popular China.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(150)

Para finalizar, se espera que la imposición de medidas sobre las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedente de la República Popular China permita a la industria de la Unión mejorar su situación mediante un incremento de los volúmenes de ventas, los precios de venta y la cuota de mercado. Si bien las medidas pueden tener algunos efectos negativos para ciertos usuarios por conllevar un aumento de los costes, tales efectos son previsiblemente mucho menores que los beneficios esperados para los productores y sus proveedores.

(151)

A la luz de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que, sopesándolo todo, no existe ninguna razón de peso para no imponer medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China. Sin embargo, esta evaluación preliminar puede requerir un cuidadoso análisis posterior tras conocerse los comentarios de las partes interesadas.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(152)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales respecto a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Unión.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(153)

El nivel de las medidas provisionales aplicadas a las importaciones originarias de la República Popular China debe ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión, sin sobrepasar el margen de dumping constatado. A la hora de calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio general (antes de aplicarse los impuestos sobre beneficios) que podría conseguir razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de las importaciones objeto de dumping.

(154)

La industria de la Unión ha alegado que para determinar el nivel de eliminación del perjuicio debe utilizarse un margen de beneficio esperado del 12 % al 15 %. Sin embargo, las pruebas suministradas hasta el momento no muestran de manera convincente que dicho nivel de beneficio sea el mínimo necesario para garantizar la viabilidad de la actividad económica de la industria de la Unión en este sector empresarial. En ausencia de pruebas sólidas que apoyen un nivel más alto de beneficio esperado, se ha considerado provisionalmente que un beneficio esperado del 5 % parece apropiado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio

(155)

Con arreglo a estos parámetros, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Unión del producto similar. El precio no perjudicial se ha determinado deduciendo el margen real de beneficio del precio franco fábrica y sumando al precio del punto de equilibrio así calculado el margen de beneficio esperado antes mencionado.

(156)

Como consecuencia, se han establecido provisionalmente los siguientes niveles de eliminación del perjuicio:

Empresa

Nivel de eliminación del perjuicio

New Changhai Group

61,4 %

Otras empresas que cooperaron

104,2 %

Residual

104,2 %

2.   Medidas provisionales

(157)

A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China al nivel del menor margen de dumping y de eliminación del perjuicio constatado, de conformidad con la regla del derecho inferior, que es el margen de dumping en todos los casos.

(158)

Dado el elevadísimo índice de cooperación de los productores exportadores chinos, el tipo del derecho provisional para los productores exportadores que cooperaron y a los que no se concedió el trato o el examen individual, así como para cualesquiera productores exportadores que no cooperaron, es el mismo. Visto lo anteriormente expuesto, se proponen los derechos provisionales siguientes:

Empresa

Derecho provisional

New Changhai Group

8,5 %

Otras empresas que cooperaron

43,6 %

Todas las demás empresas

43,6 %

(159)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por lo tanto, la situación de las empresas afectadas constatada durante la investigación. Así pues, estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(160)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(161)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no solo deberá aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(162)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; los rovings de fibra de vidrio, con excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como lo determina la norma ISO 1887); los hilados de filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como lo determina la norma ISO 1887); y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio, y actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, ex 7019 19 10 y ex 7019 31 00 (códigos TARIC 7019310029, 7019120021, 7019120022, 7019120023, 7019120024, 7019120039, 7019191061, 7019191062, 7019191063, 7019191064, 7019191065, 7019191066, 7019191079 y 7019310099) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd. y Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd, Tangqiao, Yaoguan Town, Changzhou City, Jiangsu

8,5

A983

Todas las demás empresas

43,6

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 307 de 17.12.2009, p. 39.

(3)  indexado

(4)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho Nerv – 105

B – 1049 Bruselas


16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/59


REGLAMENTO (UE) No 813/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

65,0

XS

64,0

ZZ

64,5

0707 00 05

MK

57,0

TR

145,1

ZZ

101,1

0709 90 70

TR

124,1

ZZ

124,1

0805 50 10

AR

142,9

CL

133,5

IL

141,4

TR

142,5

UY

99,8

ZA

107,5

ZZ

127,9

0806 10 10

EG

148,1

IL

122,3

TR

117,5

ZA

92,1

ZZ

120,0

0808 10 80

AR

67,5

BR

71,9

CL

125,7

CN

64,8

NZ

94,1

US

87,4

ZA

90,6

ZZ

86,0

0808 20 50

AR

157,6

CL

150,5

CN

86,4

ZA

78,8

ZZ

118,3

0809 30

TR

148,1

ZZ

148,1

0809 40 05

BA

56,9

IL

165,3

ZZ

111,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/61


REGLAMENTO (UE) No 814/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de septiembre de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de septiembre de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

7,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

7,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.8.2010-14.9.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

228,63

143,93

Precio fob EE.UU.

170,33

160,33

140,33

96,18

Prima Golfo

15,71

Prima Grandes Lagos

22,06

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

23,62 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

53,85 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/64


REGLAMENTO (UE) No 815/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 809/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 23.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 16 de septiembre de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

56,73

0,00

1701 11 90 (1)

56,73

0,00

1701 12 10 (1)

56,73

0,00

1701 12 90 (1)

56,73

0,00

1701 91 00 (2)

49,77

2,54

1701 99 10 (2)

49,77

0,00

1701 99 90 (2)

49,77

0,00

1702 90 95 (3)

0,50

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/66


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

(2010/491/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y su artículo 66 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (1), los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en dicha Agencia. Las modalidades detalladas de su participación han de especificarse en otros acuerdos entre la Comunidad Europea y estos países.

(2)

Tras la autorización concedida el 11 de marzo de 2008 a la Comisión, han concluido las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativas al Acuerdo sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

A reserva de su celebración en una fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 19 de enero de 2009 y aprobar las declaraciones conjuntas que se adjuntan.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que por lo tanto, no la vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). El Reino Unido no participa, pues, en su adopción y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea y las declaraciones conjuntas adjuntas, a reserva de la celebración del Acuerdo.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


Corrección de errores

16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/68


Corrección de errores de la Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante

( Diario Oficial de la Unión Europea L 207 de 6 de agosto de 2010 )

En el sumario, en el título de la Directiva:

donde dice:

«Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, […]»,

debe decir:

«Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, […]».

En la página 14, en el título de la Directiva:

donde dice:

«DIRECTIVA 2010/45/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2010 […]»,

debe decir:

«DIRECTIVA 2010/53/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2010 […]».