ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.174.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 174

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
9 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 599/2010 de la Comisión, de 8 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1077/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007

1

 

*

Reglamento (UE) no 600/2010 de la Comisión, de 8 de julio de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de añadir y modificar ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR ( 1 )

18

 

 

Reglamento (UE) no 601/2010 de la Comisión, de 8 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

Reglamento (UE) no 602/2010 de la Comisión, de 8 de julio de 2010, por el que se fija el precio mínimo de venta de la mantequilla para la tercera licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010

42

 

 

Reglamento (UE) no 603/2010 de la Comisión, de 8 de julio de 2010, por el que no se fija el precio mínimo de venta en respuesta a la tercera licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

43

 

 

Reglamento (UE) no 604/2010 de la Comisión, de 8 de julio de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

44

 

 

DECISIONES

 

 

2010/380/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/840/CE en lo que respecta a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción de Anoplophora chinensis (Forster) en la Unión [notificada con el número C(2010) 4546]

46

 

 

2010/381/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 2010, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2010) 4563]  ( 1 )

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/1


REGLAMENTO (UE) No 599/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1077/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1966/2006 (1) del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo dispone la adopción de normas detalladas para fijar el formato que deben utilizar las autoridades nacionales competentes para el intercambio de datos con fines de control e inspección.

(2)

La aplicación del formato definido en el anexo de la presente versión del Reglamento (CE) no 1077/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007 (2), y la evolución reciente de la situación en los Estados miembros han demostrado que este formato debe ser mejorado para garantizar un intercambio de datos mutuamente compatibles según el formato XML acordado. Por consiguiente, es necesario sustituir el anexo por uno nuevo.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1077/2008

El Reglamento (CE) no 1077/2008 queda modificado como sigue:

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada in vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 1, corregido en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.

(2)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 46.


ANEXO

«ANEXO (1)

FORMATO DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS

1.

Las definiciones de los juegos de caracteres disponibles en http://europa.eu.int/idabc/en/chapter/556used para ERS deben ser: juego de caracteres occidentales (UTF-8).

2.

Todos los códigos (o las referencias apropiadas) se recogerán en el sitio web de la DG MARE, en una dirección que se indicará posteriormente: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement_es.htm (incluidos los códigos de las correcciones, los puertos, las zonas de pesca, la intención de salir del puerto, los motivos de regresar al puerto, el tipo de pesca o de especie objetivo, los códigos de entrada en las zonas de conservación o de esfuerzo y otros códigos o referencias).

3.

Todos los códigos de tres caracteres son elementos XML (código de tres caracteres) y todos los códigos de dos caracteres son atributos XML.

4.

Los expedientes XML de muestra y la definición XSD de referencia del anexo se colocarán en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente.

5.

Todos los pesos del cuadro se expresan en kilogramos, con una precisión de hasta dos decimales.»

Cuadro relativo a las operaciones

No

Elemento o atributo

Código

Descripción del contenido

Obligatorio (C)/ Obligatorio si… (CIF) (2)/ Facultativo (O) (3)

1

ELEMENTO RELATIVO A LAS OPERACIONES

OPS

Elmento relativo a las operaciones: Engloba todas las operaciones realizadas enviadas al servicio web. Debe contener uno de los subelementos DAT, RET, DEL, COR, QUE, RSP.

 

2

País destinatario

AD

Destino del mensaje (código de país ISO alfa-3)

C

3

País remitente

FR

País que transmite los datos (código de país ISO alfa-3)

C

4

Número de la operación

ON

Número de identificación único (AAAAAAAMMDD999999) generado por el transmisor

C

5

Fecha de la operación

OD

Fecha de transmisión del mensaje (AAAA-MM-DD)

C

6

Hora de la operación

OT

Hora de transmisión del mensaje (HH:MM en UTC)

C

7

Indicador de prueba

TS

Indicar 1 si la operación debe considerarse una prueba.

O

8

Transmisión de datos

DAT

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de DAT)

CIF

9

Mensaje de acuse de recibo

RET

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RET)

CIF

10

Operación de supresión

DEL

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de DEL)

CIF

11

Operación de corrección

COR

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de COR)

CIF

12

Operación de consulta

QUE

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de QUE)

CIF

13

Operación de respuesta

RSP

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RSP)

CIF

14

 

 

 

 

15

Transmisión de datos

DAT

Transmisión de datos del cuaderno diario de pesca o de información relativa a la nota de venta con destino a otro EM

 

16

Mensaje ERS

ERS

Incluye todos los datos ERS pertinentes, es decir, el mensaje completo

C

17

 

 

 

 

18

Operación de supresión

DEL

Operación de supresión para pedir a un EM que suprima datos enviados anteriormente

 

19

No del registro

RN

No del registro que debe ser suprimido (AAAAAAAMMDD999999)

C

20

Motivo del rechazo

RE

Texto libre en el que se ofrece una explicación del rechazo

O

21

 

 

 

 

22

Operación de corrección

COR

Operación de corrección para pedir a un Estado miembro que corrija datos enviados anteriormente

 

23

Número del mensaje inicial

RN

Número de registro del mensaje corregido (formato AAAAAAAMMDD999999)

C

24

Motivo de la corrección

RE

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm Campo que permite introducir un texto libre

O

25

Nuevos datos corregidos

ERS

Incluye todos los datos ERS pertinentes, es decir, el mensaje completo

C

26

 

 

 

 

27

Operación de acuse de recibo

RET

Operación de acuse de recibo para responder a una operación DAT, DEL o COR

 

28

Número del mensaje enviado

ON

No de operación. (AAAAAAAMMDD999999) a la que se refiere el acuse de recibo

C

29

Estatuto de recepción

RS

Indica el estatuto del mensaje/informe recibido. Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

30

Motivo del rechazo

RE

Texto libre en el que se ofrece una explicación del rechazo

O

31

 

 

 

 

32

Operación de consulta

QUE

Operación de consulta para obtener de otro EM información del cuaderno diario

 

33

Acciones

CD

Puede ser alguna de las siguientes: get_vessel_data/ get_historical_data/get_all_vessel_data

C

34

Tipo de identificador del buque

ID

Al menos uno de los tipos siguientes: RC/IR/XR/NA

O

35

Valor del identificador del buque

IV

Ejemplo:

O

36

Fecha de inicio

SD

Fecha de inicio del período de aplicación de la consultao (AAAA-MM-DD)

CIF get_all_vessel_data

37

Fecha de finalización

ED

Fecha de finalización del período de aplicación de la consultao (AAAA-MM-DD)

O

38

 

 

 

 

39

Operación de respuesta

RSP

Operación de respuesta a una operación QUE

 

40

Mensaje ERS

ERS

Incluye todos los datos ERS pertinentes, es decir, el mensaje completo

O

41

Estatuto de la respuesta

RS

Indica el estatuto del mensaje/informe recibido. Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

42

Número de operación

ON

No de la operación (AAAAAAAMMDD999999) a la que se responde

C

43

Motivo del rechazo

RE

En caso de respuesta negativa, motivo para no comunicar los datos Texto libre en el que se ofrece una explicación del rechazo

O

44

 

 

 

 


Cuadro relativo al cuaderno diario de pesca y a la nota de venta

No

Elemento o atributo

Código

Descripción del contenido

Obligatorio (C)/ Obligatorio si… (CIF) (2)/ Facultativo (O) (3)

45

Mensaje ERS

 

 

 

46

Inicio del mensaje

ERS

Etiqueta que indica el inicio del mensaje ERS

C

47

Número (de registro) de mensaje

RN

Número de serie del mensaje (formato AAAAAAAMMDD999999)

C

48

Fecha (de registro) del mensaje

RD

Fecha de transmisión del mensaje (AAAA-MM-DD)

C

49

Hora (de registro) del mensaje

RT

Hora de retransmisión del mensaje (HH:MM en UTC)

C

50

 

 

 

 

51

Delaración del cuaderno diario de pesca: LOG

 

LOG indica una declaración del cuaderno diario de pesca

 

52

Deben especificarse los atributos siguientes

 

La declaración LOG contiene una o varias de las declaraciones siguientes: DEP, FAR, RLC, TRA, COE, COX, ENT, EXI, CRO, TRZ, INS, DIS, PNO, EOF, RTP, LAN

 

53

Inicio del registro del cuaderno diario de pesca

LOG

Etiqueta que indica el inicio del registro del cuaderno diario de pesca

C

54

Número del buque en el registro comunitario de la flota (RCF)

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

C

55

Identificación principal del buque

RC

Indicativo internacional de llamada de radio

CIF RCF no actualizado

56

Identificación exterior del buque

XR

Número de matrícula que aparece en el costado (en el casco) del buque

O

57

Nombre del buque

NA

Nombre del buque

O

58

Nombre del capitán

MA

Nombre del capitán (todo cambio que se produzca durante la marea deberá notificarse en la siguiente transmisión LOG)

C

59

Dirección del capitán

MD

Dirección del capitán (todo cambio que se produzca durante la marea deberá notificarse en la siguiente transmisión LOG)

C

60

País de registro

FS

Estado de pabellón de matrícula del buque. Código de país ISO alfa-3

C

61

 

 

 

 

62

DEP: Elemento de declaración

 

Exigido en cada salida de puerto; debe enviarse en el mensaje siguiente

 

63

Inicio de la declaración de salida

DEP

Etiqueta que indica el inicio de la declaración de salida del puerto

C

64

Fecha

DA

Fecha de salida (AAAA-MM-DD)

C

65

Hora

TI

Hora de salida (HH:MM en UTC)

C

66

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código del país ISO alpha-2 + código de tres letras del puerto).

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

67

Actividad prevista

AA

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

CIF declaración del esfuerzo necesaria para la actividad prevista

68

Artes a bordo

GEA

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GEA)

C

69

Subdeclaración relativa a las capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

(véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

CIF capturas a bordo del buque

70

 

 

 

 

71

FAR: declaración de actividad pesquera

 

Exigida antes de la medianoche de cada jormada de mar o como respuesta a la solicitud del Estado de pabellón

 

72

Inicio de la declaración relativa al informe de la actividad pesquera

FAR

Etiqueta que indica el inicio de una declaración relativa al informe de la actividad pesquera

C

73

Marcador de último informe

LR

Marcador que indica que se trata del último informe FAR que va a enviarse (LR = 1)

CIF último mensaje

74

Marcador de inspección

IS

Marcador que indica que este informe de la actividad pesquera se ha recibido tras la ejecución de una inspección a bordo del buque (IS = 1) (IS=1)

CIF se ha llevado a cabo una inspección

75

Fecha

DA

Fecha respecto de la que se declaran actividades de pesca mientras el buque está en el mar (AAAA-MM-DD)

C

76

Hora

TI

Hora de inicio de la actividad de pesca (HH:MM en UTC)

O

77

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Especificada si no se han efectuado capturas (a efectos del esfuerzo pesquero). Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF cuando no se registra SPE

78

Operaciones de pesca

FO

Número de operaciones de pesca

O

79

Tiempo de faena

DU

Duración de la actividad de pesca en minutos; el tiempo de faena se define como el número de horas pasadas en el mar menos el tiempo dedicado al tránsito hacia los caladeros, entre caladeros y desde los caladeros y el tiempo dedicado a las maniobras de evitación, los periodos de inactividad o el tiempo de espera a las reparaciones

CIF requerida (3)

80

Subdeclaración relativa a los artes

GEA

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GEA)

CIF si se utilizan

81

Subdeclaración de pérdida de artes

GLS

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GLS)

CIF exigida por las normas (3)

82

Subdeclaración de capturas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

CIF peces capturados

83

 

 

 

 

84

RLC: Declaración de traslado

 

Se efectúa cuando las capturas (en su totalidad o en parte) se trasladen o desplacen de los artes de pesca compartidos a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red, un contenedor o una jaula (fuera del buque) donde las capturas se mantengan vivas hasta su desembarque

 

85

Inicio de la declaración de traslado

RLC

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de traslado

C

86

Fecha

DA

Fecha del traslado de las capturas mientras está el buque en el mar (AAAA-MM-DD)

C

87

Hora

TI

Hora del traslado (HH:MM en UTC)

C

88

Número del RFC del buque receptor

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

CIF operación pesquera conjunta y buque de la UE

89

Indicativo de llamada por radio del buque receptor

TT

Indicativo internacional de llamada por radio del buque receptor

CIF operación pesquera conjunta

90

Estado de pabellón del buque receptor

TC

Estado de pabellón del buque receptor de las capturas (código de país ISO alfa-3)

CIF operación pesquera conjunta

91

Números del RFC de otros buques asociados

RF

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

CIF operación pesquera conjunta y buque de la UE asociado

92

Indicativos de llamada por radio de otros buques asociados

TF

Indicativo internacional de llamada por radio del buque o buques asociados

CIF operación pesquera conjunta y otros buques asociados

93

Estado de pabellón del buque o buques asociados

FC

Estado de pabellón del buque o buques asociados (código de país ISO alfa-3)

CIF operación pesquera conjunta y otros buques asociados

94

Destino del traslado

RT

Código de tres letras para el destino del traslado (red: KNE; jaula: CGE, etc.) Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

CIF

95

Subdeclaración POS

POS

Lugar donde se efectúa el traslado (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

96

Subdeclaración de capturas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

Cantidad de pescado trasladado (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

C

97

 

 

 

 

98

TRA: declaración de transbordo

 

Para cada transbordo de capturas, se requiere una declaración del buque cedente y otra del buque receptor

 

99

Inicio de la declaración de transbordo

TRA

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de transbordo

C

100

Fecha

DA

Inicio del TRA (AAAA-MM-DD)

C

101

Hora

TI

Inicio del TRA (HH:MM en UTC)

C

102

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona geográfica en la que se haya llevado a cabo el transbordo.

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF se ha producido en el mar

103

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código del país ISO alpha-2 + código de tres letras del puerto).

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

CIF se ha producido en un puerto

104

Número del RCF del buque receptor

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de matrícula en la UE y X una letra o un número

CIF buque pesquero de la Unión Europea

105

Transbordo: buque receptor

TT

Si buque cedente: indicativo internacional de llamada de radio del buque receptor

C

106

Transbordo: Estado de pabellón del buque receptor

TC

Si buque cedente: Estado de pabellón del buque receptor del transbordo (código de país ISO alfa-3)

C

107

Número del RCF del buque cedente

RF

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

CIF buque pesquero de la Unión Europea

108

Transbordo: buque (cedente)

TF

Si buque receptor: indicativo internacional de llamada por radio del buque cedente

C

109

Transbordo: Estado de pabellón del buque cedente

FC

Si buque receptor: Estado de pabellón del buque cedente (código de país ISO alfa-3)

C

110

Subdeclaración POS

POS

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

CIF requerida (3) (aguas del CPANE o de la NAFO o pesca del atún rojo)

111

Capturas transbordadas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

C

112

 

 

 

 

113

COE: declaración de entrada en zona

 

Si se faena en una zona de recuperación de las poblaciones o en aguas occidentales

 

114

Inicio de la declaración de esfuerzo: entrada en la zona

COE

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de entrada en la zona de esfuerzo

C

115

Fecha

DA

Fecha de entrada (AAAA-MM-DD)

C

116

Hora

TI

Hora de entrada (HH:MM en UTC)

C

117

Especie(s) objetivo

TS

Especies objetivo en la zona (demersales, pelágicas, vieiras, centollas).

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

118

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Situación geográfica del buque.

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

C

119

Subdeclaración de capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

O

120

 

 

 

 

121

COX: Declaración de salida de la zona

 

Si se faena en una zona de recuperación de las poblaciones o en aguas occidentales

 

122

Inicio de la declaración de esfuerzo:salida de la zona

COX

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de salida de la zona de esfuerzo

C

123

Fecha

DA

Fecha de salida (AAAA-MM-DD)

C

124

Hora

TI

Hora de salida (HH:MM en UTC)

C

125

Especie(s) objetivo

TS

Especies objetivo en la zona (demersales, pelágicas, vieiras, centollas). Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

CIF no se llevan a cabo otras actividades de pesca

126

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Situación geográfica del buque.Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF no se llevan a cabo otras actividades de pesca

127

Subdeclaración de posición

POS

Posición de salida (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

128

Subdeclaración de las capturas obtenidas

SPE

Capturas obtenidas en la zona (véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

O

129

 

 

 

 

130

CRO: declaración de tránsito por una zona

 

Si se transita por una zona de recuperación de poblaciones o por aguas occidentales

 

131

Inicio de la declaración de esfuerzo: tránsito por una zona

CRO

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de tránsito por la zona de esfuerzo (sin operaciones de pesca). En las declaraciones COE y COX solo deben especificarse DA TI POS)

C

132

Declaración de entrada en la zona

COE

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de COE)

C

133

Declaración de salida de la zona

COX

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de COX)

C

134

 

 

 

 

135

TRZ: declaración de pesca transzonal

 

Si se llevan a cabo operaciones de pesca transzonal

 

136

Inicio de la declaración de esfuerzo: pesca transzonal

TRZ

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de pesca transzonal

C

137

Declaración de entrada

COE

Primera entrada (véanse los datos de los subelementos y los atributos de COE)

C

138

Declaración de salida

COX

Última salida (véanse los datos de los subelementos y los atributos de COX)

C

139

 

 

 

 

140

INS: declaración de inspección

 

Deberán presentarla las autoridades pero no el capitán

 

141

Inicio de la declaración de inspección

INS

Etiqueta que indica el inicio de una subdeclaración de inspección

O

142

País de inspección

IC

Código de país ISO alfa-3

C

143

Inspector designado

IA

Para cada Estado, indíquese un número de cuatro dígitos que identifique a su inspector

C

144

Fecha

DA

Fecha de inspección (AAAA-MM-DD)

C

145

Hora

TI

Hora de inspección (HH:MM en UTC)

C

146

Subdeclaración de posición

POS

Posición en el momento de la inspección (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

147

 

 

 

 

148

DIS: declaración de descartes

 

 

CIF requerida (3) (CPANE, NAFO)

149

Inicio de la declaración de descartes

DIS

Etiqueta que contiene datos sobre los peces descartados

C

150

Fecha

DA

Fecha de los descartes (AAAA-MM-DD)

C

151

Hora

TI

Hora de los descartes (HH:MM en UTC)

C

152

Subdeclaración de posición

POS

Posición en el momento de los descartes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

153

Subdeclaración de peces descartados

SPE

Peces descartados (véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

C

154

 

 

 

 

155

PNO: declaración de notificación previa de regreso

 

Debe enviarse antes del regreso a puerto o cuando así lo exijan las disposiciones comunitarias

CIF requerida (3)

156

Inicio de la notificación previa

PNO:

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de notificación previa

C

157

Fecha prevista de llegada a puerto

PD

Fecha prevista de llegada/tránsito (AAAA-MM-DD)

C

158

Hora prevista de llegada a puerto

PT

Hora prevista de llegada/tránsito (HH:MM en UTC)

C

159

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de dos letras del país (código ISO alpha-2) + código de tres letras del puerto). Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

160

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona de pesca que se utilizará para la notificación previa del bacalao. La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación se encuentra en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF en el Mar Báltico

161

Fecha prevista

DA

Fecha prevista de desembarque (AAAA-MM-DD) en el Mar Báltico para la zona de salida

CIF en el Mar Báltico

162

Hora prevista

TI

Hora prevista de desembarque (HH: MM en UTC) en el Mar Báltico para la zona de salida

CIF en el Mar Báltico

163

Subdeclaración de capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

Capturas a bordo (si se trata de especies pelágicas, debe indicarse la zona CIEM) (véanse los datos de la subdeclaración SPE)

C

164

Subdeclaración de posición

POS

Posición en el momento de la entrada en el sector/en la zona o de la salida del sector/de la zona (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

CIF

165

 

 

 

 

166

EOF: declaración de fin de la actividad pesquera

 

Debe transmitirse inmediatamente después de la última operación de pesca y antes de regresar al puerto y proceder al desembarque del pescado

 

167

Inicio de la declaración de corroboración de las capturas

EOF

Etiqueta que indica el fin de las operaciones de pesca antes del regreso a puerto

C

168

Fecha

DA

Fecha de corroboración (AAAA-MM-DD)

C

169

Hora

TI

Hora de corroboración (HH:MM en UTC)

C

170

 

 

 

 

171

RTP: declaración de regreso a puerto

 

Debe transmitirse al entrar en puerto, después de toda declaración PNO y antes de desembarcar cualquier cantidad de pescado

 

172

Inicio de la declaración de regreso a puerto

RTP

Etiqueta que indica el regreso a puerto al final de la marea

C

173

Fecha

DA

Fecha de regreso (AAAA-MM-DD)

C

174

Hora

TI

Hora de regreso (HH:MM en UTC)

C

175

Nombre del puerto

PO

Lista (CCPPP) de códigos del puerto (código del país ISO alpha-2 + código de tres letras del puerto) que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

176

Motivo del regreso

RE

Motivo del regreso a puerto (amarre, embarque de suministros, desembarques). Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

CIF

177

Artes de pesca a bordo

GEA

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GEA)

O

178

 

 

 

 

179

LAN: declaración de desembarque

 

Debe transmitirse después de cada desembarque de capturas

 

180

Inicio de la declaración de desembarque

LAN

Etiqueta que indica el inicio de una declaración de desembarque

C

181

Fecha

DA

(AAAA-MM-DD — fecha del desembarque)

C

182

Hora

TI

HH:MM en UTC — hora del desembarque

C

183

Tipo de remitente

TS

Código de 3 letras (MAS: capitán, REP: su representante; AGE: agente marítimo)

C

184

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de dos letras del país (código ISO alpha-2) + código de tres letras del puerto). Lista de códigos (CCPPP) que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

185

Subdeclaración relativa a las capturas desembarcadas (lista de especies SPE con subdeclaraciones PRO)

SPE

Especies, zonas de pesca, pesos desembarcados, artes correspondientes y presentaciones (véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

C

186

 

 

 

 

187

POS: subdeclaración de posición

 

 

 

188

Inicio de la subdeclaración de posición

POS

Etiqueta que contiene las coordenadas de la posición geográfica

C

189

Latitud (decimal)

LT

Latitud expresada conforme al formato WGS84 utilizado para el SLB

C

190

Longitud (decimal)

LG

Longitud expresada conforme al formato WGS84 utilizado para el SLB

C

191

 

 

 

 

192

GEA: subdeclaración de despliegue de artes

 

 

 

193

Inicio de la subdeclaración de despliegue de artes

GEA

Etiqueta que contiene las coordenadas de la posición geográfica

C

194

Tipos de artes

GE

Código de arte según la “Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca” de la FAO

C

195

Dimensiones de las mallas

ME

Dimensión de la malla (en milímetros)

CIF artes con mallas sujetas a requisitos de dimensiones

196

Capacidad de los artes

GC

Tamaño y cantidad de los artes

CIF exigida para el tipo de artes desplegado

197

Operaciones de pesca

FO

Número de operaciones (lances) por período de 24 horas

CIF buque con permiso de pesca de poblaciones de aguas profundas

198

Tiempo de faena

DU

Número de horas durante las cuales los artes han permanecido calados

CIF buque con permiso de pesca de poblaciones de aguas profundas

199

Subdeclaración de calado de los artes

GES

Subdeclaración de calado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de GES)

CIF exigida (3) (el buque utiliza artes estáticos o fijos)

200

Subdeclaración de izado de los artes

GER

Subdeclaración de izado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de GER)

CIF exigida (3) (el buque utiliza artes estáticos o fijos)

201

Subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo

GIL

Subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo (véanse los datos de los subelementos y los atributos de GIL)

CIF el buque dispone de permisos para faenar en las zonas CIEM IIIa, IVa, IVb, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k y XII

202

Profundidad de pesca

FD

Distancia entre la superficie del agua y la parte más baja del arte de pesca (en metros) Aplicable a los buques que utilizan artes de arrastre, palangres o redes fijas

CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas

203

Número medio de anzuelos utilizados en los palangres

NH

Número medio de anzuelos utilizados en los palangres

CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas

204

Longitud media de las redes

GL

Longitud media de las redes fijas (en metros)

CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas

205

Altura media de las redes

GD

Altura media de las redes fijas (en metros)

CIF pesca de aguas profundas y en aguas noruegas

206

 

 

 

 

207

GES: subdeclaración de calado de las artes

 

 

CIF exigida por las normas (3)

208

Inicio de la subdeclaración de posición

GES

Etiqueta que contiene información sobre el calado de los artes

C

209

Fecha

DA

Fecha de calado de los artes (AAAA-MM-DD)

C

210

Hora

TI

Hora de calado de los artes (HH:MM en UTC)

C

211

Subdeclaración POS

POS

Posición en el momento del calado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

212

 

 

 

 

213

GER: subdeclaración de izado de los artes

 

 

CIF exigida por las normas (3)

214

Inicio de la subdeclaración de posición

GER

Etiqueta que contiene información sobre el izado de los artes

C

215

Fecha

DA

Fecha de izado de los artes (AAAA-MM-DD)

C

216

Hora

TI

Hora de izado de los artes (HH:MM en UTC)

C

217

Subdeclaración POS

POS

Posición en el momento de izado de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

218

 

 

 

 

219

Subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo

 

 

CIF el buque dispone depermisos para faenar en las zonas CIEM IIIa, IVa, IVb, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k y XII

220

Inicio de la subdeclaración de despliegue de redes de enmalle de fondo

GIL

Etiqueta que indica el inicio del despliegue de redes de enmalle de fondo

 

221

Longitud nominal de una red

NL

Información que debe registrarse durante cada marea (en metros)

C

222

Número de redes

NN

Número de redes de que dispone una flota

C

223

Número de flotas

FL

Número de flotas desplegadas

C

224

Subdeclaración de posición

POS

Posición de cada flota calada (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

225

Profundidad de cada flota calada

FD

Profundidad de cada flota calada (distancia entre la superficie del agua y la parte más baja del arte de pesca)

C

226

Tiempo de inmersión de cada flota calada

ST

Tiempo de inmersión de cada flota calada (horas)

C

227

 

 

 

 

228

GLS: subdeclaración de pérdida de artes

 

Pérdida de artes fijos

CIF exigida por las normas (3)

229

Inicio de la subdeclaración GLS

GLS

Datos sobre los artes fijos perdidos

 

230

Fecha de pérdida de los artes

DA

Fecha de pérdida de los artes (AAAA-MM-DD)

C

231

Número de unidades

NN

Número de artes perdidos

CIF

232

Subdeclaración POS

POS

Última posición conocida de los artes (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

CIF

233

 

 

 

 

234

RAS: Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona pertinente según los requisitos de información correspondientes; deberá rellenarse al menos un campo. La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente.

CIF

235

Zona FAO

FA

Zona FAO (por ejemplo, 27)

CIF

236

Subzona FAO (CIEM)

SA

Subzona FAO (CIEM) (por ejemplo, 3)

CIF

237

División FAO (CIEM)

ID

División FAO (CIEM) (por ejemplo, d)

CIF

238

Subzona FAO (CIEM)

SD

Subdivisión FAO (CIEM) (por ejemplo, 24) (Es decir, de forma conjunta con los códigos indicados anteriormente: 27.3.d.24)

CIF

239

Zona económica

EZ

Zona económica

CIF

240

Rectángulo estadístico del CIEM

SR

Rectángulo estadístico del CIEM (por ejemplo, 49E6)

CIF

241

Zona de esfuerzo pesquero

FE

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

CIF

242

 

 

 

 

243

SPE: Subdeclaración de especies

 

Cantidad agregada por especies

 

244

Inicio de la subdeclaración SPE

SPE

Datos del pescado capturado por especies

C

245

Nombre de la especie

SN

Nombres de las especies (código alfa-3 de la FAO)

C

246

Peso del pescado

WT

Según el contexto, en esta entrada debe indicarse:

1.

el peso total del pescado (en kilogramos) en el periodo de captura

2.

el peso total del pescado (en kilogramos) a bordo (cantidad agregada), o

3.

el peso total del pescado (en kilogramos) desembarcado

4.

El peso total del pescado descartado o utilizado como cebo vivo

CIF especies no contadasen la pesca del atún rojo

247

Número de ejemplares

NF

Número de ejemplares (cuando las capturas deban registrarse por unidades, por ejemplo, en el caso del salmón o el atún)

CIF pesca de salmón, atún

248

Cantidad conservada en las redes

NQ

Estimación de la cantidad conservada en las redes y no en la bodega

CIF atún vivo

249

Número de ejemplares conservados en las redes

NB

Estimación del número de ejemplares conservados en las redes y no en la bodega

CIF atún vivo

250

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona geográfica en la que se haya efectuado la mayor parte de las capturas.

Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

C

251

Tipos de artes

GE

Código de letras de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO

CIF la declaración de desembarque solo se requiere para determinadas especies y zonas

252

Subdeclaración de transformación

PRO

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de PRO)

CIF declaración de desembarque (transbordo)

253

 

 

 

 

254

PRO: Subdeclaración de transformación

 

Transformación/presentación de cada especie desembarcada

 

255

Inicio de la subdeclaración de transformación

PRO

Etiqueta que contiene datos sobre la transformación del pescado

C

256

Categoría de frescura del pescado

FF

Categoría de frescura del pescado (A, B, E, V, SO)

Nota de ventas CIF

257

Estado de conservación

PS

Código de letras que denota el estado del pescado: vivo, congelado, salado. Lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

258

Presentación del pescado

PR

Código de letras para la presentación del producto (denota el método de transformación): lista de códigos que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

259

Tipo de envase

TY

Código de 3 letras (CRT = envases de cartón, BOX = cajas, BGS = bolsas, BLC = bloques)

CIF para TRA, O para LAN

260

Número de unidades de embalaje

NN

Número de unidades de embalaje: envases de cartón, cajas, bolsas, contenedores, bloques, etc.

CIF para TRA, O para LAN

261

Peso medio de cada envase

AW

Peso del producto (kg)

CIF para TRA, O para LAN

262

Coeficiente de conversión

CF

Factor numérico que se aplica para convertir el peso del pescado transformado en peso de pescado vivo

O

263

 

 

 

 

264

Declaración sobre la nota de venta: SAL

 

SAL es un mensaje de venta

 

265

Deben especificarse los atributos siguientes

 

El mensaje de venta puede referirse a una venta o a una recogida

 

266

Inicio del registro de ventas

SAL

Etiqueta que indica el inicio del registro de ventas

C

267

Número del buque en el Registro Comunitario de la Flota

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

C

268

Indicativo de llamada del buque

RC

Indicativo internacional de llamada de radio

CIF RCF no actualizado

269

Identificación externa del buque

XR

Número de matrícula que aparece en el costado (en el casco) del buque que ha desembarcado el pescado

O

270

País de registro

FS

Código de país ISO alfa-3

C

271

Nombre del barco

NA

Nombre del buque que ha desembarcado el pescado

O

272

Declaración SLI

SLI

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SLI)

CIF venta

273

Declaración TLI

TLI

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de TLI)

CIF recogida

274

 

 

 

 

275

SLI: Declaración referida a una venta

 

 

 

276

Inicio de la declaración referida a una venta

SLI

Etiqueta que contiene los datos sobre la venta de una partida

C

277

Fecha

DA

Fecha de la venta (AAAA-MM-DD)

C

278

País de venta

SC

País en el que se ha efectuado la venta (código de país ISO alfa-3)

C

279

Lugar de venta

SL

Lista de códigos de puertos (CC-PPP) que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

280

Nombre del vendedor

NS

Nombre de la lonja, organismo o persona que vende el pescado

C

281

Nombre del comprador

NB

Nombre del organismo o la persona que compra el pescado

C

282

Número de referencia del contrato de venta

CN

Número de referencia del contrato de venta

O

283

Subdeclaración relativa al documento de origen

SRC

(Véanse los datos de la subdeclaración y los atributos de SRC)

C

284

Subdeclaración relativa a la partida vendida

CSS

(Véanse los datos de la subdeclaración y los atributos de CSS)

C

285

 

 

 

 

286

Subdeclaración SRC

 

Las autoridades del Estado de pabellón deberán rastrear el documento de origen a partir de los datos del cuaderno diario de pesca y de los datos sobre desembarques

 

287

Inicio de la subdeclaración relativa al documento de origen

SRC

Etiqueta que contiene datos sobre el documento de origen de la partida vendida

C

288

Fecha de desembarque

DL

Fecha de desembarque (AAAA-MM-DD)

C

289

Nombre del país y del puerto

PO

Nombre del país y del puerto del lugar del desembarque.Lista de códigos de puertos (CC PPP) que figura en: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement/ers_en.htm

C

290

 

 

 

 

291

Subdeclaración CSS

 

 

 

292

Inicio de la subdeclaración relativa a la partida vendida

CSS

Etiqueta que contiene datos de la partida vendida

C

293

Precio del pescado

FP

Precio por kg

C

294

Moneda en la que se ha efectuado la venta

CR

Moneda en la que se ha fijado el precio de venta. La lista de símbolos o códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente

C

295

Categoría de tamaño del pescado

SF

Tamaño del pescado (1 a 8; tamaño único o kilogramos, gramos, centímetros, milímetros o número de peces por kilogramo, según proceda)

CIF

296

Destino del producto (usos)

PP

Códigos correspondientes a: consumo humano, existencias de enlace, usos industriales

CIF

297

Retirada

WD

Retirada a través de una organización de productores (S: sí; N: no; T: de forma temporal)

C

298

Códigos de uso de las OP

OP

La lista de códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente

O

299

Especies de la partida

SPE

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

C

300

TLI: Declaración de recogida

 

 

 

301

Inicio de la declaración de recogida

TLI

Etiqueta con los datos sobre las operaciones de recogida

C

302

Fecha

DA

Fecha de la recogida (AAAA-MM-DD)

C

303

País de recogida

SC

País en el que se ha efectuado la recogida (código de país ISO alfa-3)

C

304

Lugar de la recogida

SL

Código del puerto o nombre del lugar (si no se trata de un puerto) en el que se haya efectuado la recogida-la lista se colocará en el sitio web de la CE: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement_es.htm

C

305

Nombre de la organización responsable de la recogida

NT

Nombre de la organización que haya recogido el pescado

C

306

Número de referencia del contrato de recogida

CN

Número de referencia del contrato de recogida

O

307

Subdeclaración SRC

SRC

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SRC)

C

308

Subdeclaración de recogida de la partida

CST

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de CST)

C

309

 

 

 

 

310

Subdeclaración CST

 

 

 

311

Inicio del campo para cada partida recogida

CST

Etiqueta que contiene un campo específico para cada especie recogida

C

312

Categoría de tamaño del pescado

SF

Tamaño del pescado (1 a 8; tamaño único o kilogramos, gramos, centímetros, milímetros o número de peces por kilogramo, según proceda)

O

313

Especies de la partida

SPE

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

C


(1)  El presente anexo sustituye íntegramente al anexo del Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección.

(2)  Obligatorio cuando así lo exijan las normas comunitarias o los acuerdos internacionales o bilaterales.

(3)  Cuando CIF no sea aplicable, el atributo es facultativo.

1.

Las definiciones de los juegos de caracteres disponibles en http://europa.eu.int/idabc/en/chapter/556used para ERS deben ser: juego de caracteres occidentales (UTF-8).

2.

Todos los códigos (o las referencias apropiadas) se recogerán en el sitio web de la DG MARE, en una dirección que se indicará posteriormente: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control_enforcement_es.htm (incluidos los códigos de las correcciones, los puertos, las zonas de pesca, la intención de salir del puerto, los motivos de regresar al puerto, el tipo de pesca o de especie objetivo, los códigos de entrada en las zonas de conservación o de esfuerzo y otros códigos o referencias).

3.

Todos los códigos de tres caracteres son elementos XML (código de tres caracteres) y todos los códigos de dos caracteres son atributos XML.

4.

Los expedientes XML de muestra y la definición XSD de referencia del anexo se colocarán en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente.

5.

Todos los pesos del cuadro se expresan en kilogramos, con una precisión de hasta dos decimales.»


9.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/18


REGLAMENTO (UE) No 600/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2010

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de añadir y modificar ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Varios Estados miembros han solicitado pequeñas modificaciones y adiciones en el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005, en la columna «Ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR».

(2)

Estas modificaciones y adiciones son necesarias para que el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 incluya nuevas frutas, hortalizas y cereales que ya se comercializan en los Estados miembros.

(3)

Es preciso añadir las siguientes frutas, hortalizas, cereales y productos animales: el tangelo minneola, la endrina, la mora ártica, la frambuesa de néctar, el alquequenje, el limequat, el mangostán, la fruta del dragón (pitaya roja), la juncia avellanada (chufa), el kiwiño, la raíz de levístico, la raíz de angélica, la raíz de genciana, el tamarillo, la baya de goji, la cereza de goji, el choi sum, la col portuguesa, el repollo portugués, la hoja del guisante y del rábano, el bledo y sus semillas, la barrilla, las semillas de cucurbitáceas distintas de la calabaza, la quinua, la flor de saúco, la hoja de ginkgo, las flores comestibles, la menta y la caza. Los arándanos rojos pasan del grupo de los mirtillos al de los arándanos. El nombre científico de las uvas se modifica con arreglo a la nomenclatura internacional.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Productos de origen vegetal y animal a que se refiere al artículo 2, apartado 1

No de código (1)

Grupos a los que se aplican los LMR

Ejemplos de productos individuales de los grupos a los que se aplican los LMR

Nombre científico (2)

Ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR

Partes de los productos a los que se aplican los LMR

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0110000

i)

Cítricos

 

 

 

El producto entero

0110010

 

Toronjas o pomelos

Citrus paradisi

Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos

 

0110020

 

Naranjas

Citrus sinensis

Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos

 

0110030

 

Limones

Citrus limon

Cidro, limón

 

0110040

 

Limas

Citrus aurantifolia

 

 

0110050

 

Mandarinas

Citrus reticulata

Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos

 

0110990

 

Los demás (3)

 

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

 

 

 

El producto entero después de retirar la cáscara (excepto las castañas)

0120010

 

Almendras

Prunus dulcis

 

 

0120020

 

Nueces de Brasil

Bertholletia excelsa

 

 

0120030

 

Anacardos

Anacardium occidentale

 

 

0120040

 

Castañas

Castanea sativa

 

 

0120050

 

Cocos

Cocos nucifera

 

 

0120060

 

Avellanas

Corylus avellana

Avellana de Lambert

 

0120070

 

Macadamias

Macadamia ternifolia

 

 

0120080

 

Pacanas

Carya illinoensis

 

 

0120090

 

Piñones

Pinus pinea

 

 

0120100

 

Pistachos

Pistachia vera

 

 

0120110

 

Nueces

Juglans regia

 

 

0120990

 

Los demás (3)

 

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

 

 

 

El producto entero después de retirar el tallo

0130010

 

Manzanas

Malus domesticus

Manzana silvestre

 

0130020

 

Peras

Pyrus communis

Pera oriental

 

0130030

 

Membrillos

Cydonia oblonga

 

 

0130040

 

Nísperos (4)

Mespilus germanica

 

 

0130050

 

Nísperos del Japón (4)

Eriobotrya japonica

 

 

0130990

 

Las demás (3)

 

 

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

 

 

El producto entero después de retirar el tallo

0140010

 

Albaricoques

Prunus armeniaca

 

 

0140020

 

Cerezas

Prunus cerasus, P. avium

Cerezas dulces y cerezas ácidas

 

0140030

 

Melocotones

Prunus persica

Nectarinas y otros híbridos similares

 

0140040

 

Ciruelas

Prunus domestica

Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina

 

0140990

 

Las demás (3)

 

 

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

El producto entero después de retirar la corona y el tallo, excepto en el caso de las grosellas: frutos con tallo

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

 

 

0151010

 

Uvas de mesa

Vitis vinifera

 

 

0151020

 

Uvas de vino

Vitis vinifera

 

 

0152000

b)

Fresas

 

Fragaria spp.

 

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

 

 

0153010

 

Zarzamoras

Rubus fruticosus

 

 

0153020

 

Moras árticas

Rubus ceasius

Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos

 

0153030

 

Frambuesas

Rubus idaeus

Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus)

 

0153990

 

Las demás (3)

 

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

Vaccinium spp. excepto V. macrocarpon y V.vitisidaea

Mirtilo

 

0154020

 

Arándanos

Vaccinium macrocarpon y V.vitisidaea

Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos)

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

Ribes nigrum, R. rubrum

 

 

0154040

 

Grosellas espinosas

Ribes uvacrispa

Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes

 

0154050

 

Escaramujos

Rosa canina

 

 

0154060

 

Moras (4)

Morus spp.

Madroños

 

0154070

 

Acerolas (4)

Crataegus azarolus

Kiwiño (Actinidia arguta)

 

0154080

 

Bayas de saúco (4)

Sambucus nigra

Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto

 

0154990

 

Las demás (3)

 

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

 

 

El producto entero después de retirar los tallos o la corona (piña)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

 

 

 

0161010

 

Dátiles

Phoenix dactylifera

 

 

0161020

 

Higos

Ficus carica

 

 

0161030

 

Aceitunas de mesa

Olea europaea

 

 

0161040

 

Kumquats (4)

Fortunella spp.

Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)

 

0161050

 

Carambolas (4)

Averrhoa carambola

Bilimbín

 

0161060

 

Palosantos (4)

Diospyros kaki

 

 

0161070

 

Yambolanas (4)

Syzygium cumini

Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora)

 

0161990

 

Las demás (3)

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

 

 

0162010

 

Kiwis

Actinidia deliciosa syn. A. chinensis

 

 

0162020

 

Lichis

Litchi chinensis

Pulasán, rambután, mangostán

 

0162030

 

Frutos de la pasión

Passiflora edulis

 

 

0162040

 

Higos chumbos (4) (fruto de la chumbera)

Opuntia ficusindica

 

 

0162050

 

Caimitos (4)

Chrysophyllum cainito

 

 

0162060

 

Caquis de Virginia (4)

Diospyros virginiana

Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey

 

0162990

 

Las demás (3)

 

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

 

Aguacates

Persea americana

 

 

0163020

 

Plátanos

Musa × paradisica

Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana

 

0163030

 

Mangos

Mangifera indica

 

 

0163040

 

Papayas

Carica papaya

 

 

0163050

 

Granadas

Punica granatum

 

 

0163060

 

Chirimoyas (4)

Annona cherimola

Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano

 

0163070

 

Guayabos (4)

Psidium guajava

Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus)

 

0163080

 

Piñas

Ananas comosus

 

 

0163090

 

Frutos del árbol del pan (4)

Artocarpus altilis

Jaca

 

0163100

 

Duriones de las Indias Orientales (4)

Durio zibethinus

 

 

0163110

 

Guanábanas (4)

Annona muricata

 

 

0163990

 

Las demás (3)

 

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

 

 

El producto entero después de retirar las hojas (en su caso) y la tierra adherida mediante aclarado o cepillado

0211000

a)

Patatas

 

Tubérculo de Solanum spp.

 

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

 

0212010

 

Mandioca

Manihot esculenta

Ñame, taro japonés (satoimo) y tania

 

0212020

 

Batatas

Ipomoea batatas

 

 

0212030

 

Ñames

Dioscorea spp.

Judía batata y jicama mexicana

 

0212040

 

Arrurruces (4)

Maranta arundinacea

 

 

0212990

 

Los demás (3)  (4)

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0213010

 

Remolachas

Beta vulgaris vulgaris

 

 

0213020

 

Zanahorias

Daucus carota

 

 

0213030

 

Apionabos

Apium graveolens var. rapaceum

 

 

0213040

 

Rábanos rusticanos

Armoracia rusticana

Raíz de angélica, de levístico y de genciana

 

0213050

 

Aguaturmas

Helianthus tuberosus

 

 

0213060

 

Chirivías

Pastinaca sativa

 

 

0213070

 

Perejil (raíz)

Petroselinum crispum

 

 

0213080

 

Rábanos

Raphanus sativus var. sativus

Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)

 

0213090

 

Salsifíes

Tragopogon porrifolius

Escorzonera y cardillo

 

0213100

 

Colinabos

Brassica napus var. napobrassica

 

 

0213110

 

Nabos

Brassica rapa

 

 

0213990

 

Los demás (3)

 

 

 

0220000

ii)

Bulbos

 

 

 

El producto entero después de retirar la piel y la tierra (seca), o las raíces y la tierra (fresca), fácilmente separables

0220010

 

Ajos

Allium sativum

 

 

0220020

 

Cebollas

Allium cepa

Cebolla blanca pequeña

 

0220030

 

Chalotes

Allium ascalonicum (A. cepa var. aggregatum)

 

 

0220040

 

Cebolletas

Allium cepa

Cebollino inglés y variedades similares

 

0220990

 

Los demás (3)

 

 

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

El producto entero después de retirar los tallos (el maíz dulce, sin brácteas, y el alquequenje, sin sépalos)

0231000

a)

Solanáceas

 

 

 

 

0231010

 

Tomates

Lycopersicum esculentum

Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense)

 

0231020

 

Pimientos

Capsicum annuum, var. grossum y var. longum

Guindillas

 

0231030

 

Berenjenas

Solanum melongena

Pepino dulce

 

0231040

 

Okras, quimbombos

Hibiscus esculentus

 

 

0231990

 

Las demás (3)

 

 

 

0232000

b)

Cucurbitáceas, de piel comestible

 

 

 

 

0232010

 

Pepinos

Cucumis sativus

 

 

0232020

 

Pepinillos

Cucumis sativus

 

 

0232030

 

Calabacines

Cucurbita pepo var. melopepo

Calabacines de verano, zapallito

 

0232990

 

Las demás (3)

 

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

 

0233010

 

Melones

Cucumis melo

Kiwano

 

0233020

 

Calabazas

Cucurbita maxima

Calabaza confitera

 

0233030

 

Sandías

Citrullus lanatus

 

 

0233990

 

Las demás (3)

 

 

 

0234000

d)

Maíz dulce

 

Zea mays var. saccharata

 

Los granos con la mazorca, sin brácteas

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

 

 

 

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

 

 

 

 

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

 

Solo la inflorescencia

0241010

 

Brécoles

Brassica oleracea

Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa

 

0241020

 

Coliflores

Brassica oleracea var. botrytis

 

 

0241990

 

Las demás (3)

 

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas

0242010

 

Coles de Bruselas

Brassica oleracea var. gemmifera

 

Solo las yemas de la col

0242020

 

Repollos

Brassica oleracea convar. capitata

Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca

 

0242990

 

Los demás (3)

 

 

 

0243000

c)

Hojas

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas

0243010

 

Col china

Brassica rapa pekinensis

Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai)

 

0243020

 

Berza

Brassica oleracea convar. acephala

Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar

 

0243990

 

Las demás (3)

 

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

Brassica oleracea convar. acephala, var. gongylodes

 

El producto entero después de retirar las raíces y, en su caso, la tierra adherida

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces, las hojas exteriores marchitas y, en su caso, la tierra

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

 

 

 

 

0251010

 

Hierba de los canónigos

Valerianella locusta

Valerianela de Italia

 

0251020

 

Lechugas

Lactuca sativa

Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana

 

0251030

 

Escarolas

Cichorium endiva

Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar

 

0251040

 

Mastuerzos (4)

Lepidium sativum

 

 

0251050

 

Barbareas (4)

Barbarea verna

 

 

0251060

 

Rúcula y ruqueta (4)

Eruca sativa y Diplotaxis

Ruqueta silvestre

 

0251070

 

Mostaza china (4)

Brassica juncea var. rugosa

 

 

0251080

 

Hojas y brotes de Brassica spp. (4), incluidos los grelos

Brassica spp.

Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera)

 

0251990

 

Las demás (3)

 

 

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

 

 

0252010

 

Espinacas

Spinacia oleracea

Espinaca de Nueva Zelanda, bledo

 

0252020

 

Verdolaga (4)

Portulaca oleracea

Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda)

 

0252030

 

Acelgas

Beta vulgaris

Hojas de remolacha

 

0252990

 

Las demás (3)

 

 

 

0253000

c)

Pámpanas (4)

 

Vitis vinifera

 

 

0254000

d)

Berros de agua

 

Nasturtium officinale

 

 

0255000

e)

Endivias

 

Cichorium intybus var. foliosum

 

 

0256000

f)

Plantas aromáticas

 

 

 

 

0256010

 

Perifollo

Anthriscus cerefolium

 

 

0256020

 

Cebolletas

Allium schoenoprasum

 

 

0256030

 

Hojas de apio

Apium graveolens var. seccalinum

Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae

 

0256040

 

Perejil

Petroselinum crispum

 

 

0256050

 

Salvia real (4)

Salvia officinalis

Hisopillo y ajedrea

 

0256060

 

Romero (4)

Rosmarinus officinalis

 

 

0256070

 

Tomillo (4)

Thymus spp.

Mejorana y orégano

 

0256080

 

Albahaca (4)

Ocimum basilicum

Melisa, menta y menta piperita

 

0256090

 

Hojas de laurel (4)

Laurus nobilis

 

 

0256100

 

Estragón (4)

Artemisia dracunculus

Hisopo

 

0256990

 

Las demás (3)

 

Flores comestibles

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

 

 

El producto entero

0260010

 

Judías (con vaina)

Phaseolus vulgaris

Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago

 

0260020

 

Judías (sin vaina)

Phaseolus vulgaris

Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí

 

0260030

 

Guisantes (con vaina)

Pisum sativum

Tirabeques

 

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

Pisum sativum

Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo

 

0260050

 

Lentejas (4)

Lens culinaris syn. L. esculenta

 

 

0260990

 

Las demás (3)

 

 

 

0270000

vii)

Tallos (frescos)

 

 

 

El producto entero después de retirar el tejido marchito, la tierra y las raíces

0270010

 

Espárragos

Asparagus officinalis

 

 

0270020

 

Cardos

Cynara cardunculus

 

 

0270030

 

Apio

Apium graveolens var. dulce

 

 

0270040

 

Hinojo

Foeniculum vulgare

 

 

0270050

 

Alcachofas

Cynara scolymus

 

Toda la inflorescencia, incluido el tálamo

0270060

 

Puerros

Allium porrum

 

 

0270070

 

Ruibarbos

Rheum × hybridum

 

Los tallos después de retirar las raíces y las hojas

0270080

 

Brotes de bambú (4)

Bambusa vulgaris

 

 

0270090

 

Palmitos (4)

Euterpa oleracea, Cocos nucifera, Bactris gasipaes, Daemonorops schmidtiana

 

 

0270990

 

Los demás (3)

 

 

 

0280000

viii)

Setas

 

 

 

El producto entero después de retirar la tierra o el medio de cultivo

0280010

 

Cultivadas

 

Seta de prado (4), seta de ostra y shi-take (4)

 

0280020

 

Silvestres (4)

 

Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto

 

0280990

 

Las demás (3)

 

 

 

0290000

ix)

Algas marinas  (4)

 

 

 

El producto entero después de retirar las partes marchitas

0300000

3.

LEGUMINOSAS (SECAS)

 

 

 

Las semillas secas

0300010

 

Judías

Phaseolus vulgaris

Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís

 

0300020

 

Lentejas

Lens culinaris syn. L. esculenta

 

 

0300030

 

Guisantes

Pisum sativum

Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas

 

0300040

 

Altramuces (4)

Lupinus spp.

 

 

0300990

 

Las demás (3)

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

 

 

El producto entero después de retirar, si es posible, la piel, el hueso y la vaina

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

 

Semillas de lino

Linum usitatissimum

 

 

0401020

 

Cacahuetes

Arachis hypogaea

 

 

0401030

 

Semillas de adormidera

Papaver somniferum

 

 

0401040

 

Semillas de sésamo

Sesamum indicum syn. S. orientale

 

 

0401050

 

Semillas de girasol

Helianthus annuus

 

 

0401060

 

Semillas de colza

Brassica napus

Nabina silvestre y nabina

 

0401070

 

Habas de soja

Glycine max

 

 

0401080

 

Semillas de mostaza

Brassica nigra

 

 

0401090

 

Semillas de algodón

Gossypium spp.

 

Sin desmotar

0401100

 

Semillas de calabaza (4)

Cucurbita pepo var. oleifera

Otras semillas de Cucurbitacea

 

0401110

 

Azafrán (4)

Carthamus tinctorius

 

 

0401120

 

Borraja (4)

Borago officinalis

 

 

0401130

 

Camelina (4)

Camelina sativa

 

 

0401140

 

Semillas de cáñamo (4)

Cannabis sativa

 

 

0401150

 

Semillas de ricino

Ricinus communis

 

 

0401990

 

Las demás (3)

 

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

0402010

 

Aceitunas para aceite (4)

Olea europaea

 

El producto entero después de retirar los tallos y la tierra (en su caso)

0402020

 

Almendra de palma (4)

Elaeis guineensis

 

 

0402030

 

Fruto de palma de aceite (4)

Elaeis guineensis

 

 

0402040

 

Kapok (4)

Ceiba pentandra

 

 

0402990

 

Los demás (3)

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

 

 

 

Granos enteros

0500010

 

Cebada

Hordeum spp.

 

 

0500020

 

Alforfón

Fagopyrum esculentum

Amaranto, quinua

 

0500030

 

Maíz

Zea mays

 

 

0500040

 

Mijo (4)

Panicum spp.

Panizo común y tef

 

0500050

 

Avena

Avena sativa

 

 

0500060

 

Arroz

Oryza sativa

 

 

0500070

 

Centeno

Secale cereale

 

 

050080

 

Sorgo (4)

Sorghum bicolor

 

 

050090

 

Trigo

Triticum aestivum, T. durum

Escanda, triticale

 

0500990

 

Los demás (3)

 

 

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

 

 

 

 

0610000

i)

(hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camellia sinensis)

Camellia sinensis

 

El producto entero

0620000

ii)

Granos de café  (4)

 

 

 

Granos verdes

0630000

iii)

Infusiones  (4) (desecadas)

 

 

 

 

0631000

a)

Flores

 

 

 

La flor entera después de retirar el tallo y las hojas marchitas

0631010

 

Flores de camomila

Matricaria recutita,

Chamaemelum nobile

 

 

0631020

 

Flor de hibisco

Hibiscus sabdariffa

 

 

0631030

 

Pétalos de rosa

Rosa spp.

 

 

0631040

 

Flores de jazmín

Jasminum officinale

Flores de saúco (Sambucus nigra)

 

0631050

 

Tila

Tillia cordata

 

 

0631990

 

Las demás (3)

 

 

 

0632000

b)

Hojas

 

 

 

El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas

0632010

 

Hojas de fresa

Fragaria spp.

 

 

0632020

 

Hojas de té rojo

Aspalathus spp.

Hojas de ginkgo

 

0632030

 

Yerba mate

Ilex paraguariensis

 

 

0632990

 

Las demás (3)

 

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

 

El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida mediante aclarado o cepillado

0633010

 

Raíz de valeriana

Valeriana officinalis

 

 

0633020

 

Raíz de ginseng

Panax ginseng

 

 

0633990

 

Las demás (3)

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

 

0640000

iv)

Cacao  (4) (grano fermentado o seco)

 

Theobroma cacao

 

El grano después de retirar la cáscara

0650000

v)

Algarrobo  (4)

 

Ceratonia siliqua

 

El producto entero después de retirar los tallos o la corona

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

 

Humulus lupulus

 

Conos secos

0800000

8.

ESPECIAS (4)

 

 

 

El producto entero, seco

0810000

i)

Semillas

 

 

 

 

0810010

 

Anís

Pimpinella anisum

 

 

0810020

 

Neguilla

Nigella sativa

 

 

0810030

 

Semillas de apio

Apium graveolens

Semillas de levístico

 

0810040

 

Semillas de cilantro

Coriandrum sativum

 

 

0810050

 

Semillas de comino

Cuminum cyminum

 

 

0810060

 

Semillas de eneldo

Anathum graveolens

 

 

0810070

 

Semillas de hinojo

Foeniculum vulgare

 

 

0810080

 

Fenogreco

Trigonella foenumgraecum

 

 

0810090

 

Nuez moscada

Myristica fragans

 

 

0810990

 

Las demás (3)

 

 

 

0820000

ii)

Frutas y bayas

 

 

 

 

0820010

 

Pimienta de Jamaica

Pimenta dioica

 

 

0820030

 

Pimienta japonesa

Zanthooxylum piperitum

 

 

0820040

 

Alcaravea

Carum carvi

 

 

0820050

 

Cardamomo

Elettaria cardamomum

 

 

0820110

 

Bayas de enebro

Juniperus communis

 

 

0820120

 

Pimienta negra y blanca

Piper nigrum

Guindilla larga y falso pimentero

 

0820130

 

Vainilla

Vanilla fragrans syn. V. planifolia

 

 

0820140

 

Tamarindos

Tamarindus indica

 

 

0820990

 

Las demás (3)

 

 

 

0830000

iii)

Corteza

 

 

 

 

0830010

 

Canela

Cinnamonum verum syn. C. zeylanicum

Caña fístula

 

0830990

 

Las demás (3)

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizomas

 

 

 

 

0840010

 

Regaliz

Glycyrrhiza glabra

 

 

0840020

 

Jengibre

Zingiber officinale

 

 

0840030

 

Cúrcuma

Curcuma spp.

 

 

0840040

 

Rábanos rusticanos

Armoracia rusticana

 

 

0840990

 

Los demás (3)

 

 

 

0850000

v)

Capullos

 

 

 

 

0850010

 

Clavo

Syzygium aromaticum

 

 

0850020

 

Alcaparras

Capparis spinosa

 

 

0850990

 

Los demás (3)

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

 

 

 

 

0860010

 

Azafrán

Crocus sativus

 

 

0860990

 

Los demás (3)

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

 

 

 

 

0870010

 

Macis

Myristica fragrans

 

 

0870990

 

Los demás (3)

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS (4)

 

 

 

 

0900010

 

Remolacha azucarera (raíz)

Beta vulgaris

 

El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida mediante aclarado o cepillado

0900020

 

Caña de azúcar

Saccharum officinarum

 

El producto entero después de retirar el tejido marchito, la tierra y las raíces

0900030

 

Raíces de achicoria (4)

Cichorium intybus

 

El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida mediante aclarado o cepillado

0900990

 

Los demás (3)

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos o ahumados o convertidos en harinas finas o gruesas; otros productos transformados, como las salchichas, y los preparados alimenticios basados en ellos

 

 

 

El producto entero o solo la fracción grasa (5)

1011000

a)

Porcino

 

Sus scrofa

 

 

1011010

 

Carne

 

 

 

1011020

 

Tocino sin partes magras

 

 

 

1011030

 

Hígado

 

 

 

1011040

 

Riñón

 

 

 

1011050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1011990

 

Los demás (3)

 

 

 

1012000

b)

Bovino

 

Bos spp.

 

 

1012010

 

Carne

 

 

 

1012020

 

Grasa

 

 

 

1012030

 

Hígado

 

 

 

1012040

 

Riñón

 

 

 

1012050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1012990

 

Los demás (3)

 

 

 

1013000

c)

Ovinos

 

Ovis aries

 

 

1013010

 

Carne

 

 

 

1013020

 

Grasa

 

 

 

1013030

 

Hígado

 

 

 

1013040

 

Riñón

 

 

 

1013050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1013990

 

Los demás (3)

 

 

 

1014000

d)

Caprinos

 

Capra hircus

 

 

1014010

 

Carne

 

 

 

1014020

 

Grasa

 

 

 

1014030

 

Hígado

 

 

 

1014040

 

Riñón

 

 

 

1014050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1014990

 

Los demás (3)

 

 

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

Equus spp.

 

 

1015010

 

Carne

 

 

 

1015020

 

Grasa

 

 

 

1015030

 

Hígado

 

 

 

1015040

 

Riñón

 

 

 

1015050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1015990

 

Los demás (3)

 

 

 

1016000

f)

Aves de corral: pollos, gansos, patos, pavos, pintadas, avestruces y palomas

 

Gallus gallus, Anser anser, Anas platyrhynchos, Meleagris gallopavo, Numida meleagris, Coturnix coturnix, Struthio camelus y Columba spp.

 

 

1016010

 

Carne

 

 

 

1016020

 

Grasa

 

 

 

1016030

 

Hígado

 

 

 

1016040

 

Riñón

 

 

 

1016050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1016990

 

Los demás (3)

 

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja

 

 

Conejo, canguro, caza

 

1017010

 

Carne

 

 

 

1017020

 

Grasa

 

 

 

1017030

 

Hígado

 

 

 

1017040

 

Riñón

 

 

 

1017050

 

Despojos comestibles

 

 

 

1017990

 

Los demás (3)

 

 

 

1020000

ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, queso y requesón

 

 

 

El producto entero o solo la fracción grasa (6)

1020010

 

Bovinos

 

 

 

1020020

 

Ovinos

 

 

 

1020030

 

Caprinos

 

 

 

1020040

 

Equinos

 

 

 

1020990

 

Los demás (3)

 

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

El producto entero o solo la fracción grasa (7)

1030010

 

Pollos

 

 

 

1030020

 

Patos

 

 

 

1030030

 

Gansos

 

 

 

1030040

 

Codornices

 

 

 

1030990

 

Los demás (3)

 

 

 

1040000

iv)

Miel

 

Apis melifera, Melipona spp.

Jalea real y polen

 

1050000

v)

Anfibios y reptiles

 

Rana spp., Crocodilia

Ancas de rana, cocodrilos

 

1060000

vi)

Caracoles

 

Helix spp.

 

Producto entero sin cáscara

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres

 

 

 

 

1100000

11.

PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO, MARISCOS, MOLUSCOS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

1200000

12.

CULTIVOS O PARTES DE CULTIVOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 


(1)  El presente anexo introduce un número de código al objeto de establecer una clasificación para este y otros anexos relacionados del Reglamento (CE) no 396/2005.

(2)  En la medida de lo posible, y en caso de que sea pertinente, se incluye el nombre científico de los productos enumerados en la columna “Ejemplos de productos individuales de los grupos a los que se aplican los LMR”, respetando en lo posible el sistema internacional de nomenclatura.

(3)  El término “los demás” abarca todo producto no mencionado explícitamente con el resto de códigos en “Grupos a los que se aplican los LMR”.

(4)  Los LMR mencionados en el anexo II y III en relación con un producto solo se aplican si el producto está destinado al consumo humano. Para las partes del producto utilizadas como ingrediente de piensos se aplican LMR distintos.

(5)  Si el plaguicida o los metabolitos (incluidos en la definición de residuos) son hidrosolubles (log Pow inferior a 3), el LMR se expresa en mg/kg de carne (incluida la grasa), preparados a base de carne, despojos o grasas de origen animal. Si el plaguicida o los metabolitos (incluidos en la definición de residuos) son liposolubles (log Pow igual o superior a 3), el LMR se expresa en mg/kg de grasa presentes en la carne, preparados a base de carne, despojos o grasas de origen animal. Para los productos alimenticios que tengan un contenido en materia grasa igual o inferior al 10 % del peso, la cantidad de residuos se referirá al peso total del producto deshuesado; en este caso, el contenido máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas, si bien deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg. Este último principio no se aplica si el LMR se fija al nivel del LD.

(6)  Si el plaguicida o los metabolitos (incluidos en la definición de residuos) son hidrosolubles (log Pow inferior a 3), el LMR se expresa en mg/kg de leche y productos lácteos. Si el plaguicida o los metabolitos (incluidos en la definición de residuos) son liposolubles (log Pow igual o superior a 3), el LMR se expresa en mg/kg de leche de vaca y leche entera de vaca. Para determinar el contenido de residuos de la leche cruda de vaca y de la leche entera de vaca, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso. Para la leche cruda y la leche entera de otros animales, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa. Para los demás productos alimenticios enumerados con un contenido de materias grasas inferior al 2 % en peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche cruda y la leche entera; si tienen un contenido de materias grasas igual o superior al 2 % en peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche cruda y la leche entera. Este último principio no se aplica si el LMR se fija a nivel del LD.

(7)  Si el plaguicida o los metabolitos (incluidos en la definición de residuos) son hidrosolubles (log Pow inferior a 3), el LMR se expresa en mg/kg de huevos sin cáscara para los huevos de ave y las yemas de huevo. Si el plaguicida o los metabolitos (incluidos en la definición de residuos) son liposolubles (log Pow igual o superior a 3), el LMR se expresa en mg/kg de huevos sin cáscara para los huevos de ave y las yemas de huevo. No obstante, para los huevos y derivados de huevo con un contenido de materias grasas superior a un 10 %, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo es 10 veces más elevado que el contenido máximo en los huevos frescos. Este último principio no se aplica si el LMR se fija a nivel del LD.

(8)  Los LMR no se aplicarán hasta que cada producto se haya identificado en la lista.».


9.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/40


REGLAMENTO (UE) No 601/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

65,6

TR

50,2

ZZ

57,9

0707 00 05

MK

41,0

TR

120,5

ZZ

80,8

0709 90 70

TR

102,1

ZZ

102,1

0805 50 10

AR

104,4

TR

111,6

UY

91,0

ZA

87,2

ZZ

98,6

0808 10 80

AR

118,8

BR

91,1

CA

119,1

CL

104,9

CN

66,0

NZ

115,0

US

110,3

UY

116,3

ZA

98,9

ZZ

104,5

0808 20 50

AR

99,3

CL

110,3

CN

98,4

NZ

148,7

ZA

101,1

ZZ

111,6

0809 10 00

TR

218,9

ZZ

218,9

0809 20 95

TR

287,7

US

511,3

ZZ

399,5

0809 30

AR

137,1

TR

164,8

ZZ

151,0

0809 40 05

IL

131,9

ZZ

131,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/42


REGLAMENTO (UE) No 602/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2010

por el que se fija el precio mínimo de venta de la mantequilla para la tercera licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 446/2010 de la Comisión (2) ha abierto las ventas de mantequilla mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la tercera licitación específica, procede fijar un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la tercera licitación específica para la venta de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 6 de julio de 2010, el precio mínimo de venta será de 361,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 17.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


9.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/43


REGLAMENTO (UE) No 603/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2010

por el que no se fija el precio mínimo de venta en respuesta a la tercera licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la tercera licitación específica, no procede fijar un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la tercera licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 6 de julio de 2010, no se fijará el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


9.7.2010   

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L 174/44


REGLAMENTO (UE) No 604/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 592/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 170 de 6.7.2010, p. 33.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de julio de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

41,21

0,00

1701 11 90 (1)

41,21

2,54

1701 12 10 (1)

41,21

0,00

1701 12 90 (1)

41,21

2,24

1701 91 00 (2)

47,03

3,36

1701 99 10 (2)

47,03

0,23

1701 99 90 (2)

47,03

0,23

1702 90 95 (3)

0,47

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

9.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2010

por la que se modifica la Decisión 2008/840/CE en lo que respecta a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción de Anoplophora chinensis (Forster) en la Unión

[notificada con el número C(2010) 4546]

(2010/380/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, frase cuarta,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/840/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster) (2) establece que los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir la introducción y propagación de Anoplophora chinensis (Forster) en la Unión.

(2)

Una misión que la Comisión llevó a cabo en China del 9 al 20 de febrero de 2009 reveló que la aplicación de las medidas de emergencia establecidas por la Decisión 2008/840/CE no era plenamente satisfactoria en lo que respecta a la producción y supervisión de vegetales que se hallan dentro del ámbito de aplicación de dicha Decisión, en lo sucesivo denominados «vegetales especificados».

(3)

El 3 de julio de 2009, la Comisión se puso en contacto con China para explicar las conclusiones a las que se había llegado sobre la base de dicha misión.

(4)

El 29 de septiembre de 2009, China presentó una serie de medidas destinadas a mejorar el control de Anoplophora chinensis (Forster) en lo que respecta a la producción de vegetales especificados destinados a ser exportados a la Unión. En particular, China llevó a cabo un procedimiento de registro de los lugares de producción de vegetales destinados a ser exportados a la Unión. Restringió el número de lugares de producción a partir de los cuales los vegetales especificados podían exportarse a la Unión, limitándolos a los lugares de producción registrados por su servicio fitosanitario nacional, de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), de la Decisión 2008/840/CE modificada. Dicho registro se notificó a la Comisión ese mismo día. Además, China anunció que, en caso de detectarse Anoplophora chinensis (Forster) en uno de los lugares de producción registrados, se adoptarían medidas —incluso, en determinadas circunstancias, suprimir del registro el lugar de producción en cuestión—. La Comisión comunicó a los Estados miembros la información facilitada por China.

(5)

El 23 de diciembre de 2009, la Comisión informó a China de que esperaba que, en caso de detectarse Anoplophora chinensis (Forster) en un lugar de producción, este se suprimiría del registro.

(6)

Hasta finales de febrero de 2010 no se notificaron nuevos casos de detección de dicho organismo en vegetales especificados importados de China. Sin embargo, el 1 y el 3 de marzo de 2010 los Países Bajos notificaron la detección de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados originarios de dos lugares de producción incluidos en el registro.

(7)

El 25 de marzo de 2010, China comunicó a la Comisión que había adoptado medidas para mantener actualizado el registro y, entre otras cosas, para que se suprimieran inmediatamente del mismo los dos lugares de producción mencionados y se pusiera a disposición de la Comisión el registro actualizado.

(8)

Dados los cambios producidos, es necesario adaptar las medidas establecidas en la Decisión 2008/840/CE en lo que respecta a las importaciones de vegetales especificados procedentes de China.

(9)

Habida cuenta de que la mayoría de los vegetales especificados en los que se ha detectado el insecto pertenecen a la especie Acer spp., procede prohibir su importación durante un período de dos años, habida cuenta del ciclo vital del insecto.

(10)

Además de estar sujetos a las condiciones aplicables a los vegetales especificados importados de terceros países en los que se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), los vegetales especificados procedentes de China solo podrán importarse si proceden de un lugar de producción que figure en el registro de lugares de producción de China establecido por el servicio fitosanitario chino. La Comisión deberá mantener informados a los Estados miembros de cualquier cambio que las autoridades chinas introduzcan en el registro. Si las autoridades chinas retiran un lugar de producción del registro, los vegetales especificados que se hayan cultivado en dicho lugar de producción no podrán importarse en la Unión durante un período de dos años a partir de la fecha en que la Comisión informe a los Estados miembros de dicha actualización.

(11)

Cuando la Comisión disponga de elementos que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), de la Decisión 2008/840/CE, o de que se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá comunicar dicha información a los Estados miembros. A raíz de la comunicación de dicha información, los vegetales especificados procedentes del lugar de producción no podrán importarse en la Unión durante un período de dos años a partir de la fecha en que la Comisión informe a los Estados miembros del incumplimiento, con independencia de las medidas adoptadas por China para actualizar el registro.

(12)

Un lugar de producción situado en una zona libre de la plaga en un tercer país, como se indica en el anexo I, sección I, punto 1, letra a), de la Decisión 2008/840/CE en su versión actual, ha de ser registrado y controlado por el servicio fitosanitario nacional de dicho país.

(13)

Teniendo en cuenta los resultados de recientes controles de vegetales especificados, efectuados en el punto de entrada o en el lugar de destino, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección I, punto 2, de la Decisión 2008/840/CE en su versión actual, también es necesario incluir un muestreo destructivo en el control en terceros países efectuado inmediatamente antes de la exportación y en el control efectuado de conformidad con las medidas citadas.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/840/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El artículo 2 de la Decisión 2008/840/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Importación de vegetales especificados procedentes de terceros países distintos de China

En lo que respecta a las importaciones de terceros países distintos de China en los que se tenga constancia de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:

a)

cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección I, parte A, punto 1;

b)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Unión dichos vegetales son controlados por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, parte A, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo.

Artículo 2 bis

Importación de vegetales especificados procedentes de China

1.1.   En lo que respecta a las importaciones procedentes de China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:

a)

cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección I, parte B, punto 1;

b)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Unión son controlados por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo;

c)

el lugar de producción de dichos vegetales:

i)

está designado con un número de registro único asignado por el servicio fitosanitario nacional de China,

ii)

figura en la versión más reciente del registro comunicado por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3,

iii)

no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una supresión del registro comunicada por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3, y

iv)

no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo a los apartados 4 o 5.

2.   No obstante, los vegetales de la especie Acer spp. no podrán introducirse en la Unión hasta el 30 de abril de 2012.

A partir del 1 de mayo de 2012, el apartado 1 se aplicará a los vegetales de las especies Acer spp.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros el registro de los lugares de producción de China que su servicio fitosanitario nacional haya establecido con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b).

Si el servicio fitosanitario actualiza el registro suprimiendo un lugar de producción, ya sea porque ha constatado que el lugar de producción ya no es conforme con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), o bien porque la Comisión ha informado a China de que existen indicios evidentes de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados procedentes de uno de sus lugares de producción y China comunica a la Comisión la versión actualizada del registro, la Comisión comunicará dicha versión actualizada a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

Si el servicio fitosanitario actualiza el registro incluyendo un lugar de producción porque ha constatado que el lugar de producción es conforme con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), y China facilita a la Comisión la versión actualizada del registro y la información explicativa necesaria, la Comisión comunicará esa versión actualizada y, si procede, la información explicativa, a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

La Comisión pondrá a disposición del público, a través de las páginas web de información, el registro y sus versiones actualizadas.

4.   Si durante una inspección en un lugar de producción registrado de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), el servicio fitosanitario chino halla indicios de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) y la Comisión es informada de ello por China, la Comisión comunicará inmediatamente dicha información a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.

5.   Si la Comisión tiene indicios de fuentes distintas de las indicadas en los apartados 3 y 4 que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), o de que se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá facilitar la información relativa al lugar de producción a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.».

2.   El anexo I de la Decisión 2008/840/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 300 de 11.11.2008, p. 36.


ANEXO

La sección I del anexo I de la Decisión 2008/840/CE se sustituye por el texto siguiente:

«I.   Requisitos específicos de importación

A —   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

1)

Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de terceros países distintos de China en los que se sepa que se ha detectado Anoplophora chinensis (Forster) irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, se indique:

a)

que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe “lugar de origen”, o

b)

que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:

i)

registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

ii)

sometido al menos a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo, y

iii)

en el que los vegetales se han cultivado:

con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster), o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga, y

iv)

en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

2)

Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de control aplicados garantizarán la detección de cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

B —   Importaciones procedentes de China

1)

Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de China irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, se indique:

a)

que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional de China de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe “lugar de origen”, o

b)

que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:

i)

registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional, y

ii)

sometido al menos a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo, y

iii)

en el que los vegetales se han cultivado:

con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster), o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga, y

iv)

en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso, incluido un procedimiento de muestreo destructivo, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales.

La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %;

c)

el número de registro del lugar de producción.

2)

Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE. Los métodos de control aplicados —incluido un procedimiento de muestreo destructivo en cada lote— garantizarán la detección de cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

El muestreo destructivo indicado en el primer párrafo se efectuará llevará a cabo al nivel indicado en el siguiente cuadro:

Número de vegetales del lote

Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben cortarse)

1 – 4 500

10 % del tamaño del lote

> 4 500

450


(1)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.».


9.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2010

relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2010) 4563]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/381/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Unión y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2)

En la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (2), se establece que la cadena de producción de los animales y de los productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber.

(3)

En la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (3), se establecen normas para los métodos analíticos que deben utilizarse para las muestras oficiales tomadas con arreglo a la Directiva 96/23/CE y se especifican criterios comunes para la interpretación de los resultados analíticos de los laboratorios de control oficiales para estas muestras.

(4)

En el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (4), se establecen normas y procedimientos para la clasificación de las sustancias farmacológicamente activas y para el establecimiento de la concentración máxima de residuos de estas sustancias que puede permitirse en los alimentos de origen animal.

(5)

Además, en el Reglamento (CE) no 470/2009 se establecen normas y procedimientos para establecer el nivel de residuos de una sustancia farmacológicamente activa por motivos de control en el caso de determinadas sustancias para las que no se ha fijado ningún límite máximo de residuos de conformidad con dicho Reglamento.

(6)

Una inspección de la Comisión realizada en la India en septiembre de 2009 observó la existencia de carencias en lo que respecta al sistema de control de residuos en los productos de la acuicultura y una falta de capacidad de laboratorio adecuada para detectar sustancias farmacológicamente activas en estos productos, tal como se exige en la Directiva 96/23/CE y la Decisión 2002/657/CE.

(7)

Después de esta inspección, la India presentó un plan de acción y garantías para poner en práctica las recomendaciones del informe de inspección. A la espera de la plena aplicación de este plan y de las garantías mencionadas, sigue existiendo el riesgo de que los productos de la acuicultura originarios de la India contengan residuos de determinadas sustancias farmacológicamente activas. Por consiguiente, se precisan nuevas medidas a nivel de la Unión para minimizar este riesgo.

(8)

En la Decisión 2009/727/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal (5), ya se prevé que las partidas de crustáceos procedentes de la acuicultura importadas de la India y destinadas al consumo humano o a la alimentación animal deben ser analizadas para detectar la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos antes de que sean introducidas en la Unión. Además, se sabe que, en la India, también se utiliza cloranfenicol y tetraciclinas en productos de la acuicultura diferentes de los crustáceos.

(9)

Desde la adopción de la Decisión 2009/727/CE, se ha reducido el número de resultados positivos comunicados por los Estados miembros sobre la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos en los crustáceos. Por consiguiente, es pertinente tomar medidas similares a las previstas en la Decisión en relación con todos los productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano.

(10)

Además, los Estados miembros deben analizar obligatoriamente un porcentaje significativo de los productos de la acuicultura importados procedentes de la India para detectar sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 470/2009, antes de que se comercialicen estos productos. Los resultados de estos análisis obligatorios proporcionarán una información más precisa sobre la contaminación real con estos residuos de los productos de la acuicultura originarios de la India. Asimismo, con la realización de estos análisis también se disuadirá a los productores de la India de utilizar inadecuadamente estas sustancias.

(11)

Es pertinente que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los resultados de los análisis efectuados en los casos en que se observe la presencia de las sustancias farmacológicamente activas mencionadas, que no están autorizadas para ser utilizadas en animales destinados a la producción de alimentos, o que superen los límites máximos de residuos establecidos en la legislación de la Unión. Asimismo, los Estados miembros deben presentar periódicamente informes sobre todos los análisis que han realizado.

(12)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión también incluye los crustáceos originarios de la acuicultura que están actualmente contemplados en la Decisión 2009/727/CE. Por consiguiente, en aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, debe derogarse la mencionada Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a la importación de partidas de productos de la acuicultura procedentes de la India y destinados al consumo humano («las partidas»).

Artículo 2

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de partidas, a condición de que vayan acompañadas de los resultados de una prueba analítica, realizada en el lugar de origen, para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.

La prueba analítica deberá realizarse en una muestra oficial, en particular, con el fin de detectar la presencia de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

Estas muestras deberán analizarse utilizando métodos analíticos de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Decisión 2002/657/CE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de partidas que no vayan acompañadas de los resultados de una prueba analítica, siempre y cuando el Estado miembro importador garantice que se realizan, a cada partida y en el momento de su llegada, estas pruebas analíticas para la detección de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros velarán, mediante planes de muestreo adecuados, por que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 20 % de las partidas presentadas para importación en los puestos de inspección fronterizos de su territorio.

2.   Las muestras oficiales recogidas de conformidad con el apartado 1 se someterán a pruebas analíticas para la detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y, en especial, de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

Artículo 4

La autoridad competente del Estado miembro en cuestión retendrá oficialmente las partidas de las cuales se hayan recogido muestras oficiales de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 1, hasta que hayan finalizado las pruebas analíticas.

Estas partidas solo podrán comercializarse si los resultados de las pruebas analíticas confirman que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 470/2009.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de las pruebas analíticas si estas ponen de manifiesto la presencia de residuos de alguna sustancia farmacológicamente activa:

a)

clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, en un nivel que supere el límite máximo de residuos establecido en dicho Reglamento, o bien

b)

no clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009; sin embargo, el Estado miembro en cuestión no estará obligado a comunicar inmediatamente a la Comisión los resultados de estas pruebas si el nivel de residuos es inferior:

i)

al valor de referencia a efectos de intervención establecido para esa sustancia de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009, o bien

ii)

al límite mínimo de funcionamiento exigido establecido para esa sustancia de conformidad con la Decisión 2002/657/CE.

Los resultados de estas pruebas analíticas se notificarán a la Comisión mediante el sistema de alerta rápida establecido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   Cada tres meses, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre todos los resultados de las pruebas analíticas efectuadas en las partidas en los tres meses anteriores.

El primer informe deberá presentarse a la Comisión el 1 de octubre de 2010 a más tardar.

Artículo 6

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario del expedidor o del destinatario.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 2009/727/CE.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.

(4)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(5)  DO L 258 de 1.10.2009, p. 31.