ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.159.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 159

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
25 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 554/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 2488/2000 por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno

1

 

*

Reglamento (UE) no 555/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1412/2006 relativo a la aplicación en el Líbano de determinadas medidas restrictivas

5

 

*

Reglamento (UE) no 556/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

9

 

*

Reglamento (UE) no 557/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010, que modifica los Reglamentos (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004, (CE) no 633/2004, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 239/2007, (CE) no 1299/2007, (CE) no 543/2008, (CE) no 589/2008, (CE) no 617/2008 y (CE) no 826/2008 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas

13

 

*

Reglamento (UE) no 558/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 )

18

 

 

Reglamento (UE) no 559/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Estado de ingresos y de gastos de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información para el ejercicio 2009 — Presupuesto rectificativo no 2 ( DO L 18 de 22.1.2010 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/1


REGLAMENTO (UE) N o 554/2010 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 2488/2000 por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,

Vista la Posición Común 2000/599/PESC del Consejo, de 9 de octubre de 2000, relativa al apoyo a una RFY democrática y a la suspensión inmediata de determinadas medidas restrictivas (1) y la Posición Común 2000/696/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y las personas de su entorno (2),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno (3) confirmó el mantenimiento de ciertas medidas específicas de acuerdo con las Posiciones Comunes 2000/559/PESC y 2000/696/PESC.

(2)

Conviene adaptar el Reglamento (CE) no 2488/2000 para tener en cuenta los últimos cambios ocurridos en la práctica de las sanciones, por un lado en lo que se refiere a la determinación de las autoridades competentes, y por otro en lo que afecta al artículo sobre la competencia de la Unión.

(3)

El Reglamento (CE) no 2488/2000 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2488/2000 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cualquier información de que las disposiciones del presente Reglamento se están eludiendo o se han eludido se notificará a las autoridades competentes con arreglo a los sitios Web que se enumeran en el anexo II o a la Comisión.»

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre cuentas y cantidades bloqueadas de conformidad con el artículo 1, a las autoridades competentes de los Estados miembros, que se indican en los sitios web que se enumeran en el anexo II, del país en el que sean residentes o estén establecidos, y la transmitirán a la Comisión, directamente o a través de la autoridad competente, con arreglo a los sitios web que se enumeran en el anexo II, y

b)

colaborarán con dicha autoridad competente para verificar esa información.

2.   Cualquier información adicional que la Comisión reciba directamente deberá estar disponible para el Estado de que se trate.

3.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.»

3)

Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I, teniendo en cuenta las decisiones de aplicación de la Posición Común 2000/696/PESC,

b)

en casos excepcionales, conceder exenciones al artículo 1 por razones estrictamente humanitarias,

c)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

3.   Cualquier solicitud efectuada por una persona de una exención de las que se mencionan en el apartado 2, letra b), o de modificación del anexo I, se presentará a través de las autoridades competentes que figuran en los sitios web enumerados en el anexo II.

Las autoridades competentes del Estado miembro deberán comprobar, en la medida de lo posible, la información facilitada por las personas que presenten dicha solicitud.»

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 y procederán a identificarlas en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II antes de que se efectúe el cambio.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.».

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.».

6)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO LÓPEZ


(1)   DO L 261 de 14.10.2000, p. 1.

(2)   DO L 287 de 14.11.2000, p. 1.

(3)   DO L 287 de 14.11.2000, p. 19.


ANEXO

«ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 y dirección para las notificaciones y solicitudes a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/

Dirección a la que deberán enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la Política Exterior y de Seguridad Común

Unidad A2. Respuesta a Crisis y Consolidación de la Paz

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

(322) 295 55 85

Fax (32 2) 299 08 73»


25.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/5


REGLAMENTO (UE) N o 555/2010 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1412/2006 relativo a la aplicación en el Líbano de determinadas medidas restrictivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,

Vista la Posición Común 2006/625/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, relativa a la prohibición de vender o suministrar armamento o material afín y de prestar servicios afines a entidades o personas en el Líbano, de conformidad con la Resolución 1701 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1412/2006, de 25 de septiembre de 2006, del Consejo relativo a la aplicación a Líbano (2) de determinadas medidas restrictivas prohíbe la prestación de asistencia técnica y de financiación y ayuda financiera a cualquier persona que se encuentre en Líbano o que vaya a utilizarlas en este país de conformidad con la Posición Común 2006/625/PESC.

(2)

Conviene adaptar el Reglamento (CE) no 1412/2006 para tener en cuenta los últimos cambios ocurridos en la práctica de las sanciones, por un lado en lo que se refiere a la determinación de las autoridades competentes, y por otro en lo que afecta al artículo sobre la competencia de la Unión. En aras de la claridad, los artículos en los que es necesario introducir modificaciones deben sustituirse integramente.

(3)

El Reglamento (CE) no 1412/2006 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1412/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y previa notificación por escrito al Gobierno de Líbano y a la UNIFIL por el Estado miembro de que se trate, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

la prestación, a cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano que no sean las fuerzas armadas de la República Libanesa o la UNIFIL, de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con armamento o material afín que se encuentren en Líbano o que vayan a utilizarse en este país, siempre y cuando:

i)

los servicios no se presten, directa o indirectamente, a ninguna de las milicias cuyo desarme pidió el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006),

ii)

las autorizaciones se concedan caso por caso, y

iii)

el Gobierno del Líbano o la UNIFIL hayan autorizado en cada caso la prestación de los servicios de que se trate a las personas, entidades u organismos en cuestión. Si el Gobierno del Líbano o la UNIFIL autorizan un suministro o una transferencia específicos de armas o material afín a una persona, entidad u organismo, podrá interpretarse que la autorización permite la prestación, a esa persona, entidad u organismo, de asistencia técnica relativa a la puesta a disposición, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes de que se trate;

b)

la prestación, a las fuerzas armadas de la República Libanesa, de la asistencia técnica correspondiente a las actividades militares y a las armas o material afín de que se trate, así como de la financiación y ayuda financiera relacionadas con actividades militares, a menos que el Gobierno de Líbano formule cualquier objeción en un plazo de catorce días desde la recepción de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

la prestación de asistencia técnica relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando:

i)

los bienes objeto de la ayuda sean o vayan a ser utilizados por la UNIFIL en el cumplimiento de su misión, y

ii)

los servicios se presten a las fuerzas armadas que forman o van a formar parte de la UNIFIL;

b)

el suministro de financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares y con armamento o material afín, siempre y cuando:

i)

la financiación o la ayuda financiera se proporcione a la UNIFIL, a las fuerzas armadas de un Estado que aporte tropas a la UNIFIL, o a la autoridad pública responsable de las adquisiciones para las fuerzas armadas de dicho Estado, y

ii)

el armamento o el material afín se adquieran para ser utilizados por la UNIFIL o por las fuerzas armadas del Estado de que se trate asignado a la UNIFIL.

3.   Las autoridades competentes en los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, solamente podrán conceder las autorizaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 con anterioridad a la actividad para la que se hayan solicitado.

4.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3 y procederán a determinarlas en las páginas web enumeradas en el anexo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en las direcciones de sus páginas web enumeradas en el anexo antes de que estos se produzcan.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.».

4)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO LÓPEZ


(1)   DO L 253 de 16.9.2006, p. 36.

(2)   DO L 267 de 27.9.2006, p. 2.


ANEXO

«ANEXO

Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis-Coordinación Política en la Política Exterior y de Seguridad Común

Unidad A2. Respuesta a Crisis y Consolidación de la Paz

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (322) 295 55 85

Fax (32 2) 299 08 73»


25.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/9


REGLAMENTO (UE) N o 556/2010 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2), prevé la inmovilización de fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a determinadas personas físicas inculpadas por el TPIY, de conformidad con la Posición Común 2004/694/PESC.

(2)

Conviene adaptar el Reglamento (CE) no 1763/2004 para tener en cuenta los últimos cambios ocurridos en la práctica de las sanciones, por un lado en lo que se refiere a la determinación de las autoridades competentes, y por otro en lo que afecta al artículo sobre la competencia de la Unión. Por razones de claridad, los artículos en los que es necesario introducir modificaciones deben sustituirse íntegramente.

(3)

El Reglamento (CE) no 1763/2004 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1763/2004 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web que figuran en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.»

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona jurídica mencionada en el artículo 2 fuera incluida en el anexo I o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones;

c)

el embargo o la sentencia no beneficia a una persona física que figure en el anexo I;

d)

el reconocimiento del embargo o de la sentencia no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.»

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros, según figuran en las páginas web recogidas en el anexo II, para el país en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de la autoridad competente que figura en las páginas web recogidas en el anexo II, a la Comisión y

b)

colaborarán con dicha autoridad competente en toda verificación de esa información.

2.   Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.»

4)

Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3, 4 y 7, y las identificarán en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán por anticipado a la Comisión cualquier cambio de dirección de las páginas web que figuran en el anexo II.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.»

5)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.»

6)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO LÓPEZ


(1)   DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

(2)   DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.


ANEXO

«ANEXO II

Páginas web de información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 3, 4 y 7, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A2. Respuesta a Crisis y Consolidación de la Paz

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (322) 295 55 85

Fax (32 2) 299 08 73»


25.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/13


REGLAMENTO (UE) N o 557/2010 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2010

que modifica los Reglamentos (CE) no 1518/2003, (CE) no 596/2004, (CE) no 633/2004, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 239/2007, (CE) no 1299/2007, (CE) no 543/2008, (CE) no 589/2008, (CE) no 617/2008 y (CE) no 826/2008 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 43, su artículo 121, letras d), e) y f), su artículo 127, su artículo 134 y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (3) establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren en particular a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(3)

La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la Política Agrícola Común.

(4)

Se considera que algunas obligaciones de notificación ya pueden cumplirse a través de este sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, en particular las establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1518/2003, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (4), (CE) no 596/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (5), (CE) no 633/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (6), (CE) no 1345/2005, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (7), (CE) no 2014/2005, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común (8), (CE) no 239/2007, de 6 de marzo de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo que atañe a los requisitos aplicables a las comunicaciones en el sector del plátano (9), (CE) no 1299/2007, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (10), (CE) no 543/2008, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral (11), (CE) no 589/2008, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (12), (CE) no 617/2008, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (13) y (CE) no 826/2008, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (14).

(5)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1299/2007 establece que la Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea al principio de cada año civil la lista completa de las agrupaciones de productores reconocidas en el sector del lúpulo. Conviene utilizar los sistemas modernos de información para poner estas listas en conocimiento del público. Además, en aras de la claridad, conviene especificar en dicho Reglamento el contenido de la información.

(6)

Asimismo, con el fin de reducir la carga administrativa, es conveniente simplificar la obligación de los Estados miembros, contemplada en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CE) no 543/2008, de remitir la lista de mataderos autorizados y comunicar toda modificación de la misma.

(7)

Es necesario definir mejor las condiciones en que los Estados miembros deben cumplir la obligación de notificación de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 589/2008. Toda referencia a la comunicación de la Comisión a los Estados miembros puede considerarse superflua y, por consiguiente, no debe reproducirse por razones de claridad.

(8)

La información que los Estados miembros deben remitir a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, y con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 617/2008, debe enviarse a Eurostat y a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural. Esto constituye una carga excesiva para los Estados miembros y, por consiguiente, conviene acordar que los Estados miembros comuniquen los datos requeridos únicamente a Eurostat. Por razones de coherencia y de buena administración, esta notificación debe efectuarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).

(9)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 826/2008 establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos contemplados en la parte A del anexo III de dicho Reglamento a efectos de la concesión de ayuda al aceite de oliva tal como contempla el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por razones de claridad, es oportuno disponer que únicamente deban enviar estos datos los Estados miembros que produzcan aceite de oliva.

(10)

Por consiguiente, es necesario adaptar los Reglamentos (CE) no 1518/2003, (CE) no 596//2004, (CE) no 633/2004, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 239/2007, (CE) no 1299/2007, (CE) no 543/2008, (CE) no 589/2008, (CE) no 617/2008 y (CE) no 826/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1518/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*1).

(*1)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

2)

Queda suprimido el anexo II.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 596/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:»

b)

Se suprime el apartado 4.

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique “nada”. Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.»

3)

Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*2).

(*2)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

4)

Queda suprimido el anexo II.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 633/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:»

b)

Se suprime el apartado 4.

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Todos los viernes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique “nada”. Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.»

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*3).

(*3)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

4)

Queda suprimido el anexo II.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 1345/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros transmitirán las notificaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra a), incluidas aquellas en las que se indique “nada”, por medios electrónicos según el modelo facilitado por la Comisión.

Las notificaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*4).

(*4)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

2)

Queda suprimido el anexo.

Artículo 5

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2014/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos amarillos registrados durante la semana anterior en los mercados representativos indicados en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, desglosados por países de origen o grupos de países de origen (*5);

(*5)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.» "

2)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*6).

(*6)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

Artículo 6

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 239/2007, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*7).

(*7)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

Artículo 7

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1299/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión antes del 31 de enero de cada año la lista de agrupaciones de productores de lúpulo reconocidas en su Estados miembro. En la notificación se hará constar para cada agrupación:

a)

el nombre de la agrupación;

b)

el domicilio legal,

c)

la fecha de reconocimiento;

d)

el número de miembros, y

e)

la superficie de lúpulo cultivada por los miembros de la agrupación en el año anterior a la notificación.

2.   La notificación a la Comisión contemplada en el apartado 1 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*8).

3.   La lista de las agrupaciones de productores reconocidas en la que se hará constar el nombre y dirección de las agrupaciones se dará a conocer a los Estados miembros y al público por cualquier medio técnico adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.

(*8)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

Artículo 8

El Reglamento (CE) no 543/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 12, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cada Estado miembro dará a conocer a los otros Estados miembros y a la Comisión por cualquier medio técnico adecuado, incluida la publicación en Internet, la lista actualizada de los mataderos autorizados registrados de conformidad con el apartado 1, en la que se hará constar su nombre y dirección, así como el número asignado a cada uno de ellos.»

2)

En el artículo 18, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Antes del 30 de junio de cada año, los laboratorios nacionales de referencia notificarán a la Comisión los resultados de los controles mencionados en el párrafo primero. Los resultados se presentarán a la consideración del Comité de Gestión contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.»

3)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Las comunicaciones a la Comisión contempladas en el artículo 11, apartados 4 y 5, artículo 17, apartado 5, y artículo 18, apartados 1 y 2, se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*9).

(*9)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

4)

Queda suprimido el anexo XII bis.

Artículo 9

En el Reglamento (CE) no 589/2008, el artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Notificaciones

1.   A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los otros Estados miembros la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

2.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*10).

(*10)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

Artículo 10

El Reglamento (CE) no 617/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se suprime el apartado 3.

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Organismos de control

Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.»

3)

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Aplicación de la obligación de notificación

Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 7, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*11).

(*11)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

4)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

« RESUMEN MENSUAL DE LA PRODUCCIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR Y DE POLLITOS DE AVES DE CORRAL* »

b)

El texto del final se sustituye por el texto siguiente:

«*

Deberá efectuarse por los Estados miembros en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).»

5)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

« ESTRUCTURA Y UTILIZACIÓN DE LAS SALAS DE INCUBACIÓN* »

b)

El texto del final se sustituye por el texto siguiente:

«*

Deberá efectuarse por los Estados miembros en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).»

Artículo 11

En el Reglamento (CE) no 826/2008, el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones de concesión de ayuda por aceite de oliva

1.   A los fines de la aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se registrará el precio medio en los mercados representativos durante un período de al menos dos semanas y los Estados miembros productores lo notificarán a la Comisión de conformidad con lo establecido en el parte A del anexo III del presente Reglamento.

2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*12).

(*12)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» "

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

(2)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(4)   DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

(5)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

(6)   DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.

(7)   DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.

(8)   DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.

(9)   DO L 67 de 7.3.2007, p. 3.

(10)   DO L 289 de 7.11.2007, p. 4.

(11)   DO L 157 de 17.6.2008, p. 46.

(12)   DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.

(13)   DO L 168 de 28.6.2008, p. 5.

(14)   DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


25.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/18


REGLAMENTO (UE) N o 558/2010 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2010

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas de higiene en relación con los alimentos de origen animal. Determina, entre otras cosas, que los operadores de empresa alimentaria solo pueden comercializar productos de origen animal si estos han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que cumplen los requisitos pertinentes de su anexo III.

(2)

En el anexo III, sección I, capítulo VII, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establece que, siempre que se cumplan determinadas condiciones, cuando la autoridad competente lo autorice para posibilitar la elaboración de productos específicos, la carne de ungulados domésticos puede ser transportada antes de alcanzar la temperatura establecida en ese mismo Reglamento.

(3)

Los datos comúnmente aceptados en materia de criterios microbiológicos y de temperatura adecuados muestran que una disposición similar sería beneficiosa para la producción de foie gras, al permitir utilizar métodos tradicionales.

(4)

La congelación inmediata tras el sacrificio y la refrigeración minimiza la proliferación bacteriana y, por tanto, el grado de contaminación microbiana tras la descongelación. Como ya se determina en las disposiciones establecidas para la carne de ungulados domésticos, la carne de aves de corral y lagomorfos que se va a congelar debe congelarse sin demoras indebidas después del sacrificio y la refrigeración. Por consiguiente, conviene modificar en consecuencia el capítulo V de la sección II del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

(5)

Las normas establecidas en el anexo III, sección VII, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004 incluyen requisitos específicos para los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos por lo que se refiere a la clasificación microbiológica de las zonas de producción.

(6)

Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros deben velar por que la producción y la comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se sometan a controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de ese mismo Reglamento.

(7)

De conformidad con el anexo II del mencionado Reglamento, las zonas de producción deben clasificarse de acuerdo con el grado de contaminación fecal. Los animales filtradores, como los moluscos bivalvos, pueden acumular microorganismos que representan un riesgo para la salud pública.

(8)

En general, los gasterópodos marinos no son filtradores, por lo que el riesgo de que acumulen microorganismos relacionados con la contaminación fecal puede considerarse remoto. Además, no se dispone de información epidemiológica que vincule las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción con los riesgos para la salud pública asociados a los gasterópodos marinos no filtradores. Por este motivo, este tipo de gasterópodos marinos debe excluirse de las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción establecidas en el anexo III, sección VII, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004.

(9)

En el anexo III, sección VII, capítulo VI, del Reglamento (CE) no 853/2004 solo se establece que los embalajes de moluscos bivalvos vivos que constituyan envases unitarios de venta al consumidor deben estar cerrados y permanecer cerrados durante el transporte, desde su salida del centro de expedición hasta su presentación para la venta al consumidor final. Por consiguiente, este requisito no es aplicable a los demás embalajes de moluscos bivalvos vivos. En interés de la salud pública, conviene modificar dicho requisito de manera que todos los embalajes de moluscos bivalvos vivos deban permanecer cerrados hasta su presentación al consumidor final.

(10)

En el anexo III, sección VII, capítulo IX, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen requisitos específicos para los pectínidos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas. Dichos requisitos también deberían aplicarse a los gasterópodos marinos vivos no filtradores. En el punto 4 de ese mismo capítulo se establecen normas específicas para el embalaje de los pectínidos. Conviene que los requisitos para el embalaje de los moluscos bivalvos vivos durante el transporte desde el centro de expedición hasta el punto de venta al por menor sean también aplicables a los pectínidos y a los gasterópodos marinos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas.

(11)

En el anexo III, sección VIII, capítulo III, parte A, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen requisitos para la manipulación de los productos de la pesca frescos. La definición de productos de la pesca frescos que figura en el anexo I, punto 3.5, de ese mismo Reglamento no incluye los productos de la pesca no transformados descongelados ni los productos de la pesca frescos a los que se han añadido aditivos alimentarios de conformidad con la legislación pertinente para garantizar su conservación. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, dichos productos deberían estar sujetos a los mismos requisitos que los productos de la pesca frescos.

(12)

En el anexo III, sección VIII, capítulo VII, punto 2, y capítulo VIII, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 se contempla una excepción al requisito general de temperatura aplicable a los productos de la pesca congelados, a saber, igual o inferior a – 18 °C, para los pescados enteros congelados en salmuera y destinados a la fabricación de conservas, que deben mantenerse a una temperatura igual o inferior a – 9 °C.

(13)

Cuando el pescado entero congelado en salmuera y destinado a la fabricación de conservas se retira de la solución de salmuera utilizada en el proceso de congelación, no es necesario que siga reduciéndose la temperatura por otros medios hasta alcanzar un nivel igual o inferior a – 18 °C, según la práctica común que se aplica cuando se utiliza el método de la salmuera para congelar el pescado entero destinado a la fabricación de conservas.

(14)

En el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 1, y sección XV, capítulo I, punto 1, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen requisitos para las materias primas utilizadas en la fabricación de gelatina y colágeno destinados a ser utilizados en alimentos.

(15)

En enero de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico sobre la seguridad del colágeno y de un método de transformación para la fabricación de colágeno (3). Según este dictamen, la utilización de huesos en la fabricación de colágeno no debería considerarse un riesgo para la salud pública. Conviene, por tanto, establecer requisitos de transformación conformes al dictamen de la EFSA y especificar que los huesos que se utilicen como materia prima no deben ajustarse a la definición de material especificado de riesgo que figura en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4). Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 1 del capítulo I de la sección XV del anexo III.

(16)

En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, deben modificarse en consecuencia el punto 1 del capítulo I y el punto 1 del capítulo III de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, en relación con las materias primas utilizadas en la fabricación de gelatina.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos sobre la seguridad del colágeno y de un método de transformación para la fabricación de colágeno, adoptado el 26 de enero de 2005.

(4)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.


ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:

1)

En la sección II, capítulo V, los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

Una vez despiezada y, en su caso, embalada, la carne deberá refrigerarse a una temperatura igual o inferior a 4 °C.

4.

La carne deberá alcanzar una temperatura igual o inferior a 4 °C antes del transporte, y mantenerse a esa temperatura durante el transporte. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, el hígado para la producción de foie gras podrá ser transportado a una temperatura superior a 4 °C, siempre y cuando:

a)

el transporte se realice de conformidad con los requisitos que la autoridad competente establezca para el transporte desde un establecimiento determinado a otro, y

b)

la carne salga inmediatamente del matadero o la sala de despiece y la duración del transporte sea igual o inferior a dos horas.

5.

La carne de aves de corral y lagomorfos que se vaya a congelar deberá congelarse sin demoras indebidas.

6.

La carne sin embalar y la carne embalada deberán almacenarse y transportarse por separado, a menos que su almacenamiento o transporte tenga lugar en momentos diferentes o se efectúe de manera tal que el material de embalaje y el modo de almacenamiento no puedan constituir fuentes de contaminación de la carne.».

2)

La sección VII queda modificada como sigue:

a)

en la introducción, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La presente sección se aplicará a los moluscos bivalvos vivos. A excepción de las disposiciones relativas a la depuración, se aplicará también a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos. Las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción establecidas en el capítulo II, parte A, de la presente sección no se aplicarán a los gasterópodos marinos no filtradores.»;

b)

en el capítulo VI, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Todos los embalajes de moluscos bivalvos vivos que salgan de un centro de expedición o que se dirijan a otro centro de expedición deberán estar cerrados. Los embalajes de moluscos bivalvos vivos destinados a la venta directa al por menor deberán permanecer cerrados hasta su presentación para la venta al consumidor final.»;

c)

el capítulo IX se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO IX:   REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS PECTÍNIDOS Y DE LOS GASTERÓPODOS MARINOS NO FILTRADORES RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS

Los operadores de empresa alimentaria que recolecten pectínidos o gasterópodos marinos no filtradores fuera de las zonas de producción clasificadas o manipulen dichos pectínidos o gasterópodos marinos deberán cumplir los requisitos siguientes:

1)

los pectínidos y los gasterópodos marinos no filtradores solo podrán comercializarse cuando hayan sido recolectados y manipulados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, parte B, y cumplan las normas establecidas en el capítulo V, lo que se demostrará mediante un sistema de autocontroles;

2)

además, cuando los datos procedentes de programas de seguimiento oficiales permitan a la autoridad competente clasificar las zonas de pesca —en colaboración con los operadores de empresa alimentaria, cuando proceda—, las disposiciones del capítulo II, parte A, se aplicarán por analogía a los pectínidos;

3)

los pectínidos y los gasterópodos marinos no filtradores solo podrán comercializarse para consumo humano a través de lonjas de pescado, centros de expedición o establecimientos de transformación. Los operadores de empresa alimentaria que exploten dichos establecimientos, cuando manipulen pectínidos o gasterópodos marinos no filtradores, deberán informar a la autoridad competente y, por lo que se refiere a los centros de expedición, cumplir los requisitos pertinentes de los capítulos III y IV;

4)

los operadores de empresa alimentaria que manipulen pectínidos y gasterópodos marinos vivos no filtradores deberán cumplir:

a)

cuando sean aplicables, los requisitos documentales del capítulo I, puntos 3 a 7; en este caso, el documento de registro deberá indicar claramente la ubicación de la zona en la que se han recolectado los pectínidos o los gasterópodos marinos vivos, o

b)

los requisitos del capítulo VI, punto 2, relativos al cierre de todos los embalajes de pectínidos y gasterópodos marinos vivos expedidos para su venta al por menor, y del capítulo VII, relativos al marcado de identificación y al etiquetado.».

3)

La sección VIII queda modificada como sigue:

a)

en la introducción, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La presente sección no se aplicará a los moluscos bivalvos, a los equinodermos, a los tunicados ni a los gasterópodos marinos cuando se comercialicen vivos. Exceptuando los capítulos I y II, se aplicará a los animales mencionados cuando no se comercialicen vivos, en cuyo caso deberán haberse obtenido de conformidad con lo dispuesto en la sección VII.

Se aplicará a los productos de la pesca no transformados descongelados y a los productos de la pesca frescos a los que se hayan añadido aditivos alimentarios de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.»;

b)

en el capítulo VII, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los productos de la pesca congelados deberán mantenerse a una temperatura igual o inferior a – 18 °C en todas las partes del producto; no obstante, los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera y destinados a la fabricación de alimentos en conserva podrán mantenerse a una temperatura igual o inferior a – 9 °C.»;

c)

en el capítulo VIII, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los productos de la pesca congelados, con excepción de los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera y destinados a la fabricación de alimentos en conserva, deberán mantenerse durante el transporte a una temperatura estable igual o inferior a – 18 °C en todas las partes del producto, eventualmente con breves fluctuaciones ascendentes de un máximo de 3 °C.».

4)

En la sección XIV, capítulo I, punto 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

huesos que no se ajusten a la definición de material especificado de riesgo que figura en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.» "

5)

La sección XV queda modificada como sigue:

a)

en el capítulo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la fabricación de colágeno destinado a ser utilizado en alimentos podrán utilizarse las siguientes materias primas:

a)

huesos que no se ajusten a la definición de material especificado de riesgo que figura en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

cueros y pieles de rumiantes de cría;

c)

pieles de cerdo;

d)

pieles de aves de corral;

e)

tendones y ligamentos;

f)

cueros y pieles de animales de caza silvestres, y

g)

pieles y espinas de pescado.»;

b)

en el capítulo III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El proceso de fabricación de colágeno deberá garantizar que:

a)

todos los materiales óseos de rumiantes que procedan de animales nacidos, criados o sacrificados en países o regiones cuyo riesgo en relación con la EEB sea controlado o indeterminado de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 999/2001 se someten a un proceso que garantiza que todos los materiales óseos se trituran finamente, se desgrasan con agua caliente y se tratan con ácido clorhídrico diluido (en una concentración mínima del 4 % y con un pH < 1,5) durante un período mínimo de dos días; este tratamiento deberá ir seguido de un ajuste del pH mediante ácido o álcali, seguido de uno o varios aclarados, filtraje y extrusión, o un proceso homologado equivalente;

b)

las materias primas que no se contemplan en la letra a) se someten a un tratamiento de lavado y ajuste del pH mediante ácido o álcali, seguido de uno o varios aclarados, filtraje y extrusión, o un proceso homologado equivalente; cuando se fabrique colágeno de peso molecular bajo a partir de materias primas que no procedan de rumiantes, podrá no llevarse a cabo la extrusión.».


(*1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.» »


25.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/22


REGLAMENTO (UE) N o 559/2010 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,4

MK

39,0

TR

53,0

ZZ

45,5

0707 00 05

MK

36,4

TR

118,5

ZZ

77,5

0709 90 70

TR

99,2

ZZ

99,2

0805 50 10

AR

80,3

TR

97,3

US

84,1

ZA

91,7

ZZ

88,4

0808 10 80

AR

89,3

BR

83,0

CA

68,4

CL

93,9

CN

56,5

NZ

116,6

US

137,2

UY

160,6

ZA

89,5

ZZ

99,4

0809 10 00

TR

236,2

ZZ

236,2

0809 20 95

SY

178,6

TR

314,4

US

700,6

ZZ

397,9

0809 30

TR

149,8

ZZ

149,8

0809 40 05

AU

185,7

EG

218,2

IL

92,2

US

373,2

ZZ

217,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


Corrección de errores

25.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/24


Corrección de errores del Estado de ingresos y de gastos de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información para el ejercicio 2009 — Presupuesto rectificativo no 2

( Diario Oficial de la Unión Europea L 18 de 22 de enero de 2010 )

1)

En la página 10, en la columna «Nuevo importe» del cuadro, el «Total del título 2» será «505 200», y el «Total general» será «8 117 200».

2)

Después del cuadro de gastos, se añade el cuadro siguiente:

«Cuadro de efectivos

Grupo de funciones y grado

2008

2009

Autorizados

Autorizados

Permanentes

Temporales

Permanentes

Temporales

AD 16

AD 15

1

1

AD 14

AD 13

AD 12

3

3

AD 11

AD 10

4

4

AD 9

7

7

AD 8

5

5

AD 7

9

9

AD 6

AD 5

Total AD

29

29

AST 11

AST 10

AST 9

AST 8

AST 7

AST 6

AST 5

7

7

AST 4

1

1

AST 3

2

AST 2

5

3

AST 1

2

2

Total AST

15

15

Total general

44

44 »