ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.193.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 193 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 193/1 |
REGLAMENTO (UE) No 662/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 19 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) y a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 26 de noviembre de 2009, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación no 19 Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio (en lo sucesivo, «la CINIIF 19»). La finalidad de la CNIIF 19 es orientar sobre la manera en que un deudor debe contabilizar los instrumentos de patrimonio que emita con el fin de cancelar íntegra o parcialmente un pasivo financiero tras haber renegociado los términos de dicho pasivo. |
(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 19 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo. |
(4) |
La adopción de la CINIIF 19 implica, consecuentemente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 para garantizar la coherencia entre las normas de contabilidad. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta la Interpretación no 19 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CNIIF) según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
2) |
La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Las empresas aplicarán la CINIIF 19 y las modificaciones de la NIIF 1, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 30 de junio de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
CINIIF 19 |
Interpretación CINIIF 19 Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio |
NIIF 1 |
Modificaciones de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera |
Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB enat www.iasb.org
INTERPRETACIÓN CINIIF 19
Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio
REFERENCIAS
— |
Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros |
— |
NIIF 2 Pagos basados en acciones |
— |
NIIF 3 Combinaciones de negocios |
— |
NIC 1 Presentación de estados financieros |
— |
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores |
— |
NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación |
— |
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración |
ANTECEDENTES
1 |
Un deudor y un acreedor pueden renegociar los términos de un pasivo financiero de tal modo que el deudor cancele el pasivo íntegra o parcialmente emitiendo instrumentos de patrimonio destinados al acreedor. Estas transacciones se conocen, a veces, como «permutas de deuda por patrimonio». El CINIIF ha recibido solicitudes de orientación sobre la contabilización de estas transacciones. |
ALCANCE
2 |
La presente Interpretación se refiere a la contabilización que ha de hacer una entidad cuando los términos de un pasivo financiero se renegocien de tal modo que la entidad emita instrumentos de patrimonio destinados a un acreedor con la finalidad de cancelar íntegra o parcialmente el pasivo financiero. No se refiere a la contabilización que ha de hacer el acreedor. |
3 |
Las entidades no aplicarán la presente Interpretación en aquellas transacciones en las que:
|
PROBLEMA
4 |
Esta Interpretación aborda los siguientes problemas:
|
ACUERDO
5 |
Los instrumentos de patrimonio emitidos por una entidad en favor de un acreedor para cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente constituyen una «contraprestación pagada», conforme al párrafo 41 de la NIC 39. Una entidad dará de baja un pasivo financiero (o una parte del mismo) de su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, se haya extinguido, de conformidad con el párrafo 39 de la NIC 39. |
6 |
Cuando los instrumentos de patrimonio emitidos para un acreedor con el fin de cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente sean reconocidos por primera vez, la entidad deberá valorarlos por su valor razonable, salvo si no es posible determinar éste con fiabilidad. |
7 |
Si no es posible determinar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos, dichos instrumentos se valorarán de forma que reflejen el valor razonable del pasivo financiero cancelado. Al determinar el valor razonable de un pasivo financiero cancelado y con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será de aplicación el párrafo 49 de la NIC 39. |
8 |
Si sólo se ha cancelado parcialmente el pasivo financiero, la entidad determinará si una parte de la contraprestación pagada se refiere a una modificación de los términos del pasivo que sigue pendiente. Sí, efectivamente, una parte de la contraprestación pagada se refiere a una modificación de los términos del pasivo aún pendiente, la entidad distribuirá la contraprestación pagada entre la parte del pasivo cancelado y la parte del pasivo aún pendiente. Al hacer esta distribución, la entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes en relación con la transacción. |
9 |
La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte del mismo) cancelado y la contraprestación pagada se reconocerá en el resultado del ejercicio, de conformidad con el párrafo 41 de la NIC 39. Los instrumentos de patrimonio emitidos se reconocerán por primera vez y se valorarán en la fecha de cancelación del pasivo financiero (o de parte del mismo). |
10 |
Si sólo una parte del pasivo financiero ha sido cancelada, la contraprestación se distribuirá de conformidad con lo especificado en el párrafo 8. La contraprestación asignada al pasivo pendiente se tendrá en cuenta al determinar si los términos de dicho pasivo han sido modificados sustancialmente. Si el pasivo pendiente ha sido modificado sustancialmente, la entidad contabilizará la modificación como una cancelación del pasivo original y el consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo, tal y como dispone el párrafo 40 de la NIC 39. |
11 |
La entidad revelará la pérdida o ganancia reconocida de conformidad con los párrafos 9 y 10 como una partida independiente en el resultado del ejercicio o en las notas. |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
12 |
Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación en un ejercicio que comience antes del 1 de julio de 2010, revelará ese hecho. |
13 |
Las entidades aplicarán cualquier modificación de la política contable de conformidad con la NIC 8 desde el inicio del primer ejercicio comparativo presentado. |
Apéndice
Modificaciones de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera
Las modificaciones de este apéndice se aplicarán en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Si la entidad aplica esta Interpretación en ejercicios anteriores, estas modificaciones serán también de aplicación para ese ejercicio anterior.
Se añade al Apéndice D un epígrafe y un párrafo D25.
Cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio
D25 |
Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias de la CINIIF 19, Cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio. |
24.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 193/6 |
REGLAMENTO (UE) No 663/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2010
por el que se modifica por centésimo trigésimoprimera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5 (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
Los días 9 y 15 de julio de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a dos personas físicas y tres personas jurídicas, grupos o entidades de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos financieros. El 12 de julio de 2010, dicho Comité decidió modificar los datos de identificación relativos a dos personas físicas incluidas en dicha lista. |
(3) |
El anexo 1 debe, pues, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2010.
Por la Comisión
Por el Presidente
Karel KOVANDA
Director General en funciones de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(2) El artículo 7 bis fue introducido por el Reglamento (UE) no 1286/2009 (DO L 346 de 23.12.2009, p. 42).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado del modo siguiente:
1) |
Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:
|
2) |
Quedan suprimidas las siguientes entradas de la rúbrica «Personas físicas»:
|
3) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Mehrez Ben Mahmoud Ben Sassi Al-Amdouni [alias a) Fabio Fusco, b) Mohamed Hassan, c) Abu Thale]. Dirección: Abdesthana Street 14, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina. Fecha de nacimiento: 18.12.1969. Lugar de nacimiento: Asima-Túnez (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: a) G737411 (pasaporte tunecino expedido el 24.10.1990 que expiró el 20.9.1997); b) pasaporte de Bosnia y Herzegovina 0801888 expedido en Sarajevo (Bosnia y Herzegovina) el 14.9.1998 que expiró el 14.9.2003). Información adicional: a) ciudadanía de Bosnia y Herzegovina retirada en julio de 2006; b) la dirección es la última dirección registrada en Bosnia y Herzegovina; c) se ha informado de su detención en Estambul (Turquía) y deportación a Italia; d) no tiene ningún documento válido de identificación de Bosnia y Herzegovina. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003» se sustituye por el texto siguiente: «Mehrez Ben Mahmoud Ben Sassi Al-Amdouni [alias a) Fabio Fusco, b) Mohamed Hassan, c) Abu Thale]. Dirección: sin dirección fija en Italia. Fecha de nacimiento: 18.12.1969. Lugar de nacimiento: Asima-Túnez (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: G737411 (pasaporte tunecino expedido el 24.10.1990 y que expiró el 20.9.1997). Información adicional: se ha informado de su detención en Estambul (Turquía) y deportación a Italia. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.». |
4) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi [alias a) Ayadi Chafiq Bin Muhammad, b) Ben Muhammad Ayadi Chafik, c) Ben Muhammad Aiadi, d) Ben Muhammad Aiady, e) Ayadi Shafig Ben Mohamed, f) Ayadi Chafig Ben Mohamed, g) Chafiq Ayadi, h) Chafik Ayadi, i) Ayadi Chafiq, j) Ayadi Chafik, k) Ajadi Chafik, l) Abou El Baraa]. Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich, Alemania; b) 129 Park Road, Londres, NW8, Inglaterra; c) 28 Chaussée de Lille, Mouscron, Bélgica; d) 20 Provare Street Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (última dirección registrada en Bosnia); e) Dublín, Irlanda. Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963, b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: Tunecina. Pasaporte no: a) E423362 (pasaporte tunecino expedido en Islamabad el 15.5.1988, caducado el 14.5.1993), b) 0841438 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.12.1998, caducado el 30.12.2003), c) 0898813 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina, expedido el 30.12.1999 en Sarajevo, Bosnia y Herzegovina), d) 3449252 (pasaporte de Bosnia y Herzegovina expedido el 30.5.2001 por la Oficina Consular de Bosnia y Herzegovina en Londres, caducado el 30.5.2006). Documento nacional de identidad no: 1292931. Información complementaria: a) la dirección belga es un apartado de correos; las autoridades belgas declaran que esta persona no ha residido nunca en Bélgica; b) al parecer residente en Dublín, Irlanda; c) el nombre del padre es Mohamed y el de la madre Medina Abid; d) asociado con la Fundación Islámica Al-Haramain; e) en julio de 2006, se le retiró la ciudadanía de Bosnia y Herzegovina y no tiene ningún documento válido de identificación de Bosnia y Herzegovina. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.» se sustituye por el texto siguiente: «Shafiq Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Ayadi [alias a) Ayadi Chafiq Bin Muhammad; b) Ben Muhammad Ayadi Chafik; c) Ben Muhammad Aiadi; d) Ben Muhammad Aiady; e) Ayadi Shafig Ben Mohamed; f) Ayadi Chafig Ben Mohamed; g) Chafiq Ayadi; h) Chafik Ayadi; i) Ayadi Chafiq; j) Ayadi Chafik; k) Ajadi Chafik; l) Abou El Baraa]. Dirección: a) Helene Meyer Ring 10-1415-80809, Munich, Alemania; b) 129 Park Road, Londres, NW8, Inglaterra; c) 28 Chaussée de Lille, Mouscron, Bélgica; d) Dublín, Irlanda (donde residía en agosto de 2009). Fecha de nacimiento: a) 21.3.1963; b) 21.1.1963. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: E423362 (pasaporte tunecino expedido en Islamabad el 15.5.1988 que expiró el 14.5.1993). Documento nacional de identidad no: 1292931. Información adicional: a) la dirección belga es un apartado de correos; las autoridades belgas declaran que esta persona no ha residido nunca en Bélgica; b) al parecer residente en Dublín, Irlanda; c) el nombre del padre es Mohamed y el de la madre Medina Abid; d) asociado con la Fundación Islámica Al-Haramain. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
24.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 193/9 |
REGLAMENTO (UE) No 664/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
43,1 |
TR |
105,8 |
|
ZZ |
74,5 |
|
0707 00 05 |
TR |
105,8 |
ZZ |
105,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
88,1 |
ZZ |
88,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
83,2 |
UY |
66,4 |
|
ZA |
97,1 |
|
ZZ |
82,2 |
|
0806 10 10 |
CL |
83,0 |
EG |
154,2 |
|
IL |
126,4 |
|
MA |
161,6 |
|
TR |
149,8 |
|
ZA |
130,8 |
|
ZZ |
134,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
150,5 |
BR |
80,0 |
|
CA |
98,9 |
|
CL |
100,0 |
|
CN |
70,1 |
|
MA |
54,2 |
|
NZ |
110,8 |
|
US |
163,6 |
|
UY |
111,6 |
|
ZA |
99,1 |
|
ZZ |
103,9 |
|
0808 20 50 |
AR |
68,4 |
CL |
125,0 |
|
NZ |
130,0 |
|
ZA |
89,8 |
|
ZZ |
103,3 |
|
0809 10 00 |
TR |
195,0 |
ZZ |
195,0 |
|
0809 20 95 |
TR |
220,0 |
US |
520,8 |
|
ZZ |
370,4 |
|
0809 30 |
AR |
75,9 |
TR |
156,7 |
|
ZZ |
116,3 |
|
0809 40 05 |
BA |
82,8 |
TR |
126,3 |
|
XS |
91,2 |
|
ZZ |
100,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
24.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 193/11 |
REGLAMENTO (UE) No 665/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2010
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2010 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 estableció la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, distribuidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento. |
(2) |
El mes de julio constituye el tercer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, y el segundo subperíodo para los contingentes establecidos en las letras b), c) y d), de dicho apartado. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4154 y 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para el [los] contingente[s] en cuestión. |
(4) |
Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4149, 09.4150, 09.415 y 09.4153, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior [o igual] a la disponible. |
(5) |
Procede, por consiguiente, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98, para los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4130, 09.4148, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166. |
(6) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4154 y 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2010, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4130, 09.4148, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.
ANEXO
Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de julio de 2010 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
a) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no327/98:
Origen |
Origen |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2010 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2010 (en kg) |
Estados Unidos de América |
09.4127 |
— (1) |
16 026 128 |
Tailandia |
09.4128 |
— (1) |
2 623 395 |
Australia |
09.4129 |
— (1) |
790 000 |
Otros orígenes |
09.4130 |
— (2) |
0 |
b) Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2010 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de octubre de 2010 (en kg) |
Todos los países |
09.4148 |
— (2) |
194 000 |
c) Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2010 |
Tailandia |
09.4149 |
— (1) |
Australia |
09.4150 |
— (3) |
Guyana |
09.4152 |
— (3) |
Estados Unidos de América |
09.4153 |
— (1) |
Otros orígenes |
09.4154 |
51,162133 % |
d) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2010 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2010 (en kg) |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2010 |
09.4112 |
— (2) |
0 |
Estados Unidos de América |
09.4116 |
— (2) |
0 |
India |
09.4117 |
— (2) |
35 659 |
Pakistán |
09.4118 |
— (2) |
44 949 |
Otros orígenes |
09.4119 |
— (2) |
142 602 |
Todos los países |
09.4166 |
0,958659 % |
0 |
(1) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.
(2) No hay cantidades disponibles para este subperíodo.
(3) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo: la Comisión no tiene constancia de ninguna solicitud de certificado.
24.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 193/14 |
REGLAMENTO (UE) No 666/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 658/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 191 de 23.7.2010, p. 21.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 24 de julio de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
42,48 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
42,48 |
2,16 |
1701 12 10 (1) |
42,48 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
42,48 |
1,86 |
1701 91 00 (2) |
43,70 |
4,36 |
1701 99 10 (2) |
43,70 |
1,23 |
1701 99 90 (2) |
43,70 |
1,23 |
1702 90 95 (3) |
0,44 |
0,25 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.