ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.176.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
10 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 584/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes ( 1 )

16

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/42/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación ( 1 )

28

 

*

Directiva 2010/43/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión ( 1 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (UE) no 583/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y, en particular, su artículo 75, apartado 4, su artículo 78, apartado 7, y su artículo 81, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/65/CE define los principios fundamentales que han de guiar la elaboración y divulgación de los datos fundamentales para el inversor, estableciendo en particular requisitos relativos al formato y la presentación de los mismos, sus objetivos, los elementos principales de la información que deben revelar, a quién incumbe la obligación de informar y a quién está destinada la información, y los métodos que han de utilizarse a tal efecto. Los pormenores en cuanto al contenido y el formato se dejaron pendientes de una ulterior definición a través de disposiciones de aplicación, las cuales deberán ser lo bastante precisas como para garantizar que los inversores reciban la información que necesiten en relación con estructuras de fondos específicas.

(2)

La elección de un Reglamento se justifica porque solo este tipo de acto puede garantizar la armonización del contenido íntegro de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores. Por otra parte, la eficacia del documento de datos fundamentales para el inversor será mayor si está sujeto a idénticos requisitos en todos los Estados miembros. La instauración de un régimen armonizado en lo que atañe a la forma y el contenido de los datos divulgados, que garantice la coherencia y comparabilidad de la información referente a las posibilidades de inversión en el mercado de OICVM, redundará en beneficio de todos los interesados.

(3)

En algunos casos, resultará más eficaz proporcionar a los inversores los datos fundamentales divulgando el correspondiente documento a través de un sitio web, o adjuntando el citado documento a otro del que se haga entrega al inversor potencial. No obstante, en tales casos, el contexto en el que se presente el documento de datos fundamentales para el inversor no debe minimizar la importancia de dicho documento, o dar a entender que se trata de una publicación de promoción o que las publicaciones de promoción de las que vaya acompañado revisten para el inversor minorista igual o mayor importancia.

(4)

Es preciso velar por que el contenido de la información sea pertinente, su organización, lógica, y el lenguaje utilizado, adecuado para los inversores minoristas. Para responder a esas exigencias, el presente Reglamento debe garantizar que el documento de datos fundamentales para el inversor pueda atraer a los inversores y facilitar las comparaciones merced a su formato y presentación, y a la calidad y naturaleza del lenguaje utilizado. El presente Reglamento tiene por objeto asegurar la coherencia por lo que respecta al formato del documento, estableciendo una estructura común con idénticos encabezamientos.

(5)

El Reglamento define el contenido de la información relativa a los objetivos y la política de inversión del OICVM, de modo que se permita a los inversores determinar con facilidad las probabilidades de que un fondo se adecue a sus necesidades o no. En consecuencia, debe indicarse en la información si está previsto que los rendimientos se obtengan en forma de aumento del capital, rentas, o una combinación de ambas. Resulta oportuno indicar al inversor, en la descripción de la política de inversión, cuáles son los objetivos generales del OICVM y la forma en que está previsto alcanzarlos. Por lo que se refiere a los instrumentos financieros en los que se proyecta invertir, han de mencionarse únicamente aquellos que puedan tener un impacto significativo en los resultados del OICVM, en lugar de todos los instrumentos aptos para inversión.

(6)

El presente Reglamento establece normas detalladas en lo que respecta a la presentación del perfil de riesgo y remuneración de la inversión, imponiendo la utilización de un indicador sintético y especificando el contenido de los textos explicativos que han de ofrecerse acerca del propio indicador y de los riesgos no englobados en el mismo pero que pueden tener un impacto significativo en el perfil de riesgo y remuneración del OICVM. La aplicación de las normas relativas al indicador sintético debe efectuarse teniendo presente la metodología de cálculo de dicho indicador desarrollada por las autoridades competentes en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores. Corresponde a la sociedad de gestión decidir, caso por caso y previo análisis de las características particulares de cada fondo, qué riesgos específicos han de desvelarse, teniendo presente la necesidad de evitar sobrecargar el documento con información de difícil comprensión para los inversores minoristas. Por otra parte, el texto explicativo del perfil de riesgo y remuneración debe tener una extensión limitada en cuanto al espacio que ocupe en el documento de datos fundamentales para el inversor. Debe asimismo existir la posibilidad de incluir remisiones al folleto del OICVM en el que se ofrece información pormenorizada sobre los riesgos a que está expuesto este último.

(7)

Es preciso garantizar la coherencia entre la explicación de los riesgos que se ofrezca en el documento de datos fundamentales para el inversor y los procesos internos de la sociedad de gestión en materia de gestión de riesgos, instaurados con arreglo a la Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión (2). A título de ejemplo, resulta oportuno que, en aras de la coherencia, se ofrezca al departamento permanente de gestión de riesgos, cuando proceda, revisar la sección correspondiente al perfil de riesgo y remuneración del documento de datos fundamentales para el inversor y formular observaciones al respecto.

(8)

El presente Reglamento establece el modelo común para la presentación y explicación de los gastos, junto con las oportunas advertencias, de modo que los inversores estén adecuadamente informados acerca de los gastos que habrán de soportar y de la proporción de los mismos con relación al importe de capital efectivamente invertido en el fondo. La aplicación de estas normas debe efectuarse teniendo presente la metodología de cálculo de los gastos desarrollada por las autoridades competentes en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

(9)

Las normas detalladas relativas a la presentación de información sobre la rentabilidad histórica se basan en los requisitos establecidos al respecto en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (3). El presente Reglamento completa las disposiciones de la Directiva 2004/39/CE, añadiendo requisitos específicos necesarios para la armonización de la información, con el fin de facilitar las comparaciones entre distintos documentos de datos fundamentales para el inversor. Concretamente, el presente Reglamento dispone que se indique únicamente, mediante un diagrama de barras, el rendimiento anual neto. Conviene regular algunos aspectos de la presentación del diagrama de barras, entre otros las limitadas circunstancias en las que se permitirá utilizar datos simulados.

(10)

Aun admitiendo la utilidad que para el inversor pueden tener las remisiones a otras fuentes, es primordial que el documento de datos fundamentales para el inversor contenga toda la información necesaria para que aquel comprenda los elementos esenciales del OICVM. En caso de que se remita a fuentes distintas del folleto y los informes periódicos, resultará oportuno aclarar que dicho folleto e informes periódicos constituyen las fuentes primarias de información suplementaria para los inversores, y las citadas remisiones no deben minimizar su importancia.

(11)

El documento de datos fundamentales para el inversor debe revisarse y modificarse según proceda y con la frecuencia que resulte necesaria para garantizar que siga ajustándose a lo establecido en el artículo 78, apartado 2, y el artículo 79, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE en relación con los datos fundamentales para el inversor. Como ejemplo de buena práctica, conviene que las sociedades de gestión revisen el documento de datos fundamentales para el inversor antes de acometer cualquier actuación que pueda llevar a que un número significativo de nuevos inversores adquieran participaciones en el fondo.

(12)

La forma o el contenido de los datos fundamentales para el inversor pueden tener que adaptarse a casos específicos. En consecuencia, el presente Reglamento adecua las normas generales aplicables a todos los OICVM, a fin de atender a la situación específica de determinados tipos de OICVM, en particular los que integren distintos compartimentos de inversión o clases de acciones, los constituidos como fondo de fondos, los que posean estructuras de tipo principal-subordinado, y los estructurados, tales como los de capital garantizado y otros OICVM equiparables.

(13)

Los OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones no han de estar obligados a proporcionar un documento de datos fundamentales para el inversor independiente por cada una de esas clases de acciones, siempre que ello no comprometa los intereses de los inversores. Los datos correspondientes a dos o más clases pueden agruparse en un solo documento de datos fundamentales para el inversor únicamente si ello no satura o complica el documento en exceso. Alternativamente, puede seleccionarse una clase representativa, si bien únicamente en aquellos casos en que exista suficiente similitud entre las distintas clases, de modo que la información sobre la clase representativa resulte imparcial, clara y no engañosa con respecto a la clase representada. A la hora de determinar si la utilización de una clase es imparcial, clara y no engañosa, procede atender a las características del OICVM, la naturaleza de las diferencias que comporta cada clase, y el abanico de posibilidades que se ofrece a cada inversor o grupo de inversores.

(14)

Por lo que respecta a los fondos de fondos, se mantiene un justo equilibrio entre la información sobre el OICVM en el que invierte el inversor y sus fondos subyacentes. El documento de datos fundamentales para el inversor de un fondo de fondos debe, por tanto, elaborarse partiendo de la premisa de que el inversor no desea o necesita que se le facilite información pormenorizada sobre las características particulares de cada uno de los fondos subyacentes, que, en cualquier caso, variarán, probablemente, cada cierto tiempo, si el OICVM es objeto de una gestión activa. No obstante, para que el documento de datos fundamentales para el inversor informe de manera eficaz del objetivo y la política de inversión del fondo de fondos, así como de los factores de riesgo y la estructura de gastos, las características de los fondos subyacentes han de ser transparentes.

(15)

En el caso de las estructuras de tipo principal-subordinado, la descripción del perfil de riesgo y remuneración del OICVM subordinado no ha de diferir sustancialmente de la que figure en la correspondiente sección del documento de datos fundamentales para el inversor del OICVM principal, de manera que el OICVM subordinado puede reproducir la información recogida en el documento de datos fundamentales para el inversor del OICVM principal cuando resulte oportuno. No obstante, cuando exista la posibilidad de que los activos accesorios que posea el OICVM subordinado modifiquen el perfil de riesgo con respecto al OICVM principal, procederá adaptar debidamente la citada información o completarla mediante declaraciones pertinentes, atendiendo a los riesgos inherentes a esos activos accesorios, por ejemplo, en caso de utilización de instrumentos derivados. Debe informarse a los inversores del OICVM subordinado de los costes agregados que supone invertir en dicho OICVM y en el OICVM principal.

(16)

En lo que atañe a los OICVM estructurados, tales como los de capital garantizado y otros OICVM equiparables, se requiere la presentación de escenarios prospectivos de rentabilidad, en lugar de la rentabilidad histórica. La presentación de tales escenarios supone calcular el rendimiento esperado del fondo partiendo de hipótesis favorables, adversas, o neutras en lo que respecta a las condiciones de mercado. Estos escenarios deben seleccionarse de forma que ilustren realmente el espectro completo de resultados posibles con arreglo a la fórmula utilizada.

(17)

Cuando los datos fundamentales para el inversor y el folleto han de facilitarse en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, es necesario que, por razones de protección del inversor, existan medidas adicionales de seguridad tendentes a garantizar que los inversores reciban información de una forma adecuada a sus necesidades, y a mantener la integridad de la información facilitada, impedir toda alteración que merme su comprensibilidad y eficacia, y evitar toda manipulación o modificación por personas no autorizadas. A fin de garantizar la igualdad de trato de los inversores y condiciones de competencia equitativas en los sectores financieros, el presente Reglamento remite a las normas referentes a soportes duraderos establecidas en la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (4).

(18)

A fin de permitir que las sociedades de gestión y sociedades de inversión se adapten de manera eficiente y eficaz a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, resulta oportuno que la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento coincida con la de transposición de la Directiva 2009/65/CE.

(19)

Se ha consultado al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (5), para obtener su asesoramiento técnico.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 75, apartado 2, el artículo 78, apartados 2 a 5, y el artículo 81, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 2

Principios generales

1.   Los requisitos establecidos en el presente Reglamento serán aplicables a las sociedades de gestión con respecto a cada uno de los OICVM que gestionen.

2.   El presente Reglamento será aplicable a toda sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 3

Principios relativos al documento de datos fundamentales para el inversor

1.   El presente Reglamento establece de manera exhaustiva la forma y el contenido del documento que recogerá los datos fundamentales para el inversor (denominado en lo sucesivo «documento de datos fundamentales para el inversor»). El citado documento no incluirá ninguna otra información o declaración, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2.   Los datos fundamentales para el inversor deberán ser imparciales, claros y no engañosos.

3.   El documento de datos fundamentales para el inversor deberá facilitarse de manera tal que se tenga la certeza de que los inversores pueden distinguirlo de otra información. En particular, no se presentará ni se hará entrega del mismo de forma que pueda inducir a los inversores a considerarlo menos importante que otra información relativa al OICVM y sus riesgos y ventajas.

CAPÍTULO II

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS DATOS FUNDAMENTALES PARA EL INVERSOR

SECCIÓN 1

Título del documento, orden del índice y encabezamientos de las secciones

Artículo 4

Título y contenido del documento

1.   El contenido del documento de datos fundamentales para el inversor se presentará en el orden que se establece en los apartados 2 a 13.

2.   El título «Datos fundamentales para el inversor» figurará, de forma destacada, en la parte superior de la primera página del documento de datos fundamentales para el inversor.

3.   Inmediatamente debajo del título, figurará una declaración explicativa que rezará como sigue.

«El presente documento recoge los datos fundamentales sobre este fondo que el inversor debe conocer. No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza del fondo y los riesgos que comporta invertir en él. Es aconsejable que lea el documento para poder tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de invertir en él.».

4.   La identificación del OICVM, así como la de la clase de acciones o la de su compartimento de inversión figurarán de forma prominente. En el caso de un compartimento de inversión o clase de acciones, el nombre del OICVM seguirá al del compartimento o la clase de acciones. Cuando exista un número de código de identificación del OICVM, el compartimento de inversión o la clase de acciones, tal número formará parte de la identificación del OICVM.

5.   Se indicará el nombre de la sociedad de gestión.

6.   Asimismo, en aquellos casos en que la sociedad de gestión forme parte de un grupo de sociedades a efectos jurídicos, administrativos o comerciales, podrá indicarse el nombre del grupo. Podrá utilizarse la marca corporativa, siempre que ello no entorpezca la comprensión por el inversor de los elementos clave de la inversión ni vaya en detrimento de su capacidad para comparar productos de inversión.

7.   La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada «Objetivos y política de inversión» contendrá la información prevista en la sección 1 del capítulo III del presente Reglamento.

8.   La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada «Perfil de riesgo y remuneración» contendrá la información prevista en la sección 2 del capítulo III del presente Reglamento.

9.   La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada «Gastos» contendrá la información prevista en la sección 3 del capítulo III del presente Reglamento.

10.   La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada «Rentabilidad histórica» contendrá la información prevista en la sección 4 del capítulo III del presente Reglamento.

11.   La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada «Información práctica» contendrá la información prevista en la sección 5 del capítulo III del presente Reglamento.

12.   Los datos referentes a la autorización consistirán en la siguiente declaración:

«Este fondo está autorizado en [nombre del Estado miembro] y está regulado por [identidad de la autoridad competente]».

En caso de que el OICVM esté gestionado por una sociedad de gestión que ejerza sus derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2009/65/CE, se incluirá la siguiente declaración suplementaria:

«[Nombre de la sociedad de gestión] está autorizada en [nombre del Estado miembro] y está regulada por [identidad de la autoridad competente]».

13.   La información relativa a la publicación consistirá en la siguiente declaración:

«Los presentes datos fundamentales para el inversor son exactos a [fecha de publicación]».

SECCIÓN 2

Lenguaje, extensión y presentación

Artículo 5

Presentación y lenguaje

1.   El documento de datos fundamentales para el inversor:

a)

tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

b)

estará redactado con claridad y en un lenguaje que facilite la comprensión, por parte del inversor, de la información que se le transmite, y que, en particular:

i)

sea claro, sucinto y comprensible,

ii)

evite el uso de jerga,

iii)

evite el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso corriente;

c)

se centrará en los datos fundamentales que los inversores necesitan.

2.   Cuando en el documento de datos fundamentales para el inversor se utilicen colores, se hará de manera que la comprensibilidad de la información no sufra merma en caso de que el documento se imprima o fotocopie en blanco y negro.

3.   Cuando se utilice el logotipo de la marca corporativa de la sociedad de gestión o del grupo al que esta pertenece, estos no deberán distraer la atención del inversor ni dificultar la comprensión del texto.

Artículo 6

Extensión

El documento de datos fundamentales para el inversor no excederá, al imprimirse, de dos páginas en papel de tamaño DIN A-4.

CAPÍTULO III

CONTENIDO DE LAS SECCIONES DEL DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES PARA EL INVERSOR

SECCIÓN 1

Objetivos y política de inversión

Artículo 7

Contenido específico de la descripción

1.   La descripción contenida en la sección «Objetivos y política de inversión» del documento de datos fundamentales para el inversor se referirá a aquellos aspectos esenciales del OICVM de los que, aun en el supuesto de que no formen parte de la descripción de los objetivos y la política de inversión que figure en el folleto, el inversor deba estar informado, y en particular:

a)

las principales categorías de instrumentos financieros aptos para inversión en los cuales el fondo invierte;

b)

la posibilidad para el inversor de obtener, previa solicitud, el reembolso de sus participaciones en el OICVM, añadiendo una indicación de la frecuencia de la negociación de participaciones;

c)

si el OICVM persigue algún objetivo particular en relación con sectores industriales, geográficos, u otros sectores del mercado, o con clases específicas de activos;

d)

si el OICVM permite elegir discrecionalmente las inversiones concretas a realizar, y si este planteamiento remite explícita o implícitamente, a un valor de referencia y, en su caso, indicación del mismo;

e)

si los ingresos por dividendos se distribuyen o reinvierten.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), cuando exista remisión implícita a un valor de referencia, se indicará el margen de libertad existente en relación con dicho valor, y, cuando el OICVM persiga el objetivo de replicar un índice, se mencionará este extremo.

2.   La descripción a que hace referencia el apartado 1 contendrá la siguiente información, siempre que sea pertinente:

a)

cuando el OICVM invierta en valores de renta fija, una indicación de si se trata de valores emitidos por sociedades, Estados u otras entidades, y, cuando proceda, los requisitos mínimos de calificación crediticia;

b)

cuando el OICVM sea un fondo estructurado, una explicación sencilla de todos los elementos necesarios para la correcta comprensión de la remuneración y de los factores que vayan, previsiblemente, a determinar la rentabilidad, con referencias, en su caso, a los pormenores del algoritmo y de su funcionamiento que figuran en el folleto;

c)

cuando la elección de los activos se base en criterios específicos, una explicación de dichos criterios (por ejemplo, «crecimiento», «valor» o «dividendos elevados»);

d)

cuando se utilicen técnicas específicas de gestión de activos — entre las que pueden incluirse la cobertura, el arbitraje o el apalancamiento—, una explicación sencilla de los factores que se prevean determinantes para la rentabilidad del OICVM;

e)

cuando la incidencia de los costes de transacción de la cartera sobre los rendimientos pueda ser significativa, debido a la estrategia adoptada por el OICVM, una declaración en este sentido, en la que se aclare asimismo que los costes de transacción de la cartera se sufragan con cargo a los activos del fondo, añadiéndose los gastos previstos en la sección 3 del presente capítulo;

f)

cuando en el folleto o en cualquier documento de promoción comercial se indique un plazo mínimo recomendado de tenencia de las participaciones en el OICVM, o cuando se indique que un plazo mínimo de tenencia constituye un elemento esencial de la estrategia de inversión, una declaración del siguiente tenor:

«Recomendación: este fondo puede no ser adecuado para inversores que prevean retirar su dinero en un plazo de [período de tiempo]».

3.   La información facilitada con arreglo a los apartados 1 y 2 hará una distinción entre las categorías generales de inversiones especificadas en el apartado 1, letras a) y c), y el apartado 2, letra a), y el planteamiento de inversión que vaya a adoptar la sociedad de gestión con arreglo al apartado 1, letra d), y el apartado 2, letras b), c) y d).

4.   La sección «Objetivos y política de inversión» del documento de datos fundamentales para el inversor podrá contener elementos distintos de los enumerados en el apartado 2, en particular la descripción de la estrategia de inversión del OICVM, cuando tales elementos resulten necesarios para describir adecuadamente la los objetivos y la política de inversión del OICVM.

SECCIÓN 2

Perfil de riesgo y remuneración

Artículo 8

Explicación de los posibles riesgos y remuneraciones, y de la utilización de un indicador

1.   La sección «Perfil de riesgo y remuneración» del documento de datos fundamentales para el inversor contendrá un indicador sintético, completado con:

a)

un texto explicativo del indicador y de sus principales limitaciones;

b)

un texto explicativo de los riesgos que revistan una importancia significativa para el OICVM y que no estén adecuadamente reflejados en el indicador sintético.

2.   El indicador sintético a que se refiere el apartado 1 consistirá en una serie de categorías ordenadas en una escala numérica, asignándose el OICVM a alguna de las categorías. La presentación del indicador sintético se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I.

3.   El cálculo del indicador sintético a que se refiere el apartado 1 y sus posteriores revisiones deberán documentarse adecuadamente.

Las sociedades de gestión llevarán un registro de esos cálculos que conservarán por un período no inferior a cinco años. Dicho período se ampliará a los cinco años posteriores al vencimiento en el caso de los fondos estructurados.

4.   El texto explicativo mencionado en el apartado 1, letra a), incluirá la siguiente información:

a)

una declaración en la que se indique que los datos históricos, tales como los utilizados en el cálculo del indicador sintético, pueden no constituir una indicación fiable del futuro perfil de riesgo del OICVM;

b)

una declaración en la que se precise que no hay garantías de que la categoría de riesgo y remuneración indicada vaya a permanecer inalterable, y que la categoría que se atribuye al OICVM puede variar a lo largo del tiempo;

c)

una advertencia de que la asignación a la categoría más baja no significa que la inversión esté libre de riesgo;

d)

una breve explicación de los motivos por los que se ha asignado al OICVM una categoría determinada;

e)

pormenores acerca de la naturaleza, la duración y el alcance de toda garantía de capital o protección que ofrezca el OICVM, y de los posibles efectos del reembolso de participaciones fuera del período de garantía o protección.

5.   El texto explicativo mencionado en el apartado 1, letra b), incluirá las siguientes categorías de riesgos, si estos son significativos:

a)

riesgo de crédito, cuando una parte significativa de la inversión consista en valores de renta fija;

b)

riesgo de liquidez, cuando una parte significativa de la inversión consista en instrumentos financieros que, por su propia naturaleza, sean suficientemente líquidos, pero cuya liquidez pueda, en determinadas circunstancias, ser relativamente escasa, de modo que puedan incidir en el nivel de riesgo de liquidez del OICVM en su conjunto;

c)

riesgo de contraparte, cuando el fondo esté respaldado por una garantía de un tercero, o cuando la exposición de su inversión se derive, en medida significativa, de uno o varios contratos con una contraparte;

d)

riesgos operativos y riesgos conexos a la custodia de activos;

e)

impacto en el perfil de riesgo del OICVM de las técnicas financieras a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/65/CE, tales como los contratos de derivados, cuando dichas técnicas se utilizan para obtener, incrementar o reducir la exposición a los activos subyacentes.

Artículo 9

Principios que animan la determinación, explicación y presentación de los riesgos

La determinación y explicación de los riesgos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), será coherente con el procedimiento interno de determinación, medición y control del riesgo adoptado por la sociedad de gestión del OICVM conforme a lo dispuesto en la Directiva 2010/43/UE. Cuando una sociedad de gestión gestione más de un OICVM, los riesgos se determinarán y explicarán de manera coherente.

SECCIÓN 3

Gastos

Artículo 10

Presentación de los gastos

1.   La sección «Gastos» del documento de datos fundamentales para el inversor contendrá una presentación de dichos gastos en forma de cuadro, conforme a lo establecido en el anexo II.

2.   El cuadro a que se refiere el apartado 1 se cumplimentará atendiendo a los siguientes requisitos:

a)

los gastos de entrada y salida constituirán el correspondiente porcentaje máximo que pueda detraerse del compromiso de capital del inversor con el OICVM;

b)

se indicará una única cifra en relación con los gastos soportados por el OICVM a lo largo de un año, denominados «gastos corrientes», que representará todos los gastos anuales y demás pagos detraídos de los activos del OICVM durante el período de referencia, y se basa en las cifras correspondientes al año precedente;

c)

se enumerarán y explicarán en el cuadro cualesquiera gastos soportados por el OICVM en condiciones específicas determinadas, la base sobre la que se calculan dichos gastos, y el momento en el que se aplican.

Artículo 11

Explicación de los gastos y declaración sobre la importancia de los mismos

1.   La sección «Gastos» contendrá un texto explicativo, respecto de cada uno de los gastos recogidos en el cuadro, que incluya la siguiente información:

a)

en relación con los gastos de entrada y salida:

i)

una indicación clara de que los gastos representan siempre cifras máximas, por lo que en algunos casos el inversor podría pagar menos,

ii)

una declaración en la que se indique al inversor la posibilidad de obtener información acerca de los gastos efectivos de entrada y salida a través de su asesor financiero o distribuidor;

b)

en relación con los «gastos corrientes», se incluirá una declaración en la que se especifique que la correspondiente cifra se basa en los gastos del ejercicio precedente, que concluyó en [mes/año], y que dicha cifra puede, en su caso, variar de un año a otro.

2.   La sección «Gastos» contendrá una declaración sobre la importancia de los gastos, en la que se indicará con claridad que los gastos que soporta el inversor están destinados a sufragar los costes de funcionamiento del OICVM, incluidos los de comercialización y distribución del fondo, y que dichos gastos reducen el potencial de crecimiento de la inversión.

Artículo 12

Requisitos adicionales

1.   Todos los elementos de la estructura de gastos se presentarán con la mayor claridad posible, de modo que los inversores puedan evaluar el efecto combinado de los mismos.

2.   Cuando la incidencia de los costes de transacción de la cartera sobre los rendimientos pueda ser significativa, debido a la estrategia adoptada por el OICVM, se hará constar este extremo en la sección «Objetivos y política de inversión», conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e).

3.   Las comisiones de rentabilidad se indicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c). El importe de la comisión de rentabilidad percibida en el último ejercicio del OICVM se indicará en forma de porcentaje.

Artículo 13

Casos específicos

1.   Cuando un OICVM de nueva creación no pueda satisfacer los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 2, letra b), y el artículo 11, apartado 1, letra b), se procederá a una estimación de los gastos corrientes a partir del total de gastos previsto.

2.   El apartado 1 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando se trate de fondos que perciban una comisión fija global, en cuyo caso será esa la cifra que deba indicarse;

b)

cuando se trate de fondos que fijen un límite máximo o tope respecto de las comisiones que puedan aplicarse, en cuyo caso será esa la cifra que deba indicarse, siempre y cuando la sociedad de gestión se comprometa a atenerse a la cifra publicada y a absorber cualesquiera costes que pudieran llevar a superarla.

Artículo 14

Remisiones

La sección «Gastos» remitirá, cuando proceda, a aquellas partes del folleto del OICVM en las que pueda encontrarse información más pormenorizada sobre los gastos, incluida la relativa a las comisiones de rentabilidad y a su forma de cálculo.

SECCIÓN 4

Rentabilidad histórica

Artículo 15

Presentación de la rentabilidad histórica

1.   La información sobre la rentabilidad histórica del OICVM se presentará en un diagrama de barras que ilustre la rentabilidad del OICVM durante los últimos diez años.

El tamaño del diagrama de barras a que se refiere el párrafo primero deberá permitir su fácil lectura, si bien en ningún caso podrá ocupar más de media página del documento de datos fundamentales para el inversor.

2.   Aquellos OICVM que dispongan de resultados respecto de un período inferior a cinco años naturales completos solo incluirán en su presentación los últimos cinco años.

3.   Cuando no se disponga de datos respecto de algún año, se mostrará el espacio en blanco, sin otra indicación que la fecha.

4.   En caso de que un OICVM no disponga aún de resultados respecto de un año natural completo, se incluirá una declaración en la que se explique que los datos disponibles son insuficientes para proporcionar a los inversores una indicación de la rentabilidad histórica que resulte de utilidad.

5.   La presentación en forma de diagrama de barras se completará con declaraciones que figurarán en lugar destacado y que:

a)

advertirán del valor limitado del diagrama en cuanto indicación de la futura rentabilidad;

b)

indicarán sucintamente qué gastos y comisiones se han incluido o excluido del cálculo de la rentabilidad histórica;

c)

indicarán el año de creación del fondo;

d)

indicarán la divisa en la que se ha efectuado el cálculo de la rentabilidad histórica.

El requisito establecido en la letra b) no se aplicará a aquellos OICVM que no perciban gastos de entrada o salida.

6.   El documento de datos fundamentales para el inversor no contendrá indicación alguna de rentabilidad histórica respecto de ninguna parte del año natural en curso.

Artículo 16

Método de cálculo de la rentabilidad histórica

El cálculo de la rentabilidad histórica se basará en el valor de inventario neto del OICVM, y partirá del supuesto de que todo rendimiento distribuible del fondo se ha reinvertido.

Artículo 17

Incidencia y tratamiento de las modificaciones significativas

1.   En caso de que se produzca una modificación significativa de los objetivos o la política de inversión del OICVM durante el período indicado en el diagrama de barras a que se refiere el artículo 15, seguirá mostrándose la rentabilidad histórica del OICVM obtenida con anterioridad a la citada modificación.

2.   El período anterior a la modificación significativa a que se refiere el apartado 1 se indicará en el diagrama de barras e irá acompañado de una advertencia que señale claramente que las circunstancias en que se obtuvo la mencionada rentabilidad han dejado de existir.

Artículo 18

Utilización de un valor de referencia junto con la rentabilidad histórica

1.   Cuando la sección «Objetivos y política de inversión» del documento de datos fundamentales para el inversor remita a un valor de referencia, se incluirá en el diagrama, junto a cada una de las barras indicativas de la rentabilidad histórica del OICVM, otra barra que muestre la evolución de dicho valor de referencia.

2.   En el caso de OICVM que no dispongan de datos sobre rentabilidad histórica respecto de los cinco o diez años preceptivos, no se mostrará el valor de referencia respecto de aquellos años en los que el OICVM no existiera.

Artículo 19

Utilización de simulaciones de rentabilidad histórica

1.   La presentación de una rentabilidad histórica simulada respecto del período anterior a aquel sobre el que se dispone de datos solo se permitirá, siempre que su utilización sea imparcial, clara y no engañosa, en los supuestos que se describen a continuación:

a)

podrán simularse la rentabilidad histórica de una nueva clase de acciones de un OICVM o compartimento de inversión existente a partir de la rentabilidad de otra clase de acciones, siempre y cuando no existan diferencias significativas entre ambas clases de acciones en cuanto a la proporción de los activos del OICVM que representan;

b)

un OICVM subordinado podrá simular su rentabilidad a partir de la de su OICVM principal, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

i)

que el fondo subordinado no pueda, con arreglo a su estrategia y objetivos, poseer activos que no sean participaciones del fondo principal o activos líquidos accesorios,

ii)

que las características del fondo subordinado no difieran significativamente de las del fondo principal.

2.   En todos aquellos casos en que se hayan simulado la rentabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, se indicará este extremo de manera bien visible en el diagrama de barras.

3.   Los OICVM que modifiquen su condición jurídica pero permanezcan establecidos en el mismo Estado miembro solo conservarán su historial de rentabilidad si la autoridad competente de ese Estado miembro estima razonablemente que la modificación de la condición jurídica no afectará a la rentabilidad del OICVM.

4.   En el caso de las fusiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra p), incisos i) y iii), de la Directiva 2009/65/CE, únicamente se mantendrá en el documento de datos fundamentales para el inversor la rentabilidad histórica del OICVM beneficiario.

SECCIÓN 5

Información práctica y remisiones

Artículo 20

Contenido de la sección «Información práctica»

1.   La sección «Información práctica» del documento de datos fundamentales para el inversor contendrá la siguiente información pertinente para los inversores en todos los Estados miembros en los que se comercialice el OICVM:

a)

nombre del depositario;

b)

dónde y cómo obtener mayor información acerca del OICVM, ejemplares de su folleto y del último informe anual y, en su caso, el posterior informe semestral, indicando en qué lenguas están disponibles dichos documentos y la posibilidad de obtenerlos gratuitamente;

c)

dónde y cómo obtener otra información práctica, en particular dónde encontrar los precios más recientes de las participaciones;

d)

una declaración en la que se advierta de que la legislación tributaria del Estado miembro de origen del OICVM puede incidir en la situación tributaria personal del inversor;

e)

la siguiente declaración:

«[Insértese el nombre de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión] únicamente incurrirá en responsabilidad por las declaraciones contenidas en el presente documento que resulten engañosas, inexactas o incoherentes frente a las correspondientes partes del folleto del OICVM.»

2.   Cuando el documento de datos fundamentales para el inversor se elabore para un compartimento de inversión de un OICVM, la sección «Información práctica» comprenderá la información prevista en el artículo 25, apartado 2, y en particular la referente al derecho de los inversores a cambiar de compartimento de inversión.

3.   Cuando proceda, la sección «Información práctica» del documento de datos fundamentales para el inversor proporcionará la información preceptiva sobre las clases de acciones disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 21

Remisiones a otras fuentes de información

1.   El documento de datos fundamentales para el inversor podrá remitir a otras fuentes de información, tales como el folleto y los informes anuales o semestrales, siempre y cuando toda la información imprescindible para la comprensión por el inversor de los elementos esenciales de la inversión esté contenida en el propio documento de datos fundamentales para el inversor.

Se permitirán las remisiones al sitio web del OICVM o de la sociedad de gestión, en particular a la parte de dicha página donde figuren el folleto y los informes periódicos.

2.   Las remisiones a que se refiere el apartado 1 dirigirán al inversor a la sección concreta de la correspondiente fuente de información. El documento de datos fundamentales para el inversor podrá contener diversas remisiones, si bien estas deberán reducirse al mínimo.

SECCIÓN 6

Revisión y modificación del documento de datos fundamentales para el inversor

Artículo 22

Revisión de los datos fundamentales para el inversor

1.   La sociedad de gestión se cerciorará de que los datos fundamentales para el inversor se revisen, como mínimo, cada doce meses.

2.   Antes de cualquier modificación propuesta del folleto, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, se llevará a cabo una revisión en caso de que dicha modificación no haya sido objeto de la revisión contemplada en el apartado 1.

3.   Deberá procederse a una revisión antes o después de toda modificación de la información contenida en el documento de datos fundamentales para el inversor que quepa considerar significativa.

Artículo 23

Publicación de la versión modificada

1.   Cuando de la revisión a que se refiere el artículo 22 se desprenda la necesidad de modificar el documento de datos fundamentales para el inversor, se publicará una versión modificada del mismo sin demora.

2.   En caso de que una modificación del documento de datos fundamentales para el inversor constituya el resultado previsto de una decisión de la sociedad de gestión, y en particular la de modificar el folleto, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la versión modificada del documento de datos fundamentales para el inversor se publicará antes de que la modificación surta efecto.

3.   En un plazo máximo de 35 días hábiles a contar desde el 31 de diciembre de cada año, deberá publicarse un documento de datos fundamentales para el inversor que incluya una presentación debidamente modificada de la rentabilidad histórica del OICVM.

Artículo 24

Modificación significativa de estructura de gastos

1.   La información referente a los gastos reflejará adecuadamente toda modificación de la estructura de gastos que se traduzca en un incremento del importe máximo autorizado de cualquier gasto no recurrente que haya de satisfacer directamente el inversor.

2.   Cuando el importe de los «gastos corrientes» calculado con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), deje de ser fiable, la sociedad de gestión efectuará una estimación de los «gastos corrientes» que razonablemente considere indicativa del importe que previsiblemente el OICVM deberá sufragar en el futuro.

Este cambio de base de cálculo se indicará mediante la siguiente declaración:

«La cifra que aquí se muestra en relación con los gastos corrientes constituye una estimación de dichos gastos. [Explíquese de manera sucinta el motivo por el que se utiliza una estimación en lugar de una cifra ex post.] El informe anual del OICVM correspondiente a cada ejercicio presentará de manera pormenorizada los gastos exactos cobrados».

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURAS PARTICULARES DE OICVM

SECCIÓN 1

Compartimentos de inversión

Artículo 25

Compartimentos de inversión

1.   Cuando un OICVM esté integrado por dos o más compartimentos de inversión, se elaborará un documento de datos fundamentales para el inversor independiente por cada uno de los compartimentos.

2.   Cada uno de los documentos de datos fundamentales para el inversor a que se refiere el apartado 1 indicará, en la sección «Información práctica»:

a)

que el documento de datos fundamentales para el inversor describe un compartimento de un OICVM, y, de ser ese el caso, que el folleto y los informes periódicos se refieren en el conjunto del OICVM mencionado al principio del documento de datos fundamentales para el inversor;

b)

si el patrimonio, activo y pasivo, de cada compartimento está segregado por ley y de qué manera puede ello afectar al inversor;

c)

si el inversor tiene derecho o no a canjear su inversión en participaciones de un compartimento por participaciones de otro compartimento y, en caso afirmativo, dónde obtener información acerca del ejercicio de tal derecho.

3.   En caso de que la sociedad de gestión perciba del inversor comisiones por el canje de su inversión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y de que dichas comisiones difieran de las comisiones habituales de suscripción o reembolso de participaciones, las citadas comisiones se indicarán por separado en la sección «Gastos» del documento de datos fundamentales para el inversor.

SECCIÓN 2

Clases de acciones

Artículo 26

Documento de datos fundamentales para el inversor relativo a las clases de acciones

1.   Cuando un OICVM esté constituido por más de una clase de participaciones o de acciones, se elaborará un documento de datos fundamentales para el inversor independiente por cada una de las clases de participaciones o acciones.

2.   Los datos fundamentales para el inversor pertinentes para dos o más clases de un mismo OICVM podrán agruparse en un único documento de datos fundamentales para el inversor, siempre y cuando el documento resultante satisfaga plenamente todos los requisitos establecidos en el capítulo II, sección 2, incluidos los relativos a su extensión.

3.   La sociedad de gestión podrá seleccionar una clase como clase representativa de una o varias otras clases del OICVM, siempre que la selección sea imparcial, clara y no engañosa para los inversores potenciales en esas otras clases. En tales casos, la sección «Perfil de riesgo y remuneración» del documento de datos fundamentales para el inversor incluirá la explicación de los riesgos significativos aplicable a cualquiera de las demás clases representadas. El documento de datos fundamentales para el inversor que se proporcione a los inversores en de las demás clases podrá basarse en la clase representativa.

4.   No se agruparán en una clase representativa compuesta según lo previsto en el apartado 3 clases que sean diferentes.

5.   La sociedad de gestión llevará un registro de todas las clases representadas por la clase representativa a que se refiere el apartado 3 y de los motivos que justifican se selección.

Artículo 27

Sección relativa a la información práctica

Cuando proceda, la sección «Información práctica» del documento de datos fundamentales para el inversor se completará con una indicación de la clase seleccionada como representativa, utilizando el término mediante el que se designe esa clase en el folleto del OICVM.

La referida sección indicará asimismo el lugar donde los inversores puedan obtener información acerca de las demás clases de acciones de los OICVM que se comercialicen en su Estado miembro.

SECCIÓN 3

Fondo de fondos

Artículo 28

Sección relativa a los objetivos y política de inversión

Cuando un OICVM invierta una parte importante de sus activos en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva de los previstos en el artículo 50, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/65/CE, la descripción de los objetivos y la política de inversión de ese OICVM que figure en el documento de datos fundamentales para el inversor incluirá una sucinta explicación de la manera en que vayan a seleccionarse de forma continua los demás organismos de inversión colectiva.

Artículo 29

Perfil de riesgo y remuneración

El texto explicativo de los factores de riesgo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), tendrá en cuenta los riesgos que presenta cada uno de los organismos de inversión colectiva subyacentes, en la medida en que puedan ser significativos para el OICVM en su conjunto.

Artículo 30

Sección relativa a los gastos

La descripción de los gastos tendrá en cuenta todo gasto que el propio OICVM deba sufragar en cuanto inversor en los organismos de inversión colectiva subyacentes. Concretamente, todo gasto de entrada y salida o gasto corriente cobrado por los organismos de inversión colectiva subyacentes tendrá su reflejo en el cálculo que el OICVM efectúe de sus propios gastos corrientes.

SECCIÓN 4

OICVM subordinados

Artículo 31

Sección relativa a los objetivos y la política de inversión

1.   El documento de datos fundamentales para el inversor de un OICVM subordinado, según se define en el artículo 58 de la Directiva 2009/65/CE, contendrá, en la descripción de los objetivos y la política de inversión, información acerca de la proporción de los activos del OICVM subordinado que está invertida en el OICVM principal.

2.   Asimismo, deberá figurar una descripción de los objetivos y la política de inversión del OICVM principal, completada, según proceda, con:

i)

una indicación de que los rendimientos de la inversión del OICVM subordinado serán muy similares a los del OICVM principal, o

ii)

una explicación de las diferencias que podría haber entre los rendimientos de la inversión del OICVM subordinado y el OICVM principal y de los motivos de tales diferencias.

Artículo 32

Sección relativa al perfil de riesgo y remuneración

1.   Cuando el perfil de riesgo y remuneración del OICVM subordinado difiera en algún aspecto significativo del OICVM principal, se explicará este hecho y se expondrán los motivos del mismo en la sección «Perfil de riesgo y remuneración» del documento de datos fundamentales para el inversor.

2.   La sección «Perfil de riesgo y remuneración» del documento de datos fundamentales para el inversor explicará todo posible riesgo de liquidez, así como la relación entre los acuerdos de suscripción y reembolso del OICVM principal y del subordinado.

Artículo 33

Sección relativa a los gastos

La sección «Gastos» del documento de datos fundamentales para el inversor abarcará tanto los costes que conlleva la inversión en el OICVM subordinado como cualesquiera costes y gastos que el OICVM principal pueda cobrar al OICVM subordinado.

Por otra parte, la cifra correspondiente a los gastos corrientes del OICVM subordinado agrupará los costes soportados tanto por el OICVM subordinado como por el principal.

Artículo 34

Sección relativa a la información práctica

1.   El documento de datos fundamentales para el inversor de un OICVM subordinado contendrá, en la sección «Información práctica», información referente específicamente al OICVM subordinado.

2.   La información contemplada en el apartado 1 incluirá:

a)

una declaración en la que se indique que aquellos inversores del OICVM subordinado que lo soliciten podrán obtener el folleto, el documento de datos fundamentales para el inversor y los informes y cuentas periódicos del OICVM principal, así como la manera de obtenerlos y la lengua o lenguas en las que estén disponibles;

b)

Una indicación de si los documentos a que se refiere la letra a) están disponibles exclusivamente en papel o asimismo en otros soportes duraderos, y si debe abonarse algún importe por los documentos que no deban facilitarse gratuitamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE;

c)

en caso de que el OICVM principal esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel donde esté radicado el OICVM subordinado, y de que tal situación pueda afectar al régimen de tributación de este último, una declaración en este sentido.

Artículo 35

Rentabilidad histórica

1.   La presentación de la rentabilidad histórica presentada en el documento de datos fundamentales para el inversor del OICVM subordinado se referirá específicamente a este último, y no reproducirá el historial de rentabilidad del OICVM principal.

2.   El apartado 1 no será de aplicación:

a)

cuando un OICVM subordinado muestre la rentabilidad histórica de su OICVM principal a título de referencia, o

b)

si el OICVM subordinado comenzó a funcionar como tal en una fecha posterior al OICVM principal, si se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 19, y si además se presenta una simulación de la rentabilidad correspondiente a los años anteriores a la existencia del OICVM subordinado basada en la rentabilidad histórica del OICVM principal, o

c)

si el OICVM subordinado cuenta con un historial de rentabilidad anterior a la fecha en la que comenzó a funcionar como OICVM subordinado y muestra en el diagrama de barras su propio historial correspondiente a los años considerados, indicando la modificación significativa que ha tenido lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2.

SECCIÓN 5

OICVM estructurados

Artículo 36

Escenarios de rentabilidad

1.   El documento de datos fundamentales para el inversor de los OICVM estructurados no contendrá la sección «Rentabilidad histórica».

A efectos de la presente sección, por OICVM estructurados se entenderán aquellos que proporcionen a los inversores, en fechas predeterminadas, remuneraciones calculadas con arreglo a un algoritmo y vinculadas a la evolución de activos financieros, índices, carteras de referencia u OICVM de características similares, o a la materialización, en relación con dichos activos, índices, carteras de referencia u OICVM de características similares, de variaciones de precios o de otras condiciones.

2.   Con respecto a los OICVM estructurados, la sección «Objetivos y política de inversión» del documento de datos fundamentales para el inversor incluirá una explicación del funcionamiento de la fórmula o del método de cálculo de la remuneración.

3.   La explicación a que se refiere el apartado 2 irá acompañada de una ilustración que muestre al menos tres escenarios de rentabilidad potencial del OICVM. Se elegirán escenarios adecuados para mostrar las circunstancias en las que la fórmula podría generar una baja rentabilidad, una rentabilidad media o una rentabilidad elevada, o, en su caso, una rentabilidad negativa para el inversor.

4.   Los escenarios a que alude el apartado 3 deberán permitir al inversor comprender plenamente todos los efectos del mecanismo de cálculo integrado en la fórmula.

Se presentarán de forma imparcial, clara, y no engañosa, y de modo que puedan ser entendidos por un inversor minorista medio. En particular, no exagerarán artificialmente la importancia de la rentabilidad final del OICVM.

5.   Los escenarios contemplados en el apartado 3 se basarán en hipótesis prudentes y razonables en cuanto a las condiciones de mercado y variaciones de precios futuras.

No obstante, cuando el empleo de la fórmula exponga a los inversores a la posibilidad de sufrir pérdidas significativas, por ejemplo en el caso de una garantía de capital que solo se active en determinadas circunstancias, se ilustrarán adecuadamente dichas pérdidas, aun en el supuesto de que las probabilidades de que se den las necesarias condiciones de mercado sean escasas.

6.   Los escenarios a que se refiere el apartado 3 irán acompañados de una declaración en la que se indique que se trata de ejemplos cuyo objeto consiste en ilustrar la fórmula y que no constituyen previsión alguna de la posible evolución futura. Se indicará con claridad que los escenarios presentados pueden no tener la misma probabilidad de ocurrencia.

Artículo 37

Extensión

El documento de datos fundamentales para el inversor de los OICVM estructurados no excederá, al imprimirse, de tres páginas en papel de tamaño DIN A-4.

CAPÍTULO V

SOPORTE DURADERO

Artículo 38

Condiciones aplicables a la facilitación de un documento de datos fundamentales para el inversor o un folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web

1.   Cuando, a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, el documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto deban facilitarse a los inversores en un soporte duradero distinto del papel, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a)

que la facilitación del documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto en ese soporte duradero resulte apropiada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre la sociedad de gestión y el inversor, y

b)

que la persona a la cual haya de proporcionarse el documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto, ante la posibilidad de elegir entre la información en papel o en ese otro soporte duradero, opte expresamente por este último.

2.   Cuando el documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto deban facilitarse a los inversores a través de un sitio web y dicha información no vaya dirigida al inversor personalmente, habrán de satisfacerse asimismo las siguientes condiciones:

a)

que la facilitación de dicha información en ese soporte resulte apropiada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre la sociedad de gestión y el inversor;

b)

que el inversor consienta expresamente en que se facilite esa información en dicho soporte;

c)

que se notifique electrónicamente al inversor la dirección del sitio web, y el lugar de la misma donde pueda accederse a la información;

d)

que la información esté actualizada;

e)

que la información esté accesible de forma continua a través de ese sitio web durante el período de tiempo que el cliente pueda necesitar razonablemente para examinarla.

3.   A efectos del presente este artículo, la facilitación de información mediante comunicaciones electrónicas se considerará apropiada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre la sociedad de gestión y el inversor, si existen pruebas de que el inversor tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la comunicación por parte del inversor de una dirección de correo electrónico a efectos del desarrollo de esas relaciones comerciales constituye una prueba válida.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2)  Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

(3)   DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

(5)   DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.


ANEXO I

REQUISITOS RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN DEL INDICADOR SINTÉTICO

1.   El indicador sintético clasificará al fondo en una escala del 1 al 7, en función de su volatilidad histórica.

2.   La escala se mostrará como una secuencia de categorías designadas con los números enteros del 1 al 7, presentadas en orden ascendente de izquierda a derecha y que representarán los niveles de riesgo y remuneración clasificados de menor a mayor.

3.   Se indicará con claridad en la escala que a menor riesgo corresponde, potencialmente, menor remuneración y a mayor riesgo, potencialmente mayor remuneración.

4.   La categoría a la que pertenece el OICVM se indicará de forma destacada.

5.   No se utilizarán colores para distinguir a unos elementos de otros en la escala.


ANEXO II

PRESENTACIÓN DE LOS GASTOS

Los gastos se presentarán en un cuadro estructurado como figura a continuación:

Gastos no recurrentes percibidos con anterioridad o con posterioridad a la inversión

Gastos de entrada

Gastos de salida

[] %

[] %

Este es el máximo que puede detraerse de su capital [antes de proceder a la inversión] [antes de abonar el producto de la inversión]

Gastos detraídos del fondo a lo largo de un año

Gastos corrientes

[] %

Gastos detraídos del fondo en determinadas condiciones específicas

Comisión de rentabilidad

[] % anual sobre los rendimientos que el fondo obtenga por encima del valor de referencia establecido para estas comisiones, [insértese el nombre del valor de referencia]

En relación con cada uno de estos gastos se indicará un importe en forma de porcentaje.

Por lo que respecta a la comisión de rentabilidad, se indicará, en forma de porcentaje, el importe percibido en el último ejercicio del fondo.


ANEXO III

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA RENTABILIDAD HISTÓRICA

El diagrama de barras que presenta la rentabilidad histórica satisfará los siguientes requisitos:

1)

la escala del eje Y del diagrama será lineal, no logarítmica;

2)

la escala se adaptará al tamaño de las barras y estas no se comprimirán de modo que resulte más difícil distinguir las fluctuaciones de rendimientos;

3)

el eje X partirá de un nivel de rentabilidad del 0 %;

4)

junto a cada barra figurará una indicación del rendimiento obtenido, en porcentaje;

5)

las cifras de rentabilidad histórica se redondearán al primer decimal.


10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/16


REGLAMENTO (UE) no 584/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y, en particular, su artículo 95, apartado 2, letras a), b) y c), su artículo 101, apartado 9, y su artículo 105,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/65/CE confiere a la Comisión competencias de ejecución para especificar y armonizar determinados aspectos del nuevo procedimiento de notificación de la comercialización de participaciones de OICVM en un Estado miembro de acogida. Resulta oportuno que dicha armonización permita a las autoridades competentes contar con la seguridad necesaria en cuanto a la forma en que se aplicarán los nuevos requisitos y contribuya a garantizar una correcta aplicación del nuevo procedimiento.

(2)

A fin de facilitar el procedimiento de notificación, es necesario especificar la forma y el contenido del modelo normalizado de escrito de notificación que habrá de utilizar el OICVM, y la forma y el contenido del certificado que deberán emplear las autoridades competentes de los Estados miembros para confirmar que el OICVM cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Resulta oportuno que los Estados miembros puedan remitir, tanto el escrito de notificación, como el certificado por vía electrónica.

(3)

Dada la finalidad de la Directiva 2009/65/CE de garantizar que todo OICVM pueda comercializar sus participaciones en otros Estados miembros con sujeción a un procedimiento de notificación fundamentado en una mejor comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, es necesario definir pormenorizadamente un procedimiento para la remisión electrónica del expediente de notificación entre las autoridades competentes.

(4)

La Directiva 2009/65/CE exige que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verifiquen si el expediente de notificación está completo antes de remitirlo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones. Asimismo, ofrece al OICVM el derecho a acceder al mercado del Estado miembro de acogida inmediatamente después de que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen hayan remitido el expediente de notificación completo a las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones. En aras de la seguridad jurídica, es necesario determinar en qué momento se considera realizada la remisión del expediente de notificación completo. Por otra parte, el procedimiento de comunicación electrónica debe obligar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM a cerciorarse de que se ha realizado la remisión de la documentación completa, antes de notificar al OICVM dicha remisión de conformidad con el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE. Además, es necesario establecer procedimientos para abordar los problemas técnicos que surjan en el proceso de remisión del expediente de notificación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida del OICVM.

(5)

A fin de simplificar la remisión del expediente de notificación, y atender a las innovaciones técnicas y la posibilidad de desarrollar sistemas más avanzados de comunicación electrónica, las autoridades competentes pueden instrumentar acuerdos de cooperación para mejorar la comunicación electrónica del expediente de notificación, en particular en lo que respecta a la seguridad del sistema y al uso de mecanismos de cifrado. Asimismo, resulta oportuno que las autoridades competentes coordinen las modalidades de comunicación electrónica en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

(6)

La Directiva 2009/65/CE exige que los Estados miembros tomen las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación. Es necesaria una mayor cooperación entre las autoridades competentes al objeto de asegurar que los OICVM y las sociedades de gestión de los OICVM se atengan a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE y de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección del inversor.

(7)

De conformidad con la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro pueden solicitar la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último. En el caso de un OICVM gestionado por una sociedad de gestión que esté situada en otro Estado miembro, en particular, es esencial establecer mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes y procedimientos pormenorizados que sean de aplicación cuando una autoridad competente tenga que investigar o verificar in situ a una entidad o persona situada en otro Estado miembro.

(8)

Resulta oportuno que toda autoridad competente tenga derecho a solicitar la cooperación de otras autoridades competentes en aquellos asuntos que entren en el ámbito de sus responsabilidades de supervisión. Resulta oportuno que la autoridad requerida preste asistencia aun en el caso de que la actuación objeto de investigación no se considere una infracción en su propio país. La autoridad requerida podrá denegar la asistencia en los casos enumerados en el artículo 101, apartado 6, de la Directiva 2009/65/CE.

(9)

La Directiva 2009/65/CE exige que las autoridades competentes de los Estados miembros se faciliten inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Resulta adecuado, por tanto, fijar normas detalladas para el intercambio sistemático de información y el intercambio de información sin solicitud previa.

(10)

A fin de garantizar que las obligaciones previstas en la Directiva 2009/65/CE y las previstas en el presente Reglamento comiencen a aplicarse en la misma fecha, procede que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2009/65/CE.

(11)

Se ha consultado al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (2), para obtener su asesoramiento técnico.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Artículo 1

Forma y contenido del escrito de notificación

Los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) elaborarán el escrito de notificación a que se refiere el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Forma y contenido del certificado del OICVM

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM extenderán el certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE, previsto en el artículo 93, apartado 3, de dicha Directiva, con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Dirección de correo electrónico designada

1.   Las autoridades competentes designarán una dirección de correo electrónico a efectos de la remisión de la documentación a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE y del intercambio de información conexo al procedimiento de notificación previsto en dicho artículo.

2.   Las autoridades competentes comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la dirección de correo electrónico designada y velarán por que se informe de inmediato a las citadas autoridades de cualquier modificación de dicha dirección.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán todos los documentos a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, exclusivamente a la dirección de correo electrónico designada de las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones.

4.   Las autoridades competentes establecerán un procedimiento para cerciorarse de que su dirección de correo electrónico designada a efectos de la recepción de notificaciones se compruebe todos los días hábiles.

Artículo 4

Remisión del expediente de notificación

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán por correo electrónico la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de todo Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones.

Los documentos adjuntos al escrito de notificación, según se especifican en el anexo I, se enumerarán en el mensaje electrónico y se facilitarán en un formato de uso común que pueda visualizarse e imprimirse.

2.   No se considerará que se ha realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, exclusivamente en los siguientes casos:

a)

cuando un documento que haya de remitirse falte, esté incompleto o en un formato que no se ajuste a lo prescrito en el apartado 1;

b)

cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no utilicen la dirección de correo electrónico designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;

c)

cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan remitido la documentación completa como consecuencia de un fallo técnico de su sistema electrónico.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se cerciorarán de que se haya realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, antes de notificar dicha remisión al OICVM.

4.   En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sean informadas o se percaten de que no se ha realizado la remisión de la documentación completa, tomarán de inmediato medidas para remitir la documentación completa.

5.   Las autoridades competentes podrán acordar sustituir los medios por los que se remita la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE por un método de comunicación electrónica más avanzado que el correo electrónico, o establecer procedimientos adicionales para incrementar la seguridad de los mensajes electrónicos enviados.

Cualquier método alternativo o procedimiento perfeccionado deberá atenerse a los plazos de notificación fijados en el capítulo XI de la Directiva 2009/65/CE y no deberá restringir la posibilidad de que el OICVM acceda al mercado de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

Artículo 5

Recepción del expediente de notificación

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro en el que un OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones reciban la documentación que deba serles remitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, confirmarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha documentación, si:

a)

se han recibido todos los documentos adjuntos que deben enumerarse de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, y

b)

puede visualizarse o imprimirse la documentación que ha de serles remitida.

La confirmación podrá enviarse a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM por correo electrónico, utilizando la dirección designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, salvo que las correspondientes autoridades competentes hayan acordado un método más avanzado de acuse de recibo.

2.   En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan recibido confirmación de las autoridades competentes de un Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones en el plazo fijado en el apartado 1, se pondrán en contacto con estas últimas y comprobarán que se haya realizado la remisión de la documentación completa.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN EN LA SUPERVISIÓN

SECCIÓN 1

Procedimiento para las verificaciones in situ e investigaciones

Artículo 6

Solicitud de asistencia para verificaciones in situ e investigaciones

1.   Toda autoridad competente que se proponga llevar a cabo una verificación in situ o investigación en el territorio de otro Estado miembro («la autoridad requirente») presentará una solicitud por escrito a la autoridad competente de ese otro Estado miembro («la autoridad requerida»). En la solicitud se hará constar lo siguiente:

a)

los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud;

b)

el objeto de la verificación in situ o investigación;

c)

las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente;

d)

las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida;

e)

la metodología propuesta para la verificación in situ o investigación y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido.

2.   La solicitud se presentará con la suficiente antelación respecto de la verificación in situ o investigación.

3.   En el supuesto de que la solicitud de asistencia para una verificación in situ o investigación sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito.

4.   La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas.

5.   La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria.

6.   La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de la verificación in situ o investigación.

7.   La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de la verificación in situ o investigación a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5 y 6.

8.   La autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación, si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga o si autoriza a auditores u otros expertos a que realicen la verificación in situ o investigación.

9.   La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las verificaciones in situ o investigaciones.

Artículo 7

Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requerida

1.   En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido realizar ella misma la verificación in situ o investigación, lo hará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.

2.   En el supuesto de que la autoridad requirente haya solicitado que sus propios agentes acompañen a los agentes de la autoridad requerida que realicen la verificación o investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE, la autoridad requirente y la requerida acordarán las modalidades prácticas de tal participación.

Artículo 8

Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requirente

1.   En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a la autoridad requirente a realizar la verificación in situ o investigación, esta se realizará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.

2.   En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a la autoridad requirente a realizar la verificación in situ o investigación, prestará la asistencia necesaria para facilitar dicha verificación in situ o investigación.

3.   Si la autoridad requirente descubre, durante su verificación in situ o investigación, información significativa que resulte pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida, transmitirá tal información sin dilaciones indebidas a la autoridad requerida.

Artículo 9

Realización de la verificación in situ o investigación por auditores o expertos

1.   En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, esta se realizará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.

2.   En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, prestará la asistencia necesaria para facilitar a dichos auditores o expertos el cumplimiento de su cometido.

3.   En el supuesto de que la autoridad requirente proponga nombrar a auditores o expertos, transmitirá cualquier información pertinente sobre la identidad y las cualificaciones profesionales de estos a la autoridad requerida.

La autoridad requerida notificará con prontitud a la autoridad requirente si acepta el nombramiento propuesto.

En el supuesto de que la autoridad requerida no acepte el nombramiento propuesto o de que la autoridad requirente no proponga tal nombramiento, la autoridad requerida tendrá derecho a proponer a auditores o expertos.

4.   En caso de desacuerdo entre la autoridad requerida y la requirente acerca del nombramiento de auditores o expertos, la autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación o si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga.

5.   Salvo que la autoridad requerida y la requirente acuerden lo contrario, aquella que haya propuesto a los auditores o expertos nombrados soportará los correspondientes costes.

6.   Si, al realizar la verificación in situ o investigación, los auditores o expertos descubren información significativa que resulte pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida, transmitirán sin demora tal información a la autoridad requerida.

Artículo 10

Solicitudes de asistencia en entrevistas con personas situadas en otro Estado miembro

1.   En el supuesto de que la autoridad requirente considere necesario entrevistarse con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro, presentará una solicitud por escrito a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

2.   En la solicitud se hará constar lo siguiente:

a)

los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud;

b)

el objeto de las entrevistas;

c)

las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente;

d)

las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida;

e)

la metodología que se propone utilizar en las entrevistas y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido.

3.   La solicitud se presentará con suficiente antelación respecto de las entrevistas.

4.   En el supuesto de que la solicitud de asistencia a efectos de la entrevista con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito.

5.   La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas.

6.   La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria.

7.   La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de las entrevistas.

8.   La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de las entrevistas a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 y 7.

9.   La autoridad requerida decidirá si realiza las entrevistas ella misma o autoriza a la autoridad requirente a que lo haga.

10.   La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las entrevistas.

11.   La autoridad requirente podrá tomar parte en las entrevistas solicitadas con arreglo a lo previsto en el apartado 1. Antes de las entrevistas y durante las mismas, la autoridad requirente podrá presentar preguntas con el objeto de que sean planteadas.

Artículo 11

Disposiciones específicas relativas a las verificaciones in situ e investigaciones

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se notificarán cualesquiera verificaciones in situ e investigaciones que vayan a llevarse a cabo en relación con la sociedad de gestión o el OICVM sujetos, respectivamente, a su supervisión. Cuando se efectúe tal notificación, la autoridad competente notificada podrá solicitar sin dilaciones indebidas a la autoridad competente notificante que incluya en el ámbito de la verificación in situ o investigación cuestiones que entren en el ámbito de supervisión de la autoridad notificada.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán solicitar la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM en relación con la verificación in situ e investigación del depositario del OICVM, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus funciones de supervisión de la sociedad de gestión.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán los procedimientos por medio de los cuales compartirán los resultados de las verificaciones in situ e investigaciones que se lleven a cabo con respecto a la sociedad de gestión y al OICVM sujetos a su supervisión.

4.   En caso de necesidad, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán las medidas adicionales que hayan de adoptarse en relación con la verificación in situ o investigación.

SECCIÓN 2

Intercambio de información

Artículo 12

Intercambio sistemático de información

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM informarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del OICVM y, en el supuesto de que la sociedad de gestión del OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, también a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, de lo siguiente:

a)

toda decisión de revocar la autorización de un OICVM;

b)

toda decisión impuesta a un OICVM y referente a la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de sus participaciones;

c)

cualquier otra medida grave adoptada contra un OICVM.

2.   Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión notificarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que la capacidad de la sociedad de gestión para desempeñar correctamente sus funciones con respecto al OICVM que gestiona puede hallarse adversa y significativamente afectada o que la sociedad de gestión no cumple los requisitos establecidos en el capítulo III de la Directiva 2009/65/CE.

3.   Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión facilitarán el intercambio de información necesario a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, en particular estableciendo los oportunos flujos de información. Se incluirá en dicho intercambio de información el exigido por:

a)

los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a ejercer actividades en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a los artículos 17 y 18 de la Directiva 2009/65/CE;

b)

los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a gestionar un OICVM autorizado en un Estado miembro distinto del de origen de la sociedad de gestión, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2009/65/CE;

c)

la supervisión permanente de las sociedades de gestión y los OICVM.

Artículo 13

Intercambio de información sin solicitud previa

Las autoridades competentes se comunicarán entre sí, sin solicitud previa ni dilaciones indebidas, toda la información pertinente que pueda tener un interés significativo a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo a la Directiva 2009/65/CE.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2)   DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.


ANEXO I

ESCRITO DE NOTIFICACIÓN

Image 1

Texto de la imagen

Image 2

Texto de la imagen

Image 3

Texto de la imagen

Image 4

Texto de la imagen

ANEXO II

CERTIFICADO DEL OICVM

Image 5

Texto de la imagen

Image 6

Texto de la imagen

DIRECTIVAS

10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/28


DIRECTIVA 2010/42/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 5, su artículo 60, apartado 6, letras a) y c), su artículo 61, apartado 3, su artículo 62, apartado 4, su artículo 64, apartado 4, letra a), y su artículo 95, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información que debe proporcionarse a los partícipes de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE cuando se produzca una fusión debe reflejar las diferentes necesidades de los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario y contribuir a la comprensión del proceso.

(2)

No debe exigirse al OICVM fusionado ni al OICVM beneficiario que incluyan en el documento informativo más información que la prevista en el artículo 43, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE y en los artículos 3 a 5 de la presente Directiva. No obstante, el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario podrán añadir otra información pertinente en el contexto de la fusión prevista.

(3)

El hecho de complementar con un resumen el documento de información contemplado en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE no debe eximir al OICVM de la obligación de evitar el recurso a explicaciones largas o técnicas en el resto del documento.

(4)

La información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM beneficiario de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE debe basarse en el supuesto de que dichos partícipes tienen ya un conocimiento razonable de las características del OICVM beneficiario, de los derechos de que gozan en relación con el mismo, y de su funcionamiento. Por tanto, la información debe centrarse en la operación de fusión y en su incidencia potencial en el OICVM beneficiario.

(5)

Conviene armonizar el modo de procurar a los partícipes la información prevista en los artículos 43 y 64 de la Directiva 2009/65/CE. Esa información tiene por objeto permitir a los partícipes formarse un juicio fundado sobre si desean continuar invirtiendo o bien solicitar el reembolso cuando un OICVM participe en una fusión, se transforme en OICVM subordinado o cambie el OICVM principal. Los partícipes deben ser conscientes del importante cambio que el OICVM está experimentando y estar en condiciones de leer la información. Por este motivo, la información debe dirigirse personalmente a los partícipes, ya sea en soporte papel o en otro soporte duradero, como el correo electrónico. El uso de medios electrónicos debe permitir a los OICVM proporcionar información de forma económica. La presente Directiva no debe imponer a los OICVM la obligación de informar directamente a sus partícipes, sino que debe tener debidamente en cuenta las especificidades de determinados Estados miembros, en los que los OICVM o sus sociedades de gestión, por razones de índole jurídica o práctica, no pueden ponerse directamente en contacto con los partícipes. Asimismo, los OICVM deben poder facilitar la información transmitiéndola al depositario o a los intermediarios, siempre que se garantice que todos los partícipes reciben oportunamente la información. La presente Directiva debe armonizar únicamente el modo de facilitar a los partícipes la información prevista en los artículos 43 y 64 de la Directiva 2009/65/CE. Los Estados miembros podrán regular mediante disposiciones nacionales el suministro de otros tipos de información a los partícipes.

(6)

El acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado debe tener en cuenta las necesidades específicas del OICVM subordinado, que invierte como mínimo un 85 % de sus activos en el OICVM principal, aunque quedando sujeto al mismo tiempo a todas las obligaciones que le incumben como OICVM. Por consiguiente, el acuerdo debe velar por que el OICVM principal procure oportunamente al OICVM subordinado toda la información necesaria, a fin de que este último pueda cumplir con sus obligaciones. Debe también establecer los demás derechos y obligaciones de ambas partes.

(7)

Los Estados miembros no deben exigir que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, incluya más elementos que los mencionados en el capítulo VIII de la Directiva 2009/65/CE y en los artículos 8 a 14 de la presente Directiva. El acuerdo podrá, no obstante, incluir otros elementos, si el OICVM principal y el OICVM subordinado así lo deciden.

(8)

En caso de que las disposiciones en materia de negociación entre el OICVM principal y el OICVM subordinado no difieran de las que son aplicables a todos los partícipes del OICVM principal que no sean OICVM subordinados y de que dichas disposiciones figuren en el folleto del OICVM principal, no será necesario que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado las reproduzca; podrá remitir a las partes pertinentes del folleto del OICVM principal, a fin de ayudar al sector a ahorrar costes y a reducir la carga administrativa.

(9)

El acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado debe incluir procedimientos adecuados de gestión de las consultas y reclamaciones de los partícipes, con objeto de tratar la correspondencia que se haya enviado erróneamente al OICVM principal en vez de al OICVM subordinado o a la inversa.

(10)

Con el fin de ahorrar costes de transacción y evitar repercusiones fiscales negativas, puede que el OICVM principal y el OICVM subordinado deseen ponerse de acuerdo sobre una transferencia de activos en especie, salvo que ello esté prohibido conforme a la legislación nacional o sea incompatible con el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM principal o del OICVM subordinado. La posibilidad de transferir activos en especie al OICVM principal debe ayudar en particular a los OICVM subordinados que ya hayan operado como OICVM, incluso como OICVM subordinados de un OICVM principal diferente, a evitar costes de transacción derivados de la venta de activos en los que hayan invertido tanto el OICVM subordinado como el OICVM principal. El OICVM subordinado también debe tener la posibilidad de recibir, si así lo desea, activos en especie del OICVM principal, puesto que ello puede contribuir a reducir los costes de transacción y a evitar repercusiones fiscales negativas Las transferencias de activos en especie a un OICVM subordinado no deberían limitarse a los casos de liquidación, fusión o escisión de un OICVM principal, sino que también deberían ser posibles en otras circunstancias.

(11)

A fin de preservar la flexibilidad necesaria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de los inversores, el OICVM subordinado que haya recibido activos mediante una transferencia de activos en especie debe tener la posibilidad de transferir una parte o la totalidad de los mismos a su OICVM principal, si este lo acepta, o de convertirlos en efectivo con objeto de invertirlo en el OICVM principal.

(12)

Debido a las especificidades de la estructura de tipo principal-subordinado, es necesario que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado incluya normas de conflicto de leyes que constituyan excepciones a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (2), de manera que la ley aplicable a ese acuerdo deba ser, bien la del Estado miembro donde esté establecido el OICVM subordinado, bien la del OICVM principal. Las partes deben poder evaluar libremente las ventajas e inconvenientes de dicha decisión y tener en cuenta si el OICVM principal tiene varios OICVM subordinados y si estos están establecidos en un solo Estado miembro o en varios.

(13)

En caso de liquidación, fusión o escisión del OICVM principal en la cual la Directiva 2009/65/CE otorgue a los partícipes del OICVM subordinado el derecho a solicitar el reembolso, el OICVM subordinado no debe menoscabar tal derecho mediante una suspensión temporal de la recompra o el reembolso, salvo que circunstancias excepcionales así lo requieran para proteger los intereses de los partícipes o que así lo ordenen las autoridades competentes.

(14)

Puesto que una fusión o una escisión del OICVM principal puede hacerse efectiva en 60 días, el plazo de que dispone el OICVM subordinado para solicitar y obtener la aprobación de sus nuevas intenciones de inversión y otorgar a sus partícipes el derecho a solicitar la recompra o el reembolso en un plazo de 30 días puede resultar, en circunstancias excepcionales, demasiado breve para que el OICVM subordinado pueda saber con certeza cuántos de sus partícipes solicitarán el reembolso. En tales circunstancias, el OICVM subordinado debe, en principio, estar obligado a solicitar el reembolso de todas sus participaciones en el OICVM principal. No obstante, para evitar costes de transacción innecesarios, el OICVM subordinado debe tener la posibilidad de utilizar otros medios para garantizar que sus partícipes puedan hacer valer su derecho a solicitar el reembolso y que le permitan al mismo tiempo reducir los costes de transacción o evitar otros efectos negativos. En particular, el OICVM subordinado debe solicitar la autorización cuanto antes. Además, el OICVM subordinado no debe estar obligado, por ejemplo, a solicitar el reembolso si sus propios partícipes deciden no recurrir a esa posibilidad. En caso de que el OICVM subordinado solicite el reembolso al OICVM principal, debe considerar si el reembolso en especie podría reducir los costes de transacción y evitar otros efectos negativos.

(15)

El acuerdo de intercambio de información entre el depositario del OICVM principal y el del OICVM subordinado debe permitir a este último recibir toda la información y los documentos pertinentes que necesite para poder cumplir con sus obligaciones. Dada la especificidad de este acuerdo, conviene que prevea las mismas normas de conflicto de leyes contempladas en el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado y que constituyen excepciones a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento Roma I. Con todo, el acuerdo de intercambio de información no debe exigir al depositario del OICVM principal ni al depositario del OICVM subordinado que desempeñen tareas que prohíba o no contemple la legislación de su Estado miembro de origen.

(16)

La notificación de las irregularidades que el depositario del OICVM principal detecte en el desempeño de su función de depositario conforme a la legislación de su Estado miembro de origen tiene como finalidad proteger al OICVM subordinado. Por este motivo, la notificación no debe ser obligatoria cuando las irregularidades no afecten negativamente al OICVM subordinado. En caso de que las irregularidades por lo que respecta al OICVM principal tengan una incidencia negativa en el OICVM subordinado, conviene comunicar también a este último la posible resolución de las mismas y la forma en que se han resuelto. El depositario del OICVM principal debe por tanto comunicar al depositario del OICVM subordinado la forma en que el OICVM principal ha subsanado o se propone subsanar la irregularidad. Si el depositario del OICVM subordinado no queda convencido de que la solución adoptada conviene a los intereses de los partícipes del OICVM subordinado, debe comunicar sin demora su impresión al OICVM subordinado.

(17)

El acuerdo de intercambio de información entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado debe permitir a este último recibir toda la información y los documentos pertinentes que necesite para poder cumplir con sus obligaciones. Dada la especificidad de este acuerdo, conviene que prevea las mismas normas de conflicto de leyes contempladas en el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado y que constituyen excepciones a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento Roma I.

(18)

Debe especificarse el alcance de la información a la que debe darse acceso por medios electrónicos de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto a qué categorías de información deben incluirse.

(19)

Para adoptar un enfoque común sobre las modalidades de transmisión por medios electrónicos de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, es necesario imponer a cada OICVM o a su sociedad de gestión la obligación de indicar un sitio web en el que estén disponibles dichos documentos en un formato electrónico de uso común. Asimismo, es necesario establecer un procedimiento de notificación electrónica a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM de las modificaciones que se introduzcan en esos documentos, de conformidad con el artículo 93, apartado 7, de la citada Directiva.

(20)

A fin de permitir que los OICVM y sus sociedades de gestión se adapten a los nuevos requisitos sobre el método y la manera de procurar información a los partícipes en los casos mencionados en los artículos 7 y 29, debe concederse a los Estados miembros un plazo más largo para la transposición de dichos requisitos a su ordenamiento jurídico nacional. Este aspecto reviste especial importancia en aquellos casos en los que los OICVM o sus sociedades de gestión no pueden informar directamente a sus partícipes por motivos de índole jurídica o práctica. Los OICVM con acciones al portador desmaterializadas deben tener la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que los partícipes reciben la información en los casos especificados en los artículos 8 y 32. Los OICVM con acciones al portador materializadas deben poder convertirlas en acciones nominativas o en acciones al portador desmaterializadas, en caso de que deseen fusionarse, transformarse en OICVM subordinados o cambiar de OICVM principal.

(21)

Se ha consultado al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, establecido mediante la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (3), para obtener su asesoramiento técnico.

(22)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación del artículo 43, apartado 5, el artículo 60, apartado 6, letras a) y c), el artículo 61, apartado 3, el artículo 62, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, letra a), y el artículo 95, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«reajuste de cartera»: una modificación significativa de la composición de la cartera de un OICVM;

2)

«indicadores sintéticos de riesgo y remuneración»: indicadores sintéticos en el sentido del artículo 8 del Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web (4).

CAPÍTULO II

FUSIONES DE OICVM

SECCIÓN 1

Contenido de la información sobre la fusión

Artículo 3

Normas generales relativas al contenido de la información que debe facilitarse a los partícipes

1.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE se redacte de forma concisa y en un lenguaje no técnico que les permita formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la fusión prevista en sus inversiones.

En caso de que la fusión prevista sea de carácter transfronterizo, el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario, respectivamente, explicarán en un lenguaje sencillo cualquier término o procedimiento relativo a su OICVM que sea diferente del utilizado comúnmente en el otro Estado miembro.

2.   La información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado responderá a las necesidades de los inversores que no tengan ningún conocimiento previo de las características del OICVM beneficiario o de su funcionamiento. Deberá llamar su atención sobre los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario y recomendará su lectura.

3.   La información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM beneficiario deberá centrarse en la operación de fusión y en sus efectos potenciales en el OICVM beneficiario.

Artículo 4

Normas específicas relativas al contenido de la información que debe facilitarse a los partícipes

1.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/65/CE también incluya:

a)

datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes del OICVM fusionado antes y después de que se produzca la fusión prevista;

b)

si los datos fundamentales para el inversor del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, una comparación de dichas diferencias;

c)

una comparación de todos los gastos y comisiones aplicables a ambos OICVM, sobre la base de las cantidades indicadas en sus datos fundamentales para el inversor;

d)

si el OICVM fusionado aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán hasta el momento en que la fusión sea efectiva;

e)

si el OICVM beneficiario aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán ulteriormente, a fin de garantizar la igualdad de trato de los partícipes que poseían anteriormente participaciones en el OICVM fusionado;

f)

en caso de que el artículo 46 de la Directiva 2009/65/CE autorice el cobro de los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión al OICVM fusionado, al OICVM beneficiario o a alguno de sus partícipes, datos sobre la forma de asignar dichos costes;

g)

una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión del OICVM fusionado se propone proceder a algún reajuste de cartera antes de que la fusión sea efectiva.

2.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM beneficiario de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/65/CE también incluya una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión del OICVM beneficiario prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en la cartera del OICVM beneficiario, y de si se propone proceder a un reajuste de su cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.

3.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/65/CE también incluya:

a)

una explicación detallada de cómo van a tratarse los posibles rendimientos acumulados en el OICVM correspondiente;

b)

una indicación de cómo puede obtenerse el informe del auditor independiente o del depositario, mencionados en el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE.

4.   Los Estados miembros dispondrán que si en las condiciones de la fusión prevista se contempla una compensación en efectivo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/65/CE, la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado contenga datos sobre tal compensación, incluido el momento y el modo en que los partícipes del OICVM fusionado recibirán la compensación en efectivo.

5.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra d), incluya:

a)

cuando resulte pertinente con arreglo a la legislación nacional de un determinado OICVM, el procedimiento mediante el que se solicitará a los partícipes que aprueben la propuesta de fusión, y las medidas que se tomarán para comunicarles el resultado;

b)

datos detallados de toda suspensión prevista de la negociación de participaciones tendente a permitir que la fusión se lleve a cabo de manera eficiente;

c)

la fecha en que será efectiva la fusión, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que, con arreglo a la legislación nacional de un determinado OICVM, la propuesta de fusión deba ser aprobada por los partícipes, la información pueda contener una recomendación de la sociedad de gestión o del consejo de administración de la sociedad de inversión sobre la línea de conducta a seguir.

7.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado incluya:

a)

una indicación del período durante el cual los partícipes podrán seguir realizando suscripciones y solicitando el reembolso de participaciones del OICVM fusionado;

b)

una indicación del momento en que aquellos partícipes que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE dentro del plazo pertinente, podrán ejercer sus derechos como partícipes del OICVM beneficiario;

c)

una explicación en la que se advierta de que, en caso de que la propuesta de fusión deba ser aprobada por los partícipes del OICVM fusionado, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, y reciba la aprobación de la mayoría necesaria, aquellos partícipes que hayan votado en contra de la propuesta o que no hayan votado, y que no hayan ejercido los derechos que les confiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE dentro del plazo pertinente, se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario.

8.   Si al principio del documento informativo figura un resumen de los puntos principales de la propuesta de fusión, deberá remitirse a las partes del documento en que se facilita más información.

Artículo 5

Datos fundamentales para el inversor

1.   Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los partícipes del OICVM fusionado una versión actualizada de los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario.

2.   Cuando se hayan modificado con vistas a la fusión prevista, se proporcionarán a los partícipes existentes del OICVM beneficiario los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario.

Artículo 6

Nuevos partícipes

Entre la fecha en que se proporcione a los partícipes el documento informativo de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE y la fecha en que sea efectiva la fusión, se entregará el documento informativo y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario a cada persona que adquiera o suscriba participaciones del OICVM fusionado o del OICVM beneficiario o que solicite un ejemplar del reglamento o de los documentos constitutivos, del folleto o de los datos fundamentales para el inversor de uno de los OICVM.

SECCIÓN 2

Modo de proporcionar la información

Artículo 7

Modo de proporcionar la información a los partícipes

1.   Los Estados miembros velarán por que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario faciliten a los partícipes la información prevista en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE en soporte papel o en otro soporte duradero.

2.   Cuando la información vaya a facilitarse a la totalidad o a algunos de los partícipes en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

la transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe y el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario, o, en su caso, la sociedad de gestión respectiva;

b)

el partícipe al que se va a facilitar la información, al ofrecérsele la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero, deberá elegir específicamente el suministro de la información en ese otro soporte duradero distinto del papel.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la transmisión de información por vía electrónica se considerará adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe y el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario o sus sociedades de gestión respectivas y el partícipe, si existen pruebas de que el partícipe tiene acceso regular a internet. Se considerará que la comunicación por parte del partícipe de una dirección de correo electrónico a efectos del ejercicio de esa actividad constituye una prueba válida.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURAS PRINCIPAL-SUBORDINADO

SECCIÓN 1

Acuerdo y normas internas de ejercicio de la actividad entre el OICVM subordinado y el OICVM principal

Subsección 1

Contenido del acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado

Artículo 8

Acceso a la información

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe al acceso a la información:

a)

el modo y el momento en que el OICVM principal facilitará al OICVM subordinado un ejemplar de su reglamento o de sus documentos constitutivos, del folleto y de los datos fundamentales para el inversor o cualquier modificación de los mismos;

b)

el modo y el momento en que el OICVM principal comunicará al OICVM subordinado que delega en terceros las funciones de gestión de la inversión y de gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/65/CE;

c)

en su caso, el modo y el momento en que el OICVM principal proporcionará al OICVM subordinado documentos internos de funcionamiento, tales como su proceso de gestión del riesgo y sus informes de cumplimiento;

d)

los datos que el OICVM principal deberá notificar al OICVM subordinado acerca de las infracciones de la legislación, el reglamento o los documentos constitutivos y el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado, cometidas por el OICVM principal, así como el modo y el momento de la notificación;

e)

cuando el OICVM subordinado utilice instrumentos financieros derivados a efectos de cobertura, el modo y el momento en que el OICVM principal facilitará al OICVM subordinado información sobre su riesgo efectivo en relación con instrumentos financieros derivados, a fin de que el OICVM subordinado pueda calcular su propio riesgo global, con arreglo a lo previsto en el artículo 58, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2009/65/CE;

f)

una declaración en la que el OICVM principal informará al OICVM subordinado de cualquier otro acuerdo de intercambio de información que suscriba con terceros y, en su caso, el modo y el momento en que el OICVM principal pondrá dichos acuerdos a disposición del OICVM subordinado.

Artículo 9

Principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a los principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado:

a)

una declaración de los tipos de acciones del OICVM principal en los que puede invertir el OICVM subordinado;

b)

las comisiones y gastos a cargo del OICVM subordinado, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de estas comisiones o gastos por el OICVM principal;

c)

si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie del OICVM subordinado al OICVM principal.

Artículo 10

Disposiciones estándar en materia de negociación

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en materia de negociación:

a)

coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor de inventario neto y de la publicación de los precios de las participaciones;

b)

coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por el OICVM subordinado, incluido, en su caso, el papel de los agentes de transferencia o de cualquier otro tercero;

c)

en su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que uno de los OICVM o ambos cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario;

d)

en caso necesario, otras medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

e)

cuando las participaciones del OICVM subordinado y del OICVM principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación;

f)

los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de participaciones del OICVM principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que el OICVM principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso transfiriendo activos en especie al OICVM subordinado, concretamente en los casos mencionados en el artículo 60, apartados 4 y 5, de la Directiva 2009/65/CE;

g)

procedimientos que garanticen la gestión adecuada de las consultas y reclamaciones de los partícipes;

h)

cuando el reglamento o los documentos constitutivos y el folleto del OICVM principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes, y el OICVM principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con el OICVM subordinado, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.

Artículo 11

Hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a los hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación:

a)

el modo y el momento de la notificación por uno de los OICVM de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de ese OICVM;

b)

los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en el OICVM principal.

Artículo 12

Disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría:

a)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos;

b)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan al OICVM subordinado obtener del OICVM principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor del OICVM principal esté en condiciones de presentar un informe ad hoc en la fecha de cierre del OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 13

Modificaciones de las disposiciones permanentes

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a las modificaciones de las disposiciones permanentes:

a)

el modo y el momento de notificación por el OICVM principal de las modificaciones propuestas y efectivas de su reglamento o de los documentos constitutivos, del folleto y de los datos fundamentales para el inversor, si esas condiciones difieren de las disposiciones estándar en materia de notificación a los partícipes, establecidas en el reglamento del OICVM principal, en sus documentos constitutivos o en el folleto;

b)

el modo y el momento de notificación, por el OICVM principal, de toda propuesta o proyecto de liquidación, fusión o escisión;

c)

el modo y el momento de notificación, por uno de los dos OICVM, de que ha dejado o dejará de cumplir las condiciones para ser considerado OICVM subordinado u OICVM principal, respectivamente;

d)

el modo y el momento de notificación, por uno de los OICVM, de que se propone sustituir su sociedad de gestión, su depositario, su auditor o cualquier tercero autorizado a desempeñar funciones de gestión de las inversiones o de gestión del riesgo;

e)

el modo y el momento de notificación de otras modificaciones de las disposiciones permanentes que el OICVM principal se comprometa a comunicar.

Artículo 14

Elección de la legislación aplicable

1.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal estén establecidos en el mismo Estado miembro, el acuerdo entre ambos OICVM mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE establezca que la legislación aplicable al acuerdo será la de dicho Estado miembro y que ambas partes reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal estén establecidos en Estados miembros diferentes, el acuerdo entre ambos mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE establezca que la legislación aplicable será, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM subordinado, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM principal y que ambas partes reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya legislación hayan convenido en aplicar al acuerdo.

Subsección 2

Contenido de de las normas internas de ejercicio de la actividad

Artículo 15

Conflictos de intereses

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión, mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, incluyan medidas adecuadas para atenuar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre el OICVM subordinado y el OICVM principal, o entre el OICVM subordinado y otros partícipes del OICVM principal, en la medida en que estos no se aborden de manera suficiente en las medidas aplicadas por la sociedad de gestión para cumplir los requisitos previstos en el artículo 12, apartado 1, letra b), y en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/65/CE, así como en el capítulo III de la Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación en lo que atañe a los requisitos de organización, a los conflictos de intereses, a la conducta empresarial, a la gestión de riesgos y al contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión (5).

Artículo 16

Principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a los principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado:

a)

una declaración de las clases de acciones del OICVM principal en las que puede invertir el OICVM subordinado;

b)

las comisiones y gastos a cargo del OICVM subordinado, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de estas comisiones o gastos por el OICVM principal;

c)

si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie del OICVM subordinado al OICVM principal.

Artículo 17

Disposiciones estándar en materia de negociación

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en materia de negociación:

a)

coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor de inventario neto y de la publicación de los precios de las participaciones;

b)

coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por el OICVM subordinado, incluido, en su caso, el papel de los agentes de transferencia o de cualquier otro tercero;

c)

en su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que uno de los OICVM o ambos cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario;

d)

medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

e)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal estén denominados en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación;

f)

los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones y reembolsos de participaciones del OICVM principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que el OICVM principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso transfiriendo activos en especie al OICVM subordinado, concretamente en los casos mencionados en el artículo 60, apartados 4 y 5, de la Directiva 2009/65/CE;

g)

cuando el reglamento o los documentos constitutivos y el folleto del OICVM principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes, y el OICVM principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con el OICVM subordinado, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.

Artículo 18

Hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a los hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación:

a)

el modo y el momento de notificación por uno de los dos OICVM de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso o suscripción de participaciones del OICVM;

b)

los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en el OICVM principal.

Artículo 19

Disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría:

a)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos;

b)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan al OICVM subordinado obtener del OICVM principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor del OICVM principal esté en condiciones de presentar un informe ad hoc en la fecha de cierre del OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE..

SECCIÓN 2

Liquidación, fusión o escisión del OICVM principal

Subsección 1

Procedimientos en caso de liquidación

Artículo 20

Solicitud de autorización

1.   Los Estados miembros dispondrán que el OICVM subordinado presente a sus autoridades competentes, a más tardar dos meses después de la fecha en la que el OICVM principal le haya comunicado la decisión vinculante de liquidación, la siguiente documentación:

a)

cuando el OICVM subordinado se proponga invertir como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal, de conformidad con el artículo 60, apartado 4, letra a), de la Directiva 2009/65/CE:

i)

una solicitud de autorización de dicha inversión,

ii)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

iii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente,

iv)

los demás documentos exigidos en virtud del artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

b)

cuando el OICVM subordinado se proponga convertirse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 60, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/65/CE:

i)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

ii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente;

c)

cuando el OICVM subordinado se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el OICVM principal haya comunicado al OICVM subordinado su decisión vinculante de liquidación con más de cinco meses de antelación a la fecha de inicio de la liquidación, el OICVM subordinado presentará a sus autoridades competentes su solicitud o notificación con arreglo al apartado 1, letras a), b) o c), como mínimo tres meses antes de dicha fecha.

3.   El OICVM subordinado informará sin demora indebida a sus partícipes de su intención de liquidación.

Artículo 21

Autorización

1.   En el plazo de 15 días hábiles tras la presentación de todos los documentos mencionados en el artículo 20, apartado 1, letras a) o b), según el caso, se informará al OICVM subordinado de si las autoridades competentes han concedido las autorizaciones solicitadas.

2.   Cuando reciba la autorización de las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, el OICVM subordinado informará al respecto al OICVM principal.

3.   El OICVM subordinado adoptará las medidas necesarias para cumplir cuanto antes los requisitos del artículo 64 de la Directiva 2009/65/CE una vez que las autoridades competentes hayan concedido las autorizaciones necesarias con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

4.   Si el pago del producto de la liquidación del OICVM principal ha de efectuarse antes de la fecha en que el OICVM subordinado vaya a empezar a invertir, bien en un OICVM principal diferente, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra a), bien con arreglo a sus nuevos objetivos y política de inversión, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), las autoridades competentes del OICVM subordinado concederán una autorización supeditada a las siguientes condiciones:

a)

el OICVM subordinado recibirá el producto de la liquidación:

i)

en efectivo, o

ii)

una parte o la totalidad como transferencia de activos en especie cuando el OICVM subordinado así lo desee y cuando ello se contemple en el acuerdo celebrado entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad y en la decisión vinculante de liquidación;

b)

cualquier importe en efectivo que se posea o se reciba de conformidad con el presente apartado podrá reinvertirse únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que el OICVM subordinado vaya a empezar a invertir, bien en un OICVM principal diferente, bien con arreglo a sus nuevos objetivos y política de inversión.

Cuando sea aplicable el párrafo primero, letra a), inciso ii), el OICVM subordinado podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos en especie transferidos.

Subsección 2

Procedimientos en caso de fusión o escisión

Artículo 22

Solicitud de autorización

1.   Los Estados miembros dispondrán que el OICVM subordinado presente a sus autoridades competentes la siguiente documentación, a más tardar un mes después de la fecha en la que el OICVM subordinado haya recibido la información relativa al proyecto de fusión o escisión, de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE:

a)

cuando el OICVM subordinado se proponga continuar siendo un OICVM subordinado del mismo OICVM principal:

i)

una solicitud de autorización en este sentido,

ii)

en su caso, una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

iii)

en su caso, las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente;

b)

cuando el OICVM subordinado se proponga convertirse en OICVM subordinado de otro OICVM principal a raíz de la fusión o escisión prevista del OICVM principal o cuando el OICVM subordinado se proponga invertir como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión:

i)

una solicitud de autorización de dicha inversión,

ii)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

iii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente,

iv)

los demás documentos exigidos en virtud del artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

c)

cuando el OICVM subordinado se proponga convertirse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 60, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/65/CE:

i)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

ii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente;

d)

cuando el OICVM subordinado se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), debe tenerse en cuenta lo siguiente:

La expresión «continúe siendo un OICVM subordinado del mismo OICVM principal» se refiere a los casos en que:

a)

el OICVM principal es el OICVM beneficiario en la fusión prevista;

b)

el OICVM principal va a seguir existiendo, sin cambios sustanciales, como uno de los OICVM resultantes de la escisión prevista.

La expresión «se convierta en OICVM subordinado de otro OICVM principal a raíz de la fusión o escisión del OICVM principal» se refiere a los casos en que:

a)

el OICVM principal es el OICVM fusionado y, debido a la fusión, el OICVM subordinado se convierte en partícipe del OICVM beneficiario;

b)

el OICVM subordinado se convierte en partícipe de un OICVM a raíz de una escisión que es sustancialmente diferente del OICVM principal.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el OICVM principal haya facilitado al OICVM subordinado la información mencionada en el artículo 43 de la Directiva 2009/65/CE, o una información comparable, con más de cuatro meses de antelación a la fecha efectiva prevista, el OICVM subordinado presentará a sus autoridades competentes la solicitud o notificación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) c) o d), del presente artículo, como mínimo tres meses antes de la fecha efectiva prevista para la fusión o la escisión del OICVM principal.

4.   El OICVM subordinado informará sin demora indebida a sus partícipes y al OICVM principal de su intención de liquidación.

Artículo 23

Autorización

1.   En el plazo de 15 días hábiles tras la presentación de todos los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 1, letras a) a c), según el caso, se informará al OICVM subordinado de si las autoridades competentes han concedido las autorizaciones solicitadas.

2.   Cuando reciba la información de que las autoridades competentes han concedido la autorización con arreglo al apartado 1, el OICVM subordinado se lo comunicará al OICVM principal.

3.   Una vez se haya informado al OICVM subordinado de que las autoridades competentes han concedido las autorizaciones necesarias de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra b) de la presente Directiva, el OICVM subordinado adoptará sin demora indebida las medidas necesarias para cumplir los requisitos del artículo 64 de la Directiva 2009/65/CE.

4.   En los casos previstos en el artículo 22, apartado 1, letras b) y c), de la presente Directiva, el OICVM subordinado ejercerá el derecho a solicitar la recompra y el reembolso de sus participaciones en el OICVM principal, de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, y el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, si las autoridades competentes del OICVM subordinado no han concedido las autorizaciones necesarias exigidas con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva, a más tardar el día hábil anterior al último día en que el OICVM subordinado pueda solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones en el OICVM principal antes de que se proceda a la fusión o escisión.

El OICVM subordinado también ejercerá este derecho a fin de asegurarse de que no se vea lesionado el derecho de sus propios partícipes a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones en el OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 64, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/65/CE.

Antes de ejercer el derecho mencionado en el párrafo primero, el OICVM subordinado tomará en consideración las soluciones alternativas disponibles que puedan contribuir a evitar o reducir los costes de transacción u otros efectos negativos para sus propios partícipes.

5.   Cuando el OICVM subordinado solicite la recompra o el reembolso de sus participaciones en el OICVM principal, recibirá:

a)

el producto de la recompra o el reembolso en efectivo, o

b)

una parte o la totalidad del producto de la recompra o el reembolso como transferencia en especie si el OICVM subordinado así lo desea y si ello se contempla en el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal.

En caso de que sea aplicable el párrafo primero, letra b), el OICVM subordinado podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos transferidos.

6.   Las autoridades competentes del OICVM subordinado concederán su autorización a condición de que cualquier importe en efectivo que se posea o se reciba de conformidad con el apartado 5 pueda reinvertirse únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que el OICVM subordinado vaya a empezar a invertir, bien en el nuevo OICVM principal, bien con arreglo a sus nuevos objetivos y política de inversión.

SECCIÓN 3

Depositarios y auditores

Subsección 1

Depositarios

Artículo 24

Contenido del acuerdo de intercambio de información entre los depositarios

El acuerdo de intercambio de información entre el depositario del OICVM principal y el depositario del OICVM subordinado, mencionado en el artículo 61, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE indicará lo siguiente:

a)

los tipos de documentos y las categorías de información que deberán compartirse habitualmente entre ambos depositarios, indicando si esta información o los documentos se los proporcionará un depositario al otro por propia iniciativa o previa solicitud;

b)

el modo y el momento, incluido cualquier plazo aplicable, de transmisión de la información por el depositario del OICVM principal al depositario del OICVM subordinado;

c)

la coordinación de la participación de ambos depositarios, en la medida adecuada, teniendo en cuenta sus obligaciones respectivas con arreglo a la legislación nacional, en lo que respecta a las cuestiones operativas, en particular:

i)

el procedimiento de cálculo del valor de inventario neto de cada OICVM, incluida cualquier medida adecuada para evitar las actividades de sincronización con el rendimiento del mercado (market timing), de conformidad con el artículo 60, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE,

ii)

el tratamiento de las instrucciones del OICVM subordinado para la adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de participaciones en el OICVM principal, y la liquidación de estas transacciones, incluida cualquier disposición relativa a la transferencia de activos en especie;

d)

la coordinación de los procedimientos contables de cierre del ejercicio;

e)

los datos que el depositario del OICVM principal deberá notificar al depositario del OICVM subordinado acerca de las infracciones de la legislación y el reglamento o los documentos constitutivos cometidas por el OICVM principal, así como el modo y el momento de la notificación;

f)

el procedimiento para tramitar las solicitudes ad hoc de ayuda de un depositario al otro;

g)

el tipo de contingencias específicas que debe notificar un depositario al otro de manera ad hoc, así como el modo y el momento de la notificación.

Artículo 25

Elección de la legislación aplicable

1.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal hayan suscrito un acuerdo, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el depositario del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación del Estado miembro que sea aplicable a aquel acuerdo de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva será también aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos depositarios y que ambos depositarios reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal haya sido sustituido por normas internas de ejercicio de la actividad, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el depositario del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos depositarios será, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM subordinado, bien, si es diferente, la del Estado miembro en el que esté establecido el OICVM principal, y que ambos depositarios reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a este acuerdo de intercambio de información.

Artículo 26

Notificación de irregularidades por el depositario del OICVM principal

Las irregularidades mencionadas en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE que el depositario del OICVM principal pueda detectar en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la legislación nacional y que puedan afectar negativamente al OICVM subordinado incluirán, entre otras, las siguientes:

a)

errores en el cálculo del valor de inventario neto del OICVM principal;

b)

errores en transacciones de adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de participaciones en el OICVM principal y en la liquidación de dichas transacciones, realizadas por el OICVM subordinado;

c)

errores en el pago o la capitalización de los rendimientos procedentes del OICVM principal, o en el cálculo de cualquier retención a cuenta conexa;

d)

incumplimientos de los objetivos, la política o la política de inversión del OICVM principal, descritos en el reglamento, los documentos constitutivos, el folleto o los datos fundamentales para el inversor;

e)

vulneración de los límites de inversión y préstamo establecidos en la legislación nacional o en el reglamento, los documentos constitutivos, el folleto o los datos fundamentales para el inversor

Subsección 2

Auditores

Artículo 27

Acuerdo de intercambio de información entre auditores

1.   El acuerdo de intercambio de información entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado, mencionado en el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE indicará lo siguiente:

a)

el tipo de documentos y las categorías de información que deberán compartirse habitualmente entre ambos auditores;

b)

si la información o los documentos mencionados en la letra a) se los proporcionará un auditor al otro por propia iniciativa o previa solicitud;

c)

el modo y el momento, incluido cualquier plazo aplicable, de transmisión de la información por el auditor del OICVM principal al auditor del OICVM subordinado;

d)

la coordinación de la intervención de cada auditor en los procedimientos contables de cierre del ejercicio en el OICVM correspondiente;

e)

las cuestiones que se considerarán irregularidades, reflejadas en el informe de auditoría del auditor del OICVM principal, a efectos del artículo 62, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE;

f)

el modo y el momento de tramitar solicitudes de ayuda ad hoc de un auditor al otro, incluida la petición de información adicional sobre irregularidades reflejadas en el informe de auditoría del auditor del OICVM principal.

2.   El acuerdo a que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones relativas a la preparación de los informes de auditoría mencionados en el artículo 62, apartado 2, y en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, e indicará el modo y el momento de entrega del informe de auditoría del OICVM principal y de los proyectos de informe al auditor del OICVM subordinado.

3.   Si el OICVM subordinado y el OICVM principal tienen fechas diferentes para el cierre del ejercicio contable, el acuerdo mencionado en el apartado 1 indicará el modo y el momento en que el auditor del OICVM principal elaborará el informe ad hoc previsto en el artículo 62, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE, y lo entregará, junto con los proyectos de informe, al auditor del OICVM subordinado.

Artículo 28

Elección de la legislación aplicable

1.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal hayan suscrito un acuerdo, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación del Estado miembro que sea aplicable a aquel acuerdo de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva será también aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos auditores y que ambos auditores reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal haya sido sustituido por normas internas de ejercicio de la actividad, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos auditores será, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM subordinado, bien, si es diferente, la del Estado miembro en el que esté establecido el OICVM principal, y que ambos auditores reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a este acuerdo de intercambio de información.

SECCIÓN 4

Modo de proporcionar la información a los partícipes

Artículo 29

Modo de proporcionar la información a los partícipes

Los Estados miembros velarán por que el OICVM subordinado facilite a los partícipes la información prevista en el artículo 64, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE según las modalidades previstas en el artículo 7 de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Artículo 30

Alcance de la información a la que los Estados miembros deben conceder acceso de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE

1.   Los Estados miembros velarán por que se conceda acceso a las siguientes categorías de información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes, de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE:

a)

la definición del término «comercialización de participaciones de OICVM» o del término jurídico equivalente tal como se utilice en la legislación nacional o en la práctica;

b)

los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE, cualquier otra información adicional que deba comunicarse a los inversores;

d)

especificación de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización, aplicables en ese Estado miembro a determinados OICVM, determinadas clases de acciones de OICVM o determinadas categorías de inversores;

e)

los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a las autoridades competentes de ese Estado miembro, y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos;

f)

los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a las autoridades competentes o a cualquier otro organismo legal de ese Estado miembro, bien cuando se inicia la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica;

g)

los requisitos en relación con los medios que deben ponerse a disposición de los partícipes, de conformidad con el artículo 92 de la Directiva 2009/65/CE;

h)

las condiciones de finalización de la comercialización de participaciones de un OICVM en ese Estado miembro por un OICVM situado en otro Estado miembro;

i)

el contenido detallado de la información que el Estado miembro obliga a incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) no 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación estándar y el certificado de OICVM, a la utilización de las comunicaciones electrónicas entre autoridades competentes con fines de notificación, y a los procedimientos de verificación e investigación sobre el terreno y al intercambio de información entre autoridades competentes (6);

j)

la dirección de correo electrónico indicada a efectos del artículo 32.

2.   Los Estados miembros proporcionarán la información enumerada en el apartado 1 en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos fuente.

Artículo 31

Acceso del Estado miembro de acogida del OICVM a los documentos

1.   Los Estados miembros dispondrán que los OICVM velen por que esté disponible una copia electrónica de cada documento mencionado en el artículo 93, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE en un sitio web del OICVM, en un sitio web de su sociedad de gestión, o en otro sitio web que indique el OICVM en el escrito de notificación presentado de conformidad con el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE o en cualquier actualización del mismo. Todo documento accesible en un sitio web se proporcionará en un formato electrónico de uso común.

2.   Los Estados miembros dispondrán que el OICVM se asegure de que el Estado miembro de acogida del OICVM tenga acceso al sitio web mencionado en el apartado 1.

Artículo 32

Actualizaciones de documentos

1.   Las autoridades competentes indicarán una dirección de correo electrónico para la notificación de las actualizaciones y modificaciones de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, de conformidad con el artículo 93, apartado 7, de esa misma Directiva.

2.   De conformidad con el artículo 93, apartado 7, de la Directiva 2009/65/CE, los Estados miembros autorizarán a los OICVM a notificar por correo electrónico, a la dirección a que se refiere el apartado 1, cualquier actualización o modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2, de esa misma Directiva.

El mensaje electrónico que notifique tal actualización o modificación podrá describir la actualización o modificación introducida, o bien adjuntar una nueva versión del documento.

3.   Los Estados miembros dispondrán que cualquier documento adjunto al mensaje electrónico mencionado en el apartado 2 sea proporcionado por el OICVM en un formato electrónico de uso común.

Artículo 33

Desarrollo de sistemas comunes de tratamiento de datos

1.   Con objeto de facilitar el acceso de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM a la información o a los documentos mencionados en el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2009/65/CE, a efectos del artículo 93, apartado 7, de la misma Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán coordinar el establecimiento de sistemas complejos de tratamiento electrónico y almacenamiento centralizado de datos, comunes a todos los Estados miembros.

2.   La coordinación entre los Estados miembros mencionada en el apartado 1 tendrá lugar en el seno del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011.

No obstante, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 29 a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2)   DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(3)   DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.


10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/42


DIRECTIVA 2010/43/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3, su artículo 14, apartado 2, su artículo 23, apartado 6, su artículo 33, apartado 6, y su artículo 51, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones aplicables a los requisitos organizativos, a los conflictos de intereses y a la conducta empresarial, así como la terminología utilizada en estos temas, deben alinearse en la máxima medida de lo posible con las normas que fueron introducidas en el sector de los servicios financieros tanto por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (2), como por la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (3). Aunque teniendo en cuenta las particularidades de las sociedades de gestión colectiva de carteras, este alineamiento ha de permitir la consecución de unas normas iguales no solo entre los diferentes sectores de los servicios financieros, sino también dentro del sector de la gestión de activos en sentido amplio, sector este en el que algunos Estados miembros han ampliado ya a las sociedades de gestión de OICVM algunos de los requisitos de la Directiva 2006/73/CE.

(2)

Es oportuno que esas normas se recojan en una directiva para que las disposiciones de aplicación puedan ajustarse a las especificidades del mercado y del sistema jurídico particular de cada Estado miembro. Es, además, con una directiva como mejor puede alcanzarse el máximo nivel de coherencia con el régimen creado por la Directiva 2006/73/CE.

(3)

Los principios que establece la presente Directiva, pese a tener una relevancia general para todas las sociedades de gestión, ofrecen la flexibilidad necesaria para garantizar que su aplicación y la supervisión de esta por parte de las autoridades competentes sean proporcionadas y tengan en cuenta no solo la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las sociedades de gestión y la variedad de empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, sino también la diversa naturaleza de los OICVM que pueden ser administrados por las sociedades de gestión.

(4)

Siempre que lo permitan las legislaciones nacionales, las sociedades de gestión deben poder celebrar acuerdos por los que sea un tercero quien ejerza algunas de sus actividades. Las disposiciones de aplicación deben entenderse en consonancia con ello. En concreto, las sociedades de gestión han de emplear toda la diligencia debida al determinar si, habida cuenta de la naturaleza de las funciones que vaya a desempeñar el tercero, este puede considerarse dotado de las cualificaciones y la capacidad necesarias para el ejercicio de esas funciones. El tercero tiene que cumplir para la actividad que vaya a desempeñar todos los requisitos aplicables en materia de organización y de conflicto de intereses. La sociedad de gestión, por su parte, además de comprobar que el tercero haya tomado las medidas oportunas para cumplir esos requisitos, ha de controlar que los cumpla efectivamente. Cuando el delegado sea el responsable de aplicar las normas que regulen las actividades delegadas, las tareas de control de esas actividades deben sujetarse a requisitos equivalentes en materia de organización y de conflicto de intereses. Por lo demás, en el proceso que impone la debida diligencia, las sociedades de gestión deben tener en cuenta el hecho frecuente de que el tercero al que vaya a delegarse alguna actividad esté sujeto a la Directiva 2004/39/CE.

(5)

Para evitar que se apliquen normas diferentes a las sociedades de gestión y a las sociedades de inversión que no hayan designado a una sociedad de gestión, las segundas deben estar sujetas a las mismas reglas de conducta y a las mismas disposiciones sobre conflictos de intereses y gestión de riesgos que las sociedades de gestión. Por consiguiente, a modo de buena práctica, es preciso que las normas de la presente Directiva en materia de procedimientos administrativos y de mecanismos de control interno se apliquen, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, tanto a las sociedades de gestión como a las de inversión que no hayan designado a una sociedad de gestión.

(6)

La Directiva 2009/65/CE requiere que las sociedades de gestión cuenten con una buena organización administrativa. Para cumplir este requisito, dichas sociedades deben establecer una estructura organizativa bien documentada que atribuya con claridad las distintas responsabilidades y que garantice un buen flujo de la información entre todas las partes interesadas. Asimismo, para salvaguardar la información y garantizar la continuidad de la actividad empresarial, han de establecer unos sistemas que les permitan cumplir sus obligaciones en caso de que sus actividades sean desempeñadas por terceros.

(7)

Es preciso también que las sociedades de gestión mantengan los recursos que exige, en particular, dar empleo a un personal con las cualificaciones, conocimientos y experiencia necesarios para poder cumplir sus deberes.

(8)

Por lo que se refiere a la seguridad de los procedimientos aplicados para el tratamiento de datos y a la obligación de reconstruir todas las operaciones en las que participen OICVM, las sociedades de gestión deben disponer de mecanismos que hagan posible el oportuno y correcto registro de cada una de las operaciones que se efectúen en nombre de esos organismos.

(9)

La contabilidad es uno de los ámbitos fundamentales de la administración de los OICVM. Es por tanto de capital importancia que los procedimientos contables se especifiquen con detalle en las disposiciones de aplicación. La presente Directiva debe sostener el principio de que todos los activos y pasivos de un OICVM o de sus compartimentos de inversión puedan identificarse directamente y que las cuentas se mantengan separadas. Además, en los casos en que existan diferentes clases de acciones (dependiendo, por ejemplo, del nivel de las comisiones de gestión), ha de disponerse que sea posible extraer directamente de la contabilidad el valor neto de inventario de esas diferentes clases.

(10)

Para aplicar los oportunos mecanismos de control interno que requiere la Directiva 2009/65/CE, es fundamental que se asignen con claridad las responsabilidades de los altos directivos y del departamento de supervisión. Esto exige que los altos directivos sean responsables de la aplicación de la política general de inversión a la que se refiere el Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web (4). Los altos directivos deben conservar también la responsabilidad de las estrategias de inversión, que ofrecen una indicación general de la asignación estratégica de activos de los OICVM, así como de las técnicas de inversión, que son necesarias para una aplicación correcta y efectiva de la política de inversión. La existencia de una clara división de responsabilidades ha de garantizar, asimismo, la aplicación de un control adecuado para asegurar no solo que los activos de los OICVM se inviertan de acuerdo con el reglamento del fondo o con sus documentos constitutivos y con las disposiciones legales aplicables, sino que además se respeten los límites de riesgos de cada OICVM. La asignación de responsabilidades tiene que ser coherente con las funciones y responsabilidades que deban asumir los altos directivos y el departamento de supervisión según la legislación nacional y los códigos de gobierno corporativo aplicables. Además, debe ser posible que entre los altos directivos se incluyan varios miembros del consejo de administración o todos ellos.

(11)

Con el fin de garantizar que las sociedades de gestión dispongan de un sistema de control adecuado, se precisan un departamento permanente de verificación del cumplimiento y un departamento de auditoría interna. El primero debe estar diseñado de forma que pueda detectar cualquier riesgo de que esas sociedades incumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva 2009/65/CE. El segundo departamento, por su parte, ha de tener por objeto verificar y evaluar los procedimientos de control y las medidas administrativas que establezcan dichas sociedades.

(12)

Es necesario ofrecer a las sociedades de gestión cierta flexibilidad a la hora de estructurar la organización de su gestión de riesgos. Cuando no resulte adecuado o proporcionado disponer de un departamento de gestión de riesgos separado, las sociedades de gestión deben ser capaces de demostrar, no obstante, la existencia frente a posibles conflictos de intereses de salvaguardias específicas que hagan posible un ejercicio independiente de las actividades de gestión de riesgos.

(13)

La Directiva 2009/65/CE obliga a las sociedades de gestión a establecer reglas en materia de operaciones personales. Es preciso que, de conformidad con la Directiva 2006/73/CE, esas sociedades impidan que aquellos de sus empleados que puedan entrar en conflicto de intereses o que se hallen en posesión de información privilegiada, según los términos de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (5), puedan efectuar operaciones personales haciendo un uso indebido de la información que hayan adquirido en el ejercicio de su actividad profesional.

(14)

La Directiva 2009/65/CE exige que las sociedades de gestión garanticen que cada operación de cartera que afecte a OICVM pueda reconstruirse atendiendo a su origen, su naturaleza, las partes que hayan intervenido en ella y el tiempo y lugar en el que haya sido ejecutada. Es preciso, por ello, establecer una serie de requisitos para el registro de las operaciones de cartera y de las órdenes de suscripción y reembolso.

(15)

La Directiva 2009/65/CE requiere que las sociedades de gestión dispongan de mecanismos adecuados para garantizar a los OICVM por ellas gestionados un trato equitativo en los casos de conflictos de intereses inevitables. En tales casos, por lo tanto, las sociedades de gestión han de asegurarse de que sus altos directivos o los componentes de un órgano suyo interno con competencia sean informados sin dilación para que puedan tomar las decisiones necesarias y garantizar el trato equitativo de los OICVM y de sus partícipes.

(16)

Las sociedades de gestión deben estar obligadas a adoptar, aplicar y mantener una estrategia idónea y efectiva para el ejercicio de los derechos de voto adscritos a los instrumentos financieros de los OICVM por ellas gestionados; el objetivo es garantizar que tales derechos sean ejercidos en beneficio exclusivo de esos organismos. Los inversores deben poder acceder gratuitamente, incluso a través de un sitio web, a la información referente a la estrategia y a su aplicación. En su caso, ha de ser posible, en determinadas circunstancias, considerar que la decisión de no ejercer el derecho de voto de un OICVM redunda en beneficio exclusivo de este si así lo impone su estrategia de inversión. Sin embargo, no debe excluirse la posibilidad de que una sociedad de inversión vote ella misma o imparta instrucciones de voto específicas a su sociedad de gestión.

(17)

La obligación de informar a los altos directivos o a los componentes de otro órgano interno competente de las sociedades de gestión para que unos u otros puedan tomar las decisiones oportunas no ha de limitar el deber que incumbe a dichas sociedades y a los OICVM de notificar — por ejemplo, en sus informes periódicos — todas aquellas situaciones en que las medidas organizativas o administrativas orientadas a la resolución de los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con un nivel de confianza razonable, la prevención de algún riesgo de perjuicio. Esa notificación tiene que explicar y motivar la decisión que tome la sociedad de gestión (incluso cuando lo que decida sea no actuar) sobre la base de las políticas y procedimientos internos que se hayan adoptado para identificar, prevenir y gestionar los conflictos de intereses.

(18)

La Directiva 2009/65/CE obliga a las sociedades de gestión a defender los intereses de los OICVM que gestionen, así como la integridad del mercado. Ciertas conductas, como la sincronización con el rendimiento del mercado o la negociación extemporánea, pueden tener efectos perjudiciales para los partícipes y socavar el funcionamiento del mercado. Es por ello por lo que las sociedades de gestión deben disponer de procedimientos apropiados para poder prevenir estas y otras malas prácticas. Asimismo, han de establecer los procedimientos necesarios para, teniendo presentes los objetivos y la política de inversiones de los OICVM, proteger a estos de todo gasto demasiado elevado y de cualquier actividad injustificada, como, por ejemplo, el exceso de negociaciones.

(19)

Las sociedades de gestión deben defender también los intereses de los OICVM por ellas gestionados cuando ejecuten directamente las órdenes de actuar en nombre de los mismos o al transmitir esas órdenes a terceros. Al ejecutar cualquier orden en nombre de un OICVM, las sociedades de gestión han de tomar cuantas medidas sean razonables para obtener siempre en beneficio de aquel el mejor resultado posible, teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez, las posibilidades de ejecución y liquidación y el volumen y naturaleza de la orden, así como cualquier otra consideración que sea de importancia para la ejecución de esta.

(20)

Con objeto de garantizar, como dispone la Directiva 2009/65/CE, que las sociedades de gestión actúen con la competencia, esmero y diligencia debidos, defendiendo de la mejor forma posible los intereses de los OICVM por ellas gestionados, es necesario establecer normas que regulen el modo de gestionar las órdenes.

(21)

No debe permitirse que las sociedades de gestión satisfagan o reciban ciertas tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias dado que pueden repercutir en el cumplimiento del requisito, dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, que obliga a dichas sociedades a actuar con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de los OICVM. Es necesario, pues, establecer normas claras por las que se determine cuándo puedan considerarse compatibles con ese requisito el pago de tarifas y comisiones o las prestaciones no dinerarias.

(22)

Las actividades transfronterizas de las sociedades de gestión abren nuevos retos en la relación entre estas y los depositarios de los OICVM. Para garantizar la necesaria seguridad jurídica, la presente Directiva debe determinar los principales elementos del acuerdo entre el depositario de un OICVM y una sociedad de gestión cuando esta esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM. Dada la necesidad de garantizar que ese acuerdo responda debidamente a su objetivo, es preciso establecer normas en materia de conflictos de leyes que, introduciendo una excepción a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (6), dispongan que la ley aplicable a dicho acuerdo sea la del Estado miembro de origen del OICVM.

(23)

La Directiva 2009/65/CE obliga a especificar los criterios que hayan de emplearse para evaluar la adecuación del procedimiento de gestión de riesgos que se siga en las sociedades de gestión. Tales criterios se centran en el establecimiento de una política de gestión de riesgos idónea y documentada para su uso en esas sociedades. Gracias a ella, las sociedades de gestión han de poder evaluar los riesgos que entrañen las posiciones tomadas dentro de las carteras por ellas gestionadas, así como la contribución de esos riesgos al perfil global de riesgos de cada cartera. La organización de la política de gestión de riesgos tiene que ser adecuada y proporcionada a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la sociedad de gestión y de los OICVM por ella gestionados.

(24)

Las tareas periódicas de valoración, seguimiento y revisión de la política de gestión de riesgos que deben efectuar las sociedades de gestión constituyen también uno de los criterios que han de manejarse para valorar en cada caso la idoneidad del proceso de gestión de riesgos. Este criterio incluye, asimismo, la revisión de la efectividad de las medidas que se tomen para corregir cualquier deficiencia en el desarrollo de ese proceso.

(25)

Un elemento esencial en los criterios de valoración de la idoneidad de los procesos de gestión de riesgos es la adopción en las sociedades de gestión de unas técnicas de medición de riesgos que, siendo proporcionadas y efectivas, permitan medir en cualquier momento los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos los OICVM gestionados por esas sociedades. Dichas técnicas deben basarse en las prácticas comunes que acuerden las autoridades competentes de los Estados miembros y han de incluir tanto mediciones cuantitativas (para los riesgos cuantificables), como métodos cualitativos. Los sistemas y herramientas electrónicos de tratamiento de datos que se utilicen para el cómputo de las mediciones cuantitativas tienen que integrarse entre sí o con las aplicaciones contables y del área de negocio. Las técnicas empleadas para medir los riesgos deben cumplir correctamente esta función en los períodos de mayor turbulencia del mercado y han de ser revisadas siempre que ello sea necesario para servir a los intereses de los partícipes. Deben también hacer posible una adecuada valoración de la concentración e interacción de los riesgos propios de cada cartera.

(26)

El objetivo de todo sistema de gestión de riesgos que funcione correctamente ha de ser garantizar que las sociedades de gestión respeten los límites que impone a la inversión la Directiva 2009/65/CE, entre ellos, los que afectan al riesgo global y a la exposición al riesgo de contraparte. Para ello, es preciso establecer criterios que determinen la forma de calcular esos riesgos.

(27)

En el establecimiento de esos criterios, es preciso que la presente Directiva aclare el modo en que haya de calcularse el riesgo global, incluyendo el uso del enfoque de compromiso, del enfoque del valor en riesgo o de alguna otra metodología avanzada de medición de riesgos. La presente Directiva debe determinar también los principales elementos de la metodología que deban utilizar las sociedades de gestión para calcular el riesgo de contraparte. Al aplicar estas disposiciones, deben tenerse presentes las condiciones en que se utilicen esas metodologías, incluidos los principios (desarrollados por las autoridades competentes que participen en el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores) que hayan de aplicarse a los acuerdos de garantía para reducir la exposición de los OICVM al riesgo de contraparte, así como el uso de los acuerdos de cobertura y de compensación.

(28)

De acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión están obligadas a aplicar procedimientos que permitan un cálculo preciso e independiente del valor de los derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC). Las disposiciones de la presente Directiva regulan así esos procedimientos en consonancia con la Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones (7). A modo de buena práctica, es preciso que las sociedades de gestión apliquen esas disposiciones a instrumentos que expongan a los OICVM a riesgos de valoración equivalentes a los planteados por los derivados OTC, como, por ejemplo, los que atañen a la falta de liquidez del producto y/o a la complejidad de la estructura que presente la rentabilidad. De acuerdo con ello, es preciso también que las sociedades de gestión adopten unas medidas y unos procedimientos que respondan a los requisitos que establece el artículo 44 para la valoración de los valores mobiliarios menos líquidos o complejos y de los instrumentos del mercado monetario que requieren el uso de métodos de valoración basados en modelos.

(29)

Por disposición de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión están obligadas a notificar a las autoridades competentes los tipos de instrumentos derivados en los que se hayan invertido las participaciones de un OICVM, así como los riesgos subyacentes que se planteen, los límites cuantitativos que sean aplicables y los métodos que se hayan escogido para calcular los riesgos asociados a esas operaciones. Es necesario regular el contenido de esa notificación y el procedimiento que hayan de seguir las sociedades de gestión para cumplir tal obligación.

(30)

El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, que fue establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (8), ha sido consultado para obtener su asesoramiento técnico.

(31)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE por las que:

1)

se especifican los mecanismos y procedimientos que prevé el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letra a), así como los requisitos estructurales y organizativos que dispone la letra b) de esa misma disposición para reducir al mínimo los conflictos de intereses;

2)

se fijan los criterios, los principios y las medidas que prevé el artículo 14, apartados 1 y 2, para garantizar que las sociedades de gestión actúen honesta y equitativamente y con la competencia, el esmero y la diligencia debidos en defensa de los intereses de los OICVM, así como para asegurar que los recursos se utilicen con eficacia, para identificar, impedir, gestionar o revelar conflictos de intereses y para determinar dentro de estos los tipos que puedan perjudicar los intereses de esos organismos;

3)

se concretan los datos que deben incluirse en los acuerdos que prevén entre los depositarios y las sociedades de gestión el artículo 23, apartado 5, y el artículo 33, apartado 5;

4)

se regulan los procedimientos de gestión de riesgos que impone a las sociedades de gestión el artículo 51, apartado 1, en particular, los criterios para evaluar la adecuación de esos procedimientos y la política y procedimientos de gestión de riesgos, así como los mecanismos, procedimientos y técnicas necesarios para la medición y la gestión de riesgos en relación con esos criterios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las sociedades de gestión que ejerzan la actividad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) a la que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE.

El capítulo V de la presente Directiva se aplicará también a los depositarios que desempeñen sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3, de la Directiva 2009/65/CE.

2.   Las disposiciones del presente capítulo así como las del capítulo II, artículo 12, y las de los capítulos III, IV y VI se aplicarán mutatis mutandis a las sociedades de inversión que no hayan designado a una sociedad de gestión autorizada en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

En esos casos, toda referencia a las «sociedades de gestión» se entenderá hecha a las «sociedades de inversión».

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán, además de las definiciones contenidas en la Directiva 2009/65/CE, las siguientes:

1)

«cliente»: toda persona física o jurídica así como cualquier otra empresa — incluidos los OICVM — a la que una sociedad de gestión preste un servicio de gestión colectiva de carteras o alguno de los otros servicios previstos en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

2)

«partícipe»: toda persona física o jurídica que sea titular de una o más participaciones en un OICVM;

3)

«persona competente»: en el caso de una sociedad de gestión, cualquiera de las personas siguientes:

a)

un director, un socio o equivalente o un gestor de la sociedad de gestión;

b)

un empleado de la sociedad de gestión o cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de esa sociedad y que participe en los servicios de gestión colectiva de carteras prestados por ella;

c)

una persona física que preste servicios directamente a la sociedad de gestión en virtud de un acuerdo de delegación a terceros celebrado para la prestación por dicha sociedad de sus servicios de gestión colectiva de carteras;

4)

«alto directivo»: la persona o personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;

5)

«consejo de administración»: el órgano que ejerza las funciones de consejo de administración en la sociedad de gestión;

6)

«departamento de supervisión»: las personas competentes o el órgano u órganos que sean responsables de supervisar la actuación de los altos directivos y de evaluar y revisar periódicamente la idoneidad y efectividad del procedimiento de gestión de riesgos y de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE;

7)

«riesgo de contraparte»: el riesgo de pérdidas que pueda sufrir un OICVM como resultado de que la contraparte de una operación incumpla sus obligaciones antes de que tenga lugar la liquidación final del efectivo de dicha operación;

8)

«riesgo de liquidez»: el riesgo de que alguna posición de la cartera de un OICVM no pueda venderse, liquidarse o cerrarse a un coste limitado y en un plazo razonablemente breve y de que, como consecuencia de ello, se vea comprometida la capacidad del OICVM de hacer frente en cualquier momento a la obligación impuesta por el artículo 84, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE;

9)

«riesgo de mercado»: el riesgo de pérdidas que pueda sufrir un OICVM debido a la fluctuación que registre el valor de mercado de las posiciones de su cartera como resultado de algún cambio en las variables del mercado (por ejemplo, en los tipos de interés, en los tipos de cambio, en los precios de las acciones y de las materias primas o en la solvencia crediticia de un emisor);

10)

«riesgo operativo»: el riesgo de pérdidas que pueda sufrir un OICVM como resultado de la inadecuación de los procesos internos, de algún fallo en las personas o en los sistemas de la sociedad de gestión o de algún suceso externo, lo que incluye los riesgos jurídicos, los riesgos documentales y los riesgos derivados de los procedimientos de negociación, liquidación y valoración que se apliquen en nombre del OICVM.

El término «consejo de administración» que se define en el párrafo primero, punto 5, no comprenderá el consejo de supervisión en el caso de aquellas sociedades de gestión que tengan una estructura dual compuesta por ambos consejos.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y MECANISMO DE CONTROL

[Artículo 12, apartado 1, letra a), y artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/65/CE]

SECCIÓN 1

Principios generales

Artículo 4

Requisitos generales en materia procedimental y organizativa

1.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión cumplan los requisitos siguientes:

a)

establecer, aplicar y mantener un procedimiento adecuado de toma de decisiones y una estructura organizativa que, además de asignar funciones y responsabilidades, determine de forma clara y documentada los canales de información que deban seguirse;

b)

garantizar que sus personas competentes conozcan los procedimientos que deban aplicarse para el correcto ejercicio de sus responsabilidades;

c)

establecer, aplicar y mantener un mecanismo adecuado de control interno que permita garantizar el respeto de las decisiones y de los procedimientos en todos los niveles de la sociedad de gestión;

d)

establecer, aplicar y mantener un sistema interno efectivo de rendición de cuentas y de comunicación de información en todos los niveles de la sociedad de gestión en los que ello sea pertinente, así como un flujo de información eficaz con los terceros interesados;

e)

llevar un registro correcto y ordenado de sus funciones y de su organización interna.

Los Estados miembros garantizarán que las sociedades de gestión tengan debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones, así como la naturaleza y gama de los servicios prestados y de las actividades desempeñadas en el ejercicio de esas funciones.

2.   Los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan sistemas y procedimientos adecuados para salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información en función de su naturaleza.

3.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan una adecuada política de continuidad empresarial que, en caso de sufrir alguna interrupción sus sistemas o procedimientos, permita garantizar la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus servicios y actividades o, si ello no fuere posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y reanudación de sus servicios y actividades.

4.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan en materia de contabilidad unas políticas y unos procedimientos que les permitan entregar oportunamente a la autoridad competente, si esta lo solicitare, informes financieros que, cumpliendo todas las normas y reglas aplicables en esa materia, ofrezcan una imagen fiel de su situación financiera.

5.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión controlen y evalúen periódicamente la adecuación y efectividad de los sistemas, mecanismos de control interno y demás medidas que hayan establecido en aplicación de los apartados 1 a 4, y que tomen las disposiciones pertinentes para corregir cualquier deficiencia.

Artículo 5

Recursos

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión empleen personal con las cualificaciones, conocimientos y experiencia necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades que se le atribuyan.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las sociedades de gestión dispongan en todo momento de los recursos y de la experiencia necesarios para poder controlar con efectividad las actividades desempeñadas por terceros en virtud de acuerdos celebrados con ellas y, en especial, para gestionar los riesgos asociados a esos acuerdos.

3.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen que la asignación de diversas funciones a las personas competentes no les impida o pueda llegar a impedirles el cumplimiento correcto, honesto y profesional de ninguna de esas funciones en particular.

4.   Los Estados miembros garantizarán que, a los efectos de los apartados 1, 2 y 3, las sociedades de gestión tengan en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones, así como el carácter y alcance de los servicios prestados y de las actividades desempeñadas en el ejercicio de esas funciones.

SECCIÓN 2

Procedimientos administrativos y contables

Artículo 6

Tratamiento de las reclamaciones

1.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan procedimientos efectivos y transparentes para el tratamiento rápido y razonable de las reclamaciones presentadas por los inversores.

2.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión garanticen el registro de cada reclamación recibida y de las medidas adoptadas para su resolución.

3.   Los inversores podrán presentar reclamaciones sin gastos a su cargo. La información referente a los procedimientos previstos en el apartado 1 se pondrán a disposición de los inversores gratuitamente.

Artículo 7

Tratamiento electrónico de datos

1.   Los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión tomen las medidas oportunas para disponer de unos sistemas electrónicos adecuados que les permitan el registro correcto y puntual de cada orden de operación, suscripción o reembolso de una cartera, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen un alto nivel de seguridad en el tratamiento electrónico de datos, así como, cuando proceda, la integridad y confidencialidad de la información registrada.

Artículo 8

Procedimientos contables

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión garanticen la aplicación de las políticas y procedimientos contables que prevé el artículo 4, apartado 4, con el fin de asegurar la protección de los partícipes.

La contabilidad de los OICVM se llevará de tal forma que todos sus activos y pasivos puedan identificarse directamente en cualquier momento.

En caso de que un OICVM tenga diferentes compartimentos de inversión, se llevará para ellos una contabilidad separada.

2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan en materia de contabilidad unas políticas y unos procedimientos acordes con las normas contables del Estado miembro de origen de los OICVM, a fin de garantizar que el cálculo del valor neto de inventario de cada uno de estos se efectúe con exactitud sobre la base de la contabilidad y que las órdenes de suscripción y reembolso puedan ejecutarse correctamente a ese valor.

3.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión establezcan un procedimiento adecuado para garantizar que los activos y pasivos de los OICVM se valoren con precisión y exactitud de acuerdo con las normas aplicables a las que se refiere el artículo 85 de la Directiva 2009/65/CE.

SECCIÓN 3

Mecanismos de control interno

Artículo 9

Control a cargo de los altos directivos y del departamento de supervisión

1.   Los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión garanticen en la asignación interna de funciones que los altos directivos y, en su caso, el departamento de supervisión se responsabilicen del cumplimiento de las obligaciones que incumban a su sociedad en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

2.   Las sociedades de gestión se asegurarán de que sus altos directivos:

a)

sean responsables de la aplicación a cada uno de los OICVM gestionados de la política general de inversiones que se defina, según el caso, en el folleto, en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

b)

supervisen la aprobación de las estrategias de inversión aplicadas a cada uno de los OICVM gestionados;

c)

se encarguen de garantizar que la sociedad de gestión tenga el departamento permanente de verificación del cumplimiento que dispone el artículo 10, incluso en los casos en que esta función sea desempeñada por terceros;

d)

garanticen y comprueben periódicamente que la política general de inversiones así como las estrategias de inversión y los límites impuestos a los riesgos por cada uno de los OICVM gestionados se apliquen y respeten efectiva y adecuadamente, incluso en los casos en que la función de gestión de riesgos sea desempeñada por terceros;

e)

refrenden y revisen periódicamente la adecuación del procedimiento interno de adopción de las decisiones de inversión correspondientes a cada uno de los OICVM gestionados, a fin de garantizar que tales decisiones respondan a las estrategias de inversión que se hayan aprobado;

f)

aprueben y revisen periódicamente la política de gestión de riesgos y los procedimientos, medidas y técnicas que, en cumplimiento del artículo 38, se adopten para la aplicación de esa política, incluido el sistema de limitación de riesgos establecido para cada uno de los OICVM gestionados.

3.   Las sociedades de gestión se asegurarán también de que sus altos directivos y, en su caso, su departamento de supervisión:

a)

evalúen y revisen periódicamente la efectividad de las políticas, medidas y procedimientos aplicados para dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Directiva 2009/65/CE;

b)

adopten las medidas pertinentes para corregir cualquier deficiencia.

4.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión garanticen que sus altos directivos reciban periódicamente, y al menos una vez al año, un informe escrito que, abordando las cuestiones referentes al cumplimiento, a la auditoría interna y a la gestión de riesgos, indique en especial las medidas correctoras que se hayan adoptado en caso de detectarse deficiencias.

5.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen que sus altos directivos reciban informes periódicos sobre la aplicación de las estrategias de inversión y de los procedimientos internos de adopción de decisiones de inversión previstos en el apartado 2, letras b) a e).

6.   Los Estados miembros requerirán también que las sociedades de gestión garanticen que su departamento de supervisión, caso de existir, reciba periódicamente un informe escrito sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado 4.

Artículo 10

Departamento permanente de verificación del cumplimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que las sociedades de gestión, además de establecer, aplicar y mantener unas políticas y unos procedimientos adecuados para detectar cualquier riesgo de incumplimiento por su parte de las obligaciones que les impone la Directiva 2009/65/CE — incluidos los riesgos conexos —, adopten medidas y procedimientos que les permitan minimizar ese riesgo y que capaciten a las autoridades competentes para ejercer con efectividad las facultades que les otorga esa Directiva.

Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades de gestión tengan en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones, así como la naturaleza y gama de los servicios que presten y de las actividades que desempeñen en el ejercicio de esas funciones.

2.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión establezcan y mantengan un departamento permanente de verificación efectiva del cumplimiento que funcione con independencia y efectividad y cumpla las funciones siguientes:

a)

controlar, y evaluar periódicamente, la idoneidad y efectividad de las medidas, políticas y procedimientos que se establezcan en virtud del apartado 1, así como las medidas adoptadas para corregir cualquier deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad de gestión;

b)

asesorar y asistir a las personas competentes responsables de los servicios y actividades de la sociedad de gestión a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a esta en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

3.   Para que el departamento de verificación del cumplimiento que dispone el apartado 2 pueda desempeñar sus funciones de forma correcta e independiente, las sociedades de gestión tendrán que garantizar que se respeten las condiciones siguientes:

a)

el citado departamento deberá tener la autoridad, la experiencia y los recursos necesarios, así como el acceso preciso a toda la información que sea pertinente;

b)

la responsabilidad del departamento recaerá en la persona que se haya designado a tal efecto, la cual presentará periódicamente, y al menos una vez al año, un informe a los altos directivos sobre las cuestiones atinentes al cumplimiento y, en especial, sobre las medidas correctoras que se hayan adoptado para hacer frente a cualquier deficiencia;

c)

las personas competentes que estén integradas en el departamento no deberán participar en la prestación de los servicios ni en la realización de las actividades de cuya verificación se ocupen;

d)

el método que se emplee para calcular la remuneración de las personas competentes que estén integradas en el departamento no deberá poner en entredicho su objetividad ni representar un peligro para ella.

No obstante, las condiciones que dispone el párrafo primero, letras c) y d), no se impondrán a aquellas sociedades de gestión que, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y a la naturaleza y gama de sus servicios y actividades, puedan demostrar que tales condiciones no resultan proporcionadas en su caso y que su departamento de verificación del cumplimiento es pese a ello efectivo.

Artículo 11

Departamento permanente de auditoría interna

1.   Los Estados miembros exigirán a las sociedades de gestión que, cuando sea oportuno y proporcionado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de esas funciones, establezcan y mantengan un departamento de auditoría interna que esté separada y sea independiente de sus otras funciones y actividades.

2.   El departamento de auditoría interna previsto en el apartado 1 asumirá las responsabilidades siguientes:

a)

establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los sistemas, mecanismos de control interno y demás medidas de la sociedad de gestión;

b)

hacer recomendaciones basándose en los resultados de las tareas que se efectúen en aplicación de la letra a);

c)

comprobar el cumplimiento de las recomendaciones previstas en la letra b);

d)

informar de las cuestiones relacionadas con la auditoría interna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.

Artículo 12

Departamento permanente de gestión de riesgos

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión establezcan y mantengan un departamento permanente de gestión de riesgos.

2.   El departamento previsto en el apartado 1 será jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos.

No obstante, los Estados miembros podrán permitir que una sociedad de gestión quede exenta de esa obligación cuando ello sea oportuno y proporcionado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de las funciones de esa sociedad y de los OICVM por ella gestionados.

Las sociedades de gestión deberán poder demostrar que han adoptado contra los conflictos de intereses salvaguardias adecuadas para un ejercicio independiente de las actividades de gestión de riesgos y que los procedimientos aplicados en ellas para esa gestión cumplen los requisitos del artículo 51 de la Directiva 2009/65/CE.

3.   El departamento permanente de gestión de riesgos:

a)

se encargará de aplicar la política y los procedimientos de gestión de riesgos;

b)

garantizará que se respete el sistema de limitación de riesgos de los OICVM, incluidos los límites reglamentarios impuestos al riesgo global y al riesgo de contraparte de conformidad con los artículos 41, 42 y 43;

c)

prestará su asesoramiento al consejo de administración para identificar el perfil de riesgos de cada uno de los OICVM gestionados;

d)

presentará al consejo de administración y, en caso de que exista, al departamento de supervisión informes periódicos sobre:

i)

la coherencia entre los niveles de riesgo efectivos que soporte cada uno de los OICVM gestionados y el perfil de riesgos que se haya acordado para ese organismo,

ii)

el cumplimiento por cada uno de los OICVM gestionados de los sistemas de limitación de riesgos aplicables,

iii)

la idoneidad y efectividad de los procedimientos de gestión de riesgos, incluyendo, en especial, una indicación de las medidas correctoras que se hayan adoptado para hacer frente a cualquier posible deficiencia;

e)

presentará a los altos directivos un informe periódico que exponga el nivel de riesgos efectivo que soporte cada uno de los OICVM gestionados, así como cualquier quebrantamiento que hayan registrado o puedan registrar sus límites, a fin de garantizar, en su caso, la pronta adopción de las medidas que sean pertinentes;

f)

revisará y apoyará, en su caso, las medidas y procedimientos que se adopten para la valoración de los derivados OTC a la que se refiere el artículo 44.

4.   El departamento permanente de gestión de riesgos tendrá la autoridad necesaria y el acceso a toda la información que precise para el cumplimiento de las tareas que dispone el apartado 3.

Artículo 13

Operaciones personales

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan medidas adecuadas para impedir que ejerza las actividades que se indican a continuación cualquier persona competente que participe en actividades que puedan dar lugar a un conflicto de intereses o que, en el marco de alguna actividad desempeñada por ella en nombre de la sociedad, tenga acceso a información privilegiada, según los términos del artículo 1, punto 1, de la Directiva 2003/6/CE, o a otra información confidencial sobre los OICVM o sobre operaciones con ellos o por cuenta de ellos:

a)

realizar una operación personal en la que se dé una, al menos, de las circunstancias siguientes:

i)

que la persona en cuestión tenga prohibido efectuar esa operación en virtud de la Directiva 2003/6/CE,

ii)

que la operación conlleve un uso inadecuado de información confidencial o su divulgación indebida,

iii)

que la operación entre o pueda entrar en conflicto con alguna de las obligaciones que incumban a la sociedad de gestión en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2004/39/CE;

b)

aconsejar o facilitar, fuera del desempeño propio de su empleo o de su contrato de servicios, que otra persona realice una operación de instrumentos financieros que, si se tratara de una operación personal suya, es decir, de la persona competente, quedaría cubierta por la letra a) del presente apartado o por el artículo 25, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2006/73/CE o bien implicaría un uso indebido de información sobre órdenes pendientes;

c)

revelar a otra persona, fuera del desempeño normal de su empleo o de su contrato de servicios y sin perjuicio del artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6/CE, cualquier información u opinión, sabiendo, o debiendo razonablemente suponer, que como resultado de ello esa otra persona tomará o será probable que tome alguna de las medidas siguientes:

i)

realizar una operación de instrumentos financieros que, si se tratara de una operación personal de la persona competente, quedaría cubierta por la letra a) del presente apartado o por el artículo 25, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2006/73/CE o bien implicaría un uso indebido de información sobre órdenes pendientes,

ii)

aconsejar o facilitar a otra persona la realización de esa operación.

2.   Las medidas que establezcan las sociedades de gestión en virtud del apartado 1 deberán garantizar de forma especial que:

a)

toda persona competente que esté sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 tenga conocimiento de las restricciones aplicables a las operaciones personales así como de las medidas que, de conformidad con ese apartado, establezca la sociedad de gestión para las operaciones personales y la divulgación de información;

b)

toda operación personal realizada por una persona competente sea comunicada sin tardanza a la sociedad de gestión mediante una notificación expresa o por cualquier otro procedimiento que le permita identificar esa operación;

c)

se lleve un registro de las operaciones personales que hayan sido notificadas a la sociedad de gestión o identificadas por ella, incluyendo cualquier autorización o prohibición conectada con dichas operaciones.

A efectos del párrafo primero, letra b), cuando una actividad sea ejercida por un tercero, la sociedad de gestión garantizará que este lleve un registro de las operaciones personales realizadas por personas competentes y le proporcione sin tardanza esa información a solicitud suya.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los tipos de operaciones personales siguientes:

a)

las operaciones personales efectuadas en el marco de un servicio discrecional de gestión de carteras, cuando no haya ninguna comunicación previa de la operación entre el gestor de la cartera y la persona competente u otra persona por cuya cuenta se realice la operación;

b)

las operaciones personales con OICVM o con participaciones en organismos de inversión colectiva que sean objeto de supervisión en virtud de la legislación de un Estado miembro, cuando esta requiera un nivel equivalente de reparto de riesgos en los activos de esos organismos y siempre que la persona competente o cualquier otra persona por cuya cuenta se efectúe la operación no participe en la gestión de dichos organismos.

4.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, el término «operación personal» tendrá el mismo significado que el que figura en el artículo 11 de la Directiva 2006/73/CE.

Artículo 14

Registro de las operaciones de cartera

1.   Los Estados miembros requerirán que, por cada operación de cartera referente a un OICVM, las sociedades de gestión garanticen la presentación sin demora de un registro de información que sea suficiente para reconstruir los pormenores de la orden y de la operación ejecutada.

2.   El registro previsto en el apartado 1 incluirá:

a)

el nombre u otra designación del OICVM y de la persona que actúe por cuenta de este;

b)

los datos necesarios para identificar el instrumento de que se trate;

c)

la cantidad;

d)

el tipo de orden u operación;

e)

el precio;

f)

en el caso de las órdenes, la fecha y la hora exacta de la transmisión de la orden y el nombre u otra designación de la persona a la que se haya trasmitido esta; en el caso de las operaciones, la fecha y la hora exacta de la decisión de negociar y de la ejecución de la operación;

g)

el nombre de la persona que transmita la orden o que ejecute la operación;

h)

en su caso, los motivos de la revocación de la orden;

i)

en el caso de las operaciones ejecutadas, la contraparte y el centro de ejecución.

A efectos de la letra i) del párrafo primero, por «centro de ejecución» se entenderá un mercado regulado, según la definición contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o un sistema de negociación multilateral, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de esa disposición, o un internalizador sistemático, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 7 de la misma disposición o, también, un creador de mercado u otro proveedor de liquidez o una entidad que desempeñe en un tercer país una función similar a las realizadas por cualquiera de los sujetos anteriores.

Artículo 15

Registro de las órdenes de suscripción y reembolso

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión tomen cuantas medidas sean razonables para garantizar que las órdenes de suscripción y reembolso de OICVM que les lleguen se centralicen y registren inmediatamente después de su recepción.

2.   El registro incluirá la información siguiente:

a)

el OICVM de que se trate;

b)

la persona que dé o que transmita la orden;

c)

la persona que reciba la orden;

d)

la fecha y la hora de la orden;

e)

las condiciones y medios de pago;

f)

el tipo al que pertenezca la orden;

g)

la fecha de ejecución de la orden;

h)

el número de participaciones suscritas o reembolsadas;

i)

el precio de suscripción o de reembolso de cada participación;

j)

el valor total de suscripción o reembolso de las participaciones;

k)

el valor bruto de la orden, incluidos los gastos de suscripción, o el importe neto, excluidos los gastos de reembolso.

Artículo 16

Requisitos en materia de registro

1.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión conserven durante un plazo de al menos cinco años los registros que se disponen en los artículos 14 y 15.

No obstante, para poder ejercer las funciones de supervisión que les atribuye la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes podrán requerir en circunstancias excepcionales que alguno de esos registros o todos ellos se conserven durante un plazo más largo, determinado por la naturaleza del instrumento o de la operación de cartera de que se trate.

2.   Al finalizar la autorización de una sociedad de gestión, el Estado miembro o la autoridad competente podrá obligarla a conservar los registros a los que se refiere el apartado 1 hasta que concluya el plazo de cinco años previsto en ese mismo apartado.

En caso de que esa sociedad transfiera a otra sociedad de gestión sus responsabilidades en materia de OICVM, el Estado miembro o la autoridad competente podrá exigir que esta segunda sociedad tenga acceso a los registros de los últimos cinco años.

3.   Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de la autoridad competente y que cumpla las condiciones siguientes:

a)

que dicha autoridad pueda acceder a los registros de forma inmediata y reconstituir a través de ellos cada una de las fases esenciales del tratamiento dado a cada operación de cartera;

b)

que puedan comprobarse con facilidad las correcciones o enmiendas introducidas en los registros, así como el contenido de estos anterior a aquellas;

c)

que no sea posible manipular o alterar los registros de ninguna otra forma.

CAPÍTULO III

CONFLICTOS DE INTERESES

[Artículo 12, apartado 1, letra b), y artículo 14, apartado 1, letra d), y apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/65/CE]

Artículo 17

Criterios para identificar los conflictos de intereses

1.   Los Estados miembros garantizarán que, para identificar los conflictos de intereses que, surgidos en la prestación de servicios o el ejercicio de actividades, puedan dañar los intereses de un OICVM, las sociedades de gestión verifiquen a modo de criterios mínimos si ellas, o una persona competente u otra que tenga con ellas directa o indirectamente un vínculo de control, se encuentran en alguna de las situaciones siguientes como resultado del ejercicio de actividades de gestión colectiva de carteras o por otros motivos:

a)

que sea probable que la sociedad de gestión o esa persona vaya a obtener una ventaja financiera o a evitar una pérdida a expensas del OICVM;

b)

que la sociedad de gestión o esa persona confiera al resultado de una actividad o de un servicio prestado al OICVM o a otro cliente, o de una operación efectuada en nombre de uno o del otro, un interés diferente del que tengan estos en ese resultado;

c)

que la sociedad de gestión o esa persona tenga un incentivo financiero o de otro tipo para favorecer los intereses de otro cliente o grupo de clientes en detrimento de los intereses propios del OICVM;

d)

que la sociedad de gestión o esa persona ejerza para el OICVM las mismas actividades que para otro cliente o clientes que no sean OICVM;

e)

que la sociedad de gestión o esa persona reciba o vaya a recibir de una persona que no sea el OICVM, y en relación con el servicio de gestión colectiva de carteras prestado a este, un incentivo, en forma de dinero, bienes o servicios, distinto de la comisión o tarifa normal establecida para dicho servicio.

2.   Los Estados miembros requerirán que, al identificar los tipos de conflictos de intereses aquí considerados, las sociedades de gestión tengan en cuenta:

a)

sus propios intereses, incluidos los derivados de su pertenencia a un grupo o los resultantes de la prestación de servicios o del ejercicio de actividades, y sus deberes con relación a los OICVM, así como los intereses de sus clientes;

b)

los intereses de dos o más de los OICVM gestionados.

Artículo 18

Política en materia de conflictos de intereses

1.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan una política efectiva en materia de conflictos de intereses. Dicha política se recogerá por escrito y se ajustará al tamaño y organización de la sociedad de gestión, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

En los casos en que la sociedad de gestión sea miembro de un grupo, esa política habrá de tomar también en consideración cualquier circunstancia de la que la sociedad tenga o deba tener conocimiento y que pueda dar lugar a un conflicto de intereses como resultado de la estructura y de las actividades profesionales de los otros miembros del grupo.

2.   La política que se establezca en aplicación del apartado 1 comprenderá lo siguiente:

a)

con respecto a las actividades de gestión colectiva de carteras desempeñadas por la sociedad de gestión o en nombre suyo, la identificación de las circunstancias que constituyan o puedan constituir conflictos de intereses que conlleven un riesgo importante de menoscabo de los intereses del OICVM o de uno o más de sus otros clientes;

b)

la fijación de los procedimientos que deban seguirse y de las medidas que hayan de adoptarse con objeto de gestionar esos conflictos.

Artículo 19

Independencia en la gestión de los conflictos

1.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos y las medidas que se disponen en el artículo 18, apartado 2, letra b), permitan garantizar que las personas competentes participantes en actividades profesionales que conlleven un conflicto de intereses desempeñen dichas actividades con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la sociedad de gestión y del grupo al que esta pertenezca, así como a la importancia que revista el riesgo de menoscabo de los intereses de los clientes.

2.   Los procedimientos y las medidas que se disponen en el artículo 18, apartado 2, letra b), contemplarán los aspectos siguientes cuando estos se precisen para que la sociedad de gestión pueda garantizar el grado de independencia necesario:

a)

procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes;

b)

supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos;

c)

eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades;

d)

medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras;

e)

medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.

En caso de que la adopción o práctica de uno o más de esos procedimientos y medidas no llegue a garantizar el grado de independencia necesario, los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión adopten como alternativa o complemento los procedimientos y medidas que sean precisos y adecuados para ese fin.

Artículo 20

Gestión de actividades que den lugar a conflictos de intereses perjudiciales

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión lleven y actualicen regularmente un registro de los tipos de actividades de gestión colectiva de carteras desempeñados por ellas o en su nombre en los que se haya planteado o pueda plantearse, si la actividad sigue en curso, un conflicto de intereses que conlleve un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más de los OICVM gestionados o de otros clientes.

2.   Los Estados miembros exigirán que, en los casos en que las medidas organizativas o administrativas tomadas por una sociedad de gestión con objeto de gestionar los conflictos de intereses no basten para prevenir con garantías razonablemente suficientes los riesgos de menoscabo de los intereses de los OICVM o de sus partícipes, los altos directivos u otro órgano interno competente de la sociedad sean informados con prontitud para que puedan tomar las decisiones que sean necesarias a fin de que la sociedad actúe en todo caso en defensa de los intereses de los OICVM y de sus partícipes.

3.   La sociedad de gestión comunicará a los inversores, en cualquier soporte duradero que sea adecuado, los casos que se contemplan en el apartado 2, exponiéndoles en esa comunicación los motivos de la decisión que haya adoptado.

Artículo 21

Estrategias para el ejercicio de los derechos de voto

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión elaboren estrategias idóneas y efectivas para determinar en beneficio exclusivo de los OICVM el momento y la forma en que hayan de ejercerse los derechos de voto adscritos a los instrumentos incluidos en las carteras gestionadas.

2.   Las estrategias previstas en el apartado 1 establecerán medidas y procedimientos para:

a)

efectuar el seguimiento de los hechos empresariales que sean pertinentes;

b)

garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión de los OICVM considerados;

c)

prevenir y, en su caso, gestionar cualquier conflicto de intereses derivado del ejercicio de los derechos de voto.

3.   Se pondrá a disposición de los inversores una descripción resumida de las estrategias previstas en el apartado 1.

También se pondrá a disposición de los partícipes, a solicitud suya, información gratuita sobre las medidas adoptadas en el marco de esas estrategias.

CAPÍTULO IV

REGLAS DE CONDUCTA

[Artículo 14, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/65/CE]

SECCIÓN 1

Principios generales

Artículo 22

Deber de actuar en interés de los OICVM y de sus partícipes

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión garanticen que los partícipes de los OICVM por ellas gestionados reciban un trato equitativo.

Las sociedades de gestión se abstendrán de colocar los intereses de un grupo de partícipes por encima de los intereses de otro grupo.

2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión apliquen unas políticas y unos procedimientos adecuados para evitar malas prácticas de las que quepa razonablemente esperar un efecto negativo para la estabilidad y la integridad del mercado.

3.   Sin perjuicio de los requisitos dispuestos en las legislaciones nacionales, los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión garanticen el uso para los OICVM por ellas gestionados de unos modelos de fijación de precios y unos sistemas de valoración que, siendo equitativos, correctos y transparentes, les permitan cumplir su deber de actuar en interés de los partícipes. Las sociedades de gestión deberán poder demostrar que las carteras de los OICVM han sido valoradas correctamente.

4.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión actúen de tal forma que se eviten costes indebidos a cargo de los OICVM y de sus partícipes.

Artículo 23

Requisito de diligencia

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión garanticen en interés de los OICVM y en aras de la integridad del mercado un alto nivel de diligencia en la selección y el seguimiento permanente de las inversiones.

2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen tener un conocimiento y una comprensión adecuados de los activos en los que estén invertidas las participaciones de los OICVM.

3.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión, además de establecer por escrito políticas y procedimientos idóneos para asegurar la debida diligencia, apliquen medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión adoptadas en nombre de los OICVM se lleven a efecto de acuerdo con los objetivos, la estrategia de inversiones y la limitación de riesgos de esos organismos.

4.   Los Estados miembros exigirán que, al aplicar su política de gestión de riesgos y teniendo en cuenta, cuando proceda, la naturaleza de la inversión que contemplen, las sociedades de gestión efectúen antes de realizar la inversión las previsiones y análisis que sean necesarios sobre la contribución que esta pueda hacer a la composición, liquidez y perfil de riesgos y de remuneración de las carteras de los OICVM. Dichos análisis deberán realizarse basándose únicamente en información fiable y actualizada y en términos tanto cuantitativos como cualitativos.

Las sociedades de gestión pondrán en juego la competencia, el esmero y la diligencia debidos cuando celebren, gestionen o terminen acuerdos con terceros para el ejercicio de actividades de gestión de riesgos. Antes de celebrar tales acuerdos, las sociedades de gestión tomarán las medidas necesarias para comprobar que el tercero tenga la competencia y la capacidad que se precisen a fin de ejercer esas actividades con fiabilidad, profesionalidad y efectividad. Asimismo, establecerán métodos para evaluar de forma continuada la calidad de los servicios prestados por el tercero.

SECCIÓN 2

Tratamiento de las órdenes de suscripción y de reembolso

Artículo 24

Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscripción y reembolso

1.   Los Estados miembros velarán por que, después de ejecutar una orden de suscripción o reembolso de un partícipe, las sociedades de gestión se lo notifiquen a este en un soporte duradero lo antes posible y, en todo caso, no después del primer día hábil siguiente a dicha ejecución o, si es un tercero quien envía la confirmación de esta a la sociedad de gestión, no después del primer día hábil siguiente a la recepción de dicha confirmación.

El párrafo primero no se aplicará, sin embargo, cuando la notificación vaya a contener la misma información que la confirmación que deba ser enviada sin demora al partícipe por otra persona.

2.   La notificación prevista en el apartado 1 contendrá, en su caso, los datos siguientes:

a)

la identidad de la sociedad de gestión;

b)

el nombre u otra designación del partícipe;

c)

la fecha y hora de recepción de la orden y el método de pago;

d)

la fecha de la ejecución;

e)

la identidad del OICVM;

f)

el tipo de orden (de suscripción o de reembolso);

g)

el número de participaciones afectadas;

h)

el valor unitario al que se hayan suscrito o reembolsado las participaciones;

i)

la fecha del valor de referencia;

j)

el valor bruto de la orden, incluidos los gastos de suscripción, o el importe neto, excluidos los gastos de reembolso;

k)

la suma total de las comisiones y gastos cobrados, con su desglose por partidas si el inversor así lo solicita.

3.   En caso de que las órdenes de un partícipe se ejecuten periódicamente, la sociedad de gestión procederá en cada caso a la notificación prevista en el apartado 1 o facilitará a aquel con una periodicidad de al menos una vez por semestre los datos que dispone el apartado 2.

4.   Las sociedades de gestión transmitirán a los partícipes, a solicitud suya, información sobre la situación de sus órdenes.

SECCIÓN 3

Mejor ejecución

Artículo 25

Ejecución de las decisiones de negociar en nombre de los OICVM gestionados

1.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión actúen en interés de los OICVM por ellas gestionados cuando ejecuten las decisiones de negociar en nombre de estos para gestionar sus carteras.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las sociedades de gestión tomen cuantas medidas sean razonables para obtener en beneficio de los OICVM el mejor resultado posible; a tal fin, tendrán en cuenta el precio, los costes, la rapidez, las posibilidades de ejecución y liquidación y el volumen y naturaleza de la orden, así como cualquier otra consideración que sea pertinente para la ejecución de esta. La importancia relativa de estos factores se determinará con referencia a los criterios siguientes:

a)

los objetivos, la política de inversiones y los riesgos específicos del OICVM, tal y como se indiquen en el folleto o, en su caso, en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos del organismo;

b)

las características propias de la orden;

c)

las características de los instrumentos financieros que sean objeto de la orden;

d)

las características de los centros de ejecución a los que pueda dirigirse la orden.

3.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión establezcan y apliquen disposiciones efectivas para dar cumplimiento a la obligación que dispone el apartado 2. Las sociedades deberán, en especial, adoptar y aplicar una política que les permita obtener para las órdenes de los OICVM el mejor resultado posible de acuerdo con ese apartado.

Las sociedades de gestión tendrán que obtener el consentimiento previo de las sociedades de inversión en relación con su política de ejecución. A tal fin, comunicarán a los partícipes la información oportuna sobre la política que establezcan en virtud del presente artículo, así como sobre cualquier modificación importante que introduzcan en ella.

4.   Las sociedades de gestión comprobarán de forma periódica la efectividad de la política y de las medidas por ellas adoptadas para la ejecución de las órdenes, a fin de identificar y, en su caso, corregir cualquier posible deficiencia.

Asimismo, procederán a revisar anualmente su política de ejecución, debiendo sujetarla también a revisión siempre que tenga lugar algún cambio importante que afecte a la capacidad de la sociedad para seguir asegurando el mejor resultado posible en beneficio de los OICVM gestionados.

5.   Las sociedades de gestión deberán poder demostrar que las órdenes por ellas ejecutadas en nombre de los OICVM lo han sido de acuerdo con la política de ejecución de la sociedad.

Artículo 26

Transmisión de órdenes de negociación en nombre de OICVM a otras entidades para su ejecución

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión defiendan los intereses de los OICVM por ellas gestionados cuando, en el contexto de la gestión de sus carteras, transmitan a otras entidades para su ejecución órdenes de negociación en nombre de esos organismos.

2.   Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión tomen cuantas medidas sean razonables para obtener en beneficio de los OICVM el mejor resultado posible; a tal fin, tendrán en cuenta el precio, los costes, la rapidez, las posibilidades de ejecución y liquidación y el volumen y naturaleza de la orden, así como cualquier otra consideración que sea pertinente para la ejecución de esta. La importancia relativa de estos factores se determinará con referencia a los criterios que se indican en el artículo 25, apartado 2.

Las sociedades de gestión establecerán y aplicarán una política que les permita cumplir la obligación prevista en el párrafo primero. Dicha política determinará por cada clase de instrumentos las entidades a las que puedan transmitirse las órdenes. Las sociedades de gestión solo celebrarán acuerdos de ejecución cuando estos se adecuen a las obligaciones que dispone el presente artículo. Además, deberán comunicar a los partícipes la información oportuna sobre la política que establezcan en virtud del presente apartado, así como sobre cualquier modificación importante que introduzcan en ella.

3.   Las sociedades de gestión comprobarán de forma periódica la efectividad de la política por ellas adoptada en virtud del apartado 2, prestando especial atención a la calidad de ejecución de las entidades identificadas en esa política, y procederán, en su caso, a corregir las posibles deficiencias.

Asimismo, procederán a revisar anualmente dicha política, debiendo sujetarla también a revisión siempre que tenga lugar algún cambio importante que afecte a la capacidad de la sociedad para seguir asegurando el mejor resultado posible en beneficio de los OICVM por ella gestionados.

4.   Las sociedades de gestión deberán poder demostrar que las órdenes por ellas transmitidas en nombre de los OICVM lo han sido de acuerdo con la política establecida en virtud del apartado 2.

SECCIÓN 4

Tratamiento de las órdenes

Artículo 27

Principios generales

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión establezcan y apliquen los procedimientos y medidas que sean necesarios para que las operaciones de cartera en nombre de los OICVM se ejecuten rápida, equitativa y correctamente.

Dichos procedimientos y medidas deberán garantizar:

a)

que las órdenes ejecutadas en nombre de los OICVM se registren y asignen con rapidez y precisión;

b)

que las órdenes de los OICVM que sean comparables se ejecuten rápidamente por su orden de llegada, a menos que ello no sea posible por las características de las órdenes o las condiciones del mercado o que los intereses de los OICVM exijan otra cosa.

Los instrumentos financieros o las sumas de dinero que se reciban para la liquidación de las órdenes ejecutadas se ingresarán rápida y puntualmente en la cuenta del OICVM al que correspondan.

2.   Las sociedades de gestión no deberán hacer un uso indebido de la información relativa a las órdenes de los OICVM que estén pendientes y tomarán cuantas medidas sean razonablemente necesarias para impedir que sus personas competentes puedan utilizar indebidamente esa información.

Artículo 28

Agrupación y asignación de órdenes de negociación

1.   Los Estados miembros no permitirán que las sociedades de gestión agrupen para su ejecución la orden de un OICVM con la orden de otro OICVM o de otro cliente ni con una orden emitida por cuenta propia, a menos que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que sea improbable que esa agrupación de órdenes vaya a tener globalmente un efecto negativo en los OICVM y demás clientes cuyas órdenes pretendan agruparse;

b)

que se establezca y aplique una política de asignación de órdenes que defina en términos suficientemente precisos una asignación equitativa de las órdenes agrupadas y que fije la forma en que el volumen y el precio de estas deban determinar las asignaciones y el tratamiento dado a las ejecuciones parciales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando una sociedad de gestión agrupe la orden de un OICVM con una o varias órdenes de otros OICVM o de otros clientes y la orden así agrupada se ejecute parcialmente, dicha sociedad proceda a asignar las operaciones correspondientes de acuerdo con su política de asignación de órdenes.

3.   Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión que hayan agrupado operaciones por cuenta propia con una o varias órdenes de OICVM o de otros clientes se abstengan de asignar las operaciones correspondientes de una forma que resulte perjudicial para esos organismos o clientes.

4.   Los Estados miembros exigirán que, cuando una sociedad de gestión agrupe la orden de un OICVM o de otro cliente con una operación por cuenta propia y la orden así agrupada se ejecute parcialmente, dicha sociedad asigne las operaciones correspondientes a ese OICVM o al otro cliente con prioridad sobre las operaciones por cuenta propia.

No obstante, cuando haya motivos razonables que permitan demostrar al OICVM o al otro cliente que, sin la agrupación, no habría sido posible ejecutar la orden o, al menos, no en condiciones tan ventajosas, la sociedad de gestión podrá asignar proporcionalmente la operación por cuenta propia siguiendo la política que dispone el apartado 1, letra b).

SECCIÓN 5

Incentivos

Artículo 29

Protección de los intereses de los OICVM

1.   Los Estados miembros velarán por que la actuación de una sociedad de gestión no se considere honesta, equitativa o profesional ni acorde con los intereses de los OICVM cuando, en el ejercicio de actividades de gestión y administración de inversiones para esos organismos, dicha sociedad satisfaga o perciba tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias distintas de las siguientes:

a)

las tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias que satisfaga o perciba el OICVM o una persona en nombre de este;

b)

las tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias que satisfaga o perciba un tercero u otra persona en nombre de este, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)

que, antes de la prestación del servicio de que se trate, el OICVM sea informado con claridad, y de forma completa, exacta y comprensible, de la existencia, naturaleza e importe de la tarifa, comisión o prestación, así como, en caso de que dicho importe no pueda determinarse, del método empleado para su cálculo,

ii)

que la tarifa, comisión o prestación que se satisfaga permita mejorar la calidad del servicio prestado y no afecte al cumplimiento de la obligación de la sociedad de gestión de actuar en defensa de los intereses del OICVM;

c)

cualquier tarifa que sea oportuna o necesaria para la prestación del servicio considerado, como, por ejemplo, los gastos de custodia, los gastos de liquidación y comisiones de cambio, las tasas y gastos legales, y que por su naturaleza no resulte incompatible con la obligación de la sociedad de gestión de actuar con honestidad, equidad y profesionalidad en defensa de los intereses del OICVM.

2.   Los Estados miembros autorizarán que, a los fines del apartado 1, letra b), inciso i), pueda una sociedad de gestión ofrecer información resumida sobre las condiciones esenciales que se hayan acordado en materia de tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias, siempre que aquella se comprometa a facilitar datos más precisos a solicitud del partícipe y respete efectivamente tal compromiso.

CAPÍTULO V

CONTENIDO DEL ACUERDO TIPO ENTRE UN DEPOSITARIO Y UNA SOCIEDAD DE GESTIÓN

(Artículo 23, apartado 5, y artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE)

Artículo 30

Elementos referentes a los procedimientos que deban seguir las partes del acuerdo

Los Estados miembros requerirán que, en el acuerdo escrito que disponen el artículo 23, apartado 5, y el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE, el depositario y la sociedad de gestión, denominados en el presente capítulo «partes del acuerdo», incluyan al menos los elementos siguientes relativos a los servicios prestados por ellas y a los procedimientos que deban seguir:

a)

una descripción de los procedimientos que deban adoptarse para cada tipo de activo del OICVM confiado al depositario, incluido el procedimiento aplicable a la custodia;

b)

una descripción de los procedimientos que deban seguirse cuando la sociedad de gestión pretenda modificar el reglamento del fondo o el folleto del OICVM; dichos procedimientos deberán precisar el momento en que haya de informarse al depositario y los casos en que el acuerdo previo de este sea necesario para proceder a esa modificación;

c)

una descripción de los medios y procedimientos que deba emplear el depositario a fin de transmitir a la sociedad de gestión toda la información que esta precise para el cumplimiento de sus deberes; la descripción incluirá los medios y procedimientos relativos al ejercicio de los derechos adscritos a los instrumentos financieros, así como los medios y procedimientos aplicables para que la sociedad de gestión y el OICVM tengan un acceso puntual y fiable a la información referente a las cuentas de ese organismo;

d)

una descripción de los medios y procedimientos por los que el depositario vaya a tener acceso a la información que precise para el cumplimiento de sus deberes;

e)

una descripción de los procedimientos — entre los que se incluyan las visitas sobre el terreno — por los que el depositario pueda investigar la conducta de la sociedad de gestión y evaluar la calidad de la información por ella transmitida;

f)

una descripción de los procedimientos por los que la sociedad de gestión pueda verificar si el depositario cumple sus obligaciones contractuales.

Artículo 31

Elementos referentes al intercambio de información y a las obligaciones en materia de confidencialidad y de blanqueo de capitales

1.   Los Estados miembros requerirán que las partes del acuerdo previsto en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE incluyan en dicho acuerdo al menos los elementos siguientes relativos al intercambio de información y a las obligaciones en materia de confidencialidad y de blanqueo de capitales:

a)

una lista de toda la información que deba intercambiarse entre el OICVM, su sociedad de gestión y el depositario a propósito de la suscripción, reembolso, emisión, cancelación y recompra de las participaciones del OICVM;

b)

una descripción de las obligaciones de confidencialidad que deban respetar las partes del acuerdo;

c)

información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del acuerdo en lo referente, cuando proceda, a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

2.   La descripción de las obligaciones de confidencialidad prevista en el apartado 1, letra b), no impedirá que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión ni las del Estado miembro de origen del OICVM puedan tener acceso a la documentación e información que sea pertinente.

Artículo 32

Elementos referentes a la designación de terceros

En caso de que el depositario o la sociedad de gestión pretendan designar a un tercero para que desempeñe sus respectivas funciones, los Estados miembros requerirán que las dos partes del acuerdo previsto en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE incluyan en él al menos los elementos siguientes:

a)

el compromiso de ambas partes de facilitarse información puntual sobre cualquier tercero que sea designado por una de ellas para el desempeño de sus funciones;

b)

el compromiso de ambas partes de que, a solicitud de una de ellas, la otra le informe de los criterios aplicados para seleccionar al tercero y de las medidas tomadas para el seguimiento de las actividades por él desempeñadas;

c)

una declaración según la cual la responsabilidad que incumbe al depositario en virtud de los artículos 24 y 34 de la Directiva 2009/65/CE no se verá afectada por el hecho de que aquel confíe a un tercero la totalidad o una parte de los activos que tenga bajo su custodia.

Artículo 33

Elementos referentes a la modificación y a la terminación del acuerdo

Los Estados miembros dispondrán que las partes del acuerdo previsto en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE incluyan en él como mínimo los elementos siguientes con relación a su modificación y terminación:

a)

el período de validez del acuerdo;

b)

las condiciones en las que este pueda modificarse o terminarse;

c)

las condiciones que sean necesarias para facilitar el paso de un depositario a otro y el procedimiento que deba seguir el primero para enviar toda la información pertinente al segundo.

Artículo 34

Ley aplicable

Los Estados miembros requerirán que las partes del acuerdo previsto en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE especifiquen en ese acuerdo que la ley a él aplicable sea la del Estado miembro de origen del OICVM.

Artículo 35

Transmisión electrónica de información

En los casos en que las partes del acuerdo previsto en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE acuerden utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, los Estados miembros ordenarán que el acuerdo disponga la necesidad de llevar un registro de esa información.

Artículo 36

Ámbito de aplicación del acuerdo

Los Estados miembros podrán autorizar que el acuerdo previsto en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE cubra más de uno de los OICVM que estén gestionados por la sociedad de gestión. En ese caso, el acuerdo contendrá la lista de los OICVM que queden cubiertos.

Artículo 37

Acuerdo sobre el nivel de servicio

Los Estados miembros permitirán que las partes del acuerdo previsto en el artículo 23, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE puedan optar entre ese acuerdo o un acuerdo escrito separado para recoger la información referente a los medios y procedimientos que contempla el artículo 30, letras c) y d).

CAPÍTULO VI

GESTIÓN DE RIESGOS

(Artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE)

SECCIÓN 1

Política de gestión de riesgos y medición de estos

Artículo 38

Política de gestión de riesgos

1.   Los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan una política de gestión de riesgos idónea y documentada que identifique los riesgos a los que estén o pueden estar expuestos los OICVM por ellas gestionados.

Dicha política determinará los procedimientos que sean necesarios para que las sociedades de gestión puedan evaluar la exposición de cada uno de los OICVM por ellas gestionados a los riesgos de mercado, de liquidez y de contraparte y a todos los demás riesgos, incluidos los operativos, que puedan ser importantes para cada organismo.

Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión incluyan como mínimo los elementos siguientes en su política de gestión de riesgos:

a)

las medidas, procedimientos y técnicas que les permitan dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en los artículos 40 y 41;

b)

la asignación de responsabilidades en materia de gestión de riesgos dentro de la sociedad de gestión.

2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen que la política de gestión de riesgos dispuesta en el apartado 1 determine las condiciones, el contenido y la frecuencia de los informes que el departamento de gestión de riesgos previsto en el artículo 12 dirija al consejo de administración y a los altos directivos así como, en su caso, al departamento de supervisión.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, los Estados miembros garantizarán que las sociedades de gestión tengan en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de los OICVM por ellas gestionados.

Artículo 39

Valoración, seguimiento y revisión de la política de gestión de riesgos

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión procedan a la valoración, seguimiento y revisión periódica de los aspectos siguientes:

a)

la adecuación y efectividad de su política de gestión de riesgos y de las medidas, procedimientos y técnicas que se contemplan en los artículos 40 y 41;

b)

su grado de cumplimiento de esa política y de esas medidas, procedimientos y técnicas;

c)

la idoneidad y efectividad de las medidas que hayan adoptado para corregir cualquier deficiencia en el proceso de gestión de riesgos.

2.   Los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión notifiquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquier cambio importante que se produzca en el proceso de gestión de riesgos.

3.   Los Estados miembros velarán por que, al conceder su autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de cada sociedad de gestión revisen de forma continua y oportuna el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

SECCIÓN 2

Procedimientos de gestión de riesgos, exposición al riesgo de contraparte y concentración de emisores

Artículo 40

Medición y gestión de riesgos

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión adopten medidas procedimientos y técnicas adecuados y efectivos para:

a)

poder medir y gestionar en cualquier momento los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos los OICVM por ellas gestionados;

b)

garantizar que se respeten los límites aplicables al riesgo global y al riesgo de contraparte de conformidad con los artículos 41 y 43.

Las medidas, procedimientos y técnicas que se adopten deberán ser proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las funciones de cada sociedad de gestión y de los OICVM por ella gestionados, así como coherentes con el perfil de riesgos correspondiente a estos.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión adopten por cada OICVM gestionado las medidas siguientes:

a)

establecer las medidas, procedimientos y técnicas de medición de riesgos que sean necesarios para garantizar que los riesgos de las posiciones tomadas y su contribución al perfil global de riesgos se midan correctamente atendiendo a datos sólidos y fiables, y que esas medidas, procedimientos y técnicas estén debidamente documentados;

b)

realizar periódicamente, cuando proceda, pruebas a posteriori para revisar la validez de los mecanismos de medición de riesgos que incluyan previsiones y estimaciones basadas en modelos;

c)

efectuar periódicamente, cuando proceda, pruebas de tensión y análisis de escenarios para conocer los riesgos resultantes de los cambios en las condiciones del mercado que puedan tener un efecto adverso en los OICVM;

d)

establecer, aplicar y mantener para las medidas utilizadas en la gestión y control de los riesgos a los que esté expuesto cada OICVM un sistema documentado de límites internos que tenga en cuenta todos los riesgos que, como precisa el artículo 38, puedan ser importantes para ese organismo y que garantice la coherencia con el perfil de riesgos del mismo;

e)

garantizar que el nivel de riesgos efectivo respete en el caso de cada OICVM el sistema de limitación de riesgos previsto en la letra d);

f)

establecer, aplicar y mantener procedimientos adecuados que, en caso de que se incumpla o se prevea incumplir el sistema de limitación de riesgos de los OICVM, den lugar puntualmente a medidas correctoras que protejan de la mejor forma posible los intereses de los partícipes.

3.   Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión utilicen en la gestión de los riesgos de liquidez un procedimiento adecuado para garantizar que cada uno de los OICVM por ellas gestionados sea capaz de cumplir en cualquier momento lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

En su caso, dichas sociedades efectuarán las pruebas de tensión que sean oportunas para evaluar los riesgos de liquidez de los OICVM en circunstancias excepcionales.

4.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen por cada OICVM por ellas gestionado que el perfil de liquidez de las inversiones de este se ajuste a la política de reembolso recogida en el reglamento del fondo, en los documentos constitutivos o en el folleto.

Artículo 41

Cálculo del riesgo global

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión calculen por cada uno de los OICVM por ellas gestionados el riesgo global al que se refiere el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, asimilando dicho riesgo a uno u otro de los dos valores siguientes:

a)

la exposición incremental y el nivel de apalancamiento al que recurra cada OICVM con el uso de instrumentos financieros derivados (incluidos los derivados implícitos previstos en el artículo 51, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/65/CE), los cuales no deberán sobrepasar el valor de inventario neto total de ese organismo;

b)

el riesgo de mercado de la cartera del OICVM.

2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión calculen el riesgo global de los OICVM por lo menos una vez al día.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar que las sociedades de gestión calculen el riesgo global utilizando, según el caso, el enfoque de compromiso, el enfoque del valor en riesgo o alguna otra metodología avanzada de medición de riesgos. A efectos de la presente disposición, por «valor en riesgo» se entenderá la medida de la pérdida máxima que se espere con un nivel de confianza dado durante un determinado período.

Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión garanticen que el método seleccionado para medir el riesgo global de cada OICVM sea adecuado habida cuenta de la estrategia de inversión del organismo y del tipo y complejidad de los instrumentos financieros derivados que utilice, así como de la proporción que estos representen en su cartera.

4.   En caso de que, en aplicación del artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, un OICVM utilice para incrementar su nivel de apalancamiento o su exposición al riesgo de mercado técnicas e instrumentos entre los que figuren acuerdos de recompra u operaciones de préstamo de valores, los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión tengan en cuenta esas operaciones al calcular el riesgo global.

Artículo 42

Enfoque de compromiso

1.   Los Estados miembros ordenarán que, cuando las sociedades de gestión apliquen el método de compromiso para calcular el riesgo global, lo apliquen también a todas las posiciones de instrumentos financieros derivados (incluidos los derivados implícitos previstos en el artículo 51, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/65/CE) que se utilicen como parte de la política general de inversiones de los OICVM para reducir los riesgos o, como prevé el artículo 51, apartado 2, de la misma Directiva, para garantizar una buena gestión de las carteras.

2.   Los Estados miembros ordenarán también que, cuando se utilice el enfoque de compromiso para calcular el riesgo global, las sociedades de gestión conviertan cada posición en instrumentos financieros derivados al valor de mercado de una posición equivalente en el activo subyacente de ese derivado (enfoque de compromiso estándar).

Los Estados miembros podrán autorizar que las sociedades de gestión empleen otros métodos de cálculo que sean equivalentes al enfoque de compromiso estándar.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades de gestión den cabida a mecanismos de compensación y cobertura al calcular el riesgo global, siempre que tales mecanismos no pasen por alto ningún riesgo evidente e importante y que, como resultado de ellos, se registre una clara reducción de la exposición al riesgo.

4.   Cuando el uso de instrumentos financieros derivados no cree una exposición incremental para los OICVM, no será necesario incluir en el cálculo del compromiso la exposición subyacente.

5.   En caso de utilizarse el enfoque de compromiso, no será necesario tampoco incluir en el cálculo del riesgo global los acuerdos por los que, de conformidad con el artículo 83 de la Directiva 2009/65/CE, se contraigan préstamos de carácter temporal en nombre de los OICVM.

Artículo 43

Riesgo de contraparte y concentración de emisores

1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión garanticen que el riesgo de contraparte resultante de los instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados (derivados OTC) quede sujeto a los límites establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.

2.   Al calcular la exposición de un OICVM a una contraparte con arreglo a los límites dispuestos en el artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión deberán utilizar el valor positivo a precios de mercado del contrato de derivados OTC celebrado con esa contraparte.

Las sociedades de gestión podrán compensar con la misma contraparte las posiciones en derivados de un OICVM, siempre que estén legalmente facultadas para ejecutar en nombre de ese organismo los acuerdos de compensación con dicha contraparte. Tal compensación solo será admisible en el caso de los instrumentos derivados OTC que tenga el OICVM con la misma contraparte, y no en el caso de cualquier otra exposición que pueda tener aquel con esta.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades de gestión reduzcan con la recepción de una garantía la exposición de un OICVM a la contraparte de una operación que tenga por objeto derivados OTC. Dicha garantía deberá tener la liquidez necesaria para que pueda venderse con rapidez a un precio próximo a aquel por el que se haya valorado antes de la venta.

4.   Los Estados miembros exigirán que, cuando una sociedad de gestión calcule la exposición al riesgo de contraparte de un OICVM de acuerdo con el artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, dicha sociedad tenga en cuenta la garantía si es ella la que presta esta a la contraparte OTC en nombre de ese organismo. La garantía prestada solo podrá tenerse en cuenta en términos netos si la sociedad de gestión está legalmente facultada para ejecutar en nombre del OICVM los acuerdos de compensación con esa contraparte.

5.   Los Estados miembros dispondrán que los límites que impone a la concentración de emisores el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE sean calculados por las sociedades de gestión atendiendo a la exposición subyacente que resulte del uso de instrumentos financieros derivados de acuerdo con el enfoque de compromiso.

6.   En lo que atañe a la exposición resultante de las operaciones en derivados OTC a las que se refiere el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión incluyan en el cálculo cualquier exposición al riesgo de contraparte de esos derivados.

SECCIÓN 3

Procedimientos para la valoración de los derivados OTC

Artículo 44

Procedimientos para determinar el valor de los derivados OTC

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión comprueben que las exposiciones de los OICVM a los derivados OTC se sujeten a un procedimiento de valoración que, sin basarse únicamente en las cotizaciones del mercado ofrecidas por la contraparte de las operaciones OTC, arroje un valor justo y permita cumplir las condiciones que establece el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2007/16/CE.

2.   A efectos del apartado 1, las sociedades de gestión deberán establecer, aplicar y mantener los mecanismos y procedimientos que sean pertinentes para garantizar que las exposiciones de los OICVM a los derivados OTC se valoren de forma adecuada, equitativa y transparente.

Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen que los derivados OTC se sujeten a una valoración adecuada, precisa e independiente para determinar su justo valor.

Los mecanismos y procedimientos de valoración deberán ser idóneos y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los derivados OTC de que se trate.

Las sociedades de gestión tendrán que cumplir las exigencias del artículo 5, apartado 2, y del artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, cuando los mecanismos y procedimientos de valoración de los derivados OTC impliquen el ejercicio por terceros de algunas actividades.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, será preciso imponer deberes y responsabilidades específicos al departamento de gestión de riesgos.

4.   Los mecanismos y procedimientos de valoración que dispone el apartado 2 deberán estar debidamente documentados.

SECCIÓN 4

Transmisión de información sobre los instrumentos derivados

Artículo 45

Informes sobre los instrumentos derivados

1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión presenten al menos una vez al año a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen un informe que ofrezca una visión justa y cabal de los tipos de instrumentos derivados que utilicen para cada uno de los OICVM por ellas gestionados, así como de los riesgos subyacentes, de los límites cuantitativos y de los métodos elegidos para calcular los riesgos asociados a las operaciones de derivados.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las sociedades de gestión revisen la regularidad e integridad de la información presentada en aplicación del apartado 1 y tengan la posibilidad de intervenir cuando ello así proceda.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre estas y las de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 47

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 48

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2)   DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(3)   DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)   DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(6)   DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(7)   DO L 79 de 20.3.2007, p. 11.

(8)   DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.