ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.210.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 210

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
11 de agosto de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 715/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo por lo que se refiere a las adaptaciones de las cuentas nacionales, tras la revisión de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA)

1

 

*

Reglamento (UE) no 716/2010 de la Comisión, de 6 de agosto de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

22

 

*

Reglamento (UE) no 717/2010 de la Comisión, de 6 de agosto de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

24

 

 

Reglamento (UE) no 718/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

26

 

 

Reglamento (UE) no 719/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

28

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/50/UE de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dazomet como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

30

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/437/PESC del Consejo, de 30 de julio de 2010, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

33

 

 

2010/438/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, que amplía el período de excepción para que Bulgaria formule objeciones a los traslados de determinados residuos a Bulgaria para su valorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5434]  ( 1 )

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2010/397/UE del Consejo, de 3 de junio de 2010, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón ( DO L 190 de 22.7.2010 )

36

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/861/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria ( DO L 314 de 1.12.2009 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/1


REGLAMENTO (UE) N o 715/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo por lo que se refiere a las adaptaciones de las cuentas nacionales, tras la revisión de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Introducir un sistema actualizado de clasificación es fundamental para los actuales esfuerzos de la Comisión por mantener la pertinencia de las estadísticas europeas, habida cuenta del progreso tecnológico y los cambios estructurales de la economía.

(2)

El Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (2), estableció una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas, denominada NACE revisión 2 (en lo sucesivo, «NACE rev. 2»).

(3)

El Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (3), estableció una clasificación estadística revisada de productos por actividades (denominada en lo sucesivo «CPA 2008»).

(4)

El Reglamento (CE) no 2223/96, que instaura el sistema europeo de cuentas 1995 (denominado en lo sucesivo «SEC-95»), establece una metodología de normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes para elaborar las cuentas de los Estados miembros.

(5)

Para establecer una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas y una clasificación estadística revisada de productos por actividades debe adaptarse el Reglamento (CE) no 2223/96.

(6)

Se ha consultado al Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (CMFB), creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (4).

(7)

Se ha consultado al Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2223/96 queda modificado como sigue:

1)

El término «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto, salvo en el punto 8.153.

2)

En el punto 2.34, el término «división 70» se sustituye por «división 68».

3)

El texto de la nota 1 del punto 2.103 se sustituye por «NACE rev. 2: nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, con arreglo al Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.».

4)

En la nota 2 del apartado 2.106, el término «CIIU Rev. 3» se sustituye por «CIIU rev. 4».

5)

El texto de la nota a pie de página del apartado 2.118 se sustituye por «CPA: clasificación estadística de productos por actividades, con arreglo al Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo.».

6)

En el anexo 7.1 del capítulo 7, la definición de «Equipo de transporte (AN.11131)» se sustituye por «Equipo para transportar personas y objetos. Pueden citarse como ejemplos los productos incluidos en las divisiones 29 y 30 de la CPA (1), exceptuando las partes y piezas sueltas: vehículos de motor, remolques y semirremolques; buques; locomotoras y material rodante de ferrocarril y tranvías; aeronaves y naves espaciales, y motocicletas, bicicletas, etc.».

7)

En el anexo 7.1 del capítulo 7, la definición de «Otra maquinaria y bienes de equipo (AN.11132)» se sustituye por «Maquinaria y equipo n.c.o.p. Cabe citar como ejemplos, exceptuando las partes y piezas sueltas y los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los mismos, los productos incluidos en los grupos de la CPA 28.1: maquinaria de uso general; 28.2: otra maquinaria de uso general; 28.3: maquinaria agraria y forestal; 28.4: máquinas herramienta para trabajar el metal y otras máquinas herramienta; 28.9: otra maquinaria para usos específicos; 26.2: ordenadores y equipos periféricos; 26.3: equipos de telecomunicaciones; 26.4: productos electrónicos de consumo; 26.5: instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación; relojes; 26.6: equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos; 26.7: instrumentos de óptica y equipo fotográfico, y en la división 27 de la CPA: material y equipo eléctrico. Otros ejemplos son los productos, exceptuando las partes y piezas sueltas y los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los mismos, incluidos en la subcategoría 20.13.14 de la CPA: elementos combustibles (cartuchos) no irradiados, para reactores nucleares; en la división 31 de la CPA: muebles; en los grupos de la CPA 32.2: instrumentos musicales; 32.3: artículos deportivos, y 25.3: generadores de vapor, excepto calderas para calefacción central.».

8)

El texto de la nota 1 del anexo 7.1 del capítulo 7 se sustituye por «Clasificación estadística de productos por actividades (CPA).».

9)

En el anexo II, punto 7, «clase 70.20 (“Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia”)» se sustituye por «clase 68.20 (“Servicios de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia o arrendados’ ”)»; «división 71 (“Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos”)» se sustituye por «división 77 (“Servicios de alquiler”)», y «clase 60.24» se sustituye por «clase 49.41».

10)

En el anexo II, punto 11, «clase 65.21» se sustituye por «clase 64.91».

11)

En el anexo II, punto 14, «clase 65.22» se sustituye por «clase 64.92».

12)

En el anexo III, punto 14, «clase 75.30» se sustituye por «clase 84.30».

13)

En el anexo III, punto 17, «clase 66.02» se sustituye por «clase 65.30».

14)

En el anexo III, punto 32, «clase 66.01» se sustituye por «clase 65.11».

15)

En el anexo III, punto 37, «clase 66.03» se sustituye por «clase 65.12».

16)

En el anexo III, punto 41, «clase 67.20» se sustituye por «clase 66.2».

17)

En la tabla 8.22, el subtítulo «RAMAS DE ACTIVIDAD (por secciones de la NACE)» se sustituye por «RAMAS DE ACTIVIDAD (por secciones de la NACE rev. 1)».

18)

En el anexo IV, el título del capítulo «AGRUPAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD (A), LOS PRODUCTOS (P) Y LAS INVERSIONES (FORMACIÓN DE CAPITAL FIJO) (Pi)» se sustituye por «AGRUPAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD (A*), LOS PRODUCTOS (P*) Y LOS ACTIVOS FIJOS (FORMACIÓN DE CAPITAL FIJO) (AN)».

19)

En el anexo IV, el texto tras el título «AGRUPAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD (A), LOS PRODUCTOS (P) Y LAS INVERSIONES (FORMACIÓN DE CAPITAL FIJO) (Pi)» se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

20)

En el anexo B, en el texto, «A3» se sustituye por «A*3»; «A6» se sustituye por «A*10»; «A6†» se sustituye por «A*10»; «A17» se sustituye por «A*21»; «A31» se sustituye por «A*38», y «A60» se sustituye por «A*64».

21)

En el anexo B, en la tabla «Presentación de las tablas»:

Se suprimen las líneas relativas a las tablas 15 y 16:

15

Tabla de origen a precios básicos, incluida una transformación a precios de adquisición, A60 × P60

36

2007

A partir de 2000

16

Tabla de destino a precios de adquisición, A60 × P60

36

2007

A partir de 2000

y se sustituyen por las siguientes:

15

Tabla de origen a precios básicos, incluida la transformación a precios de adquisición

36

2007

A partir de 2000

16

Tabla de destino a precios de adquisición

36

2007

A partir de 2000

Se suprimen las líneas relativas a las tablas 17, 18 y 19:

17

Tabla «input-output» simétrica a precios básicos, P60 × P60, quinquenal

36

2008

A partir de 2000

18

Tabla «input-output» simétrica de la producción interior a precios básicos, P60 × P60, quinquenal

36

2008

A partir de 2000

19

Tabla «input-output» simétrica de las importaciones a precios básicos, P60 × P60, quinquenal

36

2008

A partir de 2000

y se sustituyen por las siguientes:

17

Tabla «input-output» simétrica a precios básicos, quinquenal

36

2008

A partir de 2000

18

Tabla «input-output» simétrica de la producción interior a precios básicos, quinquenal

36

2008

A partir de 2000

19

Tabla «input-output» simétrica de las importaciones a precios básicos, quinquenal

36

2008

A partir de 2000

22)

En el anexo B, en el texto, «n = 60» se sustituye por «n = 64», y «m = 60» se sustituye por «m = 64».

23)

En el anexo B, la tabla 10 se sustituye por la tabla siguiente:

«Tabla 10 —   Tablas por rama de actividad y por región (NUTS 2)

Código

Lista de variables

Desglose

B.1G

1.

Valor añadido bruto a precios básicos (precios corrientes)

A*10

D.1

2.

Remuneración de los asalariados (precios corrientes)

A*10

P.51

3.

Formación bruta de capital fijo (precios corrientes)

A*10

4.

Empleo en miles de personas y miles de horas trabajadas

ETO

Total

A*10

EEM

Asalariados

A*10»

24)

En el anexo B, la tabla 12 se sustituye por la tabla siguiente:

«Tabla 12 —   Tablas por rama de actividad y por región (NUTS 3)

Código

Lista de variables

Desglose

B.1G

1.

Valor añadido bruto a precios básicos (precios corrientes)

A*10

2.

Empleo (miles de personas)

ETO

Total

A*10

EEM

Asalariados

A*10»

25)

En el anexo B, tablas 15 y 16, «Productos (CPA)» se sustituye por «Productos (P*64)», y «Ramas de actividad (NACE A60)» se sustituye por «Ramas de actividad (A*64)».

26)

En el anexo B, tablas 17, 18 y 19, «Productos» se sustituye por «Productos (P*64)».

27)

En el anexo B, capítulo «Excepciones por Estado miembro»:

Bulgaria: en la tabla 2.1 «Excepciones a las tablas», se suprime la siguiente referencia a la tabla 22:

22

Todas las variables

Año 2005: primera transmisión en 2008

2005

2008

Años 2000-2004: primera transmisión en 2010

2000-2004

2010

Años 1998-1999: primera transmisión en 2011

1998-1999

2011

Años 1995-1997: no se transmitirán los datos

1995-1997

No se transmitirán los datos

y se sustituye por la siguiente:

22

Todas las variables

Año 2005: primera transmisión en 2008

2005

2008

Años 2000-2004: primera transmisión en 2010

2000-2004

2010

Años 1995-1999: no se transmitirán los datos

1995-1999

No se transmitirán los datos

Bulgaria: en la tabla 2.2 «Excepciones a variables/partidas en las tablas», se suprime la siguiente referencia a la tabla 10:

10

Formación bruta de capital fijo (P.51)

Años 2005-2006: primera transmisión en 2009

2005-2006

2009

Años 2000-2004: primera transmisión en 2011

2000-2004

2011

Años 1998-1999: primera transmisión en 2012

1998-1999

2012

Años 1995-1997: no se transmitirán los datos

1995-1997

No se transmitirán los datos

y se sustituye por la siguiente:

10

Formación bruta de capital fijo (P.51)

Años 2005-2006: primera transmisión en 2009

2005-2006

2009

Años 2000-2004: primera transmisión en 2011

2000-2004

2011

Año 1999: primera transmisión en 2012

1999

2012

Años 1995-1998: no se transmitirán los datos

1995-1998

No se transmitirán los datos

Grecia: en la tabla 7.2 «Excepciones para variables/partidas individuales en las tablas», se suprime la siguiente referencia a la tabla 1:

1

Empleo — trimestral

Años 1990-1994: primera transmisión en 2011

1990-1994

2011

y se sustituye por la siguiente:

1

Empleo — trimestral — totales

Años 1990-1994: primera transmisión en 2011

1990-1994

2011

Empleo — trimestral — desglose por rama de actividad

Años 1990-1994: no se transmitirán los datos

1990-1994

No se transmitirán los datos

Francia: en la tabla 9.1 «Excepciones a las tablas», se suprime la siguiente referencia a la tabla 3:

3

Todas las variables: desglose por ramas de actividad A31, A60

Años 1980-1998: primera transmisión en 2011

1980-1998

2011

y se sustituye por la siguiente:

3

Todas las variables excepto población, empleo y remuneración de los empleados: desglose por rama de actividad A*38, A*64

Años 1995-1998: primera transmisión en 2012

1995-1998

2012

Años 1980-1994: no se transmitirán los datos

1980-1994

No se transmitirán los datos

Países Bajos: en la tabla 18.2 «Excepciones para variables/partidas individuales en las tablas», se suprime la siguiente referencia a la tabla 1:

1

Asalariados y trabajadores autónomos en unidades de producción residentes: ramas de actividad J a K y L a P, personas — anual

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

y se sustituye por la siguiente:

1

Asalariados y trabajadores autónomos en unidades de producción residentes: ramas de actividad K a L y O a T, personas — anual

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

Países Bajos: en la tabla 18.2 «Excepciones para variables/partidas individuales en las tablas», se suprimen las siguientes referencias a la tabla 3:

3

Precios corrientes:

 

 

 

 

Variables P.1, P.2, B.1G, D.29-D.39, D.1, D.11 para ramas de actividad B, DC_DD, DI

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

 

Variables B.2N+B.3N para ramas de actividad B, CA_CB, DC_DD, DH_DI, DK_DN, DH

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

3

Precios del año anterior y volúmenes encadenados:

 

 

 

 

Variables B.1G para ramas de actividad B, CA_CB, DB_DE, DH_DN, J_K, O_P

Años 1980-1987: no se transmitirán los datos

1980-1987

No se transmitirán los datos

 

Variable K.1 para ramas de actividad B, CA_ CB, DC_DD, DH_DI, DK_DN, H_O

Años 1980-1995: no se transmitirán los datos

1980-1995

No se transmitirán los datos

3

Precios corrientes:

 

 

 

 

Variables P.5, P.52, P.53 desglose por ramas de actividad

Años 1980-1994: no se transmitirán los datos

1980-1994

No se transmitirán los datos

 

Variable P.51 para ramas de actividad B, CA_CB, DC_DD, DI

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

3

Precios del año anterior y volúmenes encadenados:

 

 

 

 

Variables P.5, P.52, P.53

Años 1980-1987: no se transmitirán los datos

1980-1987

No se transmitirán los datos

 

Variables P.5, P.52, P.53 desglose por ramas de actividad

Años 1988-1995: no se transmitirán los datos

1988-1995

No se transmitirán los datos

 

Variable P.51 para ramas de actividad B, CA_CB, DC_DD, DI

Años 1980-1987: no se transmitirán los datos

1980-1987

No se transmitirán los datos

y se sustituyen por las siguientes:

3

Precios corrientes:

 

 

 

 

Variables P.1, P.2, B.1G, D.29-D.39, para las ramas de actividad 03, 13-16, 23, 28

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

 

Variables B.2N+B.3N para las ramas de actividad 03, 05-09, 13-16, 22-23, 27-32

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

3

Precios del año anterior y volúmenes encadenados:

 

 

 

 

Variables B.1G para las ramas de actividad 03, 05-09, 13-17, 22-33, 64-68, 96-98

Años 1980-1987: no se transmitirán los datos

1980-1987

No se transmitirán los datos

 

Variable K.1 para las ramas de actividad 03, 05-09, 13-16, 22-23, 27-32, 55-96

Años 1980-1995: no se transmitirán los datos

1980-1995

No se transmitirán los datos

3

Precios corrientes:

 

 

 

 

Variables P.5, P.52, P.53 desglose por ramas de actividad

Años 1980-1994: no se transmitirán los datos

1980-1994

No se transmitirán los datos

 

Variable P.51 para las ramas de actividad 03, 05-09, 13-16, 23

Años 1980-1986: no se transmitirán los datos

1980-1986

No se transmitirán los datos

3

Precios del año anterior y volúmenes encadenados:

 

 

 

 

Variables P.5, P.52, P.53

Años 1980-1987: no se transmitirán los datos

1980-1987

No se transmitirán los datos

 

Variables P.5, P.52, P.53 desglose por ramas de actividad

Años 1988-1995: no se transmitirán los datos

1988-1995

No se transmitirán los datos

 

Variable P.51 para las ramas de actividad 03, 05-09, 13-16, 23

Años 1980-1987: no se transmitirán los datos

1980-1987

No se transmitirán los datos

Suecia: en la tabla 26.2 «Excepciones para variables/partidas individuales en las tablas», «Desglose por ramas de actividad 50-52» se sustituye por «Desglose por ramas de actividad 45-47».

28)

En el anexo B, tras la tabla 26 se añade el texto siguiente:

«TRANSMISIÓN DE DATOS

1.

Los desgloses A*3, A*10, A*21, A*38 y A*64, derivados de la NACE rev. 2, y P*3, P*10, P*21, P*38 y P*64, derivados de la CPA 2008, deberán utilizarse para todos los datos transmitidos después del 31 de agosto de 2011, salvo las excepciones que figuran en el párrafo segundo.

Los Estados miembros a los que se les haya concedido una excepción para transmitir los datos de las tablas 15 a 19 del Reglamento (CE) no 2223/96 hasta 2011 o más tarde aplicarán los desgloses A3, A6, A17, A31, A60, P3, P6, P17, P31 y P60 para los períodos de referencia hasta 2007, y los desgloses A*3, A*10, A*21, A*38, A*64, P*3, P*10, P*21, P*38 y P*64 para los períodos de referencia de 2008 en adelante, con independencia del momento de la transmisión de los datos.

2.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, para transmitir los datos de la tabla 10 se utilizará la NACE rev. 2, desglose A*10, o las siguientes partidas agregadas de la NACE rev. 2, desglose A*10:

(G, H, I y J) en vez de (G, H e I) y (J),

(K, L, M y N) en vez de (K), (L) y (M y N),

(O, P, Q, R, S, T y U) en vez de (O, P y Q) y (R, S, T y U).

A partir del 1 de enero de 2015, para transmitir los datos de la tabla 10 se utilizará la NACE rev. 2, desglose A*10.

3.

Para transmitir los datos de la tabla 12 se utilizará la NACE rev. 2, desglose A*10, o las siguientes partidas agregadas de la NACE rev. 2, desglose A*10:

(G, H, I y J) en vez de (G, H e I) y (J),

(K, L, M y N) en vez de (K), (L) y (M y N),

(O, P, Q, R, S, T y U) en vez de (O, P y Q) y (R, S, T y U).

4.

La transmisión de los datos de los puntos 26 bis y 44 bis con arreglo a los desgloses A*38 y A*64, respectivamente, “de las cuales: rentas inmobiliarias imputadas”, especificados en el capítulo AGRUPAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD (A*), LOS PRODUCTOS (P*) Y LOS ACTIVOS FIJOS (FORMACIÓN DE CAPITAL FIJO) (AN) del anexo IV solo son obligatorios para las variables P.1, P.2, B.1G especificadas en la tabla 3 del anexo B del Reglamento (CE) no 2223/96.

5.

Con la primera transmisión después del 31 de agosto de 2011 con arreglo al programa de transmisión de datos de cuentas nacionales SEC-95 utilizando la NACE rev. 2 o la CPA 2008, los datos desglosados por rama de actividad o por producto deberán suministrarse para los períodos de observación siguientes:

a)

tabla 1

:

de 2000 (2000Q1 para los datos trimestrales) en adelante;

b)

tabla 3

:

de 2000 en adelante;

c)

tabla 10

:

2009;

d)

tabla 12

:

2009;

e)

tabla 20

:

de 2000 en adelante;

f)

tabla 22

:

de 2000 en adelante.

Los Estados miembros transmitirán datos anuales para la tabla 1, junto con la primera transmisión de la tabla 1 trimestral, en 2011Q2 y a más tardar el 30 de septiembre de 2011.

6.

Con la primera transmisión de tablas después del 31 de agosto de 2012 con arreglo al programa de transmisión de datos de cuentas nacionales SEC-95 utilizando la NACE rev. 2 o la CPA 2008, los datos desglosados por rama de actividad o por producto deberán suministrarse al menos para los períodos de observación siguientes:

a)   tabla 1 (excepto las variables enumeradas en “Población, empleo y remuneración de los asalariados”):

de 1990 (1990Q1 para los datos trimestrales) en adelante para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido,

de 1995 (1995Q1 para los datos trimestrales) en adelante para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;

b)   tabla 3 (excepto las variables enumeradas en “Población, empleo y remuneración de los asalariados”): de 1995 en adelante para A*10 y A*38;

c)   tabla 10: de 2000 en adelante;

d)   tabla 12: de 2000 en adelante.

7.

Para las tablas 15, 16, 17, 18 y 19 no se requiere ningún dato más con arreglo a la NACE rev. 2 o la CPA 2008.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(2)   DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(3)   DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.

(4)   DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.


ANEXO

«A*3

No sec.

Secciones de la NACE rev. 2

Descripción

1

A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

2

B, C, D, E y F

Industrias extractivas; industria manufacturera; suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua, actividades de alcantarillado, gestión de residuos y descontaminación; construcción

3

G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U

Servicios


A*10

No sec.

Secciones de la NACE rev. 2

Descripción

1

A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

2

B, C, D y E

Industrias extractivas; industria manufacturera; suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

2 bis

C

de los cuales: industria manufacturera

3

F

Construcción

4

G, H e I

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas; transporte y almacenamiento; hostelería

5

J

Información y comunicaciones

6

K

Actividades financieras y de seguros

7

L

Actividades inmobiliarias

8

M y N

Actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades administrativas y servicios auxiliares

9

O, P y Q

Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria; educación; actividades sanitarias y de servicios sociales

10

R, S, T y U

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento; reparación de artículos de uso doméstico y otros servicios


A*21

No sec.

Secciones de la NACE rev. 2

Divisiones de la NACE rev. 2

Descripción

1

A

01-03

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

2

B

05-09

Industrias extractivas

3

C

10-33

Industria manufacturera

4

D

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

5

E

36-39

Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

6

F

41-43

Construcción

7

G

45-47

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

8

H

49-53

Transporte y almacenamiento

9

I

55-56

Hostelería

10

J

58-63

Información y comunicaciones

11

K

64-66

Actividades financieras y de seguros

12

L

68

Actividades inmobiliarias

13

M

69-75

Actividades profesionales, científicas y técnicas

14

N

77-82

Actividades administrativas y servicios auxiliares

15

O

84

Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria

16

P

85

Educación

17

Q

86-88

Actividades sanitarias y de servicios sociales

18

R

90-93

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento

19

S

94-96

Otros servicios

20

T

97-98

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico, o como productores de bienes y servicios para uso propio

21

U

99

Actividades de organismos extraterritoriales


A*38

No sec.

Divisiones de la NACE rev. 2

Descripción

1

01-03

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

2

05-09

Industrias extractivas

3

10-12

Industria de la alimentación, fabricación de bebidas e industria del tabaco

4

13-15

Industria textil, confección de prendas de vestir e industria del cuero y del calzado

5

16-18

Industria de la madera y del corcho, industria del papel y artes gráficas

6

19

Coquerías y refino de petróleo

7

20

Industria química

8

21

Fabricación de productos farmacéuticos

9

22-23

Fabricación de productos de caucho y plásticos, y de otros productos minerales no metálicos

10

24-25

Metalurgia y fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

11

26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

12

27

Fabricación de material y equipo eléctrico

13

28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

14

29-30

Fabricación de material de transporte

15

31-33

Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras y reparación e instalación de maquinaria y equipo

16

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

17

36-39

Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

18

41-43

Construcción

19

45-47

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

20

49-53

Transporte y almacenamiento

21

55-56

Hostelería

22

58-60

Edición, actividades audiovisuales y de radiodifusión

23

61

Telecomunicaciones

24

62-63

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática; servicios de información

25

64-66

Actividades financieras y de seguros

26

68

Actividades inmobiliarias

26 bis

 

de las cuales: rentas inmobiliarias imputadas

27

69-71

Actividades jurídicas y de contabilidad; actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial; servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

28

72

Investigación y desarrollo

29

73-75

Publicidad y estudios de mercado; otras actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades veterinarias

30

77-82

Actividades administrativas y servicios auxiliares

31

84

Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria

32

85

Educación

33

86

Actividades sanitarias

34

87-88

Actividades de servicios sociales

35

90-93

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento

36

94-96

Otros servicios

37

97-98

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico o como productores de bienes y servicios para uso propio

38

99

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales


A*64

No sec.

Divisiones de la NACE rev. 2

Descripción

1

01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas

2

02

Silvicultura y explotación forestal

3

03

Pesca y acuicultura

4

05-09

Industrias extractivas

5

10-12

Industria de la alimentación, fabricación de bebidas e industria del tabaco

6

13-15

Industria textil, confección de prendas de vestir e industria del cuero y del calzado

7

16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería

8

17

Industria del papel

9

18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados

10

19

Coquerías y refino de petróleo

11

20

Industria química

12

21

Fabricación de productos farmacéuticos

13

22

Fabricación de productos de caucho y plásticos

14

23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos

15

24

Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

16

25

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

17

26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

18

27

Fabricación de material y equipo eléctrico

19

28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

20

29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

21

30

Fabricación de otro material de transporte

22

31-32

Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras

23

33

Reparación e instalación de maquinaria y equipo

24

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

25

36

Captación, depuración y distribución de agua

26

37-39

Recogida y tratamiento de aguas residuales; recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización; actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

27

41-43

Construcción

28

45

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas

29

46

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

30

47

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

31

49

Transporte terrestre y por tubería

32

50

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

33

51

Transporte aéreo

34

52

Almacenamiento y actividades anexas al transporte

35

53

Actividades postales y de correos

36

55-56

Servicios de alojamiento; servicios de comidas y bebidas

37

58

Edición

38

59-60

Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical; actividades de programación y emisión de radio y televisión

39

61

Telecomunicaciones

40

62-63

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática; servicios de información

41

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

42

65

Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto seguridad social obligatoria

43

66

Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros

44

68

Actividades inmobiliarias

44 bis

 

de las cuales: rentas inmobiliarias imputadas

45

69-70

Actividades jurídicas y de contabilidad; actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

46

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

47

72

Investigación y desarrollo

48

73

Publicidad y estudios de mercado

49

74-75

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades veterinarias

50

77

Actividades de alquiler

51

78

Actividades relacionadas con el empleo

52

79

Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

53

80-82

Actividades de seguridad e investigación; servicios a edificios y actividades de jardinería; actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas

54

84

Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria

55

85

Educación

56

86

Actividades sanitarias

57

87-88

Actividades de servicios sociales

58

90-92

Actividades de creación, artísticas y espectáculos; actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales; juegos de azar y apuestas

59

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento

60

94

Actividades asociativas

61

95

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico

62

96

Otros servicios personales

63

97-98

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico o como productores de bienes y servicios para uso propio

64

99

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales


P*3

No sec.

Secciones de la CPA 2008

Descripción

1

A

Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca

2

B, C, D, E y F

Industrias extractivas; productos manufacturados; energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento; construcciones y trabajos de construcción

3

G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U

Servicios


P*10

No sec.

Secciones de la CPA 2008

Descripción

1

A

Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca

2

B, C, D y E

Industrias extractivas; productos manufacturados; energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento

2 bis

C

de los cuales: productos manufacturados

3

F

Construcciones y trabajos de construcción

4

G, H e I

Servicios de comercio al por mayor y al por menor; servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas; servicios de transporte y almacenamiento; servicios de hostelería

5

J

Servicios de información y comunicaciones

6

K

Servicios financieros y de seguros

7

L

Servicios inmobiliarios

8

M y N

Servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios administrativos y auxiliares

9

O, P y Q

Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria; servicios de educación; servicios de atención sanitaria y de trabajo social

10

R, S, T y U

Servicios de arte, espectáculos y ocio; reparación de artículos de uso doméstico y otros servicios


P*21

No sec.

Secciones de la CPA 2008

Divisiones de la CPA 2008

Descripción

1

A

01-03

Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca

2

B

05-09

Industrias extractivas

3

C

10-33

Productos manufacturados

4

D

35

Energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

5

E

36-39

Suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento

6

F

41-43

Construcciones y trabajos de construcción

7

G

45-47

Servicios de comercio al por mayor y al por menor; servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas

8

H

49-53

Servicios de transporte y almacenamiento

9

I

55-56

Servicios de hostelería

10

J

58-63

Servicios de información y comunicaciones

11

K

64-66

Servicios financieros y de seguros

12

L

68

Servicios inmobiliarios

13

M

69-75

Servicios profesionales, científicos y técnicos

14

N

77-82

Servicios administrativos y auxiliares

15

O

84

Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria

16

P

85

Servicios de educación

17

Q

86-88

Servicios de atención sanitaria y de trabajo social

18

R

90-93

Servicios de arte, espectáculos y ocio

19

S

94-96

Otros servicios

20

T

97-98

Servicios de los hogares como empleadores; bienes y servicios no diferenciados producidos por hogares privados para uso propio

21

U

99

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales


P*38

No sec.

Divisiones de la CPA 2008

Descripción

1

01-03

Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca

2

05-09

Industrias extractivas

3

10-12

Productos alimenticios, bebidas y tabaco manufacturado

4

13-15

Productos textiles, prendas de vestir, artículos de cuero y calzado

5

16-18

Productos de madera y corcho; productos del papel; servicios de impresión y reproducción

6

19

Coque y productos de refino de petróleo

7

20

Productos químicos

8

21

Productos farmacéuticos de base y sus preparados

9

22-23

Productos de caucho y plásticos; otros productos minerales no metálicos

10

24-25

Productos de metalurgia y productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

11

26

Productos informáticos, electrónicos y ópticos

12

27

Material y equipo eléctrico

13

28

Maquinaria y equipo n.c.o.p.

14

29-30

Material de transporte

15

31-33

Muebles; otros productos manufacturados; servicios de reparación e instalación de maquinaria y equipos

16

35

Energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

17

36-39

Suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento

18

41-43

Construcciones y trabajos de construcción

19

45-47

Servicios de comercio al por mayor y al por menor; servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas

20

49-53

Servicios de transporte y almacenamiento

21

55-56

Servicios de hostelería

22

58-60

Servicios de edición, audiovisuales y de radiodifusión

23

61

Servicios de telecomunicaciones

24

62-63

Servicios de programación, consultoría y otros servicios relacionados con la informática; servicios de información

25

64-66

Servicios financieros y de seguros

26

68

Servicios inmobiliarios

26 bis

 

de los cuales: rentas inmobiliarias imputadas

27

69-71

Servicios jurídicos y contables; servicios de sedes centrales de empresas; servicios de consultores en administración; servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; servicios de ensayos y análisis técnicos

28

72

Servicios de investigación y desarrollo científicos

29

73-75

Servicios de publicidad y de estudio de mercado; otros servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios veterinarios

30

77-82

Servicios administrativos y auxiliares

31

84

Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria

32

85

Servicios de educación

33

86

Servicios de atención sanitaria

34

87-88

Servicios sociales

35

90-93

Servicios de arte, espectáculos y ocio

36

94-96

Otros servicios

37

97-98

Servicios de los hogares como empleadores; bienes y servicios no diferenciados producidos por hogares privados para uso propio

38

99

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales


P*64

No sec.

Divisiones de la CPA 2008

Descripción

1

01

Productos de la agricultura, la ganadería y la caza, y servicios relacionados con los mismos

2

02

Productos de la silvicultura y la explotación forestal, y servicios relacionados con los mismos

3

03

Pescado y otros productos de la pesca; productos de la acuicultura; servicios de apoyo a la pesca

4

05-09

Industrias extractivas

5

10-12

Productos alimenticios; bebidas; tabaco manufacturado

6

13-15

Productos textiles; prendas de vestir; artículos de cuero y calzado

7

16

Madera y corcho y productos de madera y corcho, excepto muebles; artículos de cestería y espartería

8

17

Papel y productos del papel

9

18

Servicios de impresión y de reproducción de soportes grabados

10

19

Coque y productos de refino de petróleo

11

20

Productos químicos

12

21

Productos farmacéuticos de base y sus preparados

13

22

Productos de caucho y plásticos

14

23

Otros productos minerales no metálicos

15

24

Productos de metalurgia y productos metálicos

16

25

Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

17

26

Productos informáticos, electrónicos y ópticos

18

27

Material y equipo eléctrico

19

28

Maquinaria y equipo n.c.o.p.

20

29

Vehículos de motor, remolques y semirremolques

21

30

Otro material de transporte

22

31-32

Muebles; otros productos manufacturados

23

33

Servicios de reparación e instalación de maquinaria y equipos

24

35

Energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

25

36

Agua natural; servicios de tratamiento y distribución de agua

26

37-39

Servicios de alcantarillado; servicios de recogida, tratamiento y eliminación de residuos; servicios de valorización; servicios de saneamiento y otros servicios de gestión de residuos

27

41-43

Construcciones y trabajos de construcción

28

45

Servicios de comercio al por mayor y al por menor y servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas

29

46

Servicios de comercio al por mayor e intermediación del comercio, excepto de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores

30

47

Servicios de comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

31

49

Servicios de transporte terrestre, incluso por tubería

32

50

Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores

33

51

Servicios de transporte aéreo

34

52

Servicios de almacenamiento y auxiliares del transporte

35

53

Servicios de correos y mensajería

36

55-56

Servicios de hostelería

37

58

Servicios de edición

38

59-60

Servicios cinematográficos, de vídeo y televisión; grabación de sonido y edición musical; servicios de programación y emisión de radio y televisión

39

61

Servicios de telecomunicaciones

40

62-63

Servicios de programación, consultoría y otros servicios relacionados con la informática; servicios de información

41

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

42

65

Servicios de seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria

43

66

Servicios auxiliares a los servicios financieros y a los servicios de seguros

44

68

Servicios inmobiliarios

44 bis

 

de los cuales: rentas inmobiliarias imputadas

45

69-70

Servicios jurídicos y contables; servicios de sedes centrales de empresas; servicios de consultoría de gestión empresarial

46

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; servicios de ensayos y análisis técnicos

47

72

Servicios de investigación y desarrollo científicos

48

73

Servicios de publicidad y de estudio de mercado

49

74-75

Otros servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios veterinarios

50

77

Servicios de alquiler

51

78

Servicios de empleo

52

79

Servicios de agencias de viajes, operadores turísticos y otros servicios de reservas, y servicios relacionados con los mismos

53

80-82

Servicios de seguridad e investigación; servicios para edificios y paisajísticos; servicios administrativos, de oficina y otros servicios de ayuda a las empresas

54

84

Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria

55

85

Servicios de educación

56

86

Servicios de atención sanitaria

57

87-88

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales; servicios sociales sin alojamiento

58

90-92

Servicios de creación, artísticos y de espectáculos; servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales; servicios de juegos de azar y apuestas

59

93

Servicios deportivos, recreativos y de entretenimiento

60

94

Servicios prestados por asociaciones

61

95

Servicios de reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico

62

96

Otros servicios personales

63

97-98

Servicios de los hogares como empleadores; bienes y servicios no diferenciados producidos por hogares privados para uso propio

64

99

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales


AN_F6: Desglose de activos fijos

Categoría de activo

Descripción

AN.1111

Viviendas

AN.1112

Otros edificios y construcciones

AN.11131

Material de transporte

AN.11132

Otra maquinaria y bienes de equipo

AN.1114

Activos cultivados

AN.112

Activos fijos inmateriales


AN_F6†: Desglose de activos fijos

Categoría de activo

Descripción

AN.1111

Viviendas

AN.1112

Otros edificios y construcciones

AN.11131

Material de transporte

AN.11132

Otra maquinaria y bienes de equipo

de los cuales: AN.111321

Material ofimático y hardware

de los cuales: AN.111322

Equipos de radio, televisión y telecomunicaciones

AN.1114

Activos cultivados

AN.112

Activos fijos inmateriales

de los cuales: AN.1122

Programas informáticos»


11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/22


REGLAMENTO (UE) N o 716/2010 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Janusz LEWANDOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

El producto está constituido por:

una lámpara de descarga de vapor de mercurio de alta presión con un reflector no sellado,

cables,

ranuras de ventilación,

una estructura de instalación con un soporte, y

un enchufe.

El producto está diseñado para su utilización en proyectores.

8539 32 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8539 , 8539 32 y 8539 32 10 .

Dado que el producto se considera parte de un proyector, es de aplicación la nota 2 de la sección XVI.

De conformidad con la nota 2 a) de la sección XVI, las partes que consistan en artículos comprendidos en cualquiera partida de los capítulos 84 u 85 deben clasificarse en dicha partida.

Teniendo en cuenta sus características, el producto responde al contenido de la partida 8539 . Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 8529 .

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 8539 32 10 como una lámpara de descarga de vapor de mercurio.


11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/24


REGLAMENTO (UE) N o 717/2010 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Janusz LEWANDOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Un producto (denominado «sensor de temperatura de gases de escape») está constituido por:

un termistor de potencia igual o inferior a 20 W, en su propia carcasa,

un tornillo de sujeción,

un vástago que facilita su fijación dentro del sistema de escape del vehículo, y

un cable eléctrico, revestido de una funda termorresistente, que conecta el producto a un enchufe que, a su vez, permite la conexión al sistema de gestión del motor del vehículo.

El termistor cambia de resistencia en función de la temperatura. Cuando está conectado, ese cambio de resistencia provoca un cambio de la corriente eléctrica que se transmite al sistema de gestión del motor.

El producto no puede convertir la corriente eléctrica de salida en una medición de la temperatura, ni visualizar la temperatura.

8533 40 10

La Clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la Interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8533 , 8533 40 y 8533 40 10 .

Se excluye su clasificación en la partida 9025 como un termómetro o una parte del mismo, dado que el producto no puede medir ni visualizar la temperatura.

El producto es una resistencia no lineal que depende de la temperatura (véase asimismo la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 8533 , apartado A) 5)) y por tanto, debe clasificarse en la subpartida 8533 40 como las demás resistencias variables.


11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/26


REGLAMENTO (UE) N o 718/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

TR

41,0

ZZ

41,0

0707 00 05

TR

125,5

ZZ

125,5

0709 90 70

TR

107,3

ZZ

107,3

0805 50 10

AR

129,3

TR

136,8

UY

152,7

ZA

98,1

ZZ

129,2

0806 10 10

CL

129,8

EG

153,2

IL

187,4

MA

129,1

PE

77,2

TR

122,2

ZA

88,7

ZZ

126,8

0808 10 80

AR

87,8

BR

69,9

CL

90,2

CN

63,9

NZ

104,8

US

105,2

UY

100,6

ZA

90,0

ZZ

89,1

0808 20 50

AR

70,1

CL

150,5

CN

58,2

NZ

140,9

TR

147,7

ZA

100,6

ZZ

111,3

0809 30

TR

160,9

ZZ

160,9

0809 40 05

IL

144,1

ZA

90,0

ZZ

117,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/28


REGLAMENTO (UE) N o 719/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 705/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)   DO L 203 de 5.8.2010, p. 19.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 11 de agosto de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

41,00

0,00

1701 11 90  (1)

41,00

2,60

1701 12 10  (1)

41,00

0,00

1701 12 90  (1)

41,00

2,31

1701 91 00  (2)

39,65

5,57

1701 99 10  (2)

39,65

2,44

1701 99 90  (2)

39,65

2,44

1702 90 95  (3)

0,40

0,28


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/30


DIRECTIVA 2010/50/UE DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2010

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dazomet como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el dazomet.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el dazomet se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva.

(3)

Bélgica fue designada Estado miembro informante, y el 16 de abril de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 11 de marzo de 2010.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen dazomet cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, procede incluir el dazomet en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

No se han evaluado todos los usos potenciales a nivel de la Unión Europea. La evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea aborda solo el uso profesional en exteriores para el tratamiento reparador de postes de madera, como los postes de transmisión, mediante la inserción de gránulos. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan dazomet y se utilicen como protectores para maderas a fin de que los riesgos se reduzcan a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE.

(8)

En concreto, conviene exigir que los productos destinados a un uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir por otros medios los riesgos para los usuarios industriales o profesionales.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen dazomet como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de julio de 2011.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada siguiente correspondiente a la sustancia dazomet:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en caso de biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuya fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será la fijada en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de biocidas

Disposiciones específicas (*1)

«34

Dazomet

Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona

No CE: 208-576-7

No CAS: 533-74-4

960 g/kg

1 de agosto de 2012

31 de julio de 2014

31 de julio de 2022

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros deberán evaluar, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea. En particular, cuando proceda, los Estados miembros han de evaluar todo uso distinto del uso profesional en exteriores para el tratamiento reparador de postes de madera mediante la inserción de gránulos.

Los Estados miembros deberán velar por que las autorizaciones se supediten a la condición siguiente:

Los biocidas autorizados para un uso industrial y/o profesional se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales y/o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.»


(*1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES

11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/33


DECISIÓN 2010/437/PESC DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2010

por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1).

(2)

El 8 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/907/PESC, por la que se modifica la Acción Común de referencia (2).

(3)

Como se ha logrado prevenir mejor y de una manera más eficaz la piratería en el Golfo de Adén y en otras zonas cercanas a la costa de Somalia, los piratas están ampliando cada vez más sus actividades a zonas marítimas más allá de las 500 millas marinas de las costas de Somalia y de los países vecinos.

(4)

La Acción Común 2008/851/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las fuerzas desplegadas a tal fin operarán frente a las costas de Somalia y países vecinos de las áreas marítimas de la región del Océano Indico, con arreglo al objetivo político de una operación marítima de la UE, como se define en el concepto de gestión de crisis aprobado por Consejo el 5 de agosto de 2008.».

2)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (denominado en lo sucesivo “el AR”), el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 38 del Tratado. Esta autorización incluye en particular las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la operación, la cadena de mando y las normas de intervención. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE y/o del Comandante de la Fuerza de la UE. El poder de decisión relativo a los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE seguirá siendo competencia del Consejo, asistido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).».

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Coherencia de la respuesta de la UE

El AR, el Comandante de la Operación de la UE y el Comandante de la Fuerza de la UE coordinarán estrechamente sus respectivas actividades en relación con la aplicación de la presente Acción Común.».

4)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El AR actuará como principal punto de contacto con las Naciones Unidas, sus organismos especializados, las autoridades de Somalia, las autoridades de los países vecinos, y otros actores pertinentes. En el marco de sus contactos con la Unión Africana, el AR estará asistido por el Representante Especial de la UE (REUE) ante la Unión Africana.».

5)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos que deberán celebrarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.».

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE

El estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, que:

estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados,

operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores,

se establecerá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.».

7)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Comunicación de información a las Naciones Unidas y a otras terceras partes

1.   Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación militar de la UE, hasta el nivel de clasificación apropiado para cada una de ellas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo (*1).

2.   Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (*2).

(*1)  Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1)."

(*2)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).»."

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)   DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)   DO L 322 de 9.12.2009, p. 27.


11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2010

que amplía el período de excepción para que Bulgaria formule objeciones a los traslados de determinados residuos a Bulgaria para su valorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 5434]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/438/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 63, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1013/2006 Bulgaria puede formular objeciones a los traslados de determinados residuos para su valorización durante un período que termina el 31 de diciembre de 2009.

(2)

Mediante carta de 23 de diciembre de 2009, Bulgaria solicitó ampliar este plazo hasta el 31 de diciembre de 2012.

(3)

Hay que garantizar que la protección del medio ambiente mantenga un alto nivel en toda la Unión, sobre todo en los casos en que la valorización de determinados residuos trasladados siga sin ajustarse a la legislación nacional del país expedidor relativa a la valorización de residuos. Por lo tanto, Bulgaria debe poder seguir formulando objeciones a determinados traslados previstos indeseados de residuos destinados a la valorización en su territorio. En consecuencia, resulta necesario ampliar hasta el 31 de diciembre de 2012 el régimen de excepción aplicable en Bulgaria.

(4)

Para seguir garantizando la mejor protección del medio ambiente y mantener la seguridad jurídica en relación con el régimen jurídico aplicable a los traslados de residuos destinados a la valorización en Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006, las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010. Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1013/2006, se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2012 el período durante el cual las autoridades competentes búlgaras pueden formular objeciones a los traslados a Bulgaria, a efectos de valorización, de los residuos contemplados en el artículo 63, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento y de conformidad con los motivos de objeción contemplados en su artículo 11.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)   DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


Corrección de errores

11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/36


Corrección de errores de la Decisión 2010/397/UE del Consejo, de 3 de junio de 2010, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

( Diario Oficial de la Unión Europea L 190 de 22 de julio de 2010 )

En la página primera de cubierta, en el sumario; en la página 1, en el título, y en la página 2, en la fórmula final:

donde dice:

« 3 de junio de 2010 »,

debe decir:

« 11 de junio de 2010 ».


11.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/36


Corrección de errores de la Decisión 2009/861/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria

( Diario Oficial de la Unión Europea L 314 de 1 de diciembre de 2009 )

En la página 84, en el artículo 2:

en lugar de:

«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la presente Decisión podrán seguir transformando con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, leche conforme y no conforme a condición de que la transformación de la leche conforme y de la leche no conforme se efectúe en líneas de producción distintas.»,

léase:

«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la presente Decisión podrán seguir transformando hasta el 31 de diciembre de 2011 leche conforme y no conforme, a condición de que la transformación de la leche conforme y de la leche no conforme se efectúe en líneas de producción distintas.».

En la página 84, en el artículo 3:

en lugar de:

«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la presente Decisión podrán seguir transformando con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, leche no conforme sin líneas de producción distintas.»,

léase:

«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo II de la presente Decisión podrán seguir transformando hasta el 31 de diciembre de 2011 leche no conforme sin líneas de producción distintas.».