ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.150.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 150

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
16 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 510/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 512/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

24

 

*

Reglamento (UE) no 513/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, que modifica el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la adaptación de las cuotas a partir de la campaña de comercialización 2010/11 en el sector del azúcar

40

 

*

Reglamento (UE) no 514/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, relativo a la autorización de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

42

 

*

Reglamento (UE) no 515/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1137/2007 en lo que respecta al uso de Bacillus subtilis (O35) como aditivo para la alimentación animal en piensos que contengan lasalocid sódico, maduramicina amónica, monesina sódica, narasina, salinomicina sódica y semduramicina sódica ( 1 )

44

 

*

Reglamento (UE) no 516/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal ( 1 )

46

 

 

Reglamento (UE) no 517/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

Reglamento (UE) no 518/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2010

50

 

 

DECISIONES

 

 

2010/333/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Brasil de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2010) 3665]  ( 1 )

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 510/2010 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea (la «Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 1242/2009 (3) (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 2 de febrero de 2009 por Smiths Detection Group Limited (el «denunciante»), en nombre de un productor que representa más del 80 % de la producción total de la Unión de determinados sistemas de escaneado de cargas. La denuncia incluía pruebas del dumping y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales (la «comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.

(4)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión prosiguió su investigación sobre los aspectos relativos al consumo de la UE. A este respecto, la Comisión se puso en contacto con las partes interesadas, especialmente con los usuarios y los fabricantes del producto afectado, con objeto de verificar las alegaciones de las partes en relación con una serie de operaciones.

(5)

Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 (en lo sucesivo, el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2004 y el final del período de investigación (el «período considerado»).

(6)

El productor chino que cooperó el «productor chino») alegó que no hay justificación alguna para utilizar un período de investigación de dieciocho meses en lugar de los doce meses utilizados normalmente en las investigaciones antidumping. Según esta empresa china, el período de investigación debería haber abarcado solamente el año civil 2008.

(7)

En primer lugar, debe señalarse que el productor chino no ha impugnado la utilización de un período de investigación de dieciocho meses durante la fase provisional de la investigación. La alegación no se presentó hasta después de la adopción de las medidas provisionales. No obstante, el período de investigación ya se notificó en el anuncio de inicio del procedimiento y en el cuestionario, es decir desde el principio de la investigación. Los motivos específicos para seleccionar un período de investigación de dieciocho meses se explicaron en el considerando 9 del Reglamento provisional. Esa parte no esgrimió ninguna razón que pusiera en entredicho la justificación referente a la existencia de un número relativamente limitado de transacciones en este mercado.

(8)

Con objeto de garantizar la plena comparabilidad de las cifras relativas al período de investigación con las relativas a años anteriores, se han anualizado todas las cifras que aparecen en los capítulos dedicados al perjuicio y la causalidad referentes al período de investigación.

(9)

El productor chino alegó asimismo que la selección del período de investigación se hizo a fin de manipular los factores de perjuicio. Esta alegación no es admisible.

(10)

Al comenzar la investigación, la Comisión no conocía (y no podía conocer) el complejo conjunto de datos y cifras relacionados con los indicadores de perjuicio. Dichos datos se establecieron cuando la investigación ya estaba en marcha.

(11)

Por último, hay que señalar que no es la primera ocasión en que se fija un período de investigación superior a doce meses (por ejemplo: un período de dieciséis meses para el calcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia establecido por el Reglamento (CE) no 892/94 de la Comisión (4) u otro de dieciocho meses para el carbonato de disodio originario de los Estados Unidos de América establecido por el Reglamento (CE) no 823/95 de la Comisión (5).

(12)

El productor chino declaró también que la fecha de la firma del contrato da una idea de todas las transacciones en un momento determinado, independientemente de si una venta se realiza mediante un proceso de licitación o no y que, por tanto, no es necesario un período de investigación más largo. Este argumento no es convincente ya que no soluciona el problema básico del número relativamente limitado de transacciones de este sector. La fecha de la firma del contrato solo se utilizó para disponer de una información suficientemente clara sobre los elementos materiales de las ventas y de una fecha bien definida con objeto de distinguir lo que conviene incluir en el período de investigación y en períodos anteriores respectivamente y lo que hay que descartar.

(13)

A falta de otras observaciones sobre el período de investigación, se confirma el considerando 9 del Reglamento provisional.

(14)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.

(15)

Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

3.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(16)

Tras la adopción de las medidas provisionales, se revisó la definición del producto a la luz de las observaciones presentadas por el productor chino y de un examen detallado de las alegaciones de la industria de la Unión. Este proceso ha dado lugar a la conclusión de que no se puede utilizar para el escaneado de cargas ningún producto de tecnología de radiaciones alfa o beta. Por lo tanto, se considera justificado excluir esos dos tipos de tecnologías de la gama de productos. No se presentó ninguna otra observación que pudiera cuestionar las conclusiones provisionales según las cuales todas las tecnologías restantes (las que no utilizan radiaciones alfa y beta) cubiertas por la gama de productos pueden utilizarse en los escáneres de cargas y que todos los tipos de producto sirven a los mismos fines, a saber: escanear las cargas utilizando la misma característica principal, es decir, la emisión de radiación concentrada en el escaneado de la carga. De hecho, durante el período de investigación se vendieron en la UE unidades del producto afectado con tecnología de radiaciones gamma.

(17)

En vista de lo anterior, se concluye que todos los tipos de sistemas de escaneado de cargas que utilizan tecnología de neutrones, rayos X con una fuente de rayos X de 250 KeV o más, o radiaciones gamma, clasificados actualmente en los códigos NC ex 9022 19 00, ex 9022 29 00, ex 9027 80 17 y ex 9030 10 00, y los vehículos de motor equipados con tales sistemas, clasificados actualmente en el código NC ex 8705 90 90, comparten las mismas características físicas y técnicas básicas, tienen las mismas aplicaciones finales básicas y compiten entre sí en el mercado de la Unión. Por tanto, se confirma lo establecido en los considerandos 10 a 15 del Reglamento provisional en la medida en que no hagan referencia a las tecnologías de radiaciones alfa y beta.

(18)

A falta de otras observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 16 del Reglamento provisional.

(19)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que todos los tipos de sistemas de escaneado de cargas anteriormente definidos se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

4.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(20)

El productor chino no reclamó el trato de economía de mercado sino que solo pidió un trato individual. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 19 y 20 del Reglamento provisional.

2.   Trato individual

(21)

No habiéndose recibido más observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 21 a 25 del Reglamento provisional.

3.   Valor normal

3.1.   País análogo

(22)

Ninguna parte impugnó la elección de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») como país análogo.

(23)

El productor chino reiteró sus observaciones sobre la falta de cooperación de una empresa radicada en los Estados Unidos vinculada al denunciante. Alegó que el denunciante había utilizado datos relativos a su empresa vinculada en los Estados Unidos para calcular el valor normal en la denuncia, mientras que durante la investigación el denunciante afirmó que su empresa vinculada en ese país no fabricaba el producto similar. El productor exportador chino alegó que debería haberse obligado a la parte estadounidense vinculada al denunciante a cooperar en la investigación y que la falta de cooperación debería considerarse como motivo para tratar al denunciante como parte no cooperante, lo que serviría para dar por concluido el procedimiento. También se alegó que la Comisión debía haber aclarado y comprobado si la empresa estadounidense fabrica el producto similar. Por último, el productor exportador chino impugnó la utilización de las reglas de origen no preferencial de la UE como indicador para determinar si un operador económico podía considerarse como fabricante de un producto.

(24)

Con respecto a las observaciones relativas a la utilización en la denuncia de datos procedentes de la empresa estadounidense vinculada al denunciante, hay que señalar que la información sobre el valor normal que figura en la denuncia se basaba en los precios generales de los Estados Unidos publicados en la página web GSA Advantages del gobierno de ese país. En cuanto a los dos tipos de producto del producto similar no existían precios disponibles públicamente y el valor normal lo debió calcular por tanto el denunciante basándose en la información de sus precios de coste en la UE ajustados para tener en cuenta el nivel de costes en Estados Unidos basándose, en su conocimiento del mercado estadounidense.

(25)

Además, el productor chino no proporcionó ninguna prueba que pudiera cuestionar las conclusiones que se mencionan en el considerando 32 del Reglamento provisional.

(26)

La legislación antidumping de la UE, en cualquier caso, no contempla ninguna norma según la cual un procedimiento debe concluirse porque un productor del país análogo haya decidido no cooperar en la investigación. El hecho de que el productor esté vinculado con el denunciante no modifica dicha conclusión. Por otra parte, el asunto mencionado por el productor chino, T-249/06 (Interpipe), es irrelevante en este contexto, ya que la cuestión que se planteaba era hasta qué punto una filial del productor comunitario estaba obligada a cooperar a efectos de la determinación de perjuicio. Esto es diferente a la presentación de datos para determinar el valor normal en el país análogo.

(27)

Con respecto al argumento esgrimido para definir el concepto de un productor se observa que la investigación ha establecido que el denunciante está fabricando el producto similar en la UE y esta actividad de fabricación confiere el origen de acuerdo con las reglas de origen no preferencial de la UE. La legislación no contempla la obligación de presentar ninguna conclusión relativa a la situación de las personas jurídicas que no están sometidas a investigación en este procedimiento, no están radicadas en la UE o cuyos datos no se utilizaron durante la investigación para el establecimiento de cualquier tipo de conclusiones.

(28)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con la elección del país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 37 del Reglamento provisional.

3.2.   Determinación del valor normal

(29)

Se recuerda que el valor normal se calculó a partir de los datos facilitados por el único productor del país análogo (Estados Unidos de América) y por la industria de la Unión. Por consiguiente, el valor normal de un tipo de producto importado en la UE se determinó basándose en los precios de las ventas interiores del productor estadounidense del producto similar fabricado en los Estados Unidos. El productor estadounidense que cooperó no fabricaba ningún otro tipo de producto que pudiera compararse a los tipos de producto importados en la UE desde China. Con objeto de disponer de una base más amplia para el valor normal, la Comisión estudió también si se podía determinar ese valor para otros tipos de producto utilizando cualquier otra base, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base («sobre cualquier otra base razonable»). En la fase provisional, se constató que la información comprobada sobre los costes de la industria de la Unión podía utilizarse para determinados tipos de producto.

(30)

Tras la imposición de medidas provisionales, el productor chino formuló unas observaciones relativas al valor normal.

(31)

El productor chino alegó que el valor normal debía ajustarse a la baja en una cuantía que represente la diferencia de coste entre los aceleradores de producción propia y los adquiridos al exterior, ya que la empresa china está fabricando aceleradores, mientras que el productor estadounidense y la industria de la Unión los compra.

(32)

Por lo que se refiere a esta alegación, debe señalarse que no iba acompañada de ninguna prueba material, a pesar de que la Comisión lo había pedido durante la investigación.

(33)

El productor chino solicitó a la Comisión que le facilitara las especificaciones exactas de los tipos de modelo concretos utilizados para calcular el valor normal. A este respecto, hay que decir que la industria de la Unión y el productor del país análogo consideran confidencial este tipo de información. Efectivamente, si se divulga el nombre exacto de los modelos, teniendo en cuenta que los modelos forman parte de una sola serie cuyas características específicas ya se han divulgado y que solo se ha utilizado un número limitado de tipos de modelo para calcular el valor normal, las partes que reciban esa información podrían deducir los precios realmente facturados para los tipos de modelo específicos o el coste y los precios que han servido de base para calcular el valor normal de los distintos tipos de modelo. Como dicha información es confidencial por naturaleza, tuvo que rechazarse esta alegación.

(34)

El productor chino manifestó sus dudas sobre la manera en que la Comisión determinó el valor normal a partir de los datos de la industria de la Unión. Afirmó que convenía utilizar los precios de venta reales en lugar de las ofertas de precios de las licitaciones. En primer lugar, conviene recordar que los datos de la industria de la Unión se utilizaron para contar con un porcentaje de representatividad más elevado sobre la comparación entre el valor normal y los precios de exportación realizados por el único productor chino. Por lo tanto, en la medida de lo posible, para los tipos de producto afectado para los que no se pudo determinar ningún valor normal a partir de la información disponible en Estados Unidos, el valor normal se determinó sobre la base de información verificada de la industria de la Unión relativa a los mismos tipos de productos que los importados de China.

(35)

Así pues, se calculó el valor normal para una serie de tipos de producto (en todo caso distintos de los sistemas móviles de escaneado) a partir de costes estándar, sin tener en cuenta obras públicas u otros costes en el lugar de producción, y añadiendo un porcentaje de beneficio normal que era, en cualquier caso, significativamente inferior al beneficio esperado utilizado para determinar el margen de perjuicio. La investigación demostró que la industria de la Unión aplica costes estándar para todos los tipos de productos que ofrece. La documentación relativa a la elaboración de esos costes estándar, su método de cálculo y su comparación con los costes reales se comprobaron y se consideraron en orden.

(36)

Además, se comparó la estructura de costes de la industria de la Unión con la estructura de costes del productor estadounidense del producto similar. Se constató que: i) el margen de beneficio del productor estadounidense era superior al utilizado para calcular el valor normal a partir de los datos de la industria de la Unión, ii) la estructura de costes de la industria de la Unión es similar en gran medida a la del productor del país análogo (la diferencia exacta no se puede divulgar por razones de confidencialidad). Por ello, la utilización de los datos de la industria de la Unión para determinar el valor normal es totalmente conforme con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(37)

El productor chino formuló asimismo observaciones sobre la licitación pública que sirvió para que el productor estadounidense del producto similar vendiera los sistemas móviles de escaneado de cargas en el mercado de Estados Unidos. Alegó que si la Comisión utiliza un valor normal basado en una licitación que tuvo lugar en 2005 y lo compara con el precio de exportación relativo al período de investigación, dicha comparación no puede considerarse equitativa. Esta alegación no está confirmada por los hechos establecidos en la investigación. En Estados Unidos, las licitaciones públicas se organizan para adjudicar un contrato marco que faculte al adjudicatario de la licitación para vender durante un período de tiempo determinado. Sin embargo, el contrato marco no contenía ningún precio. Ese contrato se celebró de hecho en 2005, pero las respectivas ofertas individuales y la firma de los contratos se produjeron en 2007, es decir ya durante el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión consideró satisfactorio que esta licitación debiera tomarse en cuenta en el período de investigación y formar parte de los datos para calcular el margen de dumping.

(38)

El productor chino también pidió que se aclarara por qué el valor normal del sistema reubicable, como el vendido en Letonia no se había basado en las ventas del productor estadounidense sino en los datos de la industria de la Unión. A este respecto, hay que señalar que la Comisión no pudo utilizar los datos del país análogo ya que el productor de ese país que cooperó no los tenía disponibles.

(39)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 38 a 42 del Reglamento provisional.

4.   Precio de exportación

(40)

Tras la imposición de medidas provisionales, el productor chino formuló unas observaciones relativas al precio de exportación.

(41)

Dichas observaciones hacen referencia a transacciones efectuadas en los Países Bajos, Finlandia y Polonia con respecto a algunos elementos específicos de coste. Las observaciones que pudieron corroborarse mediante datos contrastados se aceptaron y el cálculo del margen de dumping se revisó en consecuencia. Las observaciones referidas a ciertos costes de instalación debieron rechazarse. Se recuerda a este respecto que, aunque se solicitaron, en distintas fases de la investigación, datos reales pertinentes sobre los precios de diversos elementos del producto afectado, la empresa nunca hizo nada por presentar una propuesta de desglose convincente. Las cuantías facilitadas tras la divulgación de las conclusiones provisionales son informaciones nuevas, que no están respaldadas por información contable u otras pruebas comprobables

(42)

El productor chino manifestó igualmente que había realizado una venta sin licitación pública, información que se confirmó. No obstante, la investigación demostró que esa venta no se realizó en condiciones normales de mercado. Se trataba, efectivamente, de un producto de sustitución cuyo precio se había convenido varios años antes del período de investigación. Dicho producto era de un tipo completamente distinto del producto original. En consecuencia, no se trataba de una transacción perteneciente al período de investigación, sino de la ejecución de un contrato celebrado con anterioridad. Así pues, no se pudo tener en cuenta el precio de exportación relativo a esta transacción para el cálculo.

(43)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 43 a 46 del Reglamento provisional.

5.   Comparación

(44)

El productor chino afirmó que la comparación se hizo a partir de números de control del producto incompletos que no tienen en cuenta las diferencias físicas entre los productos que debían compararse. Más aún, la empresa china afirmó que para comparar los precios debían haberse tomado en cuenta los aceleradores, las diferencias en los tipos de chasis y los niveles de energía.

(45)

Por lo que se refiere a la primera alegación, deben subrayarse los siguientes aspectos. Con respecto a los datos procedentes de la industria de la Unión, se recuerda que se hicieron los cálculos con datos directamente relacionados con las ofertas presentadas a licitaciones públicas, es decir para tipos de producto que compiten en la misma fase comercial, al mismo tiempo, y que los órganos de contratación consideren comparables. En cuanto a los datos procedentes del productor estadounidense del producto similar, la investigación estableció que el tipo de producto comparado cumple las estrictas normas contempladas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, es decir que es un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate. Por consiguiente, el hecho de que no todas las diferencias físicas se reflejen en un número de control del producto o en un número de control del producto incompleto no impide que la Comisión lleve a cabo una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación. Otro aspecto aún más importante es que se han examinado las diferencias que pudieran afectar a la comparabilidad de los precios. La información de que se dispone indica que los productos suministrados por el productor exportador chino que cooperó suelen presentar características adicionales si se comparan con los utilizados como base para el valor normal. Como consecuencia de ello, el valor normal se ha determinado de forma conservadora.

(46)

Con respecto a los aceleradores, los tipos de chasis y los niveles de energía debe señalarse que los ajustes solicitados entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, pero no se ha demostrado que las diferencias en los factores alegadas afecte a los precios ni a la comparabilidad de los precios, ya que el productor chino no facilitó ninguna información que pueda justificar un ajuste.

(47)

El productor chino alegó que el acelerador es un componente importante del producto afectado y debería incluirse en la estructura del número de control del producto. La Comisión no incluyó al acelerador en la estructura del número de control del producto porque ninguna de las partes afectadas facilitó ninguna prueba que demostrara que el acelerador fuera un factor de diferenciación de los distintos tipos de producto.

(48)

El productor chino también pidió que se identificaran y se cuantificaran los ajustes aportados al valor normal a fin de restablecer el precio de fábrica. Los ajustes en términos de costes de crédito y de garantías se realizaron al valor normal determinado basándose en los precios de venta en el mercado interno del único productor estadounidense del producto similar. Los ajustes relativos a los costes de transporte, garantías, formación, documentación y gastos de agente se realizaron al valor normal determinado basándose en los datos de la industria de la Unión. La Comisión no está en condiciones de divulgar la cuantificación de esos ajustes, ya que esa información se considera confidencial por naturaleza. Conviene señalar que tampoco se han comunicado a la industria de la Unión los datos correspondientes relativos al cálculo del precio de exportación franco fábrica.

(49)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

6.   Márgenes de dumping

(50)

El productor chino criticó que se excluyeran determinadas ventas para calcular el dumping. A este respecto, hay que decir que se consideraron inicialmente los valores de las ventas de las transacciones en cuestión para determinar los precios de exportación. No obstante, no pudo determinarse el valor normal de dichas transacciones. Así pues, no fue posible comparar el valor normal y el precio de exportación.

(51)

El productor chino alegó también que los valores cif de las ventas mencionadas en el considerando 50 deberían haber sido incluidos en el valor cif total que sirvió de denominador para calcular el dumping. No puede admitirse este argumento. El cálculo de un dumping total se realiza dividiendo la suma de los distintos casos de dumping constatados (cuando se ha podido hacer una comparación de precios) por la suma de los valores cif correspondientes. La inclusión en los cálculos de los valores cif de las ventas para las que no fue posible comparar el valor normal y el precio de exportación por falta de un valor normal establecido falsearía el cálculo, ya que el numerador y el denominador ya no harían referencia a transacciones comparables.

(52)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 49 y 50 del Reglamento provisional.

(53)

Habida cuenta de lo anterior, el margen de dumping definitivo, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, asciende al 38,8 %.

5.   PERJUICIO

(54)

Solo se recibieron observaciones del productor chino sobre las conclusiones relativas al perjuicio, algunas de las cuales son una mera repetición de observaciones ya formuladas en el Reglamento provisional.

(55)

No se repiten en el presente Reglamento argumentos relativos a observaciones ya abordadas en el Reglamento provisional.

1.   Observaciones generales

(56)

Cabe recordar que en este caso la información presentada hace referencia a dos productores de la Unión y a un productor exportador que representa fundamentalmente al mercado de la Unión. Teniendo eso en cuenta, no se pueden dar cifras exactas a fin de proteger información de las empresas sujetas a un derecho de propiedad. En este caso, los indicadores se dan de forma indexada o en tramos.

(57)

En su respuesta a la comunicación provisional, el productor chino solicitó que el análisis del perjuicio se presentara de forma anualizada. Aunque ello no modifica el contenido de la información, sino solo su presentación, la solicitud se consideró justificada y por ello el análisis que se presenta a continuación está totalmente anualizado.

(58)

La empresa china impugnó la información facilitada en el documento provisional de comunicación que se referían a ella específicamente por lo que respecta a su volumen de ventas durante el período considerado (de 2004 hasta el final del período de investigación). Hay que decir que la Comisión ha transmitido a la parte en cuestión un desglose exhaustivo y completo de los datos recogidos. La información retroactiva recibida de la parte china se cotejó en consecuencia con la información disponible facilitada por las autoridades de los Estados miembros, como usuarios del producto afectado, y los productores de la Unión. Por consiguiente, en la fase definitiva de la investigación se conocen detalladamente las ventas chinas a la Unión y sus consecuencias.

(59)

El productor chino alegó que sus ventas deberían excluirse del análisis del perjuicio y la causalidad en caso de que la industria de la Unión no haya licitado. No obstante, debe señalarse que las instituciones no pueden afirmar que el hecho de que la industria de la Unión no haya licitado, durante el período de investigación, en respuesta a una convocatoria específica, habiéndolo hecho el productor exportador chino, haya provocado un perjuicio autoinfligido capaz de romper el nexo causal entre perjuicio y dumping. Además, participar en una licitación implica gastos (gastos de traducción, agente, a veces derechos de participación, etc.) por lo que las empresas no licitan si no están seguras de tener posibilidades de ganarla.

(60)

También se alegó que si el denunciante (Smiths Detection Group Limited) presenta ofertas que superen el precio máximo especificado en la convocatoria de ofertas, deberá ser excluido del análisis del perjuicio y la causalidad. No obstante, la investigación no ha desvelado ninguna información verificable que confirme la existencia de dichas ofertas.

(61)

El productor chino alegó que existe una asimetría en los datos relativos al perjuicio; ello se debe a que los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el beneficio se refieren a ventas por fecha de contrato, mientras que algunos otros factores de perjuicio se han extraído de la contabilidad financiera del denunciante y, por tanto, pueden no coincidir en el tiempo. Al comienzo de la investigación, los servicios de la Comisión tuvieron que fijar un punto de referencia claro para las ventas, que debía aplicarse a todas las empresas que cooperaron con el procedimiento. Se decidió que la fecha de contrato proporcionaba el mejor punto de referencia, ya que suele producirse un amplio desfase temporal entre las fechas de inicio de una licitación y la fecha de contrato, y también entre la fecha de contrato y la fecha de la factura definitiva. Además, a menudo un contrato es objeto de varias facturas y un mismo contrato puede abarcar varios años.

(62)

Una vez que se había fijado la fecha de contrato como punto de referencia, ya no era posible pedir a los productores de la Unión que cumplimenten el cuestionario en su totalidad basándose en las fechas contrato. Para ello habrían debido reelaborar completamente su contabilidad de una manera que no corresponde a la práctica normal y que habría introducido numerosas ambigüedades, con el impacto negativo consiguiente sobre la calidad de esa información. Teniendo en cuenta que no es viable la utilización de las fechas de la facturas como punto de referencia, los datos relativos al perjuicio se facilitaron en este caso de la mejor manera posible para este producto.

(63)

Durante el décimo mes de la investigación, es decir, en su respuesta a la comunicación provisional, el productor chino impugnó asimismo el hecho de que el período de investigación duraba dieciocho meses y declaró que debería haberse limitado al año civil 2008. Esta alegación fue rechazada por las razones que justifican el período de dieciocho meses y que se establecen en el Reglamento provisional y en los considerandos 5 a 11. Además, ese cambio habría impedido que se concluyera a tiempo la investigación ya que habría supuesto la necesidad de pedir a todas empresas cooperantes que volvieran a enviar las respuestas al cuestionario para el período de investigación revisado.

(64)

El productor chino también manifestó sus dudas en cuanto al hecho de saber si las numerosas empresas de la UE vinculadas con el denunciante estaban adecuadamente incluidas en los análisis del perjuicio de la Comisión. Sin embargo, se verificó la respuesta formulada por el denunciante al cuestionario con la total cooperación de todo el grupo y la Comisión quedó satisfecha con el análisis apropiado de los indicadores de perjuicio y los cálculos correspondientes realizados por el grupo en su conjunto. Como se especificó a la parte china antes de la adopción de las medidas provisionales, las empresas de la UE a las que se refiere juegan un papel insignificante, y a veces ni eso, en la fabricación y comercialización del producto en cuestión. De hecho, su papel se limita a ciertas funciones relativas a las ventas del producto objeto de investigación (por ejemplo mantenimiento) y la venta de productos que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(65)

El productor chino afirmó por último que, en la medida en que la industria de la Unión no había podido cumplir los requisitos técnicos de determinadas licitaciones o no había participado en todas ellas, no había habido ningún dumping causante de un perjuicio a la industria de la UE en esas transacciones. Esta alegación no pudo aceptarse.

(66)

En primer lugar, hay que señalar que el hecho de que no se pueda determinar el valor normal para ciertas operaciones de exportación no cuestiona la constatación del dumping perjudicial siempre que se considere representativa la base del cálculo. Eso es lo que ocurrió sin duda en este caso (véase el considerando 50). Por lo que se refiere a la transacción específica en cuestión, hay que tener presente lo que sigue. La transacción en la que han surgido problemas relativos a los requisitos técnicos hace referencia a un tipo de producto vendido mediante una licitación. La empresa china, por un lado, y los dos productores de la Unión, por el otro, interpretaron la licitación de manera muy distinta. El productor chino alegó hacia el final de la investigación que el tipo de producto en cuestión es muy distinto de un escáner móvil mientras que la industria de la Unión opinaba todo lo contrario. Está claro, sin embargo, que la industria de la Unión participó en esa licitación pensando de buena fe que debía ofrecer un tipo específico de producto. Y lo que es más importante, su participación implicaba costes (gastos de traducción, agente, derechos de participación, etc.). Así pues, el hecho de que al final del proceso de licitación la industria de la Unión no presentara una oferta en las mismas condiciones no significa que esas importaciones no hayan contribuido automáticamente al perjuicio.

(67)

En lo tocante a las transacciones restantes a las que se refiere el productor chino, una de ellas no se produjo durante el período de investigación y, como se explica en el considerando (41), no es más que la ejecución de un contrato celebrado con anterioridad, y la otra es una transacción en cuya licitación no participó la industria de la Unión. Con respecto a la transacción anterior, no se formuló ninguna conclusión relativa al perjuicio. En relación con la última transacción, se aplican las conclusiones del considerando (57).

2.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(68)

En el transcurso del undécimo mes de la investigación, una empresa rumana se presentó y afirmó ser un productor de la UE de determinados sistemas de escaneado de cargas durante el período de investigación. La Comisión investigó y comprobó la información relativa a la situación real de esta empresa. De acuerdo con la información suministrada tanto por la empresa como por otros agentes de este mercado, incluido el productor chino, el papel de esta empresa en la fabricación del producto similar está estrechamente vinculado con las actividades de producción de un productor de sistemas de escaneado de cargas bien conocido en la Unión. En consecuencia, en el contexto de la presente investigación, se considera que la única venta hecha por la empresa rumana durante el período de investigación la ha realizado el productor de sistemas de escaneado de cargas de la Unión con el que ha trabajado.

(69)

Por lo que se refiere a los indicadores macroeconómicos como el consumo, la producción, la capacidad de producción, las existencias, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el empleo, la productividad y los salarios, así como las ventas de exportación, hay que señalar que se han analizado con respecto a todos los productores de la Unión.

(70)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 56 del Reglamento provisional.

3.   Consumo de la Unión

(71)

El productor chino argumentó que el nivel del consumo de la Unión tal como figura el Reglamento provisional no era exacto. A este respecto, la Comisión se puso en contacto con las partes interesadas, especialmente con los usuarios, con objeto de recoger más información sobre el consumo de la UE durante el período considerado. Teniendo en cuenta las aportaciones adicionales de las partes, se considera que la evolución del consumo de la UE es la siguiente:

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Índice: 2004 = 100

100

62

114

110

111

Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad

(72)

El consumo del producto afectado y del producto similar en la UE aumentaron un 11 % durante el período considerado.

(73)

El productor chino alegó que los datos de consumo reales deberían divulgarse y no ofrecerse en forma indexada. A este respecto, hay que decir que, como ya se explicó claramente en el considerando 54 del Reglamento provisional, son muy pocas las partes que se dedican a la fabricación de determinados sistemas de escaneado de cargas en la UE y cualquier divulgación de datos reales de consumo supondría la divulgación de las ventas reales de las partes, información que se considera confidencial por naturaleza.

(74)

También se adujo que el consumo debería tener en cuenta todas las unidades del producto afectado consumido en el mercado de la UE. Hay que decir en este caso que las cifras del consumo de la Unión toman en consideración la totalidad de las ventas del producto objeto de investigación (ya procedan de un proceso de licitación o no) de todas las partes (en la medida en que la Comisión las conozca). Los datos se cotejaron y se comprobaron con las diversas fuentes disponibles. No obstante, las cifras del consumo solo incluyen las ventas reales y no la pequeña cantidad de transacciones notificadas a la Comisión consistentes en arrendamientos o donaciones. Si se hubieran incluido esas transacciones, la cuota de mercado china habría sido aún mayor.

(75)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 57 y 58 del Reglamento provisional, modificados como se indica en los considerandos 71 a 74 del presente Reglamento.

4.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping del producto afectado

(76)

De acuerdo con los considerandos (57) y (58), se revisaron los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping del producto afectado. La anualización de los datos y la actualización de los volúmenes confirmaron las conclusiones del Reglamento provisional según las cuales las importaciones y la cuota de mercado habían aumentado de manera significativa a partir de 2004. La parte china cuestionó la metodología utilizada para indizar esos datos. Conviene subrayar que los datos reales utilizados, independientemente de la modalidad de indización, tanto en la fase provisional como en la definitiva, muestran un aumento significativo del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado.

(77)

El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó en más del 50 % durante el período considerado.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Volumen de importaciones

100

75

250

200

267

Índice: 2004 = 100

Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad

(78)

Como afirma el Reglamento provisional en su considerando 60, el precio medio de exportación varió ostensiblemente en función de los tipos de escáner de cargas importados y no se pueden deducir de ello conclusiones significativas.

(79)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado aumentó más del doble durante el período considerado.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Cuota de mercado de China

15-25 %

20-30 %

40-50 %

30-40 %

40-50 %

Índice: 2004 = 100

100

121

219

183

240

Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad

(80)

El productor chino alegó que también deberían examinarse los volúmenes posteriores al período de investigación (en forma de licitaciones obtenidas durante el período de investigación que hayan dado lugar a la firma de contratos con posterioridad a dicho período). Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, los acontecimientos posteriores al período de investigación no se tienen en cuenta, salvo en circunstancias excepcionales. El productor chino no adujo esas circunstancias excepcionales. Además, por razones de comparabilidad habría sido necesario también reasignar las ventas anteriores al período de investigación. Por consiguiente, no se aceptó esta alegación. Teniendo en cuenta los aumentos de las importaciones en términos de volumen y de cuota de mercado mostrados anteriormente, esta decisión no tuvo, de todas maneras, ninguna consecuencia en los factores examinados en este caso.

b)   Subcotización de precios

(81)

El productor chino alegó que la metodología utilizada en la fase provisional para estudiar la subcotización no era correcta. En su opinión, no era posible comparar sus precios de venta reales con los precios de licitación ofrecidos por la industria de la Unión. Hay que decir a este respecto que esta metodología se consideró la más apropiada a causa de la necesidad de una comparación ecuánime para un producto que es muy complejo por naturaleza y es objeto de contratación pública. Las partes interesadas no indicaron otros métodos viables.

(82)

Hay que decir que, si bien la metodología siguió siendo la misma que la descrita más arriba, se introdujeron ajustes de menor importancia en el cálculo, lo cual redujo los precios de la industria de la Unión; todo ello se notificó a las partes interesadas.

(83)

La comparación revisada pone de manifiesto que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado se vendieron en la Unión a precios que subcotizan los de la industria de la Unión entre un 15 % y un 20 %. Debe señalarse que el productor chino afirmó en sus alegaciones que una de las razones por las que se le adjudicaban los contratos fue porque ofrecía un producto con una especificación superior. En términos de subcotización (y malbaratamiento), esto podría haber dado lugar a ajustes y al cálculo de unos márgenes de perjuicio más elevados. No se realizó ningún ajuste de ese tipo porque no se demostró que esta alegación fuera válida y porque no hubo ninguna información que los cuantificara.

(84)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma el resto de la información expuesta en los considerandos 59 a 62 del Reglamento provisional, modificados como se indica en los considerandos 76 a 83 del presente Reglamento.

5.   Situación de la industria de la Unión

(85)

Hay que tener presente que los datos sobre indicadores de perjuicio se presentan de forma distinta en el Reglamento definitivo para tener en cuenta los dos elementos, como ya se indicó en los considerandos (56) y 69, a saber la solicitud del productor chino para que se anualizasen los datos del período de investigación de dieciocho meses y se integraran en el análisis de los indicadores macroeconómicos los datos procedentes del segundo productor de la Unión.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Producción

100

75

94

173

151

Capacidad

100

83

90

185

200

Utilización de la capacidad

100

90

104

94

76

Índice: 2004 = 100

Fuente: Respuestas al cuestionario

(86)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 51 %. Esta tendencia positiva obedece fundamentalmente a las buenas ventas de exportación del producto similar. La industria de la Unión dobló su capacidad de producción durante el período considerado por esa misma razón. La utilización de la capacidad de la industria de la Unión se redujo un 24 % en el período considerado.

(87)

Teniendo en cuenta que las cifras anteriormente mencionadas hacen referencia a la producción, y una gran parte se vende en mercados exteriores a la UE, en este caso no se consideran indicadores importantes.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Existencias

100

164

155

127

136

Índice: 2004 = 100

Fuente: Respuestas al cuestionario

(88)

El nivel de existencias de la industria de la Unión ha mostrado una tendencia fluctuante al alza a lo largo del período considerado. No obstante, este indicador no se consideró importante, ya que esta industria opera en un sistema de producción por encargos, las existencias se mantienen siempre en un nivel muy bajo y una parte importante de esas existencias se destina a la exportación.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Volumen total de la Unión

100

67

93

100

76

Cuota de mercado

65-75 %

70-80 %

55-65 %

60-70 %

45-55 %

Cuota de mercado (índice)

100

108

82

91

68

Índice: 2004 = 100

Fuente: respuestas al cuestionario e información presentada con posterioridad

(89)

Las ventas de la industria de la Unión disminuyeron durante el período considerado, y perdieron cerca de un 25 % de su volumen inicial en el período de investigación. La industria de la Unión perdió unos veinte puntos porcentuales de su cuota de mercado entre 2004 y el fin del período de investigación.

(90)

Se confirman, pues, las conclusiones establecidas en el considerando 69 del Reglamento provisional sobre los precios de venta.

(91)

El productor chino reiteró su solicitud de recibir información sobre licitaciones públicas adjudicadas al denunciante y sobre la medida en que se han tenido en cuenta determinadas licitaciones en el marco de la presente investigación. Sin embargo, no se consideró apropiado facilitar ese nivel de detalle por razones de confidencialidad. También solicitó que se le confirmara que la fecha de la firma de los contratos de ventas resultantes de procedimientos de licitación se utilizaba como factor determinante para calcular el consumo de la Unión. A este respecto, las instituciones confirman que todas las partes utilizaron la metodología expuesta en el considerando 57 del Reglamento provisional. La misma parte solicitó asimismo que se aclarara que los datos del denunciante se refieren a sus dos plantas de producción. A este respecto, como se afirma en el considerando 7, letra a), del Reglamento provisional, se confirma que, efectivamente, los datos comunicados por el denunciante hacen referencia a sus dos plantas de producción.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Margen de beneficios antes de impuestos

100

85

90

7

–50

Índice: 2004 = 100

Fuente: Respuestas al cuestionario

(92)

Durante el período considerado la industria de la Unión se convirtió en deficitaria. La situación fue especialmente grave durante el período de investigación.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Inversiones

100

164

100

354

105

Rendimiento de las inversiones

110-120 %

85-95 %

210-220 %

215-225 %

60-70 %

Flujo de caja

100

124

257

186

–71

Índice: 2004 = 100

Fuente: Respuestas al cuestionario

(93)

A lo largo del período considerado las inversiones se mantuvieron bajas. Gran parte de ellas se dedicaron al mantenimiento de las instalaciones operativas de la industria de la Unión. El aumento de las inversiones observado en 2007 está relacionado con una nueva patente para mejorar el rendimiento del producto afectado. Cabe recordar que esta actividad económica hace un uso intensivo de los conocimientos técnicos especializados y no presenta una gran intensidad de inversión.

(94)

El rendimiento de las inversiones, expresado en términos de beneficios netos de la industria de la Unión y valor contable neto de sus inversiones, muestra una caída durante el período considerado, pero no constituye un buen indicador de perjuicio, ya que refleja fundamentalmente activos que ya se habían depreciado.

(95)

La situación del flujo de caja de la industria de la Unión se deterioró gravemente durante el período considerado.

(96)

Teniendo en cuenta que la fabricación de sistemas de escaneado de cargas constituye una pequeña parte de la actividad del denunciante, la capacidad de reunir capital no se consideró un indicador importante en este caso.

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Empleo

100

110

129

160

167

Coste medio de la mano de obra por trabajador

100

98

102

106

106

Productividad por trabajador

100

68

73

109

135

Índice: 2004 = 100

Fuente: Respuestas al cuestionario

(97)

El empleo, el coste medio de la mano de obra por trabajador y la productividad por trabajador aumentaron durante el período considerado. Sin embargo, esos indicadores no se consideran importantes en este caso, ya que una gran parte del empleo depende de la fabricación de determinados sistemas de escaneado de cargas destinados a la exportación.

(98)

Se confirman las conclusiones del considerando 76 del Reglamento provisional.

(99)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma el resto de la información expuesta en los considerandos 64 a 76 del Reglamento provisional, modificados en los considerandos 85 a 98 del presente Reglamento.

6.   Conclusión sobre el perjuicio

(100)

Las conclusiones del Reglamento provisional relativas a los grados de importancia variables de los indicadores de perjuicio en este procedimiento específico siguen siendo válidos. Se considera que los factores de perjuicio más importantes son la rentabilidad, la cuota de mercado y la subcotización porque reflejan directamente las situación de la industria de la Unión en relación con su actividad en el valor de mercado de la Unión. Las razones por las que otros indicadores no son pertinentes se mencionan más arriba.

(101)

Por lo que se refiere a la rentabilidad, la industria de la Unión se ha convertido en deficitaria durante el período considerado y la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyó en un 24 %. Por otra parte, el productor chino subcotiza al denunciante en unos porcentajes que oscilan entre un 15 % y un 20 %.

(102)

De hecho, la cuota de mercado de las importaciones chinas del producto afectado en la Unión aumentaron en un 140 % durante el período considerado, mientras que al mismo tiempo la industria de la Unión sufrió una disminución considerable de su volumen de ventas (-24 %) y de su cuota de mercado (veinte puntos porcentuales).

(103)

Como se ha explicado en las observaciones generales que preceden a este análisis de perjuicio, los datos se han presentado de una manera diferente a la del Reglamento provisional. Por supuesto, el hecho de presentar los datos en un formato anualizado o de otra manera no cambia el contenido de la información, sino solo su presentación. Sin embargo, los datos relativos al perjuicio presentados más arriba (con respecto a los indicadores macroeconómicos) incluyen también datos del segundo productor de la Unión. Se concluye, por tanto, que los datos revisados mostrados más arriba confirman las conclusiones provisionales sobre el perjuicio, es decir, que existía una situación perjudicial durante el período considerado con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(104)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que las conclusiones relativas al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión según lo establecido en el Reglamento provisional no se modifican por el cambio de presentación a que hace referencia el considerando (83). No habiéndose recibido más observaciones sobre el particular, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 a 80 del Reglamento provisional, modificados en los considerandos 100 a 103 del presente Reglamento.

6.   CAUSALIDAD

(105)

Solo se recibieron observaciones sobre las conclusiones relativas a la causalidad del productor chino.

(106)

Se recuerda que los efectos de las importaciones objeto de dumping y demás factores se han anualizado por los motivos que se aducen en el considerando (83).

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(107)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó un 140 % durante el período considerado, mientras que la de la industria de la Unión descendió un 32 %. Estos cambios negativos para la industria de la Unión coincidieron con el aumento del consumo de la UE, que aumentó en un 11 % entre 2004 y el período de investigación (cifra anualizada).

2.   Efectos de otros factores

 

2004

2005

2006

2007

Periodo de investigación

Ventas de exportación de producción de la Unión

100

93

123

245

233

Precio de las ventas de exportación

100

107

60

63

70

Índice: 2004 = 100

Fuente: Respuestas al cuestionario

(108)

El volumen de exportación de la industria de la Unión aumentó durante el período considerado. Las exportaciones representaron una abrumadora mayoría (entre el 85 % y el 95 %) del volumen total de la producción de la UE durante el período de investigación.

(109)

El productor chino sugirió que la Comisión no había analizado las importaciones procedentes de Estados Unidos y que las empresas europeas y estadounidenses habían vendido más escáneres de carga que las chinas durante el período de investigación, pero esta alegación no está respaldada por hechos reales ni pruebas concretas comprobables.

(110)

Tras la adopción de las medidas provisionales, la Comisión intentó activamente tener una mayor información sobre las importaciones estadounidenses, pero acabó por confirmar finalmente las cifras del volumen de las importaciones procedentes de Estados Unidos establecidas en una fase provisional.

(111)

El productor chino criticó las consecuencias de la falta de participación de la industria de la Unión en determinados procesos de licitación. A este respecto, tenemos que decir que la investigación evaluó el hecho de que no todas las partes (la industria de la Unión, el productor chino, otros productores de determinados sistemas de escaneado de cargas) presentaron ofertas en todos y cada uno de los procesos de licitación. No se encontró ningún factor de peso que indicase que el perjuicio claramente observado durante el período considerado obedeciese a que la industria de la Unión no hubiese participado en licitaciones que no se considerasen opciones comerciales razonables. La existencia de una opción comercial razonable como factor determinante para participar en una licitación lo confirma el hecho de que dicha participación implica costes (gastos de traducción, agente, a veces derechos de participación, etc.) y las empresas no licitan si no están seguras de tener una oportunidad.

(112)

El productor chino insistió en alegar que los efectos perjudiciales de los factores no relacionados con el precio, como los demás factores técnicos, deberían analizarse más en profundidad para determinar la causalidad.

(113)

En efecto, la industria de la Unión habría sido técnicamente capaz de cumplir las mismas especificaciones que las del producto chino. Sin embargo, esto habría significado que la industria de la Unión habría debido ofrecer el producto a un precio más elevado. De hecho, esta cuestión revela el pleno efecto del dumping del productor chino. Parte del dumping se debe al hecho de que el productor chino ofrece simplemente un producto con más características. Teniendo en cuenta que la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (6), admite únicamente la aplicación de dos criterios de adjudicación, a saber, el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa, el contrato debía adjudicarse de manera automática al proveedor chino implicado en el dumping. Las ofertas realizadas por el productor chino habrían dejado de ser económicamente ventajosas si no hubieran sido objeto de dumping, es decir, si hubieran sido algo más elevadas para reflejar las características adicionales.

(114)

Para terminar, conviene señalar que la investigación mostró que el denunciante cumple todas las especificaciones técnicas de las licitaciones en que tanto él como el productor chino ofertaron en las mismas condiciones.

(115)

El productor chino afirmó asimismo que se han dado casos en que las licitaciones se han adjudicado al productor chino a pesar de ofrecer un precio mayor que el del denunciante. Por tanto, no debería considerarse que esas transacciones hayan causado perjuicio.

(116)

A este respecto, hay que señalar que la investigación ha establecido la existencia de un solo caso en que parece a primera vista que el productor chino ganó un proceso de licitación a pesar de haber ofrecido un precio más elevado que el del denunciante. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que en realidad no era ese el caso, ya que la oferta realizada por la empresa china incluye muchas otras características por el mismo precio. Si se hubieran efectuado ajustes para todas esas características adicionales, el precio de exportación habría sido inferior, lo que habría dado lugar a un margen de dumping más elevado. No se presentó ninguna otra información verificable para apoyar la alegación según la cual había otras ofertas en las que la empresa china consignaba un precio más elevado que el del denunciante.

(117)

El productor chino alegó que el otro productor de la Unión aplicaba precios predatorios, lo cual causa un perjuicio importante para la industria de la Unión, y que esa parte no se ve perjudicada por las importaciones procedentes de China, ya que ha dejado de cooperar activamente.

(118)

En primer lugar, se recuerda que el otro productor de la Unión ha proporcionado información relativa a este procedimiento y que la evaluación del análisis del perjuicio se lleva a cabo para la industria de la Unión en su conjunto. Por otra parte, conviene advertir que las alegaciones del productor chino sobre precios predatorios no estaba apoyada por ningún tipo de prueba material y no servía para rebatir las conclusiones de la investigación que figuran en el considerando 89 del Reglamento provisional.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(119)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 81 a 95 del Reglamento provisional, modificados en los considerandos 105 a 118 del presente Reglamento.

(120)

Habida cuenta de lo anterior, se confirma la conclusión provisional según la cual el perjuicio importante para la industria de la Unión se debió a las importaciones objeto de dumping.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Interés de los usuarios

(121)

Dos usuarios que ya habían enviado observaciones en la fase provisional se reafirmaron en sus observaciones iniciales. Destacaron sus preocupaciones en materia de competencia y desarrollo tecnológico en caso de que se establecieran medidas definitivas. Esas preocupaciones ya se habían abordado, sin embargo, en el Reglamento provisional y no se presentó ningún argumento nuevo que pudiera confirmar el perjuicio que supondría para la competencia y el desarrollo tecnológico, al menos a corto o medio plazo, el establecimiento de un derecho definitivo.

2.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(122)

Las dos observaciones antes mencionadas no modificaron las conclusiones provisionales. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 96 a 113 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(123)

El productor chino formuló observaciones sobre el cálculo del malbaratamiento. Cuando estaban justificados, se efectuaron ajustes en la fase definitiva.

(124)

El productor chino presentó una alegación en relación con el margen de perjuicio similar a la que aparece en el considerando (50) del presente Reglamento. Esta alegación fue rechazada por las mismas razones señaladas anteriormente en el considerando (50).

(125)

El productor chino solicitó asimismo aclaraciones sobre el método utilizado para determinar el margen de beneficio antes de impuestos y, en particular, para saber a qué año hace referencia dicho margen de beneficio. A este respecto, hay que señalar que el margen de beneficio antes de impuestos determinado fue el resultado de un análisis de los datos relativos a los ejercicios correspondientes a 2006 y 2007.

(126)

Los cálculos realizados sobre el margen de dumping definitivo y el nivel definitivo de eliminación del perjuicio dieron lugar a que el último sea inferior al margen de dumping. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 114 a 117 del Reglamento provisional, modificados como se indica en los considerandos 123 a 126 del presente Reglamento.

2.   Medidas definitivas

(127)

A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel del perjuicio constatado. Se calculó en el 34 % y ha descendido de manera significativa desde la fase provisional, cuando el tipo de derecho se fijó en el nivel del dumping constatado.

(128)

De acuerdo con lo anterior, el tipo del derecho antidumping definitivo para China es del 34 %.

(129)

De acuerdo con el considerando 120 del Reglamento provisional, a fin de realizar un estrecho seguimiento de la eficacia de las medidas, se solicita a las autoridades competentes de los Estados miembros que faciliten a la Comisión, de manera confidencial y con periodicidad, información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos de la UE destinados a vender sistemas de escaneado de cargas.

9.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(130)

Teniendo en cuenta la magnitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, se liberarán los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre los sistemas de escaneado de cargas que utilizan tecnología de neutrones, rayos X con una fuente de rayos X de 250 KeV o más, o radiaciones gamma, clasificados actualmente en los códigos NC ex 9022 19 00, ex 9022 29 00, ex 9027 80 17 y ex 9030 10 00 (códigos TARIC 9022190010, 9022290010, 9027801710 y 9030100091), y los vehículos de motor equipados con tales sistemas, clasificados actualmente en el código NC ex 8705 90 90 (código TARIC 8705909010), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 34 %.

3.   Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) no 1242/2009 sobre las importaciones de sistemas de escaneado de cargas, que utilizan tecnología de neutrones, rayos X con una fuente de rayos X de 250 KeV o más, o radiaciones gamma, clasificados actualmente en los códigos NC ex 9022 19 00, ex 9022 29 00, ex 9027 80 17 y ex 9030 10 00 (códigos TARIC 9022190010, 9022290010, 9027801710 y 9030100091), y los vehículos de motor equipados con tales sistemas, clasificados actualmente en el código NC ex 8705 90 90 (código TARIC 8705909010), originarios de la República Popular China, se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Se liberarán los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  DO L 332 de 17.12.2009, p. 60.

(4)  DO L 104 de 23.4.1994, p. 5.

(5)  DO L 83 de 13.4.1995, p. 8.

(6)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 511/2010 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea en lo sucesivo la «Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión («la Comisión»), mediante el Reglamento (UE) no 1247/2009 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China («el país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la European Association of Metals (EUROMETAUX) («el denunciante») en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de alambres de molibdeno de la Unión.

(3)

Tal como se indica en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre marzo de 2005 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Continuación del procedimiento

(4)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(5)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6)

En ausencia de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 14 a 17 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado y trato individual

(7)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el trato de economía de mercado y el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 18 a 23 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(8)

A raíz de la comunicación de las conclusiones provisionales, el productor exportador que cooperó impugnó la utilización de los precios de las exportaciones de EE.UU. a otros países (incluida la Unión) como base para determinar el valor normal para la República Popular China. En su lugar, propuso utilizar el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, ya que consideraba que el valor normal determinado de este modo arrojaría un margen de dumping inferior para la República Popular China.

(9)

El mismo productor alegó que el valor normal debería ajustarse a la baja para tener en cuenta la eficiencia que obtiene como productor vertical integrado en comparación con el denunciante o el productor del país análogo, que no dispone de instalaciones mineras para la materia prima principal, el mineral de molibdeno.

(10)

Con respecto a la primera alegación, hay que señalar que la utilización de precios pagados o pagaderos en la Unión es una opción contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, a la que solo debe recurrirse cuando no pueden aplicarse las demás opciones previstas en el mismo artículo. Dado que en el presente procedimiento se obtuvo la cooperación de un productor de un tercer país y que fue, por tanto, posible utilizar la opción del precio pagado por un tercer país de economía de mercado a otros países, no hay justificación jurídica para aplicar la opción residual del artículo 2, apartado 7, letra a). Por consiguiente se rechazó la alegación.

(11)

En cuanto a la segunda alegación, cabe destacar que el productor que cooperó no facilitó datos que demostraran que el nivel de integración de los productores es un factor que afecte a los precios y a la comparabilidad de los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(12)

Algunas partes pusieron en duda la elección del productor del país análogo porque esta empresa de EE.UU. es una filial del denunciante. En relación con esto, hay que decir que el hecho de que una empresa del país análogo propuesto sea una empresa vinculada del denunciante no excluye que la información obtenida sea fiable y verificable.

(13)

A falta de otras observaciones relativas al valor normal que pudieran alterar las conclusiones provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(14)

A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 26 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(15)

Hay que señalar que el ajuste para tener en cuenta los impuestos indirectos, tal como se indica en el considerando 27 del Reglamento provisional, asciende al 5 % y representa la diferencia entre el IVA adeudado por las compras en el mercado interno y el adeudado por las transacciones de venta de exportación, teniendo debidamente en cuenta el tipo de restitución del IVA en las ventas de exportación. El productor exportador que cooperó impugnó la manera en que se había aplicado este ajuste y sostuvo que debería calcularse más bien como un factor que reduce el precio de exportación.

(16)

En relación con esta alegación, ha de observarse que el ajuste se basaba en las disposiciones del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, que prevé un ajuste del valor normal para tener en cuenta los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, una categoría que incluye el IVA. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(17)

En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional.

3.5.   Márgenes de dumping

(18)

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma el dumping a escala nacional establecido al 68,4 % en los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción de la Unión

(19)

Se recuerda que para proteger la información comercial confidencial del único productor de la Unión que cooperó plenamente, en adelante todas las cifras que hacen referencia a datos sensibles se han indizado o se presentan en una horquilla.

(20)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional.

4.2.   Definición de la industria de la Unión

(21)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la definición de la industria de la Unión expuesta en el considerando 32 del Reglamento provisional.

(22)

Los comentarios enviados por una parte interesada han permitido detectar una errata en el considerando 33 del Reglamento provisional. El año fiscal 2005 del productor de la Unión abarca el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006 y no el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, como se indica en dicho considerando. Por tanto, el punto de partida de la evaluación del perjuicio fue de hecho marzo de 2005.

4.3.   Consumo de la Unión

(23)

Se recuerda que el consumo de la Unión se estableció añadiendo al volumen de ventas de los productores de la Unión conocidos todas las importaciones procedentes de terceros países según los datos de Eurostat. Se recuerda asimismo que, dado que el código NC con el que se declara el producto afectado incluye también otros productos que están fuera del ámbito de la presente investigación y que no se dispone de estadísticas específicas de importaciones del producto afectado solamente, los datos de Eurostat se ajustan con arreglo al método propuesto en la denuncia. Este método se basa en una comparación entre los valores de las importaciones procedentes de la República Popular China y los valores de las ventas del productor de la Unión.

(24)

Sin embargo, en la fase provisional, los datos de las importaciones utilizados correspondían a años civiles, mientras que el volumen de las ventas de los productores conocidos se basaban en años fiscales. Una parte interesada puso en tela de juicio esta discrepancia en el período utilizado para determinar el consumo y sostuvo que las importaciones deberían basarse también en los años fiscales.

(25)

Se consideró que esta alegación era legítima y, por tanto, los datos de Eurostat se ajustaron para corresponder a los mismos períodos, es decir, los años fiscales. Como consecuencia de ello, las cifras de consumo de la Unión indicadas en el cuadro 1 del Reglamento provisional se modificaron. Las nuevas cifras figuran en el cuadro 1 siguiente.

Cuadro 1

Consumo de la Unión

2005

2006

2007

2008

Periodo de investigación

Toneladas

403

396

430

396

358

Índice 2005 = 100

100

98

107

98

89

(26)

En conjunto, el consumo de alambres de molibdeno de la Unión disminuyó un 11 % durante el período considerado. La demanda se redujo ligeramente, en un 2 %, en 2006 y aumentó un 9 % en 2007, cayendo después en 2008 y durante el período de investigación, debido al impacto negativo de la crisis económica.

4.4.   Importaciones en la Unión Europea procedentes de la República Popular China

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China

(27)

Una vez aceptado el argumento mencionado en el considerando 25, el cuadro siguiente muestra el volumen total de importaciones, las cuotas de mercado y los precios revisados de los alambres de molibdeno chinos en el mercado de la Unión durante el período considerado. Cabe destacar que esta revisión no afectó al volumen de las importaciones procedentes del país afectado durante el período de investigación.

Cuadro 2

Todas las importaciones procedentes de la República Popular China

2005

2006

2007

2008

Periodo de investigación

Toneladas

42

56

87

100

97

Índice 2005 = 100

100

133

207

238

231

Cuota de mercado

Índice 2005 = 100

100

136

194

243

261

Precios (EUR/tonelada)

53 202

62 198

56 046

51 512

50 892

Índice

100

117

105

97

96

Fuente: Eurostat y datos de la denuncia.

(28)

Las cifras revisadas del cuadro 2 muestran que, en conjunto, las tendencias del volumen de las importaciones y las cuotas de mercado del país afectado que figuran en el considerando 36 del Reglamento provisional no han cambiado. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron significativamente, pasando de 42 toneladas en 2005 a 100 toneladas en 2008, es decir, más del doble. Tras alcanzar su punto máximo en 2008, estas importaciones disminuyeron durante el período de investigación, en consonancia con la evolución del consumo de la Unión. Por otra parte, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping fue más del doble durante el período considerado.

(29)

Sin embargo, los precios medios de las importaciones muestran ahora una tendencia a la baja entre 2005 y el período de investigación. Se constató que, durante el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron un 4 %.

4.4.2.   Subcotización de los precios

(30)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la subcotización de los precios, se confirma lo expuesto en los considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

(31)

Se recuerda que, como se indicó en el considerando 41 del Reglamento provisional, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para evaluar el estado de la industria de la Unión desde marzo de 2005 hasta el final del período de investigación.

(32)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional.

(33)

A raíz del Reglamento provisional y la revisión menor del consumo de la Unión expuesta en el cuadro 1, la cuota de mercado de la Industria de la Unión se ha revisado del siguiente modo, mientras que el volumen de ventas y los precios medios de venta permanecieron invariables.

Cuadro 3

 

2005

2006

2007

2008

Periodo de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión

Índice

100

99

92

75

68

Cuota de mercado

Índice

100

101

86

76

77

Precios medios de venta

Índice

100

86

96

95

92

(34)

Como se indica en el considerando 45 del Reglamento provisional, el volumen de ventas efectuadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes del mercado de la Unión disminuyó significativamente —un 32 %— durante el período considerado. Esta disminución superó considerablemente la del consumo, que, como puede verse en el cuadro 2, se redujo en un 11 % durante el mismo período. Esto provocó una importante caída del 23 % en la cuota de mercado de la industria de la Unión en ese período.

(35)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la evolución de los precios de venta, las existencias, el empleo y los indicadores de rendimiento financiero de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 46 a 57 del Reglamento provisional.

(36)

También se confirma la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 58 a 61 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(37)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, en la fase provisional se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China habían causado a la industria de la Unión un perjuicio que pudiera clasificarse como importante.

(38)

Se recuerda que el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión coincidió con el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. A raíz de las medidas provisionales y la revisión de las cifras de las importaciones procedentes de la República Popular China contempladas en el considerando 25, el volumen importado y la cuota de mercado de los exportadores chinos crecieron más del doble entre 2005 y el período de investigación.

(39)

Como consecuencia de las correcciones realizadas, los precios de importación de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 4 % durante el período considerado, permaneciendo constantemente por debajo de los precios de la industria de la Unión y subcotizándolos entre un 30 % y un 35 % durante el período de investigación. Por consiguiente, la industria de la Unión hacía frente de forma continuada a la presión de los precios de los exportadores chinos para seguir siendo competitiva en el mercado de la Unión.

(40)

Una parte interesada puso en duda que hubiera un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sostuvo que no había correlación entre el rendimiento financiero de la industria de la Unión y el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping. Subrayó que, aunque las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron considerablemente en 2007 en relación con períodos anteriores, en ese año la industria de la Unión pasó de tener pérdidas a estar en una situación rentable.

(41)

A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, mientras que entre 2005 y el período de investigación las importaciones crecieron más del doble, el volumen de las ventas de la industria de la Unión se redujo considerablemente en un 2 %, dando lugar a una disminución de la cuota de mercado del 33 % en ese mismo período. Al mismo tiempo, todos los demás indicadores de perjuicio, como la producción, la utilización de la capacidad, las inversiones, la rentabilidad y el flujo de caja mostraron una importante tendencia a la baja durante dicho período. En segundo lugar, la investigación puso de manifiesto que los pobres resultados de la industria de la Unión estaban relacionados con una reducción de los precios para intentar recuperar los clientes perdidos en favor de los exportadores chinos. En 2007, la industria de la Unión siguió intentando recuperar a sus clientes racionalizando los esfuerzos para mantener bajos los precios de los costes y poder competir con las importaciones a bajo precio objeto de dumping. En consecuencia, se considera que las conclusiones que figuran en los considerandos 63 a 66 del Reglamento provisional son válidas y, por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

(42)

Habida cuenta de lo anterior, se confirma que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión durante el período de investigación.

5.2.   Efecto de otros factores

(43)

Se recuerda que también se examinaron otros factores en el análisis de la causalidad, a saber, el desarrollo de la demanda, la evolución de los costes de la industria de la Unión, el rendimiento de las exportaciones de esta industria y, por último, el posible impacto de las importaciones procedentes de otros países.

(44)

Una parte interesada alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a factores distintos de las importaciones objeto de dumping, a saber, i) la contracción de la demanda a causa de la crisis económica y de cambios en la tecnología, y ii) el rendimiento de las exportaciones de la Unión.

(45)

Con respecto al descenso del consumo, hay que señalar que el volumen de las ventas de la industria de la Unión disminuyó mucho más (–32 %) que el consumo de la Unión (–11 %), provocando una pérdida de cuota de mercado del 33 %. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de los exportadores chinos creció considerablemente —más del doble—. En consecuencia, se considera que la conclusión que figura en el considerando 69 del Reglamento provisional puede confirmarse y, por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

(46)

Por lo que se refiere al rendimiento de las exportaciones, se constató efectivamente una tendencia a la baja en las ventas de exportación de la industria de la Unión por las razones que figuran en el considerando 72 del Reglamento provisional (es decir, en consonancia con la negativa situación a nivel mundial en el sector de los vehículos de motor a partir de 2008). La investigación mostró, sin embargo, que las ventas de exportación no constituían la actividad principal de la industria de la Unión, ya que dichas ventas nunca representaron más del 17 % de la ventas de dicha industria en la Unión durante el período considerado. Sin embargo, además de lo expuesto en los considerandos 71 y 72 del Reglamento provisional, hay que señalar algo más importante, a saber, que los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de exportación siguieron estando por encima de sus precios de venta en la Unión. Por tanto, cualquier impacto negativo debido a la disminución del volumen de las ventas de exportación se considera muy limitado. Por consiguiente, tuvo que rechazarse esta alegación.

(47)

A la luz de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 80 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(48)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al interés de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de los importadores, los operadores comerciales y los usuarios de la Unión

(49)

Se recuerda que, a pesar de haberse puesto en contacto con muchas partes, el nivel de cooperación en la investigación, en la fase provisional, de los importadores, los operadores comerciales y los usuarios fue muy bajo. Se recuerda que solo un operador comercial, establecido en Alemania, y un usuario de Italia cooperaron plenamente en la fase provisional.

(50)

El usuario que cooperó sostuvo que el impacto negativo de las medidas antidumping en su empresa se había subestimado en el análisis del interés de la Unión realizado en la fase provisional y alegó que tendría de hecho problemas para repercutir el aumento de los costes a sus clientes.

(51)

Se recuerda que la proporción de la actividad relacionada con el producto afectado de este usuario representa entre el 15 % y el 25 % de su actividad económica total. Un análisis ulterior después de la imposición de la medidas provisionales confirmó que el impacto sobre el beneficio global de la empresa sería limitado. Este usuario goza de una sólida posición en este segmento de actividad que incluye el producto afectado, sobre todo en términos de fiabilidad y seguridad de suministro frente a sus clientes, lo que hace pensar que podría repercutir al menos parte de los costes a sus clientes. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(52)

A raíz de la publicación del Reglamento provisional, dos usuarios y un importador se manifestaron y alegaron que el establecimiento del derecho antidumping afectaría negativamente a su actividad.

(53)

Según los datos presentados por uno de estos dos usuarios, el segmento de actividad que incluye el alambre de molibdeno representa entre un 10 % y un 20 % de su actividad total. De los elementos presentados parece desprenderse que, aunque el establecimiento de un derecho antidumping puede tener un impacto negativo en la parte de la actividad que incluye el alambre de molibdeno, este usuario seguirá obteniendo beneficios. En cuanto al otro usuario no se han presentado datos en apoyo de su alegación.

(54)

Con respecto al importador, hay que señalar que solo presentó datos básicos generales según los cuales parece que las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de la República Popular China representan entre el 10 % y el 20 % del total de las importaciones procedentes de este país durante el período de investigación. La proporción de la actividad relacionada con el molibdeno respecto a la actividad total de la empresa sería inferior al 7 %. Sobre la base de la información disponible puede, por tanto, concluirse que, aunque las medidas antidumping pueden incidir negativamente en el segmento de actividad que incluye el alambre de molibdeno, el impacto general en la actividad total de la empresa será limitado.

(55)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirman las constataciones y la conclusión expuestas en los considerandos 93 a 96 del Reglamento provisional.

6.3.   Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia

(56)

A raíz de la publicación del Reglamento provisional, algunas partes se manifestaron y alegaron que las medidas antidumping limitarían la competencia en el mercado de la Unión.

(57)

Con respecto a esta alegación, hay que repetir que, dado que los derechos antidumping restablecerán una competencia equitativa, las importaciones chinas seguirán probablemente entrando en el mercado de la Unión, pero a precios no perjudiciales. Además, se recuerda que existen algunas fuentes de suministro alternativas. No se ofreció ninguna prueba justificada que invalidara esta conclusión, por lo que se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(58)

En vista de lo que antecede, se confirma que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contrarias al establecimiento de derechos antidumping contra las importaciones de alambre de molibdeno originario de la República Popular China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(59)

A falta de observaciones fundamentadas que alteren la conclusión sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 101 a 104 del Reglamento provisional.

7.2.   Medidas definitivas

(60)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping constatado. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del margen de perjuicio comprobado, a saber, el 64,3 %.

(61)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.

7.3.   Compromisos

(62)

El productor exportador chino que cooperó expresó su deseo de ofrecer un compromiso relativo al precio de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(63)

Sin embargo, a esta empresa no se le concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual, y la Comisión tiene como norma general no aceptar compromisos en casos como este, ya que no se podría establecer ninguna determinación individual del margen de dumping. En vista de esto, no pudieron seguir considerándose los compromisos de precio.

7.4.   Percepción definitiva del derecho provisional

(64)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960010).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 64,3 %.

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (UE) no 1247/2009 sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960010).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 336 de 18.12.2009, p. 16.


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 512/2010 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 22 de enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (3), estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas vigentes») de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario, entre otros lugares, de Ucrania. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

(2)

El 17 de mayo de 2004, tras una reconsideración provisional parcial, y mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (4), el Consejo eximió de los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 del Consejo sobre las importaciones en la Unión del producto afectado producido por las empresas de las que la Comisión hubiera aceptado compromisos. Mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2004 de la Comisión (6), se aceptaron compromisos durante un período que finalizaba el 20 de mayo de 2005. La finalidad de dichos compromisos era tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a veinticinco Estados miembros.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 945/2005 (7), tras una reconsideración provisional limitada a la definición del producto afectado, el Consejo decidió que debería aclararse la definición del producto afectado y que las medidas vigentes también deberían ser de aplicación al producto afectado cuando este se incorpore a otros fertilizantes, en proporción a su contenido de nitrato de amonio, junto con otras sustancias y nutrientes marginales.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 442/2007 (8), tras una reconsideración por expiración, el Consejo decidió prorrogar las medidas vigentes, como se aclara en el Reglamento (CE) no 945/2005, por un período de dos años.

(5)

Mediante el Reglamento (CE) no 661/2008 (9), tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) no 662/2008 (10), el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 442/2007, aceptando un compromiso relativo a los precios ofrecido por un productor exportador.

2.   Solicitud de reconsideración

(7)

El 22 de enero de 2009, se presentó una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tras la publicación de un anuncio de próxima expiración el 17 de octubre de 2008 (11). La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de nitrato de amonio.

(8)

El solicitante alegó, y proporcionó suficientes indicios razonables de ello, que existía una probabilidad de que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión en lo que se refiere a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania («el país afectado»).

(9)

El 23 de abril de 2009, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12).

3.   Investigación

3.1.   Periodo de investigación

(10)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2005 al final del PIR («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(11)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes del país exportador, al solicitante y a los productores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(12)

Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

(13)

Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios y de importadores en la Unión, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si se debía utilizar el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a las partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la apertura de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(14)

Tras examinar la información presentada, y dado que doce productores de la Unión se manifestaron dispuestos a cooperar, se decidió que era necesario seleccionar una muestra de los productores de la Unión. Ningún importador proporcionó la información solicitada en el anuncio de inicio.

(15)

Doce productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 80 % de la producción total de la Unión durante el PIR, cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo establecido y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. Sobre esa base, la Comisión seleccionó, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, una muestra representativa basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de nitrato de amonio en la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Cinco productores de la Unión, que representaban el 57 % de la producción total de la industria de la Unión durante el PIR, fueron seleccionados en la muestra.

(16)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas sobre la muestra elegida y estas no formularon ninguna objeción al respecto.

(17)

Se enviaron cuestionarios a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra y a todos los productores exportadores conocidos del país afectado.

(18)

Los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra y tres productores exportadores del país afectado respondieron al cuestionario.

(19)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores exportadores de Ucrania:

CJSC Severodonetsk Azot Association, Severodonetsk,

JSC Concern Stirol, Gorlovka,

OJSC Rivneazot, Rivne.

b)

Productores de la Unión:

GrowHow UK Limited, Reino Unido,

GPN, París, Francia,

Zakłady Azotowe Puławy SA, Poland,

Yara SA, Bruselas, Bélgica,

Achema, Jonavos, Lituania.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(20)

El producto afectado son fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico, su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se presenta en forma comprimida o granular.

(21)

Cabe señalar que la definición del producto afectado se clarificó en el Reglamento (CE) no 945/2005.

2.   Producto similar

(22)

Como ya se determinó en la investigación inicial, la presente investigación de reconsideración confirmó que el nitrato de amonio es un producto básico puro, de idéntica calidad y características físicas básicas independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en su mercado interno y exportados a terceros países, así como los fabricados y vendidos por los productores de la Unión en el mercado de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Consideraciones generales

(23)

Cooperaron tres productores exportadores ucranianos. Un cuarto productor exportador conocido no cooperó en la investigación.

(24)

La comparación del volumen de exportación de los tres productores exportadores que cooperaron con el volumen total de exportaciones a la Unión procedentes de Ucrania puso de manifiesto que los tres productores exportadores que cooperaron representaban más del 90 % de las importaciones de la Unión procedentes de Ucrania durante el PIR. Por tanto, el nivel de cooperación se consideró alto.

(25)

Los volúmenes totales de importación del producto afectado procedente de Ucrania eran bajos y representaron una cuota de mercado del 1,1 % durante el PIR, considerando el mercado de la Unión en su conjunto.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   Valor normal

(26)

Se recuerda que en la anterior reconsideración por expiración, aún no se consideraba a Ucrania un país de economía de mercado y, por tanto, el valor normal se basó en los datos facilitados por un productor que cooperó de los Estados Unidos, el país análogo.

(27)

En la presente reconsideración, el valor normal se basó en los datos recabados y verificados en los locales de los tres productores exportadores de Ucrania que cooperaron. La Comisión analizó si podía considerarse que las ventas en su mercado interno se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. A tal fin, se examinó el coste de producción del producto fabricado y vendido en el mercado interno por los productores exportadores que cooperaron.

(28)

Por lo que respecta a los costes de gas, se observó que Ucrania importaba de Rusia la mayor parte del gas consumido para la fabricación de nitrato de amonio. Todos los datos disponibles y verificados durante la investigación indicaron que Ucrania importaba gas natural de Rusia a un precio que, durante el PIR, era aproximadamente un 40 % inferior al precio del gas natural procedente de Rusia cuando se exporta a la Unión. Sin embargo, se constató que en el último trimestre del PIR los precios fueron similares.

(29)

Se constató que, salvo un tipo de producto exportado por un productor, las ventas internas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales durante el PIR. Por tanto, el valor normal se determinó bien basándose en el precio pagado o por pagar en el mercado interno de Ucrania por los clientes no vinculados, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, o bien basándose en el valor normal calculado para el tipo de producto no vendido en el curso de operaciones comerciales normales. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación del tipo exportado una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. Estos importes para gastos de venta, generales y administrativos, y para beneficios se basaban en datos reales relativos a la producción y las ventas del productor afectado, en el curso de operaciones comerciales normales.

(30)

Cabe señalar que el valor normal se determinó sin un ajuste de los costes de gas soportados por los productores exportadores ucranianos de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Esto se debió, como se demuestra en los considerandos 32 a 34, a que se usaron costes y precios internos sin ajustar de los productores exportadores ucranianos, a pesar de que los precios del gas aparentemente distorsionados ya muestran claramente que existió dumping durante el PIR. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la finalidad de una reconsideración por expiración es determinar si es probable que continúe o reaparezca el dumping en caso de que se deroguen las medidas para determinar si las medidas aplicadas en ese momento deben mantenerse o derogarse, se consideró que, en este caso, no era necesario examinar si estaba justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

2.2.   Precio de exportación

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad. Todas las ventas de los tres productores exportadores que cooperaron se hicieron directamente a clientes independientes de la Unión.

2.3.   Comparación

(32)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando los precios en fábrica. A fin de garantizar una comparación correcta, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron, en su caso, ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de transporte, manipulación, carga, costes accesorios, seguros, comisiones y embalaje, sobre la base de pruebas contrastadas.

2.4.   Margen de dumping

(33)

El margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(34)

A escala nacional, se estableció una media ponderada del margen de dumping de entre un 6 % y un 7 % para los tres productores exportadores afectados que cooperaron.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidad disponible y atractivo del mercado de la Unión

(35)

Durante el PIR, las ventas internas de los tres productores exportadores que cooperaron representaron por término medio el 46 % de su capacidad de producción.

(36)

Si bien los tres productores exportadores que cooperaron vendieron una gran proporción de su producción en el mercado interno, dependían también de las exportaciones a terceros países. Durante el PIR tenían una capacidad disponible que correspondía a aproximadamente el 6 % del consumo de la Unión.

(37)

Basándose en información de la solicitud de reconsideración del cuarto productor ucraniano conocido que no cooperó en la investigación, se calculó que la capacidad disponible total en Ucrania durante el PIR ascendió aproximadamente al 9 % del consumo de la Unión.

(38)

Determinados productores exportadores ucranianos que cooperaron alegaron que cada vez perdían más cuota de mercado en su mercado interno, en beneficio de los productores rusos, que pueden ofrecer precios muy bajos porque los costes del gas son muy inferiores en Rusia. Así pues, parecía improbable que el mercado interno ucraniano pudiera absorber la capacidad de producción disponible y, por tanto, es probable que cualquier aumento de la producción sea exportado.

(39)

Las tres empresas que cooperaron exportaron nitrato de amonio a numerosos terceros países de varios continentes durante el PIR. No obstante, cabe señalar que determinados mercados tradicionales de terceros países están cerrados a las exportaciones ucranianas, bien a causa de medidas antidumping en vigor (por ejemplo los Estados Unidos, con medidas antidumping vigentes de más del 100 %) o bien a causa de restricciones en materia de seguridad (por ejemplo, la República Popular China y Australia). En cualquier caso, la Unión es el mercado de exportación más grande y atractivo, a la par que el más cercano geográficamente. Su atractivo se ve impulsado además por la ventaja logística que representan las bajas tarifas ferroviarias en Ucrania.

(40)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede excluirse la posibilidad de que una gran parte de la capacidad disponible de Ucrania se utilizara para aumentar las exportaciones a la Unión en caso de no existir las medidas antidumping.

3.2.   Precios en los distintos mercados de exportación

(41)

Un análisis de las ventas de exportación a terceros países de los tres productores exportadores ucranianos que cooperaron puso de manifiesto que, durante el PIR, los precios de exportación a dichos países, cuando se determinaron sobre un nivel cif utilizando las tarifas de flete internacionales facilitadas en la solicitud de reconsideración, eran hasta un 25 % inferiores al precio vigente en el mercado de la Unión.

(42)

Por tanto, sobre esa base, parecía existir un incentivo para que las exportaciones ucranianas a terceros países se desplazaran a la Unión en caso de que se derogaran las medidas. Los precios más altos en el mercado de la Unión permitirían a los exportadores ucranianos lograr mayores márgenes de beneficio.

(43)

Basándose en las cifras facilitadas por los tres productores exportadores que cooperaron, también pudo establecerse que, a escala nacional, las exportaciones procedentes de Ucrania a otros terceros países se realizaron a precios objeto de dumping durante el PIR.

3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(44)

Teniendo en cuenta los resultados descritos anteriormente, cabe concluir que las exportaciones procedentes de Ucrania siguen siendo objeto de dumping y que es probable que continúe el dumping en el mercado de la Unión en caso de que se eliminen las medidas antidumping vigentes. De hecho, teniendo en cuenta la capacidad disponible existente en Ucrania y el atractivo del mercado de la Unión, parece que los productores exportadores ucranianos tienen el incentivo de: i) aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión y ii) desplazar las exportaciones de nitrato de amonio procedentes de otros mercados de terceros países al mercado de la Unión a precios objeto de dumping, por lo menos por lo que se refiere a dos productores exportadores.

(45)

Además, se constató que la media ponderada de los precios de exportación de los productores exportadores que cooperaron a mercados de terceros países era considerablemente inferior al nivel de precios vigente en la Unión, lo cual aumenta la probabilidad de que, en caso de que se derogaran las medidas, se incrementaran las exportaciones procedentes de Ucrania a la Unión a precios objeto de dumping.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(46)

En la Unión, el producto similar es fabricado por dieciséis empresas o grupos de empresas, cuya producción constituye la producción total de la Unión del producto similar a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(47)

Doce productores de la Unión cooperaron con la investigación:

Achema AB (Lituania),

Agropolychim JSC (Bulgaria),

Azomures (Rumanía),

BASF AG (Alemania),

Fertiberia SA (España),

GPN SA (Francia),

GrowHow UK Ltd (Reino Unido),

Neochim PLC (Bulgaria),

Nitrogénművek Rt (Hungría),

Yara (Alemania, Bélgica, Francia, Italia y Países Bajos),

Zakłady Azotowe Puławy SA (Poland),

Zakłady Azotowe w Tarnowie-Mościcach (Poland).

(48)

Dado que estos doce productores de la Unión representaban aproximadamente el 80 % de la producción total de la Unión durante el PIR, se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

(49)

Como se ha indicado en los considerandos 14 y 15, la selección de la muestra de cinco productores de la Unión se realizó sobre la base de estos doce productores. Todos los productores incluidos en la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los siete productores restantes que cooperaron facilitaron, como estaba previsto, cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo en el mercado de la Unión

(50)

El consumo aparente de la Unión se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, los volúmenes de ventas de los demás productores de la Unión en el mercado de la Unión, los datos de Eurostat sobre todas las importaciones de la Unión y la información facilitada en las respuestas a los cuestionarios de las empresas que cooperaron respecto a las importaciones del producto afectado procedente de Ucrania. Habida cuenta de la ampliación de la Unión Europea a veintisiete Estados miembros en 2007, en aras de la claridad y la coherencia del análisis, todos los indicadores de perjuicio se determinaron basándose en el mercado de la Europa de los Veintisiete a lo largo del período considerado.

(51)

Entre 2005 y el PIR, el consumo de la Unión disminuyó un 10 %.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Consumo total de la Unión en toneladas

7 861 796

6 983 467

8 023 633

7 638 439

7 054 327

Índice (2005 = 100)

100

89

102

97

90

2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Ucrania

(52)

Los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de Ucrania evolucionaron como se indica en el cuadro que figura a continuación. La evolución de las cantidades y los precios se basaron en la información facilitada en las respuestas al cuestionario por los productores exportadores que cooperaron, las estadísticas de importación (Eurostat) y las estadísticas de exportación ucranianas.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Volumen de las importaciones (toneladas)

76 867

42 912

29 420

48 232

75 582

Cuota de mercado

1 %

0,6 %

0,4 %

0,6 %

1,1 %

Precios de las importaciones (EUR/tonelada)

123

139

145

259

230

Índice (2005 = 100)

100

113

118

211

187

(53)

El volumen de las importaciones procedentes de Ucrania disminuyó con regularidad hasta 2007, pero durante el PIR alcanzó casi el mismo nivel que en 2005. La cuota de mercado en Ucrania aumentó ligeramente, de un 1 % en 2005 hasta un 1,1 % durante el PIR. Los precios unitarios evolucionaron positivamente, de 123 a 230 EUR/tonelada durante el período considerado. Este aumento durante el PIR debe considerarse en consonancia con la evolución mundial de los precios y con el precio de la materia prima principal.

(54)

A efectos del cálculo del nivel de la subcotización de los precios durante el PIR, se compararon los precios franco fábrica de la industria de la Unión a clientes no vinculados con los precios cif de importación en la frontera de la Unión de los productores exportadores del país afectado que cooperaron, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. Sobre esa base, la comparación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de Ucrania subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 22,5 % por término medio durante el PIR. Se constató que, aun después de sumar el derecho antidumping a sus precios de venta a la Unión, seguía existiendo un margen de subcotización del 11 % por parte de los exportadores ucranianos.

3.   Importaciones procedentes de otros países

(55)

En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

(toneladas)

328 972

217 539

35 852

136 984

184 170

Cuota de mercado

4,2 %

3,1 %

0,4 %

1,8 %

2,6 %

Precios de las importaciones procedentes de Rusia

(EUR/tonelada)

122

124

144

275

235

Volumen de las importaciones procedentes de Georgia

(toneladas)

153 844

85 870

88 622

214 879

222 912

Cuota de mercado

2,0 %

1,2 %

1,1 %

2,8 %

3,2 %

Precios de las importaciones procedentes de Georgia

(EUR/tonelada)

164

177

174

325

304

Volumen de las importaciones de Kazajstán

(toneladas)

0

4 845

112 239

81 410

100 761

Cuota de mercado

0 %

0,1 %

1,4 %

1,1 %

1,4 %

Precios de las importaciones procedentes de Kazajstán

(EUR/tonelada)

0

147

151

255

242

Volumen de las importaciones de los demás países (toneladas)

65 253

118 927

99 380

109 755

91 785

Cuota de mercado

0,8 %

1,7 %

1,2 %

1,4 %

1,3 %

Precios de las importaciones de los demás países (EUR/tonelada)

190

170

240

242

265

(56)

En 2008 y en el PIR se produjo un importante aumento de los precios de los productos procedentes de todos los terceros países en el mercado de la Unión. Parece que, aparte de Rusia, todos los países mencionados en el cuadro anterior aumentaron sus volúmenes de exportación a la Unión durante el período considerado. En el caso de las importaciones procedentes de Rusia, están sujetas a un derecho antidumping fijo de 47,07 EUR por tonelada y se importaron, al igual que las importaciones procedentes de Ucrania, al precio más bajo de todos los países exportadores.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(57)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

4.1.   Observaciones preliminares

(58)

Como se recurrió al muestreo para la investigación sobre el perjuicio, se analizaron determinados indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad de producción, las ventas, la cuota de mercado, la productividad y el empleo de la industria de la Unión en su conjunto («la Unión», en los cuadros que figuran a continuación). Se examinaron otros indicadores de perjuicio relativos a los resultados de cada empresa, como los precios, las existencias, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital sobre la base de la información recogida entre los productores de la Unión incluidos en la muestra («P.M.» en los cuadros que figuran a continuación).

4.2.   Datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto

a)   Producción

(59)

La producción de la industria de la Unión disminuyó un 18 % entre 2005 y el PIR, es decir, de aproximadamente 7 millones de toneladas en 2005 a aproximadamente 5,8 millones en el PIR. Respecto a la producción para consumo interno, siguió siendo moderada durante el período considerado y, durante el PIR, no incidió especialmente en la situación de la industria de la Unión.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Producción de la Unión (toneladas)

7 133 844

6 359 967

7 146 911

6 454 234

5 843 181

Índice (2005 = 100)

100

89

100

90

82

Producción de la Unión utilizada para transferencias cautivas

210 437

176 413

185 223

138 733

119 053

Como porcentaje de la producción total

2,9 %

2,8 %

2,6 %

2,1 %

2,0 %

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(60)

La capacidad de producción siguió siendo generalmente estable durante el período considerado. Teniendo en cuenta el descenso de la producción, la utilización de la capacidad resultante descendió, al pasar del 55 % en 2005 al 45 % durante el PIR. Como ya se observó en la investigación original, la utilización de la capacidad de nitrato de amonio puede verse afectada por la producción de otros productos que pueden fabricarse en el mismo equipo de producción. Por tanto, la tendencia en la utilización de la capacidad es menos pertinente para la evaluación de la situación económica de la industria de la Unión.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Capacidad de la Unión (toneladas)

13 059 281

12 824 281

12 820 594

13 069 317

13 077 281

Utilización de la capacidad de la Unión

55 %

50 %

56 %

49 %

45 %

c)   Volumen de ventas

(61)

Las ventas realizadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron un 14 % entre 2005 y el PIR. Esta evolución debe considerarse en el contexto de un consumo cada vez menor en la Unión durante el mismo período.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Volumen de ventas de la Unión (toneladas) a partes no vinculadas

5 365 834

4 756 093

5 495 037

5 157 788

4 605 629

Índice (2005 = 100)

100

89

102

96

86

Volumen de ventas de la Unión a partes no vinculadas en terceros países (toneladas)

887 056

727 176

637 408

559 393

548 090

Índice (2005 = 100)

100

82

72

63

62

d)   Cuota de mercado

(62)

La cuota de mercado mantenida por la industria de la Unión permaneció estable entre 2005 y 2008, pero disminuyó en tres puntos porcentuales entre 2008 y el PIR.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Cuota de mercado de la Unión

68 %

68 %

68 %

68 %

65 %

Índice (2005 = 100)

100

100

100

100

96

e)   Empleo

(63)

El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 8 % entre 2005 y el PIR.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Empleo en la Unión en relación con el producto afectado

3 627

3 578

3 458

3 494

3 354

Índice (2005 = 100)

100

99

95

96

92

f)   Productividad

(64)

Durante el período considerado, la producción media por persona empleada por la industria de la Unión disminuyó un 11 %, lo cual se debe a que este descenso relativo de la producción soslayaba el descenso relativo del empleo.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Productividad de la Unión (toneladas por trabajador)

1 967

1 778

2 067

1 847

1 742

Índice (2005 = 100)

100

90

105

94

89

g)   Magnitud del margen de dumping

(65)

Respecto a la magnitud del margen real de dumping, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones procedentes de Ucrania, actualmente pequeño, se considera que este impacto no es significativo y que el indicador no es pertinente para el análisis del perjuicio.

4.3.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra

a)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interno

(66)

El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Unión incluidos en la muestra aumentó sustancialmente en 2008 y en el PIR, lo que refleja las favorables condiciones del mercado internacional para el nitrato de amonio durante dicho período.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Precio unitario de los P.M. (EUR/tonelada)

165

182

189

309

315

Índice (2005 = 100)

100

110

115

187

191

b)   Existencias

(67)

El nivel de existencias de cierre de la industria de la Unión disminuyó un 26 % entre 2005 y el PIR. El brusco aumento registrado en 2006 se debió al pronunciado descenso del volumen de ventas que se registró entre 2005 y 2006.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Existencias de cierre de los P.M. (toneladas)

276 569

489 535

345 137

252 072

203 579

Índice (2005 = 100)

100

177

125

91

74

c)   Salarios

(68)

Entre 2005 y el PIR, el salario medio por trabajador aumentó un 6 %, como se aprecia en el cuadro. Habida cuenta de la tasa de inflación y de la reducción global del empleo, este aumento se considera moderado.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Coste medio de la mano de obra por trabajador de los P.M. (miles de EUR)

40,4

41,2

43,3

45,0

43,0

Índice (2005 = 100)

100

102

107

111

106

d)   Inversiones

(69)

Las inversiones anuales en el producto similar efectuadas por los cinco productores incluidos en la muestra evolucionaron positivamente durante el período considerado y aumentaron en un 70 %. Estas inversiones se destinaron principalmente a modernizar determinadas máquinas, lo que demuestra que la industria de la Unión está siempre dispuesta a mejorar su competitividad.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Inversiones netas de los P.M. (miles de EUR)

46 668

52 191

64 319

73 948

79 379

Índice (2005 = 100)

100

112

138

158

170

e)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(70)

La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra mejoró notablemente, en especial desde 2006, ya que llegó a un nivel del 28,1 % sobre el volumen de negocios durante el PIR. El rendimiento de las inversiones, que corresponde al beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió en líneas generales la misma evolución positiva de rentabilidad durante todo el período considerado.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Rentabilidad de las ventas de los P.M. a clientes no vinculados en la CE (en porcentaje de las ventas netas)

9,2 %

7,9 %

14,9 %

25,3 %

28,1 %

Índice (2005 = 100)

100

85

162

274

304

Rendimiento de las inversiones de los P.M. (beneficio en porcentaje del valor contable neto de la inversión)

35,2 %

25,8 %

41,1 %

109,1 %

114,1 %

Índice (2005 = 100)

100

73

117

310

324

f)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(71)

El flujo de caja aumentó notablemente durante el período considerado y está en consonancia con la evolución de la rentabilidad global durante dicho período.

 

2005

2006

2007

2008

PIR

Flujo de caja de los P.M. (miles de EUR)

84 567

52 182

188 535

373 843

386 721

Índice (2005 = 100)

100

63

223

442

457

(72)

La investigación no reveló ninguna dificultad para reunir capital por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra. A este respecto, hay que tener en cuenta que varias de estas empresas forman parte de grandes grupos y financian sus actividades dentro del grupo al que pertenecen por medio de sistemas de centralización de la tesorería o de préstamos concedidos por las empresas matrices dentro del grupo.

5.   Conclusión

(73)

Entre 2005 y el PIR, la mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente: los precios de venta unitarios y la rentabilidad mejoraron notablemente, alcanzando estos últimos un nivel del 28,1 % durante el PIR. Las inversiones, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja también evolucionaron positivamente.

(74)

Si bien los volúmenes de producción y de ventas disminuyeron considerablemente durante el período considerado, estos elementos deben tenerse en cuenta en el contexto de un mercado de la Unión que se contrajo en aproximadamente un 10 %.

(75)

Globalmente, la situación de la industria de la Unión mejoró notablemente con respecto a la situación previa a la aplicación, en 2001, de medidas antidumping a las importaciones de nitrato de amonio del país afectado.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Consideraciones generales

(76)

En el contexto de la probabilidad de la reaparición del perjuicio, se analizaron dos parámetros principales: i) los volúmenes de exportación y los precios probables del país afectado y ii) el efecto probable de los volúmenes y los precios previstos del país afectado en la industria de la Unión.

2.   Volúmenes y precios de exportación probables en el país afectado

(77)

Existe una capacidad disponible conocida de aproximadamente 650 000 toneladas disponibles para los productores ucranianos que cooperaron, lo que representa el 9 % del mercado de la Unión, como se ha mencionado en el considerando 37. Esta capacidad excedentaria indica que los productores ucranianos pueden aumentar rápidamente su producción actual y, por tanto, también sus exportaciones de nitrato de amonio.

(78)

Por otra parte, teniendo en cuenta que su mercado interno es relativamente pequeño, los productores ucranianos dependen en gran medida de las exportaciones a terceros países. Como se ha explicado en el considerando 41, estas exportaciones se realizaron a precios notablemente inferiores al precio de mercado aplicado en la Unión.

(79)

Basándose en los hechos y las consideraciones anteriores, el mercado de la Unión parece ser atractivo para los productores exportadores ucranianos por lo que se refiere a los precios en comparación con los demás mercados de exportación. Por tanto, cabe esperar razonablemente que una parte considerable de los volúmenes exportados a terceros países se desplazara hacia el mercado de la Unión en caso de que se derogaran las medidas. La proximidad del mercado de la Unión en comparación con otros mercados de exportación también haría que el mercado de la Unión fuera más atractivo y, por tanto, aumentaría la probabilidad de que los productores ucranianos reorientaran a la Unión exportaciones actualmente dirigidas a terceros países.

(80)

Teniendo en cuenta la actual debilidad de los productos ucranianos en el mercado de la Unión, los exportadores ucranianos necesitarían ganar cuota de mercado o ampliar su base de clientes y es probable que lo consiguieran ofreciendo nitrato de amonio a precios objeto de dumping, como se estableció durante el PIR.

(81)

En vista de lo anterior, resulta probable que, si se derogan las medidas, se desplacen hacia el mercado de la Unión volúmenes significativos de nitrato de amonio producido en Ucrania a precios objeto de dumping que subcoticen sustancialmente los precios de la industria de la Unión.

3.   Impacto en la industria de la Unión de los volúmenes de exportación previstos y efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

(82)

La investigación ha puesto de manifiesto que el nitrato de amonio es un producto básico en cuyos precios puede influir notablemente la presencia de importaciones a bajo precio que subcoticen los precios de la industria de la Unión. Es decir, el mercado de la Unión es relativamente volátil para el nitrato de amonio. Las favorables condiciones del mercado mundial de nitrato de amonio vigentes durante el período considerado influyeron mucho en el mantenimiento de los precios a un nivel elevado y las medidas antidumping aplicables redujeron la posibilidad de distorsión de los precios en el mercado de la Unión. Durante dicho período hubo un gran equilibrio entre la oferta y la demanda, que dio lugar a precios más altos para todos los fertilizantes nitrogenados, que son productos básicos. El nitrato de amonio también es un producto básico en cuyos precios influyen numerosos factores, como el precio del gas, que tiene un considerable impacto en la oferta por ser el elemento de coste más importante, las condiciones meteorológicas, las cosechas y las reservas de grano, que en general influyen en que la demanda de fertilizantes sea mayor o menor.

(83)

En cuanto al mercado de la Unión, cabe esperar que la demanda de nitrato de amonio aumente ligeramente respecto al nivel observado durante el PIR. Dado que los precios aplicados por los productores exportadores ucranianos subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Unión, el probable aumento de los volúmenes de importación de Ucrania obligaría a la industria de la Unión a bajar sensiblemente sus precios y, por ende, sus beneficios, o a perder una importante cuota de mercado y, por tanto, de ingresos, o bien ambas cosas. El acertado proceso de reestructuración de la industria de la Unión solo podría contrarrestar parcialmente el probable descenso de los precios, y todo el proceso de recuperación estaría en peligro. Por tanto, la derogación de las medidas tendría como consecuencia probable un deterioro de la situación económica global de la industria de la Unión.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(84)

Los hechos y las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que, en caso de que se deroguen las medidas vigentes, las exportaciones procedentes del país afectado se realizarían probablemente en volúmenes significativos y a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de la industria de la Unión. Todo indica que ello favorecería una tendencia a la baja de los precios en el mercado y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Unión. En particular, frustraría la recuperación financiera lograda en parte durante el período considerado y, probablemente, volvería a perjudicar a la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(85)

Se examinó si existían razones de peso que pudieran llevar a la conclusión de que la renovación de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Unión. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos de la renovación de las medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de su expiración.

(86)

Con objeto de evaluar el impacto del eventual mantenimiento de las medidas, se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(87)

Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

2.   Interés de la industria de la Unión

(88)

La industria de la Unión ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Así lo confirma la evolución positiva de su situación económica tras el establecimiento de medidas antidumping en 2001. En particular, aumentó sus beneficios entre 2005 y el PIR, y se reestructuró satisfactoriamente.

(89)

Así pues, cabe esperar que la industria de la Unión continúe beneficiándose de las medidas actualmente establecidas y que siga recuperándose manteniendo y estabilizando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, aumentarían probablemente las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado, con el consiguiente perjuicio para la industria de la Unión ocasionado por la presión a la baja ejercida sobre los precios de venta, lo que afectaría negativamente a la bonanza económica de la que disfruta actualmente.

3.   Interés de los importadores

(90)

Como se ha indicado en el considerando 14, ningún importador manifestó su disposición a ser incluido en la muestra y facilitar la información básica solicitada en el formulario de muestreo. Se recuerda que en anteriores investigaciones se había constatado que el impacto de la imposición de medidas no sería significativo, ya que, por regla general, los importadores no comercian solo con nitrato de amonio, sino también, y en gran medida, con otros fertilizantes. El levantamiento de las medidas antidumping sobre otros fertilizantes no puede sino reforzar lo expuesto anteriormente. En ese contexto, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia, así como de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania se levantaron respectivamente en agosto de 2007 y marzo de 2008 (13). Sin embargo, a falta de cooperación de los importadores y, por consiguiente, de pruebas concluyentes que permitan evaluar posibles consecuencias negativas significativas, se concluyó que no había razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor.

(91)

No se dispone de información fiable que indique que el mantenimiento de las medidas tendría un efecto negativo significativo en los importadores u operadores comerciales.

4.   Interés de los usuarios

(92)

Los usuarios de nitrato de amonio en la Unión son agricultores. En la investigación original se concluyó que, dada la escasa incidencia del nitrato de amonio para la actividad de los agricultores, era poco probable que cualquier aumento de estos costes tuvieran un efecto perjudicial significativo para ellos.

(93)

En la presente investigación dos asociaciones de agricultores formularon observaciones en las que se defendía la conclusión de las medidas. Su principal alegación fue que la reforma de la política agrícola común de 2003 había reducido el uso del mecanismo de intervención en el mercado y había roto el nexo entre el apoyo de la Unión y la producción. Como consecuencia, dicho proceso de liberalización había obligado a los agricultores de la Unión a desarrollar su actividad en las condiciones del mercado mundial. Solo la libre elección de los proveedores de nitrato de amonio podía evitar que los precios de los productos agrícolas aumentaran sustancialmente.

(94)

Sin embargo, la posible continuación de las medidas antidumping vigentes no impedirá a los usuarios elegir libremente sus proveedores de nitrato de amonio, sino que mantendrá unas condiciones de competencia equitativa en el mercado de la Unión, en el que aumentará la competencia efectiva. Por tanto, basándose en lo anterior, cabe concluir que la continuación de las medidas antidumping contra Ucrania no tendrá efectos perjudiciales significativos para los usuarios del producto afectado.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(95)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(96)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. Se tuvieron en cuenta las observaciones formuladas cuando ello estaba justificado.

(97)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos.

(98)

Como se ha indicado en el considerando 28, los precios de importación ucranianos del gas natural han mostrado una convergencia con los precios del gas vigentes en el mercado de la Unión en el último trimestre del PIR. Por tanto, en caso de que esta evolución de los precios sea duradera, los efectos potencialmente perjudiciales del dumping también podrán verse influidos por el impacto que el aumento de los costes de producción, debido a dicha evolución, tenga sobre los precios de exportación. Por tanto, se considera prudente limitar el mantenimiento de las medidas a un período de dos años.

(99)

Las empresas aceptadas por la Decisión de la Comisión 2008/577/CE (14) se mantienen en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, y originarios de Ucrania.

2.   El derecho antidumping definitivo será un derecho específico en euros por tonelada, tal como aparece a continuación:

Designación del producto

Código CN

Código TARIC

Importe del derecho

(EUR/tonelada)

Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

3102 30 90

33,25

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 40 90

33,25

Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y de nitrato de amonio – Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 29 00

10

33,25

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio – Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 60 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 90 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio

3105 10 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 10 00

20

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 10 00

30

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 10 00

40

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 10 00

50

29,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 20 10

30

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 20 10

40

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 20 10

50

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 20 10

60

29,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 51 00

10

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 51 00

20

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 51 00

30

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero que no supere el 10,40 % en peso

3105 51 00

40

29,79

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 59 00

10

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 59 00

20

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 59 00

30

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero que no supere el 10,40 % en peso

3105 59 00

40

29,79

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 90 91

30

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 90 91

40

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 90 91

50

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 90 91

60

29,26

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (15), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el derecho antidumping definitivo no será aplicable a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con los siguientes apartados del presente artículo.

2.   Las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y originarios de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577/CE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:

estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y que

dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo del presente Reglamento, y que

las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

3.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación:

cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 2, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un Reglamento o Decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará en vigor durante un período de dos años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 28.

(5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.

(6)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 24.

(7)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

(8)  DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.

(9)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.

(10)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 35.

(11)  DO C 264 de 17.10.2008, p. 16.

(12)  DO C 94 de 23.4.2009, p. 15.

(13)  DO L 198 de 31.7.2007, p. 4 y DO L 75 de 18.3.2008, p. 33.

(14)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.

(15)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.


ANEXO

En la factura comercial que acompaña a las ventas de las empresas a la Comunidad de mercancías que son objeto del compromiso deben figurar los siguientes elementos:

1)

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2)

El nombre de la empresa que expide la factura comercial.

3)

El número de la factura comercial.

4)

La fecha de expedición de la factura comercial.

5)

El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera comunitaria las mercancías correspondientes a la factura.

6)

La descripción exacta de las mercancías, incluidos:

el número de código del producto (NCP) utilizado a los fines del compromiso,

una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

el número de código del producto de la empresa (CPE),

el código TARIC,

la cantidad (en toneladas).

7)

La descripción de los términos de la venta, incluidos:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

los descuentos y reducciones totales.

8)

El nombre de la empresa que actúa como importador en la Comunidad a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.

9)

El nombre y la función del responsable de la empresa que expide la factura comercial, junto con la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías consignadas en esta factura se efectúa en el ámbito y en las condiciones del compromiso ofrecido por [empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2008/577/CE (1). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.


(1)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.».


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/40


REGLAMENTO (UE) No 513/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2010

que modifica el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la adaptación de las cuotas a partir de la campaña de comercialización 2010/11 en el sector del azúcar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 59, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 fija las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina. Estas cuotas deben adaptarse para la campaña de comercialización 2010/11 teniendo en cuenta la decisión de las autoridades francesas de aplicar el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)

Procede, por tanto, modificar el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


ANEXO

«ANEXO VI

CUOTAS NACIONES Y REGIONALES

a partir de la campaña de comercialización 2010/11

(en toneladas)

Estados miembros o regiones

(1)

Azúcar

(2)

Isoglucosa

(3)

Jarabe de inulina

(4)

Bélgica

676 235,0

114 580,2

0

Bulgaria

0

89 198,0

 

República Checa

372 459,3

 

 

Dinamarca

372 383,0

 

 

Alemania

2 898 255,7

56 638,2

 

Irlanda

0

 

 

Grecia

158 702,0

0

 

España

498 480,2

53 810,2

 

Francia (metropolitana)

3 004 811,15

 

0

Departamentos franceses de ultramar

432 220,05

 

 

Italia

508 379,0

32 492,5

 

Letonia

0

 

 

Lituania

90 252,0

 

 

Hungría

105 420,0

220 265,8

 

Países Bajos

804 888,0

0

0

Austria

351 027,4

 

 

Polonia

1 405 608,1

42 861,4

 

Portugal (continente)

0

12 500,0

 

Región Autónoma de las Azores

9 953,0

 

 

Rumanía

104 688,8

0

 

Eslovenia

0

 

 

Eslovaquia

112 319,5

68 094,5

 

Finlandia

80 999,0

0

 

Suecia

293 186,0

 

 

Reino Unido

1 056 474,0

0

 

TOTAL

13 336 741,2

690 440,8


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/42


REGLAMENTO (UE) No 514/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2010

relativo a la autorización de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 contempla la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del mencionado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) como aditivo en piensos para todas las especies de animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») de 3 de febrero de 2010 (2) resulta que Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que este preparado tiene potencial para mejorar la producción de ensilaje. La Autoridad no considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal 2010; 8(2):1502.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de material orgánico

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k2101

Pediococcus pentosaceus (DSM 16244)

 

Composición del aditivo:

Preparado de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) que contenga un mínimo de 4 × 1011 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa:

Pediococcus pentosaceus (DSM 16244)

 

Método analítico (1):

 

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar MSR a 37 °C (EN15786:2009).

 

Identificación: método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación y el período de conservación.

2.

La dosis mínima del aditivo utilizado individualmente es: 1 × 108 UFC/kg de material orgánico.

3.

Consignas de seguridad: se recomienda la utilización de protección respiratoria y guantes durante el tratamiento.

6 de julio de 2020


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.ec.europa.eu/crl-feed-additives


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/44


REGLAMENTO (UE) No 515/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1137/2007 en lo que respecta al uso de Bacillus subtilis (O35) como aditivo para la alimentación animal en piensos que contengan lasalocid sódico, maduramicina amónica, monesina sódica, narasina, salinomicina sódica y semduramicina sódica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 contempla la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para la alimentación animal a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la Autoridad).

(3)

El uso del preparado a base de microorganismos de Bacillus subtilis DSM 17299 se autorizó para un período de diez años para la alimentación de pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1137/2007 de la Comisión, de 1 de octubre de 2007, relativo a la autorización de Bacillus subtilis (O35) como aditivo para la alimentación animal (2).

(4)

El titular de la autorización presentó una solicitud para modificar la autorización de este aditivo con el fin de permitir su uso en la alimentación animal que contenga los coccidiostáticos lasalocid sódico, maduramicina amónica, monesina sódica, narasina, salinomicina sódica y semduramicina sódica para los pollos de engorde. El titular de la autorización presentó los datos pertinentes para apoyar su petición.

(5)

La Autoridad concluyó en su dictamen de 10 de marzo de 2010 que el aditivo Bacillus subtilis DSM 17299 es compatible con lasalocid sódico, maduramicina amónica, monesina sódica, narasina, salinomicina sódica y semduramicina sódica (3).

(6)

Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1137/2007 en consecuencia.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1137/2007 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 256 de 2.10.2007, p. 5.

(3)  The EFSA Journal 2010; 8(3):1552 [7 pp.].


ANEXO

«ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1821

Chr. Hansen A/S

Bacillus subtilis DSM 17299

 

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis DSM 17299 contiene un mínimo de 1,6 × 109 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Concentrado de esporas de Bacillus subtilis DSM 17299

 

Método analítico (1)

Método de recuento en placa por extensión utilizando agar triptona soja con tratamiento por precalentamiento de las muestras de pienso

Pollos de engorde

8 × 108

1,6 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los coccidiostáticos permitidos: diclazuril, halofuginona, robenidina, decoquinato, narasina/nicarbacina, lasalocid sódico, maduramicina amónica, monesina sódica, narasina, salinomicina sódica o semduramicina sódica.

22.10.2017


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives».


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/46


REGLAMENTO (UE) No 516/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2010

relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para los piensos presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud de autorización del aditivo que figura en el anexo del presente Reglamento se presentó antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dicha solicitud, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, esta solicitud debe seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Mediante el Reglamento (CE) no 1458/2005 de la Comisión (3), se autorizó provisionalmente para las gallinas ponedoras el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), y de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842). Este preparado fue autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión (4), y para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 1284/2006 de la Comisión (5).

(6)

Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático para las gallinas ponedoras.

(7)

La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para conceder una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)  DO L 233 de 9.9.2005, p. 3.

(4)  DO L 57 de 3.3.2005, p. 3.

(5)  DO L 235 de 30.8.2006, p. 3.


ANEXO

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1621

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-glucanasa

EC 3.2.1.4

ALFA-amilasa

EC 3.2.1.1

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparación de:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus

(CBS 589.94),

 

endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum

(CBS 592.94),

 

alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens

(DSM 9553) y

 

endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride

(NIBH FERM BP 4842)

con una actividad mínima de:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 10 000 U (1)/g,

 

endo-1,4-beta-glucanasa: 120 000 U (2)/g,

 

alfa-amilasa: 400 U (3)/g,

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 210 000 U (4)/g,

Gallinas ponedoras

endo-1,3(4)-beta-glucanasa

500 U

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 500-1 500 U

 

endo-1,4-beta-glucanasa: 6 000-18 000 U

 

alfa-amilasa: 20-60 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 10 500-31 500 U

3.

Indicado para su uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) que contengan, por ejemplo, más de un 30-50 % de trigo.

Sin límite de tiempo.

endo-1,4-beta-glucanasa

6 000 U

alfa-amilasa

20 U

endo-1,4-beta-xilanasa

10 500 U


(1)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, con un pH de 7,5 y a una temperatura de 30 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de carboximetilcelulosa, con un pH de 4,8 y a una temperatura de 50 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que hidroliza 1 micromol de enlaces glucosídicos a partir de un polímero de almidón con enlaces cruzados insoluble en agua, con un pH de 7,5 y a una temperatura de 37 °C.

(4)  1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0067 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, con un pH de 5,3 y a una temperatura de 50 °C.


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/48


REGLAMENTO (UE) No 517/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

132,1

MA

44,4

MK

40,5

TR

62,0

ZZ

69,8

0707 00 05

MA

37,3

MK

45,6

TR

109,4

ZZ

64,1

0709 90 70

MA

68,1

TR

102,6

ZZ

85,4

0805 50 10

AR

95,1

BR

112,1

TR

100,7

US

83,2

ZA

104,7

ZZ

99,2

0808 10 80

AR

95,7

BR

81,6

CA

72,1

CL

90,6

CN

86,3

NZ

119,2

US

124,1

UY

123,8

ZA

96,4

ZZ

98,9

0809 10 00

TN

380,0

TR

201,6

ZZ

290,8

0809 20 95

SY

245,9

TR

355,9

US

576,0

ZZ

392,6

0809 30

TR

158,2

ZZ

158,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/50


REGLAMENTO (UE) No 518/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de junio de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de junio de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

13,25

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

4,54

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

4,54

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

13,25


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.6.2010-14.6.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

164,76

112,20

Precio fob EE.UU.

140,18

130,18

110,18

86,45

Prima Golfo

14,77

Prima Grandes Lagos

40,56

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

30,51 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

62,32 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DECISIONES

16.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2010

por la que se modifica la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Brasil de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina

[notificada con el número C(2010) 3665]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/333/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria e incisos i) y ii),

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 90/426/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que la importación de équidos en la Unión solo se autoriza a partir de terceros países o de partes de su territorio que lleven indemnes de muermo al menos seis meses.

(2)

En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (3), se establece una lista de terceros países, o de partes de los mismos donde se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de su esperma, sus óvulos y sus embriones, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(3)

El muermo está presente en partes del territorio de Brasil, por lo que las importaciones de équidos y, por consiguiente, de su esperma, sus óvulos y sus embriones, solo están permitidas a partir de las partes indemnes del territorio de dicho país enumeradas en la columna 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. El Estado de Goiás figura en dicha columna. El Distrito Federal es una entidad administrativa independiente situada en el Estado de Goiás. Desde un punto de vista epidemiológico, se ha considerado como parte del Estado de Goiás, de modo que no se ha mencionado de forma específica en dicha columna.

(4)

En abril de 2010, Brasil notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la confirmación de un caso de muermo en un caballo en el Distrito Federal. Puesto que el Distrito Federal ya no está indemne de muermo, debe modificarse el anexo I de la Decisión 2004/211/CE a fin de indicar que ya no está autorizada la introducción en la Unión de équidos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina procedentes de dicha región.

(5)

Además, la Comisión ha recibido un informe sobre casos de muermo confirmados en Bahréin. Por tanto, ya no debe autorizarse la introducción de caballos registrados ni de esperma procedentes de Bahréin.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1)

El texto correspondiente a Bahréin se sustituye por el texto siguiente:

«BH

Bahréin

BH-0

Todo el país

E

—»

 

2)

La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:

«BR

Brasil

BR-0

Todo el país

 

BR-1

Los Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Mato Grosso do Sul, Goiás, Minas Gerais, Rio de Janeiro, Espíritu Santo, Rondônia y Mato Grosso

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

BR-2

Distrito Federal

D

—»

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.