ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.190.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 190

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
22 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/397/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2010, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

1

Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

3

Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

27

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 621/2010 del Consejo, de 3 de junio de 2010, por el que se asignan las posibilidades de pesca enmarcadas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

29

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2010

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

(2010/397/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión ha negociado con las Islas Salomón un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de las Islas Salomón en materia de pesca.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 26 septiembre 2009 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

(3)

El Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea, de una parte, y las Islas Salomón, de otra (1), queda derogado y es sustituido por el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

(4)

Procede firmar el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero en nombre de la Unión.

(5)

A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques de la UE, es esencial que el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero sea aplicado a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que dispone la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero a partir del 9 de octubre de 2009 a reserva de su entrada en vigor.

(6)

Es de interés para la Unión aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la firma del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión y las Islas Salomón, en nombre de la Unión Europea, a reserva de la celebración del acuerdo.

El texto del Acuerdo de asociación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultadas para firmar el Acuerdo de asociación en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón.

El texto del citado Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero que vincule a la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 34.


ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LAS ISLAS SALOMÓN

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE»,

y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS SALOMÓN, en lo sucesivo denominado «Islas Salomón»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la UE y las Islas Salomón, particularmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, y su deseo común de mantener e incrementar estas relaciones;

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación sostenible de los recursos pesqueros a través de una cooperación intensificada;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios;

DETERMINADAS a aplicar las decisiones y las recomendaciones que emanan de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, en lo sucesivo denominada la «WCPFC»;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

RECONOCIENDO los derechos soberanos de las Islas Salomón, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios de 1995 y otros principios y prácticas del Derecho internacional y los derechos soberanos en lo que respecta a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos vivos en la ZEE de las Islas Salomón;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

CON EL ANIMO, a tal fin, de instaurar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por las Islas Salomón, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques de la UE en aguas de las Islas Salomón y las relativas al apoyo de la UE para el establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las zonas de pesca de las Islas Salomón para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en las Islas Salomón,

las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros de la UE a la zona de pesca de las Islas Salomón,

las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a)

«Autoridades de las Islas Salomón», el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos de las Islas Salomón;

b)

«autoridades de la UE», la Comisión Europea;

c)

«zona de pesca de las Islas Salomón», las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción de las Islas Salomón; las actividades pesqueras de los buques de la UE previstas en el presente Acuerdo únicamente podrán ejercerse en las zonas donde la legislación de las Islas Salomón autorice la pesca;

d)

«buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la UE y está matriculado en la UE;

e)

«sociedad mixta», una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;

f)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la UE y de las Islas Salomón, tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

«pesca»,

i)

la búsqueda, captura, extracción o recogida de peces,

ii)

el intento de buscar, capturar, extraer o recoger peces,

iii)

dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, extracción o recogida de peces,

iv)

instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los peces o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas,

v)

cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv),

vi)

utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

h)

«buque pesquero», cualquier buque utilizado para pescar o que esté destinado a la pesca, incluidos las embarcaciones de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en las operaciones de pesca;

i)

«marea», el período transcurrido desde la entrada en la ZEE de las Islas Salomón hasta la fecha de descarga de toda la captura o parte de ella de un buque bien a tierra o bien a otro buque;

j)

«transbordo», el traslado, en el puerto previsto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

k)

«circunstancias anormales», las circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de las Islas Salomón;

l)

«marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de las Islas Salomón son, en este sentido, marineros ACP;

m)

«Delegación de la UE», la Delegación de la UE en las Islas Salomón;

n)

«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero;

o)

«autorización de pesca», el derecho a ejercer actividades pesqueras durante un período determinado, en una zona determinada o en una pesquería determinada, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. A efectos del presente Acuerdo, la referencia a la autorización de pesca se entiende como referencia a una licencia de pesca expedida al amparo de la Ley de Pesca de 1998 de las Islas Salomón o del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas de la UE.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona de pesca de las Islas Salomón, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política del sector pesquero adoptada por las Islas Salomón y, a tal fin, iniciarán un diálogo sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros y de las poblaciones de peces.

5.   En particular, la contratación de marineros de las Islas Salomón y/o de los países ACP a bordo de buques de la UE se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la UE y las Islas Salomón efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por las distintas organizaciones internacionales de ordenación y gestión de la pesca competentes, así como en los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques de la UE.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel subregional, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico Occidental y Central, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques de la UE a la pesca en aguas de las Islas Salomón

1.   Las Islas Salomón se comprometen a autorizar a los buques de la UE el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en las Islas Salomón. Las autoridades de las Islas Salomón notificarán a la UE cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques de la UE deberán acatar dicha modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.

3.   Las Islas Salomón se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques de la UE cooperarán con las autoridades de las Islas Salomón responsables de llevar a cabo dicha vigilancia.

4.   La UE se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en la zona de pesca en las Islas Salomón.

Artículo 6

Condiciones para el ejercicio de la pesca — Cláusula de exclusividad

1.   Los buques de la UE solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón si poseen una autorización de pesca válida expedida por las autoridades de las Islas Salomón en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo adjunto.

2.   Las autoridades de las Islas Salomón podrán conceder autorizaciones de pesca a los buques de la UE para categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas autorizaciones de pesca estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.

3.   El procedimiento para la obtención de una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los buques de la UE se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La UE concederá a las Islas Salomón una contrapartida financiera de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos componentes siguientes:

a)

el acceso de los buques de la UE a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de las Islas Salomón, y

b)

una ayuda financiera de la UE para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de las Islas Salomón.

2.   El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), se determinará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero definida por las autoridades de las Islas Salomón y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera abonada por la UE se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:

a)

circunstancias anormales;

b)

reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la UE en aplicación de las medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la UE si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

d)

revisión conjunta de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de las Islas Salomón cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13;

f)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Las Partes se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo en cumplimiento sistemático de la legislación de las Islas Salomón y de la normativa de la UE.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación y la ejecución del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, la interpretación, la ejecución y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo;

b)

efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación en el sector pesquero a la realización de la política del sector pesquero de las Islas Salomón;

c)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

d)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación, ejecución o aplicación del Acuerdo;

e)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

f)

adaptar, en caso necesario, la forma de cálculo del esfuerzo pesquero, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables a nivel regional, por ejemplo, el Vessels Day Scheme (sistema de limitación de días de pesca);

g)

realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en las Islas Salomón y en la UE, o en otro lugar acordado por las Partes, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

En su caso, a instancia de cualquiera de las Partes, las decisiones de la comisión mixta podrán adoptarse por procedimiento escrito.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Salomón.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos idénticos, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 14.

Artículo 12

Solución de conflictos

Las Partes contratantes se consultarán en caso de controversia sobre la interpretación, ejecución o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 13

Suspensión

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 12, la aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de posibilidades de pesca concedidas por las Islas Salomón a los buques de la UE o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de las Islas Salomón se regirán por la legislación aplicable en las Islas Salomón, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

Artículo 17

Derogación

El Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón que entró en vigor el 9 de octubre de 2006 queda derogado y sustituido por el presente Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2012.

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En virtud del artículo 5 del Acuerdo, las Islas Salomón concederán posibilidades de pesca anuales a los atuneros de la UE, de conformidad con su Plan de gestión nacional del atún y dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palau de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico Occidental, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Palau».

2.   A partir del 9 de octubre de 2009 y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue para las especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982):

cerqueros: 4 buques.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

4.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón si poseen una autorización de pesca válida expedida por las autoridades de las Islas Salomón en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo incluirá, para el período previsto en el artículo 1, apartado 2:

un importe anual de 260 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 4 000 toneladas anuales, y

un importe específico de 140 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero de las Islas Salomón. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida financiera única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.

3.   La UE abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1 del presente artículo, es decir 400 000 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques de la UE en las zonas de pesca de las Islas Salomón rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la UE no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 del presente artículo (800 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques de la UE rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 del presente artículo se producirá a más tardar el 1 de diciembre de 2010 para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo para los años siguientes.

6.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 7, la afectación de estos fondos se decidirá en el marco de las Instrucciones Financieras de las Islas Salomón y, por lo tanto, es competencia exclusiva de las autoridades de las Islas Salomón.

7.   Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta del Tesoro Público abierta en el Banco Central de las Islas Salomón, cuyas referencias comunicarán anualmente las autoridades de las Islas Salomón a la UE.

Artículo 3

Cooperación para una pesca responsable — Cooperación científica

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diversas flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la UE y las Islas Salomón efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional en materia de pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (WCPFC) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente.

4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en su caso, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros, en particular las que afectan a las actividades de los buques de la UE.

Artículo 4

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palau y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos de las Islas Salomón. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

2.   En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 5

Otras posibilidades de pesca

1.   En caso de que los buques pesqueros de la UE estuvieran interesados en posibilidades de pesca no indicadas en el artículo 1, ambas Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y, en su caso, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo.

2.   Las Partes podrán emprender conjuntamente campañas de pesca experimental en la zona de pesca de las Islas Salomón, previo dictamen de la reunión científica que habrán de convocar las Partes. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.

3.   Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros científicos y administrativos acordados mutuamente. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, por un período y a partir de una fecha que será decidida de común acuerdo por ambas Partes.

4.   En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, y sin perjuicio de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marinos vivos, podrán atribuirse nuevas posibilidades de pesca a los buques de la UE según el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se aumentará en consecuencia y se calculará según una fórmula acordada.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

1.   En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de las Islas Salomón, la UE podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

2.   La decisión de suspensión en los casos previstos en el apartado 1 se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la UE haya satisfecho todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

3.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudarlas.

4.   En caso de que la validez de las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la UE se suspenda paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

Artículo 7

Promoción de una pesca responsable en las aguas de las Islas Salomón

1.   El 50 % de la contrapartida financiera establecida en el presente Protocolo se asignará anualmente al apoyo y a la ejecución de los objetivos fijados en el marco de la política del sector pesquero definida por las autoridades de las Islas Salomón y acordadas por ambas Partes sobre la base de las disposiciones que a continuación se describen.

La gestión por parte de las Islas Salomón del importe correspondiente se basará, de común acuerdo entre ambas Partes, y en función de las prioridades actuales de la política pesquera de las Islas Salomón a favor de una gestión sostenible y responsable del sector, en la fijación de unos objetivos y de la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente.

2.   A propuesta de las Islas Salomón y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la UE y las Islas Salomón acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán en particular:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior para las iniciativas que deben ejecutarse anualmente;

b)

objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para impulsar a largo plazo una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por las Islas Salomón en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en la promoción de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos, sobre una base anual.

3.   Las dos Partes convienen, no obstante, en hacer especial hincapié en el conjunto de medidas de apoyo para la aplicación de la Oceanic Tuna Fisheries Strategy (Estrategia de pesca del atún oceánico).

4.   Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

5.   Cada año, las Islas Salomón asignarán a la ejecución del programa plurianual el valor correspondiente a los importes contemplados en el apartado 1. El primer año de vigencia del Protocolo, deberá comunicarse esta asignación a la UE lo antes posible, y siempre antes de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. En los años siguientes, las Islas Salomón notificarán a la UE la asignación a más tardar 45 días antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

6.   En caso de que la evaluación anual conjunta de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la UE podrá efectuar un reajuste del importe destinado a la ayuda y a la aplicación de la política del sector pesquero de las Islas Salomón, que forma parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, para adaptar a dichos resultados el importe real de los recursos financieros asignados a la ejecución del programa.

7.   La UE se reserva el derecho de suspender el pago de la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del presente Protocolo cuando la evaluación llevada a cabo en el marco de la comisión mixta compruebe que los resultados obtenidos a partir del primer año de aplicación del Protocolo, salvo en caso de circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se ajustan a la programación.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no hayan permitido encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por causa de impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, si la UE no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de las Islas Salomón notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago, o a falta de justificación conveniente, en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de las Islas Salomón podrán suspender la aplicación del Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de las Islas Salomón se regirán por la legislación aplicable en las Islas Salomón, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

Artículo 11

Cláusula de revisión

1.   En caso de alteración significativa de las orientaciones políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la revisión de sus disposiciones con vistas a su eventual modificación.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra su intención de acometer la revisión de las disposiciones del presente Protocolo.

3.   Sesenta días después de dicha notificación, a más tardar, las dos Partes iniciarán consultas al respecto. En caso de desacuerdo en cuanto a la revisión de las disposiciones, la Parte interesada podrá denunciar el Protocolo de conformidad con su artículo 14.

Artículo 12

Derogación

El Protocolo de pesca entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón, que entró en vigor el 9 de octubre de 2006 queda derogado y sustituido por el presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 13

Duración

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de tres años a partir del 9 de octubre de 2009, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.

Artículo 14

Denuncia

En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supone la apertura de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Será aplicable con efectos a partir del 9 de octubre de 2009.

ANEXO

Condiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques de la UE en la zona de pesca de las Islas Salomón

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

Expedición de autorizaciones de pesca

1.

Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una autorización para pescar en la zona de pesca de las Islas Salomón.

2.

Para que un buque reúna los requisitos necesarios, el armador, el capitán/patrón y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en las Islas Salomón. Todos deben estar en situación regular frente a las autoridades de las Islas Salomón, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en las Islas Salomón en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la UE.

3.

Todo buque de la UE que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Islas Salomón. En ese caso, el nombre y la dirección de este deberán figurar en la solicitud de autorización de pesca.

4.

Las autoridades competentes de la UE enviarán por medios electrónicos a la Secretaría Permanente del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos de las Islas Salomón (en lo sucesivo, «la Secretaría Permanente»), con copia a la Delegación de la UE en las Islas Salomón (en lo sucesivo, «la Delegación de la UE»), una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 20 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

5.

Las solicitudes se presentarán a la Secretaría Permanente mediante los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I.

6.

Las autoridades de las Islas Salomón adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos recibidos en el ámbito de la solicitud de autorización de pesca sean tratados confidencialmente. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca.

7.

Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de los siguientes documentos:

nombre y dirección del consignatario indicado en la solicitud de autorización de pesca,

la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización,

cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

8.

El canon se abonará en la cuenta especificada por la Secretaría Permanente (cuenta no 0260-002 del Tesoro Público en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara).

9.

Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales con excepción de los gastos por prestaciones de servicios y las tasas portuarias.

10.

En un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el apartado 6, la Secretaría Permanente expedirá las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus consignatarios a través de la Delegación de la UE.

11.

En caso de que en el momento de la firma de la autorización de pesca las oficinas de la Delegación de la UE estén cerradas, la autorización de pesca se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación de la UE.

12.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

13.1.

A petición de la UE, y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de un buque de la misma categoría que lo solicite, tal como contempla el artículo 1 del Protocolo.

13.2.

La solicitud en virtud del punto 13.1 de la presente sección está sujeta a lo dispuesto en la sección 1.2 y no será necesario abonar un nuevo canon.

13.3.

Previa presentación de la solicitud de una nueva autorización de pesca, el armador del buque cuya autorización de pesca haya sido anulada o su consignatario entregará la autorización de pesca anulada a las autoridades de las Islas Salomón, a través de la Delegación de la UE.

13.4.

En tal caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si ha lugar a un pago adicional se contabilizarán las capturas totales de los dos buques.

14.

La nueva autorización de pesca entrará en vigor en el momento de la notificación, por parte de las autoridades de las Islas Salomón al operador o consignatario del buque, de la fecha en que el armador devuelva la autorización de pesca anulada a la Secretaría Permanente. Se informará a la Delegación de la UE de la expedición de la nueva autorización de pesca.

15.

La autorización de pesca deberá conservarse a bordo del buque en todo momento.

16.

Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de autorizaciones de pesca basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descritas. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la autorización de pesca en papel por un equivalente electrónico como la lista de los buques autorizados para pescar en la zona de pesca de las Islas Salomón, tal como contempla el punto 1 de la presente sección.

SECCIÓN 2

Condiciones de las autorizaciones de pesca — Cánones y anticipos

1.

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año. Serán renovables.

2.

El canon se fija en 35 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.

Las autorizaciones de pesca se concederán una vez se hayan ingresado los siguientes importes a tanto alzado en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público mantiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara:

13 000 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones debidos por 371 toneladas de atún y túnidos capturados por año.

4.

A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal como haya sido confirmado por los institutos científicos enumerados más abajo en el punto 5.

5.

La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes al año n a más tardar el 31 de julio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de capturas en los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Marítima) y se transmitirá a través de la Delegación de la UE.

6.

Esta liquidación se enviará simultáneamente a la Secretaría Permanente y a los armadores.

7.

Los armadores deberán efectuar, si procede, los pagos adicionales a las autoridades de las Islas Salomón a más tardar el 31 de agosto del año n + 1, en la cuenta citada en el punto 7 de la sección 1 del presente capítulo, sobre la base de 35 EUR por tonelada.

8.

No obstante, si el importe de la liquidación final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.

Los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados para faenar en la zona de pesca de las Islas Salomón, excepto en una zona de treinta (30) millas náuticas alrededor del archipiélago principal del grupo (Main Group Archipelago) y de las aguas archipelágicas y territoriales de los demás archipiélagos. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Secretaría Permanente facilitará las coordenadas de las aguas A del archipiélago principal del grupo y del resto de los archipiélagos (es decir, aguas B, aguas C, aguas D y aguas E). La Secretaría Permanente comunicará a la Comisión Europea cualquier modificación que se produzca en dichas zonas de veda con una antelación mínima de dos meses.

2.

En cualquier caso, no se permitirá ningún tipo de pesca a menos tres millas náuticas de cualquier dispositivo fijo de concentración de peces, cuya posición se notificará mediante sus coordenadas geográficas.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.

A efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de la UE en la zona de pesca de las Islas Salomón será:

el período transcurrido desde la entrada en la ZEE de las Islas Salomón hasta la fecha de descarga de toda la captura o parte de ella de un buque bien a tierra o bien a otro buque.

2.

Todos los buques autorizados a faenar en aguas de las Islas Salomón en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas a las autoridades de las Islas Salomón a efectos de comprobación. Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes reglas:

2.1.

En cada período anual de validez de la autorización de pesca, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, punto 1, del presente anexo, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea en las aguas de las Islas Salomón. Los originales de las declaraciones en soporte físico se enviarán a las autoridades de las Islas Salomón en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período.

2.2.

Como informe preliminar, las declaraciones se enviarán dentro de los 15 días siguientes a la finalización de la marea. Estas notificaciones se enviarán por fax (+ 677 38730 o + 677 38106) o por correo electrónico (logsheets@fisheries.gov.sb).

2.3.

Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice II. En los períodos en que el buque no se encuentre en la zona de pesca de las Islas Salomón, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la zona de pesca de las Islas Salomón».

2.4.

Los formularios se cumplimentarán de forma legible e irán firmados por el capitán/patrón del buque.

2.5.

Las declaraciones relativas a las capturas deberán ser fiables a fin de contribuir al seguimiento del estado de las poblaciones.

3.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de las Islas Salomón se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades necesarias y de imponer a su armador la sanción establecida en la normativa vigente en las Islas Salomón. Se informará a la Comisión Europea y al Estado miembro de pabellón al respecto.

4.

Ambas Partes acuerdan fomentar un sistema de declaración de capturas basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la declaración escrita (cuaderno diario de pesca) por un equivalente en forma de archivo electrónico.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.

Los armadores a los que se hayan concedido las autorizaciones de pesca previstas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de las Islas Salomón y a la mejora del mercado del trabajo, en las condiciones y con los límites establecidos más abajo.

2.

Los armadores se comprometerán a enrolar, para la temporada de pesca del atún en la zona de pesca de las Islas Salomón, al menos un 25 % de marineros de origen ACP, dando prioridad a los marineros de las Islas Salomón. En caso de que un armador incumpla estas disposiciones, las Islas Salomón podrán considerarlo no apto para obtener una autorización de pesca, de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del capítulo 1 del presente anexo.

3.

Los armadores procurarán enrolar marineros suplementarios de las Islas Salomón.

4.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la Secretaría Permanente.

5.

El armador o su consignatario comunicará a la Secretaría Permanente los nombres de los marineros de las Islas Salomón enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

6.

A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

7.

Los contratos de trabajo de los marineros ACP se establecerán entre el consignatario o consignatarios de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes en consulta con la Secretaría Permanente. Se entregará a los signatarios una copia de los contratos. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

8.

El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

CAPÍTULO V

MEDIDAS TÉCNICAS

Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por los miembros del Acuerdo de Palau y/o la WCPFC y/o otras organizaciones regionales o subregionales de pesca en lo que se refiere a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.

CAPÍTULO VI

OBSERVADORES

1.

En el momento de la presentación de la solicitud de autorización de pesca, cada buque de la UE en cuestión ingresará 1 500 EUR en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de Islas Salomón, en Honiara, específicamente para el programa nacional de observadores.

2.

Los buques autorizados para faenar en las aguas de las Islas Salomón al amparo del Acuerdo embarcarán observadores designados por las Islas Salomón en las condiciones que se establecen a continuación:

2.1.

A petición de las autoridades de las Islas Salomón, los buques de la UE embarcarán a un observador designado por la organización, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas de las Islas Salomón.

2.2.

Las autoridades de las Islas Salomón establecerán la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

2.3.

Las autoridades competentes de las Islas Salomón comunicarán a los armadores en cuestión o a sus consignatarios el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la autorización de pesca o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

3.

El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por las autoridades de las Islas Salomón pero, en general, no deberá exceder el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. Las autoridades de las Islas Salomón informarán a los armadores y a sus consignatarios cuando les notifiquen los observadores designados. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades de las Islas Salomón, este embarque podrá ampliarse varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. Las autoridades de las Islas Salomón deberán formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

4.

Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades de las Islas Salomón.

5.

Los observadores serán embarcados de la manera que elija el armador, tras la notificación de la lista de buques designados.

6.

Los armadores en cuestión comunicarán las fechas y los puertos de las Islas Salomón previstos para el embarque de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días.

7.

Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca de las Islas Salomón con un observador de las Islas Salomón a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

8.

En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas de las Islas Salomón, desempeñará las tareas siguientes:

9.1.

observar las actividades pesqueras de los buques;

9.2.

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

9.3.

efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos;

9.4.

tomar nota de los artes de pesca utilizados;

9.5.

comprobar los datos de capturas efectuadas en las aguas de las Islas Salomón que se hayan registrado en el cuaderno diario de pesca;

9.6.

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables;

9.7.

comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

10.

El capitán o patrón adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

11.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán/patrón le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

12.

Durante su estancia a bordo, el observador:

12.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

12.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

13.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán/patrón, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán/patrón recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.

14.

El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.

15.

El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades de las Islas Salomón.

16.

Ambas Partes harán lo posible por consultarse mutuamente en lo que respecta a la ejecución del programa regional o subregional de observadores, en consulta con el Organismo de Pesca del Foro (FFA) y otras organizaciones regionales de pesca competentes.

CAPÍTULO VII

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE Y EJECUCIÓN

1.

A efectos de la actividad pesquera y de la seguridad marina, cada buque llevará signos claros e identificables de conformidad con las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

2.

El buque llevará impreso claramente su nombre en caracteres latinos en la proa y en la popa.

3.

Cualquier buque que no muestre de la manera prescrita su nombre o el indicativo de llamada de radio podrá ser escoltado a un puerto de las Islas Salomón para una investigación ulterior.

4.

El capitán/patrón del buque se asegurará de que la frecuencia internacional de socorro y de llamada 2 182 khz (HF) o la frecuencia internacional de seguridad y llamada 156,8 Mhz (canal 16, VHF-FM) esté continuamente abierta para facilitar la comunicación con las autoridades de ejecución, vigilancia y ordenación pesquera del Gobierno.

5.

El capitán/patrón se cerciorará de que siempre haya a bordo del buque un ejemplar reciente y actualizado del Código Internacional de Señales (INTERCO) y de que se pueda tener acceso a él en todo momento.

CAPÍTULO VIII

COMUNICACIÓN CON LAS PATRULLERAS DE LAS ISLAS SALOMÓN

La comunicación entre los buques autorizados y las patrulleras del Gobierno se realizará mediante códigos internacionales de señales del siguiente modo:

Código Internacional de Señales — Significado:

 

L … Pare inmediatamente

 

SQ3 … Pare o aminore la marcha, deseo subir a bordo

 

QN … Coloque su buque a estribor de nuestro buque

 

QN1 … Coloque su buque a babor de nuestro buque

 

TD2 … ¿Es un buque de pesca?

 

C … Sí

 

N … No

 

QR … No podemos colocar nuestro buque al lado de su buque

 

QP … Colocaremos nuestro buque al lado de su buque

CAPÍTULO IX

CONTROL

1.   Entrada y salida de la zona:

1.1.

Los buques de la UE notificarán, con al menos 24 horas de antelación, a las autoridades de las Islas Salomón su intención de entrar o salir de la zona de pesca de las Islas Salomón. Declararán al mismo tiempo las cantidades totales y las especies que se hallen a bordo.

1.2.

Al notificar su intención de salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se realizarán preferentemente por fax (+ 677 38730 o + 677 38106) o, en caso de los buques que carezcan de fax, por correo electrónico (logsheets@fisheries.gov.sb).

1.3.

Los buques que no cumplan estos requisitos de notificación se considerarán buques infractores de las normas y condiciones de la autorización de pesca.

1.4.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca se comunicarán también a los buques los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

2.   Procedimientos de control

2.1.

Los capitanes/patrones de los buques de la UE que faenen en la zona de pesca de las Islas Salomón permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario de las Islas Salomón encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

2.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

2.3.

Tras cada inspección y control, se entregará al capitán/patrón del buque el correspondiente certificado.

3.   Apresamiento

3.1.

De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones en relación con un buque de la UE en la zona de pesca de las Islas Salomón, las autoridades de las Islas Salomón informarán de ello al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 24 horas.

3.2.

Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado del pabellón y a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones por las que se efectuó el apresamiento.

4.   Acta de apresamiento

4.1.

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente de las Islas Salomón, el capitán/patrón del buque deberá firmar el documento.

4.2.

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán/patrón pueda valerse contra la infracción que se le atribuye. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar».

4.3.

El capitán/patrón deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades de las Islas Salomón. En los casos de infracción menor, las autoridades de las Islas Salomón podrán autorizar al buque apresado a seguir faenando.

5.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

5.1.

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán/patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades de las Islas Salomón, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro interesado.

5.2.

Durante la concertación, las Partes intercambiarán cualquier documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos constatados. El armador o su consignatario serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

6.   Resolución del apresamiento

6.1.

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar 15 días hábiles después del apresamiento.

6.2.

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de las Islas Salomón.

6.3.

En los casos en que el asunto no pueda resolverse mediante solución amistosa y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

6.4.

La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades de las Islas Salomón liberarán el saldo restante.

6.5.

El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 6.3 y las autoridades de las Islas Salomón la hayan aceptado a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

7.   Sistema de localización de buques por satélite (sistema SLB)

Los buques de la UE deberán ajustarse al sistema regional de localización de buques (SLB) actualmente aplicable en la zona económica exclusiva de las Islas Salomón. Cada buque de la UE deberá haber instalado a bordo una unidad de trasmisión móvil (MTU) aprobada por el FFA, que mantendrá y estará plenamente operativa en todo momento.

8.   Transbordos

8.1.

Los buques de la UE solo podrán efectuar el transbordo de capturas en aguas de las Islas Salomón en los puertos previstos de las Islas Salomón.

8.2.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades de las Islas Salomón, como mínimo con 48 horas de antelación, la siguiente información:

a)

nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo;

b)

nombre, número OMI y pabellón de los cargueros transportadores;

c)

tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar;

d)

día y lugar del transbordo.

8.3.

En las aguas de las Islas Salomón estará prohibido cualquier transbordo de capturas en puertos distintos de los previstos. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la normativa vigente en las Islas Salomón.

9.   Los capitanes/patrones de los buques pesqueros de la UE que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto previsto de las Islas Salomón permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de las Islas Salomón. Tras cada inspección y control en el puerto, se entregará al capitán/patrón del buque un certificado.

APÉNDICES

I.

Impreso de solicitud de autorización de pesca.

II.

Cuaderno diario de pesca

Apéndice I

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Apéndice II

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ACUERDO

en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

Excelentísimo señor:

Me congratula que los negociadores de las Islas Salomón y de la Unión Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre las Islas Salomón y la Unión Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas de las Islas Salomón. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en las Islas Salomón y en la Unión Europea, necesarios para su entrada en vigor.

Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques de la Unión en aguas de las Islas Salomón, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 26 de septiembre de 2009, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de las Islas Salomón está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 9 de octubre de 2009 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo, a condición de que la Unión Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo. Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 1 de diciembre de 2010.

Le ruego me confirme el acuerdo de la Unión Europea con la aplicación provisional a la que acabo de hacer referencia.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por las Islas Salomón

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Me congratula que los negociadores de las Islas Salomón y de la Unión Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre las Islas Salomón y la Unión Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas de las Islas Salomón. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en las Islas Salomón y en la Unión Europea, necesarios para su entrada en vigor.

Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques de la Unión en aguas de las Islas Salomón, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 26 de septiembre de 2009, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de las Islas Salomón está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 9 de octubre de 2009 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo, a condición de que la Unión Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 1 de diciembre de 2010.

Le ruego me confirme el acuerdo de la Unión Europea con la aplicación provisional a la que acabo de hacer referencia.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Unión Europea con la aplicación provisional a la que se refiere su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Unión Europea


REGLAMENTOS

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/29


REGLAMENTO (UE) No 621/2010 DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2010

por el que se asignan las posibilidades de pesca enmarcadas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de septiembre de 2009 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación en el sector pesquero»).

(2)

El Consejo ha adoptado el 3 de junio de 2010 la Decisión 2010/397/UE (1) sobre la firma y la aplicación provisional del nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero del 9 de octubre de 2009.

(3)

Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros durante el período de vigencia del nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero, así como para el período de aplicación provisional del citado Acuerdo.

(4)

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente a su publicación y se aplicará a partir del 9 de octubre de 2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

—   atuneros cerqueros congeladores:

España

:

75 % de las posibilidades de pesca disponibles

Francia

:

25 % de las posibilidades de pesca disponibles

2.   En caso de que las solicitudes de autorizaciones de pesca procedentes de los Estados miembros que se indican en el apartado 1 no cubran todas las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que procedan de cualquier otro Estado miembro.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero y en el Protocolo, se aplicará el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 9 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


(1)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.