ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.197.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 197

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
29 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 675/2010 de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Traditionally Farmed Gloucestershire Old Spots Pork (ETG)]

1

 

 

Reglamento (UE) no 676/2010 de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (UE) no 677/2010 de la Comisión, de 28 de julio de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 748/2008 para los delgados congelados de la especie bovina

5

 

 

Reglamento (UE) no 678/2010 de la Comisión, de 28 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 626/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2010

6

 

 

DECISIONES

 

 

2010/418/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por la que se fija la ayuda financiera de la Unión para los gastos ocasionados por las medidas de urgencia tomadas en España contra la fiebre catarral ovina en 2004 y 2005 [notificada con el número C(2010) 3804]

9

 

 

2010/419/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se renueva la autorización para que sigan comercializándose los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 (SYN-BTØ11-1), por la que se autorizan los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o se compongan de maíz forrajero Bt11 (SYN-BTØ11-1) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión 2004/657/CE [notificada con el número C(2010) 5129]  ( 1 )

11

 

 

2010/420/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON89034xNK603 (MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5133]  ( 1 )

15

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010)

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


REGLAMENTO (UE) No 675/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Traditionally Farmed Gloucestershire Old Spots Pork (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006, y en virtud del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Traditionally Farmed Gloucestershire Old Spots Pork» presentada por el Reino Unido ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

En la solicitud también se ha pedido la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006. Procede conceder tal protección a la denominación «Traditionally Farmed Gloucestershire Old Spots Pork» en la medida en que, a falta de declaración de oposición, no se ha podido demostrar que otros productos agrícolas o alimenticios similares utilicen el nombre de forma legal, notoria y económicamente significativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Se aplicará la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO C 238 de 3.10.2009, p. 8.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

REINO UNIDO

Traditionally Farmed Gloucestershire Old Spots Pork (ETG)

Se reserva el uso del nombre.


29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/3


REGLAMENTO (UE) No 676/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

31,8

TR

105,8

ZZ

68,8

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 90 70

TR

106,3

ZZ

106,3

0805 50 10

AR

92,4

UY

83,6

ZA

102,8

ZZ

92,9

0806 10 10

AR

137,6

CL

75,2

EG

142,7

IL

126,4

MA

161,7

TR

151,2

ZA

90,0

ZZ

126,4

0808 10 80

AR

160,0

BR

80,4

CA

98,9

CL

100,8

CN

81,7

MA

54,2

NZ

111,8

US

108,8

UY

111,6

ZA

93,6

ZZ

100,2

0808 20 50

AR

70,4

CL

157,1

NZ

130,0

ZA

103,2

ZZ

115,2

0809 10 00

TR

186,4

ZZ

186,4

0809 20 95

TR

220,4

US

520,8

ZZ

370,6

0809 30

TR

176,9

ZZ

176,9

0809 40 05

BA

62,2

IL

162,2

TR

126,3

XS

74,4

ZZ

106,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/5


REGLAMENTO (UE) No 677/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 748/2008 para los delgados congelados de la especie bovina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (3), ha abierto un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 son superiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 53,747872 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente 09.4020 presentadas entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 en virtud del Reglamento CE) no 748/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 28.


29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/6


REGLAMENTO (UE) No 678/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 626/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 626/2010 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2010.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 626/2010.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 626/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 626/2010 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 29 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.

(3)  DO L 182 de 16.7.2010, p. 9.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 29 de julio de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

31,78

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

8,66

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

8,66

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

31,78


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.7.2010-27.7.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

176,76

115,21

Precio fob EE.UU.

139,42

129,42

109,42

72,45

Prima Golfo

12,67

Prima Grandes Lagos

22,79

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,50 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

50,14 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

por la que se fija la ayuda financiera de la Unión para los gastos ocasionados por las medidas de urgencia tomadas en España contra la fiebre catarral ovina en 2004 y 2005

[notificada con el número C(2010) 3804]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2010/418/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2004 y 2005 se declararon brotes de fiebre catarral ovina en España. La aparición de esta enfermedad supuso un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Unión.

(2)

Mediante la Decisión 2005/650/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en España en 2004 y 2005 (2), se concedió una ayuda financiera de la Comunidad a España por los gastos ocasionados por las medidas de urgencia que se aplicaron contra esta enfermedad en 2004 y 2005.

(3)

En la Decisión se establecía un primer pago de 2 500 000 EUR condicionado a los resultados de las inspecciones in situ de la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión, el saldo de la ayuda financiera se pagará previa presentación de la correspondiente solicitud en un plazo de 60 días desde la notificación de la Decisión. España presentó su solicitud el 11 de noviembre de 2005.

(5)

Según el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2005/650/CE, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad se fijará en una decisión posterior de la Comisión adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Decisión 2009/470/CE.

(6)

Los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión en virtud del artículo 7 de la Decisión 2005/650/CE y las condiciones de concesión de las ayudas financieras de la Unión no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados.

(7)

Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a las autoridades de España por carta de 1 de julio de 2009.

(8)

Habida cuenta de estas consideraciones, procede fijar ahora la cuantía total de la ayuda financiera de la Unión para los gastos subvencionables incurridos para la erradicación y la vigilancia de la fiebre catarral ovina en España en 2004 y 2005.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ayuda financiera de la Unión a España

El importe total de la ayuda financiera de la Unión para la erradicación de la fiebre catarral ovina en España en 2004 y 2005 se fija, de conformidad con la Decisión 2005/650/CE, en 2 850 183 EUR.

Artículo 2

Modalidades de pago

El saldo de la ayuda financiera de la Unión se fija en 350 183 EUR.

Artículo 3

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 238 de 15.9.2005, p. 19.


29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por la que se renueva la autorización para que sigan comercializándose los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 (SYN-BTØ11-1), por la que se autorizan los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o se compongan de maíz forrajero Bt11 (SYN-BTØ11-1) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión 2004/657/CE

[notificada con el número C(2010) 5129]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/419/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 11, apartado 3, su artículo 19, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de abril de 2007, Syngenta Seeds S.A.S., en nombre de Syngenta Crop Protection AG, presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 5, 11, 17 y 23 del Reglamento (CE) no 1829/2003, de renovación de la autorización para que sigan comercializándose los alimentos e ingredientes alimentarios existentes producidos a partir de maíz Bt11 (incluidos los aditivos alimentarios), los piensos existentes que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11 (incluidos los aditivos y materias primas para piensos) y los productos distintos de los alimentos y piensos que contengan o se compongan de maíz Bt11, salvo los destinados al cultivo, previamente notificados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y al artículo 20, apartado 1, letras a) y b), del citado Reglamento («la solicitud»). La solicitud se refiere también a la renovación de la autorización de introducción en el mercado de los alimentos e ingredientes alimentarios autorizados en virtud de la Decisión 2004/657/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, relativa a la autorización de la comercialización de maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En su solicitud, Syngenta Seeds S.A.S. pedía asimismo la autorización de los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o se compongan de maíz forrajero Bt11, nunca antes autorizados en la Unión.

(2)

El 17 de febrero de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable (3) con arreglo a los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003, concluyó que la nueva información facilitada en la solicitud y el análisis de la literatura publicada desde el dictamen científico anterior de la EFSA sobre el maíz Bt11 (4) no hacen necesario ningún cambio y confirmó la conclusión anterior de que el maíz Bt11 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente, y de que es improbable que tenga efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente en el contexto de los usos propuestos, lo cual es también aplicable a los productos objeto de la solicitud.

(3)

En su dictamen, la EFSA analizó todas las preguntas y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(4)

Asimismo, la EFSA concluía en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(5)

Teniendo en cuenta que la empresa Syngenta Crop Protection AG Suiza, que absorbió a Syngenta Seeds AG, destinataria de la Decisión 2004/657/CE, es la misma entidad jurídica en cuyo nombre el solicitante pidió la renovación de autorización, ha confirmado que el alcance de su solicitud incluye también la solicitud de autorización de los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o se compongan de maíz forrajero Bt11, y tenía la intención de pedir una renovación con respecto a los productos contemplados en la Decisión 2004/657/CE antes de la expiración de la autorización prevista en dicha Decisión, de modo que una decisión única que cubra estos productos pueda entrar en vigor en la misma fecha, procede conceder la renovación de la autorización para que sigan comercializándose los productos existentes, la renovación de la autorización de los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz dulce Bt11 (maíz dulce fresco o enlatado) y la autorización de los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o se compongan de maíz forrajero Bt11. En consecuencia, procede derogar la Decisión 2004/657/CE.

(6)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (5).

(7)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no se considera necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios ni los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11 requisitos de etiquetado específicos distintos de los previstos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG para el cual se solicita la renovación de la autorización debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(8)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9)

El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento postcomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(10)

Toda la información pertinente sobre la autorización o renovación de autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (7), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contengan o se compongan de OMG.

(12)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (8).

(13)

Se ha consultado al solicitante sobre las medidas establecidas en la presente Decisión.

(14)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

(15)

En su reunión de 29 de junio de 2010, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. El Consejo indicó que su procedimiento en relación con este expediente había concluido. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna el identificador único SYN-BTØ11-1 al maíz modificado genéticamente Bt11 (Zea mays L.) especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1;

c)

productos, distintos de los alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen figurará la indicación «no apto para el cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 5

Registro comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Syngenta Seeds S.A.S., Francia, en representación de Syngenta Crop Protection AG, Suiza.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/657/CE.

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Syngenta Seeds S.A.S., Chemin de l’Hobit 12, BP-27, 31790 Saint-Sauveur, Francia, en representación de Syngenta Crop Protection AG, Suiza.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 300 de 25.9.2004, p. 48.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2007-146

(4)  Dictamen de la EFSA, publicado el 19 de mayo de 2005, para la introducción en el mercado de maíz Bt11 destinado al cultivo, la alimentación animal y la transformación industrial: http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2004-012

(5)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(6)  DO L 275 de 21.10.2009, p. 9.

(7)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(8)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Syngenta Seeds S.A.S.

Dirección

:

Chemin de l’Hobit 12, BP-27, 31790 Saint-Sauveur, Francia

En nombre de Syngenta Crop Protection AG, Schwarzwaldallee 215, 4058 Basilea, Suiza

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1;

2)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz SYN-BTØ11-1;

3)

productos, distintos de los alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente SYN-BTØ11-1, según se describe en la solicitud, expresa la proteína Cry1Ab, que le confiere protección frente a determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína PAT, que le confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz SYN-BTØ11-1 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen figurará la indicación «no apto para el cultivo».

d)   Método de detección:

Método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para la cuantificación de maíz SYN-BTØ11-1.

Validado por el Laboratorio Comunitario de Referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm

Material de referencia: ERM®-BF412, accesible a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), en https://irmm.jrc.ec.europa.eu/rmcatalogue

e)   Identificador único:

SYN-BTØ11-1

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [completar cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet].

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.


29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2010

por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON89034xNK603 (MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 5133]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/420/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2007, Monsanto Europe SA presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, con arreglo a los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la introducción en el mercado de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON89034xNK603 («la solicitud»).

(2)

La solicitud incluye también la introducción en el mercado de productos distintos de los alimentos y piensos que contengan o se compongan de maíz MON89034xNK603, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información exigidos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. Asimismo, incluye un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(3)

El 29 de septiembre de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003. Según este dictamen, el maíz MON89034xNK603 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo tocante a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, la EFSA concluyó que no es probable que la introducción en el mercado de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON89034xNK603 conforme a lo descrito en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si tales productos se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(5)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización para los productos.

(6)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(7)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no se considera necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON89034xNK603 requisitos de etiquetado específicos distintos de los previstos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG cuya autorización se solicita, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(8)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento postcomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(10)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (6), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contengan o se compongan de OMG.

(12)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (7).

(13)

Se ha consultado al solicitante sobre las medidas establecidas en la presente Decisión.

(14)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

(15)

En su reunión de 29 de junio de 2010, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. El Consejo indicó que su procedimiento en relación con este expediente había concluido. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna el identificador único MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON89034xNK603 (Zea mays L.) especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6;

c)

productos, distintos de los alimentos y piensos, que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), así como en los documentos que los acompañen, figurará la indicación «no apto para el cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 5

Registro comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, BÉLGICA.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2009-00759

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 275 de 21.10.2009, p. 9.

(6)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(7)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Monsanto Europe SA.

Dirección

:

Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, Bélgica

En nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América.

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6;

2)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6;

3)

productos, distintos de los alimentos y piensos, que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6, según se describe en la solicitud, se produce por cruces entre maíces que contienen los eventos MON-89Ø34-3 y MON-ØØ6Ø3-6 y expresa las proteínas Cry1A.105 y Cry2Ab2, que confieren protección contra determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína CP4 EPSPS, que lo hace tolerante a los herbicidas a base de glifosato.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la presente Decisión, y en los documentos que los acompañen figurará la indicación «no apto para el cultivo».

d)   Método de detección:

Método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para los maíces modificados genéticamente MON-89Ø34-3 y MON-ØØ6Ø3-6, validado en el maíz MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6.

Validado en semillas por el Laboratorio Comunitario de Referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm

Material de referencia: AOCS 0906-E y AOCS 0406-A (para MON-89Ø34-3), accesible a través de American Oil Chemists, en http://www.aocs.org/tech/crm, y ERM®-BF415 (para MON-ØØ6Ø3-6), accesible a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), en https://irmm.jrc.ec.europa.eu/rmcatalogue

e)   Identificador único:

MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [completar cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet].

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.


Corrección de errores

29.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/19


Corrección de errores de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC

( Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 27 de julio de 2010 )

En el título de la Decisión, en el sumario de la página de cubierta:

donde dice:

«2010/413/PESC

debe decir:

y en la página 39:

donde dice:

debe decir: