ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.156.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 156

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
23 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 546/2010 de la Comisión, de 22 de junio de 2010, por el que se establece una excepción a lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 891/2009 para la campaña de comercialización 2009/10 en relación con la obligación de adjuntar un certificado de exportación a los solicitudes de certificado de importación de azúcar concesiones CXL de los números de orden 09.4317, 09.4318 y 09.4319

1

 

 

Reglamento (UE) no 547/2010 de la Comisión, de 22 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (UE) no 548/2010 de la Comisión, de 22 de junio de 2010, por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en junio de 2010 para determinados productos lácteos en el marco de determinados contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/39/UE de la Comisión, de 22 de junio de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en cuanto a las disposiciones específicas relativas a las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno ( 1 )

7

 

 

DECISIONES

 

 

2010/349/UE

 

*

Decisión adoptada de común acuerdo entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 31 de mayo de 2010, por la que se fija la sede de la Oficina del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE)

12

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión no 1/2010 Ómnibus del Comité de cooperación UE — San Marino, de 29 de marzo de 2010, por la que se establecen distintas normas de desarrollo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino

13

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/1


REGLAMENTO (UE) No 546/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2010

por el que se establece una excepción a lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 891/2009 para la campaña de comercialización 2009/10 en relación con la obligación de adjuntar un certificado de exportación a los solicitudes de certificado de importación de «azúcar concesiones CXL» de los números de orden 09.4317, 09.4318 y 09.4319

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), en los casos del «azúcar concesiones CXL» de los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4321, y del «azúcar Balcanes», debe adjuntarse a las solicitudes de certificado de importación el original de los certificados de exportación expedidos por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. Las importaciones de «azúcar concesiones CXL» de los números de orden 09.4317, 09.4318 y 09.4319 están sujetas al pago de un derecho contingentario de 98 EUR por tonelada. En vista de que lo elevado de los precios de mercado mundial del azúcar de caña en bruto durante los primeros meses de la campaña de comercialización ha desembocado en una infrautilización del «azúcar concesiones CXL», resulta conveniente facilitar esas importaciones simplificando el procedimiento administrativo. Procede, pues, establecer una excepción a lo dispuesto para que puedan presentarse solicitudes de certificado de importación de «azúcar concesiones CXL» de esos tres números de orden sin tener que adjuntar el certificado de exportación correspondiente.

(2)

Gracias a esa excepción, aumentará el número de agentes económicos que podrán acceder a esos contingentes de importación. No obstante, antes de que el presente Reglamento sea aplicable, es necesario que los agentes económicos que ya han obtenido certificados de importación puedan seguir solicitando certificados de importación durante un breve período.

(3)

Es conveniente que la excepción establecida en el presente Reglamento se aplique únicamente hasta el final de la campaña de comercialización 2009/10.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 891/2009, no será preciso adjuntar a las solicitudes de certificado de importación de «azúcar concesiones CXL» de los números de orden 09.4317, 09.4318 y 09.4319 el original de los certificados de exportación expedidos por las autoridades competentes de Australia, Brasil o Cuba.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2010.

El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/3


REGLAMENTO (UE) No 547/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,4

MK

45,6

TR

59,4

ZZ

49,8

0707 00 05

MK

33,9

TR

117,5

ZZ

75,7

0709 90 70

TR

102,6

ZZ

102,6

0805 50 10

AR

89,5

BR

112,1

TR

84,9

US

83,2

ZA

91,0

ZZ

92,1

0808 10 80

AR

113,8

BR

76,9

CA

68,4

CL

90,2

CN

46,9

NZ

119,8

US

161,4

UY

160,6

ZA

97,4

ZZ

103,9

0809 10 00

TR

234,3

US

396,9

ZZ

315,6

0809 20 95

SY

178,6

TR

305,4

US

700,6

ZZ

394,9

0809 30

TR

149,8

ZZ

149,8

0809 40 05

AU

185,7

EG

218,2

IL

235,2

US

373,2

ZZ

253,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/5


REGLAMENTO (UE) No 548/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2010

por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en junio de 2010 para determinados productos lácteos en el marco de determinados contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 al 10 de junio de 2010 para determinados contingentes arancelarios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (3), se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida se expedirán los certificados de importación mediante la fijación de coeficientes de asignación que se aplicarán a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación de productos incluidos en los contingentes arancelarios contemplados en el anexo I, partes I.A, I.F, I.H, I.I y I.J del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas del 1 al 10 de junio de 2010, darán lugar a la expedición de certificados de importación para las cantidades solicitadas a las que se aplicarán los coeficientes de asignación fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.


ANEXO

I.A

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4590

09.4599

100 %

09.4591

100 %

09.4592

09.4593

09.4594

09.4595

100 %

09.4596

100 %

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

I.F

Productos originarios de Suiza

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4155

50,00 %

I.H

Productos originarios de Noruega

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4179

100 %

I.I

Productos originarios de Islandia

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4205

100 %

09.4206

100 %

I.J

Productos originarios de la República de Moldavia

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4210

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DIRECTIVAS

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/7


DIRECTIVA 2010/39/UE DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2010

por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en cuanto a las disposiciones específicas relativas a las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/69/CE de la Comisión (2), y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 ter del Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión (3), se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno.

(2)

De conformidad con el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002, la EFSA presentó a la Comisión las conclusiones de la evaluación por expertos de la clofentecina (4) el 4 de junio de 2009, del diflubenzurón (5) el 16 de julio de 2009, del lenacilo (6) el 25 de septiembre de 2009, del oxadiazón (7) y el picloram (8) el 26 de noviembre de 2009 y del piriproxifeno (9) el 21 de julio de 2009. Estas conclusiones fueron revisadas por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptadas el 11 de mayo de 2010 como informes de revisión de la Comisión relativos a las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno.

(3)

Teniendo en cuenta las conclusiones de la EFSA, se confirma que cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión.

(4)

Es preciso incluir disposiciones específicas para algunas de estas sustancias exigiendo que los Estados miembros, al autorizarlas, presten especial atención a determinadas cuestiones, o velen por que se adopten medidas apropiadas de reducción del riesgo.

(5)

Sin perjuicio de las conclusiones mencionadas en el considerando 3, conviene obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I de la misma podrá estar sujeta a condiciones. Procede exigir que el notificante aplique un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. También hay que exigirle que realice estudios de confirmación de los riesgos toxicológicos y medioambientales de los metabolitos de la clofentecina.

(6)

Procede exigir que el notificante presente datos probatorios de la posible importancia toxicológica de las impurezas del diflubenzurón y del metabolito 4-cloroanilina (PCA).

(7)

Hay que exigir que el notificante presente más información sobre ciertos metabolitos del suelo del lenacilo observados en estudios con lisímetros, y datos de confirmación sobre cultivos de rotación, incluidos los posibles efectos fitotóxicos. Si una decisión sobre la clasificación del lenacilo conforme a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (10) establece la necesidad de más información sobre la importancia de determinados metabolitos, los Estados miembros afectados deben exigir que se presente dicha información.

(8)

Procede exigir que el notificante presente más información sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del oxadiazón en la especificación técnica propuesta y sobre la aparición de metabolitos en cultivos primarios y de rotación. También debe exigirse que el notificante presente un estudio metabólico con rumiantes e información sobre otros ensayos con cultivos de rotación, sobre los riesgos para aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra y sobre los riesgos a largo plazo para los peces.

(9)

Hay que exigir que el notificante presente información de confirmación relativa al picloram sobre el método analítico de seguimiento aplicado en los ensayos de residuos y un estudio de fotólisis en el suelo que confirme la evaluación de la degradación del picloram.

(10)

Procede exigir que el notificante presente información sobre el piriproxifeno que confirme dos puntos: el riesgo que para los insectos acuáticos suponen esta sustancia y su metabolito DPH-pyr y el que el piriproxifeno plantea para los polinizadores.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 22 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 172 de 2.7.2008, p. 9.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  EFSA Scientific Report (2009) 269, Conclusion on pesticide peer review regarding the risk assessment of the active substance clofentezine [Informe científico de la EFSA (2009) 269, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de la sustancia activa clofentecina utilizada como plaguicida] (fecha de finalización: 4 de junio de 2009).

(5)  EFSA Scientific Report (2009) 332, Conclusion on pesticide peer review regarding the risk assessment of the active substance diflubenzuron [Informe científico de la EFSA (2009) 332, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de la sustancia activa diflubenzurón utilizada como plaguicida] (fecha de finalización: 16 de julio de 2009).

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance lenacil on request from the European Commission» [Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de la sustancia activa lenacilo utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2009; 7(9):1326. [83 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2009.1326]. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu (fecha de finalización: 25 de septiembre de 2009).

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance oxadiazon on request of EFSA» [Conclusión relativa a la revisión por expertos, a petición de la EFSA, de la evaluación del riesgo de la sustancia activa oxadiazón utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2009; 7(12): [92 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2009.1389]. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu (fecha de finalización: 25 de noviembre de 2009).

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance picloram» [Conclusión sobre la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de la sustancia activa picloram utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2009; 7(12):1390. [78 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2009.1390]. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu (fecha de finalización: 25 de noviembre de 2009).

(9)  EFSA Scientific Report (2009) 336, Conclusion on pesticide peer review regarding the risk assessment of the active substance pyriproxyfen [Informe científico de la EFSA (2009) 269, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de la sustancia activa piriproxifeno utilizada como plaguicida] (fecha de finalización: 21 de julio de 2009).

(10)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.


ANEXO

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado como sigue:

1)

En la fila 177, relativa a la clofentecina, en la columna «Disposiciones específicas», la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clofentecina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

el potencial de transporte a gran distancia por el aire,

el riesgo para los organismos no destinatarios del producto; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 31 de julio de 2011, un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de dicho programa de seguimiento se someterán al Estado miembro ponente y a la Comisión antes del 31 de julio de 2013.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2012, estudios de confirmación de los riesgos toxicológicos y medioambientales de los metabolitos de la clofentecina.».

2)

En la fila 180, relativa al diflubenzurón, en la columna «Disposiciones específicas», la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de los organismos terrestres,

la protección de los artrópodos no destinatarios del producto, incluidas las abejas.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2011, otros estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del diflubenzurón y del metabolito 4-cloroanilina (PCA).».

3)

En la fila 182, relativa al lenacilo, en la columna «Disposiciones específicas», la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lenacilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

el riesgo para los organismos acuáticos, especialmente las algas y las plantas acuáticas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón entre zonas fumigadas y masas de agua superficiales,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo y, en caso necesario, deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos IN-KF 313, M1, M2 y M3.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información de confirmación sobre la identidad y la caracterización de los metabolitos del suelo Polar B y Polars y de los metabolitos M1, M2 y M3 observados en estudios con lisímetros, y datos de confirmación sobre cultivos de rotación, incluidos los posibles efectos fitotóxicos. Velarán por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

Si una decisión sobre la clasificación del lenacilo conforme a la Directiva 67/548/CEE establece la necesidad de más información sobre la importancia de los metabolitos IN-KE 121, IN-KF 313, M1, M2, M3, Polar B y Polars, los Estados miembros afectados deberán exigir que se presente dicha información. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión antes de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación de la decisión de clasificación.».

4)

En la fila 183, relativa al oxadiazón, en la columna «Disposiciones específicas», la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito AE0608022 cuando la sustancia activa se aplique en situaciones en las que cabe esperar condiciones anaeróbicas prolongadas, o en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

más estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del oxadiazón en la especificación técnica propuesta,

información que clarifique la aparición del metabolito AE0608033 en cultivos primarios y de rotación,

otros ensayos en cultivos de rotación (concretamente, entre cultivos de tubérculos y de cereales) y un estudio metabólico con rumiantes para confirmar la evaluación del riesgo para los consumidores,

información que permita detallar los riesgos para aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra y los riesgos a largo plazo para los peces.

Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.».

5)

En la fila 184, relativa al picloram, en la columna «Disposiciones específicas», la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picloram, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por picloram cuando se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

más información que confirme que el método analítico de seguimiento aplicado en los ensayos de residuos sirve para cuantificar correctamente los residuos de picloram y sus conjugados,

un estudio de fotólisis en el suelo que confirme la evaluación de la degradación del picloram.

Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.».

6)

En la fila 185, relativa al piriproxifeno, en la columna «Disposiciones específicas», la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piriproxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 mayo 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

el riesgo para los organismos acuáticos; cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información sobre la evaluación del riesgo que confirme dos puntos: el riesgo que para los insectos acuáticos suponen el piriproxifeno y su metabolito DPH-pyr y el que el piriproxifeno plantea para los polinizadores. Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.».


DECISIONES

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/12


DECISIÓN ADOPTADA DE COMÚN ACUERDO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 31 de mayo de 2010

por la que se fija la sede de la Oficina del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE)

(2010/349/UE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 341,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) estableció el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.

(2)

Procede fijar la sede de la oficina del ORECE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Oficina del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) tendrá su sede en Riga.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2010.

El Presidente

P. L. MARÍN URIBE


(1)  DO L 337 de 18.12.2009, p. 1.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/13


DECISIÓN No 1/2010 «ÓMNIBUS»DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE — SAN MARINO

de 29 de marzo de 2010

por la que se establecen distintas normas de desarrollo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE — SAN MARINO,

Visto el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de abril de 2002.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Acuerdo, el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (2) dejó de ser aplicable.

(3)

Según el Acuerdo, el Comité de cooperación UE – San Marino (en lo sucesivo, «el Comité de cooperación») debe tomar una serie de decisiones para la adecuada ejecución del mismo.

(4)

El artículo 7, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité de cooperación debe precisar las disposiciones de la Unión relativas al funcionamiento de la unión aduanera. Habida cuenta de la existencia de un código aduanero comunitario y de que, de momento, los trámites de despacho de aduana se efectúan por medio de las aduanas de la Unión, no es necesario hacer una lista detallada de las disposiciones aplicables.

(5)

La República de San Marino es Parte en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). La aplicación de la legislación de la Unión en este ámbito por la República de San Marino facilitaría el buen funcionamiento de la unión aduanera establecido por el Acuerdo.

(6)

Para ajustarse al artículo 6, apartado 4, y al artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, la República de San Marino debe adoptar todas las medidas necesarias para que la normativa de la Unión en materia de seguridad alimentaria, veterinaria y fitosanitaria en la medida necesaria al buen funcionamiento del acuerdo, se aplique en su territorio. Debería instaurarse una cooperación administrativa con el fin de facilitar la tarea de las autoridades de la República de San Marino al respecto.

(7)

El anexo II del Acuerdo establece la lista de aduanas que pueden efectuar los trámites de despacho de aduana en nombre y por cuenta de la República de San Marino. Como Italia y la República de San Marino convinieron ampliar el número de aduanas, con el fin de promover el desarrollo económico facilitando los intercambios comerciales de la República de San Marino con terceros países, procede actualizar esta lista.

(8)

Las decisiones del Comité de cooperación sobre cooperación aduanera adoptadas en virtud del Acuerdo interino siguen siendo pertinentes. Procede, por consiguiente, que se mantengan en vigor.

(9)

El Comité de cooperación debe determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo, las modalidades de puesta a disposición de la República de San Marino de los derechos de importación recaudados por cuenta de esta; procede equiparar el porcentaje deducido en concepto de gastos de administración con el porcentaje establecido en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el Reglamento interno del Comité de cooperación que figura en el anexo I.

Artículo 2

1.   Se instituye un Comité de cooperación aduanera encargado, en particular, de velar por la aplicación correcta y uniforme de las disposiciones aduaneras del Acuerdo, y que funcionará bajo la autoridad del Comité de cooperación.

2.   El Comité de cooperación aduanera estará formado, por una parte, por expertos en aduanas de la Unión y, por otra, por expertos en aduanas de la República de San Marino. El Comité de cooperación aduanera se reunirá bajo la presidencia, por turno, de un representante de la Comisión Europea y de un representante de la República de San Marino. El reglamento interno del Comité de cooperación es aplicable, mutatis mutandis, al Comité de cooperación aduanera.

3.   El Comité de cooperación aduanera informará con regularidad al Comité de cooperación de todos sus trabajos. Se procederá a dichas comunicaciones e información a través de la Secretaría del Comité de cooperación. En todos los casos que planteen alguna cuestión de principio sobre la interpretación del Acuerdo, el Comité de cooperación aduanera deberá dirigirse al Comité de cooperación.

Artículo 3

1.   La República de San Marino aplicará la legislación aduanera de la Unión, tal como es aplicable en la Unión y, en particular, el código aduanero comunitario (4) y sus disposiciones de aplicación. La República de San Marino aplicará la legislación de la Unión relativa al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

2.   Para la aplicación de los regímenes aduaneros particulares, así como para la aplicación de la legislación relativa al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el territorio aduanero de la Unión y el territorio de la República de San Marino se consideran como un territorio aduanero único.

Artículo 4

Las modalidades prácticas para la aplicación de la normativa de la Unión en materia de seguridad alimentaria, veterinaria o fitosanitaria serán acordadas por los servicios de la Comisión Europea y las autoridades de la República de San Marino.

Artículo 5

Cuando una disposición de la Unión, que la República de San Marino deba aplicar con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, en materia aduanera, de política comercial común, de vigilancia del mercado, de sanidad, seguridad y protección de los consumidores, de comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, agricultura o de seguridad alimentaria, veterinaria o fitosanitaria, establezca que para regular ciertos casos la Comisión Europea debe tomar una decisión, las autoridades de la República de San Marino tomarán dicha decisión, previo acuerdo de la Comisión Europea. Cuando tal disposición de la Unión establezca que debe tomarse una decisión o si un Estado miembro hace una comunicación, dicha decisión será tomada y dicha comunicación será hecha por las autoridades de la República de San Marino. Dichas autoridades tendrán en cuenta los dictámenes de los comités científicos de la Unión y para tomar esas decisiones se inspirarán en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica aplicada por la Comisión Europea.

Artículo 6

1.   La lista de las aduanas de la Unión competentes para el despacho de aduana de las mercancías destinadas a la República de San Marino que figura en el anexo del Acuerdo, se sustituye por la lista que figura en el anexo II de la presente Decisión.

2.   Las operaciones de despacho de aduana relativas a la exportación podrán efectuarse en todas las aduanas italianas, excepto los trámites:

a)

efectuados en el marco de regímenes aduaneros con repercusiones económicas;

b)

relativos a exportaciones de armas, obras de arte, productos precursores y productos llamados de doble uso,

que deberán efectuarse en las oficinas y secciones enumeradas en el anexo II.

Artículo 7

Las modalidades de puesta a disposición del Tesoro de San Marino de los derechos de importación recaudados por la Unión por cuenta de la República de San Marino figuran en el anexo III.

Artículo 8

1.   La Decisión no 3/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a las modalidades de aplicación de la asistencia mutua prevista en el artículo 13 del Acuerdo interino entre la Comunidad y la República de San Marino (5), sigue estando en vigor y constituirá la aplicación del artículo 23, apartado 8, del Acuerdo.

2.   La Decisión no 4/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino (6), modificada por la Decisión no 1/2002 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de marzo de 2002 (7) sigue estando en vigor. Constituirá la aplicación del artículo 8, apartado 3, letras a) y c), y del artículo 23, apartado 8, del Acuerdo y se aplicará, mutatis mutandis, al uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos en el procedimiento de tránsito de la Unión.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por el Comité de cooperación

El Presidente

Gianluca GRIPPA


(1)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.

(2)  DO L 359 de 9.12.1992, p. 14.

(3)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(4)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, que ha sido modificado en varias ocasiones. El Reglamento (CEE) no 2913/92 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), del modo previsto en el artículo 188 del Reglamento (CE) no 450/2008.

(5)  DO L 42 de 19.2.1993, p. 29.

(6)  DO L 42 de 19.2.1993, p. 34.

(7)  DO L 99 de 16.4.2002, p. 23.


ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE – SAN MARINO

Artículo 1

La Presidencia del Comité de cooperación se ejercerá por turnos de seis meses con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

del 1 de enero al 30 de junio la ejercerá un representante de la Comisión Europea;

b)

del 1 de julio al 31 de diciembre la ejercerá un representante de la República de San Marino.

Artículo 2

El Presidente del Comité de cooperación, tras recabar el acuerdo de ambas delegaciones, fijará la fecha y el lugar de las sesiones. Las reuniones tendrán lugar alternativamente en Bruselas y la República de San Marino.

Artículo 3

Antes de cada sesión, la composición prevista de cada delegación se enviará al Presidente.

Artículo 4

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada sesión. Este se enviará a las dos delegaciones al menos quince días antes de que se inicie la sesión.

2.   El orden del día provisional incluirá los puntos sobre los cuales la documentación se enviará a las dos delegaciones a más tardar en la misma fecha de envío de dicho orden del día.

3.   El Presidente, de acuerdo con ambas delegaciones, podrá reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las necesidades de un caso particular.

4.   Al principio de cada sesión, el Comité de cooperación aprobará el orden del día. La inclusión en el orden del día de un punto distinto de los que figuran en el orden del día provisional se aceptará previo acuerdo de la Unión, por una parte, y de la República de San Marino, por otra.

Artículo 5

1.   Salvo decisión contraria, las sesiones del Comité de cooperación no serán públicas.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité de cooperación entran en el ámbito del secreto profesional, siempre que el Comité no decida lo contrario.

Artículo 6

Las deliberaciones del Comité de cooperación podrán adoptarse mediante procedimiento escrito cuando la Unión y la República de San Marino convengan en ello.

Artículo 7

En los actos adoptados por el Comité de cooperación figurará la firma del Presidente.

Artículo 8

1.   Las recomendaciones y decisiones del Comité de cooperación según lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo llevan el título de «Recomendación» o «Decisión» seguido de un número de orden y de la definición de su objeto.

2.   Las recomendaciones y decisiones del Comité de cooperación se comunicarán a los destinatarios contemplados en el artículo 10.

Artículo 9

1.   Se establecerá de común acuerdo una relación de las conclusiones adoptadas por el Comité de cooperación.

2.   Las tareas de secretaría serán ejecutadas conjuntamente por un agente de la Comunidad Europea y un agente de la República de San Marino.

Artículo 10

Todas las comunicaciones del Presidente previstas por el presente Reglamento interno se destinarán a la Comisión Europea y a la República de San Marino.

Artículo 11

1.   Las Partes contratantes asumirán los gastos que exponen a razón de su participación en las sesiones del Comité de cooperación, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y estancia, como por lo que se refiere a los gastos de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (local, suministros, etc.) serán asumidos por la Unión o la República de San Marino, respectivamente, en función del lugar en el que se celebre la reunión.

Artículo 12

Las lenguas oficiales del Comité de cooperación serán las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

Artículo 13

El destinatario de la correspondencia destinada al Comité de cooperación será su Presidente, y deberá enviarse a la Secretaría del Comité de cooperación, a la dirección de la Comisión Europea.


ANEXO II

Lista de las aduanas de la Unión competentes para el despacho de aduana de las mercancías destinadas a la República de San Marino

ANCONA: Ufficio delle Dogane di Ancona; Sezione Operativa Territoriale di Falconara Aeroporto,

BOLOGNA: Ufficio delle Dogane di Bologna, Sezione Operativa Territoriale Aeroporto «G. Marconi»,

FORLÌ: Ufficio delle Dogane di Forlì-Cesena; Sezione Operativa Territoriale Aeroporto «Ridolfi»,

GENOVA: Ufficio delle Dogane di Genova; Sezione Operativa Territoriale Passo Nuovo; Sezione Operativa Territoriale Voltri; Sezione Operativa Territoriale Aeroporto,

GIOIA TAURO: Ufficio delle Dogane di Gioia Tauro,

LA SPEZIA: Ufficio delle Dogane di La Spezia,

LIVORNO: Ufficio delle Dogane di Livorno,

MILANO: Ufficio delle Dogane di Varese, Sezione Operativa Territoriale di Malpensa,

ORIO AL SERIO: Ufficio delle Dogane di Bergamo, Sezione Operativa Territoriale di Orio al Serio,

RAVENNA: Ufficio delle Dogane di Ravenna; Sezione Operativa Territoriale di San Vitale,

RIMINI: Ufficio delle Dogane di Rimini; Sezione Operativa Territoriale di Aeroporto «F. Fellini»,

ROMA: Ufficio delle Dogane di Roma II; Sezione Operativa Territoriale di Fiumicino,

TARANTO: Ufficio delle Dogane di Taranto,

TRIESTE: Ufficio delle Dogane di Trieste; Sezione Operativa Territoriale di Porto industriale; Sezione Operativa Territoriale di Punto Franco Vecchio; Sezione Operativa Territoriale di Punto Franco Nuovo,

VENEZIA: Ufficio delle Dogane di Venezia; Sezione Operativa Territoriale di Interporto; Sezione Operativa Territoriale di Portogruaro.


ANEXO III

Modalidades de puesta a disposición del Tesoro de San Marino de los derechos de importación perdidos por la Unión por cuenta de la República de San Marino

Artículo 1

Por lo que se refiere a la comprobación, control y puesta a disposición de los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a la República de San Marino, el artículo 3, el artículo 6, apartado 1 y apartado 3, letras a) y b), el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 (1) se aplicarán mutatis mutandis. Serán aplicables, en particular, las siguientes disposiciones:

a)

los Estados miembros de la Unión que tengan aduanas que figuren en la lista del anexo II de la presente Decisión llevarán una contabilidad separada, para los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a la República de San Marino, idéntica a la prevista para los recursos propios de la Unión en el artículo 6, apartado 1, y apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000;

b)

los derechos de importación relativos a los documentos T2 SM o T2L SM serán constatados por las aduanas contempladas en el anexo II de la presente Decisión en el momento en que se contraigan y sean consignados en la contabilidad mencionada en la letra a).

En caso de que la aduana de salida del procedimiento de tránsito T2 SM o de la expedición del documento T2L SM no haya recibido la información necesaria para justificar la llegada de las mercancías a la República de San Marino a la aduana de salida o de expedición, en el plazo de tres meses, se efectuará una rectificación del asiento contable inicial.

En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y consignados en la contabilidad a que alude el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, o, si procede, en la contabilidad separada contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.

El mismo procedimiento que el anteriormente mencionado se aplica, mutatis mutandis, a los productos compensadores o a las mercancías sin perfeccionar comercializadas en el territorio de la República de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de importación temporal;

c)

los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión Europea, con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, los correspondientes estados de su contabilidad, junto con los relativos a los recursos propios. Los estados, establecidos de la misma manera que en el caso de los recursos propios, indicarán también los importes totales de los derechos percibidos en cada aduana;

d)

los justificantes se conservarán con arreglo al artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. Estos documentos y los relativos a los recursos propios se archivarán por separado;

e)

las rectificaciones de los derechos constatados o de la contabilidad, efectuadas después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a aquel en que se procedió a la constatación inicial, no se tendrán en cuenta, excepto en lo referente a los puntos notificados a más tardar en dicha fecha, ya sea por la Comisión Europea o un Estado miembro, o por la República de San Marino;

f)

será de aplicación el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. Los controles en cuestión se refieren también a los documentos justificantes de la llegada de las mercancías a la República de San Marino y contemplados en el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los inspectores de la República de San Marino podrán participar en dichos controles;

g)

los Estados miembros interesados consignarán en el haber de la cuenta de la Comisión Europea mencionada en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, en los plazos indicados en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento y previa deducción de los gastos de recaudación, los derechos consignados en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento.

El porcentaje de los derechos de importación percibidos por la Unión por cuenta de la República de San Marino, que la Unión podrá deducir con cargo a los gastos de recaudación, se establece en el 25 %;

h)

no se eximirá a los Estados miembros interesados de poner a disposición de la Comisión Europea los importes correspondientes a los derechos constatados para la República de San Marino hasta que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

Artículo 2

En un plazo de treinta días después de la notificación de cada consignación por los Estados miembros, la Comisión Europea efectuará la transferencia de los importes contabilizados a una cuenta abierta por la República de San Marino. Esta última informará a la Comisión Europea de los datos de la cuenta a la que deba hacerse la transferencia y sufragará los gastos de gestión de dicha cuenta.

Artículo 3

En la ejecución del artículo 1, letras a) y b), se aplicará el apéndice.


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).

Apéndice

Procedimiento administrativo aplicable a la ejecución del artículo 1, letras a) y b)

1.   Cumplimiento de los trámites de despacho a libre práctica en las aduanas habilitadas

Cuando las mercancías se levanten para su despacho a libre práctica en la República de San Marino circularán al amparo de los procedimientos de tránsito T2 SM o el documento T2L SM. Del mismo modo, los derechos de importación se contraerán en los plazos previstos por la normativa de la Unión pertinente.

En atención a las necesidades de control, los derechos contraídos también serán debidamente consignados por la aduana de que se trate en un registro específicamente destinado a este fin en el que constarán todas las importaciones destinadas a la República de San Marino, con indicación de las mercancías importadas, la fecha de aceptación de la declaración de importación, los elementos de imposición, el importe de los derechos correspondientes y número de referencia del movimiento o el documento T2 SM o T2L SM expedido.

Las autoridades de la República de San Marino informarán a la aduana de partida de la llegada de las mercancías, el mismo día de su presentación en la aduana de destino, mediante un mensaje de «aviso de llegada» el día que se presenten en la aduana de destino y enviará el mensaje de «resultado del control» a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías.

Cuando se utilice el documento T2 SM en el procedimiento de tránsito de emergencia o un documento T2L SM, la aduana indicará en dichos documentos el plazo terminante de tres meses a partir de la fecha de expedición para la devolución a la aduana expedidora del ejemplar no 5 del documento T2 SM o de la copia del documento T2L SM, según proceda, debidamente visado por las autoridades de la República de San Marino.

2.   Cumplimiento de los trámites contables en las aduanas habilitadas

La consignación de los derechos de importación en la contabilidad «San Marino» [procedimiento análogo al que se prevé en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000] se efectuará con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 6.

No obstante, en caso de que los derechos constatados y amparados por una garantía sean cuestionados y puedan sufrir variaciones por las diferencias surgidas, las autoridades de los Estados miembros con aduanas enumeradas en el anexo II podrán decidir no proceder a la consignación en la contabilidad «San Marino». En este supuesto, y durante el tiempo en que el procedimiento nacional vinculado al tratamiento administrativo o judicial ante las autoridades competentes no haya concluido, se consignará la cuantía de los derechos de importación en la contabilidad separada «San Marino» [procedimiento análogo al que se prevé en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000].

A efectos del presente punto se considerarán «autoridades competentes»:

para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de aduanas, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana o, si procede, las de la Unión,

para cualquier cuestión relacionada con disposiciones de procedimiento (notificaciones, plazos, etc.) las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana,

para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de una medida ejecutoria destinada al cobro forzado de las deudas en el territorio de la República de San Marino, las autoridades judiciales de dicha República.

3.   Liquidación del procedimiento de tránsito y devolución de justificantes

Se podrá proceder a la liquidación de la operación de tránsito cuando la aduana de partida de las mercancías haya recibido los mensajes pertinentes de «aviso de llegada» y «resultados del control» dentro de los plazos previstos en la legislación aduanera de la Unión.

Cuando se utilice el procedimiento de tránsito de emergencia o se haya expedido un documento T2L SM, se devolverá a la aduana de expedición el ejemplar no 5 del documento T2 SM o de la copia del documento T2L SM, debidamente visado por las autoridades de la República de San Marino dentro del plazo de tres meses contemplado en el párrafo cuarto del punto 1.

En caso de que no se presenten los mensajes a que hace referencia el párrafo primero o el ejemplar no 5 del documento T2 SM o la copia del documento T2L SM no se devuelva a la aduana de partida dentro del plazo indicado, se consignará el registro anteriormente mencionado y se procederá a la rectificación de la consignación contable inicial. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y consignados en la contabilidad a que alude el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, o, si procede, en la contabilidad separada contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.

Se procederá a dicha consignación sin perjuicio de posibles correcciones una vez finalizado el procedimiento de investigación establecido en el marco del régimen de tránsito de la Unión o del resultado de las gestiones iniciadas en el marco de la asistencia mutua establecida por la Decisión no 3/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino.

4.   Aplicación del procedimiento específico en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y de importación temporal

El mismo procedimiento que el anteriormente mencionado se aplica, mutatis mutandis, a los productos compensadores o a las mercancías sin perfeccionar comercializadas en el territorio de la República de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de importación temporal.