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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.236.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/481/UE, Euratom |
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Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom en lo que se refiere a las normas de aplicación de la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil [notificada con el número C(2010) 5090] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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7.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 788/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MK |
86,0 |
|
ZZ |
86,0 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
139,3 |
|
ZZ |
139,3 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
115,2 |
|
ZZ |
115,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
142,5 |
|
CL |
146,1 |
|
|
TR |
150,4 |
|
|
UY |
110,4 |
|
|
ZA |
112,2 |
|
|
ZZ |
132,3 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
160,9 |
|
IL |
123,0 |
|
|
TR |
111,1 |
|
|
US |
179,8 |
|
|
ZA |
147,0 |
|
|
ZZ |
144,4 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
109,7 |
|
BR |
68,3 |
|
|
CL |
105,2 |
|
|
CN |
65,6 |
|
|
NZ |
112,3 |
|
|
US |
87,2 |
|
|
ZA |
92,3 |
|
|
ZZ |
91,5 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
75,3 |
|
CL |
150,5 |
|
|
CN |
70,5 |
|
|
TR |
128,9 |
|
|
ZA |
93,4 |
|
|
ZZ |
103,7 |
|
|
0809 30 |
TR |
149,8 |
|
ZZ |
149,8 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
52,5 |
|
XS |
52,3 |
|
|
ZZ |
52,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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7.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 789/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 786/2010 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 7 de septiembre de 2010
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
49,36 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
49,36 |
0,10 |
|
1701 12 10 (1) |
49,36 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
49,36 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
46,32 |
3,57 |
|
1701 99 10 (2) |
46,32 |
0,44 |
|
1701 99 90 (2) |
46,32 |
0,44 |
|
1702 90 95 (3) |
0,46 |
0,24 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
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7.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de julio de 2010
que modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom en lo que se refiere a las normas de aplicación de la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil
[notificada con el número C(2010) 5090]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/481/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2004/277/CE, Euratom de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CEE, Euratom del Consejo, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (2), ha sido modificada por la Decisión 2008/73/CE, Euratom de la Comisión (3), para incorporar normas de aplicación acerca de la protección civil europea. Estas normas cubren las principales características de los módulos de protección civil como sus tareas, capacidades, componentes y tiempo de despliegue, y definen el grado apropiado de autosuficiencia e interoperabilidad. |
|
(2) |
Los módulos de protección civil compuestos de recursos nacionales de uno o varios Estados miembros de carácter voluntario constituyen una contribución a la capacidad de respuesta rápida en materia de protección civil que pedía el Consejo Europeo en las conclusiones de su reunión de 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre la catástrofe provocada por el tsunami. Para que los módulos de protección civil puedan ser capaces de contribuir a responder a emergencias graves, sus principales características deben cumplir determinados requisitos generales. |
|
(3) |
Los módulos de protección civil deben ser capaces de trabajar de manera autosuficiente durante un determinado período de tiempo. Por tanto, es necesario definir requisitos generales de autosuficiencia y, en su caso, requisitos específicos que pueden variar en función del tipo de intervención o del tipo de módulo. Deben tenerse en cuenta las prácticas comunes de los Estados miembros y de las organizaciones internacionales como, por ejemplo, los períodos de autosuficiencia prolongados para los módulos de búsqueda y rescate en ciudades o el reparto de tareas entre los países que ofrecen ayuda y los que la solicitan para apoyar las operaciones de los módulos que tienen un componente aéreo. |
|
(4) |
Se necesitan medidas a escala de la Unión y los Estados participantes para reforzar la interoperabilidad de los módulos de protección civil, especialmente en lo que se refiere a la formación y los ejercicios. |
|
(5) |
En recientes operaciones y ejercicios de protección civil con despliegue de módulos se ha demostrado la necesidad de modificar parcialmente los requisitos generales de dos módulos relacionados en el anexo II de la Decisión 2004/277/CE, Euratom, es decir, los módulos de «extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones» y de «hospital de campaña». |
|
(6) |
En recientes operaciones de protección civil se ha demostrado la necesidad de añadir y aplicar cuatro nuevos tipos de módulos de protección civil para reforzar la capacidad de respuesta rápida en materia de protección civil, saber, los módulos de «extinción de incendios forestales desde tierra», «extinción de incendios forestales desde tierra mediante vehículos», «contención de inundaciones» y «rescate en inundaciones mediante barcos». |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/277/CE, Euratom en consecuencia. |
|
(8) |
Las modificaciones y la adición de dichos módulos previstas en el anexo de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de protección civil. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2004/277/CE, Euratom se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2010.
Por la Comisión
Kristalina GEORGIEVA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.
ANEXO
«ANEXO II
Requisitos generales para los módulos de protección civil europeos (1)
1. Bombeo de alta capacidad
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Tareas |
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Capacidad |
|
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|
Principales componentes |
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|
Autosuficiencia |
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||||||||||||||||
|
Despliegue |
|
2. Depuración del agua
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Tareas |
|
||||||||||
|
Capacidad |
|
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|
Principales componentes |
|
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|
Autosuficiencia |
|
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|
Despliegue |
|
3. Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias
|
Tareas |
|
||||||||||||||||||
|
Capacidad |
|
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|
Principales componentes |
|
||||||||||||||||||
|
Autosuficiencia |
|
||||||||||||||||||
|
Despliegue |
|
4. Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas
|
Tareas |
|
||||||||||||||||||
|
Capacidad |
|
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|
Principales componentes |
|
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|
Autosuficiencia |
|
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|
Despliegue |
|
5. Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros
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Tareas |
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||||||||||||||
|
Capacidad |
|
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|
Principales componentes |
|
||||||||||||||
|
Autosuficiencia |
|
||||||||||||||
|
Despliegue |
|
6. Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones
|
Tareas |
|
||||||||||
|
Capacidad |
|
||||||||||
|
Principales componentes |
|
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|
Autosuficiencia |
|
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|
Despliegue |
|
7. Puesto médico avanzado
|
Tareas |
|
||||||||||||||||||||||
|
Capacidad |
|
||||||||||||||||||||||
|
Principales componentes |
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||||||||||||||||||||||
|
Autosuficiencia |
|
||||||||||||||||||||||
|
Despliegue |
|
8. Puesto médico avanzado con cirugía
|
Tareas |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Capacidad |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Principales componentes |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Autosuficiencia |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Despliegue |
|
9. Hospital de campaña
|
Tareas |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Capacidad |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Principales componentes |
|
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|
Autosuficiencia |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Despliegue |
|
10. Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes
|
Tareas |
|
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|
Capacidad |
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|
Principales componentes |
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|
Autosuficiencia |
|
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|
Despliegue |
|
11. Refugios temporales de emergencia
|
Tareas |
|
||||||||||||
|
Capacidad |
|
||||||||||||
|
Principales componentes |
|
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|
Autosuficiencia |
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|
Despliegue |
|
12. Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear (CBRN)
|
Tareas |
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|
Capacidad |
|
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|
Principales componentes |
|
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|
Autosuficiencia |
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|
Despliegue |
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13. Búsqueda y rescate en situaciones de contaminación química, biológica, radiológica y nuclear (CBRN)
|
Tareas |
|
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|
Capacidad |
|
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|
Principales componentes |
|
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|
Autosuficiencia |
|
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|
Despliegue |
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14. Extinción de incendios forestales desde tierra
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Tareas |
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|
Capacidad |
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|
Principales componentes |
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|
Autosuficiencia |
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Despliegue |
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15. Extinción de incendios forestales desde tierra mediante vehículos
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Tareas |
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|
Capacidad |
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||||||||
|
Principales componentes |
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|
Autosuficiencia |
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Despliegue |
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16. Contención de inundaciones
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Tareas |
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|
Capacidad |
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|
Principales componentes |
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|
Autosuficiencia |
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Despliegue |
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17. Rescate en inundaciones mediante barcos
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Tareas |
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|
Capacidad |
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|
Principales componentes |
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Autosuficiencia |
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Despliegue |
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(1) La lista de módulos de protección civil y los requisitos correspondientes establecidos en la presente Decisión podrán modificarse para incluir otros tipos de módulos de protección civil a la vista de la experiencia adquirida por el mecanismo.
(2) Víctimas vivas.
(3) Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo “Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear”.
(4) Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima hasta su traspaso.
(5) Víctimas vivas.
(6) Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo “Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear”.
(7) Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima hasta su traspaso.
(8) Sujeto a las condiciones de las licencias médicas y veterinarias.
(9) Siempre que sea posible, este proceso debe tener en cuenta los requisitos sobre presentación de pruebas del Estado solicitante.