ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.175.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 175

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
10 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores ( 1 )

25

 

*

Reglamento (UE) no 607/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1542/2007 sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

27

 

 

Reglamento (UE) no 608/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

Reglamento (UE) no 609/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 576/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010

31

 

 

DECISIONES

 

 

2010/383/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (líneas presupuestarias)

34

 

 

2010/384/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Comunidad en 2013 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE [notificada con el número C(2010) 4658]

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/1


REGLAMENTO (UE) No 605/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2010

por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, así como su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, su artículo 14, apartado 4, y su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (6) prevé la elaboración de una lista de terceros países o de partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros pueden autorizar la introducción de leche o de productos lácteos y establece asimismo que estas mercancías deben ir acompañadas de un certificado sanitario, cumplir determinados requisitos, incluidos los requisitos relativos al tratamiento térmico, y reunir determinadas garantías.

(2)

Conforme a las mencionadas disposiciones, se adoptó la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (7).

(3)

Los diversos nuevos requisitos zoosanitarios y de salud pública que se establecieron después de la adopción de la mencionada Decisión constituyen un nuevo marco reglamentario en este ámbito, que debe ser tenido en cuenta en el presente Reglamento. Además, la Directiva 92/46/CEE se derogó mediante la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (8).

(4)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la autoridad Europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (9) fija los principios generales aplicables, en la Unión Europea y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general, y a su seguridad, en particular.

(5)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas que rigen la introducción desde terceros países de productos de origen animal destinados al consumo humano. Asimismo, dispone que esos productos solo pueden introducirse en la Unión Europea si cumplen los requisitos aplicables en todas las fases de su producción, transformación y distribución en la Unión Europea o si ofrecen unas garantías zoosanitarias equivalentes.

(6)

El Reglamento (CE) no 852/2004 estipula las normas generales que deben respetar los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los productos alimenticios en todas las fases de la cadena alimentaria, incluida la producción primaria.

(7)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria que produzcan leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano deben cumplir las disposiciones pertinentes de su anexo III.

(8)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal.

(9)

El Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (10), establece criterios microbiológicos para ciertos microorganismos, así como las normas de aplicación que deben cumplir los operadores de empresa alimentaria al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/2004. El Reglamento (CE) no 2073/2005 estipula que los explotadores de las empresas alimentarias deben velar por que los productos alimenticios cumplan los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en dicho Reglamento.

(10)

En el ámbito de aplicación de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, la leche cruda y los productos derivados de la misma solo se podían obtener de vacas, ovejas, cabras o búfalas. Sin embargo, las definiciones de leche cruda y productos lácteos establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 amplían el ámbito de la normativa relativa a la higiene de la leche a todas las especies de mamíferos, definiendo la leche cruda como la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de animales de abasto que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 °C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. Asimismo, define los productos lácteos como los productos transformados como resultado de la transformación de la leche cruda, o de la transformación subsiguiente de tales productos transformados.

(11)

Habida cuenta de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, así como de los actos por los que se aplican estos Reglamentos, es necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, vigentes en la Unión Europea para la introducción en su territorio de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano.

(12)

En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, el presente Reglamento debería asimismo tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), así como las disposiciones para su aplicación, establecidas en el Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (12) y la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (13).

(13)

La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (14) establece las normas que deben respetarse para expedir los certificados exigidos por la normativa veterinaria a fin de evitar la certificación inexacta o fraudulenta. Es preciso velar por que las autoridades competentes de los terceros países exportadores apliquen unos requisitos de certificación como mínimo equivalentes a los establecidos en la mencionada Directiva.

(14)

Además, la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (15) prevé la puesta en marcha de un sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias desarrollado en la Unión Europea. Es necesario modificar el formato de todos los modelos de certificado sanitario a fin de asegurar su compatibilidad con la eventual certificación electrónica en el marco del sistema Traces (trade control and expert system) contemplado en la mencionada Directiva. Por tanto, las disposiciones establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta el sistema traces.

(15)

La Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (16), dicta normas sobre los controles veterinarios aplicables a los productos de origen animal que se introducen en la Unión Europea procedentes de los terceros países con vistas a su importación o tránsito, incluidos determinados requisitos de certificación. Estas normas son aplicables a las mercancías cubiertas por el presente Reglamento.

(16)

Deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Unión Europea de partidas destinadas a Rusia, o procedentes de este país, que dada la situación geográfica de Kaliningrado, solo afectan a Letonia, Lituania y Polonia.

(17)

En aras de la claridad de la legislación europea, conviene derogar la Decisión 2004/438/CE de la Comisión y sustituirla por el presente Reglamento.

(18)

Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un periodo transitorio el uso de los certificados expedidos con arreglo a la Decisión 2004/438/CE.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)

las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda y productos lácteos;

b)

la lista de los terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de dichas partidas.

Artículo 2

Importaciones de leche cruda y productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna A del anexo I

Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de leche cruda y productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna A del anexo I.

Artículo 3

Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna B del anexo I

los estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna B del anexo I, que no presentan riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento por pasteurización que comprenda un tratamiento térmico simple:

a)

con un efecto de calentamiento por lo menos equivalente al conseguido mediante un procedimiento de pasteurización a un mínimo de 72 °C durante quince segundos;

b)

suficiente, en su caso, para producir una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico.

Artículo 4

Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C del anexo I

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento térmico que incluya:

a)

un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres;

b)

un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;

c)

i)

un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a leche de pH igual o superior a 7,0 que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico, o

ii)

un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente al contemplado en el inciso i) que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico;

d)

un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0; o

e)

un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante:

i)

la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o

ii)

un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C combinado con un procedimiento de desecado.

2.   Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de animales distintos a los mencionados en el apartado 1, procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento que incluya:

a)

un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres; o

b)

un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado.

Artículo 5

Certificados

Las partidas autorizadas para su importación con arreglo a las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 irán acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo establecido para la mercancía correspondiente en la parte 2 del anexo II y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que se contempla en la parte 1 del mencionado anexo.

No obstante, los requisitos establecidos en el presente artículo no excluirán la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados, armonizados a nivel de la Unión Europea.

Artículo 6

Condiciones de tránsito y almacenamiento

Solo se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda y productos lácteos que no están destinados a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento en territorio de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:

a)

proceden de un tercer país, o de una zona del mismo, a partir del cual está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda o productos lácteos y cumplen las condiciones relativas al tratamiento térmico correspondientes a estas partidas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4;

b)

cumplen las condiciones zoosanitarias específicas para la importación a la Unión Europea de la leche cruda o el producto lácteo en cuestión, de conformidad con las disposiciones de la declaración zoosanitaria establecida en la parte ii.1 del modelo de certificado sanitario correspondiente que figura en la parte 2 del anexo II;

c)

van acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en la parte 3 del anexo II para la partida afectada y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mencionado anexo;

d)

están certificadas como aceptables para el tránsito, incluido, en su caso, el almacenamiento, en el documento veterinario común de entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (17), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.

Artículo 7

Exención de las condiciones de tránsito y almacenamiento

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril por el territorio de la Unión Europea entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia contemplados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (18), de las partidas procedentes de Rusia o con destino a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que los servicios veterinarios de la autoridad competente hayan precintado la partida con un sello provisto de número de serie en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea;

b)

los documentos que acompañen a la partida, previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, lleven en cada página un sello con la inscripción «ONLY FOR TRANSIT TO RUSSIA VIA THE EU» (SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA), estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea;

c)

que se cumplan los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.   No se autorizará la descarga o el almacenamiento —a tenor del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13, de la Directiva 97/78/CE— de dichas partidas en el territorio de la Unión Europea.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión Europea corresponden al número y las cantidades introducidas en el mismo.

Artículo 8

Tratamiento específico

Las partidas de productos lácteos cuya introducción en la Unión Europea está autorizada de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 6 o 7, procedentes de terceros paíes —o zonas de los terceros países— en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del certificado sanitario, o que, durante este mismo periodo hayan procedido a la vacunación contra esta enfermedad, solo podrán introducirse en la Unión Europea si los productos en cuestión han sido sometidos a uno de los tratamientos enumerados en el artículo 4.

Artículo 9

Derogación

queda derogada la Decisión 2004/438/CE.

Las referencias a la Decisión 2004/438/CE se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 10

Disposiciones transitorias

Las partidas de leche cruda y productos lácteos que define la Decisión 2004/438/CE, respecto a las cuales se hayan expedido los certificados sanitarios pertinentes de conformidad con la Decisión 2004/438/CE, podrán introducirse en la Unión Europea durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2010.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 206.

(6)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(7)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

(8)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.

(9)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(10)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(11)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(12)  DO L 15, de 20.1.2020, p. 1.

(13)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(14)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(15)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(16)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(17)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(18)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.


ANEXO I

Lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda o productos lácteos, con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías

«+»

:

Tercer país autorizado

«0»

:

Tercer país no autorizado


Código Iso del tercer país

Tercer país o zona del mismo

Columna A

Columna B

Columna C

AD

Andorra

+

+

+

AL

Albania

0

0

+

AN

Antillas Neerlandesas

0

0

+

AR

Argentina

0

0

+

AU

Australia

+

+

+

BR

Brasil

0

0

+

BW

Botsuana

0

0

+

BY

Belarús

0

0

+

BZ

Belice

0

0

+

BA

Bosnia y Herzegovina

0

0

+

CA

Canadá

+

+

+

CH

Suiza (1)

+

+

+

CL

Chile

0

+

+

CN

China

0

0

+

CO

Colombia

0

0

+

CR

Costa Rica

0

0

+

CU

Cuba

0

0

+

DZ

Argelia

0

0

+

ET

Etiopía

0

0

+

GL

Groenlandia

0

+

+

GT

Guatemala

0

0

+

HK

Hong Kong

0

0

+

HN

Honduras

0

0

+

HR

Croacia

0

+

+

IL

Israel

0

0

+

IN

India

0

0

+

IS

Islandia

+

+

+

KE

Kenia

0

0

+

MA

Marruecos

0

0

+

MG

Madagascar

0

0

+

MK (2)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

0

+

+

MR

Mauritania

0

0

+

MU

Mauricio

0

0

+

MX

México

0

0

+

NA

Namibia

0

0

+

NI

Nicaragua

0

0

+

NZ

Nueva Zelanda

+

+

+

PA

Panamá

0

0

+

PY

Paraguay

0

0

+

RS (3)

Serbia

0

+

+

RU

Rusia

0

0

+

SG

Singapur

0

0

+

SV

El Salvador

0

0

+

SZ

Suazilandia

0

0

+

TH

Tailandia

0

0

+

TN

Túnez

0

0

+

TR

Turquía

0

0

+

UA

Ucrania

0

0

+

US

Estados Unidos

+

+

+

UY

Uruguay

0

0

+

ZA

Sudáfrica

0

0

+

ZW

Zimbabue

0

0

+


(1)  Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; la nomenclatura definitiva de este país se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

(3)  Excluido Kosovo, que actualmente se encuentra bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


ANEXO II

PARTE 1

Modelos de certificados sanitarios

«Milk-RM»

:

certificado sanitario para leche cruda procedente de los terceros países —o zonas de los terceros países—, autorizados en la columna A del anexo I, destinada a ser transformada en la Unión Europea antes de utilizarse para el consumo humano.

«Milk-RMP»

:

certificado sanitario para productos lácteos a base de leche cruda aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

«Milk-HTB»

:

certificado sanitario para productos lácteos a base de leche de vaca, oveja, cabra o búfala, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna B del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

«Milk-HTC»

:

certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

«Milk-T/S»

:

certificado zoosanitario para leche cruda o productos lácteos aptos para el consumo humano y destinados al [tránsito]/[almacenamiento] en la Unión Europea

Notas explicativas

a)

Las autoridades competentes del tercer país de origen expedirán los certificados sanitarios basándose en el modelo adecuado que se establece en la parte 2 del presente anexo, con arreglo al modelo correspondiente a la leche cruda o los productos lácteos en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador en cuestión.

b)

El original del certificado sanitario constará de una sola hoja impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo indivisible.

c)

Se presentará un certificado sanitario único por separado para cada partida de las mercancías de que se trate, que se exporten al mismo destino desde un tercer país enumerado en la columna 2 del cuadro del anexo I y transportada en el mismo vagón de ferrocarril, vehículo de transporte por carretera, avión o buque.

d)

El original del certificado sanitario y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se efectúe la inspección fronteriza y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar para su redacción el uso de otra lengua oficial de la Unión Europea en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.

e)

Si para identificar las mercancías que componen la partida se adjuntan hojas adicionales al certificado sanitario, estas se considerarán parte integrante del certificado original, siempre que en cada una de las páginas aparezcan la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado.

f)

Cuando el certificado sanitario tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada «—x(número de página) de y (número total de páginas)—» en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g)

El certificado sanitario original estará cumplimentado y firmado por un representante de las autoridades competentes responsables de comprobar y certificar que la leche cruda o los productos lácteos cumplen los requisitos sanitarios establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) no 853/2004, así como en la Directiva 2002/99/CE.

h)

Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE (1).

i)

El color de la firma del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o de filigrana.

j)

El original del certificado sanitario deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

k)

En los casos en que el modelo de certificado indique que se tache lo que no corresponda, el funcionario responsable podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, o estas se podrán eliminar por completo del certificado.

PARTE 2

Modelo «Milk-RM»

Certificado sanitario para la leche cruda procedente de terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinada a ser transformada en la Unión Europea antes de utilizarse para el consumo humano

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Modelo «Milk-RMP»

Certificado sanitario para productos lácteos a base de leche cruda aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea.

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Modelo «Milk-HTB»

Certificado sanitario para productos lácteos a base de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna B del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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Modelo «Milk-HTC»

Certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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PARTE 3

Modelo «Milk-T/S»

Certificado zoosanitario para leche cruda o productos lácteos aptos para el consumo humano y destinados al [tránsito]/[almacenamiento] (1) (2) en la Unión Europea

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(1)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.


10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/25


REGLAMENTO (UE) No 606/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2010

relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera completa, coherente, transparente y exacta, de acuerdo con las directrices establecidas en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), son fundamentales para garantizar el buen funcionamiento del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero previsto en la Directiva 2003/87/CE.

(2)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, los operadores de aeronaves deben realizar el seguimiento y notificar durante cada año natural, a partir del 1 de enero de 2010, la cantidad de dióxido de carbono emitido en los vuelos que efectúen, con arreglo a las directrices establecidas en la Decisión 2007/589/CE.

(3)

Cada operador de aeronave debe preparar un plan de seguimiento en el que se establezcan las medidas que tiene previsto aplicar para realizar el seguimiento y notificar sus emisiones y presentarlo a su Estado miembro responsable, y las autoridades competentes del Estado miembro responsable deben aprobar dicho plan, de conformidad con las directrices establecidas en la Decisión 2007/589/CE.

(4)

El punto 4 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE reduce la carga administrativa de determinados operadores de aeronaves responsables de un número limitado de vuelos al año o con pocas emisiones de dióxido de carbono mediante el establecimiento de un procedimiento simplificado para calcular el consumo de combustible de sus aeronaves utilizando los instrumentos aplicados por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) u otras organizaciones pertinentes que puedan procesar toda la información relevante sobre tráfico aéreo, como la disponible en Eurocontrol, si son aprobados por la Comisión.

(5)

Eurocontrol ha elaborado y documentado un instrumento simplificado para calcular el consumo de combustible y las emisiones de dióxido de carbono de vuelos concretos entre aeródromos. Ese instrumento utiliza la distancia real de recorrido de cada vuelo basándose en la información más completa sobre tráfico aéreo y vuelo operativo actualmente disponible y estima el combustible consumido en todas las fases de un vuelo determinado, entre las que se incluyen las operaciones en la puerta de salida, durante el rodaje, despegue, vuelo y aterrizaje, así como durante las acciones de gestión del tráfico aéreo. El instrumento emplea coeficientes de consumo de combustible estadísticamente sólidos para los tipos de aeronaves más importantes, así como un planteamiento más genérico para otras aeronaves, que determina los coeficientes de consumo de combustible en función de la masa máxima de despegue de la aeronave, con niveles de incertidumbre aceptables.

(6)

Dicha herramienta satisface los requisitos de las directrices establecidas en la Decisión 2007/589/CE respecto al planteamiento basado en vuelos específicos, en la distancia real de recorrido y en relaciones de consumo de combustible estadísticamente sólidas. Por tanto, conviene que esa herramienta se ponga a disposición de los operadores de aeronaves pertinentes y se autorice su utilización a fin de permitirles cumplir sus obligaciones de seguimiento y notificación con una carga administrativa menor.

(7)

Por razones que escapan a su control, un operador de aeronave puede ser incapaz de efectuar el seguimiento del consumo real de combustible de un vuelo concreto. En esas circunstancias y a falta de otros medios para determinar el consumo real de combustible, conviene que el instrumento de cálculo de ese consumo utilizado por pequeños emisores se ponga asimismo a disposición de otros operadores de aeronaves para estimar el consumo de combustible de vuelos concretos cuando falten datos del consumo efectivo.

(8)

El punto 6 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE obliga a los operadores de aeronaves que utilizan un instrumento de cálculo del consumo de combustible a incluir en su plan de seguimiento pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas para los pequeños emisores, así como a presentar una confirmación y una descripción del instrumento utilizado.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el instrumento de cálculo del consumo de combustible elaborado y ofrecido por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) (3) para su uso por:

1)

los pequeños emisores, en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y notificación previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y en el anexo XIV, punto 4, de la Decisión 2007/589/CE;

2)

todos los operadores de aeronaves, de conformidad con el punto 5 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE, a efectos de cálculo del consumo de combustible de vuelos concretos incluidos en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, cuando falten los datos necesarios para efectuar el seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono debido a circunstancias que escapan al control del operador de aeronave y si esas emisiones no pueden calcularse mediante un método alternativo definido en el plan de seguimiento del operador.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.

(3)  www.eurocontrol.int/ets/small_emitters


10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/27


REGLAMENTO (UE) No 607/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1542/2007 sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 5, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ha elaborado, en estrecha colaboración con Noruega y las Islas Feroe, procedimientos de desembarque y pesaje. Dichos procedimientos se establecen en el Reglamento (CE) no 1542/2007 de la Comisión (2). El ámbito de esas normas estaba limitado a las poblaciones que son objeto de cooperación con los países citados. No obstante, las zonas correspondientes al componente sur de la caballa y el jurel, así como otras zonas a las que se aplican limitaciones de capturas, no quedaban cubiertas por las mismas. Es conveniente ampliar el ámbito de tales normas a todas las zonas donde están vigentes limitaciones de capturas y donde el estado de conservación de las poblaciones y la necesidad de garantizar un control efectivo así lo requieren.

(2)

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1542/2007 establece que la parte que efectúe el pesaje del pescado debe llevar un cuaderno de pesaje, pero no indica un plazo para cumplir con esta obligación. Por consiguiente, a fin de evitar cualquier incertidumbre en la interpretación de esta disposición, debe especificarse con claridad el plazo de que se dispone para cumplimentar el cuaderno de pesaje.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1542/2007, la carga de cada uno de los camiones cisterna utilizados para transportar el pescado desde el muelle hasta la planta de transformación se pesará y registrará por separado. No obstante, para evitar que el desembarque de la carga se demore indebidamente, se debería prever la posibilidad de registrar únicamente el peso total de todas las cargas de los camiones cisterna de un mismo buque, a condición de que dichas cargas se pesen de manera consecutiva y sin interrupción.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1542/2007 en consecuencia.

(5)

El artículo 60 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (3), establece las normas generales para el pesaje de los productos de la pesca y faculta a la Comisión para adoptar las correspondientes normas de desarrollo. Habida cuenta de que el citado artículo únicamente se aplicará a partir del 1 de enero de 2011 y dado que es urgente que la modificación del Reglamento (CE) no 1542/2007 se aplique durante la campaña de pesca de 2010, procede hacer uso del artículo 5, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93 como base jurídica de la modificación.

(6)

El Comité de Pesca y Acuicultura no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1542/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los desembarques en la Unión Europea (UE) realizados por buques pesqueros de la UE y de terceros países, o a los realizados en terceros países por buques pesqueros de la UE, de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o una combinación de estas especies, capturadas en:

a)

las zonas CIEM (4) I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque;

b)

las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y las aguas de la UE de CPACO (5), por lo que respecta a la caballa;

c)

las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y las aguas de la UE de CPACO, por lo que respecta al jurel.

2)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   La parte que efectúe el pesaje del pescado llevará, para cada uno de los sistemas de pesaje, un cuaderno encuadernado y paginado (“cuaderno de pesaje”). Dicho cuaderno se cumplimentará inmediatamente después de la finalización del pesaje de un desembarque individual y, a más tardar, a las 23.59 horas (hora local) del día en que finalice el pesaje. En el cuaderno de pesaje se indicarán:

a)

el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado;

b)

el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje, de conformidad con el artículo 7; la carga de cada uno de los camiones cisterna se pesará y registrará por separado; no obstante, el peso total de todas las cargas de los camiones cisterna de un mismo buque podrá registrarse como un todo cuando dichas cargas se pesen de manera consecutiva y sin interrupción;

c)

las especies de pescado;

d)

el peso de cada desembarque;

e)

la fecha y hora del comienzo y de la finalización del pesaje.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 56.

(3)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(4)  Zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), tal como se definen en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(5)  CPACO (Atlántico Centro-Oriental o caladero principal 34 de la FAO), tal como se define en el Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).».


10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/29


REGLAMENTO (UE) No 608/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

54,3

ZZ

54,3

0707 00 05

MK

41,0

TR

121,6

ZZ

81,3

0709 90 70

TR

94,2

ZZ

94,2

0805 50 10

AR

86,9

TR

111,6

UY

78,6

ZA

77,9

ZZ

88,8

0808 10 80

AR

95,7

BR

63,7

CA

119,1

CL

86,9

CN

65,8

NZ

115,1

US

113,7

UY

116,3

ZA

92,5

ZZ

96,5

0808 20 50

AR

105,7

CL

104,4

CN

98,4

NZ

144,8

ZA

102,2

ZZ

111,1

0809 10 00

TR

204,6

ZZ

204,6

0809 20 95

TR

299,8

US

509,9

ZZ

404,9

0809 30

AR

137,1

TR

162,6

ZZ

149,9

0809 40 05

IL

131,9

ZZ

131,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/31


REGLAMENTO (UE) No 609/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 576/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 576/2010 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 576/2010.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 576/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 576/2010 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 10 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 166 de 1.7.2010, p. 11.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 10 de julio de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

29,07

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

5,34

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

5,34

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

29,07


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.6.2010-8.7.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

170,70

111,08

Precio fob EE.UU.

139,88

129,88

109,88

74,05

Prima Golfo

14,26

Prima Grandes Lagos

40,50

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

26,36 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

53,91 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DECISIONES

10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (líneas presupuestarias)

(2010/383/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre la cooperación entre la Unión Europea y los Estados EEE-AELC al margen de las cuatro libertades.

(2)

Conviene prolongar más allá del 31 de diciembre de 2009 la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión relativas a la realización, funcionamiento y desarrollo del mercado interior. Las líneas presupuestarias afectadas son:

12 01 04 01 Realización y desarrollo del mercado interior — Gastos de gestión administrativa.

12 02 01 Realización y desarrollo del mercado interior.

02 03 01 Funcionamiento y desarrollo del mercado interior, principalmente en lo que se refiere a la notificación, certificación y aproximación sectorial.

02 01 04 01 Funcionamiento y desarrollo del mercado interior, principalmente en lo que se refiere a la notificación, certificación y aproximación sectorial — Gastos de gestión administrativa.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia. Conviene establecer la posición que deberá adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades será la aprobación del proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que figura en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.


ANEXO

PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No

de

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2009, de 3 de julio de 2009 (1).

(2)

Procede prolongar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión relativas a la realización, funcionamiento y desarrollo del mercado interior.

(3)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 31 de diciembre de 2009, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el Protocolo 31 del Acuerdo, el artículo 7 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 6, los términos «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009» se sustituyen por «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010».

2)

En el apartado 7, los términos «años 2006, 2007, 2008 y 2009» se sustituyen por «años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010».

3)

En el apartado 8, los términos «años 2008 y 2009» se sustituyen por «años 2008, 2009 y 2010».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (2).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 277 de 22.10.2009, p. 49.

(2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.].


10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2010

relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Comunidad en 2013 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE

[notificada con el número C(2010) 4658]

(2010/384/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe basar la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Comunidad en 2013 en las cantidades totales de derechos de emisión expedidos o por expedir por los Estados miembros con arreglo a las decisiones de la Comisión relativas a sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012.

(2)

El diario independiente de transacciones comunitario proporciona la información pertinente sobre las cantidades de derechos de emisión expedidos o por expedir de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE. En los cuadros relativos al «Plan nacional de asignación» a que se refiere el artículo 44 del Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), figura información complementaria sobre las cantidades de derechos de emisión que van a subastarse en el período 2008-2012.

(3)

Los derechos de emisión expedidos o por expedir a instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, en particular los nuevos entrantes, los derechos de emisión con arreglo a los cuadros relativos al «Plan nacional de asignación» y los derechos de emisión que deben expedirse para subasta, como se indica en el cuadro relativo al «Plan nacional de asignación», deben considerarse derechos de emisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE.

(4)

Esos derechos de emisión constituyen derechos de emisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, ya que representan la cantidad de derechos de emisión para expedición inicial, como se indica en los cuadros pertinentes relativos al «Plan nacional de asignación» de los Estados miembros para el período 2008-2012, y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 2216/2004.

(5)

A efectos de la presente Decisión, los derechos de emisión reservados para nuevos entrantes que no hayan sido asignados a un nuevo entrante antes del 30 de abril de 2010 solo deben considerarse derechos de emisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE si van a asignarse a nuevos entrantes o bien venderse o subastarse antes de que finalice el período 2008-2012, ya que la cantidad de derechos de emisión correspondiente solo se expedirá en el momento de la asignación.

(6)

Dado que podría disponerse de información complementaria, en particular en relación con modificaciones de los planes nacionales de asignación o como resultado de procedimientos legales, seguirá siendo posible integrar esa información en futuros ajustes de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Comunidad en 2013.

(7)

Por tanto, la Comisión ha tenido en cuenta las siguientes cantidades de derechos de emisión para determinar la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Comunidad en 2013:

los derechos de emisión que han sido o serán asignados a instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE a partir de 2008,

los derechos de emisión que han sido o serán subastados o vendidos en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE durante el período 2008-2012 y que se indican en los cuadros relativos al «Plan nacional de asignación» de los Estados miembros a tal fin,

los derechos de emisión procedentes de la reserva nacional de los Estados miembros que han sido asignados a nuevos entrantes entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2010,

los derechos de emisión procedentes de la reserva nacional de los Estados miembros para nuevos entrantes que no han sido asignados a nuevos entrantes, en caso de que el Estado miembro de que se trate determine, mediante legislación nacional o, cuando esta todavía no exista, mediante la declaración adecuada en su plan nacional de asignación, que los derechos de emisión de la reserva para nuevos entrantes que no hayan sido distribuidos a nuevos entrantes antes de que finalice el período 2008-2012 serán subastados o vendidos.

(8)

Los derechos de emisión reservados con arreglo a la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o por otras razones, como se indica en las decisiones sobre los cuadros relativos al «Plan nacional de asignación» de algunos Estados miembros, solo deben añadirse a la cantidad total de derechos de emisión para el conjunto de la Comunidad en 2013 y años siguientes si se expiden y asignan o si se expiden y subastan o venden de aquí al 31 de diciembre de 2012.

(9)

Dado que el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE exige que los Estados miembros asignen gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión, los derechos de emisión reservados a nuevos entrantes solo deben tenerse en cuenta para la determinación de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Comunidad en 2013 en la medida en que la cantidad total de esos derechos de emisión más la cantidad de derechos de emisión que deben subastarse o venderse no supere el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión indicada en el cuadro relativo al «Plan nacional de asignación» del Estado miembro en cuestión.

(10)

La cantidad de derechos de emisión que debe asignarse a los operadores de aeronaves con arreglo a la Directiva 2003/87/CE no se incluye en las cantidades establecidas en la presente Decisión, ya que, de conformidad con el artículo 3 quater de dicha Directiva, se requiere una decisión específica.

(11)

El cálculo de la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Comunidad en 2013 se basa en la información de que dispone la Comisión a 30 de abril de 2010.

(12)

La cantidad total anual media de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012, considerada para el cálculo de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Comunidad de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), asciende a 2 032 998 912 derechos de emisión.

(13)

La cantidad total de derechos de emisión que van a expedirse a partir de 2013 debe reducirse anualmente utilizando un factor lineal del 1,74 %, lo que representa 35 374 181 derechos de emisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En 2013, la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Comunidad a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE asciende a 1 926 876 368.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2010.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

(3)  DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.

(4)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.