ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.141.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
9 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/314/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

1

Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos

3

Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

6

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 497/2010 de la Comisión, de 8 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

 

2010/315/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2010, por la que se deroga la Decisión 2006/601/CE, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601, y se establecen pruebas aleatorias para verificar la ausencia de este organismo en los productos del arroz [notificada con el número C(2010) 3527]  ( 1 )

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2010

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

(2010/314/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los días 11 de abril de 2001 y 30 de abril de 2001, respectivamente, la Comisión llegó con Ecuador y los Estados Unidos de América a Entendimientos («los Entendimientos»), en los que se establecía la manera de solucionar las diferencias planteadas por esos países en la Organización Mundial del Comercio (OMC) con respecto al tratamiento arancelario dispensado a los plátanos importados en la Unión. Dichos Entendimientos preveían la implantación de un régimen exclusivamente arancelario para la importación de plátanos. A tal fin, el 12 de julio de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar la modificación del arancel consolidado al objeto de instaurar un régimen exclusivamente arancelario para los plátanos en la Lista de la UE relativa a estos productos en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994»).

(2)

Los días 22 de marzo de 2004 y 29 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de conformidad con el artículo XXIV:6 del GATT de 1994 en el contexto de las adhesiones a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y de Bulgaria y Rumanía, respectivamente.

(3)

Las negociaciones concluyeron con éxito el 15 de diciembre de 2009 con la rúbrica del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos con Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela («el Acuerdo de Ginebra») y del «Acuerdo sobre el comercio de bananos» con los Estados Unidos de América («el Acuerdo UE-EE.UU.»).

(4)

Los Acuerdos negociados por la Comisión resuelven las reclamaciones de los países afectados en el marco de los artículos XXIV:6 y XXVIII del GATT de 1994. Además, aplican los Entendimientos al consolidar un régimen exclusivamente arancelario y aportan una solución adecuada a todas las diferencias pendientes sobre el tratamiento arancelario de los plátanos, que por tanto deberían quedar oficialmente resueltas.

(5)

Procede firmar esos dos Acuerdos en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(6)

Habida cuenta de la premura con que deben aplicarse los recortes arancelarios iniciales a fin de evitar que prosigan las diferencias pendientes y garantizar que los compromisos finales de la Unión en materia de acceso a los mercados para los plátanos que se incluirán en las próximas negociaciones multilaterales de la OMC celebrados satisfactoriamente no sean excesivos con respecto a los previstos en los puntos 3, 6 y 7 del Acuerdo de Ginebra y en los puntos 2 y 3, letras a) y b), del Acuerdo UE-EE.UU., ambos Acuerdos deben aplicarse provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el punto 8, letra b), del Acuerdo de Ginebra y en el punto 6 del Acuerdo UE-EE.UU., respectivamente, a partir de la fecha de firma de cada uno de ellos, en espera de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar los siguientes Acuerdos en nombre de la Unión:

a)

el Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela («el Acuerdo de Ginebra»);

b)

el Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América («el Acuerdo UE-EE.UU.»).

Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los puntos 3, 6 y 7 del Acuerdo de Ginebra se aplicarán provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en su punto 8, letra b), a partir de la fecha de la firma de dicho Acuerdo, en espera de su entrada en vigor.

2.   Los puntos 2 y 3, letras a) y b), del Acuerdo UE-EE.UU. se aplicarán provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en su punto 6, a partir de la fecha de la firma de dicho Acuerdo, en espera de su entrada en vigor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


TRADUCCIÓN

ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS

1.

El presente Acuerdo se concierta entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «la UE»), por un lado, y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela (en lo sucesivo, «los proveedores latinoamericanos de banano NMF»), por otro, en relación con la estructura y funcionamiento del régimen comercial de la UE para los bananos frescos, con exclusión de los plátanos, clasificados en la línea arancelaria 0803.00.19 del SA (en lo sucesivo, «los bananos») y las condiciones aplicables al mismo.

2.

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones en el marco de la OMC de todos sus signatarios, a reserva de lo dispuesto en los puntos 3 a 8.

3.

La UE conviene en lo siguiente:

a)

Sin perjuicio de lo estipulado en la letra b), la UE aplicará a los bananos aranceles no superiores a los que a continuación se indican (1):

del 15 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010

148  EUR/t

1 de enero de 2011

143  EUR/t

1 de enero de 2012

136  EUR/t

1 de enero de 2013

132  EUR/t

1 de enero de 2014

127  EUR/t

1 de enero de 2015

122  EUR/t

1 de enero de 2016

117  EUR/t

1 de enero de 2017

114  EUR/t

b)

Si al 31 de diciembre de 2013 no se hubieran establecido las Modalidades de Doha (2), los recortes arancelarios previstos en el punto 3, letra a), se aplazarán hasta su establecimiento. En ningún caso ese aplazamiento se prolongará más allá del 31 de diciembre de 2015. El tipo arancelario aplicable durante ese aplazamiento será de 132 EUR/t. Una vez que haya expirado el plazo de dos años, o inmediatamente después de que se hayan establecido las Modalidades de Doha, si se establecen antes, el tipo arancelario será de 127 EUR/t. Los aranceles aplicables durante los tres años siguientes, a partir del 1 de enero de cada año, no serán superiores a 122 EUR/t, 117 EUR/t y 114 EUR/t, respectivamente.

c)

La UE mantendrá un régimen basado exclusivamente en derechos NMF para la importación de bananos (3).

4.

a)

La UE consolidará los recortes arancelarios previstos en el punto 3. A tal fin, el presente Acuerdo se incorporará a la Lista de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC mediante certificación (4), de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre los Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (L/4962).

b)

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE remitirá al Director General para su certificación un proyecto de Lista relativa a los bananos que incorpore el texto del presente Acuerdo.

c)

Las Partes en el presente Acuerdo acuerdan no plantear objeciones a la certificación de la Lista modificada, siempre que en la notificación se refleje correctamente el presente Acuerdo.

5.

Desde el momento de la certificación, las diferencias pendientes WT/DS27, WT/DS361, WT/DS364, WT/DS16, WT/DS105, WT/DS158, WT/L/616 y WT/L/625, así como todas las reclamaciones presentadas hasta la fecha por todos y cada uno de los proveedores latinoamericanos de banano NMF con arreglo a los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994 con respecto al régimen comercial de la UE para el banano (con inclusión de G/SECRET/22, partida 0803.00.19, y G/SECRET/22/Add.1; G/SECRET/20 y G/SECRET/20/Add.1; y G/SECRET/26) quedarán resueltas (5). Dentro de las dos semanas siguientes a la certificación, las Partes pertinentes en el presente Acuerdo notificarán conjuntamente al OSD que han llegado a una solución mutuamente convenida conforme a la cual han acordado poner fin a esas diferencias (6).

6.

Sin perjuicio de los derechos que les corresponden en virtud del Acuerdo de la OMC, incluidos los derivados de las diferencias y reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5, los proveedores latinoamericanos de banano NMF se comprometen además a no adoptar ninguna otra medida con respecto a esas diferencias y reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5 en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y la certificación, siempre que la UE cumpla lo dispuesto en el punto 3 y en las letras b) y c) del punto 4.

7.

Los proveedores latinoamericanos de banano NMF convienen en que el presente Acuerdo constituirá el compromiso final de la UE en materia de acceso a los mercados para los bananos que se incluirá en los resultados finales de la próxima negociación multilateral sobre acceso a los mercados para los productos agrícolas concluida satisfactoriamente en la OMC (incluida la Ronda de Doha) (7).

8.

a)

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que el último de los signatarios haya notificado al Director General la finalización del procedimiento necesario a tal efecto. Cada signatario remitirá a los demás una copia de la notificación.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los signatarios acuerdan aplicar provisionalmente los puntos 3, 6 y 7 a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Por Brasil

Por Colombia

Por Costa Rica

Por Ecuador

Por Guatemala

Por Honduras

Por México

Por Nicaragua

Por Panamá

Por Perú

Por la Unión Europea

Por Venezuela


(1)  A la firma del presente Acuerdo, la UE aplicará retroactivamente el (los) arancel(es) indicado(s) en el punto 3, letra a), durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y la fecha de la firma. Las autoridades aduaneras competentes, previa petición, reembolsarán los derechos pagados en exceso de la cuantía estipulada en la presente disposición.

(2)  A efectos del presente Acuerdo, las Modalidades de Doha suponen que se haya alcanzado en el Comité de Negociaciones Comerciales un consenso para proceder a la consignación en listas en las negociaciones sobre la agricultura y el acceso a los mercados de los productos no agrícolas.

(3)  No se interpretará que esta disposición autoriza la aplicación a los bananos de medidas no arancelarias incompatibles con las obligaciones de la UE en el marco de los Acuerdos de la OMC.

(4)  La fecha de la certificación será aquella en que el Director General certifique que las modificaciones de la Lista de la UE han pasado a ser una certificación de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre los Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (documento correspondiente de la serie WT/LET).

(5)  La fecha de resolución será la fecha de certificación (documento correspondiente de la serie WT/LET).

(6)  La resolución de esas diferencias no afecta al derecho de cualquier Parte a iniciar un nuevo procedimiento de solución de diferencias en el marco del ESD ni a los derechos futuros en el marco de los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994.

(7)  Si en la fecha de la conclusión de la próxima negociación multilateral sobre acceso a los mercados para los productos agrícolas en la OMC (incluida la Ronda de Doha), no se ha completado la certificación, el presente Acuerdo se incorporará a la Lista de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC en la fecha en que entre en vigor como parte de los resultados de esa negociación.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

LA UNIÓN EUROPEA (denominada en lo sucesivo «la UE»),

y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos»),

RECORDANDO el Entendimiento sobre el Banano entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, de 11 de abril de 2001 (WT/DS27/59);

TOMANDO NOTA del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos (denominado en lo sucesivo «el AGCB»), firmado entre la UE y Colombia, Panamá, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Perú, Brasil, México, Nicaragua y Venezuela el 31 de mayo de 2010, copia del cual se ajunta al presente;

TOMANDO NOTA de las preguntas y respuestas intercambiadas entre los Estados Unidos y la Comisión Europea el 16 y el 18 de marzo de 2009 y el 10 y el 17 de abril de 2009;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

1.

En cuanto todos los signatarios del AGCB hayan resuelto las diferencias y reclamaciones pendientes enumeradas en la primera frase del punto 5 del AGCB («la fecha de resolución»), quedará resuelta la diferencia «CE — Régimen para la importación, venta y distribución de banano» (WT/DS27) («la diferencia») entre los Estados Unidos y la UE. Inmediatamente después de haberse presentado la última notificación al Órgano de Solución de Diferencias de todas las soluciones mutuamente convenidas a que se hace referencia en el punto 5 del AGCB, los Estados Unidos y la UE notificarán conjuntamente al Órgano de Solución de Diferencias, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD»), que han alcanzado una solución mutuamente convenida conforme a la cual han acordado poner fin a la diferencia (1).

2.

Sin perjuicio de los derechos que les corresponden en virtud del Acuerdo de la OMC, incluidos los derivados de la diferencia, los Estados Unidos y la UE se comprometen a no adoptar ninguna otra medida con respecto a la diferencia entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la fecha de resolución, siempre que la UE cumpla lo dispuesto en el punto 3, letras a) y b), así como las obligaciones que le incumben en virtud del punto 3 y del punto 4, letras b) y c), del AGCB.

3.

La UE se compromete, asimismo:

a)

a aplicar un régimen basado exclusivamente en derechos NMF para la importación de bananos y, por tanto, a no aplicar medidas que afecten a la importación de bananos en su territorio en forma de contingentes, contingentes arancelarios o regímenes de licencias de importación de bananos suministrados desde cualquier fuente (que no sean los regímenes de licencias automáticos exclusivamente destinados a la supervisión del mercado) (2), y

b)

a no aplicar ninguna medida que suponga una discriminación entre los proveedores de servicios de distribución de bananos en función de la propiedad o control del proveedor de servicios o del origen de los bananos distribuidos.

No serán de aplicación las disposiciones del punto 1 si, a partir de la fecha de resolución, la UE no cumple los compromisos previstos en el presente punto.

4.

De conformidad con las normas aplicables de la Organización Mundial del Comercio («la OMC»), la UE notificará a la OMC inmediatamente después de su conclusión todo acuerdo de libre comercio bilateral o regional celebrado que incluya disposiciones sobre el comercio de bananos.

5.

Los Estados Unidos y la UE acuerdan comunicarse y, a petición de cualquiera de las Partes, a consultar a la otra Parte en el momento oportuno con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas del presente Acuerdo o relacionadas con él.

6.

Los Estados Unidos y la UE se notificarán mutuamente por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor: a) en la fecha de la última notificación a que se hace referencia en la frase anterior, o b) en la fecha de entrada en vigor del AGCB, considerándose válida la fecha más posterior. Se aplicarán provisionalmente las disposiciones del punto 2 y de las letras a) y b) del punto 3 a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos de América


(1)  La resolución de esta diferencia no afecta al derecho de cualquier Parte a iniciar un nuevo procedimiento de solución de diferencias en el marco del ESD.

(2)  Esta disposición no afecta al derecho de la UE a aplicar medidas conformes al artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.


REGLAMENTOS

9.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/8


REGLAMENTO (UE) N o 497/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,4

MK

61,5

TR

52,4

ZZ

52,8

0707 00 05

MA

37,3

MK

41,0

TR

121,8

ZZ

66,7

0709 90 70

TR

109,2

ZZ

109,2

0805 50 10

AR

83,3

BR

112,1

TR

100,4

ZA

106,4

ZZ

100,6

0808 10 80

AR

114,8

BR

82,0

CA

103,3

CL

95,8

CN

87,2

IL

49,0

NZ

115,9

US

118,9

UY

116,3

ZA

89,2

ZZ

97,2

0809 10 00

TN

380,0

TR

186,3

ZZ

283,2

0809 20 95

TR

486,1

US

584,5

ZZ

535,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2010

por la que se deroga la Decisión 2006/601/CE, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601, y se establecen pruebas aleatorias para verificar la ausencia de este organismo en los productos del arroz

[notificada con el número C(2010) 3527]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/315/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2006/601/CE de la Comisión (2), solo pueden comercializarse las remesas de productos del arroz provenientes de los Estados Unidos de América, que probablemente hayan sido mezcladas, si vienen acompañadas de determinados documentos acreditativos de que los productos en cuestión no contienen el organismo modificado genéticamente «LL RICE 601». Dicha Decisión establece además otras medidas de control.

(2)

El Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos publicó el resultado de la investigación en la que se había examinado, en particular, la presencia de «LL RICE 601» en el arroz comercial estadounidense. Si bien no pudieron determinarse los mecanismos exactos de esta adición, los resultados indicaban que la fuente de la contaminación por «LL RICE 601» era limitada.

(3)

Asimismo, la Federación Estadounidense del Arroz (USA Rice Federation) adoptó un plan para eliminar el organismo «LL RICE 601» de los canales de exportación de los EE.UU. En el marco de este plan, está previsto realizar ensayos de las semillas antes de su plantación y efectuar controles documentales y analíticos en los puntos de entrega.

(4)

Desde la última modificación de la Decisión 2006/601/CE por la Decisión 2008/162/CE de la Comisión (3), los ensayos de semillas de 2008 provenientes de los cinco Estados que cultivan arroz (Arkansas, Mississippi, Louisiana, Texas y Missouri), realizados en el marco de dicho plan, han dado negativo respecto a la presencia de «LL RICE 601».

(5)

En las constataciones y conclusiones del informe de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de 2008, relativo a la evaluación de las actividades de control en los Estados Unidos sobre las medidas de emergencia para las exportaciones de arroz a la UE [Estados Unidos 2008-7857], se declara que existe un sistema aceptable en vigor por lo que se refiere a las medidas contempladas en la Decisión 2006/601/CE.

(6)

En las pruebas realizadas por la Federación Estadounidense del Arroz en la cosecha recogida de arroz de 2009, también conocido como «arroz verde», no se detectaron lotes que contuvieran «LL RICE 601». Además, la industria estadounidense indicó que seguiría aplicando su plan para la cosecha de 2010 y facilitando ensayos y certificaciones previos a la exportación aun cuando se suprima la medida, en caso de que los intereses del mercado requieran unas medidas de seguimiento.

(7)

Por tanto, ya no existen las razones que justificaron la Decisión 2006/601/CE. En consecuencia, debe derogarse esta Decisión.

(8)

Es conveniente, pese a ello, que los Estados miembros mantengan la vigilancia, a un nivel apropiado de pruebas aleatorias, para verificar la ausencia de productos en el mercado mezclados con «LL RICE 601». Los resultados de esta vigilancia deben comunicarse a la mayor brevedad, mediante el sistema RASFF, a la Comisión, que evaluará la necesidad de tomar alguna medida.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2006/601/CE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán un nivel adecuado de pruebas aleatorias para verificar la ausencia en el mercado de productos del arroz que contengan el organismo modificado genéticamente «LL RICE 601», o que estén compuestos o hayan sido producidos a partir del mismo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)   DO L 244 de 7.9.2006, p. 27.

(3)   DO L 52 de 27.2.2008, p. 25.