ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.173.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 173

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
8 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 596/2010 de la Comisión, de 7 de julio de 2010, que adapta el Reglamento (CE) no 1019/2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

27

 

 

Reglamento (UE) no 597/2010 de la Comisión, de 7 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

Reglamento (UE) no 598/2010 de la Comisión, de 7 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 576/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010

30

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad

33

 

*

Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques ( 1 )

47

 

 

DECISIONES

 

 

2010/377/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2010, por la que se exime a Estonia de determinadas obligaciones de aplicar lo dispuesto en las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo con respecto a las especies Avena strigosa Schreb., Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L. [notificada con el número C(2010) 4526]  ( 1 )

73

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2010/378/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

74

 

 

2010/379/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de riesgo de las deficiencias detectadas durante las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales de conformidad con la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

97

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/1


REGLAMENTO (UE) No 595/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2010

que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafos primero y segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas en materia de salud animal y de salud pública aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Dispone que las proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse como material para piensos solo pueden ponerse en el mercado si han sido transformados con arreglo a lo dispuesto en su anexo VII. El Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone además que los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros, los productos técnicos y los subproductos animales contemplados en el anexo VIII solo pueden ponerse en el mercado si cumplen los requisitos específicos establecidos en dicho anexo.

(2)

El capítulo V del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece actualmente los requisitos armonizados para la puesta en el mercado y la importación de suero de équidos. Sin embargo, algunos Estados miembros, socios comerciales y operadores económicos han señalado que están interesados en utilizar en la Unión con fines técnicos sangre y un conjunto más amplio de hemoderivados de équidos, originarios tanto de la Unión como de terceros países. Con objeto de facilitar el uso de la sangre y los hemoderivados en cuestión, es necesario establecer requisitos zoosanitarios para su utilización con fines técnicos. Sobre la base de los datos científicos disponibles, tales requisitos deberían atenuar los posibles riesgos de transmisión de determinadas enfermedades de declaración obligatoria contempladas en la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2). En particular, la sangre debe proceder de mataderos que hayan sido autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), o de instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del tercer país en cuestión a efectos de la recogida de sangre, como las explotaciones que mantienen a los animales en condiciones sanitarias especiales.

(3)

El capítulo X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos para la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) no destinados a utilizarse como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos.

(4)

Los operadores económicos han manifestado su interés en utilizar estos subproductos animales en la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos. No obstante, la puesta en el mercado de estos subproductos animales, lo que incluye su importación, solo debe permitirse si proceden de animales que sean aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano o que no presentaran signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible y si han sido sometidos a un tratamiento que reduzca los posibles riesgos sanitarios.

(5)

En el caso de los cuernos, deben adoptarse medidas adecuadas para prevenir la transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) al separarlos del cráneo. El Comité Director Científico emitió un dictamen sobre la distribución de la infecciosidad de las EET en los tejidos de los rumiantes (4). Según ese dictamen, los cuernos deben retirarse sin abrir la cavidad craneal para evitar su contaminación por agentes de EET.

(6)

Por consiguiente, debe añadirse un capítulo XV nuevo al anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el que se especifiquen las condiciones sanitarias de la puesta en el mercado, incluida la importación, de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos.

(7)

El anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002, modificado por el Reglamento (CE) no 437/2008 de la Comisión (5), establece un solo modelo de certificado sanitario para el envío a la Unión o el tránsito por ella de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano originarios de terceros países. El capítulo V del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos específicos para la puesta en el mercado y la importación de leche, productos lácteos y calostro. En el punto 3 de la sección A y en el punto 1.5 de la sección B de dicho capítulo se establecen los requisitos que debe cumplir el lactosuero destinado a la alimentación de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa. El modelo de certificado sanitario para la importación de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. Los requisitos relativos al lactosuero establecidos en dicho certificado son más estrictos que los que se aplican en el comercio interior de la Unión establecidos en el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento. En consecuencia, debe modificarse ese modelo de certificado de manera que los requisitos de importación del lactosuero no sean menos favorables que los aplicables a la producción y la comercialización del lactosuero en el comercio interior de la Unión. Por tanto, debe modificarse el modelo de certificado sanitario que figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(8)

El anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece listas de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano con arreglo a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (6), la Decisión 97/296/CE de la Comisión (7), la Decisión 94/85/CE de la Comisión (8), la Decisión 94/984/CE de la Comisión (9), la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (10), la Decisión 2000/609/CE de la Comisión (11), la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (12), la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (13) y la Decisión 2006/696/CE de la Comisión (14). Estos actos legislativos de la Unión han sido sustituidos o modificados en profundidad y el anexo XI debe modificarse para tomar en consideración las modificaciones introducidas.

(9)

Debe establecerse un período transitorio después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para que las partes interesadas dispongan del tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y pueda continuar la importación en la Comunidad de los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que concluirá el 31 de agosto de 2010, los Estados miembros aceptarán envíos de leche y productos lácteos, suero de équidos y hemoderivados tratados, salvo los de équidos, destinados a la fabricación de productos técnicos, acompañados de un certificado sanitario completado y firmado de acuerdo con los modelos de certificados correspondientes, según lo establecido, respectivamente, en el capítulo 2, el capítulo 4, letra A, y el capítulo 4, letra D, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Hasta el 30 de octubre de 2010, los Estados miembros aceptarán estos envíos si los certificados sanitarios que los acompañan han sido completados y firmados antes del 1 de septiembre de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  Dictamen del Comité Director Científico adoptado en su reunión de 10 y 11 de enero de 2002 y modificado en su reunión de 7 y 8 de noviembre de 2002.

(5)  DO L 132 de 22.5.2008, p. 7.

(6)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(7)  DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(8)  DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.

(9)  DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.

(10)  DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.

(11)  DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.

(12)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(13)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

(14)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.


ANEXO

Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

El capítulo V se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO V

Condiciones aplicables a la sangre y los hemoderivados de équidos con fines técnicos

A.   Puesta en el mercado

La puesta en el mercado de sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos estará sujeta a las condiciones siguientes:

1)

La sangre podrá ponerse en el mercado a condición de que:

a)

se haya obtenido de équidos que:

i)

en la inspección efectuada el día de la recogida de la sangre no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad de declaración obligatoria indicada en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE ni de gripe equina, piroplasmosis equina, rinoneumonía equina y arteritis viral equina, indicadas en el punto 4 del artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2009;

ii)

hayan permanecido al menos los treinta días previos a la fecha de la recogida de la sangre, y durante la misma, en explotaciones bajo supervisión veterinaria que no eran objeto de una orden de prohibición de acuerdo con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE o de restricciones de acuerdo con el artículo 5 de la citada Directiva;

iii)

durante los períodos establecidos en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE, no hayan tenido ningún contacto con équidos de explotaciones sujetas a una orden de prohibición por razones zoosanitarias de acuerdo con el citado artículo y, al menos en los cuarenta días previos a la recogida de la sangre y durante la misma, no hayan tenido ningún contacto con équidos de un Estado miembro o un tercer país que no esté considerado libre de peste equina de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva;

b)

haya sido recogida bajo supervisión veterinaria:

i)

en mataderos autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004; o bien

ii)

en instalaciones autorizadas, provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente a efectos de la recogida de sangre de équidos para la elaboración de hemoderivados con fines técnicos.

2)

Los hemoderivados podrán ponerse en el mercado a condición de que:

a)

se hayan tomado todas las precauciones para evitar su contaminación con agentes patógenos durante la producción, la manipulación y el envasado;

b)

hayan sido elaborados a partir de sangre que:

i)

satisfaga las condiciones establecidas en la letra a) del punto 1; o bien

ii)

se haya sometido al menos a uno de los tratamientos siguientes, seguido de un control de efectividad, para inactivar los posibles patógenos causantes de la peste equina, todos los tipos de encefalomielitis equina, incluida la encefalomielitis equina venezolana, la anemia infecciosa equina, la estomatitis vesicular y el muermo (Burkholderia mallei):

tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante un mínimo de tres horas;

irradiación con una dosis de rayos gamma de 25 kGy;

cambio del pH a 5 durante dos horas;

tratamiento térmico a un mínimo de 80 °C en toda su masa.

3)

La sangre y los hemoderivados de équidos deben envasarse en recipientes impermeables sellados:

a)

claramente etiquetados con la indicación “SANGRE Y HEMODERIVADOS DE ÉQUIDOS NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;

b)

provistos del número de autorización del establecimiento de recogida contemplado en la letra b) del punto 1.

B.   Importación

Los Estados miembros autorizarán la importación de sangre y de hemoderivados de équidos con fines técnicos en las condiciones siguientes:

1)

La sangre deberá cumplir las condiciones establecidas en la letra a) del punto 1 de la sección A y recogerse bajo supervisión veterinaria:

a)

en mataderos

i)

autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004; o

ii)

autorizados y supervisados por la autoridad competente del tercer país; o

b)

en instalaciones autorizadas, provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente del tercer país a efectos de la recogida de sangre de équidos para la producción de hemoderivados con fines técnicos.

2)

Los hemoderivados deberán cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 de la sección A.

Además, los hemoderivados contemplados en el inciso i) de la letra b) del punto 2 de la sección A deberán haberse elaborado a partir de sangre de équidos que hayan permanecido al menos los tres meses previos a la fecha de la recogida, o desde su nacimiento si tienen menos de tres meses, en explotaciones bajo supervisión veterinaria en el tercer país de recogida y, en ese período y el período de recogida de la sangre, este ha estado libre de:

a)

peste equina con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE;

b)

encefalomielitis equina venezolana desde hace al menos dos años;

c)

muermo:

i)

desde hace al menos tres años; o

ii)

desde hace seis meses, en los que los animales no hayan presentado ningún signo clínico de muermo (Burkholderia mallei) en la inspección post mórtem efectuada en el matadero mencionado en la letra a) del apartado 1, lo que incluye un minucioso examen de las membranas mucosas de la tráquea, la laringe, las cavidades nasales y los senos y sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano mediano y ablación del tabique nasal;

d)

estomatitis vesicular desde hace seis meses.

3)

Los hemoderivados deberán proceder de una planta técnica autorizada por la autoridad competente del tercer país que cumpla las condiciones específicas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

4)

La sangre y los hemoderivados deberán proceder de un tercer país que figure en la lista mencionada en las siguientes partes del anexo XI:

a)

la parte XIII, letra A, cuando la sangre haya sido recogida de acuerdo con el punto 1 de la sección A o cuando los hemoderivados hayan sido producidos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del punto 2 de la sección A; o

b)

la parte XIII, letra B, cuando la sangre haya sido tratada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección A.

5)

La sangre y los hemoderivados se envasarán y se etiquetarán de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del punto 3 de la sección A e irán acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 4, letra A, del anexo X debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial.».

b)

Se añade el capítulo XV siguiente:

«CAPÍTULO XV

Condiciones aplicables a los cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y a las pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos

A.   Puesta en el mercado

La puesta en el mercado de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o de enmiendas para suelos estará sujeta a las condiciones siguientes:

1)

Deberán proceder de animales que:

a)

hayan sido sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mórtem y, a raíz de dicha inspección, hayan sido declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión; o

b)

no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de esos productos.

2)

Deberán haberse sometido a un tratamiento térmico durante una hora a una temperatura mínima de 80 °C en su núcleo.

3)

Los cuernos deberán haberse retirado sin abrir la cavidad craneal.

4)

En todas las fases de transformación, almacenamiento y transporte se habrán adoptado todas las precauciones necesarias para evitar contaminaciones cruzadas.

5)

Deberán estar en envases o contenedores nuevos o transportarse en vehículos o contenedores a granel que hayan sido desinfectados, antes de la carga, con un producto aprobado por la autoridad competente.

6)

Los envases o contenedores deberán:

a)

indicar el tipo de producto (cuernos, productos a base de cuernos, pezuñas o productos a base de pezuñas);

b)

estar etiquetados claramente con la indicación “NO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;

c)

estar marcados con el nombre y la dirección de la planta técnica o de almacenamiento autorizada de destino.

B.   Importación

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos a condición de que:

1)

procedan de un tercer país que figure en la lista contemplada en la parte XVIII del anexo XI;

2)

hayan sido producidos de acuerdo con la letra A del presente capítulo;

3)

vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 18 del anexo X, debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial;

4)

sean transportados en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 97/78/CE, después de pasar los controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del punto de entrada en la Unión contemplados en la citada Directiva, directamente a una planta técnica o de almacenamiento autorizada.».

2)

El anexo X queda modificado como sigue:

a)

El capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Certificado sanitario

relativo a la leche y los productos lácteos no destinados al consumo humano que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

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b)

El capítulo 4, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4 - LETRA A

Certificado sanitario

para la importación de sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

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c)

El capítulo 4, letra D, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4 – LETRA D

Certificado sanitario

de hemoderivados tratatos, salvo los de équidos, para la fabricación de productos técnicos, que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

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d)

Se añade el capítulo 18 siguiente:

«CAPÍTULO 18

Certificado sanitario

de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos, que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)

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3)

El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano

La inclusión de un tercer país en una de las listas siguientes es condición necesaria, pero no suficiente, para la importación de los productos pertinentes desde el tercer país en cuestión. Los productos importados deberán cumplir también las condiciones aplicables en materia de salud pública y de salud animal. Las descripciones siguientes hacen referencia a los territorios o partes de territorios a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados subproductos animales, tal como figuran en el correspondiente certificado sanitario o declaración que se establece en el anexo X.

PARTE I

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificado sanitario del capítulo 2)

Los terceros países autorizados que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE (1).

PARTE II

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de proteínas animales transformadas (salvo la harina de pescado) (certificado sanitario del capítulo 1)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2).

PARTE III

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de harina y aceite de pescado (certificados sanitarios de los capítulos 1 y 9)

Los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3).

PARTE IV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de grasas fundidas (salvo el aceite de pescado) (certificados sanitarios del capítulo 10, letras A y B)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

PARTE V

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de hemoderivados como ingredientes para piensos (certificado sanitario del capítulo 4, letra B)

A.   Hemoderivados de ungulados

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las respectivas especies.

B.   Hemoderivados de otras especies

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

PARTE VI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales y de hemoderivados (salvo los de équidos) destinados a usos técnicos, incluidos los farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8)

A.

Hemoderivados:

1.

Hemoderivados sin tratar de ungulados:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importación de carne fresca de cualquier especie de ungulado doméstico, únicamente durante el período indicado en las columnas 7 y 8 de dicha parte, así como el tercer país siguiente

(JP) Japón.

2.

Hemoderivados sin tratar de aves de corral y otras especies aviares:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (4), así como el tercer país siguiente:

(JP) Japón.

3.

Hemoderivados sin tratar de otros animales:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión (5), así como el tercer país siguiente:

(JP) Japón.

4.

Hemoderivados tratados de cualquier especie:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009, así como el tercer país siguiente:

(JP) Japón.

B.

Subproductos animales para usos farmacéuticos:

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009, así como los terceros países siguients:

(JP) Japón,

(PH) Filipinas,

(TW) Taiwán.

C.

Subproductos animales para usos técnicos distintos de los farmacéuticos: los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importación de esta categoría de carne fresca de las respectivas especies, en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009.

PARTE VII, LETRA A

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía (certificado sanitario del capítulo 3, letra F)

A.

Subproductos animales de las especies equina, bovina, ovina, caprina y porcina, tanto de granja como silvestres:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importanción de carne fresca para el consumo humano de esas especies.

B.

Materias primas procedentes de aves de corral, incluidas las rátidas y aves de caza silvestres:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

C.

Materias primas de pescado:

Los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

D.

Materias primas de otros mamíferos terrestres silvestres y lepóridos:

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 119/2009 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies.

PARTE VII, LETRA B

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la Unión Europea para su venta directa o de subproductos animales para la alimentación de animales de peletería de granja (certificado sanitario del capítulo 3, letra D)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de material de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

PARTE VII, LETRA C

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos para animales de compañía destinados a la Unión Europea (certificado sanitario del capítulo 3, letra E)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los subproductos aromatizantes, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

PARTE VIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de cerdas (certificados sanitarios del capítulo 7, letras A y B)

A.

En el caso de las cerdas sin tratar, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 que han estado libres de peste porcina africana en los doce meses previos a la fecha de importación.

B.

En el caso de las cerdas tratadas, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, que pueden no haber estado libres de peste porcina africana en los doce meses previos a la fecha de importación.

PARTE IX

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de estiércol transformado y de productos a base de estiércol transformado para el tratamiento de suelos (certificado sanitario del capítulo 17)

En el caso del estiércol transformado y de los productos a base de estiércol transformado, los terceros países que figuran en:

a)

la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010;

b)

el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (6); o bien

c)

la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

PARTE X

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros (certificados sanitarios del capítulo 3, letras A, B y C)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países siguientes:

(JP) Japón

(EC) Ecuador (7)

(LK) Sri Lanka (8)

(TW) Taiwán (9)

PARTE XI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de gelatina, proteínas hidrolizadas, colágeno, fosfato dicálcico y fosfato tricálcico (certificados sanitarios de los capítulos 11 y 12)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países siguientes:

(KR) Corea del Sur (10)

(MY) Malasia (10)

(PK) Pakistán (10)

(TW) Taiwán (10)

PARTE XII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos de la apicultura (certificado sanitario del capítulo 13)

Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

PARTE XIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de sangre y hemoderivados de équidos (certificado sanitario del capítulo 4, letra A)

A.

Sangre y hemoderivados sin tratar: los terceros países o partes de terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE desde los que se autoriza la importación de équidos para la cría y la producción.

B.

Hemoderivados tratados: los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que se autoriza la importación de carne fresca de équidos domésticos.

PARTE XIV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de pieles y cueros de ungulados (certificados sanitarios del capítulo 5, letras A, B y C)

A.

En el caso de las pieles y los cueros frescos o refrigerados de ungulados, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies.

B.

En el caso de las pieles y los cueros tratados de ungulados, los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

C.

En el caso de las pieles y los cueros tratados de rumiantes destinados a la Unión Europea que se hayan mantenido separados durante veintiún días o vayan a transportarse ininterrumpidamente durante veintiún días antes de la importación, cualquier tercer país.

PARTE XV

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de trofeos de caza (certificados sanitarios del capítulo 6, letras A y B)

A.

En el caso de trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, pieles o cueros, cualquier tercer país.

B.

En el caso de trofeos de caza de aves que consistan en partes enteras sin tratar, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral y los países siguientes:

(GL) Groenlandia

(TN) Túnez

C.

En el caso de trofeos de caza de ungulados que consistan en partes enteras sin tratar, los terceros países que figuran en las columnas correspondientes a la carne fresca de ungulados de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, teniendo en cuenta toda restricción establecida en la columna sobre observaciones especiales relativas a la carne fresca.

PARTE XVI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de ovoproductos no destinados al consumo humano que pudieran utilizarse como material para piensos (certificado sanitario del capítulo 15)

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

PARTE XVII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de huesos y productos a base de huesos (salvo la harina de hueso), cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) que no se utilizarán como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos (declaración del capítulo 16)

Cualquier tercer país.

PARTE XVIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) destinados a la producción de abonos orgánicos y enmiendas para suelos (certificado sanitario del capítulo 18)

Cualquier tercer país.


(1)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

(2)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(3)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

(4)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(5)  DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.

(6)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(7)  Únicamente alimentos para animales de compañía elaborados a partir de pescado.

(8)  Únicamente accesorios masticables para perros fabricados a partir de pieles y cueros de ungulados.

(9)  Únicamente alimentos para peces ornamentales.

(10)  Únicamente gelatina.»


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/27


REGLAMENTO (UE) No 596/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2010

que adapta el Reglamento (CE) no 1019/2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene proceder a una adaptación técnica del Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (1) con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

(2)

El artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1019/2002 dispone que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las medidas necesarias, incluidas las relativas al régimen de sanciones, para garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Para hacer posible el cumplimiento de esta obligación por parte de Bulgaria y Rumanía, procede contemplar para dichos Estados una fecha posterior a su adhesión.

(3)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1019/2002.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1019/2002, se añade el párrafo siguiente:

«Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/28


REGLAMENTO (UE) No 597/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

56,2

MK

65,6

TR

50,2

ZZ

57,3

0707 00 05

MK

41,0

TR

121,6

ZZ

81,3

0709 90 70

TR

104,4

ZZ

104,4

0805 50 10

AR

86,0

TR

111,6

UY

91,0

ZA

101,7

ZZ

97,6

0808 10 80

AR

91,2

BR

73,4

CA

83,2

CL

87,1

CN

68,9

NZ

116,0

US

111,3

UY

116,3

ZA

96,8

ZZ

93,8

0808 20 50

AR

88,4

CL

132,0

CN

98,4

NZ

189,1

ZA

106,8

ZZ

122,9

0809 10 00

TR

222,5

ZZ

222,5

0809 20 95

TR

302,3

US

512,6

ZZ

407,5

0809 30

AR

137,1

TR

164,8

ZZ

151,0

0809 40 05

IL

132,2

US

110,3

ZZ

121,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/30


REGLAMENTO (UE) No 598/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 576/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 576/2010 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 576/2010.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 576/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 576/2010 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 8 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 166 de 1.7.2010, p. 11.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 8 de julio de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

23,38

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

5,34

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

5,34

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

23,38


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.6.2010-6.7.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

170,70

111,08

Precio fob EE.UU.

139,88

129,88

109,88

78,42

Prima Golfo

14,26

Prima Grandes Lagos

40,50

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

26,36 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

55,23 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/33


DIRECTIVA 2010/47/UE DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2010

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 8, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal, conviene garantizar que los vehículos industriales en funcionamiento se mantengan e inspeccionen debidamente con el fin de preservar unas buenas condiciones de seguridad en su tránsito por la Unión Europea.

(2)

Las normas y métodos establecidos en la Directiva 2000/30/CE deben adaptarse al progreso técnico, lo que mejoraría las inspecciones técnicas en carretera de la Unión Europea.

(3)

Con el fin de minimizar los costes y los retrasos en beneficio de conductores y operadores, la duración de las inspecciones no deberá exceder un límite razonable de tiempo.

(4)

Para garantizar la correlación entre los resultados de las inspecciones, las deficiencias y las características específicas de cada vehículo inspeccionado, el informe estándar de inspección expedido con arreglo al artículo 5, apartado 1, deberá ser más detallado.

(5)

Los requisitos técnicos de las distintas categorías de vehículos son diferentes entre sí, como determina la normativa de homologación (2). El informe de inspección debe modificarse en consecuencia para reflejar las distintas categorías de vehículos.

(6)

Para hacer más fiable la identificación de los vehículos, el informe de inspección deberá contener, además del número de matriculación del vehículo, el número de identificación del vehículo (NIV).

(7)

Para facilitar el registro de las deficiencias determinadas por los inspectores, el informe de inspección deberá ofrecer en su reverso una lista completa de puntos objeto de control.

(8)

Al objeto de mejorar aún más las inspecciones técnicas en carretera a la luz del progreso técnico, deberán implantarse métodos de inspección para cada uno de los puntos recogidos en el anexo II.

(9)

Además de los elementos ligados a la seguridad, la protección y el medio ambiente, la inspección debe cubrir la identificación del vehículo con el fin de garantizar que se apliquen las inspecciones y normas correctas y de permitir que se registren los resultados de la inspección y se apliquen los demás requisitos exigidos por la legislación.

(10)

Las medidas adoptadas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a las inspecciones técnicas de los vehículos a motor y de sus remolques, creado en virtud del artículo 7 de la Directiva 2009/40/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2000/30/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2012. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 203 de 10.8.2000, p. 1.

(2)  Anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 2000/30/CE quedarán modificados como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

(anverso)

MODELO DE INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN CARRETERA QUE INCLUYE UNA LISTA DE LOS PUNTOS OBJETO DE CONTROL

1.

Lugar de la inspección …

2.

Fecha …

3.

Hora …

4.

Signo distintivo del país y número de matriculación del vehículo …

5.

Identificación del vehículo/número NIV …

    N2(a) (3,5-12 toneladas)

    N3(a) (más de 12 toneladas)

    O3(a) (3,5-10 toneladas)

    O4(a) (más de 10 toneladas)

    M2(a) (> 9 plazas(b), hasta 5 toneladas)

    M3(a) (> 9 plazas(b), más de 5 toneladas)

    Otras categorías de vehículos (art. 1.3)

6.

Categoría del vehículo

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

7.

Empresa que efectúa el transporte

a)

Nombre y dirección …

b)

Número de la licencia comunitaria(c) [Reglamento (CE) no 1072/2009] …

8.

Nacionalidad (conductor) …

9.

Nombre del conductor …

10.

Puntos controlados…

 

controlados(d)

no controlados

no conformes(e)

0)

identificación(f)

1)

dispositivo de frenado

2)

dirección(f)

3)

visibilidad(f)

4)

equipo de iluminación y sistema eléctrico(f)

5)

ejes, ruedas, neumáticos, suspensión(f)

6)

chasis y accesorios del chasis(f)

7)

equipos diversos, incluido tacógrafo(f) y dispositivo de limitación de velocidad

8)

ruidos ambientales, incluidas emisiones y derrame de combustible o aceite

11.

Resultados de la inspección

Suspensión de la utilización del vehículo con deficiencias peligrosas 

12.

Varios/observaciones: …

13.

Autoridad/funcionario o inspector que ha efectuado la inspección

Firma:

Autoridad de inspección/funcionario o inspector

Conductor

Notas:

(a)

Categorías de vehículos con arreglo al anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(b)

Número de asientos, incluido el del conductor (punto S.1 del certificado de registro)

(c)

Si se dispone de ella

(d)

“Controlado” significa que se ha inspeccionado al menos uno o más de los puntos recogidos en el anexo II de la Directiva 2009/40/CE, modificada por la Directiva 2010/48/UE, de este grupo.

(e)

Las deficiencias se indican en el reverso.

(f)

Métodos para comprobar y directrices para evaluar las deficiencias con arreglo al anexo II de la Directiva 2009/40/CE, modificada por la Directiva 2010/48/UE.

(reverso)

0.   IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

0.1.

Número de matriculación

0.2.

Identificación del vehículo/chasis/número de serie

1.   DISPOSITIVOS DE FRENADO

1.1.

Estado mecánico y funcionamiento

1.1.1.

Vástago del pedal de freno

1.1.2.

Estado y carrera del pedal de dispositivo de frenado

1.1.3.

Bomba de vacío o compresor y depósitos

1.1.4.

Indicador de baja presión o manómetro

1.1.5.

Válvula de regulación del freno de mano

1.1.6.

Freno de estacionamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estacionamiento

1.1.7.

Válvulas de frenado (válvulas de retención, válvulas de escape rápido, reguladores)

1.1.8.

Acoplamiento de los frenos de remolque (eléctricos o neumáticos)

1.1.9.

Acumulador o depósito de presión

1.1.10.

Servofreno, cilindro de mando (sistemas hidráulicos)

1.1.11.

Tubos rígidos de los frenos

1.1.12.

Tubos flexibles de los frenos

1.1.13.

Forros y guarniciones de los frenos

1.1.14.

Tambores y discos de los frenos

1.1.15.

Cables de los frenos, varillas, palancas, conexiones

1.1.16.

Accionadores de los frenos (incluidos los frenos de ballesta o los cilindros hidráulicos de frenado)

1.1.17.

Válvula sensora de carga

1.1.18.

Ajustadores de tensión automáticos e indicadores

1.1.19.

Sistema de frenado de resistencia (si está instalado o se exige)

1.1.20.

Funcionamiento automático de los frenos de remolque

1.1.21.

Sistema completo de frenado

1.1.22.

Conexiones para control.

1.2.

Rendimiento y eficacia del freno de servicio

1.2.1.

Rendimiento

1.2.2.

Eficacia

1.3.

Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro)

1.3.1.

Rendimiento

1.3.2.

Eficacia

1.4.

Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento

1.4.1.

Rendimiento

1.4.2.

Eficacia

1.5.

Rendimiento del sistema de frenado de resistencia

1.6.

Sistema de antibloqueo de frenos

2.   DIRECCIÓN

2.1.

Estado mecánico

2.1.1.

Estado del mecanismo de dirección

2.1.2.

Fijación de la caja de dirección

2.1.3.

Estado de la articulación del mecanismo de dirección

2.1.4.

Funcionamiento de las conexiones del mecanismo de dirección

2.1.5.

Dirección asistida

2.2.

Volante y columna de la dirección

2.2.1.

Estado del volante de dirección

2.2.2.

Columna de la dirección

2.3.

Holguras de la dirección

2.4.

Alineación de los neumáticos

2.5.

Plato giratorio del eje del remolque

3.   VISIBILIDAD

3.1.

Campo de visibilidad

3.2.

Estado de las superficies acristaladas

3.3.

Retrovisores

3.4.

Limpiaparabrisas

3.5.

Lavaparabrisas

3.6.

Sistema antivaho

4.   LUCES, DISPOSITIVOS REFLECTANTES Y EQUIPO ELÉCTRICO

4.1.

Faros

4.1.1.

Estado y funcionamiento

4.1.2.

Orientación

4.1.3.

Conmutación

4.1.4.

Cumplimiento de los requisitos

4.1.5.

Dispositivos niveladores

4.1.6.

Dispositivo limpiafaros

4.2.

Luces de posición delanteras y traseras, luces de posición laterales y luces de gálibo

4.2.1.

Estado y funcionamiento

4.2.2.

Conmutación

4.2.3.

Cumplimiento de los requisitos

4.3.

Luces de frenado

4.3.1.

Estado y funcionamiento

4.3.2.

Conmutación

4.3.2.

Cumplimiento de los requisitos

4.4.

Luces indicadoras de dirección e indicadoras de peligro

4.4.1.

Estado y funcionamiento

4.4.2.

Conmutación

4.4.3.

Cumplimiento de los requisitos

4.4.4.

Cadencia de las pulsaciones

4.5.

Luces antiniebla delanteras y traseras

4.5.1.

Estado y funcionamiento

4.5.2.

Orientación

4.5.4.

Conmutación

4.5.2.

Cumplimiento de los requisitos

4.6.

Luces de marcha atrás

4.6.1.

Estado y funcionamiento

4.6.2.

Conmutación

4.6.3.

Cumplimiento de los requisitos

4.7.

Iluminación de la placa trasera de matrícula

4.7.1.

Estado y funcionamiento

4.7.2.

Cumplimiento de los requisitos

4.8.

Catadióptricos, marcas de visibilidad y placas reflectante traseras

4.8.1.

Estado

4.8.2.

Cumplimiento de los requisitos

4.9.

Testigos obligatorios del equipo de iluminación

4.9.1.

Estado y funcionamiento

4.9.2.

Cumplimiento de los requisitos

4.10.

Conexiones eléctricas entre el vehículo tractor y el remolque o semirremolque

4.11.

Cableado eléctrico

4.12.

Lámparas y reflectores no obligatorios

4.13.

Batería

5.   EJES, RUEDAS, NEUMÁTICOS Y SUSPENSIÓN

5.1.

Ejes

5.1.1.

Ejes

5.1.2.

Mangos de eje

5.1.3.

Cojinetes de ruedas

5.2.

Ruedas y neumáticos

5.2.1.

Cubo de la rueda

5.2.2.

Ruedas

5.2.3.

Neumáticos

5.3.

Sistema de suspensión

5.3.1.

Muelles y estabilizadores

5.3.2.

Amortiguadores

5.3.3.

Tubos de torsión, radios, horquillas o brazos de suspensión

5.3.4.

Juntas de suspensión

5.3.5.

Suspensión neumática

6.   CHASIS Y ACCESORIOS DEL CHASIS

6.1.

Chasis o bastidor y accesorios

6.1.1.

Estado general

6.1.2.

Tubos de escape y silenciadores

6.1.3.

Depósitos y conductos del combustible (incluidos los del combustible de calefacción)

6.1.4.

Parachoques, protecciones laterales y dispositivos posteriores antiempotramiento

6.1.5.

Soporte de la rueda de repuesto

6.1.6.

Dispositivo de acoplamiento y equipo de tracción

6.1.7.

Transmisión

6.1.8.

Bastidores de motor

6.1.9.

Rendimiento del motor

6.2.

Cabina y carrocería

6.2.1.

Estado

6.2.2.

Fijación

6.2.3.

Puertas y manillas

6.2.4.

Suelo

6.2.5.

Asiento del conductor

6.2.6.

Otros asientos

6.2.7.

Controles de conducción

6.2.8.

Escalones de acceso a la cabina

6.2.9.

Otros elementos y dispositivos interiores y exteriores

6.2.10.

Guardabarros (aletas), dispositivos antisalpicaduras

7.   EQUIPOS DIVERSOS

7.1.

Cinturones de seguridad/hebillas

7.1.1.

Seguridad de montaje

7.1.2.

Estado

7.1.3.

Limitador de carga de los cinturones de seguridad

7.1.4.

Pretensores de los cinturones de seguridad

7.1.5.

Airbag

7.1.6.

Sistemas SRS

7.2.

Extintor

7.3.

Cerraduras y dispositivo antirrobo

7.4.

Triángulo de señalización

7.5.

Botiquín de urgencia

7.6.

Calzos de rueda (cuñas)

7.7.

Aparato productor de señales acústicas

7.8.

Indicador de velocidad

7.9.

Tacógrafo

7.10.

Dispositivo de limitación de velocidad

7.11.

Cuentakilómetros

7.12.

Control electrónico de estabilidad (ESC)

8.   RUIDOS AMBIENTALES

8.1.

Sistema de supresión del ruido

8.2.

Emisiones de gases de escape

8.2.1.

Emisiones de motores de gasolina

8.2.1.1.

Equipo de control de la emisión de gases de escape

8.2.1.2.

Emisiones gaseosas

8.2.2.

Emisiones de motores Diesel

8.2.2.1.

Equipo de control de la emisión de gases de escape

8.2.2.2.

Opacidad

8.3.

Supresión de interferencias electromagnéticas

8.4.

Otros elementos relacionados con el medio ambiente

8.4.1.

Humo visible

8.4.2.

Fugas de líquidos».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

ÍNDICE

1.

INTRODUCCIÓN

2.

REQUISITOS DE INSPECCIÓN

1.

Dispositivos de frenado

8.

Ruidos ambientales

1.   INTRODUCCIÓN

El presente anexo establece las normas para comprobar o controlar los dispositivos de frenado y las emisiones de los tubos de escape en las inspecciones técnicas en carretera. No es obligatoria la utilización de equipos en las inspecciones en carretera. Con todo, tal utilización aumenta la calidad de las inspecciones, por lo que se recomienda cuando sea posible.

Los elementos que solo se pueden inspeccionar mediante la utilización de equipos se marcan con una (E).

Que un método de inspección se considere visual significa que, además de visualizar los elementos en cuestión, el inspector deberá, si procede, palparlos, analizar su ruido o inspeccionarlos de cualquier otra manera apropiada sin la utilización de equipos.

2.   REQUISITOS DE INSPECCIÓN

Las inspecciones técnicas en carretera deberán controlar los elementos y utilizar los métodos que se recogen a continuación. Las deficiencias constituyen ejemplos de los problemas que podrían detectarse.

Elemento

Método

Deficiencias

1.   DISPOSITIVOS DE FRENADO

1.1.   

Estado mecánico y funcionamiento

1.1.1.

Vástago del pedal de freno

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido deben inspeccionarse con el motor parado.

a)

Vástago demasiado ajustado.

b)

Desgaste/juego excesivos.

1.1.2.

Estado y carrera del pedal de dispositivo de frenado

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido deben inspeccionarse con el motor parado.

a)

Carrera de reserva excesiva o insuficiente.

b)

Retorno del freno inadecuado.

c)

Revestimiento antideslizante del pedal de freno ausente, suelto o gastado.

1.1.3.

Bomba de vacío o compresor y depósitos

Inspección visual de los componentes a presión operativa normal. Comprobación del tiempo necesario para que la presión vacío/aire alcance un valor operativo seguro; funcionamiento del dispositivo de aviso, de la válvula de protección multicircuito y de la válvula limitadora de presión.

a)

Insuficiente presión/vacío para permitir al menos dos frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manómetro señala un valor peligroso).

b)

Tiempo necesario para que se alcance un valor operativo seguro de presión aire/vacío no conforme con los requisitos (7).

c)

La válvula de protección multicircuito o la válvula limitadora de presión no funciona.

d)

Pérdida de aire que provoque un descenso apreciable de la presión o pérdidas de aire audibles.

e)

Daño externo que puede afectar al funcionamiento de los dispositivos de frenado.

1.1.4.

Indicador de baja presión o manómetro

Comprobación funcional.

Mal funcionamiento o indicador de baja presión o indicador defectuosos.

1.1.5.

Válvula de regulación del freno de mano

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Comprobación de roturas, daños o desgaste.

b)

Mando de la válvula o válvula en sí inseguros.

c)

Conexiones flojas o fugas.

d)

Funcionamiento insatisfactorio.

1.1.6.

Freno de estacionamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estacionamiento

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Aguante incorrecto del trinquete.

b)

Desgaste excesivo del eje de la palanca o del mecanismo del trinquete.

c)

Recorrido excesivo de la palanca, índice de un ajuste incorrecto.

d)

El accionador falta, está estropeado o inactivo.

e)

Funcionamiento incorrecto, el indicador de aviso señala anomalía.

1.1.7.

Válvulas de frenado (válvulas de retención, válvulas de escape rápido, reguladores)

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Válvula dañada o pérdida de aire excesiva.

b)

Descarga excesiva de aceite del compresor.

c)

Válvula insegura o montada incorrectamente.

d)

Descarga o pérdida de líquido hidráulico.

1.1.8.

Acoplamiento de los frenos de remolque (eléctricos o neumáticos)

Desconexión y reconexión de todos los acoplamientos entre vehículo tractor y remolque.

a)

Grifo o válvula de cierre automática defectuosos.

b)

Grifo o válvula inseguros o montados incorrectamente.

c)

Pérdidas excesivas.

d)

Conexión incorrecta o no conectada en el lugar adecuado.

e)

Funcionamiento incorrecto.

1.1.9.

Acumulador o depósito de presión

Inspección visual.

a)

Depósito estropeado, corroído, con pérdidas.

b)

Dispositivo de vaciado inoperante.

c)

Depósito inseguro o montado incorrectamente.

1.1.10.

Servofreno, cilindro de mando (sistemas hidráulicos)

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Servofreno defectuoso o ineficaz.

b)

Cilindro de mando defectuoso o con pérdidas.

c)

Cilindro de mando inseguro.

d)

Líquido de frenos insuficiente.

e)

Ausencia de la caperuza del depósito del cilindro de mando

f)

Chivato del líquido de frenos encendido o defectuoso.

g)

Funcionamiento incorrecto del dispositivo de aviso del nivel del líquido de frenos.

1.1.11.

Tubos rígidos de los frenos

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

b)

Tubos o conexiones con pérdidas.

c)

Tubos dañados o excesivamente corroídos.

d)

Tubos en posición incorrecta.

1.1.12.

Tubos flexibles de los frenos

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

b)

Tubos flexibles dañados, rozados, doblados o demasiado cortos.

c)

Tubos flexibles o conexiones con pérdidas.

d)

Tubos flexibles abultados por la presión.

e)

Tubos flexibles porosos.

1.1.13.

Forros y guarniciones de los frenos

Inspección visual.

a)

Forro o guarnición desgastados.

b)

Forro o guarnición manchados (aceite, grasa, etc.).

c)

Ausencia de forro o guarnición.

1.1.14.

Tambores y discos de los frenos

Inspección visual.

a)

Tambor o disco desgastado, corroído, arañado o roto, inseguro o fracturado.

b)

Tambor o disco manchado (aceite, grasa, etc.).

c)

Ausencia de tambor o disco.

d)

Placa posterior insegura.

1.1.15.

Cables de los frenos, varillas, palancas, conexiones

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Cables estropeados, enredados.

b)

Componentes excesivamente desgastados o corroídos.

c)

Uniones de cables, varillas o juntas inseguras.

d)

Cableado defectuoso.

e)

Restricciones del funcionamiento libre del sistema de frenos.

f)

Movimientos anormales de las palancas o conexiones que indiquen un desajuste o un desgaste excesivos.

1.1.16.

Accionadores de los frenos (incluidos los frenos de ballesta o los cilindros hidráulicos de frenado

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Accionadores agrietados o estropeados.

b)

Accionadores con pérdidas.

c)

Accionadores inseguros o montados incorrectamente.

d)

Corrosión excesiva del accionador.

e)

Recorrido insuficiente o excesivo del émbolo motor o mecanismo de diafragma.

f)

Ausencia de la carcasa de protección contra el polvo o daños excesivos en la misma.

1.1.17.

Válvula sensora de carga

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Conexión defectuosa.

b)

Conexión ajustada incorrectamente.

c)

Válvula agarrotada o inoperante.

d)

Ausencia de válvula.

e)

Ausencia de la plaqueta con los datos.

f)

Datos ilegibles o que no se ajustan a los requisitos (7).

1.1.18.

Ajustadores de tensión automáticos e indicadores

Inspección visual.

a)

Ajustador dañado, agarrotado o con movimiento anormal, desgaste excesivo o ajuste incorrecto.

b)

Ajustador defectuoso.

c)

Ajustador instalado o sustituido incorrectamente.

1.1.19.

Sistema de frenado de resistencia (si está instalado o se exige)

Inspección visual.

a)

Conexiones o montaje inseguros.

b)

Sistema ausente o claramente defectuoso.

1.1.20.

Funcionamiento automático de los frenos de remolque

Desconexión del acoplamiento entre vehículo tractor y remolque.

El freno del remolque no se acciona automáticamente al desconectar el acoplamiento.

1.1.21.

Sistema completo de frenado

Inspección visual.

a)

Otros elementos del sistema (por ejemplo, bomba de anticongelante, secador de aire, etc.) dañados exteriormente o excesivamente corroídos, lo que afecta al sistema de frenado.

b)

Pérdida excesiva de aire o anticongelante.

c)

Componentes inseguros o montados incorrectamente.

d)

Reparaciones o modificaciones inadecuadas de cualquier componente.

1.1.22.

Conexiones para control (si están instaladas o se exigen)

Inspección visual.

a)

Faltan.

b)

Estropeadas, inservibles, con pérdidas.

1.2.   

Rendimiento y eficacia del freno de servicio

1.2.1.

Rendimiento

(E)

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos; accionamiento progresivo de los frenos hasta el máximo esfuerzo.

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de la otra rueda en el mismo eje.

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

d)

Retraso anormal en el funcionamiento de los frenos en cualquiera de las ruedas.

e)

Fluctuación excesiva de la fuerza de los frenos durante una vuelta completa de la rueda.

1.2.2.

Eficacia

(E)

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos según el peso presentado.

a)

No se obtienen, al menos, los valores mínimos siguientes:

b)

Categorías M1, M2 y M3 – 50 % (1)

c)

Categoría N1 – 45 %

d)

Categorías N2 y N3 – 43 % (2)

e)

Categorías O2, O3 y O4 – 40 % (3)

1.3.   

Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro) (si se trata de un dispositivo independiente)

1.3.1.

Rendimiento

(E)

Si el sistema de freno secundario es independiente del freno de servicio, empléese el método especificado en 1.2.1.

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de otra rueda del mismo eje.

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

1.3.2.

Eficacia

(E)

Si el sistema de freno secundario es independiente del freno de servicio, empléese el método especificado en 1.2.2.

El esfuerzo de frenado es inferior al 50 % (4) del rendimiento del freno de servicio indicado en el punto 1.2.2 respecto a la masa máxima autorizada o, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas

1.4.   

Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento

1.4.1.

Rendimiento

(E)

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos.

Frenado inoperante en una o más ruedas.

1.4.2.

Eficacia

(E)

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos según el peso presentado.

No se obtiene en todos los vehículos una relación de frenado de al menos un 16 % respecto a la masa máxima autorizada o, en el caso de los vehículos a motor, del 12 % respecto a la masa combinada autorizada máxima del vehículo (de ambas cifras, la que sea mayor).

1.5.

Rendimiento del sistema de frenado de resistencia

Inspección visual y, cuando sea posible, comprobar el funcionamiento del sistema.

a)

Progresión no gradual del rendimiento (no se aplica a dispositivos de desaceleración).

b)

El sistema no funciona.

1.6.

Sistema de antibloqueo de frenos

Inspección visual del dispositivo de aviso.

a)

Funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso.

b)

El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema.

8.   Emisiones de gases de escape

8.2.   

Emisiones de motores de gasolina

8.2.1   

Emisiones de motores de gasolina

8.2.1.1.

Equipo de control de la emisión de gases de escape

Inspección visual.

a)

Ausencia o funcionamiento claramente defectuosos del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante.

b)

Pérdidas que podrían afectar significativamente la medición de las emisiones.

8.2.1.2.

Emisiones gaseosas

(E)

Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos (7). De forma alternativa, en el caso de vehículos dotados de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), el correcto funcionamiento del sistema de emisiones puede ser comprobado mediante la lectura del mecanismo DAB, controlando simultáneamente el buen funcionamiento de dicho mecanismo en lugar de medir las emisiones con el motor al ralentí de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y otros requisitos (7), teniendo en cuenta los oportunos márgenes de tolerancia.

Como alternativa, realización de mediciones mediante sensores remotos, confirmadas por métodos aprobados de control.

a)

Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;

b)

O, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

1)

en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

4,5 %, o

3,5 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (7).

2)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

con el motor al ralentí, 0,5 %

con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %

o

con el motor al ralentí, 0,3 % (5)/

con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (7).

c)

Lambda superior a 1 ± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante.

d)

La lectura del sistema de a bordo indica un mal funcionamiento significativo.

e)

La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa.

8.2.2   

Emisiones de motores Diesel

8.2.2.1.

Equipo de control de la emisión de gases de escape

Inspección visual.

a)

Ausencia o funcionamiento claramente defectuosos del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante.

b)

Pérdidas que podrían afectar significativamente la medición de las emisiones.

8.2.2.2.

Opacidad

(E)

a)

Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).

b)

Preacondicionamiento del vehículo:

1)

los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias;

2)

requisitos previos:

i)

el motor deberá estar totalmente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor,

ii)

el tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.

c)

Procedimiento de ensayo:

1)

el motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador;

2)

para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección;

3)

durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías M2, M3, N2 o N3 debe ser, de al menos, 2 segundos;

4)

los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo;

5)

a fin de evitar ensayos innecesarios, los Estados miembros podrán rechazar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga Igualmente para fin de evitar ensayos innecesarios, los Estados miembros podrán aprobar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga, teniendo en cuenta los oportunos márgenes de tolerancia.

Como alternativa, realización de mediciones mediante sensores remotos, confirmadas por métodos aprobados de control

a)

Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (7),

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante en el vehículo;

b)

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos (7) no permitan la utilización de valores de referencia,

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos (7) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (7),

1,5 m-1  (6).

c)

La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa.


(1)  48 % en el caso de vehículos no equipados con ABS, u homologados antes del 1 de octubre de 1991.

(2)  45 % tratándose de vehículos matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha de los Reglamentos () (de ambas fechas, la que sea posterior).

(3)  43 % tratándose de semirremolques o de remolques con barra de tracción matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha de los Reglamentos () (de ambas fechas, la que sea posterior).

(4)  2,2 m/s2 en el caso de los vehículos N1, N2 y N3.

(5)  Homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila A o la fila B del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1 de julio de 2002.

(6)  Homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila B del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE o posteriormente; fila B1, B2 o C del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1de julio de 2008.

(7)  “Los requisitos” son los fijados por la homologación en la fecha de la primera matriculación o primera puesta en circulación, así como por instalaciones a posteriori obligatorias o por la legislación nacional del país de matriculación.».


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/47


DIRECTIVA 2010/48/UE DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2010

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal, conviene garantizar que los vehículos en servicio se mantengan e inspeccionen debidamente, para que su eficacia se mantenga según lo garantizado por la homologación, sin degradación excesiva, a lo largo de su vida.

(2)

Es preciso seguir adaptando y definiendo las normas y métodos a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2009/40/CE para reflejar el progreso técnico, a fin de mejorar de forma rentable la inspección técnica de los vehículos a motor en la Unión Europea.

(3)

Deben tenerse en cuenta las conclusiones de dos proyectos, Autofore (2) e Idelsy (3), que se han ocupado recientemente de las opciones futuras en el campo de la inspección técnica, así como los resultados de un diálogo abierto y efectivo con las partes interesadas.

(4)

El estado actual de la tecnología de los vehículos exige incluir los sistemas electrónicos modernos en la lista de puntos que deben inspeccionarse.

(5)

Para mejorar la armonización de la inspección técnica de vehículos, deben introducirse métodos de ensayo para cada uno de los elementos de inspección.

(6)

Para facilitar la armonización y por razones de coherencia de las normas, debe establecerse en relación con todos los elementos de inspección una lista no exhaustiva de las razones principales de no conformidad, como existe ya para los sistemas de frenado.

(7)

La inspección técnica debe abarcar todos los puntos relevantes para el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Por lo tanto, en caso necesario deben añadirse requisitos específicos para determinadas categorías de vehículos.

(8)

Los Estados miembros han extendido la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, letra e), de la Directiva 2009/40/CE. Para mejorar la armonización de la inspección, han de incluirse métodos y normas para esas categorías de vehículos. La inspección debe llevarse a cabo utilizando técnicas y equipos disponibles actualmente y sin usar herramientas para el desmontaje o retirada de ningún componente del vehículo.

(9)

Además de los aspectos relativos a la seguridad activa o pasiva y a la protección del medio ambiente, la inspección debe extenderse a la identificación del vehículo para garantizar que se aplican las pruebas y normas correctas, permitir el registro de los resultados de la inspección y hacer posible la aplicación de otros requisitos legales.

(10)

Para facilitar el funcionamiento del mercado interior y mejorar los métodos de la inspección técnica de vehículos, los resultados de esta deben reflejarse en un certificado de inspección que incluya determinados puntos básicos.

(11)

Debe seguir trabajándose en el desarrollo de procedimientos alternativos de inspección para comprobar el estado de mantenimiento de los vehículos de motor diésel, especialmente por lo que se refiere al NOx y a las partículas, considerando los nuevos sistemas de postratamiento de emisiones.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques previsto en el artículo 7 de la Directiva 2009/40/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2009/40/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011, salvo las disposiciones del punto 3 del anexo II, que se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2013. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 141 de 6.6.2009, p. 12.

(2)  Estudio Autofore: Future Options for Roadworthiness Enforcement in the European Union, http://ec.europa.eu/transport/roadsafety/publications/projectfiles/autofore_en.htm

(3)  Iniciativa IDELSY: Initiative for Diagnosis of Electronic Systems in Motor Vehicles for PTI, http://ec.europa.eu/transport/roadsafety/publications/projectfiles/idelsy_en.htm


ANEXO

El anexo II de la Directiva 2009/40/CE se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

ELEMENTOS DE CONTROL OBLIGATORIO

ÍNDICE

1.

Introducción

2.

Alcance de la inspección

3.

Certificado de inspección técnica

4.

Requisitos mínimos de la inspección

0.

Identificación del vehículo

1.

Dispositivos de frenado

2.

Dirección

3.

Visibilidad

4.

Luces, dispositivos reflectantes y equipo eléctrico

5.

Ejes, ruedas, neumáticos y suspensión

6.

Chasis y elementos acoplados al chasis

7.

Equipos diversos

8.

Ruidos ambientales

9.

Pruebas suplementarias para los vehículos que transportan personas M2, M3

1.   INTRODUCCIÓN

El presente anexo identifica los sistemas y los componentes del vehículo que deben inspeccionarse; detalla el método para llevar a cabo su inspección y los criterios que se deben emplear para determinar que su estado es aceptable.

Si el vehículo presenta defectos en los elementos que se enumeran a continuación, las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán un procedimiento por el que se establecerán las condiciones para autorizar un vehículo a circular hasta que supere satisfactoriamente una nueva inspección técnica.

La inspección abarcará al menos los elementos enumerados a continuación, siempre que estos afecten al equipamiento del vehículo que se somete a inspección en el Estado miembro de que se trate.

La inspección debe llevarse a cabo utilizando técnicas y equipos disponibles actualmente y sin usar herramientas para el desmontaje o retirada de ningún componente del vehículo.

Todos los puntos enumerados deben considerarse obligatorios en una inspección periódica de vehículos, excepto los marcados con la indicación (X), que están relacionados con el estado del vehículo y su aptitud para circular pero que no se consideran esenciales en una inspección de ese tipo.

Las «causas de no aceptación» no serán aplicables cuando se refieran a requisitos no prescritos en la legislación pertinente sobre homologación de vehículos en el momento de la primera matriculación o de la primera puesta en circulación o adaptación.

En los casos en que se especifique un método de inspección visual, esto significa que, además de examinar visualmente los elementos, el inspector, si procede, deberá también manipularlos, evaluar el ruido o utilizar otros medios apropiados de inspección que no requieran el uso de equipos.

2.   REQUISITOS DE INSPECCIÓN

La inspección abarcará por lo menos los puntos enumerados a continuación, siempre que estén relacionados con los equipos instalados en el vehículo inspeccionado.

0)

Identificación del vehículo

1)

Dispositivos de frenado

2)

Dirección

3)

Visibilidad

4)

Equipo de alumbrado y componentes del sistema eléctrico

5)

Ejes, ruedas, neumáticos, suspensión

6)

Chasis y elementos acoplados al chasis

7)

Otros equipos

8)

Ruidos ambientales

9)

Inspecciones adicionales para los vehículos de transporte de personas M2 y M3.

3.   CERTIFICADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA

Se deberán notificar por escrito al operador o conductor del vehículo los defectos, el resultado de la inspección y las consecuencias legales.

Los certificados de inspección técnica expedidos en caso de inspección periódica obligatoria del vehículo abarcarán por lo menos los siguientes puntos:

1)

Número de identificación del vehículo (NIV)

2)

Número de matrícula y símbolo del país de matriculación

3)

Lugar y fecha de la inspección

4)

Lectura del odómetro en el momento de la inspección, si se dispone de la misma

5)

Tipo de vehículo, si se dispone del mismo

6)

Deficiencias detectadas (se recomienda seguir el orden numérico del punto 5 de este anexo) y su categoría

7)

Evaluación general del vehículo

8)

Fecha de la siguiente inspección periódica (si no se da esta información por otros medios)

9)

Nombre de la entidad que realiza la inspección y firma o identificación del inspector responsable de la misma.

4.   REQUISITOS MÍNIMOS DE LA INSPECCIÓN

La inspección abarcará al menos los elementos y utilizará como mínimo las normas y los que se recogen a continuación. Las causas de no aceptación son ejemplos de deficiencias que pueden detectarse.

Punto

Método

Causas de no aceptación

0.   IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

0.1.

Placas de matrícula (si lo precisan los requisitos) (8)

Inspección visual

a)

Placa(s) de matrícula no existente(s) o sujeta(s) tan deficientemente que es probable que se caiga(n).

b)

Inscripción inexistente o ilegible.

c)

No está conforme con la documentación o los registros del vehículo.

0.2.

Número de serie o de identificación del chasis del vehículo

Inspección visual

a)

Inexistente o no puede encontrarse.

b)

Incompleto, ilegible.

c)

No está conforme con la documentación o los registros del vehículo.

1.   DISPOSITIVOS DE FRENADO

1.1.

Estado mecánico y funcionamiento

1.1.1.

Vástago del pedal/de la palanca de mano del freno de servicio

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido se deben inspeccionar con el motor parado.

a)

Vástago demasiado ajustado.

b)

Desgaste/juego excesivos.

1.1.2.

Estado y carrera del pedal/palanca de mano del dispositivo de frenado

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido se deben inspeccionar con el motor parado.

a)

Carrera de reserva excesiva o insuficiente.

b)

Retorno del freno inadecuado.

c)

Revestimiento antideslizante del pedal de freno ausente, suelto o gastado.

1.1.3.

Bomba de vacío o compresor y depósitos

Inspección visual de los componentes a presión operativa normal. Comprobación del tiempo necesario para que la presión vacío/aire alcance un valor operativo seguro; funcionamiento del dispositivo de aviso, de la válvula de protección multicircuito y de la válvula limitadora de presión.

a)

Insuficiente presión/vacío para permitir al menos dos frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manómetro señala un valor peligroso).

b)

Tiempo necesario para que se alcance un valor operativo seguro de presión aire/vacío no conforme con los requisitos (1)

c)

La válvula de protección multicircuito o la válvula limitadora de presión no funciona.

d)

Pérdida de aire que provoque un descenso apreciable de la presión o pérdidas de aire audibles.

e)

Daño externo que puede afectar al funcionamiento de los dispositivos de frenado.

1.1.4.

Indicador de baja presión o manómetro

Comprobación funcional

Mal funcionamiento o indicador de baja presión o indicador defectuosos.

1.1.5.

Válvula de regulación del freno de mano

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Comprobación de roturas, daños o desgaste.

b)

Mando de la válvula o válvula en sí inseguros.

c)

Conexiones flojas o fugas.

d)

Funcionamiento insatisfactorio.

1.1.6.

Freno de estacionamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estacionamiento, freno electrónico de estacionamiento

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado..

a)

Aguante incorrecto del trinquete.

b)

Desgaste excesivo del eje de la palanca o del mecanismo del trinquete.

c)

Recorrido excesivo de la palanca, índice de un ajuste incorrecto.

d)

El accionador falta, está estropeado o inactivo.

e)

Funcionamiento incorrecto, el indicador de aviso señala anomalía.

1.1.7.

Válvulas de frenado (válvulas de retención, válvulas de escape rápido, reguladores)

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Válvula dañada o pérdida de aire excesiva.

b)

Descarga excesiva de aceite del compresor.

c)

Válvula insegura o montada incorrectamente.

d)

Descarga o pérdida de líquido hidráulico.

1.1.8.

Acoplamiento de los frenos de remolque (eléctricos neumáticos)

Desconexión y reconexión de todos los acoplamientos entre vehículo tractor y remolque.

a)

Grifo o válvula de cierre automática defectuosos.

b)

Grifo o válvula inseguros o montados incorrectamente.

c)

Pérdidas excesivas.

d)

Funcionamiento incorrecto

1.1.9.

Acumulador o depósito de presión

Inspección visual

a)

Depósito estropeado, corroído, con pérdidas.

b)

Dispositivo de vaciado inoperante.

c)

Depósito inseguro o montado incorrectamente.

1.1.10.

Servofreno, cilindro de mando (sistemas hidráulicos)

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Servofreno defectuoso o ineficaz.

b)

Cilindro de mando defectuoso o con pérdidas.

c)

Cilindro de mando inseguro.

d)

Líquido de frenos insuficiente.

e)

Ausencia de la caperuza del depósito del cilindro de mando

f)

Chivato del líquido de frenos encendido o defectuoso.

g)

Funcionamiento incorrecto del dispositivo de aviso del nivel del líquido de frenos.

1.1.11.

Tubos rígidos de los frenos

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

b)

Tubos o conexiones con pérdidas.

c)

Tubos dañados o excesivamente corroídos.

d)

Tubos en posición incorrecta.

1.1.12.

Tubos flexibles de los frenos

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

b)

Tubos flexibles dañados, rozados, doblados o demasiado cortos.

c)

Tubos flexibles o conexiones con pérdidas.

d)

Tubos flexibles abultados por la presión.

e)

Tubos flexibles porosos.

1.1.13.

Forros y guarniciones de los frenos

Inspección visual

a)

Forro o guarnición desgastados.

b)

Forro o guarnición manchados (aceite, grasa, etc.).

c)

Ausencia de forro o guarnición

1.1.14.

Tambores o discos de los freno

Inspección visual

a)

Tambor o disco desgastado, corroído, arañado o roto, inseguro o fracturado.

b)

Tambor o disco manchado (aceite, grasa, etc.).

c)

Ausencia de tambor o disco.

d)

Placa posterior insegura.

1.1.15.

Cables de los frenos, varillas, palancas, conexiones

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Cables estropeados, enredados.

b)

Componentes excesivamente desgastados o corroídos.

c)

Uniones de cables, varillas o juntas inseguras.

d)

Cableado defectuoso.

e)

Restricciones del funcionamiento libre del sistema de frenos.

f)

Movimientos anormales de las palancas o conexiones que indiquen un desajuste o un desgaste excesivos.

1.1.16.

Accionadores de los frenos (incluidos los frenos de ballesta o los cilindros hidráulicos de frenado)

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Accionadores agrietados o estropeados.

b)

Accionadores con pérdidas.

c)

Accionadores inseguros o montados incorrectamente.

d)

Corrosión excesiva del accionador.

e)

Recorrido insuficiente o excesivo del émbolo motor o mecanismo de diafragma.

f)

Ausencia de la carcasa de protección contra el polvo o daños excesivos en la misma.

1.1.17.

Válvula sensora de carga

Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

a)

Conexión defectuosa.

b)

Conexión ajustada incorrectamente.

c)

Válvula agarrotada o inoperante.

d)

Ausencia de válvula.

e)

Ausencia de la plaqueta con los datos.

f)

Datos ilegibles o que no se ajustan a los requisitos (8)

1.1.18.

Ajustadores de tensión automáticos e indicadores

Inspección visual

a)

Ajustador dañado, agarrotado o con un movimiento anormal, desgaste excesivo o ajuste incorrecto.

b)

Ajustador defectuoso.

c)

Ajustador instalado o sustituido incorrectamente.

1.1.19.

Sistema de frenado de resistencia (si está instalado o se exige)

Inspección visual

a)

Conexiones o montaje inseguros.

b)

Sistema ausente o claramente defectuoso.

1.1.20.

Funcionamiento automático de los frenos del remolque

Desconexión del acoplamiento entre vehículo tractor y remolque.

El freno del remolque no se acciona automáticamente al desconectar el acoplamiento.

1.1.21.

Sistema completo de frenado

Inspección visual.

a)

Otros elementos del sistema (por ejemplo, bomba de anticongelante, secador de aire, etc.) dañados exteriormente o excesivamente corroídos, lo que afecta al sistema de frenado.

b)

Pérdida excesiva de aire o anticongelante.

c)

Componentes inseguros o montados incorrectamente.

d)

Reparaciones o modificaciones inadecuadas de cualquier componente (1).

1.1.22.

Conexiones para control (si están instaladas o se exigen)

Inspección visual.

a)

Faltan.

b)

Estropeadas, inservibles, con pérdidas.

1.2.

Rendimiento y eficacia del freno de servicio

1.2.1.

Rendimiento

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos o, si fuera imposible, durante una prueba en carretera; accionamiento progresivo de los frenos hasta el máximo esfuerzo.

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de la otra rueda en el mismo eje. O en el caso de la prueba en carretera, el vehículo se desvía excesivamente de la línea recta.

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

d)

Retraso anormal en el funcionamiento de los frenos en cualquiera de las ruedas.

e)

Fluctuación excesiva de la fuerza de los frenos durante una vuelta completa de la rueda.

1.2.2.

Eficacia

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos o, si no pudiera utilizarse por razones técnicas, en una prueba en carretera empleando un decelerómetro registrador. Se deben inspeccionar los vehículos o remolques de masa máxima autorizada superior a 3 500 kg, de acuerdo con las normas dadas por la ISO 21069 o los métodos equivalentes.

Las pruebas en carretera deben llevarse a cabo en condiciones secas en una carretera llana y recta.

No se obtienen, al menos, los valores mínimos siguientes:

 

Vehículos matriculados por primera vez después de la entrada en vigor de esta Directiva:

Categoría N1: 50 %

Categoría M1: 58 %

Categorías M2 y M3: 50 %

Categorías N2 y N3: 50 %

Categorías (XX) (10), O3 y O4:

para semirremolques: 45 %

para remolques con barra: 50 %

 

Para los vehículos matriculados antes de la entrada en vigor de esta Directiva:

 

Categoría N1: 45 %

 

Categorías M1, M2 y M3: 50 % (2)

 

Categorías N2 y N3: 43 % (3)

 

Categorías O2 (XX)(2), O3 (10) y O4: 40 % (4)

 

Otras categorías (XX) (10):

Categorías L (ambos frenos):

Category L1e: 42 %

Category L2e, L6e: 40 %

Category L3e: 50 %

Category L4e: 46 %

Category L5e, L7e: 44 %

Categorías L (freno de rueda posterior):

todas las categorías: 25 %

1.3.

Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro) (si se trata de un sistema independiente)

1.3.1.

Rendimiento

Si el sistema de frenos secundario es independiente del freno de servicio, empléese el método especificado en 1.2.1.

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de otra rueda del mismo eje. O en el caso de la prueba en carretera, el vehículo se desvía excesivamente de la línea recta.

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

1.3.2.

Eficacia

Si el sistema de freno secundario es independiente del sistema de frenos de servicio, empléese el método especificado en 1.2.2.

El esfuerzo de frenado es inferior al 50 % (5) del rendimiento del freno de servicio indicado en el punto 1.2.2 respecto a la masa máxima autorizada o, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas

(excepto L1e y L3e).

1.4.

Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento

1.4.1.

Rendimiento

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos y/o durante una prueba en carretera con un decelerómetro.

Frenado inoperante o, en el caso de la prueba en carretera, vehículo que se desvía excesivamente de una línea recta.

1.4.2.

Eficacia

Prueba en aparato estático de comprobación de frenos o mediante prueba en carretera empleando un decelerómetro con indicación o registro del resultado o con el vehículo en una rampa de pendiente conocida. Los vehículos de mercancías deben probarse cargados, si es posible.

No se obtiene en todos los vehículos una relación de frenado de al menos un 16 % respecto a la masa máxima autorizada o, en el caso de los vehículos a motor, del 12 % respecto a la masa combinada autorizada máxima del vehículo (de ambas cifras, la que sea mayor)

(excepto L1e y L3e).

1.5.

Rendimiento del sistema de frenado de resistencia

Inspección visual y, cuando sea posible, comprobar el funcionamiento del sistema.

a)

Progresión no gradual del rendimiento (no se aplica a dispositivos de desaceleración).

b)

El sistema no funciona.

1.6.

Sistema antibloqueo de frenos (ABS)

Inspección visual e inspección del dispositivo de aviso.

a)

Funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso.

b)

El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema.

c)

Sensores de velocidad de rueda inexistentes o dañados.

d)

Conexiones dañadas.

e)

Otros componentes inexistentes o dañados.

1.7

Sistema de frenado electrónico (EBS)

Inspección visual del dispositivo de aviso.

a)

Funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso.

b)

El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema.

2.   DIRECCIÓN

2.1.

Estado mecánico

2.1.1.

Estado del mecanismo de dirección

Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas separadas del suelo o sobre placas giratorias, girar el volante de tope a tope. Inspección visual del funcionamiento de la caja de la dirección.

a)

Dureza en el funcionamiento del mecanismo.

b)

Eje de sector torcido o estrías desgastadas.

c)

Desgaste excesivo del eje de sector.

d)

Movimiento excesivo del eje de sector.

e)

Fugas.

2.1.2.

Fijación de la caja de dirección

Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con el peso del vehículo aplicado sobre las ruedas en el suelo, girar el volante o la barra de dirección hacia un lado y otro o utilizar un detector de juego de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de la fijación al chasis de la caja de dirección.

a)

La fijación de la caja de dirección no es segura.

b)

Orificios de sujeción al chasis ovalados.

c)

Pernos de sujeción ausentes o rotos.

d)

Rotura de la caja de dirección.

2.1.3.

Estado de la articulación del mecanismo de dirección

Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas en el suelo, girar el volante a un lado y a otro o utilizar un detector del juego de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de los componentes de la dirección para evaluar desgaste, roturas y sujeción.

a)

Holgura relativa entre componentes que deberían estar fijos.

b)

Desgaste excesivo en juntas.

c)

Roturas o deformación de cualquier componente.

d)

Ausencia de dispositivos de inmovilización.

e)

Falta de alineación de componentes (por ejemplo biela de arrastre o barra de acoplamiento).

f)

Reparación o modificación inadecuada.

g)

Falta carcasa de protección contra el polvo o está dañada o muy deteriorada.

2.1.4.

Funcionamiento del mecanismo de la dirección

Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas en el suelo, y el motor en marcha (dirección asistida), girar el volante de un tope a otro. Inspección visual del movimiento de la articulación.

a)

El movimiento de la articulación tropieza con alguna parte fija del chasis.

b)

Los topes de la dirección no actúan o no existen.

2.1.5.

Dirección asistida

Comprobar la existencia de fugas y el nivel del depósito de líquido hidráulico (si está a la vista) del sistema de dirección. Con las ruedas en el suelo y con el motor en marcha, comprobar que funciona el sistema de dirección asistida.

a)

Fugas de líquido

b)

Líquido insuficiente.

c)

El mecanismo no funciona.

d)

El mecanismo está roto o no está sujeto.

e)

Componentes no alineados o que tropiezan.

f)

Reparación o modificación inadecuada.

g)

Cables/manguitos dañados, excesivamente corroídos.

2.2.

Volante, columna y manillar

2.2.1.

Estado del volante y el manillar

Con las ruedas en el suelo, bascular el volante de lado a lado perpendicularmente a la columna y aplicar una ligera presión hacia abajo y hacia arriba. Inspección visual del juego existente.

a)

Holgura relativa entre el volante y la columna que indica falta de firmeza.

b)

Ausencia de elemento de retención en el buje del volante.

c)

Rotura o falta de fijación del buje, el aro o los radios del volante.

2.2.2.

Columna/horquillas de la dirección

Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con el peso del vehículo aplicado sobre el suelo, empujar el volante o tirar del mismo en la dirección de la columna y empujar el volante/el manillar en diversas direcciones perpendicularmente a la columna/las horquillas. Inspección visual del juego, y del estado de las uniones flexibles o de las juntas universales.

a)

Holgura excesiva del centro del volante hacia arriba o hacia abajo.

b)

Holgura excesiva de la parte superior de la columna en sentido radial desde el eje de la columna.

c)

Unión flexible deteriorada.

d)

Fijación defectuosa.

e)

Reparación o modificación inadecuada.

2.3.

Juego de la dirección

Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con el peso del vehículo aplicado sobre las ruedas, el motor funcionando para vehículos con dirección asistida y con las ruedas de dirección en posición recta, girar ligeramente el volante hacia un lado y otro todo lo que se pueda sin llegar a mover las ruedas. Inspección visual del movimiento libre.

Juego libre excesivo de la dirección (por ejemplo, un punto del aro se mueve más de un quinto del diámetro del volante) o no conforme con las especificaciones (8).

2.4.

Alineado de las ruedas (X) (9)

Comprobar la alineación de las ruedas directrices con el equipo adecuado.

Alineación no conforme con los datos o las especificaciones del fabricante del vehículo (8).

2.5.

Plato giratorio del eje del remolque

Inspección visual o utilización de un detector especialmente adaptado del juego de rueda.

a)

Componente dañado o agrietado.

b)

Juego excesivo.

c)

Fijación defectuosa.

2.6.

Dirección asistida electrónica (EPS)

Inspección visual y comprobación de la coherencia entre el ángulo del volante y el de las ruedas cuando se enciende o se para el motor.

a)

La lámpara indicadora del funcionamiento incorrecto del EPS (MIL) indica anomalías en el sistema.

b)

Incoherencia entre el ángulo del volante y el ángulo de las ruedas.

c)

La dirección asistida no funciona

3.   VISIBILIDAD

3.1.

Campo de visión

Inspección visual desde el asiento del conductor.

Obstrucción del campo visual del conductor que afecta materialmente su visibilidad hacia el frente o hacia los lados.

3.2.

Estado de las superficies acristaladas

Inspección visual.

a)

Vidrios o panel transparente (si está permitido) agrietados o descoloridos.

b)

Vidrios o panel transparente (incluyendo recubrimiento reflectante o tintado) no conforme con las especificaciones (8) (XX) (10).

c)

Vidrios o panel transparente en estado inaceptable.

3.3.

Espejos o dispositivos retrovisores

Inspección visual

a)

Espejo o dispositivo inexistentes o no conformes con los requisitos (8).

b)

Espejo o dispositivo fuera de servicio, dañados, flojos o sueltos.

3.4.

Limpiaparabrisas

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Las escobillas no funcionan o inexistentes.

b)

Goma de la escobilla inexistente o claramente defectuosa.

3.5.

Lavaparabrisas

Inspección visual y funcionamiento.

Los lavaparabrisas no funcionan adecuadamente.

3.6.

Sistema antivaho (X) (9)

Inspección visual y funcionamiento.

El sistema no funciona o lo hace de forma claramente defectuosa.

4.   LUCES, DISPOSITIVOS REFLECTANTES Y EQUIPO ELÉCTRICO

4.1.

Faros

4.1.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Lámpara o fuente de luz defectuosa o inexistente.

b)

Sistema de proyección defectuoso o inexistente (reflector y lente).

c)

Lámpara no bien sujeta.

4.1.2.

Orientación

Determinar la orientación horizontal de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación o una pantalla.

Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos (8).

4.1.3.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8) (número de faros iluminados al mismo tiempo).

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

4.1.4.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad que no están conformes con los requisitos (8).

b)

Productos en la lente o en la fuente luminosa que reducen claramente la intensidad de luz o modifican el color emitido.

c)

Fuente luminosa y lámpara no compatibles

4.1.5.

Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

Inspección visual y de funcionamiento si es posible.

a)

Dispositivo inoperante.

b)

El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

4.1.6.

Dispositivos limpiafaros (cuando sean obligatorio)

Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible.

Dispositivo inoperante.

4.2.

Luces de posición delanteras y traseras, luces laterales y luces indicadoras de gálibo

4.2.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Fuente luminosa defectuosa.

b)

Lente defectuosa.

c)

Lámpara no bien sujeta.

4.2.2.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

4.2.3.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

b)

Productos en la lente o en la fuente luminosa que reducen la intensidad de luz o modifican el color emitido.

4.3.

Luces de freno

4.3.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Fuente luminosa defectuosa.

b)

Lente defectuosa.

c)

Lámpara no bien sujeta.

4.3.2.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

4.3.3.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

4.4.

Luces indicadoras de dirección e indicadoras de peligro

4.4.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Fuente luminosa defectuosa.

b)

Lente defectuosa.

c)

Lámpara no bien sujeta.

4.4.2.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

4.4.3.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

4.4.4.

Cadencia de las pulsaciones

Inspección visual y funcionamiento.

Frecuencia de intermitencia que no cumple los requisitos (8).

4.5.

Luces antiniebla delanteras y traseras

4.5.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Fuente luminosa defectuosa.

b)

Lente defectuosa.

c)

Lámpara no bien sujeta.

4.5.2.

Orientación (X) (9)

Accionamiento de las luces y empleo de un dispositivo para determinar la orientación del haz luminoso.

Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

4.5.3.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

4.5.4.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad que no están conformes con los requisitos (8).

b)

El sistema no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

4.6.

Luces de marcha atrás

4.6.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Fuente luminosa defectuosa.

b)

Lente defectuosa.

c)

Lámpara no bien sujeta.

4.6.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

b)

El sistema no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

4.6.3.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

4.7.

Iluminación de la placa trasera de matrícula

4.7.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

a)

La lámpara que haz de luz directamente hacia atrás.

b)

Fuente luminosa defectuosa.

c)

Lámpara no bien sujeta.

4.7.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

El sistema no funciona de acuerdo con los requisitos (8)

4.8.

Catadióptricos, marcas de visibilidad (reflectantes) y placas reflectantes traseras

4.8.1.

Estado

Inspección visual

a)

Equipamiento reflectante defectuoso o dañado.

b)

Reflector mal sujeto.

4.8.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual.

Dispositivo, color reflejado o posición no conforme con los requisitos (8).

4.9.

Testigos obligatorios del equipo de iluminación

4.9.1.

Estado y funcionamiento

Inspección visual y funcionamiento.

No funciona.

4.9.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Inspección visual y funcionamiento.

No conforme con los requisitos (8).

4.10.

Conexiones eléctricas entre el vehículo tractor y el remolque o semirremolque

Inspección visual: si es posible, examinar la continuidad eléctrica de la conexión.

a)

Componentes fijos no bien sujetos.

b)

Aislamiento dañado o deteriorado.

c)

Las conexiones eléctricas del vehículo tractor o del remolque no funcionan correctamente.

4.11.

Cableado eléctrico

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada, incluyendo en ciertos casos el interior del compartimento del motor.

a)

Cables sueltos o no bien sujetos.

b)

Cables deteriorados.

c)

Aislamiento dañado o deteriorado.

4.12.

Lámparas y catadióptricos no obligatorios (X) (9)

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Lámpara/catadióptrico colocado no conforme con los requisitos (8).

b)

Funcionamiento de las luces no conforme con los requisitos (8).

c)

Lámpara/catadióptrico no bien sujeto.

4.13.

Batería(s)

Inspección visual.

a)

No bien sujeta(s).

b)

Fugas.

c)

Interruptor defectuoso (si procede).

d)

Fusibles defectuosos (si procede).

e)

ventilación inadecuada (si procede)

5.   EJES, RUEDAS, NEUMÁTICOS Y SUSPENSIÓN

5.1.

Ejes

5.1.1.

Ejes

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de juego de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos de más de 3,5 toneladas de masa bruta (GVM).

a)

Eje roto o deformado.

b)

Mala sujeción al vehículo.

c)

Reparación o modificación inadecuada.

5.1.2.

Mangos de eje

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de juego de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos de más de 3,5 toneladas GVM. Aplicar una fuerza vertical o lateral a cada rueda y observar el movimiento existente entre el árbol y el mango de eje.

a)

Mango de eje roto.

b)

Desgaste excesivo en el pasador de articulación y/o los cojinetes.

c)

Holgura excesiva entre el mango y el árbol.

d)

Holgura del pasador del mango en el eje.

5.1.3.

Cojinetes de las ruedas

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de juego de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos de más de 3,5 toneladas GVM. Hacer bascular la rueda o aplicar una fuerza lateral a cada una de ellas y observar el movimiento hacia arriba de la rueda respecto al mango de eje.

a)

Juego excesivo en un cojinete de rueda.

b)

Cojinete demasiado apretado, atascado.

5.2.

Ruedas y neumáticos

5.2.1.

Cubo de rueda

Inspección visual

a)

Tuercas de las ruedas inexistentes o flojas.

b)

Cubo desgastado o dañado.

5.2.2.

Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.

a)

Roturas o defectos de soldadura.

b)

Anillos de retención de neumático no correctamente montados.

c)

Rueda deformada o desgastada.

d)

Tamaño o tipo de rueda no conforme con los requisitos (8) y perjudicial para la seguridad vial.

5.2.3.

Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.

a)

Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos (8) y perjudicial para la seguridad vial.

b)

Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

c)

Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

d)

Cualquier daño o corte grave del neumático.

e)

Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos (8).

f)

Neumático que roza contra otros componentes.

g)

Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos (8).

h)

El sistema de control de la presión de aire funciona incorrectamente o no funciona.

5.3.

Sistema de suspensión

5.3.1.

Muelles y estabilizadores

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de juego de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos de más de 3,5 toneladas GVM.

a)

Muelles mal sujetos al chasis o al eje.

b)

Un componente de muelle dañado o roto.

c)

Muelle inexistente.

d)

Reparación o modificación inadecuada.

5.3.2.

Amortiguadores

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada o utilización de equipos especiales, si se dispone de ellos.

a)

Amortiguadores mal sujetos al chasis o al eje.

b)

Amortiguador dañado que presenta señales de fugas importantes o funcionamiento incorrecto.

5.3.2.1.

Prueba de la eficacia de la amortiguación (X) (9)

Utilícese un equipo especial y compárense las diferencias del lado izquierdo y lado derecho y/o los valores absolutos proporcionados por el fabricante.

a)

Diferencia significativa entre lado izquierdo y derecho.

b)

No se alcanzan los valores mínimos indicados.

5.3.3.

Tubos de torsión, radios, horquillas y brazos de suspensión

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de juego de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos de más de 3,5 toneladas GVM.

a)

Componentes mal sujetos al chasis o al eje.

b)

Componente dañado, roto o excesivamente corroído.

c)

Reparación o modificación inadecuada.

5.3.4.

Juntas de suspensión

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de juego de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos de más de 3,5 toneladas GVM.

a)

Desgaste excesivo en el pasador de articulación y/o en los cojinetes o las juntas de suspensión.

b)

Carcasa de protección contra el polvo inexistente o muy deteriorada.

5.3.5.

Suspensión neumática

Inspección visual.

a)

El sistema no funciona.

b)

Cualquier componente dañado, modificado o deteriorado de forma que afecte negativamente al funcionamiento del sistema.

c)

Fuga audible.

6.   CHASIS Y ELEMENTOS ACOPLADOS AL CHASIS

6.1.

Chasis o bastidor y elementos acoplados

6.1.1.

Estado general

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada.

a)

Rotura o deformación de cualquier larguero o travesaño.

b)

Placas de refuerzo o sujeciones sueltas.

c)

Corrosión excesiva que afecta a la rigidez del conjunto.

6.1.2.

Tubos de escape y silenciadores

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada.

a)

Sistema de escape mal sujeto o con fugas.

b)

Humos que penetran en la cabina o el habitáculo.

6.1.3.

Depósito y conductos de combustible (incluido el depósito y los conductos de de calefacción)

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, empleo de dispositivos para detección de fugas en caso de sistemas GLP/GNC.

a)

Depósito o conductos sin sujetar.

b)

Fuga de combustible o tapón de la boca de llenado inexistente o inefectivo.

c)

Conductos dañados o rozados.

d)

La llave de combustible (si procede) no funciona correctamente.

e)

Riesgo de incendio debido a:

una fuga de combustible,

a un aislamiento defectuoso de depósito o del escape,

al estado del compartimento del motor.

f)

El sistema de GLP/GNC o hidrógeno no cumple los requisitos (8).

6.1.4.

Parachoques, protecciones laterales y dispositivos de protección trasera

Inspección visual.

a)

Fijación defectuosa o deformaciones que podrían producir lesiones al rozarse o tocarse.

b)

Dispositivo que claramente no cumple los requisitos (8).

6.1.5.

Soporte de la rueda de repuesto (en su caso)

Inspección visual.

a)

Soporte en mal estado.

b)

Soporte roto o suelto.

c)

Rueda de repuesto no bien sujeta al soporte y que podría desprenderse.

6.1.6.

Dispositivo de acoplamiento y equipo de tracción

Inspección visual del desgaste y el correcto funcionamiento con especial atención a cualquier dispositivo de seguridad instalado y/o con utilización de un instrumento de medición.

a)

Componente dañado, defectuoso o agrietado.

b)

Desgaste excesivo de un componente.

c)

Fijación defectuosa.

d)

Dispositivo de seguridad ausente o de funcionamiento incorrecto.

e)

Indicador inoperante.

f)

Obstrucción de la placa de matrícula o de cualquier luz (cuando no se utilice)

g)

Reparación o modificación inadecuada.

6.1.7.

Transmisión

Inspección visual.

a)

Pernos de sujeción flojos o ausentes.

b)

Desgaste excesivo de los cojinetes de los ejes de la transmisión.

c)

Desgaste excesivo de las juntas universales.

d)

Juntas flexibles deterioradas.

e)

Eje dañado o doblado.

f)

Alojamiento del cojinete roto o flojo.

g)

Carcasa de protección del polvo inexistente o muy deteriorada.

h)

Modificación no reglamentaria del tren motor.

6.1.8.

Bastidores del motor

Inspección visual no necesariamente realizada en foso o plataforma elevada.

Bastidores deteriorados, clara y gravemente dañados, flojos o rotos.

6.1.9

Rendimiento del motor

Inspección visual.

a)

Unidad de control modificada de forma no reglamentaria.

b)

Modificación no reglamentaria del motor.

6.2.

Cabina y carrocería

6.2.1.

Estado

Inspección visual.

a)

Panel o componente flojo o dañado, que podría causar lesiones.

b)

Montante flojo en la carrocería.

c)

Entrada de humos del motor o del escape.

d)

Reparación o modificación inadecuada.

6.2.2.

Fijación

Inspección visual sobre foso o en plataforma elevada.

a)

Carrocería o cabina mal sujeta.

b)

Carrocería/cabina claramente mal centrada en el chasis.

c)

Fijación defectuosa o falta de fijación de la carrocería/cabina al chasis o a elementos transversales.

d)

Corrosión excesiva de los puntos de sujeción en carrocerías integrales.

6.2.3.

Puertas y manillas

Inspección visual.

a)

Una puerta no se abre o no se cierra adecuadamente.

b)

Una puerta puede abrirse de improviso o no se mantiene cerrada.

c)

Puerta, goznes, manillas, montantes, ausentes o deteriorados.

6.2.4.

Suelo

Inspección visual sobre foso o en plataforma elevada.

Suelo flojo o muy deteriorado.

6.2.5.

Asiento del conductor

Inspección visual.

a)

Asiento suelto o con estructura defectuosa.

b)

El mecanismo de ajuste no funciona correctamente.

6.2.6.

Otros asientos

Inspección visual.

a)

Asientos suelto o con estructura defectuosa.

b)

Asientos no montados de forma reglamentaria (8)

6.2.7.

Controles de conducción

Inspección visual y funcionamiento.

Cualquier mando necesario para la conducción segura del vehículo no funciona correctamente.

6.2.8.

Escalones de acceso

Inspección visual.

a)

Peldaño o apoyo de pie inseguro.

b)

Peldaño o apoyo en un estado que hace probables las lesiones a los usuarios.

6.2.9.

Otros equipos y accesorios interiores y exteriores

Inspección visual.

a)

Sujeción incorrecta de otros equipos o accesorios.

b)

Otros equipos o accesorios no conformes con los requisitos (8).

c)

Equipo hidráulico con fugas.

6.2.10.

Guardabarros (aletas), dispositivos antisalpicaduras

Inspección visual

a)

Inexistentes, sueltos o con mucha corrosión.

b)

Insuficiente separación de la rueda.

c)

No conforme con los requisitos (8).

7.   EQUIPOS DIVERSOS

7.1.

Cinturones de seguridad/hebillas y sistemas de sujeción

7.1.1.

Fijación de cinturones de seguridad/hebillas

Inspección visual

a)

Punto de anclaje muy deteriorado.

b)

Anclaje suelto.

7.1.2

Estado de cinturones de seguridad/hebillas

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Cinturón de seguridad obligatorio inexistente.

b)

Cinturón de seguridad dañado.

c)

Cinturón de seguridad no conforme con los requisitos (8).

d)

Hebilla de cinturón de seguridad dañada o de funcionamiento incorrecto.

e)

Retractor de cinturón de seguridad dañado o de funcionamiento incorrecto.

7.1.3.

Limitador de carga de los cinturones de seguridad

Inspección visual.

Limitador de carga claramente ausente o no adecuado para el vehículo

7.1.4.

Pretensores de los cinturones de seguridad

Inspección visual.

Pretensor claramente ausente o no adecuado para el vehículo

7.1.5.

Airbag

Inspección visual.

a)

Airbags claramente ausentes o no adecuados para el vehículo.

b)

Airbag que claramente no funciona.

7.1.6.

Sistemas SRS

Inspección visual de la MIL (lámpara indicadora de funcionamiento incorrecto)

La MIL del SRS indica algún tipo de fallo del sistema.

7.2.

Extintor (X) (9)

Inspección visual.

a)

Inexistente

b)

No conforme con los requisitos (8).

7.3.

Inspección visual y funcionamiento.

Inspección visual.

a)

El dispositivo que impide la conducción del vehículo no funciona.

b)

Bloqueo o inmovilización defectuosos o que se producen de improviso.

7.4.

Triángulo de señalización de peligro (cuando sean obligatorios) (X) (9)

Inspección visual.

a)

No existe o está incompleto.

b)

No conforme con los requisitos (8).

7.5.

Botiquín de urgencia (cuando sea obligatorio) (X) (9)

Inspección visual.

Ausente, incompleto o no conforme con los requisitos (8).

7.6.

Calzos de rueda (cuñas) (cuando sean obligatorios) (X) (9)

Inspección visual.

Ausentes o en mal estado.

7.7.

Aparato productor de señales acústicas

Inspección visual y funcionamiento.

a)

No funciona.

b)

Accionamiento inseguro.

c)

No conforme con los requisitos (8).

7.8.

Indicador de velocidad

Inspección visual o de su funcionamiento durante la prueba en carretera o por medios electrónicos.

a)

No instalado conforme con los requisitos (8).

b)

Inoperante.

c)

Sin iluminación.

7.9.

Tacógrafo (si está montado/si es obligatorio)

Inspección visual

a)

No instalado conforme con los requisitos (8).

b)

Inoperante.

c)

Precintos defectuosos o no existen.

d)

Falta de placa de calibrado, ilegible o pasada de fecha.

e)

Manipulación evidente.

f)

Tamaño de los neumáticos no compatible con los parámetros de calibración

7.10.

Dispositivo limitador de velocidad (si está montado/si es obligatorio)

Inspección visual y de su funcionamiento si el equipo está disponible.

a)

No instalado conforme con los requisitos (8).

b)

Claramente inoperante.

c)

Velocidad fijada incorrecta (si se comprueba).

d)

Precintos defectuosos o no existen.

e)

Falta de placa de calibrado, ilegible o pasada de fecha.

f)

Tamaño de los neumáticos no compatible con los parámetros de calibración.

7.11.

Cuentakilómetros (si está disponible (X) (9)

Inspección visual.

a)

Claramente manipulado (fraude)

b)

Claramente fuera de servicio

7.12.

Control electrónico de estabilidad (ESC) (si está montado/si es obligatorio)

Inspección visual.

a)

Sensores de velocidad de rueda inexistentes o dañados.

b)

Conexiones dañadas.

c)

Otros componentes inexistentes o dañados.

d)

Interruptor dañado o de funcionamiento incorrecto.

e)

El indicador de anomalías del ESC indica algún fallo del sistema.

8.   RUIDOS AMBIENTALES

8.1.

Ruido

8.1.1

Sistema de supresión del ruido

Evaluación subjetiva (a menos que el inspector considere que el nivel de ruido puede estar en el límite, en cuyo caso se puede realizar una prueba de ruido permanente empleando un equipo de medición de ruidos)

a)

Niveles de ruido superiores a los permitidos en los requisitos (8).

b)

Cualquier componente del sistema de supresión de ruido está flojo, podría desprenderse, está dañado, incorrectamente instalado, ausente o claramente modificado de forma que afecta negativamente a los niveles de ruido.

8.2.

Emisiones de gases de escape

8.2.1.

Emisiones de motores de gasolina

8.2.1.1.

Equipo de control de las emisiones de gases de escape

Inspección visual

a)

Equipo de control de emisiones montado por el fabricante ausente, modificado o claramente defectuoso.

b)

Fugas que podrían afectar la medición de emisiones.

8.2.1.2.

Emisiones gaseosas

Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos (8). De forma alternativa, en el caso de vehículos dotados de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), el correcto funcionamiento del sistema de emisiones puede ser comprobado mediante la lectura del mecanismo DAB, controlando simultáneamente el buen funcionamiento de dicho mecanismo en lugar de medir las emisiones con el motor al ralentí de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y otros requisitos (8)

a)

Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante.

b)

O, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

i)

en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

4,5 %, o

3,5 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (8).

ii)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

con el motor al ralentí, 0,5 %

al ralentí acelerado, 0,3 %

o

con el motor al ralentí, 0,3 % (6)

al ralentí acelerado, 0,2 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (8).

c)

Lambda superior a 1 ± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante.

d)

La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa.

8.2.2.

Emisiones de motores diésel

8.2.2.1.

Equipo de control de la emisión de gases de escape

Inspección visual

a)

Ausencia o funcionamiento claramente defectuosos del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante.

b)

Pérdidas que podrían afectar significativamente la medición de las emisiones.

8.2.2.2.

Opacidad

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a)

Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).

b)

Preacondicionamiento del vehículo:

1.

Los vehículos podrán someterse a la prueba sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

2.

Requisitos previos:

i)

El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

ii)

El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.

c)

Procedimiento de ensayo:

1.

El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

2.

Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe pisarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

3.

Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.

4.

Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

5.

Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límites después de menos de tres ciclos libres de aceleración o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

a)

Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (8),

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante en el vehículo;

b)

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos (8) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,

 

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

 

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos (8) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (8),

 

1,5 m-1  (7).

8.3.

Supresión de interferencias electromagnéticas

Radiointerferencia (X) (9)

Examen visual.

Cualquier incumplimiento de los requisitos (8).

8.4.

Otras cuestiones relacionadas con el medio ambiente

8.4.1.

Fugas de líquidos

Examen visual.

Cualquier fuga de líquido que pueda dañar el medio ambiente o plantear un riesgo de seguridad para otros usuarios de carretera.

9.   PRUEBAS SUPLEMENTARIAS PARA LOS VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN PERSONAS M2, M3

9.1.

Puertas

9.1.1.

Puertas de entrada y salida

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Funcionamiento defectuoso.

b)

Estado deteriorado.

c)

Mando de emergencia defectuoso.

d)

Mando a distancia de las puertas o los dispositivos de aviso defectuoso.

e)

No conforme con los requisitos (8).

9.1.2.

Salidas de emergencia

Inspección visual y funcionamiento (cuando corresponda).

a)

Funcionamiento defectuoso.

b)

Rótulos de salidas de emergencia ausentes o ilegibles.

c)

Ausencia existe martillo para romper vidrio.

d)

No conforme con los requisitos (8)

9.2.

Sistema antivaho y antihielo (X) (9)

Inspección visual y funcionamiento.

a)

No funcionan correctamente.

b)

Emisión de gases tóxicos o de escape dentro del habitáculo del conductor o los pasajeros.

c)

Deshielo defectuoso (si es obligatorio).

9.3.

Sistema de ventilación y calefacción (X) (9)

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Funcionamiento defectuoso.

b)

Emisión de gases tóxicos o de escape dentro del habitáculo del conductor o los pasajeros.

9.4.

Asientos

9.4.1.

Asientos de pasajeros (incluidos los asientos para acompañantes)

Inspección visual

a)

Asientos en estado defectuoso o flojos.

b)

Los asientos plegables (si se permiten) no funcionan automáticamente.

c)

No conforme con los requisitos (8).

9.4.2.

Asiento del conductor (requisitos adicionales)

Inspección visual.

a)

Dispositivos especiales defectuosos tales como protección antirreflectante o pantalla antideslumbrante.

b)

Protección para el conductor floja o no conforme con los requisitos (8).

9.5.

Dispositivos de alumbrado interior y navegación (X) (9)

Inspección visual y funcionamiento.

Dispositivo defectuoso o no conforme con los requisitos (8).

9.6.

Pasarelas, zonas de permanencia en pie

Inspección visual.

a)

Piso inseguro.

b)

Estribos y asideros defectuosos.

c)

No conforme con los requisitos (8).

9.7.

Escalas y peldaños

Inspección visual y funcionamiento (cuando corresponda).

a)

Estado deteriorado o dañado.

b)

Los peldaños retráctiles no funcionan correctamente.

c)

No conformes con los requisitos (8).

9.8.

Sistema de comunicación con los pasajeros (X) (9)

Inspección visual y funcionamiento.

Sistema defectuoso.

9.9.

Letreros (X) (9)

Inspección visual.

a)

Letrero inexistente, erróneo o ilegible.

b)

no conforme con los requisitos (8).

9.10.

Requisitos relativos al transporte de niños (X) (9)

9.10.1.

Puertas

Inspección visual.

Protección de puertas no conforme con los requisitos (8) relativos a esta forma de transporte.

9.10.2.

Señalización y equipos especiales

Inspección visual.

Señalización o equipos especiales inexistentes o no conformes con los requisitos (8).

9.11.

Requisitos relativos al transporte de personas discapacitadas (X) (9)

9.11.1.

Puertas, rampas y elevadores

Inspección visual y funcionamiento.

a)

Funcionamiento defectuoso.

b)

Estado deteriorado.

c)

Mando(s) defectuoso(s).

d)

Dispositivo(s) de aviso defectuoso(s)

e)

No conformes con los requisitos (8).

9.11.2.

Sujeciones de sillas de ruedas

Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible.

a)

Funcionamiento defectuoso.

b)

Estado deteriorado.

c)

Mando(s) defectuoso(s).

d)

No conformes con los requisitos (8).

9.11.3.

Señalización y equipos especiales

Inspección visual.

Señalización o equipos especiales inexistentes o no conformes con los requisitos (8).

9.12.

Otros equipos especiales (X) (9)

9.12.1.

Instalación para la preparación de alimentos

Inspección visual.

a)

No conforme con los requisitos (8).

b)

Instalación dañada de tal forma que es peligrosa su utilización.

9.12.2.

Instalación sanitaria

Inspección visual.

Instalación no conforme con los requisitos (8).

9.12.3.

Otros dispositivos (por ejemplo sistemas audiovisuales)

Inspección visual.

No conforme con los requisitos (8).


(1)  Reparación o modificación inadecuada significa aquella reparación o modificación que afecta negativamente a la seguridad de circulación del vehículo o al medio ambiente.

(2)  48 % para vehículos no equipados con ABS u homologados antes del 1 de octubre de 1991.

(3)  45 % para vehículos matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha especificada en los requisitos (de ambas fechas, la que sea posterior).

(4)  43 % para semirremolques y remolques con barra de tracción matriculados después de 1988 o a partir de la fecha en los requisitos (de ambas fechas, la que sea posterior).

(5)  2,2 m/s2 para vehículos N1, N2 y N3.

(6)  Homologado con arreglo a los valores límite indicados en la fila A o B de la sección 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1 de julio de 2002

(7)  Homologado con arreglo a los valores límite indicados en la fila B de la sección 5.3.1.4 del anexo 1 de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE o posteriormente; fila B1, B2 o C del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/EC o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1 de julio de 2008.

(8)  «Los requisitos» son los fijados por la homologación en la fecha de la primera matriculación o primera puesta en circulación, así como por instalaciones a posteriori obligatorias o por la legislación nacional del país de matriculación.

(9)  (X) identifica aquellos puntos que están relacionados con el estado del vehículo y de su aptitud para circular pero que no se consideran esenciales en una inspección periódica.

(10)  (XX) Esta causa de rechazo solamente se aplica si las pruebas son requeridas por la legislación nacional.»


DECISIONES

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2010

por la que se exime a Estonia de determinadas obligaciones de aplicar lo dispuesto en las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo con respecto a las especies Avena strigosa Schreb., Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L.

[notificada con el número C(2010) 4526]

(El texto en lengua estonia es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/377/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 23 bis,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 28,

Vista la solicitud presentada por las autoridades de Estonia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE se establecen determinadas disposiciones relativas a la comercialización de semillas de cereales y de plantas oleaginosas y textiles. Dichas Directivas también prevén que, con arreglo a una serie de condiciones, es posible eximir total o parcialmente a los Estados miembros de la obligación de aplicar las disposiciones de dichas Directivas con respecto a determinadas especies.

(2)

Las autoridades de Estonia han solicitado la exención del cumplimiento de sus obligaciones relativas a las especies Avena strigosa Schreb., Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L.

(3)

En Estonia normalmente no se reproducen ni comercializan semillas de Avena strigosa Schreb., Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L. Además, su importancia económica en dicho Estado miembro no es significativa.

(4)

Por tanto, en la medida en que no se modifiquen estas condiciones, debe eximirse al citado Estado miembro de la obligación de aplicar a las especies en cuestión las disposiciones de las Directivas 66/402/CEE y 2002/57/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Estonia queda exenta de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción del artículo 14, apartado 1, en lo referente a la especie Avena strigosa Schreb.

Artículo 2

Estonia queda exenta de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción del artículo 17, en lo referente a las especies Brassica nigra (L.) Koch y Helianthus annuus L.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República de Estonia.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.


RECOMENDACIONES

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/74


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2010

sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

(2010/378/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal, conviene garantizar que los vehículos en servicio se mantengan e inspeccionen debidamente, para que su eficacia se mantenga según lo garantizado por la homologación, sin degradación excesiva, a lo largo de su vida útil.

(2)

Además de las normas y métodos a los que se refiere la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (1), los inspectores que practiquen las inspecciones técnicas de vehículos han de disponer de directrices que les permitan asegurar una evaluación armonizada de los fallos enumerados en el anexo II de la Directiva.

(3)

Se han tenido en cuenta las conclusiones de dos proyectos, Autofore (2) e IDELSY (3), que se han ocupado recientemente de las opciones futuras en el campo de la inspección técnica, así como los resultados de un diálogo abierto y pragmático con las partes interesadas.

(4)

Para dar cuenta de la gravedad de los fallos, deben establecerse tres categorías.

(5)

Cada categoría de fallo debe describir las consecuencias para el uso del vehículo en tal estado.

(6)

La presente Recomendación es un primer paso hacia la evaluación uniforme de las deficiencias detectadas durante las inspecciones técnicas dentro de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Los Estados miembros deben evaluar los fallos detectados en las inspecciones de los vehículos con arreglo a las directrices establecidas en el anexo de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 141 de 6.6.2009, p. 12.

(2)  Estudio Autofore: Future Options for Roadworthiness Enforcement in the European Union, http://ec.europa.eu/transport/roadsafety/publications/projectfiles/autofore_en.htm

(3)  Iniciativa IDELSY: Initiative for Diagnosis of Electronic Systems in Motor Vehicles for PTI http://ec.europa.eu/transport/roadsafety/publications/projectfiles/idelsy_en.htm


ANEXO

1.   Evaluación de defectos y definiciones

En relación con la aplicación de la Directiva 2000/30/CE, la presente Recomendación enumera los sistemas y componentes de vehículos que deben inspeccionarse y las directrices que se recomienda a los Estados miembros que apliquen durante las inspecciones técnicas de vehículos para determinar si es aceptable el estado del vehículo.

2.   Directrices para la evaluación de defectos y definiciones

Según las directrices para la evaluación de los fallos detectados durante las inspecciones técnicas de vehículos periódicas, incluidos los defectos técnicos y otros incumplimientos, se distinguen tres grupos de defectos:

 

DEFECTOS MENORES(DM)

 

DEFECTOS IMPORTANTES(DI)

 

DEFECTOS PELIGROSOS(DP)

Cada categoría de defecto debe definirse haciendo referencia al estado del vehículo, tal como se indica a continuación:

DEFECTOS MENORES

Defectos técnicos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo y otros incumplimientos menores. El vehículo no tiene que ser sometido necesariamente a una nueva inspección ya que es razonable esperar que los defectos detectados se corrijan sin demora.

DEFECTOS IMPORTANTES

Defectos que pueden perjudicar a la seguridad del vehículo o poner en peligro a otros usuarios de la carretera, así como otros incumplimientos más significativos. El ulterior uso del vehículo en carretera sin haber reparado los defectos detectados está sujeto a condiciones. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar un procedimiento a fin de establecer las condiciones para el uso del vehículo antes de que sea sometido a otra inspección técnica.

DEFECTOS PELIGROSOS

Defectos que crean un riesgo para la seguridad en carretera inmediato y directo hasta tal punto que el vehículo no debe usarse en carretera en ninguna circunstancia.

Todo vehículo con defectos que correspondan a más de una categoría debe clasificarse con arreglo al defecto más grave. Todo vehículo que presente varios defectos de la misma categoría puede clasificarse en la categoría más grave si sus efectos combinados convierten al vehículo en más peligroso.

Para los defectos que puedan clasificarse en más de una categoría, corresponderá al inspector que efectúe la prueba clasificarlos según su gravedad de acuerdo con la legislación nacional.

Durante la evaluación del defecto deben tenerse en cuenta los requisitos de homologación en el momento en que esta se produjo o bien el momento de la primera matriculación del vehículo o su primera puesta en circulación. No obstante, a algunos elementos les serán aplicables los requisitos sobre adaptación.

DIRECTRICES PARA LA EVALUACIÓN DE DEFECTOS

Elemento

Causas de no aceptación

Directrices para la evaluación de defectos

 

(DM)

(DI)

(DP)

0.   

IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

0.1.

Placas de matrícula (si lo precisan los requisitos (8))

a)

Placa(s) de matrícula no existente(s) o sujeta(s) tan deficientemente que es probable que se caiga(n).

 

X

 

b)

Inscripción inexistente o ilegible.

X

X

 

c)

No está conforme con la documentación o los registros del vehículo.

 

X

 

0.2.

Número de serie o de identificación del chasis del vehículo

a)

Inexistente o no puede encontrarse.

 

X

 

b)

Incompleto, ilegible.

 

X

 

c)

No está conforme con la documentación o los registros del vehículo.

 

X

 

1.   

DISPOSITIVOS DE FRENADO

1.1.

Estado mecánico y funcionamiento

1.1.1.

Vástago del pedal/de la palanca de mano del freno de servicio

a)

Vástago demasiado ajustado.

 

X

 

b)

Desgaste/juego excesivos.

 

X

 

1.1.2.

Estado y carrera del pedal/palanca de mano del dispositivo de frenado

a)

Carrera de reserva excesiva o insuficiente.

 

X

 

b)

Retorno del freno inadecuado.

X

X

 

c)

Revestimiento antideslizante del pedal de freno ausente, suelto o gastado.

X

 

 

1.1.3.

Bomba de vacío o compresor y depósitos

a)

Insuficiente presión/vacío para permitir al menos dos frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manómetro señala un valor peligroso).

 

X

X

b)

Tiempo necesario para que se alcance un valor operativo seguro de presión aire/vacío no conforme con los requisitos (8).

 

X

 

c)

La válvula de protección multicircuito o la válvula limitadora de presión no funciona.

 

X

 

d)

Pérdida de aire que provoque un descenso apreciable de la presión o pérdidas de aire audibles.

 

X

 

e)

Daño externo que puede afectar al funcionamiento de los dispositivos de frenado.

 

X

X

1.1.4.

Indicador de baja presión o manómetro

Funcionamiento defectuoso del manómetro o indicador.

X

X

 

1.1.5.

Válvula de regulación del freno de mano

a)

Comprobación de roturas, daños o desgaste.

 

X

 

b)

Mando de la válvula o válvula en sí inseguros.

 

X

 

c)

Conexiones flojas o fugas.

 

X

 

d)

Funcionamiento insatisfactorio.

 

X

 

1.1.6.

Freno de estacionamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estacionamiento, freno electrónico de estacionamiento

a)

Aguante incorrecto del trinquete.

 

X

 

b)

Desgaste excesivo del eje de la palanca o del mecanismo del trinquete.

X

X

 

c)

Recorrido excesivo de la palanca, índice de un ajuste incorrecto.

 

X

 

d)

El accionador falta, está estropeado o inactivo.

 

X

 

e)

Funcionamiento incorrecto, el indicador de aviso señala anomalía.

 

X

 

1.1.7.

Válvulas de frenado (válvulas de retención, válvulas de escape rápido, reguladores)

a)

Válvula dañada o pérdida de aire excesiva.

 

X

X

b)

Descarga excesiva de aceite del compresor.

X

 

 

c)

Válvula insegura o montada incorrectamente.

 

X

 

d)

Descarga o pérdida de líquido hidráulico.

 

X

X

1.1.8.

Acoplamiento de los frenos de remolque (eléctricos o neumáticos)

a)

Grifo o válvula de cierre automática defectuosos.

X

X

 

b)

Grifo o válvula inseguros o montados incorrectamente.

X

X

 

c)

Pérdidas excesivas.

 

X

X

d)

Funcionamiento incorrecto.

 

X

X

1.1.9.

Acumulador o depósito de presión

a)

Depósito estropeado, corroído, con pérdidas.

X

X

 

b)

Dispositivo de vaciado inoperante.

X

X

 

c)

Depósito inseguro o montado incorrectamente.

 

X

 

1.1.10.

Servofreno, cilindro de mando (sistemas hidráulicos)

a)

Servofreno defectuoso o ineficaz.

 

X

 

b)

Cilindro de mando defectuoso o con pérdidas.

 

X

X

c)

Cilindro de mando inseguro.

 

X

X

d)

Líquido de frenos insuficiente.

X

X

 

e)

Ausencia de la caperuza del depósito del cilindro de mando.

X

 

 

f)

Chivato del líquido de frenos encendido o defectuoso.

X

 

 

g)

Funcionamiento incorrecto del dispositivo de aviso del nivel del líquido de frenos.

X

 

 

1.1.11.

Tubos rígidos de los frenos

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

 

X

X

b)

Tubos o conexiones con pérdidas.

 

X

X

c)

Tubos dañados o excesivamente corroídos.

 

X

X

d)

Tubos en posición incorrecta.

X

X

 

1.1.12.

Tubos flexibles de los frenos

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

 

X

X

b)

Tubos flexibles dañados, rozados, doblados o demasiado cortos.

X

X

 

c)

Tubos flexibles o conexiones con pérdidas.

 

X

X

d)

Tubos flexibles abultados por la presión

 

X

X

e)

Tubos flexibles porosos.

 

X

 

1.1.13.

Forros y guarniciones de los frenos

a)

Forro o guarnición desgastados.

 

X

X

b)

Forro o guarnición manchados (aceite, grasa, etc.).

 

X

X

c)

Ausencia de forro o guarnición.

 

 

X

1.1.14.

Tambores y discos de los frenos

a)

Tambor o disco excesivamente desgastado o rayado, agrietado, inseguro o fracturado.

 

X

X

b)

Tambor o disco manchado (aceite, grasa, etc.).

 

X

 

c)

Ausencia de tambor o disco.

 

 

X

d)

Placa posterior insegura.

 

X

 

1.1.15.

Cables de los frenos, varillas, palancas, conexiones

a)

Cables estropeados, enredados.

 

X

X

b)

Componentes excesivamente desgastados o corroídos.

 

X

X

c)

Uniones de cables, varillas o juntas inseguras.

 

X

 

d)

Cableado defectuoso.

 

X

 

e)

Restricciones del funcionamiento libre del sistema de frenos.

 

X

 

f)

Movimientos anormales de las palancas o conexiones que indiquen un desajuste o un desgaste excesivo.

 

X

 

1.1.16.

Accionadores de los frenos (incluidos los frenos de ballesta o los cilindros hidráulicos de frenado)

a)

Accionadores agrietados o estropeados.

 

X

X

b)

Accionadores con pérdidas.

 

X

X

c)

Accionadores inseguros o montados incorrectamente.

 

X

X

d)

Corrosión excesiva del accionador.

 

X

X

e)

Recorrido insuficiente o excesivo del émbolo motor o mecanismo de diafragma.

 

X

X

f)

Ausencia de la carcasa de protección contra el polvo o daños excesivos en la misma.

X

X

 

1.1.17.

Válvula sensora de carga

a)

Conexión defectuosa.

 

X

 

b)

Conexión ajustada incorrectamente.

 

X

 

c)

Válvula agarrotada o inoperante.

 

X

X

d)

Ausencia de válvula.

 

 

X

e)

Ausencia de la plaqueta con los datos.

X

 

 

f)

Datos ilegibles o que no se ajustan a los requisitos (8)

X

 

 

1.1.18.

Ajustadores de tensión automáticos e indicadores

a)

Ajustador dañado, agarrotado o con movimiento anormal, desgaste excesivo o ajuste incorrecto.

 

X

 

b)

Ajustador defectuoso.

 

X

 

c)

Ajustador instalado o sustituido incorrectamente.

 

X

 

1.1.19.

Sistema de frenado de resistencia (si está instalado o se exige)

a)

Conexiones o montaje inseguros.

X

X

 

b)

Sistema ausente o claramente defectuoso.

 

X

 

1.1.20.

Funcionamiento automático de los frenos de remolque

El freno del remolque no se acciona automáticamente al desconectar el acoplamiento.

 

 

X

1.1.21.

Sistema completo de frenado

a)

Otros elementos del sistema (por ejemplo, bomba de anticongelante, secador de aire, etc.) dañados exteriormente o excesivamente corroídos, lo que afecta al sistema de frenado.

 

X

X

b)

Pérdida excesiva de aire o anticongelante.

X

X

 

c)

Componentes inseguros o montados incorrectamente.

 

X

 

d)

Reparaciones o modificaciones inadecuadas de cualquier componente (8)

 

X

X

1.1.22.

Conexiones para control (si están instaladas o se exigen)

a)

Faltan.

 

X

 

b)

Estropeadas, inservibles, con pérdidas.

X

X

 

1.2.

Rendimiento y eficacia del freno de servicio

1.2.1.

Rendimiento

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

 

X

X

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de la otra rueda en el mismo eje o, en el caso de la prueba en carretera, el vehículo se desvía excesivamente de la línea recta.

 

X

X

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

 

X

 

d)

Retraso anormal en el funcionamiento de los frenos en cualquiera de las ruedas.

 

X

 

e)

Fluctuación excesiva de la fuerza de los frenos durante una vuelta completa de la rueda.

 

X

 

1.2.2.

Eficiencia

No se obtienen, al menos, los valores mínimos siguientes:

 

Vehículos matriculados por primera vez después de la entrada en vigor de esta Directiva:

Categoría N1: 50 %

Categoría M1: 58 %

Categorías M2 y M3: 50 %

Categorías N2 y N3: 50 %

Categorías O2 (XX) (10), O3 y O4:

para semirremolques:45 %

para remolques con barra:50 %

 

Para los vehículos matriculados antes de la entrada en vigor de esta Directiva:

 

Categoría N1:45 %

 

Categorías M1, M2 y M3:50 % (2)

 

Categorías N2 y N3:43 % (3)

 

Categorías O2 (XX) (10), O3 y O4:40 % (4)

 

Otras categorías (XX) (10),

Categorías L (ambos frenos):

Categoría L1e: 42 %

Categoría L2e, L6e: 40 %

Categoría L3e: 50 %

Categoría L4e: 46 %

Categoría L5e, L7e: 44 %

Categorías L (freno de rueda posterior):

todas las categorías: 25 %

 

X

X

1.3.

Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro) (si se trata de un dispositivo independiente)

1.3.1.

Rendimiento

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

 

X

X

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de otra rueda del mismo eje o, en el caso de la prueba en carretera, el vehículo se desvía excesivamente de la línea recta.

 

X

X

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

 

X

X

1.3.2.

Eficiencia

El esfuerzo de frenado es inferior al 50 % (5) del rendimiento del freno de servicio indicado en el punto 1.2.2 respecto a la masa máxima autorizada o, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas.

(excepto L1e y L3e).

 

X

X

1.4.

Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento

1.4.1.

Rendimiento

Frenado inoperante o, en el caso de la prueba en carretera, vehículo que se desvía excesivamente de la línea recta.

 

X

X

1.4.2.

Eficiencia

No se obtiene en todos los vehículos una relación de frenado de al menos un 16 % respecto a la masa máxima autorizada o, en el caso de los vehículos de motor, del 12 % respecto a la masa combinada autorizada máxima del vehículo (de ambas cifras, la que sea mayor)

(excepto L1e y L3e).

 

X

X

1.5.

Rendimiento del sistema de frenado de resistencia

a)

Progresión no gradual del rendimiento (no se aplica a dispositivos de desaceleración).

 

X

 

b)

El sistema no funciona.

 

X

 

1.6.

Sistema antibloqueo de frenos (ABS)

a)

Funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso.

 

X

 

b)

El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema.

 

X

 

c)

Sensores de velocidad de rueda inexistentes o dañados.

 

X

 

d)

Conexiones dañadas.

 

X

 

e)

Otros componentes inexistentes o dañados.

 

X

 

1.7.

Sistema de frenado electrónico (EBS)

a)

Funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso.

 

X

 

b)

El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema.

 

X

 

2.   

DIRECCIÓN

2.1.

Estado mecánico

2.1.1.

Estado del mecanismo de dirección

a)

Dureza en el funcionamiento del mecanismo.

 

X

 

b)

Eje de sector torcido o estrías desgastadas.

 

X

X

c)

Desgaste excesivo del eje de sector.

 

X

X

d)

Movimiento excesivo del eje de sector.

 

X

X

e)

Fugas

X

X

 

2.1.2.

Fijación de la caja de dirección

a)

La fijación de la caja de dirección no es segura.

 

X

X

b)

Orificios de sujeción al chasis ovalados.

 

X

X

c)

Pernos de sujeción ausentes o rotos.

 

X

X

d)

Rotura de la caja de dirección.

 

X

X

2.1.3.

Estado de la articulación del mecanismo de dirección

a)

Holgura relativa entre componentes que deberían estar fijos.

 

X

X

b)

Desgaste excesivo en juntas.

 

X

X

c)

Roturas o deformación de cualquier componente.

 

X

X

d)

Ausencia de dispositivos de inmovilización.

 

X

 

e)

Falta de alineación de componentes (por ejemplo biela de arrastre o barra de acoplamiento).

 

X

 

f)

Reparación o modificación inadecuada.

 

X

X

g)

Falta carcasa de protección contra el polvo o está dañada o muy deteriorada.

X

X

 

2.1.4.

Funcionamiento del mecanismo de la dirección

a)

El movimiento de la articulación tropieza con alguna parte fija del chasis.

 

X

 

b)

Los topes de la dirección no actúan o no existen.

 

X

 

2.1.5.

Dirección asistida

a)

Fugas de líquido.

 

X

X

b)

Líquido insuficiente.

X

X

 

c)

El mecanismo no funciona.

 

X

X

d)

El mecanismo está roto o no está sujeto.

 

X

X

e)

Componentes no alineados o que tropiezan.

 

X

X

f)

Reparación o modificación inadecuada.

 

X

X

g)

Cables/manguitos dañados, excesivamente corroídos.

 

X

X

2.2.

Volante, columna y manillar

2.2.1.

Estado del volante y el manillar

a)

Holgura relativa entre el volante y la columna que indica falta de firmeza.

 

X

 

b)

Ausencia de elemento de retención en el buje del volante.

 

X

X

c)

Rotura o falta de fijación del buje, el aro o los radios del volante.

 

X

X

2.2.2.

Columna/horquillas de la dirección

a)

Holgura excesiva del centro del volante hacia arriba o hacia abajo.

 

X

 

b)

Holgura excesiva de la parte superior de la columna en sentido radial desde el eje de la columna.

 

X

 

c)

Unión flexible deteriorada.

 

X

 

d)

Fijación defectuosa.

 

X

X

e)

Reparación o modificación inadecuada.

 

 

X

2.3.

Juego de la dirección

Juego libre excesivo de la dirección (por ejemplo, un punto del aro se mueve más de un quinto del diámetro del volante) o no conforme con las especificaciones (8).

 

X

X

2.4.

Alineado de las ruedas (X) (9)

Alineación no conforme con los datos o las especificaciones del fabricante del vehículo (8).

X

X

 

2.5.

Plato giratorio del eje del remolque

a)

Componente dañado o agrietado.

 

X

X

b)

Juego excesivo.

 

X

X

c)

Fijación defectuosa.

 

X

X

2.6.

Dirección asistida electrónica (EPS)

a)

La lámpara indicadora del funcionamiento incorrecto del EPS (MIL) indica anomalías en el sistema.

 

X

 

b)

Incoherencia entre el ángulo del volante y el ángulo de las ruedas.

 

X

X

c)

La dirección asistida no funciona

 

X

 

3.   

VISIBILIDAD

3.1.

Campo de visión

Obstrucción del campo visual del conductor que afecta apreciablemente a su visibilidad hacia el frente o hacia los lados.

X

X

 

3.2.

Estado de las superficies acristaladas

a)

Vidrios o panel transparente (si está permitido) agrietados o descoloridos.

X

X

 

b)

Vidrios o panel transparente (incluyendo recubrimiento reflectante o tintado) no conforme con las especificaciones (8) (XX) (10).

X

X

 

c)

Vidrios o panel transparente en estado inaceptable.

 

X

X

3.3.

Espejos o dispositivos retrovisores

a)

Espejo o dispositivo inexistentes o no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

b)

Espejo o dispositivo fuera de servicio, dañados, flojos o sueltos.

X

X

 

3.4.

Limpiaparabrisas

a)

Las escobillas faltan o no funcionan

 

X

 

b)

Goma de la escobilla inexistente o claramente defectuosa.

X

X

 

3.5.

Lavaparabrisas

Los lavaparabrisas no funcionan adecuadamente.

X

X

 

3.6.

Sistema antivaho (X) (9)

El sistema no funciona o lo hace de forma claramente defectuosa.

X

 

 

4.   

LUCES, DISPOSITIVOS REFLECTANTES Y EQUIPO ELÉCTRICO

4.1.

Faros

4.1.1.

Estado y funcionamiento

a)

Lámpara o fuente de luz defectuosa o inexistente.

X

X

 

b)

Sistema de proyección defectuoso o inexistente (reflector y lente).

X

X

 

c)

Lámpara no bien sujeta.

 

X

 

4.1.2.

Orientación

Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos (8).

 

X

 

4.1.3.

Conmutación

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8) (número de faros iluminados al mismo tiempo).

X

X

 

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

 

X

 

4.1.4.

Cumplimiento de los requisitos (8)

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

b)

Productos en la lente o en la fuente luminosa que reducen claramente la intensidad de luz o modifican el color emitido.

X

X

 

c)

Fuente luminosa y lámpara no compatibles

 

X

 

4.1.5.

Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

a)

Dispositivo inoperante.

 

X

 

b)

El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

 

X

 

4.1.6.

Dispositivos limpiafaros (cuando sean obligatorios)

Dispositivo inoperante.

X

X

 

4.2.

Luces de posición delanteras y traseras, luces laterales y luces indicadoras de gálibo

4.2.1.

Estado y funcionamiento

a)

Fuente luminosa defectuosa.

 

X

 

b)

Lente defectuosa.

 

X

 

c)

Lámpara no bien sujeta.

X

X

 

4.2.2.

Conmutación

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

X

 

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

 

X

 

4.2.3.

Cumplimiento de los requisitos (8)

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

b)

Productos en la lente o en la fuente luminosa que reducen la intensidad de luz o modifican el color emitido.

X

X

 

4.3.

Luces de freno

4.3.1.

Estado y funcionamiento

a)

Fuente luminosa defectuosa.

X

X

X

b)

Lente defectuosa.

X

X

 

c)

Lámpara no bien sujeta.

X

X

 

4.3.2.

Conmutación

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

X

X

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

 

X

 

4.3.3.

Cumplimiento de los requisitos (8).

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

4.4.

Luces indicadoras de dirección e indicadoras de peligro

4.4.1.

Estado y funcionamiento

a)

Fuente luminosa defectuosa.

X

X

 

b)

Lente defectuosa.

X

X

 

c)

Lámpara no bien sujeta.

X

X

 

4.4.2.

Conmutación

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

X

 

4.4.3.

Cumplimiento de los requisitos (8).

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

4.4.4.

Cadencia de las pulsaciones

Frecuencia de intermitencia que no cumple los requisitos (8).

X

X

 

4.5.

Luces antiniebla delanteras y traseras

4.5.1.

Estado y funcionamiento

a)

Fuente luminosa defectuosa.

X

X

 

b)

Lente defectuosa.

X

X

 

c)

Lámpara no bien sujeta.

X

X

 

4.5.2.

Orientación (X) (9)

Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

X

X

 

4.5.3.

Conmutación

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

X

 

4.5.4.

Cumplimiento de los requisitos (8)

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad que no están conformes con los requisitos (8).

 

X

 

b)

El sistema no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

X

 

4.6.

Luces de marcha atrás

4.6.1.

Estado y funcionamiento

a)

Fuente luminosa defectuosa.

X

 

 

b)

Lente defectuosa.

X

 

 

c)

Lámpara no bien sujeta.

X

X

 

4.6.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

a)

Lámpara, color de emisión, posición o intensidad no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

b)

El sistema no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

X

 

4.6.3.

Conmutación

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

X

 

4.7.

Iluminación de la placa trasera de matrícula

4.7.1.

Estado y funcionamiento

a)

La lámpara proyecta el haz de luz directamente hacia atrás.

X

X

 

b)

Fuente luminosa defectuosa.

X

X

 

c)

Lámpara no bien sujeta.

X

X

 

4.7.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

El sistema no funciona de acuerdo con los requisitos (8).

X

 

 

4.8.

Catadióptricos, marcas de visibilidad (reflectantes) y placas reflectantes traseras

4.8.1.

Estado

a)

Equipamiento reflectante defectuoso o dañado.

X

X

 

b)

Reflector mal sujeto.

X

X

 

4.8.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

Dispositivo, color reflejado o posición no conforme con los requisitos (8).

X

X

 

4.9.

Testigos obligatorios del equipo de iluminación

4.9.1.

Estado y funcionamiento

No funciona.

X

X

 

4.9.2.

Cumplimiento de los requisitos (8)

No conformes con los requisitos (8).

X

 

 

4.10.

Conexiones eléctricas entre el vehículo tractor y el remolque o semirremolque

a)

Componentes fijos no bien sujetos.

X

X

 

b)

Aislamiento dañado o deteriorado.

X

X

 

c)

Las conexiones eléctricas del vehículo tractor o del remolque no funcionan correctamente.

 

X

X

4.11.

Cableado eléctrico

a)

Cables sueltos o no bien sujetos.

X

X

X

b)

Cables deteriorados.

X

X

X

c)

Aislamiento dañado o deteriorado.

X

X

X

4.12.

Lámparas y catadióptricos no obligatorios (X) (9)

a)

Lámpara/catadióptrico colocado no conforme con los requisitos (8).

X

X

 

b)

Funcionamiento de las luces no conforme con los requisitos (8).

X

X

 

c)

Lámpara/catadióptrico no bien sujeto.

X

X

 

4.13.

Batería(s)

a)

No bien sujeta(s).

X

X

 

b)

Fugas.

X

X

 

c)

Interruptor defectuoso (si procede).

 

X

 

d)

Fusibles defectuosos (si procede).

 

X

 

e)

Ventilación inadecuada (si procede).

 

X

 

5.   

EJES, RUEDAS, NEUMÁTICOS Y SUSPENSIÓN

5.1.

Ejes

5.1.1.

Ejes

a)

Eje roto o deformado.

 

 

X

b)

Mala sujeción al vehículo.

 

X

X

c)

Reparación o modificación inadecuada.

 

X

X

5.1.2.

Mangos de eje

a)

Mango de eje roto.

 

 

X

b)

Desgaste excesivo en el pasador de articulación y/o los cojinetes.

 

X

X

c)

Holgura excesiva entre el mango y el árbol.

 

X

X

d)

Holgura del pasador del mango en el eje.

 

X

X

5.1.3.

Cojinetes de las ruedas

a)

Juego excesivo en un cojinete de rueda.

 

X

X

b)

Cojinete demasiado apretado, atascado.

 

X

X

5.2.

Ruedas y neumáticos

5.2.1.

Cubo de rueda

a)

Tuercas de las ruedas inexistentes o flojas.

 

X

X

b)

Cubo desgastado o dañado.

 

X

X

5.2.2.

Ruedas

a)

Roturas o defectos de soldadura.

 

 

X

b)

Anillos de retención de neumático no correctamente montados.

 

X

X

c)

Rueda deformada o desgastada.

 

X

X

d)

Tamaño o tipo de rueda no conforme con los requisitos (8) y perjudicial para la seguridad vial.

 

X

 

5.2.3.

Neumáticos

a)

Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos (8) y perjudicial para la seguridad vial.

 

X

X

b)

Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

 

X

 

c)

Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

 

X

 

d)

Cualquier daño o corte grave del neumático.

 

X

X

e)

Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos (8).

 

X

X

f)

Neumático que roza contra otros componentes.

X

X

 

g)

Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos (8).

 

X

X

h)

El sistema de control de la presión de aire funciona incorrectamente o no funciona.

X

X

 

5.3.

Sistema de suspensión

5.3.1.

Muelles y estabilizadores

a)

Muelles mal sujetos al chasis o al eje.

 

X

X

b)

Un componente de muelle dañado o roto.

 

X

X

c)

Muelle inexistente.

 

X

X

d)

Reparación o modificación inadecuada.

 

X

X

5.3.2.

Amortiguadores

a)

Amortiguadores mal sujetos al chasis o al eje.

X

X

 

b)

Amortiguador dañado que presenta señales de fugas importantes o funcionamiento incorrecto.

 

X

 

5.3.2.1.

Prueba de la eficacia de la amortiguación (X) (9)

a)

Diferencia significativa entre lado izquierdo y derecho.

 

X

 

b)

No se alcanzan los valores mínimos indicados.

 

X

 

5.3.3.

Tubos de torsión, radios, horquillas y brazos de suspensión

a)

Componentes mal sujetos al chasis o al eje.

 

X

X

b)

Componente dañado, roto o excesivamente corroído.

 

X

X

c)

Reparación o modificación inadecuada.

 

X

X

5.3.4.

Juntas de suspensión

a)

Desgaste excesivo en el pasador de articulación y/o en los cojinetes o las juntas de suspensión.

 

X

X

b)

Carcasa de protección del polvo inexistente o muy deteriorada.

X

X

 

5.3.5.

Suspensión neumática

a)

El sistema no funciona.

 

 

X

b)

Cualquier componente dañado, modificado o deteriorado de forma que afecte negativamente al funcionamiento del sistema.

 

X

X

c)

Fuga audible

 

X

 

6.   

CHASIS Y ELEMENTOS ACOPLADOS AL CHASIS

6.1.

Chasis o bastidor y elementos acoplados

6.1.1.

Estado general

a)

Rotura o deformación de cualquier larguero o travesaño.

 

X

X

b)

Placas de refuerzo o sujeciones sueltas.

 

X

X

c)

Corrosión excesiva que afecta a la rigidez del conjunto.

 

X

X

6.1.2.

Tubos de escape y silenciadores

a)

Sistema de escape mal sujeto o con fugas.

 

X

 

b)

Humos que penetran en la cabina o el habitáculo.

 

X

X

6.1.3.

Depósito y conductos de combustible (incluido el depósito y los conductos de de calefacción)

a)

Depósito o conductos sin sujetar.

 

X

X

b)

Fuga de combustible o tapón de la boca de llenado inexistente o inoperante.

 

X

X

c)

Conductos dañados o rozados.

X

X

 

d)

La llave de combustible (si procede) no funciona correctamente.

 

X

 

e)

Riesgo de incendio debido a:

una fuga de combustible,

a un aislamiento defectuoso de depósito o del escape,

al estado del compartimento del motor.

 

X

X

f)

El sistema de GLP/GNC o hidrógeno no cumple los requisitos (8).

 

X

X

6.1.4.

Parachoques, protecciones laterales y dispositivos de protección trasera

a)

Fijación defectuosa o deformaciones que podrían producir lesiones al rozarse o tocarse.

 

X

X

b)

Dispositivo que claramente no cumple los requisitos (8).

X

X

 

6.1.5.

Soporte de la rueda de repuesto (en su caso)

a)

Soporte en mal estado.

X

 

 

b)

Soporte roto o suelto.

 

X

 

c)

Rueda de repuesto no bien sujeta al soporte y que podría desprenderse.

 

X

X

6.1.6.

Dispositivo de acoplamiento y equipo de tracción

a)

Componente dañado, defectuoso o agrietado.

 

X

X

b)

Desgaste excesivo de un componente.

 

X

X

c)

Fijación defectuosa.

 

X

X

d)

Dispositivo de seguridad ausente o de funcionamiento incorrecto.

 

X

 

e)

Indicador inoperante.

 

X

 

f)

Obstrucción de la placa de matrícula o de cualquier luz (cuando no se utilice).

X

X

 

g)

Reparación o modificación inadecuada.

 

X

X

6.1.7.

Transmisión

a)

Pernos de sujeción flojos o ausentes.

 

X

X

b)

Desgaste excesivo de los cojinetes de los ejes de la transmisión.

 

X

X

c)

Desgaste excesivo de las juntas universales.

 

X

X

d)

Juntas flexibles deterioradas.

 

X

X

e)

Eje dañado o doblado.

 

X

 

f)

Alojamiento del cojinete roto o flojo.

 

X

X

g)

Carcasa de protección del polvo inexistente o muy deteriorada.

X

X

 

h)

Modificación no reglamentaria del tren motor.

 

X

 

6.1.8.

Bastidores del motor

Bastidores deteriorados, clara y gravemente dañados, flojos o rotos.

 

X

X

6.1.9.

Rendimiento del motor

a)

Unidad de control modificada de forma no reglamentaria.

 

X

 

b)

Modificación no reglamentaria del motor.

 

X

 

6.2.

Cabina y carrocería

6.2.1.

Estado

a)

Panel o componente flojo o dañado, que podría causar lesiones.

 

X

X

b)

Montante flojo en la carrocería.

 

X

X

c)

Entrada de humos del motor o del escape.

 

X

X

d)

Reparación o modificación inadecuada.

 

X

X

6.2.2.

Fijación

a)

Carrocería o cabina mal sujeta.

 

X

X

b)

Carrocería/cabina claramente mal centrada en el chasis.

 

X

 

c)

Fijación defectuosa o falta de fijación de la carrocería/cabina al chasis o a elementos transversales.

 

X

X

d)

Corrosión excesiva de los puntos de sujeción en carrocerías integrales.

 

X

X

6.2.3.

Puertas y manillas

a)

Una puerta no se abre o no se cierra adecuadamente.

 

X

 

b)

Una puerta puede abrirse de improviso o no se mantiene cerrada.

 

X

X

c)

Puerta, goznes, manillas, montantes, ausentes o deteriorados.

X

X

 

6.2.4.

Suelo

Suelo flojo o muy deteriorado.

 

X

X

6.2.5.

Asiento del conductor

a)

Asiento suelto o con estructura defectuosa.

 

X

X

b)

El mecanismo de ajuste no funciona correctamente.

 

X

X

6.2.6.

Los demás asientos

a)

Asientos suelto o con estructura defectuosa.

X

X

 

b)

Asientos no montados de forma reglamentaria (8).

X

X

 

6.2.7.

Controles de conducción

Algún mando necesario para la conducción segura del vehículo no funciona correctamente.

 

X

X

6.2.8.

Escalones de acceso a la cabina

a)

Peldaño o apoyo de pie inseguro.

X

X

 

b)

Peldaño o apoyo en un estado que hace probables las lesiones a los usuarios.

 

X

 

6.2.9.

Otros equipos y accesorios interiores y exteriores

a)

Sujeción incorrecta de otros equipos o accesorios.

 

X

 

b)

Otros equipos o accesorios no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

c)

Equipo hidráulico con fugas.

X

X

 

6.2.10.

Guardabarros (aletas), dispositivos antisalpicaduras

a)

Inexistentes, sueltos o con mucha corrosión.

X

X

 

b)

Insuficiente separación de la rueda.

X

X

 

c)

No conforme con los requisitos (8).

X

X

 

7.   

EQUIPOS DIVERSOS

7.1.

Cinturones de seguridad/hebillas y sistemas de sujeción

7.1.1.

Fijación de cinturones de seguridad/hebillas

a)

Punto de anclaje muy deteriorado.

 

X

X

b)

Anclaje suelto.

 

X

X

7.1.2.

Estado de cinturones de seguridad/hebillas

a)

Cinturón de seguridad obligatorio inexistente.

 

X

 

b)

Cinturón de seguridad dañado.

X

X

 

c)

Cinturón de seguridad no conforme con los requisitos (8).

X

X

 

d)

Hebilla de cinturón de seguridad dañada o de funcionamiento incorrecto.

 

X

 

e)

Retractor de cinturón de seguridad dañado o de funcionamiento incorrecto.

 

X

 

7.1.3.

Limitador de carga de los cinturones de seguridad

Limitador de carga claramente ausente o no adecuado para el vehículo.

 

X

 

7.1.4.

Pretensores de los cinturones de seguridad

Pretensor claramente ausente o no adecuado para el vehículo.

 

X

 

7.1.5.

Colchón de aire (airbag)

a)

Airbags ausentes de manera evidente o no adecuados para el vehículo.

 

X

 

b)

Airbag que no funciona de manera evidente.

 

X

 

7.1.6.

Sistemas SRS

El indicador de anomalías del SRS indica algún fallo del sistema.

 

X

 

7.2.

Extintor (X) (9)

a)

Faltan.

 

X

 

b)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

7.3.

Cerraduras y dispositivos antirrobo

a)

El dispositivo que impide la conducción del vehículo no funciona.

X

 

 

b)

Bloqueo o inmovilización defectuosos o que se producen de improviso.

 

X

X

7.4.

Triángulo de señalización de peligro (cuando sean obligatorios) (X) (9)

a)

No existe o está incompleto.

X

 

 

b)

No conforme con los requisitos (8).

X

 

 

7.5.

Botiquín de urgencia (cuando sea obligatorio)(X) (9)

Ausente, incompleto o no conforme con los requisitos (8).

X

 

 

7.6.

Calzos de rueda (cuñas) (cuando sean obligatorios) (X) (9)

Faltan o están en mal estado.

X

X

 

7.7.

Aparato productor de señales acústicas

a)

No funciona.

X

X

 

b)

Accionamiento inseguro.

X

 

 

c)

No conforme con los requisitos (8).

X

X

 

7.8.

Velocímetro

a)

No instalado conforme a los requisitos (8).

X

X

 

b)

Inoperante.

X

X

 

c)

Sin iluminación.

X

X

 

7.9.

Tacógrafo (si está montado/si es obligatorio)

a)

No instalado conforme a los requisitos (8).

X

X

 

b)

Inoperante.

 

X

 

c)

Precintos defectuosos o no existen.

 

X

 

d)

Placa de calibrado inexistente, ilegible o pasada de fecha.

 

X

 

e)

Manipulación evidente.

 

X

 

f)

Tamaño de los neumáticos no compatible con los parámetros de calibración.

 

X

 

7.10.

Dispositivo limitador de velocidad (si está montado/si es obligatorio)

a)

No instalado conforme a los requisitos (8).

X

X

 

b)

Claramente inoperante.

 

X

 

c)

Velocidad fijada incorrecta (si se comprueba).

 

X

 

d)

Precintos defectuosos o no existen.

 

X

 

e)

Placa de calibrado inexistente, ilegible o pasada de fecha.

 

X

 

f)

Tamaño de los neumáticos no compatible con los parámetros de calibración.

 

X

 

7.11.

Cuentakilómetros (si está disponible (X) (9)

a)

Claramente manipulado (fraude).

X

X

 

b)

Claramente fuera de servicio.

X

X

 

7.12.

Control electrónico de estabilidad (ESC) (si está montado/si es obligatorio)

a)

Sensores de velocidad de rueda inexistentes o dañados.

 

X

 

b)

Conexiones dañadas.

 

X

 

c)

Otros componentes inexistentes o dañados.

 

X

 

d)

Interruptor dañado o de funcionamiento incorrecto.

 

X

 

e)

El indicador de anomalías del ESC indica algún fallo del sistema.

 

X

 

8.   

RUIDOS AMBIENTALES

8.1.

Ruido

8.1.1.

Sistema de supresión del ruido

a)

Niveles de ruido superiores a los permitidos en los requisitos (8).

 

X

 

b)

Cualquier componente del sistema de supresión de ruido está flojo, podría desprenderse, está dañado, incorrectamente instalado, ausente o claramente modificado de forma que afecta negativamente a los niveles de ruido.

 

X

X

8.2.

Emisiones de gases de escape

8.2.1.

Emisiones de motores de gasolina

8.2.1.1.

Equipo de control de las emisiones de gases de escape

a)

Equipo de control de emisiones montado por el fabricante ausente, modificado o claramente defectuoso.

X

X

 

b)

Fugas que podrían afectar a la medición de emisiones.

 

X

 

8.2.1.2.

Emisiones gaseosas

a)

Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;

 

X

 

b)

o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

i)

en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

4,5 %, o

3,5 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (8),

ii)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

con el motor al ralentí, 0,5 %

con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %

o

con el motor al ralentí 0,3 % (6)

con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (8).

 

X

 

c)

Lambda superior a 1 ± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante.

 

X

 

d)

La medición realizada por los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD) indica un mal funcionamiento significativo.

 

X

 

8.2.2.

Emisiones de motores diésel

8.2.2.1.

Equipo de control de la emisión de gases de escape

a)

Ausencia o funcionamiento claramente defectuosos del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante.

X

X

 

b)

Fugas que podrían afectar a la medición de emisiones

 

X

 

8.2.2.2.

Opacidad

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a)

Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (8), la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.

 

X

 

b)

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos (8) no permitan la utilización de valores de referencia,

en motores de aspiración natural:2,5 m-1,

en motores de turbocompresión:3,0 m-1,

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos (8) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (8), 1,5 m-1  (7)

 

X

 

8.3.

Supresión de interferencias electromagnéticas

Radiointerferencia (X) (9)

Cualquier incumplimiento de los requisitos (8).

X

 

 

8.4.

Otros elementos relacionados con el medio ambiente

8.4.1.

Fugas de líquidos

Cualquier fuga de líquido que pueda dañar el medio ambiente o plantear un riesgo de seguridad para otros usuarios de la carretera.

 

X

X

9.   

PRUEBAS SUPLEMENTARIAS PARA LOS VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN PERSONAS M2, M3

9.1.

Puertas

9.1.1.

Puertas de entrada y salida

a)

Funcionamiento defectuoso.

 

X

 

b)

Estado deteriorado.

X

X

 

c)

Mando de emergencia defectuoso.

 

X

 

d)

Mando a distancia de las puertas o los dispositivos de aviso defectuoso.

 

X

 

e)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.1.2.

Salidas de emergencia

a)

Funcionamiento defectuoso.

 

X

 

b)

Rótulos de salidas de emergencia ausentes o ilegibles.

X

X

 

c)

Falta el martillo para romper vidrio.

 

X

 

d)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.2.

Sistema antivaho y antihielo (X) (9)

a)

No funcionan correctamente.

X

X

 

b)

Emisión de gases tóxicos o de escape dentro del habitáculo del conductor o los pasajeros.

 

X

X

c)

Deshielo defectuoso (si es obligatorio).

 

X

 

9.3.

Sistema de ventilación y calefacción (X) (9)

a)

Funcionamiento defectuoso.

X

X

 

b)

Emisión de gases tóxicos o de escape dentro del habitáculo del conductor o los pasajeros.

 

X

X

9.4.

Asientos

9.4.1.

Asientos de pasajeros (incluidos los asientos para acompañantes)

a)

Asientos en estado defectuoso o flojos.

X

X

 

b)

Los asientos plegables (si se permiten) no funcionan automáticamente.

X

X

 

c)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.4.2.

Asiento del conductor (requisitos adicionales)

a)

Dispositivos especiales defectuosos tales como protección antirreflectante o pantalla antideslumbrante.

X

X

 

b)

Protección para el conductor floja o no conforme con los requisitos (8).

X

X

 

9.5.

Dispositivos de alumbrado interior y navegación (X) (9)

Dispositivo defectuoso o no conforme con los requisitos (8).

X

X

 

9.6.

Pasarelas, zonas de permanencia en pie

a)

Piso inseguro.

 

X

X

b)

Estribos y asideros defectuosos.

X

X

 

c)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.7.

Escalas y peldaños

a)

Estado deteriorado o dañado.

X

X

X

b)

Los peldaños retráctiles no funcionan correctamente.

 

X

 

c)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.8.

Sistema de comunicación con los pasajeros (X) (9)

Sistema defectuoso.

X

X

 

9.9.

Letreros (X) (9)

a)

Letrero inexistente, erróneo o ilegible.

X

 

 

b)

No conforme con los requisitos (8).

X

X

 

9.10.

Requisitos relativos al transporte de niños. (X) (9)

9.10.1.

Puertas

Protección de puertas no conforme con los requisitos (8) relativos a esta forma de transporte.

X

X

 

9.10.2.

Señalización y equipos especiales

Señalización o equipos especiales inexistentes o no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.11.

Requisitos relativos al transporte de personas discapacitadas (X) (9)

9.11.1.

Puertas, rampas y elevadores

a)

Funcionamiento defectuoso.

X

X

 

b)

Estado deteriorado.

X

X

 

c)

Mando(s) defectuoso(s).

X

X

 

d)

Dispositivo(s) de aviso defectuoso(s).

X

X

 

e)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.11.2.

Sujeciones de sillas de ruedas

a)

Funcionamiento defectuoso.

X

X

 

b)

Estado deteriorado.

X

X

 

c)

Mando(s) defectuoso(s).

X

X

 

d)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.11.3.

Señalización y equipos especiales

Señalización o equipos especiales inexistentes o no conformes con los requisitos (8).

X

X

 

9.12.

Otros equipos especiales (X) (9)

9.12.1.

Instalación para la preparación de alimentos

a)

No conforme con los requisitos (8).

X

X

 

b)

Instalación dañada de tal forma que es peligrosa su utilización.

 

X

 

9.12.2.

Instalación sanitaria

Instalación no conforme con los requisitos (8).

X

X

 

9.12.3.

Otros dispositivos (por ejemplo sistemas audiovisuales)

No conformes con los requisitos (8).

X

X

 


(1)  Reparación o modificación inadecuada significa aquella reparación o modificación que afecta negativamente a la seguridad de circulación del vehículo o al medio ambiente.

(2)  48 % para vehículos no equipados con ABS u homologados antes del 1 de octubre de 1991.

(3)  45 % para vehículos matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha especificada en los requisitos (de ambas fechas, la que sea posterior).

(4)  43 % para semirremolques y remolques con barra de tracción matriculados después de 1988 o a partir de la fecha en los requisitos (de ambas fechas, la que sea posterior).

(5)  2,2 m/s2 para vehículos N1, N2 y N3.

(6)  Homologado con arreglo a los valores límite indicados en la fila A o B de la sección 5.3.1.4. del anexo I de la Directiva 70/220/CEE del Consejo (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1) o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1 de julio de 2002.

(7)  Homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila B del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, o posteriormente; fila B1, B2 o C del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE del Consejo (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1de julio de 2008.

(8)  «Los requisitos» son los fijados por la homologación en la fecha en que esta se produjo, o en la primera matriculación o primera puesta en circulación, así como por las normas sobre instalaciones a posteriori o por la legislación nacional del país de matriculación.

(9)  (X) identifica aquellos puntos que están relacionados con el estado del vehículo y con su aptitud para circular pero que no se consideran esenciales en una inspección periódica.

(10)  (XX) Esta causa de rechazo solamente se aplica si la legislación nacional requiere estas pruebas.


8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/97


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2010

sobre la evaluación de riesgo de las deficiencias detectadas durante las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales de conformidad con la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2010/379/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal, conviene garantizar que los vehículos industriales en funcionamiento se mantengan e inspeccionen debidamente con el fin de preservar unas buenas condiciones de seguridad cuando circulen por la Unión.

(2)

Además de las normas y métodos a los que se refiere la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (1), y, a fin de conseguir un sistema más armonizado y evitar un trato desigual en las inspecciones en carretera, deben establecerse una directrices para la evaluación de las deficiencias enumeradas en el anexo II de la Directiva.

(3)

Para dar cuenta de la gravedad de los fallos, deben establecerse tres categorías.

(4)

Cada categoría de fallo debe describir las consecuencias para el uso del vehículo en tal estado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Los Estados miembros deben evaluar las deficiencias detectadas en las inspecciones de carretera de los vehículos con arreglo a las directrices establecidas en el anexo de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 203 de 10.8.2000, p. 1.


ANEXO

Directrices para la evaluación de defectos y deficiencias

En relación con la aplicación de la Directiva 2000/30/CE, se recomienda a los Estados miembros que apliquen las directrices recogidas en el presente documento para evaluar los defectos (entendiendo por tales tanto los defectos técnicos como otros incumplimientos) detectados durante las inspecciones técnicas de vehículos en carretera.

Los defectos se clasifican como se indica a continuación:

 

DEFECTOS MENORES (DM)

 

DEFECTOS IMPORTANTES (DI)

 

DEFECTOS PELIGROSOS (DP)

Cada categoría de defecto debe definirse haciendo referencia al estado del vehículo, tal como se indica a continuación:

DEFECTOS MENORES

Defectos técnicos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo y otros incumplimientos menores. El vehículo no tiene que ser sometido a una nueva inspección, ya que es razonable esperar que los defectos detectados se corrijan sin demora.

DEFECTOS IMPORTANTES

Defectos que pueden perjudicar a la seguridad del vehículo y/o poner en peligro a otros usuarios de la carretera, así como otros incumplimientos más significativos. El vehículo debe ser reparado lo antes posible y, su ulterior uso debe estar sujeto a restricciones y condiciones, por ejemplo, someter el vehículo a una nueva inspección técnica.

DEFECTOS PELIGROSOS

Defectos que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad en carretera. No está permitido el ulterior uso del vehículo en carretera, aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo.

Todo vehículo con defectos que correspondan a más de una categoría debe clasificarse con arreglo al defecto más grave. Todo vehículo que presente varios defectos de la misma categoría puede clasificarse en la categoría más grave si sus efectos combinados convierten al vehículo en más peligroso.

Para los defectos que puedan clasificarse en más de una categoría, corresponderá al inspector que efectúe la prueba clasificar los defectos según su gravedad de acuerdo con la legislación nacional.

Durante la evaluación del defecto deben tenerse en cuenta los requisitos de homologación en el momento de su primera matriculación o primera puesta en circulación. No obstante, a algunos elementos les serán aplicables los requisitos sobre adaptación.

Requisitos de evaluación

Las deficiencias son ejemplos de defectos técnicos u otros incumplimientos que puedan detectarse.

Elemento

Deficiencias

Directrices para la evaluación de defectos

 

(DM)

(DI)

(DP)

1.   DISPOSITIVOS DE FRENADO

1.1.

Estado mecánico y funcionamiento

1.1.1.

Vástago del pedal/de la palanca de mano del freno de servicio

a)

Vástago demasiado ajustado.

 

X

 

b)

Desgaste/juego excesivos.

 

X

 

1.1.2.

Estado y carrera del pedal/palanca de mano del dispositivo de frenado

a)

Carrera de reserva excesiva o insuficiente.

 

X

 

b)

Retorno del freno inadecuado.

X

X

 

c)

Revestimiento antideslizante del pedal de freno ausente, suelto o gastado.

X

 

 

1.1.3.

Bomba de vacío o compresor y depósitos

a)

Insuficiente presión/vacío para permitir al menos dos frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manómetro señala un valor peligroso).

 

X

X

b)

Tiempo necesario para que se alcance un valor operativo seguro de presión aire/vacío no conforme con los requisitos (8).

 

X

 

c)

La válvula de protección multicircuito o la válvula limitadora de presión no funciona.

 

X

 

d)

Pérdida de aire que provoque un descenso apreciable de la presión o pérdidas de aire audibles.

 

X

 

e)

Daño externo que puede afectar al funcionamiento de los dispositivos de frenado.

 

X

X

1.1.4.

Indicador de baja presión o manómetro

Funcionamiento defectuoso del indicador o del manómetro.

X

X

 

1.1.5.

Válvula de regulación del freno de mano

a)

Comprobación de roturas, daños o desgaste.

 

X

 

b)

Mando de la válvula o válvula en sí inseguros.

 

X

 

c)

Conexiones flojas o fugas.

 

X

 

d)

Funcionamiento insatisfactorio.

 

X

 

1.1.6.

Freno de estacionamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estacionamiento, freno electrónico de estacionamiento

a)

Aguante incorrecto del trinquete.

 

X

 

b)

Desgaste excesivo del eje de la palanca o del mecanismo del trinquete.

X

X

 

c)

Recorrido excesivo de la palanca, índice de un ajuste incorrecto.

 

X

 

d)

El accionador falta, está estropeado o inactivo.

 

X

 

e)

Funcionamiento incorrecto, el indicador de aviso señala anomalía.

 

X

 

1.1.7.

Válvulas de frenado (válvulas de retención, válvulas de escape rápido, reguladores)

a)

Válvula dañada o pérdida de aire excesiva.

 

X

X

b)

Descarga excesiva de aceite del compresor.

X

 

 

c)

Válvula insegura o montada incorrectamente.

 

X

 

d)

Descarga o pérdida de líquido hidráulico.

 

X

X

1.1.8.

Acoplamiento de los frenos de remolque (eléctricos o neumáticos)

a)

Grifo o válvula de cierre automática defectuosos.

X

X

 

b)

Grifo o válvula inseguros o montados incorrectamente.

X

X

 

c)

Pérdidas excesivas.

 

X

X

d)

Funcionamiento incorrecto.

 

X

X

1.1.9.

Acumulador o depósito de presión

a)

Depósito estropeado, corroído, con pérdidas.

X

X

 

b)

Dispositivo de vaciado inoperante.

X

X

 

c)

Depósito inseguro o montado incorrectamente.

 

X

 

1.1.10.

Servofreno, cilindro de mando (sistemas hidráulicos)

a)

Servofreno defectuoso o ineficaz.

 

X

 

b)

Cilindro de mando defectuoso o con pérdidas.

 

X

X

c)

Cilindro de mando inseguro.

 

X

X

d)

Líquido de frenos insuficiente.

X

X

 

e)

Ausencia de la caperuza del depósito del cilindro de mando.

X

 

 

f)

Chivato del líquido de frenos encendido o defectuoso.

X

 

 

g)

Funcionamiento incorrecto del dispositivo de aviso del nivel del líquido de frenos.

X

 

 

1.1.11.

Tubos rígidos de los frenos

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

 

X

X

b)

Tubos o conexiones con pérdidas.

 

X

X

c)

Tubos dañados o excesivamente corroídos.

 

X

X

d)

Tubos en posición incorrecta.

X

X

 

1.1.12.

Tubos flexibles de los frenos

a)

Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura.

 

X

X

b)

Tubos flexibles dañados, rozados, doblados o demasiado cortos.

X

X

 

c)

Tubos flexibles o conexiones con pérdidas.

 

X

X

d)

Tubos flexibles abultados por la presión.

 

X

X

e)

Tubos flexibles porosos.

 

X

 

1.1.13.

Forros y guarniciones de los frenos

a)

Forro o guarnición desgastados.

 

X

X

b)

Forro o guarnición manchados (aceite, grasa, etc.).

 

X

X

c)

Ausencia de forro o guarnición.

 

 

X

1.1.14.

Tambores y discos de los frenos

a)

Tambor o disco excesivamente desgastado o rayado, agrietado, inseguro o fracturado.

 

X

X

b)

Tambor o disco manchado (aceite, grasa, etc.).

 

X

X

c)

Ausencia de tambor o disco.

 

 

X

d)

Placa posterior insegura.

 

X

 

1.1.15.

Cables de los frenos, varillas, palancas, conexiones

a)

Cables estropeados, enredados.

 

X

X

b)

Componentes excesivamente desgastados o corroídos.

 

X

X

c)

Uniones de cables, varillas o juntas inseguras.

 

X

 

d)

Cableado defectuoso.

 

X

 

e)

Restricciones del funcionamiento libre del sistema de frenos.

 

X

 

f)

Movimientos anormales de las palancas o conexiones que indiquen un desajuste o un desgaste excesivos.

 

X

 

1.1.16.

Accionadores de los frenos (incluidos los frenos de ballesta o los cilindros hidráulicos de frenado)

a)

Accionadores agrietados o estropeados.

 

X

X

b)

Accionadores con pérdidas.

 

X

X

c)

Accionadores inseguros o montados incorrectamente.

 

X

X

d)

Corrosión excesiva del accionador.

 

X

X

e)

Recorrido insuficiente o excesivo del émbolo motor o mecanismo de diafragma.

 

X

X

f)

Ausencia de la carcasa de protección contra el polvo o daños excesivos en la misma.

X

X

 

1.1.17.

Válvula sensora de carga

a)

Conexión defectuosa.

 

X

 

b)

Conexión ajustada incorrectamente.

 

X

 

c)

Válvula agarrotada o inoperante.

 

X

X

d)

Ausencia de válvula.

 

 

X

e)

Ausencia de la plaqueta con los datos.

X

 

 

f)

Datos ilegibles o que no se ajustan a los requisitos (8).

X

 

 

1.1.18.

Ajustadores de tensión automáticos e indicadores

a)

Ajustador dañado, agarrotado o con movimiento anormal, desgaste excesivo o ajuste incorrecto.

 

X

 

b)

Ajustador defectuoso.

 

X

 

c)

Ajustador instalado o sustituido incorrectamente.

 

X

 

1.1.19.

Sistema de frenado de resistencia (si está instalado o se exige)

a)

Conexiones o montaje inseguros.

X

X

 

b)

Sistema ausente o claramente defectuoso.

 

X

 

1.1.20.

Funcionamiento automático de los frenos de remolque

El freno del remolque no se acciona automáticamente al desconectar el acoplamiento.

 

 

X

1.1.21.

Sistema completo de frenado

a)

Otros elementos del sistema (por ejemplo, bomba de anticongelante, secador de aire, etc.) dañados exteriormente o excesivamente corroídos, lo que afecta al sistema de frenado.

 

X

X

b)

Pérdida excesiva de aire o anticongelante.

X

X

 

c)

Componentes inseguros o montados incorrectamente.

 

X

 

d)

Reparaciones o modificaciones inadecuadas de cualquier componente (1).

 

X

X

1.1.22.

Conexiones para control (si están instaladas o se exigen)

a)

Faltan.

 

X

 

b)

Estropeadas, inservibles, con pérdidas.

X

X

 

1.2.

Rendimiento y eficacia del freno de servicio

1.2.1.

Rendimiento

(E) (9)

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

 

X

X

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de la otra rueda en el mismo eje, o, en el caso de la prueba en carretera, el vehículo se desvía excesivamente de la línea recta.

 

X

X

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

 

X

 

d)

Retraso anormal en el funcionamiento de los frenos en cualquiera de las ruedas.

 

X

 

e)

Fluctuación excesiva de la fuerza de los frenos durante una vuelta completa de la rueda.

 

X

 

1.2.2.

Eficiencia

(E) (9)

No se obtienen, al menos, los valores mínimos siguientes:

 

Categoría N1: 45 %

 

Categorías M1, M2 y M3: 50 % (2)

 

Categorías N2 y N3: 43 % (3)

 

Categorías O2,O3 y O4: 40 % (4)

 

X

X

1.3.

Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro) (si se trata de un dispositivo independiente)

1.3.1.

Rendimiento

(E) (9)

a)

Frenado inadecuado de una o más ruedas.

 

X

X

b)

El frenado de una rueda es inferior al 70 % del esfuerzo máximo registrado de otra rueda del mismo eje o, en el caso de la prueba en carretera, el vehículo se desvía excesivamente de la línea recta.

 

X

X

c)

El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo).

 

X

X

1.3.2.

Eficiencia

El esfuerzo de frenado es inferior al 50 % (5)del rendimiento del freno de servicio indicado en el punto 1.2.2 respecto a la masa máxima autorizada o, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas (excepto L1e y L3e).

 

X

X

1.4.

Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento

1.4.1.

Rendimiento

(E) (9)

Frenado inoperante o, en el caso de la prueba en carretera, vehículo que se desvía excesivamente de la línea recta.

 

X

X

1.4.2.

Eficiencia

(E) (9)

No se obtiene en todos los vehículos una relación de frenado de al menos un 16 % respecto a la masa máxima autorizada o, en el caso de los vehículos de motor, del 12 % respecto a la masa combinada autorizada máxima del vehículo (de ambas cifras, la que sea mayor).

 

X

X

1.5.

Rendimiento del sistema de frenado de resistencia

a)

Progresión no gradual del rendimiento (no se aplica a dispositivos de desaceleración).

 

X

 

b)

El sistema no funciona.

 

X

 

1.6.

Sistema antibloqueo de frenos (ABS)

a)

Funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso.

 

X

 

b)

El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema.

 

X

 

c)

Sensores de velocidad de rueda inexistentes o dañados

 

X

 

d)

Conexiones dañadas

 

X

 

e)

Otros componentes inexistentes o dañados

 

X

 

1.7.

Sistema de frenado electrónico (EBS)

a)

Funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso.

 

X

 

b)

El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema.

 

X

 

8.   RUIDOS AMBIENTALES

8.1.

Ruido

8.1.1.

Sistema de supresión del ruido

a)

Niveles de ruido superiores a los permitidos en los requisitos (8).

 

X

 

b)

Cualquier componente del sistema de supresión de ruido está flojo, podría desprenderse, está dañado, incorrectamente instalado, ausente o claramente modificado de forma que afecta negativamente a los niveles de ruido.

 

X

X

8.2.

Emisiones de gases de escape

8.2.1.

Emisiones de motores de gasolina

8.2.1.1.

Equipo de control de las emisiones de gases de escape

a)

Equipo de control de emisiones montado por el fabricante ausente, modificado o claramente defectuoso.

X

X

 

b)

Fugas que podrían afectar a la medición de emisiones

 

X

 

8.2.1.2.

Emisiones gaseosas

(E) (9)

a)

Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante b)

 

X

 

b)

o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

i)

en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

4,5 %, o

3,5 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (8);

ii)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

con el motor al ralentí, 0,5 %

con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %

o

con el motor al ralentí o 0,3 % (6)

con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos (8).

 

X

 

c)

Lambda superior a 1 ± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante.

 

X

 

d)

La medición realizada por los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD) indica un mal funcionamiento significativo.

 

X

 

e)

La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa.

 

X

 

8.2.2.

Emisiones de motores diésel

8.2.2.1.

Equipo de control de la emisión de gases de escape

a)

Ausencia o funcionamiento claramente defectuosos del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante.

X

X

 

b)

Fugas que podrían afectar a la medición de emisiones

 

X

 

8.2.2.2.

Opacidad

(E) (9)

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a)

Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (8),

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo;

 

X

 

b)

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos (8) no permitan la utilización de valores de referencia,

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos o matriculados o puestos en circulación (8) por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos (8)

1.5 m-1 (7).

 

X

 

c)

La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa.

 

X

 

8.4.

Otros elementos relacionados con el medio ambiente

8.4.1.

Fugas de líquidos

Cualquier fuga de líquido que pueda dañar el medio ambiente o plantear un riesgo de seguridad para otros usuarios de la carretera

 

X

X


(1)  Reparación o modificación inadecuada significa aquella reparación o modificación que afecta negativamente a la seguridad de circulación del vehículo o al medio ambiente.

(2)  48 % para los vehículos no equipados con ABS u homologados antes del 1 de octubre de 1991.

(3)  45 % para los vehículos matriculados después de 1988 o a partir de la fecha especificada en los requisitos, tomándose la fecha posterior.

(4)  43 % para los semirremolques y remolques con barra de tracción matriculados después de 1988 o a a partir de la fecha especificada en los requisitos, tomándose la fecha posterior.

(5)  2,2 m/s2 para vehículos N1, N2 y N3.

(6)  Homologados con arreglo a los valores límite indicados en las filas A o B del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE del Consejo (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1), o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1 de julio de 2002.

(7)  Homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila B del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, o posteriormente; la fila B1, B2 o C del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE del Consejo (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), o posteriormente, o bien matriculados o puestos en servicio por primera vez después del 1 de julio de 2008.

(8)  «Los requisitos» son los fijados por la homologación en la fecha de la primera matriculación o primera puesta en circulación, así como por las normas sobre instalaciones a posteriori o por la legislación nacional del país de matriculación.

(9)  (E) Para la prueba de este elemento se requiere equipo.