ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.170.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 590/2010 de la Comisión, de 5 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2010/375/UE |
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2010/376/UE |
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REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO |
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Modificaciones de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/1 |
REGLAMENTO (UE) No 588/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2010
por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Soprèssa Vicentina (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Soprèssa Vicentina», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 492/2003 (3). |
(2) |
La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando las disposiciones de marcado de los cerdos utilizados como materia prima. |
(3) |
La Comisión ha examinado dicha modificación y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia en la acepción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Soprèssa Vicentina» queda modificado de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II del presente Reglamento figura la versión actualizada del documento único.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
(3) DO L 73 de 19.3.2003, p. 3.
ANEXO I
En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Soprèssa Vicentina», se aprueba la modificación siguiente:
En el artículo 2 «Descripción del producto», punto 2.1.3. «Edad de sacrificio», se añade «o en la oreja».
«La edad mínima de sacrificio es de nueve meses. La edad puede comprobarse a partir de los datos que figuran en la marca tatuada en el muslo del cerdo en los primeros 30 días de vida.».
se sustituye por:
«La edad mínima de sacrificio es de nueve meses. La edad puede comprobarse a partir de los datos que figuran en la marca tatuada en el muslo o en la oreja del cerdo en los primeros 30 días de vida.».
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
«SOPRÈSSA VICENTINA»
No CE: IT-PDO-0105-0145-10.8.2009
IGP ( ) DOP (X)
1. Denominación
«Soprèssa Vicentina».
2. Estado miembro o tercer país
Italia.
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.2. |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.). |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
Descripción: La «Soprèssa Vicentina» es un producto de chacinería embutido y curado, crudo, de dimensiones medianas o grandes, obtenido mediante la transformación de todos los cortes selectos de la carne de porcino.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
La materia prima que se utiliza para la producción de la «Soprèssa Vicentina» es carne de cerdos nacidos y criados en explotaciones ganaderas situadas en el territorio de la provincia de Vicenza.
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
Está prohibido el uso de harinas cárnicas para la alimentación de los cerdos desde su nacimiento hasta que finaliza la fase de cría y el de piensos de origen animal no lácteo en la fase de engorde.
El alimento debe presentarse, preferiblemente, en forma líquida o pastosa con adición de agua y, cuando sea posible, suero de leche. Para obtener una capa externa de grasa de buena calidad es conveniente una presencia máxima de ácido linoleico igual al 2 % de la materia seca de la dieta. El suero y la mazada, en conjunto, no deben superar los 15 litros diarios por cabeza.
Se entiende por mazada el subproducto de la elaboración de la mantequilla y, por suero de leche, el subproducto del cuajo.
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Cría del cerdo. La materia prima que se utiliza para la producción de la «Soprèssa Vicentina» es carne de cerdos nacidos y criados en explotaciones ganaderas situadas en el territorio de la provincia de Vicenza.
Los animales que se utilizan deben tener las características genéticas de pureza o cruce, sin manipulación genética, de razas tradicionales como Large White, Landrace y Duroc, inscritas en el libro genealógico italiano o en libros genealógicos extranjeros reconocidos por el italiano y cuya finalidad sea compatible con este en lo referente a la producción de porcino pesado.
Los cerdos criados han de poder alcanzar pesos elevados en el momento del sacrificio (130 kg de peso en canal).
La edad mínima de sacrificio es de nueve meses. La edad puede comprobarse a partir de los datos que figuran en la marca tatuada en el muslo [o en la oreja] del cerdo en los primeros 30 días de vida. Las instalaciones ganaderas deben estar bien aisladas y ventiladas, de modo que se garanticen una temperatura adecuada, la renovación del aire y la eliminación de los gases nocivos. Los pavimentos han de ser de materiales hidrófugos, térmicos y antideslizantes.
Atendiendo a la tipología de la alimentación, todas las estructuras e instalaciones deben ser resistentes a la corrosión.
Pueden utilizarse también cerdos criados en libertad o semilibertad.
Sacrificio: El sacrificio debe efectuarse en establecimientos que posean las autorizaciones higiénicas y sanitarias establecidas en la normativa nacional y de la UE y que estén situados dentro del territorio reconocido de la DOP.
El peso de los cerdos sacrificados no debe ser inferior a 130 kg de peso en canal.
No pueden utilizarse para transformación las carnes de porcino portadoras de miopatías evidentes (PSE; DFD; secuelas de procesos inflamatorios y traumáticos evidentes) comprobadas por el veterinario en el matadero.
Transformación de la carne: La preparación de la carne y la curación del producto deben efectuarse en establecimientos situados en el territorio delimitado. Los establecimientos transformadores deben estar en posesión de las autorizaciones higiénicas y sanitarias establecidas en la normativa nacional y de la UE.
Receta e ingredientes: Para producir la «Soprèssa Vicentina» se parte de la media canal seleccionada y se utilizan las partes más selectas, como jamones, aguja, paleta, panceta, papada y lomo.
Se añaden los ingredientes siguientes, en las dosis máximas que se indican:
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sal: 2 700 g/100 kg de masa, |
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pimienta ¼ de grano: 300 g/100 kg de masa, |
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mezcla de especias molidas (canela, clavo y romero): 50 g/100 kg de masa, |
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ajo: 100 g/100 kg de masa, |
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azúcar: 150 g/100 kg de masa, |
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nitrato potásico, dentro de los límites autorizados. |
Método de elaboración: El método de elaboración es el siguiente:
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Las medias canales se seccionan y, a continuación, los cortes se enfrían a una temperatura comprendida entre 0 °C y + 3 °C durante un tiempo mínimo de 24 horas. Seguidamente se deshuesan, se limpian y se eliminan los nervios. |
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Los cortes seleccionados se trituran en la picadora utilizando discos perforados con orificios de un diámetro comprendido entre 6 y 7 mm. Seguidamente, se adereza la carne picada, a una temperatura comprendida entre + 3 °C y + 6 °C, con los demás ingredientes, previamente mezclados. También pueden añadirse preparados de cultivos microbianos autóctonos que activen la fermentación. A continuación, se amasa todo bien de manera que la grasa quede trabada con el magro en toda la masa. La masa así obtenida se embucha utilizando tripa natural de un calibre mínimo de 8 cm. |
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Existen cuatro categorías de piezas, en función del peso antes del secado: 1-1,5 kg, 1,5-2,5 kg, 2,5-3,5 kg, y 3,5 kg-8 kg. |
Secado: El procedimiento de secado es el siguiente: a) escurrido durante 12 horas, a temperaturas comprendidas entre 20 y 24 °C; b) secado durante 4 o 5 días con temperaturas decrecientes desde 22 – 24 °C hasta 12 – 14 °C.
Curación: El período de curación de la «Soprèssa Vicentina», incluidos el escurrido y el secado, varía en función del tamaño de las piezas:
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60 días, como mínimo, para las piezas comprendidas entre 1 y 1,5 kg, |
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80 días, como mínimo, para las piezas comprendidas entre 1,5 y 2,5 kg, |
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90 días, como mínimo, para las piezas comprendidas entre 2,5 y 3,5 kg, |
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120 días, como mínimo, para las piezas comprendidas entre 3,5 y 8 kg. |
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
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3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
La denominación «Soprèssa Vicentina DOP» no puede traducirse y debe figurar en la etiqueta en caracteres claros e indelebles.
El distintivo de la «Soprèssa Vicentina DOP» debe figurar en la etiqueta según las indicaciones descritas en el manual gráfico (anexo A del pliego de condiciones.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción de «Soprèssa Vicentina» engloba todo el territorio de la provincia de Vicenza.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
Las fases de curación se caracterizan por las condiciones de humedad del aire, que se ajustan a la alternancia de las temperaturas. A estas condiciones se deben los procesos de primera y segunda fermentación del embutido.
5.2. Carácter específico del producto
En el momento del despacho al consumo, la «Soprèssa Vicentina» tiene las siguientes características:
Aspecto externo: Forma cilíndrica, atado caracterizado por un cordel sin colorear, que puede ser elástico, colocado en sentido vertical, con una serie de anillos del mismo material, colocados transversalmente sobre los primeros, que recubren toda la longitud del embutido. No está permitido el uso de mallas en el atado. Se permite el uso de cordel coloreado, solo para la parte del extremo de la pieza, en el caso del producto con ajo. Los anillos deben guardar una distancia de entre 2 y 4 cm entre sí, y debe haber un mínimo de tres. La superficie externa se presenta recubierta de una pátina clara que se forma de manera natural durante la curación.
Aspecto al corte: La masa es compacta y, al mismo tiempo, tierna. La rodaja presenta partículas de grasa distribuidas de modo que envuelven las fracciones musculares y que hacen que el producto siga estando tierno incluso después de largos períodos de curación. Las rodajas son de colores ligeramente opacos; los límites de la grasa y el magro no están bien definidos; presenta un picado medio grueso.
Proteínas totales: superiores al 15 %; grasas: entre el 30 y el 43 %; sales minerales (cenizas): entre el 3,5 y el 5 %; humedad: inferior al 55 %; pH: entre 5,4 y 6,2.
Mesófilos: presencia de bacterias lácticas y micrococáceas.
Aroma |
: |
especiado; a veces, fragancia de hierbas aromáticas, con o sin ajo. |
Sabor |
: |
delicado, ligeramente dulce y a pimienta o ajo. |
Color |
: |
rosado, tirando a rojo. |
Consistencia |
: |
picado medio grueso; poca resistencia a la masticación. |
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)
El producto «Soprèssa Vicentina» está estrechamente vinculado a la zona en todas las fases de su producción.
El vínculo del producto con el medio en lo que respecta a los factores humanos puede comprobarse a partir de la presencia tradicional en la zona de producción, el territorio vicentino, de numerosos campesinos y artesanos que, con métodos peculiares de cría de cerdos, transformación de la carne y curación han dado origen a la «Soprèssa Vicentina», un producto único cuyo método de elaboración prácticamente no ha variado hasta hoy.
En particular, el vínculo con el medio queda patente en el carácter de la materia prima, obtenida a partir de la dieta de engorde de los cerdos, que es tradicional y se compone casi exclusivamente de cereales nobles de la zona.
Además, el vínculo de la materia prima con el territorio viene dado por el uso del suero, subproducto de la industria quesera, en la dieta, suministrada preferentemente en forma de pasta. Es esta una práctica tradicional, como atestigua el hecho de que en el territorio de la provincia de Vicenza se producen dos importantes quesos con DOP (Asiago y Grana Padano).
En la transformación de la leche destinada a la producción de dichos productos DOP se obtienen subproductos como el suero.
El suero presenta las características de la leche y, sobre todo, del proceso de separación de las sustancias que van a formar el queso, con una secuencia lógica de los elementos que, al quedar inutilizados, dan el suero.
Los ganaderos de la zona vicentina utilizan este tipo de suero por las características particulares que transmite a la carne de porcino y, por ende, al producto transformado que se obtiene en una segunda fase.
Los aspectos económicos vinculados al uso del suero, alimento que tiene una concentración muy baja de principios nutritivos y un altísimo contenido de agua, han condicionado siempre el uso estrictamente local del mismo, dando lugar a una tradición de su uso para la alimentación de los cerdos destinados a la producción de la «Soprèssa Vicentina».
Además, el vínculo de la «Soprèssa Vicentina» con la zona viene dado por la presencia, en la provincia de Vicenza, de transformadores con pequeños mataderos y establecimientos de transformación que utilizan cerdos de las granjas locales y mantienen el método tradicional de producción de la «Soprèssa Vicentina», típico de la tradición campesina vicentina.
Las fases de curación se caracterizan por las condiciones de humedad del aire, que se ajustan a la alternancia de las temperaturas. A estas condiciones se deben los procesos de primera y segunda fermentación del embutido.
La relación con el medio natural y humano da lugar a un producto peculiar, cuyas características específicas distinguían, y distinguen aún, la Soprèssa producida en el territorio vicentino de los embutidos análogos de otras zonas. Esta particularidad se atestigua en la bibliografía histórica.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
Esta administración inició el procedimiento nacional de oposición mediante la publicación de la propuesta de reconocimiento de la denominación de origen protegida «Soprèssa Vicentina» en el no 73 del Boletín Oficial de la República Italiana de 28.3.2009.
El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: www.politicheagricole.it/DocumentiPubblicazioni/Search_Documenti_Elenco.htm?txtTipoDocumento=Disciplinare%20in%20esame%20UE&txtDocArgomento=Prodotti%20di%20Qualit%E0>Prodotti%20Dop,%20Igp%20e%20Stg
o accediendo a la página principal del sitio del Ministerio (www.politicheagricole.it) y seleccionando la pestaña «Prodotti di Qualità» (a la izquierda de la pantalla) y, seguidamente «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE (Reg CE 510/2006)».
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/7 |
REGLAMENTO (UE) No 589/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2010
que modifica el Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIa y IV
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IA del Reglamento (UE) no 53/2010 se fijan los límites de capturas de lanzón en las zonas CIEM IIa y IV. |
(2) |
De acuerdo con el anexo IID, punto 6, del Reglamento (UE) no 53/2010, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón en dichas zonas para 2010 sobre la base de los dictámenes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). |
(3) |
Según el CCTEP, la fórmula que figura en el anexo IID, punto 6, del Reglamento (UE) no 53/2010 indicaría un TAC de 400 000 toneladas como máximo. |
(4) |
El lanzón es una población del Mar del Norte que se comparte con Noruega pero que en la actualidad no se gestiona de forma conjunta. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a las consultas con Noruega en virtud de lo dispuesto en el Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comisión Europea y Noruega, de 26 de enero de 2010. Por consiguiente, la cuota de la Unión Europea de esa parte del TAC que puede capturarse en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 90 % de 400 000 toneladas. |
(5) |
Tras las negociaciones con Noruega, la cantidad asignada a dicho país de la cuota del TAC de la UE debe aumentar de 20 000 a 27 500 toneladas a cambio de posibilidades de pesca de otras especies en aguas noruegas. |
(6) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) recomienda un aumento del TAC del 4,23 % para incluir las aguas de la UE de la zona CIEM IIIa. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IA del Reglamento (CE) no 53/2010 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (UE) no 53/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.
ANEXO
El anexo IA del Reglamento (UE) no 53/2010 queda modificado como sigue:
El texto de la entrada relativa al lanzón en aguas de la UE de la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:
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Dinamarca |
327 250 (2) |
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Reino Unido |
7 153 (3) |
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Alemania |
500 (4) |
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Suecia |
12 017 (5) |
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UE |
346 920 (6) |
TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
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Noruega |
27 500 (7) |
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Islas Feroe |
2 500 |
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TAC |
376 920 |
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) De las cuales no podrán pescarse más de 311 289 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa (SAN/*03A.).
(3) De las cuales no podrán pescarse más de 6 804 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa (SAN/*03A.).
(4) De las cuales no podrán pescarse más de 476 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa (SAN/*03A.).
(5) De las cuales no podrán pescarse más de 11 431 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa. (SAN/*03A.).
(6) De las cuales no podrán pescarse más de 330 000 toneladas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV. La cantidad restante solo podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IIIa. (SAN/*03A.).
(7) Deberán capturarse en la zona CIEM IV.».
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/9 |
REGLAMENTO (UE) No 590/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión Europea y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, estable la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión Europea a que se refiere el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. También algunos países terceros han comunicado información pertinente. Por tanto, procede actualizar la lista comunitaria. |
(3) |
Todas las compañías aéreas afectadas fueron informadas por la Comisión, directamente o, cuando ello no fue posible, a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales por los que podía imponérseles una prohibición de explotación dentro de la Unión Europea o modificarse las condiciones de esa prohibición en el caso de las compañías ya incluidas en la lista comunitaria. |
(4) |
La Comisión, además, brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar la documentación facilitada por los Estados miembros, así como de comunicar por escrito sus observaciones y de efectuar en un plazo de diez días hábiles una presentación oral de su posición ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea establecido por el Reglamento (CE) no 3922/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3). |
(5) |
Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas fueron también consultadas por la Comisión y, en algunos casos, por algunos Estados miembros. |
(6) |
El Comité de Seguridad Aérea ha oído las presentaciones de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y de la Comisión sobre los proyectos de asistencia técnica desarrollados en países afectados por el Reglamento (CE) no 2111/2005. Se ha informado a dicho Comité de las peticiones de más asistencia técnica y más cooperación a fin de reforzar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil para resolver cualquier incumplimiento de las normas internacionales aplicables. |
(7) |
El Comité de Seguridad Aérea, asimismo, ha sido informado de las medidas de ejecución adoptadas por la AESA y los Estados miembros para seguir garantizando la aeronavegabilidad y las tareas de mantenimiento de las aeronaves matriculadas en la Unión Europea y explotadas por compañías aéreas certificadas por autoridades de aviación civil de terceros países. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia. |
(9) |
Sobre la base de la información obtenida de las inspecciones en pista realizadas a las aeronaves de algunas compañías de la Unión Europea en el marco del Programa SAFA, así como de otras inspecciones y auditorías en ámbitos específicos llevadas a cabo por sus respectivas autoridades nacionales de aviación, algunos Estados miembros han adoptado medidas de ejecución, de las cuales han informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea. Dichas medidas son las siguientes: Las autoridades competentes del Reino Unido revocaron el Certificado de Operador Aéreo (AOC) de Trans Euro Air Limited el 6 de abril de 2010 y suspendieron el AOC de MK Airlines el 12 de abril de 2010; las autoridades competentes de España suspendieron el AOC y la licencia de explotación de Baleares Link Express el 9 de junio de 2010; las autoridades competentes de Eslovaquia revocaron la licencia de explotación de Seagle Air el 11 de diciembre de 2009 y la de Air Slovakia el 3 de mayo de 2010. |
(10) |
Basándose en el análisis de los resultados de inspecciones del SAFA realizadas en aeronaves explotadas por Air Algérie en la UE desde enero de 2009, la Comisión inició consultas con las autoridades competentes de Argelia el 7 de diciembre de 2009 y el 5 de febrero de 2010 para resolver los problemas en materia de seguridad de la carga a bordo, aeronavegabilidad y operaciones de la aeronave y licencias de la tripulación de vuelo. |
(11) |
En su respuesta de 15 de marzo de 2010, las autoridades competentes de Argelia suministraron información sobre las medidas adoptadas a raíz de las inspecciones en pista para resolver los incumplimientos detectados. |
(12) |
La Comisión solicitó información adicional el 6 de mayo de 2010. Las autoridades competentes la suministraron el 27 de mayo de 2010. Tras una reunión con las autoridades competentes de Argelia, la compañía aérea, las autoridades competentes de Francia y la AESA, celebrada el 9 de junio de 2010, las autoridades competentes de Argelia se comprometieron a facilitar información complementaria antes de la reunión del Comité de Seguridad Aérea, con una lista de las actividades de supervisión desempeñadas por ellas en relación con Air Algérie. La información fue enviada el 18 de junio de 2010. También se comprometieron a suministrar en breve un plan de medidas correctoras detalladas, con un calendario para la verificación de su plena ejecución. En paralelo, a petición de la compañía aérea, las autoridades competentes de Francia organizaron una campaña de sensibilización y formación en el marco del programa SAFA de la UE. |
(13) |
Para instaurar un control permanente de los resultados de la compañía aérea en materia de seguridad, la Comisión solicitó de las autoridades competentes de Argelia que remitiesen asimismo informes mensuales sobre sus actividades de supervisión en lo que se refiere al mantenimiento de la aeronavegabilidad, el mantenimiento y las operaciones de Air Algérie, incluida la verificación de la ejecución del plan de acción correctiva que ha de ser presentado. La Comisión anima a las autoridades competentes de Argelia a mantener sus esfuerzos para aumentar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. |
(14) |
Entretanto, los Estados miembros verificarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en pista que deban efectuarse en las aeronaves de esta compañía aérea en virtud del Reglamento (CE) no 351/2008, para garantizar que aumente el número de inspecciones en Air Algérie de tal modo que pueda reevaluarse este asunto en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea, que ha de celebrarse en noviembre de 2010. |
(15) |
La Comisión informó al Comité de Seguridad Aérea de los resultados de una misión de asistencia técnica efectuada por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en la República Popular de Bangladesh tras la auditoría del Programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional (USOAP) de la OACI, realizada en mayo de 2009. La auditoría USOAP de la OACI concluyó que existía un problema de seguridad grave en lo que se refiere a la explotación de las aeronaves, la certificación y la supervisión ejercidas por la autoridad de aviación civil de Bangladesh. Se observó durante la misión que la autoridad de aviación civil de Bangladesh había hecho esfuerzos claros en todos los niveles para aplicar un plan de medidas correctoras y demostrado su compromiso firme para superar los problemas de seguridad puestos de manifiesto por la auditoría de la OACI. La Comisión acoge con satisfacción esas iniciativas alentadoras, si bien seguirá controlando estrechamente los avances de la autoridad en la aplicación del plan de medidas correctoras para garantizar que se resuelvan sin demora las deficiencias de seguridad actuales. |
(16) |
Durante la misión, la autoridad de aviación civil de Bangladesh comunicó al equipo investigador que un B747-269B, con matrícula S2-ADT, había sido retirado del registro bangladeshí y que ya no existía la compañía Air Bangladesh. La autoridad de aviación civil de Bangladesh comunicó oficialmente este hecho a la Comisión el 16 de mayo de 2010. |
(17) |
En vista de todo ello, y sobre la base de los criterios comunes, se considera que la compañía aérea mencionada debería retirarse del anexo B. |
(18) |
Existen pruebas comprobadas de graves deficiencias de la compañía aérea Blue Wing Airlines, certificada en Surinam, tal como ha quedado demostrado por una serie de accidentes y deficiencias recientes, notificadas en el transcurso de inspecciones en pista realizadas por los Estados miembros. |
(19) |
Blue Wing Airlines estuvo implicada en el accidente que se produjo el 3 de abril de 2008, con diecinueve víctimas mortales, el accidente de 15 de octubre de 2009, con varios heridos y un ultimo accidente el 15 de mayo de 2010, con ocho víctimas mortales. El número total de accidentes sufridos por esta compañía aérea en los últimos dos años apunta a un problema de seguridad grave, y no ha sido posible extraer enseñanzas de los accidentes previos dado que no ha habido ningún informe oficial de investigación al respecto. |
(20) |
Además, existen pruebas comprobadas de incumplimientos graves de las normas de seguridad específicas del Convenio de Chicago, y así las pusieron de manifiesto las autoridades competentes de Francia, al observar deficiencias durante una inspección en pista reciente (4) realizada en el contexto del programa SAFA. |
(21) |
Las autoridades competentes de Francia (DGAC) invitaron a las autoridades competentes de Surinam y a Blue Wing Airlines a proporcionar las garantías necesarias en cuanto a la seguridad de las operaciones de dicha compañía aérea. Dado que ni la respuesta de las autoridades competentes de Surinam ni la respuesta de Blue Wing Airlines permitieron determinar la causa primera de los accidentes, y teniendo en cuenta las deficiencias de seguridad observadas en las inspecciones en pista a fin de evitar que se reprodujeran, la DGAC decidió imponer medidas excepcionales de prohibición de todas las actividades de Blue Wing Airlines en el territorio francés a partir del 1 de junio de 2010, e informar de inmediato a la Comisión con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 473/2006. |
(22) |
La Comisión inició sin demora las consultas con las autoridades competentes de Surinam y con Blue Wing Airlines para adoptar una decisión urgente, en la reunión del Comité de Seguridad Aérea, respecto de la ampliación a la Unión Europea de las medidas adoptadas por Francia. Blue Wing Airlines, asistida por sus autoridades competentes, prestó declaración ante la Comisión y los Estados miembros el 25 de junio de 2010. Ni las respuestas de las autoridades competentes de Surinam, ni las de Blue Wing Airlines, permitieron determinar la causa primera de los accidentes, ni de las deficiencias de seguridad observadas en las inspecciones en pista, como tampoco dieron garantías de que pudiese evitarse su reproducción. |
(23) |
Habida cuenta de los resultados anteriores de la compañía aérea, que ya había estado sujeta a una prohibición de explotación en la UE (5), (6), del número y de la gravedad de los accidentes sufridos por esta compañía aérea, de las deficiencias de seguridad detectadas y de su repetición, y sobre la base de los criterios comunes, se considera que el mantenimiento de las operaciones de esta compañía aérea en la UE constituiría un riesgo grave de seguridad que no puede ser resuelto de forma satisfactoria mediante las medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 211/2005, por lo que la compañía aérea Blue Wing Airlines debería añadirse al anexo A. |
(24) |
Tras las presentaciones efectuadas por las autoridades competentes de Albania durante la reunión del Comité de Seguridad Aérea en marzo de 2010 y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 273/2010 (7), la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, mantuvo numerosas consultas con las autoridades competentes de Albania para seguir los resultados de la inspección global de la normalización de Albania, realizada en enero de 2010. El informe final de esa inspección, publicado el 7 de marzo de 2010, puso de manifiesto deficiencias importantes en todos los ámbitos auditados que requieren una solución inmediata. |
(25) |
La AESA indicó que la DGCA había presentado un plan de acción global, que se consideró aceptable y fue adoptado el 29 de abril de 2010. Ese plan prevé una serie de medidas correctoras que deberán aplicarse progresivamente hasta finales de 2011, incluidas acciones inmediatas para resolver las deficiencias de seguridad. |
(26) |
Además, las autoridades competentes de Italia han iniciado un proyecto de hermanamiento global con las autoridades competentes de Albania, que debería inaugurarse en septiembre de 2010, para asistir a estas últimas a reforzar su capacidad técnica y administrativa. |
(27) |
Las consultas, que se celebraron el 28 de mayo de 2010 con las autoridades competentes de Albania y la AESA, y la participación de las autoridades competentes de Italia, confirmaron que la aplicación de ese plan de acción sigue su curso y se ajusta al calendario estipulado. Se llevó a cabo una primera serie de acciones que representa un cambio importante con respecto al sistema anterior: se creó una autoridad albanesa de aviación civil (ACAA), que inició sus funciones en mayo de 2010; esa nueva autoridad revocó todas las excepciones anteriores otorgadas a la industria y confirmó a las empresas que el incumplimiento de la legislación aplicable a 1 de junio de 2010 las expondría a medidas de aplicación como la suspensión, la limitación o la revocación de sus licencias. El Comité de Seguridad Aérea invitó a la ACAA a informar sobre la nueva certificación de las compañías aéreas. |
(28) |
La ACAA prestó declaración ante el Comité de seguridad aérea el 21 de junio de 2010 y confirmó que Belle Air y Albanian Airlines habían recibido debidamente una nueva certificación en junio de 2010, con arreglo a las normas de seguridad aplicables. Asimismo, comunicó la suspensión del AOC de Star Airways. Por otra parte, la ACAA se comprometió a abstenerse de expedir nuevos AOC hasta nuevo aviso. |
(29) |
Se solicita de la ACAA que adopte las medidas necesarias para seguir aplicando de forma eficaz y oportuna el plan de medidas acordado con la AESA, dando prioridad a la resolución de las deficiencias detectadas que plantearán problemas de seguridad si no se corrigen con prontitud. Se invita en particular a la ACAA a acelerar el refuerzo de capacidades y a garantizar la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Albania con arreglo a los reglamentos de seguridad aplicables y a adoptar, si procede, medidas de ejecución. |
(30) |
La ACAA se comprometió a informar periódicamente de los avances registrados en la aplicación de su plan de medidas correctoras. La Comisión, asistida por la AESA, y con el apoyo del Estados miembros, seguirá controlando la eficacia de las medidas adoptadas por la ACAA y los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas con licencia en Albania. |
(31) |
Las autoridades competentes de Camboya (SSCA) informaron de nuevos avances en la aplicación de su plan de medidas correctoras, instaurado para solventar las deficiencias detectadas por la OACI durante la auditoría realizada en 2007 en el marco de su Programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional. |
(32) |
La misión de validación coordinada de la OACI (ICVM), realizada del 26 al 29 de octubre de 2009, confirmó algunos avances, ya que la falta de aplicación efectiva de las normas de la OACI se evaluó en octubre de 2009 en un 58 %, frente al 71 % en 2007. No obstante, la misión destacó asimismo la necesidad de seguir aplicando con eficacia todas las medidas correctoras, especialmente en cuanto a la organización de las SSCA y el refuerzo de sus capacidades. |
(33) |
Las SSCA comunicaron que se había suspendido o revocado el Certificado de Operador Aéreo (AOC) del resto de las compañías aéreas con licencia en Camboya. En particular, el AOC de Helicopter Cambodia expiró el 15 de octubre de 2009 y no fue renovado; el AOC de Sokha Airlines fue revocado el 27 de octubre de 2009; los AOC de Angkor Airways y PMT Air fueron revocados el 21 de abril de 2010. Por consiguiente, la OACI eliminó el problema de seguridad grave relativo a las compañías aéreas con licencia en el Reino de Camboya (8). |
(34) |
Las SSCA informaron asimismo de que Siem Reap International Airways, cuyo AOC se ha suspendido, había emprendido un proceso de nueva certificación en enero de 2009. Las SSCA declararon haber otorgado a la compañía aérea un período adicional de cuatro meses para ultimar el proceso; de no conseguirlo, se revocaría su AOC. Habida cuenta de la incertidumbre en cuanto a la situación de Siem Reap International Airways, sobre la base de los criterios comunes, se considera que esta compañía aérea debería permanecer en el anexo A. |
(35) |
La Comisión toma nota de las medidas de ejecución emprendidas por las SSCA y de los avances en la aplicación del plan de medidas correctoras destinado a resolver las deficiencias detectadas por la OACI y está dispuesta a apoyar el refuerzo de las capacidades de las autoridades competentes del Reino de Camboya mediante una asistencia técnica específica. |
(36) |
Todas las compañías aéreas certificadas en la República Democrática del Congo están sujetas a una prohibición de explotación en la UE y figuran en el anexo A. La Comisión fue informada de que las autoridades competentes de la República Democrática del Congo han expedido un Certificado de Operador Aéreo a la compañía aérea Congo Express. La Comisión inició consultas con las autoridades competentes de la República Democrática del Congo para obtener confirmación de este dato. No tuvo respuesta alguna de dichas autoridades. |
(37) |
Dado que no puede demostrarse ningún cambio en la capacidad de las autoridades competentes de la República Democrática del Congo para garantizar la supervisión de las compañías aéreas con licencia en dicho Estado en cumplimiento de las normas de seguridad aplicables, se considera, sobre la base de los criterios comunes, que Congo Express debería añadirse al anexo A. |
(38) |
A petición de la Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) realizó una misión de asistencia técnica en la República de Gabón del 11 al 15 de enero de 2010. El informe correspondiente, publicado el 6 de abril de 2010, pone de manifiesto que las autoridades competentes de Gabón (ANAC) están procurando resolver las deficiencias detectadas por la OACI en la auditoría realizada en mayo de 2007 en el marco del Programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional. No obstante, el informe también destaca la necesidad de seguir reforzando las capacidades de las ANAC mediante un presupuesto adecuado y la contratación y formación de nuevos inspectores cualificados, así como la necesidad de seguir garantizando una supervisión estricta de las compañías aéreas con licencia en la República de Gabón. El informe incluye una hoja de ruta, elaborada junto con las ANAC, que detalla las medidas correctoras necesarias y útiles para resolver los problemas detectados por la OACI. De acuerdo con dicha hoja de ruta, no se espera que se hayan aplicado todas las medidas necesarias antes de principios de 2011. |
(39) |
Las autoridades competentes de Gabón (ANAC) solicitaron ser oídas por el Comité de Seguridad Aérea para presentar los avances registrados hasta la fecha y prestaron declaración el 21 de junio de 2010. Las ANAC indicaron que el marco legislativo está siendo revisado, y dará lugar a la reforma del código de la aviación civil, cuya adopción se espera antes del 31 de diciembre de 2010, y a la instauración progresiva de una serie completa de reglamentos aeronáuticos gaboneses (RAG), que irán entrando en vigor paulatinamente de aquí al año 2011. Las ANAC notificaron nuevos avances en el refuerzo de sus capacidades, con la contratación de nuevos inspectores, estando siete de ellos sujetos al proceso de cualificación. Además, las ANAC dieron cuenta de avances en la supervisión de las compañías aéreas y en la ejecución de las normas de seguridad actuales (RACAM), tal como demostraron con la suspensión del AOC de SCD Aviation el 16 de octubre de 2009, los avisos dirigidos a Air Service, Gabon Airlines, National Regional Transport y SN2AG, y las multas impuestas a Allegiance y Sky Gabon. El número y la naturaleza de algunas de las deficiencias detectadas ponen de manifiesto que podrán ser necesarias nuevas medidas de ejecución si las compañías aéreas no logran cumplir las normas de seguridad aplicables. |
(40) |
La empresa Afrijet Business Services, con licencia en Gabón, solicitó ser oída por el Comité de Seguridad Aérea para que se retirasen las restricciones actuales impuestas a la aeronave de tipo Falcon 900B con matrícula TR-AFR, y presentó un escrito al respecto. Aseguró que la explotación y el mantenimiento de dicha aeronave se realizan con arreglo a las normas de seguridad aplicables, cosa que confirmaron las ANAC. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que no existe razón alguna para restringir las operaciones de Afrijet Business Services realizadas con la aeronave de tipo Falcon 900B con matrícula TR-AFR y que dicha aeronave debería añadirse a la lista de aeronaves para las que la compañía tiene permiso de explotación en la UE, de conformidad con el anexo B. |
(41) |
La Comisión no ha recibido hasta la fecha pruebas de la plena aplicación de medidas correctoras adecuadas por parte de las compañías aéreas incluidas en la lista comunitaria ni de las autoridades responsables de la supervisión normativa de dichas compañías aéreas. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones de explotación (anexo B), según proceda. |
(42) |
La Comisión acoge con satisfacción los avances en la aplicación del plan de medidas correctoras destinado a resolver las deficiencias detectadas por la OACI y en el refuerzo de la capacidad de las autoridades competentes de Gabón, y está dispuesta a prestar asistencia, incluso por medio de una misión in situ para validar esos resultados, cuando entre en vigor el marco legislativo. |
(43) |
Las autoridades competentes de Indonesia (DGCA) notificaron avances importantes en la resolución de todos los problemas detectados por la OACI en la auditoría realizada en febrero de 2007 en el marco del Programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional. La misión de validación coordinada de la OACI (ICVM), realizada en agosto de 2009, confirmó avances sustanciales, y así lo demuestra la reducción al 20 % de la falta de aplicación efectiva de las normas de la OACI. Las DGCA notificaron a la OACI el 19 de marzo de 2010 la plena ejecución de las medidas correctoras restantes. |
(44) |
Las DGCA informaron de la evolución de sus capacidades en materia de supervisión de la seguridad, con un incremento importante de su presupuesto en 2009 y 2010, la contratación de veinticinco nuevos inspectores de operaciones de vuelo y ocho inspectores de seguridad en cabina, completada por una asistencia técnica extensiva de la OACI y de las autoridades de aviación civil de Australia y los Países Bajos, que permitió una nueva actualización de los reglamentos de seguridad de la aviación civil (CASR) y el refuerzo de la supervisión de más compañías aéreas. |
(45) |
Las autoridades competentes de Indonesia (DGCA) solicitaron ser oídas por el Comité de Seguridad Aérea para que se retirasen las restricciones actuales impuestas a las tres compañías aéreas siguientes: Indonesia Air Asia, Metro Batavia y Lion Air, que presentaron escritos y prestaron declaración el 22 de junio de 2010. |
(46) |
Las declaraciones de Indonesia Air Asia y de las DGCA confirmaron que la compañía aérea obtuvo una nueva certificación el 30 de septiembre de 2009, con arreglo a las CASR, y que dicha compañía está sujeta a una supervisión adecuada por parte de las DGCA. Las DGCA confirmaron que esta compañía aérea cumple plenamente las normas de seguridad aplicables. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Indonesia Air Asia debería ser retirada del anexo A. |
(47) |
Las declaraciones de Metro Batavia y de las DGCA confirmaron que esta compañía aérea también obtuvo una nueva certificación el 30 de septiembre de 2009, con arreglo a las CASR, y está sujeta a una supervisión adecuada de las DGCA. Las DGCA confirmaron que esta compañía aérea cumple plenamente las normas de seguridad aplicables. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Metro Batavia debería ser retirada del anexo A. |
(48) |
Las declaraciones de Lion Air pusieron de manifiesto que esta compañía aérea, que actualmente explota una flota de cincuenta aeronaves, ha sufrido dos accidentes y dos incidentes graves desde 2004. Sin embargo, la compañía no suministró información suficiente sobre esos accidentes e incidentes y sus causas, ni demostró haber adoptado medidas adecuadas para evitar que se volviesen a producir, especialmente en vista del aumento significativo de la flota previsto en los próximos años. Además, no pudo demostrarse una supervisión adecuada de las operaciones por parte de las DGCA, y así lo demuestra que no se registrara problema alguno en más de 100 inspecciones de operaciones de vuelo realizadas en 2009 y 2010. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Lion Air debería permanecer en el anexo A. |
(49) |
La Comisión no ha recibido hasta la fecha pruebas de la plena aplicación de medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista comunitaria. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A). |
(50) |
La Comisión anima a las autoridades competentes de Indonesia a mantener sus esfuerzos y seguir avanzando en la resolución sostenible de las deficiencias de seguridad. |
(51) |
Con arreglo al Reglamento (UE) no 273/2010 (9), la Comisión prosiguió las consultas con las autoridades competentes de Filipinas (CAAP) en lo que se refiere a las medidas adoptadas por éstas para mejorar la seguridad de la aviación en Filipinas y al cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. |
(52) |
Las autoridades competentes de Filipinas (CAAP) comunicaron haber emprendido una serie de medidas que incluyen, en particular: una nueva redacción de los reglamentos y normas de aplicación actuales, que debería concluir antes de finales de 2010; un refuerzo de las capacidades de las CAAP, mediante la transferencia de inspectores cualificados que en la actualidad trabajan para la OACI en el marco del proyecto de asistencia técnica, también para finales de 2010, y la contratación de nuevo personal; una nueva auditoría y una nueva certificación de todas las compañías aéreas, incluidas aquellas que ya obtuvieron una certificación de las CAAP antes de marzo de 2010; la elaboración de planes de supervisión permanente para todas las compañías aéreas; y el refuerzo de las medidas de ejecución cuando se detecten deficiencias de seguridad. |
(53) |
Las CAAP informaron de que, el 19 de marzo de 2010, suspendieron el AOC de Pacific East Asia Cargo Airlines (PEAC), compañía que mantuvo sus actividades sin contar con la certificación adecuada de las autoridades competentes de Filipinas. |
(54) |
La compañía aérea Interisland Airlines Inc., certificada por las CAAP el 16 de marzo de 2010, sufrió un accidente mortal el 21 de abril de 2010, en el que estuvo implicada una aeronave que figura en su AOC, de tipo Antonov 12BP y matrícula UP-AN216. Las CAAP, que investigaron el asunto tras el accidente, decidieron revocar el AOC de Interisland Airlines Inc. el 23 de abril de 2010, por lo que ésta tuvo que poner fin a todas sus actividades. Sobre la base de los criterios comunes, se considera por ende que Interisland Airlines Inc. debería retirarse del anexo A. |
(55) |
Philippine Airlines solicitó ser oída por el Comité de Seguridad Aérea para notificar los últimos avances y prestó declaración el 22 de junio de 2010. La compañía aérea confirmó estar sujeta a una auditoría global por parte de las CAAP con vistas a una nueva certificación. Asimismo, indicó que todas las medidas correctoras fueron archivadas debidamente y que el nuevo AOC fue expedido el 17 de junio de 2010. Sin embargo, la conclusión reciente de ese proceso de nueva certificación y la presentación fuera de plazo de las pruebas correspondientes impidieron verificar la situación in situ tal como estaba previsto. |
(56) |
Cebu Pacific Airlines solicitó ser oída por el Comité de Seguridad Aérea para notificar los últimos avances y prestó declaración el 22 de junio de 2010. La compañía aérea confirmó estar sujeta a una auditoría global por parte de las CAAP con vistas a una nueva certificación e indicó que se estaban aplicando las medidas correctoras necesarias y que varias de ellas seguían pendientes, aunque ya se había expedido un nuevo AOC el 7 de junio de 2010, con especificaciones operativas restringidas a fin de excluir el transporte de mercancías peligrosas y las aproximaciones de precisión de Cat II para la flota ATR-72. Sin embargo, la presentación fuera de plazo de las pruebas correspondientes y la existencia de problemas pendientes de resolución impidieron verificar la situación in situ tal como estaba previsto. |
(57) |
Sigue sin resolverse el problema de seguridad importante notificado por la OACI tras su auditoría USOAP de Filipinas, realizada en octubre de 2009 en todos los Estados Partes en el Convenio de Chicago y que se centró en la supervisión de seguridad de las compañías con licencia en Filipinas (10). Las CAAP notificaron haber presentado a la OACI un plan de medidas global para resolver las deficiencias detectadas por esta organización. Sin embargo, no comunicaron ese plan de medidas correctoras, ni la evaluación de la OACI al respecto. Las CAAP indicaron asimismo que Filipinas no podrá solicitar la revisión de su clasificación actual por la Federal Aviation Administration (FAA) de los Estados Unidos antes del último trimestre de 2010. |
(58) |
La Comisión reconoce los esfuerzos emprendidos por las autoridades competentes para reformar el sistema de la aviación civil en Filipinas. Ahora bien, a la espera de la aplicación efectiva de las medidas correctoras adecuadas para resolver las deficiencias detectadas por la Federal Aviation Administration (FAA) de los Estados Unidos y por la OACI, se considera que las autoridades competentes de Filipinas siguen hasta la fecha sin poder aplicar y controlar la ejecución efectiva de las normas de seguridad pertinentes por todas las compañías aéreas bajo su control reglamentario. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que todas las compañías aéreas certificadas en Filipinas, excepto Interisland Airlines Inc, deben permanecer en el anexo A. |
(59) |
La Comisión sigue estando dispuesta a apoyar los esfuerzos de Filipinas, mediante una visita de evaluación en estrecha cooperación con la OACI, con la participación de los Estados miembros y de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, a poder ser antes del próximo Comité de Seguridad Aérea, a fin de verificar los avances realizados por las CAAP, incluidos los resultados en materia de seguridad de las compañías. |
(60) |
Con arreglo al Reglamento (UE) no 273/2010 (11), la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y con el apoyo de los Estados miembros, hizo una visita de evaluación de la seguridad en la República Islámica de Irán del 29 de mayo al 3 de junio de 2010 para verificar si se aplican de forma satisfactoria las medidas anunciadas por las autoridades competentes (CAO-IRI) e Iran Air. |
(61) |
Durante la visita, las CAO-IRI pudieron demostrar que disponían de un sistema de supervisión operativo en el ámbito de las operaciones aéreas que se ajusta al propósito del Documento 8335 de la OACI - Manual sobre procedimientos para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones. Además, las autoridades corrigieron una deficiencia detectada anteriormente en sus procedimientos de seguimiento de las auditorías, adoptando un sistema de clasificación de los resultados con una estructura triple que permite abordar sin demora los problemas urgentes de seguridad. Asimismo, demostraron haber tomado medidas para resolver los problemas de seguridad de las compañías iraníes y de Iran Air en particular. |
(62) |
Ahora bien, en el ámbito de la aeronavegabilidad y del mantenimiento, se pusieron de manifiesto varias deficiencias en la supervisión de Iran Air por las CAO-IRI, incluida la falta de una revisión detallada de los programas de mantenimiento y de las listas de equipo mínimo, lo cual impide detectar los errores cometidos por la compañía aérea. |
(63) |
Además, las CAO-IRI no pudieron suministrar una lista consolidada de incidentes ocurridos en vuelos de Iran Air, por lo que no pudieron evaluar los resultados generales en materia de seguridad de la compañía aérea. No obstante, las CAO-IRI pudieron demostrar que realizaron investigaciones detalladas de todos los incidentes significativos y que formularon recomendaciones. |
(64) |
En la visita de verificación, se tomó nota del compromiso firme de las CAO-IRI para adoptar técnicas modernas de gestión de la seguridad y de los avances significativos registrados en los seis meses anteriores. El equipo también pudo observar el espíritu abierto, cooperativo y constructivo de las CAIO-IRI para resolver los fallos detectados en sus procedimientos. |
(65) |
En el caso de Iran Air, el informe señala deficiencias importantes en la gestión de la aeronavegabilidad y del mantenimiento. En particular, se cometieron errores básicos en los programas de mantenimiento que desembocaron en omisiones importantes de los programas para los equipos relacionados con la seguridad de la flota de Airbus A-320 y de la aeronave de carga Boeing 747-200. Además, el sistema de mantenimiento de la flota de Airbus A-320 no permitió garantizar que los puntos aplazados se hubieran rectificado en los plazos estipulados. Por otra parte, no se realizó ningún control de los datos de vuelo en la flota de Airbus A-320, y la tasa de recopilación de datos para las demás flotas fue muy baja. El informe concluye asimismo que la compañía no consigue respetar las tareas básicas en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad de sus aeronaves. Esto resulta especialmente obvio en la gestión de las aeronaves Airbus A-320 y Boeing 727 y 747. |
(66) |
Ahora bien, el informe también indica mejoras claras en el sistema de gestión de la calidad de Iran Air y en sus procesos de gestión de la seguridad, especialmente mediante el recurso a auditorías de seguridad específicas para cada línea y la creación de un Consejo Superior de Seguridad, presidido por el director gerente y cuyo cometido consiste en coordinar y supervisar las actividades destinadas a aplicar normas de seguridad sólidas en los servicios operativos. Además, se toma nota del espíritu abierto y cooperativo a la hora de resolver los fallos de seguridad detectados y del deseo de la compañía aérea de adoptar técnicas modernas de gestión de la seguridad. |
(67) |
Iran Air declaró ante el Comité de Seguridad Aérea y proporcionó detalles de un plan de medidas correctoras destinado a dar respuesta a las observaciones formuladas durante la visita in situ. |
(68) |
Los resultados de las inspecciones en pista realizadas por los Estados miembros bajo los auspicios del programa SAFA en los últimos 14 meses dan muestra de una mejora constante. Ahora bien, los resultados de las aeronaves A-320 son claramente peores que los de las demás aeronaves de esta compañía aérea. |
(69) |
Habida cuenta de las deficiencias comprobadas tanto en materia de gestión de la aeronavegabilidad como en materia de mantenimiento, y de los resultados de las inspecciones SAFA, se considera que, sobre la base de los criterios comunes, no debería autorizarse la explotación en la Unión Europea de las aeronaves de tipo A-320, Boeing B-727, B-747 series -100, Boeing B-747 series -200 y Boeing B-747-SP que figuran en el AOC de la compañía aérea, por lo que dichas aeronaves deberían incluirse en el anexo B. Debería permitirse a la compañía aérea efectuar vuelos dentro de la Unión Europea siempre que sus operaciones se limiten estrictamente a su nivel actual (frecuencias y destinos) y se realicen con aeronaves autorizadas con arreglo al anexo B. |
(70) |
La Comisión seguirá supervisando estrechamente el funcionamiento de Iran Air. Ahora bien, habida cuenta de la situación actual de la supervisión ejercida por las autoridades competentes de Irán, el Comité de Seguridad Aérea insta a la Comisión a que intensifique sus consultas con dichas autoridades a fin de que proporcionen soluciones sostenibles a las deficiencias de seguridad detectadas. Por su parte, la Comisión solicita de las CAO-IRI que le envíen informes mensuales sobre la verificación de que se está aplicando el plan de medidas correctoras y que le faciliten información sobre todas las actividades de supervisión respecto de la gestión de la aeronavegabilidad, el mantenimiento y las operaciones realizadas por las CAO-IRI en Iran Air. |
(71) |
Los Estados miembros seguirán verificando el cumplimiento efectivo por Iran Air de los requisitos de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista que deban realizarse en aeronaves de esta compañía en virtud del Reglamento (CE) no 351/2008. |
(72) |
En su reunión del 22 de junio de 2010, las autoridades competentes de la Federación de Rusia comunicaron al Comité de Seguridad Aérea haber adoptado una serie de medidas para mejorar el control de determinadas compañías aéreas tras haber recibido información de la Comisión, el 6 de mayo, sobre un aumento del número de problemas con impacto en la seguridad observados durante las inspecciones en pista. |
(73) |
En particular, informaron de que tras su decisión se prohibió a partir del 18 de marzo de 2010 a la compañía aérea YAK Service ejercer su actividad en el espacio aéreo de los Estados de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC). Ahora bien, si no se aplica esa decisión, la Comisión se reserva el derecho de adoptar medidas adecuadas respecto de esa compañía aérea con arreglo al Reglamento (CE) no 2111/2005. |
(74) |
Como en actualizaciones anteriores del Reglamento (CE) no 474/2006, las autoridades competentes de la Federación de Rusia informaron asimismo al Comité de Seguridad Aérea de que, en el contexto de un proceso de supervisión permanente de la aeronavegabilidad de las aeronaves inscritas en su registro, modificaron su decisión de 25 de abril de 2008 por la que excluían de la explotación en la Unión Europea a las aeronaves que figuran en el AOC de trece compañías aéreas rusas. Dichas aeronaves no están equipadas para realizar vuelos internacionales con arreglo a las normas de la OACI (no están equipadas con TAWS/E-GPWS) y/o su certificado de aeronavegabilidad ha expirado y/o no ha sido renovado. Por consiguiente, se facilitó al Comité de Seguridad Aérea una lista de todas las aeronaves que figuran en AOC de Rusia, junto con el equipo asociado. Sobre la base de esa información, las siguientes aeronaves no podrán realizar operaciones con destino u origen en la Unión Europea ni dentro de su territorio por no disponer del equipo necesario en virtud del anexo 6 de la OACI:
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(75) |
Para mejorar la cooperación con la Comisión y los Estados miembros, el Comité de Seguridad Aérea solicitó de las autoridades competentes de la Federación de Rusia que designarán un punto de contacto central para todas las comunicaciones con los miembros del Comité de Seguridad Aérea en asuntos relacionados tanto con los resultados de los controles en pista realizados en compañías aéreas rusas en aeropuertos de la UE como los realizados en compañías aéreas de la UE en aeropuertos de la Federación de Rusia. También solicitó que se procurara alcanzar mayor transparencia mediante el intercambio de datos de seguridad. |
(76) |
Además, en el contexto de esa mayor cooperación y para garantizar la seguridad jurídica y la aplicación adecuada de las medidas adoptadas para excluir a compañías aéreas y a aeronaves que no cumplen los requisitos de seguridad pertinentes, se decidió que las autoridades competentes de la Federación de Rusia revisarán, junto con la Comisión y los Estados miembros, y antes de la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea, la Decisión conjunta de la Comisión Europea y de dichas autoridades adoptada el 24 de abril de 2008. El Comité de Seguridad Aérea aceptó evaluar en su próxima reunión los avances realizados y, si procede, solicitar de la Comisión que presente las medidas necesarias con arreglo al Reglamento (CE) no 2111/2005. |
(77) |
Entretanto, los Estados miembros seguirán verificando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en pista que deban efectuarse en las aeronaves de estas compañías aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 351/2008, para garantizar que aumente el número de inspecciones realizadas en compañías aéreas rusas de tal modo que puedan reevaluarse esos resultados en la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea que ha de celebrarse en noviembre de 2010. |
(78) |
Pese a las peticiones específicas de la Comisión, ésta no ha recibido hasta la fecha pruebas de la plena aplicación de medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista de la UE actualizada el 30 de marzo de 2010 y de las autoridades responsables de la supervisión normativa de dichas compañías. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones de explotación (anexo B), según proceda. |
(79) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:
1. |
El texto del anexo A se sustituye por el del anexo A del presente Reglamento. |
2. |
El texto del anexo B se sustituye por el del anexo B del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
(4) DGAC/F-2010-818.
(5) Considerandos 20 a 22 del Reglamento (CE) no 910/2006 de 20 de junio de 2006 (DO L 168 de 21.6.2006, p. 17).
(6) Considerandos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1400/2007 de 28 de noviembre de 2007 (DO L 311 de 29.11.2007, p. 12).
(7) Considerandos 55 y 58 del Reglamento (UE) no 273/2010 de 30 de marzo de 2010 (DO L 84 de 31.3.2010, p. 30).
(8) Considerando 12 del Reglamento (CE) no 1131/2008 de 14 de noviembre de 2008 (DO L 306 de 15.11.2009, p. 48).
(9) Considerandos 74 a 87 del Reglamento (UE) no 273/2010, de 30 de marzo de 2010 (DO L 84 de 31.3.2010, p. 33).
(10) Resultados de la OACI OPS/01.
(11) Considerando 49 del Reglamento (UE) no 273/2010, de 30 de marzo de 2010 (DO L 84 de 31.3.2010, p. 29).
ANEXO A
LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA UE (1)
Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente) |
Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación |
Número OACI de designación de la compañía aérea |
Estado del operador |
ARIANA AFGHAN AIRLINES |
AOC 009 |
AFG |
Afganistán |
BLUE WING AIRLINES |
SRBWA-01/2002 |
BWI |
Surinam |
SIEM REAP AIRWAYS INTERNATIONAL |
AOC/013/00 |
SRH |
Reino de Camboya |
SILVERBACK CARGO FREIGHTERS |
Desconocido |
VRB |
República de Ruanda |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines, incluida en el anexo B, en particular: |
|
|
República de Angola |
AEROJET |
015 |
Desconocido |
República de Angola |
AIR26 |
004 |
DCD |
República de Angola |
AIR GEMINI |
002 |
GLL |
República de Angola |
AIR GICANGO |
009 |
Desconocido |
República de Angola |
AIR JET |
003 |
MBC |
República de Angola |
AIR NAVE |
017 |
Desconocido |
República de Angola |
ALADA |
005 |
RAD |
República de Angola |
ANGOLA AIR SERVICES |
006 |
Desconocido |
República de Angola |
DIEXIM |
007 |
Desconocido |
República de Angola |
GIRA GLOBO |
008 |
GGL |
República de Angola |
HELIANG |
010 |
Desconocido |
República de Angola |
HELIMALONGO |
011 |
Desconocido |
República de Angola |
MAVEWA |
016 |
Desconocido |
República de Angola |
PHA |
019 |
Desconocido |
República de Angola |
RUI & CONCEICAO |
012 |
Desconocido |
República de Angola |
SAL |
013 |
Desconocido |
República de Angola |
SERVISAIR |
018 |
Desconocido |
República de Angola |
SONAIR |
014 |
SOR |
República de Angola |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Benín responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
— |
República de Benín |
AERO BENIN |
PEA No 014/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS |
Desconocido |
República de Benín |
AFRICA AIRWAYS |
Desconocido |
AFF |
República de Benín |
ALAFIA JET |
PEA No 014/ANAC/MDCTTTATP-PR/DEA/SCS |
S/O |
República de Benín |
BENIN GOLF AIR |
PEA No 012/MDCTTP-PR/ANAC/DEA/SCS. |
Desconocido |
República de Benín |
BENIN LITTORAL AIRWAYS |
PEA No 013/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS. |
LTL |
República de Benín |
COTAIR |
PEA No 015/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS. |
COB |
República de Benín |
ROYAL AIR |
PEA No 11/ANAC/MDCTTP-PR/DEA/SCS |
BNR |
República de Benín |
TRANS AIR BENIN |
PEA No 016/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS |
TNB |
República de Benín |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República del Congo responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República del Congo |
AERO SERVICE |
RAC06-002 |
RSR |
República del Congo |
EQUAFLIGHT SERVICES |
RAC 06-003 |
EKA |
República del Congo |
SOCIETE NOUVELLE AIR CONGO |
RAC 06-004 |
Desconocido |
República del Congo |
TRANS AIR CONGO |
RAC 06-001 |
Desconocido |
República del Congo |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
— |
República Democrática del Congo (RDC) |
AFRICAN AIR SERVICES COMMUTER |
409/CAB/MIN/TVC/051/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR KASAI |
409/CAB/MIN/TVC/036/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR KATANGA |
409/CAB/MIN/TVC/031/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR TROPIQUES |
409/CAB/MIN/TVC/029/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
BLUE AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/028/08 |
BUL |
República Democrática del Congo (RDC) |
BRAVO AIR CONGO |
409/CAB/MIN/TC/0090/2006 |
BRV |
República Democrática del Congo (RDC) |
BUSINESS AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/048/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
BUSY BEE CONGO |
409/CAB/MIN/TVC/052/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
CETRACA AVIATION SERVICE |
409/CAB/MIN/TVC/026/08 |
CER |
República Democrática del Congo (RDC) |
CHC STELLAVIA |
409/CAB/MIN/TC/0050/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
CONGO EXPRESS |
409/CAB/MIN/TVC/083/2009 |
EXY |
República Democrática del Congo (RDC) |
COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA) |
409/CAB/MIN/TVC/035/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
DOREN AIR CONGO |
409/CAB/MIN/TVC/0032/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
ENTREPRISE WORLD AIRWAYS (EWA) |
409/CAB/MIN/TVC/003/08 |
EWS |
República Democrática del Congo (RDC) |
FILAIR |
409/CAB/MIN/TVC/037/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GALAXY KAVATSI |
409/CAB/MIN/TVC/027/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GILEMBE AIR SOUTENANCE (GISAIR) |
409/CAB/MIN/TVC/053/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GOMA EXPRESS |
409/CAB/MIN/TC/0051/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GOMAIR |
409/CAB/MIN/TVC/045/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
HEWA BORA AIRWAYS (HBA) |
409/CAB/MIN/TVC/038/08 |
ALX |
República Democrática del Congo (RDC) |
INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS (ITAB) |
409/CAB/MIN/TVC/033/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
KIN AVIA |
409/CAB/MIN/TVC/042/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
LIGNES AÉRIENNES CONGOLAISES (LAC) |
Firma ministerial (Ordonnance no 78/205) |
LCG |
República Democrática del Congo (RDC) |
MALU AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/04008 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
MANGO AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/034/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
SAFE AIR COMPANY |
409/CAB/MIN/TVC/025/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
SERVICES AIR |
409/CAB/MIN/TVC/030/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
SWALA AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/050/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TMK AIR COMMUTER |
409/CAB/MIN/TVC/044/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TRACEP CONGO AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/046/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TRANS AIR CARGO SERVICES |
409/CAB/MIN/TVC/024/08 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
WIMBI DIRA AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TVC/039/08 |
WDA |
República Democrática del Congo (RDC) |
ZAABU INTERNATIONAL |
409/CAB/MIN/TVC/049/09 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Yibuti |
DAALLO AIRLINES |
Desconocido |
DAO |
Yibuti |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Guinea Ecuatorial |
CRONOS AIRLINES |
Información no disponible. |
Desconocido |
Guinea Ecuatorial |
CEIBA INTERCONTINENTAL |
Información no disponible. |
CEL |
Guinea Ecuatorial |
EGAMS |
Información no disponible. |
EGM |
Guinea Ecuatorial |
EUROGUINEANA DE AVIACION Y TRANSPORTES |
2006/001/MTTCT/DGAC/SOPS |
EUG |
Guinea Ecuatorial |
GENERAL WORK AVIACION |
002/ANAC |
n.p. |
Guinea Ecuatorial |
GETRA - GUINEA ECUATORIAL DE TRANSPORTES AEREOS |
739 |
GET |
Guinea Ecuatorial |
GUINEA AIRWAYS |
738 |
n.p. |
Guinea Ecuatorial |
STAR EQUATORIAL AIRLINES |
Desconocido |
Desconocido |
Guinea Ecuatorial |
UTAGE – UNION DE TRANSPORT AEREO DE GUINEA ECUATORIAL |
737 |
UTG |
Guinea Ecuatorial |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, excepto Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines, Ekspres Transportasi Antarbenua, Indonesia Air Asia y Metro Batavia, y en particular: |
|
|
República de Indonesia |
AIR PACIFIC UTAMA |
135-020 |
Desconocido |
República de Indonesia |
ALFA TRANS DIRGANTATA |
135-012 |
Desconocido |
República de Indonesia |
ASCO NUSA AIR |
135-022 |
Desconocido |
República de Indonesia |
ASI PUDJIASTUTI |
135-028 |
Desconocido |
República de Indonesia |
AVIASTAR MANDIRI |
135-029 |
Desconocido |
República de Indonesia |
CARDIG AIR |
121-013 |
Desconocido |
República de Indonesia |
DABI AIR NUSANTARA |
135-030 |
Desconocido |
República de Indonesia |
DERAYA AIR TAXI |
135-013 |
DRY |
República de Indonesia |
DERAZONA AIR SERVICE |
135-010 |
DRZ |
República de Indonesia |
DIRGANTARA AIR SERVICE |
135-014 |
DIR |
República de Indonesia |
EASTINDO |
135-038 |
Desconocido |
República de Indonesia |
GATARI AIR SERVICE |
135-018 |
GHS |
República de Indonesia |
INDONESIA AIR TRANSPORT |
135-034 |
IDA |
República de Indonesia |
INTAN ANGKASA AIR SERVICE |
135-019 |
Desconocido |
República de Indonesia |
JOHNLIN AIR TRANSPORT |
135-043 |
Desconocido |
República de Indonesia |
KAL STAR |
121-037 |
KLS |
República de Indonesia |
KARTIKA AIRLINES |
121-003 |
KAE |
República de Indonesia |
KURA-KURA AVIATION |
135-016 |
KUR |
República de Indonesia |
LION MENTARI AIRLINES |
121-010 |
LNI |
República de Indonesia |
MANUNGGAL AIR SERVICE |
121-020 |
Desconocido |
República de Indonesia |
MEGANTARA |
121-025 |
MKE |
República de Indonesia |
MERPATI NUSANTARA AIRLINES |
121-002 |
MNA |
República de Indonesia |
MIMIKA AIR |
135-007 |
Desconocido |
República de Indonesia |
NATIONAL UTILITY HELICOPTER |
135-011 |
Desconocido |
República de Indonesia |
NUSANTARA AIR CHARTER |
121-022 |
Desconocido |
República de Indonesia |
NUSANTARA BUANA AIR |
135-041 |
Desconocido |
República de Indonesia |
NYAMAN AIR |
135-042 |
Desconocido |
República de Indonesia |
PELITA AIR SERVICE |
121-008 |
PAS |
República de Indonesia |
PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA |
135-026 |
Desconocido |
República de Indonesia |
PURA WISATA BARUNA |
135-025 |
Desconocido |
República de Indonesia |
REPUBLIC EXPRESS AIRLINES |
121-040 |
RPH |
República de Indonesia |
RIAU AIRLINES |
121-016 |
RIU |
República de Indonesia |
SAMPOERNA AIR NUSANTARA |
135-036 |
SAE |
República de Indonesia |
SAYAP GARUDA INDAH |
135-004 |
Desconocido |
República de Indonesia |
SKY AVIATION |
135-044 |
Desconocido |
República de Indonesia |
SMAC |
135-015 |
SMC |
República de Indonesia |
SRIWIJAYA AIR |
121-035 |
SJY |
República de Indonesia |
SURVEI UDARA PENAS |
135-006 |
Desconocido |
República de Indonesia |
TRANSWISATA PRIMA AVIATION |
135-021 |
Desconocido |
República de Indonesia |
TRAVEL EXPRESS AVIATION SERVICE |
121-038 |
XAR |
República de Indonesia |
TRAVIRA UTAMA |
135-009 |
Desconocido |
República de Indonesia |
TRI MG INTRA ASIA AIRLINES |
121-018 |
TMG |
República de Indonesia |
TRIGANA AIR SERVICE |
121-006 |
TGN |
República de Indonesia |
UNINDO |
135-040 |
Desconocido |
República de Indonesia |
WING ABADI AIRLINES |
121-012 |
WON |
República de Indonesia |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kazajstán responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, incluida en el anexo B, en particular: |
|
|
República de Kazajstán |
AERO AIR COMPANY |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
AEROPRAKT KZ |
Desconocido |
APK |
República de Kazajstán |
AIR ALMATY |
AK-0331-07 |
LMY |
República de Kazajstán |
AIR COMPANY KOKSHETAU |
AK-0357-08 |
KRT |
República de Kazajstán |
AIR DIVISION OF EKA |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
AIR FLAMINGO |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
AIR TRUST AIRCOMPANY |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
AK SUNKAR AIRCOMPANY |
Desconocido |
AKS |
República de Kazajstán |
ALMATY AVIATION |
Desconocido |
LMT |
República de Kazajstán |
ARKHABAY |
Desconocido |
KEK |
República de Kazajstán |
ASIA CONTINENTAL AIRLINES |
AK-0345-08 |
CID |
República de Kazajstán |
ASIA CONTINENTAL AVIALINES |
AK-0371-08 |
RRK |
República de Kazajstán |
ASIA WINGS |
AK-0390-09 |
AWA |
República de Kazajstán |
ASSOCIATION OF AMATEUR PILOTS OF KAZAKHSTAN |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
ATMA AIRLINES |
AK-0372-08 |
AMA |
República de Kazajstán |
ATYRAU AYE JOLY |
AK-0321-07 |
JOL |
República de Kazajstán |
AVIA-JAYNAR |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
BEYBARS AIRCOMPANY |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
BERKUT AIR/BEK AIR |
AK-0311-07 |
BKT/BEK |
República de Kazajstán |
BERKUT KZ |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
BURUNDAYAVIA AIRLINES |
AK-0374-08 |
BRY |
República de Kazajstán |
COMLUX |
AK-0352-08 |
KAZ |
República de Kazajstán |
DETA AIR |
AK-0344-08 |
DET |
República de Kazajstán |
EAST WING |
AK-0332-07 |
EWZ |
República de Kazajstán |
EASTERN EXPRESS |
AK-0358-08 |
LIS |
República de Kazajstán |
EURO-ASIA AIR |
AK-0384-09 |
EAK |
República de Kazajstán |
EURO-ASIA AIR INTERNATIONAL |
Desconocido |
KZE |
República de Kazajstán |
FENIX |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
FLY JET KZ |
AK-0391-09 |
FJK |
República de Kazajstán |
IJT AVIATION |
AK-0335-08 |
DVB |
República de Kazajstán |
INVESTAVIA |
AK-0342-08 |
TLG |
República de Kazajstán |
IRTYSH AIR |
AK-0381-09 |
MZA |
República de Kazajstán |
JET AIRLINES |
AK-0349-09 |
SOZ |
República de Kazajstán |
JET ONE |
AK-0367-08 |
JKZ |
República de Kazajstán |
KAZAIR JET |
AK-0387-09 |
KEJ |
República de Kazajstán |
KAZAIRTRANS AIRLINE |
AK-0347-08 |
KUY |
República de Kazajstán |
KAZAIRWEST |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
KAZAVIA |
Desconocido |
KKA |
República de Kazajstán |
KAZAVIASPAS |
Desconocido |
KZS |
República de Kazajstán |
KOKSHETAU |
AK-0357-08 |
KRT |
República de Kazajstán |
MEGA AIRLINES |
AK-0356-08 |
MGK |
República de Kazajstán |
MIRAS |
AK-0315-07 |
MIF |
República de Kazajstán |
NAVIGATOR |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
ORLAN 2000 AIRCOMPANY |
Desconocido |
KOV |
República de Kazajstán |
PANKH CENTER KAZAKHSTAN |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
PRIME AVIATION |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
SALEM AIRCOMPANY |
Desconocido |
KKS |
República de Kazajstán |
SAMAL AIR |
Desconocido |
SAV |
República de Kazajstán |
SAYAKHAT AIRLINES |
AK-0359-08 |
SAH |
República de Kazajstán |
SEMEYAVIA |
Desconocido |
SMK |
República de Kazajstán |
SCAT |
AK-0350-08 |
VSV |
República de Kazajstán |
SKYBUS |
AK-0364-08 |
BYK |
República de Kazajstán |
SKYJET |
AK-0307-09 |
SEK |
República de Kazajstán |
SKYSERVICE |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
TYAN SHAN |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
UST-KAMENOGORSK |
AK-0385-09 |
UCK |
República de Kazajstán |
ZHETYSU AIRCOMPANY |
Desconocido |
JTU |
República de Kazajstán |
ZHERSU AVIA |
Desconocido |
RZU |
República de Kazajstán |
ZHEZKAZGANAIR |
Desconocido |
Desconocido |
República de Kazajstán |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguiza responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República Kirguiza |
AIR MANAS |
17 |
MBB |
República Kirguiza |
ASIAN AIR |
Desconocido |
AAZ |
República Kirguiza |
AVIA TRAFFIC COMPANY |
23 |
AVJ |
República Kirguiza |
AEROSTAN (EX BISTAIR-FEZ BISHKEK) |
08 |
BSC |
República Kirguiza |
CLICK AIRWAYS |
11 |
CGK |
República Kirguiza |
DAMES |
20 |
DAM |
República Kirguiza |
EASTOK AVIA |
15 |
AEMA |
República Kirguiza |
GOLDEN RULE AIRLINES |
22 |
GRS |
República Kirguiza |
ITEK AIR |
04 |
IKA |
República Kirguiza |
KYRGYZ TRANS AVIA |
31 |
KTC |
República Kirguiza |
KYRGYZSTAN |
03 |
LYN |
República Kirguiza |
KYRGYZSTAN AIRLINE |
Desconocido |
KGA |
República Kirguiza |
MAX AVIA |
33 |
MAI |
República Kirguiza |
S GROUP AVIATION |
6 |
SGL |
República Kirguiza |
SKY GATE INTERNATIONAL AVIATION |
14 |
SGD |
República Kirguiza |
SKY WAY AIR |
21 |
SAB |
República Kirguiza |
TENIR AIRLINES |
26 |
TEB |
República Kirguiza |
TRAST AERO |
05 |
TSJ |
República Kirguiza |
VALOR AIR |
07 |
VAC |
República Kirguiza |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa |
|
— |
Liberia |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República Gabonesa, excepto Gabon Airlines, Afrijet y SN2AG, incluidas en el anexo B, en particular: |
|
|
República Gabonesa |
AIR SERVICES SA |
004/MTAC/ANAC-G/DSA |
RVS |
República Gabonesa |
AIR TOURIST (ALLEGIANCE) |
007/MTAC/ANAC-G/DSA |
LGE |
República Gabonesa |
NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE) |
008/MTAC/ANAC-G/DSA |
NRG |
República Gabonesa |
SCD AVIATION |
005/MTAC/ANAC-G/DSA |
SCY |
República Gabonesa |
SKY GABON |
009/MTAC/ANAC-G/DSA |
SKG |
República Gabonesa |
SOLENTA AVIATION GABON |
006/MTAC/ANAC-G/DSA |
Desconocido |
República Gabonesa |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Filipinas responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República de Filipinas |
AEROWURKS AERIAL SPRAYING SERVICES |
4AN2008003 |
Desconocido |
República de Filipinas |
AIR PHILIPPINES CORPORATION |
2009006 |
Desconocido |
República de Filipinas |
AIR WOLF AVIATION INC. |
200911 |
Desconocido |
República de Filipinas |
AIRTRACK AGRICULTURAL CORPORATION |
4AN2005003 |
Desconocido |
República de Filipinas |
ASIA AIRCRAFT OVERSEAS PHILIPPINES INC. |
4AN9800036 |
Desconocido |
República de Filipinas |
AVIATION TECHNOLOGY INNOVATORS, INC. |
4AN2007005 |
Desconocido |
República de Filipinas |
AVIATOUR'S FLY'N INC. |
200910 |
Desconocido |
República de Filipinas |
AYALA AVIATION CORP. |
4AN9900003 |
Desconocido |
República de Filipinas |
BEACON |
Desconocido |
Desconocido |
República de Filipinas |
BENDICE TRANSPORT MANAGEMENT INC. |
4AN2008006 |
Desconocido |
República de Filipinas |
CANADIAN HELICOPTERS PHILIPPINES INC. |
4AN9800025 |
Desconocido |
República de Filipinas |
CEBU PACIFIC AIR |
2009002 |
Desconocido |
República de Filipinas |
CHEMTRAD AVIATION CORPORATION |
2009018 |
Desconocido |
República de Filipinas |
CM AERO |
4AN2000001 |
Desconocido |
República de Filipinas |
CORPORATE AIR |
Desconocido |
Desconocido |
República de Filipinas |
CYCLONE AIRWAYS |
4AN9900008 |
Desconocido |
República de Filipinas |
FAR EAST AVIATION SERVICES |
2009013 |
Desconocido |
República de Filipinas |
F.F. CRUZ AND COMPANY, INC. |
2009017 |
Desconocido |
República de Filipinas |
HUMA CORPORATION |
2009014 |
Desconocido |
República de Filipinas |
INAEC AVIATION CORP. |
4AN2002004 |
Desconocido |
República de Filipinas |
ISLAND AVIATION |
2009009 |
Desconocido |
República de Filipinas |
ISLAND TRANSVOYAGER |
2010022 |
Desconocido |
República de Filipinas |
LION AIR, INCORPORATED |
2009019 |
Desconocido |
República de Filipinas |
MACRO ASIA AIR TAXI SERVICES |
4AN9800035 |
Desconocido |
República de Filipinas |
MINDANAO RAINBOW AGRICULTURAL DEVELOPMENT SERVICES |
2009016 |
Desconocido |
República de Filipinas |
MISIBIS AVIATION & DEVELOPMENT CORP |
2010020 |
Desconocido |
República de Filipinas |
OMNI AVIATION CORP. |
4AN2002002 |
Desconocido |
República de Filipinas |
PACIFIC EAST ASIA CARGO AIRLINES, INC. |
4AS9800006 |
Desconocido |
República de Filipinas |
PACIFIC AIRWAYS CORPORATION |
Desconocido |
Desconocido |
República de Filipinas |
PACIFIC ALLIANCE CORPORATION |
Desconocido |
Desconocido |
República de Filipinas |
PHILIPPINE AIRLINES |
2009001 |
Desconocido |
República de Filipinas |
PHILIPPINE AGRICULTURAL AVIATION CORP. |
4AN9800015 |
Desconocido |
República de Filipinas |
ROYAL AIR CHARTER SERVICES INC. |
4AN2003003 |
Desconocido |
República de Filipinas |
ROYAL STAR AVIATION, INC. |
4AN9800029 |
Desconocido |
República de Filipinas |
SOUTH EAST ASIA INC. |
2009004 |
Desconocido |
República de Filipinas |
SOUTHSTAR AVIATION COMPANY, INC. |
4AN9800037 |
Desconocido |
República de Filipinas |
SPIRIT OF MANILA AIRLINES CORPORATION |
2009008 |
Desconocido |
República de Filipinas |
SUBIC INTERNATIONAL AIR CHARTER |
4AN9900010 |
Desconocido |
República de Filipinas |
SUBIC SEAPLANE, INC. |
4AN2000002 |
Desconocido |
República de Filipinas |
TOPFLITE AIRWAYS, INC. |
Desconocido |
Desconocido |
República de Filipinas |
TRANSGLOBAL AIRWAYS CORPORATION |
2009007 |
Desconocido |
República de Filipinas |
WORLD AVIATION, CORP. |
Desconocido |
Desconocido |
República de Filipinas |
WCC AVIATION COMPANY |
2009015 |
Desconocido |
República de Filipinas |
YOKOTA AVIATION, INC. |
Desconocido |
Desconocido |
República de Filipinas |
ZENITH AIR, INC. |
2009012 |
Desconocido |
República de Filipinas |
ZEST AIRWAYS INCORPORATED |
2009003 |
Desconocido |
República de Filipinas |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular: |
— |
— |
Santo Tomé y Príncipe |
AFRICA CONNECTION |
10/AOC/2008 |
Desconocido |
Santo Tomé y Príncipe |
BRITISH GULF INTERNATIONAL COMPANY LTD |
01/AOC/2007 |
BGI |
Santo Tomé y Príncipe |
EXECUTIVE JET SERVICES |
03/AOC/2006 |
EJZ |
Santo Tomé y Príncipe |
GLOBAL AVIATION OPERATION |
04/AOC/2006 |
Desconocido |
Santo Tomé y Príncipe |
GOLIAF AIR |
05/AOC/2001 |
GLE |
Santo Tomé y Príncipe |
ISLAND OIL EXPLORATION |
01/AOC/2008 |
Desconocido |
Santo Tomé y Príncipe |
STP AIRWAYS |
03/AOC/2006 |
STP |
Santo Tomé y Príncipe |
TRANSAFRIK INTERNATIONAL LTD |
02/AOC/2002 |
TFK |
Santo Tomé y Príncipe |
TRANSCARG |
01/AOC/2009 |
Desconocido |
Santo Tomé y Príncipe |
TRANSLIZ AVIATION (TMS) |
02/AOC/2007 |
TMS |
Santo Tomé y Príncipe |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular: |
— |
— |
Sierra Leona |
AIR RUM, LTD |
Desconocido |
RUM |
Sierra Leona |
DESTINY AIR SERVICES, LTD |
Desconocido |
DTY |
Sierra Leona |
HEAVYLIFT CARGO |
Desconocido |
Desconocido |
Sierra Leona |
ORANGE AIR SIERRA LEONA LTD |
Desconocido |
ORJ |
Sierra Leona |
PARAMOUNT AIRLINES, LTD |
Desconocido |
PRR |
Sierra Leona |
SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD |
Desconocido |
SVT |
Sierra Leona |
TEEBAH AIRWAYS |
Desconocido |
Desconocido |
Sierra Leona |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa |
|
|
República de Sudán |
SUDAN AIRWAYS |
Desconocido |
|
República de Sudán |
SUN AIR COMPANY |
Desconocido |
|
República de Sudán |
MARSLAND COMPANY |
Desconocido |
|
República de Sudán |
ATTICO AIRLINES |
Desconocido |
|
República de Sudán |
FOURTY EIGHT AVIATION |
Desconocido |
|
República de Sudán |
SUDANESE STATES AVIATION COMPANY |
Desconocido |
|
República de Sudán |
ALMAJARA AVIATION |
Desconocido |
|
República de Sudán |
BADER AIRLINES |
Desconocido |
|
República de Sudán |
ALFA AIRLINES |
Desconocido |
|
República de Sudán |
AZZA TRANSPORT COMPANY |
Desconocido |
|
República de Sudán |
GREEN FLAG AVIATION |
Desconocido |
|
República de Sudán |
ALMAJAL AVIATION SERVICE |
Desconocido |
|
República de Sudán |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, en particular: |
— |
— |
Suazilandia |
SWAZILAND AIRLINK |
Desconocido |
SZL |
Suazilandia |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Zambia responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Zambia |
ZAMBEZI AIRLINES |
Z/AOC/001/2009 |
ZMA |
Zambia |
(1) Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.
ANEXO B
LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UE (1)
Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente) |
Número de certificado de operador aéreo (AOC) |
Número OACI de designación de la compañía aérea |
Estado del operador |
Tipo de aeronave restringida |
Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción |
Estado de matrícula |
AIR KORYO |
GAC-AOC/KOR-01 |
|
DPRK |
Toda la flota salvo: dos aeronaves de tipo Tu-204; |
Toda la flota salvo: P-632, P-633 |
DPRK |
AFRIJET (2) |
002/MTAC/ANAC-G/DSA |
|
República Gabonesa |
Toda la flota salvo: dos aeronaves de tipo Falcon 50; 2 aeronave de tipo Falcon 900 |
Toda la flota salvo: TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ; TR-AFR |
República Gabonesa |
AIR ASTANA (3) |
AK-0388-09 |
KZR |
Kazajistán |
Toda la flota salvo: dos aeronaves de tipo B767; cuatro aeronaves de tipo B757; diez aeronaves de tipo A319/320/321; cinco aeronaves de tipo Fokker 50. |
Toda la flota salvo: P4-KCA, P4-KCB; P4-EAS, P4-FAS, P4-GAS, P4-MAS; P4-NAS, P4-OAS, P4-PAS, P4-SAS, P4-TAS, P4-UAS, P4-VAS, P4-WAS, P4-YAS, P4-XAS; P4-HAS, P4-IAS, P4-JAS, P4-KAS, P4-LAS |
Aruba (Reino de los Países Bajos) |
AIR SERVICE COMORES |
06-819/TA-15/DGACM |
KMD |
Comoros |
Toda la flota salvo: LET 410 UVP |
Toda la flota salvo: D6-CAM (851336) |
Comoros |
GABON AIRLINES (4) |
001/MTAC/ANAC |
GBK |
República Gabonesa |
Toda la flota salvo: una aeronave de tipo Boeing B-767-200 |
Toda la flota salvo: TR-LHP |
República Gabonesa |
IRAN AIR (5) |
FS100 |
IRA |
República Islámica de Irán |
Toda la flota salvo: catorce aeronaves de tipo A300, ocho aeronaves de tipo A310, una aeronave B737, |
Toda la flota salvo: EP-IBA EP-IBB EP-IBC EP-IBD EP-IBG EP-IBH EP-IBI EP-IBJ EP-IBM EP-IBN EP-IBO EP-IBS EP-IBT EP-IBV EP-IBX EP-IBZ EP-ICE EP-ICF EP-IBK EP-IBL EP-IBB EP-IBQ EP-AGA |
República Islámica de Irán |
NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG) |
003/MTAC/ANAC-G/DSA |
NVS |
República Gabonesa |
Toda la flota salvo: una aeronave de tipo Challenger CL601; una aeronave de tipo HS-125-800 |
Toda la flota salvo: TR-AAG, ZS-AFG |
República Gabonesa República de Sudáfrica |
TAAG ANGOLA AIRLINES |
001 |
DTA |
República de Angola |
Toda la flota salvo: tres aeronaves de tipo Boeing B-777 y cuatro aeronaves de tipo Boeing B-737-700 |
Toda la flota salvo: D2-TED, D2-TEE, D2-TEF, D2-TBF, D2, TBG, D2-TBH, D2-TBJ |
República de Angola |
UKRAINIAN MEDITERRANEAN |
164 |
UKM |
Ucrania |
Toda la flota salvo una aeronave de tipo MD-83 |
Toda la flota salvo: UR-CFF |
Ucrania |
(1) Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.
(2) Sólo se permite a Afrijet utilizar las aeronaves especificadas para sus operaciones actuales en la UE.
(3) Sólo se permite a Air Astana utilizar las aeronaves especificadas para sus operaciones actuales en la UE.
(4) Sólo se permite a Gabon Airlines utilizar las aeronaves especificadas para sus operaciones actuales en la UE.
(5) Se permite a Iran Air operar en la Unión Europea utilizando las aeronaves concretas especificadas en el considerando (69) del presente Reglamento.
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/31 |
REGLAMENTO (UE) No 591/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
56,2 |
MK |
45,6 |
|
TR |
50,2 |
|
ZZ |
50,7 |
|
0707 00 05 |
MK |
45,6 |
TR |
123,6 |
|
ZZ |
84,6 |
|
0709 90 70 |
TR |
102,6 |
ZZ |
102,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
111,7 |
TR |
97,3 |
|
UY |
91,0 |
|
ZA |
104,6 |
|
ZZ |
101,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
105,4 |
BR |
78,7 |
|
CA |
83,2 |
|
CL |
96,2 |
|
CN |
69,1 |
|
NZ |
107,8 |
|
US |
84,5 |
|
ZA |
103,9 |
|
ZZ |
91,1 |
|
0808 20 50 |
AR |
102,2 |
CL |
113,9 |
|
CN |
98,4 |
|
NZ |
159,1 |
|
ZA |
121,4 |
|
ZZ |
119,0 |
|
0809 10 00 |
TR |
232,0 |
ZZ |
232,0 |
|
0809 20 95 |
TR |
287,5 |
ZZ |
287,5 |
|
0809 30 |
AR |
137,1 |
TR |
152,0 |
|
ZZ |
144,6 |
|
0809 40 05 |
IL |
133,1 |
US |
110,3 |
|
ZZ |
121,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/33 |
REGLAMENTO (UE) No 592/2010 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 577/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 166 de 1.7.2010, p. 14.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 6 de julio de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
41,21 |
2,54 |
1701 12 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
41,21 |
2,24 |
1701 91 00 (2) |
44,93 |
3,99 |
1701 99 10 (2) |
44,93 |
0,86 |
1701 99 90 (2) |
44,93 |
0,86 |
1702 90 95 (3) |
0,45 |
0,24 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2010
sobre la asignación de las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que se autorizan para usos esenciales o críticos de laboratorio y análisis en la Unión en 2010 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
[notificada con el número C(2010) 3850]
(Los textos en lengua alemana, española, estonia, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2010/375/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión ya ha dejado de producir y consumir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos y bromoclorometano para la mayor parte de los usos. La Comisión debe determinar los usos esenciales de laboratorio y análisis de estas sustancias reguladas, las cantidades que pueden utilizarse y las empresas que pueden utilizarlas. |
(2) |
La Decisión XIX/18 de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis de las sustancias reguladas enumeradas en los anexos A, B y C (sustancias de los grupos II y III) del Protocolo de Montreal que figuran en el anexo IV del informe de la Séptima Reunión de las Partes, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo II del informe de la Sexta Reunión de las Partes y las Decisiones VI/9, VII/11, XI/15, XV/5, XVI/16 y XXI/16 de las Partes en el Protocolo de Montreal. |
(3) |
La Decisión XVII/10 de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza la producción y el consumo de bromuro de metilo, que figura en el anexo E del Protocolo de Montreal, en la medida necesaria para satisfacer los usos críticos de laboratorio y análisis de esa sustancia. |
(4) |
En virtud del Protocolo de Montreal, la exención global para usos de laboratorio y análisis está sujeta a revisión periódica y fue prorrogada por última vez por la Decisión XXI/6 hasta el 31 de diciembre de 2014. |
(5) |
La Decisión VI/25 especifica que un uso solamente puede considerarse esencial si no hay otras alternativas o productos sustitutivos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud. Es conveniente elaborar un anexo en el que se enumeren aquellos usos respecto de los que las Partes en el Protocolo de Montreal consideran que existen alternativas. Dicho anexo debe contener asimismo la lista positiva de usos esenciales autorizados del bromuro de metilo, tal y como acordaron las Partes en la Decisión XVIII/15. |
(6) |
La Comisión ha publicado un anuncio dirigido a las empresas que tengan la intención de importar sustancias reguladas que agotan la capa de ozono a la Unión Europea o exportarlas desde esta en 2010 y a las empresas que vayan a solicitar una cuota para 2010 respecto de dichas sustancias destinadas a usos de laboratorio y análisis (2), y ha recibido declaraciones sobre los usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas previstos para 2009. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Podrá autorizarse la producción e importación de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos para todos los usos esenciales de laboratorio y análisis que se especifican en el anexo I.
Artículo 2
La cantidad de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos sujetas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que podrá producirse o importarse para usos esenciales de laboratorio y análisis en la Unión en 2010 será de 63 843,371 kilogramos ponderados según el PAO.
Artículo 3
Las cuotas de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos para usos esenciales de laboratorio y análisis en el año 2010 se asignarán a las empresas mencionadas en el anexo II. Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2010 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo III.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 y expirará el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) DO C 132 de 11.6.2009, p. 19.
ANEXO I
Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos
1. |
Las sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115), del grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados), del grupo III (halones), del grupo IV (tetracloruro de carbono), del grupo V (1,1,1- tricloroetano), del grupo VII (hidrobromofluorocarburos) y del grupo IX (bromoclorometano) podrán ser autorizadas para todos los usos de laboratorio y análisis, salvo los siguientes:
|
2. |
Podrá autorizarse el bromuro de metilo (grupo VI) para los siguientes usos esenciales de laboratorio y análisis:
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3. |
Los siguientes usos no se considerarán usos esenciales de laboratorio y análisis:
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ANEXO II
Empresas autorizadas para producir o importar para usos esenciales de laboratorio y análisis
Se asignan cuotas que autorizan a producir o importar sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, destinadas a usos esenciales de laboratorio y análisis, a las siguientes empresas:
Empresa
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Acros Organics (BE) |
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Airbus France (FR) |
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Estonian Environmental Research Centre (EE) |
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Harp International (UK) |
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Honeywell Specialty Chemicals (FR) |
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Ineos Fluor (UK) |
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LGC Standars (DE) |
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Merck KGaA (DE) |
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Ministry of Defense (NL) |
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Panreac Química (ES) |
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Sicor (IT) |
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Sigma Aldrich Chimie (FR) |
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Sigma Aldrich Company (UK) |
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Sigma Aldrich Laborchemikalien (DE) |
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Sigma Aldrich Logistik (DE) |
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Tazzetti Fluids (IT) |
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VWR I S A S (FR) |
ANEXO III
[Este anexo no se hace público por contener información comercial de carácter confidencial.]
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/39 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2010
sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2010/376/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben establecer normas europeas. Estas normas han de garantizar que los productos cumplen los requisitos generales de seguridad fijados por la Directiva. |
(2) |
De conformidad con la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos contemplados por las normas nacionales cuando se ajusta a las normas nacionales de carácter voluntario por las que se incorporan normas europeas. |
(3) |
En 2006 la Comisión Europea encomendó la realización de un estudio (2) a fin de evaluar la seguridad de diversos artículos de puericultura que se utilizan habitualmente para el cuidado de bebés y niños pequeños de hasta cinco años de edad. El estudio se llevó a cabo en colaboración con autoridades nacionales, organismos nacionales de normalización, asociaciones de consumidores, organizaciones dedicadas a la seguridad de los productos, operadores económicos y laboratorios de ensayo. |
(4) |
En el estudio se recopilaron estadísticas sobre accidentes y lesiones en la Unión y en todo el mundo en relación con estos productos y se efectuó una evaluación del riesgo completa, basada en la determinación de los principales peligros y la valoración de las diversas hipótesis de exposición. |
(5) |
Se decidió dar seguimiento a cinco categorías de los productos evaluados en el estudio en relación con el entorno de sueño de los recién nacidos y los niños pequeños. Se trata de colchones y protectores de cuna, cunas colgantes y edredones y sacos de dormir para niños. |
(6) |
Los recién nacidos duermen, como mínimo, una media de dieciséis horas diarias, y los niños de tres a cinco años de edad aún necesitan dormir entre once y trece horas al día. Si se incluyen los períodos de vigilia, los bebés y niños pequeños pasan como mínimo medio día en un entorno de sueño durante los cinco primeros años de su vida. Los artículos para dormir deben ser seguros porque en el entorno de sueño se suele dejar a los bebés y niños pequeños solos durante largos períodos del día y de la noche. |
(7) |
Según la Base de Datos Europea sobre Lesiones (IDB), entre 2005 y 2007 se produjeron en la Unión Europea 17 000 accidentes de niños de entre cero y cuatro años que estaban en la cuna (3). Conforme a la Comisión para la Seguridad de los Productos de Consumo (CPSC) de Estados Unidos, cada año mueren más bebés por accidentes ocurridos en la cuna, o relacionados con artículos para dormir, que a causa de cualquier otro producto de puericultura (4). |
(8) |
Se ha procedido a la retirada del mercado o la recuperación de algunos modelos de protectores de cuna y de sacos de dormir para niños que fueron objeto de alerta a través del Sistema Europeo de Alerta Rápida (RAPEX) por el riesgo de asfixia o de atragantamiento que presentaban. En 1992, debido a los riesgos de inflamabilidad, hipertermia y asfixia, la Comisión de Seguridad del Consumidor de Francia recomendó que se informara a los consumidores y se mejorase la seguridad de los edredones para niños (5). En 2002, 2007 y 2008, la CPSC estadounidense ordenó la recuperación de varios modelos de colchones para cuna debido a peligros de aprisionamiento y a una serie de alegaciones infundadas (6). |
(9) |
Los protectores y colchones de cuna y los edredones para niños, si no son seguros o se suministran sin las advertencias esenciales de seguridad, pueden aumentar la incidencia del síndrome de muerte súbita del lactante debido al riesgo de hipertermia y asfixia (7). |
(10) |
Al mismo tiempo, las investigaciones han llegado a la conclusión de que los sacos de dormir para niños tienen un efecto protector contra dicho síndrome (8), ya que reducen los giros del bebé hacia una posición boca abajo e impiden que el cobertor cubra la cara y la cabeza del niño mientras duerme. Si se fomenta su uso por estas razones, debe garantizarse su seguridad respecto a otros riesgos, como el atragantamiento por la ingestión de piezas de pequeño tamaño o el aprisionamiento. |
(11) |
No existen normas europeas para estos cinco tipos de productos. Por consiguiente, es preciso determinar requisitos específicos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/95/CE, a fin de pedir a los organismos de normalización que establezcan normas encaminadas a reducir el riesgo que conlleva el uso de estos productos. |
(12) |
Estas normas deben elaborarse con arreglo al procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (9). La referencia de la norma adoptada debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE. |
(13) |
Una vez que se disponga de las normas pertinentes y la Comisión Europea haya decidido publicar su referencia en el Diario Oficial de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que los colchones y protectores de cuna, las cunas colgantes, los edredones y los sacos de dormir para niños que hayan sido fabricados de conformidad con dichas normas cumplen el requisito general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE en lo referente a las disposiciones de seguridad contempladas por las normas. |
(14) |
La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:
— «Colchón de cuna»: un producto que sirve de apoyo a los recién nacidos y a los niños que duermen en una cuna. Suele medir 60 × 120 cm o 70 × 140 cm y su espesor oscila entre 6 y 15 cm. Puede ser plegable.
— «Protector de cuna»: un accesorio de cuna mullido que se ata a la parte interior de esta, en general, para aumentar la comodidad del niño. Cubre, como mínimo, un lateral de la cuna.
— «Cuna colgante»: una cuna o moisés que, con frecuencia, posee una base no rígida u otro tipo de base plana y se sostiene con cuerdas, correas o tirantes desde uno o varios puntos de anclaje. Se utiliza para acostar a un bebé de pocos meses que aún no sabe arrodillarse o sentarse solo.
— «Edredón para niños»: un cobertor de tela con relleno suave para la cuna que ofrece mayor comodidad durante el sueño y previene la hipotermia.
— «Saco de dormir para niños»: un saco forrado o almohadillado de longitud equivalente a la del cuerpo de un bebé en el que se introduce al niño para prevenir la hipotermia y la asfixia mientras duerme o está tumbado en la cuna.
Artículo 2
Requisitos
En el anexo de la presente Decisión figuran los requisitos específicos de seguridad que deben cumplir las normas europeas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) http://ec.europa.eu/consumers/safety/projects/ongoing-projects_en.htm#project_results
(3) All Injury Data (Datos generales sobre lesiones), 2005-2007, IDB.
(4) «Nursery product-related injuries and deaths among children under the age of five» (Lesiones y fallecimientos de niños menores de cinco años relacionados con productos de puericultura), CPSC, febrero de 2009.
(5) http://www.securiteconso.org/article195.html
(6) http://www.cpsc.gov/cgi-bin/prod.aspx
(7) «Environment of infants during sleep and risk of sudden infant death» (Entorno de los bebés mientras duermen y riesgo de muerte súbita del lactante), British Medical Journal, 1996;
«Changing concepts of SIDS: implications for infant sleeping environment and sleep position» (Cambio de concepto respecto al síndrome de muerte súbita del lactante: consecuencias para el entorno y la postura del bebé a la hora de dormir), American Academy of Paediatrics, marzo de 2000;
«Sleep Environment and the risk of sudden Infant death in an urban population» (Entorno para dormir y riesgo de muerte súbita del lactante en una población urbana), American Academy of Paediatrics, mayo de 2003;
http://www.hc-sc.gc.ca/cps-spc/legislation/pol/bumper-bordure-eng.php
(8) «Risk and preventive factors for cot death in The Netherlands, a low-incidence country» (Riesgo y factores de prevención de muerte en la cuna en los Países Bajos, un país de baja incidencia), European Journal of Paediatrics, julio de 1998.
(9) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
ANEXO
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD DE LOS COLCHONES DE CUNA
RIESGOS: Los principales riesgos que entraña el producto son el aprisionamiento y la inflamabilidad.
Requisitos de seguridad
1. Requisitos generales de seguridad
Los artículos no deberán comprometer la seguridad ni la salud de los niños y los cuidadores cuando se utilicen para su destino normal o se empleen conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños. Se tomará en consideración la capacidad de los usuarios y de sus cuidadores, especialmente en el caso de los artículos cuyos destinatarios, por sus funciones, dimensiones y características, sean niños menores de cinco años. Las etiquetas de los artículos o de su embalaje y las instrucciones de utilización que los acompañen deberán alertar a los cuidadores acerca de los peligros y los riesgos inherentes a la utilización de los artículos y sobre la manera de evitarlos.
2. Requisitos específicos de seguridad
Requisitos químicos
Los colchones de cuna deberán ajustarse a la legislación de la UE.
Inflamabilidad y propiedades térmicas
Los colchones de cuna no deberán constituir un elemento inflamable peligroso en el entorno del niño. En consecuencia, deberán estar hechos de materiales que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
— |
no arder en caso de exposición directa a una llama o una chispa, |
— |
en caso de arder, hacerlo lentamente, con una velocidad de propagación de la llama reducida. |
Además, los materiales combustibles no liberarán humos tóxicos durante la combustión.
Deberá limitarse al mínimo el uso de sustancias químicas retardadoras de la propagación del fuego. En caso de utilizarse dichas sustancias, su uso y su eliminación al final de la vida útil no deberán poner en peligro la salud de los usuarios y los cuidadores ni el medio ambiente debido a su toxicidad.
Propiedades físicas y mecánicas
Para evitar el aprisionamiento del torso, la cabeza o el cuello en el somier, los colchones de cuna deberán cubrir completamente el somier y soportar la presión de un niño que se ponga en pie o ande por el colchón.
El niño no deberá poder levantar las partes de un colchón plegable, ya que ello podría darle acceso al somier de la cuna y, por tanto, aumentar el riesgo de aprisionamiento.
Los artículos se diseñarán y fabricarán de manera que, en la medida de lo posible, se evite el aprisionamiento de las extremidades, los pies o las manos en espacios que queden libres entre el colchón y los laterales de la cuna.
Para prevenir la asfixia de un niño cuya cabeza o torso queden aprisionados entre el colchón y un lateral de la cuna, el espacio entre ambos deberá ser muy reducido aun en la posición máxima de carga del colchón sobre el somier.
Deberá limitarse la longitud de los cordones, lazos u otros elementos utilizados para unir dos piezas y el tamaño de las lazadas para prevenir el riesgo de que el niño se enrede con ellos.
Los colchones de cuna no llevarán adhesivos de plástico que pueda arrancar el niño ni otras capas impermeables del colchón que puedan cubrir la nariz y la boca.
El embalaje de los artículos no deberá presentar ningún riesgo de asfixia por obstrucción de las vías respiratorias.
Para prevenir el riesgo de asfixia, el colchón no llevará un relleno blando que pueda adaptarse a la cara del niño o provocar hendiduras que causen una obstrucción de las vías respiratorias.
Los colchones de cuna no llevarán piezas pequeñas o sueltas que el niño pueda arrancar, introducir íntegramente en su boca y, por tanto, ingerir.
Tampoco llevarán piezas pequeñas que puedan ser arrancadas por el niño y quedarse atascadas en la faringe. El material de relleno no será accesible, especialmente mordiéndolo, y soportará cualquier uso previsible por parte del niño, teniendo en cuenta la posibilidad de que las fibras atraviesen las costuras y la resistencia de estas últimas.
Los colchones de cuna no tendrán bordes ni puntas afiladas. Los muelles del colchón no tendrán puntas afiladas ni sobresaldrán de la superficie del colchón.
El material del colchón poseerá las propiedades físicas pertinentes para no crear ningún peligro de aprisionamiento. El relleno no deberá sufrir una deformación permanente que impida que la funda esté ceñida al colchón.
Advertencias específicas respecto al artículo
Las advertencias e instrucciones de uso indicarán al cuidador el espesor del colchón para evitar las caídas desde la cuna y el tamaño adecuado (longitud y anchura) del colchón para que se ajuste perfectamente a una determinada cuna y se eviten los aprisionamientos.
Para evitar el riesgo de asfixia, las instrucciones se referirán explícitamente a los peligros que implica superponer dos o más colchones para que el niño esté más cómodo.
Deberán incluirse advertencias sobre las circunstancias que pueden provocar un incendio (por ejemplo, fumar cerca de la cuna).
Higiene
Los colchones de cuna deberán confeccionarse de modo que cumplan los requisitos de higiene y de limpieza para evitar el riesgo de infección o contaminación.
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD DE LOS PROTECTORES DE CUNA
RIESGOS: Los principales riesgos que entraña el producto son el estrangulamiento, la asfixia interna y externa y el atragantamiento.
Requisitos de seguridad
1. Requisitos generales de seguridad
Los artículos no deberán comprometer la seguridad ni la salud de los niños cuando se utilicen para su destino normal o se empleen conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños.
Se tomará en consideración la capacidad de los usuarios y de sus cuidadores, especialmente en el caso de los artículos cuyos destinatarios, por sus funciones, dimensiones y características, sean niños menores de dieciocho meses.
Las etiquetas de los artículos o de su embalaje y las instrucciones que los acompañen deberán alertar a los cuidadores de los peligros y riesgos de daños inherentes a su uso e indicar cómo evitarlos.
2. Requisitos específicos de seguridad
Requisitos químicos
Los protectores de cuna deberán ajustarse a la legislación de la UE.
Inflamabilidad y propiedades térmicas
Los protectores de cuna no presentarán riesgos de inflamabilidad en el entorno del niño. En consecuencia, deberán estar hechos de materiales que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
— |
no arder en caso de exposición directa a una llama o una chispa, |
— |
en caso de arder, hacerlo lentamente, con una velocidad de propagación de la llama reducida. |
Además, los materiales combustibles no liberarán humos tóxicos durante la combustión.
Deberá limitarse al mínimo el uso de sustancias químicas retardadoras de la propagación del fuego. En caso de utilizarse dichas sustancias, su uso y su eliminación al final de la vida útil no deberán poner en peligro la salud de los usuarios y los cuidadores ni el medio ambiente debido a su toxicidad.
Propiedades físicas y mecánicas
Los protectores de cuna no deberán ocasionar peligros microbiológicos a causa de una higiene deficiente del material de origen animal.
Los protectores de cunas no deberán provocar un riesgo de aprisionamiento de la cabeza o el cuello del niño por la presencia de lazos, cordones u otros dispositivos de sujeción. Los elementos decorativos del protector, estén o no cosidos, no deberán soltarse si se les somete a una tensión mecánica durante un uso previsible por parte de los niños para no añadir un riesgo adicional de aprisionamiento de las extremidades, la cabeza o los dedos, ni permitir el acceso al relleno (véanse los riesgos de atragantamiento).
Los protectores de cuna no llevarán cordones ni lazadas en los que pueda enredarse el cuello del niño. Deben evitarse las lazadas en las que puedan quedarse atrapados los dedos de las manos o de los pies de los niños.
Los protectores de cuna no llevarán piezas pequeñas o sueltas que el niño pueda arrancar, introducir íntegramente en su boca y, por tanto, ingerir.
Tampoco llevarán piezas pequeñas que puedan ser arrancadas por el niño y quedarse atascadas en la faringe. El material de relleno no será accesible, especialmente mordiéndolo, y soportará cualquier uso previsible por parte del niño, teniendo en cuenta la posibilidad de que las fibras atraviesen las costuras y la resistencia de estas últimas. El material del relleno no contendrá ningún elemento nocivo duro o afilado como partículas de metal, clavos, agujas o astillas.
Los protectores de cuna no llevarán adhesivos de plástico que pueda arrancar el niño ni otras capas impermeables del protector que puedan cubrir la nariz y la boca.
El embalaje que contiene los artículos no deberá presentar ningún riesgo de asfixia por obstrucción de las vías respiratorias externas.
Para prevenir el riesgo de asfixia, el producto no llevará un relleno blando que pueda adaptarse a la cara del niño o provocar hendiduras que causen una obstrucción de las vías respiratorias.
Los protectores de cuna no tendrán bordes ni puntas afiladas. Tampoco tendrán puntas ni superficies sobresalientes con los que pueda pincharse el niño.
Los protectores de cuna se diseñarán y fabricarán de manera que no tengan elementos que sirvan de puntos de apoyo a los niños para subirse a ellos.
Los protectores de cuna no deberán presentar un riesgo añadido de aprisionamiento o asfixia en caso de que el niño consiga meter la cabeza entre el protector y el lateral de la cuna.
Advertencias específicas respecto al artículo
Se ofrecerá la información oportuna para que el protector de cuna se coloque adecuadamente en el lateral de la misma. Las advertencias indicarán que es importante colocar correctamente el protector, de manera que los dispositivos de sujeción no lleven cordones ni lazadas que puedan aprisionar la cabeza o el cuello del niño. Asimismo, alertarán a los cuidadores de los riesgos que conlleva utilizar protectores incompatibles con una cuna determinada (por la talla o el modelo) o no ajustar debidamente el protector a la cuna.
Higiene
Los protectores de cuna deberán diseñarse y fabricarse de modo que puedan limpiarse a fondo con facilidad para evitar el riesgo de infección o contaminación. El producto deberá mantener esta característica una vez lavado de conformidad con las instrucciones del fabricante y no desteñir cuando esté en contacto con el niño.
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD DE LAS CUNAS COLGANTES
RIESGOS: Los principales riesgos que entraña el producto son el aprisionamiento, la asfixia y las lesiones por fallos estructurales o inestabilidad.
Requisitos de seguridad
1. Requisitos generales de seguridad
Los artículos no deberán comprometer la seguridad ni la salud de los niños cuando se utilicen para su destino normal o se empleen conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños.
Se tomará en consideración la capacidad de los usuarios y de sus cuidadores, especialmente en el caso de los artículos cuyos destinatarios, por sus funciones, dimensiones y características, sean niños menores de doce meses.
Las etiquetas de los artículos o de su embalaje y las instrucciones que los acompañen deberán alertar a los cuidadores de los peligros y riesgos de daños inherentes a su uso e indicar cómo evitarlos.
2. Requisitos específicos de seguridad
Requisitos químicos
Las cunas colgantes deberán ajustarse a la legislación de la UE.
Inflamabilidad y propiedades térmicas
Las cunas colgantes no presentarán riesgos de inflamabilidad en el entorno del niño. En consecuencia, deberán estar hechas de materiales que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
— |
no arder en caso de exposición directa a una llama o una chispa, |
— |
en caso de arder, hacerlo lentamente, con una velocidad de propagación de la llama reducida, |
— |
en caso de arder, hacerlo lentamente y no producir restos llameantes o gotas de material fundido. |
Además, los materiales combustibles no liberarán humos tóxicos durante la combustión.
Deberá limitarse al mínimo el uso de sustancias químicas retardadoras de la propagación del fuego. En caso de utilizarse dichas sustancias, su uso y su eliminación al final de la vida útil no deberán poner en peligro la salud de los usuarios y los cuidadores ni el medio ambiente debido a su toxicidad.
Propiedades físicas y mecánicas
Las cunas colgantes se diseñarán y fabricarán de manera que se evite el aprisionamiento de la cabeza, los dedos, las extremidades, los pies o las manos en cualquier abertura.
Las cunas colgantes se diseñarán de manera que el niño no pueda golpearse contra el marco u otros muebles de la habitación a causa de un movimiento lateral.
Además, su diseño deberá limitar la rotación de la cuna, por ejemplo, al girarla.
Por último, no deberán constituir ningún peligro (por ejemplo, de aprisionamiento) para otros niños (por ejemplo, sus hermanos) que se acerquen a la cuna.
El pie y la propia cuna deberán ser lo suficientemente estables para impedir que esta pueda volcarse accidentalmente y que el niño se caiga al suelo. Las cunas deberán permanecer estables cuando el niño se mueva dentro de ellas o cuando se balancee con la amplitud que permita el mecanismo de suspensión.
El dispositivo de sujeción no deberá poder soltarse de la barra o de un elemento similar que sirva de soporte.
Asimismo, el mecanismo de suspensión y sus componentes deberán soportar los movimientos del niño en la cuna.
Las cunas colgantes no llevarán cordones ni lazos en los que pueda enredarse el cuello del niño. También deberá impedirse que el niño pueda enredarse con cordones o correas del mecanismo de suspensión o del dispositivo de ajuste.
Las cunas colgantes no llevarán piezas pequeñas o sueltas que el niño pueda arrancar, introducir íntegramente en su boca y, por tanto, ingerir.
Tampoco llevarán piezas pequeñas que puedan ser arrancadas por el niño y quedarse atascadas en la faringe. El material del relleno no será accesible y soportará cualquier uso previsible por parte del niño (incluidos los mordiscos).
Las cunas colgantes no llevarán adhesivos de plástico que pueda arrancar el niño ni otras capas impermeables que puedan cubrir la nariz y la boca.
El embalaje que contiene los artículos no deberá presentar ningún riesgo de asfixia por obstrucción de las vías respiratorias externas. Para prevenir el riesgo de asfixia, el producto no llevará un relleno blando que pueda adaptarse a la cara del niño o provocar hendiduras que causen una obstrucción de las vías respiratorias.
Las cunas colgantes no tendrán bordes ni puntas afiladas. Las esquinas y bordes accesibles deberán redondearse y biselarse.
Las cunas no tendrán piezas sobresalientes sobre las que pueda caerse un niño y lesionarse.
Tampoco tendrán puntas afiladas ni superficies sobresalientes con las que pueda pincharse el niño.
Se limitará la posible deformación del mecanismo de suspensión y el deslizamiento del dispositivo de ajuste para prevenir caídas o impactos desde la cuna.
Los elementos decorativos de la cuna colgante, estén o no cosidos, no deberán soltarse si se les somete a una tensión mecánica durante un uso previsible por parte de los niños para no añadir un riesgo adicional de aprisionamiento de las extremidades, la cabeza o los dedos.
El desplazamiento del peso del niño no creará aberturas ni modificará espacios existentes en los que puedan quedar atrapados los dedos, las manos o los pies.
A fin de prevenir la caída de la cuna colgante y la rotura de sus componentes (del soporte, el mecanismo de suspensión o el dispositivo de sujeción), lo que puede ocasionar lesiones físicas, estas cunas deberán soportar la tensión mecánica a la que estarán sometidas durante la vida útil del producto.
Advertencias específicas respecto al artículo
Las advertencias e instrucciones de uso deberán señalar a los cuidadores que el montaje y los ajustes que requiere la cuna para un uso seguro precisan de ciertas habilidades. Las advertencias deberán asimismo transmitir los mensajes siguientes:
— |
el niño puede lesionarse si la amplitud del balanceo de la cuna es excesivo (por ejemplo, el niño puede golpearse con el marco de la cuna o esta puede chocar contra otros muebles), |
— |
las cunas colgantes pueden ser peligrosas para otros niños, |
— |
otros niños pueden suponer riesgos añadidos (por ejemplo, al tratar de inclinarse sobre la cuna), |
— |
las cunas colgantes deben colocarse en superficies planas, |
— |
debe desaconsejarse el uso de las cunas colgantes para dormir por la noche, |
— |
debe recomendarse dejar de utilizar las cunas colgantes cuando los niños puedan arrodillarse o sentarse solos. Debe indicarse claramente el grupo de edad para el que conviene el producto (máximo doce meses). |
Higiene
Las cunas colgantes deberán diseñarse y fabricarse de modo que puedan limpiarse a fondo con facilidad para evitar el riesgo de infección o contaminación.
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD DE LOS EDREDONES PARA NIÑOS
RIESGOS: Los principales riesgos que entraña el producto son la asfixia y la hipertermia, asociadas con frecuencia al síndrome de muerte súbita del lactante.
Requisitos de seguridad
1. Requisitos generales de seguridad
Los artículos no deberán comprometer la seguridad ni la salud de los niños cuando se utilicen para su destino normal o se empleen conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños.
Las etiquetas de los artículos o de su embalaje y las instrucciones que los acompañen deberán alertar a los cuidadores de los peligros y riesgos de daños inherentes a su uso e indicar cómo evitarlos.
2. Requisitos específicos de seguridad
Requisitos químicos
Los edredones para niños deberán ajustarse a la legislación de la UE.
Inflamabilidad y propiedades térmicas
Los edredones para niños no presentarán riesgos de inflamabilidad en el entorno del niño.
En consecuencia, deberán estar hechos de materiales que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
— |
no arder en caso de exposición directa a una llama o una chispa, |
— |
en caso de arder, hacerlo lentamente, con una velocidad de propagación de la llama reducida. |
Además, los materiales combustibles no liberarán humos tóxicos durante la combustión.
Deberá limitarse al mínimo el uso de sustancias químicas retardadoras de la propagación del fuego. En caso de utilizarse dichas sustancias, su uso y su eliminación al final de la vida útil no deberán poner en peligro la salud de los usuarios y los cuidadores ni el medio ambiente debido a su toxicidad.
Peligro de hipertermia
Las advertencias e instrucciones señalarán a los cuidadores que deben prestar atención a la temperatura de la habitación en la que usen el producto para prevenir la hipertermia.
Propiedades físicas y mecánicas
Los edredones para niños no deberán ocasionar peligros microbiológicos a causa de una higiene deficiente del material de origen animal.
Los elementos decorativos del edredón, estén o no cosidos, no deberán soltarse si se les somete a una tensión mecánica durante un uso previsible por parte de los niños y no deberán presentar un riesgo de aprisionamiento (especialmente, de los dedos).
Los edredones para niños no llevarán cordones ni lazadas en los que pueda enredarse el cuello del niño.
Los edredones para niños no llevarán piezas pequeñas o sueltas que el niño pueda arrancar, introducir íntegramente en su boca y, por tanto, ingerir. Tampoco llevarán piezas pequeñas que puedan ser arrancadas por el niño y quedarse atascadas en la faringe. El material del relleno no será accesible ni contendrá ningún elemento nocivo duro o afilado como partículas de metal, clavos, agujas o astillas. El material del relleno deberá también soportar cualquier uso previsible por parte del niño (incluidos los mordiscos), teniendo en cuenta la posibilidad de que las fibras atraviesen las costuras y la resistencia de estas últimas.
Los edredones para niños no llevarán adhesivos de plástico que pueda arrancar el niño ni otras capas impermeables que puedan cubrir la nariz y la boca.
El embalaje que contiene los artículos no deberá presentar ningún riesgo de asfixia por obstrucción de las vías respiratorias externas.
El bebé deberá poder respirar y tener una ventilación suficiente si el edredón le cubre la cara mientras duerme.
Advertencias específicas respecto al artículo
Las advertencias y las instrucciones de utilización deberán alertar a los cuidadores sobre los riesgos de asfixia si se utilizan edredones con niños menores de cuatro meses.
La edad mínima recomendada para estos productos es de nueve meses.
También deberá indicarse el tamaño de la cuna en la que deberá utilizarse el edredón.
Deberán incluirse, asimismo, advertencias sobre la temperatura de la habitación (véanse los peligros de hipertermia).
Higiene
Los edredones para niños deberán diseñarse y fabricarse de modo que puedan limpiarse a fondo con facilidad para evitar el riesgo de infección o contaminación. El producto deberá mantener esta característica una vez lavado de conformidad con las instrucciones del fabricante y no desteñir cuando esté en contacto con el niño.
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD DE LOS SACOS DE DORMIR PARA NIÑOS
RIESGOS: El principal riesgo que entraña el producto es el atragantamiento por la ingestión de piezas pequeñas y el aprisionamiento dentro del saco.
Requisitos de seguridad
1. Requisitos generales de seguridad
Los artículos no deberán comprometer la seguridad ni la salud de los niños cuando se utilicen para su destino normal o se empleen conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños.
Las etiquetas de los artículos o de su embalaje y las instrucciones de utilización que los acompañen deberán alertar a los cuidadores sobre los peligros y los riesgos de sufrir daños inherentes a la utilización de los artículos y sobre la manera de evitarlos.
2. Requisitos específicos de seguridad
Requisitos químicos
Los sacos de dormir para niños deberán ajustarse a la legislación de la UE.
Inflamabilidad y propiedades térmicas
Los sacos de dormir para niños no presentarán riesgos de inflamabilidad en el entorno del niño.
En consecuencia, deberán estar hechos de materiales que cumplan una o varias de las condiciones siguientes:
— |
no arder en caso de exposición directa a una llama o una chispa, |
— |
en caso de arder, hacerlo lentamente, con una velocidad de propagación de la llama reducida. |
Además, los materiales combustibles no liberarán humos tóxicos durante la combustión.
Deberá limitarse al mínimo el uso de sustancias químicas retardadoras de la propagación del fuego. En caso de utilizarse dichas sustancias, su uso y su eliminación al final de la vida útil no deberán poner en peligro la salud de los usuarios y los cuidadores ni el medio ambiente debido a su toxicidad.
Peligro de hipertermia
Las advertencias e instrucciones señalarán a los cuidadores que deben prestar atención a la temperatura de la habitación en la que usen el producto para prevenir la hipertermia.
Propiedades físicas y mecánicas
Los elementos decorativos del saco de dormir, estén o no cosidos, no deberán soltarse si se les somete a una tensión mecánica durante un uso previsible por parte de los niños y no deberán presentar un riesgo de aprisionamiento (especialmente, de los dedos). Asimismo, el tamaño de las aberturas para el cuello y los brazos deberán evitar que el niño se deslice hacia el interior del saco.
Los cierres serán seguros para que el niño no se deslice hacia el interior del saco. Las costuras y los cierres permanecerán estables después del lavado siguiendo las instrucciones del fabricante.
Los sacos de dormir no llevarán cordones ni lazadas en los que pueda enredarse el cuello del niño.
Los sacos de dormir para niños no llevarán piezas pequeñas o sueltas que el niño pueda arrancar, introducir íntegramente en su boca y, por tanto, ingerir. Tampoco llevarán piezas pequeñas que puedan ser arrancadas por el niño y quedarse atascadas en la faringe. El material del relleno no será accesible y deberá también soportar cualquier uso previsible por parte del niño (incluidos los mordiscos), teniendo en cuenta la posibilidad de que las fibras atraviesen las costuras y la resistencia de estas últimas.
Los sacos de dormir para niños no llevarán adhesivos de plástico que pueda arrancar el niño ni otras capas impermeables o telas que puedan cubrir la nariz y la boca.
El embalaje que contiene los artículos no deberá presentar ningún riesgo de asfixia por obstrucción de las vías respiratorias externas.
El bebé deberá poder respirar si el saco de dormir le cubre la cara mientras duerme.
Los sacos de dormir para niños no tendrán bordes ni puntas afiladas.
Advertencias específicas respecto al artículo
Las advertencias e instrucciones deberán aconsejar a los cuidadores que elijan el saco de dormir recomendado para la edad y la altura del niño.
Deberán incluirse, asimismo, advertencias sobre la temperatura de la habitación (véanse los peligros de hipertermia).
Higiene
Los sacos de dormir para niños deberán diseñarse y fabricarse de modo que puedan limpiarse a fondo con facilidad para evitar el riesgo de infección o contaminación. El producto deberá mantener esta característica una vez lavado de conformidad con las instrucciones del fabricante y no desteñir cuando esté en contacto con el niño.
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/49 |
MODIFICACIONES DE LAS INSTRUCCIONES PRÁCTICAS A LAS PARTES
EL TRIBUNAL GENERAL
Visto el artículo 150 de su Reglamento de Procedimiento,
Vistas las Instrucciones prácticas a las partes adoptadas el 5 de julio de 2007, en su versión modificada el 16 de junio de 2009,
ADOPTA LAS PRESENTES MODIFICACIONES DE LAS INSTRUCCIONES PRÁCTICAS A LAS PARTES:
Artículo 1
1. En el texto de las presentes Instrucciones, las denominaciones «Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas» y «Tribunal de Primera Instancia» se sustituyen por la de «Tribunal General».
2. En el tercer considerando, los términos «(DO L 232 de 4.9.2007, p. 1; en lo sucesivo, “Instrucciones al Secretario”), el Secretario ha de velar a fin de que los documentos unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia,» se sustituyen por los términos «(DO L 232, p. 1), en su versión modificada el 17 de mayo de 2010 (véase la página 53 del presente Diário Oficial; en lo sucesivo, “las Instrucciones al Secretario”), el Secretario ha de velar por que los documentos unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Estatuto”),» y tras el término «Estatuto» se suprimen los términos «del Tribunal de Justicia».
3. En el punto 1, segundo guión, la dirección «cfi.registry@curia.europa.eu» se sustituye por: «GeneralCourt.Registry@curia.europa.eu».
4. El punto 8 queda modificado como sigue:
— |
los términos «Con el fin de permitir la utilización de estas técnicas, deberían respetarse los requisitos siguientes» se sustituyen por los términos «Así pues, deberán respetarse los requisitos siguientes»; |
— |
en la letra a), los términos «el papel será blanco, sin rayas y de formato A4; el texto» se sustituyen por los términos «el texto, en formato A4, será fácilmente legible y»; |
— |
en la letra b), los términos «las páginas del escrito y, en su caso, de los anexos irán unidas» se sustituyen por los términos «las páginas de los documentos presentados irán unidas»; |
— |
en la letra c), los términos «(como, por ejemplo, Times New Roman, Courier o Arial) con un tamaño de al menos 12 pt en el texto y 10 pt en las notas a pie de página, con un espacio entre líneas de 1,5 y un margen superior, inferior, izquierdo y derecho de al menos 2,5 cm» se sustituyen por los términos «con un interlineado y un margen suficientes para garantizar la legibilidad de la versión escaneada». |
5. El título de la parte D.1.1. «Demanda y escrito de contestación» se completa con los términos «(en los asuntos que no sean de propiedad intelectual)».
6. El punto 19 queda modificado como sigue:
— |
en la primera frase, se suprimen los términos «, que será preparada por la Secretaría»; |
— |
la segunda frase se sustituye por la siguiente frase: «Como la comunicación debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales, conviene que este resumen no supere las dos páginas y que se redacte siguiendo el modelo disponible en línea en el sitio Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»; |
— |
en la tercera frase, la dirección «CFI.Registry@curia.europa.eu» se sustituye por: «GeneralCourt.Registry@curia.europa.eu». |
7. El punto 41 queda modificado como sigue:
— |
en la primera frase, se suprimen los términos «al Diario Oficial»; |
— |
la segunda frase se sustituye por la siguiente frase: «Como la comunicación debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales, conviene que este resumen no supere las dos páginas y que se redacte siguiendo el modelo disponible en línea en el sitio Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»; |
— |
en la tercera frase, la dirección «CFI.Registry@curia.europa.eu» se sustituye por: «GeneralCourt.Registry@curia.europa.eu». |
8. En el punto 42, los términos «la Comunidad» se sustituyen por los términos «la Unión».
9. En el punto 49, los términos «la Comunidad» se sustituyen por los términos «la Unión».
10. En el punto 55, letra e), se suprimen los términos «del Tribunal de Justicia».
11. En el punto 56, letra a), los términos «y el domicilio de todas las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso» se sustituyen por los términos «de todas las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso y del domicilio que éstas habían designado a efectos de las notificaciones que debieran efectuarse en dicho procedimiento».
12. El punto 57 queda modificado como sigue:
— |
en la letra a), se suprimen los términos «del Tribunal de Justicia»; |
— |
en la letra h), los términos «indicación en la relación de anexos» se sustituyen por los términos «en la relación de anexos, breve descripción de cada anexo [punto 51, letra b), de las Instrucciones prácticas] e indicación». |
13. En el punto 58, letra c), al comienzo de la frase se añaden los términos «en los asuntos que no sean de propiedad intelectual,».
14. El texto de los puntos 73, párrafo segundo, a 79, títulos incluidos, se sustituye por el siguiente texto:
«74. |
La petición de tratamiento confidencial deberá presentarse mediante escrito separado, y no podrá ser presentada en versión confidencial. |
75. |
La petición de tratamiento confidencial deberá indicar la parte frente a la cual se solicita la confidencialidad. Habrá de ceñirse a lo que sea estrictamente necesario; en ningún caso podrá tener por objeto la totalidad de un escrito procesal y sólo excepcionalmente podrá tener por objeto la totalidad de un anexo a un escrito procesal. En efecto, normalmente es posible comunicar una versión no confidencial de un documento, en la que se hayan eliminado determinados pasajes, palabras o cifras, sin que ello menoscabe los intereses en juego. |
76. |
La petición de tratamiento confidencial deberá indicar con precisión los elementos o pasajes a los que hace referencia y contener una brevísima motivación sobre el carácter secreto o confidencial de cada uno de dichos elementos o pasajes. La ausencia de tales indicaciones podrá justificar el rechazo de la petición por parte del Tribunal General. |
77. |
A toda petición de tratamiento confidencial deberá adjuntarse una versión no confidencial del escrito o del documento de que se trate, en la que se hayan eliminado los elementos o pasajes a que se refiere la petición. |
En los casos de demanda de intervención
78. |
Cuando se presente una demanda de intervención en un asunto, se solicitará a las partes que indiquen, en el plazo fijado por el Secretario, si piden el tratamiento confidencial de algunos de los datos contenidos en los documentos que ya obran en autos. Para todos los documentos que las partes presenten posteriormente, éstas deberán indicar, del modo establecido en los puntos 74 a 77 supra, los datos cuyo tratamiento confidencial solicitan y aportar, junto a la versión íntegra de los documentos presentados, una versión en la que se hayan omitido tales datos. Si faltasen estas indicaciones, se dará traslado de los documentos presentados a la parte coadyuvante. |
En caso de acumulación de asuntos
79. |
Cuando se proyecte proceder a una acumulación de asuntos, se solicitará a las partes que indiquen, en el plazo fijado por el Secretario, si piden el tratamiento confidencial de algunos de los datos contenidos en los documentos que ya obran en autos. Para todos los documentos que las partes presenten posteriormente, éstas deberán indicar, del modo establecido en los puntos 74 a 77 supra, los datos cuyo tratamiento confidencial solicitan y aportar, junto a la versión íntegra de los documentos presentados, una versión en la que se hayan omitido tales datos. Si faltasen estas indicaciones, las demás partes podrán consultar los documentos presentados.» |
15. El punto 88 queda modificado como sigue:
— |
en el párrafo primero, tras los términos «Tribunal de Justicia» se añade «de la Unión Europea». |
— |
en el párrafo segundo, la dirección «CFI.Registry@curia.europa.eu» se sustituye por: «GeneralCourt.Registry@curia.europa.eu», y tras los términos «Secretaría del Tribunal General» se añade «de la Unión Europea». |
16. El párrafo segundo del punto 106 pasa a ser el punto 107.
17. Tras el punto 107, que pasa a ser el punto 108, se añade el siguiente punto:
«109. |
El informe para la vista se pondrá a disposición del público en el exterior de la sala de vistas el día de la vista.» |
18. Los actuales puntos 108 a 112 pasan a ser los puntos 110 a 114.
19. (No afecta a la versión española.)
20. En el punto 111, que ha pasado a ser el punto 113, la referencia de publicación se reformula del siguiente modo: «(DO L 87, p. 48)».
Artículo 2
Las presentes modificaciones de las Instrucciones prácticas a las partes se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.
Hecho en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2010.
El Secretario
E. COULON
El Presidente
M. JAEGER
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/53 |
MODIFICACIONES DE LAS INSTRUCCIONES AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL GENERAL
EL TRIBUNAL GENERAL
Visto el artículo 23 de su Reglamento de Procedimiento,
Vistas las Instrucciones al Secretario adoptadas el 5 de julio de 2007,
ADOPTA LAS PRESENTES MODIFICACIONES DE LAS INSTRUCCIONES AL SECRETARIO:
Artículo 1
1. En el título y en el texto de las presentes Instrucciones, las denominaciones «Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas» y «Tribunal de Primera Instancia» se sustituyen por la de «Tribunal General».
2. En el artículo 1, apartado 1, los términos «; se encargará» se sustituye por los términos «. Se encargará» y el término «; estarán» se sustituye por «. Estarán».
3. El artículo 2 queda modificado como sigue:
— |
en el apartado 1, se suprimen los términos «al público»; |
— |
el párrafo segundo del apartado 1 se une al párrafo primero; |
— |
en el párrafo tercero del apartado 1, párrafo que pasa a ser el apartado 2, los términos «de los párrafos precedentes» se sustituyen por los términos «del apartado anterior» y se suprimen los términos «al público»; |
— |
en el apartado 2, que pasa a ser el apartado 3, el texto anterior se sustituye por el siguiente texto: «El horario de apertura de la Secretaría será el siguiente:
Durante las vacaciones judiciales previstas en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento de Procedimiento, las dependencias de la Secretaría estarán cerradas los viernes por la tarde. Media hora antes del comienzo de una vista, los representantes de las partes convocados a la vista podrán acceder a las dependencias de la Secretaría.»; |
— |
tras el apartado 2, que ha pasado a ser el apartado 3, se añade el siguiente apartado: «4. Únicamente podrán acceder a las dependencias de la Secretaría los abogados y agentes de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión o las personas debidamente autorizadas por ellos y las personas que presenten una solicitud al amparo del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.»; |
— |
en el apartado 3, que pasa a ser el apartado 5, los términos «Cuando estuvieren cerradas las dependencias de la Secretaría,» se sustituyen por los términos «Fuera de las horas de apertura de la Secretaría,». |
4. El artículo 3 queda modificado como sigue:
— |
en el apartado 2, los términos «; se efectuarán» se sustituyen por los términos «. Tales inscripciones se efectuarán» y los términos «la fecha de inscripción» se sustituyen por «las fechas de presentación y de inscripción»; |
— |
en el apartado 6, los términos «apartado 3» se sustituyen por los términos «apartado 5», y los términos «del Estatuto del Tribunal de Justicia» se sustituyen por «del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Estatuto”)». |
5. El artículo 4 queda modificado como sigue:
— |
en el apartado 1, párrafo primero, se añade la siguiente frase: «Cuando se trate de un recurso de casación interpuesto contra una resolución del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, dicho número irá seguido de una mención específica.»; |
— |
en el párrafo segundo del apartado 1, párrafo que pasa a ser el apartado 2, el texto anterior se sustituye por el siguiente texto: «Las demandas de medidas provisionales, las demandas de intervención, las demandas de rectificación o de interpretación de sentencias, las demandas de revisión, las demandas de oposición contra una sentencia en rebeldía o las demandas de oposición de tercero, las solicitudes de tasación de costas y las solicitudes del beneficio de justicia gratuita relativas a recursos pendientes recibirán el mismo número de orden que el asunto principal, seguido de una mención que indique que se trata de procedimientos especiales distintos. La solicitud de justicia gratuita presentada con el propósito de interponer un recurso recibirá un número de orden precedido de una “T”, seguido de la indicación del año y de una mención específica. El recurso cuya interposición haya ido precedida de una solicitud de justicia gratuita relacionada con él recibirá el mismo número de asunto que esta última. Un asunto devuelto por el Tribunal de Justicia a raíz de la anulación o del reexamen de una resolución del Tribunal General recibirá el número que se le hubiere asignado anteriormente en el Tribunal General, seguido de una mención específica.»; |
— |
el apartado 2 pasa a ser el apartado 3. |
6. El artículo 5 queda modificado como sigue:
— |
en el apartado 1, primera frase, se suprimen los términos «y escritos»; |
— |
el párrafo segundo del apartado 1 pasa a ser el apartado 2; |
— |
el apartado 2 pasa a ser el apartado 3; |
— |
en el apartado 3, que pasa a ser el apartado 4:
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— |
se adapta la numeración de los apartados 4 a 7, que pasan a ser los apartados 5 a 8; |
— |
en el apartado 6, que ha pasado a ser el apartado 7, el texto anterior se sustituye por el siguiente texto: «Una vez finalizado el procedimiento, el Secretario procederá a cerrar y archivar los autos del asunto. Los autos cerrados contendrán una lista de los documentos unidos a los mismos, con indicación de su número, así como una hoja de guarda que recoja el número de orden del asunto, las partes y la fecha de cierre del asunto.». |
7. El artículo 6 queda modificado como sigue:
— |
en el apartado 2, párrafo primero, primera frase, tras los términos «parte coadyuvante» se añaden los términos «o respecto de otra parte en un asunto acumulado, en el caso de que se haya procedido a una acumulación de asuntos con arreglo al artículo 50, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.»; |
— |
en el apartado 2, párrafo segundo, la última frase, que comienza con «en este caso,» se sustituye por la frase «en este supuesto, se dará traslado a la parte coadyuvante de todos los escritos procesales en su integridad o, en el caso de que se haya procedido a una acumulación de asuntos, la otra parte en el asunto acumulado tendrá acceso a la totalidad de los autos.»; |
— |
en el apartado 3, el texto anterior se sustituye por el siguiente texto: «Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, de las presentes Instrucciones, una parte podrá solicitar la omisión de ciertas informaciones de carácter confidencial en los documentos concernientes al asunto a los que el público tenga acceso.». |
8. El artículo 7 queda modificado como sigue:
— |
en el apartado 1, párrafo primero, se suprimen los términos «del Tribunal de Justicia»; |
— |
en el apartado 3, párrafo primero, tras los términos «Sin perjuicio» se añaden los términos «, por una parte,», y entre «comunicación» y «, el Secretario» se añaden los términos «ni, por otra parte, de la decisión relativa a las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es el original de dicho escrito, mencionada en el artículo 43, apartado 7, de dicho Reglamento». |
9. En el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, se suprimen los términos «las sentencias y autos del Tribunal de Primera Instancia, así como» y los términos «naturaleza o».
10. El artículo 13 queda modificado como sigue:
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en el apartado 1, párrafo primero, los términos «los asuntos» se sustituyen por los términos «los números de los asuntos»; |
— |
el párrafo segundo del apartado 1 pasa a ser el apartado 2; |
— |
en el apartado 2, que pasa a ser el apartado 3, los términos «el nombre de los Jueces, del Abogado General y del Secretario que hayan asistido, el nombre y condición en que actúen los agentes, abogados y asesores de las partes presentes, el nombre, apellidos, condición y domicilio» se sustituyen por los términos «los nombres de los Jueces y del Secretario que hayan asistido, los nombres de los representantes de las partes presentes y la condición en que actúen, los nombres, apellidos, condición y domicilio, en su caso,»; |
— |
el apartado 3 pasa a ser el apartado 4. |
11. El artículo 15 queda modificado como sigue:
— |
los párrafos segundo y tercero del apartado 1 pasan a ser los apartados 2 y 3, respectivamente; |
— |
en el apartado 2, que pasa a ser el apartado 4, los términos «sobre un recurso de casación» se sustituyen por los términos «en caso de recurso de casación o de reexamen». |
12. En el artículo 17, apartado 1, se suprime la note a pie de página.
13. El artículo 18 queda modificado como sigue:
— |
el título «Publicaciones» se sustituye por el título «Publicaciones y difusión en Internet de los documentos»; |
— |
tras el título se añade el apartado siguiente: «1. Las publicaciones del Tribunal General y la difusión en Internet de los documentos relativos al mismo se realizarán bajo la responsabilidad del Secretario.»; |
— |
los apartados 1, 2 y 3 pasan a ser los apartados 2, 3 y 4; |
— |
el apartado 3, que ha pasado a ser el apartado 4, se sustituye por el siguiente texto: «El Secretario se encargará de que se publique la jurisprudencia del Tribunal General en la forma que éste decida. En los documentos concernientes a un asunto a los que el público tenga acceso, el Tribunal General podrá omitir, de oficio o a instancia motivada de parte, presentada mediante escrito separado, el nombre de una de las partes del litigio o el de otras personas mencionadas durante la tramitación del procedimiento, o incluso ciertos datos, si hubiere razones legítimas que justifiquen mantener la confidencialidad en cuanto a la identidad de esas personas o al contenido de esos datos»; |
— |
se suprime el apartado 4. |
Artículo 2
Las presentes modificaciones de las Instrucciones al Secretario se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.
Hecho en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2010.
El Secretario
E. COULON
El Presidente
M. JAEGER