ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.237.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 237

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
8 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 790/2010 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2010, que modifica los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 791/2010 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 )

10

 

 

Reglamento (UE) no 792/2010 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 404/2010 de la Comisión, de 10 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 117 de 11.5.2010)

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/1


REGLAMENTO (UE) No 790/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2010

que modifica los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafos primero y segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1774/2002, se establecen las normas en materia de salud animal y de salud pública aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(2)

En el artículo 19 de dicho Reglamento se establece que las proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse como material para piensos solo pueden comercializarse si cumplen determinados requisitos. A este respecto, en el anexo VII del Reglamento figuran las condiciones específicas de higiene para la transformación y la comercialización de tales productos.

(3)

Además, en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que la importación y el tránsito en la Unión de los productos indicados en el anexo VII solo pueden tener lugar si tales productos cumplen determinados requisitos, entre ellos que los productos procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en una lista que debe elaborarse y actualizarse con arreglo al procedimiento indicado en dicho artículo, salvo si en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 se dispone otra cosa.

(4)

El calostro es un material para pienso de origen animal a tenor de la definición del anexo I, punto 23, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(5)

En el anexo VII, capítulo V, parte A, de dicho Reglamento, no figura ningún requisito específico para la producción de calostro o de productos a base de calostro. En dicha parte solo se expone el principio general de que el calostro deberá producirse en condiciones que ofrezcan garantías adecuadas por lo que se refiere a la salud animal.

(6)

Además, en el anexo VII, capítulo V, parte B, del Reglamento (CE) no 1774/2002 no figura ningún requisito específico para la importación de calostro y de productos a base de calostro, y la Comisión no ha establecido ninguna lista de terceros países o de partes de terceros países desde los que se aceptan las importaciones de calostro. En consecuencia, actualmente no está autorizada la importación de calostro o de productos a base de calostro en la Unión Europea.

(7)

Existe interés por importar en la Unión calostro y productos a base de calostro como material para pienso destinado a animales de granja y para usos técnicos. Los operadores económicos han manifestado su interés en utilizar calostro y productos a base de calostro en la producción de material para pienso y para usos técnicos.

(8)

La demanda de tales productos por parte de los operadores económicos debe satisfacerse y, por tanto, deben establecerse normas para la importación de tales subproductos animales. Sin embargo, el calostro es un subproducto animal que puede representar un riesgo de transmisión de determinadas enfermedades, como la fiebre aftosa, la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis bovina enzoótica, a animales sensibles. Por tanto, para proteger la salud animal, la importación de calostro y productos a base de calostro debe estar sujeta a determinadas condiciones.

(9)

Conforme al artículo 28, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1774/2002, las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en el anexo VII de dicho Reglamento no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Unión. Por tanto, los requisitos específicos expuestos para la importación de lactosuero y calostro o de productos a base de calostro también deben aplicarse a la producción y la comercialización de dichos subproductos animales en la Unión.

(10)

El dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 29 de marzo de 2006, relativo a los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario (2), confirmó que deben establecerse condiciones específicas de higiene y tratamientos para la leche y los productos lácteos a fin de limitar el riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas, en particular al alimentar con leche o productos lácteos a animales sensibles a la fiebre aftosa. A falta de datos científicos adecuados, en el citado dictamen no se recomienda ningún tratamiento que dé las garantías necesarias de que los patógenos en cuestión estén inactivados efectivamente en el calostro al mismo tiempo que se conservan los anticuerpos que contiene.

(11)

A falta de tratamientos aprobados y para evitar la transmisión de posibles enfermedades de los animales a través del calostro y los productos a base de calostro, conviene establecer requisitos sanitarios para dichos subproductos animales, basándose en las garantías en origen.

(12)

En particular, respecto a la prevención de la fiebre aftosa, el calostro y los productos a base de calostro deben obtenerse de animales indemnes de fiebre aftosa y que no presenten riesgo de contraer esta enfermedad. Por tanto, las importaciones de calostro y de productos a base de calostro deben limitarse al calostro bovino y sus productos derivados procedentes de países respecto a los cuales se hayan autorizado las importaciones de leche cruda. Las importaciones de calostro y productos a base de calostro deben limitarse al calostro bovino y sus productos derivados procedentes de países donde el riesgo de contraer la fiebre aftosa es reducido.

(13)

En la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (3), se establece que los Estados miembros solo deben autorizar las importaciones de leche cruda y de productos a base de leche cruda que procedan de los terceros países que figuran en la columna A de su anexo I. Por tanto, la lista de terceros países desde los que debe autorizarse la importación en la Unión de calostro y productos a base de calostro debe coincidir con la lista de terceros países que figura en la columna A del anexo I de la Decisión 2004/438/CE. Por tanto, el anexo VII, capítulo V, del Reglamento (CE) no 1774/2002 debe remitir a dicha lista.

(14)

Debe tenerse en cuenta la calificación sanitaria con respecto a la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina y la leucosis bovina enzoótica de los rebaños de los que proceden el calostro y los productos a base de calostro, en particular cuando tales subproductos animales están destinados a alimentar animales o a producir determinados productos técnicos. Los rebaños de los que proceden el calostro y los productos a base de calostro deben estar indemnes de dichas enfermedades.

(15)

La Directiva 64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), se aplica a los intercambios de animales bovinos dentro de la Unión y establece las disposiciones para reconocer a los rebaños como indemnes de enfermedades. Asimismo, establece las definiciones de rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis, rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis y rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina. Por tanto, los requisitos para comercializar e importar calostro y productos a base de calostro deben tener en cuenta dichas definiciones.

(16)

El calostro y los productos a base de calostro deben haber sido sometidos a un tratamiento primario de breve duración a alta temperatura para su conservación. Además, la comercialización, incluida la importación, de tales subproductos animales solo debe estar permitida si proceden de animales que no muestren signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a las personas o los animales a través del calostro. Por tanto, el calostro y los productos a base de calostro deben estar producidos a partir de animales bovinos mantenidos en zonas respecto a las cuales se puede garantizar que no ha habido fiebre aftosa en un período de incubación de, como mínimo, 21 días a partir de la recogida y antes de que el calostro o los productos a base de calostro se comercialicen en los Estados miembros.

(17)

En el anexo VII, capítulo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002, se establece que el lactosuero que se vaya a suministrar a animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa y se produzca a partir de leche tratada con arreglo a las normas establecidas en dicha parte deberá recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones.

(18)

En el anexo X, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, figura un modelo de certificado sanitario único para el envío a la Unión Europea o el tránsito por ella de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano originarios de terceros países. Dicho modelo de certificado debe modificarse para incluir el calostro y los productos a base de calostro, así como para reflejar las nuevas normas sobre el lactosuero.

(19)

En el anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002, figuran las listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano. La parte I de dicho anexo debe modificarse a fin de tener en cuenta las normas para la importación de calostro y productos a base de calostro.

(20)

Camerún solicitó la autorización de las importaciones de subproductos animales de la apicultura. Dicho país ya está en posesión de la autorización relativa a las importaciones de miel para consumo humano. La parte XII del anexo XI debe modificarse adecuadamente y se debe autorizar a Camerún por lo que se refiere a las importaciones de subproductos animales de la apicultura.

(21)

Procede, por tanto, modificar los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 en consecuencia.

(22)

Debe establecerse un período transitorio a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que las partes interesadas dispongan del tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y pueda continuar la importación en la Unión Europea de los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los envíos de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano que vayan acompañados de un certificado sanitario cumplimentado y firmado con arreglo al modelo adecuado, que figura en el anexo X, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo aceptados para su importación en la Unión hasta el 30 de septiembre de 2010, en caso de que dichos certificados hayan sido cumplimentados y firmados antes del 31 de agosto de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  The EFSA Journal (2006) 347, p. 1.

(3)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

(4)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.


ANEXO

Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo VII, el capítulo V queda modificado como sigue:

a)

El encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

b)

La parte A queda modificada como sigue:

i)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El lactosuero que se vaya a suministrar a animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa y se produzca a partir de leche tratada con arreglo al apartado 1 deberá:

a)

recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche, siendo su pH registrado inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones, o

b)

haberse producido como mínimo 21 días antes del envío, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.»,

ii)

se añade el punto 6 siguiente:

«6.

El calostro y los productos a base de calostro deberán:

6.1.

Obtenerse de animales bovinos mantenidos en una explotación en la que todos los rebaños bovinos se reconocen como oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina tal como se definen el artículo 2, apartado 2, letras d), f) y j), de la Directiva 64/432/CEE.

6.2.

Haberse producido como mínimo 21 días antes del envío, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.

6.3.

Haber sido sometidos a un único tratamiento HTST (1);

6.4.

Cumplir los requisitos del apartado 4.

c)

La parte B queda modificada como sigue:

i)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Proceden de terceros países que figuran en la lista del anexo XI, letra A), parte I.»,

ii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.4, los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados al efecto que figuran en el anexo I, columna A, de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (2) si la leche o los productos lácteos han sido sometidos a un único tratamiento HTST y:

a)

no se han enviado antes de que haya transcurrido un plazo mínimo de 21 días a partir de la producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador, o

b)

se hayan presentado en un puesto de inspección fronterizo de la UE como mínimo 21 días después de su producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador.

iii)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de calostro o de productos a base de calostro de animales bovinos, a condición de que:

2 bis.1.

Procedan de un tercer país que figure en la lista del anexo XI, parte I, letra B).

2 bis.2.

Cumplan las condiciones de los puntos 1.2 y 1.3.

2 bis.3.

Hayan sido sometidos a un único tratamiento HTST (3) y:

a)

no se hayan enviado antes de que haya transcurrido un plazo mínimo de 21 días a partir de la producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador, o

b)

hayan sido presentados en un puesto de inspección fronterizo de la UE como mínimo 21 días después de su producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador.

2 bis.4.

Hayan sido obtenidos de animales bovinos sometidos a inspecciones veterinarias periódicas para garantizar que los animales proceden de explotaciones en las que todos los rebaños bovinos:

a)

bien están reconocidos como oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras d) y f), de la Directiva 64/432/CEE, o bien no tienen ninguna restricción con arreglo a la legislación nacional del tercer país de origen del calostro por lo que se refiere a la erradicación de la tuberculosis y la brucelosis, y

b)

bien están reconocidos como oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 64/432/CEE, o bien están incluidos en un sistema oficial para el control de la leucosis enzoótica bovina y no ha habido en el rebaño ningún resultado de pruebas clínicas y de laboratorio que indique la existencia de dicha enfermedad durante los últimos dos años.

2 bis.5.

Una vez concluido el tratamiento, se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del calostro o los productos a base de calostro.

2 bis.6.

El producto final debe etiquetarse para indicar que contiene material de la categoría 3 y que no está destinado al consumo humano, y:

a)

ha sido envasado en recipientes nuevos, o bien

b)

ha sido transportado a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización, con un desinfectante autorizado al efecto por la autoridad competente.

2)

En el anexo X, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Certificado sanitario

de leche, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro no destinados al consumo humano que vayan a enviarse a la Unión Europea o vayan a transitar por ella  (4)

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3)

El anexo XI queda modificado como sigue:

a)

La parte I se sustituye por el texto siguiente:

« PARTE I

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de leche, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro (certificado sanitario del capítulo 2)

A.

Leche y productos lácteos:

Terceros países que figuran como autorizados en cualquiera de las columnas del anexo I de la Decisión 2004/438/CE.

B.

Calostro y productos a base de calostro:

Terceros países que figuran como autorizados en el anexo I, columna A, de la Decisión 2004/438/CE».

b)

La parte XII se sustituye por el texto siguiente:

« PARTE XII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la apicultura (certificado sanitario del capítulo 13)

Terceros países que figuran en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, y el país siguiente:

“(CM) Camerún” ».


(1)  

HTST= (High Temperature Short Time — Breve pasteurización a alta temperatura): pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa en leche de vaca.»

(2)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.»,

(3)  

HTST= (High Temperature Short Time — Breve pasteurización a alta temperatura): pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa en leche de vaca.».

(4)  Táchese lo que no proceda.


8.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/10


REGLAMENTO (UE) No 791/2010 DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión Europea y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión (2), de 22 de marzo de 2006, estableció la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión Europea, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005, para reaccionar ante problemas de seguridad imprevistos, dos Estados miembros adoptaron medidas excepcionales imponiendo una prohibición inmediata de explotación por lo que se refiere a su propio territorio.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005 y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión (4), de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consej, los dos Estados miembros solicitaron la actualización de la lista de compañías aéreas cuya explotación está prohibida en la Unión Europea.

(4)

Resulta evidente que la continuidad de las operaciones de esas compañías aéreas puede suponer un grave riesgo para la seguridad, y que dicho riesgo no ha sido totalmente suprimido mediante las medidas de urgencia adoptadas por los dos Estados miembros en cuestión.

(5)

La Comisión informó a las compañías aéreas afectadas de los hechos y argumentos esenciales en los que puede basarse la decisión de imponer una prohibición de explotación dentro de la Unión Europea.

(6)

Puesto que, por tanto, es necesario adoptar medidas urgentes para resolver esta situación, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 473/2006, la Comisión no está obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento. No obstante, la Comisión ha dado a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos proporcionados por los Estados miembros, comunicar por escrito sus observaciones y hacer una presentación oral ante la Comisión y los miembros del Comité de Seguridad Aérea.

(7)

Las autoridades competentes responsables de la supervisión normativa de esas compañías aéreas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros.

(8)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

(9)

Hay pruebas fehacientes de que Meridian Airways, certificada en la República de Ghana, incurre en deficiencias de seguridad graves. Dichas deficiencias fueron detectadas por Bélgica, Francia, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido durante las inspecciones en pista realizadas en el marco del programa SAFA (5).

(10)

El 9 de junio de 2010, la compañía aérea presentó, durante una reunión con la Comisión, a la que también asistieron las autoridades competentes de Ghana, junto a las de Bélgica y el Reino Unido, un plan de medidas correctoras para resolver las deficiencias de seguridad.

(11)

Bélgica y el Reino Unido notificaron a la Comisión que el 23 de julio de 2010 y el 27 de julio de 2010, respectivamente, habían impuesto una prohibición inmediata de explotación a toda la flota de Meridian Airways, teniendo en cuenta los criterios comunes, en el marco del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(12)

Además, el 29 de julio de 2010, Bélgica y el Reino Unido solicitaron a la Comisión actualizar la lista comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005, y tal como prescribe el artículo 6 del Reglamento (CE) no 473/2006, con el fin de imponer una prohibición de explotación en la Unión Europea a toda la flota de Meridian Airways.

(13)

Meridian Airways ha demostrado su incapacidad para corregir las deficiencias de seguridad en respuesta a las peticiones de Bélgica, según pone de manifiesto la persistencia de dichas deficiencias. Inspecciones en pista realizadas en el Reino Unido en julio de 2010 pusieron de manifiesto muchos problemas de aeronavegabilidad en la aeronave de Meridian Airways, problemas que también suscitaron inquietudes con respecto al control y gestión de las normas de seguridad de las operaciones de vuelo de esa compañía. Esas inspecciones fueron también negativas durante el año anterior en otros Estados miembros, lo que muestra la existencia de graves problemas de seguridad de carácter sistémico en la compañía aérea.

(14)

Las autoridades competentes de la República de Ghana, pese a mostrarse dispuestas a cooperar con los Estados miembros para resolver las deficiencias detectadas, no abordaron de forma adecuada importantes problemas en materia de seguridad detectados en las inspecciones del programa SAFA, como quedó puesto de manifiesto a la vista de la persistencia de las deficiencias observadas. No obstante, tras la notificación por la Comisión de su inquietud respecto a las normas de seguridad de la compañía, las autoridades competentes de Ghana suspendieron el Certificado de Operador Aéreo de Meridian Airways el 29 de julio de 2010.

(15)

Meridian Airways fue oída por los servicios de la Comisión y las autoridades competentes de Bélgica, Alemania y el Reino Unido el 12 de agosto de 2010. Esas consultas no aportaron soluciones satisfactorias para remediar a corto plazo las deficiencias detectadas en materia de seguridad. Las autoridades competentes de la República de Ghana declinaron su asistencia a la reunión.

(16)

La Comisión toma nota del compromiso de la compañía para proseguir con su plan de medidas correctoras. Los progresos realizados por la compañía en la aplicación del plan de medidas correctoras y la evolución de la situación deben examinarse en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea.

(17)

Sobre la base de los criterios comunes, se concluye que Meridian Airways no cumple las normas de seguridad pertinentes. Esta compañía aérea debe ser objeto de una prohibición total de explotación y, por consiguiente, incluirse en el anexo A.

(18)

Hay pruebas fehacientes de que Airlift International (GH) Ltd, certificada en la República de Ghana, incurre en deficiencias de seguridad graves. Esas deficiencias fueron detectadas por el Reino Unido durante una inspección en pista realizada en el marco del programa SAFA (6).

(19)

Las autoridades competentes del Reino Unido comunicaron a la Comisión que el 29 de julio de 2010 habían impuesto una prohibición inmediata de explotación a toda la flota de Airlift International (GH) Ltd debido a una serie de graves problemas detectados durante la inspección en pista, así como al hecho de que la tripulación no respetaba las limitaciones del tiempo de vuelo aplicables.

(20)

Además, el 29 de julio de 2010, el Reino Unido solicitó a la Comisión que actualizara la lista comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005, y tal como prescribe el artículo 6 del Reglamento (CE) no 473/2006, con el fin de imponer una prohibición de explotación en la Unión Europea a toda la flota de Airlift International (GH) Ltd.

(21)

Tras la solicitud del Reino Unido, la Comisión consultó a la compañía aérea y a las autoridades competentes encargadas de su supervisión. Esas consultas no proporcionaron garantía de que las deficiencias de seguridad detectadas hubieran sido resueltas ni de que se hubiera puesto en marcha un plan de acción adecuado para prevenirlas.

(22)

El 18 de agosto de 2010, Airlift International (GH) Ltd y las autoridades competentes de Ghana fueron oídas por los servicios de la Comisión y por las autoridades competentes de Alemania y el Reino Unido. La compañía aérea presentó una serie de documentos que demostraban que tenía autorización para explotar cuatro aeronaves de tipo DC8-63F (marcas de matrícula 9G-FAB, 9G-TOP, 9G-RAC, 9G-SIM), pero que las aeronaves 9G-FAB y 9G-SIM estaban almacenadas. La compañía aérea expuso los procedimientos de seguridad que aplicaba, pero no fue capaz de explicar claramente por qué la aeronave 9G-RAC, que se había sacado del almacén para explotar el vuelo al Reino Unido, no cumplía las normas internacionales. La compañía aérea comunicó que, recientemente, había perfeccionado sus disposiciones en materia de gestón de la calidad y la seguridad y que, en la actualidad, estaba revisando sus procedimientos de gestión de la seguridad.

(23)

Habida cuenta de las medidas adoptadas por la compañía aérea hasta la fecha y sobre la base de los criterios comunes, se considera que Airlift International (GH) Ltd debe incluirse en el anexo B para permitir operaciones exclusivamente con la aeronave cuya marca de matrícula es 9G-TOP. La Comisión revisará la situación en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1.

El anexo A se sustituye por el anexo A del presente Reglamento.

2.

El anexo B se sustituye por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 590/2010 (DO L 170 de 6.6.2010, p. 9).

(3)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(4)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(5)  BCAA-2010-68, BCAA-2009-132, BCAA-2010-10, DGAC/F-2010-1297, LBA/D-2009-1415, LBA/D-2010-386, CAA-NL-2009-200, CAA-UK-2009-873, CAA-UK-2010-659, CAA-UK-2010-670, CAA-UK-2010-671, CAA-UK-2010-672.

(6)  CAA-UK-2010-673.


ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA UE  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

Afganistán

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

MERIDIAN AIRWAYS LTD

AOC 023

MAG

República de Ghana

SIEM REAP AIRWAYS INTERNATIONAL

AOC/013/00

SRH

Reino de Camboya

SILVERBACK CARGO FREIGHTERS

Desconocido

VRB

República de Ruanda

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines, incluida en el anexo B, en particular:

 

 

República de Angola

AEROJET

015

Desconocido

República de Angola

AIR26

004

DCD

República de Angola

AIR GEMINI

002

GLL

República de Angola

AIR GICANGO

009

Desconocido

República de Angola

AIR JET

003

MBC

República de Angola

AIR NAVE

017

Desconocido

República de Angola

ALADA

005

RAD

República de Angola

ANGOLA AIR SERVICES

006

Desconocido

República de Angola

DIEXIM

007

Desconocido

República de Angola

GIRA GLOBO

008

GGL

República de Angola

HELIANG

010

Desconocido

República de Angola

HELIMALONGO

011

Desconocido

República de Angola

MAVEWA

016

Desconocido

República de Angola

PHA

019

Desconocido

República de Angola

RUI & CONCEICAO

012

Desconocido

República de Angola

SAL

013

Desconocido

República de Angola

SERVISAIR

018

Desconocido

República de Angola

SONAIR

014

SOR

República de Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Benín responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

República de Benín

AERO BENIN

PEA No 014/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

Desconocido

República de Benín

AFRICA AIRWAYS

Desconocido

AFF

República de Benín

ALAFIA JET

PEA No 014/ANAC/MDCTTTATP-PR/DEA/SCS

n.a.

República de Benín

BENIN GOLF AIR

PEA No 012/MDCTTP-PR/ANAC/DEA/SCS.

Desconocido

República de Benín

BENIN LITTORAL AIRWAYS

PEA No 013/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

LTL

República de Benín

COTAIR

PEA No 015/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

COB

República de Benín

ROYAL AIR

PEA No 11/ANAC/MDCTTP-PR/DEA/SCS

BNR

República de Benín

TRANS AIR BENIN

PEA No 016/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

TNB

República de Benín

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República del Congo responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República del Congo

AERO SERVICE

RAC06-002

RSR

República del Congo

EQUAFLIGHT SERVICES

RAC 06-003

EKA

República del Congo

SOCIETE NOUVELLE AIR CONGO

RAC 06-004

Desconocido

República del Congo

TRANS AIR CONGO

RAC 06-001

Desconocido

República del Congo

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN AIR SERVICES COMMUTER

409/CAB/MIN/TVC/051/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/ TVC/036/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

409/CAB/MIN/TVC/031/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES

409/CAB/MIN/TVC/029/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/028/08

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BRAVO AIR CONGO

409/CAB/MIN/TC/0090/2006

BRV

República Democrática del Congo (RDC)

BUSINESS AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/048/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

409/CAB/MIN/TVC/052/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CETRACA AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TVC/026/08

CER

República Democrática del Congo (RDC)

CHC STELLAVIA

409/CAB/MIN/TC/0050/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO EXPRESS

409/CAB/MIN/TVC/083/2009

EXY

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

409/CAB/MIN/TVC/035/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIR CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0032/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ENTREPRISE WORLD AIRWAYS (EWA)

409/CAB/MIN/TVC/003/08

EWS

República Democrática del Congo (RDC)

FILAIR

409/CAB/MIN/TVC/037/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GALAXY KAVATSI

409/CAB/MIN/TVC/027/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GILEMBE AIR SOUTENANCE (GISAIR)

409/CAB/MIN/TVC/053/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0051/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMAIR

409/CAB/MIN/TVC/045/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

HEWA BORA AIRWAYS (HBA)

409/CAB/MIN/TVC/038/08

ALX

República Democrática del Congo (RDC)

INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS (ITAB)

409/CAB/MIN/TVC/033/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

409/CAB/MIN/TVC/042/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

LIGNES AÉRIENNES CONGOLAISES (LAC)

Firma ministerial (Ordonnance no 78/205)

LCG

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/04008

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/034/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFE AIR COMPANY

409/CAB/MIN/TVC/025/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

409/CAB/MIN/TVC/030/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/050/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TMK AIR COMMUTER

409/CAB/MIN/TVC/044/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP CONGO AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/046/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANS AIR CARGO SERVICES

409/CAB/MIN/TVC/024/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WIMBI DIRA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/039/08

WDA

República Democrática del Congo (RDC)

ZAABU INTERNATIONAL

409/CAB/MIN/TVC/049/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

Desconocido

CEL

Guinea Ecuatorial

EGAMS

Desconocido

EGM

Guinea Ecuatorial

EUROGUINEANA DE AVIACION Y TRANSPORTES

2006/001/MTTCT/DGAC/SOPS

EUG

Guinea Ecuatorial

GENERAL WORK AVIACION

002/ANAC

n.a.

Guinea Ecuatorial

GETRA - GUINEA ECUATORIAL DE TRANSPORTES AEREOS

739

GET

Guinea Ecuatorial

GUINEA AIRWAYS

738

n.a.

Guinea Ecuatorial

STAR EQUATORIAL AIRLINES

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

UTAGE – UNION DE TRANSPORT AEREO DE GUINEA ECUATORIAL

737

UTG

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, excepto Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines, Ekspres Transportasi Antarbenua, Indonesia Air Asia y Metro Batavia, y en particular:

 

 

República de Indonesia

AIR PACIFIC UTAMA

135-020

Desconocido

República de Indonesia

ALFA TRANS DIRGANTATA

135-012

Desconocido

República de Indonesia

ASCO NUSA AIR

135-022

Desconocido

República de Indonesia

ASI PUDJIASTUTI

135-028

Desconocido

República de Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

135-029

Desconocido

República de Indonesia

CARDIG AIR

121-013

Desconocido

República de Indonesia

DABI AIR NUSANTARA

135-030

Desconocido

República de Indonesia

DERAYA AIR TAXI

135-013

DRY

República de Indonesia

DERAZONA AIR SERVICE

135-010

DRZ

República de Indonesia

DIRGANTARA AIR SERVICE

135-014

DIR

República de Indonesia

EASTINDO

135-038

Desconocido

República de Indonesia

GATARI AIR SERVICE

135-018

GHS

República de Indonesia

INDONESIA AIR TRANSPORT

135-034

IDA

República de Indonesia

INTAN ANGKASA AIR SERVICE

135-019

Desconocido

República de Indonesia

JOHNLIN AIR TRANSPORT

135-043

Desconocido

República de Indonesia

KAL STAR

121-037

KLS

República de Indonesia

KARTIKA AIRLINES

121-003

KAE

República de Indonesia

KURA-KURA AVIATION

135-016

KUR

República de Indonesia

LION MENTARI AIRLINES

121-010

LNI

República de Indonesia

MANUNGGAL AIR SERVICE

121-020

Desconocido

República de Indonesia

MEGANTARA

121-025

MKE

República de Indonesia

MERPATI NUSANTARA AIRLINES

121-002

MNA

República de Indonesia

MIMIKA AIR

135-007

Desconocido

República de Indonesia

NATIONAL UTILITY HELICOPTER

135-011

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA AIR CHARTER

121-022

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA BUANA AIR

135-041

Desconocido

República de Indonesia

NYAMAN AIR

135-042

Desconocido

República de Indonesia

PELITA AIR SERVICE

121-008

PAS

República de Indonesia

PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA

135-026

Desconocido

República de Indonesia

PURA WISATA BARUNA

135-025

Desconocido

República de Indonesia

REPUBLIC EXPRESS AIRLINES

121-040

RPH

República de Indonesia

RIAU AIRLINES

121-016

RIU

República de Indonesia

SAMPOERNA AIR NUSANTARA

135-036

SAE

República de Indonesia

SAYAP GARUDA INDAH

135-004

Desconocido

República de Indonesia

SKY AVIATION

135-044

Desconocido

República de Indonesia

SMAC

135-015

SMC

República de Indonesia

SRIWIJAYA AIR

121-035

SJY

República de Indonesia

SURVEI UDARA PENAS

135-006

Desconocido

República de Indonesia

TRANSWISATA PRIMA AVIATION

135-021

Desconocido

República de Indonesia

TRAVEL EXPRESS AVIATION SERVICE

121-038

XAR

República de Indonesia

TRAVIRA UTAMA

135-009

Desconocido

República de Indonesia

TRI MG INTRA ASIA AIRLINES

121-018

TMG

República de Indonesia

TRIGANA AIR SERVICE

121-006

TGN

República de Indonesia

UNINDO

135-040

Desconocido

República de Indonesia

WING ABADI AIRLINES

121-012

WON

República de Indonesia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kazajstán responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, incluida en el anexo B, en particular:

 

 

República de Kazajstán

AERO AIR COMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AEROPRAKT KZ

Desconocido

APK

República de Kazajstán

AIR ALMATY

AK-0331-07

LMY

República de Kazajstán

AIR COMPANY KOKSHETAU

AK-0357-08

KRT

República de Kazajstán

AIR DIVISION OF EKA

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AIR FLAMINGO

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AIR TRUST AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

AK SUNKAR AIRCOMPANY

Desconocido

AKS

República de Kazajstán

ALMATY AVIATION

Desconocido

LMT

República de Kazajstán

ARKHABAY

Desconocido

KEK

República de Kazajstán

ASIA CONTINENTAL AIRLINES

AK-0345-08

CID

República de Kazajstán

ASIA CONTINENTAL AVIALINES

AK-0371-08

RRK

República de Kazajstán

ASIA WINGS

AK-0390-09

AWA

República de Kazajstán

ASSOCIATION OF AMATEUR PILOTS OF KAZAKHSTAN

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ATMA AIRLINES

AK-0372-08

AMA

República de Kazajstán

ATYRAU AYE JOLY

AK-0321-07

JOL

República de Kazajstán

AVIA-JAYNAR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

BEYBARS AIRCOMPANY

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

BERKUT AIR/BEK AIR

AK-0311-07

BKT/BEK

República de Kazajstán

BERKUT KZ

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

BURUNDAYAVIA AIRLINES

AK-0374-08

BRY

República de Kazajstán

COMLUX

AK-0352-08

KAZ

República de Kazajstán

DETA AIR

AK-0344-08

DET

República de Kazajstán

EAST WING

AK-0332-07

EWZ

República de Kazajstán

EASTERN EXPRESS

AK-0358-08

LIS

República de Kazajstán

EURO-ASIA AIR

AK-0384-09

EAK

República de Kazajstán

EURO-ASIA AIR INTERNATIONAL

Desconocido

KZE

República de Kazajstán

FENIX

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

FLY JET KZ

AK-0391-09

FJK

República de Kazajstán

IJT AVIATION

AK-0335-08

DVB

República de Kazajstán

INVESTAVIA

AK-0342-08

TLG

República de Kazajstán

IRTYSH AIR

AK-0381-09

MZA

República de Kazajstán

JET AIRLINES

AK-0349-09

SOZ

República de Kazajstán

JET ONE

AK-0367-08

JKZ

República de Kazajstán

KAZAIR JET

AK-0387-09

KEJ

República de Kazajstán

KAZAIRTRANS AIRLINE

AK-0347-08

KUY

República de Kazajstán

KAZAIRWEST

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

KAZAVIA

Desconocido

KKA

República de Kazajstán

KAZAVIASPAS

Desconocido

KZS

República de Kazajstán

KOKSHETAU

AK-0357-08

KRT

República de Kazajstán

MEGA AIRLINES

AK-0356-08

MGK

República de Kazajstán

MIRAS

AK-0315-07

MIF

República de Kazajstán

NAVIGATOR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

ORLAN 2000 AIRCOMPANY

Desconocido

KOV

República de Kazajstán

PANKH CENTER KAZAKHSTAN

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

PRIME AVIATION

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

SALEM AIRCOMPANY

Desconocido

KKS

República de Kazajstán

SAMAL AIR

Desconocido

SAV

República de Kazajstán

SAYAKHAT AIRLINES

AK-0359-08

SAH

República de Kazajstán

SEMEYAVIA

Desconocido

SMK

República de Kazajstán

SCAT

AK-0350-08

VSV

República de Kazajstán

SKYBUS

AK-0364-08

BYK

República de Kazajstán

SKYJET

AK-0307-09

SEK

República de Kazajstán

SKYSERVICE

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

TYAN SHAN

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

UST-KAMENOGORSK

AK-0385-09

UCK

República de Kazajstán

ZHETYSU AIRCOMPANY

Desconocido

JTU

República de Kazajstán

ZHERSU AVIA

Desconocido

RZU

República de Kazajstán

ZHEZKAZGANAIR

Desconocido

Desconocido

República de Kazajstán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguiza responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Kirguiza

AIR MANAS

17

MBB

República Kirguiza

ASIAN AIR

Desconocido

AAZ

República Kirguiza

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

República Kirguiza

AEROSTAN (EX BISTAIR-FEZ BISHKEK)

08

BSC

República Kirguiza

CLICK AIRWAYS

11

CGK

República Kirguiza

DAMES

20

DAM

República Kirguiza

EASTOK AVIA

15

EEA

República Kirguiza

GOLDEN RULE AIRLINES

22

GRS

República Kirguiza

ITEK AIR

04

IKA

República Kirguiza

KYRGYZ TRANS AVIA

31

KTC

República Kirguiza

KYRGYZSTAN

03

LYN

República Kirguiza

KYRGYZSTAN AIRLINE

Desconocido

KGA

República Kirguiza

MAX AVIA

33

MAI

República Kirguiza

S GROUP AVIATION

6

SGL

República Kirguiza

SKY GATE INTERNATIONAL AVIATION

14

SGD

República Kirguiza

SKY WAY AIR

21

SAB

República Kirguiza

TENIR AIRLINES

26

TEB

República Kirguiza

TRAST AERO

05

TSJ

República Kirguiza

VALOR AIR

07

VAC

República Kirguiza

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República Gabonesa, excepto Gabon Airlines, Afrijet y SN2AG, incluidas en el anexo B, en particular:

 

 

República Gabonesa

AIR SERVICES SA

004/MTAC/ANAC-G/DSA

RVS

República Gabonesa

AIR TOURIST (ALLEGIANCE)

007/MTAC/ANAC-G/DSA

LGE

República Gabonesa

NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE)

008/MTAC/ANAC-G/DSA

NRG

República Gabonesa

SCD AVIATION

005/MTAC/ANAC-G/DSA

SCY

República Gabonesa

SKY GABON

009/MTAC/ANAC-G/DSA

SKG

República Gabonesa

SOLENTA AVIATION GABON

006/MTAC/ANAC-G/DSA

Desconocido

República Gabonesa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Filipinas responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Filipinas

AEROWURKS AERIAL SPRAYING SERVICES

4AN2008003

Desconocido

República de Filipinas

AIR PHILIPPINES CORPORATION

2009006

Desconocido

República de Filipinas

AIR WOLF AVIATION INC.

200911

Desconocido

República de Filipinas

AIRTRACK AGRICULTURAL CORPORATION

4AN2005003

Desconocido

República de Filipinas

ASIA AIRCRAFT OVERSEAS PHILIPPINES INC.

4AN9800036

Desconocido

República de Filipinas

AVIATION TECHNOLOGY INNOVATORS, INC.

4AN2007005

Desconocido

República de Filipinas

AVIATOUR'S FLY'N INC.

200910

Desconocido

República de Filipinas

AYALA AVIATION CORP.

4AN9900003

Desconocido

República de Filipinas

BEACON

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

BENDICE TRANSPORT MANAGEMENT INC.

4AN2008006

Desconocido

República de Filipinas

CANADIAN HELICOPTERS PHILIPPINES INC.

4AN9800025

Desconocido

República de Filipinas

CEBU PACIFIC AIR

2009002

Desconocido

República de Filipinas

CHEMTRAD AVIATION CORPORATION

2009018

Desconocido

República de Filipinas

CM AERO

4AN2000001

Desconocido

República de Filipinas

CORPORATE AIR

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

CYCLONE AIRWAYS

4AN9900008

Desconocido

República de Filipinas

FAR EAST AVIATION SERVICES

2009013

Desconocido

República de Filipinas

F.F. CRUZ AND COMPANY, INC.

2009017

Desconocido

República de Filipinas

HUMA CORPORATION

2009014

Desconocido

República de Filipinas

INAEC AVIATION CORP.

4AN2002004

Desconocido

República de Filipinas

ISLAND AVIATION

2009009

Desconocido

República de Filipinas

ISLAND TRANSVOYAGER

2010022

Desconocido

República de Filipinas

LION AIR, INCORPORATED

2009019

Desconocido

República de Filipinas

MACRO ASIA AIR TAXI SERVICES

4AN9800035

Desconocido

República de Filipinas

MINDANAO RAINBOW AGRICULTURAL DEVELOPMENT SERVICES

2009016

Desconocido

República de Filipinas

MISIBIS AVIATION & DEVELOPMENT CORP

2010020

Desconocido

República de Filipinas

OMNI AVIATION CORP.

4AN2002002

Desconocido

República de Filipinas

PACIFIC EAST ASIA CARGO AIRLINES, INC.

4AS9800006

Desconocido

República de Filipinas

PACIFIC AIRWAYS CORPORATION

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

PACIFIC ALLIANCE CORPORATION

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

PHILIPPINE AIRLINES

2009001

Desconocido

República de Filipinas

PHILIPPINE AGRICULTURAL AVIATION CORP.

4AN9800015

Desconocido

República de Filipinas

ROYAL AIR CHARTER SERVICES INC.

4AN2003003

Desconocido

República de Filipinas

ROYAL STAR AVIATION, INC.

4AN9800029

Desconocido

República de Filipinas

SOUTH EAST ASIA INC.

2009004

Desconocido

República de Filipinas

SOUTHSTAR AVIATION COMPANY, INC.

4AN9800037

Desconocido

República de Filipinas

SPIRIT OF MANILA AIRLINES CORPORATION

2009008

Desconocido

República de Filipinas

SUBIC INTERNATIONAL AIR CHARTER

4AN9900010

Desconocido

República de Filipinas

SUBIC SEAPLANE, INC.

4AN2000002

Desconocido

República de Filipinas

TOPFLITE AIRWAYS, INC.

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

TRANSGLOBAL AIRWAYS CORPORATION

2009007

Desconocido

República de Filipinas

WORLD AVIATION, CORP.

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

WCC AVIATION COMPANY

2009015

Desconocido

República de Filipinas

YOKOTA AVIATION, INC.

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

ZENITH AIR, INC.

2009012

Desconocido

República de Filipinas

ZEST AIRWAYS INCORPORATED

2009003

Desconocido

República de Filipinas

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA CONNECTION

10/AOC/2008

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

BRITISH GULF INTERNATIONAL COMPANY LTD

01/AOC/2007

BGI

Santo Tomé y Príncipe

EXECUTIVE JET SERVICES

03/AOC/2006

EJZ

Santo Tomé y Príncipe

GLOBAL AVIATION OPERATION

04/AOC/2006

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

GOLIAF AIR

05/AOC/2001

GLE

Santo Tomé y Príncipe

ISLAND OIL EXPLORATION

01/AOC/2008

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

TRANSAFRIK INTERNATIONAL LTD

02/AOC/2002

TFK

Santo Tomé y Príncipe

TRANSCARG

01/AOC/2009

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

TRANSLIZ AVIATION (TMS)

02/AOC/2007

TMS

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular:

Sierra Leona

AIR RUM, LTD

Desconocido

RUM

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, LTD

Desconocido

DTY

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONA LTD

Desconocido

ORJ

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, LTD

Desconocido

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

Desconocido

SVT

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa

 

 

República de Sudán

SUDAN AIRWAYS

Desconocido

 

República de Sudán

SUN AIR COMPANY

Desconocido

 

República de Sudán

MARSLAND COMPANY

Desconocido

 

República de Sudán

ATTICO AIRLINES

Desconocido

 

República de Sudán

FOURTY EIGHT AVIATION

Desconocido

 

República de Sudán

SUDANESE STATES AVIATION COMPANY

Desconocido

 

República de Sudán

ALMAJARA AVIATION

Desconocido

 

República de Sudán

BADER AIRLINES

Desconocido

 

República de Sudán

ALFA AIRLINES

Desconocido

 

República de Sudán

AZZA TRANSPORT COMPANY

Desconocido

 

República de Sudán

GREEN FLAG AVIATION

Desconocido

 

República de Sudán

ALMAJAL AVIATION SERVICE

Desconocido

 

República de Sudán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, en particular:

Suazilandia

SUAZILANDIA AIRLINK

Desconocido

SZL

Suazilandia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Zambia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Zambia

ZAMBEZI AIRLINES

Z/AOC/001/2009

ZMA

Zambia


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UE  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción

Estado de matrícula

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

 

DPRK

Toda la flota salvo: dos aeronaves de tipo Tu-204;

Toda la flota salvo: P-632, P-633

DPRK

AFRIJET (2)

002/MTAC/ANAC-G/DSA

 

República Gabonesa

Toda la flota salvo: dos aeronaves de tipo Falcon 50; dos aeronaves de tipo Falcon 900

Toda la flota salvo: TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ; TR-AFR

República Gabonesa

AIR ASTANA (3)

AK-0388-09

KZR

Kazajistán

Toda la flota salvo: dos aeronaves de tipo B767; cuatro aeronaves de tipo B757; diez aeronaves de tipo A319/320/321; cinco aeronaves de tipo Fokker 50.

Toda la flota salvo: P4-KCA, P4-KCB; P4-EAS, P4-FAS, P4-GAS, P4-MAS; P4-NAS, P4-OAS, P4-PAS, P4-SAS, P4-TAS, P4-UAS, P4-VAS, P4-WAS, P4-YAS, P4-XAS; P4-HAS, P4-IAS, P4-JAS, P4-KAS, P4-LAS

Aruba (Reino de los Países Bajos)

AIRLIFT INTERNATIONAL (GH) LTD

AOC 017

ALE

República de Ghana

Toda la flota salvo: una aeronave de tipo DC8-63F.

Toda la flota salvo: 9G-TOP

República de Ghana

AIR SERVICE COMORES

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoras

Toda la flota salvo: LET 410 UVP

Toda la flota salvo: D6-CAM (851336)

Comoras

GABON AIRLINES (4)

001/MTAC/ANAC

GBK

República Gabonesa

Toda la flota salvo: una aeronave de tipo Boeing B-767-200

Toda la flota salvo: TR-LHP

República Gabonesa

IRAN AIR (5)

FS100

IRA

República Islámica de Irán

Toda la flota salvo:

catorce aeronaves de tipo A300, 8 aeronaves de tipo A310, una aeronave B737.

Toda la flota salvo:

EP-IBA

EP-IBB

EP-IBC

EP-IBD

EP-IBG

EP-IBH

EP-IBI

EP-IBJ

EP-IBM

EP-IBN

EP-IBO

EP-IBS

EP-IBT

EP-IBV

EP-IBX

EP-IBZ

EP-ICE

EP-ICF

EP-IBK

EP-IBL

EP-IBB

EP-IBQ

EP-AGA

República Islámica de Irán

NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG)

003/MTAC/ANAC-G/DSA

NVS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: una aeronave de tipo Challenger CL601; una aeronave de tipo HS-125-800

Toda la flota salvo: TR-AAG, ZS-AFG

República Gabonesa República de Sudáfrica

TAAG ANGOLA AIRLINES

001

DTA

República de Angola

Toda la flota salvo: tres aeronaves de tipo Boeing B-777 y cuatro aeronaves de tipo Boeing B-737-700

Toda la flota salvo: D2-TED, D2-TEE, D2-TEF, D2-TBF, D2, TBG, D2-TBH, D2-TBJ

República de Angola

UKRAINIAN MEDITERRANEAN

164

UKM

Ucrania

Toda la flota salvo una aeronave de tipo MD-83

Toda la flota salvo: UR-CFF

Ucrania


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Sólo se permite a Afrijet utilizar las aeronaves especificadas para sus actuales operaciones en la Comunidad Europea.

(3)  Sólo se permite a Air Astana utilizar las aeronaves especificadas para sus actuales operaciones en la Comunidad Europea.

(4)  Sólo se permite a Gabon Airlines utilizar las aeronaves especificadas para sus actuales operaciones en la Comunidad Europea.

(5)  Se permite a Iran Air operar en la Unión Europea utilizando las aeronaves concretas especificadas en el considerando (69) del Reglamento (EU) no 590/2010, DO L 170 de 6.7.2010, p 15.


8.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/28


REGLAMENTO (UE) No 792/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

45,6

ZZ

45,6

0707 00 05

MK

39,0

TR

142,5

ZZ

90,8

0709 90 70

TR

111,6

ZZ

111,6

0805 50 10

AR

115,0

CL

122,9

IL

141,4

TR

152,0

UY

143,4

ZA

111,5

ZZ

131,0

0806 10 10

EG

160,9

TR

110,1

US

179,8

ZA

152,0

ZZ

150,7

0808 10 80

AR

117,4

BR

65,1

CL

88,6

CN

49,1

NZ

106,6

US

87,2

ZA

91,0

ZZ

86,4

0808 20 50

AR

60,3

CL

150,5

TR

128,9

ZA

88,5

ZZ

107,1

0809 30

AR

55,2

TR

156,1

ZZ

105,7

0809 40 05

BA

52,5

IL

165,0

XS

52,3

ZZ

89,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

8.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/30


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 404/2010 de la Comisión, de 10 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 117 de 11 de mayo de 2010 )

En la página 69, en el considerando 56:

en lugar de:

«(56)

De los cuatro grupos exportadores de China incluidos en la muestra, debería concederse el examen individual a los siguientes grupos:»,

léase:

«(56)

De los cuatro grupos exportadores de China incluidos en la muestra, debería concederse el trato individual a los siguientes grupos:».