ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.199.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 199

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
31 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 685/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2010/11 y se modifica el Reglamento (UE) no 53/2010

1

 

*

Reglamento (UE) no 686/2010 de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 en lo que respecta a las especificaciones del dispositivo de escape Bacoma y las especificaciones de las redes de arrastre T90 en las pesquerías del Mar Báltico, los Belts y el Sund

4

 

*

Reglamento (UE) no 687/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento (UE) no 688/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

Reglamento (UE) no 689/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

21

 

 

Reglamento (UE) no 690/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2010

23

 

 

DECISIONES

 

 

2010/422/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Bulgaria

26

 

 

2010/423/PESC

 

*

Decisión Atalanta/4/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de julio de 2010, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

28

 

*

Decisión 2010/424/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se modifica la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

29

 

 

2010/425/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2009/767/CE en lo relativo al establecimiento, el mantenimiento y la publicación de listas de confianza de proveedores de servicios de certificación supervisados o acreditados por los Estados miembros [notificada con el número C(2010) 5063]  ( 1 )

30

 

 

2010/426/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11xGA21 (SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5135]  ( 1 )

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008)

40

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2010/371/UE del Consejo, de 6 de junio de 2010, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 169 de 3.7.2010)

43

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/115/CE de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa metomilo (DO L 228 de 1.9.2009)

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/1


REGLAMENTO (UE) No 685/2010 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2010/11 y se modifica el Reglamento (UE) no 53/2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1).

(2)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo (2) establece, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones, incluida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (zona CIEM VIII).

(3)

El nuevo TAC debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los sectores de la pesca. En el caso de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya, el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), de 16 de julio de 2010, se basa en la campaña de pesca que abarca desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente.

(4)

En aras de la simplificación y de una gestión adecuada de la población, procede fijar un nuevo TAC para esta población así como las cuotas de los Estados miembros en consonancia con las fechas mencionadas más arriba para la campaña de pesca 2010/11.

(5)

A fin de prever un plan plurianual para la población de anchoa de la bahía de Vizcaya que cubra la campaña de pesca e instaure la norma de explotación aplicable a la fijación de las posibilidades de pesca, la Comisión presentó el 29 de julio de 2009 una propuesta de Reglamento que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Según el dictamen del CCTEP, la biomasa poblacional es de, aproximadamente, 51 350 toneladas. Vista la mencionada propuesta de la Comisión y considerando que la evaluación de impacto subyacente a dicha propuesta constituye la evaluación de impacto más reciente de las decisiones sobre las posibilidades de pesca de la población de anchoa en la bahía de Vizcaya, procede fijar un TAC adecuado para esta población. En consecuencia, el TAC para la campaña de pesca que abarca del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 debe fijarse en 15 600 toneladas.

(6)

En razón del ámbito específico y del período de aplicación, procede establecer las posibilidades de pesca de la anchoa mediante un reglamento específico y modificar el Reglamento (UE) no 53/2010 en consecuencia. La pesquería debe, no obstante, seguir sujeta a las disposiciones generales del Reglamento (UE) no 53/2010 en lo que respecta a las condiciones para el uso de la cuota.

(7)

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario establecer en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.

(8)

Atendiendo al inicio de la campaña de pesca y a efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse desde el 1 de julio de 2010. Con idéntico fin, la modificación de las posibilidades de pesca establecidas por el Reglamento (UE) no 53/2010 deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Posibilidades de pesca de anchoa del Golfo de Vizcaya

1.   El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 correspondiente a la población de anchoa en la zona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009, será el siguiente (en toneladas de peso vivo):

Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona CIEM

:

VIII

(ANE/08.)

España

14 040

 

 

Francia

1 560

 

 

UE

15 600

 

 

TAC

15 600

 

2.   El reparto de las posibilidades de pesca previstas en el apartado 1 y su uso estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 7, 10 y 13 del Reglamento (UE) no 53/2010.

3.   La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010

En el anexo IA del Reglamento (UE) no 53/2010 el epígrafe correspondiente a la anchoa en la zona VIII se sustituye por el siguiente:

«Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona

:

VIII

(ANE/08.)

España

6 300

 

 

Francia

700

 

 

UE

7 000

 

 

TAC

7 000 (4)

 

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010, salvo el artículo 2, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.

(3)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4)  TAC aplicable del 1 de enero al 30 de junio de 2010.».


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/4


REGLAMENTO (UE) No 686/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 en lo que respecta a las especificaciones del dispositivo de escape Bacoma y las especificaciones de las redes de arrastre T90 en las pesquerías del Mar Báltico, los Belts y el Sund

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (1), y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2187/2005 dispone medidas técnicas específicas para la conservación de los recursos pesqueros del Mar Báltico, los Belts y el Sund. Dicho Reglamento establece disposiciones específicas relativas al tamaño y el tipo de todos los componentes de los artes de pesca, incluidos los tamaños de malla, además de otras medidas.

(2)

El Reglamento (CE) no 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2), prevé un incremento del tamaño de malla y de la longitud del dispositivo de escape Bacoma y del tamaño de malla de las redes de arrastre T90 en las subdivisiones CIEM 22-23. Habida cuenta de que la aplicación del Reglamento (CE) no 1226/2009 se limita a 2010 y debido a que dichas disposiciones son de carácter permanente, ya que constituyen mejoras de la selectividad, es conveniente incorporar esos aumentos al Reglamento (CE) no 2187/2005, con efecto a partir de enero de 2011, y modificarlo en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apéndices 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 2187/2005 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

(2)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 1.


ANEXO

«

Apéndice 1

Especificaciones de los copos Bacoma

Descripción

a)   Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

i)

El copo estará formado por dos caras de red, unidas a ambos lados por costadillos de igual longitud.

ii)

Las mallas romboidales tendrán una luz mínima de 105 mm. La red estará fabricada con hilos de polietileno y el grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble.

iii)

Se prohíbe emplear copos y mangas que estén hechos con un único paño de red y tengan solo un costadillo.

iv)

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red (figura 1).

b)   Situación del dispositivo de escape

i)

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo (figura 2).

ii)

El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (figura 3 o 4).

c)   Tamaño del dispositivo de escape

i)

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario, se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (figura 4).

ii)

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 5,5 m.

iii)

No obstante lo dispuesto en el inciso ii), el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 6 m si se incorpora a dicho dispositivo un sensor destinado a medir el volumen de las capturas.

d)   Paño del dispositivo de escape

i)

Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 120 mm, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte oblicuo.

ii)

El paño se montará de modo que las barras de malla sean paralelas y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o deberá tener propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. Por «paño de red sin nudos» se entiende un paño compuesto por mallas de cuatro lados en las que los ángulos de las mallas están formados por el entrelazamiento de los torzales de dos lados adyacentes de la malla.

iii)

El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 5 mm.

e)   Otras especificaciones

i)

El dispositivo de escape Bacoma no podrá estar rodeado por un estrobo de atrás.

ii)

Las boyas del copo serán de forma esférica y tendrán un diámetro máximo de 40 cm. Se sujetarán al rebenque del copo mediante el orinque.

iii)

La trampa no deberá recubrir el dispositivo de escape Bacoma.

Figura 1

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas. El copo es también una sección cilíndrica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Image

Figura 2

A

Manga.

B

Copo.

C

Dispositivo de escape, cara de red de mallas cuadradas.

1

Cara superior, 50 mallas romboidales abiertas, como máximo.

2

Cara inferior, 50 mallas romboidales abiertas, como máximo.

3

Costadillos.

4

Junta o costura.

5

Estrobo para izar.

6

Estrobo de atrás.

7

Rebenque del copo.

8

Distancia entre el dispositivo de escape y el rebenque del copo (figuras 3 y 4).

9

Orinque.

10

Boya del copo.

Image

Figura 3

MONTAJE DE LA CARA DEL DISPOSITIVO DE ESCAPE

A

Cara de red de mallas cuadradas de 120 mm (25 barras).

B

Junta de la cara de red de mallas cuadradas con el costadillo.

C

Junta de la cara de red de mallas cuadradas con la red de mallas romboidales.

D

Red de mallas romboidales de 105 mm (50 mallas abiertas, como máximo).

E

Distancia entre la cara del dispositivo y el rebenque del copo. El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque.

F

Fila de mallas de trenzado manual de rebenque.

Image

Figura 4

MONTAJE DE LA CARA DEL DISPOSITIVO DE ESCAPE

A

Cara de red de mallas cuadradas de 120 mm (20 barras).

B

Junta de la cara de red de mallas cuadradas con el costadillo.

C

Junta de la cara de red de mallas cuadradas con la red de mallas romboidales.

D

Red de mallas romboidales de 105 mm (50 mallas abiertas, como máximo).

E

Distancia entre la cara del dispositivo y el rebenque del copo. El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque.

F

Fila de mallas de trenzado manual de rebenque.

G

Un máximo del 10 % de mallas abiertas D en ambos lados.

Image

Apéndice 2

ESPECIFICACIONES DE LAS REDES DE ARRASTRE T90

a)   Definiciones

1.

Las redes de arrastre T90 se definen como redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° del paño de red de malla romboidal de manera que la dirección principal del torzal del paño es paralela a la dirección del arrastre.

2.

La dirección del torzal del paño en una red normal de malla romboidal (A) y en una red con una torsión de 90° (B) se ilustra en la figura 1 infra.

Figura 1

Image

b)   Tamaño de la malla y medición

La malla tendrá un tamaño de al menos 120 mm. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (1), el tamaño de la malla en el copo y la manga se medirá en perpendicular al eje longitudinal del arte de pesca.

c)   Grosor del torzal

El copo y la manga estarán fabricados con hilos de polietileno y el grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble. Esta disposición no se aplicará a la fila de mallas situada en el extremo posterior del copo si este lleva un rebenque.

d)   Construcción

1.

El copo y la manga de mallas retorcidas (T90) estarán formados por dos caras de red de igual dimensión, con al menos 50 mallas a lo largo, y con la orientación de la malla descrita anteriormente, unidas a ambos lados por costadillos.

2.

El número de mallas abiertas presentes en cualquier circunferencia debe ser constante desde la parte anterior de la manga hasta el extremo posterior del copo.

3.

En el punto de unión del copo o de la manga a la sección cónica de la red de arrastre, el número de mallas presentes en la circunferencia del copo o de la manga debe equivaler al 50 % de la última fila de mallas de la sección cónica de la red de arrastre.

4.

En la figura 2 se ilustran el copo y la manga.

e)   Circunferencia

El número de mallas presentes en cualquier circunferencia en el copo y la manga, salvo las conexiones y los costadillos, no excederá de 50.

f)   Juntas

El borde delantero de las caras que forman el copo y la manga se instalarán con una fila de medias mallas de trenzado. El borde posterior de la cara del copo se instalará con una fila completa de mallas de trenzado para guiar el rebenque.

g)   Boya del copo

Las boyas del copo serán de forma esférica y tendrán un diámetro máximo de 40 cm. Se sujetarán al rebenque del copo mediante el orinque.

Figura 2

Image

»

(1)  DO L 151 de 11.6.2008, p. 5.


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/12


REGLAMENTO (UE) No 687/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la concesión de la ayuda financiera queda sometida a un límite máximo del 4,1 % o del 4,6 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

(2)

El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) establece las disposiciones aplicables al cálculo del valor de la producción comercializada de una organización de productores. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, letra a), de dicho artículo, las organizaciones de productores deben facturar la producción comercializada de frutas y hortalizas en la fase «franco organización de productores», en su caso, como producto envasado, preparado o sometido a una primera transformación.

(3)

El artículo 21, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1580/2007 recoge la definición del concepto de «primera transformación». Sin embargo, dicha definición ha originado dificultades de interpretación. Dado que la seguridad jurídica exige unas normas claras sobre el cálculo del valor de la producción comercializada, dicha definición debe suprimirse, y debe adaptarse en consecuencia la definición del concepto de «subproducto».

(4)

Es difícil calcular el valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación. A efectos de control y en aras de la simplificación, es conveniente establecer, para el cálculo de dicho valor, un porcentaje a tanto alzado que represente el valor del producto de base, concretamente las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, y las actividades que no constituyan actividades auténticamente relacionadas con la transformación. Dado que el volumen de frutas y hortalizas necesario para la producción de frutas y hortalizas transformadas varía notablemente entre los distintos grupos de productos, estas diferencias deben reflejarse en los porcentajes a tanto alzado aplicables.

(5)

En el caso de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación en hierbas aromáticas transformadas y pimentón en polvo, es conveniente establecer también, a efectos del cálculo del valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, un porcentaje a tanto alzado que represente tan solo el valor del producto de base.

(6)

Con objeto de facilitar la transición al nuevo sistema de cálculo del valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación, los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010 no deben verse afectados por el nuevo método de cálculo, sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos programas operativos con arreglo a los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1580/2007. Por ese mismo motivo, el valor de la producción comercializada correspondiente al período de referencia de los programas operativos aprobados después de dicha fecha debe calcularse de acuerdo con las nuevas normas.

(7)

Con el fin de permitir una mayor flexibilidad en el uso de la retirada de productos del mercado, es conveniente aumentar el margen anual de rebasamiento fijado en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007.

(8)

A fin de facilitar la distribución gratuita, es conveniente prever la posibilidad de autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de productos retirados del mercado, en caso de que dichos productos hayan sido transformados.

(9)

Es preciso actualizar los importes a tanto alzado para gastos de transporte, selección y embalaje, a efectos de la distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, fijados en el artículo 83, apartado 1, y en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1580/2007.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(11)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1580/2007

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 21, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)   “subproducto”: producto resultante de la preparación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto;»;

b)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)   “preparación”: actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas;».

2)

El artículo 52 se modifica como sigue:

a)

se añade el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otro producto que no pertenezca al sector de las frutas y hortalizas.

Sin embargo, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en una de las frutas y hortalizas transformadas enumeradas en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en cualquier otro producto agrícola mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo VI bis del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros, siendo estos productores o cooperativas, o las filiales a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación al valor facturado de estos productos transformados de un porcentaje a tanto alzado.

Dicho porcentaje a tanto alzado será de:

a)

un 53 % en el caso de los jugos de fruta;

b)

un 73 % en el caso de los jugos concentrados;

c)

un 77 % en el caso del concentrado de tomate;

d)

un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;

e)

un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;

f)

un 70 % en el caso de las setas enlatadas del género Agaricus;

g)

un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;

h)

un 81 % en el caso de los frutos secos;

i)

un 27 % en el caso de las demás frutas y hortalizas transformadas;

j)

un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;

k)

un 41 % en el caso del pimentón en polvo.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La producción comercializada de frutas y hortalizas será facturada en la fase «franco organización de productores», en su caso, como producto enumerado en la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, preparado y envasado, sin incluir:

a)

el IVA;

b)

los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización.

A efectos de la aplicación de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros establecerán la reducción que vaya a aplicarse al valor facturado de los productos facturados en las distintas fases de entrega o de transporte.».

3)

En el artículo 53, apartado 7, se añaden los párrafos siguientes:

«Sin embargo, en el caso de los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2007 y a los años anteriores se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el período de referencia, mientras que el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en 2008.

En el caso de los programas operativos aprobados después del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el momento en que se haya aprobado el programa operativo.».

4)

En el artículo 80, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con 5 puntos porcentuales de margen anual de rebasamiento.».

5)

En el artículo 81, apartado 2, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero:

«Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en las letras a) y b) del artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de productos retirados del mercado, en caso de que dichos productos hayan sido transformados.».

6)

En el artículo 83, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los gastos de selección y de embalaje de frutas y hortalizas frescas retiradas del mercado que se destinen a la distribución gratuita serán subvencionables al amparo de los programas operativos, hasta los importes a tanto alzado que figuran en la parte A del anexo XII, en el caso de los productos que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de peso neto.

2.   Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo XII.».

7)

Se añade el anexo VI bis que figura en el anexo I del presente Reglamento.

8)

El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

9)

El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo III presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO VI bis

PRODUCTOS TRANSFORMADOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 52, APARTADO 2 bis

Categoría

Código NC

Designación de la mercancía

Jugos de fruta

ex 2009

Jugos de fruta, excepto el jugo de uva y el mosto de uva de las subpartidas 2009 61 y 2009 69, el jugo de plátano de la subpartida ex 2009 80 y jugos concentrados, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

Los jugos de fruta concentrados son jugos de fruta de la partida ex 2009 obtenidos por eliminación física de al menos el 50 % del contenido de agua, en envases de contenido neto no inferior a 200 kg.

Concentrado de tomate

ex 2002 90 31

ex 2002 90 91

Concentrado de tomate con un contenido de peso en seco no inferior a un 28 % en envases inmediatos de contenido neto no inferior a 200 kg.

Frutas y hortalizas congeladas

ex 0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, las aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta de la subpartida 0710 80 59.

ex 0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95.

ex 2004

Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, distintas de los productos de la partida 2006, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10, las aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91.

Frutas y hortalizas enlatadas

ex 2001

Hortalizas, frutas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

los frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces de la subpartida 2001 90 20,

el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30,

los ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2001 90 40,

los palmitos de la subpartida 2001 90 60,

las aceitunas de la subpartida 2001 90 65,

las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 97.

ex 2002

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, a excepción del concentrado de tomate de las subpartidas ex 2002 90 31 y ex 2002 90 91 descrito anteriormente.

ex 2005

Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, no congeladas, distintas de los productos de la partida 2006, excepto las aceitunas de la subpartida 2005 70, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 y los frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces de la subpartida 2005 99 10 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2005 20 10.

ex 2008

Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

la manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10,

otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, de la subpartida ex 2008 19,

los palmitos de la subpartida 2008 91 00,

el maíz de la subpartida 2008 99 85,

los ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2008 99 91,

las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2008 99 99,

las mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98,

los plátanos preparados o conservados de otro modo de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99.

Setas enlatadas

2003 10

Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético.

Fruta conservada provisionalmente en salmuera

ex 0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente en salmuera, pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98.

Frutos secos

ex 0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806;

0804 20 90

Higos secos;

0806 20

Pasas;

ex 2008 19

Otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto las nueces tropicales y sus mezclas.

Otras frutas y hortalizas transformadas

 

Frutas y hortalizas transformadas enumeradas en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, distintas de los productos enumerados en las categorías antes citadas.

Hierbas aromáticas transformadas

ex 0910

Tomillo seco

ex 1211

Albahaca, melisa, menta, orégano (Origanum vulgare), romero, salvia, incluso cortadas, trituradas o molidas.

Pimentón en polvo

ex 0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10.»


ANEXO II

«ANEXO XI

GASTOS DE TRANSPORTE VINCULADOS A LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1

Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega

Gastos de transporte

(EUR/tonelada)

Inferior a 25 km

18,2

Igual o superior a 25 km e inferior a 200 km

41,4

Igual o superior a 200 km e inferior a 350 km

54,3

Igual o superior a 350 km e inferior a 500 km

72,6

Igual o superior a 500 km e inferior a 750 km

95,3

Igual o superior a 750 km

108,3

Suplemento por transporte frigorífico: 8,5 EUR/t.»


ANEXO III

«ANEXO XII

PARTE A

GASTOS DE SELECCIÓN Y DE EMBALAJE MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 1

Producto

Gastos de selección y de embalaje

(EUR/tonelada)

Manzanas

187,7

Peras

159,6

Naranjas

240,8

Clementinas

296,6

Melocotones

175,1

Nectarinas

205,8

Sandías

167,0

Coliflores

169,1

Otros productos

201,1

PARTE B

INDICACIÓN PARA EL EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 83, APARTADO 2

Продукт, предназначен за безплатна дистрибуция (Регламент (ЕO) № (1580/2007)

Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) no 1580/2007]

Produkt určený k bezplatné distribuci [nařízení (ES) č. 1580/2007]

Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 1580/2007)

Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 1580/2007)

Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [määrus (EÜ) nr 1580/2007]

Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1580/2007]

Product for free distribution (Regulation (EC) No 1580/2007)

Produit destiné à la distribution gratuite [règlement (CE) no 1580/2007]

Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento (CE) n. 1580/2007]

Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Regula (EK) Nr. 1580/2007]

Produktas skirtas nemokamai distribucijai [Reglamentas (EB) Nr. 1580/2007]

Ingyenes szétosztásra szánt termék (1580/2007/EK rendelet)

Prodott destinat għad-distribuzzjoni bla ħlas [Regolament (KE) Nru. 1580/2007]

Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 1580/2007)

Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [Rozporządzenie (WE) nr 1580/2007]

Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento (CE) n.o 1580/2007]

Produs destinat distribuției gratuite [Regulamentul (CE) nr. 1580/2007]

Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [nariadenie (ES) č. 1580/2007]

Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Uredba (ES) št. 1580/2007]

Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 1580/2007)

Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 1580/2007)»


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/19


REGLAMENTO (UE) No 688/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

36,4

TR

50,2

ZZ

43,3

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 90 70

TR

117,1

ZZ

117,1

0805 50 10

AR

103,9

UY

82,0

ZA

92,5

ZZ

92,8

0806 10 10

AR

137,6

CL

134,6

EG

134,2

IL

126,4

MA

162,9

TR

144,4

ZA

93,9

ZZ

133,4

0808 10 80

AR

100,7

BR

75,4

CL

103,7

CN

86,7

NZ

109,5

US

112,2

UY

111,6

ZA

104,8

ZZ

100,6

0808 20 50

AR

72,1

CL

150,6

ZA

98,1

ZZ

106,9

0809 10 00

TR

185,0

ZZ

185,0

0809 20 95

TR

224,7

ZZ

224,7

0809 30

TR

161,5

ZZ

161,5

0809 40 05

BA

62,1

IL

162,3

TR

126,3

XS

70,3

ZZ

105,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/21


REGLAMENTO (UE) No 689/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 666/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 193 de 24.7.2010, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 31 de julio de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

44,37

0,00

1701 11 90 (1)

44,37

1,59

1701 12 10 (1)

44,37

0,00

1701 12 90 (1)

44,37

1,30

1701 91 00 (2)

43,70

4,36

1701 99 10 (2)

43,70

1,23

1701 99 90 (2)

43,70

1,23

1702 90 95 (3)

0,44

0,25


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/23


REGLAMENTO (UE) No 690/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de agosto de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de agosto de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

27,63

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

9,14

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

9,14

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

27,63


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.7.2010-29.7.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

191,23

114,99

Precio fob EE.UU.

139,55

129,55

109,55

79,25

Prima Golfo

12,23

Prima Grandes Lagos

15,25

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,68 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

50,15 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Bulgaria

(2010/422/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, leído en relación con su su artículo 126, apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vistas las observaciones presentadas por Bulgaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 126 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 126, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Bulgaria. Por consiguiente, el 6 de julio de 2010, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Bulgaria en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Bulgaria, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades búlgaras en abril de 2010, el déficit de las administraciones públicas alcanzó el 3,9 % del PIB en 2009, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB. Aunque el déficit no era próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso sobre dicho valor de referencia podía calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, se deriva de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento, en la medida en que la crisis económica y financiera mundial afectó gravemente a la economía búlgara y la contracción del PIB anual en volumen alcanzó el 5 % en 2009. Según las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas se situará por debajo del valor de referencia ya en 2010, paralelamente a la estabilización de la economía y gracias a las medidas de saneamiento fiscal emprendidas por el Gobierno. Sin embargo, partiendo del objetivo revisado de déficit para 2010 (3,8 % del PIB según la notificación realizada el 22 de junio de 2010 por las autoridades búlgaras), cifra significativamente superior a la prevista en primavera por los servicios de la Comisión (2,8 % del PIB), el exceso sobre el valor de referencia podría no ser temporal. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades búlgaras en abril de 2010, la deuda bruta de las administraciones públicas se mantiene claramente por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, situándose en el 14,8 % del PIB en 2009. Según las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda aumentaría en el período 2010-2011, pero se mantendría por debajo del 19 % del PIB. En una notificación presentada el 22 de junio de 2010, las autoridades búlgaras revisaron la deuda planeada para 2010 hasta el 15,3 % del PIB. Se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Bulgaria no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Bulgaria presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Bulgaria pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/sgp/deficit/legal_texts/index_en.htm


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/28


DECISIÓN ATALANTA/4/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de julio de 2010

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2010/423/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6 de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la Unión Europea.

(2)

El 23 de marzo de 2010, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/2/2010 (2), por la que se nombra al contralmirante Jan THÖRNQVIST Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(3)

El Comandante de la Operación de la Unión Europea ha recomendado que se nombre al Contralmirante Philippe COINDREAU nuevo Comandante de la Fuerza de la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

(4)

El Comité Militar de la Unión Europea respalda dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se nombra al Contralmirante Philippe COINDREAU Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de agosto de 2010.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 83 de 30.3.2010, p. 22.


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/29


DECISIÓN 2010/424/PESC DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

por la que se modifica la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1).

(2)

La Acción Común 2008/736/PESC fue prorrogada por última vez, hasta el 14 de septiembre de 2010, en virtud de la Acción Común 2009/572/PESC (2). El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos asociados a la EUMM Georgia hasta dicha fecha quedó fijado en 49 600 000 EUR. Este importe de referencia financiera debe aumentarse en 2 500 000 EUR con el fin de tener en cuenta las necesidades operativas adicionales de la Misión.

(3)

Procede modificar la Acción Común 2008/736/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 14 de la Acción Común 2008/736/PESC, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 52 100 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.

(2)  DO L 197 de 29.7.2009, p. 110.


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por la que se modifica la Decisión 2009/767/CE en lo relativo al establecimiento, el mantenimiento y la publicación de listas de confianza de proveedores de servicios de certificación supervisados o acreditados por los Estados miembros

[notificada con el número C(2010) 5063]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/425/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La utilización transfronteriza de las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido, con o sin dispositivo seguro de creación de firmas, se ha visto facilitada mediante la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se establecen medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través del uso de las «ventanillas únicas» con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (2) que exige a los Estados miembros que difundan la información necesaria para la validación de esas firmas electrónicas. En particular, los Estados miembros deben incluir en las denominadas «listas de confianza» información sobre los proveedores de servicios de certificación que expiden al público certificados reconocidos de conformidad con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (3) y supervisados y acreditados por ellos y sobre los servicios que ofrecen.

(2)

En colaboración con el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) se han organizado una serie de pruebas prácticas con objeto de que los Estados miembros puedan comprobar la conformidad de sus listas de confianza con las especificaciones establecidas en el anexo de la Decisión 2009/767/CE. Dichas pruebas han puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunos cambios de tipo técnico en las especificaciones que figuran en el anexo de la Decisión 2009/767/CE a fin de garantizar el buen funcionamiento y la interoperabilidad de las listas.

(3)

Las pruebas han confirmado asimismo la necesidad de que los Estados miembros no solo publiquen versiones de sus listas de confianza legibles por personas, tal como exige la Decisión 2009/767/CE, sino también en formatos que puedan procesarse por máquina. En caso de que los Estados miembros cuenten con numerosos proveedores de servicios de certificación, el tratamiento manual de las versiones de las listas de confianza legibles por personas puede ser relativamente complejo y requerir mucho tiempo. La publicación de versiones procesables por máquina de dichas listas facilitará el empleo de las mismas, ya que permitirá su tratamiento informatizado y, de este modo, propiciará su utilización en el contexto de los servicios electrónicos públicos.

(4)

Con objeto de facilitar el acceso a las listas de confianza nacionales, resulta oportuno que los Estados miembros notifiquen a la Comisión información relacionada con la localización y protección de las mismas. Es preciso que la Comisión comunique esta información a los demás Estados miembros de forma segura.

(5)

Resulta oportuno tener en cuenta los resultados de las pruebas prácticas llevadas a cabo en relación con las listas de confianza de los Estados miembros para permitir el uso informatizado de dichas listas y facilitar el acceso a ellas.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/767/CE en consecuencia.

(7)

A fin de que los Estados miembros puedan introducir en sus listas de confianza los cambios técnicos oportunos resulta adecuado que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de diciembre de 2010.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva de servicios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2009/767/CE

La Decisión 2009/767/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros elaborarán y publicarán una versión de la lista de confianza legible por personas y otra versión procesable por máquina, de conformidad con las especificaciones que figuran en el anexo.»;

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros firmarán electrónicamente la versión procesable por máquina de sus respectivas listas de confianza y publicarán, como mínimo, una versión de las mismas legible por las personas a través de un canal seguro a fin de garantizar su autenticidad e integridad.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:

a)

el organismo o los organismos responsables del establecimiento, el mantenimiento y la publicación de las versiones de su lista de confianza legible por personas y procesable por máquina;

b)

los lugares donde se hallan publicadas las versiones de su lista de confianza legible por personas y procesable por máquina;

c)

el certificado de clave pública utilizado para establecer el canal seguro a través del cual se publica la versión de la lista de confianza legible por personas o, si la lista legible por personas ha sido firmada electrónicamente, el certificado de clave pública utilizado para firmarla;

d)

el certificado de clave pública utilizado para firmar electrónicamente la versión de la lista de confianza procesable por máquina;

e)

cualquier cambio introducido en la información indicada en las letras a) a d).»;

d)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, a través de un canal seguro, en un servidor web autenticado, la información mencionada en el apartado 3 que haya sido comunicada por los Estados miembros, tanto en una versión legible por las personas como en una versión procesable por máquina.».

2)

Se modifica el anexo con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2010.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(2)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

(3)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2009/767/CE queda modificado como sigue:

1)

El capítulo I queda modificado como sigue:

a)

en el segundo párrafo, la primera y segunda frases se sustituyen por el texto siguiente:

«Las presentes especificaciones se basan en las especificaciones y requisitos contenidos en la norma ETSI TS 102 231 v3.1.2. Cuando en las presentes especificaciones no se establezca ningún requisito específico, SE APLICARÁN íntegramente los requisitos de ETSI TS 102 231 v.3.1.2.»;

b)

se suprime el segundo párrafo de la sección «TSL tag (cláusula 5.2.1)»;

c)

el párrafo inmediatamente posterior al título de la sección «TSL sequence number (cláusula 5.3.2)» se sustituye por el texto siguiente:

«Este campo es OBLIGATORIO y ESPECIFICARÁ el número de secuencia del TSL. Este valor entero, que será “1” en la primera versión de la TSL, SE INCREMENTARÁ a cada versión posterior de la misma. NO SE REINICIARÁ a «1» cuando se incremente el valor del “TSL version identifier”.»;

d)

el primer párrafo siguiente al título de la sección «TSL type (cláusula 5.3.3)» se sustituye por el texto siguiente:

«Este campo es OBLIGATORIO y especifica el tipo de TSL. Su valor SE PONDRÁ a http://uri.etsi.org/TrstSvc/eSigDir-1999-93-EC-TrustedList/TSLType/generic (genérico).»;

e)

el tercer párrafo siguiente al título de la sección «TSL type (cláusula 5.3.3)» se sustituye por el texto siguiente:

«URI: (Generic) http://uri.etsi.org/TrstSvc/eSigDir-1999-93-EC-TrustedList/TSLType/generic»;

f)

la segunda frase del segundo párrafo siguiente al título de la sección «Scheme operator name (cláusula 5.3.4)» se sustituye por el texto siguiente:

«Compete a cada Estado miembro designar al operador del régimen de implementación TSL de la TL del Estado miembro.»;

g)

el cuarto párrafo siguiente al título de la sección «Scheme operator name (cláusula 5.3.4)» se sustituye por el texto siguiente:

«El operador del régimen designado (cláusula 5.3.4) será la entidad que firme la TSL.»;

h)

el cuarto guión siguiente al título de la sección «Scheme name (cláusula 5.3.6)» se sustituye por el texto siguiente:

«“EN_name_value”= Supervision/Accreditation Status List of certification services from Certification Service Providers, which are supervised/accredited by the referenced Member State for compliance with the relevant provisions laid down in Directive 1999/93/EC and its implementation in the referenced Member State’s laws.;»

i)

el primer párrafo siguiente al título de la sección «Service type identifier (cláusula 5.5.1)» se sustituye por el texto siguiente:

«Este campo es OBLIGATORIO y ESPECIFICARÁ el identificador del tipo de servicio con arreglo al tipo de las especificaciones de la presente TSL (es decir, “/eSigDir-1999-93-EC-TrustedList/TSLType/generic”)»;

j)

el quinto guión siguiente al título de la sección «Service current status (cláusula 5.5.4)» se sustituye por el texto siguiente:

«—

Acreditado (http://uri.etsi.org/TrstSvc/eSigDir-1999-93-EC-TrustedList/Svcstatus/accredited),»;

k)

el noveno guión siguiente al título de la sección «Service current status (cláusula 5.5.4)» se sustituye por el texto siguiente:

«—   Supervisión del servicio en proceso de suspensión: El servicio identificado en “Service digital identity” (cláusula 5.5.3) prestado por el CSP identificado en “TSP name” (cláusula 5.4.1) se encuentra actualmente en proceso de suspensión, pero sigue siendo supervisado hasta que se haya suspendido o suprimido la supervisión. En caso de que una persona jurídica distinta de la identificada en “TSP name” haya asumido la responsabilidad de garantizar este proceso de suspensión, SE FACILITARÁ la identificación de esta persona jurídica nueva o de reserva (CSP de reserva) en “Scheme service definition URI” (cláusula 5.5.6) y en la extensión “Taken over by” (cláusula L.3.2) de la entrada del servicio.;»

l)

el quinto párrafo siguiente al título de la sección «Service information extensions (cláusula 5.5.9)» se sustituye por el texto siguiente:

«En el contexto de una implementación XML, el contenido específico de esta información adicional debe codificarse utilizando los archivos xsd que figuran en el anexo C de la ETSI TS 102 231.»;

m)

la sección titulada «Service digital identity (cláusula 5.6.3)» se sustituye por el texto siguiente:

«Service digital identity (cláusula 5.6.3)

Este campo es OBLIGATORIO y ESPECIFICARÁ al menos una representación del identificador digital (por ejemplo, certificado X.509v3) utilizado en “TSP Service Information — Service digital identity” (cláusula 5.5.3) con el formato y el significado definidos en la ETSI TS 102 231, cláusula 5.5.3.

Nota: En relación con un determinado valor de certificado X.509v3 utilizado en la cláusula 5.5.3 “Service digital identity (Sdi)” de un servicio, debe haber en una lista de confianza una única entrada de servicio por valor “Sti:Sie/additionalServiceInformation”. Los datos correspondientes a “Sdi” (cláusula 5.6.3) utilizados en la “service approval history information” asociada a una entrada de servicio y los datos “Sdi” (cláusula 5.5.3) utilizados en la presente entrada de servicio DEBERÁN estar relacionados con el mismo valor de certificado X.509v3. Cuando se esté modificando el “Sdi” de un servicio que figure en la lista (es decir, se proceda a la renovación o recodificación de un certificado X.509v3, por ejemplo un CA/PKC o CA/QC) o se esté creando un nuevo “Sdi” en relación con ese servicio, incluso con valores idénticos para los “Sti”, “Sn”, y [“Sie”] asociados, el operador del régimen DEBERÁ crear una entrada de servicio distinta de la anterior.»;

n)

la sección titulada «Signed TSL» se sustituye por el siguiente texto:

«Signed TSL

La implementación TSL de la lista de confianza legible por personas establecida con arreglo a las presentes especificaciones, y, en particular, al capítulo IV, DEBERÍA ir firmada por el “Scheme operator name” (cláusula 5.3.4) a fin de garantizar su autenticidad e integridad (1). El formato de la firma DEBERÍA ser PAdES parte 3 (ETSI TS 102 778-3) (2), pero PODRÁ ser PAdES parte 2 (ETSI TS 102 778-2) (3) en el contexto del modelo de confianza específico establecido mediante la publicación de los certificados utilizados para firmar las listas de confianza.

La implementación TSL procesable por máquina de la lista de confianza establecida con arreglo a las presentes especificaciones ESTARÁ firmada por el “Scheme operator name” (cláusula 5.3.4) a fin de garantizar su autenticidad e integridad. El formato de la implementación TSL procesable por máquina de la lista de confianza, establecido con arreglo a las presentes especificaciones, SERÁ XML y SE ANTENDRÁ a las especificaciones establecidas en los anexos B y C de la ETSI TS 102 231.

El formato de la firma SERÁ XAdES BES o EPES tal como se definen en las especificaciones ETSI TS 101 903 para las implementaciones XML. Ese tipo de implementación de la firma electrónica CUMPLIRÁ los requisitos contemplados en el anexo B de la ETSI TS 102 231 (4). Los requisitos generales adicionales que deben reunirse en relación con la firma figuran en las secciones siguientes.

o)

el segundo párrafo siguiente al título de la sección «Scheme identification (cláusula 5.7.2)» se sustituye por el texto siguiente:

«En el contexto de las presentes especificaciones, la referencia asignada INCLUIRÁ el “TSL type” (cláusula 5.3.3), el “Scheme name” (cláusula 5.3.6) y el valor de la extensión SubjectKeyIdentifier del certificado usado por el operador del régimen para firmar electrónicamente la TSL.»;

p)

el segundo párrafo siguiente al título de la sección «additionalServiceInformation (cláusula 5.8.2)» se sustituye por el texto siguiente:

«La desreferenciación del URI DEBERÍA permitir disponer de información legible por personas (como mínimo en inglés y, potencialmente en uno o varios idiomas nacionales) que se considere suficiente y apropiada para que una determinada parte usuaria comprenda la extensión, y, en particular, que explique el significado de los URI dados, especificando los posibles valores de serviceInformation y el significado de cada uno de ellos.»;

q)

la sección titulada «Qualifications Extension (cláusula L.3.1)» se sustituye por el texto siguiente:

«Qualifications Extension (cláusula L.3.1)

Descripción: Este campo es OPCIONAL, pero ESTARÁ presente cuando su uso sea OBLIGATORIO, por ejemplo, para servicios CA raíz/QC o CA/QC, y cuando

la información facilitada en la “Service digital identity” no sea suficiente para identificar sin ambigüedad los certificados reconocidos expedidos por este servicio,

la información presente en los certificados reconocidos conexos no permita la identificación procesable por máquina de los hechos que determinan si el QC está o no respaldado por un SSCD.

Cuando se utilice, esta extensión del nivel de servicio solo DEBERÁ aplicarse en el ámbito definido en “Service information extension” (cláusula 5.5.9) y CUMPLIRÁ las especificaciones establecidas en el anexo L.3.1 de ETSI TS 102 231.»;

r)

tras la sección Qualifications Extension (cláusula L.3.1), se inserta la siguiente sección Extensión TakenOverBy (cláusula L 3.2):

«Extensión TakenOverBy (cláusula L.3.2)

Descripción: Esta extensión es OPCIONAL, pero ESTARÁ presente cuando un servicio que se encuentre previamente bajo la responsabilidad de un CSP sea asumido por otro TSP, y su finalidad es mostrar en quién recae la responsabilidad jurídica de un determinado servicio y permitir que el software de comprobación revele al usuario cierta información de tipo jurídico. La información facilitada en esta extensión DEBERÁ guardar coherencia con la utilización de la cláusula 5.5.6 y DEBERÁ cumplir las especificaciones previstas en el anexo L.3.2 de ETSI TS 102 231.».

2)

El capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

En la elaboración de sus listas de confianza, los Estados miembros utilizarán:

 

códigos de lengua en minúsculas y códigos de país en mayúsculas;

 

códigos de lengua y códigos de país de conformidad con el cuadro que figura a continuación.

En los casos en que figure un alfabeto latino (con su código de lengua pertinente) se incluirá una transliteración al alfabeto latino con los códigos de lengua correspondientes, especificados en el cuadro que aparece a continuación.

Denominación usual

(en lengua original)

Denom. Usual

(en inglés)

Código de país

Código de lengua

Notas

Transliteración al alfabeto latino

Belgique/België

Belgium

BE

nl, fr, de

 

 

България (5)

Bulgaria

BG

bg

 

bg-Latn

Česká republika

Czech Republic

CZ

cs

 

 

Danmark

Denmark

DK

da

 

 

Deutschland

Germany

DE

de

 

 

Eesti

Estonia

EE

et

 

 

Éire/Ireland

Ireland

IE

ga, en

 

 

Ελλάδα (5)

Greece

EL

el

Código de país recomendado por la UE

el-Latn

España

Spain

ES

es

También catalán (ca), Vasco (eu) y gallego (gl)

 

France

France

FR

fr

 

 

Italia

Italy

IT

it

 

 

Κύπρος/Kıbrıs (5)

Cyprus

CY

el, tr

 

el-Latn

Latvija

Latvia

LV

lv

 

 

Lietuva

Lithuania

LT

lt

 

 

Luxembourg

Luxembourg

LU

fr, de, lb

 

 

Magyarország

Hungary

HU

hu

 

 

Malta

Malta

MT

mt, en

 

 

Nederland

Netherlands

NL

nl

 

 

Österreich

Austria

AT

de

 

 

Polska

Poland

PL

pl

 

 

Portugal

Portugal

PT

pt

 

 

România

Romania

RO

ro

 

 

Slovenija

Slovenia

SI

sl

 

 

Slovensko

Slovakia

SK

sk

 

 

Suomi/Finland

Finland

FI

fi, sv

 

 

Sverige

Sweden

SE

sv

 

 

United Kingdom

United Kingdom

UK

en

Código de país recomendado por la UE

 

Ísland

Iceland

IS

is

 

 

Liechtenstein

Liechtenstein

LI

de

 

 

Norge/Noreg

Norway

NO

no, nb, nn

 

 

3)

Se suprime el capítulo III.

4)

En el capítulo IV, se inserta el siguiente guión tras la frase introductoria «El contenido de la forma HR basada en PDF/A de la implementación TSL de la Lista de Confianza DEBERÍA cumplir los siguientes requisitos:

el título de la versión de las listas de confianza legible por personas deberá configurarse como una concatenación de los siguientes elementos:

con carácter facultativo, una imagen de la bandera nacional del Estado miembro,

un espacio en blanco,

la denominación usual del país en la lengua o lenguas de origen (tal como figura en la primera columna del cuadro del capítulo II),

un espacio en blanco,

“(”,

la denominación usual del país en inglés (tal como figura en la segunda columna del cuadro del capítulo II) dentro del paréntesis,

“):” como cierre del paréntesis y separación,

un espacio en blanco,

“Lista de confianza”,

con carácter facultativo, el logotipo del operador del régimen del Estado miembro.».


(1)  En caso de que la implementación TSL legible por personas no vaya firmada, su autenticidad e integridad DEBERÁ garantizarse a través de un canal de comunicación apropiado dotado de un nivel de seguridad equivalente. A tal fin se recomienda la utilización de la TLS (IETF RFC 5246: “The Transport Layer Security (TLS) Protocol Version 1.2”), y el Estado miembro DEBERÁ poner a disposición de los usuarios de la TSL, fuera de banda, la huella del certificado del canal de la TSL.

(2)  ETSI TS 102 778-3 — Electronic Signatures and Infrastructures (ESI): PDF Advanced Electronic Signature Profiles; Part 3: PAdES Enhanced-PAdES-BES and PAdES-EPES Profiles.

(3)  ETSI TS 102 778-2 — Electronic Signatures and Infrastructures (ESI): PDF Advanced Electronic Signature Profiles; Part 2: PAdES Basic-Profile based on ISO 32000-1.

(4)  Es obligatorio proteger el certificado de firma del operador del régimen aplicando la firma de una de las formas que se especifican en ETSI TS 101 903 y el ds:keyInfo debe contener la cadena de certificado pertinente, en su caso.»;

(5)  Transliteración en caracteres latinos: България = Bulgaria; Ελλάδα = Elláda; Κύπρος = Kýpros.».


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11xGA21 (SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 5135]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/426/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de octubre de 2007, Syngenta Seeds S.A.S., en nombre de Syngenta Crop Protection AG, presentó a la autoridad competente del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la introducción en el mercado de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11xGA21 (en lo sucesivo, «la solicitud»).

(2)

La solicitud incluye también la introducción en el mercado de productos distintos de los alimentos y piensos que contengan o se compongan de maíz Bt11xGA21, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información exigidos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. Asimismo, incluye un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(3)

El 22 de septiembre de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003. Según este dictamen, el maíz Bt11xGA21 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo tocante a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, la EFSA concluyó que no es probable que la introducción en el mercado de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11xGA21 conforme a lo descrito en la solicitud (en lo sucesivo, «los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si tales productos se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

Asimismo, la EFSA concluía en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(5)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización para los productos.

(6)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(7)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no se considera necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11xGA21 requisitos de etiquetado específicos distintos de los previstos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG cuya autorización se solicita, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(8)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento postcomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(10)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (6), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contengan o se compongan de OMG.

(12)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (7).

(13)

Se ha consultado al solicitante sobre las medidas establecidas en la presente Decisión.

(14)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

(15)

En su reunión de 29 de junio de 2010, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. El Consejo indicó que su procedimiento en relación con este expediente había concluido. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna el identificador único SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente Bt11xGA21 (Zea mays L.) especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen figurará la indicación «no apto para el cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 5

Registro comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Syngenta Seeds S.A.S., Francia, en representación de Syngenta Crop Protection AG, Suiza.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Syngenta Seeds S.A.S., 12 chemin de l’Hobit, BP 27, 31790 Saint-Sauveur, FRANCIA.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2006-020

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 275 de 21.10.2009, p. 9.

(6)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(7)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Syngenta Seeds SAS

Dirección

:

12 chemin de l’Hobit, BP 27, 31790 Saint-Sauveur, FRANCIA

En nombre de Syngenta Crop Protection AG, Schwarzwaldallee 215, 4058 Basilea, SUIZA

b)   Designación y especificación de los productos:

1.

Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9.

2.

Piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9.

3.

Productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9, según se describe en la solicitud, se produce por cruces entre maíces que contienen los eventos SYN-BTØ11-1 y MON-ØØØ21-9 y expresa la proteína Cry1Ab, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros, la proteína mEPSPS, que lo hace tolerante a los herbicidas a base de glifosato y una proteína PAT, que le confiere tolerancia a herbicidas a base de glufosinato de amonio.

c)   Etiquetado:

1.

A los efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.

En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la presente Decisión y en los documentos que los acompañen figurará la indicación «no apto para el cultivo».

d)   Método de detección:

Método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para el maíz modificado genéticamente SYN-BTØ11-1 y el maíz MON-ØØØ21-9, validado en el maíz SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9.

Validado en semillas por el Laboratorio Comunitario de Referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm

Material de referencia: ERM®-BF412 (para SYN-BTØ11-1), accesible a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), en https://irmm.jrc.ec.europa.eu/rmcatalogue, y AOCS 0407 (para MON-ØØØ21-9), accesible a través de American Oil Chemists Society, en http://www.aocs.org/tech/crm

e)   Identificador único:

SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [completar cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en internet].

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.


Corrección de errores

31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/40


Corrección de errores de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 133 de 22 de mayo de 2008 )

En la página 82, en el artículo 26:

donde dice:

«Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letra g), el artículo 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, informará […]»,

debe decir:

«Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 5, letra f), el artículo 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, informará […]».

En la página 82, en el artículo 27, en el apartado 2, en la segunda frase:

donde dice:

«La Comisión supervisará asimismo el efecto de la existencia de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letra g), el artículo 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, en el mercado interior y los consumidores.»,

debe decir:

«La Comisión supervisará asimismo el efecto de la existencia de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 5, letra f), el artículo 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, en el mercado interior y los consumidores.».

En la página 87, en el anexo II, en el punto 3:

donde dice:

«3.   Costes del crédito

El tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito

[ %

fijo o

variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial)

períodos]

Tasa anual equivalente (TAE)

La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito.

La TAE sirve para comparar las diferentes ofertas.

[ %. Aquí figurará un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa]

¿Es obligatorio para obtener el crédito en sí, o en las condiciones ofrecidas,

tomar una póliza de seguros que garantice el crédito, u

otro servicio accesorio?

Si los costes de estos servicios no son conocidos del prestamista, no se incluyen en la TAE.

Sí/no [en caso afirmativo, tipo de seguro]

Sí/no [en caso afirmativo, tipo de servicio accesorio]

Costes relacionados

 

Si ha lugar,

Para mantener una o varias cuentas se requiere registrar tanto las transacciones de pago como la disposición del crédito

 

Si ha lugar,

Importe de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito)

 

Si ha lugar,

Demás costes derivados del contrato de crédito

 

Si ha lugar,

Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relacionados con el contrato de crédito

 

Si ha lugar,

Honorarios obligatorios de notaría.

 

Costes en caso de pagos atrasados

La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito.

Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por impago»,

debe decir:

«3.   Costes del crédito

El tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito

[ %

fijo o

variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial)

períodos]

Tasa anual equivalente (TAE)

La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito.

La TAE sirve para comparar las diferentes ofertas.

[ %. Aquí figurará un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa]

¿Es obligatorio para obtener el crédito en sí, o en las condiciones ofrecidas,

tomar una póliza de seguros que garantice el crédito, u

otro servicio accesorio?

Si los costes de estos servicios no son conocidos del prestamista, no se incluyen en la TAE.

Sí/no [en caso afirmativo, tipo de seguro]

Sí/no [en caso afirmativo, tipo de servicio accesorio]

Costes relacionados

 

Si ha lugar,

Para mantener una o varias cuentas se requiere registrar tanto las transacciones de pago como la disposición del crédito

 

Si ha lugar,

Importe de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito)

 

Si ha lugar,

Demás costes derivados del contrato de crédito

 

Si ha lugar,

Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relacionados con el contrato de crédito

 

Si ha lugar,

Honorarios obligatorios de notaría.

 

Costes en caso de pagos atrasados

La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito.

Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por pagos atrasados».

En la página 91, en el anexo III, en el punto 3, en la columna derecha, en la última fila:

donde dice:

«Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por impago»,

debe decir:

«Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por pagos atrasados».


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/43


Corrección de errores de la Decisión 2010/371/UE del Consejo, de 6 de junio de 2010, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 169 de 3 de julio de 2010 )

En el título de la Decisión, tanto en la cubierta como en la página 13, y en la fecha del acto en la página 14:

donde dice:

«6 de junio de 2010»,

debe decir:

«7 de junio de 2010».

En la página 15, en el anexo, en el título:

bórrese «Proyecto de Nota».


31.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/43


Corrección de errores de la Directiva 2009/115/CE de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa metomilo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 228 de 1 de septiembre de 2009 )

En la página 19, en el anexo, en el cuadro, en la séptima columna, en la segunda fila, en el primer párrafo, en la segunda línea:

en lugar de:

«plantas»,

léase:

«hortalizas».