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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.240.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/484/UE |
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2010/485/UE |
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Decisión de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre la adecuación de las autoridades competentes de Australia y los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5676] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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11.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 799/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de septiembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MK |
50,2 |
|
XS |
54,8 |
|
|
ZZ |
52,5 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
41,0 |
|
TR |
148,9 |
|
|
ZZ |
95,0 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
125,2 |
|
ZZ |
125,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
150,7 |
|
BR |
122,7 |
|
|
CL |
127,6 |
|
|
IL |
141,4 |
|
|
TR |
159,2 |
|
|
UY |
117,6 |
|
|
ZA |
116,0 |
|
|
ZZ |
133,6 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
148,1 |
|
IL |
122,3 |
|
|
TR |
113,4 |
|
|
US |
179,8 |
|
|
ZA |
92,1 |
|
|
ZZ |
131,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
104,0 |
|
BR |
65,4 |
|
|
CL |
97,9 |
|
|
CN |
80,1 |
|
|
NZ |
105,6 |
|
|
US |
87,4 |
|
|
ZA |
87,8 |
|
|
ZZ |
89,7 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
80,1 |
|
CL |
150,5 |
|
|
CN |
69,9 |
|
|
TR |
128,9 |
|
|
ZA |
83,0 |
|
|
ZZ |
102,5 |
|
|
0809 30 |
AR |
55,2 |
|
TR |
149,5 |
|
|
ZZ |
102,4 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
53,5 |
|
IL |
165,3 |
|
|
XS |
52,3 |
|
|
ZZ |
90,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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11.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 800/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de septiembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 796/2010 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 11 de septiembre de 2010
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
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1701 11 10 (1) |
52,96 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
52,96 |
0,00 |
|
1701 12 10 (1) |
52,96 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
52,96 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
47,61 |
3,19 |
|
1701 99 10 (2) |
47,61 |
0,05 |
|
1701 99 90 (2) |
47,61 |
0,05 |
|
1702 90 95 (3) |
0,48 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
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11.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de septiembre de 2010
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Národná banka Slovenska
(2010/484/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 27.1,
Vista la Recomendación BCE/2010/6 del Banco Central Europeo, de 1 de julio de 2010, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Národná banka Slovenska (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del sistema del euro son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
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(2) |
El mandato de los actuales auditores externos del Národná banka Slovenska terminó al final del ejercicio de 2009. Por consiguiente es necesario nombrar unos auditores externos a partir del ejercicio 2010. |
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(3) |
El Národná banka Slovenska ha seleccionado a Ernst & Young Slovakia, spol, s.r.o., como auditores externos para los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2014. |
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(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que el Consejo apruebe la designación de Ernst & Young Slovakia, spol, s.r.o., como auditores externos del Národná banka Slovenska para los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2014. |
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(5) |
Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia Decisión 1999/70/CE (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 16 se sustituye por el texto siguiente:
«16. Ernst & Young Slovakia, spol, s.r.o. quedan designados como auditores externos del Národná banka Slovenska para los ejercicios 2010 a 2014.».
Artículo 2
La presente Decisión se notificará al BCE.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
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11.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/6 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de septiembre de 2010
sobre la adecuación de las autoridades competentes de Australia y los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2010) 5676]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/485/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,
Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo al artículo 47, apartado 1, y al artículo 53 de la Directiva 2006/43/CE, desde el 29 de junio de 2008, en caso de inspección o investigación de auditores legales o sociedades de auditoría, las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país en el supuesto de que la Comisión haya declarado que estas autoridades cumplen los requisitos adecuados y de que existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre ellas y las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros. Por consiguiente, es necesario determinar qué autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría. |
|
(2) |
El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país reviste considerable importancia desde el punto de vista del interés general, de cara al ejercicio de una supervisión pública independiente. Por consiguiente, resulta oportuno que todo envío de esa índole por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se realice exclusivamente a efectos del ejercicio, por las autoridades competentes del tercer país, de las competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Los Estados miembros deben garantizar que los acuerdos de trabajo bilaterales merced a los cuales es posible el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de Australia y los Estados Unidos de América prevean garantías adecuadas en lo relativo a la protección de los datos personales, así como a la protección del secreto profesional y de la información sensible desde el punto de vista comercial en relación con las empresas cuyas declaraciones financieras son objeto de auditoría, así como con los auditores de dichas sociedades que figuran en los papeles mencionados. Los empleados o antiguos empleados de las autoridades competentes del tercer país que reciban la información están sujetos a la obligación de secreto profesional. |
|
(3) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, resulta oportuno que los Estados miembros garanticen que a efectos de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, se establecen contactos entre los auditores o las sociedades de auditoría de los Estados miembros, por un lado, y las autoridades competentes de Australia y los Estados Unidos de América por otro, a través de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. |
|
(4) |
En casos excepcionales, los Estados miembros pueden aceptar llevar a cabo inspecciones conjuntas cuando sea necesario con vistas a una supervisión efectiva. Los Estados miembros pueden autorizar una cooperación con las autoridades competentes de Australia y de los Estados Unidos de América a través de inspecciones conjuntas o mediante observadores que no tengan facultades de inspección o investigación ni acceso a los papeles de trabajo de auditoría confidenciales u otros documentos confidenciales que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría. Resulta oportuno que dicha cooperación se desarrolle siempre en las condiciones establecidas en el artículo 47, apartado 2, de la directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión, en particular, por lo que respecta a la necesidad de respetar la soberanía, la confidencialidad y la reciprocidad. Es preciso que los Estados miembros velen por que cualquier inspección conjunta llevada a cabo por sus autoridades competentes y las autoridades competentes de Australia y los Estados Unidos de América en el territorio de los Estados miembros en virtud del artículo 47 de la Directiva 2006/43/2006 se haga bajo la dirección de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión. |
|
(5) |
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de esa Directiva. En consecuencia, cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría, u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, a las autoridades competentes de Australia o los Estados Unidos de América suponga la divulgación de datos personales, resulta oportuno que se lleve a cabo siempre de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben establecer las oportunas salvaguardias con respecto a la protección de los datos personales transferidos, en particular mediante acuerdos vinculantes celebrados, conforme al capítulo IV de la Directiva 95/46/CE, entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de Australia y los Estados Unidos de América, y cerciorarse de que estas últimas no divulgarán, a su vez, los datos personales contenidos en los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que les sean transmitidos, sin el consentimiento previo de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
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(6) |
La adecuación de las autoridades competentes de un tercer país debe evaluarse a la luz de los requisitos de cooperación contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de resultados funcionales equivalentes en lo esencial. En particular, procede evaluar la adecuación, a la luz de las competencias ejercidas por las autoridades de Australia y los Estados Unidos de América, de las salvaguardias frente a la ruptura del secreto profesional y de las normas sobre confidencialidad aplicadas por dichas autoridades, así como de la facultad que les otorguen sus disposiciones legales y reglamentarias para cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros. |
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(7) |
Dado que los auditores y las sociedades de auditoría de las empresas de la Unión que hayan emitido valores en Australia o los Estados Unidos de América o que formen parte de un grupo que presente cuentas consolidadas obligatorias en dichos países, se rigen por la normativa nacional de los mismos, procede determinar si las autoridades competentes de los Estados miembros pueden enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de los citados países, exclusivamente a efectos del ejercicio de sus competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. |
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(8) |
Se ha evaluado la adecuación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, de las autoridades competentes de Australia o los Estados Unidos de América. Sobre la base de tal evaluación, resulta oportuno adoptar decisiones en cuanto a la adecuación de las citadas autoridades. |
|
(9) |
La Securities and Investments Commission (Comisión de Valores e Inversiones) de Australia es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que le sean transmitidos se utilizarán exclusivamente con fines de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Australia, el citado ente puede transmitir papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o de las sociedades de auditoría de Australia a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que la Securities and Investments Commission de Australia cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
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(10) |
La Securities and Exchange Commission (Comisión de Valores y Bolsa) de los Estados Unidos de América es competente para investigar a los auditores y las sociedades de auditoría; procede que la presente Decisión se refiera únicamente a las competencias de dicho ente con respecto a la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría que le sean transmitidos se utilizarán exclusivamente con fines de investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos de América, la Securities and Exchange Commission de este país está autorizada a facilitar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o de las sociedades de auditoría de los Estados Unidos, conexos a investigaciones que pueda llevar a cabo sobre esos auditores y sociedades de auditoría, a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
|
(11) |
El Public Company Accounting Oversight Board (Consejo Supervisor de la Contabilidad de las Sociedades Anónimas) de los Estados Unidos de América es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría que le sean transmitidos se utilizarán exclusivamente con fines de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos de América, puede otorgar a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro acceso directo a los papeles de auditoría u otros documentos de auditoría que obren en poder de los auditores o de las sociedades de auditoría de Estados Unidos, pero, con arreglo a esa misma normativa, no puede transmitir dichos documentos a las autoridades competentes de los Estados miembros. |
|
(12) |
No obstante, la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América puede facilitar a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro los informes de inspección emitidos por el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América con respecto a los auditores y las sociedades de auditoría de ese país y, previa solicitud motivada, los papeles de trabajo de auditoría y otros documentos que obren en poder de los auditores o de las sociedades de auditoría de Estados Unidos y que se refieran a tales inspecciones. En consecuencia, la cooperación en las inspecciones sobre los auditores y las sociedades de auditoría entre las autoridades competentes de los Estados miembros y el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América permite obtener resultados equivalentes en lo esencial al intercambio directo de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría previsto en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
|
(13) |
El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría debe comprender la concesión, a las autoridades que la presente Decisión declara adecuadas, de acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, o la transmisión de los mismos a dichas autoridades, previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros, y la concesión de acceso a tales papeles o su transmisión a las citadas autoridades por las autoridades competentes de los Estados miembros. Resulta oportuno, por consiguiente, que, en caso de inspección o investigación, ni los auditores legales ni las sociedades de auditoría estén autorizados a conceder acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en su poder a las referidas autoridades, ni a transmitírselos, en condiciones distintas de las previstas en la presente Decisión y en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, por ejemplo, basándose en el consentimiento del auditor legal, de la sociedad de auditoría o de la empresa cliente. |
|
(14) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (3). |
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(15) |
Dado que la presente Decisión se adopta durante el período transitorio otorgado a los auditores y las sociedades de auditoría de determinados terceros países por la Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos países terceros (4), ha de entenderse sin perjuicio de cualquier decisión final de equivalencia que la Comisión pueda adoptar de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 2006/43/CE. |
|
(16) |
La presente Decisión está destinada a facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de Australia y los Estados Unidos de América, con vistas al ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación, y, al mismo tiempo, proteger los derechos de las partes interesadas. Resulta oportuno que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los acuerdos de trabajo celebrados con las citadas autoridades, al objeto de que la Comisión pueda evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. |
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(17) |
El objetivo último de la cooperación con Australia y los Estados Unidos de América en la supervisión de las auditorías es llegar a una situación de confianza mutua en los correspondientes sistemas de supervisión en la que el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría sería excepcional. La confianza mutua se basaría en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Comunidad y de los citados países. |
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(18) |
El Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América desea proseguir la evaluación del sistema de supervisión pública de los Estados miembros ante de decidirse a confiar en la supervisión efectuada por las autoridades competentes de estos últimos. Así pues, resulta oportuno volver a examinar el mecanismo de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América y la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América a fin de evaluar los progresos realizados con vistas al logro de una confianza recíproca. Por este motivo, a partir del 31 de julio de 2013, la presente Decisión debe dejar de aplicarse al Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América y a la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América. |
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(19) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité que dispone el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considerará que las siguientes autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE:
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1) |
Securities and Investments Commission de Australia; |
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2) |
Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América; |
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3) |
Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América. |
Artículo 2
1. Con arreglo al artículo 53 de la Directiva 2006/43/CE, a partir del 29 de junio de 2008, en caso de inspección o investigación de auditores legales o sociedades de auditoría, todo envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría estará subordinado a la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro afectado, o será efectuado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.
2. El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría no estará destinado a fines distintos de la supervisión pública, el control externo de calidad o la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.
3. Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente del tercer país afectado si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.
4. Los Estados miembros garantizarán que los acuerdos bilaterales de trabajo que permiten el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de Australia y de los Estados Unidos de América prevean garantías adecuadas en lo relativo a la protección de los datos personales, así como a la protección del secreto profesional y de la información sensible desde el punto de vista comercial en relación con las sociedades cuyas declaraciones financieras son objeto de auditoría, así como con los auditores de dichas sociedades que figuren en dichos papeles.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros velarán por que, a efectos de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, los acuerdos de trabajo bilaterales que permiten el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de Australia o de los Estados Unidos prevean el establecimiento de contactos entre los auditores o las sociedades de auditoría de los Estados miembros, por un lado, y las autoridades competentes de Australia y los Estados Unidos de América, por otro, a través de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.
6. Los Estados miembros podrán aceptar llevar a cabo inspecciones conjuntas exclusivamente en caso necesario. Deberán garantizar que cualquier inspección conjunta de sus autoridades competentes con las autoridades competentes de Australia y de los Estados Unidos de América en el territorio de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE se desarrollará, por lo general, bajo la dirección de una autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier acuerdo de trabajo bilateral entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de Australia y de los Estados Unidos de América cumpla los requisitos en materia de cooperación establecidos por la presente Decisión.
Artículo 3
Por lo que respecta a las autoridades competentes contempladas en el artículo 1, puntos 2 y 3, la presente Decisión expirará el 31 de julio de 2013.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.