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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.218.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración entró en vigor el 1 de mayo de 2010, por haber concluido el 22 de marzo de 2010 el procedimiento previsto en el artículo 8 del Acuerdo.
REGLAMENTOS
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19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/2 |
REGLAMENTO (UE) N o 744/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2010
que modifica, por lo que respecta a los usos críticos de los halones, el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El halón 1301, el halón 1211 y el halón 2402 (en lo sucesivo, «los halones») son sustancias que agotan la capa de ozono y que forman parte de las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2009. Su producción en los Estados miembros está prohibida desde 1994, en consonancia con las exigencias del Protocolo de Montreal. No obstante, su utilización sigue estando permitida para determinados usos críticos, enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
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(2) |
Tal como exige el artículo 4, apartado 4, inciso iv), del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2), la Comisión ha revisado el anexo VII del referido Reglamento. A tal efecto, ha evaluado los usos actuales de los halones y la disponibilidad y aplicación de alternativas o tecnologías técnica y económicamente viables que sean aceptables desde la óptica del medio ambiente y la salud (en lo sucesivo denominadas «alternativas»). Entretanto, el Reglamento (CE) no 2037/2000 se ha sustituido por el Reglamento (CE) no 1005/2009, pasando el anexo VII del Reglamento (CE) no 2037/2000 a ser anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009, sin modificación alguna. |
|
(3) |
La revisión ha puesto de manifiesto algunas discrepancias entre los Estados miembros por lo que respecta a la interpretación de los usos críticos de los halones, según se determinan en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009. Procede, por tanto, definir de manera más detallada cada una de las aplicaciones de los halones, especificando la categoría de aparatos o instalaciones, la finalidad de la aplicación, el tipo de extintor de halón y el tipo de halón. |
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(4) |
La revisión ha revelado asimismo que, salvo algunas excepciones, los halones no son ya necesarios para que los nuevos diseños de aparatos e instalaciones satisfagan los requisitos de protección contra incendios y que actualmente es habitual la instalación de alternativas. No obstante, los extintores y los sistemas de protección contra incendios que contienen halones siguen siendo necesarios en algunos aparatos que se producen o se producirán según los diseños actuales. |
|
(5) |
La revisión ha demostrado también que, en la mayor parte de los dispositivos de protección contra incendios, incorporados tanto en los aparatos e instalaciones en servicio como en los aparatos que se están produciendo según los diseños actuales, los halones se están sustituyendo por alternativas, o podrían sustituirse con el tiempo, y a un coste razonable. |
|
(6) |
Resulta, pues, oportuno, a la luz de la mayor disponibilidad y puesta en práctica de alternativas, fijar, para cada aplicación, fechas límite a partir de las cuales el empleo de halones para los nuevos aparatos e instalaciones no constituiría un uso crítico y la instalación de extintores o de sistemas de protección contra incendios que contengan halones no estaría, pues, permitida. Al definir los «nuevos aparatos» y las «nuevas instalaciones» debe tenerse muy en cuenta la fase del ciclo de vida del aparato o de la instalación en la que se fija efectivamente el diseño de la zona que requiera la protección contra incendios. |
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(7) |
Asimismo, resulta oportuno establecer, para cada aplicación, fechas terminales a partir de las cuales el empleo de halones para los extintores o los sistemas de protección contra incendios en todos los aparatos e instalaciones, ya sean aparatos e instalaciones existentes o aparatos que se producen o se producirán según los diseños actuales, dejaría de constituir un uso crítico. La utilización de halones no estaría, pues, permitida y todos los extintores y sistemas de protección contra incendios que contienen halones deberían sustituirse, reconvertirse o desmantelarse antes de la fecha terminal, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
|
(8) |
Es necesario que al fijar las fechas límite se tomen en consideración la existencia de alternativas para los nuevos aparatos e instalaciones y las barreras para su aplicación. Debe, además, concederse el suficiente margen de tiempo para la creación de alternativas cuando ello sea necesario, ofreciendo al mismo tiempo un incentivo para optar por esta vía. Con respecto a los aviones, dado que la aviación civil se regula a escala internacional, deben tenerse muy en cuenta las iniciativas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre la instalación y empleo de halones en los extintores utilizados en los aviones. |
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(9) |
Es conveniente, además, que las fechas límite dejen un margen de tiempo suficiente para que las actividades de sustitución o reconversión de los halones se realicen dentro de los programas habituales o previstos de mantenimiento o modernización de los aparatos o las instalaciones, sin que ello afecte excesivamente al funcionamiento de los aparatos o las instalaciones considerados ni genere costes excesivos. Procede tener asimismo en cuenta el tiempo que se precisa para la obtención de cualquier certificación, autorización u homologación que pueda ser preceptiva para la instalación de alternativas en los aparatos o las instalaciones considerados. |
|
(10) |
Por lo que atañe a la mayor parte de los dispositivos para nuevos aparatos e instalaciones, en los que los extintores y sistemas de protección contra incendios que contienen halones no son ya necesarios o se han dejado de instalar, procede fijar 2010 como fecha límite. No obstante, resulta oportuno fijar 2011 como fecha límite por lo que respecta a ciertos dispositivos en vehículos militares terrestres y aviones en relación con los cuales se considera que las alternativas están actualmente disponibles, si bien no se han aplicado durante los programas de desarrollo que están en la actualidad casi terminados y cuyas modificaciones podrían no ser ya técnica ni económicamente viables. Resulta oportuno fijar 2014 como fecha límite para los dispositivos de los extintores portátiles de las góndolas de motor y las cabinas de los aviones, plazo que correspondería al espacio de tiempo necesario para la aplicación anticipada de una restricción equivalente a través de la OACI. Resulta oportuno fijar 2018 como fecha límite para el dispositivo de la bodega de carga de los aviones, para el que no se conocen aún alternativas, si bien cabe razonablemente esperar que, tras un mayor esfuerzo de investigación y desarrollo, aquellas estarán disponibles antes de esa fecha para la instalación en los aviones nuevos que se presenten para la obtención de la certificación de tipo. |
|
(11) |
Respecto de numerosos dispositivos, conviene establecer fechas terminales comprendidas entre 2013 y 2025, en función del nivel de dificultad técnica y económica que represente la sustitución o reconversión del halón. Dichas fechas terminales deben permitir disponer de tiempo suficiente para la sustitución del halón durante los programas de mantenimiento habituales en lo que respecta a la mayor parte de los aparatos e instalaciones para los que hay ya alternativas. Resulta oportuno fijar 2030 o 2035 como fecha terminal en lo que se refiere a determinados dispositivos de vehículos militares terrestres y buques de guerra en relación con los cuales la sustitución del halón es probable que solo sea técnica y económicamente viable en el marco de los programas previstos de mejora o renovación de aparatos, y con respecto a los cuales en algunos Estados miembros puede ser necesaria una mayor labor de investigación y desarrollo para comprobar la idoneidad de las alternativas. |
|
(12) |
Para algunos dispositivos, utilizados en vehículos militares, buques militares de superficie, submarinos militares y aviones militares existentes, y en los que se producen o se producirán según los diseños actuales, no se han determinado aún alternativas. No obstante, cabe razonablemente esperar que, antes de 2040, gran parte de los aparatos considerados hayan llegado al final de su vida útil, o que antes de tal fecha se disponga de alternativas fruto de la labor de investigación y desarrollo realizada entretanto. Resulta, por tanto, razonable fijar 2040 como fecha terminal en relación con los citados dispositivos. |
|
(13) |
Tampoco se han determinado aún alternativas con relación a los sistemas de protección contra incendios en las bodegas de carga, las góndolas de motor y las unidades auxiliares de potencia, en los aviones civiles existentes o en los que se están produciendo con arreglo a un certificado de tipo existente. Además, en un futuro previsible se seguirá produciendo un número considerable de aviones civiles que llevarán halones en esos dispositivos o dependerán de ellos. Si bien se acepta que hay importantes restricciones técnicas, económicas y normativas que afectan a la sustitución de los halones en esos dispositivos, teniendo en cuenta la incertidumbre con respecto a la disponibilidad a largo plazo de halones reciclados y la necesidad de una mayor labor de investigación y desarrollo para determinar y poner a punto alternativas adecuadas, resulta asimismo razonable fijar 2040 como fecha terminal. |
|
(14) |
El anexo VI, incluidos los plazos para la eliminación paulatina de los usos críticos, se seguirá revisando para tener en cuenta las continuas tareas de investigación y desarrollo acerca de las alternativas y toda nueva información sobre su disponibilidad. Además, en casos específicos, cuando se demuestre que no hay alternativas disponibles, se podrán conceder excepciones a las fechas terminales y las fechas límite. |
|
(15) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1005/2009 en consecuencia. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO VI
USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES
A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
1) “fecha límite”: la fecha a partir de la cual no deberán utilizarse halones para los extintores o los sistemas de protección contra incendios en los nuevos aparatos o instalaciones para el dispositivo considerado;
2) “nuevos aparatos”: aparatos en relación con los cuales no se haya producido, antes de la fecha límite, ninguna de las siguientes circunstancias:
|
a) |
firma del contrato de adquisición o de renovación pertinente; |
|
b) |
presentación de una solicitud de homologación o certificación de tipo a la oportuna autoridad reguladora; |
3) “nuevas instalaciones”: instalaciones en relación con las cuales no se haya producido, antes de la fecha límite, ninguna de las siguientes circunstancias:
|
a) |
firma del contrato de renovación pertinente; |
|
b) |
presentación de una solicitud de autorización urbanística a la oportuna autoridad reguladora; |
4) “fecha terminal”: la fecha a partir de la cual no se utilizarán halones para el dispositivo considerado y antes de la cual los extintores de incendios o los sistemas de protección contra incendios que contengan halones se retirarán del servicio;
5) “inertizar”: impedir el comienzo de la combustión en una atmósfera inflamable o explosiva mediante la adición de un agente inhibidor o diluyente;
6) “buque de carga”: un buque que no sea de pasaje, con un arqueo bruto superior a 500 toneladas, y que realice un viaje internacional, con arreglo a la definición de esos términos del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS). De acuerdo con la definición del Convenio SOLAS, se entiende por “buque de pasaje”, “un buque […] que transporte más de doce pasajeros” y por “viaje internacional”, “un viaje desde un país al que sea aplicable el presente convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país, o viceversa”;
7) zona “habitualmente ocupada”: una zona protegida en la que sea necesaria la presencia constante, o prácticamente constante, de personas para el efectivo funcionamiento de los aparatos o instalaciones. En el caso de dispositivos militares, la condición de ocupación de la zona protegida sería la aplicable en una situación de combate;
8) zona “habitualmente desocupada”: una zona protegida ocupada únicamente durante períodos limitados, en particular con fines de mantenimiento, en la que no sea necesaria la presencia constante de personas para el efectivo funcionamiento de los aparatos o instalaciones.
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USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES |
|||||||||
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Aplicación |
Fecha límite (31 de diciembre del año indicado) |
Fecha terminal (31 de diciembre del año indicado) |
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Categoría de aparatos o instalaciones |
Finalidad |
Tipo de extintor |
Tipo de halón |
||||||
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Sistema fijo |
1301 1211 2402 |
2010 |
2035 |
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|
Sistema fijo |
1301 2402 |
2011 |
2040 |
|||||
|
Extintor portátil |
1301 1211 |
2011 |
2020 |
|||||
|
|
Sistema fijo |
1301 2402 |
2010 |
2040 |
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|
Sistema fijo |
1301 1211 2402 |
2010 |
2035 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 1211 |
2010 |
2030 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2030 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2030 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 1211 2402 |
2010 |
2030 |
|||||
|
Extintor portátil |
1301 1211 |
2010 |
2016 |
|||||
|
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2040 |
||||
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2040 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2040 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2040 |
|||||
|
|
Sistema fijo |
1301 1211 2402 |
2018 |
2040 |
||||
|
Extintor portátil |
1211 2402 |
2014 |
2025 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 1211 2402 |
2014 |
2040 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 2402 |
2011 |
2040 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 1211 2402 |
2011 |
2020 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 1211 2402 |
2011 |
2040 |
|||||
|
|
Sistema fijo |
1301 2402 |
2010 |
2020 |
||||
|
|
Sistema fijo |
1301 2402 |
1994 |
2016 |
||||
|
|
Sistema fijo |
1301 2402 |
2010 |
2025 |
||||
|
Extintor portátil |
1211 |
2010 |
2013 |
|||||
|
Sistema fijo |
1301 2402 |
2010 |
2020 |
|||||
|
|
Extintor portátil |
1211 |
2010 |
2016 |
||||
|
Extintor portátil |
1211 |
2010 |
2016 |
|||||
|
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2020 |
||||
|
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2016 |
||||
|
Sistema fijo |
1301 |
2010 |
2020 |
|||||
|
|
Extintor portátil |
1211 |
2010 |
2013 |
||||
|
Extintor portátil |
1211 |
2010 |
2013». |
|||||
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19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/9 |
REGLAMENTO (UE) N o 745/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2010
por el que se establecen límites máximos presupuestarios para 2010 aplicables a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 2, párrafo primero, su artículo 69, apartado 3, su artículo 87, apartado 3, su artículo 123, apartado 1, su artículo 128, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 131, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Procede establecer para 2010 los límites máximos presupuestarios de todos los pagos a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo que respecta a los Estados miembros que apliquen en 2010 el régimen de pago único establecido en el título III del citado Reglamento. |
|
(2) |
Procede fijar para 2010 los límites máximos presupuestarios aplicables a los pagos directos excluidos del régimen de pago único en lo que respecta a los Estados miembros que utilicen en 2010 la opción prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009. |
|
(3) |
Procede establecer para 2010 los límites máximos presupuestarios de la ayuda específica a que se refiere el título III, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo que respecta a los Estados miembros que utilicen en 2010 las opciones previstas en los artículos 69, apartado 1, o 131, apartado 1, del mismo Reglamento. |
|
(4) |
En el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 se limitan los recursos que pueden utilizarse para cualquiera de las medidas asociadas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii) y iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), al 3,5 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 del mismo Reglamento. En aras de la claridad, la Comisión debe publicar el límite máximo resultante de los importes notificados por los Estados miembros para las medidas en cuestión. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, los importes calculados de conformidad con el artículo 69, apartado 7, del mismo Reglamento se han establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2). En aras de la claridad, la Comisión debe publicar los importes notificados por los Estados miembros que estos tienen previsto utilizar de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009. |
|
(6) |
En aras de la claridad, procede publicar los límites máximos presupuestarios para 2010 del régimen de pago único, resultantes de deducir los límites máximos establecidos para los pagos contemplados en los artículos 52, 53, 54, 68 y 87, del Reglamento (CE) no 73/2009, de los límites máximos que figuran en el anexo VIII del mismo Reglamento. El importe que debe deducirse del citado anexo VIII para financiar la ayuda específica contemplada en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 corresponde a la diferencia entre el importe total de la ayuda específica notificada por los Estados miembros y los importes notificados para financiar la ayuda específica de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del mismo Reglamento. Cuando un Estado miembro que aplica el régimen de pago único decide conceder la ayuda a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, letra c), el importe notificado a la Comisión debe incluirse en el límite máximo del régimen de pago único, ya que esta ayuda adopta la forma de un aumento del valor unitario o del número de derechos de pago del agricultor. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 123, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, procede establecer las dotaciones financieras anuales de los Estados miembros que aplican en 2010 el régimen de pago único por superficie previsto en el título V, capítulo 2, de dicho Reglamento. |
|
(8) |
En aras de la claridad, procede publicar los importes máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión del pago aparte por azúcar en 2010 en virtud del artículo 126 del Reglamento (CE) no 73/2009, calculados sobre la base de sus notificaciones. |
|
(9) |
En aras de la claridad, procede publicar los importes máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión del pago aparte por frutas y hortalizas en 2010 en virtud del artículo 127 del Reglamento (CE) no 73/2009, calculados sobre la base de sus notificaciones. |
|
(10) |
Procede publicar los límites máximos presupuestarios para 2010 aplicables a los pagos transitorios por frutas y hortalizas en 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie, calculados sobre la base de sus notificaciones. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo I del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2010 contemplados en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.
2. En el anexo II del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2010 contemplados en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.
3. En el anexo III del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2010 contemplados en el artículo 69, apartado 3, y en el artículo 131, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009.
4. En el anexo IV del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2010 correspondientes a la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1), letra a), incisos i), ii), iii) y iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 73/2009.
5. En el anexo V del presente Reglamento se establecen los importes que pueden utilizar los Estados miembros, de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento CE no 73/2009, para cubrir la ayuda específica prevista en el artículo 68, apartado 1, del mismo Reglamento.
6. En el anexo VI del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2010 del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009.
7. En el anexo VII del presente Reglamento se establecen las dotaciones financieras anuales para 2010 contempladas en el artículo 123, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.
8. En el anexo VIII del presente Reglamento se establecen los importes máximos de los fondos disponibles en 2010 para Eslovaquia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, la República Checa y Rumanía, para la concesión del pago aparte por azúcar contemplado en el artículo 126 del Reglamento (CE) no 73/2009.
9. En el anexo IX del presente Reglamento se establecen los importes máximos de los fondos disponibles en 2010 para Eslovaquia, Hungría, Polonia y la República Checa para la concesión del pago aparte por frutas y hortalizas contemplado en el artículo 127 del Reglamento (CE) no 73/2009.
10. En el anexo X del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2010 contemplados en el artículo 128, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS QUE SE CONCEDEN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 52, 53 y 54 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2010
|
(en miles EUR) |
|||||||||||
|
|
BE |
DK |
EL |
ES |
FR |
IT |
AT |
PT |
SI |
FI |
SE |
|
Prima por ganado ovino y caprino |
|
855 |
|
|
|
|
|
21 892 |
|
600 |
|
|
Primas adicionales por ganado ovino y caprino |
|
|
|
|
|
|
|
7 184 |
|
200 |
|
|
Prima por vaca nodriza |
77 565 |
|
|
261 153 |
525 622 |
|
70 578 |
78 695 |
|
|
|
|
Prima adicional por vaca nodriza |
19 389 |
|
|
26 000 |
|
|
99 |
9 462 |
|
|
|
|
Prima especial por carne de vacuno |
|
33 085 |
|
|
|
|
|
|
8 817 |
|
37 446 |
|
Prima por sacrificio, adultos |
|
|
|
47 175 |
|
|
|
8 657 |
|
|
|
|
Prima por sacrificio, terneros |
6 384 |
|
|
560 |
|
|
|
946 |
|
|
|
|
Tomates — artículo 54, apartado 1 |
|
|
10 720 |
28 117 |
4 017 |
91 984 |
|
16 667 |
|
|
|
|
Frutas y hortalizas excepto tomates — artículo 54, apartado 2 |
|
|
|
|
43 152 |
9 700 |
|
|
|
|
|
ANEXO II
LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS DE LAS AYUDAS DIRECTAS QUE SE CONCEDEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2010
|
(en miles EUR) |
||||||||
|
|
España |
Francia |
Italia |
Países Bajos |
Portugal |
Finlandia |
||
|
10 347 |
2 310 |
13 321 |
726 |
272 |
1 150 |
||
ANEXO III
LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA LA AYUDA ESPECÍFICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2010
|
Estado miembro |
(en miles EUR) |
||
|
Bélgica |
6 389 |
||
|
Bulgaria |
11 761 |
||
|
República Checa |
31 826 |
||
|
Dinamarca |
15 800 |
||
|
Alemania |
2 000 |
||
|
Estonia |
1 253 |
||
|
Irlanda |
25 000 |
||
|
Grecia |
107 600 |
||
|
España |
247 865 |
||
|
Francia |
472 600 |
||
|
Italia |
316 250 |
||
|
Letonia |
5 130 |
||
|
Hungría |
77 290 |
||
|
Países Bajos |
22 020 |
||
|
Austria |
11 900 |
||
|
Polonia |
40 800 |
||
|
Portugal |
32 411 |
||
|
Rumanía |
25 545 |
||
|
Eslovenia |
10 237 |
||
|
Eslovaquia |
8 700 |
||
|
Finlandia |
45 140 |
||
|
Suecia |
3 434 |
||
|
Reino Unido |
29 800 |
||
Grecia: 30 000 millares EUR Eslovenia: 4 200 millares EUR |
|||
ANEXO IV
LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA LA AYUDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, LETRA a), INCISOS i), ii), iii) Y iv) Y EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, LETRAS b) Y e), DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2010
|
Estado miembro |
(en miles EUR) |
|
Bélgica |
6 389 |
|
Bulgaria |
11 761 |
|
República Checa |
31 826 |
|
Dinamarca |
4 300 |
|
Alemania |
2 000 |
|
Estonia |
1 253 |
|
Irlanda |
25 000 |
|
Grecia |
77 600 |
|
España |
178 265 |
|
Francia |
232 600 |
|
Italia |
147 250 |
|
Letonia |
5 130 |
|
Hungría |
46 164 |
|
Países Bajos |
15 000 |
|
Austria |
11 900 |
|
Polonia |
40 800 |
|
Portugal |
19 510 |
|
Rumanía |
25 545 |
|
Eslovenia |
6 037 |
|
Eslovaquia |
8 700 |
|
Finlandia |
45 140 |
|
Suecia |
3 434 |
|
Reino Unido |
29 800 |
ANEXO V
IMPORTES QUE PUEDEN UTILIZAR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 69, APARTADO 6, LETRA a), DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009 PARA CUBRIR LA AYUDA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, DEL MISMO REGLAMENTO
Año civil 2010
|
Estado miembro |
(en miles EUR) |
|
Bélgica |
6 389 |
|
Dinamarca |
15 800 |
|
Irlanda |
23 900 |
|
Grecia |
70 000 |
|
España |
144 200 |
|
Francia |
90 000 |
|
Italia |
144 900 |
|
Países Bajos |
22 020 |
|
Austria |
11 900 |
|
Portugal |
21 700 |
|
Eslovenia |
4 200 |
|
Finlandia |
4 762 |
ANEXO VI
LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO
Año civil 2010
|
Estado miembro |
(en miles EUR) |
|
Bélgica |
508 479 |
|
Dinamarca |
997 381 |
|
Alemania |
5 769 981 |
|
Irlanda |
1 339 421 |
|
Grecia |
2 210 268 |
|
España |
4 642 028 |
|
Francia |
7 465 495 |
|
Italia |
3 924 520 |
|
Luxemburgo |
37 569 |
|
Malta |
4 231 |
|
Países Bajos |
852 443 |
|
Austria |
676 667 |
|
Portugal |
435 325 |
|
Eslovenia |
92 740 |
|
Finlandia |
523 192 |
|
Suecia |
724 349 |
|
Reino Unido |
3 946 625 |
ANEXO VII
DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE
Año civil 2010
|
Estado miembro |
(en miles EUR) |
|
Bulgaria |
326 671 |
|
República Checa |
581 177 |
|
Estonia |
70 531 |
|
Chipre |
34 898 |
|
Letonia |
95 653 |
|
Lituania |
262 311 |
|
Hungría |
831 578 |
|
Polonia |
1 994 196 |
|
Rumanía |
700 424 |
|
Eslovaquia |
268 304 |
ANEXO VIII
IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS DISPONIBLES PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CON MIRAS A LA CONCESIÓN DEL PAGO APARTE POR AZÚCAR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 126 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2010
|
Estado miembro |
(en miles EUR) |
|
República Checa |
44 245 |
|
Letonia |
4 962 |
|
Lituania |
10 260 |
|
Hungría |
41 010 |
|
Polonia |
159 392 |
|
Rumanía |
4 041 |
|
Eslovaquia |
8 856 |
ANEXO IX
IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS DISPONIBLES PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CON MIRAS A LA CONCESIÓN DEL PAGO APARTE POR FRUTAS Y HORTALIZAS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 127 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2010
|
Estado miembro |
(en miles EUR) |
|
República Checa |
414 |
|
Hungría |
4 756 |
|
Polonia |
6 715 |
|
Eslovaquia |
690 |
ANEXO X
LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA LOS PAGOS TRANSITORIOS EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 128 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2010
|
(en miles EUR) |
|||
|
Estado miembro |
Chipre |
Rumanía |
Eslovaquia |
|
Tomates — artículo 128, apartado 1 |
|
869 |
335 |
|
Frutas y hortalizas excepto tomates — artículo 128, apartado 2 |
4 478 |
|
|
|
19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/19 |
REGLAMENTO (UE) N o 746/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de agosto de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
50,2 |
|
TR |
85,0 |
|
|
ZZ |
67,6 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
41,0 |
|
TR |
133,3 |
|
|
ZZ |
87,2 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
98,8 |
|
ZZ |
98,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
151,1 |
|
CL |
92,0 |
|
|
TR |
151,4 |
|
|
UY |
138,0 |
|
|
ZA |
119,8 |
|
|
ZZ |
130,5 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
153,0 |
|
IL |
202,2 |
|
|
TR |
121,8 |
|
|
ZZ |
159,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
87,2 |
|
BR |
74,9 |
|
|
CL |
91,0 |
|
|
CN |
65,6 |
|
|
NZ |
104,9 |
|
|
US |
87,8 |
|
|
UY |
100,6 |
|
|
ZA |
90,8 |
|
|
ZZ |
87,9 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
92,7 |
|
CL |
150,5 |
|
|
TR |
149,8 |
|
|
ZA |
92,4 |
|
|
ZZ |
121,4 |
|
|
0809 30 |
TR |
139,8 |
|
ZZ |
139,8 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
61,5 |
|
IL |
154,7 |
|
|
XS |
64,6 |
|
|
ZA |
172,8 |
|
|
ZZ |
113,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/21 |
REGLAMENTO (UE) N o 747/2010 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2010
sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de agosto de 2010 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación. |
|
(2) |
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de agosto de 2010 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará un coeficiente de asignación del 79,54388 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas del 1 al 7 de agosto de 2010 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
DECISIONES
|
19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/22 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2010
por la que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 687/2008 en lo que atañe a los plazos de entrega y de aceptación de cereales en intervención en Finlandia para la campaña 2009/2010
[notificada con el número C(2010) 5659]
(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)
(2010/456/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos pagadores o los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (2), establece que, en caso de admisibilidad de la oferta, el plan de entrega deberá comunicarse lo más pronto posible a los agentes económicos. A tal fin, el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento dispone que, en el caso de los cereales distintos del maíz, la última entrega al centro de intervención al que corresponda la oferta deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en el caso de Finlandia. |
|
(2) |
Según el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 687/2008, la última recepción deberá efectuarse, en el caso de los cereales distintos del maíz, a más tardar, al final del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de agosto en el caso de Finlandia. |
|
(3) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 687/2008 establece un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa para proceder al análisis de las características físicas y tecnológicas. |
|
(4) |
La cosecha de cereales alcanzó en Finlandia, en la campaña 2009/10, el nivel récord de 4,3 millones de toneladas, incluidos 2,2 millones de toneladas de cebada. Teniendo en cuenta la situación del mercado de cereales en dicho país, caracterizada por niveles de precios de producción relativamente bajos e inferiores a los precios de intervención, durante la campaña 2009/10 se ofrecieron a la intervención importantes cantidades en el citado país: unas 823 000 toneladas, incluidas 796 000 toneladas de cebada y 27 000 toneladas de trigo blando. Desde el principio del período de intervención, las últimas estadísticas disponibles, establecidas el 1 de julio de 2010, registran una cantidad total de cereales aceptada en intervención equivalente a unas 573 000 toneladas, que incluyen 566 000 toneladas de cebada y 7 000 toneladas de trigo blando. Quedan, por consiguiente, cantidades no desdeñables ofertadas a la intervención que deben ser aún entregadas y analizadas con vistas a su aceptación en intervención. |
|
(5) |
Con fecha de 24 de junio de 2010, Finlandia informó a los servicios de la Comisión de que la búsqueda de capacidad adicional de almacenamiento para hacer frente a la abundante oferta de cereales a la intervención había llevado tiempo y ocasionado cierto retraso. Por consiguiente, las autoridades finlandesas solicitan, para la campaña 2009/10, que se aplace la fecha límite de entrega de los cereales hasta el 30 de septiembre de 2010 y la fecha límite de recepción de dichos cereales hasta el 31 de octubre de 2010, así como una ampliación del plazo necesario para proceder a los análisis cualitativos. |
|
(6) |
Teniendo en cuenta las circunstancias alegadas y a fin de permitir una aceptación adecuada de los cereales ofertados para la campaña 2009/10, parece justificado dar un curso favorable a la solicitud de Finlandia y aceptar, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 687/2008, la ampliación del período de entrega, del plazo necesario para proceder a los análisis cualitativos y del plazo de aceptación de los productos ofertados a la intervención durante dicha campaña. |
|
(7) |
Es conveniente disponer, en el caso de las ofertas presentadas en Finlandia para la campaña 2009/10, la aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 687/2008, para la campaña de comercialización 2009/10, la última entrega de cereales ofertados a la intervención en Finlandia deberá efectuarse el 30 de septiembre de 2010, a más tardar.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 687/2008, para la campaña de comercialización 2009/10, la última aceptación de cereales ofertados a la intervención en Finlandia deberá efectuarse el 31 de octubre de 2010, a más tardar.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 687/2008, para la campaña de comercialización 2009/10, el plazo necesario para analizar las características físicas y tecnológicas de las muestras será de treinta días hábiles en el caso de Finlandia.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a las ofertas de intervención presentadas para la campaña 2009/10.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2010.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
|
19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2010
por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio
[notificada con el número C(2010) 5662]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/457/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de de la Directiva 91/414/CEE, en julio de 2006, el Reino Unido recibió una solicitud de Bionext sprl para la inclusión de la sustancia activa Candida oleophila, cepa O, en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2007/380/CE de la Comisión (2), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa yoduro de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE de la Comisión (3), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa tiocianato de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE, se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva. |
|
(4) |
La confirmación de la integridad de la documentación era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente por lo que se refiere a realizar una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios conforme a los requisitos establecidos en esa Directiva. |
|
(5) |
Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación respectivos los días 5 de febrero de 2008 (Candida oleophila, cepa O) y 27 de julio de 2007 (yoduro de potasio y tiocianato de potasio). |
|
(6) |
Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se vio que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de la documentación y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE. |
|
(7) |
Dado que la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de la documentación. Se espera que el proceso de evaluación y toma de decisiones sobre la posible inclusión de las sustancias Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio en el anexo I de la citada Directiva haya concluido en un plazo de veinticuatro meses. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales para productos fitosanitarios que contengan Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio por un período que finalice, a más tardar, el 31 de agosto de 2012.
Artículo 2
La presente Decisión expirará el 31 de agosto de 2012.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
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19.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2010
por la que se autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Malta
[notificada con el número C(2010) 5684]
(Los textos en lenguas inglesa y maltesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/458/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 669/2009 establece normas relativas a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal, incluidos los controles físicos que han de efectuarse en el punto de entrada designado en la Unión Europea. También se fijan requisitos mínimos para estos puntos de entrada y se establece que los Estados miembros pondrán a disposición del público en internet una lista de estos puntos de entrada. |
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(2) |
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009 se dispone que la Comisión, a petición de un Estado miembro, puede autorizar a las autoridades competentes de determinados puntos de entrada designados que funcionen con limitaciones geográficas específicas a efectuar los controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos, con arreglo a una serie de condiciones. |
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(3) |
Mediante carta de 18 de diciembre de 2009, Malta hizo referencia a la situación geográfica específica del punto de entrada designado del puerto de Floriana, al caudal relativamente bajo de las importaciones de productos de origen no animal procedentes de terceros países, así como al pequeño tamaño y la proximidad de las islas que forman el territorio maltés, y pidió a la Comisión que autorizara a las autoridades competentes de este punto de entrada a realizar los controles físicos exigidos en los locales de determinados explotadores de empresas alimentarias y de piensos. |
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(4) |
Mediante carta de 28 de febrero de 2010 y en la correspondencia subsiguiente, Malta señaló a la Comisión que garantizaría lo siguiente: solamente se autorizarán para la realización de los controles físicos los locales de explotadores de empresas alimentarias y de piensos que cumplan los requisitos mínimos aplicables a los puntos de entrada designados establecidos en el Reglamento (CE) no 669/2009; los recursos destinados a las autoridades competentes del puerto de Floriana alcanzarán un nivel que permitirá que las actividades de control efectuadas en este punto de entrada designado no se vean perturbadas ni afectadas negativamente por la posibilidad de que estos controles físicos se realicen fuera de sus instalaciones; y las partidas seleccionadas para controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos permanecerán bajo el control constante de las autoridades competentes del puerto de Floriana desde el momento de su llegada a dicho punto de entrada y de manera que no puedan ser objeto de ningún tipo de manipulación a lo largo de todos los controles. |
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(5) |
Por consiguiente, teniendo en cuenta las limitaciones geográficas específicas del punto de entrada designado del puerto de Floriana, así como la confirmación por parte de Malta del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, procede autorizar la realización de controles físicos en los locales de determinados explotadores de empresas alimentarias y de piensos que Malta haya autorizado al efecto. |
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(6) |
A fin de garantizar que se dé la adecuada publicidad a la autorización prevista en la presente Decisión, es conveniente que se ponga a disposición del público en internet una lista de los locales de explotadores de empresas alimentarias y de piensos que han sido autorizados para la realización de controles físicos con arreglo al Reglamento (CE) no 669/2009, a través del enlace nacional previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Las autoridades competentes del punto de entrada designado del puerto de Floriana, Malta, quedan autorizadas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, a realizar los controles físicos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento de las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal enumerados en su anexo I en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos que haya sido autorizado por Malta para la realización de dichos controles, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento.
2. La lista de explotadores de empresas alimentarias o de piensos cuyos locales hayan sido autorizados por Malta, conforme a lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, se pondrán a disposición del público en internet a través del enlace nacional previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 669/2009.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Malta.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión