ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.168.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 168

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
2 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 579/2010 del Consejo, de 29 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 367/2006, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 580/2010 del Consejo, de 29 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de Ucrania

12

 

*

Reglamento (UE) no 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor ( 1 )

16

 

 

Reglamento (UE) no 582/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DECISIONES

 

 

2010/369/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2010, sobre la contribución financiera de la Unión a los programas nacionales de determinados Estados miembros en 2010 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero [notificada con el número C(2010) 3797]

19

 

 

2010/370/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre la asignación a España de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz [notificada con el número C(2010) 4330]

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 579/2010 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 367/2006, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   Investigación anterior y medidas compensatorias existentes

(1)

En diciembre de 1999, el Consejo estableció mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (2) un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) («el producto afectado»), clasificada actualmente en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, originaria de la India. La investigación que dio lugar a la adopción de ese Reglamento se denomina en lo sucesivo «la investigación original». Las medidas consistían en un derecho compensatorio ad valorem comprendido entre un 3,8 % y un 19,1 %, sobre las importaciones de determinados exportadores con un tipo de derecho residual del 19,1 % aplicable a las importaciones del producto afectado procedente de todas las demás empresas. El período de investigación de la investigación original se extendió del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998.

(2)

En marzo de 2006, el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, mantuvo mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 (3) el derecho compensatorio definitivo establecido en el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de película de PET originaria de la India. El período de investigación de reconsideración se extendió del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.

(3)

En agosto de 2006, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional relativa a las subvenciones concedidas a un productor indio de película de PET, Garware Polyester Limited («Garware»), modificó mediante el Reglamento (CE) no 1288/2006 (4) el derecho compensatorio definitivo impuesto a Garware por el Reglamento (CE) no 367/2006.

(4)

En septiembre de 2007, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial relativa a las subvenciones concedidas a otro productor indio de película de PET, Jindal Poly Films Limited («Jindal»), denominado anteriormente Jindal Polyester Ltd, modificó mediante el Reglamento (CE) no 1124/2007 (5) el derecho compensatorio definitivo impuesto a Jindal por el Reglamento (CE) no 367/2006.

(5)

En enero de 2209, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión por iniciativa propia en relación con las subvenciones concedidas a cinco productores indios de PET, modificó mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 (6) el derecho compensatorio definitivo impuesto a dichas empresas por el Reglamento (CE) no 367/2006.

II.   Medidas antidumping existentes

(6)

Hay que señalar que Jindal Poly Films Limited está sujeta a un derecho antidumping del 0 % (7).

III.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(7)

La solicitud de reconsideración provisional parcial fue presentada por Jindal Poly Films Limited, un productor exportador de la India («el solicitante»). El alcance de la solicitud se limita al examen de la subvención en lo que respecta al solicitante. El solicitante ha aportado indicios razonables de que las circunstancias relativas a la subvención, en función de las cuales se establecieron las medidas, han cambiado significativamente, y que estos cambios son de naturaleza duradera.

(8)

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, el 9 de septiembre de 2009 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de base, limitada al nivel de la subvención concedida al solicitante a fin de determinar si es preciso suprimir o modificar las medidas aplicables al solicitante.

(9)

En función de las conclusiones de la reconsideración, la investigación de la reconsideración provisional parcial evaluará también si es necesario cambiar el tipo del derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto afectado procedentes de productores exportadores del país afectado no mencionados individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 367/2006, es decir, el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas» de la India.

IV.   Período de investigación

(10)

La investigación del nivel de la subvención abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 («el período de investigación de reconsideración»).

V.   Partes afectadas por la investigación

(11)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de la reconsideración provisional parcial al solicitante, al Gobierno de la India y a Du Pont Tejin Films (Luxemburgo), Mitsubishi Polyester Film (Alemania), Toray Plastics Europe (Francia) y Nurell (Italia), que representan una proporción importante de la producción de la Unión de película de PET (denominada en lo sucesivo «la industria de la Unión»). Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(12)

Se ha concedido audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

(13)

Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron consideradas y, en su caso, tenidas en cuenta.

(14)

A fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante. Además, se envió un cuestionario al Gobierno de la India.

(15)

Se recibieron respuestas al cuestionario del solicitante y del Gobierno de la India.

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la subvención. Se realizaron inspecciones in situ en las instalaciones del solicitante y del Gobierno de la India en Delhi.

VI.   Comunicación de información y comentarios sobre el procedimiento

(17)

Se informó al Gobierno de la India y a las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable al solicitante. Se les dio un plazo razonable para que hicieran sus comentarios. Todas las observaciones y comentarios fueron debidamente tomados en consideración tal como se expone a continuación.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(18)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el del Reglamento (CE) no 367/2006, a saber, película de politereftalato de etileno (PET), clasificada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, originaria de la India.

C.   SUBVENCIONES

1.   Introducción

(19)

Sobre la base de la información presentada por el Gobierno de la India y otras partes interesadas y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

a)

Sistema de autorizaciones previas (antes denominado «sistema de licencias previas»).

b)

Sistema de cartilla de derechos.

c)

Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación.

d)

Sistema de crédito a la exportación.

e)

Sistema de paquete de incentivos (PSI)

(20)

Los sistemas a) a c) mencionados anteriormente se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y reglamento) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («la Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos de «Política de exportaciones e importaciones», publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. Uno de estos documentos de «Política de exportaciones e importaciones» es pertinente para el período de investigación de reconsideración del presente caso, a saber, el que se refiere al plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009 («política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que regulan la Política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos-1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» («Manual de procedimientos 2004-2009, volumen I»). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(21)

El sistema de crédito a la exportación mencionado en la letra d) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos a la exportación.

(22)

El sistema mencionado en la letra e) es gestionado por las autoridades nacionales de la India.

2.   Sistema de autorizaciones previas («AAS»)

a)   Base jurídica

(23)

En los apartados 4.1.1 a 4.1.14 de la política EXIM 2004-2009, así como en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos 2004-2009, volumen I, figura una descripción detallada del sistema. En la investigación de reconsideración previa que condujo a la imposición mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, este sistema se denominaba Sistema de licencias previas.

b)   Criterios de acceso al sistema

(24)

El AAS consta de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 25. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus criterios de acceso. Los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «necesidades anuales» del AAS. Los productores exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de la Política EXIM 2004-2009, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del AAS. Por último, los proveedores intermedios de los productores exportadores pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(25)

Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los siguientes subsistemas:

i)   Exportaciones físicas: Este es el principal subsistema. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. En este contexto «físicas» quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

ii)   Necesidades anuales: Esta autorización no está vinculada a ningún producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de impuestos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluyen en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos que utilizan este insumo libre de derechos.

iii)   Suministros intermedios: Este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El productor exportador que fabrica el producto intermedio puede importar insumos libres de impuestos y obtener para este fin un AAS para suministros intermedios. El último exportador finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

iv)   Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar, libres de derechos, insumos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j), de la Política EXIM 2004-2009. Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

v)   Autorización previa de licencias: El titular de un AAS que decida obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como autorizaciones previas de licencias y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las autorizaciones previas de licencias permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la Política EXIM 2004-2009 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final). El mecanismo de autorizaciones previas de licencias reembolsa los impuestos y derechos al proveedor, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

vi)   Crédito documentario nacional subsidiario: Este subsistema cubre también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo invalidará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la Política EXIM 2004-2009 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final de las transacciones asimiladas a exportaciones).

(26)

El solicitante obtuvo concesiones con arreglo al AAS vinculado con el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración. El solicitante utilizó dos de los subsistemas, a saber: i) el AAS para las exportaciones físicas, y ii) el AAS para transacciones asimiladas a exportaciones. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los restantes subsistemas no utilizados.

(27)

A efectos de verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y de la utilización de los bienes importados exentos de derechos o adquiridos en el mercado interior» en un formato concreto (capítulos 4.26 y 4.30, y apéndice 23 del Manual de procedimientos 2004-2009, volumen I), es decir, un registro real del consumo. Debe verificar este registro un censor jurado de cuentas externo o un contable titulado, que debe emitir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos. No obstante, las mencionadas disposiciones son aplicables únicamente a las autorizaciones previas emitidas a partir del 13 de mayo de 2005. Los titulares de todas las autorizaciones o licencias previas emitidas antes de esta fecha deben ajustarse a las disposiciones de verificación aplicables anteriormente, es decir, deben mantener una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados en el formato especificado del apéndice 18 (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual de procedimientos 2002-2007, volumen I).

(28)

Por lo que se refiere a los subsistemas utilizados por el solicitante durante el período de investigación de reconsideración, es decir, las exportaciones físicas y las transacciones asimiladas a exportaciones, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación los funcionarios del Gobierno deben anotar las transacciones correspondientes en la autorización. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo al AAS de conformidad con las normas estándar de insumos/volumen de producción («normas SION»). Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el Manual de procedimientos 2004-2009, volumen II. Los cambios más recientes de las normas SION para la película de PET y las escamas de PET, un producto intermedio, se revisaron en septiembre de 2005.

(29)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto resultante destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (24 meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(30)

El sistema descrito anteriormente no ha cambiado desde la última reconsideración provisional parcial relativa a las subvenciones concedidas al solicitante que finalizó en enero de 2009. Sin embargo, el beneficio obtenido en virtud de este sistema ha disminuido considerablemente, como se indica en el considerando 39.

(31)

La investigación de la reconsideración provisional parcial estableció que los requisitos de verificación estipulados por las autoridades de la India no se habían cumplido y todavía no se habían probado en la práctica. El solicitante no mantuvo un sistema que permitiera verificar qué insumos se utilizaron en la fabricación del producto afectado y en qué cantidad, como establece la Política de Comercio Exterior para el período comprendido entre 2004 y 2009 (apéndice 23) y de conformidad con el anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base. El Gobierno de la India no inspeccionó nunca el registro de consumo.

(32)

En el caso del solicitante, los cambios en la administración de la Política de Comercio Exterior para el período comprendido entre 2004 y 2009 que se pusieron en práctica en el otoño de 2005 (envío obligatorio del registro de consumo a las autoridades indias en el marco del proceso de reembolso) aún no se han aplicado. Por consiguiente, no se ha podido comprobar, en el momento actual, la aplicación de facto de esta disposición.

d)   Conclusión

(33)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que otorgó un beneficio a los exportadores investigados.

(34)

Además, el AAS para exportaciones físicas y el AAS para transacciones asimiladas a exportaciones están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.

(35)

Los dos subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa no pueden considerarse como sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente ni su nuevo ni su antiguo sistema o procedimiento de verificación con objeto de comprobar si los insumos se habían utilizado para fabricar el producto exportado y en qué cuantía (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, del Reglamento de base). Las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas. Las normas SION no pueden ser consideradas por sí mismas como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos fueron utilizados en la producción destinada a la exportación. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base).

(36)

Por consiguiente, estos dos subsistemas están sujetos a derechos compensatorios.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(37)

A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, se observa que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, la remisión excesiva de derechos solo puede estar sujeta a derechos compensatorios cuando se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. No obstante, estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Por ello, si no se demuestra que hay un proceso de supervisión adecuado, la excepción antes mencionada para los sistemas de devolución no es aplicable, y se aplica la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe de los derechos no pagados (ingresos no devengados), en vez de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, sección II, y en el anexo III, sección II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, la autoridad encargada de la investigación solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la presunta adecuación de un sistema de verificación.

(38)

El importe de la subvención concedida al solicitante, que utilizó el AAS, se calculó sobre la base de los derechos de importación no percibidos (derecho básico de aduana y derecho especial adicional de aduana) por el material importado con arreglo a los dos subsistemas durante el período de investigación de reconsideración (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, siempre que se presentaron alegaciones justificadas, los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención se dedujeron del importe de la subvención. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió por el volumen de negocios de las exportaciones del producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(39)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración es del 0,7 %.

3.   Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

a)   Base jurídica

(40)

La descripción detallada del DEPBS figura en el punto 4.3 de la Política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4 del Manual de procedimientos 2004-2009, volumen I.

b)   Criterios de acceso al sistema

(41)

Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica del DEPBS

(42)

Un exportador seleccionable puede solicitar créditos con arreglo al DEPBS calculados como un porcentaje del valor de los productos exportados al amparo de este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas SION, teniendo en cuenta el presunto porcentaje de insumos importados en el producto que se exporta y la aplicación de derechos de aduana a esas presuntas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

(43)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar al Gobierno de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al DEPBS. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque para la exportación. En este documento figura, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos que se concede para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han emitido un conocimiento de embarque para la exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultad para decidir sobre la concesión de un crédito con arreglo al DEPBS. El tipo del DEPBS aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación.

(44)

Los créditos con arreglo al DEPBS son libremente transferibles y válidos durante un período de doce meses a partir de la fecha de emisión. Pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

(45)

Las solicitudes de créditos con arreglo al DEPBS se cumplimentan electrónicamente y pueden cubrir una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De hecho, para solicitar dichos créditos no hay plazos estrictos. El sistema electrónico utilizado para gestionar el DEPBS no excluye automáticamente las transacciones de exportación presentadas fuera de los plazos de solicitud mencionados en el capítulo 4.47 del Manual de procedimientos 2004-2009, volumen I. Por otra parte, como se indica claramente en el capítulo 9.3 de dicho Manual, las solicitudes recibidas una vez vencidos los plazos de entrega siempre se pueden tener en cuenta mediante el pago de una pequeña multa (a saber, el 10 % del crédito).

(46)

Se comprobó que el solicitante había utilizado este sistema durante el período de investigación de reconsideración.

d)   Conclusiones sobre el DEPBS

(47)

El DEPBS suministra subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo a este sistema es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito se utilizará para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos supone un beneficio para el exportador, ya que mejora su liquidez.

(48)

Además, el DEPBS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(49)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de impuestos en el proceso de fabricación, y el importe de la reducción no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III, del Reglamento de base. Por último, un exportador puede beneficiarse del sistema de cartilla de derechos independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este sistema.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(50)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5, del Reglamento de base, y con el método de cálculo empleado para este sistema en el Reglamento (CE) no 367/2006, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, consta el importe del crédito con arreglo al DEPBS que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Además, el productor exportador que cooperó anotó los créditos con arreglo al DEPBS como ingresos, según el principio del devengo.

(51)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos así establecidos para obtener el importe de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el volumen de negocios de las exportaciones del producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(52)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración es del 5,1 %.

4.   Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)

a)   Base jurídica

(53)

La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de la Política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual de procedimientos 2004-2009, volumen I.

b)   Criterios de acceso al sistema

(54)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(55)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y —desde abril de 2003— de segunda mano hasta un máximo de diez años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. Desde abril de 2000, el sistema contempla la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Hasta el 31 de marzo de 2000 se aplicaba un tipo efectivo de derecho del 11 % (incluido un recargo del 10 %) y, en caso de importaciones de elevado valor, era aplicable un tipo de derecho nulo. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.

(56)

El titular de una licencia de este sistema puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede acogerse él mismo a este sistema para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar el beneficio vinculado a la exportación prevista respecto del suministro de bienes de capital a un titular de una licencia del EPCGS.

(57)

Se comprobó que el solicitante había utilizado este sistema durante el período de investigación de reconsideración.

d)   Conclusión sobre el EPCGS

(58)

El EPCGS proporciona subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos de este Gobierno que se devengarían en caso contrario. Además, la reducción de derechos aporta un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.

(59)

Por otra parte, el EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. Por lo tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(60)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se utilizan en la fabricación de productos exportados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(61)

El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del derecho de aduana no pagado sobre los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria afectada. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al período de investigación de reconsideración, se ajustó añadiendo los intereses durante este período para reflejar el pleno valor del beneficio a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial durante el período de investigación de reconsideración en la India fue considerado apropiado a este efecto. Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, se dedujeron los gastos que hubo que afrontar necesariamente para recibir la subvención con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(62)

El solicitante alegó que los bienes de capital importados libres de derechos al amparo del sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación para su utilización en la unidad establecida en Khanvel ya no estaban en uso y que el beneficio relativo a estos bienes no debería incluirse en el numerador. En respuesta a esto, hay que señalar que el solicitante ha obtenido ya el beneficio relacionado con dichos bienes de capital. Además, como no consta que el solicitante haya dejado de poseer esos bienes ni hay pruebas de que no volverá a utilizarlos, debe rechazarse esta alegación.

(63)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue dividido por el volumen de negocios de exportación del producto afectado generado por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(64)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración es del 2,3 %.

5.   Sistema de crédito de exportación («ECS»)

a)   Base jurídica

(65)

Los pormenores del sistema figuran en la Circular General DBOD no DIR.(Exp).BC 01/04.02.02/2007-08 (Crédito a la exportación en rupias/divisas) y la Circular General DBOD no DIR.(Exp).BC 09/04.02.02/2008-09 (Crédito a la exportación en rupias/divisas) del Banco de Reserva de la India, dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Criterios de acceso al sistema

(66)

Pueden acogerse al ECS los productores exportadores y los comerciantes exportadores.

c)   Aplicación práctica

(67)

Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador. El ECS se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito de exportación anterior al envío (packing credit), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado y/o envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede créditos de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a destinar cierta cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación.

(68)

Como consecuencia de las Circulares generales del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado. La diferencia entre los tipos podría disminuir para las empresas con un buen índice de solvencia. De hecho, las empresas con elevados índices de solvencia podrían obtener créditos de exportación y créditos de caja en las mismas condiciones.

(69)

Se comprobó que el solicitante había utilizado este sistema durante el período de investigación de reconsideración.

d)   Conclusión sobre el ECS

(70)

Los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al sistema de créditos de exportación establecidos por las Circulares Generales del Banco de Reserva de la India mencionadas en el considerando 65 pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La financiación de las exportaciones no es por sí misma más segura que la financiación en el mercado interior. De hecho, se considera habitualmente más arriesgada, y la importancia de la garantía requerida para un crédito determinado, independientemente del objeto de la financiación, es una decisión puramente comercial de un banco comercial determinado. Las diferencias entre los tipos respecto de bancos diferentes son consecuencia del método del Banco de Reserva de la India de establecer tipos máximos de interés en los préstamos para cada banco comercial individualmente.

(71)

Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, esta ayuda es una contribución financiera de un poder público en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base ni el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC exigen que se retiren fondos de la contabilidad pública, por ejemplo mediante un reembolso a los bancos comerciales por parte del Gobierno de la India, para determinar la existencia de una subvención, bastando con que el Gobierno dé instrucciones para que se lleven a cabo funciones de los tipos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, entre otras, los límites máximos de los tipos de interés para los créditos a la exportación exigidos en las Circulares Generales del Banco de Reserva de la India y en las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben prever cierto importe de su crédito bancario neto de cara a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso otorgar préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen por tanto de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 4, apartado 4, párrafo primero letra a), del Reglamento de base.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(72)

El importe de la subvención se ha calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos de exportación utilizados durante el período de investigación de reconsideración y el importe pagadero para los créditos comerciales ordinarios utilizados por el solicitante. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se ha dividido por el volumen de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(73)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración es del 0,2 %.

6.   Sistema integrado de incentivos («PSI»)

a)   Base jurídica

(74)

En anteriores investigaciones relativas a la película de PET, incluida la investigación de reconsideración que condujo al establecimiento, mediante el Reglamento (CE) no 367/2006, del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, se investigaron varios sistemas públicos indios que contemplan la concesión de incentivos a empresas locales. Los sistemas públicos se enmarcan en el «sistema integrado de incentivos», ya que incluyen distintos tipos de incentivos. La investigación estableció que el derecho de una empresa a los beneficios con arreglo a dicho sistema figura en el «certificado de admisibilidad».

(75)

El sistema integrado de incentivos (PSI) del Gobierno de Maharashtra se ha modificado varias veces desde su introducción. El solicitante sigue obteniendo beneficios al amparo del PSI de 1993, pero no con arreglo a versiones posteriores del sistema. Por consiguiente, para el caso que nos ocupa solo se evaluó el PSI de 1993.

(76)

El sistema de remisión del impuesto sobre las ventas del Gobierno de Bengala Occidental prevé la remisión del impuesto central sobre las ventas. La investigación puso de manifiesto que el solicitante se beneficiaba de la exención del impuesto comercial (impuesto central sobre las ventas) en el marco del PSI del Gobierno de Bengala Occidental, con respecto a sus compras. Esta disposición fiscal exime a una empresa del pago del impuesto sobre las ventas realizadas en el mercado interior (se incluye tanto el impuesto local como el impuesto central sobre las ventas).

b)   Criterios de acceso al sistema

(77)

Para poder acceder a las subvenciones, las empresas deben, como norma general, invertir en zonas menos desarrolladas de un Estado creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de un establecimiento industrial existente. El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la clasificación de la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

c)   Aplicación práctica

(78)

Al amparo de los sistemas de exención del impuesto sobre las ventas, las unidades designadas no estuvieron obligadas a recaudar ningún impuesto sobre las ventas por sus operaciones de venta. Del mismo modo, las unidades designadas estaban exentas del pago del impuesto sobre las ventas por la compra de mercancías a proveedores que, por su parte, tuvieran acceso a esos sistemas. Aunque se considera que la exención en relación con transacciones de venta no confiere beneficio alguno a las unidades que venden designadas, la exención en relación con transacciones de compra sí otorga un beneficio a las unidades que compran designadas.

(79)

La exención del impuesto sobre las ventas para las compras efectuadas en el Estado de Maharashtra (que antes estaban exentas con arreglo al sistema de incentivos de Maharashtra para la exención del impuesto sobre las ventas) ya no está disponible. En abril de 2005, el impuesto sobre las ventas en el Estado de Maharashtra fue sustituido por un sistema de IVA. Con efectos a partir de abril de 2005, el solicitante, como unidad no exenta, tiene que comprar materiales sujetos al IVA.

d)   Conclusión

(80)

Con respecto al PSI de 1993 del Gobierno de Maharashtra, el solicitante solo acumuló derechos de remisión del impuesto sobre las ventas en las ventas de productos acabados efectuadas durante el período de investigación de reconsideración, lo que en el pasado se ha considerado que no otorga un beneficio al beneficiario [considerando 114 del Reglamento (CE) no 367/2006]. Por lo tanto, en el PSI de 1993 del Gobierno de Maharashtra no se descubrió ningún beneficio sujeto a medidas compensatorias.

(81)

Sin embargo, con respecto a las compras de materias primas realizadas por el solicitante en empresas no establecidas en el Estado de Maharashtra sin pagar el impuesto central sobre las ventas, el PSI ofrece subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, del Reglamento de base. La exención de los impuestos sobre las ventas por las compras constituye una contribución financiera, ya que esta concesión reduce los ingresos del Gobierno que se devengarían en caso contrario. Además, esta exención otorga un beneficio a las empresas, ya que mejora su liquidez.

(82)

Solo pueden acceder al sistema las empresas que hayan invertido en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción de un Estado de la India. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. La cuantía del beneficio difiere según la zona de que se trate. El sistema es, pues, específico de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(83)

Con respecto a la exención del impuesto sobre las ventas, el importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto sobre las ventas normalmente devengado durante el período de investigación de reconsideración pero que permaneció sin pagar.

(84)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces dividido por el volumen de negocios total de las exportaciones y las ventas interiores durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación ni fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(85)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración es del 0,1 %.

7.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(86)

Se recuerda que el Reglamento (CE) no 1124/2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 367/2006, estableció el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante, expresado ad valorem, en el 17,1 %.

(87)

Durante la presente reconsideración provisional parcial se constató que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para el solicitante, expresado ad valorem, era del 8,4 %, como se indica a continuación:

Sistema→

AAS (9)

DEPBS (9)

EPCGS (9)

ECS (9)

PSI

Total

EMPRESA ↓

%

%

%

%

%

%

Jindal Poly Films Limited

0,7

5,1

2,3

0,2

0,1

8,4

(88)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que el nivel de subvención con respecto al productor exportador afectado ha disminuido.

8.   Medidas compensatorias

(89)

Se examinó también si podía considerarse que las nuevas circunstancias con respecto a los sistemas analizados tenía carácter duradero. Varios elementos parecen indicar que así es.

(90)

En primer lugar, hay que señalar que las conclusiones de la presente reconsideración provisional parcial están en consonancia con los importes de las subvenciones establecidos para cinco productores indios de película de PET en la reconsideración provisional parcial publicada en enero de 2009, en la que se constató que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem, se situaba entre el 5,4 % y el 8,6 %. Esto indica que el nivel de subvención de este producto en la India es en cierta medida constante.

(91)

En segundo lugar, mientras que en la investigación anterior el beneficio principal se otorgó en el marco del AAS, el beneficio obtenido con arreglo a este sistema disminuyó considerablemente durante el período de investigación de reconsideración y, según lo datos de que se dispone, siguió disminuyendo después de dicho período.

(92)

De lo dicho parece deducirse que el solicitante seguirá recibiendo subvenciones en el futuro por un importe inferior al determinado en la investigación de la reconsideración provisional parcial anterior.

(93)

Al haberse demostrado que el solicitante se beneficia de subvenciones mucho más bajas que antes y que lo más probable es que siga recibiendo subvenciones por un importe inferior al determinado en la investigación de la reconsideración provisional parcial anterior, el nivel de la medida debe modificarse en función de las nuevas conclusiones.

(94)

En vista de lo anterior, el tipo de derecho compensatorio modificado debe establecerse con arreglo al nuevo índice de subvención constatado durante la presente reconsideración provisional parcial, ya que el margen de perjuicio calculado en la investigación antisubvenciones original sigue siendo más elevado.

(95)

De conformidad con el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (10), ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Sin embargo, como se indicó en el considerando 6, dado que el solicitante está sometido a un derecho antidumping del 0 % con respecto al producto afectado, esas disposiciones no son de aplicación en el caso que nos ocupa.

(96)

Con respecto al tipo de derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de productores exportadores no mencionados individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 367/2006, es decir, el derecho establecido aplicable a «todas las demás empresas de la India», hay que señalar que las modalidades reales de los sistemas investigados y su carácter compensatorio no han cambiado desde la anterior investigación. Por ello, no hay razón para volver a calcular la subvención y los tipos de derecho de dichas empresas. En consecuencia, los tipos de derecho aplicables a todas las empresas, salvo la del solicitante, permanecen invariables.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 367/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo de derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo (%)

Código TARIC adicional

Ester Industries Limited, 75-76, Amrit Nagar, Behind South Extension Part-1, New Delhi 110 003, India

7,2

A026

Garware Polyester Limited, Garware House, 50-A, Swami Nityanand Marg, Vile Parle (East), Mumbai 400 057, India

5,4

A028

Jindal Poly Films Limited, 56 Hanuman Road, New Delhi 110 001, India

8,4

A030

MTZ Polyfilms Limited, New India Centre, 5th Floor, 17 Co-operage Road, Mumbai 400 039, India

8,7

A031

Polyplex Corporation Limited, B-37, Sector-1, Noida 201 301, Dist. Gautam Budh Nagar, Uttar Pradesh, India

8,6

A032

SRF Limited, Block C, Sector 45, Greenwood City, Gurgaon 122003, Haryana, India

5,4

A753

Uflex Limited, A-1, Sector 60, Noida 201 301 (U.P.), India

6,4

A027

Todas las demás empresas

19,1

A999».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(3)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.

(4)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 1.

(5)  DO L 255 de 29.9.2007, p. 1.

(6)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.

(7)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

(8)  DO C 215 de 9.9.2009, p. 17.

(9)  Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

(10)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.


2.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 580/2010 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 (2) (el «Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, entre otros países. Las medidas consisten en un derecho ad valorem con un tipo del 9,9 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

En agosto de 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración provisional»). Esta solicitud se completó en diciembre de 2008. La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por un productor exportador de Ucrania, Eurogold Industries Ltd. («EGI» o «el solicitante»). El solicitante cooperó en la investigación que llevó a los resultados y las conclusiones establecidos en el Reglamento original («la investigación original»). El tipo antidumping aplicable al solicitante, que es el único productor exportador del producto afectado conocido en Ucrania, es del 9,9 %.

(3)

En su solicitud, el solicitante sostuvo que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero. El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping.

1.3.   Inicio de una reconsideración

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían datos suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió iniciar dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitándola al examen del dumping relacionado con EGI. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 9 de abril de 2009, en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («anuncio de inicio») y puso en marcha la investigación.

1.4.   Producto afectado y producto similar

(5)

El producto afectado por la reconsideración provisional es el mismo que el de la investigación original, es decir, tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de la plancha, originarias de Ucrania, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

(6)

El producto fabricado y vendido en Ucrania y el exportado a la Unión tienen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas y por lo tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5.   Partes interesadas

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Unión, al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(8)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió en el plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una visita de inspección en los locales de la empresa del solicitante:

Eurogold Industries Ltd., Zhitomir, Ucrania

y su empresa vinculada Eurogold Service Zumbühl & Co., Zug en Suiza («EGS»).

1.6.   Período de investigación

(9)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 («el período de investigación» o «PI»).

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Valor normal

(10)

Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas interiores del producto similar por parte de EGI a clientes independientes era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que su volumen total represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas del producto afectado a la Unión. Se constató que las ventas totales por parte de EGI del producto similar en el mercado nacional eran representativas.

(11)

Para cada uno de los tipos de productos vendidos por EGI en su mercado interior y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideran suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas en el mercado interior de ese tipo a clientes independientes durante el PI equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(12)

Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de producto se efectuaban en el curso de operaciones normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se estableció la proporción de ventas interiores a clientes independientes en el mercado nacional que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante el PI.

(13)

En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(14)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas nacionales rentables de ese tipo durante el PI.

(15)

Cuando los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por EGI no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(16)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, se basaron, con arreglo al artículo 2, apartado 6, párrafo introductorio, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y venta del producto similar de EGI en el curso de operaciones comerciales normales.

(17)

Tras la comunicación de las conclusiones, EGI alegó que la tasa porcentual correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos utilizada para el cálculo del valor normal no se corresponde con la de las ventas en el mercado nacional realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y que, por consiguiente, se habrían sobreestimado algunos valores normales calculados a este respecto.

(18)

El examen de dicha alegación puso de manifiesto que carecía de fundamento, ya que la tasa porcentual correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos utilizada es la declarada para las ventas en el mercado nacional y es la misma, independientemente de si las ventas se efectúan o no en el curso de operaciones comerciales normales, puesto que se expresa como porcentaje del volumen de negocios. La alegación queda rechazada.

2.2.   Precio de exportación

(19)

EGI realizó ventas de exportación a la Unión bien directamente a clientes independientes o a través de su empresa vinculada EGS, situada en Suiza.

(20)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(21)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de la empresa vinculada, EGS, que realizó todas las funciones de importación de las mercancías despachadas a libre práctica en la Unión, es decir, las de un importador vinculado, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, basándose en los precios a los que los productos importados se revendieran por primera vez a un comprador independiente. A tal efecto, se realizaron ajustes para tomar en consideración todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios acumulados, para poder establecer un precio de exportación fiable. A tal efecto, a falta de nueva información de importadores independientes acerca de los beneficios acumulados, se utilizó el mismo porcentaje de beneficio que el utilizado en la investigación original.

(22)

EGI alegó, con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, que, si el precio de exportación se calculaba de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el derecho antidumping pagado no debía deducirse como un coste, dado que, según su argumentación, estaba convenientemente reflejado en los precios de reventa.

(23)

A este respecto, se examinaron las pruebas en apoyo de esa alegación, que consistían en una serie de cálculos de precios de venta. No obstante, los cálculos presentados solamente se referían a algunos de los modelos vendidos durante el PI y pusieron de relieve que el precio de venta no reflejaba completamente el derecho antidumping en todos los casos. Por consiguiente, se consideró que las pruebas aportadas no eran concluyentes para determinar si el derecho antidumping se reflejaba en los precios de reventa. Así pues, la alegación fue rechazada y, al establecer el precio de exportación para las ventas a la Unión hechas a través de EGS de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el derecho antidumping se dedujo como coste.

(24)

Tras la comunicación de las conclusiones, EGI reiteró su alegación. Sin embargo, habida cuenta de que no se presentaron nuevas pruebas o argumentos en apoyo de la misma, la alegación queda rechazada.

2.3.   Comparación

(25)

Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta los costes de transporte, así como gastos de embalaje, costes de crédito y comisiones, siempre que se consideró justificado y oportuno, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(26)

Tras la comunicación de las conclusiones, se puso de manifiesto un error de cálculo debido al cambio incorrecto de divisas para determinados ajustes relativos a los gastos de embalaje. Esto se corrigió y el cálculo del margen de dumping se revisó en consecuencia.

(27)

Asimismo, tras la comunicación de las conclusiones, EGI alegó que, para calcular el valor normal, no deberían tenerse en cuenta los ajustes declarados en relación con las ventas en el mercado nacional que no se efectúen en el curso de operaciones comerciales normales y que, a falta de otras ventas del tipo de producto en cuestión, deberían utilizarse los ajustes medios relativos a las ventas de otros tipos de productos efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, ya que solo estas últimas reflejarían los costes incluidos en los costes de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal.

(28)

Esta alegación se examinó, pero no fue aceptada, ya que los ajustes se utilizan únicamente con fines comparativos y reflejan normalmente los costes reales específicos de cada transacción, por lo que constituyen un elemento objetivo y no dependen, por tanto, de si las ventas se efectúan finalmente o no en el curso de operaciones comerciales normales.

(29)

Además, durante el examen de dicha alegación se observó que se habían utilizado ajustes incorrectos para calcular los valores normales en el caso de los tipos de productos para los que no existían ventas en el mercado nacional. Esto se corrigió utilizando los ajustes medios globales de todas las ventas en el mercado nacional y el cálculo se modificó en consecuencia. EGI adujo que deberían concederse ajustes en los costes de crédito para estos tipos de productos, ya que los costes de crédito se incluían en los costes de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal. Esta alegación fue rechazada puesto que los tipos de productos en cuestión no llegaron nunca a venderse en el mercado nacional y no había, por tanto, ninguna prueba de que su pago sería aplazado. A este respecto, cabe señalar que un ajuste del coste del crédito no se basa en las condiciones de pago y los costes reales, sino en un coste de oportunidad basado en las condiciones de pago acordadas en el momento de la venta.

2.4.   Margen de dumping

(30)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

(31)

El margen de dumping de EGI, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión del producto no despachado en aduana, se cifró en un 7 %.

(32)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que las conclusiones eran duraderas.

(33)

La reorganización estructural de los canales de venta del solicitante y de su empresa vinculada está ahora consolidada para la mayor parte de sus ventas y puede considerarse duradera. Se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Por otra parte, en el transcurso de la investigación no ha aparecido ningún elemento que indique que las nuevas circunstancias no son duraderas. Se concluye, pues, que el cambio de circunstancias tiene carácter duradero.

3.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(34)

En la investigación original se concluyó que EGI era el único productor exportador ucraniano de tablas de planchar. El método utilizado para determinar el margen de dumping de EGI sirvió, por lo tanto, para establecer el margen de dumping de cualquier otro productor exportador ucraniano del producto afectado.

(35)

A tenor de los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto en cuestión originario de Ucrania y fijarlo en un 7 %.

(36)

Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se iba a proponer la modificación del Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones del producto en cuestión originarias, entre otros países, de Ucrania, y se les ha dado la oportunidad de que hicieran sus comentarios. Dichos comentarios se han tenido en cuenta, en su caso, y se recogen convenientemente en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada relativa a todas las empresas de Ucrania del cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 452/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Ucrania

Todas las empresas

7

—»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  DO C 85 de 9.4.2009, p. 28.


2.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/16


REGLAMENTO (UE) No 581/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 5, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las transferencias regulares de los datos registrados por la unidad instalada en el vehículo y en la tarjeta de conductor son necesarias para facilitar un control efectivo del cumplimiento por parte de los conductores y de la empresa de las disposiciones en materia de tiempos de conducción y descanso, establecidos por el Reglamento (CE) no 561/2006.

(2)

Al fijar el plazo máximo para transferir los datos pertinentes de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor, las condiciones para las empresas de transporte por carretera tendrán una mayor armonización en la Unión.

(3)

A fin de determinar los plazos máximos para transferir los datos, solo deben contarse los días con una actividad registrada.

(4)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento.

(5)

Con objeto de reducir la carga administrativa de las empresas, es conveniente definir los datos pertinentes que deben ser transferidos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3821/85 del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor a los efectos del artículo 10, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 561/2006.

2.   A los efectos del presente Reglamento, por «datos pertinentes» se entenderá cualesquiera datos registrados por el tacógrafo digital distintos de los datos detallados de velocidad.

3.   El plazo máximo para transferir los datos pertinentes no deberá ser superior a:

a)

90 días en el caso de los datos de la unidad instalada en el vehículo;

b)

28 días en el caso de los datos de la tarjeta de conductor.

4.   Los datos pertinentes deben transferirse de tal modo que se evite su pérdida.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del nonagésimo día siguiente al de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.


2.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/17


REGLAMENTO (UE) No 582/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

56,2

MK

36,4

TR

50,2

ZZ

47,6

0707 00 05

MK

45,6

TR

121,6

ZZ

83,6

0709 90 70

TR

103,7

ZZ

103,7

0805 50 10

AR

79,8

TR

97,3

UY

91,0

ZA

98,0

ZZ

91,5

0808 10 80

AR

102,2

BR

70,8

CA

118,4

CL

113,8

CN

84,3

NZ

122,9

US

162,8

ZA

98,8

ZZ

109,3

0809 10 00

TR

234,1

ZZ

234,1

0809 20 95

TR

307,6

ZZ

307,6

0809 30

AR

133,5

TR

158,2

ZZ

145,9

0809 40 05

AU

258,9

IL

210,4

US

110,3

ZZ

193,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

2.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

sobre la contribución financiera de la Unión a los programas nacionales de determinados Estados miembros en 2010 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero

[notificada con el número C(2010) 3797]

(2010/369/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Unión Europea para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos.

(2)

Estos programas deben elaborarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (3).

(3)

Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Finlandia han presentado los programas nacionales de 2009-2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 199/2008. Estos programas fueron aprobados en 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(4)

Estos Estados miembros han presentado sus previsiones presupuestarias anuales correspondientes al período 2009-2010 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1078/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo (4). Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008, la Comisión ha evaluado las previsiones presupuestarias anuales de los Estados miembros teniendo en cuenta los programas nacionales aprobados con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(5)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1078/2008 establece que la Comisión debe aprobar las previsiones presupuestarias anuales y decidir acerca de la contribución financiera de la Unión a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006, y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008.

(6)

El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que el porcentaje de la contribución financiera debe fijarse mediante una Decisión de la Comisión. El artículo 16 de dicho Reglamento dispone que las medidas financieras de la Unión en el ámbito de la recopilación de datos básicos no pueden ser superiores al 50 % del gasto en que hayan incurrido los Estados miembros al ejecutar el programa de recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero. Según el artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento debe darse prioridad a las actuaciones que sean más adecuadas para mejorar la recopilación de los datos necesarios para la política pesquera común.

(7)

La presente Decisión constituye la decisión financiera en el sentido del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figuran los importes máximos globales de la contribución financiera de la Unión que se concederán en 2010 a cada Estado miembro para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero y el porcentaje de la contribución financiera de la Unión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

(4)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 24.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

PROGRAMAS NACIONALES 2009-2010

GASTO SUBVENCIONABLE Y CONTRIBUCIÓN COMUNITARIA MÁXIMA PARA 2010

(en EUR)

Estado miembro

Gasto subvencionable

Contribución comunitaria máxima

(Porcentaje del 50 %)

Bélgica

1 649 816,00

824 908,00

Bulgaria

404 210,00

202 105,00

Dinamarca

6 001 601,00

3 000 800,50

Alemania

6 470 425,00

3 235 212,50

Estonia

618 043,00

309 021,50

Irlanda

6 954 948,00

3 477 474,00

Grecia

4 307 365,00

2 153 682,50

España

15 144 263,00

7 572 131,50

Italia

6 956 797,00

3 478 398,50

Chipre

575 033,00

287 516,50

Letonia

318 109,00

159 054,50

Lituania

219 792,00

109 896,00

Malta

600 263,00

300 131,50

Polonia

1 141 259,00

570 629,50

Portugal

3 476 673,00

1 738 336,50

Rumanía

584 788,00

292 394,00

Eslovenia

211 015,00

105 507,50

Finlandia

1 595 842,00

797 921,00

TOTAL

57 230 242,00

28 615 121,00


2.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

sobre la asignación a España de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

[notificada con el número C(2010) 4330]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2010/370/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIB, punto 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IIB, punto 7, del Reglamento (CE) no 43/2009 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010.

(2)

En virtud del anexo IIB, punto 9, y sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar durante los que un buque puede estar presente dentro de esa zona geográfica manteniendo a bordo dichos artes de pesca.

(3)

El 11 de noviembre de 2009, España presentó datos que demostraban la paralización de la actividad de doce buques pesqueros desde el 1 de enero de 2004. Vistos los datos presentados y el método de cálculo fijado en el anexo IIB, punto 9.1, procede asignar a España, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, nueve días de mar adicionales correspondientes a los buques que lleven a bordo los artes de pesca especificados en el punto 3 de ese mismo anexo.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El número máximo de días durante los que un buque pesquero que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, del Reglamento (CE) no 43/2009, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.2 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar 184 días por año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.