ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.177.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/1 |
Solo los textos originales de la CEPE tienen efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 1 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) «Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos y están equipados con lámparas de incandescencia de las categorías R2 o HS1»
Incorpora todo el texto válido hasta:
la serie 02 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 8 de septiembre de 2001.
ÍNDICE
REGLAMENTO
Ámbito de aplicación
1. |
Definiciones |
2. |
Solicitud de homologación |
3. |
Marcado |
4. |
Homologación |
5. |
Especificaciones generales |
6. |
Iluminación |
7. |
Medición de molestias visuales |
8. |
Faro normalizado |
9. |
Conformidad de la producción |
10. |
Sanciones por disconformidad de la producción |
11. |
Modificación y extensión de la homologación de un tipo de faro |
12. |
Cese definitivo de la producción |
13. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos |
14. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al Reglamento no 1 |
Anexo 2 — |
Faros especiales para tractores agrícolas o forestales y otros vehículos que se desplazan a baja velocidad |
Anexo 3 — |
Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción |
Anexo 4 — |
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento |
Anexo 5 — |
Ejemplos de disposición de las marcas de homologación |
Anexo 6 — |
Pantallas de medición |
Anexo 7 — |
Requisitos para faros con lentes de material plástico: ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos |
Anexo 8 — |
Requisitos mínimos para la toma de muestras de los inspectores |
ÁMBITO DE APLICACIÓN (1)
El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de motor con lentes de cristal o de material plástico.
1. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1.1. «Lente», el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su zona iluminante.
1.2. «Revestimiento», todo producto o productos aplicados, en una o varias capas, a la cara exterior de la lente.
Faros de «tipos» diferentes, los faros que difieren en aspectos esenciales como:
1.3.1. la marca de fábrica o comercial,
1.3.2. las características del sistema óptico,
1.3.3. la inclusión de componentes que pueden modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento,
1.3.4. la especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para los dos sentidos de circulación,
1.3.5. la obtención de un haz de cruce o de un haz de carretera o de ambos,
1.3.6. los materiales de los que están hechas las lentes y el recubrimiento, si lo hubiera,
1.3.7. el soporte de la lámpara (o lámparas) de incandescencia de una de las categorías siguientes: R2 o HS1 (2).
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la marca de fábrica o comercial o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará si el faro emite un haz de cruce y un haz de carretera o solo uno de esos haces.
Cuando se trate de un faro que emita un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha.
Si el faro está provisto de un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo.
La solicitud llevará adjuntos por cada tipo de faro:
2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para hacer posible identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y un corte transversal; se indicará en los dibujos el espacio reservado para la marca de homologación.
Si el faro tiene un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice solo en esa posición o posiciones.
2.2.2. Una sucinta descripción técnica.
2.2.3. Dos muestras del tipo de faro.
Para el ensayo del material plástico del que esté fabricada la lente:
Trece lentes.
2.2.4.1.1. Seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras del material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana en el medio (radio de curvatura no inferior a 300 mm) que mida al menos 15 × 15 mm.
2.2.4.1.2. Cada una de esas lentes o muestras del material habrá sido fabricada mediante el método que se emplee para la fabricación en serie.
2.2.4.2. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.
2.3. Se adjuntará a los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, el acta del ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, si han sido ensayados ya.
2.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
3. MARCADO (3)
3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la marca de fábrica o comercial del solicitante.
3.2. Los faros dispondrán en la lente y en el cuerpo (4) principal de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el punto 4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1 anterior.
3.3. En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos tanto de los países en los que se circula por la derecha como de los países en los que se circula por la izquierda, las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el reflector irán señaladas por las letras mayúsculas R, D, L y G respectivamente.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Generalidades
4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al punto 2 anterior, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.
4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua satisfaga las disposiciones aplicables. Este requisito no se aplicará a los faros provistos de bombillas de dos filamentos cuando se homologue solo uno de los haces.
4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de faro cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.
4.1.4. Se comunicará a las partes en el Acuerdo de 1958 por el que se aplica el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo en el mismo los datos señalados en el punto 2.2.1 y si el faro posee un reflector ajustable y debe utilizarse únicamente en las posiciones indicadas en el punto 2.2.1, el solicitante tendrá la obligación, impuesta por la homologación, de informar adecuadamente al usuario sobre la o las posiciones de montaje correctas.
4.1.5. Además de la marca exigida en el punto 3.1, se colocará, en el espacio a que se hace referencia en el punto 3.2 anterior de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3 siguientes.
4.2. Composición de la marca de homologación
La marca de homologación consistirá en:
Una marca de homologación internacional compuesta por:
4.2.1.1. La letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número (5) que identifica al país emisor de la homologación.
4.2.1.2. El número de homologación exigido en el punto 4.1.3 anterior.
Los siguientes símbolos adicionales:
4.2.2.1. Si se trata de faros que cumplen únicamente los requisitos de circulación por la izquierda, una flecha horizontal dirigida hacia la derecha de un observador que se encuentre delante del faro, es decir, hacia el lado en el que se circula.
4.2.2.2. Si se trata de faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda mediante la adecuada regulación de la unidad óptica o lámpara, una flecha horizontal con una punta en cada extremo dirigida respectivamente a la derecha y a la izquierda.
4.2.2.3. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce únicamente, la letra «C».
4.2.2.4. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera únicamente, la letra «R».
4.2.2.5. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes tanto al haz de cruce como al haz de carretera, las letras «CR».
4.2.2.6. En el caso de los faros con una lente de material plástico, se colocarán las letras «PL» al lado de los símbolos exigidos en los puntos 4.2.2.3 y 4.2.2.5 anteriores.
4.2.2.7. El modo de funcionamiento utilizado en el ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 4 y la tensión o tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.1.2 del Anexo 4 deberán figurar siempre en los impresos de homologación y los impresos de comunicación enviados a los países que son Partes contratantes en el Acuerdo y aplican el presente Reglamento.
En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:
Si se trata de faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento y están diseñados de modo que el filamento del haz de cruce no se enciende al mismo tiempo que el de cualquier otra función de alumbrado con la cual pueda estar mutuamente incorporado, se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce en la marca de homologación.
Si se trata de faros que únicamente cumplen los requisitos del anexo 4 del presente Reglamento cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la lámpara de incandescencia.
4.2.2.8. Los dos dígitos del número de homologación que indican la serie de enmiendas en vigor en el momento en que se emite la homologación y, si procede, la flecha exigida podrán colocarse al lado de los símbolos adicionales anteriores.
4.2.2.9. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 anteriores deberán ser legibles e indelebles incluso cuando el faro esté instalado en el vehículo.
4.3. Disposición de la marca de homologación
4.3.1. Luces independientes:
En las figuras 1 a 9 del anexo 5 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua:
En caso de que las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua, siempre que:
4.3.2.1.1. sea visible después de su instalación,
4.3.2.1.2. ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua que transmite luz pueda quitarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.
El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:
4.3.2.2.1. bien en la superficie de salida de la luz,
4.3.2.2.2. o en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua esté claramente identificada (véanse cuatro ejemplos posibles en el anexo 5).
4.3.2.3. El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación.
4.3.2.4. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de una luz agrupada, combinada o de incorporación mutua cubierta por el presente Reglamento.
4.3.2.5. En la figura 10 del anexo 5 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
En el caso de las luces cuya lente se utilice para distintos tipos de faros y que sean de incorporación mutua o estén agrupadas con otras luces:
Son de aplicación las disposiciones del anterior punto 4.3.2.
4.3.3.1. Además, si se utiliza la misma lente, esta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de luces, siempre que la parte principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.2 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales. Si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.
4.3.3.2. En la figura 11 del anexo 5 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación pertinentes a este caso.
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones indicadas en los puntos 6 y 7 siguientes.
5.2. Los faros estarán fabricados de manera que conserven sus características fotométricas obligatorias y se mantengan en buen estado de funcionamiento durante su uso normal, a pesar de las vibraciones a las que pudieran verse sometidos.
5.3. Los faros dispondrán de un dispositivo que permita su ajuste en los vehículos cumpliendo las normas aplicables. Ese dispositivo no tendrá que instalarse en los componentes en los que el reflector y la lente difusora no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a los vehículos cuyos faros pueden ajustarse por otros medios. En caso de que un faro emisor de un haz de carretera y un faro emisor de un haz de cruce, cada uno provisto de su propia lámpara de incandescencia, se junten y formen una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste de cada uno de los sistemas ópticos por separado.
No obstante, esto no se aplicará a los conjuntos de faros cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se le aplicarán los requisitos del siguiente punto 6.
5.4. Los componentes destinados a fijar la lámpara al reflector deberán estar construidos de tal forma que, incluso en la oscuridad, la lámpara de incandescencia pueda colocarse, sin riesgo de error, en la posición adecuada. El soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en las siguientes fichas técnicas de la Publicación 61-2 de la CEI.
Lámpara de incandescencia |
Soporte |
Ficha técnica |
R2 |
P45t-41 |
7005-95-1 |
H51 |
PX43t |
7005-34-1 |
5.5. En los faros diseñados para cumplir los requisitos tanto de los países en los que se circula por la derecha como de los países en los que se circular por la izquierda, la adaptación a un sentido de circulación determinado se podrá efectuar por un reglaje inicial apropiado en el momento de la instalación en el vehículo o mediante la acción voluntaria del conductor. Esta regulación inicial o voluntaria consistirá, por ejemplo, en una colocación angular determinada, bien de la unidad óptica del vehículo o bien de la lámpara de incandescencia con relación a la unidad óptica. En todo caso, solamente deberán ser posibles dos posiciones claramente diferenciadas, una por cada sentido de la circulación (derecha o izquierda) y deberán ser imposibles tanto el desplazamiento involuntario del faro de una posición a otra como la existencia de posiciones intermedias. Cuando la lámpara de incandescencia pueda ocupar dos posiciones diferentes, las partes destinadas a sujetar la lámpara en el reflector deberán concebirse y fabricarse de forma que, en cada una de sus dos posiciones, la lámpara de incandescencia se sujete con la misma precisión que la exigida para los faros destinados a un solo sentido de circulación.
5.6. Se efectuarán ensayos adicionales de acuerdo con los requisitos del anexo 4 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante su uso.
5.7. La comprobación de la conformidad con los requisitos de los puntos 5.2 a 5.5 se efectuará por inspección visual y, si se considera necesario, mediante una instalación de prueba.
5.8. Si la lente de un faro es de material plástico, se efectuarán los ensayos con arreglo a los requisitos del Anexo 7.
6. ILUMINACIÓN
6.1.1. Los faros estarán constituidos de manera que utilicen las lámparas de incandescencia R2 o HS1 adecuadas que iluminen correctamente sin deslumbrar en el caso del haz de cruce e iluminen también correctamente en el caso del haz de carretera.
6.1.2. La iluminación proporcionada por el faro se determinará mediante una pantalla vertical colocada a 25 m delante del faro formando ángulos rectos con los ejes del mismo (véase el anexo 6).
6.1.3. Se comprobarán los faros mediante una lámpara de incandescencia normalizada incolora (de referencia) diseñada para una tensión nominal de 12 V, todo filtro (6) amarillo selectivo será sustituido por otro filtro incoloro geométricamente idéntico con un factor de transmisión de al menos el 80 %. Durante la comprobación del faro, la tensión en los bornes de la lámpara de incandescencia se regulará de manera que se obtengan las características siguientes:
Categoría de lámpara de incandescencia |
Tensión (V) aproximada proporcionada para la medición |
Flujo de la luz (en lúmenes) |
|
Filamento del haz de carretera |
Filamento del haz de cruce |
||
R2 |
12 |
700 |
450 |
H51 |
12 |
700 |
450 |
6.1.4. Las dimensiones que determinan la posición del o los filamentos y la cazoleta en el interior de la lámpara de incandescencia normalizada figuran en la ficha técnica de esta en el Reglamento no 37.
6.1.5. La ampolla de la lámpara de incandescencia normalizada tendrá la forma y la calidad óptica necesarias para no producir reflejos ni refracciones ningunas que perjudiquen a la distribución de luz. Se comprobará el cumplimiento de este requisito midiendo la distribución de la luz obtenida cuando se instala en un faro normalizado una lámpara de incandescencia (de referencia) normalizada.
El haz de cruce debe producir una línea de corte lo suficientemente precisa como para permitir un ajuste satisfactorio con su ayuda. La línea de corte deberá ser horizontal en el lado opuesto al sentido de la circulación para el que esté previsto el faro; en el otro lado, será horizontal o formará un ángulo de 15o por encima de esta.
El faro estará ajustado de manera que:
6.2.1. Para los faros que deban cumplir las exigencias de la circulación por la derecha, la línea de corte sobre la mitad izquierda de la pantalla (7) sea horizontal y, para las luces que deban cumplir las exigencias de la circulación por la izquierda, la línea de corte sobre la mitad derecha de la pantalla sea horizontal.
6.2.2. Esta parte horizontal de la línea de corte se encuentre en la pantalla a 25 cm por debajo de la traza del plano horizontal que pase por el centro focal del proyector (véase el anexo 6 del presente Reglamento).
6.2.3. La pantalla está colocada en la posición indicada en el anexo 6 (8).
El faro así ajustado, si emite una luz de cruce y una de carretera, cumplirá los requisitos de los puntos 6.3 y 6.5 siguientes. Si el faro emite fundamentalmente un haz de cruce, deberá cumplir únicamente los requisitos del punto 6.3 (9).
Cuando un faro así orientado no cumpla los requisitos de los puntos 6.3 y 6.5, se podrá modificar su reglaje, siempre que el eje del haz o el punto de intersección HV especificado en el anexo 6 del presente Reglamento no se desplacen lateralmente más de 1o (= 44 cm) hacia la derecha o la izquierda (10). Para facilitar el reglaje con ayuda de la línea de corte, se podrá tapar parcialmente el faro con el fin de que la línea de corte sea más nítida.
Si el faro emite únicamente un haz de carretera, se regulará de tal modo que la zona de iluminación máxima esté centrada sobre el punto de cruce de las líneas hh y vv. Los faros de este tipo deberán cumplir solamente los requisitos mencionados en el punto 6.5.
6.3. La iluminación de la pantalla por el haz de cruce deberá cumplir los requisitos siguientes (11):
Punto de la pantalla de medición |
Iluminación exigida en lux |
|
Faros para circulación por la derecha |
Faros para circulación por la izquierda |
|
Punto R 50 L |
Punto H 50 R |
≤ 0-4 |
Punto 75 R |
Punto 75 L |
≥ 6 |
Punto 50 R |
Punto 50 L |
≥ 6 |
Punto 25 L |
Punto 25 R |
≥ 1,5 |
Punto 25 R |
Punto 25 L |
≥ 1,5 |
Cualquier punto de la zona III |
≤ 0,7 |
|
Cualquier punto de la zona IV |
≥ 2 |
|
Cualquier punto de la zona I |
≤ 20 |
Se sobreentiende que en caso de que el flujo de la lámpara de incandescencia normalizada utilizada en la medición no sea de 450 lúmenes, se corregirán las mediciones registradas proporcionalmente a los índices de los flujos. En ninguna de las zonas I, II, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.
Los faros diseñados para ajustarse tanto a los requisitos de la circulación por la derecha como a los de la circulación por la izquierda deberán cumplir, para cada una de las dos posiciones de fijación del bloque óptico o de la lámpara de incandescencia, los requisitos indicados anteriormente para sistema de tráfico correspondiente.
6.4. Los valores de la iluminación de las zonas «A» y «B» indicadas en la figura P1C del anexo 6 se comprobarán mediante la medición de los valores fotométricos de los puntos 1 a 8 de esa figura. Dichos valores deberán estar dentro de los límites siguientes:
1 + 2 + 3 ≥ 0,3 lux y
4 + 5 + 6 ≥ 0,6 lux y
0,7 lux ≥ 7 ≥ 0,1 lux y
0,7 lux ≥ 8 ≥ 0,2 lux
No se exigirán estos valores nuevos a los faros que hayan sido homologados antes de entrar en vigor el suplemento 3 de la serie 01 de enmiendas a este Reglamento (2 de diciembre de 1992) ni a la extensión de esas homologaciones.
En el caso de los faros con reflector ajustable serán de aplicación los requisitos de los puntos 6.2 a 6.4 en cada una de las posiciones de montaje indicadas con arreglo al punto 2.1. Se seguirá el procedimiento siguiente para la verificación:
6.5.1. Cada una de las posiciones se lleva a cabo en el goniómetro de ensayo en relación con una línea que una el centro de la fuente luminosa con el punto HV de la pantalla de medición. Seguidamente se coloca el reflector ajustable en una posición tal que la iluminación de la pantalla se ajuste a los requisitos de orientación de los puntos 6.1, 6.2 y 6.4.
6.5.2. Estando el reflector fijado inicialmente con arreglo a punto 6.5.1, el faro debe cumplir los requisitos fotométricos pertinentes de los puntos 6.2, 6.3 y 6.4.
6.5.3. Se realizarán ensayos adicionales después de desplazar, partiendo de la posición inicial y utilizando el dispositivo de ajuste de los faros, el reflector verticalmente ± 2o o, como mínimo, a la posición máxima si esta es inferior a 2o. Después de haber reorientado todo el faro (por ejemplo, usando el goniómetro) en la dirección opuesta, se controlará el flujo luminoso, el cual debe estar comprendido en los límites exigidos, en las siguientes direcciones: haz de cruce: puntos HV y 75 R (75 L respectivamente). haz de carretera: punto HV (porcentaje de Emax).
6.5.4. Si el solicitante no ha indicado más que una posición de montaje, se repetirá el procedimiento de los puntos 6.5.1 a 6.5.3 en todas las demás posiciones.
6.5.5. Si el solicitante no ha indicado posiciones de montaje especiales, se orientará el faro en la posición intermedia para las mediciones de los puntos 6.2 a 6.4 mediante el dispositivo de ajuste. Los ensayos adicionales del punto 6.5.3 se efectuará habiendo desplazado el reflector a la posición extrema (en lugar de ± 2o) mediante el dispositivo de ajuste del faro.
6.6. Las mediciones de la iluminación de la pantalla por el haz de carretera se realizarán con el mismo ajuste del faro utilizado en el punto 6.3 anterior o, si se trata de un faro que emite únicamente un haz de carretera, de acuerdo con la dispuesto en el último párrafo del punto 6.2.3. En caso de que se utilice más de una fuente luminosa para emitir el haz principal, el valor máximo de la iluminación (Emax) se determinará tomando la combinación de las mismas.
La iluminación de la pantalla por el haz de carretera deberá cumplir los requisitos siguientes:
El punto HV de intersección de las líneas hh y vv deberá hallarse dentro del isolux correspondiente al 90 % de la iluminación máxima.
El valor máximo no deberá ser inferior a 32 lux.
Partiendo del punto HV de intersección, a la izquierda y a la derecha en la vertiente horizontal, la iluminación no será inferior a 16 lux hasta una distancia de 1,125 m y no será inferior a 4 lux hasta una distancia de 2,25 m. (En caso de que el flujo de la lámpara de incandescencia normalizada que se utilice en la medición no sea de 700 lúmenes, se corregirán las mediciones registradas proporcionalmente a los índices de los flujos.)
6.7. Los valores de iluminación de la pantalla mencionados en los puntos 6.3 y 6.5 se medirán por medio de una célula fotoeléctrica cuya superficie útil estará comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado.
7. MEDICIÓN DE MOLESTIAS VISUALES
Se medirán las molestias visuales causadas por el haz de cruce de un faro (12).
8. FARO NORMALIZADO
Se considerará que un faro está normalizado si:
8.1. Satisface los requisitos de homologación anteriormente mencionados.
8.2. Tiene un diámetro efectivo no inferior a 160 mm.
Equipado de una lámpara de incandescencia normalizada, produce una iluminación en los diversos puntos y áreas mencionados en el punto 6.3 anterior equivalente a:
8.3.1. no más del 90 % de los límites máximos
8.3.2. no menos del 120 % de los límites mínimos exigidos en el cuadro del punto 6.3.
9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. Los faros homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en el punto 6.
9.2. Se ejercerán los controles adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos del punto 9.1.
El titular de la homologación deberá:
9.3.1. Garantizar que dispone de procedimientos efectivos para controlar la calidad de sus productos.
9.3.2. Tener acceso al equipo de control necesario para verificar la conformidad con cada tipo homologado.
9.3.3. Garantizar que los datos de los resultados de los ensayos se registren y que los documentos a ellos referentes estén disponibles durante un período de tiempo que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo.
9.3.4. Analizar los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.
9.3.5. Asegurarse de que, con cada tipo de producto, se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 3 del presente Reglamento.
9.3.6. Garantizar que, cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo del ensayo considerado, se realice otra toma de muestras y otro ensayo. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.
El organismo competente que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.
9.4.1. En todas las inspecciones, se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de la producción.
9.4.2. El inspector podrá tomar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras se podrá determinar teniendo en cuenta los resultados de las comprobaciones del fabricante.
9.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados al amparo del punto 9.4.2 anterior, el inspector seleccionará las muestras que haya que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación aplicando los criterios del anexo 8.
9.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos exigidos en el presente Reglamento. Estos ensayo se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos comerciales del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 8.
9.4.5. La autoridad competente intentará alcanzar una frecuencia de inspección de una vez cada 2 años. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente y a su confianza en las disposiciones para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.
9.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos aparentes.
9 6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
10. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
10.1. Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de faro si este no se ajusta a los requisitos anteriormente especificados o si el faro que lleva la marca de homologación no es acorde con el tipo homologado.
10.2. Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
11. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE FARO
Toda modificación de un tipo de faro se notificará al servicio administrativo que homologó ese tipo de faro. El servicio podrá:
11.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables, y que el faro sigue cumpliendo los requisitos, o bien
11.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.
11.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las enmiendas, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.1.4 anterior.
11.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
11.4. Las homologaciones concedidas antes del 18 de marzo de 1986 siguen siendo válidas.
12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales debe remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación expedidos en otros países.
14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
14.1. Una vez transcurridos seis meses desde la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 112, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento dejarán de conceder homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento.
14.2. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación a esta serie ni a cualquier otra serie anterior de enmiendas al presente Reglamento.
14.3. Las homologaciones CEPE concedidas en virtud del presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 112 y todas las extensiones de homologación, incluidas las de la serie anterior de enmiendas al presente Reglamento que se concedieron posteriormente, seguirán siendo válidas con carácter indefinido.
14.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán publicando las homologaciones de faros a partir de esta serie o de cualquier otra serie anterior de enmiendas al presente Reglamento, siempre que los faros sean piezas de repuesto que vayan a instalarse en vehículos en uso.
14.5. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 112, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación de un faro homologado con arreglo al Reglamento no 112 en un nuevo tipo de vehículo.
14.6. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento en un tipo de vehículo o en un vehículo.
14.7. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación o utilización en un vehículo en uso de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, conforme a su modificación por series anteriores de enmiendas, siempre que el faro sea una pieza de repuesto.
(1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a una de las Partes en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de un faro provisto de una lente de material plástico, homologado con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).
(2) Sobre la solicitud de homologación de una lámpara de incandescencia, véase el Reglamento no 37. No debe confundirse un «tipo de lámpara de incandescencia» con una «categoría de lámpara de incandescencia». El presente Reglamento se refiere a los faros provistos de lámparas de incandescencia de las categorías R2 o HS1. Estas categorías de lámparas de incandescencia se diferencian principalmente en su diseño y, más particularmente, en el casquillo. No son intercambiables, pero una categoría de lámparas de incandescencia abarca normalmente varios tipos.
(3) En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos exigidos para la circulación únicamente por un lado de la carretera (ya sea el derecho o el izquierdo), se recomienda, además, que el área ocultable para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación tiene lugar en el lado contrario de la carretera se marque de manera indeleble en la lente frontal. Esto no es, sin embargo, necesario si el área se distingue claramente por el diseño.
(4) Si no se puede separar la lente del cuerpo principal del faro, bastará con que haya espacio suficiente en la lente.
(5) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24 (sin asignar), 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30-36 (sin asignar) y 37 para Turquía. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones y el número así asignado lo comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo la Secretaría General de las Naciones Unidas.
(6) Estos filtros consistirán en todos los componentes, incluida la lente, destinados a colorear la luz.
(7) La pantalla de ajuste será lo suficientemente ancha como para permitir el examen de la línea de corte en un área de al menos 5o a partir de la línea vv.
(8) Si, en el caso de un faro diseñado para satisfacer los requisitos del presente Reglamento en lo que se refiere únicamente al haz de cruce, el eje focal difiere de manera importante de la dirección general del haz, se efectuará un reglaje lateral en la manera que mejor satisfaga los requisitos de alumbrado de los puntos 75 y 50.
(9) Un faro que emita un «haz de cruce» de este tipo podrá emitir también un haz de carretera sobre el que no se hayan establecido especificaciones.
(10) El límite de desajuste de 1o, ya sea a la derecha o a la izquierda, es compatible con la falta de reglaje vertical. Este último solo está limitado por los requisitos del punto 6.5.
(11) Véase el anexo 2 a propósito de los faros especiales para tractores agrícolas o forestales y otros vehículos que se desplazan a baja velocidad.
(12) Este requisito estará sujeto a una recomendación destinada a las administraciones.
ANEXO 1
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
expedida por: |
nombre de la administración … … … |
relativa a (2): |
LA CONCESIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN
LA EXTENSIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE UNA HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de faro, con arreglo al Reglamento no 1
No de homologación: … No de extensión: …
1. |
Denominación comercial o marca del dispositivo: … |
2. |
Denominación del tipo de dispositivo utilizado por el fabricante: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante: … |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: … |
5. |
Presentado a la homologación el … |
6. |
Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación: … |
7. |
Fecha del acta de ensayo: … |
8. |
Número del acta de ensayo: … |
9. |
Descripción breve de: la categoría, de acuerdo con el marcado correspondiente (3): … el número y la categoría de lámpara o lámparas de incandescencia usadas: … el color de la luz emitida: blanco o amarillo selectivo (2) … |
10. |
Emplazamiento de la marca de homologación: … |
11. |
Motivos de la extensión (si procede): … |
12. |
Homologación concedida/extendida/denegada/retirada (2) … |
13. |
Lugar: … |
14. |
Fecha: … |
15. |
Firma: … |
16. |
Se adjunta a la presente comunicación la lista de los documentos entregados al servicio administrativo que ha concedido la homologación. A petición del interesado, dicho servicio le remitirá esta lista. |
(1) Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre la homologación incluidas en el Reglamento).
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Indíquese el marcado adecuado elegido de entre los que figuran en la lista.
ANEXO 2
Faros especiales para tractores agrícolas o forestales y otros vehículos que se desplazan a baja velocidad
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán también a la homologación de los faros especiales para tractores agrícolas o forestales y a otros vehículos que se desplazan a baja velocidad. Esos faros emiten un haz de cruce y un haz de carretera y su diámetro D es de al menos 160 mm (1) con las siguientes modificaciones:
a) |
los requisitos mínimos de iluminación establecidos en el punto 6.3 se reducirán en la proporción:
sujetos a los siguientes límites inferiores absolutos: 3 lux en el punto 75 R o en el 75 L 5 lux en el punto 50 R o en el 50 L 1,5 lux en la zona IV; |
b) |
en lugar de con el símbolo CR previsto en el punto 4.2.2.5 del Reglamento, el faro irá marcado con la letra M dentro de un triángulo invertido; |
c) |
en la comunicación sobre la homologación, el punto 9 del anexo dirá: «Faro únicamente para vehículos que se desplazan a baja velocidad». |
(1) Si la superficie aparente del reflector no es circular, el diámetro será el del círculo que tengan la misma área que la superficie aparente útil del reflector.
ANEXO 3
Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos, si las diferencias no son superiores a las inevitables de la fabricación de conformidad con los requisitos del Reglamento.
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de los faros fabricados en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar y equipado con una lámpara de incandescencia normalizada:
1.2.1. ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los exigidos en el presente Reglamento. Para los valores B 50 L (o R) de la zona III, la desviación desfavorable máxima podrá ser de:
B 50 L (o R) |
0,2 lux equivalente a 20 % |
|
0,3 lux equivalente a 30 % |
Zona III |
0,3 lux equivalente a 20 % |
|
0,45 lux equivalente a 30 % |
o si
1.2.2.1. el haz de cruce cumple los valores exigidos en el presente Reglamento en HV (con una tolerancia de +0,2 lux) y en relación con esa orientación al menos un punto de cada área delimitada en la pantalla de medición (a 25 m) mediante un círculo de 15 cm de radio alrededor de los puntos B 50 L (o R) (1) (con una tolerancia de +0,1 lux), 75 R (o L), 50 V, 25 R, 25 L y en toda la zona IV que no esté a más de 22,5 cm por encima de la línea 25 R y 25 L.
1.2.2.2. Y si, en el caso del haz de carretera, HV está situado dentro del isolux 0,75 Emax, se observa una tolerancia de +20 % para los valores máximos y –20 % para los mínimos en los valores fotométricos de cualquiera de los puntos de medición especificados en el punto 6.6 del presente Reglamento.
1.2.3. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se podrá reglar el faro de otra manera, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 1o hacia la derecha o la izquierda (2).
1.2.4. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.3. Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
Uno de los faros que sirve de muestra será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del Anexo 4 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 4.
El faro será considerado aceptable si el Δr no supera 1,5 mrad.
Si el valor de Δr esta situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo un segundo faro y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad.
1.4. Se cumplirán las coordenadas cromáticas.
El rendimiento fotométrico de un faro que emite una luz amarilla selectiva se ajustará a los valores incluidos en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE
El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de faro al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.
Si alguna de las muestras no supera un tipo de ensayo, se tomará otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.
2.1. Tipo de ensayo:
Los ensayos de conformidad del presente Reglamento cubrirán las características fotométricas y la verificación del desplazamiento vertical de la línea de corte por efecto del calor.
2.2. Métodos utilizados para los ensayos
2.2.1. Los ensayos se harán en general aplicando los métodos establecidos en el presente Reglamento.
2.2.2. En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante debe probar que los métodos aplicados son equivalentes a los exigidos en el presente Reglamento.
2.2.3. La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.
2.2.4. En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.
2.3. Toma de muestras
Las muestras de faros serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por un lote uniforme el conjunto de faros del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.
La evaluación cubrirá en general la producción en serie de una fábrica determinada. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros del mismo tipo de diferentes fábricas si aplican el mismo sistema de calidad y idéntica gestión de la calidad.
2.4. Características fotométricas medidas y registradas
Se realizarán mediciones fotométricas en el faro de muestra en los puntos exigidos en el presente Reglamento, pero la lectura se limitará a los puntos Emax, HV (3), HL y HR (4), en el caso del haz de carretera, y a los puntos B 50 L (o R), HV, 50 V, 75 R (o L) y 25 L en el del haz de cruce (véase la figura del Anexo 6).
2.5. Criterios que rigen la aceptabilidad
El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 9.1 del presente Reglamento.
Los criterios que rigen la aceptabilidad serán de tal tipo que, con un nivel de fiabilidad del 95 %, la probabilidad mínima de superar un control al azar, según lo dispuesto en el anexo 8 (primera toma de muestras) sea de 0,95.
(1) Las letras entre paréntesis se refieren a los faros destinados a la circulación por la izquierda.
(2) El límite de desajuste de 1o, ya sea a la derecha o a la izquierda, es compatible con la falta de reglaje vertical. Este último solo está limitado por los requisitos del punto 6.5.
(3) Cuando el haz de carretera y el haz de cruce estén incorporados mutuamente, el punto HV del haz de carretera será el mismo punto de medición que el del haz de cruce.
(4) HL y HR: puntos «hh» situados a 1,125 m a la izquierda y a la derecha respectivamente del punto HV.
ANEXO 4
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento
Una vez medidos los valores fotométricos de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento, se comprobará, durante el funcionamiento, la estabilidad del rendimiento fotométrico de una muestra de faro completa en puntos para Emax, en el caso del haz de carretera, y en los puntos HV, 50 R y B50 L en el caso del haz de cruce (o HV, 50 L y B 50 R en los faros diseñados par circular por la izquierda). Por «faro completo» se entiende la lámpara completa en sí, incluidas las piezas de la carrocería y las lámparas que la rodean y que pueden influir en la disipación térmica.
1. ENSAYO DE ESTABILIDAD DEL RENDIMIENTO FOTOMÉTRICO
Los ensayos deberán realizarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C, fijando el faro completo a un soporte como si estuviera instalado correctamente en el vehículo.
1.1. Faro limpio
El faro deberá permanecer encendido durante doce horas como se indica en el punto 1.1.1 y deberá controlarse como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.1.1. Procedimiento de ensayo
El faro permanecerá encendido durante el tiempo prescrito, de manera que:
1.1.1.1.
a) |
en caso de que deba homologarse una sola función de alumbrado (carretera o cruce), el filamento correspondiente permanezca encendido durante el tiempo prescrito (1); |
b) |
en el caso de una luz de cruce y una luz de carretera de incorporación mutua (lámpara de filamento doble o lámpara con dos filamentos): si el solicitante declara que solo se enciende un filamento del faro a la vez (2), el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activará cada una de las funciones especificadas sucesivamente durante la mitad del tiempo indicado en el punto 1.1. En los demás casos, el faro deberá someterse al ciclo siguiente hasta que se alcance el tiempo prescrito: 15 minutos, con el filamento del haz de cruce encendido; 5 minutos, con todos los filamentos encendidos; |
c) |
en el caso de funciones de alumbrado agrupadas, todas las funciones individuales deberán activarse simultáneamente durante el tiempo prescrito para cada una de las funciones de alumbrado,
|
1.1.1.2. Tensión de ensayo
La tensión deberá regularse de manera que proporcione una potencia superior en un 15 % a la de la potencia teórica especificada en el Reglamento sobre lámparas de incandescencia (Reglamento no 37) a una tensión nominal de 6 V o 12 V, y en un 26 % para las lámparas de incandescencia de 24 V.
En todos los casos, la potencia aplicada deberá ser conforme al valor correspondiente de una lámpara de incandescencia de una tensión nominal de 12V, salvo si el solicitante de la homologación especifica que el faro puede utilizarse con una tensión diferente. En este caso, el ensayo se efectuará con la lámpara de incandescencia de mayor potencia.
1.1.2. Resultados del ensayo
1.1.2.1. Inspección visual
Una vez estabilizada la temperatura del faro a la temperatura ambiente, se limpiará la lente del faro y la lente exterior, en caso de que exista, con un paño de algodón limpio y húmedo. Se le inspeccionará entonces visualmente y no deberá notarse distorsión, deformación, fisura o cambio de color en la lente del faro ni en la exterior, en caso de que exista.
1.1.2.2. Ensayo fotométrico
Para cumplir con los requisitos del presente Reglamento, se verificarán los valores fotométricos en los puntos siguientes:
Haz de cruce:
50 R - B 50 L - HV si los faros están diseñados para la circulación por la derecha
50 L - B 50 R - HV si los faros están diseñados para la circulación por la izquierda
Haz de carretera:
Punto de Emax
Se podrá efectuar una reorientación para compensar toda deformación del faro causada por el calor (el cambio de posición de la línea de corte figura en el punto 2 del presente anexo). Se tolerará una diferencia del 10 %, incluidas las tolerancias propias del procedimiento fotométrico, entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo.
1.2. Faro sucio
Una vez ensayado como se prescribe en el punto 1.1 anterior, se preparará el faro de la forma descrita en el punto 1.1.1, a continuación se encenderá durante una hora como se establece en el punto 1.2.1 y, después, se comprobará como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.2.1. Preparación del faro
1.2.1.1. Mezcla para el ensayo
1.2.1.1.1. En el caso de los faros con la lente exterior de cristal:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
9 partes (en peso) de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
una parte (en peso) de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
0,2 partes en peso de NaCMC (3), y
una cantidad apropiada de agua destilada cuya conductividad sea ≤ 1 mS/m.
La mezcla no deberá tener más de 14 días.
1.2.1.1.2. En el caso de los faros con la lente exterior de material plástico:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
9 partes (en peso) de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
una parte (en peso) de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
0,2 partes en peso de NaCMC (3)
13 partes (en peso) de agua destilada cuya conductividad sea ≤ 1 mS/m, y
2 ± 1 partes (en peso) de tensioactivo (4).
La mezcla no deberá tener más de 14 días.
1.2.1.2. Aplicación de la mezcla de ensayo al faro
Se aplicará la mezcla de ensayo uniformemente sobre toda la superficie de salida de la luz del faro y a continuación se dejará secar. Se repetirá la misma operación hasta que el valor de la iluminación descienda hasta un valor comprendido entre el 15 % y el 20 % de los valores medidos en cada uno de los puntos siguientes, en las condiciones descritas en el presente anexo:
Punto de Emax en el haz de carretera distribución fotométrica para una lámpara de carretera/cruce.
Punto de Emax en el haz de carretera distribución fotométrica para una lámpara de carretera únicamente. 50 R y 50 V (5) en la luz de cruce diseñada solo para la circulación por la derecha.
50 LR y 50 V en la luz de cruce diseñada solo para la circulación por la izquierda
1.2.1.3. Aparato de medición
El equipo de medición deberá ser equivalente al que se utiliza para los ensayos de homologación de los faros. Para la comprobación fotométrica, se utilizará una lámpara de incandescencia normalizada (de referencia).
2. COMPROBACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE BAJO EL EFECTO DEL CALOR
Este ensayo comprueba que el desplazamiento vertical de la línea de corte bajo el efecto del calor no supera el valor especificado para una luz de cruce en funcionamiento.
El faro ensayado de acuerdo con el punto 1 del presente anexo será sometido al ensayo descrito en el punto 2.1 sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a este.
2.1. Ensayo
El ensayo deberá efectuarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C.
Utilizando una lámpara de incandescencia de serie envejecida durante al menos una hora se pondrán en funcionamiento el haz de cruce del faro sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a este último. (Para los fines del presente ensayo, se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2 del presente anexo). La posición de la parte horizontal (entre vv y la línea vertical que atraviesa el punto B 50L en el caso de la circulación por la derecha o el punto B 50 R en el caso de la circulación por la izquierda) de la línea de corte se verificará 3 minutos (r3) y 60 minutos (r60) respectivamente después del funcionamiento.
La medición del desplazamiento de la línea de corte descrito anteriormente debe realizarse mediante cualquier método que tenga una precisión suficiente y dé resultados reproducibles.
2.2. Resultados del ensayo
2.2.1. El resultado, expresado en milirradianes (mrad), será considerado aceptable cuando el valor absoluto Δ rI = ¦ r3 – r60 ¦ registrado en el faro no sea superior a 1,0 mrad (ΔrI ≤ 1,0 mrad).
2.2.2. Sin embargo, si este valor está situado entre 1,0 mrad y 1,5 mrad (1,0 mrad < Δ rI ≤ 1,5 mrad), se ensayara un segundo faro como se establece en el punto 2.1 del presente anexo, después de haberlo sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito a continuación, a fin de estabilizar la posición de las partes mecánicas del faro colocado sobre un soporte que equivalga a la instalación correcta sobre el vehículo:
funcionamiento del haz de cruce durante una hora (se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2)
Apagado durante una hora
El tipo de faro será considerado aceptable si la media de los valores absolutos Δ rI, medida en la primera muestra, y ΔrII, medida en la segunda muestra, no es superior a 1,0 mrad.
(1) En caso de que el faro sometido a ensayo esté agrupado o incorporado mutuamente con una luz de señalización, esta permanecerá encendida mientras dure el ensayo. Si se trata de una luz indicadora de dirección, esta permanecerá encendida de forma intermitente con una relación tiempo de encendido/tiempo de extinción de aproximadamente 1.
(2) Si dos filamentos o más de la lámpara se encienden simultáneamente cuando se emiten destellos con el faro, esta utilización no debe considerarse una utilización simultánea normal de los filamentos.
(3) NaCMC es la sal sódica de carboximetilcelulosa, normalmente denominada CMC. La NaCMC utilizada en la mezcla de contaminantes tendrá un grado de sustitución (DS) de 0,6 a 0,7 y una viscosidad de 200 a 300 cP en una solución a 20 °C al 2 %.
(4) La tolerancia en la cantidad se debe a la necesidad de que la suciedad se extienda correctamente por toda la lente de plástico.
(5) 50V esta situado 375 mm por debajo de HV en la línea vertical v-v de la pantalla a 25 m de distancia.
ANEXO 5
EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
(Véase el punto 4 del presente Reglamento)
Figura 1
a = 12 mm mín.
El faro que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado para la circulación solo por la derecha.
Nota:
El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la «E» y orientados en la misma dirección.
Deberá evitarse el empleo de numerales romanos como números de homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
Figura 2
|
Figura 3a
|
Figura 3b
El faro que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado:
para la circulación por la izquierda únicamente |
para ambos sentidos de circulación mediante el ajuste apropiado de la unidad óptica o la lámpara de incandescencia del vehículo. |
Figura 4
|
Figura 5
|
El faro que lleva esta marca de homologación tiene una lente de material plástico que cumple los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce y está diseñado:
para ambos sentidos de circulación |
para la circulación por la derecha únicamente. |
Figura 6
|
Figura 7
|
El faro que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento para:
el haz de cruce únicamente y está diseñado para la circulación solo por la izquierda |
el haz de carretera únicamente. |
Figura 8
|
Figura 9
|
Identificación de un faro con lente de material plástico que cumple los requisitos del Reglamento no 1 para:
tanto el haz de cruce como el haz de carretera y está diseñado para la circulación solo por la derecha |
el haz de cruce únicamente y está diseñado para la circulación solo por la izquierda |
El filamento del haz de cruce no se enciende al mismo tiempo que el filamento del haz de carretera o cualquier otro faro de incorporación mutua.
Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua.
Figura 10
(Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)
MODELO A
MODELO B
MODELO C
MODELO D
Nota: Estos cuatro ejemplos corresponden a un dispositivo de alumbrado que lleva una marca de homologación y que está compuesto de:
una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 7
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera homologado de acuerdo con la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 1 que tiene una lente de material plástico
una luz antiniebla delantera, homologada con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 19 y que tiene una lente de material plástico
una luz delantera indicadora de dirección de la categoría 1a, homologada con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 6.
Figura 11
Luz de incorporación mutua con un faro
Ejemplo 1
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de material plástico destinada a diferentes tipos de faros, a saber:
bien un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima se sitúa entre 86 250 y 101 250 candelas, homologado en Alemania (E1) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 20 en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas,
de incorporación mutua con
una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 7;
o bien un faro, con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y con un haz de carretera, homologado en Alemania (E1) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 1 en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas,
de incorporación mutua con la misma luz de posición delantera anterior
o incluso cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una única luz.
El elemento principal de faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:
or
or
or
Ejemplo 2
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de material plástico, utilizada en un conjunto compuesto por dos faros homologado en Francia (E2) y consistente en un faro que emite un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima está comprendida entre «x» e «y» candelas, que cumple los requisitos del Reglamento no 1 en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas, y en otro faro que emite un haz de carretera cuya intensidad máxima está situada entre «w» y «z» candelas, que cumple los requisitos del Reglamento no 20 en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas, estando situada la intensidad máxima de todos los haces de carretera entre 86 250 y 101 250 candelas.
ANEXO 6
PANTALLAS DE MEDICIÓN
A. Faro para la circulación por la derecha
(dimensiones en milímetros)
Eje de carretera
ZONE III
ZONE II
ZONE IV
ZONE I
Haz europeo normalizado
h-h: plano horizontal |
atraviesa el centro focal del faro |
v-v: plano vertical |
B. Faro para la circulación por la izquierda
(dimensiones en mm)
ZONE III
ZONE II
ZONE IV
ZONE I
Eje de carretera
Haz europeo normalizado
h-h: plano horizontal |
atraviesa el centro focal del faro |
v-v: plano vertical |
C. Puntos de medición de los valores de iluminación
Zona A
Zona B
Nota: La figura muestra los puntos de medición para la circulación por la derecha. Los puntos 7 y 8 se desplazan a su localización correspondiente en el lado derecho del dibujo en el caso de la circulación por la izquierda.
ANEXO 7
Requisitos para faros con lentes de material plástico: ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos
1. ESPECIFICACIONES GENERALES
1.1. Las muestras aportadas según lo dispuesto en el punto 2.2.4 del presente Reglamento reunirán las especificaciones indicadas en los puntos 2.1 a 2.5 siguientes.
1.2. Las dos muestras de faros completos aportadas con arreglo al punto 2.2.3 del presente Reglamento y que tengan lentes de material plástico deberán satisfacer las especificaciones sobre el material de la lente indicadas en el punto 2.6 siguiente.
1.3. Las muestras de las lentes de material plástico o las muestras del material serán sometidas, junto con el reflector al que deben ser acopladas (si procede), a los ensayos de homologación en el orden cronológico indicado en el cuadro A que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
1.4. Sin embargo, si el fabricante del faro puede demostrar que el producto ha superado ya los ensayos exigidos en los puntos 2.1 a 2.5 siguientes o ensayos equivalentes con arreglo a otro Reglamento, no será necesario repetir esos ensayos; solo serán obligatorios los ensayos exigidos en el cuadro B del apéndice 1.
2. ENSAYOS
2.1. Resistencia a los cambios de temperatura
2.1.1. Ensayos
Tres muestras nuevas (lentes) serán sometidas a cinco ciclos de cambio de temperatura y humedad (RH = humedad relativa) con arreglo al programa siguiente:
3 horas a 40 °C ± 2 °C y 85-95 % de RH
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de RH
15 horas a – 30 °C ± 2 °C
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de RH
3 horas a 80 °C ± 2 °C
1 hora a 23 °C ± 2 °C y 60-75 % de RH
Antes de este ensayo, se mantendrán las muestras a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de RH durante un mínimo de cuatro horas.
Nota: Los períodos de una hora a 23 °C ± 5 °C incluirán los períodos de transición de una a otra temperatura necesarios para evitar los efectos del choque térmico.
2.1.2. Mediciones fotométricas
2.1.2.1. Método
Las mediciones fotométricas se realizarán en las muestras antes y después del ensayo.
Estas mediciones se realizarán, utilizando una lámpara de incandescente normalizada, en los siguientes puntos:
B 50 L y 50R en el caso del haz de cruce de una lámpara de cruce o una lámpara de cruce/carretera (B 50 R y 50 L en el caso de los faros para circulación por la izquierda)
Emax carretera para el haz de cruce de una luz de carretera o una luz de cruce/carretera
2.1.2.2. Resultados
La variación entre los valores fotométricos medidos en cada muestra antes y después del ensayo no superará el 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico.
2.2. Resistencia a los agentes atmosféricos y químicos
2.2.1. Resistencia a los agentes atmosféricos
Se expondrá a tres muestras nuevas (lentes o muestras del material) a la radiación procedente de una fuente que tenga una distribución de la energía espectral similar a la de un cuerpo negro a una temperatura entre 5 500 K y 6 000 K. Se colocarán los filtros apropiados entre la fuente y las muestras de manera que se reduzcan, en la medida de lo posible, las radiaciones con unas longitudes de onda inferiores a 295 nm y superiores a 2 500 nm. Las muestras estarán expuestas a una iluminación energética de 1 200 W/m2 ± 200 W/m2 durante un período necesario para que la energía luminosa que reciban sea igual a 4 500 MJ/m2 ± 200 MJ/m2. Dentro del recinto, la temperatura medida en el panel negro situado al mismo nivel que las muestras serán de 50 °C ± 5 °C. Con el fin de conseguir una exposición regular, las muestras girarán alrededor de la fuente de radiación a una velocidad de entre 1 y 5 l/min. Se rociarán las muestras con agua destilada de una conductividad inferior a 1 mS/m a una temperatura de 23 °C ± 5 °C, de acuerdo con el ciclo siguiente:
rociado |
: |
5 minutos |
secado |
: |
25 minutos |
2.2.2. Ensayo de resistencia a los agentes químicos
Una vez realizados los ensayos descritos en el punto 2.2.1 anterior y la medición descrita en el punto 2.2.3.1 anterior, se aplicará como se describe en el punto 2.2.2.2 a la cara externa de las tres muestras mencionadas la mezcla descrita en el punto 2.2.2.1 anterior.
2.2.2.1. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta de 61,5 % de n-heptano, 12,5 % de tolueno, 7,5 % de etil tetracloruro, 12,5 % de tricloroetileno y 6 % de xileno (en volumen por ciento).
2.2.2.2. Aplicación de la mezcla de ensayo
Impregne un paño de algodón (como se defiende en ISO 105) hasta su saturación con la mezcla definida en el punto 2.2.2.1 anterior y, antes de 10 segundos, aplíquela durante diez minutos a la cara exterior de la muestra ejerciendo una presión de 50 N/cm2, equivalente a un esfuerzo de 100 N ejercido sobre una superficie de ensayo de 14 × 14 mm.
Durante ese período de diez minutos, el paño se impregnará de nuevo con la mezcla de manera que la composición del líquido aplicado sea todo el tiempo la misma que la de la mezcla exigida para el ensayo.
Durante el período de aplicación se podrá contrarrestar la presión aplicada a la muestra con el fin de evitar la formación de grietas.
2.2.2.3. Limpieza
Después de la aplicación de la mezcla del ensayo, se secarán las muestras al aire libre y se lavarán después con la solución descrita en el punto 2.3 (Resistencia a los detergentes) a 23 °C ± 5 °C.
Después, se aclaran las muestras cuidadosamente con agua destilada que contenga menos del 0,2 % de impurezas a 23 °C ± 5 °C y se la secará con un paño suave.
2.2.3. Resultados
2.2.3.1. Después del ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos, la superficie exterior de las muestras no presentará grietas, arañazos, astillamientos ni deformación, y la variación media de la transmisión
2.2.3.2. Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos, las muestras no presentarán manchas químicas que pudieran variar la difusión del flujo, cuya variación media
2.3. Resistencia a los detergentes y a los hidrocarburos
2.3.1. Resistencia a los detergentes
Se calentará la cara exterior de las tres muestras (lentes o muestras del material) a 50 °C ± 5 °C y se la sumergirá seguidamente durante cinco minutos en un mezcla a 23 °C ± 5 °C compuesta de 99 partes de agua destilada que no contenga más del 0,02 % de impurezas y una parte de alquilaril sulfonato.
Al final del ensayo, las muestras se secarán a 50 °C ± 5 °C. Se limpiará la superficie de las muestras con un paño húmedo.
2.3.2. Resistencia a los hidrocarburos
Se frotará después la cara exterior de las tres muestras durante un minuto con un paño de algodón impregnado en una mezcla compuesta de 70 % de n-heptano y 30 % de tolueno (volumen por ciento); seguidamente se dejará secar al aire libre.
2.3.3. Resultados
Después de haber realizado los dos ensayos anteriores sucesivamente, el valor medio de la variación de la transmisión
2.4. Resistencia al deterioro mecánico
2.4.1. Método de deterioro mecánico
La cara exterior de las tres muestras nuevas (lentes) será sometida al ensayo de deterioro mecánico uniforme aplicando el método descrito en el apéndice 3 del presente anexo.
2.4.2. Resultados
Después del ensayo, las variaciones:
en la transmisión:
y en la difusión:
se medirán aplicando el procedimiento descrito en el apéndice 2 al área especificada en el punto 2.2.4 anterior. El valor medio de las tres muestras será tal que: (Δtm ±0,100); (Δdm ±0,050).
2.5. Ensayo de adherencia de los revestimientos eventuales
2.5.1. Preparación de la muestra
Con una cuchilla o una aguja se cortará una rejilla de cuadrados de aproximadamente 2 mm × 2 mm en una superficie de 20 mm × 20 mm del área del revestimiento de la lente. La presión ejercida sobre la cuchilla o la aguja será la suficiente para cortar como mínimo el revestimiento.
2.5.2. Descripción del ensayo
Utilícese una cinta adhesiva con una fuerza de adherencia de 2 N/(cm de ancho) ± 20 % medida en las condiciones normalizadas especificadas en el apéndice 4 del presente anexo. Se presionará la cinta adhesiva, cuya anchura mínima será 25 mm, durante un mínimo de cinco minutos contra la superficie preparada como se indica en el punto 2.5.1.
Seguidamente se pondrá un peso al final de la cinta adhesiva de manera que la fuerza de adherencia a la superficie considerada se equilibre con una fuerza perpendicular a esa superficie. Entonces se arrancará la cinta a una velocidad constante de 1,5 m/s ±0,2 m/s.
2.5.3. Resultados
No se observará daño apreciable alguno en la zona cuadriculada. Se admiten daños en las intersecciones entre los cuadros y en los bordes de los cortes, siempre que el área dañada no supere el 15 % de la superficie cuadriculada.
2.6. Ensayos de la lámpara completa con la lente de material plástico incluida
2.6.1. Resistencia de la superficie de la lente al deterioro mecánico
2.6.1.1. Ensayos
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 1 al ensayo descrito en el punto 2.4.1 anterior.
2.6.1.2. Resultados
Después del ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas realizadas en la lámpara con arreglo al presente Reglamento no superarán en más del 30 % los valores máximos exigidos en los puntos B 50 L y HV y no serán inferiores en más del 10 % a los valores mínimos exigidos en el punto 75 R (si se trata de faros destinados a la circulación por la izquierda, los puntos que se considerarán serán B 50 R, HV y 75 L).
2.6.2. Ensayo de adherencia de los revestimientos eventuales
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 2 al ensayo descrito en el punto 2.5 anterior.
3. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
En lo que concierne a los materiales utilizados en la fabricación de lentes, se considerará que los faros de una serie cumplen el presente Reglamento si:
3.1.1. Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos y el ensayo de resistencia a los detergentes e hidrocarburos, la cara exterior de las muestras no presenta grietas, astillamientos o deformaciones visibles a simple vista (véanse los puntos 2.2.2, 2.3.1 y 2.3.2).
3.1.2. Después del ensayo descrito en el punto 2.6.1.1, los valores fotométricos en los puntos de medición considerados en el punto 2.6.1.2 están situados dentro de los límites exigidos para la conformidad de la producción con el presente Reglamento.
3.2. Si los resultados no satisfacen los requisitos, se repetirá el ensayo con otra muestra de faros elegidos al azar.
APÉNDICE 1
ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN
A. Ensayos de los materiales plásticos (lentes o muestras del material suministrados con arreglo al punto 2.2.4 del presente Reglamento).
Ensayos de las muestras |
Lentes o muestras del material |
Lentes |
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1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
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x |
x |
x |
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x |
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x |
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x |
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x |
x |
x |
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x |
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x |
B. Ensayos de los faros completos (aportados de acuerdo con el punto 2.2.3 del presente Reglamento).
Ensayos |
Lámpara completa |
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Muestra no |
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1 |
2 |
||
|
x |
|
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|
x |
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|
x |
APÉNDICE 2
Método de medición de la difusión y la transmisión de la luz
1. EQUIPO (véase la figura)
El haz de un colimador K con media divergencia
Una lente acromática convergente L2, cuyas aberraciones esféricas se habrán corregido, unirá el diafragma DT con el receptor R; el diámetro de la lente L2 no obturará la luz difundida por la muestra en un cono con un semiángulo en el extremo superior de
Se colocará un diafragma anular DD, con ángulos
La parte central no transparente del diafragma es necesaria para eliminar la luz que llega directamente de la fuente luminosa. Deberá poderse retirar la parte central del diafragma del haz de luz de manera que vuelva exactamente a su posición original.
La distancia L2 DT y la longitud focal F2 (1) de la lente L2 se elegirán de manera que la imagen de DT cubra completamente el receptor R.
Cuando el flujo inicial se refiera a 1 000 unidades, la precisión de cada lectura será superior a una unidad.
2. MEDICIONES
Se efectuarán las lecturas siguientes:
Lectura |
con muestra |
con la parte central de DD |
Cantidad representada |
T1 |
no |
no |
Flujo incidente en la lectura inicial |
T2 |
Sí (antes del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material nuevo en un campo de 24 °C |
T3 |
Sí (después del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material ensayado en un campo de 24 °C |
T4 |
Sí (antes del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material nuevo |
T5 |
Sí (después del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material ensayado |
(1) Para L2 se recomienda utilizar una distancia focal de aproximadamente 80 mm.
APÉNDICE 3
MÉTODO DE ENSAYO CON ROCIADO
1. EQUIPO DE INSPECCIÓN
1.1. Pistola rociadora
La pistola rociadora tendrá un boquilla de 1,3 mm de diámetro que permita un índice de flujo de líquido de 0,24 ± 0,02 l/minuto a una presión de funcionamiento de 6,0 bar - 0, + 0,5 bar.
En esas condiciones de funcionamiento, la forma de abanico que se obtenga tendrá un diámetro de 170 mm ± 50 mm en la superficie expuesta a deterioro a una distancia de 380 mm ± 10 mm de la boquilla.
1.2. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta por:
Arena silícea de una dureza 7 en la escala de Mohr, con un grano de tamaño de entre 0 y 0,2 mm y una distribución casi normal con un factor angular de 1,8 a 2
Agua de una dureza no superior a 205 g/m3 para una mezcla de 25 g de arena por litro de agua.
2. ENSAYO
Se someterá una o varias veces la superficie exterior de las lentes del faro a la acción del chorro de arena obtenido según se ha explicado anteriormente. El chorro se proyectará casi perpendicular a la superficie que se va a ensayar.
Se comprobará el deterioro mediante una o varias de las muestras de cristal colocadas como referencia al lado de las lentes que se están ensayando. Se rociará con la mezcla hasta que la modificación de la difusión de la luz de la muestra o muestras medidas aplicando el método descrito en el apéndice 2 sea tal que:
Se podrán utilizar varias muestras de referencia para comprobar que toda la superficie que se ensaya se deteriora homogéneamente.
APÉNDICE 4
ENSAYO DE ADHERENCIA CON CINTA ADHESIVA
1. OBJETIVO
Este método permite determinar en condiciones normalizadas la fuerza lineal de adherencia de una cinta adhesiva a una placa de cristal.
2. PRINCIPIO
Medición de la fuerza necesaria para despegar una cinta adhesiva de una placa de cristal en un ángulo de 90o.
3. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS ESPECÍFICAS
Las condiciones ambientales serán de 23 °C ± 5 °C y 65 ± 15 % de humedad relativas (RH).
4. FRAGMENTOS PARA EL ENSAYO
Antes del ensayo se acondicionará el rollo de cinta adhesiva de muestra durante 24 horas en la atmósfera especificada (véase el punto 3 anterior).
Se ensayarán cinco fragmentos de 400 mm de largo de cada rollo. Los fragmentos para el ensayo se cortarán del rollo después de haberlo desenrollado tres vueltas.
5. PROCEDIMIENTO
El ensayo se efectuará en las condiciones ambientales especificadas en el punto 3.
Tómense los cinco fragmentos para el ensayo desenrollando la cinta radialmente a una velocidad aproximada de 300 mm/s y aplíquense seguidamente durante 15 mm de la manera siguiente:
Aplique la cinta a la placa de cristal progresivamente efectuando con el dedo un ligero frotamiento en sentido longitudinal, sin apretar demasiado, de manera que no queden burbujas de aire entre la cinta y la placa de cristal.
Deje el conjunto en la condiciones atmosféricas especificadas durante 10 minutos.
Despegue unos 25 mm del fragmento ensayado de la placa de cristal en un plano perpendicular al eje del fragmento que se está ensayando. Fije la placa y doble hacia atrás el extremo libre de la cinta en un ángulo de 90o. Aplique fuerza de tal manera que la línea de separación entre la cinta y la placa sea perpendicular a esa fuerza y a la placa.
Tire para despegar a una velocidad de 300 mm/s ± 30 mm/s y registre la fuerza necesaria.
6. RESULTADOS
Los cinco valores obtenidos se colocarán en orden y el valor medio se considerará el resultado de la medición. Este valor se expresará en newtons por centímetro de anchura de la cinta.
ANEXO 8
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE LOS INSPECTORES
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, si habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de los faros fabricados en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar y equipado con una lámpara de incandescencia normalizada:
1.2.1. ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los exigidos en el presente Reglamento. Para los valores B 50 L (o R) de la zona III, la desviación máxima podrá ser de:
B 50 L (o R) |
0,2 lux equivalente a 20 % |
|
0,3 lux equivalente a 30 % |
Zona III |
0,3 lux equivalente a 20 % |
|
0,45 lux equivalente a 30 % |
o si
1.2.2.1. el haz de cruce cumple los valores exigidos en el presente Reglamento en HV (con una tolerancia de 0,2 lux) y en relación con esa orientación al menos un punto de cada área delimitada en la pantalla de medición (a 25 m) mediante un círculo de 15 cm de radio alrededor de los puntos B 50 L (o R) (con una tolerancia de 0,1 lux), 75 R (o L), 50 V, 25 R, 25 L y en toda la zona IV que no esté a más de 22,5 cm por encima de la línea 25 R y 25 L,
1.2.2.2. y si, en el caso del haz de carretera, HV está situado dentro del isolux 0,75 Emax, se observa una tolerancia de +20 % para los valores máximos y –20 % para los mínimos en los valores fotométricos de cualquiera de los puntos de medición especificados en el punto 6.6 del presente Reglamento. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
1.2.3. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se podrá reglar el faro de otra manera, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 1o hacia la derecha o la izquierda.
1.2.4. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.2 5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos aparentes.
1.2.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
1.3. Se cumplirán las coordenadas cromáticas.
El rendimiento fotométrico de un faro que emite una luz amarilla selectiva se ajustará a los valores incluidos en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. PRIMERA TOMA DE MUESTRAS
En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro faros. La primera muestra de dos será marcada A, la segunda B.
2.1. No se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si el desvío de los valores de los faros medidos en las direcciones desfavorables son:
2.1.1.1. Muestra A
A1 |
un faro |
0 % |
|
un faro no más de |
20 % |
A2 |
ambos faros más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
vaya a la muestra B |
|
2.1.1.2. Muestra B
B1 |
ambos faros |
0 % |
2.1.2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A
2.2. Se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.2.1.1. Muestra A
A3 |
un faro no más de |
20 % |
|
un faro más de |
20 % |
|
pero no más de |
30 % |
2.2.1.2. Muestra B
B2 |
En el caso de A2 |
|
|
un faro más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
un faro no más de |
20 % |
B3 |
En el caso de A2 |
|
|
un faro |
0 % |
|
un faro más de |
20 % |
|
pero no más de |
30 % |
2.2.2. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A
2.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 10 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.3.1. Muestra A
A4 |
un faro no más de |
20 % |
|
un faro más de |
30 % |
A5 |
ambos faros más de |
20 % |
2.3.2. Muestra B
B4 |
En el caso de A2 |
|
|
un faro no más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
un faro más de |
20 % |
B5 |
En el caso de A2 |
|
|
ambos faros más de |
20 % |
B6 |
En el caso de A2 |
|
|
un faro |
0 % |
|
un faro más de |
30 % |
2.3.3. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.
3. REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS
En el caso de A3, B2 y B3, es necesario repetir la toma de muestras, tercera muestra C de dos faros y cuarta muestra D de dos faros seleccionados de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.
3.1. No se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.1.1.1. Muestra C
C1 |
un faro |
0 % |
|
un faro no más de |
20 % |
C2 |
ambos faros más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
vaya a la muestra D |
|
3.1.1.2. Muestra D
D1 |
En el caso de C2 |
|
|
ambos faros |
0 % |
3.1. 2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C
3.2. Se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.2.1.1. Muestra D
D2 |
En el caso de C2 |
|
|
un faro más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
un faro no más de |
20 % |
3.2.1.2. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C
3.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 10 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.3.1. Muestra C
C3 |
un faro no más de |
20 % |
|
un faro más de |
20 % |
C4 |
ambos faros más de |
20 % |
3.3.2. Muestra D
D3 |
En el caso de C2 |
|
|
un faro o más de |
0 % |
|
un faro más de |
20 % |
3.3.3. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.
4. DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE
Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
Uno de los faros de la muestra A según el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del anexo 4 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 4.
El faro será considerado aceptable si el Δr no supera 1,5 mrad.
Si este valor esta situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo el segundo faro de la muestra A y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad.
No obstante, si la muestra A no respeta el valor de 1,5 mrad, los dos faros de la muestra B serán sometidos al mismo procedimiento y el valor del Δr de cada uno de ellos no deberá superar 1,5 mrad.
Figura 1
2 dispositivos
Primera toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras A y B
2 dispositivos
FIN
pase a la muestra B
FIN
Cumplimiento
El fabricante debe hacer que sus productos cumplan los requisitos
2 dispositivos
Repetición de la toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras C y D
2 dispositivos
Resultados posibles de la muestra A
Resultados posibles de la muestra C
FIN
pase a la muestra B
FIN
pase al cumplimiento
Resultados posibles de la muestra D
Resultados posibles de la muestra B
Retirada de lahomolo-gación
Desviación máxima [%] en la dirección desfavorable en relación con los valores límite
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/40 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 6 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los indicadores de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques
Incorpora todo el texto válido hasta:
El suplemento 18 de la serie de enmiendas 01. Fecha de entrada en vigor: 24 de octubre de 2009.
El corrigendum 1 al suplemento 18. Fecha de entrada en vigor: 11 de noviembre de 2009
El suplemento 19 de la serie de enmiendas 01. Fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010
ÍNDICE
REGLAMENTO
0. |
Ámbito de aplicación |
1. |
Definiciones |
2. |
Solicitud de homologación |
3. |
Marcado |
4. |
Homologación |
5. |
Especificaciones generales |
6. |
Intensidad de la luz emitida |
7. |
Procedimiento de ensayo |
8. |
Color de la luz emitida |
9. |
Modificación de un tipo de indicador de dirección para vehículos de motor y sus remolques y extensión de la homologación |
10. |
Conformidad de la producción |
11. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
12. |
Cese definitivo de la producción |
13. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos |
14. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Categorías de indicadores de dirección: ángulos mínimos exigidos a la distribución luminosa en el espacio de esas categorías de indicadores de dirección |
Anexo 2 — |
Comunicación relativa a la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de indicador de dirección de conformidad con el Reglamento no 6 |
Anexo 3 — |
Disposición de la marca de homologación |
Anexo 4 — |
Mediciones fotométricas |
Anexo 5 — |
Color de las luces ámbar: coordenadas cromáticas |
Anexo 6 — |
Requisitos mínimos aplicables para la conformidad de los procedimientos de control de la producción |
Anexo 7 — |
Requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector |
0. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a los indicadores de dirección de los vehículos de las categorías L, M, N, O, y T (1).
1. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1.1. «Indicador de dirección». El dispositivo montado en un vehículo de motor o remolque que, al ser accionado por el conductor, indica la intención de este de cambiar la dirección del vehículo. El presente Reglamento se aplica únicamente a los dispositivos de alumbrado intermitentes fijos cuyos destellos son producto del suministro intermitente de electricidad a la luz.
1.2. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de enmiendas vigentes en la fecha de solicitud de la homologación de tipo.
1.3. «Indicadores de dirección de tipos diferentes» son las luces que difieren en aspectos esenciales como:
a) |
la denominación comercial o la marca; |
b) |
las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.); |
c) |
la categoría de las luces indicadoras de dirección; |
d) |
el control de intensidad variable (si procede). |
Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.
1.4. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 remitirán al Reglamento no 37 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
2.1. La solicitud de homologación de un tipo de indicador de dirección será presentada por el titular de la denominación comercial o de la marca o por su representante debidamente autorizado. En ella se especificará a cuál de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 5 o 6 según el anexo 1 pertenece el indicador de dirección y, si perteneciera a la categoría 2, se indicará si tiene una intensidad luminosa constante (categoría 2a) o una intensidad luminosa variable (categoría 2b), así como si el indicador de dirección puede utilizarse también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría. A elección del solicitante, se especificará asimismo que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el formulario de notificación.
Para cada tipo de indicador de dirección la solicitud se acompañará de:
2.2.1. Dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y de la categoría, y en los que se indiquen las condiciones geométricas del montaje del indicador de dirección en el vehículo, así como el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en esos ensayos. En los dibujos se indicará el lugar destinado al número de homologación y los símbolos adicionales en relación con el círculo de la marca de homologación;
2.2.2. una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular,
a) |
la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s); corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento no 37 o sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, y/o |
b) |
el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa; |
2.2.3. En el caso de un indicador de dirección de la categoría 2b, una breve descripción del control de intensidad variable, un esquema de colocación y las características del sistema que proporciona los dos niveles de intensidad.
2.2.4. En el caso de la luz indicadora de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, información relativa a la señal con arreglo al punto 6.2.2.
2.2.5. Dos muestras; si se solicita la homologación de dispositivos que no son idénticos, pero sí que son simétricos y pueden ser montados el uno en el lado izquierdo y el otro en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas deberán ser iguales y poder montarse únicamente en la derecha o en la izquierda del vehículo.
En el caso de un indicador de dirección de la categoría 2b, la solicitud irá acompañada asimismo del control de intensidad variable o de un generador que proporcione la misma señal o señales.
3. MARCADO
Los dispositivos presentados a la homologación deberán:
3.1. llevar la denominación comercial o la marca del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble;
3.2. excepto para las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevar una indicación claramente legible e indeleble de:
a) |
la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), y/o |
b) |
el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa; |
3.3. incluir el espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 4.2; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1.
3.4. En el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable y/o fuentes luminosas no sustituibles y/o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima.
En el caso de las luces equipadas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:
3.5.1. la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;
3.5.2. el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles; este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 4.2.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1;
la marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la luz en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;
3.5.3. la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como de la potencia nominal máxima.
3.6. Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Aspectos generales
4.1.1. Si los dos dispositivos cuya homologación se solicita de acuerdo con el punto 2.2.4 cumplen los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación.
4.1.2. En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo de 1958, bastará con colocar una marca de homologación internacional única, siempre que esa luz o luces no estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a una luz o luces que no cumplan alguno de esos Reglamentos.
4.1.3. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad, 01 corresponde a la serie de enmiendas 01, que entró en vigor el 27 de junio de 1987) indicará la serie de enmiendas que incorpore las principales modificaciones técnicas más recientes al Reglamento en el momento de concederse la homologación. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de dispositivo cubierto por el presente Reglamento. Los indicadores de dirección de categorías diferentes podrán llevar un número de homologación único cuando formen parte de un conjunto.
4.1.4. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo 2 del presente Reglamento.
4.1.5. Todo dispositivo que se ajuste a un tipo homologado de acuerdo con el presente Reglamento llevará en el lugar al que se hace referencia en el punto 3.3, además de las marcas exigidas en los puntos 3.1 y 3.2 o 3.4 respectivamente, la marca de homologación descrita en los puntos 4.2 y 4.3.
4.2. Composición de la marca de homologación
La marca de homologación consistirá en:
una marca de homologación internacional compuesta por:
4.2.1.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2);
4.2.1.2. El número de homologación exigido en el punto 4.1.3.
Los siguientes símbolos adicionales:
4.2.2.1. uno o varios de los siguientes números: 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 5 o 6, según corresponda el dispositivo cuya homologación se solicita de acuerdo con el punto 2.1 a una o varias de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 5 o 6.
4.2.2.2. en el caso de los dispositivos que no puedan montarse indistintamente en cualquiera de los dos lados del vehículo, una flecha horizontal que indique en qué posición debe montarse el dispositivo (la flecha señalará al exterior del vehículo en el caso de los dispositivos de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, y a la parte delantera del vehículo en el caso de los dispositivos de las categorías 3, 4, 5 y 6). Además, en el caso de los dispositivos de la categoría 6, el dispositivo llevará la indicación «R» o «L», que indicará el lado derecho o izquierdo del vehículo.
4.2.2.3. En dispositivos que puedan emplearse como parte de un conjunto de dos luces, se añadirá la letra «D» a la derecha del símbolo mencionado en el punto 4.2.2.1.
4.2.2.4. En los dispositivos con menor distribución de luz, de conformidad con el punto 2.1.3 del anexo 4 del presente Reglamento, una flecha vertical que surge de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo.
4.2.2.5. Las dos cifras del número de homologación que indican la serie de enmiendas en vigor en el momento de la concesión de la homologación y, si fuera necesario, se incluirá cerca de los símbolos adicionales anteriores la flecha exigida.
4.2.2.6. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser claramente legibles e indelebles incluso cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.
4.3. Disposición de la marca de homologación
4.3.1. Luces independientes:
En la figura 1 del anexo 3 del presente Reglamento aparece un ejemplo de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
En caso de que diferentes tipos de luces que cumplan los requisitos de varios Reglamentos utilicen la misma lente externa, de igual o diferente color, podrá colocarse una única marca de homologación internacional consistente en la letra «E» dentro de un círculo y seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de la luz, siempre y cuando:
4.3.1.1. sea visible después de su instalación.
4.3.1.2. Se indicará el símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico respecto al Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida.
4.3.1.3. El tamaño de los componentes de una marca de homologación única no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas individuales por el reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación.
4.3.1.4. El cuerpo principal de la luz incluirá el espacio a que se refiere el punto 3.3 y llevará la marca de homologación de su función o funciones reales.
4.3.1.5. En la figura 4 del anexo 3 del presente Reglamento aparecen varios ejemplos de una marca de homologación con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas
En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional única consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre y cuando:
4.3.2.1.1. sea visible una vez instaladas las luces;
4.3.2.1.2. ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.
El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:
4.3.2.2.1. bien en la superficie de salida de la luz;
4.3.2.2.2. o bien en un grupo, de forma que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas quede claramente identificada.
4.3.2.3. Las dimensiones de los componentes de una marca de homologación única no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la más pequeña de las marcas individuales por el reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación.
4.3.2.4. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cubiertas por el presente Reglamento.
4.3.2.5. En el anexo 3, figura 2, del presente Reglamento aparecen varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
4.3.3. En el caso de las luces mutuamente incorporadas a otras lámparas, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de faros:
serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 4.3.2.
4.3.3.1. Por otro lado, cuando se utilice la misma lente, esta podrá llevar las distintas marcas de homologación relacionadas con los diferentes tipos de faros o unidades de faros, a condición de que el cuerpo principal del faro, aun cuando no pueda separarse de la lente, incluya el espacio descrito en el punto 3.3 y lleve las marcas de homologación de las funciones reales.
Si varios tipos de faro tienen el mismo cuerpo principal, este podrá llevar las distintas marcas de homologación.
4.3.3.2. En el anexo 3, figura 3, del presente Reglamento aparecen ejemplos de marcas de homologación de luces mutuamente incorporadas a un faro.
4.4. La marca de homologación será legible claramente e indeleble. Podrá colocarse en una parte interna o externa (transparente o no) del dispositivo que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo de salida de la luz. El marcado deberá ser siempre visible cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo, o cuando se abra una parte móvil como puede ser el capó, el maletero o una puerta.
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Cada uno de los dispositivos cumplirá las especificaciones recogidas en los puntos 6 y 8.
5.2. Los dispositivos deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.
En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:
5.3.1. el módulo (o módulos) de fuente luminosa estará(n) diseñado(s) de forma que:
a) |
cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas; |
b) |
en el caso de que en el compartimento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa con características distintas no podrán intercambiarse en un mismo compartimento para la luz. |
5.3.2. Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación.
5.4. En caso de avería del control de intensidad variable de un indicador de dirección de la categoría 2b, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría 2a, se cumplirán automáticamente los requisitos de intensidad luminosa constante de la categoría 2a.
En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles:
5.5.1. podrá utilizarse cualquier categoría de lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento no 37, a condición de que el Reglamento no 37 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo no contengan restricciones de uso de la(s) categoría(s) en cuestión;
5.5.2. el diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta;
5.5.3. el soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en la Publicación CEI no 60061; es de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.
6. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA
La luz emitida en el eje de referencia por cada uno de los dos dispositivos suministrados, en el caso de los indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a o 2b y en el caso de los indicadores de dirección de las categorías 5 o 6 en la dirección A de acuerdo con el anexo 1, no deberá ser inferior a la intensidad mínima ni superior a la intensidad máxima especificadas a continuación:
Categoría de indicador de dirección: |
Intensidad luminosa mínima en cd |
Intensidad luminosa máxima en cd cuando se utilicen como |
|
Luz única |
Luz (única) marcada con una «D» (véase el punto 4.2.2.3) |
||
1 |
175 |
1 000 |
500 |
1a |
250 |
1 200 |
600 |
1b |
400 |
1 200 |
600 |
2a (constante) |
50 |
500 |
250 |
2b (variable) |
50 |
1 000 |
500 |
5 |
0,6 |
280 |
140 |
6 |
50 |
280 |
140 |
6.1.1. En el caso de un conjunto compuesto por dos o más luces indicadoras de dirección, la intensidad total no excederá del valor máximo.
6.1.2. Cuando un conjunto de dos o más luces con una misma función se considere una luz única, cumplirá los requisitos relativos a:
a) |
la intensidad máxima cuando estén encendidas todas las luces (última columna del cuadro); |
b) |
la intensidad mínima cuando una luz sea defectuosa. |
En caso de avería de una luz única de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, que contenga más de una fuente luminosa, se aplicarán las siguientes disposiciones:
6.2.1. Un grupo de fuentes luminosas, conectadas de forma que, si una de ellas se avería, todas cesen de emitir luz, se considerará una única fuente luminosa.
6.2.2. Deberá producirse una señal para la activación del testigo contemplado en el punto 6.5.8 del Reglamento no 48 si:
a) |
en caso de fallo de cualquiera de las fuentes luminosas, o |
b) |
en caso de una lámpara concebida únicamente para dos fuentes luminosas de incandescencia, la intensidad en el eje de referencia es inferior al 50 % de la intensidad mínima, o |
c) |
como consecuencia de un fallo en una o más fuentes luminosas, la intensidad en una de las siguientes direcciones según se indica en el anexo 4 del presente Reglamento es inferior a la intensidad mínima exigida:
|
6.3. Cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, se podrá superar la intensidad máxima especificada para una luz única siempre que dicha luz no lleve la marca «D» y no se supere la intensidad máxima especificada para un conjunto de dos o más luces.
Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares especificados en los esquemas de colocación del anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos suministrados deberá:
no ser inferior al producto del mínimo que figura en el apartado 6.1 por el porcentaje que indica el cuadro de distribución de la luminosidad-intensidad del anexo 4 del presente Reglamento, en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;
6.4.1.1. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.4 y 6.4.1, para la categoría 5 de indicadores de dirección, se exigirá un valor mínimo hacia atrás de 0,6 cd en todos los campos especificados en el anexo 1.
6.4.2. No superar el máximo que figura en el punto 6.1 en ninguna dirección del área desde la cual puede observarse la luz indicadora.
Además,
6.4.3.1. en la extensión total de los campos definidos en los esquemas del anexo 1, la intensidad de la luz emitida no será inferior a 0,7 cd para los dispositivos de la categoría 1b ni inferior a 0,3 cd para los dispositivos de las categorías 1, 1a, 2a, 2b hacia adelante y para los de la categoría 2b durante el día; no será inferior a 0,07 cd para los dispositivo de la categoría 2b por la noche.
6.4.3.2. Deberá observarse lo dispuesto en el anexo 4, apartado 2.2, del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.
6.5. En general, las intensidades se medirán con fuente(s) luminosa(s) encendidas continuamente.
No obstante, en función de la fabricación del dispositivo, por ejemplo, la utilización de diodos emisores de luz (LED) o la necesidad de tomar precauciones para evitar los excesos de temperatura, se permite medir las luces en modo intermitente.
Para ello se encenderá y apagará con una frecuencia de f = 1,5 ±0,5 Hz con una duración de impulso superior a 0,3 s, medida al 95 % de la intensidad luminosa máxima.
En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles, estas deberán emitir el flujo luminoso de referencia cuando estén encendidas. En todos los demás casos, la tensión requerida en el punto 7.1.1 deberá subir y bajar en menos de 0,01 s; no se permitirá ningún rebasamiento.
En el caso de las mediciones realizadas en modo intermitente, la intensidad luminosa referida corresponderá a la intensidad máxima.
6.6. En el caso de los dispositivos de la categoría 2b, el tiempo transcurrido entre el encendido de la(s) fuente(s) luminosa(s) y la emisión de luz medida en el eje de referencia cuando alcance el 90 % del valor medido conforme al punto 6.3 se medirá para los valores extremos de intensidad luminosa producida por el indicador de dirección. El tiempo medido para obtener la intensidad luminosa mínima no será superior al tiempo medido para obtener la intensidad luminosa máxima.
El control de la intensidad variable no generará señales que produzcan intensidades luminosas:
6.7.1. distintas de los valores especificados en el punto 6.1, ni
6.7.2. superiores al máximo de la categoría 2a especificado en el punto 6.1:
a) |
para los sistemas que dependen únicamente de las condiciones diurnas y nocturnas: en condiciones nocturnas; |
b) |
para otros sistemas: según las condiciones de referencia confirmadas por el fabricante (3). |
6.8. El anexo 4, al cual se refiere el punto 6.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que se deben utilizar.
7. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:
7.1.1. en el caso de una luz con fuentes luminosas sustituibles, que no esté dotada de un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable, con una lámpara de incandescencia normalizada incolora o de color de la categoría prescrita para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia;
7.1.2. en el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente;
7.1.3. en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable que sea parte de la luz (4), aplicando a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante o, si no se indica, 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente;
7.1.4. en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable que no sea parte de la luz, aplicando a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante.
7.2. No obstante, en el caso de un indicador de dirección de la categoría 2b accionado por un control de intensidad variable para obtener una intensidad luminosa variable, las mediciones fotométricas se realizarán con arreglo a la descripción del solicitante.
7.3. El laboratorio de ensayo exigirá al fabricante el suministro del dispositivo de control de fuente luminosa o el control de intensidad variable necesario para la alimentación de la fuente luminosa y las funciones aplicables.
7.4. La tensión aplicable a la luz se indicará en el formulario de comunicación del anexo 2 del presente Reglamento.
7.5. Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un indicador de dirección. No obstante, en el caso de los indicadores de dirección de las categorías 5 y 6, se determinarán los límites de la superficie emisora de luz.
8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA
El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será ámbar. Para los ensayos, consúltese el anexo 5 del presente Reglamento. Fuera de este campo no se observará ninguna variación fuerte de color. Estos requisitos se aplicarán también dentro de la gama de intensidad luminosa variable producida por los indicadores de dirección de la categoría 2b.
9. MODIFICACIÓN DE UN TIPO DE INDICADOR DE DIRECCIÓN PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES Y EXTENSIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN
Toda modificación de un tipo de indicador de dirección se notificará al servicio administrativo que homologó ese tipo. Este servicio podrá entonces:
9.1.1. considerar que las modificaciones no tienen consecuencias negativas apreciables y que el dispositivo sigue cumpliendo los requisitos, o bien
9.1.2. exigir un informe de ensayo adicional al servicio técnico responsable de los ensayos.
9.2. La confirmación de la concesión o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.1.4.
9.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.
10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:
10.1. Los indicadores de dirección homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los puntos 6 y 8.
10.2. Deberán respetarse los requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 6 del presente Reglamento.
10.3. Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 7 del presente Reglamento.
10.4. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.
11. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
11.1. La homologación concedida a un dispositivo de acuerdo con el presente Reglamento podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos anteriores.
11.2. Cuando una Parte contratante en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.
12. EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un dispositivo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.
13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.
14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
14.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación CEPE con arreglo a este Reglamento en su versión modificada por el suplemento 8 de la serie de enmiendas 01.
14.2. Una vez transcurridos veinticuatro meses de su entrada en vigor, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones CEPE únicamente si el tipo de indicador de dirección sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 8 de la serie de enmiendas 01.
14.3. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación a la serie anterior de enmiendas al presente Reglamento.
14.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento continuarán concediendo homologaciones a aquellos tipos de indicadores de dirección que cumplan con los requisitos del presente Reglamento, modificado por la serie anterior de enmiendas durante el período de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01.
14.5. Las homologaciones CEPE concedidas en virtud del presente Reglamento antes de que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de entrada en vigor y todas las extensiones de homologación, incluidas las de la serie anterior de enmiendas al presente Reglamento que se concedan subsiguientemente, seguirán siendo válidas indefinidamente. Cuando el tipo de indicador de dirección homologado con arreglo a las series de enmiendas anteriores cumpla los requisitos del presente Reglamento, modificado por el suplemento 8 de la serie de enmiendas 01, la Parte contratante que concedió la homologación lo notificará a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento.
14.6. Ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento rechazará un tipo de indicador de dirección homologado con arreglo al suplemento 8 de la serie de enmiendas 01 del presente Reglamento.
14.7. Las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento no deberán denegar la homologación a un tipo de indicador de dirección homologado con respecto a la serie de enmiendas anterior del presente Reglamento hasta transcurrido un plazo de treinta y seis meses después de la entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01.
14.8. Una vez que hayan transcurrido treinta y seis meses desde la fecha de entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01 del presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán rechazar la venta de un tipo de indicador de dirección que no cumpla los requisitos del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01 del presente Reglamento, a menos que el indicador de dirección sea un repuesto que vaya a instalarse en vehículos en uso.
14.9. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán publicando homologaciones de indicadores de dirección sobre la base de cualquier serie de enmiendas anterior, siempre que sean repuestos que vayan a instalarse en vehículos en uso.
14.10. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento podrá prohibir la instalación en un vehículo de indicador de dirección homologado con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 8 de la serie de enmiendas 01.
14.11. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación en un vehículo de indicadores de dirección homologados con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie anterior de enmiendas durante el período de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01.
14.12. Tras la expiración de un período de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de un indicador de dirección que no cumpla los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 8 de la serie de enmiendas 01 en un vehículo nuevo al que se le hubiera concedido una homologación de tipo nacional o individual más de veinticuatro meses después de la entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01 del presente Reglamento.
14.13. Una vez que haya expirado el período de sesenta meses a partir de la fecha de entrada en vigor, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de un indicador de dirección que no cumpla los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 8 de la serie de enmiendas 01 en un vehículo nuevo matriculado por primera vez más de sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor del suplemento 8 de la serie de enmiendas 01 del presente Reglamento.
14.14. Las homologaciones vigentes para las luces indicadoras de dirección de las categorías 3 y 4 homologadas de acuerdo con el presente Reglamento antes de la introducción del suplemento 16 en la serie de enmiendas 01, seguirán siendo válidas indefinidamente.
(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por la Modif. 4).
(2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo; el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes del Acuerdo.
(3) Buena visibilidad [campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation (Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación), sexta edición, ISBN: 92-63-16008-2, pp 1.9.1/1.9.11, Ginebra 1996] y lente limpia.
(4) A efectos del presente Reglamento, «que sea parte de la luz» significa que esté físicamente integrado en el cuerpo de la lámpara o, en caso de ser exterior al cuerpo, que esté o no separado del mismo, pero que haya sido suministrada por el fabricante como parte del sistema luminoso.
ANEXO 1
Categorías de indicadores de dirección: Ángulos mínimos exigidos a la distribución luminosa en el espacio de esas categorías de indicadores de dirección (1)
En todos los casos, los ángulos mínimos verticales de distribución de la luz en el espacio serán de 15° por encima y por debajo de la horizontal, excepto.
a) |
luces indicadoras de dirección cuya altura de montaje sea igual o inferior a 750 mm por encima del suelo, para las cuales son 15° por encima y 5° por debajo de la horizontal; |
b) |
luces indicadoras de dirección de la categoría 6, para las cuales son 30° por encima y 5° por debajo de la horizontal. |
Ángulos de visibilidad mínimos horizontales
Indicadores de dirección destinados a la parte delantera del vehículo
Categoría 1 |
: |
para uso a una distancia del faro no inferior a 40 mm |
Categoría 1a |
: |
para uso a una distancia del faro superior a 20 mm e inferior a 40 mm |
Categoría 1b |
: |
para uso a una distancia del faro inferior a 20 mm. |
En y por encima del plano H para todas las luces. Bajo el plano H para las luces destinadas a las categorías de vehículos M2, M3, N2 o N3
Eje de referencia
Dirección de
conducción
Vehículo
Bajo el plano H para las categorías de vehículos M1 y N1
Eje de referencia
Dirección de
conducción
Vehículo
Plano H: «plano horizontal que atraviesa el centro de referencia de la luz»
Categorías 2a y 2b |
: |
indicadores de dirección destinados a la parte posterior del vehículo |
Categoría 2a |
: |
luces indicadoras de dirección traseras con intensidad luminosa constante |
Categoría 2b |
: |
luces indicadoras de dirección traseras con intensidad luminosa variable |
Vehículo
Dirección de conducción
Eje de referencia
Categorías 5 y 6 |
: |
indicadores de dirección laterales suplementarios destinados a ser utilizados en un vehículo equipado asimismo con indicadores de dirección de las categorías 1, 1a o 1b y 2a o 2b. |
Eje de referencia
Dirección de
conducción
Vehículo
Dirección A
(1) Los ángulos que figuran en estos esquemas corresponden a dispositivos destinados a montarse en el lado derecho del vehículo. Las flechas apuntan hacia la parte delantera del vehículo.
ANEXO 2
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
Expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
LA CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
LA EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de indicador de dirección de conformidad con el Reglamento no 6
Homologación no: … No de extensión: …
1. |
Denominación comercial o marca registrada del dispositivo: … |
2. |
Denominación del tipo de dispositivo utilizada por el fabricante: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante: … |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: … |
5. |
Presentado para homologación el: … |
6. |
Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación: … |
7. |
Fecha del informe de ensayo emitido por dicho servicio: … |
8. |
Número del informe de ensayo emitido por dicho servicio: … |
9. |
Breve descripción: Categoría: 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 5, 6 (2) (3) Número, categoría y tipo de la(s) fuente(s) luminosa(s): … Tensión y potencia: … Código de identificación específico del módulo de fuente luminosa: … Únicamente para su instalación en vehículos de las categorías M1 y/o N1: sí / no (2) Únicamente para una altura de montaje igual o inferior a 750 mm por encima del suelo: sí / no (2) Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas (en su caso): … Aplicación de un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa/control de intensidad variable:
Tensión o tensiones de entrada suministrada(s) por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa/control de intensidad variable: Fabricante del dispositivo electrónico de control de fuente luminosa/control de intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de fuente luminosa forme parte de la luz, pero no esté incluida en el cuerpo de esta): … Intensidad luminosa variable: sí / no (2) |
10. |
Ubicación de la marca de homologación: … |
11. |
Motivos de la extensión (si procede): … |
12. |
Homologación concedida/extendida/denegada/retirada (2): |
13. |
Lugar: … |
14. |
Fecha: … |
15. |
Firma: … |
16. |
La lista de los documentos entregados al servicio administrativo que ha concedido la homologación se adjunta a la presente comunicación y podrá obtenerse a petición del interesado. |
(1) Número distintivo del país que ha concedido/ampliado/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda
(3) En el caso de luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, información relativa a la señal con arreglo al punto 6.2.2.
ANEXO 3
DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN
El dispositivo que lleva esta marca de homologación es un indicador de dirección de la categoría 4 (indicador de dirección lateral delantero) homologado en Italia (E3) con el no 216 y que puede utilizarse también en un conjunto de dos lámparas. La flecha horizontal indica la orientación para el montaje de este dispositivo, que no puede ser montado indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo. La flecha señala la parte delantera del vehículo. La flecha vertical que surge de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo indica una altura de montaje admisible para este dispositivo igual o inferior a 750 mm por encima del suelo.
El número que figura al lado del símbolo «4D» indica que la homologación fue concedida de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 6 en su versión modificada por la serie de enmiendas 01.
Dirección a la que apuntan las flechas de la marca de homologación según la categoría del dispositivo:
Nota: El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la «E» y orientados en la misma dirección. Se evitará utilizar números romanos para el número de homologación con el fin de excluir cualquier confusión con otros códigos.
Figura 2
Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto
Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación.
MODELO A
MODELO B
MODELO C
Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación mostrados anteriormente (modelos A, B y C) representan tres posibles variantes de marcas de homologación de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.
Indican que el dispositivo ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con el número de homologación 3333 y que consta de:
Un indicador de dirección trasero que produce una intensidad luminosa variable (categoría 2b), homologado con arreglo a la serie de enmiendas 01 del Reglamento no 6.
Una luz de posición (lateral) trasera roja que produce una intensidad luminosa variable (R2) homologada con arreglo a la serie de enmiendas 01 del Reglamento no 7.
Una luz antiniebla trasera que produce una intensidad luminosa variable (F2) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 38.
Una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 23.
Una luz de frenado que produce una intensidad luminosa variable (S2) homologada con arreglo a la serie de enmiendas 01 del Reglamento no 7.
Nota: Estos tres ejemplos corresponden a un dispositivo de alumbrado que lleva una marca de homologación referente a:
una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie de enmiendas 01 del Reglamento no 7;
un faro con un haz de cruce diseñado par la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima está situada entre 86 250 y 101 250 candelas homologado de conformidad con la serie de enmiendas 02 del Reglamento no 20;
una luz antiniebla delantera homologada con arreglo a la serie de enmiendas 02 del Reglamento no 19;
un indicador de dirección delantero de la categoría 1a, homologado con arreglo a la serie de enmiendas 01 del Reglamento no 6.
Figura 3
Luz mutuamente incorporada con un faro
Este ejemplo muestra el marcado de una lente destinada a diferentes tipos de faros, a saber:
bien una u otra de las siguientes informaciones |
: |
un faro con un haz de cruce diseñado par la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima está situada entre 86 250 y 101 250 candelas, homologado en Alemania (E1) de conformidad con la serie de enmiendas 04 del Reglamento no 8, que está mutuamente incorporado a un indicador de dirección delantero homologado con arreglo a la serie de enmiendas 01 del Reglamento no 6; |
o bien |
: |
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera, homologado en Alemania (E1) de acuerdo con el Reglamento no 1 en su versión modificada por la serie de enmiendas 01, que está mutuamente incorporado al mismo indicador de dirección delantero mencionado anteriormente; |
o incluso |
: |
cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como luz única. |
El cuerpo principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:
Figura 4
Marcado de luces independientes
Este ejemplo corresponde a la marca de una lente destinada a utilizarse en diferentes tipos de luces. Las marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en España (E9) con el número de homologación 1432 e incluye:
una luz antiniebla trasera (F) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 38,
un indicador de dirección trasero de categoría 2a homologado con arreglo a la serie de enmiendas 01 del Reglamento no 6,
una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 23,
una luz de posición (lateral) trasera roja (R) homologada con arreglo a la serie de enmiendas 02 del Reglamento no 7.
una luz de frenado con un nivel de alumbrado (S1) homologada con arreglo a la serie de enmiendas 02 del Reglamento no 7.
Módulos de fuente luminosa
El módulo de fuente luminosa que lleva el código identificativo anterior ha sido homologado junto con una luz homologada en Italia (E3) con el número de homologación 17325.
ANEXO 4
MEDICIONES FOTOMÉTRICAS
1. Métodos de medición
1.1. Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.
En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:
1.2.1. la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;
1.2.2. el equipo de medición será tal que la apertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos y 1 grado;
1.2.3. el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se considerará cumplido siempre que dicho requisito se cumpla en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.
1.3. En caso de que el dispositivo pueda instalarse en el vehículo en más de una posición, o en un campo de posiciones, se repetirán las mediciones fotométricas para cada posición o para las posiciones extremas del campo del eje de referencia especificado por el fabricante.
2. Cuadro de la distribución de la luz en el espacio normalizada para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b
Para los indicadores de dirección de la categoría 6
(lado exterior del vehículo)
La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo esta dirección es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad exigida). Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en los cuadros expresan, para las diversas direcciones de medición, las intensidades mínimas en % de las intensidades mínimas exigidas en el cuadro del punto 6.1:
2.1.1. en la dirección H = 0° y V = 0° para las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b y en el caso de la categoría 5 en la zona angular area en la dirección A conforme se especifica en el anexo 1;
2.1.2. en la dirección H = 5° y V = 0° para la categoría 6.
2.1.3. Sin embargo, en caso de que un dispositivo se vaya a instalar a una altura de montaje igual o inferior a 750 mm por encima del suelo, la intensidad fotométrica se verifica solamente hasta un ángulo de 5° hacia abajo.
2.2. Dentro del campo de distribución de la luz del punto 2, representado esquemáticamente como una cuadrícula, el reparto de la luz deberá ser sustancialmente uniforme, es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo delimitado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos indicados en las líneas de la cuadrícula que rodean a la dirección en cuestión y representan porcentajes.
3. Mediciones fotométricas de luces
Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:
3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):
con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el apartado correspondiente del punto 7.1 del presente Reglamento.
3.2. Lámparas de incandescencia sustituibles:
los valores de intensidad luminosa obtenidos se corregirán si se trata de lámparas de incandescencia de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V). Los flujos luminosos reales de cada lámpara de incandescencia no se desviarán más de un 5 % del valor medio. También podrá emplearse una lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.
3.3. Para cualquier luz indicadora de dirección, excepto las equipadas con lámparas de incandescencia, las intensidades luminosas medidas después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento en modo intermitente (f = 1,5 Hz, factor de utilización del 50 %), cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en HV después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento como se indica anteriormente.
ANEXO 5
COLOR DE LAS LUCES ÁMBAR: COORDENADAS CROMÁTICAS
Para comprobar las características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en el punto 7 del presente Reglamento.
No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado correspondiente del punto 7.1 del presente Reglamento.
ANEXO 6
Requisitos mínimos para la conformidad de los procedimientos de control de la producción
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que se han cumplido los requisitos desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables conformes a las disposiciones del presente Reglamento.
En lo que se refiere a las prestaciones fotométricas, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar las prestaciones fotométricas de una luz cualquiera elegida aleatoriamente con arreglo al punto 7 del presente Reglamento:
1.2.1. ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % del exigido en el presente Reglamento;
1.2.2. En el caso de un indicador de dirección equipado con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo descrito anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de los indicadores de dirección utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.3. Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando la luz se someta a ensayo en las condiciones establecidas en el apartado 7 del presente Reglamento.
2. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE
El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de indicador de dirección al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.
Si alguna de las muestras no supera algún tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.
2.1. Naturaleza de los ensayos
Los ensayos de conformidad del presente Reglamento incluirán las características fotométricas y colorimétricas.
2.2. Métodos utilizados en los ensayos
2.2.1. Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.
2.2.2. En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante deberá probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.
2.2.3. La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración periódica de los materiales de los ensayos y su correlación con las mediciones hechas por un organismo competente.
2.2.4. En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.
2.3. Naturaleza de la toma de muestras
Las muestras de indicadores de dirección serán seleccionadas aleatoriamente dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de indicadores de dirección del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.
La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de fábricas concretas. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de varias fábricas si en estas se aplican idénticos sistemas de calidad y una gestión de la calidad también idéntica.
2.4. Características fotométricas medidas y registradas
La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.
2.5. Criterios que regulan la aceptabilidad
El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el apartado 10.1 del presente Reglamento.
Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de superar un control aleatorio con arreglo al anexo 7 (primer muestreo) sea de 0,95.
ANEXO 7
REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL MUESTREO REALIZADO POR UN INSPECTOR
1. GENERALIDADES
1.1. Los requisitos de conformidad se considerarán satisfechos desde un punto de vista mecánico y geométrico, con arreglo a los requisitos del presente Reglamento, en su caso, si las diferencias no superan las desviaciones de fabricación inevitables.
En lo que se refiere a las prestaciones fotométricas, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar las prestaciones fotométricas de una luz cualquiera elegida aleatoriamente con arreglo al punto 7 del presente Reglamento:
1.2.1. ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % del exigido en el presente Reglamento;
1.2.2. en el caso de un indicador de dirección equipado con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo descrito anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de los indicadores de dirección utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.2.3. No se tendrán en cuenta los indicadores de dirección con defectos evidentes.
1.3. Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo las condiciones establecidas en el apartado 7 del presente Reglamento.
2. PRIMER MUESTREO
En el primer muestreo se seleccionarán al azar cuatro indicadores de dirección. La primera muestra de dos se denominará A; la segunda se denominará B.
2.1. No impugnación de la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie si las desviaciones de los valores de los indicadores de dirección medidos en las direcciones desfavorables son:
2.1.1.1. Muestra A
A1: |
para un indicador de dirección |
0 % |
|
para un indicador de dirección no más de |
20 % |
A2: |
para ambos indicadores de dirección más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
pasar a la muestra B |
|
2.1.1.2. Muestra B
B1: |
para ambos indicadores de dirección |
0 % |
2.1.2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 en el caso de la muestra A.
2.2. Impugnación de la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos (reajuste), si las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:
2.2.1.1. Muestra A
A3: |
para un indicador de dirección no más de |
20 % |
|
para un indicador de dirección más de |
20 % |
|
pero no más de |
30 % |
2.2.1.2. Muestra B
B2: |
en el caso de A2 |
|
|
para un indicador de dirección más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
para un indicador de dirección no más de |
20 % |
B3: |
en el caso de A2 |
|
|
para un indicador de dirección |
0 % |
|
para un indicador de dirección más de |
20 % |
|
pero no más de |
30 % |
2.2.2. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 en el caso de la muestra A.
2.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 11 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:
2.3.1. Muestra A
A4: |
para un indicador de dirección no más de |
20 % |
|
para un indicador de dirección más de |
30 % |
A5: |
para ambos indicadores de dirección más de |
20 % |
2.3.2. Muestra B
B4: |
en el caso de A2 |
|
|
para un indicador de dirección más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
para un indicador de dirección más de |
20 % |
B5: |
en el caso de A2 |
|
|
para ambos indicadores de dirección más de |
20 % |
B6: |
en el caso de A2 |
|
|
para un indicador de dirección |
0 % |
|
para un indicador de dirección más de |
30 % |
2.3.3. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 en el caso de las muestras A y B.
3. REPETICIÓN DEL MUESTREO
En el caso de A3, B2 y B3, en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación, es necesario efectuar un nuevo muestreo tomando una tercera muestra C de dos indicadores de dirección y una cuarta muestra D de dos indicadores de dirección, seleccionadas de la producción fabricada después de establecida la conformidad de la producción.
3.1. No impugnación de la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie si las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:
3.1.1.1. Muestra C
C1: |
para un indicador de dirección |
0 % |
|
para un indicador de dirección no más de |
20 % |
C2: |
para ambos indicadores de dirección más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
pasar a la muestra D |
|
3.1.1.2. Muestra D
D1: |
en el caso de C2 |
|
|
para ambos indicadores de dirección |
0 % |
3.1.2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 en el caso de la muestra C.
3.2. Impugnación de la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos (reajuste), si las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:
3.2.1.1. Muestra D
D2: |
en el caso de C2 |
|
|
para un indicador de dirección más de |
0 % |
|
pero no más de |
20 % |
|
para un indicador de dirección no más de |
20 % |
3.2.1.2. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 en el caso de la muestra C.
3.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 11 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:
3.3.1. Muestra C
C3: |
para un indicador de dirección no más de |
20 % |
|
para un indicador de dirección más de |
20 % |
C4: |
para ambos indicadores de dirección más de |
20 % |
3.3.2. Muestra D
D3: |
a partir del caso C2 |
|
|
para un indicador de dirección de 0 % o más de |
0 % |
|
para un indicador de dirección más de |
20 % |
3.3.3. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.
Figura 1
2 dispositivos
Primera toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras A y B
2 dispositivos
FIN
pase a la muestra B
FIN
Cumplimiento
El fabricante debe hacer que sus productos cumplan los requisitos
2 dispositivos
Repetición de la toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras C y D
2 dispositivos
Resultados posibles de la muestra A
Resultados posibles de la muestra C
FIN
pase a la muestra B
FIN
pase al cumplimiento
Resultados posibles de la muestra D
Resultados posibles de la muestra B
Retirada de lahomolo-gación
Desviación máxima [%] en la dirección desfavorable en relación con los valores límite
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/71 |
Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE/ONU «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 8 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11)
Revisión 4
Incorpora todo los textos válidos hasta:
la serie 05 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 8 de septiembre de 2001
la corrección de errores 1 de la revisión 4 del Reglamento — Fecha de entrada en vigor: 12 de marzo de 2003
ÍNDICE
REGLAMENTO
A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
0. |
Ámbito de aplicación |
1. |
Definiciones |
2. |
Solicitud de homologación de un faro |
3. |
Marcado |
4. |
Homologación |
B. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS FAROS
5. |
Especificaciones generales |
6. |
Iluminación |
7. |
Requisitos sobre lentes y filtros coloreados |
8. |
Medición de las molestias |
9. |
Faro normalizado |
10. |
Observación sobre el color |
C. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
11. |
Modificaciones y extensión de la homologación de un tipo de faro |
12. |
Conformidad de la producción |
13. |
Sanciones por disconformidad de la producción |
14. |
Cese definitivo de la producción |
15. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos |
16. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Comunicación |
Anexo 2 — |
Verificación de la conformidad de la producción de los faros equipados de lámparas de incandescencia H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11 |
Anexo 3 — |
Ejemplos de disposición de las marcas de homologación |
Anexo 4 — |
Pantallas de medición |
Anexo 5 — |
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento |
Anexo 6 — |
Requisitos para faros con lentes de material plástico — ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos |
Anexo 7 — |
Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector |
A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
0. ÁMBITO DE APLICACIÓN (1)
El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de motor que puedan tener lentes de cristal o de material plástico.
1. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1.1. «Lente», el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su superficie iluminante.
1.2. «Revestimiento» los productos aplicados en una o varias capas a la cara exterior de una lente.
«Faros de tipos diferentes», los faros que difieren en aspectos esenciales como:
1.3.1. la marca o denominación comercial;
1.3.2. las características del sistema óptico;
1.3.3. la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento; no obstante, no se considerará una modificación del tipo la instalación o la eliminación de filtros cuyo único fin sea modificar el color del haz y no la distribución luminosa;
1.3.4. la especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para los dos sentidos de circulación;
1.3.5. el tipo de haz proyectado (haz de cruce, de carretera o ambos);
1.3.6. el soporte de la lámpara (o lámparas) de incandescencia de una de las categorías siguientes: H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11 (2) (3);
1.3.7. los materiales de los que están hechas las lentes y el revestimiento, si lo hubiera.
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN FARO (4)
La solicitud de homologación de un faro deberá presentarla el titular de la denominación comercial o marca o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará:
2.1.1. si el faro emite un haz de cruce y un haz de carretera o sólo uno de esos haces;
cuando se trate de un faro que emita un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha;
2.1.2.1. si el faro está provisto de un reflector ajustable, la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo;
2.1.3. el color del haz emitido por el faro.
Las solicitudes irán acompañadas de:
dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para hacer posible identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y un corte transversal; se indicará en los dibujos el espacio reservado para la marca de homologación;
2.2.1.1. si el faro está provisto de un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones;
2.2.2. una breve descripción técnica;
2.2.3. dos muestras del tipo de faro;
para el ensayo del material plástico del que esté fabricada la lente:
trece lentes:
2.2.4.1.1. seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras del material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana en el medio (radio de curvatura no inferior a 300 mm) que mida al menos 15 × 15 mm;
2.2.4.1.2. cada una de esas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie;
2.2.4.2. un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.
2.3. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, si han sido ensayados ya.
2.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
3. MARCADO (5)
3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la denominación comercial o marca del solicitante.
3.2. Los faros dispondrán en la lente y en el cuerpo principal (6) de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el punto 4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1 anterior.
3.3. Los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda llevarán las marcas que indiquen las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el reflector; dichas marcas consistirán en las letras «R/D» para la posición destinada a la circulación por la derecha y las letras «L/G» para la posición destinada a la circulación por la izquierda.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Generalidades
4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al punto 2, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.
4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas satisfaga las disposiciones aplicables.
Este requisito no se aplicará a los faros provistos de bombillas de dos filamentos cuando se homologue solo uno de los haces.
4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 04) indicarán la serie de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de faro cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.
4.1.4. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo en el mismo los datos señalados en el punto 2.2.1.1.
4.1.5. Además de la marca exigida en el punto 3.1, se colocará, en el espacio a que se hace referencia en el punto 3.2 anterior de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3.
4.2. Composición de la marca de homologación
La marca de homologación consistirá en:
Una marca de homologación internacional compuesta por:
4.2.1.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación (7);
4.2.1.2. el número de homologación exigido en el punto 4.1.3 anterior.
Los siguientes símbolos adicionales:
4.2.2.1. si se trata de faros que cumplen únicamente los requisitos de circulación por la izquierda, una flecha horizontal dirigida hacia la derecha de un observador que se encuentre delante del faro, es decir, hacia el lado en el que se circula;
4.2.2.2. si se trata de faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda mediante la adecuada regulación de la unidad óptica o lámpara de incandescencia, una flecha horizontal con una punta en cada extremo dirigida respectivamente a la derecha y a la izquierda;
4.2.2.3. en el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce únicamente, las letras «HC»;
4.2.2.4. en el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera únicamente, las letras «HR»;
4.2.2.5. en el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes tanto al haz de cruce como al haz de carretera, las letras «HCR»;
4.2.2.6. en el caso de los faros con una lente de material plástico, se colocarán las letras «PL» al lado de los símbolos exigidos en los puntos 4.2.2.3 a 4.2.2.5;
4.2.2.7. en el caso de los faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera, la indicación de la intensidad luminosa máxima mediante una marca de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.3.2.1.2, colocada cerca de la letra «E» rodeada por un círculo; si se trata de faros mutuamente incorporados, la indicación de la intensidad luminosa máxima de los haces de carretera en su conjunto deberá expresarse del modo indicado anteriormente.
El modo de funcionamiento utilizado en el ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 5 y la tensión o tensiones autorizada con arreglo al punto 1.1.1.2 del anexo 5 deberán figurar siempre en el certificado de homologación y el impreso de comunicación enviados a los países que son Partes contratantes en el Acuerdo y aplican el presente Reglamento. En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:
4.2.3.1. si se trata de faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento y están diseñados de modo que el filamento del haz de cruce no se enciende al mismo tiempo que el de cualquier otra función de alumbrado con la cual pueda estar mutuamente incorporado, se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce en la marca de homologación;
4.2.3.2. si se trata de faros que únicamente cumplen los requisitos del anexo 5 del presente Reglamento cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (×) cerca del soporte de la lámpara de incandescencia.
4.2.4. Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 04) que indican la serie de enmiendas que incorporan los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emite la homologación y, si procede, la flecha exigida podrá colocarse al lado de los símbolos adicionales anteriores.
4.2.5. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser legibles e indelebles incluso cuando el faro esté instalado en el vehículo.
4.3. Disposición de la marca de homologación
4.3.1. Luces independientes:
En las figuras 1 a 9 del anexo 3 figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:
En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:
4.3.2.1.1. sea visible después de su instalación;
4.3.2.1.2. ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación;
el símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:
bien:
4.3.2.2.1. en la superficie de salida de la luz,
o
4.3.2.2.2. en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas esté claramente identificada (véanse cuatro ejemplos posibles en el anexo 3);
4.3.2.3. el tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación;
4.3.2.4. se asignará un número de homologación a cada tipo homologado; una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de una luz agrupada, combinada o mutuamente incorporada cubierta por el presente Reglamento;
4.3.2.5. en la figura 10 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
En el caso de las luces cuya lente se utilice para distintos tipos de faros y que estén mutuamente incorporadas o agrupadas con otras luces:
Son de aplicación las disposiciones del punto 4.3.2.
4.3.3.1. Además, si se utiliza la misma lente, esta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de luces, siempre que la parte principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.2 y lleve la marca de homologación de las funciones reales.
Si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.
4.3.3.2. En la figura 11 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación pertinentes a este caso.
B. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS FAROS (8)
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones indicadas en los puntos 6 a 8 siguientes.
Los faros estarán fabricados de manera que conserven sus características fotométricas obligatorias y se mantengan en buen estado de funcionamiento durante su uso normal, a pesar de las vibraciones a las que pudieran verse sometidos.
5.2.1. Los faros dispondrán de un dispositivo que permita su ajuste en los vehículos cumpliendo las normas aplicables. Ese dispositivo no tendrá que instalarse en los componentes en los que el reflector y la lente difusora no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a los vehículos cuyos faros pueden ajustarse por otros medios. En caso de que un faro emisor de un haz de carretera y un faro emisor de un haz de cruce, cada uno provisto de su propia lámpara de incandescencia, se junten y formen una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste de cada uno de los sistemas ópticos por separado. No obstante, esto no se aplicará a los conjuntos de faros cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se le aplicarán los requisitos del punto 6.
5.3. Los componentes destinados a fijar la lámpara al reflector deberán estar construidos de tal forma que, incluso en la oscuridad, la lámpara de incandescencia pueda colocarse, sin riesgo de error, en la posición adecuada (9).
El soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en las siguientes fichas técnicas de la Publicación 61-2 de la CEI.
Lámpara de incandescencia |
Soporte |
Ficha técnica |
H1 |
P 14,5s |
7005-46-3 |
H2 |
X 5111 |
7005-99-2 |
H3 |
PK 22s |
7005-47-1 |
HB3 |
P 20d |
7005-31-1 |
HB4 |
P 22d |
7005-32-1 |
H7 |
PX 26d |
7005-5-1 |
H8 |
PG 17 |
7005-110-1 |
HIR1 |
PX 20d |
7005-…-1 |
HIR2 |
PX 22d |
7005-…-. |
H9 |
PGJ 19-5 |
7005-110-1 |
H11 |
PGJ 19-2 |
7005-110-1 |
5.4. En los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda, la adaptación a un sentido de circulación determinado se podrá efectuar por un reglaje inicial apropiado en el momento de la instalación en el vehículo o mediante la acción voluntaria del usuario. Este reglaje inicial o voluntario consistirá, por ejemplo, en una colocación angular determinada, bien de la unidad óptica del vehículo o bien de la lámpara de incandescencia con relación a la unidad óptica. En todo caso, solamente deberán ser posibles dos posiciones precisas, una por cada sentido de la circulación (derecha o izquierda) y deberán ser imposibles tanto el desplazamiento involuntario del faro de una posición a otra como la existencia de posiciones intermedias. Cuando la lámpara de incandescencia pueda ocupar dos posiciones diferentes, las partes destinadas a sujetar la lámpara en el reflector deberán concebirse y fabricarse de forma que, en cada una de sus dos posiciones, la lámpara de incandescencia se sujete con la misma precisión que la exigida para los faros destinados a un sólo sentido de circulación. La verificación de la conformidad con las prescripciones del presente punto se efectuará por inspección visual y, si se considera necesario, mediante una instalación de prueba.
En el caso de los faros diseñados para emitir alternadamente un haz de carretera y uno de cruce, todo dispositivo mecánico, electromecánico o de otro tipo incluido en el faro para cambiar de un tipo de haz a otro (10) estará fabricado de manera que:
5.5.1. El dispositivo sea lo suficientemente resistente como para soportar 50 000 accionamientos sin sufrir daños a pesar de las vibraciones del uso normal a las que pueda estar sometido.
5.5.2. En caso de fallo, se pueda pasar automáticamente a la posición en la que se emite el haz de cruce.
5.5.3. Se emita siempre un haz de cruce o un haz de carretera sin que sea posible que el mecanismo se pare entre las dos posiciones.
5.5.4. El usuario no pueda, utilizando herramientas corrientes, cambiar la forma o la posición de las partes móviles.
5.6. Se efectuarán ensayos adicionales de acuerdo con los requisitos del anexo 5 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante su uso.
5.7. Si la lente de un faro es de material plástico, se efectuarán los ensayos con arreglo a los requisitos del anexo 6.
6. ILUMINACIÓN
6.1. Disposiciones generales
6.1.1. Los faros estarán fabricados de manera que, con las lámparas de filamentos H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11 adecuadas, iluminen correctamente sin deslumbrar con el haz de cruce y bien con el haz de carretera.
6.1.2. La iluminación proporcionada por el faro se determinará mediante una pantalla vertical colocada a 25 m delante del mismo formando ángulos rectos con su eje (véase el anexo 4).
6.1.3. Se comprobarán los faros mediante una lámpara de incandescencia normalizada (de referencia) diseñada para una tensión nominal de 12 V, todo filtro amarillo selectivo (11) será sustituido por otro filtro incoloro geométricamente idéntico con un factor de transmisión de al menos el 80 %. Durante la comprobación del faro, la tensión en los bornes de la lámpara de incandescencia se regulará de manera que se obtengan las características siguientes:
Lámpara de incandescencia |
Tensión (V) aproximada proporcionada para la medición |
Flujo de la luz (en lúmenes) |
H1 |
12 |
1 150 |
H2 |
12 |
1 300 |
H3 |
12 |
1 100 |
HB3 |
12 |
1 300 |
HB4 |
12 |
825 |
H7 |
12 |
1 100 |
H8 |
12 |
600 |
HIR1 |
12 |
1 840 |
HIR2 |
12 |
1 355 |
H9 |
12 |
1 500 |
H11 |
12 |
1 000 |
Se considerará satisfactorio un faro si cumple los requisitos fotométricos con al menos una de las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) de 12 voltios, la cual podrá proporcionarse junto con el faro.
6.1.4. Las dimensiones que determinan la posición de los filamentos en el interior de la lámpara de incandescencia normalizada figuran en la ficha técnica de esta en el Reglamento no 37.
6.1.5. La ampolla de la lámpara de incandescencia normalizada tendrá la forma y la calidad óptica necesarias para no producir reflejos ni refracciones ningunas que perjudiquen a la distribución de luz. Se comprobará el cumplimiento de este requisito midiendo la distribución de la luz obtenida cuando se instala en un faro normalizado una lámpara de incandescencia (de referencia) normalizada.
6.2. Disposiciones acerca de los haces de cruce
6.2.1. El haz de cruce debe producir una línea de corte lo suficientemente precisa como para permitir un ajuste satisfactorio con su ayuda. La línea de corte deberá ser horizontal en el lado opuesto al sentido de la circulación para el que esté previsto el faro; en el otro lado, no irá más allá de la línea quebrada HV H1 H4 formada por una línea recta HV H1 que forma un ángulo de 45o con la horizontal y la línea recta H1 H4, 25 cm por encima de la línea recta hh o la línea recta HV H3, inclinada formando un ángulo de 15o por encima de la horizontal (véase el anexo 4). No se aceptará en ningún caso una línea de corte que vaya más allá de las líneas HV H2 y H2 H4 y resulte de una combinación de las dos posibilidades anteriores.
El faro estará orientado de manera que:
6.2.2.1. Para los faros que deban cumplir las exigencias de la circulación por la derecha, la línea de corte sobre la mitad izquierda de la pantalla (12) sea horizontal y, para las luces que deban cumplir las exigencias de la circulación por la izquierda, la línea de corte sobre la mitad derecha de la pantalla sea horizontal.
6.2.2.2. Esta parte horizontal de la línea de corte se encuentre en la pantalla a 25 cm por debajo del nivel hh (véase el anexo 4).
6.2.2.3. El «codo» de la línea de corte está en la línea vv (13).
6.2.3. Cuando esté orientado de esa manera y en caso de que se desee homologarlo únicamente en lo que se refiere a las disposiciones sobre el haz de cruce (14), el faro deberá cumplir solo los requisitos de los puntos 6.2.5 a 6.2.7. Si emite una luz de cruce y una de carretera, cumplirá los requisitos de los puntos 6.2.5 a 6.2.7 y 6.3.
6.2.4. Cuando un faro así orientado no cumpla los requisitos de los puntos 6.2.5 a 6.27 y 6.3, se podrá modificar su reglaje, siempre que el eje del haz no se desplace lateralmente más de 1o (= 44 cm) hacia la derecha o la izquierda (15). Para facilitar el reglaje con ayuda de la línea de corte se podrá tapar parcialmente el faro con el fin de que la línea de corte sea más nítida.
6.2.5. La iluminación de la pantalla por el haz de cruce deberá cumplir los requisitos siguientes:
Punto de la pantalla de medición |
Iluminación exigida en lux |
|||
Faros para circulación por la derecha |
Faros para circulación por la izquierda |
|||
Punto B |
50 L |
Punto B |
50 R |
≤ 0,4 |
Punto 75 |
R |
Punto 75 |
L |
≥ 12 |
Punto 75 |
L |
Punto 75 |
R |
≤ 12 |
Punto 50 |
L |
Punto 50 |
R |
≤ 15 |
Punto 50 |
R |
Punto 50 |
L |
≥ 12 |
Punto 50 |
V |
Punto 50 |
V |
≥ 6 |
Punto 25 |
L |
Punto 25 |
R |
≥ 2 |
Punto 25 |
R |
Punto 25 |
L |
≥ 2 |
Cualquier punto de la zona III |
≤ 0,7 |
|||
Cualquier punto de la zona IV |
≥ 3 |
|||
Cualquier punto de la zona I ≤ 2 x (E50R o E50L) (*1) |
|
6.2.6. En ninguna de las zonas I, II, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.
6.2.7. Los valores de la iluminación de las zonas «A» y «B» indicadas en la figura C del anexo 4 se comprobarán mediante la medición de los valores fotométricos de los puntos 1 a 8 de esa figura. Dichos valores deberán estar dentro de los límites siguientes:
1 + 2 + 3 ≥ 0,3 lux, y
4 + 5 + 6 ≥ 0,6 lux, y
0,7 lux ≥ 7 ≥ 0,1 lux, y
0,7 lux ≥ 8 ≥ 0,2 lux.
No se exigirán estos valores nuevos a los faros que hayan sido homologados antes de entrar en vigor el suplemento 4 de la serie 04 de enmiendas a este Reglamento (13 de enero de 1993) ni a la extensión de esas homologaciones (16).
6.2.8. Los faros diseñados para ajustarse tanto a los requisitos de la circulación por la derecha como a los de la circulación por la izquierda deberán cumplir, para cada una de las dos posiciones de fijación del bloque óptico o de la lámpara de incandescencia, los requisitos indicados anteriormente para el sentido de circulación correspondiente.
6.3. Disposiciones acerca de los haces de carretera
6.3.1. En el caso de los faros diseñados para emitir un haz de carretera y uno de cruce, las mediciones de la iluminación de la pantalla por el haz de carretera se realizarán con el mismo ajuste del faro utilizado en los puntos 6.2.5 a 6.2.7. Si el faro emite únicamente un haz de carretera, se regulará de tal modo que la zona de iluminación máxima esté centrada sobre el punto de cruce de las líneas hh y vv. Los faros de este tipo deberán cumplir solamente los requisitos mencionados en el punto 6.3.
La iluminación de la pantalla por el haz de carretera deberá cumplir los requisitos siguientes:
La intersección (HV) de las líneas hh y vv deberá hallarse dentro del isolux correspondiente al 80 % de la iluminación máxima. Este valor máximo (EM) no deberá ser inferior a 48 lux. El valor máximo no deberá ser inferior a 240 lux. Además, en el caso de un faro combinado de cruce y carretera, este valor máximo no será más de 16 veces la iluminación del haz de cruce medida en el punto 75R (o 75L).
6.3.2.1.1. La intensidad luminosa máxima (IM) del haz de carretera expresada en miles de candelas se calculará aplicando la fórmula:
6.3.2.1.2. La marca de referencia (I'M) de esta intensidad máxima, citada en el punto 4.2.2.7, se obtendrá mediante la relación:
Este valor se redondeará al valor más cercano de estos: 7,5; 10; 12,5; 17,5; 20; 25; 27,5; 30; 37,5; 40; 45 ó 50.
6.3.2.2. Partiendo del punto HV, horizontalmente hacia la derecha y hacia la izquierda, la iluminación deberá ser como mínimo igual a 24 lux hasta una distancia de 1,125 m y por lo menos igual a 6 lux hasta una distancia de 2,25 m.
En el caso de los faros con reflector ajustable serán de aplicación los requisitos de los puntos 6.2 y 6.3 en cada una de las posiciones de montaje indicadas con arreglo al punto 2.1.3. Se seguirá el procedimiento siguiente para la verificación:
6.4.1. Cada una de las posiciones se lleva a cabo en el goniómetro de ensayo en relación con una línea que una el centro de la fuente luminosa con el punto HV de la pantalla de medición. Seguidamente se coloca el reflector ajustable en una posición tal que la iluminación de la pantalla se ajuste a los requisitos de orientación de los puntos 6.2.1 a 6.2.2.3 o 6.3.1.
6.4.2. Estando el reflector fijado inicialmente con arreglo a punto 6.4.1, el faro debe cumplir los requisitos fotométricos pertinentes de los puntos 6.2 y 6.3.
6.4.3. Se realizarán ensayos adicionales después de desplazar, partiendo de la posición inicial y utilizando el dispositivo de ajuste de los faros, el reflector verticalmente ± 2 grados o, como mínimo, a la posición máxima si esta es inferior a 2o. Después de haber reorientado todo el faro (por ejemplo, usando el goniómetro) en la dirección opuesta, se controlará el flujo luminoso, el cual debe estar comprendido en los límites exigidos, en las siguientes direcciones: Haz de cruce:
puntos HV y 75R (75L respectivamente);
haz de carretera: IM y punto HV (porcentaje de IM).
6.4.4. Si el solicitante ha indicado más de una posición de montaje, se repetirá el procedimiento de los puntos 6.4.1 a 6.4.3 en todas las demás posiciones.
6.4.5. Si el solicitante no ha indicado posiciones de montaje especiales, se orientará el faro en la posición intermedia para las mediciones de los puntos 6.2 y 6.3 mediante el dispositivo de ajuste. Los ensayos adicionales del punto 6.4.3 se efectuarán habiendo desplazado el reflector a la posición extrema (en lugar de ± 2o) mediante el dispositivo de ajuste del faro.
6.5. Los valores de iluminación de la pantalla mencionados en los puntos 6.2.5 a 6.2.7 y 6.3 se medirán por medio de un fotorreceptor cuya superficie útil estará comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado.
7. REQUISITOS SOBRE LENTES Y FILTROS COLOREADOS
7.1. Se podrá obtener la homologación de los faros que emitan una luz blanca o amarillo selectivo mediante una lámpara de incandescencia.
Las características colorimétricas correspondientes expresadas en las coordenadas tricromáticas de la CEI serán las siguientes:
Filtro amarillo selectivo (pantalla o lente)
Límite hacia el rojo |
y ≥ 0,138 + 0,580 x |
Límite hacia el verde |
y ≤ 1,29 x – 0,100 |
Límite hacia el blanco |
y ≥ – x + 0,966 |
Límite hacia el valor espectral |
y ≤ – x + 0,992 |
que pueden también expresarse:
longitud de onda dominante: |
575-585 nm |
factor de pureza: |
0,90-0,98 |
El factor de transmisión deberá ser ≥ 0,78 cuando se determine mediante una fuente luminosa con una temperatura de color de 2 856 K (17).
7.2. El filtro deberá formar parte del faro y estará sujeto a este de manera que el usuario no pueda quitarlo involuntariamente ni voluntariamente con herramientas corrientes.
8. MEDICIÓN DE LAS MOLESTIAS
Se mediarán las molestias causadas por el haz de cruce de un faro (18).
9. FARO NORMALIZADO (19)
Se considerará que un faro está normalizado si:
9.1. Satisface los requisitos de homologación anteriormente mencionados.
9.2. Tiene un diámetro efectivo no inferior a 160 mm.
Equipado de una lámpara de incandescencia normalizada, produce una iluminación en los diversos puntos y áreas mencionados en el punto 6.2.5 equivalente a:
9.3.1. no más del 90 % de los límites máximos y
9.3.2. no menos del 120 % de los límites mínimos exigidos en el cuadro del punto 6.2.5.
10. OBSERVACIÓN SOBRE EL COLOR
Toda homologación con arreglo al presente Reglamento concedida en virtud del punto 7.1 a un tipo de faro que emite una luz blanca o amarillo selectivo no impedirá a las Partes contratantes prohibir, de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo del que el presente Reglamento es un anexo, la instalación en los vehículos que matriculen de los faros que emitan luz de uno de esos colores únicamente.
C. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
11. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE FARO
Toda modificación de un tipo de faro se notificará al servicio administrativo que homologó ese tipo de faro. El servicio podrá:
11.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables, y que el faro sigue cumpliendo los requisitos, o
11.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.
11.2. La confirmación de la concesión o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.1.4.
11.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará a la misma un número de serie e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
12. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
12.1. Los faros homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los puntos 6 y 7.
12.2. Se llevarán a cabo controles oportunos de la producción para comprobar su conformidad con los requisitos del punto 12.1.
El titular de la homologación deberá:
12.3.1. Garantizar que dispone de procedimientos efectivos para controlar la calidad de sus productos.
12.3.2. Tener acceso al equipo de control necesario para verificar la conformidad con cada tipo homologado.
12.3.3. Garantizar que los datos de los resultados de los ensayos se registren y que los documentos a ellos referentes estén disponibles durante un período de tiempo que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo.
12.3.4. Analizar los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.
12.3.5. Asegurarse de que, con cada tipo de producto, se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 2 del presente Reglamento.
12.3.6. Garantizar que, cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo del ensayo considerado, se realice otra toma de muestras y otro ensayo. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.
El organismo competente que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.
12.4.1. En todas las inspecciones, se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de la producción.
12.4.2. El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que serán ensayadas en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de los propios controles del fabricante.
12.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados al amparo del punto 12.4.2 anterior, el inspector seleccionará las muestras que haya que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación aplicando los criterios del anexo 7.
12.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos exigidos en el presente Reglamento. Estos ensayos se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos comerciales del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 7.
12.4.5. La autoridad competente intentará alcanzar una frecuencia de inspección de una vez cada dos años. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente y a su confianza en las disposiciones para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.
12.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos evidentes.
12.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
13. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
13.1. Se podrá retirar la homologación concedida con arreglo al presente Reglamento a un tipo de faro si no se cumplen los requisitos o si el faro que lleva la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.
13.2. Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme con el modelo del anexo 1 del presente Reglamento.
14. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de faro homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
15. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
16.1. Una vez transcurridos seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento no 112, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento dejarán de conceder homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento.
16.2. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación a esta serie ni a cualquier otra serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.
16.3. Las homologaciones CEPE concedidas en virtud del presente Reglamento antes de la entrada en vigor del Reglamento no 112 y toda extensión de homologación, incluidas las concedidas posteriormente con arreglo a series de enmiendas anteriores del presente Reglamento, seguirán siendo válidas indefinidamente.
16.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán publicando homologaciones de faros partir de esta serie o de cualquier otra serie anterior de enmiendas del presente Reglamento, siempre que sean piezas de repuesto que vayan a instalarse en vehículos en uso.
16.5. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 112 del Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación en un nuevo tipo de vehículo de un faro homologado en virtud del Reglamento no 112.
16.6. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación en un tipo de vehículo o en un vehículo de un faro homologado en virtud del presente Reglamento.
16.7. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación o el uso en un vehículo en uso de un faro homologado en virtud del presente Reglamento, modificado por cualquier serie anterior de enmiendas, siempre que sean piezas de repuesto.
(1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a una de las Partes en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de un faro provisto de una lente de material plástico, homologado con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo lavafaros mecánico (con escobillas).
(2) No deben confundirse «tipo de luz» y «categoría de luz». El presente Reglamento se refiere a los faros con lámparas de incandescencia halógenas de las categorías H1, H2, H3, HB3, HB4, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H1. Estas categorías de lámparas de incandescencia se diferencian principalmente en su diseño y, más particularmente, en el casquillo. No son intercambiables, pero una categoría de lámparas de incandescencia abarca normalmente varios tipos.
(3) Las lámparas HIR1 o H9 sólo podrán emitir un haz de cruce si se ha instalado un dispositivo lavafaros de conformidad con el Reglamento no 45. Además, cuando esos faros estén instalados, no se aplicará a la inclinación vertical la disposición del punto 6.2.6.2.2 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 48. Esta restricción será de aplicación mientras no haya un acuerdo general sobre el uso de dispositivos de nivelación y lavafaros en relación con el nivel de rendimiento del faro.
(4) Solicitud de homologación de una lámpara de incandescencia: véase el Reglamento no 37.
(5) En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación únicamente por la derecha o por la izquierda, se recomienda indicar de modo indeleble el área que puede ocultarse para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación se realice en el lado contrario a aquél para el cual se diseñó el faro. Esto no es, sin embargo, necesario si el área se distingue claramente por el diseño.
(6) Si no se puede separar la lente del cuerpo principal del faro, bastará con que haya espacio suficiente en la lente.
(7) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica y 48 para Nueva Zelanda. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes contratantes del Acuerdo.
(8) Requisitos técnicos aplicables a las lámparas de incandescencia: véase el Reglamento no 37.
(9) Se considera que un faro cumple este requisito si la lámpara de incandescencia puede colocarse fácilmente en el faro y las aletas de orientación pueden introducirse en sus muescas incluso en la oscuridad.
(10) Estas disposiciones no son aplicables al interruptor de mando.
(11) Estos filtros consistirán en todos los componentes, incluida la lente, destinados a colorear la luz.
(12) La pantalla de ajuste será lo suficientemente ancha como para permitir el examen de la línea de corte en un área de al menos 5o a cada lado de la línea vv.
(13) Si, en el caso de un faro diseñado para satisfacer los requisitos del presente Reglamento en lo que se refiere únicamente al haz de cruce, el eje focal difiere de manera importante de la dirección general del haz, o si, sea cual sea el tipo de faro (luz de cruce únicamente o de cruce y de carretera combinadas), el haz no presenta una línea de corte con un codo claro, se efectuará un reglaje lateral en la manera que mejor satisfaga los requisitos de alumbrado en los puntos 75 R y 50 R, en el caso de la circulación por la derecha, y 75 L y 50 L en el de la circulación por la izquierda.
(14) Un faro diseñado para emitir un haz de cruce podrá tener un haz de carretera que no se ajuste a esta especificación.
(15) El límite del ajuste del reglaje de 1o hacia la derecha o la izquierda no es incompatible con un ajuste del reglaje vertical hacia arriba o hacia abajo. Este último únicamente estará limitado por las condiciones establecidas en el punto 6.3; sin embargo, la parte horizontal de la línea de corte no irá más allá de la línea hh (las disposiciones del punto 6.3 no son aplicables a los faros diseñados para cumplir los requisitos del presente Reglamento referentes únicamente al haz de cruce).
(*1) Siendo E50R y E50L las iluminaciones realmente medidas.
(16) Los valores de iluminación de cualquier punto de las zonas A y B que esté también dentro de la zona III no serán superiores a 0,7 lux.
(17) Correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de Iluminación (CIE).
(18) Este requisito estará sujeto a una recomendación destinada a las administraciones.
(19) Se podrán admitir valores diferentes con carácter provisional. En ausencia de especificaciones definitivas, se recomienda el uso de un faro homologado.
ANEXO 1
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
Expedida por: |
nombre de la administración … … … |
relativa a (2): |
LA CONCESIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN
LA EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE UNA HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de faro, con arreglo al Reglamento no 8
No de homologación … No de extensión …
1. |
Denominación comercial o marca del faro: … |
2. |
Denominación del tipo de faro utilizada por el fabricante: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante: … |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: … |
5. |
Presentado para homologación el: … |
6. |
Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación: … |
7. |
Fecha del acta expedida por dicho servicio: … |
8. |
Número del acta expedida por dicho servicio: … |
9. |
Descripción breve de: la categoría, de acuerdo con el marcado correspondiente (3):… el número y la categoría o categorías de lámpara o lámparas de incandescencia usadas:… color de la luz emitida: blanco/amarillo selectivo (2):… |
10. |
Emplazamiento de la marca de homologación: … |
11. |
Motivos de la extensión (si procede): … |
12. |
Homologación concedida/extendida/denegada/retirada (2): … |
13. |
Lugar: … |
14. |
Fecha: … |
15. |
Firma: … |
16. |
Se adjunta a esta comunicación la lista de los documentos depositados en el servicio administrativo que ha concedido la homologación, los cuales pueden obtenerse previa petición. |
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Indique el marcado apropiado seleccionado en la siguiente lista:
ANEXO 2
VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN DE LOS FAROS EQUIPADOS DE LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 O H11
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que se han cumplido los requisitos desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de los faros fabricados en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar y equipado con una lámpara de incandescencia normalizada:
1.2.1. ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los exigidos en el presente Reglamento; para los valores B 50 L (o R) de la zona III, la desviación desfavorable máxima podrá ser de:
B 50 L (o R): |
0,2 lux, equivalente a un 20 % |
0,3 lux, equivalente a un 30 % |
|
Zona III: |
0,3 lux, equivalente a un 20 % |
0,45 lux, equivalente a un 30 % |
o si
1.2.2.1. el haz de cruce cumple los valores exigidos en el presente Reglamento en HV (con una tolerancia de +0,2 lux) y en relación con esa orientación al menos un punto de cada área delimitada en la pantalla de medición (a 25 m) mediante un círculo de 15 cm de radio alrededor de los puntos B 50 L (o R) (1) (con una tolerancia de +0,1 lux), 75 R (o L), 50 V, 25 R, 25 L y en toda la zona IV que no esté a más de 22,5 cm por encima de la línea 25 R y 25 L.
1.2.2.2. Y si, en el caso del haz de carretera, HV está situado dentro del isolux 0,75 Emax, se observa una tolerancia de +20 % para los valores máximos y –20 % para los mínimos en los valores fotométricos de cualquiera de los puntos de medición especificados en el punto 6.3.2 del presente Reglamento.
1.2.3. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se podrá reglar el faro de otra manera, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 1o hacia la derecha o la izquierda (2).
1.2.4. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.3. Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
Uno de los faros que sirve de muestra será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del anexo 5 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 5.
El faro será considerado aceptable si el Δr no supera 1,5 mrad.
Si el valor de Δr esta situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo un segundo faro y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad.
1.4. Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando el faro está equipado de una lámpara de incandescencia con una temperatura de color de la norma A.
El rendimiento fotométrico de un faro que emite una luz amarilla selectiva cuando está equipado de una lámpara de incandescencia incolora se ajustará a los valores incluidos en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE
El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de faro al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.
Si alguna de las muestras no supera un tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.
2.1. Tipo de ensayo
Los ensayos de conformidad del presente Reglamento cubrirán las características fotométricas y la verificación del desplazamiento vertical de la línea de corte por efecto del calor.
2.2. Métodos utilizados para los ensayos
2.2.1. Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos expuestos en el presente Reglamento.
2.2.2. En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante tendrá que probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.
2.2.3. La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.
2.2.4. En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.
2.3. Naturaleza de la toma de muestras
Las muestras de faros serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de faros del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.
La evaluación cubrirá en general la producción en serie de una fábrica determinada. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros del mismo tipo de diferentes fábricas si aplican el mismo sistema de calidad e idéntica gestión de la calidad.
2.4. Características fotométricas medidas y registradas
Se realizarán mediciones fotométricas en el faro de muestra en los puntos exigidos en el presente Reglamento, pero la lectura se limitará a los puntos Emax, HV (3), HL y HR (4), en el caso del haz de carretera, y a los puntos B 50 L (o R), HV, 50 V, 75 R (o L) y 25 L en el del haz de cruce (véase la figura del anexo 4).
2.5. Criterios que rigen la aceptabilidad
El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 12.1 del presente Reglamento.
Los criterios que rigen la aceptabilidad serán de tal tipo que, con un nivel de fiabilidad del 95 %, la probabilidad mínima de superar un control al azar, según lo dispuesto en el anexo 7 (primera toma de muestras) sea de 0,95.
(1) Las letras entre paréntesis se refieren a los faros destinados a la circulación por la izquierda.
(2) Véase la nota a pie de página correspondiente del presente Reglamento.
(3) Cuando el haz de carretera esté mutuamente incorporado al haz de cruce, el punto HV del haz de carretera será el mismo punto de medición que el del haz de cruce.
(4) HL y HR: puntos «hh» situados a 1,125 m a la izquierda y a la derecha respectivamente del punto HV.
ANEXO 3
EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
Figura 1
El dispositivo que lleva esta marca de homologación es un faro homologado en los Países Bajos (E4) con el número de homologación 2439, cumple los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 04 de enmiendas referentes al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado para circulación por la derecha únicamente.
El número 30 indica que el haz de cruce tiene una intensidad luminosa máxima de entre 86 250 y 111 250 candelas.
Nota: El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la «E» y orientados en la misma dirección. Deberá evitarse el empleo de numerales romanos como números de homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
Figura 2
|
Figura 3a
|
Figura 3b
El faro que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado:
para circulación por la izquierda únicamente; |
para ambos sistemas de circulación, mediante una regulación adecuada de la unidad óptica o de la lámpara de incandescencia del vehículo. |
Figura 4
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Figura 5
|
El faro que lleva esta marca de homologación tiene una lente de material plástico que cumple los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce y está diseñado:
para circulación por la derecha y por la izquierda |
para circulación por la derecha únicamente. |
Figura 6
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Figura 7
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El faro que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento para:
En lo que se refiere al haz de cruce En lo que se refiere al haz de carretera únicamente y está diseñado para únicamente. |
circulación solo por la izquierda. |
Figura 8
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Figura 9
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Identificación de un faro con lente de material plástico que cumple los requisitos del Reglamento no 8 para:
En lo que se refiere al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado para la circulación solo por la derecha. |
En lo que se refiere al haz de carretera únicamente y está diseñado para circulación solo por la derecha. |
El filamento del haz de cruce no se encenderá al mismo tiempo que el filamento del haz de carretera o cualquier otro faro en el que esté mutuamente incorporado.
Figura 10
Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas
(Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)
MODELO A
MODELO B
MODELO C
MODELO D
Nota: Estos cuatro ejemplos corresponden a un dispositivo de alumbrado con una marca de homologación que comprende:
una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 7,
un faro con haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 111 250 candelas (indicado por el número 30), homologado con arreglo a los requisitos de la serie 04 de enmiendas del presente Reglamento, con una lente de material plástico,
una luz antiniebla delantera, homologada con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 19 y que tiene una lente de material plástico,
una luz delantera indicadora de dirección de la categoría 1a, homologada con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 6.
Figura 11
Luz mutuamente incorporada con un faro
Ejemplo 1
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de material plástico destinada a diferentes tipos de faros, a saber:
ya sea un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad luminosa máxima se sitúa entre 86 250 y 111 250 candelas, homologado en Alemania (E1) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 8 en su versión modificada por la serie 04 de enmiendas, que está mutuamente incorporado con una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 04 de enmiendas del Reglamento no 7;
o un faro, con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y con un haz de carretera, homologado en Alemania (E1) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 1 en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas, que está mutuamente incorporado con la misma luz de posición delantera anterior;
o cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una única luz.
El elemento principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:
Ejemplo 2
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de material plástico empleada para un conjunto de dos faros homologados en Francia (E2) con el número de homologación 81151, que consta de:
un faro que emite un haz de cruce diseñado para circulación por la izquierda y por la derecha con una intensidad luminosa máxima comprendida entre x e y candelas, que cumple los requisitos del Reglamento no 8, y
un faro con haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda con una intensidad luminosa máxima comprendida entre w y z candelas, que cumple los requisitos del Reglamento no 20 y cuyos haces de carretera tienen una intensidad luminosa máxima en su conjunto comprendida entre 86 250 y 111 250 candelas.
ANEXO 4
PANTALLAS DE MEDICIÓN
A. Faro para circulación por la derecha
(dimensiones en mm)
Eje de carretera
ZONE III
ZONE II
ZONE IV
ZONE I
Haz europeo normalizado
h-h: plano horizonta |
que atraviesa el centro focal del faro |
v-v: plano vertical |
B. Faro para circulación por la izquierda
(dimensiones en mm)
ZONE III
ZONE II
ZONE IV
ZONE I
Eje de carretera
Haz europeo normalizado
h-h: plano horizonta |
que atraviesa el centro focal del faro |
v-v: plano vertical |
C. Puntos de medición de los valores de iluminación
Zone A
Zone B
Nota: La figura C muestra los puntos de medición para la circulación por la derecha.
Los puntos 7 y 8 se desplazan a su localización correspondiente en el lado derecho del dibujo en el caso de la circulación por la izquierda.
ANEXO 5
ENSAYOS DE ESTABILIDAD DEL RENDIMIENTO FOTOMÉTRICO DE LOS FAROS EN FUNCIONAMIENTO
ENSAYOS DE FAROS COMPLETOS
Una vez medidos los valores fotométricos de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento, se comprobará, durante el funcionamiento, la estabilidad del rendimiento fotométrico de una muestra de faro completa en puntos para Emax, en el caso del haz de carretera, y en los puntos HV, 50 R y B50 L en el caso del haz de cruce (o HV, 50 L y B 50 R en los faros diseñados par circular por la izquierda). Por «faro completo» se entiende la luz completa en sí, incluidas las piezas de la carrocería y las lámparas que la rodean y que pueden influir en la disipación térmica.
1. ENSAYO DE ESTABILIDAD DEL RENDIMIENTO FOTOMÉTRICO
Los ensayos deberán realizarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5o C, fijando el faro completo a un soporte como si estuviera instalado correctamente en el vehículo.
1.1. Faro limpio
El faro deberá permanecer encendido durante doce horas como se indica en el punto 1.1.1 y deberá controlarse como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.1.1. Procedimiento de prueba
El faro permanecerá encendido durante el tiempo prescrito, de manera que:
1.1.1.1.
a) |
en caso de que deba homologarse una sola función de alumbrado (carretera o cruce), el filamento correspondiente permanezca encendido durante el tiempo prescrito (1), |
b) |
en el caso de una luz de cruce y una luz de carretera mutuamente incorporadas (lámpara de filamento doble o lámpara con dos filamentos): si el solicitante declara que solo se enciende un filamento del faro a la vez (2), el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activará (1) cada una de las funciones especificadas sucesivamente durante la mitad del tiempo indicado en el punto 1.1, en los demás casos (1) (2), el proyector deberá someterse al ciclo siguiente, durante un tiempo igual a la duración prescrita: 15 minutos, filamento del haz de cruce encendido 5 minutos, todos los filamentos encendidos. |
c) |
en el caso de funciones de alumbrado agrupadas, todas las funciones individuales deberán activarse simultáneamente durante el tiempo prescrito para cada una de las funciones de alumbrado, teniendo en cuenta igualmente la utilización de funciones de alumbrado mutuamente incorporadas y según las instrucciones del fabricante. |
1.1.1.2. Tensión de ensayo
La tensión deberá regularse de manera que proporcione el 90 % de la potencia máxima especificada en el Reglamento no 37 para las lámparas de incandescencia utilizadas. (Reglamento no 37). En todos los casos, la potencia aplicada deberá ser conforme al valor correspondiente de una lámpara de incandescencia de una tensión nominal de 12 V, salvo si el solicitante de la homologación especifica que el faro puede utilizarse con una tensión diferente. En este caso, el ensayo se efectuará con la lámpara de incandescencia de mayor potencia.
1.1.2. Resultados del ensayo
1.1.2.1. Inspección visual
Una vez estabilizada la temperatura del faro a la temperatura ambiente, se limpiará la lente del faro y la lente exterior, en caso de que exista, con un paño de algodón limpio y húmedo. Se le inspeccionará entonces visualmente y no deberá notarse distorsión, deformación, fisura o cambio de color en la lente del faro ni en la exterior, en caso de que exista.
1.1.2.2. Ensayo fotométrico
Para cumplir con los requisitos del presente Reglamento, se verificarán los valores fotométricos en los puntos siguientes:
Haz de cruce:
50 R - B 50 L - HV si los faros están diseñados para la circulación por la derecha
50 L - B 50 R - HV si los faros están diseñados para la circulación por la izquierda
Haz de carretera:
punto de Emax
Se podrá efectuar una reorientación para compensar toda deformación del faro causada por el calor (el cambio de posición de la línea de corte figura en el punto 2 del presente anexo).
Se tolerará una diferencia del 10 %, incluidas las tolerancias propias del procedimiento fotométrico, entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo.
1.2. Faro sucio
Una vez ensayado como se prescribe en el punto 1.1 anterior, se preparará el faro de la forma descrita en el punto 1.1.1, a continuación se encenderá durante una hora como se establece en el punto 1.2.1 y, después, se comprobará como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.2.1. Preparación del faro
1.2.1.1. Mezcla para el ensayo
1.2.1.1.1. En el caso de los faros con la lente exterior de cristal:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
9 partes (en peso) de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
1 parte (en peso) de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
0,2 partes en peso de NaCMC (3), y
una cantidad apropiada de agua destilada cuya conductividad sea ≤ 1 mS/m.
La mezcla no deberá tener más de 14 días.
1.2.1.1.2. En el caso de los faros con la lente exterior de material plástico:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
9 partes (en peso) de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
1 parte (en peso) de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
0,2 partes en peso de NaCMC (3), y
13 partes (en peso) de agua destilada cuya conductividad sea ≤ 1 mS/m, y
2 ± 1 parte en peso de tensioactivo (4).
La mezcla no deberá tener más de 14 días.
1.2.1.2. Aplicación de la mezcla de ensayo al faro
Se aplicará la mezcla de ensayo uniformemente sobre toda la superficie de salida de la luz del faro y a continuación se dejará secar. Se repetirá la misma operación hasta que el valor de la iluminación descienda hasta un valor comprendido entre el 15 % y el 20 % de los valores medidos en cada uno de los puntos siguientes, en las condiciones descritas en el punto 1:
Emax en el haz de carretera para una lámpara de carretera/cruce.
Emax en el haz de carretera para una lámpara solo de carretera.
50 R y 50 V (5) para una luz de cruce únicamente, diseñada para la circulación por la derecha
50 R y 50 V (5) para una luz de cruce únicamente, diseñada para la circulación por la izquierda.
1.2.1.3. Equipo de medición
El equipo de medición deberá ser equivalente al que se utiliza para los ensayos de homologación de los faros. Para la comprobación fotométrica, se utilizará una lámpara de incandescencia normalizada (de referencia).
2. ENSAYO DEL DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE POR EL EFECTO DEL CALOR
Este ensayo comprueba que el desplazamiento vertical de la línea de corte bajo el efecto del calor no supera el valor especificado para una luz de cruce en funcionamiento.
El faro ensayado de acuerdo con el punto 1 será sometido al ensayo descrito en el punto 2.1 sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a este.
2.1. Prueba
El ensayo deberá efectuarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23o C ± 5o C.
Utilizando una lámpara de incandescencia de serie envejecida durante al menos una hora se pondrán en funcionamiento el haz de cruce del faro sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a este último. (Para los fines del presente ensayo, se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2). La posición de la parte horizontal (entre vv y la línea vertical que atraviesa el punto B 50 R en el caso de la circulación por la izquierda o el punto B 50 L en el caso de la circulación por la derecha) de la línea de corte se verificará 3 minutos (r3) y 60 minutos (r60) respectivamente después del funcionamiento.
La variación de la posición de la línea de corte podrá medirse como se acaba de describir mediante cualquier método que proporcione una precisión aceptable y unos resultados reproducibles.
2.2. Resultados del ensayo
2.2.1. El resultado, expresado en milirradianes (mrad), será considerado aceptable cuando el valor absoluto ΔrI = / r3 – r60 / registrado en el faro no sea superior a 1,0 mrad (ΔrI ≤ 1,0 mrad).
2.2.2. Sin embargo, si este valor está situado entre 1,0 mrad y 1,5 mrad (1,0 mrad < ΔrI ≤ 1,5 mrad), se ensayará un segundo faro como se establece en el punto 2.1, después de haberlo sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito a continuación, a fin de estabilizar la posición de las partes mecánicas del faro colocado sobre un soporte que equivalga a la instalación correcta sobre el vehículo:
funcionamiento del haz de cruce durante una hora (se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2)
apagado durante una hora
El tipo de faro será considerado aceptable si la media de los valores absolutos Δ rI, medida en la primera muestra, y Δ rII, medida en la segunda muestra, no es superior a 1,0 mrad.
(1) En caso de que el faro sometido a ensayo esté agrupado o mutuamente incorporado a una luz de señalización, esta permanecerá encendida mientras dure el ensayo. Si se trata de una luz indicadora de dirección, esta permanecerá encendida de forma intermitente con una relación tiempo de encendido/tiempo de extinción de aproximadamente 1.
(2) Si dos filamentos o más de la lámpara se encienden simultáneamente cuando se emiten destellos con el faro, esta utilización no debe considerarse una utilización simultánea normal de los filamentos.
(3) NaCMC es la sal sódica de carboximetilcelulosa que normalmente se conoce por CMC. La NaCMC empleada en la mezcla de suciedad tendrá un grado de sustitución (DS) de 0,6-0,7 y una viscosidad de 200-300 cP en una solución al 2 % a 20°.
(4) La tolerancia en la cantidad se debe a la necesidad de obtener una suciedad que se extienda correctamente por toda la lente de plástico.
(5) 50 V está situado 375 mm por debajo de HV en la línea vertical v-v en la pantalla a 25 m de distancia.
ANEXO 6
REQUISITOS PARA FAROS CON LENTES DE MATERIAL PLÁSTICO: ENSAYO DE LA LENTE O MUESTRAS DEL MATERIAL Y DE LOS FAROS COMPLETOS
1. ESPECIFICACIONES GENERALES
1.1. Las muestras aportadas según lo dispuesto en el punto 2.2.4 del presente Reglamento reunirán las especificaciones indicadas en los puntos 2.1 a 2.5 siguientes.
1.2. Las dos muestras de faros completos suministradas con arreglo al punto 2.2.3 del presente Reglamento y que tengan lentes de material plástico deberán satisfacer las especificaciones sobre el material de la lente indicadas en el punto 2.6 siguiente.
1.3. Las muestras de lentes de material plástico o las muestras del material serán sometidas, junto con el reflector al que deben ser acopladas (si procede), a los ensayos de homologación en el orden cronológico indicado en el cuadro A que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
1.4. Sin embargo, si el fabricante del faro puede demostrar que el producto ha superado ya los ensayos exigidos en los puntos 2.1 a 2.5 o ensayos equivalentes con arreglo a otro Reglamento, no será necesario repetir esos ensayos; solo serán obligatorios los ensayos exigidos en el cuadro B del apéndice 1.
2. ENSAYOS
2.1. Resistencia a los cambios de temperatura
2.1.1. Ensayos
Tres muestras nuevas (lentes) serán sometidas a cinco ciclos de cambio de temperatura y humedad (RH = humedad relativa) con arreglo al programa siguiente:
3 horas a 40 °C ± 2 °C y con un 85-95 % de HR;
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de RH
15 horas a –30 °C ± 2 °C
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de RH
3 horas a 80 °C ± 2 °C
1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de RH
Antes de este ensayo, se mantendrán las muestras a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de RH durante un mínimo de cuatro horas.
Nota: Los períodos de una hora a 23 °C ± 5 °C incluirán los períodos de transición de una a otra temperatura necesarios para evitar los efectos del choque térmico.
2.1.2. Mediciones fotométricas
2.1.2.1. Método
Las mediciones fotométricas se realizarán en las muestras antes y después del ensayo.
Estas mediciones se realizarán utilizando una lámpara de incandescente normalizada, en los siguientes puntos:
B 50 L y 50 R en el caso del haz de cruce de una luz de cruce o una luz de cruce/carretera (B 50 R y 50 L en el caso de los faros para circulación por la izquierda)
Emax carretera para el haz de carretera de una luz de carretera o una luz de cruce/carretera.
2.1.2.2. Resultados
La variación entre los valores fotométricos medidos en cada muestra antes y después del ensayo no superará el 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico.
2.2. Resistencia a los agentes atmosféricos y químicos
2.2.1. Resistencia a los agentes atmosféricos
Se expondrá a tres muestras nuevas (lentes o muestras del material) a la radiación procedente de una fuente que tenga una distribución de la energía espectral similar a la de un cuerpo negro a una temperatura entre 5 500 K y 6 000 K. Se colocarán los filtros apropiados entre la fuente y las muestras de manera que se reduzcan, en la medida de lo posible, las radiaciones con unas longitudes de onda inferiores a 295 nm y superiores a 2 500 nm. Las muestras estarán expuestas a una iluminación energética de 1 200 W/m2 ± 200 W/m2 durante un período necesario para que la energía luminosa que reciban sea igual a 4 500 MJ/m2 ± 200 MJ/m2. Dentro del recinto, la temperatura medida en el panel negro situado al mismo nivel que las muestras serán de 50 °C ± 5 °C. Con el fin de conseguir una exposición regular, las muestras girarán alrededor de la fuente de radiación a una velocidad de entre 1 y 5 l/min.
Se rociarán las muestras con agua destilada de una conductividad inferior a 1 mS/m a una temperatura de 23 °C ± 5 °C, de acuerdo con el ciclo siguiente:
rociado: |
5 minutos, |
secado: |
25 minutos. |
2.2.2. Ensayo de resistencia a los agentes químicos
Una vez realizados los ensayos descritos en el punto 2.2.1 y la medición descrita en el punto 2.2.3.1, se aplicará como se describe en el punto 2.2.2.2 a la cara externa de las tres muestras mencionadas la mezcla descrita en el punto 2.2.2.1.
2.2.2.1. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta de 61,5 % de n-heptano, 12,5 % de tolueno, 7,5 % de etil tetracloruro, 12,5 % de tricloroetileno y 6 % de xileno (en volumen por ciento).
2.2.2.2. Aplicación de la mezcla de ensayo
Impregne un paño de algodón (conforme a la norma ISO 105) hasta su saturación con la mezcla definida en el punto 2.2.2.1. anterior y, antes de diez segundos, aplíquela durante diez minutos a la cara exterior de la muestra ejerciendo una presión de 50 N/cm2, equivalente a un esfuerzo de 100 N ejercido sobre una superficie de ensayo de 14 × 14 mm.
Durante ese período de diez minutos, el paño se impregnará de nuevo con la mezcla de manera que la composición del líquido aplicado sea todo el tiempo la misma que la de la mezcla exigida para el ensayo.
Durante el período de aplicación, se podrá contrarrestar la presión aplicada a la muestra con el fin de evitar la formación de grietas.
2.2.2.3. Limpieza
Después de la aplicación de la mezcla del ensayo, se secarán las muestras al aire libre y se lavarán después con la solución descrita en el punto 2.3 (Resistencia a los detergentes) a 23 °C ± 5 °C.
Después, se aclaran las muestras cuidadosamente con agua destilada que contenga menos del 0,2 % de impurezas a 23 °C ± 5 °C y se la secará con un paño suave.
2.2.3. Resultados
2.2.3.1. Después del ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos, la cara exterior de las muestras no deberá presentar grietas, arañazos, mellas ni deformaciones, y la variación media de la transmisión
2.2.3.2. Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos, las muestras no deberán presentar manchas de origen químico que puedan alterar la difusión del flujo, cuya variación media,
(Δ dm ≤ 0,020).
2.3. Resistencia a los detergentes y a los hidrocarburos
2.3.1. Resistencia a los detergentes
Se calentará la cara exterior de las tres muestras (lentes o muestras del material) a 50 °C ± 5 °C y se la sumergirá seguidamente durante cinco minutos en un mezcla a 23 °C ± 5 °C compuesta de 99 partes de agua destilada que no contenga más del 0,02 % de impurezas y una parte de alquilaril sulfonato.
Al final del ensayo, las muestras se secarán a 50 °C ± 5 °C. Su superficie se limpiará con un paño húmedo.
2.3.2. Resistencia a los hidrocarburos
Se frotará después la cara exterior de las tres muestras durante un minuto con un paño de algodón impregnado en una mezcla compuesta de un 70 % de n-heptano y un 30 % de tolueno (volumen por ciento); seguidamente se dejará secar al aire libre.
2.3.3. Resultados
Después de llevar a cabo sucesivamente los dos ensayos anteriores, el valor medio de la variación de la transmisión
2.4. Resistencia al deterioro mecánico
2.4.1. Método de deterioro mecánico
La cara exterior de las tres muestras nuevas (lentes) será sometida al ensayo de deterioro mecánico uniforme aplicando el método descrito en el apéndice 3 del presente anexo.
2.4.2. Resultados
Después del ensayo, las variaciones:
de la transmisión:
y de la difusión:
se medirán aplicando el procedimiento descrito en el apéndice 2 al área especificada en el punto 2.2.4 anterior. El valor medio de las tres muestras será tal que: Δ tm ≤ 0,100; Δ dm ≤ 0,050.
2.5. Ensayo de adherencia de los revestimientos, si los hay
2.5.1. Preparación de la muestra
Con una cuchilla o una aguja se cortará una cuadrícula de aproximadamente 2 mm × 2 mm en una superficie de 20 mm × 20 mm del área del revestimiento de la lente. La presión ejercida sobre la cuchilla o la aguja será la suficiente para cortar como mínimo el revestimiento.
2.5.2. Descripción del ensayo
Utilícese una cinta adhesiva con una fuerza de adherencia de 2 N/(cm de ancho) ±20 % medida en las condiciones normalizadas especificadas en el apéndice 4 del presente anexo. Se presionará la cinta adhesiva, cuya anchura mínima será de 25 mm, durante un mínimo de cinco minutos contra la superficie preparada como se indica en el punto 2.5.1.
Seguidamente se pondrá un peso al final de la cinta adhesiva, de manera que la fuerza de adherencia a la superficie considerada se equilibre con una fuerza perpendicular a esa superficie. Entonces se arrancará la cinta a una velocidad constante de 1,5 m/s ± 0,2 m/s.
2.5.3. Resultados
No se observará daño apreciable alguno en la zona cuadriculada. Se admiten daños en las intersecciones entre los cuadros y en los bordes de los cortes, siempre que el área dañada no supere el 15 % de la superficie cuadriculada.
2.6. Ensayos del faro completo con la lente de material plástico incluida
2.6.1. Resistencia de la superficie de la lente al deterioro mecánico
2.6.1.1. Ensayos
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 1 al ensayo descrito en el punto 2.4.1.
2.6.1.2. Resultados
Después del ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas realizadas en el faro con arreglo al presente Reglamento no superarán en más del 30 % los valores máximos exigidos en los puntos B 50 L y HV y no serán inferiores en más del 10 % a los valores mínimos exigidos en el punto 75 R (si se trata de faros destinados a la circulación por la izquierda, los puntos que se considerarán serán B 50 R, HV y 75 L).
2.6.2. Ensayo de adherencia de los revestimientos, si los hay
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 2 al ensayo descrito en el punto 2.5 anterior.
3. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
En lo que concierne a los materiales utilizados en la fabricación de lentes, se considerará que los faros de una serie cumplen el presente Reglamento si:
3.1.1. Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos y el ensayo de resistencia a los detergentes e hidrocarburos, la cara exterior de las muestras no presenta grietas, astillamientos o deformaciones visibles a simple vista (véanse los puntos 2.2.2, 2.3.1 y 2.3.2).
3.1.2. Después del ensayo descrito en el punto 2.6.1.1, los valores fotométricos en los puntos de medición considerados en el punto 2.6.1.2 están situados dentro de los límites exigidos para la conformidad de la producción con el presente Reglamento.
3.2. Si los resultados no satisfacen los requisitos, se repetirá el ensayo con otra muestra de faros elegidos al azar.
APÉNDICE 1
ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN
Ensayos de los materiales plásticos (lentes o muestras del material suministradas con arreglo al punto 2.2.4 del presente Reglamento).
Cuadro A
Ensayos de las muestras |
Lentes o muestras del material |
Lentes |
||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
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1.1 |
Fotometría limitada (punto 2.1.2) |
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x |
x |
x |
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1.1.1. |
Cambio de temperatura (punto 2.1.1) |
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x |
x |
x |
|
1.1.2. |
Fotometría limitada (punto 2.1.2.) |
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|
x |
x |
x |
|
1.2.1. |
Medición de la transmisión |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
|
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|
1.2.2. |
Medición de la difusión |
x |
x |
x |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.3. |
Agentes atmosféricos (punto 2.2.1) |
x |
x |
x |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
1.3.1. |
Medición de la transmisión |
x |
x |
x |
|
|
|
|
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|
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|
1.4. |
Agentes químicos (punto 2.2.2) |
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
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|
1.4.1. |
Medición de la difusión |
x |
x |
x |
|
|
|
|
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|
|
1.5. |
Detergentes (punto 2.2.1) |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
1.6. |
Hidrocarburos (punto 2.3.2) |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
1.6.1. |
Medición de la transmisión |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
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|
1.7. |
Deterioro (punto 2.4.1) |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.7.1. |
Medición de la transmisión |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
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|
1.7.2. |
Medición de la difusión |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.8. |
Adherencia (punto 2.5) |
|
|
|
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x |
Ensayos de los faros completos (aportados de acuerdo con el punto 2.2.3 del presente Reglamento).
Cuadro B
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Faro completo |
|||
Muestra no |
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1 |
2 |
|||
|
x |
|
||
|
x |
|
||
|
|
x |
APÉNDICE 2
Método de medición de la difusión y la transmisión de la luz
1. EQUIPAMIENTO (véase la figura)
El haz de un colimador K, la mitad de cuya divergencia es
está limitado por un diafragma DT con una abertura de 6 mm, contra el cual se coloca el soporte de la muestra.
Una lente acromática convergente L2, cuyas aberraciones esféricas se habrán corregido, unirá el diafragma DT con el receptor R; el diámetro de la lente L2 no obturará la luz difundida por la muestra en un cono con un ángulo en la mitad superior de β/2 = 14°.
Se colocará un diafragma anular DD, con ángulos a/2 = 1° y a max/2 = 12° en un plano focal de la imagen de la lente L2.
La parte central no transparente del diafragma es necesaria para eliminar la luz que llega directamente de la fuente luminosa. Deberá poderse retirar la parte central del diafragma del haz de luz de manera que vuelva exactamente a su posición original.
La distancia L2 DT y la longitud focal F2 (1) de la lente L2 se elegirán de manera que la imagen de DT cubra completamente el receptor R.
Cuando el flujo inicial se refiera a 1 000 unidades, la precisión absoluta de cada lectura será superior a una unidad.
2. MEDICIONES
Se efectuarán las lecturas siguientes:
Lectura |
con muestra |
con la parte central de DD |
Cantidad representada |
T1 |
no |
no |
Flujo incidente en la lectura inicial |
T2 |
sí (antes del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material nuevo en un campo de 24 °C |
T3 |
sí (después del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material ensayado en un campo de 24 °C |
T4 |
sí (antes del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material nuevo |
T5 |
sí (después del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material ensayado |
(1) Para L2 se recomienda utilizar una distancia focal de aproximadamente 80 mm.
APÉNDICE 3
MÉTODO DE ENSAYO CON ROCIADO
1. MATERIAL DE PRUEBA
1.1. Pistola rociadora
La pistola rociadora tendrá un boquilla de 1,3 mm de diámetro que permita un índice de flujo de líquido de 0,24 ± 0,02 l/minuto a una presión de funcionamiento de 6,0 bar - 0, + 0,5 bar.
En esas condiciones de funcionamiento, la forma de abanico que se obtenga tendrá un diámetro de 170 mm ± 50 mm en la superficie expuesta a deterioro a una distancia de 380 mm ± 10 mm de la boquilla.
1.2. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta por:
Arena silícea de una dureza 7 en la escala de Mohr, con un grano de tamaño de entre 0 y 0,2 mm y una distribución casi normal con un factor angular de 1,8 a 2,
agua de una dureza no superior a 205 g/m3 para una mezcla de 25 g de arena por litro de agua.
2. PRUEBA
Se someterá una o varias veces la superficie exterior de las lentes del faro a la acción del chorro de arena obtenido según se ha explicado anteriormente. El chorro se proyectará casi perpendicular a la superficie que se va a ensayar.
Se comprobará el deterioro mediante una o varias de las muestras de cristal colocadas como referencia al lado de las lentes que se están ensayando. Se rociará con la mezcla hasta que la modificación de la difusión de la luz de la muestra o muestras medidas aplicando el método descrito en el apéndice 2 sea tal que:
Se podrán utilizar varias muestras de referencia para comprobar que toda la superficie que se ensaya se deteriora homogéneamente.
APÉNDICE 4
ENSAYO DE ADHERENCIA CON CINTA ADHESIVA
1. OBJETO
Este método permite determinar en condiciones normalizadas la fuerza lineal de adherencia de una cinta adhesiva a una placa de cristal.
2. PRINCIPIO
Medición de la fuerza necesaria para despegar una cinta adhesiva de una placa de cristal en un ángulo de 90o.
3. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS ESPECÍFICAS
Las condiciones ambientales serán de 23 °C ± 5 °C y 65 ± 15 % de humedad relativa (RH).
4. FRAGMENTOS PARA EL ENSAYO
Antes del ensayo se acondicionará el rollo de cinta adhesiva de muestra durante 24 horas en la atmósfera especificada (véase el punto 3 anterior).
Se ensayarán cinco fragmentos de 400 mm de largo de cada rollo. Las probetas se cortarán del rollo después de haber desechado las tres primeras vueltas.
5. PROCEDIMIENTO
El ensayo se efectuará en las condiciones ambientales especificadas en el punto 3.
Tómense los cinco fragmentos para el ensayo desenrollando la cinta radialmente a una velocidad aproximada de 300 mm/s y aplíquense seguidamente durante 15 mm de la manera siguiente:
Aplique la cinta a la placa de cristal progresivamente efectuando con el dedo un ligero frotamiento en sentido longitudinal, sin apretar demasiado, de manera que no queden burbujas de aire entre la cinta y la placa de cristal.
Deje el conjunto en las condiciones atmosféricas especificadas durante diez minutos.
Despegue unos 25 mm del fragmento ensayado de la placa de cristal en un plano perpendicular al eje del fragmento que se está ensayando.
Fije la placa y doble hacia atrás el extremo libre de la cinta en un ángulo de 90o. Aplique fuerza de tal manera que la línea de separación entre la cinta y la placa sea perpendicular a esa fuerza y a la placa.
Tire para despegar a una velocidad de 300 mm/s ± 30 mm/s y registre la fuerza necesaria.
6. RESULTADOS
Los cinco valores obtenidos se colocarán en orden y el valor medio se considerará el resultado de la medición. Este valor se expresará en newtons por centímetro de anchura de la cinta.
ANEXO 7
REQUISITOS MÍNIMOS DE LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, si habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de los faros fabricados en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar y equipado con una lámpara de incandescencia normalizada:
1.2.1. ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los exigidos en el presente Reglamento. Para los valores B 50 L (o R) de la zona III, la desviación máxima podrá ser de:
B 50 L (o R): |
0,2 lux, equivalente a un 20 % |
0,3 lux, equivalente a un 30 % |
|
Zona III: |
0,3 lux, equivalente a un 20 % |
0,45 lux, equivalente a un 30 % |
o si
1.2.2.1. el haz de cruce cumple los valores exigidos en el presente Reglamento en HV (con una tolerancia de 0,2 lux) y en relación con esa orientación al menos un punto de cada área delimitada en la pantalla de medición (a 25 m) mediante un círculo de 15 cm de radio alrededor de los puntos B 50 L (o R) (1) (con una tolerancia de 0,1 lux), 75 R (o L), 50 V, 25 R, 25 L y en toda la zona IV que no esté a más de 22,5 cm por encima de la línea 25 R y 25 L
1.2.2.2. y si, en el caso del haz de carretera, HV está situado dentro del isolux 0,75 Emax, se observa una tolerancia de +20 % para los valores máximos y –20 % para los mínimos en los valores fotométricos de cualquiera de los puntos de medición especificados en el punto 6.3.2 del presente Reglamento; no se tendrá en cuenta la marca de referencia.
1.2.3. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se podrá reglar el faro de otra manera, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 1o hacia la derecha o la izquierda.
1.2.4. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.2.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos evidentes.
1.2.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
1.3. Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando el faro está equipado de una lámpara de incandescencia con una temperatura de color de la norma A.
El rendimiento fotométrico de un faro que emite una luz amarilla selectiva cuando está equipado de una lámpara de incandescencia incolora se ajustará a los valores incluidos en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. PRIMERA TOMA DE MUESTRAS
En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro faros. El primer sistema y el tercero se marcarán con una A, y el segundo y el cuarto, con una B.
2.1. No se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si el desvío de los valores de los faros medidos en las direcciones desfavorables son:
2.1.1.1. Muestra A
A1 |
: |
un faro el 0 % un faro no más del 20 % |
A2 |
: |
ambos faros más del 0 % pero no más del 20 % pasar a la muestra B |
2.1.1.2. Muestra B
B1 |
: |
ambos faros el 0 % |
2.1.2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A
2.2. Se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.2.1.1. Muestra A
A3 |
: |
un faro no más del 20 % un faro más del 20 % pero no más del 30 % |
2.2.1.2. Muestra B
B2 |
: |
en el caso de A2 un faro más del 0 % pero no más del 20 % un faro no más del 20 % |
B3 |
: |
en el caso de A2 Un faro el 0 % un faro más del 20 % pero no más del 30 % |
2.2.2. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.
2.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 13 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.3.1. Muestra A
A4 |
: |
un faro no más del 20 % un faro más del 30 % |
A5 |
: |
ambos faros más del 20 % |
2.3.2. Muestra B
B4 |
: |
en el caso de A2 un faro más del 0 % pero no más del 20 % un faro más del 20 % |
B5 |
: |
en el caso de A2 ambos faros más del 20 % |
B6 |
: |
en el caso de A2 un faro el 0 % un faro más del 30 % |
2.3.3. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.
3. REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS
En el caso de A3, B2 y B3 es necesario repetir la toma de muestras, tercera muestra C de dos faros y cuarta muestra D de dos faros seleccionados de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.
3.1. No se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.1.1.1. Muestra C
C1 |
: |
un faro el 0 % un faro no más del 20 % |
C2 |
: |
ambos faros más del 0 % pero no más del 20 % pasar a la muestra D |
3.1.1.2. Muestra D
D1 |
: |
en el caso de C2 ambos faros el 0 % |
3.1.2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.
3.2. Se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos (ajuste), si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.2.1.1. Muestra D
D2 |
: |
en el caso de C2 un faro más del 0 % pero no más del 20 % un faro no más del 20 % |
3.2.1.2. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C:
3.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 13 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente Anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.3.1. Muestra C
C3 |
: |
un faro no más de 20 % un faro más del 20 % |
C4 |
: |
ambos faros más del 20 % |
3.3.2. Muestra D
D3 |
: |
en el caso de C2 un faro el 0 o más del 0 % un faro más del 20 % |
3.3.3. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.
4. DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE
Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
Uno de los faros de la muestra A según el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del anexo 5 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 5.
El faro será considerado aceptable si el Δr no supera 1,5 mrad.
Si este valor está situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo el segundo faro de la muestra A y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad. No obstante, si la muestra A no respeta el valor de 1,5 mrad, los dos faros de la muestra B serán sometidos al mismo procedimiento y el valor del Δr de cada uno de ellos no deberá superar 1,5 mrad.
Figura 1
2 dispositivos
Primera toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras A y B
2 dispositivos
FIN
pase a la muestra B
FIN
Cumplimiento
El fabricante debe hacer que sus productos cumplan los requisitos
2 dispositivos
Repetición de la toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras C y D
2 dispositivos
Resultados posibles de la muestra A
Resultados posibles de la muestra C
FIN
pase a la muestra B
FIN
pase al cumplimiento
Resultados posibles de la muestra D
Resultados posibles de la muestra B
Retirada de lahomolo-gación
Desviación máxima [%] en la dirección desfavorable en relación con los valores límite
(1) Las letras entre paréntesis se refieren a los faros destinados a la circulación por la izquierda.
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/113 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 19 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla delanteras de vehículos a motor
Incorpora todo el texto válido hasta:
El suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010
ÍNDICE
REGLAMENTO
|
Introducción |
0. |
Ámbito de aplicación |
1. |
Definiciones |
2. |
Solicitud de homologación |
3. |
Marcados |
4. |
Homologación |
5. |
Especificaciones generales |
6. |
Iluminación |
7. |
Color |
8. |
Determinación de la molestia (deslumbramiento) |
9. |
Modificaciones del tipo de luz antiniebla delantera y extensión de la homologación |
10. |
Conformidad de la producción |
11. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
12. |
Cese definitivo de la producción |
13. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos |
14. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Formulario de comunicación |
Anexo 2 — |
Requisitos de tolerancia aplicables al procedimiento de control de la conformidad de la producción |
Anexo 3 — |
Ejemplos de disposición de la marca de homologación en luces antiniebla delanteras de las clases B y F3 |
Anexo 4 — |
Geometría de la pantalla de medición y cuadrícula de medición |
Anexo 5 — |
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de las luces antiniebla delanteras en funcionamiento |
Anexo 6 — |
Requisitos aplicables a las luces antiniebla delanteras con lentes de material plástico |
Anexo 7 — |
Requisitos mínimos aplicables al procedimiento de control de la conformidad de la producción |
Anexo 8 — |
Requisitos mínimos aplicables a la toma de muestras realizada por un inspector |
Anexo 9 — |
Definición y nitidez de la línea de corte de las luces antiniebla delanteras y procedimiento de ajuste por medio de esta línea |
Anexo 10 — |
Sinopsis de los períodos de funcionamiento correspondientes a los ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico |
Anexo 11 — |
Centro de referencia |
Anexo 12 — |
Requisitos aplicables al uso de módulos LED o generadores de luz |
INTRODUCCIÓN
El presente Reglamento (1) se aplica a las luces antiniebla delanteras, que pueden tener lentes de vidrio o de material plástico. Las luces a las que se refiere son de dos clases diferentes.
La luz antiniebla delantera original, denominada de clase «B» desde el comienzo, se ha actualizado para incorporar el sistema de coordenadas angulares, con una modificación de los valores del cuadro fotométrico pertinente. Con esta clase solo están permitidas las fuentes luminosas especificadas en el Reglamento no 37.
La clase «F3» se ha diseñado para aumentar el rendimiento fotométrico. Concretamente se han incrementado la anchura del haz y las intensidades luminosas mínimas por debajo de la línea H-H (punto 6.4.3), al tiempo que se han introducido controles de la intensidad máxima por delante del vehículo. Por encima de la línea H-H se reduce la intensidad de la luz parásita para mejorar la visibilidad. Además, esta clase puede ofrecer patrones de haz adaptativo en los que el rendimiento varía según las condiciones de visibilidad.
La introducción de la clase «F3» establece requisitos que se modifican para hacerlos semejantes a los de un faro, de la manera siguiente:
a) |
Los valores fotométricos se especifican como intensidades luminosas por medio del sistema de coordenadas angulares. |
b) |
Las fuentes luminosas pueden seleccionarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 37 (fuentes luminosas de filamento incandescente) y el Reglamento no 99 (fuentes luminosas de descarga de gas). También pueden utilizarse módulos de diodo emisor de luz (LED, light emiting diode) y sistemas de iluminación distribuida. |
c) |
Las definiciones del corte y los gradientes. |
d) |
Los requisitos fotométricos permiten utilizar distribuciones asimétricas de los haces. |
0. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a las luces antiniebla delanteras de los vehículos de las categorías L3, L4, L5, L7, M, N y T (2).
1. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento:
1.1. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo.
1.2. Se entenderá por «lente» el componente más externo de la luz antiniebla delantera (unidad), que transmite luz a través de la superficie iluminante.
1.3. Se entenderá por «revestimiento» los productos aplicados en una o varias capas a la cara exterior de una lente.
Se entenderá por «luces antiniebla delanteras de tipos diferentes» las que difieren en aspectos esenciales como:
1.4.1. la denominación comercial o la marca registrada;
1.4.2. la pertenencia a «clases» diferentes (B o F3) identificadas mediante disposiciones fotométricas particulares;
1.4.3. las características del sistema óptico (diseño óptico básico, tipo o categoría de fuente luminosa, módulo LED, sistema de iluminación distribuida, etc.);
1.4.4. la inclusión de componentes que pueden modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento y el control de la intensidad variable, en su caso;
1.4.5. la categoría de lámparas de incandescencia utilizadas, según se enumeran en el Reglamento no 37 o el Reglamento no 99, o los códigos de identificación específicos del módulo LED o el generador de luz (si es aplicable);
1.4.6. los materiales de que están hechos las lentes y el revestimiento, de haberlo.
1.4.7. Sin embargo, se considerará que el dispositivo destinado a ser instalado en el lado izquierdo del vehículo y el correspondiente dispositivo destinado a ser instalado en el lado derecho del vehículo son del mismo tipo.
1.5. «Color de la luz emitida por el dispositivo». Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones de color de la luz emitida por el dispositivo recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo.
1.6. Las referencias hechas en el presente Reglamento a fuentes luminosas estándar (patrones) y a los Reglamentos no 37 y no 99 se entenderán hechas a estos reglamentos y a sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo.
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o la marca registrada o su representante debidamente acreditado.
La solicitud relativa a cada tipo de luz antiniebla delantera deberá ir acompañada de lo que se enumera a continuación.
Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo y en los que se represente una vista frontal de la luz antiniebla delantera, con los detalles pertinentes de los componentes ópticos, de haberlos, y la sección transversal; en los dibujos se indicará el espacio reservado para la marca de homologación.
2.2.1.1. Si la luz antiniebla delantera está provista de un reflector ajustable, se indicarán las posiciones de montaje de la luz en relación con el suelo y el plano longitudinal mediano del vehículo, en caso de que la luz vaya a utilizarse solo en esas posiciones.
Para el ensayo del material plástico del que estén hechas las lentes:
Trece lentes.
2.2.2.1.1. Seis de estas lentes podrán sustituirse por seis muestras de material, de 60 × 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida al menos 15 × 15 mm.
2.2.2.1.2. Cada una de esas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie.
2.2.2.1.3. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.
2.2.3. Los materiales de los que estén hechos las lentes y, de haberlos, los revestimientos, deberán ir acompañados del acta del ensayo de sus características si ya han sido ensayados.
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:
2.3.1. Una breve especificación técnica que incluya la categoría de lámpara de incandescencia utilizada según se enumera en el Reglamento no 37 y su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo, aun cuando dicha lámpara no sea recambiable.
2.3.2. Dos muestras de cada tipo de luz antiniebla delantera destinada a ser instalada, respectivamente, en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo.
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:
2.4.1. Una breve especificación técnica que incluya la categoría de las fuentes luminosas empleadas; estas fuentes luminosas estarán enumeradas en el Reglamento no 37 o el Reglamento no 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo, aun cuando no sean recambiables.
2.4.2. En el caso de módulos LED o un generador de luz, deberá indicarse el código de identificación específico del módulo. El dibujo deberá ser lo suficientemente detallado para poder identificar el módulo y la posición en que irán el código de identificación específico y la marca registrada del solicitante.
Deberán especificarse la estructura y los tipos de los balastos o el mecanismo de control de la fuente luminosa, en su caso.
2.4.3.1. Si se trata de una luz antiniebla delantera adaptativa, deberá hacerse una descripción concisa del control de la intensidad variable.
2.4.3.2. Si se utiliza un mecanismo de control de la fuente luminosa que no forma parte del dispositivo, deberán indicarse las tensiones, con sus tolerancias, o el intervalo total de tensiones en los terminales de dicho mecanismo.
2.4.4. Si la luz antiniebla delantera va equipada con módulos LED o un sistema de iluminación distribuida, deberá presentarse una breve especificación técnica. En ella deberá figurar el número de pieza atribuido por el fabricante de la fuente luminosa, un dibujo con dimensiones y con los valores eléctricos y fotométricos básicos, una indicación de si la fuente luminosa cumple los requisitos de radiación UV del punto 4.6 del anexo 12 del presente Reglamento, un acta de ensayo oficial relacionada con el punto 5.9 del presente Reglamento y el flujo luminoso objetivo.
2.4.5. Si se emplea un sistema de iluminación distribuida, deberá indicarse qué partes de este sistema van a proporcionar el haz antiniebla delantero. Además, deberá añadirse una breve especificación técnica que incluya la lista de guías de luz y los componentes ópticos relacionados, así como una descripción de los generadores de luz que permita su identificación. Esta información deberá contener el número de pieza atribuido por el fabricante del generador de luz, un dibujo con dimensiones y los valores eléctricos y fotométricos básicos y un acta de ensayo oficial relacionada con el punto 5.9 del presente Reglamento.
Si se utiliza una fuente luminosa de descarga de gas:
2.4.6.1. Un balasto, que puede estar integrado total o parcialmente en la luz antiniebla delantera.
2.4.6.2. Para la homologación de un sistema de iluminación distribuida con fuente luminosa de descarga de gas no recambiable que no haya sido homologada conforme al Reglamento no 99 deberán aportarse dos muestras del sistema, que incluyan el generador de luz y un balasto de cada tipo empleado, cuando proceda.
2.4.7. En el caso de módulos LED o un sistema de iluminación distribuida, y si no se toma ninguna medida para proteger contra la radiación UV de las fuentes luminosas (de descarga de gas) la luz antiniebla delantera o los correspondientes componentes del sistema de iluminación distribuida hechos de material plástico, por ejemplo mediante filtros de vidrio que retengan los rayos UV:
Una muestra de cada material pertinente. La muestra deberá tener una geometría similar a la de la luz antiniebla delantera o el sistema de iluminación distribuida que se esté ensayando. Todas las muestras de material deberán tener la misma apariencia y el mismo tratamiento de superficie, de haberlo, que tendrían si estuvieran destinadas a ser utilizadas en la luz antiniebla delantera que va a homologarse.
2.4.8. En caso de homologación conforme al punto 2.4.8 o al punto 5.9 de una luz antiniebla delantera que tenga lentes de plástico o piezas ópticas internas hechas de plástico que ya hayan sido sometidas a ensayo:
Los materiales de los que estén hechos las lentes, los revestimientos o las piezas ópticas internas deberán ir acompañados de las actas de ensayo del material contra la radiación UV.
2.4.9. Dos muestras de cada tipo de luz antiniebla delantera para ser instaladas, respectivamente, en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo, o bien una pareja de luces antiniebla delanteras.
2.4.10. Un mecanismo de control de la fuente luminosa, si procede.
2.4.11. Un control de la intensidad variable o un generador que emita las mismas señales, si procede.
2.5. La autoridad competente deberá verificar la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.
3. MARCADOS
3.1. Las muestras de un tipo de luz antiniebla delantera o un sistema de iluminación distribuida que se presenten a homologación deberán llevar marcados de forma clara, legible e indeleble:
a) |
el nombre comercial o la marca registrada del solicitante; |
b) |
un marcado que indique claramente la clase de luz antiniebla delantera; |
y, en el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:
a) |
el código de identificación específico, de haberlo, del módulo LED o el generador de luz. |
3.2. En la lente y en el cuerpo principal (3), las muestras dispondrán de espacios de tamaño suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el apartado 3; estos espacios deberán estar indicados en los dibujos mencionados en el punto 2.2.1.
3.3. El marcado de homologación deberá colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) del dispositivo que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo emisora de luz; en el caso de un sistema de iluminación distribuida con lente externa integrada en la guía de luz, se considerará que se cumple esta condición si el marcado de homologación se coloca al menos en el generador de luz y en la guía de luz o en su pantalla protectora. En cualquier caso, el marcado deberá ser visible cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo, al menos cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, la tapa del maletero o una puerta.
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:
3.4.1. Si se trata de un sistema de iluminación distribuida, los generadores de luz deberán llevar marcada la tensión asignada y el vataje y, si el mecanismo de control electrónico no forma parte del dispositivo, el nombre comercial o la marca registrada de su fabricante, así como el número de pieza.
3.4.2. Las luces con módulos LED deberán llevar marcados la tensión asignada, el vataje asignado y el código de identificación específico del módulo de la fuente luminosa.
Los módulos LED presentados con la solicitud de homologación de una luz:
3.5.1. deberán llevar marcados de forma claramente legible e indeleble el nombre comercial o la marca registrada del solicitante;
3.5.2. deberán llevar marcado de forma claramente legible e indeleble el código de identificación específico del módulo.
El código de identificación específico empezará por las letras «MD», de «módulo», seguidas del marcado de homologación sin el círculo prescrito en el punto 4.2.1; dicho código figurará en los dibujos mencionados en el punto 2.2.1 y, si se emplean varios módulos LED no idénticos, irá seguido de símbolos o caracteres adicionales. El marcado de homologación no tiene que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante.
3.6. Si se utiliza un mecanismo de control de la fuente luminosa que no forma parte del módulo LED, deberá marcarse con sus códigos de identificación específicos, la tensión de entrada asignada y el vataje.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Generalidades
4.1.1. Si todas las muestras de un tipo de luz antiniebla delantera presentadas con arreglo al apartado 2 satisfacen las disposiciones del presente Reglamento, deberá concederse la homologación.
4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, podrá aplicarse una sola marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas satisfaga las disposiciones que le sean aplicables.
4.1.3. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Los dos primeros dígitos (actualmente 03) indicarán la serie de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luz antiniebla delantera cubierta por el presente Reglamento, salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.
4.1.4. La concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de luz antiniebla delantera con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen este Reglamento por medio de un formulario que se ajuste al modelo de su anexo 1 e incluya los datos señalados en su punto 2.2.
4.1.5. Además de la marca prescrita en el punto 3.1, en los espacios de cada luz antiniebla delantera que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento a los que se hace referencia en el punto 3.2 se colocará una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3.
4.2. Composición de la marca de homologación
La marca de homologación consistirá en:
Un marcado de homologación internacional compuesto por:
4.2.1.1. un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (4), y
4.2.1.2. el número de homologación prescrito en el punto 4.1.3.
Los siguientes símbolos adicionales:
4.2.2.1. en luces antiniebla delanteras que cumplan los requisitos del presente Reglamento:
a) |
de la clase B, la letra «B»; |
b) |
de la clase F3, el símbolo «F3»; |
4.2.2.2. en luces antiniebla delanteras con una lente de material plástico se colocarán las letras «PL» al lado de los símbolos prescritos en el punto 4.2.2.1.
El modo de funcionamiento pertinente utilizado en el procedimiento de ensayo con arreglo al punto 1.1.1 del anexo 5 y las tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.2 de dicho anexo deberán figurar siempre en los formularios de homologación y en los formularios de comunicación enviados a los países que son Partes contratantes del Acuerdo y aplican el presente Reglamento.
En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:
4.2.2.3.1. En unidades que cumplan los requisitos del presente Reglamento y estén diseñadas de modo que los filamentos de una función no se enciendan al mismo tiempo que los de cualquier otra función con la que pueda estar recíprocamente incorporada, se colocará un trazo oblicuo (/) tras el símbolo de la marca de homologación de esa función.
4.2.2.3.2. Sin embargo, si las únicas luces que no deberán encenderse simultáneamente son la luz antiniebla delantera y la luz de cruce, el trazo oblicuo se colocará tras el símbolo de luz antiniebla, que estará aislado o será el último de una combinación de símbolos.
4.2.2.3.3. En unidades que cumplan los requisitos del anexo 5 del presente Reglamento solo cuando se alimenten con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará cerca del portalámparas de la lámpara de incandescencia un símbolo compuesto por el número 24 tachado por un aspa (×).
4.2.2.4. La luz de haz de cruce y la luz antiniebla delantera podrán estar recíprocamente incorporadas si se cumple lo dispuesto en el Reglamento no 48.
4.2.2.5. Las luces antiniebla delanteras de la clase F3 que tengan una distribución asimétrica de la luz y que no deban instalarse indistintamente en cualquier lado del vehículo deberán presentar una flecha que señale al exterior del vehículo.
4.2.2.6. Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 03) que indican la serie de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación podrán marcarse al lado de los símbolos adicionales mencionados.
4.2.2.7. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser claramente legibles e indelebles, incluso cuando la luz antiniebla delantera esté instalada en el vehículo.
4.3. Disposición de la marca de homologación
4.3.1. Luces independientes
El anexo 3 del presente Reglamento ofrece varios ejemplos de disposición de la marca de homologación con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas
Cuando se determine que luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumplen los requisitos de varios reglamentos, podrá colocarse una sola marca de homologación internacional consistente en un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y de un número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre y cuando:
4.3.2.1.1. sea visible una vez instaladas;
4.3.2.1.2. ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.
El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpore las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento de expedirse la homologación y, si es necesario, la flecha exigida, deberán marcarse:
4.3.2.2.1. bien en la correspondiente superficie emisora de luz;
4.3.2.2.2. bien en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas queden claramente identificables.
4.3.2.3. Las dimensiones de los componentes de una única marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la marca individual más pequeña por el reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación.
4.3.2.4. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cubiertas por el presente Reglamento.
4.3.2.5. En la figura 3 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas con todos los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
En el caso de luces cuya lente se utilice para distintos tipos de luces antiniebla delanteras y que puedan estar recíprocamente incorporadas o agrupadas con otras luces, serán de aplicación las disposiciones del punto 4.3.2.
4.3.3.1. Además, si se utiliza la misma lente para tipos diferentes de luces, dicha lente podrá llevar las diferentes marcas de homologación relacionadas con los diversos tipos de luces antiniebla delanteras o unidades de luces, siempre que el cuerpo principal de la luz antiniebla delantera, aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.2 y lleve las marcas de homologación de las funciones reales.
Si diferentes tipos de luces antiniebla delanteras comparten el mismo cuerpo principal, este podrá llevar las diversas marcas de homologación.
4.3.3.2. En la figura 4 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación que corresponden a este caso.
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Toda muestra de luz antiniebla delantera presentada de conformidad con el punto 2.2 deberá cumplir las especificaciones expuestas en los apartados 6 y 7 del presente Reglamento.
Las luces antiniebla delanteras deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que entonces puedan estar sometidas, siga estando asegurado su buen funcionamiento y conserven las características prescritas por el presente Reglamento. La posición correcta de la lente deberá estar claramente señalada, y la lente y el reflector deberán estar sujetos de modo que se evite cualquier rotación durante su utilización. La conformidad con los requisitos del presente punto deberá verificarse por inspección visual y, si es necesario, por medio de una instalación de prueba.
5.2.1. Las luces antiniebla delanteras dispondrán de un dispositivo que permita ajustarlas en los vehículos cumpliendo las normas que les sean aplicables. No será necesario instalar ese dispositivo en las unidades en las que el reflector y la lente no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a vehículos cuyas luces antiniebla delanteras puedan ajustarse por otros medios. En caso de que una luz antiniebla delantera y otra luz delantera, cada una provista de su propia fuente luminosa, se unan para formar una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste independiente de cada sistema óptico.
5.2.2. Esto no se aplicará a los conjuntos de luces delanteras cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se les aplicarán los requisitos de los puntos 6.3.4 o 6.4.3 (según proceda).
5.3. Deberán efectuarse ensayos complementarios de acuerdo con los requisitos del anexo 5 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante el uso.
5.4. Si la lente de la luz antiniebla delantera es de material plástico, los ensayos se llevarán a cabo con arreglo a los requisitos del anexo 6.
5.5. Si se trata de fuentes luminosas recambiables:
a) |
el soporte de la fuente luminosa deberá ser conforme con las características expuestas en la publicación de la CEI no 60061; es de aplicación la ficha de datos del soporte correspondiente a la categoría de fuentes luminosas utilizada; |
b) |
la fuente luminosa deberá ser de fácil instalación en la luz antiniebla delantera; |
c) |
el dispositivo deberá estar diseñado de manera que las fuentes luminosas solo puedan instalarse en la posición correcta. |
En el caso de la clase B, la luz antiniebla delantera deberá estar provista de una lámpara de incandescencia homologada de acuerdo con el Reglamento no 37, aun cuando esta no sea recambiable. Podrá utilizarse cualquier lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento no 37, siempre que ni este ni su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo contengan restricciones de uso.
5.6.1. Aunque la lámpara de incandescencia no sea recambiable, deberá cumplir los requisitos del punto 5.6.
En el caso de la clase F3, las fuentes luminosas deberán ser:
5.7.1. una o más fuentes luminosas recambiables homologadas conforme al Reglamento no 37 o al Reglamento no 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de solicitarse la homologación de tipo;
5.7.2. o uno o más módulos LED, cuando sean de aplicación los requisitos del anexo 12 del presente Reglamento; dicho cumplimiento deberá comprobarse mediante ensayos;
5.7.3. o generadores de luz, cuando sean de aplicación los requisitos del anexo 12 del presente Reglamento; dicho cumplimiento deberá comprobarse mediante ensayos.
5.8. Aunque estas fuentes luminosas no sean recambiables, deberán cumplir los requisitos del punto 5.7.
En el caso de módulos LED o generadores de luz, deberá comprobarse que:
5.9.1. los módulos LED o los generadores de luz están diseñados de manera que solo puedan instalarse en la posición correcta;
5.9.2. los módulos de fuentes luminosas no idénticas, de haberlos, no son intercambiables dentro de la misma carcasa de una luz;
5.9.3. los módulos LED o los generadores de luz no pueden manipularse indebidamente.
5.10. Si las luces antiniebla delanteras tienen fuentes luminosas cuyo flujo luminoso objetivo total excede de 2 000 lúmenes, deberá hacerse constar en el apartado 10 del formulario de comunicación del anexo 1.
Si la lente de la luz antiniebla delantera es de material plástico, los ensayos se llevarán a cabo con arreglo a los requisitos del anexo 6.
5.11.1. La resistencia a la radiación UV de los componentes transmisores de luz situados dentro de la luz antiniebla delantera y hechos de material plástico deberá ensayarse conforme al anexo 6, punto 2.7.
5.11.2. No será necesario el ensayo del punto 5.11.1 si se emplean fuentes luminosas de baja radiación UV según se especifica en el Reglamento no 99 o en el anexo 12 del presente Reglamento, o si se toman medidas para proteger de la radiación UV los componentes de la luz pertinentes, por ejemplo mediante filtros de vidrio.
5.12. La luz antiniebla delantera y su sistema de balasto o mecanismo de control de la fuente luminosa no deberán generar radiaciones ni perturbaciones de las líneas eléctricas que provoquen un mal funcionamiento de otros sistemas eléctricos o electrónicos del vehículo (5).
5.13. Están permitidas las luces antiniebla delanteras diseñadas para funcionar permanentemente con un sistema adicional que regule la intensidad de la luz emitida, o que estén recíprocamente incorporadas con otra función que utilice la misma fuente luminosa y esté diseñada para funcionar permanentemente con un sistema adicional que regule la intensidad de la luz emitida.
5.14. En el caso de la clase F3, la nitidez y la linealidad del corte se ensayarán conforme a los requisitos del anexo 9.
6. ILUMINACIÓN
6.1. Las luces antiniebla delanteras deberán diseñarse de modo que iluminen con un deslumbramiento limitado.
6.2. La intensidad luminosa de la luz antiniebla delantera deberá medirse a 25 m de distancia con una célula fotoeléctrica cuya área útil esté comprendida en un cuadrado de 65 mm de lado.
El punto HV es el punto central del sistema de coordenadas con un eje polar vertical. La línea h es la horizontal que pasa por el punto HV (véase el anexo 4 del presente Reglamento).
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:
Deberá utilizarse una lámpara de incandescencia incolora estándar (patrón) según se especifica en el Reglamento no 37, de la categoría señalada por el fabricante, que podrá ser suministrada por el fabricante o por el solicitante.
6.3.1.1. Durante el ensayo de la luz antiniebla delantera, la alimentación eléctrica de la lámpara de incandescencia se regulará de manera que se obtenga el flujo luminoso de referencia indicado en la correspondiente ficha de datos del Reglamento no 37.
6.3.1.2. En el ensayo de una luz antiniebla delantera cuya lámpara de incandescencia no sea recambiable, la tensión en los bornes de la luz deberá regularse a 12,0 V.
6.3.2. Se considerará que la luz antiniebla delantera es satisfactoria si cumple los requisitos fotométricos al menos con una lámpara de incandescencia estándar.
La pantalla de regulación para el ajuste visual (véase el anexo 4 del presente Reglamento) deberá colocarse a una distancia de 10 m o 25 m por delante de la luz antiniebla delantera.
6.3.3.1. El haz deberá producir en esta pantalla de regulación, sobre una anchura no inferior a 5,0o a ambos lados de la línea v, un corte simétrico y esencialmente horizontal que permita el ajuste visual en vertical.
6.3.3.2. La luz antiniebla delantera deberá ajustarse de manera que el corte en la pantalla de regulación se encuentre 1,15° por debajo de la línea h.
6.3.4. Una vez así ajustada, la luz antiniebla delantera deberá cumplir los requisitos del punto 6.3.5.
6.3.5. La iluminación (véase el anexo 4, punto 2.1) deberá cumplir los siguientes requisitos:
Líneas o zonas designadas |
Posición vertical (*1) |
Posición horizontal (*1) |
Intensidad luminosa |
Requisito |
Línea 1 |
15° U a 60°U |
0 ° |
100 cd máx. |
Toda la línea |
Zona A |
0° a 1,75°U |
5° L a 5°R |
62 cd mín. |
Toda la zona |
Zona B |
0° a 3,5°U |
26°L a 26°R |
400 cd máx. |
Toda la zona |
Zona C |
3,5°U a 15°U |
26°L a 26°R |
250 cd máx. |
Toda la zona |
Zona D |
1,75°D a 3,5°D |
12°L a 12°R |
1 250 cd mín. 8 000 cd máx. |
Al menos un punto en cada línea vertical |
Zona E |
1,75°D a 3,5°D |
12°L a 22°R y 12°R a 22°R |
600 cd mín. 8 000 cd máx. |
Al menos un punto en cada línea vertical |
La iluminación se medirá con luz blanca o con luz amarilla selectiva, según prescriba el fabricante para el uso de la luz antiniebla delantera en servicio normal.
No están permitidas las variaciones que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria en la zona B o la zona C.
6.3.6. En la distribución luminosa especificada en el cuadro del punto 6.3.5 se permiten manchas o bandas estrechas de no más de 160 cd dentro de la zona por encima de los 15o, siempre que no sobrepasen un ángulo cónico de 2o de apertura o una anchura de 1o. Si hay varias manchas o bandas, deberán estar separadas por un ángulo mínimo de 10o.
6.4. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:
En función de la fuente luminosa, serán de aplicación las condiciones expuestas a continuación.
Si se trata de fuentes luminosas de incandescencia recambiables:
6.4.1.1.1. La luz antiniebla delantera deberá cumplir los requisitos del punto 6.4.3 del presente Reglamento con al menos un juego completo de lámparas estándar (patrones) apropiadas, que podrá suministrar el fabricante o el solicitante.
En el caso de lámparas de incandescencia que funcionen directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo:
La luz antiniebla delantera se probará con lámparas de incandescencia estándar (patrones) incoloras según se especifica en el Reglamento no 37.
Durante el ensayo de la luz antiniebla delantera, la alimentación eléctrica de las lámparas de incandescencia se regulará de manera que se obtenga el flujo luminoso de referencia indicado en la correspondiente ficha de datos del Reglamento no 37.
6.4.1.1.2. Si se trata de un sistema con un mecanismo de control de la fuente luminosa que forma parte de la luz, deberá aplicarse a los bornes de entrada de esa luz la tensión declarada por el solicitante. El valor fotométrico medido deberá multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.
6.4.1.1.3. Si se trata de un sistema con un mecanismo de control de la fuente luminosa que no forma parte de la luz, la tensión declarada por el solicitante deberá aplicarse a los bornes de entrada de ese mecanismo. El laboratorio de ensayo deberá exigir al solicitante el mecanismo especial de control de la fuente luminosa que es necesario para la alimentación de la fuente luminosa y las funciones aplicables. La identificación del citado mecanismo, si procede, o la tensión aplicada, incluidas las tolerancias, deberán consignarse en el formulario de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento. El valor fotométrico medido deberá multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.
6.4.1.2. En el caso de una fuente luminosa de descarga de gas:
Deberá utilizarse una fuente luminosa estándar, según se especifica en el Reglamento no 99, envejecida durante quince ciclos conforme al anexo 4, punto 4, de dicho Reglamento.
En los ensayos de la luz antiniebla delantera, la tensión en los bornes del balasto deberá regularse de modo que se mantengan 13,5 V para un sistema de 12 V, o la tensión del vehículo según la especifique el solicitante, con una tolerancia de ±0,1 V.
Los valores de la intensidad luminosa medidos deberán multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.
El flujo luminoso objetivo de la fuente luminosa de descarga de gas podrá diferir del especificado en el Reglamento no 99. En tal caso, los valores de la intensidad luminosa deberán corregirse en consecuencia.
6.4.1.3. Si se trata de fuentes luminosas no recambiables:
Todas las mediciones en luces antiniebla delanteras equipadas con fuentes luminosas no recambiables deberán efectuarse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, o a la tensión del vehículo especificada por el solicitante. El laboratorio de ensayo podrá exigir al solicitante la alimentación eléctrica especial necesaria para alimentar las fuentes luminosas. Las tensiones de ensayo se aplicarán a los bornes de entrada de la luz. Los valores de la intensidad luminosa medidos deberán multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.
6.4.1.4. En el caso de módulos LED:
Todas las mediciones en luces antiniebla delanteras equipadas con módulos LED deberán efectuarse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, si no se especifica otra cosa en el presente Reglamento. Las mediciones en módulos LED que funcionen con un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa deberán efectuarse como indique el solicitante.
Los valores de la intensidad luminosa medidos deberán multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.
6.4.1.5. El cumplimiento del requisito del punto 5.9.1 deberá verificarse al menos con respecto a los valores indicados en las filas 3 y 4 del cuadro del punto 6.4.3.
Ajuste fotométrico y condiciones de medición:
6.4.2.1. La pantalla de regulación para el ajuste visual (véase el anexo 4, punto 2.2) deberá colocarse a una distancia de 10 m o 25 m por delante de la luz antiniebla delantera.
6.4.2.2. El haz deberá producir en esta pantalla de regulación, sobre una anchura no inferior a 5,0o a ambos lados de la línea v, un corte simétrico y esencialmente horizontal que permita el ajuste visual en vertical. Si el ajuste visual resulta problemático o ambiguo, deberá aplicarse el método instrumental especificado en el punto 5 del anexo 9 tras confirmar la calidad del corte según se describe en el punto 6.4.2.3.
6.4.2.3. La nitidez del corte deberá ser objeto de ensayo conforme a los requisitos del punto 4.1.2 del anexo 9. El valor G no deberá ser inferior a 0,08.
La linealidad del corte deberá someterse a ensayo conforme a los requisitos del punto 4.1.3 del anexo 9, y la parte de la línea de corte que sirva para el ajuste vertical deberá ser horizontal de 3o a la izquierda a 3o a la derecha de la línea v-v. Se considerará que la linealidad es satisfactoria si las posiciones verticales de los puntos de inflexión determinadas de acuerdo con el método descrito en el punto 3.2 del anexo 9 a 3o a izquierda y derecha de la línea v-v no se desvían más de ± 0,20°.
6.4.2.4. La luz antiniebla delantera deberá ajustarse de modo que el corte en la pantalla esté 1o por debajo de la línea h, de acuerdo con los requisitos del punto 2 del anexo 9.
6.4.3. Requisitos fotométricos
Una vez así ajustada, la luz antiniebla delantera deberá cumplir los requisitos fotométricos del siguiente cuadro (véase también el anexo 4, punto 2.2, del presente Reglamento):
Líneas o zonas designadas |
Posición vertical (*2) por encima de h + por debajo de h – |
Posición horizontal (*2) a la izq. de v: – a la der. de v: + |
Intensidad luminosa (en cd) |
Requisito |
Punto 1, 2 (*3) |
+60 ° |
±45 ° |
60 máx. |
Todos los puntos |
Punto 3, 4 (*3) |
+40 ° |
±30 ° |
||
Punto 5, 6 (*3) |
+30 ° |
±60 ° |
||
Punto 7, 10 (*3) |
+20 ° |
±40 ° |
||
Punto 8, 9 (*3) |
+20 ° |
±15 ° |
||
Línea 1 (*3) |
+8 ° |
–26 ° a +26 ° |
90 máx. |
Toda la línea |
Línea 2 (*3) |
+4 ° |
–26 ° a +26 ° |
105 máx. |
Toda la línea |
Línea 3 |
+2 ° |
–26 ° a +26 ° |
170 máx. |
Toda la línea |
Línea 4 |
+1 ° |
–26 ° a +26 ° |
250 máx. |
Toda la línea |
Línea 5 |
0° |
–10 ° a +10 ° |
340 máx. |
Toda la línea |
Línea 6 (*4) |
–2,5 ° |
de 5o hacia dentro a 10o hacia fuera |
2 000 mín. |
Toda la línea |
Línea 7 (*4) |
–6,0 ° |
de 5o hacia dentro a 10o hacia fuera |
< 50 % del máximo en la línea 6 |
Toda la línea |
Línea 8L y R (*4) |
–1,5 ° a –3,5 ° |
–22 ° y +22 ° |
800 mín. |
Uno o más puntos |
Línea 9L y R (*4) |
–1,5 ° a –4,5 ° |
–35 ° y +35 ° |
320 mín. |
Uno o más puntos |
Zona D |
–1,5 ° a –3,5 ° |
–10 ° a +10 ° |
8 400 máx. |
Toda la zona |
6.4.3.1. La iluminación se medirá con luz blanca o con luz coloreada, según prescriba el fabricante para el uso de la luz antiniebla en servicio normal. No se permiten variaciones que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria en la zona por encima de la línea 5 de 10o a la izquierda a 10o a la derecha.
6.4.3.2. A petición del solicitante, podrán ensayarse por separado dos luces antiniebla delanteras que constituyan una pareja correspondiente al punto 4.2.2.5. En este caso, los requisitos especificados para las líneas 6, 7, 8 y 9 y para la zona D en el cuadro del punto 6.4.3 se aplican a la mitad de la suma de las lecturas de las luces antiniebla delanteras derecha e izquierda. No obstante, cada una de las dos luces antiniebla delanteras deberá ajustarse por lo menos al 50 % del valor mínimo exigido para la línea 6.
6.4.3.3. Dentro del campo formado entre las líneas 1 a 5 de la figura 3 del anexo 4, el haz debería seguir una pauta esencialmente uniforme. No se permiten discontinuidades que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria entre las líneas 6, 7, 8 y 9.
6.4.3.4. En la distribución luminosa especificada en el cuadro del punto 6.4.3 se permiten manchas o bandas estrechas de no más de 120 cd dentro de la zona que abarca los puntos de medición 1 a 10 y la línea 1, o dentro de la zona de las líneas 1 y 2, siempre que no sobrepasen un ángulo cónico de 2o de apertura o una anchura de 1o. Si hay varias manchas o bandas, deberán estar separadas por un ángulo mínimo de 10o.
6.4.3.5. Si no se cumplen los requisitos de intensidad luminosa especificados, se permite un reajuste de la posición del corte de ± 0,5° en vertical y/o ± 2° en horizontal. En esta posición reajustada deberán cumplirse todos los requisitos fotométricos.
Otros requisitos fotométricos
6.4.4.1. Tratándose de luces antiniebla delanteras equipadas con fuentes luminosas de descarga de gas, la intensidad luminosa deberá superar los 800 cd en el punto de medición situado a 0o en horizontal y 2o D en vertical, cuatro segundos después de activar una luz antiniebla que no haya estado en funcionamiento durante, como mínimo, los últimos treinta minutos.
Las intensidades luminosas podrán variar automáticamente para adaptarse a una niebla densa o condiciones similares de visibilidad reducida, siempre y cuando:
a) |
se incorpore en el sistema de la función de luz antiniebla delantera un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa activo; |
b) |
todas las intensidades varíen proporcionalmente. |
El sistema se considerará aceptable, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.4.1.1.2, si las intensidades luminosas se mantienen en valores comprendidos entre el 60 % y el 100 % de los indicados en el cuadro del punto 6.4.3.
6.4.4.2.1. En el formulario de comunicación (anexo 1, punto 10) se incluirá la indicación correspondiente.
6.4.4.2.2. El servicio técnico responsable de la homologación de tipo deberá verificar que el sistema realiza modificaciones automáticas para una correcta iluminación de la calzada sin causar molestias a los conductores ni a otros usuarios de la vía.
6.4.4.2.3. Las mediciones fotométricas deberán efectuarse de acuerdo con las indicaciones del solicitante.
7. COLOR
El color de la luz emitida por la luz antiniebla delantera deberá ser blanco o amarillo selectivo, a elección del solicitante. En su caso, el amarillo selectivo del haz podrá darlo el color, bien de la fuente luminosa, bien de la lente de la luz antiniebla delantera, u obtenerse por cualquier otro medio adecuado.
7.1. Las características colorimétricas de la luz antiniebla delantera deberán medirse con las tensiones definidas en los puntos 6.3 y 6.4.
8. DETERMINACIÓN DE LA MOLESTIA (DESLUMBRAMIENTO)
Deberá determinarse el deslumbramiento molesto producido por la luz antiniebla delantera (6).
9. MODIFICACIONES DEL TIPO DE LUZ ANTINIEBLA DELANTERA Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Toda modificación del tipo de luz antiniebla delantera deberá notificarse al departamento administrativo que lo homologó. El departamento podrá entonces:
9.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones tengan un efecto adverso apreciable y que, en cualquier caso, la luz antiniebla delantera sigue cumpliendo los requisitos;
o
9.1.2. solicitar el levantamiento de una nueva acta de ensayo al servicio técnico encargado de los ensayos.
9.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará, especificando las modificaciones, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento indicado en el punto 4.1.4.
9.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación le asignará un número de serie e informará de ello a las demás partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1.
10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
10.1. Las luces antiniebla delanteras homologadas conforme al presente Reglamento deberán fabricarse de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos expuestos en los apartados 6 y 7 y en el anexo 7.
10.2. Para verificar que se cumplen los requisitos del punto 10.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción.
El titular de la homologación deberá, en particular:
10.3.1. asegurarse de que existen procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;
10.3.2. tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;
10.3.3. asegurarse de que se lleva un registro de los datos de los resultados de los ensayos y de que los documentos relacionados están disponibles durante un período que se determinará de acuerdo con el servicio administrativo;
10.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial;
10.3.5. asegurarse de que con cada tipo de producto se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 6 del presente Reglamento con las tolerancias establecidas en su anexo 2;
10.3.6. asegurarse de que se realizan otro muestreo y otro ensayo cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo de ensayo considerado; deberán tomarse todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.
La autoridad competente que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción.
10.4.1. En todas las inspecciones se presentarán al inspector la documentación de los ensayos y los registros de reconocimiento de la producción.
10.4.2. El inspector podrá tomar muestras al azar que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse a la luz de los resultados de las propias comprobaciones del fabricante.
10.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados en aplicación del punto 10.4.2, el inspector seleccionará las muestras que habrá que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación de tipo aplicando los criterios del anexo 7 del presente Reglamento, con las tolerancias prescritas en su anexo 2.
10.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos prescritos en el presente Reglamento. Estos ensayos se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos de entrega del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 7 del presente Reglamento, con las tolerancias prescritas en su anexo 2.
10.4.5. La autoridad competente procurará establecer una frecuencia de inspección bienal. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente, según confíe en las disposiciones adoptadas para asegurar el control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.
10.5. Se desecharán las luces antiniebla delanteras con defectos evidentes.
11. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
11.1. La homologación de un tipo de luz antiniebla delantera concedida con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos expuestos anteriormente o si la luz antiniebla delantera que lleva la marca de homologación no es conforme con el tipo homologado.
11.2. Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1.
12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación deja por completo de fabricar una luz antiniebla delantera homologada conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1.
13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:
14.1.1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará la concesión de la homologación con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
14.1.2. Transcurrido un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si las luces antiniebla delanteras de la clase B cumplen los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
14.1.3. Transcurrido un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de un nuevo tipo de luz antiniebla delantera si las luces antiniebla delanteras cumplen los requisitos de la clase F3 del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
14.1.4. Las homologaciones de luces antiniebla delanteras concedidas conforme al presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas seguirán siendo válidas. Sin embargo, tras la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de luces antiniebla delanteras equipadas con lámparas de incandescencia que no satisfagan los requisitos del Reglamento no 37.
Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de dispositivos que no cumplan los requisitos del presente Reglamento:
14.1.5.1. en vehículos cuya homologación de tipo o individual se haya concedido más de veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor mencionada en el punto 14.1.1;
14.1.5.2. en vehículos matriculados por primera vez más de sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor mencionada en el punto 14.1.1.
Transcurrido un plazo de sesenta meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento denegarán la extensión de homologaciones si las luces antiniebla delanteras no cumplen los requisitos de la clase F3 del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
14.1.6.1. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán expidiendo homologaciones de luces antiniebla delanteras sobre la base de las series 03 y 02 de enmiendas del presente Reglamento, siempre que se trate de piezas de recambio que vayan a instalarse en vehículos en uso.
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:
14.2.1. Ninguna.
(1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a ninguna parte en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de una luz antiniebla delantera provista de una lente plástica, homologada con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).
(2) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por la enmienda 4).
(3) Si no se puede separar la lente del cuerpo principal de la luz antiniebla delantera, bastará con un único espacio en la lente o en el cuerpo.
(4) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en el orden cronológico en que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números así asignados serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(5) El cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética corresponde al tipo de vehículo.
(*1) Las coordenadas se indican en grados para una red angular con un eje polar vertical.
(*2) Las coordenadas se indican en grados para una red angular con un eje polar vertical.
(*3) Véase el punto 6.4.3.4.
(*4) Véase el punto 6.4.3.2.
(6) Esta determinación será objeto de una recomendación dirigida a las administraciones.
ANEXO 1
FORMULARIO DE COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
Expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
Relativa: (2) |
LA CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
LA EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de luz antiniebla delantera con arreglo al Reglamento no 19
No de homologación: … No de extensión: …
1. |
Denominación comercial o marca registrada del dispositivo: … |
2. |
Tipo del dispositivo: … |
3. |
Nombre dado por el fabricante al tipo de dispositivo: … |
4. |
Nombre y dirección del fabricante: … |
5. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: … |
6. |
Presentado para homologación el: … |
7. |
Servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación: … |
8. |
Fecha del acta levantada por dicho servicio: … |
9. |
Número del acta levantada por dicho servicio: … |
10. |
Breve descripción: … … |
10.1. |
Clase según el marcado pertinente: … … B, B/, BPL, B/PL, F3, F3, F3/, F3PL, F3/PL |
10.2. |
Número y categorías de las lámparas de incandescencia: … |
10.3. |
Módulo LED: sí/no (2) |
10.4. |
Generador de luz: sí/no (2) |
10.5. |
Código de identificación específico del módulo LED o el generador de luz: … |
10.6. |
Aplicación de un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa (3): sí/no (2) Alimentación de la fuente luminosa: … Especificación del mecanismo de control de la fuente luminosa: … Tensión de entrada: … Si el mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa no forma parte de la luz: Especificación de la señal de salida: … |
10.7. |
Color de la luz emitida: … blanco o amarillo selectivo (2) |
10.8. |
Flujo luminoso de la fuente luminosa (véase el punto 5.10) superior a 2 000 lúmenes: … sí/no (2) |
10.9. |
La intensidad luminosa es variable: … sí/no (2) |
10.10. |
El gradiente del corte (si se midió) se determinó a … 10 m/25 m (2) |
11. |
Ubicación de la marca de homologación: … |
12. |
Motivos de la extensión (si procede): … |
13. |
Homologación concedida/extendida/denegada/retirada (2) |
14. |
Lugar: … |
15. |
Fecha: … |
16. |
Firma: … |
17. |
Se adjunta a la presente comunicación la lista de documentos depositados en el servicio administrativo que ha concedido la homologación y que pueden obtenerse previa solicitud. |
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) En las especificaciones de tensión deberán incluirse las tolerancias o el intervalo de tensiones indicados por el fabricante y verificados por esta homologación.
ANEXO 2
Requisitos de tolerancia aplicables al procedimiento de control de la conformidad de la producción
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:
1.1. Cuando se comprueben los rendimientos fotométricos de una luz antiniebla delantera elegida al azar y equipada con una lámpara de incandescencia estándar, ninguno de los valores medidos podrá desviarse desfavorablemente más de un 20 % del valor prescrito en el presente Reglamento.
1.2. Para los registros periódicos, la lectura se limita al punto B50 (1) y a los vértices inferiores izquierdo y derecho de la zona D (véase la figura 2 del anexo 4).
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:
2.1. Cuando se comprueben los rendimientos fotométricos de una luz antiniebla delantera elegida al azar conforme al punto 6.4 del presente Reglamento, ninguno de los valores medidos de la intensidad luminosa podrá desviarse desfavorablemente más de un 20 %.
2.2. Con respecto a los valores medidos del cuadro conforme al punto 6.4.3 del presente Reglamento, las respectivas desviaciones máximas podrán ser las siguientes:
Líneas o zonas designadas |
Posición vertical (*1) por encima de h + por debajo de h – |
Posición horizontal (*1) a la izquierda de v: – a la derecha de v: + |
Intensidad luminosa en candelas |
Requisito |
|
Equivalente 20 % |
Equivalente 30 % |
||||
Punto 1, 2 (*2) |
+60 ° |
±45 ° |
80 máx. |
90 máx. |
Todos los puntos |
Punto 3, 4 (*2) |
+40 ° |
±30 ° |
|
|
|
Punto 5, 6 (*2) |
+30 ° |
±60 ° |
|||
Punto 7, 10 (*2) |
+20 ° |
±40 ° |
|||
Punto 8, 9 (*2) |
+20 ° |
±15 ° |
|||
Línea 1 (*2) |
+8 ° |
–26 ° a +26 ° |
110 máx. |
120 máx. |
Toda la línea |
Línea 2 (*2) |
+4 ° |
–26 ° a +26 ° |
130 máx. |
140 máx. |
Toda la línea |
Línea 3 |
+2 ° |
–26 ° a +26 ° |
205 máx. |
220 máx. |
Toda la línea |
Línea 4 |
+1 ° |
–26 ° a +26 ° |
300 máx. |
325 máx. |
Toda la línea |
Línea 5 |
0° |
–10 ° a +10 ° |
410 máx. |
445 máx. |
Toda la línea |
Línea 6 |
–2,5 ° |
–10 ° a +10 ° |
1 600 mín. |
1 400 mín. |
Toda la línea |
Línea 8 L y R (*3) |
–1,5 ° a –3,5 ° |
–22 ° y +22 ° |
640 mín. |
560 mín. |
Uno o más puntos |
Línea 9 L y R (*3) |
–1,5 ° a –4,5 ° |
–35 ° y +35 ° |
250 mín. |
225 mín. |
Uno o más puntos |
Zona D |
–1 ° a –3 ° |
–10 ° a +10 ° |
10 000 máx. |
10 900 máx. |
Toda la zona |
2.3. Para los registros periódicos, las mediciones fotométricas con vistas a la verificación de la conformidad deberán proporcionar, como mínimo, datos correspondientes a los puntos 8 y 9, el valor máximo en las líneas 1 y 5 y el valor mínimo en las líneas 6, 8 y 9, según se especifica en el punto 6.4.3 del presente Reglamento.
(1) El punto B50 corresponde a las coordenadas 0o horizontal y 0,86oU vertical.
(*1) Las coordenadas se indican en grados para una red angular con un eje polar vertical.
(*2) Véase el punto 6.4.3.4 del presente Reglamento.
(*3) Véase el punto 6.4.3.2 del presente Reglamento.
ANEXO 3
Ejemplos de disposición de la marca de homologación en luces antiniebla delanteras de la clase B
Figura 1
El dispositivo que lleva este marcado de homologación es una luz antiniebla de la clase B homologada en Alemania (E1) con el número 221 conforme al Reglamento no 19.
El número que figura al lado de la letra B indica que la homologación fue concedida de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 19 en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
La figura 1 indica que se trata de una luz antiniebla delantera que puede encenderse al mismo tiempo que cualquier otra luz con la que pueda estar recíprocamente incorporada.
Figura 2a
Figura 2b
Las figuras 2a y 2b indican que el dispositivo es una luz antiniebla delantera homologada en Francia (E2) con el número 222 conforme al Reglamento no 19, que incorpora una lente de material plástico y no puede encenderse al mismo tiempo que ninguna otra luz con la que pueda estar recíprocamente incorporada.
Nota:
El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y por encima, por debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deberán situarse al mismo lado de la letra «E» y estar orientados en la misma dirección. No conviene utilizar números romanos como números de homologación, a fin de evitar confusiones con otros símbolos.
Ejemplos de posibles marcados en luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas situadas en la parte delantera de un vehículo
Figura 3
Modelo A
Modelo B
Modelo C
Modelo D
Las líneas verticales y horizontales representan esquemáticamente la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.
Los dispositivos que muestran los modelos A y B de la figura 3 llevan los marcados de homologación correspondientes a una luz antiniebla homologada en Italia (E3) con el número 17120 conforme al Reglamento no 19.
Los dispositivos que muestran los modelos C y D de la figura 3 llevan los marcados de homologación correspondientes a una luz antiniebla homologada en los Países Bajos (E4) con el número 17122 conforme al Reglamento no 19.
Nota: Los cuatro ejemplos de la figura 3 corresponden a un dispositivo de alumbrado que lleva una marca de homologación relativa a:
una luz de posición delantera homologada conforme a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 7;
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicada por el número 30), homologado de conformidad con la serie 00 de enmiendas del Reglamento no 112 y que incorpora una lente de material plástico;
una luz antiniebla delantera homologada conforme a la serie 03 de enmiendas del Reglamento no 19 y que incorpora una lente de material plástico;
una luz indicadora de dirección delantera de la categoría 1a homologada conforme a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 6.
Luz recíprocamente incorporada con un faro
Figura 4
El ejemplo de la figura 4 corresponde al marcado de una lente de material plástico para uso en diferentes tipos de faros, concretamente:
o bien:
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas, homologado en Suecia (E5) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 112 en su versión modificada por la serie 00 de enmiendas, que está recíprocamente incorporado con una luz antiniebla delantera homologada conforme a la serie 03 de enmiendas del Reglamento no 19;
o:
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera homologado en Suecia (E5) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 98 en su versión modificada por la serie 00 de enmiendas, que está recíprocamente incorporado con la misma luz antiniebla delantera mencionada anteriormente;
o incluso: cualquiera de los dos faros anteriormente mencionados homologado como una luz única.
El cuerpo principal del faro solo deberá llevar el número de homologación válido. En la figura 5 se muestran ejemplos de marcados válidos.
Figura 5
Dispositivo de alumbrado utilizado como luz antiniebla delantera o como luz de marcha atrás
El dispositivo que lleva el marcado de homologación de la figura 6 es una luz homologada en Bélgica (E6) con los números 17120 y 17122 conforme al Reglamento no 19 y al Reglamento no 23 (luces de marcha atrás):
Figura 6
Si una de las luces mencionadas ha sido homologada como luz única, solo puede utilizarse como luz antiniebla delantera o como luz de marcha atrás.
Ejemplos de disposición de la marca de homologación en luces antiniebla delanteras de la clase «F3»
Figura 7
El dispositivo que lleva el marcado de homologación de la figura 7 es una luz antiniebla de la clase «F3» homologada en Alemania (E1) con el número 221 conforme al Reglamento no 19.
El número que figura al lado del símbolo «F3» indica que la homologación fue concedida de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 19 en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
El marcado de la figura 7 indica que se trata de una luz antiniebla delantera que puede encenderse al mismo tiempo que cualquier otra luz con la que pueda estar recíprocamente incorporada.
Figura 8a
|
Figura 8b
|
El dispositivo que lleva el marcado de homologación de las figuras 8a y 8b es una luz antiniebla de la clase «F3» que tiene una lente plástica y ha sido homologada en Francia (E2) con el número 222 conforme al Reglamento no 19. El número que figura al lado del símbolo «F3» indica que la homologación fue concedida de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 19 en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
Las figuras 8a y 8b indican que se trata de una luz antiniebla delantera que incorpora una lente de material plástico y que no puede encenderse al mismo tiempo que ninguna otra luz con la que pueda estar recíprocamente incorporada.
Nota:
El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y por encima, por debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deberán situarse al mismo lado de la letra «E» y estar orientados en la misma dirección. No conviene utilizar números romanos como números de homologación, a fin de evitar confusiones con otros símbolos.
Ejemplos de posibles marcados en luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas situadas en la parte delantera de un vehículo
Figura 9
Modelo A
Modelo B
Modelo C
Modelo D
Las líneas verticales y horizontales representan esquemáticamente la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.
El dispositivo que lleva el marcado de homologación de los modelos A y B de la figura 9 es una luz antiniebla homologada en Italia (E3) con el número 17120 que comprende:
una luz de posición delantera homologada conforme a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 7;
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicada por el número 30), homologado de conformidad con la serie 00 de enmiendas del Reglamento no 112 y que incorpora una lente de material plástico;
una luz antiniebla delantera homologada conforme a la serie 03 de enmiendas del Reglamento no 19 y que incorpora una lente de material plástico;
una luz indicadora de dirección delantera de la categoría 1a homologada conforme a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 6.
El dispositivo que lleva el marcado de homologación de los modelos C y D de la figura 9 es un dispositivo homologado en los Países Bajos (E4) con el número 17122 conforme al Reglamento empleado y presenta una disposición ligeramente diferente a la que muestran los modelos A y B.
Dispositivo de alumbrado utilizado como luz antiniebla delantera o como luz de marcha atrás
El dispositivo que lleva el marcado de homologación de la figura 10 es una luz homologada en Suecia (E5) con los números 17120 y 17122 conforme al Reglamento no 19 y al Reglamento no 23 (luces de marcha atrás):
Figura 10
Si una de las luces mencionadas ha sido homologada como luz única, solo puede utilizarse como luz antiniebla delantera o como luz de marcha atrás.
Luz recíprocamente incorporada con un faro
El dispositivo que lleva el marcado de homologación de la figura 11 ha sido homologado en Bélgica (E6) con los números 17120 o 17122 conforme a los reglamentos pertinentes.
Figura 11
El ejemplo anterior corresponde al marcado de una lente de material plástico para uso en diferentes tipos de faros, concretamente:
o bien:
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas, homologado en Bélgica (E6) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 112 (cuadro B) en su versión modificada por la serie 00 de enmiendas, que está recíprocamente incorporado con una luz antiniebla delantera homologada conforme a la serie 03 de enmiendas del Reglamento no 19;
o:
un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera homologado en Bélgica (E6) de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 98 en su versión modificada por la serie 00 de enmiendas, que está recíprocamente incorporado con la misma luz antiniebla delantera mencionada anteriormente;
o incluso: cualquiera de los dos faros anteriormente mencionados homologado como una luz única.
El cuerpo principal del faro solo deberá llevar el número de homologación válido. En la figura 12 se muestran ejemplos de marcados válidos.
Figura 12
El ejemplo anterior corresponde a dispositivos homologados en la República Checa (E8).
Módulos LED
Figura 13
MD E8 17325
El módulo LED que lleva el código de identificación de la figura 13 ha sido homologado junto con una luz homologada en la República Checa (E8) con el número de homologación 17325.
Luces antiniebla delanteras emparejadas
El marcado de homologación que se muestra a continuación identifica una luz antiniebla delantera fabricada como una pareja de luces que cumple los requisitos del presente Reglamento. El dispositivo que lleva el marcado de homologación de la figura 14 es una luz antiniebla delantera homologada en Japón (E43) con el número 321.
Figura 14
ANEXO 4
GEOMETRÍA DE LA PANTALLA DE MEDICIÓN Y CUADRÍCULA DE MEDICIÓN
1. PANTALLA DE MEDICIÓN
Las coordenadas se indican en grados de ángulos esféricos en una red con un eje polar vertical (véase la figura 1).
Figura 1
De acuerdo con las normas de la Commission Internationale de l'Eclairage (CIE):
h: planos longitudinales en torno al eje polar
v: planos latitudinales perpendiculares al eje polar
Leyenda:
Polar axis = Eje polar
Spherical co-ordinate web = Red de coordenadas esféricas
Lamp = Luz
Projection screen = Pantalla de proyección
Horizon = Horizonte
Photometric beam axis = Eje del haz fotométrico
Left = Izquierda
Right = Derecha
Up = Arriba
Down = Abajo
2. CUADRÍCULA DE MEDICIÓN (véase la Figura 2)
La cuadrícula de medición es simétrica con relación a la línea v-v (véase el cuadro del punto 6.4.3 del presente Reglamento). Para simplificar, la red angular se muestra en forma de cuadrícula rectangular.
La figura 2 muestra la cuadrícula de medición para luces antiniebla delanteras de la clase B.
Figura 2
Distribución luminosa de una luz antiniebla delantera de la clase B
Leyenda:
Zone = Zona
Cut-off = Corte
La figura 3 muestra la cuadrícula de medición para luces antiniebla delanteras de la clase F3.
Figura 3
Distribución luminosa de una luz antiniebla delantera de la clase F3
Leyenda:
Line = Línea
Zone = Zona
Cut-off = Corte
ANEXO 5
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de las luces antiniebla delanteras en funcionamiento (ensayos con luces antiniebla delanteras completas)
Una vez medidos los valores fotométricos de acuerdo con lo prescrito en el presente Reglamento, en el punto de iluminación máxima de la zona D (Emax) y en el punto HV, deberá someterse a ensayo una muestra de luz antiniebla delantera completa para comprobar la estabilidad del rendimiento fotométrico. Por «luz antiniebla delantera completa» se entenderá la propia luz y aquellas partes de la carrocería y luces próximas que pudieran influir en su disipación térmica.
Los ensayos deberán realizarse:
a) |
en una atmósfera seca y calma, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C, montando la muestra de ensayo en una base que represente la correcta instalación en el vehículo; |
b) |
si se trata de fuentes luminosas recambiables, utilizando fuentes luminosas de incandescencia fabricadas en serie que se hayan envejecido durante por lo menos una hora, o fuentes luminosas de descarga de gas fabricadas en serie que se hayan envejecido durante por lo menos quince horas, o módulos LED fabricados en serie que se hayan envejecido durante por lo menos cuarenta y ocho horas y enfriado hasta alcanzar la temperatura ambiente antes de comenzar los ensayos conforme al presente Reglamento; deberán emplearse los módulos LED facilitados por el fabricante. |
El equipo de medición utilizado deberá ser equivalente al empleado en los ensayos de homologación de tipo de faros.
La muestra de ensayo se hará funcionar sin desmontarla de su soporte de ensayo ni reajustarla con relación a este. La fuente luminosa utilizada deberá ser de la categoría especificada para esa luz antiniebla delantera.
1. ENSAYO DE ESTABILIDAD DEL RENDIMIENTO FOTOMÉTRICO
Los ensayos deberán realizarse en una atmósfera seca y calma, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C, montando la luz antiniebla delantera completa en una base que represente la correcta instalación en el vehículo.
1.1. Luz antiniebla delantera limpia
La luz deberá hacerse funcionar durante doce horas como se indica en el punto 1.1.1, y su estado deberá comprobarse como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.1.1. Procedimiento de ensayo
La luz antiniebla delantera deberá hacerse funcionar como sigue:
1.1.1.1. En caso de que solo deba homologarse una función de alumbrado (luz antiniebla delantera), la fuente luminosa correspondiente se encenderá durante el tiempo prescrito (1).
1.1.1.2. En el caso de más de una función de alumbrado (por ejemplo, un faro con uno o más haces de carretera o una luz antiniebla delantera), el faro deberá someterse al siguiente ciclo hasta que se alcance el tiempo prescrito:
a) |
quince minutos, luz antiniebla delantera encendida; |
b) |
cinco minutos, todos los filamentos encendidos. |
Si el solicitante declara que solo se va a utilizar una función de alumbrado al mismo tiempo (por ejemplo, solo el haz de cruce encendido, solo los haces de carretera encendidos, o solo la luz antiniebla delantera encendida (1)), el ensayo se realizará en esas condiciones, activando sucesivamente la luz antiniebla delantera la mitad del tiempo y una de las otras funciones de alumbrado la otra mitad del tiempo especificado en el punto 1.1.
1.1.1.3. En el caso de una luz antiniebla delantera con un haz de cruce y una o más funciones de alumbrado (una de ellas, de luz antiniebla delantera):
a) |
la luz antiniebla delantera deberá someterse al siguiente ciclo hasta que se alcance el tiempo especificado:
|
b) |
si el solicitante declara que la luz antiniebla delantera se va a utilizar solo con el haz de cruce encendido o solo con la luz antiniebla delantera (2) encendida al mismo tiempo, el ensayo se realizará en esas condiciones, activando sucesivamente (3) el haz de cruce la mitad del tiempo y la luz antiniebla delantera la otra mitad del tiempo especificado en el punto 1.1; los haces de carretera se someterán a un ciclo de quince minutos apagados y cinco minutos encendidos durante la mitad del tiempo y mientras esté en funcionamiento el haz de cruce; |
c) |
si el solicitante declara que la luz antiniebla delantera puede utilizarse solo con el haz de cruce o solo con los haces de carretera (2) encendidos, o solo con la luz antiniebla delantera (2) encendida al mismo tiempo, el ensayo se realizará en esas condiciones, activando sucesivamente (2) el haz de cruce un tercio del tiempo, los haces de carretera otro tercio del tiempo y la luz antiniebla delantera el otro tercio del tiempo especificado en el punto 1.1. |
1.1.2. Tensión de ensayo
La tensión se aplicará a los bornes de la muestra de ensayo como sigue:
a) |
en el caso de fuentes luminosas de incandescencia recambiables que funcionen directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo, el ensayo se realizará a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, según proceda, salvo que el solicitante indique que la muestra de ensayo puede utilizarse con una tensión diferente, en cuyo caso el ensayo se efectuará haciendo funcionar la fuente luminosa de incandescencia a la máxima tensión posible; |
b) |
en el caso de fuentes luminosas de descarga de gas recambiables, la tensión de ensayo del mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa es de 13,2 ±0,1 V para un sistema de tensión del vehículo de 12 V, o la que se especifique en la solicitud de homologación; |
c) |
en el caso de fuentes luminosas no recambiables que funcionen directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo, todas las mediciones de las unidades de alumbrado equipadas con fuentes luminosas no recambiables (de incandescencia u otras) deberán hacerse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, o a otras tensiones de acuerdo con el sistema de tensión del vehículo según especifique el solicitante; |
d) |
en el caso de fuentes luminosas, recambiables o no, que funcionen con independencia de la tensión de alimentación del vehículo y estén plenamente controladas por el sistema, o en el caso de fuentes luminosas alimentadas por un dispositivo de alimentación y funcionamiento, las tensiones de ensayo indicadas anteriormente deberán aplicarse a los bornes de entrada de dicho dispositivo; el laboratorio de ensayo podrá pedir al fabricante el dispositivo de alimentación y funcionamiento o un dispositivo especial de alimentación eléctrica necesario para la alimentación de las fuentes luminosas; |
e) |
los módulos LED se medirán a 6,75 V, 13,2 V o 28,0 V, salvo que se indique otra cosa en el presente Reglamento; los módulos LED que funcionen con un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa se medirán como indique el solicitante; |
f) |
cuando la muestra de ensayo esté agrupada, combinada o recíprocamente incorporarada con luces de señalización que funcionen con tensiones distintas de las asignadas nominales de 6 V, 12 V o 24 V, la tensión deberá ajustarse como declare el fabricante para el correcto funcionamiento fotométrico de la luz correspondiente. |
1.1.3. Resultados de los ensayos
1.1.3.1. Inspección visual
Una vez estabilizada la luz antiniebla delantera a temperatura ambiente, se limpiará su lente, así como la lente exterior, de haberla, con un paño de algodón limpio y húmedo. A continuación se someterá a una inspección visual; no deberá observarse ninguna distorsión, deformación, grieta o cambio de color en la lente de la luz ni en la lente exterior, de haberla.
1.1.3.2. Ensayo fotométrico
Para cumplir los requisitos del presente Reglamento, deberán verificarse los valores fotométricos en los puntos siguientes:
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B: en el punto HV y el punto de Imax de la zona D.
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3: en el punto h de la línea 5 = 0 en el punto de Imax de la zona D.
Se podrá efectuar un reajuste para compensar las posibles deformaciones de la base de la luz antiniebla delantera causadas por el calor (el cambio de posición de la línea de corte se trata en el punto 2).
Se tolerará una discrepancia del 10 % entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico.
1.2. Luz antiniebla delantera sucia
La luz antiniebla delantera, tras haber sido sometida a ensayo según lo especificado en el punto 1.1, deberá hacerse funcionar durante una hora según se describe en el punto 1.1.1. Una vez preparada como se prescribe en el punto 1.2.1, se comprobará según lo prescrito en el punto 1.1.2.
1.2.1. Preparación de la luz antiniebla delantera
1.2.1.1. Mezcla de ensayo
1.2.1.1.1. En el caso de luces antiniebla delanteras con lente exterior de vidrio:
La mezcla de agua y agente contaminante que habrá que aplicar a la luz antiniebla delantera estará compuesta por:
a) |
nueve partes en peso de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm; |
b) |
una parte en peso de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm; |
c) |
0,2 partes en peso de NaCMC (4), y |
d) |
una cantidad apropiada de agua destilada con una conductividad de S < l µS/m. |
La mezcla no deberá tener más de catorce días.
1.2.1.1.2. En el caso de luces antiniebla delanteras con lente exterior de material plástico:
La mezcla de agua y agente contaminante que habrá que aplicar a la luz antiniebla delantera estará compuesta por:
a) |
nueve partes en peso de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm; |
b) |
una parte en peso de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm; |
c) |
0,2 partes en peso de NaCMC (4); |
d) |
trece partes en peso de agua destilada con una conductividad de S < 1 µS/m y |
e) |
más o menos una parte en peso de tensioactivo (5). |
La mezcla no deberá tener más de catorce días.
1.2.1.2. Aplicación de la mezcla de ensayo a la luz antiniebla delantera
La mezcla de ensayo se aplicará uniformemente sobre toda la superficie emisora de luz de la luz antiniebla delantera y a continuación se dejará secar. Esta misma operación deberá repetirse hasta que el valor de iluminación descienda al 15-20 % de los valores medidos, en las condiciones descritas en el presente anexo, en el punto siguiente:
punto de Emax de la zona D.
2. ENSAYO DEL CAMBIO DE LA POSICIÓN VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE POR EFECTO DEL CALOR
Este ensayo consiste en verificar que el desplazamiento vertical de la línea de corte por efecto del calor no supera el valor especificado para una luz antiniebla delantera en funcionamiento.
La luz antiniebla delantera ensayada de acuerdo con el punto 1 deberá someterse al ensayo descrito en el punto 2.1 sin desmontarla de su soporte de ensayo ni reajustarla con relación a este.
2.1. Ensayo
El ensayo deberá efectuarse en una atmósfera seca y calma, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C.
Utilizando una fuente luminosa de serie envejecida durante al menos una hora, se pondrá en funcionamiento la luz antiniebla delantera sin desmontarla de su soporte de ensayo ni reajustarla con relación a este. (A los efectos del presente ensayo, la tensión se ajustará según se especifica en el punto 1.1.2). La posición de la línea de corte entre un punto situado 3,0 grados a la izquierda y un punto situado 3,0 grados a la derecha de la línea VV (véase el anexo 4 del presente Reglamento) se verificará a los tres minutos (r3) y a los sesenta minutos (r60), respectivamente, de funcionamiento.
La variación de la posición de la línea de corte podrá medirse como se acaba de describir mediante cualquier método que proporcione una precisión aceptable y unos resultados reproducibles.
2.2. Resultados de los ensayos
2.2.1. El resultado, expresado en milirradianes (mrad), se considerará aceptable cuando el valor absoluto Δ rI = | r3 – r60 | registrado en esta luz antiniebla delantera no sea superior a 2 mrad (Δ rI ≤ 2 mrad).
2.2.2. Sin embargo, si este valor es superior a 2 mrad pero no excede de 3 mrad (2 mrad < ΔrI ≤ 3 mrad), deberá someterse a ensayo una segunda luz antiniebla delantera como se describe en el punto 2.1. El ensayo deberá realizarse una vez que la luz antiniebla delantera, montada en la base que emula la correcta instalación en el vehículo, se haya sometido tres veces consecutivas al ciclo que se describe a continuación, a fin de estabilizar la posición de sus piezas mecánicas:
a) |
luz antiniebla delantera en funcionamiento durante una hora (la tensión se ajustará según se especifica en el punto 1.1.2); |
b) |
luz apagada durante una hora. |
2.2.3. El tipo de luz antiniebla delantera se considerará aceptable si la media de los valores absolutos Δ rI, medidos en la primera muestra, y Δ rII, medidos en la segunda, no es superior a 2 mrad.
(Δ rI + Δ rII) / 2 ≤ 2 mrad.
(1) Cuando la luz antiniebla delantera ensayada incluya luces de señalización, estas permanecerán encendidas mientras dure el ensayo, salvo si se trata de una luz de circulación diurna. En el caso de una luz indicadora de dirección, esta permanecerá encendida de forma intermitente con unos tiempos de encendido/apagado aproximadamente iguales.
(2) El encendido simultáneo de dos o más filamentos de las lámparas al efectuar una ráfaga con el faro no se considerará un uso simultáneo normal de los filamentos.
(3) Cuando el faro sometido a ensayo incluya luces de señalización, estas permanecerán encendidas mientras dure el ensayo. Si se trata de una luz indicadora de dirección, esta permanecerá encendida de forma intermitente con unos tiempos de encendido/apagado aproximadamente iguales.
(4) NaCMC representa la sal sódica de carboximetilcelulosa conocida como CMC. La NaCMC empleada en la mezcla de suciedad deberá tener un grado de sustitución de 0,6-0,7 y una viscosidad de 200-300 µP en una solución al 2 % y a 20 °C.
(5) La tolerancia en la cantidad se debe a la necesidad de obtener una suciedad que se extienda correctamente por toda la lente de plástico.
ANEXO 6
Requisitos aplicables a las luces con lentes de material plástico. Ensayos de la lente o de muestras de material y ensayos de luces completas
1. ESPECIFICACIONES GENERALES
1.1. Las muestras suministradas con arreglo al punto 2.2.2 del presente Reglamento deberán cumplir las especificaciones indicadas en los puntos 2.1 a 2.5.
1.2. Las dos muestras de luces completas suministradas con arreglo al punto 2.3 (o punto 2.4, según proceda) del presente Reglamento y que tengan lentes de material plástico deberán satisfacer las especificaciones del punto 2.6 en lo que respecta al material de las lentes.
1.3. Las muestras de lentes de material plástico o muestras de material deberán someterse a los ensayos de homologación, junto con el reflector al que deban ser acopladas (si procede), en el orden cronológico indicado en el cuadro A del apéndice 1 del presente anexo.
Sin embargo, si el fabricante de la luz puede demostrar que el producto ha superado ya los ensayos prescritos en los puntos 2.1 a 2.5, o los ensayos equivalentes con arreglo a otro reglamento, no será necesario repetir esos ensayos; solo serán obligatorios los ensayos exigidos en el apéndice 1, cuadro B.
2. ENSAYOS
2.1. Resistencia a los cambios de temperatura
2.1.1. Ensayos
Tres muestras nuevas (lentes) se someterán a cinco ciclos de cambio de temperatura y humedad (HR = humedad relativa) de acuerdo con el programa siguiente:
tres horas a 40 °C ± 2 °C y con un 85-95 % de HR;
una hora a 23 °C ± 5 °C y con un 60-75 % de HR;
quince horas a – 30 °C ± 2 °C;
una hora a 23 °C ± 5 °C y con un 60-75 % de HR;
tres horas a 80 °C ± 2 °C;
una hora a 23 °C ± 5 °C y con un 60-75 % de HR.
Antes de este ensayo, las muestras deberán mantenerse a 23 °C ± 5 °C y con un 60-75 % de HR durante un mínimo de cuatro horas.
Nota: Los períodos de una hora a 23 °C ± 5 °C incluirán los lapsos de transición de una temperatura a otra necesarios para evitar los efectos de choque térmico.
2.1.2. Mediciones fotométricas
2.1.2.1. Método
Las mediciones fotométricas deberán realizarse en las muestras antes y después del ensayo. Dichas mediciones deberán efectuarse en las condiciones especificadas en los puntos 6.3 o 6.4 del presente Reglamento, en los siguientes puntos:
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:
a) |
en el punto HV y |
b) |
el punto h = 0, v = 2° D de la zona D. |
En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:
a) |
en la intersección de la línea VV con la línea 6 y |
b) |
en la intersección de la línea VV con la línea 4. |
2.1.2.2. Resultados
La variación entre los valores fotométricos medidos en cada muestra antes y después del ensayo no deberá superar el 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico.
2.2. Resistencia a los agentes atmosféricos y químicos
2.2.1. Resistencia a los agentes atmosféricos
Se expondrán tres muestras nuevas (lentes o muestras de material) a la radiación procedente de una fuente con una distribución espectral de la energía similar a la de un cuerpo negro a una temperatura comprendida entre 5 500 K y 6 000 K. Entre la fuente y las muestras se colocarán filtros apropiados para reducir en lo posible las radiaciones con longitudes de onda inferiores a 295 nm y superiores a 2 500 nm. Las muestras se expondrán a una iluminación energética de 1 200 W/m2 ± 200 W/m2 durante el período necesario para que la energía luminosa que reciban sea igual a 4 500 MJ/m2 ± 200 MJ/m2. Dentro del recinto, la temperatura medida en el panel negro situado al mismo nivel que las muestras será de 50 °C ± 5 °C. Con el fin de conseguir una exposición regular, las muestras girarán alrededor de la fuente de radiación a una velocidad de una a cinco vueltas por minuto.
Las muestras se rociarán con agua destilada de una conductividad inferior a 1 µS/m a una temperatura de 23 °C ± 5 °C, siguiendo el ciclo siguiente:
rociado |
: |
cinco minutos; |
secado |
: |
veinticinco minutos. |
2.2.2. Resistencia a los agentes químicos
Una vez realizados el ensayo descrito en el punto 2.2.1 y la medición descrita en el punto 2.2.3.1, la cara exterior de las tres muestras mencionadas se tratará como se indica en el punto 2.2.2.2 con la mezcla definida en el punto 2.2.2.1.
2.2.2.1. Mezcla de ensayo
La mezcla de ensayo estará compuesta de un 61,5 % de n-heptano, un 12,5 % de tolueno, un 7,5 % de etiltetracloruro, un 12,5 % de tricloroetileno y un 6 % de xileno (porcentaje del volumen).
2.2.2.2. Aplicación de la mezcla de ensayo
Impregnar un paño de algodón (con arreglo a ISO 105) hasta su saturación con la mezcla definida en el punto 2.2.2.1 y, antes de que transcurran diez segundos, aplicarlo durante diez minutos a la cara exterior de la muestra ejerciendo una presión de 50 N/cm2, que corresponde a una fuerza de 100 N sobre una superficie de ensayo de 14 × 14 mm.
Durante ese período de diez minutos, el paño deberá impregnarse de nuevo con la mezcla de manera que la composición del líquido aplicado sea continuamente idéntica a la de la mezcla de ensayo prescrita.
Durante el período de aplicación, la presión aplicada a la muestra podrá contrarrestarse para evitar la formación de grietas.
2.2.2.3. Limpieza
Tras la aplicación de la mezcla de ensayo, las muestras deberán secarse al aire libre y después lavarse con la solución descrita en el punto 2.3 (resistencia a los detergentes) a 23 °C ± 5 °C.
A continuación se aclararán cuidadosamente con agua destilada que no contenga más de un 0,2 % de impurezas a 23 °C ± 5 °C y luego se secarán con un paño suave.
2.2.3. Resultados
2.2.3.1. Después del ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos, la cara exterior de las muestras no deberá presentar grietas, arañazos, mellas ni deformaciones, y la variación media de la transmisión,
Δ t = (T2 – T3) / T2,
medida en las tres muestras conforme al procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo, no deberá exceder de 0,020 (Δ tm ≤ 0,020).
2.2.3.2. Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos, las muestras no deberán presentar manchas de origen químico que puedan alterar la difusión del flujo, cuya variación media,
Δ d = (T5 – T4) / T2,
medida en las tres muestras conforme al procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo, no deberá exceder de 0,020 (Δ dm ≤ 0,020).
2.3. Resistencia a los detergentes y los hidrocarburos
2.3.1. Resistencia a los detergentes
La cara exterior de las tres muestras (lentes o muestras de material) deberá calentarse a 50 °C ± 5 °C y sumergirse seguidamente durante cinco minutos en una mezcla a 23 °C ± 5 °C compuesta de noventa y nueve partes de agua destilada que no contenga más del 0,02 % de impurezas y una parte de alquilaril sulfonato.
Al final del ensayo, las muestras se secarán a 50 °C ± 5 °C. Su superficie se limpiará con un paño húmedo.
2.3.2. Resistencia a los hidrocarburos
Después se frotará ligeramente la cara exterior de las tres muestras durante un minuto con un paño de algodón impregnado en una mezcla compuesta de un 70 % de n-heptano y un 30 % de tolueno (porcentaje del volumen) y a continuación se dejará secar al aire libre.
2.3.3. Resultados
Después de llevar a cabo sucesivamente los dos ensayos anteriores, el valor medio de la variación de la transmisión,
Δt = (T2 – T3) / T2,
medida en las tres muestras conforme al procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo, no deberá exceder de 0,010 (Δ tm ≤ 010).
2.4. Resistencia al deterioro mecánico
2.4.1. Método del deterioro mecánico
La cara exterior de las tres muestras nuevas (lentes) deberá someterse al ensayo de deterioro mecánico uniforme aplicando el método descrito en el apéndice 3 del presente anexo.
2.4.2. Resultados
Después del ensayo, las variaciones:
de la transmisión |
: |
Δ t = (T2 – T3) / T2 |
y de la difusión |
: |
Δ d = (T5 – T4) / T2 |
deberán medirse conforme al procedimiento descrito en el apéndice 2 en el área especificada en el punto 2.2.4.1.1. El valor medio de las tres muestras será tal que:
Δ tm ≤ 0,010;
Δ dm ≤ 0,050.
2.5. Ensayo de adherencia de los revestimientos, de haberlos
2.5.1. Preparación de la muestra
En una superficie de 20 mm × 20 mm del área del revestimiento de la lente deberá rayarse con una cuchilla de afeitar o una aguja una cuadrícula cuyos cuadrados midan aproximadamente 2 mm × 2 mm. La presión ejercida sobre la cuchilla o la aguja deberá ser suficiente para cortar por lo menos el revestimiento.
2.5.2. Descripción del ensayo
Utilizar una cinta adhesiva con una fuerza de adherencia de 2 N/(cm de ancho) ± 20 % medida en las condiciones normalizadas especificadas en el apéndice 4 del presente anexo. Esta cinta adhesiva, cuya anchura mínima será de 25 mm, deberá presionarse durante un mínimo de cinco minutos contra la superficie preparada como se prescribe en el punto 2.5.1.
Seguidamente deberá cargarse el extremo de la cinta adhesiva de manera que una fuerza perpendicular a esa superficie equilibre la fuerza de adherencia a la superficie considerada. Entonces se arrancará la cinta a una velocidad constante de 1,5 m/s ±0,2 m/s.
2.5.3. Resultados
No deberá observarse daño apreciable alguno en la zona cuadriculada. Se admitirán daños en las intersecciones entre los cuadros y en los bordes de los cortes, siempre que el área dañada no supere el 15 % de la superficie cuadriculada.
2.6. Ensayos de la luz completa con una lente de material plástico
2.6.1. Resistencia de la superficie de la lente al deterioro mecánico
2.6.1.1. Ensayos
La lente de la luz de muestra no 1 se someterá al ensayo descrito en el punto 2.4.1.
2.6.1.2. Resultados
Terminado el ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas prescritas en las zonas A y B, en el caso de una luz antiniebla delantera de la clase B, y en las líneas 2 y 5, en el caso de una luz antiniebla delantera de la clase F3, no deberán sobrepasar en más de un 30 % los valores prescritos.
2.6.2. Ensayo de adherencia de los revestimientos, de haberlos
La lente de la luz de muestra no 2 se someterá al ensayo descrito en el punto 2.5.
2.7. Resistencia a la radiación de la fuente luminosa
En el caso de fuentes luminosas de descarga de gas: para probar la resistencia a la radiación UV de los componentes transmisores de luz hechos de materiales plásticos dentro de la luz antiniebla delantera, se ha de proceder como se indica a continuación.
2.7.1.1. Sendas muestras planas de cada componente de material plástico transmisor de luz de las luces antiniebla delanteras deberán exponerse a la luz de la fuente luminosa de descarga de gas. Parámetros tales como los ángulos y las distancias de estas muestras deberán ser los mismos que en la luz antiniebla delantera.
2.7.1.2. Al cabo de 1 500 horas de exposición continua, las especificaciones colorimétricas de la luz transmitida deben lograrse con una fuente luminosa de descarga de gas estándar nueva, y la superficie de las muestras no deberá presentar grietas, arañazos, desconchamientos ni deformación.
3. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
En lo que concierne a los materiales utilizados en la fabricación de las lentes, se considerará que las luces de una serie cumplen el presente Reglamento si:
3.1.1. después del ensayo de resistencia a los agentes químicos y del ensayo de resistencia a los detergentes e hidrocarburos, la cara exterior de las muestras no presenta grietas, mellas ni deformaciones visibles a simple vista (véanse los puntos 2.2.2, 2.3.1 y 2.3.2).
3.1.2. después del ensayo descrito en el punto 2.6.1.1, los valores fotométricos en los puntos de medición considerados en el punto 2.6.1.2 se sitúan dentro de los límites prescritos por el presente Reglamento para la conformidad de la producción.
3.2. Si los resultados de los ensayos no satisfacen los requisitos, deberán repetirse los ensayos con otra muestra de luces antiniebla delanteras seleccionada al azar.
APÉNDICE 1
ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN
A. Ensayos de los materiales plásticos (lentes o muestras de material suministradas con arreglo al punto 2.2.2 del presente Reglamento)
Muestras |
Lentes o muestras de material |
Lentes |
||||||||||||
Ensayos |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
|
1.1 |
Fotometría limitada (punto 2.1.2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
1.1.1 |
Cambio de temperatura (punto 2.1.1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
1.1.2 |
Fotometría limitada (punto 2.1.2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
1.2 |
Medición de la transmisión |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
1.2.2 |
Medición de la difusión |
X |
X |
X |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
1.3 |
Agentes atmosféricos (punto 2.2.1) |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.3.1 |
Medición de la transmisión |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.4 |
Agentes químicos (punto 2.2.2) |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.4.1 |
Medición de la difusión |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.5 |
Detergentes (punto 2.3.1) |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
1.6 |
Hidrocarburos (punto 2.3.2) |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
1.6.1 |
Medición de la transmisión |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
1.7 |
Deterioro (punto 2.4.1) |
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
1.7.1 |
Medición de la transmisión |
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
1.7.2 |
Medición de la difusión |
|
|
|
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
1.8 |
Adherencia (punto 2.5) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
B. Ensayos de luces antiniebla delanteras completas (suministradas con arreglo al punto 2.3.2 del presente Reglamento)
Ensayos |
Faro completo |
||
Muestra no |
|||
1 |
2 |
||
2.1 |
Deterioro (punto 2.6.1.1) |
X |
|
2.2 |
Fotometría (punto 2.6.1.2) |
X |
|
2.3 |
Adherencia (punto 2.6.2) |
|
X |
APÉNDICE 2
Método de medición de la difusión y la transmisión de la luz
1. EQUIPO (VÉASE LA FIGURA)
El haz de un colimador K con una semidivergencia β/2 = 17,4 × 10–4 rd se limita mediante un diafragma DT con una apertura de 6 mm contra el cual se coloca el soporte de la muestra.
Una lente convergente acromática L2, corregida de aberraciones esféricas, une el diafragma DT con el receptor R; el diámetro de la lente L2 deberá ser tal que no diafragme la luz difundida por la muestra en un cono con un semiángulo en el vértice de ß/2 = 14o.
Se coloca un diafragma anular DD con ángulos a/2 = 1° y amax/2 = 12° en un plano focal de la imagen de la lente L2.
La parte central no transparente del diafragma es necesaria para eliminar la luz que proviene directamente de la fuente luminosa. La parte central del diafragma deberá poderse retirar del haz de luz de manera que vuelva exactamente a su posición original.
La distancia L2 DT y la longitud focal F2 (1) de la lente L2 deberán escogerse de forma que la imagen de DT cubra por completo el receptor R.
Cuando el flujo incidente inicial se refiera a 1 000 unidades, la precisión absoluta de cada lectura deberá ser superior a una unidad.
2. MEDICIONES
Se efectuarán las siguientes lecturas:
Lectura |
Con muestra |
Con la parte central de DD |
Cantidad representada |
T1 |
no |
no |
Flujo incidente en la primera lectura |
T2 |
sí (antes del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material nuevo en un campo de 24o |
T3 |
sí (después del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material ensayado en un campo de 24o |
T4 |
sí (antes del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material nuevo |
T5 |
sí (después del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material ensayado |
Fuente luminosa
(1) Para L2 se recomienda utilizar una distancia focal de 80 mm aproximadamente.
APÉNDICE 3
MÉTODO DE ENSAYO DEL ROCIADO
1. EQUIPO DE ENSAYO
1.1. Pistola rociadora
La pistola rociadora tendrá una boquilla de 1,3 mm de diámetro que permita un caudal de líquido de 0,24 ± 0,02 l/minuto a una presión de funcionamiento de 6,0 bar – 0, +0,5 bar.
En esas condiciones de funcionamiento, la forma de abanico que se obtenga deberá tener un diámetro de 170 mm ± 50 mm en la superficie expuesta al deterioro, a una distancia de 380 mm ± 10 mm de la boquilla.
1.2. Mezcla de ensayo
La mezcla de ensayo estará compuesta por:
arena silícea de dureza 7 en la escala de Mohs, con una granulometría de 0 a 0,2 mm y una distribución casi normal, con un factor angular de 1,8 a 2;
agua de una dureza no superior a 205 g/m3 para una mezcla de 25 g de arena por litro de agua.
2. ENSAYO
La superficie exterior de las lentes de las luces deberá someterse una o más veces a la acción del chorro de arena obtenido como se acaba de explicar. El chorro se proyectará casi perpendicular a la superficie que se vaya a ensayar.
El deterioro se comprobará con ayuda de una o varias muestras de vidrio colocadas como referencia al lado de las lentes objeto de ensayo. La mezcla se rociará hasta que la variación de la difusión de la luz en las muestras, medida aplicando el método descrito en el apéndice 2, sea tal que:
Δ d = (T5 – T4) / T2 ≤ 0,0250 ± 0,0025.
Podrán utilizarse varias muestras de referencia para comprobar que toda la superficie objeto de ensayo se ha deteriorado homogéneamente.
APÉNDICE 4
ENSAYO DE ADHERENCIA CON CINTA ADHESIVA
1. OBJETIVO
Este método permite determinar, en condiciones normalizadas, la fuerza lineal de adhesión de una cinta adhesiva a una placa de vidrio.
2. PRINCIPIO
Medición de la fuerza necesaria para despegar una cinta adhesiva de una placa de vidrio a un ángulo de 90°.
3. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS ESPECIFICADAS
Las condiciones ambientales serán de 23 °C ± 5 °C y un 65 % ± 15 % de humedad relativa.
4. PROBETAS
Antes del ensayo, el rollo de cinta adhesiva de muestra se acondicionará durante veinticuatro horas en la atmósfera especificada (véase el punto 3).
Se someterán a ensayo cinco probetas de 400 mm de largo de cada rollo. Las probetas se cortarán del rollo después de haber desechado las tres primeras vueltas.
5. PROCEDIMIENTO
El ensayo deberá llevarse a cabo en las condiciones ambientales especificadas en el punto 3.
Tomar las cinco probetas desenrollando la cinta radialmente a una velocidad aproximada de 300 mm/s y a continuación aplicarlas, antes de que transcurran quince segundos, de la manera siguiente:
Pegar progresivamente la cinta a la placa de vidrio frotando ligeramente con el dedo en sentido longitudinal, sin ejercer demasiada presión ni sobre la cinta ni sobre la placa de vidrio.
Dejar el conjunto en las condiciones atmosféricas especificadas durante diez minutos.
Despegar de la placa unos 25 mm de la probeta en un plano perpendicular al eje de la misma.
Fijar la placa y doblar hacia atrás el extremo libre de la cinta en un ángulo de 90o. Aplicar fuerza de tal manera que la línea de separación entre la cinta y la placa sea perpendicular a esa fuerza y a la placa.
Tirar para despegar la cinta a una velocidad de 300 mm/s ± 30 mm/s y registrar la fuerza necesaria.
6. RESULTADOS
Los cinco valores obtenidos se colocarán en orden y el valor mediano se tomará como resultado de la medición. Este valor se expresará en newtons por centímetro de anchura de la cinta.
ANEXO 7
Requisitos mínimos aplicables al procedimiento de control de la conformidad de la producción
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que los requisitos de conformidad se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables del proceso de fabricación según lo exigido en el presente Reglamento.
Con respecto a los rendimientos fotométricos, no se cuestionará la conformidad de luces antiniebla delanteras fabricadas en serie cuyos rendimientos fotométricos cumplan los requisitos del anexo 2 del presente Reglamento en función de la clase de luces antiniebla delanteras predominante.
Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, deberán repetirse los ensayos de la luz antiniebla delantera con fuentes luminosas conforme a lo especificado en los puntos 6.3 o 6.4 del presente Reglamento, según proceda.
1.2.1. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, podrá modificarse la alineación de la luz antiniebla delantera, siempre que el eje del haz no se desplace lateralmente más de 0,5o a la derecha o a la izquierda, ni más de 0,2o hacia arriba o hacia abajo. En esta posición reajustada deberán cumplirse todos los requisitos fotométricos.
Para verificar el cambio de la posición vertical de la línea de corte por efecto del calor se seguirá el procedimiento siguiente:
1.3.1. Una de las luces antiniebla delanteras de muestra será sometida a ensayo de acuerdo con el procedimiento descrito en el punto 2.1 del anexo 5, después de haber pasado tres veces consecutivas por el ciclo descrito en el punto 2.2.2 de dicho anexo.
1.3.2. La luz antiniebla delantera se considerará aceptable si Δr no excede de 3,0 mrad. Si este valor supera los 3,0 mrad pero no excede de 4,0 mrad, se someterá al ensayo una segunda luz antiniebla delantera, tras lo cual la media de los valores absolutos registrados en las dos muestras no deberá ser superior a 3,0 mrad.
1.4. Las coordenadas de cromaticidad deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 7 del presente Reglamento. El rendimiento fotométrico de una luz antiniebla delantera que emita una luz de color amarillo selectivo ampliada cuando esté equipada con una fuente luminosa incolora deberá corresponder a los valores contenidos en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE
El titular de la marca de homologación deberá realizar, con cada tipo de luz antiniebla delantera, al menos los ensayos que se indican a continuación, a intervalos apropiados. Los ensayos deberán efectuarse de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. Si algún muestreo pone de manifiesto la no conformidad con respecto al tipo de ensayo pertinente, se tomarán y ensayarán otras muestras. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.
2.1. Naturaleza de los ensayos
Los ensayos de conformidad del presente Reglamento cubrirán las características fotométricas y la verificación del cambio de la posición vertical de la línea de corte por efecto del calor.
2.2. Métodos utilizados en los ensayos
2.2.1. Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos expuestos en el presente Reglamento.
2.2.2. En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con el consentimiento de la autoridad competente responsable de los ensayos de homologación. El fabricante tendrá que probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.
2.2.3. La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por la autoridad competente.
2.2.4. En todos los casos, los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular con vistas a la verificación y el muestreo administrativos.
2.3. Naturaleza del muestreo
Las muestras de luces antiniebla delanteras serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme un conjunto de luces antiniebla delanteras del mismo tipo, definido de acuerdo con los métodos de producción del fabricante.
La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, un fabricante podrá agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de varias fábricas si en estas se aplican el mismo sistema de calidad y la misma gestión de la calidad.
2.4. Características fotométricas medidas y registradas
La luz antiniebla delantera tomada como muestra se someterá a mediciones fotométricas en los puntos establecidos en el presente Reglamento y las lecturas se limitarán a los puntos enumerados en su anexo 2, en función de la clase de luces antiniebla delanteras predominante.
2.5. Criterios que rigen la aceptabilidad
El fabricante es responsable de realizar un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y de definir, de acuerdo con la autoridad competente, los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos, a fin de cumplir las especificaciones relativas a la verificación de la conformidad de los productos establecidas en el punto 10.1 del presente Reglamento.
Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar una rápida comprobación aleatoria con arreglo al anexo 8 (primer muestreo) sea de 0,95.
ANEXO 8
REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que los requisitos de conformidad se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no exceden de las desviaciones inevitables del proceso de fabricación según lo exigido en el presente Reglamento.
Con respecto a los rendimientos fotométricos, no se cuestionará la conformidad de luces antiniebla delanteras fabricadas en serie cuyos rendimientos fotométricos cumplan los requisitos del anexo 2 del presente Reglamento en función de la clase de luces antiniebla delanteras predominante.
Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, deberán repetirse los ensayos de la luz antiniebla delantera con fuentes luminosas conforme a lo especificado en los puntos 6.3 o 6.4 del presente Reglamento, según proceda.
1.2.1. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, podrá modificarse la alineación de la luz antiniebla delantera, siempre que el eje del haz no se desplace lateralmente más de 0,5o a la derecha o a la izquierda, ni más de 0,2o hacia arriba o hacia abajo. En esta posición reajustada deberán cumplirse todos los requisitos fotométricos.
Si no se cumplen los requisitos de intensidad luminosa especificados, se permite un reajuste de la posición del corte de ± 0,5° en vertical y/o ± 2° en horizontal. En esta posición reajustada deberán cumplirse todos los requisitos fotométricos.
Si no se puede efectuar un ajuste vertical repetidas veces para conseguir la posición requerida dentro de las tolerancias permitidas, deberá aplicarse el método instrumental especificado en el anexo 9 del presente Reglamento y probarse la calidad del corte en una muestra.
1.2.2. No se tendrán en cuenta las luces antiniebla delanteras con defectos evidentes.
1.3. Las coordenadas de cromaticidad deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 7 del presente Reglamento. El rendimiento fotométrico de una luz antiniebla delantera que emita una luz de color amarillo selectivo ampliada cuando esté equipada con una fuente luminosa incolora deberá corresponder a los valores contenidos en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. PRIMER MUESTREO
En el primer muestreo se seleccionarán al azar cuatro luces antiniebla delanteras. La primera muestra de dos se marcará como «A» y la segunda como «B».
2.1. No se cuestiona la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, la conformidad de las luces antiniebla delanteras fabricadas en serie no se cuestionará si la desviación de los valores de las luces medidos en las direcciones desfavorables son:
2.1.1.1. Muestra A
A1: |
una luz antiniebla delantera |
|
0 % |
|
una luz antiniebla delantera |
no más del |
20 % |
A2: |
ambas luces antiniebla delanteras |
más del |
0 % |
|
pero |
no más del |
20 % |
|
pasar a la muestra B |
|
|
2.1.1.2. Muestra B
B1: |
ambas luces antiniebla delanteras |
|
0 % |
2.2. Se cuestiona la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, la conformidad de las luces antiniebla delanteras fabricadas en serie se cuestionará y se pedirá al fabricante que actúe para que su producción cumpla los requisitos (reajuste) si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:
2.2.1.1. Muestra A
A3: |
una luz antiniebla delantera |
no más del |
20 % |
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
20 % |
|
pero |
no más del |
30 % |
2.2.1.2. Muestra B
B2: |
en el caso de A2 |
|
|
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
0 % |
|
pero |
no más del |
20 % |
|
una luz antiniebla delantera |
no más del |
20 % |
B3: |
en el caso de A2 |
|
|
|
una luz antiniebla delantera |
|
0 % |
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
20 % |
|
pero |
no más del |
30 % |
2.3. Retirada de la homologación
Se cuestionará la conformidad y se aplicará el apartado 11 si, siguiendo el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces antiniebla delanteras son:
2.3.1. Muestra A
A4: |
una luz antiniebla delantera |
no más del |
20 % |
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
30 % |
A5: |
ambas luces antiniebla delanteras |
más del |
20 % |
2.3.2. Muestra B
B4: |
en el caso de A2 |
|
|
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
0 % |
|
pero |
no más del |
20 % |
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
20 % |
B5: |
en el caso de A2 |
|
|
|
ambas luces antiniebla delanteras |
más del |
20 % |
B6: |
en el caso de A2 |
|
|
|
una luz antiniebla delantera |
|
0 % |
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
30 % |
3. MUESTREO REPETIDO
En el caso de A3, B2 y B3 será necesario repetir el muestreo, en el plazo de dos meses tras la notificación, con una tercera muestra «C» de dos luces antiniebla delanteras y una cuarta muestra «D» de dos luces antiniebla delanteras, seleccionadas de entre las existencias fabricadas después del reajuste.
3.1. No se cuestiona la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, la conformidad de las luces antiniebla delanteras fabricadas en serie no se cuestionará si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:
3.1.1.1. Muestra C
C1: |
una luz antiniebla delantera |
|
0 % |
|
una luz antiniebla delantera |
no más del |
20 % |
C2: |
ambas luces antiniebla delanteras |
más del |
0 % |
|
pero |
no más del |
20 % |
|
pasar a la muestra D |
|
|
3.1.1.2. Muestra D
D1: |
en el caso de C2 |
|
|
|
ambas luces antiniebla delanteras |
|
0 % |
3.2. Se cuestiona la conformidad
3.2.1. De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, la conformidad de las luces antiniebla delanteras fabricadas en serie se cuestionará y se pedirá al fabricante que actúe para que su producción cumpla los requisitos (reajuste) si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:
Muestra D
D2: |
en el caso de C2 |
|
|
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
0 % |
|
pero |
no más del |
20 % |
|
una luz antiniebla delantera |
no más del |
20 % |
3.3. Retirada de la homologación
Se cuestionará la conformidad y se aplicará el apartado 12 si, siguiendo el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces antiniebla delanteras son:
3.3.1. Muestra C
C3: |
una luz antiniebla delantera |
no más del |
20 % |
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
20 % |
C4: |
ambas luces antiniebla delanteras |
más del |
20 % |
3.3.2. Muestra D
D3: |
en el caso de C2 |
|
|
|
una luz antiniebla delantera |
0 o más del |
0 % |
|
una luz antiniebla delantera |
más del |
20 % |
4. CAMBIO DE LA POSICIÓN VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE
Para verificar el cambio de la posición vertical de la línea de corte por efecto del calor deberá seguirse el procedimiento siguiente:
Una de las luces antiniebla de la muestra A, tras el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, será sometida a ensayo conforme al procedimiento descrito en el punto 2.1 del anexo 4 después de haber pasado tres veces consecutivas por el ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 5.
La luz antiniebla delantera se considerará aceptable si Δr no excede de 3,0 mrad.
Si este valor supera los 3,0 mrad pero no excede de 4,0 mrad, se someterá al ensayo la segunda luz antiniebla delantera de la muestra A, tras lo cual la media de los valores absolutos registrados en las dos muestras no deberá ser superior a 3,0 mrad.
No obstante, si no respeta este valor de 3,0 mrad en la muestra A, las dos luces antiniebla delanteras de la muestra B se someterán al mismo procedimiento y el valor de Δr de cada una de ellas no deberá exceder de 3,0 mrad.
Figura 1
2 dispositivos
Primera toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras A y B
2 dispositivos
FIN
pase a la muestra B
FIN
Cumplimiento
El fabricante debe hacer que sus productos cumplan los requisitos
2 dispositivos
Repetición de la toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras C y D
2 dispositivos
Resultados posibles de la muestra A
Resultados posibles de la muestra C
FIN
pase a la muestra B
FIN
pase al cumplimiento
Resultados posibles de la muestra D
Resultados posibles de la muestra B
Retirada de lahomolo-gación
Desviación máxima [%] en la dirección desfavorable en relación con los valores límite
ANEXO 9
Definición y nitidez de la línea de corte y procedimiento de ajuste por medio de esta línea para las luces antiniebla delanteras de la clase F3
1. GENERALIDADES
La distribución de la intensidad luminosa de la luz antiniebla delantera deberá incorporar una línea de corte que permita ajustar correctamente la luz para las mediciones fotométricas y para su regulación en el vehículo. Las características de la línea de corte deberán cumplir los requisitos expuestos en los puntos 2 a 4.
2. FORMA DE LA LÍNEA DE CORTE
Con vistas al ajuste visual del haz antiniebla delantero, la línea de corte deberá comportar una línea horizontal para el ajuste vertical de la luz antiniebla delantera que se extienda 4o a cada lado de la línea v-v (véase la figura 1).
Figura 1
Forma y posición de la línea de «corte»
Linealidad a ± 0,2° de la posición nominal
Posición nominal de la línea de corte
3. AJUSTE DE LA LUZ ANTINIEBLA DELANTERA
3.1. Ajuste horizontal
La línea de corte deberá situarse de manera que el haz proyectado sea aproximadamente simétrico con respecto a la línea v-v. Cuando la luz antiniebla delantera esté diseñada para un uso por pares o la configuración de su haz sea asimétrica, deberá alinearse horizontalmente de acuerdo con lo especificado por el solicitante, o bien de modo que la línea de corte sea simétrica con respecto a la línea v-v.
3.2. Ajuste vertical
Una vez realizado el ajuste horizontal del haz antiniebla delantero conforme al punto 3.1 se procederá al ajuste vertical de manera que la línea de corte ascienda hasta situarse en la línea v-v, un 1o por debajo de la línea h-h. Si la parte horizontal no es recta, sino que está ligeramente curvada o inclinada, la línea de corte no deberá rebasar el intervalo vertical formado por dos líneas horizontales situadas entre 3o a la izquierda y 3o a la derecha de la línea v-v y 0,2o por encima y por debajo de la posición nominal del corte (véase la figura 1).
3.2.1. Cuando las posiciones verticales obtenidas en tres intentos de ajustar el corte difieran en más de 0,2o se considerará que la parte horizontal de la línea de corte no ofrece linealidad o nitidez suficientes para efectuar un ajuste visual. En este caso, la calidad del corte deberá ensayarse con los instrumentos adecuados para comprobar que se cumplen los requisitos, del modo que se expone a continuación.
4. MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL CORTE
Las mediciones se llevarán a cabo haciendo un barrido vertical de la parte horizontal de la línea de corte en escalones angulares que no excedan de 0,05o
a una distancia de medición de 10 m y con un detector de unos 10 mm de diámetro,
o a una distancia de medición de 25 m y con un detector de unos 30 mm de diámetro.
La medición de la calidad del corte se considerará aceptable si los requisitos de los puntos 4.1.1 a 4.1.3 del presente anexo se cumplen con al menos una medición a 10 m o a 25 m.
La distancia de medición a la que se llevó a cabo el ensayo deberá consignarse en el punto 9 del formulario de comunicación del anexo 2 del presente Reglamento.
El barrido se efectuará en sentido ascendente por la línea de corte a lo largo de las líneas verticales a –2,5 o y +2,5 o de la línea v-v. Medida de esta forma, la calidad de la línea de corte deberá cumplir los requisitos que se exponen a continuación.
4.1.1. Solo será visible una línea de corte.
4.1.2. Nitidez del corte:
Al efectuar el barrido vertical por la parte horizontal de la línea de corte a lo largo de líneas verticales situadas a ± 1° de la línea v-v, el valor máximo medido del factor de nitidez «G» de la línea de corte no deberá ser inferior a 0,08, siendo:
G = (log EV – log E (V + 0,1°))
4.1.3. Linealidad
La parte de la línea de corte que sirve para el ajuste vertical deberá ser horizontal entre 3o a la izquierda y 3o a la derecha de la línea v-v. Este requisito se cumple si las posiciones verticales de los puntos de inflexión conforme al punto 3.2 a 3o a izquierda y derecha de la línea v-v no difieren en más de ±0,20°.
5. AJUSTE VERTICAL INSTRUMENTAL
Si la línea de corte cumple los requisitos de calidad expuestos, el ajuste vertical del haz podrá realizarse con ayuda de instrumentos. Para ello, el punto de inflexión donde d2 (log E) / dv2 = 0 se sitúa en la línea v-v y por debajo de la línea h-h. El movimiento para medir y ajustar la línea de corte será ascendente desde debajo de la posición nominal.
ANEXO 10
Sinopsis de los períodos de funcionamiento correspondientes a los ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico
Abreviaturas: |
P: luz de haz de cruce D: luz de haz de carretera (D1 + D2 significa dos haces de carretera) F: luz antiniebla delantera |
Todos los grupos de faros y luces antiniebla delanteras que figuran a continuación, junto con sus símbolos de marcado, se ofrecen a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad.
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ANEXO 11
CENTRO DE REFERENCIA
Diámetro = a = 2 mm mín.
Esta marca opcional del centro de referencia se colocará en la lente, en su intersección con el eje de referencia de la luz antiniebla delantera.
El dibujo mostrado representa la marca del centro de referencia según se proyecta sobre un plano esencialmente tangencial a la lente cerca del centro del círculo. Las líneas que constituyen esta marca pueden ser continuas o de puntos.
ANEXO 12
Requisitos aplicables al uso de módulos LED o generadores de luz
1. ESPECIFICACIONES GENERALES
1.1. Toda muestra de módulo LED o generador de luz que se ensaye con el mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa que en su caso se haya suministrado, deberá ser conforme con las especificaciones pertinentes del presente Reglamento.
1.2. Los módulos LED o los generadores de luz deberán estar diseñados de modo que funcionen y no dejen de funcionar correctamente cuando se les dé un uso normal. Además, no deberán presentar ningún defecto de diseño o de fabricación.
1.3. Los módulos LED o los generadores de luz deberán ser a prueba de manipulaciones indebidas.
Los módulos LED desmontables deberán estar diseñados de modo que:
1.4.1. tras retirar y volver a colocar el módulo, sigan cumpliéndose los requisitos fotométricos del faro;
1.4.2. no puedan intercambiarse módulos LED que no sean idénticos dentro de una misma carcasa de luz.
En el caso de módulos LED:
1.5.1. la posición geométrica y las dimensiones de los elementos de radiación y apantallamiento ópticos, de haberlos, deberán ser los indicados en la ficha de datos presentada;
1.5.2. la medición deberá hacerse con métodos ópticos a través del envoltorio transparente, tras envejecimiento con la fuente luminosa alimentada por el mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa a la tensión de ensayo;
1.5.3. la posición geométrica, las dimensiones y la transmisión de las bandas o pantallas, de haberlas, deberán ser las indicadas en la ficha de datos presentada.
2. FABRICACION
2.1. El envoltorio transparente (por ejemplo, la bombilla) de la fuente luminosa no deberá presentar ninguna marca ni mancha que pudiera menoscabar su eficiencia y su rendimiento óptico.
En el caso de módulos LED o generadores de luz:
2.2.1. los LED del módulo LED deberán estar equipados con elementos de fijación adecuados;
2.2.2. los elementos de fijación deberán ser resistentes y estar firmemente asegurados a las fuentes luminosas y el módulo LED;
2.2.3. la fuente luminosa del generador de luz deberá estar equipada con elementos de fijación adecuados;
2.2.4. los elementos de fijación deberán ser resistentes y estar firmemente asegurados a las fuentes luminosas y el generador de luz.
3. CONDICIONES DE ENSAYO
3.1. Aplicación y relajación
3.1.1. Todas las muestras deberán someterse a ensayo según lo especificado en el punto 4.
3.1.2. Las fuentes luminosas serán del tipo definido en el punto 2.7.1 del Reglamento no 48, en particular con respecto al elemento de radiación visible. No estarán permitidos otros tipos de fuente luminosa.
3.1.3. Condiciones de funcionamiento
Condiciones de funcionamiento de los módulos LED o los generadores de luz:
3.1.3.1. Todas las muestras se someterán a ensayo en las condiciones especificadas en el punto 6.4.1.4 del presente Reglamento.
3.1.3.2. Salvo especificación en contrario del presente anexo, los módulos LED o los generadores de luz deberán ensayarse dentro de la luz antiniebla delantera tal como la presente el fabricante.
3.1.4. Temperatura ambiente
Para la medición de las características eléctricas y fotométricas, la luz antiniebla delantera se hará funcionar en una atmósfera seca y calma, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C.
En el caso de los generadores de luz:
3.1.5.1. Alimentación eléctrica
La alimentación eléctrica empleada para los ensayos de encendido y calentamiento deberá ser suficiente para que el pulso de corriente aumente rápidamente a un grado elevado.
3.1.5.2. Posición de alumbrado
La posición de alumbrado será la indicada por el solicitante. Las posiciones de envejecimiento y ensayo deberán ser idénticas. Si la luz se hace funcionar accidentalmente en la dirección errónea, deberá envejecerse de nuevo antes de comenzar la medición. Durante el envejecimiento y las mediciones no deberá permitirse la presencia de ningún objeto eléctricamente conductor en el espacio indicado por el solicitante. Además, deberán evitarse los campos magnéticos parásitos.
3.2. Envejecimiento
3.2.1. Los módulos LED o los generadores de luz deberán envejecerse.
3.2.2. Los ensayos que se indican a continuación deberán llevarse a cabo tras envejecimiento con los módulos LED o los generadores de luz alimentados por el mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa que se haya suministrado, a la tensión de ensayo.
3.2.3. Módulos LED
A petición del solicitante, el módulo LED se hará funcionar durante quince horas y se dejará luego enfriar a temperatura ambiente antes de comenzar los ensayos especificados en el presente Reglamento.
3.2.4. Lámparas de incandescencia
Las lámparas de incandescencia deberán envejecerse primero a su tensión de ensayo durante aproximadamente una hora. En el caso de lámparas de dos filamentos, cada filamento deberá envejecerse por separado.
3.2.5. Fuentes luminosas de descarga de gas
Con excepción del ensayo de encendido, todos los ensayos deberán realizarse con fuentes luminosas que hayan sido envejecidas con un mínimo de quince ciclos compuestos de las siguientes fases: cuarenta y cinco minutos encendidas, quince segundos apagadas, cinco minutos encendidas, diez minutos apagadas.
4. ENSAYOS ESPECÍFICOS
4.1. Están eximidos de los ensayos indicados más adelante en los puntos 4.3.1 y 4.3.2 las lámparas de incandescencia homologadas conforme al Reglamento no 37, las fuentes luminosas de descarga de gas homologadas conforme al Reglamento no 99 y los módulos LED.
4.2. Fuentes luminosas de descarga de gas
El ensayo de encendido deberá efectuarse con fuentes luminosas que no hayan sido envejecidas ni utilizadas durante al menos las veinticuatro horas previas al ensayo. La fuente luminosa deberá encenderse directamente y permanecer encendida.
4.3. Calentamiento
4.3.1. Las lámparas de incandescencia están eximidas de este ensayo.
4.3.2. Fuentes luminosas de descarga de gas
El ensayo de calentamiento deberá efectuarse con fuentes luminosas que no hayan sido utilizadas durante al menos la hora previa al ensayo. La luz antiniebla delantera deberá alcanzar, como mínimo en el punto 0o, 2,5o D de la línea 6, una intensidad luminosa:
tras un segundo: del 25 % de su flujo luminoso objetivo;
tras cuatro segundos: del 80 % de su flujo luminoso objetivo.
El flujo luminoso objetivo será el indicado en la ficha de datos presentada.
4.4. Encendido en caliente
4.4.1. Las lámparas de incandescencia están eximidas de este ensayo.
4.4.2. Fuentes luminosas de descarga de gas
La fuente luminosa se encenderá y hará funcionar a la tensión de ensayo con el mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa durante quince minutos. A continuación, la alimentación de tensión del mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa se interrumpirá durante diez segundos y se reanudará transcurrido ese tiempo. La fuente luminosa deberá volver a encenderse directamente tras haber estado apagada durante diez segundos. Transcurrido un segundo, la fuente luminosa deberá emitir al menos el 80 % de su flujo luminoso objetivo.
4.5. Rendimiento de color
4.5.1. Contenido de rojo
Además de las mediciones descritas en el apartado 7 de la parte A o B del presente Reglamento, el contenido mínimo de rojo de la luz de un módulo LED o un generador de luz deberá ser tal que:
donde:
Ee (λ) (unidad: W) |
es la distribución espectral de la irradiación; |
V(λ) (unidad: 1) |
es la eficiencia luminosa espectral; |
λ (unidad: nm) |
es la longitud de onda. |
Este valor se calculará con intervalos de un nanómetro.
4.6. Radiación UV
La radiación UV del módulo LED o el generador de luz deberá ser tal que:
donde:
S(λ) (unidad: 1) es la función de ponderación espectral;
km = 683 lm/W es el valor máximo de la eficacia luminosa de la radiación.
(Véanse las definiciones de los demás símbolos en el punto 4.5.1)
Este valor se calculará con intervalos de un nanómetro. La radiación UV se ponderará conforme a los valores indicados en el siguiente cuadro:
Cuadro UV
λ |
S(λ) |
250 |
0,430 |
255 |
0,520 |
260 |
0,650 |
265 |
0,810 |
270 |
1,000 |
275 |
0,960 |
280 |
0,880 |
285 |
0,770 |
290 |
0,640 |
295 |
0,540 |
300 |
0,300 |
305 |
0,060 |
310 |
0,015 |
315 |
0,003 |
320 |
0,001 |
325 |
0,00050 |
330 |
0,00041 |
335 |
0,00034 |
340 |
0,00028 |
345 |
0,00024 |
350 |
0,00020 |
|
|
355 |
0,00016 |
360 |
0,00013 |
365 |
0,00011 |
370 |
0,00009 |
375 |
0,000077 |
380 |
0,000064 |
385 |
0,000530 |
390 |
0,000044 |
395 |
0,000036 |
400 |
0,000030 |
|
|
Valores conforme a las IRPA/INIRC Guidelines on limits of exposure to ultraviolet radiation (directrices IRPA/INIRC sobre los límites de exposición a la radiación ultravioleta). Las longitudes de onda (en nanómetros) escogidas son representativas; otros valores tendrían que interpolarse.
4.7. Estabilidad frente la temperatura
4.7.1. Intensidad luminosa
4.7.1.1. Las lámparas de incandescencia y las fuentes luminosas de descarga de gas están eximidas de este ensayo.
4.7.1.2. Se efectuará una medición fotométrica tras un minuto de funcionamiento con el dispositivo a temperatura ambiente. El punto de ensayo que debe medirse se sitúa a 0o en horizontal y 2,5o D en vertical.
4.7.1.3. La luz deberá seguir funcionando hasta que alcance la estabilidad fotométrica. El momento en que la fotometría es estable se define como el punto temporal en que la variación del valor fotométrico es inferior al 3 % en cualquier período de quince minutos. Una vez alcanzada la estabilidad se procederá al ajuste para una fotometría completa de acuerdo con los requisitos del dispositivo de que se trate. La fotometría debe realizarse en todos los puntos de ensayo del dispositivo en cuestión.
4.7.1.4. Tras alcanzarse la estabilidad de la fotometría, calcular la relación entre los valores fotométricos de los puntos de ensayo determinados en el punto 4.7.1.2 y los valores determinados en el punto 4.7.1.3.
4.7.1.5. A continuación, aplicar el cociente calculado conforme al punto 4.7.1.4 a cada uno de los demás puntos de ensayo, a fin de crear un nuevo cuadro fotométrico que describa la fotometría completa sobre la base de un minuto de funcionamiento.
4.7.1.6. Los valores de iluminancia medidos tras un minuto y hasta que se haya alcanzado la estabilidad fotométrica deberán cumplir los requisitos mínimos y máximos.
4.7.2. Color
El color de la luz emitida, medido después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento, deberá estar en ambos casos dentro de los límites de color exigidos.
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/170 |
Solo los textos originales de la CEPE tienen efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 20 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) «Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (lámparas H4)»
Revisión 3
Incorpora todo el texto válido hasta:
la serie 03 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 9 de septiembre de 2001.
ÍNDICE
REGLAMENTO
A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
0. |
Ámbito de aplicación |
1. |
Definiciones |
2. |
Solicitud de homologación de un faro |
3. |
Marcado |
4. |
Homologación |
B. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS FAROS
5. |
Especificaciones generales |
6. |
Iluminación |
7. |
Disposiciones sobre lentes y filtros coloreados |
8. |
Medición del deslumbramiento |
9. |
Faro normalizado |
10. |
Observación sobre el color |
C. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
11. |
Modificación del tipo de faro y extensión de la homologación |
12. |
Conformidad de la producción |
13. |
Sanciones por disconformidad de la producción |
14. |
Cese definitivo de la producción |
15. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos |
16. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al Reglamento no 20 |
Anexo 2 — |
Disposición de las marcas de homologación |
Anexo 3 — |
Pantalla de medición |
Anexo 4 — |
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento |
Anexo 5 — |
Requisitos mínimos de los procedimientos de control de la conformidad de la producción |
Anexo 6 — |
Requisitos para faros con lentes de material plástico: ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos |
Anexo 7 — |
Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector |
A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
0. ÁMBITO DE APLICACIÓN (1)
El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de motor que puedan tener lentes de cristal o de material plástico.
1. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1.1. «Lente», el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su zona iluminante.
1.2. «Revestimiento», todo producto o productos aplicados, en una o varias capas, a la cara exterior de la lente.
«Faros de tipos diferentes», los faros que difieren en aspectos esenciales como:
1.3.1. la denominación comercial o marca
1.3.2. las características del sistema óptico
1.3.3. la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento; no obstante, no se considerará una modificación del tipo la instalación o la eliminación de filtros cuyo único fin sea modificar el color del haz, pero no la distribución luminosa
1.3.4. especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para los dos sentidos de circulación
1.3.5. el tipo de haz proyectado (haz de cruce, de carretera o ambos)
1.3.6. los materiales de los que están hechas las lentes y el revestimiento, si lo hubiera.
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN FARO (2)
La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o marca o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará:
2.1.1. si el faro emite un haz de cruce y un haz de carretera o solo uno de esos haces
2.1.2. cuando se trate de un faro que emita un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha
2.1.3. si el faro está provisto de un reflector ajustable, la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo.
Las solicitudes de homologación irán acompañadas de:
Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para hacer posible identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y un corte transversal; se indicará en los dibujos el espacio reservado para la marca de homologación.
2.2.1.1. Si el faro está provisto de un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice solo en esa posición o posiciones.
2.2.2. Una sucinta descripción técnica
Dos muestras del tipo de faro.
2.2.3.1. Para el ensayo de un filtro o una pantalla coloreados (o una lente coloreada): dos muestras.
Para el ensayo del material plástico del que estén fabricadas las lentes:
Trece lentes
2.2.4.1.1. Seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras del material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana en el medio (radio de curvatura no inferior a 300 mm) que mida al menos 15 × 15 mm.
2.2.4.1.2. Cada una de dichas lentes o muestras de material serán fabricadas mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie
2.2.4.2. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.
2.3. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, si han sido ensayados ya.
2.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
3. MARCADO (3)
3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la denominación comercial o marca del solicitante.
3.2. Los faros dispondrán en la lente y en el cuerpo principal (4) de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el punto 4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1 anterior.
3.3. Los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda llevarán las marcas que indiquen las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el reflector; dichas marcas consistirán en las letras «R/D» para la posición destinada a la circulación por la derecha y las letras «L/G» para la posición destinada a la circulación por la izquierda.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Generalidades
4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al punto 2, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.
4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua satisfaga las disposiciones aplicables.
4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 02) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emita la homologación. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de faro cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.
Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo en el mismo los datos señalados en el punto 2.2.1.1.
4.1.4.1. Si el faro está provisto de un reflector ajustable y debe utilizarse en unas posiciones de montaje de acuerdo con los dispuesto en el punto 2.2.1.1, la autoridad de homologación obligará el solicitante a informar adecuadamente al usuario sobre la o las posiciones de montaje correctas.
4.1.5. Además de la marca exigida en el punto 3.1, se colocará, en el lugar a que se hace referencia en el punto 3.2 de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3.
4.2. Composición de la marca de homologación
La marca de homologación consistirá en:
Una marca de homologación internacional compuesta por:
4.2.1.1. La letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (5).
4.2.1.2. El número de homologación exigido en el punto 4.1.3 anterior.
Los siguientes símbolos adicionales:
4.2.2.1. Si se trata de faros que cumplen únicamente los requisitos de circulación por la izquierda, una flecha horizontal dirigida hacia la derecha de un observador que se encuentre delante del faro, es decir, hacia el lado en el que se circula.
4.2.2.2. Si se trata de faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda mediante la adecuada regulación de la unidad óptica o lámpara de incandescencia, una flecha horizontal con una punta en cada extremo dirigida respectivamente a la derecha y a la izquierda.
4.2.2.3. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce únicamente, las letras «HC».
4.2.2.4. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera únicamente, las letras «HR».
4.2.2.5. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes tanto al haz de cruce como al haz de carretera, las letras «HCR».
4.2.2.6. En el caso de los faros con una lente de material plástico, se colocarán las letras «PL» al lado de los símbolos exigidos en los puntos 4.2.2.3 a 4.2.2.5.
4.2.2.7. En el caso de los faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera, la indicación de la intensidad luminosa máxima mediante una marca de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.3.2.1.2, colocada cerca de la letra «E» rodeada por un círculo.
Si se trata de faros de incorporación mutua, la indicación de la intensidad luminosa máxima de los haces de carretera en su conjunto deberá expresarse del modo indicado anteriormente.
El modo de funcionamiento utilizado en el ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 4 y la tensión o tensiones autorizada con arreglo al punto 1.1.1.2 del anexo 4 deberán figurar siempre en el certificado de homologación y el impreso de comunicación enviados a los países que son Partes contratantes en el Acuerdo y aplican el presente Reglamento.
En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:
4.2.3.1. Si se trata de faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento y están diseñados de modo que el filamento del haz de cruce no se enciende al mismo tiempo que el de cualquier otra función de alumbrado con la cual pueda estar mutuamente incorporado, se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce en la marca de homologación.
4.2.3.2. Si se trata de faros que únicamente cumplen los requisitos del anexo 4 del presente Reglamento cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la lámpara de incandescencia.
4.2.4. Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 02) que indican la serie de enmiendas que incorporan los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emite la homologación y, si procede, la flecha exigida podrá colocarse al lado de los símbolos adicionales anteriores.
4.2.5. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser legibles e indelebles incluso cuando el faro esté instalado en el vehículo.
4.3. Disposición de la marca de homologación
4.3.1. Luces independientes:
En las figuras 1 a 9 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua:
En caso de que las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua, siempre que:
4.3.2.1.1. Sea visible después de su instalación.
4.3.2.1.2. Ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua que transmite luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.
El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:
4.3.2.2.1. en la superficie de salida de la luz
4.3.2.2.2. en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua esté claramente identificada (véanse cuatro ejemplos posibles en el anexo 2).
4.3.2.3. El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación.
4.3.2.4. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de una luz agrupada, combinada o de incorporación mutua cubierta por el presente Reglamento.
4.3.2.5. En la figura 10 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
En el caso de las luces cuyas lentes se utilicen para distintos tipos de faros y que sean de incorporación mutua o estén agrupadas con otras luces:
Son de aplicación las disposiciones del punto 4.3.2.
4.3.3.1. Además, si se utiliza la misma lente, esta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de luces, siempre que la parte principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.2 y lleve la marca de homologación de las funciones reales.
Si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.
4.3.3.2. En la figura 11 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación pertinentes a este caso.
B. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS FAROS (6)
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones indicadas en los puntos 6 a 8 siguientes.
Los faros estarán fabricados de manera que conserven sus características fotométricas obligatorias y se mantengan en buen estado de funcionamiento durante su uso normal, a pesar de las vibraciones a las que pudieran verse sometidos.
5.2.1. Los faros dispondrán de un dispositivo que permita su ajuste en los vehículos cumpliendo las normas aplicables. Ese dispositivo no tendrá que instalarse en las unidades en los que el reflector y la lente difusora no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a los vehículos cuyos faros pueden ajustarse por otros medios. En caso de que un faro emisor de un haz de cruce y un faro emisor de un haz de carretera, cada uno provisto de su propia lámpara de incandescencia, se junten y formen una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste de cada uno de los sistemas ópticos por separado.
5.2.2. No obstante, estas disposiciones no se aplicarán a los conjuntos de faros cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se le aplicarán los requisitos del punto 6.3 del presente Reglamento.
5.3. Los componentes destinados a fijar la lámpara al reflector deberán estar construidos de tal forma que, incluso en la oscuridad, la lámpara de incandescencia pueda colocarse, sin riesgo de error, en la posición adecuada (7). El soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en la ficha técnica 7005-39-1 de la tercera edición (1969) de la Publicación 61-2 de la CEI.
5.4. En los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda, la adaptación a un sentido de circulación determinado se podrá efectuar por un reglaje inicial apropiado en el momento de la instalación en el vehículo o mediante la acción voluntaria del usuario. Esta regulación inicial o voluntaria consistirá, por ejemplo, en una colocación angular determinada, bien de la unidad óptica del vehículo o bien de la lámpara de incandescencia con relación a la unidad óptica. En todo caso, solamente deberán ser posibles dos posiciones diferentes, una por cada sentido de la circulación (derecha o izquierda) y deberán ser imposibles tanto el desplazamiento involuntario del faro de una posición a otra como la existencia de posiciones intermedias. Cuando la lámpara de incandescencia pueda ocupar dos posiciones diferentes claramente diferenciadas, las partes destinadas a sujetar la lámpara en el reflector deberán concebirse y fabricarse de forma que, en cada una de sus dos posiciones, la lámpara de incandescencia se sujete con la misma precisión que la exigida para los faros diseñados para un solo sentido de circulación. La verificación de la conformidad con las prescripciones del presente punto se efectuará por inspección visual y, si se considera necesario, mediante una instalación de ensayo.
5.5. Se efectuarán ensayos adicionales de acuerdo con los requisitos del anexo 4 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante su uso.
5.6. Si la lente de un faro es de material plástico, se efectuarán los ensayos con arreglo a los requisitos del anexo 6.
6. ILUMINACIÓN
6.1. Disposiciones generales
6.1.1. Los faros estarán fabricados de manera que, con las lámparas de filamentos H4 adecuadas, iluminen correctamente sin deslumbrar con el haz de cruce y bien con el haz de carretera.
6.1.2. La iluminación proporcionada por el faro se determinará mediante una pantalla vertical colocada a 25 m delante del mismo formando ángulos rectos con sus ejes según se indica en el anexo 3 del presente Reglamento.
6.1.3. Se comprobarán los faros mediante una lámpara de incandescencia normalizada (de referencia) diseñada para una tensión nominal de 12 V. En el caso de los faros que pueden recibir un filtro amarillo selectivo (8), estos serán sustituidos por otros filtros incoloros geométricamente idénticos con un factor de transmisión de al menos el 80 %. Durante la comprobación del faro, la tensión en los bornes de la lámpara de incandescencia se regulará de manera que se obtengan las características siguientes:
|
Consumo (en vatios) |
Flujo de la luz (en lúmenes) |
Filamento de cruce |
55 aproximadamente |
750 |
Filamento de carretera |
60 aproximadamente |
1 250 |
Se considerará satisfactorio un faro si cumple los requisitos del presente punto 6 con al menos una de las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia), la cual podrá proporcionarse junto con el faro.
6.1.4. Las dimensiones que determinan la posición de los filamentos en el interior de la lámpara de incandescencia normalizada figuran en la ficha técnica de esta en el Reglamento no 37.
6.1.5. La ampolla de la lámpara de incandescencia normalizada tendrá la forma y la calidad óptica necesarias para no producir reflejos ni refracciones ningunas que perjudiquen a la distribución de luz. Se comprobará el cumplimiento de este requisito midiendo la distribución de la luz obtenida cuando se instala en un faro normalizado una lámpara de incandescencia (de referencia) normalizada (véase el punto 9).
6.2. Disposiciones acerca de los haces de cruce
6.2.1. El haz de cruce debe producir una línea de corte lo suficientemente precisa como para permitir un ajuste satisfactorio con su ayuda. La línea de corte deberá ser horizontal en el lado opuesto al sentido de la circulación para el que esté previsto el faro; en el otro lado, no irá más allá de la línea quebrada HV H1 H4 formada por una línea recta HV H1 que forma un ángulo de 45o con la horizontal y la línea recta H1 H4, 25 cm por encima de la línea recta hh o la línea recta HV H3, inclinada formando un ángulo de 15o por encima de la horizontal (véase el anexo 3). No se aceptará en ningún caso una línea de corte que vaya más allá de las líneas HV H2 y H2 H4 y resulte de una combinación de las dos posibilidades anteriores.
6.2.2. El faro estará orientado de manera que:
6.2.2.1. Para los faros que deban cumplir las exigencias de la circulación por la derecha, la línea de corte sobre la mitad izquierda de la pantalla (9) sea horizontal y, para las luces que deban cumplir las exigencias de la circulación por la izquierda, la línea de corte sobre la mitad derecha de la pantalla sea horizontal.
6.2.2.2. Esta parte horizontal de la línea de corte se encuentre en la pantalla a 25 cm por debajo del nivel hh (véase el anexo 3).
6.2.2.3. El «codo» de la línea de corte está en la línea vv (10).
6.2.3. Cuando esté orientado de esa manera y en caso de que se desee homologarlo únicamente en lo que se refiere a la emisión de un haz de cruce (11), el faro deberá cumplir solo los requisitos de los puntos 6.2.5 a 6.2.7. Si emite una luz de cruce y una de carretera, cumplirá los requisitos de los puntos 6.2.5 a 6.2.7 y 6.3.
6.2.4. Cuando un faro así orientado no cumpla los requisitos de los puntos 6.2.5 a 6.27 y 6.3, se podrá modificar su reglaje, siempre que el eje del haz no se desplace lateralmente más de 1o (= 44 cm) hacia la derecha o la izquierda (12). Para facilitar el reglaje con ayuda de la línea de corte se podrá tapar parcialmente el faro con el fin de que la línea de corte sea más nítida.
6.2.5. La iluminación de la pantalla por el haz de cruce deberá cumplir los requisitos siguientes:
Punto de la pantalla de medición |
Iluminación exigida en lux |
|
Faros para circulación por la derecha |
Faros para circulación por la izquierda |
|
Punto B 50 L |
Punto B 50 R |
≤ 0,4 |
Punto B 75 R |
Punto 75 L |
≥ 12 |
Punto B 75 L |
Punto 75 R |
≤ 12 |
Punto B 50 L |
Punto 50 R |
≤ 15 |
Punto B 50 R |
Punto 50 L |
≥ 12 |
Punto B 50 V |
Punto 50 V |
≥ 6 |
Punto B 25 L |
Punto 25 R |
≥ 2 |
Punto B 25 R |
Punto 25 L |
≥ 2 |
Cualquier punto de la zona III |
≤ 0,7 |
|
Cualquier punto de la zona IV |
≥ 3 |
|
Cualquier punto de la zona I ≤ 2 x (E50R o E50L) (*1) |
6.2.6. En ninguna de las zonas I, II, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.
6.2.7. Los valores de la iluminación de las zonas «A» y «B» indicadas en la figura C del anexo 3 se comprobarán mediante la medición de los valores fotométricos de los puntos 1 a 8 de esa figura. Dichos valores deberán estar dentro de los límites siguientes (13):
1 + 2 + 3 ≥ 0,3 lux
4 + 5 + 6 ≥ 0,6 lux
0,7 lux ≥ 7 ≥ 0,1 lux
0,7 lux ≥ 8 ≥ 0,2 lux
No se exigirán estos valores nuevos a los faros que hayan sido homologados antes de entrar en vigor el suplemento 3 de la serie 02 de enmiendas a este Reglamento (2 diciembre 1992) ni a la extensión de esas homologaciones.
6.2.8. Los faros diseñados para ajustarse tanto a los requisitos de la circulación por la derecha como a los de la circulación por la izquierda deberán cumplir, para cada una de las dos posiciones de fijación del bloque óptico o de la lámpara de incandescencia, los requisitos indicados anteriormente para el sentido de circulación correspondiente.
6.3. Disposiciones acerca de los haces de carretera
6.3.1. En el caso de los faros diseñados para emitir un haz de carretera y uno de cruce, las mediciones de la iluminación de la pantalla por el haz de carretera se realizarán con el mismo ajuste del faro utilizado en los puntos 6.2.5 a 6.2.7. Si el faro emite únicamente un haz de carretera, se regulará de tal modo que la zona de iluminación máxima esté centrada sobre el punto de cruce de las líneas hh y vv. Los faros de este tipo deberán cumplir solamente los requisitos mencionados en el punto 6.3. Si el haz de carretera es generado utilizando varias fuentes luminosas, para determinar el valor máximo de la iluminación (EM) se utilizarán las funciones combinadas.
La iluminación de la pantalla por el haz de carretera deberá cumplir los requisitos siguientes:
La intersección (HV) de las líneas hh y vv deberá hallarse dentro del isolux correspondiente al 80 % de la iluminación máxima. Este valor máximo (EM) no deberá ser inferior a 48 lux; El valor máximo no deberá ser inferior a 240 lux. Además, en el caso de un faro combinado de cruce y carretera, este valor máximo no será más de 16 veces la iluminación del haz de cruce medida en el punto 75R (o 75L).
6.3.2.1.1. La intensidad máxima (IM) del haz de carretera expresada en miles de candelas se calculará aplicando la fórmula:
IM = 0,625 EM
6.3.2.1.2. La marca de referencia (I'M) de esta intensidad máxima, citada en el punto 4.2.2.7, se obtendrá mediante la relación:
Este valor se redondeará a 7,5, 10, 12,5, 17,5, 20, 25, 27,5, 30, 37,5, 40, 45 o 50.
6.3.2.2. Partiendo del punto HV, horizontalmente hacia la derecha y hacia la izquierda, la iluminación deberá ser como mínimo igual a 24 lux hasta una distancia de 1,125 m y por lo menos igual a 6 lux hasta una distancia de 2,25 m.
En el caso de los faros con reflector ajustable serán de aplicación los requisitos de los puntos 6.2 y 6.3 en cada una de las posiciones de montaje indicadas con arreglo al punto 2.1.3. Se seguirá el procedimiento siguiente para la verificación:
6.4.1. Cada una de las posiciones se lleva a cabo en el goniómetro de ensayo en relación con una línea que una el centro de la fuente luminosa con el punto HV de la pantalla de medición. Seguidamente se coloca el reflector ajustable en una posición tal que la iluminación de la pantalla se ajuste a los requisitos de orientación de los puntos 6.2.1 a 6.2.2.3 o 6.3.1.
6.4.2. Estando el reflector fijado inicialmente con arreglo a punto 6.4.1, el faro debe cumplir los requisitos fotométricos pertinentes de los puntos 6.2 y 6.3.
6.4.3. Se realizarán ensayos adicionales después de desplazar, partiendo de la posición inicial y utilizando el dispositivo de ajuste de los faros, el reflector verticalmente ± 2 grados o, como mínimo, a la posición máxima si esta es inferior a 2o. Después de haber reorientado todo el faro (por ejemplo, usando el goniómetro) en la dirección opuesta, se controlará el flujo luminoso, el cual debe estar comprendido en los límites exigidos, en las siguientes direcciones:
haz de cruce: puntos HV y 75R (75L respectivamente)
haz de carretera: IM y punto HV (porcentaje de IM).
6.4.4. Si el solicitante ha indicado más que una posición de montaje, se repetirá el procedimiento de los puntos 6.4.1 a 6.4.3 en todas las demás posiciones.
6.4.5. Si el solicitante no ha indicado posiciones de montaje especiales, se orientará el faro en la posición intermedia para las mediciones de los puntos 6.2 y 6.3 mediante el dispositivo de ajuste. Los ensayos adicionales del punto 6.4.3 se efectuará habiendo desplazado el reflector a la posición extrema (en lugar de ± 2o) mediante el dispositivo de ajuste del faro.
6.5. Los valores de iluminación de la pantalla mencionados en los puntos 6.2.5 a 6.2.7 y 6.3 se medirán por medio de un fotorreceptor cuya superficie útil estará comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado.
7. DISPOSICIONES SOBRE LENTES Y FILTROS COLOREADOS
7.1. Se podrá obtener la homologación de los faros que emitan una luz blanca o amarillo selectivo mediante una lámpara de incandescencia incolora.
Las características colorimétricas correspondientes de las lentes o filtros amarillos expresadas en las coordenadas tricromáticas de la CEI serán las siguientes:
Filtro amarillo selectivo (pantalla o lente)
Límite hacia el rojo |
y ≥ 0,138 + 0,58 x |
Límite hacia el verde |
y ≤ 1,29 x – 0,1 |
Límite hacia el blanco |
y ≥ – x + 0,996 |
Límite hacia el valor espectral |
y ≥ – x + 0,992 |
que pueden también expresarse:
longitud de onda dominante: 575-585 n m
factor de impureza: 0,90-0,98
El factor de transmisión será ≥ 0,78.
El factor de transmisión se determinará mediante una fuente luminosa con una temperatura de color de 2 856 K (14).
7.2. El filtro deberá formar parte del faro y estará sujeto a este de manera que el usuario no pueda quitarlo involuntariamente ni voluntariamente con herramientas corrientes.
8. MEDICIÓN DEL DESLUMBRAMIENTO
Se medirá el deslumbramiento causado por el haz de cruce de un faro (15).
9. FARO NORMALIZADO (16)
Se considerará que un faro está normalizado si:
9.1. Satisface los requisitos de homologación anteriormente mencionados.
9.2. Tiene un diámetro efectivo no inferior a 160 mm.
Equipado de una lámpara de incandescencia normalizada, produce una iluminación en los diversos puntos y áreas mencionados en el punto 6.2.5 equivalente a:
9.3.1. no más del 90 % de los límites máximos
9.3.2. no menos del 120 % de los límites mínimos exigidos en el cuadro del punto 6.2.5.
10. OBSERVACIÓN SOBRE EL COLOR
Toda homologación con arreglo al presente Reglamento concedida en virtud del punto 7.1 a un tipo de faro que emite una luz blanca o amarillo selectivo no impedirá a las Partes contratantes prohibir, de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo del que el presente Reglamento es un anexo, la instalación en los vehículos que matriculen de los faros que emitan luz de uno de esos colores únicamente.
C. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
11. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE FARO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Toda modificación de un tipo de faro se notificará al servicio administrativo que homologó ese tipo de faro. El servicio podrá:
11.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables, y que el faro sigue cumpliendo los requisitos o bien:
11.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.
11.2. La confirmación de la concesión o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.1.4.
11.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
12. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
12.1. Los faros homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los puntos 6 y 7.
12.2. Se llevarán a cabo controles oportunos de la producción para comprobar su conformidad con los requisitos del punto 12.1.
El titular de la homologación deberá:
12.3.1. Garantizar que dispone de procedimientos efectivos para controlar la calidad de sus productos.
12.3.2. Tener acceso al equipo de control necesario para verificar la conformidad con cada tipo homologado.
12.3.3. Garantizar que los datos de los resultados de los ensayos se registren y que los documentos a ellos referentes estén disponibles durante un período de tiempo que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo.
12.3.4. Analizar los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.
12.3.5. Asegurarse de que, con cada tipo de producto, se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 5 del presente Reglamento.
12.3.6. Garantizar que, cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo del ensayo considerado, se realice otra toma de muestras y otro ensayo. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.
El organismo competente que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.
12.4.1. En todas las inspecciones, se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de la producción.
12.4.2. El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que serán ensayadas en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de los propios controles del fabricante.
12.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados al amparo del punto 12.4.2 anterior, el inspector seleccionará las muestras que haya que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación aplicando los criterios del anexo 7.
12.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos exigidos en el presente Reglamento. Estos ensayo se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos comerciales del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 7.
12.4.5. La autoridad competente intentará alcanzar una frecuencia de inspección de una vez cada 2 años. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente y a su confianza en las disposiciones para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.
12.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos evidentes.
12.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
13. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
13.1. Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de faro si este no es conforme a los requisitos o si el faro que lleva la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.
13.2. Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
14. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de faro homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
15. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales debe remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación expedidos en otros países.
16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
16.1. Una vez transcurridos seis meses desde la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 112, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento dejarán de conceder homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento.
16.2. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación a esta serie ni a cualquier otra serie anterior de enmiendas al presente Reglamento.
16.3. Las homologaciones CEPE concedidas en virtud del presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 112 y todas las extensiones de homologación, incluidas las de la serie anterior de enmiendas al presente Reglamento que se concedieron posteriormente, seguirán siendo válidas con carácter indefinido.
16.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán publicando las homologaciones de faros a partir de esta serie o de cualquier otra serie anterior de enmiendas al presente Reglamento, siempre que los faros sean piezas de repuesto que vayan a instalarse en vehículos en uso.
16.5. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 112, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación de un faro homologado con arreglo al Reglamento no 112 en un nuevo tipo de vehículo.
16.6. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento en un tipo de vehículo o en un vehículo.
16.7. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación o utilización en un vehículo en uso de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, conforme a su modificación por series anteriores de enmiendas, siempre que el faro sea una pieza de repuesto.
(1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a una de las Partes en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de un faro provisto de una lente de material plástico, homologado con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).
(2) Sobre la solicitud de homologación de una lámpara de incandescencia, véase el Reglamento no 37.
(3) En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación únicamente por la derecha o por la izquierda, se recomienda indicar de modo indeleble el área que puede ocultarse para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación se realice en el lado contrario a aquél para el cual se diseñó el faro. Esto no es, sin embargo, necesario si el área se distingue claramente por el diseño.
(4) Si no se puede separar la lente del cuerpo principal del faro, bastará con que haya espacio suficiente en la lente.
(5) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia y Montenegro, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Unión Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia y 53 para Tailandia. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en el orden cronológico en que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que pueden montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o en que se adhieran al mismo, y los números así asignados serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(6) Requisitos técnicos para lámparas de incandescencia: véase el Reglamento no 37.
(7) Se considera que un faro cumple este requisito si la lámpara de incandescencia puede colocarse fácilmente en el faro y las chavetas pueden introducirse en sus muescas incluso en la oscuridad.
(8) Estos filtros consistirán en todos los componentes, incluida la lente, destinados a colorear la luz (con excepción de los que formen parte de la lámpara de incandescencia en sí).
(9) La pantalla de ajuste será lo suficientemente ancha como para permitir el examen de la línea de corte en un área de al menos 5o a ambos lados de la línea vv.
(10) Si el haz no presenta una línea de corte con un codo claro, se efectuará un reglaje lateral en la manera que mejor satisfaga los requisitos de alumbrado en los puntos 75 R y 50 R, en el caso de la circulación por la derecha, y 75 L y 50 L en el de la circulación por la izquierda.
(11) Un faro especial de cruce podrá incluir un haz de carretera no sujeto a esos requisitos.
(12) El límite del ajuste del reglaje de 1o hacia la derecha o la izquierda no es incompatible con un ajuste del reglaje vertical hacia arriba o hacia abajo. Este último únicamente estará limitado por las condiciones establecidas en el punto 6.3; sin embargo, la parte horizontal de la línea de corte no irá más allá de la línea hh (las disposiciones del punto 6.3 no son aplicables a los faros diseñados para cumplir los requisitos del presente Reglamento referentes únicamente al haz de cruce).
(*1) E50R y E50L son las iluminaciones realmente medidas.
(13) Los valores de iluminación de cualquier punto de las zonas A y B que esté también dentro de la zona III no serán superiores a 0,7 lux.
(14) Correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de Iluminación (CIE)
(15) Este requisito estará sujeto a una recomendación destinada a las administraciones.
(16) Se podrán admitir valores diferentes con carácter provisional. En ausencia de especificaciones definitivas, se recomienda el uso de un faro homologado.
ANEXO 1
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
LA CONCESIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN:
LA EXTENSIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE UNA HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de faro, con arreglo al Reglamento no 20
No de homologación: … No de extensión: …
1. |
Denominación comercial o marca del dispositivo: … |
2. |
Denominación del tipo de dispositivo utilizada por el fabricante: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante: … |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: … |
5. |
Presentado a la homologación el: … |
6. |
Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación: … |
7. |
Fecha del acta de ensayo: … |
8. |
Número del acta de ensayo: … |
9. |
Descripción breve de: la categoría, de acuerdo con el marcado correspondiente (3): … el color de la luz emitida: blanco/amarillo selectivo (2) |
10. |
Composición de la marca de homologación: … |
11. |
Motivos de la extensión (si procede): … |
12. |
Homologación concedida/extendida/denegada/retirada (2): … |
13. |
Lugar: … |
14. |
Fecha: … |
15. |
Firma: … |
16. |
Se adjunta a esta comunicación la lista de documentos depositados en el servicio administrativo que ha concedido la homologación, los cuales pueden obtenerse previa petición. |
(1) Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre la homologación incluidas en el Reglamento).
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Indíquese el marcado adecuado que se ha elegido de entre los que figuran en la lista:
ANEXO 2
EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
Figura 1
a = 12 mm min
El faro que lleva esta marca de homologación es un faro homologado en los Países Bajos (E4) con el número de homologación 2439, cumple los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas referentes al haz de carretera y al haz de cruce (HCR) y está diseñado para circulación por la derecha únicamente.
El número 30 indica que el haz de cruce tiene una intensidad máxima de entre 86 250 y 101 250 candelas.
Nota: El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la letra «E» y orientados en la misma dirección.
Deberá evitarse el empleo de numerales romanos como números de homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
Figura 2
|
Figura 3 a
|
Figura 3b
El faro que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce y al haz de carretera y está diseñado:
- para circulación por la izquierda únicamente. |
- para ambos sistemas de circulación mediante el ajuste apropiado de la unidad óptica o de la lámpara de incandescencia |
|Figura 4
|
Figura 5
|
El faro que lleva esta marca de homologación tiene una lente de material plástico que cumple los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce y está diseñado:
- para ambos sistemas de circulación |
- únicamente para la circulación por la derecha |
Figura 6
|
Figura 7
|
El faro que lleva esta marca de homologación cumple los requisitos del presente Reglamento para:
en lo que se refiere al haz de cruce únicamente y está diseñado para para circulación solo por la izquierda |
en lo que se refiere al haz de carretera únicamente |
Figura 8
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Figura 9
|
Identificación de un faro con lente de material plástico que cumple los requisitos del Reglamento no 20 para:
el haz de cruce únicamente y está diseñado para la circulación solo por la izquierda
tanto el haz de cruce como el haz de carretera y está diseñado para la circulación solo por la derecha |
el haz de cruce únicamente y está diseñado para la circulación solo por la izquierda |
El filamento del haz de cruce no se encenderá al mismo tiempo que el filamento del haz de carretera o cualquier otro faro que sea de incorporación mutua.
Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua
Figura 10
(Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)
MODELO A
MODELO B
MODELO C
MODELO D
Nota: Estos cuatro ejemplos corresponden a un dispositivo de alumbrado que lleva una marca de homologación y que está compuesto de:
una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 7
un faro con haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicado por el número 30), homologado con arreglo a los requisitos de la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento, con una lente de material plástico
una luz antiniebla delantera, homologada con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 19 y que tiene una lente de material plástico
una luz delantera indicadora de dirección de la categoría 1a, homologada con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 6.
Luz de incorporación mutua con un faro
Figura 11
Ejemplo 1
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de material plástico destinada a diferentes tipos de faros, a saber:
un faro con haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas, homologado en Alemania (E1) con arreglo a los requisitos de la serie 02 de enmiendas del Reglamento no 20, que es de incorporación mutua con:
una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 7
un faro con haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera homologado en Alemania (E1) con arreglo a los requisitos de la serie 01 de enmiendas del Reglamento no 1, que es de incorporación mutua con:
la misma luz de posición delantera anterior
o cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una única luz.
El elemento principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:
Figura 11 (continuación)
Ejemplo 2
Este ejemplo muestra el marcado de una lente de material plástico que forma parte de un conjunto de dos faros homologado en Francia (E2) compuesto por un faro con haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda con una intensidad máxima comprendida entre x e y candelas que cumple los requisitos del Reglamento no 20, y un faro con un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre w y z candelas que cumple los requisitos del Reglamento no 8 o del no 20, y cuyos haces de carretera tienen una intensidad máxima en su conjunto comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas.
ANEXO 3
PANTALLA DE MEDICIÓN
A. Faro para circulación por la derecha
(dimensiones en mm)
Eje de la carretera
ZONE III
ZONE II
ZONE IV
ZONE I
Haz europeo normalizado
h-h: plano horizontal |
atraviesa el centro focal del faro. |
v-v: plano vertical |
B. Faro para circulación por la izquierda
(dimensiones en mm)
ZONE III
ZONE II
ZONE IV
ZONE I
Eje de la carretera
Haz europeo normalizado
h-h: plano horizontal |
atraviesa el centro focal del faro. |
v-v: plano vertical |
Figura C
Nota: La figura C muestra los puntos de medición para la circulación por la derecha. Los puntos 7 y 8 se desplazan a su localización correspondiente en el lado derecho del dibujo en el caso de la circulación por la izquierda.
ANEXO 4
Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento
ENSAYOS DE FAROS COMPLETOS
Una vez medidos los valores fotométricos de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento, se comprobará, durante el funcionamiento, la estabilidad del rendimiento fotométrico de una muestra de faro completa en el punto para Emax, en el caso del haz de carretera, y en los puntos HV, 50 R y B50 L en el caso del haz de cruce (o HV, 50 L y B 50 R en los faros diseñados par circular por la izquierda). Por «faro completo» se entiende la luz completa en sí, incluidas las piezas de la carrocería y las lámparas que la rodean y que pueden influir en la disipación térmica.
1. ENSAYO DE ESTABILIDAD DEL RENDIMIENTO FOTOMÉTRICO
Los ensayos deberán realizarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C, fijando el faro completo a un soporte como si estuviera instalado correctamente en el vehículo.
1.1. Faro limpio
El faro deberá permanecer encendido durante doce horas como se indica en el punto 1.1.1 y deberá controlarse como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.1.1. Procedimiento de ensayo
El faro permanecerá encendido durante el tiempo prescrito, de manera que:
1.1.1.1.
a) |
En caso de que deba homologarse una sola función de alumbrado (carretera o cruce), el filamento correspondiente permanezca encendido durante el tiempo prescrito (1), |
b) |
en el caso de una luz de cruce y una luz de carretera de incorporación mutua (lámpara de filamento doble o lámpara con dos filamentos): Si el solicitante declara que solo se enciende (2) un filamento del faro a la vez, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activará (1) cada una de las funciones especificadas sucesivamente durante la mitad del tiempo indicado en el punto 1.1. En los demás casos (2) (1), el faro deberá someterse al ciclo siguiente hasta que se alcance el tiempo prescrito: 15 minutos, filamento del haz de cruce encendido 5 minutos, todos los filamentos encendidos. |
c) |
en el caso de funciones de alumbrado agrupadas, todas las funciones individuales deberán activarse simultáneamente durante el tiempo prescrito para cada una de las funciones de alumbrado, teniendo en cuenta igualmente la utilización de funciones de alumbrado de incorporación mutua y según las instrucciones del fabricante. |
1.1.1.2. Tensión de ensayo
La tensión deberá regularse de manera que proporcione 90 % de la potencia máxima especificada en el Reglamento no 37 para las lámparas de incandescencia utilizadas.
En todos los casos, la potencia aplicada deberá ser conforme al valor correspondiente de una lámpara de incandescencia de una tensión nominal de 12V, salvo si el solicitante de la homologación especifica que el faro puede utilizarse con una tensión diferente. En este caso, el ensayo se efectuará con la lámpara de incandescencia de mayor potencia.
1.1.2. Resultados del ensayo
1.1.2.1. Inspección visual
Una vez estabilizada la temperatura del faro a la temperatura ambiente, se limpiará la lente del faro y la lente exterior, en caso de que exista, con un paño de algodón limpio y húmedo. Se le inspeccionará entonces visualmente y no deberá notarse distorsión, deformación, fisura o cambio de color en la lente del faro ni en la exterior, en caso de que exista.
1.1.2.2. Ensayo fotométrico
Para cumplir con los requisitos del presente Reglamento, se verificarán los valores fotométricos en los puntos siguientes:
Haz de cruce:
50 R - B 50 L - HV si los faros están diseñados para la circulación por la derecha
50 L - B 50 R - HV si los faros están diseñados para la circulación por la izquierda
Haz de carretera:
Punto de Emax
Se podrá efectuar una reorientación para compensar toda deformación del faro causada por el calor (el cambio de posición de la línea de corte figura en el punto 2 del presente anexo).
Se tolerará una diferencia del 10 %, incluidas las tolerancias propias del procedimiento fotométrico, entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo.
1.2. Faro sucio
Una vez ensayado como se prescribe en el punto 1.1, se preparará el faro de la forma descrita en el punto 1.1.1, a continuación se encenderá durante una hora como se establece en el punto 1.2.1 y, después, se comprobará como se prescribe en el punto 1.1.2.
1.2.1. Preparación del faro
1.2.1.1. Mezcla para el ensayo
1.2.1.1.1. En el caso de los faros con la lente exterior de cristal:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
9 partes (en peso) de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
1 parte (en peso) de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
0,2 partes en peso de NaCMC (3) y
una cantidad apropiada de agua destilada cuya conductividad sea ≤ 1 mS/m.
La mezcla no deberá tener más de 14 días.
1.2.1.1.2. En el caso de los faros con la lente exterior de material plástico:
La mezcla de agua y contaminantes que se aplicará al faro estará compuesta por:
9 partes (en peso) de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
1 parte (en peso) de polvo de carbón vegetal (madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 µm
0,2 partes en peso de NaCMC (3) y
13 partes (en peso) de agua destilada cuya conductividad sea ≤ 1 mS/m y
2 ± 1 partes en peso de tensioactivo (4)
La mezcla no deberá tener más de 14 días.
1.2.1.2. Aplicación de la mezcla de ensayo al faro
Se aplicará la mezcla de ensayo uniformemente sobre toda la superficie de salida de la luz del faro y a continuación se dejará secar. Se repetirá la misma operación hasta que el valor de la iluminación descienda hasta un valor comprendido entre el 15 % y el 20 % de los valores medidos en cada uno de los puntos siguientes, en las condiciones descritas en este anexo:
Punto de Emax de un haz de cruce/carretera y de un haz solo de carretera, 50 R y 50 V (5) para una luz solo de cruce diseñada para la circulación por la derecha, 50 L y 50 V (5) para una luz de cruce solo diseñada para la circulación por la izquierda.
1.2.1.3. Equipo de medición
El equipo de medición deberá ser equivalente al que se utiliza para los ensayos de homologación de los faros. Para la comprobación fotométrica, se utilizará una lámpara de incandescencia normalizada (de referencia).
2. ENSAYO DEL DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE POR EL EFECTO DEL CALOR
Este ensayo comprueba que el desplazamiento vertical de la línea de corte bajo el efecto del calor no supera el valor especificado para una luz de cruce en funcionamiento.
El faro ensayado de acuerdo con el punto 1 será sometido al ensayo descrito en el punto 2.1 sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a este.
2.1. Ensayo
El ensayo deberá efectuarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C.
Utilizando una lámpara de incandescencia de serie envejecida durante al menos una hora se pondrán en funcionamiento el haz de cruce del faro sin desmontarlo de su soporte ni reajustarlo con relación a esta último. (Para los fines del presente ensayo, se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2). La posición de la parte horizontal (entre vv y la línea vertical que atraviesa el punto B 50 L en el caso de la circulación por la izquierda o el punto B 50 R en el caso de la circulación por la izquierda) de la línea de corte se verificará 3 minutos (r3) y 60 minutos (r60) respectivamente después del funcionamiento.
La medición del desplazamiento de la línea de corte descrito anteriormente debe realizarse mediante cualquier método que tenga una precisión suficiente y dé resultados reproducibles.
2.2. Resultados del ensayo
2.2.1. El resultado, expresado en milirradianes (mrad), será considerado aceptable para una luz de cruce únicamente cuando el valor absoluto ΔrI = | r3 – r60 | registrado en el faro no sea superior a 1,0 mrad (ΔrI ≤ 1,0 mrad).
2.2.2. Sin embargo, si este valor está situado entre 1,0 mrad y 1,5 mrad (1,0 mrad < ΔrI ≤ 1,5 mrad), se ensayará un segundo faro como se establece en el punto 2.1, después de haberlo sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito a continuación, a fin de estabilizar la posición de las partes mecánicas del faro colocado sobre un soporte que equivalga a la instalación correcta sobre el vehículo:
funcionamiento del haz de cruce durante una hora (se ajustará la tensión según se especifica en el punto 1.1.1.2)
apagado durante una hora
El tipo de faro será considerado aceptable si la media de los valores absolutos ΔrI, medida en la primera muestra, y ΔrII, medida en la segunda muestra, no es superior a 1,0 mrad.
(1) En caso de que el faro sometido a ensayo esté agrupado o sea de incorporación mutua con una luz de señalización, esta permanecerá encendida mientras dure el ensayo. Si se trata de una luz indicadora de dirección, esta permanecerá encendida de forma intermitente con una relación tiempo de encendido/tiempo de extinción de aproximadamente 1.
(2) Si dos filamentos o más de la lámpara se encienden simultáneamente cuando se emiten destellos con el faro, esta utilización no debe considerarse una utilización simultánea normal de los filamentos.
(3) NaCMC es la sal sódica de carboximetilcelulosa que normalmente se conoce por CMC. La NaCMC empleada en la mezcla de suciedad tendrá un grado de sustitución (DS) de 0,6-0,7 y una viscosidad de 200-300 cP en una solución al 2 % a 20 °C.
(4) La tolerancia en la cantidad se debe a la necesidad de obtener una suciedad que se extienda correctamente por toda la lente de plástico.
(5) 50 V esta situado 375 mm por debajo de HV en la línea vertical v-v de la pantalla a 25 m de distancia.
ANEXO 5
Requisitos mínimos de los procedimientos de control de la conformidad de la producción
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos, si las diferencias no son superiores a las inevitables de la fabricación de conformidad con los requisitos del Reglamento.
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de los faros fabricados en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar y equipado con una lámpara de incandescencia normalizada:
1.2.1. ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los exigidos en el presente Reglamento. Para los valores B 50 L (o R) de la zona III, la desviación desfavorable máxima podrá ser de:
B 50 L (o R): |
0,2 lux equivalente a 20 % |
|
0,3 lux equivalente a 30 % |
Zona III: |
0,3 lux equivalente a 20 % |
|
0,45 lux equivalente a 30 % |
o si
1.2.2.1. el haz de cruce cumple los valores exigidos en el presente Reglamento en HV (con una tolerancia de +0,2 lux) y en relación con esa orientación al menos un punto de cada área delimitada en la pantalla de medición (a 25 m) mediante un círculo de 15 cm de radio alrededor de los puntos B 50 L (o R) (1) (con una tolerancia de +0,1 lux), 75 R (o L), 50 V, 25 R, 25 L y en toda la zona IV que no esté a más de 22,5 cm por encima de la línea 25 R y 25 L.
1.2.2.2. Y si, en el caso del haz de carretera, HV está situado dentro del isolux 0,75 Emax, se observa una tolerancia de +20 % para los valores máximos y –20 % para los mínimos en los valores fotométricos de cualquiera de los puntos de medición especificados en el punto 6.3.2 del presente Reglamento.
1.2.3. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se podrá reglar el faro de otra manera, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 1° hacia la derecha o la izquierda (2).
1.2.4. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.3. Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
Uno de los faros que sirve de muestra será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del anexo 4 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 4.
El faro será considerado aceptable si Δr no supera 1,5 mrad.
Si el valor de Δr esta situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo un segundo faro y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad.
1.4. Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando el faro está equipado de una lámpara de incandescencia con una temperatura de color de la norma A.
El rendimiento fotométrico de un faro que emite una luz amarilla selectiva cuando está equipado de una lámpara de incandescencia incolora se ajustará a los valores incluidos en el presente Reglamento multiplicados por 0,84.
2. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE
El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de faro al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.
Si alguna de las muestras no supera un tipo de ensayo, se tomará otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.
2.1. Tipo de ensayo
Los ensayos de conformidad del presente Reglamento cubrirán las características fotométricas y la verificación del desplazamiento vertical de la línea de corte por efecto del calor.
2.2. Métodos utilizados para los ensayos
2.2.1. Los ensayos se harán en general aplicando los métodos establecidos en el presente Reglamento.
2.2.2. En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante debe probar que los métodos aplicados son equivalentes a los exigidos en el presente Reglamento.
2.2.3. La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.
2.2.4. En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.
2.3. Toma de muestras
Las muestras de faros serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por un lote uniforme el conjunto de faros del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.
La evaluación cubrirá en general la producción en serie de una fábrica determinada. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros del mismo tipo de diferentes fábricas si aplican el mismo sistema de calidad e idéntica gestión de la calidad.
2.4. Características fotométricas medidas y registradas
Se realizarán mediciones fotométricas en el faro de muestra en los puntos exigidos en el presente Reglamento, pero la lectura se limitará a los puntos Emax, HV (3), HL y HR (4), en el caso del haz de carretera, y a los puntos B 50 L (o R), HV, 50 V, 75 R (o L) y 25 L en el del haz de cruce (véase la figura del anexo 3).
2.5. Criterios que rigen la aceptabilidad
El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 12.1 del presente Reglamento.
Los criterios que rigen la aceptabilidad serán de tal tipo que, con un nivel de fiabilidad del 95 %, la probabilidad mínima de superar un control al azar, según lo dispuesto en el anexo 7 (primera toma de muestras) sea de 0,95.
(1) Las letras entre paréntesis se refieren a los faros destinados a la circulación por la izquierda.
(2) Véase la nota a pie de página correspondiente del presente Reglamento.
(3) Cuando el haz de carretera esté mutuamente incorporado al haz de cruce, HV del haz de carretera será medido en el mismo punto que para el haz de cruce.
(4) HL y HR: puntos «hh» situados a 1,125 m a la izquierda y a la derecha respectivamente del punto HV.
ANEXO 6
Requisitos para faros con lentes de material plástico: ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos
1. ESPECIFICACIONES GENERALES
1.1. Las muestras aportadas según lo dispuesto en el punto 2.2.4 del presente Reglamento reunirán las especificaciones indicadas en los puntos 2.1 a 2.5 siguientes.
1.2. Las dos muestras de faros completos aportadas con arreglo al punto 2.2.3 del presente Reglamento y que tengan lentes de material plástico deberán satisfacer las especificaciones sobre el material de la lente indicadas en el punto 2.6.
1.3. Las muestras de lentes de material plástico o las muestras del material serán sometidas, junto con el reflector al que deben ser acopladas (si procede), a los ensayos de homologación en el orden cronológico indicado en el cuadro A que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
1.4. Sin embargo, si el fabricante del faro puede demostrar que el producto ha superado ya los ensayos exigidos en los puntos 2.1 a 2.5 o ensayos equivalentes con arreglo a otro Reglamento, no será necesario repetir esos ensayos; solo serán obligatorios los ensayos exigidos en el cuadro B del apéndice 1.
2. ENSAYOS
2.1. Resistencia a los cambios de temperatura
2.1.1. Ensayos
Tres muestras nuevas (lentes) serán sometidas a cinco ciclos de cambio de temperatura y humedad (RH = humedad relativa) con arreglo al programa siguiente:
3 horas a 40o C ± 2o C y 85 - 95 % de RH
1 hora a 23° C ± 5° C y 60 - 75 % de RH
15 horas a –30 °C ± 2 °C
1 hora a 23° C ± 5° C y 60 - 75 % de RH 3 horas a 80 °C ± 2 °C
1 hora a 23° C ± 5° C y 60 - 75 % de RH
Antes de este ensayo, se mantendrán las muestras a 23 °C ± 5 °C y 60 - 75 % de RH durante un mínimo de cuatro horas.
Nota: Los períodos de una hora a 23 °C ± 5 °C incluirán los períodos de transición de una a otra temperatura necesarios para evitar los efectos del choque térmico.
2.1.2. Mediciones fotométricas
2.1.2.1. Método
Las mediciones fotométricas se realizarán en las muestras antes y después del ensayo.
Estas mediciones se realizarán, utilizando una lámpara de incandescente normalizada, en los siguientes puntos:
B 50L y 50R en el caso del haz de cruce de una luz de cruce o una luz de cruce/carretera (B 50R y 50L en el caso de los faros para circulación por la izquierda)
Emax carretera para el haz de cruce de una luz de carretera o una luz de cruce/carretera
2.1.2.2. Resultados
La variación entre los valores fotométricos medidos en cada muestra antes y después del ensayo no superará el 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico.
2.2. Resistencia a los agentes atmosféricos y químicos
2.2.1. Resistencia a los agentes atmosféricos
Se expondrá a tres muestras nuevas (lentes o muestras del material) a la radiación procedente de una fuente que tenga una distribución de la energía espectral similar a la de un cuerpo negro a una temperatura entre 5 500 K y 6 000 K. Se colocarán los filtros apropiados entre la fuente y las muestras de manera que se reduzcan, en la medida de lo posible, las radiaciones con unas longitudes de onda inferiores a 295 nm y superiores a 2 500 nm. Las muestras estarán expuestas a una iluminación energética de 1 200 W/m2 ± 200 W/m2 durante un período necesario para que la energía luminosa que reciban sea igual a 4 500 MJ/m2 ± 200 MJ/m2. Dentro del recinto, la temperatura medida en el panel negro situado al mismo nivel que las muestras serán de 50 °C ± 5 °C. Con el fin de conseguir una exposición regular, las muestras girarán alrededor de la fuente de radiación a una velocidad de entre 1 y 5 l/min.
Se rociarán las muestras con agua destilada de una conductividad inferior a 1 mS/m a una temperatura de 23 °C ± 5 °C, de acuerdo con el ciclo siguiente:
rociado: |
5 minutos |
secado: |
25 minutos |
2.2.2. Ensayo de resistencia a los agentes químicos
Una vez realizados los ensayos descritos en el punto 2.2.1 y la medición descrita en el punto 2.2.3.1, se aplicará como se describe en el punto 2.2.2.2 a la cara externa de las tres muestras mencionadas la mezcla descrita en el punto 2.2.2.1.
2.2.2.1. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta de 61,5 % de n-heptano, 12,5 % de tolueno, 7,5 % de etil tetracloruro, 12,5 % de tricloroetileno y 6 % de xileno (en volumen por ciento).
2.2.2.2. Aplicación de la mezcla de ensayo
Impregne un paño de algodón (como se defiende en ISO 105) hasta su saturación con la mezcla definida en el punto 2.2.2.1 anterior y, antes de 10 segundos, aplíquela durante diez minutos a la cara exterior de la muestra ejerciendo una presión de 50 N/cm2, equivalente a un esfuerzo de 100 N ejercido sobre una superficie de ensayo de 14 × 14 mm.
Durante ese período de diez minutos, el paño se impregnará de nuevo con la mezcla de manera que la composición del líquido aplicado sea todo el tiempo la misma que la de la mezcla exigida para el ensayo.
Durante el período de aplicación se podrá contrarrestar la presión aplicada a la muestra con el fin de evitar la formación de grietas.
2.2.2.3. Limpieza
Después de la aplicación de la mezcla del ensayo, se secarán las muestras al aire libre y se lavarán después con la solución descrita en el punto 2.3 (resistencia a los detergentes) a 23o C ± 5 °C. Después, se aclaran las muestras cuidadosamente con agua destilada que contenga menos del 0,2 % de impurezas a 23 °C ± 5 °C y se la secará con un paño suave.
2.2.3. Resultados
2.2.3.1. Después del ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos, la superficie exterior de las muestras no presentará grietas, arañazos, astillamientos ni deformación, y la variación media de la transmisión
Δt = (T2 – T3)/T2, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo no será superior a 0,020
(Δtm ≤ 0,020).
2.2.3.2. Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos, las muestras no presentarán manchas químicas que pudieran variar la difusión del flujo, cuya variación media Δd = (T5 – T4)/T2, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo no será superior a 0,020
(Δdm ≤ 0,020).
2.3. Resistencia a los detergentes y a los hidrocarburos
2.3.1. Resistencia a los detergentes
Se calentará la cara exterior de las tres muestras (lentes o muestras del material) a 50 °C ± 5 °C y se la sumergirá seguidamente durante cinco minutos en un mezcla a 23 °C ± 5 °C compuesta de 99 partes de agua destilada que no contenga más del 0,02 % de impurezas y una parte de alquilaril sulfonato.
Al final del ensayo, las muestras se secarán a 50 °C ± 5 °C. Se limpiará la superficie de las muestras con un paño húmedo.
2.3.2. Resistencia a los hidrocarburos
Se frotará después la cara exterior de las tres muestras durante un minuto con un paño de algodón impregnado en una mezcla compuesta de 70 % de n-heptano y 30 % de tolueno (volumen por ciento); seguidamente se dejará secar al aire libre.
2.3.3. Resultados
Después de haber realizado los dos ensayos anteriores sucesivamente, el valor medio de la variación de la transmisión Δt = (T2 – T3)/T2, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo no será superior a 0,010
(Δtm ≤ 0,010).
2.4. Resistencia al deterioro mecánico
2.4.1. Método de deterioro mecánico
La cara exterior de las tres muestras nuevas (lentes) será sometida al ensayo de deterioro mecánico uniforme aplicando el método descrito en el apéndice 3 del presente anexo.
2.4.2. Resultados
Después del ensayo, las variaciones:
en la transmisión: Δt = (T2 – T3)/T2
y en la difusión: Δd = (T5 – T4)/T2
se medirán aplicando el procedimiento descrito en el apéndice 2 al área especificada en el punto 2.2.4.1.1 de presente Reglamento. El valor medio de las tres muestras será tal que: (Δtm ≤ 0,100); Δ dm ≤ 0,050.
2.5. Ensayo de adherencia de los revestimientos, si los hay
2.5.1. Preparación de la muestra
Con una cuchilla o una aguja se cortará una rejilla de cuadrados de aproximadamente 2 mm × 2 mm en una superficie de 20 mm × 20 mm del área del revestimiento de la lente.
2.5.2. Descripción del ensayo
Utilícese una cinta adhesiva con una fuerza de adherencia de 2 N/(cm de ancho) ± 20 % medida en las condiciones normalizadas especificadas en el apéndice 4 del presente anexo. Se presionará la cinta adhesiva, cuya anchura mínima será 25 mm, durante un mínimo de cinco minutos contra la superficie preparada como se indica en el punto 2.5.1.
Seguidamente se pondrá un peso al final de la cinta adhesiva de manera que la fuerza de adherencia a la superficie considerada se equilibre con una fuerza perpendicular a esa superficie. Entonces se arrancará la cinta a una velocidad constante de 1,5 m/s ± 0,2 m/s.
2.5.3. Resultados
No se observará daño apreciable alguno en la zona cuadriculada. Se admiten daños en las intersecciones entre los cuadros y en los bordes de los cortes, siempre que el área dañada no supere el 15 % de la superficie cuadriculada.
2.6. Ensayos del faro completo con la lente de material plástico incluida
2.6.1. Resistencia de la superficie de la lente al deterioro mecánico
2.6.1.1. Ensayos
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 1 al ensayo descrito en el punto 2.4.1.
2.6.1.2. Resultados
Después del ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas realizadas en el faro con arreglo al presente Reglamento no superarán en más del 30 % los valores máximos exigidos en los puntos B 50 L y HV y no serán inferiores en más del 10 % a los valores mínimos exigidos en el punto 75 R (si se trata de faros destinados a la circulación por la izquierda, los puntos que se considerarán serán B 50 R, HV y 75 L).
2.6.2. Ensayo de adherencia de los revestimientos, si los hay
Se someterá la lente de la lámpara de muestra no 2 al ensayo descrito en el punto 2.5 anterior.
3. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
En lo que concierne a los materiales utilizados en la fabricación de lentes, se considerará que los faros de una serie cumplen el presente Reglamento si:
3.1.1. Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos y el ensayo de resistencia a los detergentes e hidrocarburos, la cara exterior de las muestras no presenta grietas, astillamientos o deformaciones visibles a simple vista (véanse los puntos 2.2.2, 2.3.1 y 2.3.2).
3.1.2. Después del ensayo descrito en el punto 2.6.1.1, los valores fotométricos en los puntos de medición considerados en el punto 2.6.1.2 están situados dentro de los límites exigidos para la conformidad de la producción con el presente Reglamento.
3.2. Si los resultados no satisfacen los requisitos, se repetirá el ensayo con otra muestra de faros elegidos al azar.
APÉNDICE 1
ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN
A. Ensayos de los materiales plásticos (lentes o muestras del material suministradas con arreglo al punto 2.2.4 del presente Reglamento).
Ensayos de las muestras |
Lentes o muestras del material |
Lentes |
||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
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1.1. |
Fotometría limitada (punto 2.1.2.) |
|
|
|
|
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|
|
x |
x |
x |
|
1.1.1. |
Cambio de temperatura (punto 2.1.1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
1.1.2. |
Fotometría limitada (punto 2.1.2.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
1.2.1. |
Medición de la transmisión |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.2.2. |
Medición de la difusión |
x |
x |
x |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.3. |
Agente atmosférico (punto 2.2.1.) |
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.3.1. |
Medición de la transmisión |
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.4. |
Agentes químicos (punto 2.2.2.) |
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.4.1. |
Medición de la difusión |
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.5. |
Detergentes (punto 2.3.1.) |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
1.6. |
Detergentes (punto 2.3.2.) |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
1.6.1. |
Medición de la transmisión |
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
1.7. |
Deterioro (punto 2.4.1.) |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.7.1. |
Medición de la transmisión |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.7.2. |
Medición de la difusión |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
1.8. |
Adherencia (punto 2.5) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
x |
B. Ensayos de los faros completos (aportados de acuerdo con el punto 2.2.3 del presente Reglamento).
Ensayos |
Muestra no |
|||
1 |
2 |
|||
|
x |
|
||
|
x |
|
||
|
|
x |
APÉNDICE 2
Método de medición de la difusión y la transmisión de la luz
1. EQUIPAMIENTO
(véase la figura)
El haz de un colimador K con media divergencia β/2 = 17,4 × 10-4 rd estará limitado por un diafragma DT con una apertura de 6 mm junto al cual se colocará el soporte de la muestra.
Una lente acromática convergente L2, cuyas aberraciones esféricas se habrán corregido, unirá el diafragma DT con el receptor R; el diámetro de la lente L2 no obturará la luz difundida por la muestra en un cono con un ángulo en la mitad superior de ß/2 = 14o.
Se colocará un diafragma anular DD, con ángulos ao/2 = 1o y amax/2 = 12o en un plano focal de la imagen de la lente L2.
La parte central no transparente del diafragma es necesaria para eliminar la luz que llega directamente de la fuente luminosa. Deberá poderse retirar la parte central del diafragma del haz de luz de manera que vuelva exactamente a su posición original.
La distancia L2 DT y la longitud focal F2 (1) de la lente L2 se elegirán de manera que la imagen de DT cubra completamente el receptor R.
Cuando el flujo inicial se refiera a 1 000 unidades, la precisión absoluta de cada lectura será superior a una unidad.
2. MEDICIONES
Se efectuarán las lecturas siguientes:
Lectura |
Con muestra |
Con la parte central de DD |
Cantidad representada |
T1 |
no |
no |
Flujo incidente en la lectura inicial |
T2 |
sí (antes de ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material nuevo en un campo de 24 °C |
T3 |
sí (después del ensayo) |
no |
Flujo transmitido por el material ensayado en un campo de 24 °C |
T4 |
sí (antes de ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material nuevo |
T5 |
sí (después del ensayo) |
sí |
Flujo difundido por el material ensayado |
(1) Para L2 se recomienda utilizar una distancia focal de aproximadamente 80 mm.
APÉNDICE 3
MÉTODO DE ENSAYO CON ROCIADO
1. Equipo de ensayo
1.1. Pistola rociadora
La pistola rociadora tendrá un boquilla de 1,3 mm de diámetro que permita un índice de flujo de líquido de 0,24 ± 0,02 l/minuto a una presión de funcionamiento de 6,0 bar – 0, + 0,5 bar.
En esas condiciones de funcionamiento, la forma de abanico que se obtenga tendrá un diámetro de 170 mm ± 50 mm en la superficie expuesta a deterioro a una distancia de 380 mm ± 10 mm de la boquilla.
1.2. Mezcla para el ensayo
La mezcla para el ensayo estará compuesta por:
— arena silícea de una dureza 7 en la escala de Mohr, con un grano de tamaño de entre 0 y 0,2 mm y una distribución casi normal con un factor angular de 1,8 a 2,
— agua de una dureza no superior a 205 g/m3 para una mezcla de 25 g de arena por litro de agua.
2. Ensayo
Se someterá una o varias veces la superficie exterior de las lentes del faro a la acción del chorro de arena obtenido según se ha explicado anteriormente. El chorro se proyectará casi perpendicular a la superficie que se va a ensayar.
Se comprobará el deterioro mediante una o varias de las muestras de cristal colocadas como referencia al lado de las lentes que se están ensayando. Se rociará con la mezcla hasta que la modificación de la difusión de la luz de la muestra o muestras medidas aplicando el método descrito en el apéndice 2 sea tal que:
Se podrán utilizar varias muestras de referencia para comprobar que toda la superficie que se ensaya se deteriora homogéneamente.
APÉNDICE 4
ENSAYO DE ADHERENCIA CON CINTA ADHESIVA
1. OBJETO
Este método permite determinar en condiciones normalizadas la fuerza lineal de adherencia de una cinta adhesiva a una placa de cristal.
2. PRINCIPIO
Medición de la fuerza necesaria para despegar una cinta adhesiva de una placa de cristal en un ángulo de 90o.
3. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS ESPECÍFICAS
Las condiciones ambientales será de 23 °C ± 5 °C y 65 ± 15 % de humedad relativa (RH).
4. FRAGMENTOS PARA EL ENSAYO
Antes del ensayo se acondicionará el rollo de cinta adhesiva de muestra durante 24 horas en la atmósfera especificada (véase el punto 3).
Se ensayarán cinco fragmentos de 400 mm de largo de cada rollo. Los fragmentos para el ensayo se cortarán del rollo después de haber eliminado las tres primeras vueltas.
5. PROCEDIMIENTO
El ensayo se efectuará en las condiciones ambientales especificadas en el punto 3.
Tómense los cinco fragmentos para el ensayo desenrollando la cinta radialmente a una velocidad aproximada de 300 mm/s y aplíquense seguidamente durante 15 mm de la manera siguiente:
Aplique la cinta a la placa de cristal progresivamente efectuando con el dedo un ligero frotamiento en sentido longitudinal, sin apretar demasiado, de manera que no queden burbujas de aire entre la cinta y la placa de cristal.
Deje el conjunto en la condiciones atmosféricas especificadas durante 10 minutos.
Despegue unos 25 mm del fragmento ensayado de la placa de cristal en un plano perpendicular al eje del fragmento que se está ensayando. Fije la placa y doble hacia atrás el extremo libre de la cinta en un ángulo de 90o. Aplique fuerza de tal manera que la línea de separación entre la cinta y la placa sea perpendicular a esa fuerza y a la placa.
Tire para despegar a una velocidad de 300 mm/s ± 30 mm/s y registre la fuerza necesaria.
6. RESULTADOS
Los cinco valores obtenidos se colocarán en orden y el valor medio se considerará el resultado de la medición. Este valor se expresará en newtons por centímetro de anchura de la cinta.
ANEXO 7
REQUISITOS MÍNIMOS DE LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR
1. GENERALIDADES
1.1. Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, si habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.
En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de los faros fabricados en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un faro elegido al azar y equipado con una lámpara de incandescencia normalizada:
1.2.1. Ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los exigidos en el presente Reglamento. Para los valores B 50 L (o R) de la zona III, la desviación máxima podrá ser de:
B 50 L (o R): 0,2 lux equivalente a 20 %
0,3 lux equivalente a 30 %
Zona III: 0,3 lux equivalente a 20 %
0,45 lux equivalente a 30 %
O si
1.2.2.1. el haz de cruce cumple los valores exigidos en el presente Reglamento en HV (con una tolerancia de 0,2 lux) y en relación con esa orientación al menos un punto de cada área delimitada en la pantalla de medición (a 25 m) mediante un círculo de 15 cm de radio alrededor de los puntos B 50 L (o R) (con una tolerancia de 0,1 lux), 75 R (o L), 50 V, 25 R, 25 L y en toda la zona IV que no esté a más de 22,5 cm por encima de la línea 25 R y 25 L,
1.2.2.2. y si, en el caso del haz de carretera, HV está situado dentro del isolux 0,75 Emax, se observa una tolerancia de +20 % para los valores máximos y –20 % para los mínimos en los valores fotométricos de cualquiera de los puntos de medición especificados en el punto 6.3.2 del presente Reglamento. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
1.2.3. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se podrá reglar el faro de otra manera, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 1o hacia la derecha o la izquierda.
1.2.4. Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos del faro utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.
1.2.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos evidentes.
1.2.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.
1.3. Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando el faro está equipado de una lámpara de incandescencia con una temperatura de color de la norma A.
El rendimiento fotométrico de un faro que emite una luz amarilla selectiva cuando está equipado de una lámpara de incandescencia incolora se multiplicará por 0,84.
2. PRIMERA TOMA DE MUESTRAS
En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro faros. La primera muestra de dos será marcada A, la segunda B.
2.1. No se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si el desvío de los valores de los faros medidos en las direcciones desfavorables son:
2.1.1.1. 1. Muestra A
A1: |
un faro 0 % |
|
un faro no más de 20 % |
A2: |
ambos faros más de 0 % |
|
pero no más de 20 % |
|
vaya a la muestra B |
2.1.1.2. Muestra B
B1: |
mbos faros 0 % |
2.1.2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A
2.2. Se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.2.1.1. Muestra A
A3: |
un faro no más de 20 % |
|
un faro más de 20 % |
|
pero no más de 30 % |
2.2.1.2. Muestra B
B2: |
en el caso de A2 |
|
un faro más de 0 % |
|
pero no más de 20 % |
|
un faro no más de 20 % |
B3: |
en el caso de A2 |
|
un faro 0 % |
|
un faro más de 20 % |
|
pero no más de 30 % |
2.2.2. O si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A
2.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 13 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
2.3.1. Muestra A
A4: |
un faro no más de 20 % |
|
un faro más de 30 % |
A5: |
ambos faros más de 20 % |
2.3.2. Muestra B
B4: |
en el caso de A2 |
|
un faro más de 0 % |
|
pero no más de 20 % |
|
un faro más de 20 % |
B5: |
en el caso de A2 |
|
ambos faros más de 20 % |
B6: |
en el caso de A2 |
|
un faro 0 % |
|
un faro más de 30 % |
2.3.3. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.
3. REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS
En el caso de A3, B2 y B3 es necesario repetir la toma de muestras, tercera muestra C de dos faros y cuarta muestra D de dos faros seleccionados de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.
3.1. No se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.1.1.1. Muestra C
C1: |
un faro 0 % |
|
un faro no más de 20 % |
C2: |
ambos faros más de 0 % |
|
pero no más de 20 % |
vaya a la muestra D
3.1.1.2. Muestra D
D1: |
en el caso de C2 ambos faros 0 % |
3.1.2. o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C
3.2. Se pone en duda la conformidad
De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los faros producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.2.1.1. Muestra D
D2: |
en el caso de C2 |
|
un faro más de 0 % |
|
pero no más de 20 % |
|
un faro no más de 20 % |
3.2.1.2. o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C
3.3. Retirada de la homologación
Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 14 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los faros son:
3.3.1. Muestra C
C3: |
un faro no más de 20 % |
|
un faro más de 20 % |
C4: |
ambos faros más de 20 % |
3.3.2. Muestra D
D3: |
en el caso de C2 |
|
un faro 0 % o más de 0 % |
|
un faro más de 20 % |
3.3.3. O si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D
4. DESPLAZAMIENTO VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE
Para verificar el desplazamiento vertical de la línea de corte por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:
Uno de los faros de la muestra A según el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo será sometido a ensayo como se prevé en el punto 2.1 del anexo 4 después de haber sido sometido por tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 2.2.2 del anexo 4. El faro será considerado aceptable si Δr no supera 1,5 mrad.
Si este valor está situado entre 1,5 y 2,0 mrad, se someterá a ensayo el segundo faro de la muestra A y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá ser superior a 1,5 mrad.
No obstante, si la muestra A no respeta el valor de 1.5 mrad, los dos faros de la muestra B serán sometidos al mismo procedimiento y el valor del Δr de cada uno de ellos no deberá superar 1,5 mrad.
Figura 1
2 dispositivos
Primera toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras A y B
2 dispositivos
FIN
pase a la muestra B
FIN
Cumplimiento
El fabricante debe hacer que sus productos cumplan los requisitos
2 dispositivos
Repetición de la toma de muestras
4 dispositivos seleccionados al azar distribuidos en las muestras C y D
2 dispositivos
Resultados posibles de la muestra A
Resultados posibles de la muestra C
FIN
pase a la muestra B
FIN
pase al cumplimiento
Resultados posibles de la muestra D
Resultados posibles de la muestra B
Retirada de lahomolo-gación
Desviación máxima [%] en la dirección desfavorable en relación con los valores límite
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/211 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 46 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos
Incluye todos los textos válidos hasta:
Suplemento 4 de la serie 02 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 22 de julio de 2009.
Corrección de errores 1 al suplemento 4. Fecha de entrada en vigor: 11 de noviembre de 2009.
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. |
Ámbito de aplicación |
I. DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA
2. |
Definiciones |
3. |
Solicitud de homologación |
4. |
Marcas |
5. |
Homologación |
6. |
Requisitos |
6.1. |
Retrovisores |
6.2. |
Dispositivos de visión indirecta distintos de los retrovisores |
7. |
Modificación del tipo de dispositivo de visión indirecta y extensión de la homologación |
8. |
Conformidad de la producción |
9. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
10. |
Cese definitivo de la producción |
11. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos |
II. INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA
12. |
Definiciones |
13. |
Solicitud de homologación |
14. |
Homologación |
15. |
Requisitos |
16. |
Modificaciones del tipo de vehículo y extensión de la homologación |
17. |
Conformidad de la producción |
18. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
19. |
Cese definitivo de la producción |
20. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos |
21. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Modelo de ficha de características relativa a la homologación de un dispositivo de visión indirecta |
Anexo 2 — |
Modelo de ficha de características relativa a la homologación de un vehículo en lo referente a la instalación de dispositivos de visión indirecta |
Anexo 3 — |
Comunicación relativa a la homologación o a la denegación, la extensión o la retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo de visión indirecta con arreglo al Reglamento no 46 |
Anexo 4 — |
Comunicación relativa a la homologación o a la denegación, la extensión o la retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo respecto a la instalación de dispositivos de visión indirecta con arreglo al Reglamento no 46 |
Anexo 5 — |
Disposición de la marca de homologación de un dispositivo de visión indirecta |
Anexo 6 — |
Método de ensayo para la determinación de la reflectividad |
Anexo 7 — |
Procedimiento para determinar el radio de curvatura «r» de la superficie reflectante del retrovisor |
Anexo 8 — |
Procedimiento de determinación del punto «H» y del ángulo real del torso de las plazas de asiento en los vehículos de motor |
Apéndice 1 — |
Descripción del maniquí tridimensional para el punto «H» |
Apéndice 2 — |
Sistema de referencia tridimensional |
Apéndice 3 — |
Parámetros de referencia de las plazas de asiento |
Anexo 9 — |
(reservado) |
Anexo 10 — |
Cálculo de la distancia de detección |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará a:
a) |
los dispositivos obligatorios y optativos de visión indirecta que figuran en el cuadro del punto 15.2.1.1.1, destinados a ser instalados en vehículos de motor de las categorías M y N (1), y a los dispositivos obligatorios y optativos de visión indirecta que figuran en los puntos 15.2.1.1.3 y 15.2.1.1.4, destinados a ser instalados en vehículos de motor de la categoría L (1) cuyo conductor esté cubierto, al menos parcialmente, por una carrocería; |
b) |
la instalación de dispositivos de visión indirecta en vehículos de las categorías M y N y en vehículos de la categoría L (1) cuyo conductor esté cubierto, al menos parcialmente, por una carrocería. |
I. DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«Dispositivos de visión indirecta», los dispositivos para observar el área de circulación adyacente al vehículo que no se puede observar de forma directa. Puede tratarse de espejos retrovisores convencionales, cámaras con monitores u otros dispositivos que puedan dar información sobre el campo de visión indirecta del conductor.
«Retrovisor», un dispositivo, exceptuándose dispositivos tales como los periscopios, cuyo fin es garantizar una visibilidad clara hacia atrás, hacia el costado o hacia delante del vehículo, en los campos de visión definidos en el punto 15.2.4.
2.1.1.1. «Retrovisor interior», un dispositivo definido en el punto 2.1 destinado a ser instalado en el interior del habitáculo del vehículo.
2.1.1.2. «Retrovisor exterior», un dispositivo definido en el punto 2.1, destinado a ir montado en la superficie exterior del vehículo.
2.1.1.3. «Retrovisor de vigilancia», un retrovisor distinto de los definidos en el punto 2.1.1, destinado a ser instalado en el interior o en el exterior del vehículo para proporcionar campos de visión distintos de los especificados en el punto 15.2.4.
2.1.1.4. «Sistema de soporte de visión», un sistema que permite al conductor detectar o ver objetos en el área adyacente al vehículo.
2.1.1.5. «r», la media de los radios de curvatura medidos sobre la superficie reflectante, con arreglo al método descrito en el anexo 7.
2.1.1.6. «Radios de curvatura principales en un punto de la superficie reflectante (r i )», los valores, obtenidos con ayuda del instrumental definido en el anexo 7, medidos en el arco de la superficie reflectante que pasa por el centro de dicha superficie y paralelo al segmento b, tal como se define en el punto 6.1.2.1.2.1, y en el arco perpendicular a dicho segmento.
2.1.1.7. «Radio de curvatura en un punto de la superficie reflectante (rp)», la media aritmética de los radios de curvatura principales r i y r i , a saber:
2.1.1.8. «Superficie esférica», una superficie que tiene un radio constante e igual en todas las direcciones.
2.1.1.9. «Superficie asférica», una superficie que solo tiene un radio constante en un único plano.
2.1.1.10. «Retrovisores asféricos», retrovisores con una parte esférica y otra asférica, en la que debe marcarse la transición de la superficie reflectante de la parte esférica a la parte asférica. La curvatura del eje principal del retrovisor se define en el sistema de coordenadas x/y por el radio de la envolvente esférica primaria donde:
R |
: |
radio nominal de la parte esférica |
k |
: |
constante de la variación de curvatura |
a |
: |
constante de la dimensión esférica de la envolvente esférica primaria |
2.1.1.11. «Centro de la superficie reflectante», el centro de la zona visible de la superficie reflectante.
2.1.1.12. «Radio de curvatura de las partes constitutivas del retrovisor», el radio «c» del arco del círculo que más se aproxima a la forma curvada de la parte considerada.
2.1.1.13. «Clase de retrovisor», el conjunto de los dispositivos que tienen en común una o más características o funciones. Se agrupan de la manera siguiente:
— |
clase I: «retrovisor interior», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.1, |
— |
clases II y III: «retrovisor exterior principal», que permite obtener los campos de visión definidos en los puntos 15.2.4.2 y 15.2.4.3, |
— |
clase IV: «retrovisor exterior de gran angular», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.4, |
— |
clase V: «retrovisor exterior de aproximación», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.5, |
— |
clase VI: «retrovisor frontal», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 15.2.4.6, |
— |
clase VII: retrovisores destinados a vehículos de la categoría L con carrocería. |
«Dispositivo de visión indirecta con cámara y monitor», un dispositivo como el definido en el punto 2.1, en el que el campo de visión se obtiene mediante una combinación de cámara y monitor, conforme a las definiciones de los puntos 2.1.2.1 y 2.1.2.2.
2.1.2.1. «Cámara», un dispositivo que transmite una imagen del mundo exterior y, posteriormente, convierte esta imagen en una señal (por ejemplo, de vídeo).
2.1.2.2. «Monitor», un dispositivo que convierte una señal en imágenes transmitidas en el espectro visual.
2.1.2.3. «Detección», la capacidad de distinguir un objeto del medio circundante a determinada distancia.
2.1.2.4. «Contraste de luminancia», la relación de brillo entre un objeto y el medio inmediatamente circundante que permite al objeto distinguirse de este medio.
2.1.2.5. «Resolución», el menor detalle que puede distinguirse mediante un sistema perceptual, es decir, que puede percibirse de forma separada de un conjunto mayor. La resolución del ojo humano se indica como «agudeza visual».
2.1.2.6. «Objeto crítico», un objeto circular con un diámetro D0 = 0,8 m (2).
2.1.2.7. «Percepción crítica», el nivel de percepción que el ojo humano es generalmente capaz de lograr en diversas condiciones. En lo referente a las condiciones de tráfico, el valor límite para la percepción crítica es de ocho minutos de arco de ángulo visual.
2.1.2.8. «Campo de visión», la sección del espacio tridimensional que se controla con ayuda de un dispositivo de visión indirecta. A menos que se indique lo contrario, se basa en la visión a nivel del suelo ofrecida por un dispositivo o dispositivos distintos de los retrovisores. Podrá estar limitado por la distancia de detección pertinente que corresponda al objeto crítico.
2.1.2.9. «Distancia de detección», la distancia medida a nivel del suelo a partir del punto de referencia de observación hasta el punto extremo en que un objeto crítico puede comenzar a distinguirse (apenas se obtiene el valor límite de percepción crítica).
2.1.2.10. «Campo de visión crítica», la zona en que un objeto crítico debe detectarse mediante un dispositivo de visión indirecta y que se define por un ángulo y una o más distancias de detección.
2.1.2.11. «Punto de referencia de observación», el punto del vehículo al que hace referencia el campo de visión especificado. Este punto resulta de la proyección en el suelo de la intersección de un plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor con un plano paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo situado 20 cm en el exterior del mismo.
2.1.2.12. «Espectro visual», una luz con una longitud de onda dentro de la amplitud en los límites perceptuales de la visión humana: 380-780 nm.
2.1.2.13. «Dispositivo de vigilancia con cámara y monitor de grabación», una cámara y un monitor o un aparato de grabación distinto del dispositivo con cámara y monitor definido en el punto 2.1.2 que puede instalarse dentro o fuera del vehículo para proporcionar campos de visión distintos de los especificados en el punto 15.2.4 o para proporcionar un sistema de seguridad en el vehículo o alrededor del mismo.
2.1.3. «Otros dispositivos de visión indirecta», dispositivos definidos en el punto 2.1, en los que el campo de visión no se obtiene mediante un retrovisor o un dispositivo de visión indirecta del tipo con cámara y monitor.
2.1.4. «Tipo de dispositivo de visión indirecta», los dispositivos que no difieren entre sí en las características esenciales siguientes:
— |
diseño del dispositivo, incluida, si procede, la fijación a la carrocería, |
— |
en el caso de los retrovisores, la clase, forma, dimensiones y radio de curvatura de la superficie reflectante del retrovisor, |
— |
en el caso de los dispositivos con cámara y monitor, la distancia de detección y el campo de visión. |
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de dispositivo de visión indirecta será presentada por el titular de la marca de fábrica o comercial o por su representante debidamente autorizado.
3.2. En el anexo 1 figura un modelo de documento de información.
Para cada tipo de dispositivo de visión indirecta la solicitud irá acompañada de:
3.3.1. En el caso de los retrovisores, cuatro ejemplares de los mismos: tres retrovisores para los ensayos y un retrovisor que conservará el laboratorio para cualquier verificación que pueda ser necesaria más adelante. A petición del laboratorio, podrán exigirse más ejemplares.
3.3.2. En el caso de otros dispositivos de visión indirecta: una muestra de todas las partes.
4. MARCAS
4.1. Las muestras de dispositivos de visión indirecta presentados para su homologación llevarán la marca de fábrica o comercial del fabricante; esta marca será claramente legible e indeleble.
4.2. Los dispositivos tendrán un espacio lo suficientemente grande para que quepa la marca de homologación, que deberá ser legible cuando el dispositivo se haya instalado en el vehículo; dicho espacio figurará en los dibujos mencionados en el anexo 1.
5. HOMOLOGACIÓN
5.1. Si las muestras presentadas para su homologación cumplen los requisitos de la sección 6 del presente Reglamento, se concederá la homologación del tipo pertinente de dispositivo de visión indirecta.
5.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02) indicarán la serie de enmiendas que incorporan las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo de visión indirecta.
5.3. Se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la concesión, la denegación, la extensión, o la retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de dispositivo de visión indirecta con arreglo al presente Reglamento, por medio de un formulario cuyo modelo figura en el anexo 3 del presente Reglamento.
Además de la marca prevista en el punto 4.1, en todos los dispositivos de visión indirecta que se ajusten a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en el espacio mencionado en el punto 4.2, una marca de homologación internacional consistente en:
5.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (3);
5.4.2. un número de homologación;
5.4.3. un símbolo adicional I, II, III, IV, V, VI o VII, especificando la clase a que pertenece el tipo de retrovisor o el símbolo S en caso de que se trate de un dispositivo de visión indirecta distinto de un retrovisor; el símbolo adicional deberá colocarse cerca del rectángulo en que va inscrita la letra «E», en una posición cualquiera con relación a este.
5.5. La marca de homologación y el símbolo adicional deberán ser claramente legibles e indelebles.
5.6. En el anexo 5 del presente Reglamento figura un ejemplo de la disposición de la marca de homologación mencionada y del símbolo adicional.
6. REQUISITOS
6.1. RETROVISORES
6.1.1. ESPECIFICACIONES generales
6.1.1.1. Todos los retrovisores serán regulables.
6.1.1.2. El contorno de la superficie reflectante deberá estar rodeado por una carcasa de protección que, en su perímetro deberá tener en todos los puntos y en todas las direcciones un valor de «c» superior o igual a 2,5 mm. Cuando la superficie reflectante sobresalga de la carcasa de protección, el radio de curvatura «c» en el perímetro que sobresale deberá ser superior o igual a 2,5 mm y la superficie reflectante deberá entrar en la carcasa de protección con una fuerza de 50 N aplicada en el punto más saliente con relación a la carcasa de protección en una dirección horizontal y aproximadamente paralela al plano longitudinal mediano del vehículo.
6.1.1.3. Cuando el retrovisor esté montado sobre una superficie plana, todas sus partes, en todas las posiciones de regulación del dispositivo, así como las partes que permanezcan unidas al soporte después del ensayo previsto en el punto 6.1.3.2, que puedan entrar en contacto en condición estática con una esfera de 165 mm de diámetro, si se trata de retrovisores interiores, o de 100 mm de diámetro, si se trata de retrovisores exteriores, deberán tener un radio de curvatura «c» de al menos 2,5 mm.
6.1.1.4. Las especificaciones del punto 6.1.1.3 no se aplicarán a los bordes de los orificios o muescas de fijación cuyo mayor diámetro o cuya mayor diagonal sea inferior a 12 mm y que carezcan de filo.
6.1.1.5. El dispositivo de fijación de los retrovisores en el vehículo deberá diseñarse de tal forma que el eje de un cilindro de 70 mm de radio (50 mm en el caso de un vehículo de la categoría L) y cuyo eje sea el eje, o uno de los ejes, de giro o de rotación que permiten al retrovisor ceder en la dirección de impacto de que se trate, corte al menos parcialmente la superficie a la que vaya fijado el dispositivo.
6.1.1.6. Las especificaciones correspondientes no se aplicarán a las piezas de los retrovisores exteriores contempladas en los puntos 6.1.1.2 y 6.1.1.3, y fabricadas en material cuya dureza Shore A sea inferior o igual a 60.
6.1.1.7. En el caso de las piezas de los retrovisores interiores fabricadas con material cuya dureza Shore A sea inferior a 50 y que estén montadas en un soporte rígido, las especificaciones de los puntos 6.1.1.2 y 6.1.1.3 se aplicarán únicamente a dicho soporte.
6.1.2. ESPECIFICACIONES ESPECIALES
6.1.2.1. DIMENSIONES
6.1.2.1.1. Retrovisores interiores (clase I)
La superficie reflectante deberá tener unas dimensiones que permitan inscribir en ella un rectángulo, uno de cuyos lados será igual a 40 mm y el otro a «a» mm de longitud, donde:
y «r» es el radio de curvatura.
6.1.2.1.2. Retrovisores exteriores principales (clases II y III)
6.1.2.1.2.1. La superficie reflectante deberá tener unas dimensiones que permitan inscribir en ella:
— |
un rectángulo de 40 mm de altura y cuya base, en mm, tenga la longitud del valor «a», |
— |
un segmento paralelo a la altura del rectángulo y cuya longitud, expresada en mm, tenga el valor «b». |
6.1.2.1.2.2. Los valores mínimos de «a» y «b» son los que figuran en el siguiente cuadro:
Clases de retrovisores |
a (mm) |
b (mm) |
II |
|
200 |
III |
|
70 |
6.1.2.1.3. Retrovisores exteriores de gran angular (clase IV)
La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que su empleo permita obtener, en caso necesario en conjunción con un retrovisor exterior de clase II, el campo de visión establecido en el punto 15.2.4.4.
6.1.2.1.4. Retrovisores exteriores de proximidad (clase V)
La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que el retrovisor permita obtener el campo de visión establecido en el punto 15.2.4.5.
6.1.2.1.5. Retrovisores frontales (clase VI)
La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que el retrovisor permita obtener el campo de visión establecido en el punto 15.2.4.6.
6.1.2.1.6. Retrovisores para vehículos de la categoría L con carrocería (clase VII)
6.1.2.1.6.1. Retrovisores exteriores «principales» (clase VII)
Las dimensiones mínimas de la superficie reflectante serán las necesarias para que:
a) |
la zona luminosa no sea inferior a 6 900 mm2; |
b) |
en los retrovisores circulares, el diámetro no sea inferior a 94 mm; |
c) |
en los retrovisores no circulares, las dimensiones permitan inscribir un círculo de un diámetro de 78 mm en la superficie reflectante. |
Las dimensiones máximas de la superficie reflectante serán las necesarias para que:
a) |
en los retrovisores circulares, el diámetro no supere los 150 mm; |
b) |
la superficie reflectante de los retrovisores no circulares se sitúe en un rectángulo que mida 120 mm × 200 mm. |
6.1.2.2. Superficie reflectante y coeficiente de reflexión
6.1.2.2.1. La superficie reflectante de un retrovisor deberá ser plana o esférica convexa. Los retrovisores exteriores podrán estar equipados con una parte asférica suplementaria, siempre que el retrovisor principal cumpla los requisitos del campo de visión indirecta.
6.1.2.2.2. Diferencias entre los radios de curvatura de los retrovisores
6.1.2.2.2.1. La diferencia entre ri o r'i, y rp en cada punto de referencia no deberá ser superior a 0,15 r.
6.1.2.2.2.2. La diferencia entre cada uno de los radios de curvatura (rp1, rp2, y rp3) y «r» no deberá ser superior a 0,15 r.
6.1.2.2.2.3. Cuando «r» no sea inferior a 3 000 mm, el valor de 0,15 r citado en los puntos 6.1.2.2.2.1 y 6.1.2.2.2.2 se sustituirá por 0,25 r.
6.1.2.2.3. Requisitos relativos a las partes asféricas de los retrovisores
6.1.2.2.3.1. Los retrovisores asféricos deberán tener una dimensión y configuración suficientes para ofrecer información útil al conductor. Esto significa, normalmente, una anchura mínima de 30 mm en algún punto.
6.1.2.2.3.2. El radio de curvatura ri de la parte asférica no deberá ser inferior a 150 mm.
El valor de «r» de los retrovisores esféricos no deberá ser inferior a:
6.1.2.2.4.1. 1 200 mm en los retrovisores interiores (clase I);
6.1.2.2.4.2. 1 200 mm en los retrovisores exteriores principales de las clases II y III;
6.1.2.2.4.3. 300 mm en los retrovisores exteriores de gran angular (clase IV) y en los retrovisores exteriores de proximidad (clase V);
6.1.2.2.4.4. 200 mm en los retrovisores frontales (clase VI);
6.1.2.2.4.5. 1 000 mm o más de 1 500 mm en los retrovisores de la clase VII.
6.1.2.2.5. El valor del coeficiente de reflexión normal, determinado con el método descrito en el anexo 6, no deberá ser inferior al 40 %.
Si la superficie reflectante tuviera un cierto grado de reflexión, la posición «día» permitirá reconocer los colores de las señales utilizadas por el tráfico por vías públicas. El valor del coeficiente de reflexión normal en la posición «noche» no deberá ser inferior al 4 %.
6.1.2.2.6. La superficie reflectante deberá conservar las características establecidas en el punto 6.1.2.2.5 a pesar de una exposición prolongada a los agentes atmosféricos en condiciones normales de utilización.
6.1.3. Ensayos
Los retrovisores de las clases I a VI y los de la clase VII equipados con accesorios idénticos a los de la clase III se someterán a los ensayos descritos en los puntos 6.1.3.2.1 y 6.1.3.2.2. Los retrovisores de la clase VII con brazo de sujeción se someterán a los ensayos descritos en el punto 6.1.3.2.3.
6.1.3.1.1. En los retrovisores exteriores que se encuentren como mínimo a 2 m del suelo en todas sus partes, cualquiera que sea la regulación adoptada, cuando el vehículo tenga una carga correspondiente a la masa máxima técnicamente autorizada, no será necesario el ensayo previsto en el punto 6.1.3.2.
La excepción anterior será también aplicable cuando algunos elementos de fijación de los retrovisores (placas de fijación, brazos, rótulas, etc.) estén situados a menos de 2 m del suelo y no rebasen la anchura total del vehículo, medida en el plano vertical transversal que pasa por los elementos de fijación más bajos del retrovisor o por cualquier otro punto anterior a dicho plano en caso de que esta última configuración dé una anchura exterior mayor.
En tales casos, deberá presentarse una descripción que precise que el retrovisor deberá montarse de tal manera que el emplazamiento de sus elementos de montaje sobre el vehículo concuerde con el descrito más arriba.
Cuando se recurra a esta excepción, el brazo deberá marcarse de forma indeleble con el símbolo
y el certificado de homologación deberá contener una mención a este efecto.
6.1.3.2. Ensayo de impacto
El ensayo definido en el presente punto no se efectuará cuando se trate de dispositivos integrados en la carrocería del vehículo y que formen una zona frontal de deflexión con un ángulo igual o inferior a 45°, medido en relación con el plano mediano longitudinal del vehículo, o dispositivos cuya prominencia no supere los 100 mm, más allá de la carrocería circundante del vehículo, con arreglo al Reglamento no 26.
6.1.3.2.1. Descripción del dispositivo de ensayo
El dispositivo de ensayo estará formado por un péndulo que pueda oscilar alrededor de dos ejes horizontales perpendiculares entre sí, uno de los cuales será perpendicular al plano que contenga la trayectoria «de lanzamiento» del péndulo.
La extremidad del péndulo llevará un martillo formado por una esfera rígida de un diámetro de 165 ± 1 mm y recubierta por una capa de 5 mm de espesor de caucho de dureza Shore A 50.
Deberá haber un dispositivo que permita determinar el ángulo máximo trazado por el brazo en el plano de lanzamiento.
Un soporte fijado rígidamente al armazón del péndulo servirá para fijar las muestras en las condiciones de impacto precisadas en el punto 6.1.3.2.2.6.
La figura 1 siguiente indica las dimensiones (en mm) de la instalación de ensayo y los detalles de construcción.
Figura 1
6.1.3.2.1.2. El centro de percusión del péndulo coincidirá con el centro de la esfera que constituye el martillo. Su distancia «1» al eje de oscilación en el plano de lanzamiento será igual a 1 m ± 5 mm. La masa reducida del péndulo será de mo = 6,8 ±0,05 kilogramos. La relación de mo con la masa total «m» del péndulo y con la distancia «d» existente entre el centro de gravedad del péndulo y su eje de rotación se expresa en la ecuación siguiente:
6.1.3.2.2. Descripción del ensayo
6.1.3.2.2.1. La fijación del retrovisor en el soporte se realizará por el procedimiento indicado por el fabricante del dispositivo o, en su caso, por el constructor del vehículo.
Orientación del retrovisor para el ensayo:
6.1.3.2.2.2.1. Los retrovisores se colocarán en el dispositivo de ensayo de péndulo de tal manera que los ejes que estarían en posición horizontal y vertical, si el retrovisor estuviera instalado en el vehículo de acuerdo con las instrucciones de montaje previstas por el solicitante, estén en una posición similar.
6.1.3.2.2.2.2. Cuando un retrovisor sea regulable con relación a su base, el ensayo deberá efectuarse en la posición en que el retrovisor ofrezca la mayor resistencia a ceder ante el impacto, dentro de los límites de regulación previstos por el solicitante.
6.1.3.2.2.2.3. Cuando el retrovisor contenga un dispositivo para regular la distancia respecto a la base, dicho dispositivo deberá colocarse en la posición en que sea más corta la distancia entre la carcasa y la base.
6.1.3.2.2.2.4. Cuando la superficie reflectante sea móvil dentro de la carcasa, la regulación deberá ser tal que su ángulo superior más alejado del vehículo esté en la posición más saliente con relación a la carcasa.
6.1.3.2.2.3. Excepto en el ensayo 2 para los retrovisores interiores (véase el punto 6.1.3.2.2.6.1), el péndulo estará en posición vertical, y los planos horizontal y longitudinal vertical que pasan por el centro del martillo deberán pasar por el centro de la superficie reflectante, tal como se establece en el punto 2.1.1.11. La dirección longitudinal de oscilación del péndulo deberá ser paralela al plano longitudinal mediano del vehículo.
6.1.3.2.2.4. Cuando, en las condiciones de regulación previstas en los puntos 6.1.3.2.2.1 y 6.1.3.2.2.2, los elementos del retrovisor limiten el retorno del martillo, el punto de impacto deberá desplazarse en una dirección perpendicular al eje de rotación o de giro considerado.
Dicho desplazamiento deberá ser el estrictamente necesario para la realización del ensayo. Deberá limitarse de tal manera que:
— |
o bien la esfera que delimita el martillo sea por lo menos tangente al cilindro definido en el número 6.1.1.5, |
— |
o bien el punto de contacto con el martillo se produzca a una distancia de al menos 10 mm del perímetro de la superficie reflectante. |
6.1.3.2.2.5. El ensayo consistirá en dejar caer el martillo desde una altura correspondiente a un ángulo de 60° del péndulo con relación a la vertical, de manera que el martillo choque con el retrovisor en el momento en que el péndulo llegue a la posición vertical.
Los retrovisores se golpearán en las distintas condiciones siguientes:
6.1.3.2.2.6.1. Retrovisores interiores
— |
Ensayo 1: Los puntos de impacto serán los definidos en el punto 6.1.3.2.2.3. El martillo deberá golpear el retrovisor en el lado de la superficie reflectante. |
— |
Ensayo 2: El martillo deberá golpear al retrovisor en el borde de la carcasa de protección, de tal manera que el impacto producido forme un ángulo de 45° con el plano de la superficie reflectante y esté situado en el plano horizontal que pasa por el centro de dicha superficie. El impacto deberá producirse en el lado de la superficie reflectante. |
6.1.3.2.2.6.2. Retrovisores exteriores
— |
Ensayo 1: El punto de impacto será el definido en los puntos 6.1.3.2.2.3 o 6.1.3.2.2.4. El martillo deberá golpear el retrovisor en el lado de la superficie reflectante. |
— |
Ensayo 2: El punto de impacto será el definido en los puntos 6.1.3.2.2.3 o 6.1.3.2.2.4. El martillo deberá golpear el retrovisor en el lado opuesto al de la superficie reflectante. |
Cuando se trate de retrovisores de la clase II o III que estén fijados en un brazo común con retrovisores de la clase IV, los ensayos arriba descritos se efectuarán con el retrovisor inferior. No obstante, el servicio técnico encargado de los ensayos podrá repetir los mismos, o uno de ellos, en el retrovisor superior, si este estuviese situado a menos de 2 m del suelo.
6.1.3.2.3. Ensayo de flexión de la carcasa de protección unida al brazo (clase VII)
6.1.3.2.3.1. Descripción del ensayo
La carcasa de protección se colocará horizontalmente en un dispositivo de manera que sea posible bloquear completamente los elementos de ajuste del soporte de fijación. En el sentido de la dimensión mayor de la carcasa, se inmovilizará el extremo más cercano al punto de fijación en el elemento de ajuste del soporte mediante un tope rígido de 15 mm de ancho que cubra toda la anchura de la carcasa.
En el otro extremo, se colocará en la carcasa otro tope idéntico al anteriormente descrito para aplicar sobre este la carga de ensayo prevista (figura 2).
Se podrá fijar el extremo de la carcasa opuesto a aquel sobre el que se ejerce la fuerza en vez de mantenerlo en su posición, como muestra la figura 2.
Figura 2
Ejemplo de dispositivo para el ensayo de flexión de los retrovisores
Cuñas metálicas
Carcasa
Tope ajustable
Soporte ajustable
Peso (W)
Mecanismo de bloqueo
6.1.3.2.3.2. La carga de ensayo será de 25 kilogramos. Se mantendrá durante un minuto.
6.1.3.3. Resultados de los ensayos
En los ensayos previstos en el punto 6.1.3.2, el péndulo deberá continuar su movimiento tras el impacto de tal manera que la proyección sobre el plano de lanzamiento de la postura tomada por el brazo forme un ángulo de al menos 20° con la vertical. La precisión de medida del ángulo será ± 1°.
6.1.3.3.1.1. Dicha prescripción no se aplicará a los retrovisores sujetos por encolado al parabrisas, a los que se aplicará, después del ensayo, la prescripción establecida en el punto 6.1.3.3.2.
6.1.3.3.1.2. El ángulo con la vertical requerido se reducirá de 20° a 10° para todos los retrovisores de las clases II y IV, y para los retrovisores de la clase III que vayan fijados en un brazo común con retrovisores de la clase IV.
6.1.3.3.2. En caso de ruptura del soporte del retrovisor durante los ensayos previstos en el punto 6.1.3.2 para los retrovisores sujetos por encolado al parabrisas, la parte restante no deberá presentar, con relación al apoyo, ninguna protuberancia de más de 10 mm y la configuración después del ensayo deberá reunir las condiciones del punto 6.1.3.3.
Durante los ensayos previstos en el punto 6.1.3.2, la superficie reflectante no deberá romperse. No obstante, se admitirá que se rompa la superficie reflectante si se diera una de las condiciones siguientes:
6.1.3.3.3.1. que los fragmentos de cristal queden adheridos al fondo de la carcasa o a una superficie unida sólidamente a esta; no obstante, se admitirá un despegue parcial del cristal con la condición de que no sea superior a 2,5 mm en ambas partes de las grietas; se admitirá que se desprendan pequeños fragmentos de la superficie del cristal en el punto de impacto;
6.1.3.3.3.2. que la superficie reflectante sea de cristal de seguridad.
6.2. DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA DISTINTOS DE LOS RETROVISORES
6.2.1. REQUISITOS GENERALES
6.2.1.1. Si se requiere que el usuario efectúe la regulación del dispositivo de visión indirecta, esta se hará sin recurrir a herramientas.
6.2.1.2. Si un dispositivo de visión indirecta sólo puede transmitir el campo de visión especificado mediante barrido, la totalidad del proceso de barrido, transmisión y restablecimiento de la posición inicial no deberá durar más de dos segundos.
6.2.2. DISPOSITIVOS CON CÁMARA Y MONITOR DE VISIÓN INDIRECTA
6.2.2.1. Requisitos generales
6.2.2.1.1. Cunado el dispositivo de visión indirecta con cámara y monitor esté montado sobre una superficie plana, todas sus partes, en todas las posiciones de regulación del dispositivo, que puedan entrar en contacto en condición estática con una esfera de 165 mm de diámetro, si se trata de un monitor, o de 100 mm de diámetro, si se trata de una cámara, deberán tener un radio de curvatura «c» de al menos 2,5 mm.
6.2.2.1.2. Las especificaciones del punto 6.2.2.1.1 no se aplicarán a los bordes de los orificios o muescas de fijación cuyo mayor diámetro o cuya mayor diagonal sea inferior a 12 mm y que carezcan de filo.
6.2.2.1.3. En el caso de las partes de la cámara y del monitor fabricadas con material cuya dureza Shore A sea inferior a 60 y que estén montadas en un soporte rígido, las especificaciones del punto 6.2.2.1.1 se aplicarán únicamente a dicho soporte.
6.2.2.2. Requisitos funcionales
6.2.2.2.1. La cámara deberá funcionar correctamente en condiciones de escasez de luz solar. Deberá tener un contraste de luminancia de 1:3, como mínimo, en bajas condiciones de luz solar en la zona situada por fuera de la parte de la imagen en donde se reproduzca la fuente de luz (requisito definido en EN 12368: 8.4). La fuente de luz deberá iluminar la cámara con 40 000 lx. El ángulo entre la normal del plano sensor y la línea que une el punto medio del sensor y la fuente de luz será de 10°.
6.2.2.2.2. El monitor tendrá un contraste mínimo, en distintas condiciones de iluminación, según se especifica en la norma ISO 15008:2003.
6.2.2.2.3. Deberá ser posible ajustar la luminancia media del monitor, ya sea manual o automáticamente, a las condiciones ambientes.
6.2.2.2.4. Las medidas del contraste de luminancia se efectuarán con arreglo a la norma ISO 15008:2003.
6.2.3. OTROS DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA
Deberá demostrarse que el dispositivo cumple las especificaciones siguientes:
6.2.3.1. El dispositivo percibirá el espectro visual y siempre restituirá esta imagen sin necesidad de interpretarlo.
6.2.3.2. La funcionalidad se garantizará en las circunstancias de uso en las que funcionará el sistema. En función de la tecnología empleada para obtener y presentar las imágenes, el punto 6.2.2.2 se aplicará total o parcialmente. En otros casos, esto se logrará estableciendo y demostrando, mediante un sistema cuya sensibilidad sea semejante a la del punto 6.2.2.2, que está asegurada una función dada, de manera comparable o mejor de lo requerido, y que se garantiza una funcionalidad equivalente o mejor a la requerida para dispositivos de visión indirecta de tipo retrovisor o con cámara-monitor.
7. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE DISPOSITIVO DE VISIÓN INDIRECTA Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Cada modificación de tipo del dispositivo de visión indirecta, incluida su fijación a la carrocería, se notificará al departamento administrativo que homologó el tipo de dispositivo de visión indirecta. El citado servicio podrá entonces:
7.1.1. considerar que las modificaciones no tienen consecuencias negativas apreciables y que el dispositivo sigue cumpliendo los requisitos, o bien
7.1.2. exigir un informe de ensayo adicional al servicio técnico responsable de los ensayos.
7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.3, a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones.
7.3. La extensión de la homologación se notificará a todas las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por el procedimiento establecido en el punto 5.3.
7.4. La autoridad competente que otorgue la extensión de homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación emitido para dicha extensión.
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. La conformidad del procedimiento de producción se ajustará a las disposiciones del Acuerdo, apéndice 2 (E/CEPE/324-E/CEPE/TRANS/505/Rev.2).
8.2. Todo dispositivo de visión indirecta homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en la sección 6.
9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 8.1 o si el tipo de dispositivo de visión indirecta no supera los ensayos que se establecen en el punto 8.2.
9.2. Si una Parte en el Acuerdo, que aplique el presente Reglamento, retira una homologación anteriormente concedida, lo notificará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de comunicación, que llevará al final, en letras grandes, la siguiente anotación firmada y fechada: «HOMOLOGACIÓN RETIRADA».
10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de dispositivo de visión indirecta homologado con arreglo al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la autoridad que le haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «CESE DE PRODUCCIÓN», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.
11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deberán notificar a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación, expedidos en otros países.
II. INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA
12. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
12.1. «Puntos oculares del conductor», dos puntos distantes entre sí 65 mm situados verticalmente a 635 mm por encima del punto R, correspondiente a la plaza del conductor y definido en el anexo 8. La recta que los une es perpendicular al plano vertical longitudinal mediano del vehículo. El centro del segmento que tenga por extremidades los dos puntos oculares estará situado en un plano vertical longitudinal que debe pasar por el centro del asiento del conductor, tal como indique el constructor.
«Visión ambinocular», la totalidad del campo de visión obtenido por la superposición de los campos monoculares del ojo derecho y del ojo izquierdo (véase la figura 3 siguiente):
Figura 3
E = retrovisor interior
OD = ojos del conductor
OE = ojos del conductor
ID = imágenes monoculares virtuales
IE = imágenes monoculares virtuales
I = imagen ambinocular virtual
A = ángulo de visión del ojo izquierdo
B = ángulo de visión del ojo derecho
C = ángulo de visión binocular
D = ángulo de visión ambinocular
«Tipo de vehículo en lo referente a la visión indirecta», los vehículos de motor que no presenten entre sí diferencias en cuanto a los elementos esenciales siguientes:
12.3.1. el tipo de dispositivo de visión indirecta;
12.3.2. las características de la carrocería que reducen el campo de visión;
12.3.3. las coordenadas del punto R (en su caso);
12.3.4. las posiciones prescritas y las marcas de homologación de los dispositivos de visión indirecta obligatorios y facultativos (si los hubiera).
12.4. «Vehículos de las categorías L2, L5, M1, M2, M3, N1, N2 y N3 », los definidos en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), anexo 7 (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Enm.2).
12.5. «Conducción avanzada», la configuración en la que más de la mitad de la longitud del motor se halle situada por detrás del punto más avanzado de la base del parabrisas, y el eje del volante, en el cuarto anterior de la longitud del vehículo.
13. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
13.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la instalación de dispositivos de visión indirecta será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.
13.2. En el anexo 2 figura un modelo de documento de información.
13.3. Se facilitará al servicio técnico encargado de llevar a cabo los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.
13.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
14. HOMOLOGACIÓN
14.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo a la sección 13 satisface los requisitos de la sección 15 del presente Reglamento deberá concederse su homologación.
14.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02) indicarán la serie de enmiendas que incorporan las últimas modificaciones técnicas introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.
14.3. La notificación de la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en su anexo 4.
15. REQUISITOS
15.1. GENERALIDADES
15.1.1. Los dispositivos de visión indirecta obligatorios y opcionales, que figuran en el cuadro del punto 15.2.1.1.1, instalados en el vehículo deberán ser de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento.
15.1.2. Todo retrovisor u otro dispositivo de visión indirecta deberá instalarse de tal manera que no se desplace hasta el punto de modificar sensiblemente el campo de visión medido ni vibre hasta el punto de que el conductor interprete de manera errónea la naturaleza de la imagen recibida.
15.1.3. Las condiciones del punto 15.1.2 deberán mantenerse cuando el vehículo circule a velocidades no superiores al 80 % de la velocidad máxima prevista, pero sin pasar de los 150 km/h.
15.1.4. Los campos de visión definidos a continuación deberán obtenerse en visión ambinocular, debiendo por ello coincidir los ojos del observador con los «puntos oculares del conductor» definidos en el punto 12.1. Los campos de visión se determinarán cuando el vehículo esté en orden de marcha, con arreglo a la definición del documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Enm.2, anexo 7, punto 2.5.4, y, en el caso de los vehículos M1 y N1, un pasajero situado en el asiento delantero (75 kg). Cuando se establezcan a través de las ventanillas, el acristalamiento tendrá un factor total de transmisión luminosa conforme al Reglamento no 43, anexo 21.
15.2. RETROVISORES
15.2.1. Número
15.2.1.1. Número mínimo obligatorio de retrovisores
15.2.1.1.1. Los campos de visión especificados en el punto 15.2.4 deberán conseguirse con el número mínimo obligatorio de retrovisores indicado en el siguiente cuadro. Cuando no se disponga de manera obligatoria la presencia de un retrovisor, no podrá exigirse la presencia obligatoria de ningún otro sistema de visión indirecta.
Categoría de vehículo |
Retrovisor interior |
Retrovisores exteriores |
||||
Retrovisor interior Clase I |
Retrovisor principal (grande) Clase II |
Retrovisor principal (pequeño) Clase III |
Retrovisor de gran angular Clase IV |
Retrovisor de proximidad Clase V |
Retrovisor frontal Clase VI |
|
M1 |
Obligatorio A menos que el vehículo tenga instalado un material distinto del acristalamiento de seguridad en el campo de visión prescrito en el punto 15.2.4.1. Opcional Si el retrovisor no permitiera ninguna visibilidad hacia atrás. |
Opcional |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero. Como alternativa, pueden instalarse retrovisores de la clase II. |
Opcional Uno en el lado del conductor o uno en el lado del pasajero |
Opcional Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero (ambos deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
Opcional (deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
M2 |
Opcional (sin requisitos respecto al campo de visión) |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero |
No está permitido. |
Opcional Uno en el lado del conductor o uno en el lado del pasajero |
Opcional Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero (ambos deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
Opcional (deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
M3 |
Opcional (sin requisitos respecto al campo de visión) |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero |
No está permitido. |
Opcional Uno en el lado del conductor o uno en el lado del pasajero |
Opcional Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero (ambos deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
Opcional (deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
N1 |
Obligatorio A menos que el vehículo tenga instalado un material distinto del acristalamiento de seguridad en el campo de visión prescrito en el punto 15.2.4.1. Opcional Si el retrovisor no permitiera ninguna visibilidad hacia atrás. |
Opcional |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero. Como alternativa, pueden instalarse retrovisores de clase II. |
Opcional Uno en el lado del conductor o uno en el lado del pasajero |
Opcional Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero (ambos deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
Opcional (debe estar instalado como mínimo 2 m por encima del suelo) |
N2 ≤ 7,5 t |
Opcional (sin requisitos respecto al campo de visión) |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero |
No está permitido. |
Obligatorio Para ambos lados si puede instalarse un retrovisor de clase V. Opcional En caso contrario, juntos para ambos lados |
Obligatorio (véanse los puntos 15.2.2.7 y 15.2.4.5.5) uno en el lado del pasajero Opcional Uno en el lado del conductor (ambos deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo). Podrá aplicarse una tolerancia de +10 cm. |
Opcional Un retrovisor delantero (debe estar instalado como mínimo 2 m por encima del suelo) |
N2 > 7,5 t |
Opcional (sin requisitos respecto al campo de visión) |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero |
No está permitido. |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero. |
Obligatorio (véanse los puntos 15.2.2.7 y 15.2.4.5.5) uno en el lado del pasajero Opcional uno en el lado del conductor (ambos deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
Obligatorio véase el punto 15.2.1.1.2, un retrovisor frontal (debe estar instalado como mínimo 2 m por encima del suelo) |
N3 |
Opcional (sin requisitos respecto al campo de visión) |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero |
No está permitido. |
Obligatorio Uno en el lado del conductor y uno en el lado del pasajero |
Obligatorio, (véanse los puntos 15.2.2.7 y 15.2.4.5.5) uno en el lado del pasajero Opcional uno en el lado del conductor (ambos deben estar instalados como mínimo 2 m por encima del suelo) |
Obligatorio véase el punto 15.2.1.1.2, un retrovisor frontal (debe estar instalado como mínimo 2 m por encima del suelo) |
15.2.1.1.2. En caso de que el campo de visión descrito de un retrovisor frontal previsto en el punto 15.2.4.6 o un retrovisor de proximidad descrito en el punto 15.2.4.5 pueda obtenerse con otro dispositivo de visión indirecta, homologado de conformidad con el punto 6.2 e instalado de conformidad con la sección 15, podrá utilizarse tal dispositivo en lugar del retrovisor o retrovisores pertinentes.
En caso de que se utilice un dispositivo de cámara y monitor, el monitor mostrará exclusivamente:
a) |
el campo de visión descrito en el punto 15.2.4.5 cuando se haya sustituido el retrovisor de proximidad; |
b) |
el campo de visión descrito en el punto 15.2.4.6 cuando se haya sustituido el retrovisor frontal mientras el vehículo se mueve hacia adelante a una velocidad de hasta 10 km/h, o bien |
c) |
los campos de visión descritos en los puntos 15.2.4.5 y 15.2.4.6, simultáneamente, cuando se hayan sustituido el retrovisor de proximidad y el retrovisor frontal; en caso de que el vehículo se mueva hacia delante a una velocidad superior a 10 km/h o se mueva hacia atrás, el monitor podrá utilizarse para facilitar otra información, siempre que se muestre permanentemente el campo de visión previsto en el punto 15.2.4.5. |
15.2.1.1.3. Retrovisores que se requieren para vehículos de la categoría L con carrocería
Categoría del vehículo |
Retrovisor interior (clase I) |
Retrovisores exteriores principales (clases III y VII) |
Vehículos de motor de la categoría L equipados con una carrocería que cubre parcial o totalmente al conductor |
1 (*1) |
1, en caso de haber retrovisor interior 2, en caso de no haber retrovisor interior |
En caso de que esté instalado un solo retrovisor exterior, este se situará en la parte izquierda del vehículo, en los países en los que se circule por la derecha, y en la parte derecha del vehículo, en los países en los que se circule por la izquierda.
15.2.1.1.4. Retrovisores optativos para vehículos de la categoría L
Se admitirá la instalación de un retrovisor exterior en el lado opuesto al del retrovisor obligatorio contemplado en el punto 15.2.1.1.3. El retrovisor deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
15.2.1.2. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los retrovisores de vigilancia definidos en el punto 2.1.1.3. Sin embargo, los retrovisores de vigilancia exteriores deberán montarse como mínimo 2 m por encima del suelo cuando el vehículo tenga una carga correspondiente a su masa máxima técnicamente autorizada.
15.2.2. Posición
15.2.2.1. Los retrovisores deberán estar colocados de tal manera que permitan al conductor, sentado en su posición normal de conducción, observar claramente la parte posterior, lateral(es) o frontal del vehículo.
15.2.2.2. Los retrovisores exteriores deben ser visibles a través de los cristales laterales o de la parte del parabrisas barrida por el limpiaparabrisas. No obstante, por razones de diseño, esta última disposición, es decir, la relativa a la parte barrida por el limpiaparabrisas, no se aplicará a:
a) |
los retrovisores exteriores en el lado del pasajero y los retrovisores exteriores opcionales en el lado del conductor de los vehículos de las categorías M2 y M3; |
b) |
los retrovisores de la clase VI. |
15.2.2.3. En todo vehículo que, en el momento de la medición del campo de visión, solo tenga el bastidor y la cabina, el fabricante deberá precisar las anchuras mínima y máxima de la carrocería y, en su caso, simularlas con paneles provisionales. Todas las configuraciones de vehículos y de retrovisores tomadas en consideración en los ensayos deberán indicarse en el certificado de homologación de un tipo de vehículo en lo referente a la instalación de los retrovisores (véase el anexo 4).
15.2.2.4. El retrovisor exterior previsto para el lado del conductor deberá estar instalado de manera que el ángulo entre el plano vertical longitudinal mediano del vehículo y el plano vertical que pasa por el centro del retrovisor y por el centro del segmento de 65 mm que une los dos puntos oculares del conductor no sea superior a 55°.
15.2.2.5. Los retrovisores no deberán superar el gálibo exterior del vehículo sensiblemente más de lo que sea necesario para respetar los campos de visión establecidos en el punto 15.2.4.
15.2.2.6. Cuando el borde inferior de un retrovisor exterior esté situado a menos de 2 m del suelo, estando el vehículo cargado con la masa de carga máxima técnicamente admisible, dicho retrovisor no deberá sobresalir más de 250 mm con relación a la anchura total del vehículo sin retrovisores.
15.2.2.7. Los retrovisores de la clase V y de la clase VI deberán instalarse en los vehículos de tal manera que, en todas las posiciones posibles de regulación, ningún punto de dichos retrovisores o de sus soportes esté situado a una altura de menos de 2 m del suelo, estando el vehículo con la carga correspondiente a su masa de carga máxima técnicamente admisible.
No obstante, dichos retrovisores estarán prohibidos en los vehículos cuya cabina tenga tal altura que no sea posible cumplir esta disposición; en este caso no se solicitará ningún otro dispositivo de visión indirecta.
15.2.2.8. En las condiciones que figuran en los puntos 15.2.2.5, 15.2.2.6 y 15.2.2.7, los retrovisores podrán sobrepasar las anchuras máximas autorizadas de los vehículos.
15.2.2.9. Todo retrovisor de la clase VII se fijará de manera que se mantenga en una posición estable en las condiciones normales de conducción del vehículo.
15.2.3. Regulación
15.2.3.1. El retrovisor interior deberá ser regulable por el conductor desde su puesto de conducción.
15.2.3.2. El retrovisor exterior colocado del lado del conductor deberá ser regulable desde el interior del vehículo con la puerta cerrada, pudiendo estar la ventanilla abierta o cerrada. No obstante, el bloqueo del mismo en la posición deseada podrá efectuarse desde el exterior.
15.2.3.3. Las especificaciones del punto 15.2.3.2 no serán aplicables a los retrovisores exteriores que, después de haberse movido por efecto de algún golpe, puedan volverse a colocar en la posición correcta sin necesidad de una nueva regulación.
15.2.4. Campos de visión
15.2.4.1. Retrovisor interior (clase I)
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal de 20 m de anchura, centrada en el plano vertical longitudinal mediano del vehículo, desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás de los puntos oculares del conductor (figura 4).
Figura 4
Campo de visión de un retrovisor de clase I
Nivel del suelo
Puntos oculares del conductor
15.2.4.2. Retrovisores exteriores principales (clase II)
15.2.4.2.1. Retrovisor exterior del lado del conductor
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 5 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 30 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte.
Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 5).
15.2.4.2.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 5 m de anchura, limitada en el lado del pasajero por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 30 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte.
Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 5).
Figura 5
Campo de visión de un retrovisor de clase II
Nivel del suelo
Puntos oculares del conductor
Nivel del suelo
15.2.4.3. Retrovisores exteriores principales (clase III)
15.2.4.3.1. Retrovisor exterior del lado del conductor
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 6).
Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor.
15.2.4.3.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 6).
Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor.
Figura 6
Campo de visión de un retrovisor de clase III
Nivel del suelo
Puntos oculares del conductor
Nivel del suelo
15.2.4.4. Retrovisor exterior de gran angular (clase IV)
15.2.4.4.1. Retrovisor exterior de gran angular del lado del conductor
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 15 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de, al menos, 10 a 25 m de los puntos oculares del conductor.
Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 4,5 metros limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pasa por el punto más extremo del vehículo a partir de 1,5 metros por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 7).
15.2.4.4.2. Retrovisor exterior de gran angular del lado del pasajero
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 15 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de, al menos, 10 a 25 m de los puntos oculares del conductor.
Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 4,5 metros limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pasa por el punto más extremo del vehículo a partir de 1,5 metros por detrás del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor (véase la figura 7).
Figura 7
Campo de visión de un retrovisor exterior de gran angular de clase IV
Nivel del suelo
Puntos oculares del conductor
Nivel del suelo
15.2.4.5. Retrovisor exterior de proximidad (clase V)
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, en el lado exterior del vehículo, una parte de carretera plana y horizontal delimitada por los planos verticales siguientes [véanse las figuras 8 a) y 8 b)]:
15.2.4.5.1. El plano paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pasa por el extremo del habitáculo del vehículo del lado del pasajero.
15.2.4.5.2. En dirección transversal, el plano paralelo que pasa 2 m por delante del plano mencionado en el punto 15.2.4.5.1.
15.2.4.5.3. Por detrás, el plano paralelo al plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor y situado a 1,75 metros por detrás de este último plano.
15.2.4.5.4. Por delante, el plano paralelo al plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor y situado a 1 m por delante de este último plano. En caso de que el plano transversal vertical que pasa por el borde de ataque del parachoques del vehículo esté situado a menos de 1 m por delante del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor, el campo de visión se limitará a dicho plano.
En caso de que el campo de visión descrito en las figuras 8a y 8b pueda obtenerse mediante una combinación del campo de visión de un retrovisor de gran angular de clase IV y un retrovisor frontal de clase VI, no será obligatoria la instalación de un retrovisor de proximidad de clase V.
Figuras 8 a) y 8 b)
Campo de visión de un retrovisor de proximidad de clase V
Nivel del suelo
Puntos oculares del conductor
Nivel del suelo
Puntos oculares del conductor
15.2.4.6. Retrovisor frontal (clase VI)
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal, limitada por:
a) |
un plano transversal vertical que pase por el extremo de la parte frontal del vehículo; |
b) |
un plano transversal vertical 2 000 mm por delante del plano definido en la letra a); |
c) |
un plano longitudinal vertical paralelo al plano vertical longitudinal mediano que pase por el extremo lateral del vehículo del lado del conductor, y |
d) |
un plano longitudinal vertical paralelo al plano vertical longitudinal mediano situado a 2 000 mm hacia afuera del extremo lateral del vehículo del lado opuesto al del conductor. |
La parte frontal de este campo de visión del lado opuesto al del conductor podrá redondearse con un radio de 2 000 mm (véase la figura 9).
Para el campo de visión definido, véase también el punto 15.2.4.9.2.
Las especificaciones relativas a los retrovisores frontales serán obligatorias para los vehículos de conducción avanzada (con arreglo a la definición del punto 12.5) de las categorías N2 > 7,5 t y N3.
Si los vehículos de estas categorías no pueden cumplir los requisitos utilizando un retrovisor frontal o un dispositivo de cámara y monitor, se utilizará un sistema de soporte de visión. En el caso de un sistema de soporte de visión, dicho dispositivo deberá poder detectar un objeto de 50 cm de altura con un diámetro de 30 cm situado dentro del campo definido en la figura 9.
Figura 9
Campo de visión de un retrovisor frontal de clase VI
Nivel del suelo
R2000
Puntos oculares del conductor
15.2.4.6.2. No obstante, no se exigirá un retrovisor frontal de clase VI si el conductor, teniendo en cuenta las obstrucciones de los pilares A, puede ver una línea recta situada a 300 mm por delante del vehículo y a una altura de 1 200 mm por encima de la superficie de la carretera, situada entre el plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano que pasa por el extremo del vehículo del lado del conductor y un plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano situado a 900 mm hacia afuera del extremo del vehículo del lado opuesto del conductor.
15.2.4.6.3. A los efectos de los puntos 15.2.4.6.1 y 15.2.4.6.2, al definir la parte delantera del vehículo, no se tendrán en cuenta las partes fijadas permanentemente al vehículo que estén situadas tanto por encima de los puntos oculares del conductor como delante del plano vertical transversal que pasa a través de la superficie más avanzada del parachoques delantero del vehículo.
15.2.4.7. Retrovisores para vehículos de la categoría L (clase VII)
15.2.4.7.1. Retrovisor exterior del lado del conductor
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 2,50 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 10 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 10).
Figura 10
Campo de visión de un retrovisor de clase VII
Espejos retrovisores exteriores principales
Vehículo que circula por el carril derecho
Retrovisor exterior
derecho
Campo de visión a nivel del suelo
Retrovisor exterior
izquierdo
Campo de visión a nivel del suelo
Puntos oculares del conductor
15.2.4.7.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte (véase la figura 10).
15.2.4.8. En los casos de retrovisores formados por varias superficies reflectantes de curvatura diferente o que formen un ángulo entre sí, al menos una de las superficies reflectantes deberá permitir obtener el campo de visión y tener las dimensiones (véase el punto 6.1.2.1.2.2) establecidas para la clase a que pertenezcan.
15.2.4.9. Obstrucciones
15.2.4.9.1. Retrovisor interior (clase I)
El campo de visión podrá verse reducido por la presencia de reposacabezas y de dispositivos tales como parasoles, limpiaparabrisas traseros, elementos de calefacción y luces de freno de la categoría S3 o por componentes de la carrocería, como las columnas de las ventanillas de las dobles puertas traseras, a condición de que el campo de visión necesario se reduzca solo parcialmente. El grado de obstrucción se medirá con los reposacabezas en la posición más baja posible y con los parasoles recogidos.
15.2.4.9.2. Retrovisores exteriores (clases II, III, IV, V, VI y VII)
En los campos de visión arriba especificados, no se tendrán en cuenta las obstrucciones debidas a la carrocería y sus elementos, como otros retrovisores, tiradores de las puertas, luces de gálibo, indicadores de dirección o parachoques delanteros y traseros, así como a los elementos de limpieza de las superficies reflectantes, si el conjunto de dichas obstrucciones es inferior al 10 % del campo de visión especificado. En el caso de los vehículos diseñados y fabricados construido con fines especiales en los que, debido a sus características especiales, no sea posible cumplir este requisito, la obstrucción del campo de visión necesario de un retrovisor de clase VI, causada por las características especiales podrá ser superior al 10 %, pero solo en la medida necesaria para su función especial.
15.2.4.10. Procedimiento de ensayo
El campo de visión se determinará mediante la colocación de fuentes luminosas potentes en los puntos oculares y examinando la luz reflejada en una pantalla vertical de control. Podrán utilizarse otros métodos equivalentes.
15.3. DISPOSITIVOS DE VISIÓN INDIRECTA DISTINTOS DE LOS RETROVISORES
15.3.1. Un dispositivo de visión indirecta deberá funcionar de tal forma que pueda observarse un objeto crítico dentro del campo de visión descrito, habida cuenta de la percepción crítica.
15.3.2. Se reducirá al mínimo la obstrucción de la visión directa del conductor causada por la instalación de un dispositivo de visión indirecta.
15.3.3. A efectos de determinación de la distancia de detección, se aplicará el procedimiento del anexo 10 en el caso de los dispositivos de visión indirecta con cámara y monitor.
15.3.4. Especificaciones de instalación del monitor
La dirección de visualización del monitor deberá ser aproximadamente la misma que la del retrovisor principal.
15.3.5. Los vehículos podrán estar equipados con dispositivos de visión indirecta adicionales.
15.3.6. Las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables a los dispositivos de vigilancia con cámara y monitor de grabación definidos en el punto 2.1.2.13. Las cámaras de vigilancia exteriores deberán montarse como mínimo 2 m por encima del suelo cuando el vehículo tenga una carga correspondiente a su masa máxima técnicamente autorizada o, si su borde inferior está a menos de 2 m por encima del suelo, no sobresaldrán más de 50 mm de la anchura global del vehículo medido sin dicho dispositivo y tendrán unos radios de curvatura no inferiores a 2,5 mm.
16. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Debe notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. El citado servicio podrá entonces:
16.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones introducidas tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o bien
16.1.2. exigir un informe de ensayo adicional al servicio técnico responsable de los ensayos.
16.2. La confirmación o denegación de la homologación, especificando las modificaciones, se comunicará a las partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso conforme al modelo recogido en el anexo 4 del presente Reglamento.
16.3. La autoridad competente que otorgue la extensión de homologación asignará un número de serie a cada impreso de comunicación emitido para dicha extensión.
17. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
17.1. El procedimiento de conformidad de la producción se ajustará a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2).
17.2. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en la sección 15 anterior.
18. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
18.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 17.1 o si el vehículo no supera los controles que se establecen en el punto 17.2.
18.2. Si una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación anteriormente concedida, lo notificará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del impreso de homologación, que llevará al final, en letras grandes, la siguiente anotación firmada y fechada: «HOMOLOGACIÓN RETIRADA».
19. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la autoridad que le haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «CESE DE PRODUCCIÓN», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.
20. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deberán notificar a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los impresos de certificación de la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación, expedidos en otros países.
21. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
21.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará una solicitud de homologación con arreglo al presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas.
21.2. A partir del 26 de enero de 2006, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones a un tipo de vehículo por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de visión indirecta solo si el tipo de vehículo cumple los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas. No obstante, esta fecha se pospondrá doce meses respecto a los requisitos relativos a la instalación de un retrovisor frontal de clase VI.
21.3. A partir del 26 de enero de 2006, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones a un tipo de dispositivos de visión indirecta solo si el tipo cumple los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas. No obstante, esta fecha se pospondrá doce meses respecto a los requisitos relativos a los retrovisores frontales de clase VI como componentes y a su instalación en vehículos.
21.4. A partir del 26 de enero de 2010, en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1, y del 26 de enero de 2007, en el caso de los vehículos de otras categorías, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el reconocimiento de las homologaciones de un tipo de vehículo que no se hayan concedido de conformidad con la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento.
21.5. A partir del 26 de enero de 2010, en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1, y del 26 de enero de 2007, en el caso de los vehículos de otras categorías, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el reconocimiento de las homologaciones de dispositivos de visión indirecta que no se hayan concedido de conformidad con la serie 02 de enmiendas del presente Reglamento.
21.6. Seguirán siendo válidas las homologaciones que se concedieron a los retrovisores de las clases I o III con arreglo al presente Reglamento en su forma original (serie 00) o fueron modificadas por la serie 01 de enmiendas antes de la fecha de entrada en vigor de esta serie de enmiendas.
21.7. Las disposiciones del presente Reglamento no prohibirán la homologación de un tipo de vehículo respecto al montaje de retrovisores con arreglo al presente Reglamento, en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas si todos los retrovisores de las clases I o III con los que esté equipado, o una parte de los mismos, llevan la marca de homologación prescrita por la versión original (series 00 o 01) del presente Reglamento.
21.8. A pesar de lo dispuesto en los puntos 21.3 y 21.5, a efectos del recambio de piezas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones con arreglo a la serie 01 de enmiendas del presente Reglamento, a los dispositivos de visión indirecta destinados a ser utilizados en tipos de vehículos que hayan sido homologados antes de la fecha mencionada en el punto 21.2 de conformidad con la series 01 de enmiendas del Reglamento no 46 y, cuando proceda, extensiones posteriores a dichas homologaciones.
(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif.2, modificado en último lugar por la Modif.4).
(2) El propósito del sistema de visión indirecta es detectar los usuarios viales pertinentes. La pertinencia de un usuario vial se define por su posición y velocidad (potencial). De manera más o menos proporcional a la velocidad del peatón/ciclista/conductor de ciclomotor, las dimensiones de estos usuarios también se incrementan. A efectos de detección, un conductor de ciclomotor (D = 0,8 m) a 40 m de distancia sería idéntico a un peatón (D = 0,5 m) a 25 m de distancia. Teniendo en cuenta las velocidades, el conductor de ciclomotor sería seleccionado como criterio de tamaño de detección; por ese motivo, se utilizará un objeto de un tamaño de 0,8 m para determinar el resultado de detección.
(3) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Chequia, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta y 51 para la República de Corea. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(*1) No se requiere ningún retrovisor interior si no se dan las condiciones de visibilidad a que se hace referencia en el punto 15.2.5.4.1. En este caso, se requieren dos retrovisores exteriores, uno en el lado izquierdo y otro en el lado derecho del vehículo.
ANEXO 1
Ficha de características relativa a la homologación de un dispositivo de visión indirecta
La información que figura a continuación, cuando proceda, deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos.
Los planos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño.
En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.
1. Marca (marca comercial del fabricante): …
2. Tipo y denominaciones comerciales generales: …
3. Medio de identificación del tipo, si se indica en el dispositivo: …
4. Categoría de vehículo al que va destinado el dispositivo: …
5. Nombre y dirección del fabricante: …
6. Ubicación y método de fijación de la marca de homologación: …
7. Dirección o direcciones de las plantas de montaje: …
Retrovisores (especifíquese para cada retrovisor): …
8.1. Variante: …
8.2. Dibujos para la identificación del retrovisor: …
8.3. Detalles del método de fijación: …
Dispositivos de visión indirecta distintos de los retrovisores: …
Tipo y características (por ejemplo, descripción completa del dispositivo): …
9.1.1. En caso de dispositivo con cámara y monitor, distancia de detección (mm), contraste, amplitud de luminancia, corrección de reflejos, funcionamiento de los dispositivos de visualización (blanco y negro/color), frecuencia de repetición de la imagen y amplitud de luminancia del monitor: …
9.2. Planos suficientemente detallados para la identificación del dispositivo completo, incluidas las instrucciones de instalación; el emplazamiento de la marca de homologación deberá indicarse en los planos: …
ANEXO 2
Ficha de características relativa a la homologación de un vehículo en lo referente a la instalación de dispositivos de visión indirecta
La información que figura a continuación, cuando proceda, deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos.
Los planos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño.
En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.
GENERALIDADES
1. Marca (marca comercial del fabricante): …
2. Tipo y denominaciones comerciales generales: …
3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (b): …
4. Ubicación de esa marca: …
5. Categoría del vehículo (c): …
6. Nombre y dirección del fabricante: …
7. Dirección o direcciones de las plantas de montaje: …
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO
8. Fotografías o planos de un vehículo tipo: …
9. Cabina de conducción (mando avanzado o retrasado) (1): …
Posición del volante: izquierda/derecha (1): …
10.1. Vehículo equipado para circular por: derecha/izquierda (1).
Gama de dimensiones (generales) del vehículo: …
Para bastidor sin carrocería
Anchura (2): …
11.1.1.1. Anchura máxima admisible: …
11.1.1.2. Anchura mínima admisible: …
Para bastidores carrozados: …
11.2.1. Anchura (1): …
Carrocería
Dispositivos de visión indirecta
Retrovisores: …
12.1.1.1. Dibujo(s) que muestre(n) la posición del retrovisor respecto de la estructura del vehículo: …
12.1.1.2. Información detallada del sistema de fijación al vehículo, incluida la parte de la estructura a la que está fijado: …
12.1.1.3. Elementos optativos que puedan afectar al campo de visión hacia atrás: …
12.1.1.4. Descripción sucinta de los componentes electrónicos (si los hay) del dispositivo de regulación: …
12.1.2. Dispositivos de visión indirecta distintos de los retrovisores: …
12.1.2.1. Dibujos suficientemente detallados con indicaciones de instalación: …
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Por «anchura global» del vehículo se entenderá la dimensión que se mida con arreglo a la norma 612-1978, punto 6.2. En el caso de los vehículos que no sean de la categoría M1, además de las disposiciones de dicha norma, al medir la anchura del vehículo, no deben tenerse en cuenta los dispositivos siguientes:
— |
precintos de aduana y dispositivos para protegerlos, |
— |
dispositivos para asegurar la lona y para protegerla, |
— |
indicadores de defecto de los neumáticos, |
— |
partes salientes flexibles de un sistema antiproyección, |
— |
dispositivos de alumbrado, |
— |
en el caso de los autobuses, rampas de acceso en orden de marcha, plataformas elevadoras y equipos similares en orden de marcha, siempre que no sobresalgan más de 10 mm de los lados del vehículo y que los ángulos de las rampas orientados hacia delante o hacia atrás estén redondeados con un radio superior o igual a 5 mm; los bordes deberán redondearse a un radio no inferior a 2,5 mm, |
— |
dispositivos de visión indirecta, |
— |
indicadores de presión de los neumáticos, |
— |
escalones escamoteables, |
— |
la parte presionada del neumático inmediatamente superior al punto de contacto con el firme. |
ANEXO 3
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de dispositivo de visión indirecta con arreglo al Reglamento no 46
No de homologación: … No de extensión: …
1. |
Marca de fábrica o comercial del dispositivo: … |
2. |
Denominación del tipo de dispositivo utilizada por el fabricante: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante: … |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: … |
5. |
Presentado para homologación el: … |
6. |
Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación: … |
7. |
Fecha del informe emitido por dicho servicio: … |
8. |
Número del informe emitido por dicho servicio: … |
9. |
Breve descripción … Identificación del dispositivo: retrovisor, cámara y monitor, otro dispositivo (2) Dispositivo de visión indirecta de clase I, II, III, IV, V, VI o S (2) Símbolo |
10. |
Ubicación de la marca de homologación: … |
11. |
Motivos de la extensión (si procede): … |
12. |
Homologación concedida/denegada/extendida/retirada (2) |
13. |
Lugar: … |
14. |
Fecha: … |
15. |
Firma: … |
16. |
La lista de los documentos entregados al servicio administrativo que ha concedido la homologación se adjunta a la presente comunicación y podrá obtenerse a petición del interesado. |
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 4
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de vehículo respecto a la instalación de dispositivos de visión indirecta con arreglo al Reglamento no 46
Número de homologación: … No de extensión: …
1. Marca (marca comercial del fabricante): …
2. Tipo y denominaciones comerciales generales: …
Medios de identificación del tipo, si está indicado en el vehículo: …
3.1. Ubicación de esa marca: …
4. Categoría de vehículo: (M1, M2, M3, N1, N2 ≤ 7,5 t, N2 > 7,5 t, N3) (2)
5. Nombre y dirección del fabricante: …
6. Direcciones de las plantas de producción: …
7. Información adicional (si procede), véase el apéndice:
8. Servicio técnico encargado de los ensayos: …
9. Fecha del acta de los ensayos: …
10. Número del acta de los ensayos: …
11. Observaciones (en su caso), véase el apéndice:
12. Lugar: …
13. Fecha: …
14. Firma: …
15. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, que puede obtenerse a petición del interesado.
Apéndice del impreso de comunicación de homologación no … referente a la homologación de un vehículo respecto a la instalación de dispositivos de visión indirecta con arreglo al Reglamento no 46
1. Marca de fábrica o denominación comercial y número de homologación de los retrovisores y los dispositivos suplementarios de visión indirecta: …
2. Clase(s) de retrovisor(es) y de dispositivos de visión indirecta (I, II, III, IV, V, VI, VII, S) (2)
3. Extensión de la homologación del vehículo para el dispositivo de visión indirecta siguiente: …
4. Datos que permitan identificar el punto R del asiento del conductor: …
5. Anchuras máxima y mínima de la carrocería para las que están homologados el retrovisor y los dispositivos de visión indirecta (en caso de los chasis con cabina a los que se refiere el punto 15.2.2.3): …
6. Se adjuntan al presente certificado los siguientes documentos, con el número de homologación antes indicado:
— |
dibujos que indican la fijación de los retrovisores y de los dispositivos de visión indirecta, |
— |
dibujos y planos que indican la posición de instalación y las características de la parte de la estructura a la que van fijados los retrovisores y los sistemas de visión indirecta. |
7. Observaciones: [por ejemplo, válido para circular por la derecha/la izquierda (2)]
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 5
Disposición de la marca de homologación de un dispositivo de visión indirecta
(Véase el punto 5.4 del Reglamento)
a = 12 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un dispositivo de visión indirecta indica que el retrovisor en cuestión, de clase II, ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento no 46, con el número de homologación 022439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que el Reglamento no 46 ya incluía la serie 02 de enmiendas en el momento de concederse la homologación.
Nota: El número de homologación y el símbolo adicional deben colocarse cerca del círculo, o bien encima o debajo de la letra «E» o bien a su izquierda o a su derecha. Los dígitos del número deben constar en el mismo lado respecto a la letra «E» y deben orientarse en el mismo sentido. El símbolo adicional debe estar justo enfrente del número de homologación. Se evitará utilizar números romanos para el número de homologación con el fin de excluir cualquier confusión con otros códigos.
ANEXO 6
MÉTODO DE ENSAYO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REFLECTIVIDAD
1. DEFINICIONES
Iluminante normalizado CIE A (1): iluminante colorimétrico, que represente el cuerpo negro a T68 = 2 855,6 K.
1.1.2. Fuente normalizada CIE A (1): lámpara de filamento de wolframio de atmósfera gaseosa que funcione a una temperatura de color próxima a T68 = 2 855,6 K.
1.1.3. Observador de referencia colorimétrica CIE 1931 (1): receptor de irradiación, cuyas características colorimétricas corresponderán a los componentes tricromáticos espectrales
1.1.4. Componentes tricromáticos espectrales CIE (1): componentes tricromáticos, en el sistema CIE (XYZ), de los elementos espectrales de un espectro de igual energía.
1.1.5. Visión fotópica (1): visión del ojo normal cuando se adapta a niveles de luminancia de al menos varias cd/m2.
2. INSTRUMENTAL
2.1. Generalidades
El aparato constará de una fuente de luz, un soporte para la muestra, un receptor de célula fotoeléctrica y un indicador (véase la figura 1), así como los medios necesarios para suprimir los efectos de la luz ajena.
El receptor podrá llevar una esfera de Ulbricht para facilitar la medición del coeficiente de reflexión de los retrovisores no planos (convexos) (véase la figura 2).
2.2. Características espectrales de la fuente de luz y del receptor
La fuente de luz deberá ser una fuente normalizada CIE A asociada a un sistema óptico que permita obtener un haz de rayos luminosos casi paralelos. Se aconseja tener un estabilizador de tensión para mantener una tensión fija de la lámpara durante todo el funcionamiento de los aparatos.
El receptor deberá contar con una célula fotoeléctrica cuya respuesta espectral sea proporcional a la función de luminosidad fotópica del observador de referencia colorimétrica CIE (1931) (véase el cuadro). Podrá adoptarse también cualquier otra combinación de iluminante-filtro-receptor que equivalga globalmente al iluminante normalizado CIE A y la visión fotópica. Si el receptor tuviera una esfera de Ulbricht, la superficie interior de la esfera deberá ir cubierta de una capa de pintura blanca mate (difusora) y espectralmente no selectiva.
2.3. Condiciones geométricas
El haz de rayos incidentes deberá, a ser posible, formar un ángulo (θ) de 0,44 ± 0,09 radianes (25 ± 5 grados) con la perpendicular a la superficie de ensayo; dicho ángulo no deberá superar el límite superior de tolerancia, es decir, 0,53 radianes o 30 grados. El eje del receptor deberá formar un ángulo (θ) igual al del haz de rayos incidentes con dicha perpendicular (véase la figura 1). A su llegada a la superficie de ensayo, el haz incidente deberá tener un diámetro mínimo de 13 mm (0,5 pulgadas). El haz reflejado no deberá ser mayor que la superficie sensible de la célula fotoeléctrica, no deberá cubrir menos del 50 % de dicha superficie y deberá, si es posible, cubrir la misma porción de superficie que el haz utilizado para calibrar el instrumento.
Si el receptor tuviera una esfera de Ulbricht, esta deberá tener un diámetro mínimo de 127 mm (5 pulgadas). Las aberturas practicadas en la pared de la esfera para la muestra y el haz incidente deberán tener la suficiente dimensión para dejar pasar totalmente los haces luminosos incidente y reflejado. La célula fotoeléctrica deberá colocarse de tal manera que no reciba directamente la luz del haz incidente ni del haz reflejado.
2.4. Características eléctricas del conjunto célula-indicador
La potencia de la célula fotoeléctrica leída en el indicador deberá ser una función lineal de la intensidad luminosa de la superficie fotosensible. Deberán proporcionarse medios (eléctricos u ópticos) para facilitar la reposición a cero y los ajustes de calibración. Estos medios no afectarán a la linealidad ni a las características espectrales del instrumento. La precisión del conjunto receptor-indicador deberá ser de ±2 % de la escala total o ±10 % del valor medido, atendiendo al menor de estos dos valores.
2.5. Soporte de la muestra
El mecanismo deberá permitir colocar la muestra de tal manera que el eje del brazo de la fuente y del receptor se crucen a la altura de la superficie reflectante. Dicha superficie reflectante podrá encontrarse en el interior del retrovisor muestra o de cualquiera de los dos lados del mismo, según se trate de un retrovisor de primera superficie, de segunda superficie o de un retrovisor prismático del tipo «flip».
3. PROCEDIMIENTO
3.1. Método de calibración directa
Cuando se trate del método de calibración directa, se utilizará como patrón de referencia el aire. Este método será aplicable a instrumentos construidos de manera que permitan una calibración al 100 % de la escala orientando el receptor directamente en el eje de la fuente de luz (véase la figura 1).
Este método permitirá, en determinados casos (para medir, por ejemplo, superficies de escasa reflectividad), tomar un punto de calibración intermedia (entre 0 y 100 % de la escala). En estos casos, será necesario intercalar en la trayectoria óptica un filtro de densidad neutro y de factor de transmisión conocido, y regular el sistema de calibración hasta que el indicador marque el porcentaje de transmisión correspondiente al filtro de densidad neutro. Dicho filtro se quitará antes de realizar las medidas de reflectividad.
3.2. Método de calibración indirecta
Este método es aplicable a los instrumentos de fuente y receptor de forma geométrica fija. Será necesario un patrón de reflexión convenientemente calibrado y mantenido. Dicho patrón será, a ser posible, un retrovisor plano cuyo coeficiente de reflexión sea lo más próximo posible al de las muestras objeto del ensayo.
3.3. Mediciones en retrovisor plano
El coeficiente de reflexión de las muestras de retrovisor plano podrá medirse con ayuda de instrumentos que funcionen de acuerdo con el principio de calibración directa o indirecta. El valor del coeficiente de reflexión podrá leerse directamente en la esfera del indicador del instrumento.
3.4. Mediciones en retrovisor no plano (convexo)
Para medir el coeficiente de reflexión de retrovisores no planos (convexos) será necesario utilizar instrumentos que contengan una esfera de Ulbricht en el receptor (véase la figura 2). Si el aparato de lectura de la esfera provisto de un retrovisor de calibración de coeficiente de reflexión E % diera ne divisiones, en un retrovisor de reflexión desconocida, nx divisiones corresponderán a un coeficiente de reflexión X %, de acuerdo con la fórmula:
Figura 1
Reflectómetro tipo que muestra los montajes experimentales para los dos métodos de calibración
Contador con regulador
Reflexión %
Regulador a cero
Regulador de calibración
Soporte de la muestra
Fuente luminosa y óptica de colimación
Brazo receptor en posición de calibración «directa»
Fotorreceptor en posición de medición y calibración «indirecta»
Figura 2
Reflectómetro tipo que incorpora una esfera de Ulbricht en el receptor
Fuente luminosa y óptica de colimación
Contador con reguladores
Reflectancia %
Regulación a cero
Regulador de calibración
Fotodetector
Soporte de la muestra
Valores delos Componentes Tricromáticos Espectrales del Observador de Referencia Colorimétrica CIE 1931 (2)
Cuadro tomado de la publicación CIE 50 (45) (1970)
λ nm |
|
|
|
380 |
0,001 4 |
0,000 0 |
0,006 5 |
390 |
0,004 2 |
0,000 1 |
0,020 1 |
400 |
0,014 3 |
0,000 4 |
0,067 9 |
410 |
0,043 5 |
0,001 2 |
0,207 4 |
420 |
0,134 4 |
0,004 0 |
0,645 6 |
430 |
0,283 9 |
0,011 6 |
1,385 6 |
440 |
0,348 3 |
0,023 0 |
1,747 1 |
450 |
0,336 2 |
0,038 0 |
1,772 1 |
460 |
0,290 8 |
0,060 0 |
1,669 2 |
470 |
0,195 4 |
0,091 0 |
1,287 6 |
480 |
0,095 6 |
0,139 0 |
0,813 0 |
490 |
0,032 0 |
0,208 0 |
0,465 2 |
500 |
0,004 9 |
0,323 0 |
0,272 0 |
510 |
0,009 3 |
0,503 0 |
0,158 2 |
520 |
0,063 3 |
0,710 0 |
0,078 2 |
530 |
0,165 5 |
0,862 0 |
0,042 2 |
540 |
0,290 4 |
0,954 0 |
0,020 3 |
550 |
0,433 4 |
0,995 0 |
0,008 7 |
560 |
0,594 5 |
0,995 0 |
0,003 9 |
570 |
0,762 1 |
0,952 0 |
0,002 1 |
580 |
0,916 3 |
0,870 0 |
0,001 7 |
590 |
1,026 3 |
0,757 0 |
0,001 1 |
600 |
1,062 2 |
0,631 0 |
0,000 8 |
610 |
1,002 6 |
0,503 0 |
0,000 3 |
620 |
0,854 4 |
0,381 0 |
0,000 2 |
630 |
0,642 4 |
0,265 0 |
0,000 0 |
640 |
0,447 9 |
0,175 0 |
0,000 0 |
650 |
0,283 5 |
0,107 0 |
0,000 0 |
660 |
0,164 9 |
0,061 0 |
0,000 0 |
670 |
0,087 4 |
0,032 0 |
0,000 0 |
680 |
0,046 8 |
0,017 0 |
0,000 0 |
690 |
0,22 7 |
0,008 2 |
0,000 0 |
700 |
0,011 4 |
0,004 1 |
0,000 0 |
710 |
0,005 8 |
0,002 1 |
0,000 0 |
720 |
0,02 9 |
0,001 0 |
0,000 0 |
730 |
0,001 4 |
0,000 5 |
0,000 0 |
740 |
0,000 7 |
0,000 2 (*1) |
0,000 0 |
750 |
0,000 3 |
0,000 1 |
0,000 0 |
760 |
0,000 2 |
0,000 1 |
0,000 0 |
770 |
0,000 1 |
0,000 0 |
0,000 0 |
780 |
0,000 0 |
0,000 0 |
0,000 0 |
FIGURA EXPLICATIVA
Ejemplo del dispositivo para medir el factor de reflexión de los retrovisores esféricos
C = Receptor
D = Diafragma
E = Ventanilla de entrada
F = Ventanilla de medición
L = Lente
M = Ventanilla de objetos
S = Fuente luminosa
(S) = Esfera de Ulbricht
(1) Definiciones tomadas de la publicación CIE 50 (45), vocabulario electrotécnico internacional, grupo 45: iluminación.
(2) Cuadro abreviado. Los valores de
(*1) Modificado en 1966 (de 3 a 2)
ANEXO 7
Procedimiento para determinar el radio de curvatura «R» de la superficie reflectante del retrovisor
1. MEDICIÓN
1.1. Instrumental
Se utiliza un «esferómetro» similar al descrito en la figura 1 del presente anexo con las distancias indicadas entre la punta del palpador de la galga para cuadrantes y las patas fijas de la barra.
1.2. Puntos de medida
1.2.1. La medición de los radios principales de curvatura se efectuará en tres puntos situados lo más cerca posible del tercio, de la mitad y de los dos tercios del arco de la superficie reflectante que pasa por el centro de dicha superficie y es paralelo al segmento b, o del arco que pasa por el centro de la superficie reflectante que le es perpendicular, si este último arco fuese el más largo.
1.2.2. No obstante, si las dimensiones de la superficie reflectante hicieran imposible la obtención de las medidas en las direcciones establecidas en el punto 2.1.1.6 del presente Reglamento, los servicios técnicos encargados de los ensayos podrán realizar mediciones en dicho punto en dos direcciones perpendiculares lo más próximas posible a las anteriormente indicadas.
2. CÁLCULO DEL RADIO DE CURVATURA «r»
«r», expresado en mm, se calcula mediante la fórmula:
donde:
rp1 |
= |
radio de curvatura del primer punto de medida, |
rp2 |
= |
radio de curvatura del segundo punto de medida, |
rp3 |
= |
radio de curvatura del tercer punto de medida. |
Figura 1
Esferómetro
ø 4,5 separación F 90-418
comparador
punto móvil
ANEXO 8
Procedimiento de determinación del punto «H» y del ángulo real del torso de las plazas de asiento en los vehículos de motor
1. OBJETIVOS
El procedimiento descrito en el presente anexo sirve para establecer la posición del punto «H» y el ángulo real del torso de una o varias plazas de asiento en un vehículo de motor y para verificar la relación entre los parámetros medidos y los facilitados por el fabricante del vehículo (1).
2. DEFINICIONES
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
«Parámetros de referencia» de una plaza de asiento, una o varias de las características siguientes:
2.1.1. los puntos «H» y «R», así como la relación entre ambos;
2.1.2. el ángulo real del torso y el ángulo previsto del torso y la relación entre los mismos.
2.2. «Maniquí tridimensional para el punto “H” » (maniquí 3-D H), el dispositivo utilizado para determinar el punto H y el ángulo real del torso. Este dispositivo se describe en el apéndice 1 del presente anexo.
2.3. «Punto “H” », el centro del eje de pivotamiento entre el torso y el muslo del maniquí 3-D H, cuando está instalado en el asiento de un vehículo tal y como se describe en el punto 4. El punto «H» se sitúa en el centro del eje medio del dispositivo que está entre los botones de mira del punto «H», a cada lado del maniquí 3-D H. El punto «H» se corresponde teóricamente con el punto «R» (en relación con las tolerancias admisibles, véase el punto 3.2.2). Una vez determinado con arreglo al procedimiento descrito en el punto 4, el punto «H» se considera fijo en relación con la estructura cojín-asiento, incluso cuando esta se desplaza.
2.4. «Punto “R” » o «punto de referencia de la plaza de asiento», un punto previsto definido por el fabricante del vehículo para cada plaza de asiento y establecido con respecto al sistema de referencia tridimensional.
2.5. «Línea del torso», el eje de simetría de la varilla del maniquí 3-D H, con dicha varilla totalmente desplazada hacia atrás.
2.6. «Ángulo real del torso», el ángulo medido entre una línea vertical que pasa por el punto «H» y la línea del torso, medido con el cuadrante de ángulo de la espalda del maniquí 3-D H. Corresponde teóricamente con el ángulo previsto del torso (en relación con las tolerancias admisibles, véase el punto 3.2.2).
2.7. «Ángulo previsto del torso», el ángulo medido entre la línea vertical que pasa por el punto «R» y la línea del torso, en la posición del respaldo previsto por el fabricante del vehículo.
2.8. «Plano medio del ocupante» (PMO), el plano mediano del maniquí 3-D H colocado en cada plaza de asiento prevista; está representado por la coordenada del punto «H» en el eje «Y». En los asientos individuales, el plano central del asiento coincide con el plano central del ocupante. En otros asientos, el plano medio del ocupante viene especificado por el fabricante;
2.9. «Sistema de referencia tridimensional», el sistema definido en el apéndice 2 del presente anexo.
2.10. «Marcas de referencia», los puntos físicos (orificios, superficies, marcas o entalladuras) definidos por el fabricante en el cuerpo del vehículo.
2.11. «Disposición del vehículo para la medición», la posición del vehículo definida por las coordenadas de las marcas de referencia en el sistema tridimensional de referencia.
3. REQUISITOS
3.1. Presentación de datos
Para toda plaza de asiento en la que los parámetros de referencia se utilicen para demostrar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento deberán presentarse, de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 3 del presente anexo, la totalidad o una selección adecuada de los parámetros siguientes:
3.1.1. las coordenadas del punto «R» con relación a un sistema tridimensional de referencia;
3.1.2. el ángulo previsto del torso;
3.1.3. todas las indicaciones necesarias para la regulación del asiento, si es regulable, en la posición de medida definida en el punto 4.3.
3.2. Relación entre los datos medidos y las especificaciones previstas
3.2.1. Las coordenadas del punto «H» y el valor del ángulo real del torso, obtenidas según el procedimiento definido en el punto 4, se compararán respectivamente con las coordenadas del punto «R» y con el valor del ángulo previsto del torso indicadas por el fabricante del vehículo.
3.2.2. Las posiciones relativas de los puntos «R» y «H» y la relación entre el ángulo previsto y el ángulo real del torso se considerarán satisfactorias para la plaza de asiento en cuestión cuando el punto «H», definido por sus coordenadas, se encuentre en el interior de un cuadrado de 50 mm de lado en el que las diagonales de los lados horizontales y verticales se corten en el punto «R» y el ángulo real del torso no difiera en más de 5o del ángulo previsto.
3.2.3. Si se cumplen estas condiciones, el punto «R» y el ángulo previsto del torso se utilizarán para demostrar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
3.2.4. Si el punto «H» o el ángulo real del torso no son conformes a las prescripciones del punto 3.2.2, deberán ser determinados otras dos veces (tres determinaciones en total). Si los resultados obtenidos en el curso de dos de estas tres determinaciones satisfacen los requisitos, se aplicarán las condiciones que figuran en el punto 3.2.3.
3.2.5. Si, los resultados de dos, como mínimo, de las tres operaciones descritas en el punto 3.2.4 no satisfacen los requisitos del punto 3.2.2, o si la verificación no se puede efectuar porque el fabricante del vehículo no ha suministrado datos sobre la posición del punto «R» o el ángulo previsto del torso, cada vez que, en el presente Reglamento, se mencionen el punto «R» o el ángulo previsto del torso, debe utilizarse como referencia el baricentro de los tres puntos obtenidos o la media de los tres ángulos medidos.
4. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PUNTO «H» Y EL ÁNGULO REAL DEL TORSO
4.1. El vehículo debe ser preacondicionado a una temperatura de 20o ± 10 °C, a elección del fabricante, con el fin de que el material del asiento alcance la temperatura de la sala. Si el asiento que debe probarse todavía no ha sido utilizado, deberá ser ocupado dos veces durante un minuto por una persona o un dispositivo de 70 a 80 kilos de peso durante un minuto, para dar flexibilidad al cojín y al respaldo. A petición del fabricante, todos los conjuntos de asientos deberán permanecer descargados durante al menos treinta minutos antes de instalarse el maniquí 3-D H.
4.2. La posición del vehículo para la medición debe ser la indicada en el punto 2.11.
4.3. Si el asiento es ajustable, se desplazará en primer lugar hasta su tope posterior en posición normal, según indique el fabricante del vehículo, tomando en consideración únicamente el ajuste longitudinal del asiento, y excluyendo otras posiciones que no sean las normales de conducción. Cuando existan otros modos de ajustar el asiento (vertical, angular, inclinado, etc.) estos deberán ajustarse a la posición que determine el fabricante del vehículo. En los asientos de suspensión, se dejará rígida la posición vertical según la posición normal de conducción que determine el fabricante.
4.4. La superficie de la plaza de asiento que vaya a ser ocupada por el maniquí 3-D H debe estar recubierta de una muselina de algodón de tamaño suficiente y de una textura apropiada, definida como tela de algodón uniforme de 18,9 hilos/cm2 con una masa de 0,228 kg/m2, o de una tela de punto o no tejida con características equivalentes.
Si el ensayo no se efectúa dentro del vehículo, la base sobre la que se sitúe el asiento deberá tener las mismas características esenciales (2) que las del piso del vehículo al que se destine el asiento.
4.5. Sitúese el conjunto de asiento y respaldo del maniquí 3-D H de forma que el plano medio del ocupante (PMO) coincida con el plano medio del maniquí. A petición del fabricante, el maniquí puede ser desplazado hacia el interior respecto al PMO previsto si la posición del maniquí está muy desplazada hacia el exterior y el borde del asiento no permite el nivelado del maniquí.
4.6. Se fijarán el pie y la pierna, bien por separado o mediante la barra en forma de T y la parte inferior de la pierna, al soporte del asiento. La recta que pasa por los botones de mira del punto «H» deberá ser paralela al suelo y perpendicular al plano medio longitudinal del asiento.
Ajústense los pies y las piernas del maniquí 3-D H del modo siguiente:
4.7.1. Plaza de asiento prevista: conductor y pasajero de delante.
4.7.1.1. Los dos pies y las piernas deberán moverse hacia delante de tal forma que los pies se apoyen en el suelo de forma natural, y si es necesario, entre los pedales. Cuando sea posible, el pie izquierdo y el derecho se colocarán aproximadamente a la misma distancia de la izquierda y la derecha del plano medio del maniquí 3-D H, respectivamente. El nivel de burbuja que sirve para verificar la orientación transversal del maniquí 3-D H deberá estar en posición horizontal reajustando si es preciso el elemento de asiento o desplazando el conjunto pierna-pie hacia atrás. La recta que pasa por los botones de mira del punto «H» deberá quedar perpendicular al plano medio longitudinal del asiento.
4.7.1.2. Si la pierna izquierda no puede mantenerse paralela a la derecha y si el pie izquierdo no puede apoyarse en la estructura, se moverá el pie izquierdo hasta que consiga apoyarse. Se mantendrá la alineación de los botones de mira.
4.7.2. Plaza de asiento prevista: parte trasera exterior
En los asientos traseros o en los asientos auxiliares, las piernas se colocarán del modo que especifique el fabricante. Si los pies descansan en partes del suelo que estén en niveles distintos, el pie que primero entre en contacto con el asiento delantero servirá como referencia y el otro se dispondrá de tal modo que el nivel de burbuja que indique la orientación transversal del asiento del dispositivo marque la horizontal.
4.7.3. Otras plazas de asiento previstas:
Deberá seguirse el procedimiento descrito en el punto 4.7.1, salvo que los pies se colocarán según las indicaciones del fabricante del vehículo.
4.8. Colóquense las masas de los muslos y los elementos inferiores de las piernas y nivélese de nuevo el maniquí 3-D H.
Inclínese el elemento de espalda hasta el tope delantero y sepárese el maniquí 3-D H del respaldo del asiento por medio de la barra en T. Vuélvase a colocar el maniquí sobre el asiento por uno de los métodos siguientes:
4.9.1. Si el maniquí 3-D H tiene tendencia a deslizarse hacia atrás, aplíquese el procedimiento siguiente. Se dejará que se deslice hacia atrás hasta que ya no sea necesario ejercer una fuerza horizontal de retención hacia delante sobre la barra en T, es decir, hasta que el elemento de asiento entre en contacto con el respaldo del asiento. Si es necesario, se volverán a colocar los elementos inferiores de las piernas.
4.9.2. Si el maniquí 3-D H no tiene tendencia a deslizarse hacia atrás, aplíquese el procedimiento siguiente. Deslícese el maniquí 3-D H hacia atrás, ejerciendo una carga horizontal hacia atrás sobre la barra en T, hasta que el elemento de asiento toque el respaldo (véase la figura 2 del apéndice 1 del presente anexo).
4.10. Se aplicará una fuerza de 100 ± 10 N al conjunto espalda-asiento del maniquí 3-D H en la intersección del cuadrante de ángulo de la cadera y la carcasa de la barra en T. La dirección de la fuerza deberá mantenerse a lo largo de una línea que pasa por la intersección mencionada hasta un punto situado inmediatamente por encima de la carcasa de la barra de muslo (véase la figura 2 del apéndice 1 del presente anexo). A continuación, volverá a colocarse con cuidado el elemento de espalda en el respaldo del asiento tomando las precauciones necesarias en el resto del procedimiento para evitar que el maniquí 3-D H se deslice hacia delante.
4.11. Instálense las pesas de los glúteos (derecha e izquierda), y después, de forma alterna, las ocho pesas dorsales. Manténgase el maniquí 3-D H nivelado.
4.12. Se inclinará hacia delante el elemento de espalda para liberar la presión ejercida en el respaldo del asiento. A continuación balancéese el maniquí de un lado a otro de un plano vertical describiendo un arco de 10o (5o a cada lado del plano medio vertical) durante tres ciclos completos, a fin de suprimir todo rozamiento acumulado entre el maniquí y el asiento.
Durante el balanceo, puede que la barra en T del maniquí 3-D H tienda a desviarse de los alineamientos vertical y horizontal especificados. Por eso debe retenerse la barra en T aplicando una fuerza lateral adecuada durante los movimientos de balanceo. Al sujetar la barra en T y balancear el maniquí 3-D H se velará por que no se ejerza de forma inadvertida ninguna fuerza exterior en dirección vertical ni hacia delante y hacia atrás.
En este punto, los pies del maniquí 3-D H no deben bloquearse en ninguna posición ni mantenerse en posición de bloqueo. Si estos cambian de posición, habrá que dejarlos, momentáneamente en esa posición.
Volverá a colocarse con cuidado el elemento de espalda en el respaldo del asiento y se comprobará que los dos niveles de burbuja están en posición cero. Como consecuencia del movimiento de los pies durante el balanceo del maniquí 3-D H, deben volver a colocarse del modo siguiente:
De forma alterna, se levantarán del suelo uno y otro pie al mínimo necesario hasta que ya no puedan moverse. Durante esta operación, los pies deben estar libres en el sentido de rotación y no estarán sometidos a ninguna carga lateral ni hacia delante. Cuando el pie haya vuelto a su posición inferior, el talón deberá estar en contacto con la estructura prevista al efecto.
Compruébese que el nivel está en la posición cero y ejérzase, si es preciso, una fuerza lateral sobre la parte superior del elemento de espalda suficiente para nivelar el elemento de asiento del maniquí 3-D H sobre el asiento.
4.13. Sujetando la barra en T para impedir que el maniquí 3-D H se deslice hacia delante en el cojín del asiento, procédase del modo siguiente:
a) |
se volverá a colocar el elemento de espalda sobre el respaldo del asiento; |
b) |
de forma alterna, aplíquese y suéltese una carga horizontal hacia atrás que no exceda los 25 N en dirección a la barra del ángulo trasero, a una altura aproximada equivalente a la del centro de las pesas del torso, hasta que el cuadrante de ángulo de la cadera indique que se ha alcanzado una posición estable una vez soltada la carga; póngase cuidado en asegurar que ninguna carga exterior lateral o hacia abajo se aplica sobre el maniquí 3-D H; si es necesario nivelar de nuevo el maniquí 3-D H, bascúlese hacia delante la espalda del mismo, recuperando el nivel y volviendo a comenzar el proceso desde el punto 4.12. |
Tómense todas las medidas:
4.14.1. Las coordenadas del punto «H» se medirán con respecto al sistema de referencia tridimensional.
4.14.2. El ángulo real del torso se comprueba en el cuadrante de ángulo de la espalda del maniquí 3-D H con la varilla totalmente desplazada hacia atrás.
4.15. Si se desea proceder a una nueva instalación del maniquí 3-D H, el conjunto de asiento debe permanecer antes sin carga alguna durante treinta minutos, como mínimo. El maniquí 3-D H no debe quedar situado sobre el conjunto del asiento más que el tiempo necesario para realizar el ensayo.
Si los asientos de una misma fila pueden ser considerados similares (asiento corrido, asientos idénticos, etc.), se determinará un solo punto «H» y un solo «ángulo real del torso» por fila de asientos, estando el maniquí descrito en el apéndice 1 del presente anexo en posición de sentado en un asiento considerado representativo de la fila. Esta plaza será:
4.16.1. En la fila delantera, del asiento del conductor.
4.16.2. En la fila o filas traseras, un asiento exterior.
(1) Cuando no sea posible determinar el punto «H» utilizando el «maniquí tridimensional para el punto “H” » u otros procedimientos en las plazas de asiento distintas de las delanteras, el organismo competente puede, si lo juzga adecuado, tomar como referencia el punto «R» indicado por el fabricante.
(2) Ángulo de inclinación, diferencia de altura con montaje sobre pedestal, textura superficial, etc.
APÉNDICE 1
DESCRIPCIÓN DEL MANIQUÍ TRIDIMENSIONAL PARA EL PUNTO «H» (1)
(Maniquí 3-D H)
1. Elementos de asiento y espalda
Los soportes del respaldo y del asiento están fabricados con plástico reforzado y metal. Simulan el torso y los muslos de una persona y están articulados mecánicamente en el punto «H». En el punto «H» está articulada una varilla que tiene fijado un cuadrante para medir el ángulo real del torso. Fijada al elemento de asiento, una barra de muslo regulable determina el eje del muslo y se utiliza como línea de referencia del cuadrante de ángulo de la cadera.
2. Elementos de cuerpo y piernas
Los elementos inferiores de las piernas se conectan al elemento de asiento por medio de la barra en T que une las rodillas, que a su vez es la extensión lateral de la barra de muslos regulable. Incorporados a los elementos inferiores de las piernas, los cuadrantes permiten medir el ángulo de las rodillas. También se han graduado los zapatos y los pies para medir el ángulo del pie. Se dispone de dos niveles que sirven para orientar especialmente el dispositivo. En los correspondientes centros de gravedad se han colocado pesas que suplen el cuerpo para dar al asiento una carga equivalente a la de un hombre de 76 kg. Es necesario comprobar que todas las articulaciones del maniquí 3-D H se mueven libremente y sin rozamiento perceptible.
Figura 1
Denominación de los elementos del maniquí 3-D H
Varilla de medición del espacio libre para la cabeza
Elemento de espalda
Soporte de las pesas del torso
Nivel del ángulo de la espalda
Cuadrante de ángulo de la cadera
Elemento de asiento
Cuadrante de ángulo de la espalda
Almohadilla de las pesas de los muslos
Botón de mira del
punto «H»
Barra en T de unión
de las rodillas
Eje del punto «H»
Nivel lateral
Barra del muslo
Cuadrante de ángulo de la rodilla
Cuadrante de ángulo del pie
Figura 2
Dimensiones de los elementos del maniquí 3-D H y distribución de la carga
Variable entre 108 y 424
Pesa del torso
Pesa de las nalgas
Dirección y punto de
aplicación de la fuerza
Pesa del muslo
Pesa de la pierna
(1) Para toda información sobre el maniquí 3-D H, diríjanse a la Society of Automotive Engineers (SAE), 400 Commonwealth Drive, Warrendale, Pennsylvania 15096, Estados Unidos de América. Este maniquí corresponde al descrito en la norma ISO 6549:1980.
APÉNDICE 2
SISTEMA DE REFERENCIA TRIDIMENSIONAL
1. El sistema de referencia tridimensional está definido por tres planos ortogonales establecidos por el fabricante del vehículo (véase la figura) (1).
2. La disposición del vehículo para las mediciones se determina ubicando el vehículo sobre un soporte, de tal manera que las coordenadas de los puntos de referencia correspondan a los valores indicados por el fabricante.
3. Las coordenadas de los puntos «R» y «H» se determinan con respecto a las marcas de referencia definidas por el fabricante del vehículo.
Figura
Sistema de referencia tridimensional
Plano cero Y (plano vertical longitudinal cero)
Plano cero X (plano vertical transversal cero)
Plano cero Z
(plano horizontal cero)
Superficie de apoyo
(1) El sistema de referencia corresponde a la norma ISO 4130, 1978.
APÉNDICE 3
PARÁMETROS DE REFERENCIA DE LAS PLAZAS DE ASIENTO
1. Código de los parámetros de referencia
En cada plaza de asiento se ofrece una lista de todos los parámetros de referencia. Las plazas de asiento se identifican con un código de dos caracteres. El primero es un número arábigo y sirve para designar la fila de asientos, empezando por la fila delantera del vehículo. El segundo dígito es una letra mayúscula que sirve para designar el emplazamiento de la plaza del asiento en la fila, vista según la dirección de marcha hacia delante del vehículo. Se utilizarán las siguientes letras:
L |
= |
izquierda |
C |
= |
centro |
R |
= |
derecha |
2. Descripción de la posición de medición del vehículo.
2.1. Coordenadas de las marcas de referencia:
X …
Y …
Z …
3. Lista de los parámetros de referencia
Plaza de asiento …
3.1.1. Coordenadas del punto «R»
X …
Y …
Z …
3.1.2. Ángulo de torso previsto …
3.1.3. Indicaciones de reglaje del asiento (1)
horizontal: …
vertical: …
angular: …
ángulo de torso: …
Nota: Enumérense los parámetros de referencia de otras plazas de asiento utilizando la numeración 3.2, 3.3, etc.
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 9
(reservado)
ANEXO 10
CÁLCULO DE LA DISTANCIA DE DETECCIÓN
1. DISPOSITIVO CON CÁMARA Y MONITOR DE VISIÓN INDIRECTA
1.1. Umbral de resolución de una cámara
El umbral de resolución de una cámara se define mediante la fórmula:
donde:
ωc |
— |
umbral de resolución de la cámara (minutos de arco) |
βc |
— |
ángulo de visión de la cámara (°) |
Nc |
— |
número de líneas de vídeo de la cámara (#) |
El fabricante deberá proporcionar los valores de βc y Nc.
1.2. Determinación de la distancia de visualización crítica del monitor
Para un monitor con determinadas dimensiones y propiedades, podrá calcularse la distancia al monitor dentro de la cual la distancia de detección dependa únicamente de las prestaciones de la cámara. Esta distancia de visualización critica rm,c se define mediante la fórmula siguiente:
donde:
rm,c |
— |
distancia de visualización critica (m) |
Hm |
— |
altura de la imagen del monitor (m) |
Nm |
— |
número de líneas de vídeo del monitor (-) |
ωojo |
— |
umbral de resolución del observador (minutos de arco) |
El número 60 se utiliza para pasar a grados (°) los minutos de arco.
El fabricante deberá proporcionar los valores de Hm y Nm.
ωojo = 1
1.3. Determinación de la distancia de detección
1.3.1. Distancia de detección máxima dentro de la distancia de visualización crítica. Cuando, debido a la instalación, la distancia entre los ojos y el monitor sea inferior a la distancia de visualización crítica, la distancia de detección máxima alcanzable se definirá mediante la siguiente fórmula:
donde:
rd |
— |
distancia de detección (m) |
Do |
— |
diámetro del objeto (m) |
ƒ |
— |
factor de incremento del umbral |
ωc, βc y Nc con arreglo al punto 1.1.
D0 = 0,8 m
ƒ = 8
1.3.2. Distancia de detección superior a la distancia de visualización crítica. Cuando, debido a la instalación, la distancia entre los ojos y el monitor sea superior a la distancia de visualización crítica, la distancia de detección máxima alcanzable se definirá mediante la siguiente fórmula:
donde:
rm |
— |
distancia de visualización al monitor (m) |
Dm |
— |
diagonal de la pantalla del monitor (pulgadas) |
Nm |
— |
número de líneas de vídeo del monitor (-) |
βc y Nc con arreglo al punto 1.1
Nm y ωojo con arreglo al punto 1.2.
2. ESPECIFICACIONES FUNCIONALES SECUNDARIAS
Atendiendo a las condiciones de instalación, deberá efectuarse una comprobación para detectar si la totalidad del dispositivo sigue cumpliendo las especificaciones funcionales enumeradas en el punto 6.2.2 del presente Reglamento, especialmente la corrección de los reflejos y la luminancia máxima y mínima del monitor. También deberá determinarse el grado de corrección de los reflejos y el ángulo con el que la luz solar podrá incidir sobre un monitor, y compararse estos valores con los resultados derivados de las mediciones del sistema. Esto podrá realizarse en función de un modelo generado mediante CAD, con la determinación de los ángulos de luz del dispositivo una vez instalado en el vehículo en cuestión, o mediante mediciones realizadas en el vehículo en cuestión de conformidad con el punto 6.2.2.2 del presente Reglamento.
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/263 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 118 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor
Fecha de entrada en vigor: 6 de abril de 2005
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. |
Ámbito de aplicación |
2. |
Definiciones |
3. |
Solicitud de homologación |
4. |
Homologación |
5. |
Parte I. Definiciones y especificaciones |
6. |
Parte II. Definiciones y especificaciones |
7. |
Modificación del tipo y extensión de la homologación |
8. |
Conformidad de la producción |
9. |
Sanciones por disconformidad de la producción |
10. |
Cese definitivo de la producción |
11. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Ficha de características del vehículo |
Anexo 2 — |
Ficha de características del componente |
Anexo 3 — |
Comunicación relativa a la homologación de un tipo de vehículo |
Anexo 4 — |
Comunicación relativa a la homologación de un tipo de componente |
Anexo 5 — |
Disposición de las marcas de homologación |
Anexo 6 — |
Ensayo para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales |
Anexo 7 — |
Ensayo para determinar el comportamiento de fusión de los materiales |
Anexo 8 — |
Ensayo para determinar el índice de combustión vertical de los materiales |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento se aplica al comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión) de los materiales interiores utilizados en los vehículos de la categoría M3, clases II y III (1), con capacidad para más de veintidós pasajeros que no hayan sido concebidos para el transporte de pasajeros de pie ni para utilización en ciudad.
Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente.
1.2. Parte I. Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes interiores utilizados en la cabina.
1.3. Parte II. Homologación de un componente (materiales, asientos, cortinas, paneles de separación, etc.) en lo referente a su comportamiento frente al fuego.
2. DEFINICIONES. Generalidades
2.1. «Fabricante»: persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona o entidad participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.
2.2. «Cabina»: espacio destinado a alojar a los pasajeros (incluidos bar, cocina, aseos, etc.), limitado por:
— |
el techo, |
— |
el piso, |
— |
los paneles laterales, |
— |
las puertas, |
— |
los cristales exteriores, |
— |
la pared trasera del compartimento o el plano del asiento trasero, |
— |
el respaldo, |
— |
en el lado correspondiente al conductor del plano mediano vertical longitudinal del vehículo, el plano transversal vertical a través del punto R del conductor, tal y como lo define el Reglamento no 17, |
— |
en el lado opuesto del plano mediano vertical longitudinal del vehículo, la pared delantera. |
2.3. «Materiales de producción»: productos en forma de materiales a granel (por ejemplo, piezas de tapicería) o componentes preformados, suministrados a un fabricante para su incorporación en un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, o a un taller para su utilización en la actividad de mantenimiento o reparación de vehículos.
2.4. «Asiento»: estructura que puede ser parte integrante o no de la estructura del vehículo, recubierta de tapicería y concebida para acomodar a una persona adulta. El término se aplica tanto a un asiento individual como a la parte de un asiento múltiple concebida para acomodar a una persona adulta.
2.5. «Grupo de asientos»: asiento múltiple o asientos separados pero contiguos (es decir, con los anclajes delanteros de uno alineados con los anclajes traseros de otro o delante de los mismos, y alineados con los anclajes delanteros de otro asiento o detrás de los mismos) que puedan acomodar a una o varias personas adultas.
2.6. «Asiento múltiple»: estructura recubierta de tapicería y concebida para acomodar a más de una persona adulta.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será presentada por el fabricante.
3.2. Deberá ir acompañada de un informe que se ajustará al modelo mostrado en el anexo 1 o en el anexo 2.
Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación los elementos siguientes.
3.3.1. En el caso de la homologación de un vehículo: una unidad del vehículo cuyo tipo desee homologarse.
3.3.2. En el caso de componentes interiores que ya gocen de homologación de tipo: deberá adjuntarse a la solicitud de homologación de tipo una lista con los números de homologación de tipo y las denominaciones de tipo del fabricante de los componentes afectados.
En el caso de componentes interiores que carezcan de homologación CEPE de tipo:
3.3.3.1. muestras, en la cantidad indicada en los anexos 6 a 8, de los componentes utilizados en los vehículos, que sean representativas del tipo que se desee homologar.
3.3.3.2. Se presentará además una muestra al servicio técnico competente para que sirva de referencia en lo sucesivo.
3.3.3.3. En cuanto a dispositivos tales como asientos, cortinas, paneles de separación, etc., deberán suministrarse las muestras indicadas en el punto 3.3.3.1, además de un dispositivo completo tal y como se ha indicado anteriormente.
3.3.3.4. En las muestras figurará, de forma clara e indeleble, la marca comercial del solicitante, o bien su marca y denominación de tipo.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el tipo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos enunciados en las partes pertinentes del mismo, deberá concederse la homologación de dicho tipo.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeras cifras (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas modificaciones importantes de carácter técnico introducidas en el Reglamento en el momento en el que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente según se define en el presente Reglamento.
4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse a los modelos que figuran en los anexos 3 o 4, según el caso, del presente Reglamento.
Se colocará, en un lugar visible y de fácil acceso, que se especificará en el formulario de homologación, de todo vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, del embalaje de cualquier material (véase el punto 4.4.2.3) que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y de todo componente suministrado por separado que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca internacional de homologación que consistirá en:
4.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación (2);
Cerca del círculo:
4.4.2.1. Los símbolos que señalen la dirección en la que se ha determinando el índice de combustión del componente:
↔ |
para la dirección horizontal (anexo 6), |
↑ |
para la dirección vertical (anexo 8), |
↓ |
para las direcciones horizontal y vertical (anexos 6 y 8). |
4.4.2.2. El símbolo «V» indica que el componente ha sido homologado con arreglo a su comportamiento de fusión (anexo 7). El símbolo «CD» indica que ha sido homologado como un dispositivo completo, como los asientos, los paneles de separación, los portaequipajes, etc.
4.4.2.3. No es necesario marcar individualmente cada material de producción, aunque en el embalaje en el que se suministran debe figurar claramente la marca de homologación antes descrita.
4.4.2.4. Si componentes de gran tamaño marcados por separado, como los asientos, están formados por más de una parte de material homologado, bastará con que figure una sola vez la marca con el número o números de homologación de los materiales utilizados.
4.4.3. Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1; en tal caso, se colocará el reglamento o reglamentos en virtud de los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento, en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.
4.4.4. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.
4.4.5. En el caso de un vehículo, la marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo fijada por el fabricante o junto a ella.
4.4.6. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
5. PARTE I. HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO REFERENTE AL COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO DE LOS COMPONENTES INTERIORES UTILIZADOS EN LA CABINA
5.1. Definición
A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:
5.1.1. «tipo de vehículo», los vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales, como la denominación de tipo realizada por el fabricante.
5.2. Especificaciones
5.2.1. Los materiales del interior de la cabina utilizados en el vehículo cuya homologación de tipo se solicita deberán cumplir los requisitos que figuran en la parte II del presente Reglamento.
5.2.2. Los materiales y equipos utilizados en la cabina o en los dispositivos homologados como componentes se instalarán de forma que reduzcan al mínimo el riesgo de producción y propagación de llamas.
5.2.3. Dichos materiales y equipos interiores se instalarán exclusivamente de conformidad con sus funciones previstas y con los ensayos a los que hayan sido sometidos (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3), especialmente en relación con su comportamiento frente al fuego y su comportamiento de fusión (dirección horizontal/vertical).
5.2.4. En la medida de lo posible, los agentes adhesivos empleados para fijar el material interior a su estructura de apoyo no irán en perjuicio del comportamiento frente al fuego del material.
6. PARTE II. APROBACIÓN DE UN COMPONENTE EN LO REFERENTE A SU COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO
6.1. Definiciones
A efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:
«tipo de componente», los componentes que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:
6.1.1.1. denominación de tipo realizada por el fabricante;
6.1.1.2. el uso previsto (tapicería del asiento, recubrimiento del techo, etc.);
6.1.1.3. el material o materiales de base (por ejemplo, lana, plástico, goma, materiales mezclados);
6.1.1.4. el número de capas en el caso de los materiales compuestos;
6.1.1.5. otras características en la medida en que tengan un efecto apreciable en el funcionamiento prescrito en el presente Reglamento;
6.1.2. «índice de combustión», el cociente entre la distancia recorrida por el fuego, medida conforme al anexo 6 o al anexo 8 del presente Reglamento, y el tiempo que tarda en recorrer esta distancia; se expresa en milímetros por minuto;
6.1.3. «material compuesto», el constituido por varias capas de materiales, similares o distintos, aglomerados por cementación, pegado, revestimiento, soldadura, etc.; cuando el conjunto presente discontinuidades (por ejemplo, costuras, puntos de soldadura a alta frecuencia, remaches, etc.), tales materiales no se considerarán materiales compuestos;
6.1.4. «superficie visible», la parte de un material que está orientada hacia la cabina una vez el material ha sido montado en el interior del vehículo;
6.1.5. «tapicería», la combinación del acolchado interior y del material de acabado superficial, que constituyen conjuntamente el revestimiento almohadillado de la estructura del asiento;
6.1.6. «recubrimiento interior», el material o materiales que constituyen conjuntamente el acabado superficial y el substrato del techo, panel o piso.
6.2. Especificaciones
6.2.1. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 6 del presente Reglamento:
a) |
materiales utilizados en el tapizado de cualquier asiento y sus accesorios (incluido el asiento del conductor); |
b) |
materiales utilizados en el recubrimiento interior del techo; |
c) |
materiales utilizados en el recubrimiento interior de los paneles laterales y traseros, incluidos los paneles de separación; |
d) |
materiales que tengan una función térmica o acústica; |
e) |
materiales utilizados en el recubrimiento interior del piso; |
f) |
materiales utilizados en el recubrimiento interior del portaequipajes, la calefacción y los tubos de ventilación; |
g) |
materiales utilizados en el sistema de alumbrado. |
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión horizontal no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de alcanzar el último punto de medición.
6.2.2. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 7 del presente Reglamento:
a) |
materiales utilizados en el recubrimiento interior del techo; |
b) |
materiales utilizados en el recubrimiento interior del portaequipajes, la calefacción y los tubos de ventilación situados en el techo; |
c) |
materiales utilizados en el sistema de alumbrado situado en el portaequipajes o en el techo. |
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, no se forma ninguna gota que inflame el algodón en rama.
6.2.3. Los materiales utilizados para las cortinas y persianas (u otros materiales colgantes) se someterán al ensayo descrito en el anexo 8.
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión vertical no es superior a 100 mm/min.
Los materiales que no deberán someterse al ensayo descrito en los anexos 6 a 8 son:
6.2.4.1. las partes constituidas de metal o cristal;
6.2.4.2. cada accesorio de los asientos individuales cuya masa de material no metálico sea inferior a 200 g; si la masa total de estos accesorios supera los 400 g de material no metálico por asiento, se deberá someter a ensayo cada material;
los elementos cuya superficie o volumen no superen, respectivamente:
6.2.4.3.1. 100 cm2 o 40 cm3 para los elementos que estén conectados a una plaza de asiento individual;
6.2.4.3.2. 300 cm2 o 120 cm3 por fila de asientos y, como máximo, por metro lineal del interior de la cabina para los elementos que estén repartidos por el vehículo y que no estén conectados a una plaza de asiento individual;
6.2.4.4. los cables eléctricos;
6.2.4.5. los elementos para los que no es posible obtener una muestra en las medidas establecidas y descritas en el punto 3.1 del anexo 6, en la sección 3 del anexo 7 y en el punto 3.1 del anexo 8.
7. MODIFICACIÓN DEL TIPO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Toda modificación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será notificada al servicio administrativo que haya concedido la homologación. El departamento podrá entonces:
7.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, los vehículos o componentes siguen cumpliendo los requisitos, o
7.1.2. exigir un acta de ensayo adicional al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.
7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.
7.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción deberán cumplir lo dispuesto en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/rev.2) y los requisitos siguientes.
8.1. Los vehículos o componentes homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en las partes correspondientes del presente Reglamento.
8.2. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción; la frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.
9. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. Podrá retirarse la homologación de un tipo de vehículo o componente concedida con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos anteriormente.
9.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de notificación conforme a los modelos que figuran en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los que deberán enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma, expedidos en otros países.
(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/rev.1/enmienda 2).
(2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia y Montenegro, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta y 51 para la República de Corea. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
ANEXO 1
FICHA DE CARACTERÍSTICAS
(de acuerdo con el punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación tipo CEPE de un vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes interiores utilizados en la cabina)
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará información relativa a sus prestaciones.
1. GENERALIDADES
1.1. Marca (razón social del fabricante): …
1.2. Tipo y denominaciones comerciales: …
1.3. Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo: …
1.4. Ubicación de estas marcas: …
1.5. Categoría del vehículo (1): …
1.6. Nombre y dirección del fabricante: …
1.7. Dirección de la planta o plantas de montaje: …
2. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO
2.1. Fotografías o planos de un vehículo representativo:
3. CARROCERÍA
Acondicionamiento interior
Asientos
3.1.1. Número: …
Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior del vehículo
Materiales utilizados en el recubrimiento interior del techo
3.2.1.1. Números de homologación de tipo del componente: …
Materiales utilizados en la pared trasera y en las laterales
3.2.2.1. Números de homologación de tipo del componente: …
Materiales utilizados en el suelo
3.2.3.1. Números de homologación de tipo del componente: …
Materiales utilizados en la tapicería de los asientos
3.2.4.1. Números de homologación de tipo del componente: …
Materiales utilizados en los conductos de calefacción y aireación
3.2.5.1. Números de homologación de tipo del componente: …
Materiales utilizados en los portaequipajes
3.2.6.1. Números de homologación de tipo del componente: …
Materiales utilizados para otros fines
3.2.7.1. Fines previstos: …
3.2.7.2. Números de homologación de tipo del componente: …
Componentes homologados como dispositivos completos (asientos, tabiques de separación, portaequipajes, etc.)
3.2.8.1. Números de homologación de tipo del componente: …
(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/rev.1/Enmienda 2).
ANEXO 2
FICHA DE CARACTERÍSTICAS
(de acuerdo con el punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación de tipo CEPE de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego)
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará información relativa a sus prestaciones.
1. GENERALIDADES
1.1. Marca (razón social del fabricante): …
1.2. Tipo y denominaciones comerciales: …
1.3. Nombre y dirección del fabricante: …
1.4. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, ubicación y método de colocación de la marca de homologación CE: …
1.5. Dirección de la planta o plantas de montaje: …
2. MATERIALES INTERIORES
2.1. Materiales utilizados para: …
2.2. Materiales de base/denominación: …/… …
2.3. Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …
2.4. Tipo de revestimiento (1): …
2.5. Espesor máximo/mínimo … mm
2.6. Número de homologación, si está disponible: …
(1) Táchese lo que no proceda
ANEXO 3
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
Relativa a (2): |
LA CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
LA EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento no 118
No de homologación: … No de extensión: …
Motivos de la extensión: …
SECCIÓN I
GENERALIDADES
1.1. Marca (razón social del fabricante): …
1.2. Tipo: …
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente (2) (3): …
1.3.1. Ubicación de estas marcas: …
1.4. Categoría del vehículo (4): …
1.5. Nombre y dirección del fabricante: …
1.6. Ubicación de la marca de homologación CEPE: …
1.7. Dirección de la planta o plantas de montaje: …
SECCIÓN II
1. Información adicional (en su caso): …
2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: …
3. Fecha del acta de ensayo: …
4. Número de referencia del acta de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): …
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación depositado ante el organismo competente, que podrá obtenerse previa petición.
(1) Número de identificación del país que ha concedido/extendido la homologación (véanse las disposiciones de homologación del Reglamento).
(2) Táchese lo que no proceda (hay casos en los que no debe tacharse nada, en caso de que proceda más de una opción).
(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?». (ejemplo: ABC??123??)
(4) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/rev.1/Enmienda 2, en su versión modificada).
ANEXO 4
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
LA CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
LA EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de componente en virtud del Reglamento no 118
No de homologación: … No de extensión: …
Motivos de la extensión: …
SECCIÓN I
GENERALIDADES
1.1. Marca (razón social del fabricante): …
1.2. Tipo: …
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el dispositivo (3): …
1.3.1. Ubicación de estas marcas: …
1.4. Nombre y dirección del fabricante: …
1.5. Ubicación de la marca de homologación CEPE: …
1.6. Dirección de la planta o plantas de montaje: …
SECCIÓN II
1. Información adicional (en su caso): …
2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: …
3. Fecha del acta de ensayo: …
4. Número de referencia del acta de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): …
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación depositado ante el organismo competente, que podrá obtenerse previa petición.
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda (hay casos en los que no es necesario tachar nada si es aplicable más de una opción).
(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?». (ejemplo: ABC??123??).
ANEXO 5
DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
Ejemplo 1
(véase la parte I del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo correspondiente fue homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a la parte I del Reglamento no 118 con el número de homologación 001234. Los dos primeros dígitos (00) del número de homologación indican que esta se concedió con arreglo a los requisitos del Reglamento no 118 en su forma original.
Ejemplo 2
(véase la parte II del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un componente indica que el tipo correspondiente fue homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a la parte II del Reglamento no 118 con el número de homologación 001234. Los dos primeros dígitos (00) del número de homologación indican que esta se concedió con arreglo a los requisitos del Reglamento no 118 en su forma original.
El símbolo adicional
Los símbolos
ANEXO 6
Ensayo para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales
1. Muestreo y principio
1.1. Se someterán a ensayo cinco muestras en caso de un material isotrópico, o diez muestras en el caso de un material no isotrópico (cinco para cada dirección).
1.2. Las muestras se tomarán del material que deba ensayarse. En los materiales que tengan índices de combustión distintos en direcciones del material diferentes, deberá someterse a ensayo cada dirección. Las muestras deberán tomarse y situarse en el aparato de ensayo de forma que pueda medirse el índice de combustión más elevado. Cuando el material se presenta a lo ancho, se cortará una longitud de 500 mm, como mínimo, que cubra toda la anchura. Las muestras se tomarán a partir de esta pieza, a una distancia mínima de 100 mm del borde del material y equidistantes entre sí. Las muestras se obtendrán del mismo modo a partir del producto acabado, siempre que la forma de este lo permita. Cuando el grosor del producto sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta a la cabina. Si esto resultara imposible, el ensayo se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre el grosor inicial del material, que se consignará en el acta de ensayo.
Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme. En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no son materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua a la cabina.
1.3. Se colocará una muestra en posición horizontal en un soporte en forma de U y se expondrá a la acción de una llama definida durante 15 segundos en el interior de una cámara de combustión, de forma que la llama actúe sobre el borde libre de la muestra. El ensayo permite determinar si la llama se extingue, y en qué momento, o bien el tiempo que esta tarda en recorrer una distancia dada.
2. Equipo
Cámara de combustión (figura 1), preferentemente de acero inoxidable y de las medidas dadas en la figura 2. La parte delantera de la cámara contiene una ventanilla panorámica resistente al fuego que puede cubrir todo el frente y servir de panel de acceso.
La cara inferior de la cámara llevará agujeros de ventilación, y la parte superior, una ranura de aireación que bordee toda la cámara. La cámara descansará sobre cuatro pies de 10 mm de altura.
En uno de los lados podrá llevar un orificio para la introducción del portamuestras revestido; en el otro lado habrá una abertura por la que pasará el tubo del gas. El material fundido se recoge en una bandeja (véase la figura 3) que se sitúa en la parte inferior de la cámara, entre los orificios y sin cubrir la superficie de ninguno de ellos.
Figura 1
Ejemplo de cámara de combustión con portamuestras y bandeja colectora
Figura 2
Ejemplo de cámara de combustión
(dimensiones en milímetros)
Ranura de aireación
Muestra
Quemador de gas
Figura 3
Ejemplo de cubeta
(dimensiones en milímetros)
Portamuestras constituido por dos placas de metal en forma de U o bastidores de material resistente a la corrosión. Las dimensiones se indican en la figura 4.
La placa inferior está provista de pernos, y la superior, de los orificios correspondientes a fin de asegurar una firme sujeción de la muestra. Los pernos sirven también como puntos de medición al principio y al final de la distancia de combustión.
Se colocarán unos alambres de 0,25 mm de diámetro y resistentes al fuego, a modo de soporte, que se enrollarán alrededor del bastidor guardando una distancia entre ellos de 25 mm sobre el bastidor inferior en forma de U (véase la figura 5).
El plano de la cara inferior de las muestras deberá estar 178 mm por encima de la placa inferior. La distancia entre el borde del portamuestras y el extremo de la cámara deberá ser de 22 mm; la distancia entre los bordes longitudinales del portamuestras y los lados de la cámara deberá ser de 50 mm (todas las dimensiones medidas por el interior; véanse las figuras 1 y 2).
Figura 4
Ejemplo de portamuestras
(dimensiones en milímetros)
Cubierta
Muestra
Figura 5
Ejemplo de sección del bastidor en forma de U, con la parte inferior prevista para la colocación de alambres de soporte
(dimensiones en milímetros)
Surcos 0,5 x 0,5
Longitud
→
(dirección de la muestra)
Borde externo
del bastidor
Surcos 2 x 2
2.3. Quemador de gas
La pequeña fuente de llamas está representada por un mechero Bunsen de 9,5 ±0,5 mm de diámetro interior. Este se colocará en la cámara de combustión de manera que el centro de la boquilla se encuentre a 19 mm por debajo del centro del borde inferior del extremo abierto de la muestra (véase la figura 2).
2.4. Gas de ensayo
El gas suministrado al quemador deberá tener una potencia calorífica aproximada de 38 MJ/m3 (por ejemplo, gas natural).
2.5. Peine metálico, que tendrá 110 mm de largo como mínimo, y entre 7 y 8 pernos redondeados por cada 25 mm.
2.6. Cronómetro, de 0,5 segundos de precisión.
2.7. Campana. La cámara de combustión podrá colocarse en el interior de una campana extractora siempre que el volumen interno sea, como mínimo, 20 veces, y, como máximo, 110 veces, mayor que el volumen de la cámara de combustión y siempre que ninguna de sus dimensiones (altura, longitud o profundidad) sea 2,5 veces superior a cualquiera de las otras dos. Antes del ensayo deberá medirse la velocidad vertical del aire a través de la campana extractora 100 mm por delante y por detrás de la posición final en la que se situará la cámara de combustión. Esta velocidad estará comprendida entre los 0,10 y 0,30 m/s a fin de evitar posibles molestias al operador derivadas de los productos de combustión. Podrá utilizarse una campana extractora con ventilación natural y una velocidad del aire adecuada.
3. Muestras
3.1. Forma y dimensiones
La forma y las dimensiones de las muestras se indican en la figura 6. El grosor de la muestra se corresponde con el grosor del producto que deba ensayarse. No deberá superar los 13 mm. Cuando la toma de la muestra lo permita, su sección deberá ser constante en toda su longitud.
Figura 6
Muestra
(dimensiones en milímetros)
3.1.2. Si la forma y las dimensiones de un producto no permiten tomar una muestra del tamaño indicado, se mantendrán las dimensiones mínimas siguientes:
a) |
para las muestras de anchura comprendida entre 3 y 60 mm, la longitud deberá ser de 356 mm; en este caso, el material se ensayará a lo ancho del producto; |
b) |
para las muestras de anchura comprendida entre 60 y 100 mm, la longitud deberá ser como mínimo de 138 mm; en este caso, la distancia de combustión posible corresponderá a la longitud de la muestra, contando desde el primer punto de referencia de medición. |
3.2. Acondicionamiento
Las muestras se conservarán durante un mínimo de 24 horas y un máximo de 7 días a una temperatura de 23 ± 2 °C y una humedad relativa de 50 ± 5 % y se mantendrán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.
4. Procedimiento
4.1. Deberán colocarse las muestras con superficies perchadas o coposas sobre una superficie lisa y peinarlas dos veces a contrapelo con el peine (punto 2.5).
4.2. Deberá colocarse la muestra en el portamuestras (punto 2.2) de forma que la superficie visible quede hacia abajo, de cara a la llama.
4.3. Deberá regularse la llama del gas a 38 mm de altura utilizando la señal existente en la cámara y mantener cerrada la entrada de aire del quemador. Antes de comenzar el primer ensayo, la llama deberá arder al menos durante 1 minuto para que se estabilice.
4.4. Deberá introducirse el portamuestras en la cámara de combustión de forma que el extremo de la muestra quede expuesto a la llama, y se cortará el gas al cabo de 15 segundos.
4.5. La medición del tiempo de combustión comienza en el momento en el que la base de la llama pasa por delante del primer punto de medición. Obsérvese la propagación de la llama por el lado que arde con mayor rapidez (lado superior o inferior).
4.6. La medición del tiempo de combustión concluye cuando la llama alcanza el último punto de medición o cuando esta se extingue antes de llegar al último punto de medición. Si la llama no alcanza el último punto de medición, deberá medirse la distancia recorrida por el fuego hasta el punto de extinción de la llama. Esta distancia es la parte descompuesta de la muestra, destruida por la combustión en su superficie o en su interior.
4.7. Si la muestra no se inflama o no sigue ardiendo después de apagar el quemador, o si la llama se extingue antes de alcanzar el primer punto de medición, de forma que no se pueda llegar a medir el tiempo de combustión, deberá anotarse en el acta de ensayo que el índice de combustión es 0 mm/min.
4.8. Cuando se lleven a cabo una serie de ensayos o se repitan estos, deberá garantizarse que la temperatura de la cámara de combustión y del portamuestras es inferior a 30 °C antes de comenzar el próximo ensayo.
5. Cálculo
La velocidad de combustión, B (1), en milímetros por minuto, viene dada por la fórmula:
B = 60 s/t
donde:
s |
= |
es la longitud, en milímetros, de la distancia quemada; |
t |
= |
es el tiempo, en segundos, que tarda en arder la distancia quemada. |
(1) El índice de combustión (B) para cada muestra se calcula únicamente en caso de que la llama alcance el último punto de medición o el extremo de la muestra.
ANEXO 7
Ensayo para determinar el comportamiento de fusión de los materiales
1. Muestreo y principio
1.1. Se someterán a ensayo cuatro muestras por las dos caras (si estas no son idénticas).
1.2. Deberá colocarse una muestra en posición horizontal y se expondrá a un radiador eléctrico. Deberá colocarse un recipiente debajo de la muestra para recoger las gotas que se formen. Deberá colocarse algodón en rama en este recipiente a fin de verificar si alguna de las gotas se ha inflamado.
2. Equipo
El equipo consistirá en (figura 1):
a) |
un radiador eléctrico; |
b) |
un soporte para la muestra con rejilla; |
c) |
un recipiente (para las gotas que se formen); |
d) |
un soporte (para el aparato). |
2.1. La fuente de calor es un radiador eléctrico con una potencia útil de 500 W. La superficie radiante debe estar constituida por una placa de cuarzo transparente con un diámetro de 100 ± 5 mm.
El calor emitido por el aparato, medido en una superficie paralela a la superficie del radiador situada a una distancia de 30 mm, será de 3 W/cm2.
2.2. Calibrado
Para calibrar el radiador se empleará un aparato de medida del flujo térmico (radiómetro) de tipo Gardon previsto para una radiación no superior a 10 W/cm2. El blanco que ha de recibir la radiación, y que posiblemente se verá afectado, en menor medida, por la convección, será plano, circular, de un diámetro no superior a 10 mm y recubierto por un acabado resistente negro mate.
El blanco estará contenido dentro de un cuerpo refrigerado por agua, cuyo lado frontal estará hecho de un metal muy pulimentado y será plano, coincidente con el plano del blanco y circular, con un diámetro de unos 25 mm.
La radiación no atravesará ninguna ventana antes de alcanzar el blanco.
El instrumento será robusto, sencillo de montar y manejar, insensible a las corrientes de aire y estable en cuanto al calibrado. La precisión del instrumento deberá ser del ±3 %, y su repetibilidad, del 0,5 %.
Se comprobará el calibrado del aparato de medida del flujo térmico siempre que se lleve a cabo un nuevo calibrado del radiador, por comparación con un instrumento que se tenga como patrón de referencia y no se utilice para ningún otro fin.
El instrumento que sirva como patrón de referencia se calibrará completamente una vez al año conforme a una norma nacional.
2.2.1. Comprobación del calibrado
La irradiancia producida por la entrada de energía, que conforme al calibrado inicial corresponderá a 3 W/cm2, se comprobará frecuentemente (al menos una vez por cada 50 horas de funcionamiento) y el aparato se recalibrará si dicha comprobación arroja una desviación superior a 0,06 W/cm2.
2.2.2. Procedimiento de calibración
El aparato se situará en un entorno esencialmente libre de corrientes de aire (a lo sumo, 0,2 m/s).
Deberá colocarse el medidor de flujo térmico en el aparato en la posición de la muestra de modo que el blanco del medidor de flujo térmico esté centrado dentro de la superficie del radiador.
Deberá conectarse el aparato a la corriente eléctrica y determinarse la entrada de energía del controlador necesaria para producir una irradiancia de 3 W/cm2 en el centro de la superficie del radiador. Al ajuste de la unidad de potencia para registrar 3 W/cm2 debería seguir un periodo de 5 minutos sin ulteriores ajustes, a fin de garantizar que se ha alcanzado un estado de equilibrio.
2.3. El soporte para las muestras estará constituido por un anillo metálico (figura 1). Sobre este soporte debe situarse una rejilla de alambre de acero inoxidable con las siguientes dimensiones:
a) |
diámetro interior: 118 mm; |
b) |
dimensión de las aberturas: cuadrados de 2,10 mm de lado; |
c) |
diámetro del alambre de acero: 0,70 mm. |
2.4. El recipiente consistirá en un tubo cilíndrico con un diámetro interior de 118 mm y una profundidad de 12 mm; deberá rellenarse de algodón en rama.
2.5. Una columna vertical servirá de soporte a los artículos especificados en los puntos 2.1, 2.3 y 2.4.
El radiador deberá colocarse en el extremo superior del soporte, de forma que la superficie radiante esté horizontal y la radiación vaya dirigida hacia abajo.
La columna deberá estar equipada con una palanca o pedal que permita elevar lentamente el soporte del radiador. Deberá contar también con un tope para asegurar que el radiador pueda volver a su posición normal.
En la posición normal deben coincidir los ejes del radiador, el soporte de la muestra y el recipiente.
3. Muestras
Las muestras del ensayo deberán medir: 70 mm × 70 mm. Las muestras se obtendrán del mismo modo a partir del producto acabado, siempre que la forma de este lo permita. Cuando el grosor del producto sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta a la cabina. Si esto resultara imposible, el ensayo se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre la anchura inicial del material, que se consignará en el acta de ensayo.
Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3 del Reglamento) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme.
En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no sean materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua a la cabina.
La masa total de la muestra será de al menos 2 gramos. Si la masa de alguna muestra fuera inferior, se añadirá un número suficiente de muestras.
Si las dos caras del material son distintas, deberán someterse a ensayo ambas, lo cual significa que el ensayo se realizará sobre 8 muestras. Las muestras y el algodón en rama se conservarán durante un mínimo de 24 horas a una temperatura de 23 ± 2 °C y una humedad relativa de 50 ± 5 %, y se mantendrán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.
4. Procedimiento
Se coloca la muestra sobre el soporte, y este último se sitúa de tal modo que la distancia entre la superficie del radiador y el lado superior de la muestra sea de 30 mm.
El recipiente, que contendrá el algodón en rama, se colocará debajo de la rejilla del soporte, a una distancia de 300 mm.
Se aparta el radiador, de forma que no pueda irradiar la muestra, y se conecta. Cuando esté funcionando a plena capacidad se sitúa por encima de la muestra y se comienza el cronometraje.
Si el material se derrite o deforma, se modifica la altura del radiador para mantener la distancia de 30 mm.
Si el material se inflama, debe apartarse el radiador al cabo de 3 segundos. Volverá a colocarse en la posición inicial cuando se haya extinguido la llama, y este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario durante los primeros 5 minutos del ensayo.
Una vez transcurridos los primeros 5 minutos del ensayo:
i) |
si la muestra se ha extinguido (independientemente del hecho de que se hubiera inflamado, o no, durante los primeros 5 minutos del ensayo), manténgase el radiador en la misma posición incluso si la muestra vuelve a inflamarse, |
ii) |
si el material está inflamado, debe aguardarse su extinción antes de volver a colocar el radiador en la posición inicial. |
En ambos casos el ensayo deberá prolongarse 5 minutos más.
5. Resultados
Se harán constar en el acta de ensayo los fenómenos que se hayan observado, por ejemplo:
i) |
el desprendimiento de gotas, en su caso, tanto si estaban inflamadas como si no, |
ii) |
el hecho de que el algodón se haya inflamado o no. |
Figura 1
(dimensiones en milímetros)
1 = Radiador
2 = Muestra
3 = Rejilla (soporte de la muestra)
4 = Algodón en rama
5 = Recipiente
Rejilla
Anillo metálico móvil
Anillo metálico fijo
Detalle de los anillos metálicos
de soporte de la muestra
ANEXO 8
Ensayo para determinar el índice de combustión vertical de los materiales
1. MUESTREO Y PRINCIPIO
1.1. Se someterán a ensayo tres muestras en caso de un material isotrópico, o seis muestras en el caso de un material no isotrópico.
1.2. El ensayo consiste en exponer muestras, sostenidas en posición vertical, a una llama y determinar la velocidad de propagación de la llama en el material que se prueba.
2. EQUIPO
El aparato para el ensayo consistirá en:
a) |
un portamuestras; |
b) |
un quemador; |
c) |
un sistema de ventilación para extraer gas y productos de la combustión, |
d) |
una plantilla; |
e) |
hilos marcadores de algodón blanco mercerizado con una densidad lineal máxima de 50 tex. |
2.1. El portamuestras consistirá en un bastidor rectangular de 560 mm de altura con dos varillas paralelas unidas de manera rígida y separadas 150 mm, sobre las que se colocarán unos pernos para montar la muestra que se prueba, que se colocará al menos a 20 mm del bastidor. Los pernos de montaje tendrán un diámetro no superior a 2 mm y su longitud mínima será de 27 mm. Estarán situados en los hilos paralelos ubicados según se muestra en la figura 1. El bastidor deberá instalarse sobre un apoyo adecuado para mantener los hilos en posición vertical durante el ensayo (para fijar la muestra en los pernos en un plano lejano del bastidor, podrán colocarse entre los pernos unos espaciadores de 2 mm de diámetro).
2.2. El quemador se describe en la figura 3.
El gas suministrado al quemador podrá ser gas propano comercial o gas butano comercial.
El quemador deberá colocarse delante de la muestra, pero en posición inferior a esta, de manera que se sitúe en un plano que atraviese el eje longitudinal vertical de la muestra y sea perpendicular a su superficie (véase la figura 2), de tal modo que el eje longitudinal del quemador forme un ángulo de 30° con la vertical que pasa por el borde inferior de la muestra. La distancia entre la punta del quemador y el borde inferior de la muestra será de 20 mm.
2.3. Los instrumentos de ensayo pueden colocarse en el interior de una campana extractora siempre que el volumen interno sea, como mínimo, 20 veces y, como máximo, 110 veces, mayor que el volumen de los instrumentos de ensayo y siempre que ninguna de las dimensiones (altura, longitud o profundidad) de la campana extractora sea 2,5 veces superior a cualquiera de las otras dos. Antes del ensayo deberá medirse la velocidad vertical del aire a través de la campana extractora 100 mm delante y detrás de la posición final en la que vaya a situarse el aparato de ensayo. Esta velocidad estará comprendida entre los 0,10 y 0,30 m/s a fin de evitar posibles molestias al operador derivadas de los productos de combustión. Podrá utilizarse una campana extractora con ventilación natural y una velocidad del aire adecuada.
2.4. Se utilizará una plantilla rígida plana hecha de material adecuado y de un tamaño que corresponda al de la muestra. Se harán unos agujeros en esta de aproximadamente 2 mm de diámetro y se colocará de tal manera que las distancias entre los centros de los agujeros correspondan a las distancias entre los pernos de los bastidores (véase la figura 1). Los orificios serán equidistantes de los ejes longitudinales verticales de la plantilla.
3. MUESTRAS
3.1. Las dimensiones de las muestras serán: 560 × 170 mm
3.2. Las muestras se acondicionarán durante 24 horas, como mínimo, a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y a una humedad relativa de 50 ± 5 %, y permanecerán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.
4. PROCEDIMIENTO
4.1. El ensayo deberá llevarse a cabo en una atmósfera que tenga una temperatura entre 10 °C y 30 °C y una humedad relativa entre el 15 % y el 80 %.
4.2. El quemador se precalentará durante 2 minutos. La altura de la llama se ajustará a 40 ± 2 mm, entendiendo por altura de la llama la distancia entre el extremo superior del tubo del quemador y la punta de la parte amarilla de la llama cuando el quemador esté en posición vertical y la llama se observe en penumbra.
4.3. La muestra se colocará sobre los pernos del bastidor, de forma tal que pasen a través de los puntos marcados en la plantilla y que la muestra quede al menos a 20 mm de distancia del bastidor. El bastidor se colocará sobre el soporte de forma que la muestra quede vertical.
4.4. Los hilos marcadores se fijarán perpendicularmente a la muestra en los puntos señalados en la figura 1. En cada punto, se hará un lazo con el hilo de manera que los dos segmentos de este queden situados a 1 mm y 5 mm del plano de la superficie de la muestra.
Cada lazo irá unido a un mecanismo temporizador apropiado. El hilo tendrá suficiente tensión para mantener su posición respecto a la muestra.
4.5. La llama se aplicará a la muestra durante 5 segundos. Se considerará que esta se ha encendido si la muestra arde durante 5 segundos después de que se haya retirado la llama con la que se ha prendido fuego. Si el encendido no tiene lugar, se aplicará la llama durante 15 segundos a otra muestra preparada.
4.6. Si, en cualquier conjunto de tres muestras, se da un resultado que supere el resultado mínimo en un 50 %, se probará otro grupo de tres muestras en la misma dirección o superficie. Si, en cualquier conjunto de tres muestras, una o dos de estas no arden hasta el hilo marcador superior, se probará otro grupo de tres muestras en la misma dirección o superficie.
4.7. Se medirán los siguientes tiempos en segundos:
a) |
desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura del primer hilo marcador (t1); |
b) |
desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura del segundo hilo marcador (t2); |
c) |
desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura del tercer hilo marcador (t3). |
5. RESULTADOS
Los fenómenos observados se registrarán en el acta de ensayo de manera que se incluyan:
i) |
los tiempos de combustión t1, t2 y t3 en segundos, y |
ii) |
las longitudes quemadas correspondientes a dichos tiempos: d1, d2 y d3 en mm. |
El índice de combustión V1, y los índices V2 y V3, si procede, se calcularán (para cada muestra si la llama alcanza al menos el primer hilo marcador) de la manera siguiente:
Vi = 60 di/ti (mm/min)
De los índices de combustión V1, V2 y V3, se tendrá en cuenta el más alto.
Figura 1
Portamuestras
(dimensiones en milímetros)
Tercer hilo marcador
Segundo hilo marcador
Muestra de fábrica
Primer hilo marcador
Pernos de montaje
Ø espaciadores
(optativo)
Quemador
Figura 2
Colocación del quemador para el encendido
Muestra
Bastidor
Espaciador
(optativo)
minutes
Pernos
Quemador
Quemador
Ignición del borde
Figura 3
Quemador de gas
(dimensiones en milímetros)
Chorro de gas
Ajustado
en el
montaje
Tubo del quemador
Estabilizador de la llama
Difusor
Muesca
a) Disposición del quemador de gas
c) Estabilizador de la llama
b) Chorro de gas
(*) Diámetro del círculo de paso: 4,4 mm
Zona de mezcla del gas
Zona de difusión
Cámara de aire
Orificio de salida
d) Tubo del que mador
10.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/290 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE «TRANS/WP.29/343», disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 121 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores
Incorpora todo el texto válido hasta:
el suplemento 3 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 24 de octubre de 2009
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. |
Ámbito de aplicación |
2. |
Definiciones |
3. |
Solicitud de homologación |
4. |
Homologación |
5. |
Especificaciones |
6. |
Modificaciones del tipo de vehículo o de cualquier aspecto de la especificación de los mandos, testigos e indicadores y extensión de la homologación |
7. |
Conformidad de la producción |
8. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
9. |
Cese definitivo de la producción |
10. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Comunicación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación de un tipo de vehículo respecto al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores de los vehículos de motor, con arreglo al Reglamento no 121 |
Anexo 2 — |
Disposición de las marcas de homologación |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M y N (1). En él se especifican los requisitos relativos al emplazamiento, la identificación, el color y la iluminación de los mandos manuales, los testigos y los indicadores de los vehículos de motor. Tiene por objeto garantizar la accesibilidad y visibilidad de los mandos, los testigos y los indicadores de los vehículos y facilitar su selección a la luz del día o de la noche, con el fin de reducir los riesgos para la seguridad provocados por distracción del conductor respecto a la conducción o por error al seleccionar los mandos.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
2.1. «Mando», la parte que se maneja manualmente de un dispositivo que permite al conductor provocar un cambio en la situación o el funcionamiento de un vehículo o de un subsistema del vehículo.
2.2. «Dispositivo», un elemento o conjunto de elementos utilizados para llevar a cabo una o varias funciones.
2.3. «Indicador», un dispositivo que muestra la magnitud de las características físicas que tiene por objeto detectar el instrumento.
2.4. «Espacio común», una zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones informativas (por ejemplo, un símbolo), pero no de manera simultánea.
2.5. «Testigo», una señal óptica que, al encenderse, indica la activación de un dispositivo, su estado o funcionamiento correcto o defectuoso, o si no funciona.
2.6. «Adyacente», que no hay ningún mando, testigo, indicador u otra fuente potencial de distracción entre el símbolo de identificación y el testigo, indicador o mando al que se refiere dicho símbolo.
2.7. «Fabricante», la persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es imprescindible que la persona física o jurídica intervenga directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que es objeto del proceso de homologación.
2.8. «Tipo de vehículo», los vehículos de motor que no difieren respecto a las disposiciones internas que puedan afectar a la identificación de los símbolos de los mandos, testigos e indicadores y al funcionamiento de los mandos.
2.9. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo respecto al modo de instalación, diseño gráfico, legibilidad, color y brillo de los mandos, testigos e indicadores.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo respecto a la especificación de los mandos, testigos e indicadores deberá presentarla el fabricante o su representante debidamente autorizado.
Deberá ir acompañada de los siguientes documentos y pormenores, por triplicado:
3.2.1. una descripción del tipo de vehículo;
3.2.2. una lista de elementos especificados en el cuadro 1 del presente Reglamento y prescritos para el vehículo por el fabricante, como mandos, testigos o indicadores;
3.2.3. el diseño gráfico de los símbolos de identificación de los mandos, testigos e indicadores y
3.2.4. los dibujos y/o fotografías que muestren el diseño de los mandos y el emplazamiento de los testigos e indicadores en el vehículo.
3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de evaluar la homologación un vehículo o una parte representativa del mismo equipado con un conjunto completo de mandos, testigos e indicadores, tal como se establece en el apartado 3.2.2, que represente el tipo de vehículo cuya homologación se solicita.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del mismo, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.
4.2. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de vehículo o al mismo tipo de vehículo presentado con un equipo no especificado en la lista a la que se refiere el apartado 3.2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente Reglamento.
4.3. Se notificará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación, o extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo/parte del mismo cubierto por el presente Reglamento mediante el impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento. La marca consistirá en:
4.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación (2);
4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo a que se refiere el apartado 4.4.1.
4.5. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el apartado 4.4.1; en ese caso, los números de los reglamentos y de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el apartado 4.4.1.
4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
4.7. La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
4.8. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
5. ESPECIFICACIONES
Todo vehículo equipado con un mando, testigo o indicador que figure en el cuadro 1 deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento respecto al emplazamiento, identificación, color e iluminación de dicho mando, testigo o indicador.
5.1. Emplazamiento
5.1.1. Los mandos destinados a uso del conductor mientras conduce el vehículo se situarán de manera que el conductor pueda manejarlos con arreglo a las condiciones que se exponen en el apartado 5.6.2.
5.1.2. Los testigos e indicadores deberán situarse de manera que sean visibles y reconocibles para el conductor de día y de noche con arreglo a las condiciones que se exponen en los apartados 5.6.1 y 5.6.2. Los testigos e indicadores no tendrán que ser visibles o reconocibles cuando no estén activados.
5.1.3. La identificación de los testigos, indicadores y mandos deberá situarse sobre el testigo, indicador o mando al que corresponda, o junto al mismo. En el caso del mando multifunciones, no será preciso que las identificaciones sean inmediatamente adyacentes. No obstante, deberán estar lo más cerca que resulte factible de dicho mando multifunciones.
5.1.4. Sin perjuicio de los apartados 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3, el testigo de «airbag pasajero desactivado», si está instalado, debe localizarse en el interior del vehículo en un lugar situado delante y por encima del punto H del asiento del conductor y del (de los) pasajero(s) delantero(s) en su posición para sentarse más adelantada. El testigo que advierte a los ocupantes de los asientos delanteros de que el airbag del pasajero delantero está desactivado debe ser visible para el conductor y dicho(s) pasajero(s) en cualquier situación de conducción.
5.2. Identificación
5.2.1. Los mandos, testigos e indicadores instalados que figuran en la columna 3 del cuadro 1 deberán identificarse mediante los símbolos destinados a los mismos de la columna 2 del cuadro 1. Este requisito no será aplicable al mando del avisador acústico (una señal audible de advertencia), cuando este se active mediante un mando en forma de anillo o mediante un cordón. En caso de que se utilice un símbolo para identificar un mando, testigo o indicador que no figure en el cuadro 1, se recomienda el empleo de un símbolo destinado a este fin de la norma ISO 2575:2000, en caso de que tal símbolo exista y sea adecuado para la aplicación de que se trate.
5.2.2. Para identificar un mando, testigo o indicador que no figure en el cuadro 1 o la norma ISO 2575:2000, el fabricante podrá utilizar un símbolo de diseño propio. En dicho símbolo podrán incluirse indicaciones alfabéticas o numéricas reconocidas internacionalmente. Todos los símbolos que se utilicen deberán aplicar los principios de diseño establecidos en el apartado 4 de la norma ISO 2575:2000.
5.2.3. Si resulta necesario por motivos de claridad, podrán utilizarse símbolos suplementarios junto con un símbolo especificado en el cuadro 1 o en la norma ISO 2575:2000.
5.2.4. Los símbolos suplementarios que utilice el fabricante en ningún caso deberán inducir a confusión con alguno de los símbolos especificados en el presente Reglamento.
5.2.5. En caso de que se combinen un mando, un indicador o un testigo para la misma función, podrá emplearse un símbolo para identificar tal combinación.
5.2.6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.2.7, toda identificación de testigos, indicadores y mandos que figuren en el cuadro 1 o la norma ISO 2575:2000 ha de aparecer a la vista del conductor en disposición vertical. Si se trata de un mando giratorio, se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando el mando esté en posición de desactivación.
La identificación de los mandos que se especifican a continuación no es necesario que aparezca a la vista del conductor en posición vertical:
5.2.7.1. el mando del avisador acústico;
5.2.7.2. todos los mandos, testigos o indicadores situados en el volante, cuando este se encuentre en posición de desplazamiento del vehículo de motor en dirección que no sea recta hacia adelante; y
5.2.7.3. todo mando giratorio que carezca de posición de desactivación.
5.2.8. Cada mando del sistema automático de velocidad del vehículo (cruise control) y cada mando del (de los) sistema(s) de calefacción y aire acondicionado deberán disponer de una identificación para cada una de las funciones de cada sistema.
5.2.9. Cada mando instalado que regule una función de sistema en una gradación continua deberá disponer de una identificación para los límites de la gradación de ajuste de toda función de ese tipo.
Si se utiliza una codificación cromática para identificar los límites de la gradación de ajuste de una función de temperatura, el límite cálido se identificará mediante el color rojo y el límite frío, mediante el azul. Si la situación o el límite de una función se muestra mediante un indicador distinto y no adyacente al mando de dicha función, tanto el mando como el indicador deberán identificarse de manera independiente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.1.3.
5.3. Iluminación
5.3.1. Toda identificación de mandos para los que se indique la palabra «sí» en la columna 4 del cuadro 1 deberá poder iluminarse siempre que estén activadas las luces de posición. Ello no será aplicable a los mandos situados en el suelo, la consola de suelo, el volante, la columna de dirección o en la zona que se sitúa encima del parabrisas, ni a los mandos del sistema de calefacción y aire acondicionado si el sistema no orienta aire directamente al parabrisas.
5.3.2. Los indicadores y la identificación correspondiente a los mismos para los que se indica la palabra «sí» en la columna 4 del cuadro 1 se iluminarán cada vez que el dispositivo que pone en marcha o para el motor esté en una posición que permita que el funcionamiento del motor y las luces de posición estén activadas.
5.3.3. No es necesario que los indicadores, la identificación correspondiente a los mismos y la de los mandos estén iluminados cuando los faros se enciendan en forma de ráfaga o funcionen como luces de uso diurno.
5.3.4. Todo mando o indicador, o su identificación, deberá poder iluminarse en cualquier momento, según el criterio del fabricante.
5.3.5. Los testigos únicamente emitirán luz cuando identifiquen el disfuncionamiento o la situación del vehículo a cuya indicación se destinan, o durante la verificación de las lámparas.
5.3.6. Brillo de la iluminación de los testigos
Deberán ofrecerse medios para que los testigos y su identificación resulten visibles y reconocibles para el conductor en todas las situaciones de conducción.
5.4. Color
La luz de cada testigo que figure en el cuadro 1 deberá ser del color que conste en la columna 5 de dicho cuadro.
5.4.1.1. No obstante, si ya se hubieran instalado en el vehículo como se indica en el cuadro 1 con la especificación de color que figura en la columna 5, cada símbolo con la nota 18 podrá indicarse en otros colores para expresar un significado distinto, con arreglo a la codificación cromática general que se propone en el apartado 5 de la norma ISO 2575:2004.
5.4.2. Los indicadores y testigos y la identificación de los indicadores y mandos que no figuren en el cuadro 1 podrán ser del color que escoja el fabricante; no obstante, dicho color no deberá interferir u ocultar la identificación de ninguno de los testigos, mandos o indicadores especificados en el cuadro 1. El color que se seleccione deberá obedecer a las directrices especificadas en el apartado 5 de la norma ISO 2575:2000.
5.4.3. Cada uno de los símbolos utilizados para identificar un testigo, mando o indicador deberá destacar claramente sobre el fondo.
5.4.4. La parte oscura de cualquier símbolo podrá sustituirse por su contorno.
5.5. Espacio común para visualizar datos múltiples
Podrá utilizarse un espacio común para presentar información de cualquier fuente, con arreglo a los requisitos siguientes:
5.5.1.1. Los testigos e indicadores del espacio común ofrecerán información pertinente cuando se produzca cualquier situación que lo justifique.
Cuando se produzca una situación que sea motivo de activación de dos o más testigos, la información podrá presentarse:
5.5.1.2.1. bien repitiéndose automáticamente de manera alternativa,
5.5.1.2.2. bien indicándose mediante medios visibles que puedan ser seleccionados para su visualización por el conductor con arreglo a las condiciones expuestas en el apartado 5.6.2.
5.5.1.3. No podrán situarse en el mismo espacio común los testigos de fallo en el sistema de frenado, del haz de carretera, de los indicadores de dirección y de los cinturones de seguridad.
5.5.1.4. En caso de que el testigo de fallo en el sistema de frenado, del haz de carretera, de los indicadores de dirección o de los cinturones de seguridad se visualice en un espacio común, dicho testigo deberá sustituir a todos los demás símbolos de dicho espacio común en caso de que se produzca la situación que sea motivo de activación del testigo.
5.5.1.5. Con la excepción de los testigos de fallo en el sistema de frenado, del haz de carretera, de los indicadores de dirección y de los cinturones de seguridad, la información podrá ser eliminada automáticamente o por el conductor.
5.5.1.6. Salvo que se establezca lo contrario en un Reglamento específico, los requisitos de color relativos a los testigos no serán aplicables cuando los testigos aparezcan en un espacio común.
5.6. Condiciones
5.6.1. El conductor se ha adaptado a las condiciones de iluminación ambiente.
5.6.2. El conductor se encuentra limitado por el sistema de protección en caso de colisión, ajustado con arreglo a las indicaciones del fabricante, y tiene libertad de movimientos dentro de las limitaciones de dicho sistema.
6. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO O DE CUALQUIER ASPECTO DE LA ESPECIFICACIÓN DE LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Toda modificación del tipo de vehículo, o de cualquier aspecto de la especificación de los mandos, testigos e indicadores, o de la lista a la que se refiere el apartado 3.2.2 deberá notificarse al departamento administrativo que homologó dicho tipo de vehículo. El departamento podrá entonces:
6.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o
6.1.2. solicitar un nuevo informe de evaluación al servicio técnico responsable de la realización de la evaluación.
6.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará, especificando las modificaciones, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 4.3.
6.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada impreso de comunicación redactado en relación con esa extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
La conformidad de los procedimientos de producción se establecerá conforme a lo establecido en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y a los siguientes requisitos:
7.1. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo los requisitos expuestos en el apartado 5 anterior.
7.2. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.
8. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de vehículo si este no es conforme a los requisitos o si el vehículo que lleva la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.
8.2. Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de comunicación conforme al ejemplo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
9. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que ha concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al ejemplo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
10. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los que deberán enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma, expedidos en otros países.
11. DISPOSICIONES PRELIMINARES
11.1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento:
a) |
no denegarán la concesión de la homologación CEPE de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento; |
b) |
no prohibirán la venta o la puesta en circulación de un tipo de vehículo con respecto a la especificación relativa a los mandos, testigos e indicadores, |
cuando el tipo de vehículo sea conforme con los requisitos del presente Reglamento.
11.2. Hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la homologación nacional de un tipo de vehículo con respecto a la especificación de los mandos, testigos e indicadores si el vehículo no cumple los requisitos del presente Reglamento.
Cuadro 1
Símbolos, su iluminación y colores
No: |
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Columna 5 |
|
Elemento |
Símbolo (4) |
Función |
Iluminación |
Color |
1. |
Interruptor general de alumbrado |
|
Mando |
No |
— |
|
El testigo podrá no actuar como testigo de las luces de posición (laterales). |
Testigo (14) |
Sí |
Verde |
|
2. |
Haces de cruce |
|
Mando |
No |
— |
Testigo |
Sí |
Verde |
|||
3. |
Haces de carretera |
|
Mando |
No |
— |
Testigo |
Sí |
Azul |
|||
4. |
Dispositivo limpiafaros (con control de funcionamiento autónomo) |
|
Mando |
No |
|
5. |
Indicador de dirección |
|
Mando |
No |
|
Testigo |
Sí |
Verde |
|||
6. |
Señal de emergencia |
|
Mando |
Sí |
|
Testigo (6) |
Sí |
Rojo |
|||
7. |
Luces antiniebla delanteras |
|
Mando |
No |
|
Testigo |
Sí |
Verde |
|||
8. |
Luz antiniebla trasera |
|
Mando |
No |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
|||
9. |
Nivel de combustible |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
o
|
Indicador |
Sí |
|
||
10. |
Presión del aceite del motor |
|
Testigo |
Sí |
Rojo |
Indicador |
Sí |
|
|||
11. |
Temperatura del refrigerante del motor |
|
Testigo |
Sí |
Rojo |
Indicador |
Sí |
|
|||
12. |
Estado de carga de la batería |
|
Testigo |
Sí |
Rojo |
|
Condicion |
Indicador |
Sí |
|
|
13. |
Limpiaparabrisas (continuo) |
|
Mando |
Sí |
|
14. |
Bloqueo eléctrico de las ventanillas |
o
|
Mando |
No |
|
15. |
Lavaparabrisas |
|
Mando |
Sí |
|
16. |
Limpiaparabrisas y lavaparabrisas |
|
Mando |
Sí |
|
17. |
Dispositivo de deshielo y desempañado del parabrisas (con control de funcionamiento autónomo) |
|
Mando |
Sí |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
|||
18. |
Dispositivo de deshielo y desempañado de la luna trasera (con control de funcionamiento autónomo) |
|
Mando |
Sí |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
|||
19. |
Luces de posición, luces de posición laterales y/o luces de gálibo |
|
Mando |
No |
|
Testigo (14) |
Sí (8) |
Verde |
|||
20. |
Luces de estacionamiento |
|
Mando |
No |
|
Testigo |
Sí |
Verde |
|||
21. |
Cinturón de seguridad |
|
Testigo |
Sí |
Rojo |
22. |
Fallo en el airbag |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo y/o rojo |
23. |
Fallo en el airbag lateral |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo y/o rojo |
24. |
Desactivado el airbag del pasajero |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
25. |
Fallo en el sistema de frenado |
|
Testigo |
Sí |
Véase Reg. Frenado |
26. |
Fallo en el sistema antibloqueo de frenos (ABS) |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
27. |
Indicador de velocidad |
km/h, si la medida es el kilómetro, o millas/hora, si la medida es la milla (16) |
Indicador |
Sí |
|
28. |
Freno de estacionamiento activado |
|
Testigo |
Sí |
Rojo |
29. |
Avisador acústico (bocina) |
|
Mando |
No |
|
30. |
Diagnóstico del motor a bordo o fallo en el motor |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
31. |
Precalentamiento del diesel |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
32. |
Estárter (dispositivo de arranque en frío) |
|
Mando |
No |
|
Testigo |
|
Amarillo |
|||
33. |
Sistema de aire acondicionado |
|
Mando |
Sí |
|
34. |
Mando (estacionamiento) de posición (marcha atrás) transmisión (punto muerto) automática (drive) |
P R N D (12) |
Indicador |
Sí |
|
35. |
Arranque del motor |
|
Mando |
No |
|
36. |
Parada del motor |
|
Mando |
Sí |
|
37. |
Forros de los frenos gastados |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
38. |
Sistema de calefacción |
|
Mando |
Sí |
|
39. |
Ventilador de calefacción y/o aire acondicionado |
|
Mando |
Sí |
|
40. |
Regulación de la inclinación de los faros |
o
y
|
Mando |
No |
|
41. |
Cuentakilómetros |
km, si la medida es el kilómetro, o millas, si la medida es la milla (17) |
Indicador |
Sí |
|
42a |
Presión baja de los neumáticos (incluido fallo de funcionamiento) |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
42b |
Presión baja de los neumáticos (incluido fallo de funcionamiento). Identificación del neumático afectado |
|
Testigo |
Sí |
Amarillo |
(1) Categorías M y N con arreglo a la definición del anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por modif. 4).
(2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para la República de Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta y 51 para la República de Corea. Los números posteriores serán atribuidos a otros países según el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor, o bien se adhieran a dicho Acuerdo, y el número atribuido de este modo será comunicado por la Secretaría General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(3) Las zonas enmarcadas del símbolo pueden ser sólidas.
(4) Los símbolos incluidos en el presente Reglamento son sustancialmente idénticos a los descritos en la norma ISO 2575:2000. Deberán mantenerse las proporciones especificadas en ISO 2575:2000.
(5) El par de flechas constituye un solo símbolo. No obstante, cuando los mandos o testigos de giro a la izquierda y a la derecha funcionen de manera independiente, las dos flechas podrán considerarse símbolos distintos y por consiguiente podrán separarse.
(6) No es necesario cuando las flechas de los testigos de indicador de dirección que funcionan de manera independiente se encienden de manera intermitente y simultánea como testigo de emergencia.
(7) Está permitida la combinación del símbolo de presión del aceite del motor y el de temperatura del líquido de refrigeración del motor en un solo testigo.
(8) No es necesaria la identificación por separado si la función se combina con el interruptor general de alumbrado.
(9) En caso de que se utilice un único testigo para indicar un fallo en el airbag, deberá utilizarse el símbolo de fallo en el airbag (22).
(10) Las Partes contratantes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, permitían o exigían la utilización de texto para esta función podrán, hasta sesenta meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuar permitiendo o exigiendo el texto además de los símbolos prescritos para los vehículos que se matriculen en su país.
(11) En caso de que se utilice un único testigo para indicar más de una situación del sistema de frenado, deberá emplearse el símbolo de fallo en el sistema de frenado.
(12) La letra «D» podrá verse sustituida o complementada por otro u otros caracteres alfanuméricos o símbolo(s) elegidos por el fabricante para indicar modos de selección suplementarios.
(13) Utilícese cuando el mando del motor sea independiente del sistema de bloqueo mediante la llave de contacto.
(14) No es necesario si la iluminación del tablero de mandos se enciende automáticamente al activar el interruptor general de alumbrado.
(15) También podrán emplearse símbolos en los que aparezcan cinco líneas en lugar de cuatro (y viceversa).
(16) La identificación de texto exigida podrá aparecer en letras mayúsculas y/o minúsculas.
(17) La identificación de texto exigida deberá aparecer en letras minúsculas. Cuando se indiquen millas podrá utilizarse una abreviatura.
(18) Además, cualquiera de los testigos que indican baja presión de los neumáticos podrá utilizarse para indicar un fallo en el sistema de control de la presión de los neumáticos (TPMS)
(19) El contorno de vehiculo que se muestra no es restrictivo, pero es el recomendado. Podrán utilizarse otros contornos de vehículo para representar con mayor precisión el contorno real de un vehículo determinado.
(20) El símbolo puede indicarse en otros colores que los que se especifican en la columna 5 para expresar un significado distinto, con arreglo a la codificación cromática propuesta en el apartado 5 de la norma ISO.
(21) Podrán combinarse en un único mando las funciones de «arranque» y «parada». Como alternativa al o a los símbolos prescritos se autoriza el uso del texto «arranque» y/o «parada» o una combinación de símbolos y texto. El texto podrá aparecer en letras mayúsculas y/o minúsculas.
ANEXO 1
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
LA CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
LA EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN LA RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN |
de un tipo de vehículo respecto al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores de los vehículos de motor, con arreglo al Reglamento no 121.
No de homologación: … No de extensión: …
1. |
Denominación comercial o marca del vehículo: … |
2. |
Denominación del tipo de vehículo utilizada por el fabricante: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante:... |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: … |
5. |
Presentado para homologación el: … |
6. |
Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación: … |
7. |
Fecha del acta de ensayo: … |
8. |
Número de referencia del acta de ensayo: … |
9. |
Breve descripción:
|
10. |
Observaciones … … … … |
11. |
Ubicación de la marca de homologación: … |
12. |
Motivos de la extensión (si procede): … … |
13. |
Homologación concedida/ampliada/denegada/retirada (2) |
14. |
Lugar: … |
15. |
Fecha: … |
16. |
Firma: … |
17. |
Quedan a disposición del interesado los siguientes documentos, con el número de homologación antes indicado: … … |
(1) Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre la homologación del Reglamento).
(2) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 2
DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
MODELO A
(Véase el apartado 4.4 del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4), por lo que respecta al emplazamiento e identificación de mandos manuales, testigos e indicadores, de conformidad con el Reglamento no 121, con arreglo a la homologación no 001234. Las dos primeras cifras (00) del número de homologación indican que esta fue concedida de conformidad con los requisitos de la versión original del Reglamento no 121.
MODELO B
(véase el apartado 4.5 del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a los Reglamentos no 121 y no 33 (1). El número de homologación indica que, en las fechas en las que se concedieron las respectivas homologaciones, el Reglamento no 121 estaba en su forma original y el Reglamento no 33 estaba todavía en su forma original.
(1) El número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.