ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.239.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/1 |
REGLAMENTO (UE) No 795/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
61,9 |
XS |
54,8 |
|
ZZ |
58,4 |
|
0707 00 05 |
MK |
41,0 |
TR |
152,9 |
|
ZZ |
97,0 |
|
0709 90 70 |
TR |
136,0 |
ZZ |
136,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
118,2 |
BR |
122,7 |
|
CL |
129,7 |
|
IL |
141,4 |
|
TR |
154,1 |
|
UY |
112,3 |
|
ZA |
108,5 |
|
ZZ |
126,7 |
|
0806 10 10 |
EG |
160,9 |
TR |
117,9 |
|
US |
179,8 |
|
ZA |
152,0 |
|
ZZ |
152,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
103,9 |
BR |
70,5 |
|
CL |
101,5 |
|
CN |
65,6 |
|
NZ |
104,9 |
|
US |
87,4 |
|
ZA |
88,0 |
|
ZZ |
88,8 |
|
0808 20 50 |
AR |
80,1 |
CL |
150,5 |
|
TR |
128,9 |
|
ZA |
80,5 |
|
ZZ |
110,0 |
|
0809 30 |
AR |
55,2 |
TR |
150,6 |
|
ZZ |
102,9 |
|
0809 40 05 |
BA |
53,5 |
IL |
165,3 |
|
XS |
52,3 |
|
ZZ |
90,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
10.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/3 |
REGLAMENTO (UE) No 796/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 794/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 238 de 9.9.2010, p. 5.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de septiembre de 2010
(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
50,97 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
50,97 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
50,97 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
50,97 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
47,61 |
3,19 |
1701 99 10 (2) |
47,61 |
0,05 |
1701 99 90 (2) |
47,61 |
0,05 |
1702 90 95 (3) |
0,48 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
10.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/5 |
REGLAMENTO (UE) No 797/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2010
por el que no se fija el precio mínimo de venta en respuesta a la sexta licitación específica para la venta de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 446/2010 de la Comisión (2) ha abierto las ventas de mantequilla mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3). |
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009. |
(3) |
A la luz de las ofertas recibidas para la sexta licitación específica, no procede fijar un precio mínimo de venta. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la sexta licitación específica para la venta de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 7 de septiembre de 2010, no se fijará el precio mínimo de venta de la mantequilla.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 126 de 22.5.2010, p. 17.
(3) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
10.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/6 |
REGLAMENTO (UE) No 798/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2010
por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la sexta licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3). |
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009. |
(3) |
A la luz de las ofertas recibidas para la sexta licitación específica, procede fijar un precio mínimo de venta. |
(4) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la sexta licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 7 de septiembre de 2010, el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo será de 211,00 euros/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.
(3) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.