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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.217.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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18.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007
Por haber concluido el 28 de julio de 2010 los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007 (1), firmado en Bruselas el 11 de octubre de 2007, el Acuerdo, de conformidad con su artículo 13, ha entrado en vigor el 1 de agosto de 2010.
REGLAMENTOS
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18.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/2 |
REGLAMENTO (UE) N o 741/2010 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2010
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1490/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo que se refiere a la fecha límite de vigencia de las autorizaciones en los casos en que el notificante ha presentado una solicitud de conformidad con el procedimiento acelerado del Reglamento (CE) no 33/2008
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2000 (2), y en el Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (3), se establecen las disposiciones adicionales de aplicación de las fases tercera y cuarta del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. |
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(2) |
En los casos en que el notificante retire su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002 o el artículo 24 sexies del Reglamento (CE) no 2229/2004, las autorizaciones deben retirarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010. |
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(3) |
Por lo que respecta a la mayoría de las sustancias afectadas, las solicitudes se presentaron de conformidad con el procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4). |
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(4) |
A fin de poder completar el examen de esas sustancias, es necesario ampliar el período durante el cual los Estados miembros pueden retirar las autorizaciones de las sustancias en cuestión. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1490/2002 y (CE) no 2229/2004 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 1490/2002
En el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1490/2002, se añade el texto siguiente:
«Sin embargo, cuando la solicitud se haya presentado de conformidad con el procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (*1), la fecha límite para que los Estados miembros retiren las autorizaciones será el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 2229/2004
En el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2229/2004, se añade el texto siguiente:
«Sin embargo, cuando la solicitud se haya presentado de conformidad con el procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (*2), la fecha límite para que los Estados miembros retiren las autorizaciones será el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
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18.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 742/2010 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2010
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1272/2009 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los criterios de admisibilidad que deben cumplir los cereales para acogerse al régimen de intervención pública y los métodos que han de emplearse en las pruebas dirigidas a determinar esa admisibilidad, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (2), figuran en el anexo I, partes I a VIII y XII, de ese mismo Reglamento. Algunos de esos métodos han sido modificados por el Comité Europeo de Normalización (CEN). Con objeto de tener en cuenta los cambios introducidos y dar prioridad a las normas europeas, es conveniente adaptar los mencionados métodos. Para garantizar una aplicación idéntica y constante de los mismos durante cada período de intervención, es conveniente establecer que esos métodos sean los que estén en vigor el primer día de la campaña de comercialización. |
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(2) |
El método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable, actualmente mencionado en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, se describe en la parte V de dicho anexo. El punto 1 de la parte V, relativo al trigo blando, el trigo duro y la cebada, ha sido actualizado en el marco de la norma europea EN 15587:2008. Por lo tanto, es conveniente referirse en dicho punto a esta norma. |
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(3) |
El anexo I, parte III, del Reglamento (UE) no 1272/2009 define los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable, así como los elementos que tienen que tomarse en consideración en cada cereal para la definición de impurezas. Por razones de precisión y de concordancia con lo dispuesto en la norma europea EN 15587:2008, es conveniente adaptar determinadas definiciones y pasar determinados subapartados de una categoría a otra. En virtud de estos cambios de subapartado, es conveniente asimismo modificar en consecuencia el anexo I, parte II, relativo a los criterios mínimos de calidad. |
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(4) |
El método internacional ISO 712:1998, actualmente mencionado en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009 como uno de los empleados para la determinación del grado de humedad, ha sido actualizado, en el caso de los cereales distintos del maíz, en el marco de la norma europea e internacional EN ISO 712:2009. Es conveniente referirse a esta norma. En el caso del maíz, es conveniente tener en cuenta la actualización realizada en el marco de la norma europea e internacional EN ISO 6540:2010. Asimismo, es conveniente suprimir la parte VI del anexo I, que ya no es procedente, y adaptar en consecuencia el apartado 3 de la parte XII del anexo I. |
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(5) |
El método de referencia para determinar el porcentaje de proteínas del grano de trigo blando, actualmente mencionado en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, es el reconocido por la Asociación Internacional de Química Cereal (ICC), cuyas normas se establecen en el apartado no 105/2. A raíz de los trabajos del CEN, es conveniente sustituir este método por la norma europea e internacional EN ISO 20483:2006 y declararlo aplicable también al grano de trigo duro. Es conveniente asimismo establecer, como método alternativo, la norma CEN ISO/TS 16634-2:2009. |
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(6) |
El índice de Zeleny del grano de trigo blando, determinado con arreglo al método internacional ISO 5529:1992, actualmente mencionado en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, ha sido actualizado en el marco de la norma europea e internacional EN ISO 5529:2009. Es conveniente referirse a esta norma. |
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(7) |
El índice de caída de Hagberg, determinado con arreglo al método internacional ISO 3093:2004, actualmente mencionado en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, ha sido actualizado en el marco de la norma europea e internacional EN ISO 3093:2009. Es conveniente referirse a esta norma. |
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(8) |
El método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro, actualmente mencionado en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, se describe en la parte VIII del mismo anexo. A raíz de los trabajos del CEN, es conveniente sustituirlo por el método europeo EN 15585:2008. Es conveniente referirse a esta norma y suprimir la parte VIII del anexo I. |
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(9) |
El método de referencia internacional ISO 7971/2:1995 para la determinación del peso específico, actualmente mencionado en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, ha sido actualizado en el marco de la norma europea e internacional EN ISO 7971/3:2009. Es conveniente referirse a esta norma. |
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(10) |
Es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha en la que las disposiciones del Reglamento (UE) no 1272/2009 sean aplicables para los cereales. |
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(11) |
No obstante, para permitir a los Estados miembros la realización de las modificaciones o actualizaciones previstas en el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a las impurezas y a las remisiones a la norma EN 15587, debe preverse un plazo razonable para la aplicación de determinadas disposiciones. Estas modificaciones únicamente deben aplicarse a partir de la campaña de comercialización 2011/12. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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2) |
El anexo I se modifica de acuerdo con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
No obstante, el artículo 1, apartado 2, en lo que se refiere al punto B de la parte II, a la parte III, a la letra a) de la parte IV y a la parte V del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009, se aplicará a partir del 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:
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1) |
Las partes II a V se sustituyen por el texto siguiente: «PARTE II Criterios mínimos de calidad contemplados en la parte I
Los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable se definen en la parte III del presente anexo. Los granos de los cereales de base y otros cereales que estén dañados o cariados se clasificarán en la categoría de “impurezas diversas”, aunque presenten daños correspondientes a otras categorías. PARTE III 1. DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE 1.1. Granos partidos En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “granos partidos” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz, se consideran “granos partidos” los fragmentos de granos o los granos que pasen por un tamiz de orificios circulares de 4,5 milímetros de diámetro. En el caso del sorgo, se consideran “granos partidos” los fragmentos de granos o los granos que pasen por un tamiz de orificios circulares de 1,8 milímetros de diámetro. 1.2. Impurezas constituidas por granos a) Granos asurados En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “granos asurados” es la que figura en la norma EN 15587. No obstante, en el caso de la cebada de Estonia, Letonia, Finlandia y Suecia, se consideran “granos asurados” los granos de un peso específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro ofertados o presentados para intervención en esos Estados miembros que, después de haberse eliminado todos los demás elementos contemplados en el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 milímetros. Los granos asurados no se aplican al maíz ni al sorgo. b) Otros cereales En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “otros cereales” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz y el sorgo, se consideran “otros cereales” todos los granos de cereales cultivados que no pertenezcan a la especie de granos que identifique la muestra. c) Granos dañados por plagas En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “granos dañados por plagas” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz y el sorgo, los granos dañados por plagas serán todos los granos que presenten un deterioro visible debido a un ataque de insectos, roedores, ácaros o cualquier otra plaga del grano. d) Granos con germen coloreado En el caso del trigo duro y el trigo blando, la definición es la que figura en la norma EN 15587. Los granos con germen coloreado no se aplican a la cebada, el maíz o el sorgo. e) Granos recalentados durante el secado En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “granos recalentados durante el secado” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz y el sorgo, los granos recalentados durante el secado son los que presentan marcas exteriores de torrefacción, sin ser granos dañados. f) Granos atizonados En el caso del trigo duro, la definición es la que figura en la norma EN 15587. Los granos atizonados no se aplican al trigo blando, la cebada, el maíz o el sorgo. 1.3. Granos germinados En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “granos germinados” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz y el sorgo, son granos germinados aquellos en los que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal. 1.4. Impurezas diversas a) Granos extraños En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “granos extraños” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz y el sorgo, los “granos extraños” son granos de plantas, cultivadas o no, que no sean cereales. Estos granos están compuestos de granos sin valor de recuperación, de granos que pueden utilizarse para el ganado pero no son cereales y de granos nocivos. Se consideran granos nocivos los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales. b) Granos dañados En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de “granos dañados” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz y el sorgo, son “granos dañados” los granos que se hayan vuelto inservibles para la alimentación del ganado, por estar podridos, tener moho (incluido el Fusarium) o estar atacados por bacterias, o debido a otras causas. También pertenecen a este grupo los granos deteriorados por un calentamiento espontáneo o por un secado excesivo; estos granos son granos totalmente desarrollados cuya envuelta presenta una coloración entre el marrón grisáceo y el negro, mientras que la sección del endospermo presenta una coloración entre el gris amarillento y el negro parduzco. En la norma EN 15587, en el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de granos atacados por Fusarium está incluida en la de granos dañados. c) Impurezas propiamente dichas En el caso del trigo duro, el trigo blando y la cebada, la definición de las “impurezas propiamente dichas” es la que figura en la norma EN 15587. En el caso del maíz y el sorgo, se consideran impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra que pasen a través de un tamiz de ranuras de 1 mm, con excepción de los insectos vivos o muertos. d) Glumas (en el caso del maíz, fragmentos de zuros) e) Cornezuelos f) Granos cariados En el caso del trigo duro y el trigo blando, la definición es la que figura en la norma EN 15587. Los granos cariados no se aplican a la cebada, al maíz ni al sorgo. g) Impurezas de origen animal 1.5. Plagas vivas 1.6. Granos harinosos Se consideran granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo. Están igualmente definidos en la norma EN 15585. 2. ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA EN CADA CEREAL PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS 2.1. Trigo duro Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados y los granos recalentados durante el secado. Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados e impurezas de origen animal. 2.2. Trigo blando Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen (únicamente si el contenido supera el 8 %) y los granos recalentados durante el secado. Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados e impurezas de origen animal. 2.3. Cebada Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado. Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas e impurezas de origen animal. 2.4. Maíz Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado. Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, fragmentos de zuros e impurezas de origen animal. 2.5. Sorgo Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado. Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados (incluidos los atacados por Fusarium), impurezas propiamente dichas, glumas e impurezas de origen animal. PARTE IV Métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales ofertados o presentados para intervención Para determinar la calidad de los cereales ofertados o presentados para intervención, se utilizarán, de conformidad con el artículo 7, los métodos siguientes:
PARTE V Método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable en el caso del maíz y del sorgo
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2) |
Se suprimen las partes VI y VIII. |
|
3) |
En la parte XII, se sustituye el punto 3 por el texto siguiente:
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(*3) DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.».”
(*1) Como máximo 3 % para las impurezas que no sean granos atacados por Fusarium.
(*2) En porcentaje de la materia seca.
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18.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/12 |
REGLAMENTO (UE) N o 743/2010 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de agosto de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
50,2 |
|
TR |
85,0 |
|
|
ZZ |
67,6 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
41,0 |
|
TR |
133,1 |
|
|
ZZ |
87,1 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
121,4 |
|
ZZ |
121,4 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
133,4 |
|
CL |
152,4 |
|
|
TR |
150,3 |
|
|
UY |
135,5 |
|
|
ZA |
129,2 |
|
|
ZZ |
140,2 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
153,0 |
|
IL |
202,2 |
|
|
TR |
136,6 |
|
|
ZZ |
163,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
98,0 |
|
BR |
71,9 |
|
|
CL |
98,6 |
|
|
CN |
65,6 |
|
|
NZ |
105,2 |
|
|
US |
87,8 |
|
|
UY |
100,6 |
|
|
ZA |
89,7 |
|
|
ZZ |
89,7 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
115,4 |
|
CL |
150,5 |
|
|
CN |
55,7 |
|
|
TR |
149,8 |
|
|
ZA |
103,7 |
|
|
ZZ |
115,0 |
|
|
0809 30 |
TR |
142,7 |
|
ZZ |
142,7 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
61,3 |
|
IL |
154,7 |
|
|
XS |
64,6 |
|
|
ZZ |
93,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
Corrección de errores
|
18.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/14 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 193 de 24 de julio de 2009 )
En la página 63, en el artículo 6, apartado 3:
en lugar de:
«[…] del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (1) de la Comisión sobre prácticas enológicas y restricciones.»,
léase:
«[…] del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (1) sobre prácticas enológicas y restricciones.».