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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.185.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
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17.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 28 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas
Incorpora todo el texto válido hasta:
el suplemento 3 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 28 de diciembre de 2000
ÍNDICE
REGLAMENTO
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1. |
Ámbito de aplicación |
I. APARATOS PRODUCTORES DE SEÑALES ACÚSTICAS
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2. |
Definiciones |
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3. |
Solicitud de homologación |
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4. |
Marcado |
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5. |
Homologación |
|
6. |
Especificaciones |
|
7. |
Modificación del tipo de aparato productor de señales acústicas |
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8. |
Conformidad de la producción |
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9. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
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10. |
Cese de la producción |
II. SEÑALES ACÚSTICAS DE LOS VEHICULOS DE MOTOR
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11. |
Definiciones |
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12. |
Solicitud de homologación |
|
13. |
Homologación |
|
14. |
Especificaciones |
|
15. |
Modificaciones del tipo de vehículo y extensión de la homologación |
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16. |
Conformidad de la producción |
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17. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
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18. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos |
ANEXOS
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Anexo 1 — |
Comunicación relativa a la homologación (o a la denegación, retirada de la homologación, cese definitivo de la producción o extensión de la homologación) de un tipo de aparato productor de señales acústicas para vehículos de motor, con arreglo al Reglamento no 28 |
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Anexo 2 — |
Comunicación relativa a la homologación (o la denegación o retirada de la homologación, el cese definitivo de la producción o la extensión de la homologación) de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus señales acústicas con arreglo al Reglamento no 28 |
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Anexo 3 — |
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1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará a:
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1.1. |
los aparatos productores de señales acústicas (APSA) (1) alimentados con corriente continua o alterna o aire comprimido, destinados a su instalación en vehículos de las categorías L3 a 5, M y N, a excepción de los ciclomotores (categorías L1 y L2) (2) |
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1.2. |
las señales acústicas (3) de los vehículos de motor, a excepción de las motocicletas. |
I. APARATOS PRODUCTORES DE SEÑALES ACÚSTICAS
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, por aparatos productores de señales acústicas (APSA) de diferentes «tipos» se entenderá aparatos esencialmente diferentes entre sí en lo que respecta a los siguientes aspectos:
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2.1. |
denominación comercial o marca; |
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2.2. |
principios de funcionamiento; |
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2.3 |
tipo de alimentación eléctrica (corriente continua o alterna); |
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2.4. |
forma exterior de la carcasa; |
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2.5. |
forma y dimensiones del diafragma o los diafragmas; |
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2.6. |
forma o naturaleza de la fuente sonora o las fuentes sonoras; |
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2.7. |
frecuencia nominal o frecuencias nominales de sonido; |
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2.8. |
tensión nominal de alimentación; |
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2.9. |
para los aparatos alimentados directamente de una fuente externa de aire comprimido, la presión nominal de funcionamiento. |
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2.10. |
El APSA se destina principalmente a:
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3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
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3.1. |
La solicitud de homologación de un tipo de aparato productor de señales acústicas será presentada por el titular de la denominación comercial o marca o por su representante debidamente autorizado. |
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3.2. |
Deberá ir acompañada por los documentos (por triplicado) que se mencionan a continuación y se harán constar asimismo los datos siguientes:
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3.3. |
Además, la solicitud de homologación deberá ir acompañada de dos muestras del tipo de aparato productor de señales acústicas. |
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3.4. |
La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación. |
4. MARCADO
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4.1. |
Las muestras de los aparatos productores de señales acústicas presentadas para su homologación llevarán la denominación comercial o marca del fabricante, que deberá ser fácilmente legible e indeleble. |
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4.2. |
Cada muestra tendrá un espacio de dimensiones adecuadas para la marca de homologación. El espacio destinado a tal efecto se indicará en el plano mencionado en el punto 3.2.2. |
5. HOMOLOGACIÓN
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5.1. |
Si las muestras presentadas para homologación se ajustan a lo dispuesto en los puntos 6 y 7, se concederá la homologación de ese tipo de aparato productor de señales. |
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5.2. |
A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedición de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de aparato productor de señales acústicas. |
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5.3. |
Podrá asignarse el mismo número de homologación a tipos de aparatos productores de señales que difieran solamente en cuanto a la tensión nominal, la frecuencia nominal o las frecuencias nominales o, para los aparatos mencionados en el punto 2.8, la presión nominal de funcionamiento. |
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5.4. |
Se notificará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la homologación, denegación, extensión o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de aparato productor de señales de conformidad con el presente Reglamento, mediante un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y de planos del aparato productor de señales acústicas, que serán facilitados por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a escala 1:1. |
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5.5. |
En cada aparato productor de señales acústicas que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional, que consistirá en:
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5.6. |
La marca de homologación y el símbolo adicional deberán ser claramente legibles e indelebles. |
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5.7. |
En el anexo 3, sección 1, del presente Reglamento figura un ejemplo de disposición de la marca de homologación. |
6. ESPECIFICACIONES
6.1. Especificaciones generales
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6.1.1. |
El aparato productor de señales acústicas emitirá un sonido continuo y uniforme, cuyo espectro acústico no variará sustancialmente durante su funcionamiento.
En cuanto a los aparatos productores de señales acústicas alimentados con corriente alterna, dicho requisito se aplicará solamente a velocidad constante del generador, dentro del intervalo especificado en el punto 6.2.3.2. |
|
6.1.2. |
El aparato productor de señales deberá tener características acústicas (distribución espectral de la energía acústica y nivel de presión acústica) y mecánicas tales que supere los ensayos señalados a continuación en el orden indicado. |
6.2 Medición de las características acústicas.
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6.2.1. |
El aparato productor de señales deberá ensayarse preferentemente en un medio anecoico.
Como variante, se puede ensayar en una habitación semianecoica o al aire libre en una zona abierta (5). En este caso, deberán tomarse precauciones para evitar las reflexiones en el suelo de la zona de medición (por ejemplo, mediante una serie de pantallas absorbentes). Se verificará que se respete la divergencia esférica, con un margen de 1 dB, en un hemisferio de un mínimo de 5 m de radio hasta la frecuencia máxima que haya que medir, y especialmente en la dirección de medición y a la altura del aparato y del micrófono. El aparato que vaya a someterse al ensayo y el micrófono se colocarán a la misma altura, que deberá estar comprendida entre 1,15 y 1,25 m. El eje de sensibilidad máxima del micrófono deberá coincidir con la dirección en que el nivel sonoro del aparato sea máximo. El micrófono deberá estar situado de manera que su membrana esté a una distancia de 2 ± 0,01 m del plano de salida del sonido emitido por el aparato. En el caso de aparatos que tengan varias salidas, la distancia se determinará con respecto al plano de salida más próximo del micrófono. |
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6.2.2. |
La medición de los niveles de presión acústica deberá realizarse utilizando un sonómetro de precisión (clase 1) de conformidad con las disposiciones de la publicación CEI no 651, primera edición (1979). Todas las mediciones se efectuarán utilizando la constante de tiempo «rápida» (F). La medición de los niveles globales de presión acústica se efectuará utilizando la curva de ponderación A. El espectro del sonido emitido deberá medirse utilizando la transformada de Fourier de la señal acústica. Como variante, se podrán emplear filtros de tercios de octava que cumplan las disposiciones de la publicación CEI no 225, primera edición (1966). En este caso, el nivel de presión acústica en la banda de octava de frecuencia mediana de 2 500 Hz se determinará sumando las medias cuadráticas de las presiones acústicas en las bandas de tercios de octava de las frecuencias medianas de 2 000, 2 500 y 3 150 Hz.
En todos los casos, únicamente podrá considerarse método de referencia el de la transformada de Fourier. |
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6.2.3. |
El APSA se alimentará, según el caso, a una de las tensiones de ensayo siguientes:
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|
6.2.4. |
Si en el ensayo del APSA alimentado con corriente continua se recurre a una fuente de energía rectificada, la componente alterna de la tensión medida en los bornes, cuando estén funcionando los dispositivos acústicos, no deberá rebasar 0,1 voltios, de cresta a cresta. |
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6.2.5. |
En cuanto a los APSA alimentados con corriente continua, la resistencia de los conductores eléctricos expresada en ohmios, incluida la resistencia de los bornes y de los contactos, deberá ser lo más próxima posible a (0,10/12) × tensión nominal en voltios. |
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6.2.6. |
El aparato productor de señales se instalará de manera firme utilizando el equipo indicado por el fabricante sobre un soporte cuya masa sea, como mínimo, diez veces mayor que la del aparato productor de señales objeto de ensayo y no inferior a 30 kg. Además, el soporte deberá estar instalado de manera que ni las reflexiones sobre sus paredes ni sus vibraciones influyan considerablemente en los resultados de la medición. |
|
6.2.7. |
En las condiciones mencionadas anteriormente, la presión acústica ponderada según la curva A no deberá rebasar los valores siguientes:
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|
6.2.7.1. |
Además, el nivel de presión acústica en la banda de frecuencias de 1 800 a 3 550 Hz deberá ser superior al de cualquier componente de frecuencia superior a 3 550 Hz, y en cualquier caso igual o superior a:
|
|
6.2.7.2. |
Los APSA que cumplan las características acústicas mencionadas en la letra b) podrán utilizarse en los vehículos mencionados en la letra a). |
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6.2.8. |
Los requisitos señalados anteriormente deberán cumplirlos también los dispositivos a los que se haya efectuado el ensayo de resistencia establecido en el punto 6.3. La tensión de alimentación variará entre el 115 % y el 95 % de la tensión nominal en el caso de los APSA alimentados con corriente continua y, en el caso de los APSA alimentados con corriente alterna, entre el 50 % y el 100 % de la velocidad máxima del generador indicada por el fabricante de este para un funcionamiento continuo. |
|
6.2.9. |
El período de tiempo que transcurre entre el momento del accionamiento del aparato y el momento en que el sonido alcanza el mínimo valor establecido en el punto 6.2.7 no deberá ser superior a 0,2 segundos medido a una temperatura ambiente de 20 ± 5 °C. Esta disposición es aplicable, entre otros, a los aparatos productores de señales de funcionamiento neumático o electroneumático. |
|
6.2.10. |
En las condiciones de alimentación que los fabricantes establecen para los aparatos, los aparatos productores de señales de funcionamiento neumático o electroneumático deberán cumplir los mismos requisitos acústicos exigidos para los aparatos productores de señales acústicas eléctricos. |
|
6.2.11. |
En el caso de los aparatos de sonido múltiple, en los que cada elemento constitutivo que emite un sonido puede funcionar independientemente, los valores mínimos anteriormente mencionados deberán obtenerse separadamente por cada uno de los elementos. Deberá respetarse el valor máximo del nivel sonoro global cuando todos los elementos constitutivos funcionen simultáneamente. |
6.3. Ensayo de resistencia
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6.3.1. |
El APSA deberá alimentarse con la tensión nominal. La resistencia de su conductor eléctrico será la especificada en los puntos 6.2.3 a 6.2.5, y deberá funcionar, respectivamente:
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6.3.2. |
Si el ensayo se realiza dentro de una habitación anecoica, esta deberá tener el volumen suficiente para que pueda dispersarse con normalidad el calor desprendido durante el ensayo por el aparato productor de señales. |
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6.3.3. |
En la habitación en la que se lleve a cabo el ensayo, la temperatura ambiente estará comprendida entre + 15 °C y + 30 °C. |
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6.3.4. |
Cuando, después de la mitad del número establecido de accionamientos del APSA, las características del nivel sonoro hayan variado respecto a las de antes del ensayo, podrá ajustarse el APSA. Después del número total establecido de accionamientos y, si es necesario, tras un nuevo ajuste, el APSA deberá superar el ensayo descrito en el punto 6.2. |
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6.3.5. |
En el caso de los aparatos productores de señales electroneumáticos, se podrá efectuar una lubrificación cada 10 000 accionamientos utilizando el aceite recomendado por el fabricante. |
7. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE APARATO PRODUCTOR DE SEÑALES ACÚSTICAS Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
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7.1. |
Toda modificación de un tipo de aparato productor de señales acústicas se notificará al servicio administrativo que haya concedido la homologación de tipo del mismo. Este servicio podrá:
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7.2. |
La homologación, con el detalle de las modificaciones, o la denegación de la misma se notificará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento conforme al procedimiento previsto el punto 5.4. |
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7.3. |
El organismo competente que conceda la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de notificación cumplimentado para dicha extensión. |
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) con los requisitos siguientes:
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8.1. |
Los APSA homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en el punto 6. |
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8.2. |
El organismo que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de las verificaciones será bienal. |
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8.3. |
El titular de la homologación deberá, en particular:
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8.4. |
La autoridad competente que haya concedido la homologación podrá comprobar en cualquier momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción.
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9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
|
9.1. |
La homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de aparato productor de señales acústicas se podrá retirar si este no cumple los requisitos establecidos en el punto 8.1 o si el aparato productor de señales acústicas no supera las verificaciones contempladas en el punto 8.2. |
|
9.2. |
Si una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación, que llevará al final la indicación «HOMOLOGACIÓN RETIRADA» en caracteres grandes, firmada y fechada. |
10. CESE DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación concedida con arreglo al presente Reglamento cesa de fabricar un tipo de aparato productor de señales acústicas homologado, informará de ello al organismo que concedió la homologación. Una vez recibida esta comunicación, ese organismo informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación, que llevará al final la indicación «CESE DE LA PRODUCCIÓN» en caracteres grandes, firmada y fechada.
II. SEÑALES ACÚSTICAS DE LOS VEHICULOS DE MOTOR
11. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
11.1. «homologación del vehículo de motor»: la homologación del tipo de vehículo en lo que respecta a sus señales acústicas;
11.2. «tipo de vehículo»: vehículos que no difieren esencialmente entre sí en cuanto a:
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11.2.1. |
el número y tipo(s) de aparatos productores de señales instalados en el vehículo; |
|
11.2.2. |
el montaje utilizado para instalar los aparatos productores de señales en el vehículo; |
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11.2.3. |
el emplazamiento de los aparatos productores de señales en el vehículo; |
|
11.2.4. |
la rigidez de las partes de la estructura en las que se han instalado el aparato o los aparatos productores de señales; |
|
11.2.5. |
la forma y los materiales de la carrocería de la parte delantera del vehículo que pueden afectar al nivel del sonido emitido por el aparato o los aparatos productores de señales y producir un efecto de enmascaramiento. |
12. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
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12.1. |
La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus señales acústicas deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado. |
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12.2. |
Deberá ir acompañada por los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y se harán constar los datos siguientes:
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12.3. |
Se presentará al servicio técnico que realice los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicite. |
13. HOMOLOGACIÓN
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13.1. |
Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos previstos en los puntos 14 y 15, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo. |
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13.2. |
A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedición de la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. |
|
13.3. |
Se notificará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la homologación, denegación, extensión o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo de conformidad con el presente Reglamento, mediante un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento, y de planos, que serán facilitados por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a la escala adecuada. |
|
13.4. |
En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional, que consistirá en:
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|
13.5. |
Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con otro Reglamento u otros Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el mismo país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo contemplado en el punto 13.4; en ese caso, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo contemplado en el punto 13.4. |
|
13.6. |
La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble. |
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13.7. |
La marca de homologación se colocará cerca de la placa que indica las características del vehículo y podrá también fijarse a dicha placa. |
|
13.8. |
En el anexo 3, sección II, del presente Reglamento figura un ejemplo de disposición de la marca de homologación. |
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13.9. |
La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación. |
14. ESPECIFICACIONES
El vehículo cumplirá las siguientes especificaciones:
|
14.1. |
El aparato (o sistema) productor de señales acústicas instalado en el vehículo será de un tipo homologado conforme al presente Reglamento. Los aparatos productores de señales acústicas de la clase II homologados conforme al presente Reglamento en su forma original, y que, por lo tanto, no llevan el símbolo II en su marca de homologación, podrán seguir instalándose en tipos de vehículo presentados para su homologación con arreglo al presente Reglamento. |
|
14.2. |
La tensión de ensayo será la especificada en el punto 6.2.3 del Reglamento. |
|
14.3. |
Las mediciones de la presión acústica se efectuarán en las condiciones especificadas en el punto 6.2.2 del presente Reglamento. |
|
14.4. |
El nivel de presión acústica ponderado A emitido por el aparato instalado en el vehículo se medirá a una distancia de 7 m delante del vehículo, este último situado en un espacio abierto 2, sobre un terreno lo más liso posible y, en el caso de aparatos alimentados con corriente continua, con el motor parado. |
|
14.5. |
El micrófono del instrumento de medición se situará aproximadamente en el plano longitudinal medio del vehículo. |
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14.6. |
El nivel de presión acústica del ruido de fondo y del viento deberá ser por lo menos 10 dB (A) inferior al sonido que ha de medirse. |
|
14.7. |
El nivel máximo de presión acústica deberá estar entre 0,5 y 1,5 m por encima del suelo. |
|
14.8. |
El nivel máximo de presión acústica (14.7) de la señal acústica objeto de ensayo, medida en las condiciones especificadas en los puntos 14.2 a 14.7, será por lo menos:
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15. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
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15.1. |
Toda modificación del tipo de vehículo deberá notificarse al servicio administrativo que homologó dicho tipo. Este servicio podrá:
|
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15.2. |
La homologación, con el detalle de las modificaciones, o la denegación de la misma se notificará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento conforme al procedimiento previsto el punto 13.3. |
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15.3. |
El organismo competente que conceda la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de notificación cumplimentado para dicha extensión. |
16. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) con los requisitos siguientes:
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16.1. |
Los vehículos homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en el punto 14. |
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16.2. |
La autoridad que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia habitual de las verificaciones será bienal. |
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16.3. |
El titular de la homologación deberá, en particular:
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16.4. |
La autoridad competente que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada unidad de producción. Dicha autoridad podrá realizar asimismo controles aleatorios de vehículos fabricados en serie en relación con las prescripciones que figuran en el punto 14. |
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16.5. |
En los casos en que se produzcan resultados insatisfactorios en los controles y verificaciones con arreglo al punto 16.4, la autoridad competente velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer cuanto antes la conformidad de la producción. |
17. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
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17.1. |
La homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de vehículo se podrá retirar si este no cumple los requisitos establecidos en el punto 16.1 o si el vehículo no supera las verificaciones contempladas en el punto 16.2. |
|
17.2. |
Si una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación, que llevará al final la indicación «HOMOLOGACIÓN RETIRADA» en caracteres grandes, firmada y fechada. |
18. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la homologación, la denegación o la retirada de la homologación, expedidos en otros países.
(1) Un aparato productor de señales acústicas (APSA) que consista en varias fuentes sonoras activadas por una única unidad energética se considerará un único APSA.
(2) Tal como se definen en la Resolución Consolidada (R.E.3).
(3) Un APSA que consista en varias unidades, cada una de cuales emita una señal sonora y funcione simultáneamente accionando una única unidad de control se considerará un sistema de señales acústicas.
(4) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 y 36 (sin asignar), 37 para Turquía, 38 y 39 (sin asignar), 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania y 47 para Sudáfrica. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(5) El lugar puede ser, por ejemplo, un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central sea prácticamente horizontal en un radio de 20 metros como mínimo y cuya superficie sea de hormigón, asfalto o un material similar, no cubierto de nieve en polvo, hierbas altas, tierra suelta o ceniza. Las mediciones se efectuarán en un día claro. Sólo permanecerá cerca del aparato productor de señales acústicas o del micrófono el observador que lea el instrumento, ya que la presencia de espectadores cerca del aparato productor de señales o del micrófono puede afectar considerablemente a las lecturas del instrumento. Se ignorará en la lectura cualquier pico que parezca no tener relación con el nivel general de sonido.
ANEXO 3
I. DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DEL APARATO PRODUCTOR DE SEÑALES ACÚSTICAS
(véase el punto 5.5 del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación, colocada en un aparato productor de señales acústicas, indica que dicho APSA de la clase I ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con el número de homologación 002439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió con arreglo a los requisitos del Reglamento no 28 en su forma original.
Nota: El número de homologación deberá hacerse constar junto al círculo y deberá estar ya sea encima o debajo de la letra «E», o a la izquierda o a la derecha de la misma. Los dígitos del número de homologación deberán figurar en el mismo lado de la letra «E» y estar orientados en el mismo sentido. Deberá evitarse el empleo de numerales romanos como números de homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
II. DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN LO QUE RESPECTA A SUS SEÑALES ACÚSTICAS
(véase el punto 13.4 del presente Reglamento)
MODELO A
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que, de conformidad con el Reglamento no 28, este tipo de vehículo ha sido homologado en los Países Bajos (E4) en lo que respecta a sus señales acústicas.
MODELO B
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que, de conformidad con los Reglamentos no 28 y no 24, este tipo de vehículo ha sido homologado en los Países Bajos (E4) en lo que respecta a sus señales acústicas y a la emisión de gases contaminantes procedentes de su motor diésel. En el caso de este último Reglamento, el valor corregido del factor de absorción es 1,30 m-1.
|
17.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/15 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 31 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros halógenos sellados (SB) de los vehículos autopropulsados que emiten un haz de cruce o un haz de carretera europeos asimétricos, o ambos
Revisión 2
Incorpora todo el texto válido hasta:
el suplemento 7 de la serie 02 de enmiendas — Fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008.
ÍNDICE
REGLAMENTO
|
1. |
Ámbito de aplicación |
|
2. |
Definiciones |
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3. |
Solicitud de homologación |
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4. |
Marcado |
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5. |
Homologación |
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6. |
Especificaciones generales |
|
7. |
Valores nominales y valores de ensayo |
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8. |
Iluminación |
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9. |
Color |
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10. |
Medición de molestias |
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11. |
Conformidad de la producción |
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12. |
Sanciones por disconformidad de la producción |
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13. |
Modificación y extensión de la homologación de un tipo de faros halógenos sellados (faros HSB) |
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14. |
Cese definitivo de la producción |
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15. |
Disposiciones transitorias |
|
16. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos |
ANEXOS
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Anexo 1 — |
Comunicación sobre la homologación o la extensión, denegación o retirada de la homologación o el cese definitivo de la producción de un tipo de faro halógeno sellado |
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Anexo 2 — |
Ejemplos de disposición de las marcas de homologación |
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Anexo 3 — |
Conexiones eléctricas de los faros HSB |
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Anexo 4 — |
Pantalla de medición |
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Anexo 5 — |
Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción |
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Anexo 6 — |
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento |
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Anexo 7 — |
Requisitos para faros con lentes de material plástico: ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos |
|
Anexo 8 — |
Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN (1)
El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de las categorías M, N, y T (2).
2. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
2.1. |
«Faro halógeno sellado» (en adelante, «faro HSB»), el faro cuyos componentes, entre los que se cuentan un reflector de cristal, metal u otro material, un sistema óptico y una o varias fuentes luminosas halógenas, constituyen un conjunto integral e indivisible que no puede desmontarse sin inutilizarlo completamente. Estos faros serán:
|
|
2.2. |
«Lentes», el componente exterior del faro que transmite luz a través de su zona iluminante. |
|
2.3. |
«Revestimiento», todo producto o productos aplicados, en una o varias capas, a la cara exterior de la lente. |
|
2.4. |
«Faros HSB de tipos distintos», faros que difieren entre sí en aspectos esenciales, tales como los siguientes:
|
|
2.5. |
Color de la luz emitida por el dispositivo. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de enmiendas en vigor en el momento de solicitarse la homologación de tipo. |
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
|
3.1. |
La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o la marca o su representante debidamente autorizado. En ella se precisará:
|
|
3.2. |
A cada solicitud de homologación se adjuntará lo siguiente:
|
|
3.3. |
Las características de los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, se adjuntarán al acta del ensayo de dichos materiales y revestimientos, si han sido ensayados ya. |
|
3.4. |
La Autoridad Competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación. |
4. MARCADO (3)
|
4.1. |
Los faros HSB presentados a la homologación deberán llevar la denominación comercial o la marca del solicitante. |
|
4.2. |
Incluirán en la lente el espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 5. El espacio destinado a tal efecto se mostrará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1 anterior. |
|
4.3. |
Incluirán, en la lente o en la carcasa, los valores nominales de la tensión y la potencia del filamento del haz de carretera, seguidos de la potencia nominal del filamento del haz de cruce, cuando corresponda. |
5. HOMOLOGACIÓN
5.1. Generalidades
|
5.1.1. |
Se concederá la homologación a un tipo de faro HSB presentado con arreglo al punto 3 anterior si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento. |
|
5.1.2. |
En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas satisfaga las disposiciones aplicables. |
|
5.1.3. |
Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02) indicarán la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de faro HSB cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida. |
|
5.1.4. |
Se comunicará a las Partes del Acuerdo de 1958 por el que se aplica el presente Reglamento la homologación, o extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro HSB cubierto por el presente Reglamento, mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento. |
|
5.1.5. |
Además de la marca exigida en el punto 4.1, se colocará, en el espacio a que se hace referencia en el punto 4.2 de cada faro que se ajuste a un tipo de faro HSB homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca de homologación según lo descrito en los puntos 5.2 y 5.3. |
5.2. Composición de la marca de homologación
La marca de homologación consistirá en:
|
5.2.1. |
Una marca de homologación internacional compuesta por:
|
|
5.2.2. |
Los siguientes símbolos adicionales:
|
5.3. Disposición de la marca de homologación
5.3.1. Luces independientes:
En las figuras 1 a 7 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
5.3.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:
|
5.3.2.1. |
En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:
|
|
5.3.2.2. |
El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:
|
|
5.3.2.3. |
El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación. |
|
5.3.2.4. |
Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de una luz agrupada, combinada o mutuamente incorporada cubierta por el presente Reglamento |
|
5.3.2.5. |
En la figura 8 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados. |
5.3.3. En el caso de las luces cuya lente se utilice para distintos tipos de lámparas y que estén mutuamente incorporadas o agrupadas con otras luces:
Es de aplicación lo dispuesto en el anterior punto 5.3.2.
|
5.3.3.1. |
Además, si se utiliza la misma lente, ésta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de luces, siempre que la carcasa principal del faro HSB, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 4.2 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales.
Si diferentes tipos de faros HSB tienen la misma carcasa principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación. |
|
5.3.3.2. |
En la figura 9 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación pertinentes a este caso. |
6. ESPECIFICACIONES GENERALES
|
6.1. |
Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones indicadas en este punto 6 y en los puntos 7 y 8, así como, si procede, en el punto 9. |
|
6.2. |
Los faros HSB estarán diseñados y fabricados de manera que conserven sus características exigidas en el presente Reglamento y se mantengan en buen estado de funcionamiento durante su uso normal, a pesar de las vibraciones a las que pudieran verse sometidos.
|
|
6.3. |
Los bornes estarán conectados eléctricamente solo al filamento o filamentos apropiados, serán resistentes y estarán sujetos firmemente al faro HSB. |
|
6.4. |
Los faros HSB deberán estar provistos de conexiones eléctricas de conformidad con las indicadas en las ilustraciones del anexo 3 del presente Reglamento y se ajustarán a las dimensiones allí recogidas. |
|
6.5. |
Los ensayos adicionales se efectuarán de acuerdo con los requisitos del anexo 6 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante su uso. |
|
6.6. |
Si la lente de un faro HSB es de material plástico, se efectuarán los ensayos con arreglo a los requisitos del anexo 7. |
7. VALORES NOMINALES Y VALORES DE ENSAYO
|
7.1. |
La tensión nominal será de 12 V (5). |
|
7.2. |
La potencia no debe exceder de 75 vatios en el filamento del haz de carretera y de 68 vatios en el filamento del haz de cruce, medida a una tensión de ensayo de 13,2 V. |
8. ILUMINACIÓN (6)
8.1. Disposiciones generales
|
8.1.1. |
Los faros HSB estarán fabricados de manera que proporcionen una iluminación adecuada que no deslumbre con el haz de cruce y una buena iluminación cuando emitan el haz de carretera. |
|
8.1.2. |
La iluminación proporcionada por el faro HSB se determinará mediante una pantalla vertical colocada a 25 m delante del faro, tal como se muestra en el anexo 4 del presente Reglamento (7). |
|
8.1.3. |
En esta pantalla, la iluminación mencionada en los puntos 8.2.5, 8.2.6 y 8.3 se medirá por medio de un fotorreceptor de superficie útil comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado. |
8.2. Disposiciones relativas al haz de cruce
|
8.2.1. |
El haz de cruce debe producir una línea de corte lo suficientemente precisa como para permitir un ajuste satisfactorio con su ayuda. La línea de corte será una recta horizontal en el lado opuesto al sentido de la circulación para el que esté previsto el faro. En el otro lado, no sobrepasará bien la línea quebrada HV H1 H4 formada por una recta HV H1 que forme un ángulo de 45° con la horizontal y una recta H1 H4, desplazada 25 cm en altura con relación a la recta hh, o bien la recta HV H3, inclinada 15° sobre la horizontal (véase el anexo 4 del presente Reglamento). En ningún caso se admitirá una línea de corte que sobrepase a la vez la línea HV H2y la línea H2 H4 y que resulte de la combinación de las dos posibilidades precedentes. |
|
8.2.2. |
El faro HSB estará orientado de manera que el haz de cruce:
|
|
8.2.3. |
Cuando esté orientado de esa manera y en caso de que se desee homologarlo únicamente en lo que se refiere a las disposiciones sobre el haz de cruce, el faro HSB deberá cumplir solo los requisitos de los puntos 8.2.5 y 8.2.6 (10); si su finalidad es emitir tanto un haz de cruce como un haz de carretera, cumplirá los requisitos de los puntos 8.2.5, 8.2.6 y 8.3. |
|
8.2.4. |
Cuando un faro HSB así orientado no cumpla los requisitos de los puntos 8.2.5, 8.2.6 y 8.3, se podrá modificar su reglaje, siempre que el eje del haz no se desplace lateralmente más de 1° (= 44 cm) hacia la derecha o la izquierda (11). Para facilitar el reglaje con ayuda de la línea de corte se podrá tapar parcialmente el faro con el fin de que la línea de corte sea más nítida. |
|
8.2.5. |
La iluminación de la pantalla por el haz de cruce deberá cumplir los requisitos siguientes:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
8.2.6. |
En ninguna de las zonas I, II, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad. |
8.3. Disposiciones relativas al haz de carretera
|
8.3.1. |
Si se trata de un faro HSB destinado a emitir un haz de carretera y un haz de cruce, la medición de la iluminación producida sobre la pantalla por el haz de carretera se efectuará con el mismo reglaje del faro HSB que para las mediciones definidas anteriormente en los puntos 8.2.5 y 8.2.6; si el faro HSB emite únicamente un haz de carretera, se regulará de tal modo que la zona de iluminación máxima esté centrada sobre el punto de cruce HV de las líneas hh y vv. Este último tipo de faro HSB solamente necesitará cumplir las condiciones mencionadas en el punto 8.3. |
|
8.3.2. |
La iluminación de la pantalla por el haz de carretera deberá cumplir los requisitos siguientes:
|
9. COLOR
|
9.1. |
Los faros HSB emitirán luz blanca. |
10. MEDICIÓN DE MOLESTIAS
Se medirán las molestias causadas por el haz de cruce de un faro HSB (12).
11. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
|
11.1. |
Los faros homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los puntos 8 y 9. |
|
11.2. |
Se ejercerán los controles adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos del punto 11.1. |
|
11.3. |
El titular de la homologación deberá:
|
|
11.4. |
La Autoridad Competente que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.
|
|
11.5. |
No se tendrán en cuenta los faros con defectos aparentes. |
|
11.6. |
No se tendrá en cuenta la marca de referencia. |
12. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
|
12.1. |
La homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de faro HSB se podrá retirar si este no es conforme a los requisitos anteriormente especificados o si el faro HSB que lleva la marca de homologación no es conforme al tipo homologado. |
|
12.2. |
Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento. |
13. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE FAROS HALÓGENOS SELLADOS (FAROS HSB)
|
13.1. |
Toda modificación de un tipo de faro HSB se notificará al servicio administrativo que homologó ese tipo de faro HSB. El servicio podrá:
|
|
13.2. |
La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.1.4 anterior. |
|
13.3. |
La Autoridad Competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento. |
14. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de faro HSB homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
15.1. |
A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas. |
|
15.2. |
Transcurridos 24 meses desde la entrada en vigor a que se refiere el punto 15.1, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones cuando el tipo de faro HSB cumpla los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas. |
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15.3. |
Las homologaciones existentes concedidas con arreglo al presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el punto 5.2 seguirán siendo válidas. Sin embargo, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de los faros HSB que no reúnan los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas:
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16. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, o de cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
(1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a una de las Partes del Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de un faro HSB provisto de una lente de material plástico, homologado con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).
(2) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por la enmienda 4).
(3) En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos exigidos para la circulación únicamente por un lado de la carretera (ya sea el derecho o el izquierdo), se recomienda, además, que el área ocultable para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación tiene lugar en el lado contrario se marque de manera indeleble en la lente. Esto no es, sin embargo, necesario si el área se distingue claramente por el diseño.
(4) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en el orden cronológico en que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números así asignados serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(5) Se está estudiando la posibilidad de utilizar 24 voltios como tensión nominal para los faros HSB.
(6) Todas las mediciones fotométricas se realizarán a la tensión nominal indicada en el punto 7.1.
(7) Si, en el caso de un faro HSB diseñado para satisfacer los requisitos del presente Reglamento en lo que se refiere únicamente al haz de cruce, el eje focal difiere de manera apreciable de la dirección general del haz, se efectuará un reglaje lateral en la manera que mejor satisfaga los requisitos de alumbrado en los puntos 75 R y 50 R, en el caso de la circulación por la derecha, y 75 L y 50 L en el de la circulación por la izquierda.
(8) La pantalla de reglaje deberá ser de anchura suficiente para permitir el examen de la línea de corte en una extensión de 5° como mínimo a cada lado de la línea vv.
(9) Si el haz no tiene una línea de corte con un «codo» claro, se efectuará un reglaje lateral en la manera que mejor satisfaga los requisitos de alumbrado en los puntos 75 R y 50 R, en el caso de la circulación por la derecha, y 75 L y 50 L en el de la circulación por la izquierda.
(10) Un faro HSB diseñado para emitir un haz de cruce podrá tener un haz de carretera que no se ajuste a esta especificación.
(11) El límite de desplazamiento de 1° hacia la derecha o hacia la izquierda no es incompatible con un desplazamiento vertical hacia arriba o hacia abajo. Este último solo está limitado por los requisitos del punto 8.3. No obstante, la parte horizontal de la línea de corte no debe sobrepasar la línea hh (lo dispuesto en el punto 8.3. no es aplicable a los faros HSB destinados a cumplir los requisitos del presente Reglamento solo para el haz de cruce).
(*1) E50R y E50L son las iluminaciones medidas realmente.
(12) Este requisito estará sujeto a una recomendación destinada a las administraciones.
ANEXO 2
EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
Figura 1
El faro HSB que lleva esta marca de homologación está homologado en los Países Bajos (E4) con el número 2439, cumple los requisitos del presente Reglamento, en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas, referentes al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado para circulación por la derecha únicamente.
La cifra 30 indica que la intensidad máxima del haz de carretera está comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas.
Nota: El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la «E» y orientados en la misma dirección. Deberá evitarse el empleo de números romanos como números de homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
Figura 2
El faro HSB que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento, en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas, referentes al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado para circulación por la izquierda únicamente.
Figura 3a
El faro HSB que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento, en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas, referentes al haz de cruce solamente y está diseñado para circulación por la derecha únicamente.
Figura 3b
|
Figura 4
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Figura 5
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Los faros HSB con lente de material plástico que llevan estas marcas de homologación cumplen los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas: |
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en relación con el haz de carretera únicamente, y diseñados para circulación por la izquierda. |
en relación con el haz de carretera únicamente. |
|
|
La cifra 30 indica que la intensidad máxima del haz de carretera está comprendida entre 82 500 y 101 250 candelas. |
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Figura 6
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Figura 7
|
|
Identificación de un faro HSB que cumple los requisitos del Reglamento no 31 |
|
|
en relación con el haz de cruce y el haz de carretera, y diseñado para la circulación solo por la derecha. |
en relación con el haz de cruce únicamente y diseñado para circulación solo por la derecha. |
|
El filamento del haz de cruce no se encenderá al mismo tiempo que el filamento del haz de carretera o cualquier otro faro en el que esté mutuamente incorporado. |
|
Figura 8
Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas
(Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)
MODELO A
MODELO B
MODELO C
MODELO D
Nota: Estos cuatro ejemplos corresponden a un dispositivo de alumbrado que lleva una marca de homologación y que está compuesto de:
|
|
una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 7; |
|
|
un faro HSB con un haz de cruce diseñado para los dos sentidos de circulación y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicada por la cifra 30), homologado conforme a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 31 y que incorpora una lente de material plástico; |
|
|
una luz antiniebla delantera, homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 19 y que tiene una lente de material plástico; |
|
|
una luz delantera indicadora de dirección de la categoría 1a, homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 6. |
Figura 9
Luz mutuamente incorporada a un faro HSB
Ejemplo 1
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de material plástico destinada a diferentes tipos de faros HSB, a saber:
|
bien |
: |
un faro HSB con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera homologado en Alemania (E1) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 5 en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas, que está mutuamente incorporado con una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 7; |
|
o bien |
: |
un faro HSB con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima se sitúa entre 86 250 y 101 250 candelas, homologado en Alemania (E1) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 31 en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones, que está mutuamente incorporado con la misma luz de posición delantera descrita en el párrafo anterior; |
|
o bien |
: |
cualquiera de los faros HSB anteriormente mencionados homologado como una luz única. |
La carcasa principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:
Ejemplo 2
Este ejemplo muestra el marcado de una lente utilizada en un conjunto compuesto por dos faros HSB homologado en los Países Bajos (E4) y consistente en un faro que emite un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera que cumple los requisitos del Reglamento no 1 y en otro faro que emite un haz de carretera que cumple los requisitos del Reglamento no 31.
ANEXO 3
CONEXIONES ELÉCTRICAS DE LOS FAROS HSB
Figura 1
Categoría 1 (Solo de carretera)
Figura 2
Categoría 21 (Solo de cruce)
Figura 3
Categoría 22 (Cruce y carretera)
ANEXO 4
PANTALLA DE MEDICIÓN
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A. |
Faro HSB para circulación por la derecha
(Dimensiones en mm)
|
|
B. |
Faro HSB para circulación por la izquierda
(Dimensiones en mm)
|
ANEXO 5
Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción
1. GENERALIDADES
|
1.1. |
Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos si las diferencias no son superiores a las desviaciones inevitables de la fabricación, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. |
|
1.2. |
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, la conformidad de los faros fabricados en serie no se pondrá en duda si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar
|
|
1.3. |
Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
Uno de los faros que sirve de muestra será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del anexo 6 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 6. El faro será considerado aceptable si el Δ r no supera 1,5 mrad. Si el valor está situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo un segundo faro y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad. |
|
1.4. |
Se cumplirán las coordenadas cromáticas. |
2. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE
El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de faro al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.
Si alguna de las muestras no supera un tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.
2.1 Tipo de ensayo:
Los ensayos de conformidad del presente Reglamento cubrirán las características fotométricas y la verificación del desplazamiento vertical de la línea de corte por efecto del calor.
2.2. Métodos utilizados para los ensayos
|
2.2.1. |
Los ensayos se harán en general aplicando los métodos establecidos en el presente Reglamento. |
|
2.2.2. |
En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización de la Autoridad Competente responsable de los ensayos de homologación. El fabricante deberá demostrar que los métodos aplicados son equivalentes a los exigidos en el presente Reglamento. |
|
2.2.3. |
La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por la Autoridad Competente. |
|
2.2.4. |
En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras. |
2.3. Toma de muestras
Las muestras de faros serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de faros del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.
La evaluación cubrirá en general la producción en serie de una fábrica determinada. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros del mismo tipo de diferentes fábricas si aplican el mismo sistema de calidad e idéntica gestión de la calidad.
2.4. Características fotométricas medidas y registradas
Se realizarán mediciones fotométricas en el faro de muestra en los puntos exigidos en el presente Reglamento, pero la lectura se limitará a los puntos Emax, HV (3), HL y HR (4), en el caso del haz de carretera, y a los puntos B 50 L (o R), HV, 50 V, 75 R (o L) y 25 L (o R) en el del haz de cruce (véase la figura del anexo 4).
2.5. Criterios que rigen la aceptabilidad
El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con la Autoridad Competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 11.1 del presente Reglamento.
Los criterios que rigen la aceptabilidad serán de tal tipo que, con un nivel de fiabilidad del 95 %, la probabilidad mínima de superar un control al azar, según lo dispuesto en el anexo 8 (primera toma de muestras) sea de 0,95.
(1) Las letras entre paréntesis se refieren a los faros destinados a la circulación por la izquierda.
(2) El límite de desplazamiento de 1° hacia la derecha o hacia la izquierda no es incompatible con un desplazamiento vertical hacia arriba o hacia abajo. Este último solo está limitado por los requisitos del punto 8.3. No obstante, la parte horizontal de la línea de corte no debe sobrepasar la línea hh (lo dispuesto en el punto 8.3 no es aplicable a los faros HSB destinados a cumplir los requisitos del presente Reglamento solo para el haz de cruce).
(3) Cuando el haz de carretera esté mutuamente incorporado al haz de cruce, el punto HV del haz de carretera será el mismo punto de medición que el del haz de cruce.
(4) HL y HR: puntos «hh» situados a 1,125 m a la izquierda y a la derecha, respectivamente, del punto HV.
ANEXO 6
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento
ENSAYOS EN FAROS COMPLETOS
Una vez medidos los valores fotométricos de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento, se comprobará, durante el funcionamiento, la estabilidad del rendimiento fotométrico de una muestra de faro completo en puntos para Emax, en el caso del haz de carretera, y en los puntos HV, 50 R y B 50 L en el caso del haz de cruce (o HV, 50 L y B 50 R en los faros diseñados para circular por la izquierda). Por «faro completo» se entiende la lámpara completa en sí, incluidas las piezas de la carrocería y las lámparas que la rodean y que pueden influir en la disipación térmica.
1. ENSAYO DE ESTABILIDAD DEL RENDIMIENTO FOTOMÉTRICO
Los ensayos deberán realizarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C, fijando el faro completo a un soporte como si estuviera instalado correctamente en el vehículo.
1.1. Faro limpio
El faro deberá permanecer encendido durante doce horas como se indica en el punto 1.1.1 y deberá controlarse como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.1.1. Procedimiento de ensayo
El faro permanecerá encendido durante el tiempo prescrito, de manera que:
1.1.1.1.
|
a) |
En caso de que deba homologarse una sola función de alumbrado (carretera o cruce), el filamento correspondiente permanezca encendido durante el tiempo prescrito (1), |
|
b) |
En el caso de una luz de cruce y una luz de carretera mutuamente incorporadas (faro HSB de filamento doble): Si el solicitante declara que solo se enciende un filamento del faro (2) a la vez, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activará (1) cada una de las funciones especificadas sucesivamente durante la mitad del tiempo indicado en el punto 1.1. En los demás casos (1) (2), el faro deberá someterse al ciclo siguiente hasta que se alcance el tiempo prescrito:
|
|
c) |
en el caso de funciones de alumbrado agrupadas, todas las funciones individuales deberán activarse simultáneamente durante el tiempo prescrito para cada una de las funciones de alumbrado, a) teniendo en cuenta igualmente la utilización de funciones de alumbrado mutuamente incorporadas, b) según las instrucciones del fabricante. |
1.1.1.2. Tensión de ensayo
La tensión deberá regularse de manera que proporcione el 90 % de la potencia máxima especificada en el presente Reglamento para el tipo de faro HSB sometido a ensayo.
1.1.2. Resultados del ensayo
1.1.2.1. Inspección visual
Una vez estabilizada la temperatura del faro a la temperatura ambiente, se limpiará la lente del faro y, en su caso, la lente exterior con un paño de algodón limpio y húmedo. A continuación se examinará visualmente; no deberá notarse distorsión, deformación, fisura o cambio de color en la lente del faro ni en la exterior, en caso de que exista.
1.1.2.2. Ensayo fotométrico
Para cumplir con los requisitos del presente Reglamento, se verificarán los valores fotométricos en los puntos siguientes:
|
|
Haz de cruce:
|
|
|
Haz de carretera: Punto de Emax Se podrá efectuar una reorientación para compensar toda deformación del faro causada por el calor (el cambio de posición de la línea de corte figura en el punto 2 del presente anexo). Se tolerará una diferencia del 10 %, incluidas las tolerancias propias del procedimiento fotométrico, entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo. |
1.2. Faro sucio
Una vez ensayado como se prescribe en el punto 1.1 anterior, se preparará el faro de la forma descrita en el punto 1.2.1, a continuación se encenderá durante una hora como se establece en el punto 1.1.1 y, después, se comprobará como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.2.1. Preparación del faro
1.2.1.1. Mezcla para el ensayo
|
1.2.1.1.1. |
En el caso de los faros con la lente exterior de cristal:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
La mezcla no deberá tener más de 14 días. |
|
1.2.1.1.2. |
En el caso de los faros con la lente exterior de material plástico:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
La mezcla no deberá tener más de 14 días. |
1.2.1.2. Aplicación de la mezcla de ensayo al faro
Se aplicará la mezcla de ensayo uniformemente sobre toda la superficie de salida de la luz del faro y a continuación se dejará secar. Se repetirá la misma operación hasta que la iluminación descienda hasta un valor comprendido entre el 15 % y el 20 % de los valores medidos en cada uno de los puntos siguientes, en las condiciones descritas en el punto 1 del presente anexo:
|
|
Punto de Emax en el haz de carretera, distribución fotométrica para una lámpara de carretera/cruce. |
|
|
Punto de Emax en el haz de carretera, distribución fotométrica para una lámpara de carretera solamente. |
|
|
50 R y 50 V (5) para una luz de cruce únicamente, diseñada para la circulación por la derecha. |
|
|
50 L y 50 V (5) para una luz de cruce únicamente, diseñada para la circulación por la izquierda. |
1.2.1.3. Aparato de medición
El equipo de medición deberá ser equivalente al que se utiliza para los ensayos de homologación de los faros.
2. COMPROBACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE BAJO EL EFECTO DEL CALOR
Este ensayo comprueba que el desplazamiento vertical de la línea de corte bajo el efecto del calor no supera el valor especificado para una luz de cruce en funcionamiento.
El faro ensayado de acuerdo con el punto 1.1 del presente anexo será sometido al ensayo descrito en el punto 2.1 sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a este.
2.1. Ensayo
El ensayo deberá efectuarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C.
Utilizando un faro HSB de producción en serie envejecido durante al menos una hora se pondrá en funcionamiento el haz de cruce del faro sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a este último. (Para los fines del presente ensayo, se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2). La posición de la parte horizontal (entre vv y la línea vertical que atraviesa el punto B 50 L en el caso de la circulación por la derecha o el punto B 50 R en el caso de la circulación por la izquierda) de la línea de corte se verificará 3 minutos (r3) y 60 minutos (r60) después del funcionamiento.
La medición del desplazamiento de la línea de corte descrito anteriormente debe realizarse mediante cualquier método que tenga una precisión suficiente y dé resultados reproducibles.
2.2. Resultados del ensayo
|
2.2.1. |
El resultado, expresado en milirradianes (mrad), será considerado aceptable cuando el valor absoluto Δ rI = | r3 - r60 |registrado en el faro no sea superior a 1,0 mrad (Δ rI ≤ 1,0 mrad). |
|
2.2.2. |
Sin embargo, si este valor está situado entre 1,0 mrad y 1,5 mrad (1,0 mrad Δ r I ≤ 1,5 mrad), se ensayará un segundo faro como se establece en el punto 2.1, después de haberlo sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito a continuación, a fin de estabilizar la posición de las partes mecánicas del faro colocado sobre un soporte que equivalga a la instalación correcta sobre el vehículo:
Funcionamiento del haz de cruce durante una hora (se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2). Apagado durante una hora. El tipo de faro será considerado aceptable si la media de los valores absolutos Δ rI, medida en la primera muestra, Δ rII, medida en la segunda muestra, no es superior a 1,0 mrad.
|
(1) En caso de que el faro sometido a ensayo esté agrupado o mutuamente incorporado a una luz de señalización, esta permanecerá encendida mientras dure el ensayo. Si se trata de una luz indicadora de dirección, esta permanecerá encendida de forma intermitente con una relación tiempo de encendido/tiempo de extinción de aproximadamente 1.
(2) Si dos filamentos se encienden simultáneamente cuando se emiten destellos con el faro, esta utilización no debe considerarse una utilización simultánea normal de los filamentos.
(3) NaCMC es la sal sódica de carboximetilcelulosa, normalmente denominada CMC. La NaCMC utilizada en la mezcla de contaminantes tendrá un grado de sustitución (DS) de 0,6 a 0,7 y una viscosidad de 200 a 300 cP en una solución a 20 °C al 2 %.
(4) La tolerancia en la cantidad se debe a la necesidad de obtener una suciedad que se extienda correctamente por toda la lente de plástico.
(5) 50 V esta situado 375 mm por debajo de HV en la línea vertical v-v de la pantalla a 25 m de distancia.
ANEXO 7
Requisitos para faros con lentes de material plástico — ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos
1. ESPECIFICACIONES GENERALES
|
1.1. |
Las muestras aportadas según lo dispuesto en el punto 3.2.4 del presente Reglamento satisfarán las especificaciones indicadas en los puntos 2.1 a 2.5 siguientes. |
|
1.2. |
Dos de las cinco muestras de faros completos aportadas con arreglo al punto 3.2.3 del presente Reglamento y que tengan lentes de material plástico deberán satisfacer las especificaciones sobre el material de la lente indicadas en el punto 2.6 siguiente. |
|
1.3. |
Las muestras de las lentes de material plástico o las muestras del material serán sometidas, junto con el reflector al que deben ser acopladas (si procede), a los ensayos de homologación en el orden cronológico indicado en el cuadro A que figura en el apéndice 1 del presente anexo. |
|
1.4. |
Sin embargo, si el fabricante del faro puede demostrar que el producto ha superado ya los ensayos exigidos en los puntos 2.1 a 2.5 siguientes o ensayos equivalentes con arreglo a otro Reglamento, no será necesario repetir esos ensayos; solo serán obligatorios los ensayos exigidos en el cuadro B del apéndice 1. |
2. ENSAYOS
2.1. Resistencia a los cambios de temperatura
2.1.1. Ensayos
Tres muestras nuevas (lentes) serán sometidas a cinco ciclos de cambio de temperatura y humedad (HR = humedad relativa) con arreglo al programa siguiente:
|
|
3 horas a 40 °C ± 2 °C y 85-95 % de HR |
|
|
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de HR |
|
|
15 horas a -30 °C ± 2 °C |
|
|
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de HR 3 horas a 80 °C ± 2 °C |
|
|
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de HR |
Antes de este ensayo, se mantendrán las muestras a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de HR durante un mínimo de cuatro horas.
Nota: Los períodos de una hora a 23 °C ± 5 °C incluirán los períodos de transición de una a otra temperatura necesarios para evitar los efectos del choque térmico.
2.1.2. Mediciones fotométricas
2.1.2.1. Método
Las mediciones fotométricas se realizarán en las muestras antes y después del ensayo.
Estas mediciones se realizarán utilizando una lámpara normalizada, en los siguientes puntos:
|
|
B 50 L y 50 R para el haz de cruce de una luz de cruce o de una luz de cruce/carretera (B 50 R y 50 L en el caso de los faros para circulación por la izquierda); |
|
|
Emax carretera para el haz de carretera de una luz de carretera o una luz de cruce/carretera. |
2.1.2.2. Resultados
La variación entre los valores fotométricos medidos en cada muestra antes y después del ensayo no superará el 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico.
2.2. Resistencia a los agentes atmosféricos y químicos
2.2.1. Resistencia a los agentes atmosféricos
Se expondrán tres nuevas muestras (lentes o muestras del material) a la radiación procedente de una fuente que tenga una distribución de la energía espectral similar a la de un cuerpo negro a una temperatura comprendida entre 5 500 K y 6 000 K. Se colocarán los filtros apropiados entre la fuente y las muestras de manera que se reduzcan, en la medida de lo posible, las radiaciones con unas longitudes de onda inferiores a 295 nm y superiores a 2 500 nm. Las muestras estarán expuestas a una iluminación energética de 1 200 W/m2 ± 200 W/m2 durante el período necesario para que la energía luminosa que reciban sea igual a 4 500 MJ/m2 ± 200 MJ/m2. Dentro del recinto, la temperatura medida en el panel negro situado al mismo nivel que las muestras será de 50 °C ± 5 °C. Con el fin de conseguir una exposición regular, las muestras girarán alrededor de la fuente de radiación a una velocidad de entre 1 y 5 r.p.m.
Se rociarán las muestras con agua destilada de una conductividad inferior a 1 mS/m a una temperatura de 23 °C ± 5 °C, de acuerdo con el ciclo siguiente:
|
rociado |
: |
5 minutos |
|
secado |
: |
25 minutos |
2.2.2. Resistencia a los agentes químicos
Una vez realizados los ensayos descritos en el punto 2.2.1 anterior y la medición descrita en el punto 2.2.3.1 siguiente, se aplicará como se describe en el punto 2.2.2.2 a la cara externa de las tres muestras mencionadas la mezcla descrita en el punto 2.2.2.1 siguiente.
2.2.2.1. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta de 61,5 % de n-heptano, 12,5 % de tolueno, 7,5 % de tetracloruro de etilo, 12,5 % de tricloroetileno y 6 % de xileno (porcentajes en volumen).
2.2.2.2. Aplicación de la mezcla de ensayo
Se impregnará un paño de algodón (conforme a la norma ISO 105) hasta su saturación con la mezcla definida en el punto 2.2.2.1 anterior y, antes de 10 segundos, se aplicará durante 10 minutos a la cara exterior de la muestra ejerciendo una presión de 50 N/cm2, equivalente a un esfuerzo de 100 N ejercido sobre una superficie de ensayo de 14 × 14 mm.
Durante ese período de 10 minutos, el paño se impregnará de nuevo con la mezcla de manera que la composición del líquido aplicado sea todo el tiempo la misma que la de la mezcla exigida para el ensayo.
Durante el período de aplicación se podrá contrarrestar la presión aplicada a la muestra con el fin de evitar la formación de grietas.
2.2.2.3. Limpieza
Después de la aplicación de la mezcla del ensayo, se secarán las muestras al aire libre y, a continuación, se lavarán con la solución descrita en el punto 2.3. (Resistencia a los detergentes) a 23 °C ± 5 °C. Después, se aclararán las muestras cuidadosamente con agua destilada que contenga menos del 0,2 % de impurezas a 23 °C ± 5 °C y se secarán con un paño suave.
2.2.3. Resultados
|
2.2.3.1. |
Después del ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos, la superficie exterior de las muestras no presentará grietas, arañazos, astillamientos ni deformación, y la variación media de la transmisión
Δt = (T2-T3)/T2, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo no será superior a 0,020 (Δ tm ≤ 0,020). |
|
2.2.3.2. |
Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos, las muestras no deberán presentar manchas de origen químico que puedan alterar la difusión del flujo, cuya variación media,
Δ d = (T5-T4)/T2, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo no será superior a 0,020 (Δ dm ≤ 0,020). |
2.3. Resistencia a los detergentes y a los hidrocarburos
2.3.1. Resistencia a los detergentes
Se calentará la cara exterior de las tres muestras (lentes o muestras del material) a 50 °C ± 5 °C y se sumergirá seguidamente durante cinco minutos en un mezcla a 23 °C ± 5 °C compuesta de 99 partes de agua destilada que no contenga más del 0,02 % de impurezas y una parte de alquilarilsulfonato.
Al final del ensayo, las muestras se secarán a 50 °C ± 5 °C. Se limpiará la superficie de las muestras con un paño húmedo.
2.3.2. Resistencia a los hidrocarburos
A continuación se frotará ligeramente la cara exterior de las tres muestras durante un minuto con un paño de algodón impregnado en una mezcla compuesta de 70 % de n-heptano y 30 % de tolueno (porcentaje en volumen) y se dejará secar al aire libre.
2.3.3. Resultados
Después de haber realizado los dos ensayos anteriores sucesivamente, el valor medio de la variación de la transmisión
Δt = (T2-T3)/T2, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo no será superior a 0,010 (Δ tm ≤ 0,010).
2.4. Resistencia al deterioro mecánico
2.4.1. Método de deterioro mecánico
La cara exterior de las tres nuevas muestras (lentes) será sometida al ensayo de deterioro mecánico uniforme aplicando el método descrito en el apéndice 3 del presente anexo.
2.4.2. Resultados
Después del ensayo, las variaciones:
en la transmisión: Δ t = (T2-T3)/T2,
y en la difusión: Δ t = (T5-T4)/T2,
se medirán aplicando el procedimiento descrito en el apéndice 2 al área especificada en el punto 3.2.4.1.1 del presente Reglamento. El valor medio de las tres muestras será tal que: Δ tm ≤ 0,100; Δ dm ≤ 0,050.
2.5. Ensayo de adherencia de los revestimientos eventuales
2.5.1. Preparación de la muestra
Con una cuchilla o una aguja se cortará una rejilla de cuadrados de aproximadamente 2 mm × 2 mm en una superficie de 20 mm × 20 mm del área del revestimiento de la lente. La presión ejercida sobre la cuchilla o la aguja será la suficiente para cortar como mínimo el revestimiento.
2.5.2. Descripción del ensayo
Utilícese una cinta adhesiva con una fuerza de adherencia de 2 N/(cm de ancho) ± 20 % medida en las condiciones normalizadas especificadas en el apéndice 4 del presente anexo. Se presionará la cinta adhesiva, cuya anchura mínima será 25 mm, durante un mínimo de 5 minutos contra la superficie preparada como se indica en el punto 2.5.1.
Seguidamente, se pondrá un peso al final de la cinta adhesiva de manera que la fuerza de adherencia a la superficie considerada se equilibre con una fuerza perpendicular a esa superficie. Entonces se arrancará la cinta a una velocidad constante de 1,5 m/s ± 0,2 m/s.
2.5.3. Resultados
No deberá observarse daño apreciable alguno en la zona cuadriculada. Se admitirán daños en las intersecciones entre los cuadros o en los bordes de los cortes, siempre que el área dañada no supere el 15 % de la superficie cuadriculada.
2.6. Ensayos de la lámpara completa con la lente de material plástico incluida
2.6.1. Resistencia de la superficie de la lente al deterioro mecánico
2.6.1.1. Ensayos
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 1 al ensayo descrito en el punto 2.4.1 anterior.
2.6.1.2. Resultados
Después del ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas realizadas en la lámpara con arreglo al presente Reglamento no superarán en más del 30 % los valores máximos exigidos en los puntos B 50 L y HV y no serán inferiores en más del 10 % a los valores mínimos exigidos en el punto 75 R (si se trata de faros destinados a la circulación por la izquierda, los puntos que se considerarán serán B 50 R, HV y 75 L).
2.6.2. Ensayo de adherencia de los revestimientos eventuales
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 2 al ensayo descrito en el punto 2.5 anterior.
3. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
|
3.1. |
En lo que concierne a los materiales utilizados en la fabricación de lentes, se considerará que los faros de una serie cumplen el presente Reglamento si:
|
|
3.2. |
Si los resultados no satisfacen los requisitos, se repetirán los ensayos con otra muestra de faros elegidos al azar. |
APÉNDICE 1
ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN
|
A. |
Ensayos de los materiales plásticos (lentes o muestras del material suministrados con arreglo al punto 3.2.4 del presente Reglamento).
|
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|
B. |
Ensayos de los faros completos (aportados de acuerdo con el punto 3.2.3 del presente Reglamento).
|
|||||||||||||||||||||||
APÉNDICE 2
Método de medición de la difusión y la transmisión de la luz
1. EQUIPAMIENTO (véase la figura)
El haz de un colimador K con media divergencia β/2 = 17,4 × 10-4 rd estará limitado por un diafragma DT con una apertura de 6 mm junto al cual se colocará el soporte de la muestra.
Una lente acromática convergente L2, cuyas aberraciones esféricas se habrán corregido, unirá el diafragma DT con el receptor R; el diámetro de la lente L2 no obturará la luz difundida por la muestra en un cono con un semiángulo en el extremo superior de β/2 = 14°.
Se colocará un diafragma anular DD con ángulos α0/2 = 1° y αmax/2 = 12° en un plano focal de la imagen de la lente L2.
La parte central no transparente del diafragma es necesaria para eliminar la luz que llega directamente de la fuente luminosa. Deberá poderse retirar la parte central del diafragma del haz de luz de manera que vuelva exactamente a su posición original.
La distancia L2 DT y la longitud focal F2 de la lente L2 se elegirán de manera que la imagen de DT cubra completamente el receptor R.
Cuando el flujo de incidencia inicial se refiera a 1 000 unidades, la precisión de cada lectura será mayor que la unidad.
2. MEDICIONES
Se efectuarán las lecturas siguientes:
|
Lectura |
Con muestra |
Con la parte central de DD |
Cantidad representada |
|
T1 |
no |
no |
Flujo incidente en la lectura inicial |
|
T2 |
sí (antes del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material nuevo en un campo de 24 °C |
|
T3 |
sí (después del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material ensayado en un campo de 24 °C |
|
T4 |
sí (antes del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material nuevo |
|
T5 |
sí (después del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material ensayado |
APÉNDICE 3
MÉTODO DE ENSAYO CON ROCIADO
1. EQUIPO DE ENSAYO
1.1. Pistola rociadora
La pistola rociadora tendrá un boquilla de 1,3 mm de diámetro que permita un índice de flujo de líquido de 0,24 ± 0,02 l/minuto a una presión de funcionamiento de 6,0 bar – 0, + 0,5 bar.
En esas condiciones de funcionamiento, la forma de abanico que se obtenga tendrá un diámetro de 170 mm ± 50 mm en la superficie expuesta a deterioro a una distancia de 380 mm ± 10 mm de la boquilla.
1.2. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta por:
|
|
Arena silícea de una dureza 7 en la escala de Mohr, con un grano de tamaño de entre 0 y 0,2 mm y una distribución casi normal con un factor angular de 1,8 a 2. |
|
|
Agua de una dureza no superior a 205 g/m3 para una mezcla de 25 g de arena por litro de agua. |
2. ENSAYO
Se someterá una o varias veces la superficie exterior de las lentes del faro a la acción del chorro de arena obtenido según se ha explicado anteriormente. El chorro se proyectará casi perpendicular a la superficie que se va a ensayar.
Se comprobará el deterioro mediante una o varias de las muestras de cristal colocadas como referencia al lado de las lentes que se están ensayando. Se rociará con la mezcla hasta que la modificación de la difusión de la luz de la muestra o muestras medidas aplicando el método descrito en el apéndice 2 sea tal que:
Δd = (T5-T4)/T2 = 0,0250 ± 0,0025
Se podrán utilizar varias muestras de referencia para comprobar que toda la superficie que se ensaya se deteriora homogéneamente.
APÉNDICE 4
ENSAYO DE ADHERENCIA CON CINTA ADHESIVA
1. OBJETIVO
Este método permite determinar en condiciones normalizadas la fuerza lineal de adherencia de una cinta adhesiva a una placa de cristal.
2. PRINCIPIO
Medición de la fuerza necesaria para despegar una cinta adhesiva de una placa de cristal en un ángulo de 90°.
3. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS ESPECÍFICAS
Las condiciones ambientales serán de 23 °C ± 5 °C y 65 ± 15 % de humedad relativa (HR).
4. FRAGMENTOS PARA EL ENSAYO
Antes del ensayo se acondicionará el rollo de cinta adhesiva de muestra durante 24 horas en la atmósfera especificada (véase el punto 3 anterior).
Se ensayarán cinco fragmentos de 400 mm de largo de cada rollo. Los fragmentos para el ensayo se cortarán del rollo después de haber desenrollado tres vueltas.
5. PROCEDIMIENTO
El ensayo se efectuará en las condiciones ambientales especificadas en el punto 3.
Se tomarán los cinco fragmentos para el ensayo desenrollando la cinta radialmente a una velocidad aproximada de 300 mm/s y se aplicarán seguidamente durante 15 segundos de la manera siguiente:
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Aplique la cinta a la placa de cristal progresivamente efectuando con el dedo un ligero frotamiento en sentido longitudinal, sin apretar demasiado, de manera que no queden burbujas de aire entre la cinta y la placa de cristal. |
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Deje el conjunto en la condiciones atmosféricas especificadas durante 10 minutos. |
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Despegue unos 25 mm del fragmento ensayado de la placa de cristal en un plano perpendicular al eje del fragmento que se está ensayando. Fije la placa y doble hacia atrás el extremo libre de la cinta en un ángulo de 90°. Aplique fuerza de tal manera que la línea de separación entre la cinta y la placa sea perpendicular a esa fuerza y a la placa. |
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Tire para despegar a una velocidad de 300 mm/s ± 30 mm/s y registre la fuerza necesaria. |
6. RESULTADOS
Los cinco valores obtenidos se colocarán en orden y el valor medio se considerará el resultado de la medición. Este valor se expresará en newtons por centímetro de anchura de la cinta.
ANEXO 8
REQUISITOS MÍNIMOS DE LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR
1. GENERALIDADES
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1.1. |
Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento si, habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación. |
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1.2. |
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, la conformidad de los faros fabricados en serie no se pondrá en duda si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar;
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1.3. |
Se cumplirán las coordenadas cromáticas. |
2. PRIMERA TOMA DE MUESTRAS
En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro faros. La primera muestra de dos será marcada A, la segunda B.
2.1. No se pone en duda la conformidad
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2.1.1. |
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si las desviaciones de los valores medidos en los faros en las direcciones desfavorables son:
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2.1.2. |
o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A. |
2.2. Se pone en duda la conformidad
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2.2.1. |
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2.2.2. |
o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A. |
2.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 12 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
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2.3.1. |
Muestra A
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2.3.2. |
Muestra B
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||||||||||||||||||||||||||||||
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2.3.3. |
o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B. |
3. REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS
En el caso de A3, B2 y B3, es necesario repetir la toma de muestras, tercera muestra C de dos faros y cuarta muestra D de dos faros, seleccionados de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.
3.1. No se pone en duda la conformidad
|
3.1.1. |
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
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|||||||||||||||||||||||||||||
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3.1.2. |
o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C |
3.2. Se pone en duda la conformidad
|
3.2.1. |
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
|
||||||||||||||||||
3.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 12 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
|
3.3.1. |
Muestra C
|
|
3.3.2. |
Muestra D
|
||||||||||
|
3.3.3. |
o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D. |
4. DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE
Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
|
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Uno de los faros de la muestra A según el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del anexo 6 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 6. |
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El faro será considerado aceptable si el Δ r no supera 1,5 mrad. |
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Si este valor está situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo el segundo faro de la muestra A y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad. No obstante, si la muestra A no obtiene el valor de 1,5 mrad, los dos faros de la muestra B serán sometidos al mismo procedimiento y el valor Δr de cada uno de ellos no deberá superar 1,5 mrad. |
Figura 1
(1) Las letras entre paréntesis se refieren a los faros destinados a la circulación por la izquierda.
(2) El límite de desplazamiento de 1° hacia la derecha o hacia la izquierda no es incompatible con un desplazamiento vertical hacia arriba o hacia abajo. Este último solo está limitado por los requisitos del punto 8.3. No obstante, la parte horizontal de la línea de corte no debe sobrepasar la línea hh (lo dispuesto en el punto 8.3 no es aplicable a los faros HSB destinados a cumplir los requisitos del presente Reglamento solo para el haz de cruce).
|
17.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/56 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 93 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:
|
I. |
Los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento |
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II. |
Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de un tipo homologado |
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III. |
Vehículos en lo que concierne a su protección delantera contra el empotramiento |
Fecha de entrada en vigor: 27 de febrero de 1994
ÍNDICE
REGLAMENTO
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1. |
Ámbito de aplicación |
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2. |
Objeto |
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3. |
Definiciones |
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4. |
Solicitud de homologación |
Parte I — Homologación de los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento
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5. |
Homologación de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento |
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6. |
Requisitos aplicables a los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento |
Parte II — Homologación de un vehículo en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de un tipo homologado
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7. |
Homologación en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de un tipo homologado |
|
8. |
Requisitos aplicables al montaje de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de un tipo homologado |
Parte III — Homologación de un vehículo en lo que concierne a su protección delantera contra el empotramiento
|
9. |
Homologación de un vehículo equipado con una protección delantera contra el empotramiento |
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10. |
Requisitos aplicables a un vehículo equipado con una protección delantera contra el empotramiento |
ANEXOS
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Anexo 1 — |
Notificación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción, de un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de conformidad con el Reglamento no 93, parte I |
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Anexo 2 — |
Notificación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento no 93, parte II |
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Anexo 3 — |
Notificación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción, en lo que concierne a su protección delantera contra el empotramiento de conformidad con el Reglamento no 93, parte III |
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Anexo 4 — |
Esquemas de las marcas de homologación |
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Anexo 5 — |
Condiciones y procedimientos de ensayo |
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Anexo 6 — |
Conformidad de la producción y otros procedimientos administrativos |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
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1.1. |
El presente Reglamento se aplica:
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1.2. |
Los vehículos de las categorías N2 cuya masa máxima no exceda de 7,5 t, no deben cumplir más que con el requisito relativo a la distancia al suelo de 400 mm estipulada en el presente Reglamento. |
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1.3. |
Los requisitos del presente Reglamento no se aplican:
|
2. OBJETO
El presente Reglamento tiene por objeto ofrecer a los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) una protección eficaz contra el empotramiento en caso de choque frontal con los vehículos citados en el punto 1 del presente Reglamento.
3. DEFINICIONES
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3.1. |
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
3.1.1. «masa máxima del vehículo»: la masa máxima técnicamente admisible, declarada por el fabricante, que puede ser superior a la «masa máxima autorizada» por la administración nacional; 3.1.2. «peso máximo del vehículo»: la fuerza vertical (en newtons) que es necesario ejercer para soportar el citado vehículo cargado, a su masa máxima; 3.1.3. «vehículo en vacío»: el vehículo en orden de marcha, desocupado y sin carga, pero con el depósito de carburante lleno, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto (si forma parte del equipo estándar suministrado por el fabricante del vehículo); 3.1.4. «homologación de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento»: la homologación de un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento respecto de los requisitos establecidos en el apartado 7; 3.1.5. «tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento»: los dispositivos que no presenten diferencias en cuanto a las características esenciales tales como la forma, las dimensiones, las fijaciones, los materiales y las marcas mencionadas en el punto 4.2; 3.1.6. «protección delantera contra el empotramiento»: la presencia en la parte delantera del vehículo:
3.1.7. «homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo:
3.1.8. «tipo de vehículo»: los vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales, tales como:
|
4. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
|
4.1. |
La solicitud de homologación de una de las Partes del presente Reglamento debe ser presentada por el fabricante del tipo (de vehículo/dispositivo de protección delantera contra el empotramiento), o por su representante debidamente acreditado. |
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4.2. |
Para cada tipo, la solicitud deberá ir acompañada de:
|
|
4.3. |
Las solicitudes relativas a la parte II del presente Reglamento deberán ir acompañadas de:
|
|
4.4. |
Las solicitudes relativas a las partes II y III del presente Reglamento deben estar acompañadas de información sobre el tipo del vehículo, según se define en el punto 3.1.8. |
|
4.5. |
La autoridad competente aplicará los procedimientos administrativos definidos en el anexo 6 para actuar sobre los puntos siguientes:
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PARTE I
HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
5. HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
|
5.1. |
Si el dispositivo de protección delantera contra el empotramiento, sometido a la homologación conforme al presente Reglamento, satisface los requisitos establecidos en el apartado 6, se concederá la homologación de este tipo de dispositivo conforme a las disposiciones contenidas en el anexo 4. |
|
5.2. |
La homologación, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento en aplicación del presente Reglamento se notificará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de una ficha conforme al modelo de su anexo 1. |
6. REQUISITOS APLICABLES A LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
|
6.1. |
El dispositivo de protección delantera contra el empotramiento debe ofrecer una resistencia suficiente a las fuerzas aplicadas paralelamente al eje longitudinal del vehículo así como satisfacer determinados requisitos dimensionales. Se verificará con arreglo a las condiciones y al procedimiento de ensayo que se definen en el anexo 5 del presente Reglamento. |
|
6.2. |
La altura de sección del travesaño del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento no debe ser inferior a 100 mm en los vehículos de la categoría N2 y a 120 mm en los vehículos de la categoría N3. Los extremos laterales del travesaño no deben estar vueltos hacia adelante ni presentar bordes cortantes externos; dicha condición se cumplirá cuando los extremos laterales del travesaño presenten el exterior redondeado, con un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm. |
|
6.3. |
El dispositivo puede estar concebido de manera que pueda ocupar varias posiciones en la parte delantera del vehículo. En este caso, debe existir un método de bloqueo que garantice su inmovilización en la posición de funcionamiento e impida cualquier cambio accidental de posición. La fuerza necesaria que debe aplicar el operador para variar la posición del dispositivo no debe exceder de 40 daN. |
|
6.4. |
Las superficies extremas exteriores de toda instalación de protección delantera deben ser esencialmente lisas u onduladas horizontalmente, con la excepción de las cabezas redondeadas de los tornillos o remaches, que pueden sobresalir como máximo 10 mm. |
PARTE II
HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE UN DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO DE UN TIPO HOMOLOGADO
7. HOMOLOGACIÓN EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE UN DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO DE UN TIPO HOMOLOGADO
|
7.1. |
Si el vehículo sometido a la homologación en aplicación de esta parte del presente Reglamento está equipado de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento homologado y satisface los requisitos establecidos en el apartado 8, se concederá la homologación de este tipo de vehículo conforme a las disposiciones contenidas en el anexo 4. |
|
7.2. |
La homologación, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se notificará se notificará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que lo apliquen, por medio de una ficha conforme al modelo de su anexo 2. |
8. REQUISITOS APLICABLES AL MONTAJE DE UN DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO DE UN TIPO HOMOLOGADO
|
8.1. |
La masa máxima de un tipo de vehículo cuya homologación se solicita no debe exceder el valor indicado en la ficha de comunicación de la homologación de tipo de cada dispositivo de protección delantera contra el empotramiento homologado, destinado a ser instalado en el citado vehículo. |
|
8.2. |
El vehículo sobre el que se monta el dispositivo de protección delantera contra el empotramiento debe satisfacer determinados requisitos dimensionales definidos en el anexo 5, teniendo en cuenta la información y las condiciones de ensayo que contiene la ficha de notificación del anexo 1 emitida con respecto al dispositivo de protección delantera contra el empotramiento. |
|
8.3. |
El dispositivo de protección delantera contra el empotramiento debe montarse sobre el vehículo de tal forma que la distancia horizontal, medida hacia atrás, entre el extremo delantero del vehículo y la parte delantera del dispositivo, no exceda de 400 mm menos la deformación registrada (punto 9 del anexo 1) medida en cada uno de los puntos en los que se aplican las fuerzas de ensayo durante los ensayos de homologación de tipo del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento conforme a las disposiciones de la parte I del presente Reglamento y registrada en la ficha de notificación de la homologación de tipo (véanse las figuras 1 y 2). |
|
8.4. |
Para la medida de estas distancias, no se tomará en consideración ninguna parte del vehículo situada a más de 2 m del suelo. |
|
8.5. |
La distancia al suelo máxima de la parte inferior del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento no debe ser superior a 400 mm, como se especifica en el anexo 5, apartado 3, entre los dos puntos P1, con el dispositivo instalado. En el exterior de cada punto P1 esta altura puede ser superior a 400 mm, siempre que la parte inferior del dispositivo no esté por encima de un plano que la atraviese directamente por debajo del punto P1 y forme una pendiente de 15° por encima de la horizontal (véase la figura 3). |
|
8.6. |
La altura por encima del suelo de los puntos de aplicación de las fuerzas de ensayo aplicadas sobre el dispositivo de protección delantera contra el empotramiento conforme a la parte I del presente Reglamento y registrada en la ficha de notificación de la homologación de tipo (anexo 1, punto 8), no debe exceder de 445 mm, como se especifica en el anexo 5, apartado 3. |
|
8.7. |
La distancia al suelo máxima con respecto a la parte inferior del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento entre los dos puntos P1 no debe ser superior a 450 mm, teniendo en cuenta su desplazamiento durante la aplicación de la carga de ensayo, con arreglo a lo dispuesto en la parte I. |
|
8.8. |
La anchura del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento no debe exceder, en ningún punto, la anchura de los guardabarros de las ruedas del eje delantero más extremo y no debe ser inferior en más de 100 mm por cada lado al eje delantero más extremo, medido en los puntos extremos exteriores de los neumáticos, con la exclusión de su abombamiento cerca del suelo (véase la figura 1), o inferior en más de 200 mm por cada lado medidos en los puntos exteriores extremos de los peldaños de acceso a la cabina del conductor. |
PARTE III
HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
9. HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EQUIPADO CON UNA PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
|
9.1. |
Si el vehículo sometido a homologación conforme al presente Reglamento está equipado con una protección delantera contra el empotramiento que satisface los requisitos establecidos en el apartado 10, se concederá la homologación de este tipo de vehículo conforme a las disposiciones contenidas en el anexo 4. |
|
9.2. |
La homologación, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de vehículo, en aplicación del presente Reglamento, se notificará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de una ficha conforme al modelo de su anexo 3. |
10. REQUISITOS APLICABLES A UN VEHÍCULO EQUIPADO CON UNA PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
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10.1. |
Se considera que cualquier vehículo de las categorías N2 o N3 satisface la condición definida en el apartado 2 siempre que la parte delantera de dicho vehículo esté equipada con un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento que no haya sido homologado por separado conforme a la parte I del presente Reglamento, o su parte delantera esté concebida y/o equipada de tal manera que, por su forma y sus características, sus elementos constitutivos puedan considerarse sustitutivos del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento. Se considera que los elementos cuya función combinada satisface los siguientes requisitos constituyen un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento. |
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10.2. |
La protección delantera contra el empotramiento ofrecerá suficiente resistencia a las fuerzas aplicadas paralelamente al eje longitudinal del vehículo. Asimismo, esta protección deberá ajustarse a determinados requisitos dimensionales, lo que se verificará con arreglo a las condiciones y al procedimiento de ensayo que se definen en el anexo 5 del presente Reglamento. |
|
10.3. |
Para una solicitud relativa a la parte III, la altura de sección del travesaño del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento (que no ha sido homologado separadamente con arreglo a la parte I) no debe ser inferior a 100 mm en los vehículos de la categoría N2 y a 120 mm en los vehículos de la categoría N3. |
|
10.4. |
El dispositivo puede estar concebido de manera que pueda ocupar varias posiciones en la parte delantera del vehículo. En este caso, debe existir un método de bloqueo que garantice su inmovilización en la posición de funcionamiento e impida cualquier cambio accidental de posición. La fuerza necesaria que debe aplicar el operador para variar la posición del dispositivo no debe exceder de 40 daN. |
|
10.5. |
La protección delantera contra el empotramiento debe tener una resistencia suficiente para que la distancia horizontal, medida hacia atrás, entre el extremo delantero del vehículo después de la aplicación de las fuerzas de ensayo (especificadas en el anexo) y la superficie de contacto del empujador de ensayo sobre el vehículo no exceda de 400 mm. |
|
10.6. |
Para la medida de estas distancias no se tomará en consideración ninguna parte del vehículo situada a más de 2 m del suelo. |
|
10.7. |
La distancia al suelo máxima de la parte inferior de la protección delantera contra el empotramiento no debe ser superior a 400 mm, como se especifica en el anexo 5, apartado 2, entre los dos puntos P1. En el exterior de cada punto P1 esta altura puede ser superior a 400 mm, siempre que la parte inferior no esté por encima de un plano que la atraviese directamente por debajo del punto P1 y forme una pendiente de 15° por encima de la horizontal (véase la figura 3). |
|
10.8. |
La distancia al suelo máxima con respecto a la parte inferior de la protección delantera contra el empotramiento entre los dos puntos P1 no debe ser superior a 450 mm, teniendo en cuenta el desplazamiento durante la aplicación de la carga de ensayo. |
|
10.9. |
La anchura de la protección delantera contra el empotramiento no debe exceder, en ningún punto, la anchura de los guardabarros de las ruedas del eje delantero más extremo y no debe ser inferior en más de 100 mm por cada lado al eje delantero más extremo, medido en los puntos exteriores extremos de los neumáticos, con la exclusión de su abombamiento cerca del suelo (véase la figura 1), o inferior en más de 200 mm de cada lado, medidos en los puntos exteriores extremos de los peldaños de acceso a la cabina del conductor. |
Figura 1
La protección delantera contra el empotramiento comprende normalmente un travesaño y soportes al chasis o a otros elementos de la estructura del vehículo.
Nota: La forma de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento indicada en la figura solo se da a título de ejemplo.
Figura 2
Figura 3
(1) Véase la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E. 3, anexo 7) (documento TRANS/SC1/WP29/78/Amend. 3).
ANEXO 4
DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN
1. NÚMERO DE HOMOLOGACIÓN
|
1.1. |
Debe atribuirse un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeras cifras (actualmente 00) indican la serie de enmiendas que incorporan las modificaciones técnicas importantes más recientemente aportadas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo. |
|
1.2. |
La homologación, o una extensión o denegación de la homologación de un tipo en aplicación del presente Reglamento se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de una ficha conforme al modelo de sus anexos 1, 2 o 3. |
|
1.3. |
Debe colocarse una marca de homologación internacional en un lugar fácilmente visible y, en caso de tratarse de una unidad técnica, en un emplazamiento fácilmente accesible cuando esté instalado, y especificarse en la ficha de homologación para cada serie conforme al presente Reglamento; esta marca estará compuesta de:
|
|
1.4. |
Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación de uno o varios Reglamentos anexos al Acuerdo en el mismo país que haya concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo indicado en el punto 1.3.1; en ese caso, los números de Reglamento y los de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los Reglamentos para los cuales la homologación haya sido concedida en el país que la ha concedido en aplicación del presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 1.3.1. |
|
1.5. |
La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble. |
2. DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN
2.1. Modelo A
a ≥ 8 mm
|
2.1.1. |
La marca de homologación anterior, colocada sobre un vehículo, indica que este tipo de vehículo ha sido homologado en el Reino Unido (E11) en lo que concierne a la protección delantera contra el empotramiento en caso de choque, en aplicación del Reglamento no 93, parte II (montaje de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de un tipo homologado) con el número de homologación 002439. Las dos primeras cifras del número de homologación indican que la homologación ha sido concedida conforme a los requisitos del Reglamento no 93, parte II, en su forma original. |
2.2. Modelo B
a ≥ 8 mm
|
2.2.1. |
La marca de homologación anterior, colocada sobre un vehículo, indica que el tipo de vehículo ha sido homologado en el Reino Unido (E11) en aplicación de los Reglamentos no 93, parte II y no 31 (2). Las cifras del número de homologación indican que, en la fecha en que se concedieron las homologaciones, el Reglamento no 93 estaba en su forma original, y el Reglamento no 31 comprendía la serie 02 de enmiendas. |
(1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (libre), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 y 25 (libres), 26 para Eslovenia y 27 para Eslovaquia. Las cifras siguientes serán atribuidas a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos automóviles o de su adhesión a este Acuerdo, y las cifras así atribuidas serán comunicadas por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(2) Esta última cifra se ofrece únicamente a modo de ejemplo.
ANEXO 5
CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO
1. CONDICIONES DE ENSAYO APLICABLES A LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN DELANTERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
|
1.1. |
A petición del fabricante, el ensayo puede efectuarse:
|
|
1.2. |
En lo que concierne a los párrafos 1.1.2 y 1.1.3, los elementos utilizados para sujetar el dispositivo de protección delantera contra el empotramiento a un elemento del chasis del vehículo o a un banco de ensayo deben ser equivalentes a los que se utilicen para mantener el dispositivo en su lugar una vez que ha sido montado sobre el vehículo. |
|
1.3. |
A petición del fabricante y con el consentimiento del servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 3 puede simularse por cálculos o cualquier otro método análogo, siempre que se demuestre su equivalencia. |
2. CONDICIONES DE ENSAYO APLICABLES A LOS VEHÍCULOS
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2.1. |
Si fuera necesario para obtener las fuerzas de ensayo establecidas más adelante en el punto 3.1, puede sujetarse el vehículo por cualquier método; este método debe especificarse por el fabricante del vehículo. |
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2.2. |
Las dimensiones deben registrarse mientras el vehículo se encuentra en las siguientes condiciones:
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3. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
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3.1. |
Los puntos P1 están situados hasta a 200 mm de los planos longitudinales tangentes a los puntos exteriores extremos de las ruedas del eje delantero, excluyendo el abombamiento de los neumáticos cerca del suelo; los puntos P2 son simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo, a una distancia de entre 700 y 1 200 mm como máximo uno del otro. La posición exacta debe ser especificada por el fabricante. |
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3.2. |
La altura desde el suelo de los puntos P1 y P2 estará definida por el fabricante del vehículo en las líneas que delimitan la superficie anterior del dispositivo. Sin embargo, la altura no debe exceder de 445 mm, cuando el vehículo está en vacío. P3 es el plano vertical longitudinal medio del vehículo (véase la figura 1 del presente Reglamento). |
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3.3. |
Las fuerzas de ensayo definidas a continuación deberán ser aplicadas en cada punto de ensayo, en ensayos independientes, sobre el mismo vehículo o dispositivo o, a petición del fabricante/agente, sobre vehículos o dispositivos diferentes.
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3.4. |
Los desplazamientos horizontales y verticales máximos de cada punto de ensayo durante la aplicación de las mencionadas fuerzas deben ser anotados y el valor más elevado debe figurar en la ficha de notificación. |
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3.5. |
Cada vez que se realice un ensayo práctico para verificar la conformidad con los requisitos anteriormente mencionados se deberán cumplir las siguientes condiciones:
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ANEXO 6
Conformidad de la producción y otros procedimientos administrativos
1. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
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1.1. |
Los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y los vehículos homologados en aplicación del presente Reglamento deben fabricarse de forma que sean conformes con la homologación y satisfagan los requisitos especificados en el presente Reglamento. |
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1.2. |
Para comprobar la conformidad exigida en el punto 1.1 se deberán efectuar controles adecuados de la producción. |
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1.3. |
El titular de la homologación deberá:
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1.4. |
La autoridad competente que ha concedido la homologación de tipo puede verificar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicables a cada unidad de producción.
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2. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
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2.1. |
La homologación concedida para un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento o de un vehículo en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si no se cumplen los requisitos especificados o si los dispositivos de protección no superan los ensayos prescritos en el presente Reglamento. |
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2.2. |
En caso de que una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retirase una homologación que haya concedido anteriormente, informará seguidamente a las demás Partes contratantes que lo apliquen por medio de una ficha de notificación conforme al modelo de sus anexos 1, 2 o 3. |
3. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
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3.1. |
Toda modificación del tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento o de vehículo será notificada al servicio administrativo que haya concedido la homologación, que a continuación podrá:
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3.2. |
La confirmación de la homologación, o su denegación, con indicación de las modificaciones, será notificada a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una ficha de notificación conforme al modelo de los anexos 1, 2 o 3. |
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3.3. |
La autoridad competente que conceda la extensión de la homologación atribuirá un número de serie que notificará a las otras Partes en el Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de una ficha de notificación conforme al modelo de sus anexos 1, 2 o 3. |
4. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación cesa totalmente la fabricación de un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento, o de un vehículo con protección delantera contra el empotramiento, homologado de conformidad con el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que ha concedido la homologación, quien, a su vez, lo notificará a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que lo apliquen, por medio de una ficha de notificación conforme al modelo de sus anexos 1, 2 o 3.
5. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que expiden la homologación y a los cuales deben enviarse las fichas de homologación, de denegación, de extensión o de retirada de la homologación o del cese definitivo de la producción emitidas en los demás países.