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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.140.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/310/UE |
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2010/311/UE |
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2010/312/UE |
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2010/313/UE |
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Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2010, por la que se autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Chipre [notificada con el número C(2010) 3525] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/1 |
Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007
El Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, entró en vigor entre la Unión Europea y Noruega y Dinamarca el 1 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 69, apartados 4 y 5, del Convenio.
(1) DO L 147 de 10.6.2009, p. 5. El informe explicativo del Convenio de publicó en el DO C 319 de 23.12.2009, p. 1.
REGLAMENTOS
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8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 492/2010 DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2010
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. MEDIDAS EN VIGOR
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(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 435/2004 (2), el Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia (denominados conjuntamente en lo sucesivo «los países afectados»). |
2. INVESTIGACIÓN ACTUAL
2.1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
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(2) |
«Productos Aditivos SA», único productor de ciclamato sódico de la Unión, presentó una solicitud de reconsideración por expiración el 11 de diciembre de 2008. |
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(3) |
La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. |
2.2. INICIO
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(4) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió el 10 de marzo de 2009 una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («el anuncio de inicio»). |
2.3. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
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(5) |
La investigación sobre la probabilidad de reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del PIR («el período considerado»). |
3. PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN
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(6) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración al productor de la Unión solicitante, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los productores exportadores conocidos de China e Indonesia y a las autoridades de los países afectados. |
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(7) |
Se ofreció a las Partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio, pero ninguno formuló una solicitud en ese sentido a la Comisión. |
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(8) |
La Comisión envió cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos de China e Indonesia. Dos empresas de China, pertenecientes al grupo Rainbow Rich Industrial Ltd., radicado en Hong Kong, y dos empresas de Indonesia manifestaron su disposición a cooperar y respondieron al cuestionario de dumping. |
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(9) |
Otros dos productores chinos, Fang Da Food Additive (Shenzhen) Limited, y Fang Da Food Additive (Yan Quan) Limited, se dieron a conocer. La investigación original concluyó que esas empresas no practicaban dumping en el mercado de la Unión. Por consiguiente, Fang Da Food Additive (Shenzhen) y Fang Da Food Additive (Yan Quan) no son objeto de la presente reconsideración por expiración. |
4. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA
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(10) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la continuación o la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
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5. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(11) |
Todas las Partes fueron informadas de los hechos y consideraciones principales sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de China y de Indonesia. |
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(12) |
De conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, se concedió a las Partes un plazo en el que podían realizar observaciones a raíz de esta comunicación. |
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(13) |
Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las Partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas. |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. PRODUCTO AFECTADO
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(14) |
El producto afectado por esta reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, el ciclamato sódico originario de China e Indonesia («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código NC ex 2929 90 00 . |
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(15) |
Según lo establecido en la investigación original, que ha sido confirmado por la presente reconsideración, el ciclamato sódico es un producto básico utilizado como aditivo alimentario, autorizado en la Unión Europea y en otros muchos países como edulcorante para alimentos y bebidas dietéticos o bajos en calorías. Tanto la industria alimentaria como los productores de edulcorantes de mesa dietéticos y bajos en calorías lo utilizan ampliamente. También es utilizado, en pequeños volúmenes, por la industria farmacéutica. |
2. PRODUCTO SIMILAR
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(16) |
Como ocurrió en la investigación original, se ha mostrado que el producto afectado fabricado en China e Indonesia y vendido a la Unión es idéntico, en lo que se refiere a las características físicas y técnicas y en sus usos, al producto fabricado y vendido por el solicitante en el mercado de la Unión, o al fabricado y vendido en el mercado interior de Indonesia, que se utilizó asimismo como país análogo a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere a China. |
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(17) |
Por tanto, todos estos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. OBSERVACIONES PRELIMINARES
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(18) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaban produciendo prácticas de dumping actualmente y, en caso afirmativo, si la expiración de las medidas podía llevar a una continuación o reaparición de dichas prácticas. Se recuerda que en el contexto de las investigaciones en virtud de dicho artículo, no se reconsidera el trato de economía de mercado. |
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(19) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizó la misma metodología que en la investigación original siempre que las circunstancias no hubieran cambiado. Con objeto de determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping, de conformidad con la práctica habitual, se hizo un muestreo de transacciones tomando los datos de cuatro meses, cada uno de los cuales era el último de un trimestre del PIR. Los resultados se comprobaron asimismo analizando algunas otras transacciones. Ningún operador discutió esta metodología. |
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(20) |
Los datos procedentes de la base de datos de Eurostat mostraron que durante el PIR, se importaron en la Unión entre 3 000 y 5 000 toneladas del producto afectado. De ellas, más del 90 % procedía de China y el resto, de Indonesia. Prácticamente no se registraron importaciones de otros países. |
2. IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING DURANTE EL PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
2.1. REPÚBLICA POPULAR CHINA
2.1.1. País análogo
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(21) |
Con excepción de las empresas a las que se concedió trato de economía de mercado en la investigación original, el valor normal para China se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
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(22) |
En la investigación anterior se utilizó Indonesia como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere a China. |
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(23) |
Esta elección la propuso la Comisión en el anuncio de inicio y ninguna parte interesada se opuso en el plazo establecido. |
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(24) |
Se consideró que los precios en Indonesia eran un sustituto razonable de los precios en China ya que aquel país tiene un mercado interior competitivo, donde se importa cada vez más de China y operan al menos seis productores. Además, se observa que el producto objeto de investigación solo se fabrica en la Unión, China e Indonesia. No se han presentado pruebas de lo contrario en la presente investigación. |
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(25) |
Por consiguiente, se ha utilizado Indonesia como país análogo de economía de mercado a efectos de la presente reconsideración. |
2.1.2. Productores exportadores chinos que cooperaron
2.1.2.1. Observaciones preliminares
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(26) |
De acuerdo con lo establecido en el considerando 8, dos productores pertenecientes al mismo grupo, «Rainbow Rich Industries», radicado en Hong Kong, cooperaron en la presente reconsideración. Entre los dos representan más de la mitad de las exportaciones a la Unión durante el PIR. Si no se tienen en cuenta la producción y los volúmenes de ventas de las empresas no sometidas a los procedimientos, los productores que cooperaron representaban más de las tres cuartas partes de la producción china total y casi la mitad de su capacidad. La representatividad en términos de exportaciones a la Unión fue superior al 80 %. Dado este nivel de cooperación, se utilizó la detallada información facilitada por los exportadores que cooperaron como fuente para la evaluación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping perjudicial de China. |
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(27) |
Uno de los exportadores que cooperaron, Golden Time Enterprises (Shenzhen), exportó cantidades significativas a la Unión durante el PIR, mientras que su filial, Jintian Enterprises (Nanjing), no exporta a la UE desde que se impusieron las medidas. La información recogida durante la inspección in situ de la empresa que no exportó, Jintian Enterprises (Nanjing), permitió sin embargo hacerse una idea más detallada sobre el mercado interior chino, donde la empresa controla una parte significativa de la cuota de mercado y de la capacidad instalada. |
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(28) |
Durante la investigación, una empresa china alegó que se celebran reuniones periódicas entre los principales productores nacionales a fin de fijar un precio de referencia para el mercado interior chino. Teniendo en cuenta la posición dominante de esos productores, este arreglo parece que consigue mantener los precios en el mercado interior chino a un nivel relativamente elevado. |
2.1.2.2. Valor normal
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(29) |
El valor normal para Golden Time Enterprises (Shenzhen) se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta interiores del tipo en cuestión durante el PIR, pagados o por pagar por clientes independientes. |
2.1.2.3. Precio de exportación
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(30) |
El precio de exportación a la Unión de Golden Time Enterprises (Shenzhen) era el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando se vendió para exportarlo a la UE, debidamente ajustado. |
2.1.2.4. Comparación de precios
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(31) |
El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio ponderado de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos. Se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, crédito, mantenimiento y costes de envasado. |
2.1.2.5. Margen de dumping
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(32) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció por tipo de producto comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación mostró la existencia de dumping durante el PIR, a un nivel muy superior al determinado en la investigación original. La media ponderada del margen de dumping, expresada en porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, fue del 30 % para Golden Time Enterprises. |
2.1.3. Otros productores exportadores chinos
2.1.3.1. Observaciones preliminares
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(33) |
Las importaciones residuales de China representaron menos del 5 % del consumo en la Unión. |
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(34) |
La Comisión basó sus conclusiones sobre los demás productores exportadores chinos en los datos recopilados durante la investigación y en las estadísticas oficiales de Eurostat. |
2.1.3.2. Valor normal
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(35) |
El valor normal para los exportadores chinos que no cooperaron se determinó como media ponderada de los precios de venta en el mercado interior de los productores indonesios que cooperaron a clientes independientes. |
2.1.3.3. Precio de exportación
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(36) |
El precio de exportación para los exportadores chinos que no cooperaron se determinó a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A falta de otra información más fiable, este precio se determinó a partir del precio cif de importación medio en la frontera de la Unión procedente de las estadísticas de importación de Eurostat durante el PIR. |
2.1.3.4. Comparación de precios
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(37) |
El precio de exportación medio ponderado constatado para los exportadores chinos restantes se comparó con el valor normal medio ponderado de los productores indonesios verificados, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. |
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(38) |
Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, mantenimiento y costes de envasado. A falta de mayor información fiable, los ajustes se basaron en los costes verificados del exportador chino que cooperó. |
2.1.3.5. Margen de dumping
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(39) |
Se estableció el margen de dumping como el importe en que el valor normal, como se calculó en el considerando 35, superaba al precio de exportación, como se estableció en el considerando 36. Los resultados así obtenidos revelan una clara continuación de las prácticas de dumping durante el período de validez de las medidas, con un margen de dumping superior al 5 %. |
2.1.4. Conclusiones sobre el dumping de China
|
(40) |
Por todo lo que antecede, se concluye que ha continuado el dumping de China durante el período de aplicación de las medidas. |
2.2. INDONESIA
2.2.1. Observaciones preliminares
|
(41) |
Como se indicó en el considerando 7, en esta reconsideración cooperaron dos productores, PT Golden Sari y PT Tunggak Waru Semi. Su representatividad por lo que se refiere a exportaciones a la Unión se situó entre el 40 % y el 60 % durante el PIR (4). |
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(42) |
Los datos recopilados por la Comisión revelaron que hay al menos otros cuatro fabricantes del producto afectado en Indonesia. De acuerdo con esos datos, los productores que cooperaron representaban aproximadamente un tercio de la producción y la capacidad totales de Indonesia. Por lo tanto, la cooperación por parte de Indonesia en esta reconsideración ha sido reducida. |
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(43) |
En vista de lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, la información sobre los precios en el mercado interior, los precios de exportación a otros países, la producción y la capacidad en Indonesia para los productores exportadores indonesios que no cooperaron se basó en los datos disponibles más adecuados, incluidos la denuncia y los datos de difusión pública. Se notificó a las autoridades indonesias competentes la aplicación del artículo 18 y las razones para ello. Las autoridades indonesias no formularon observaciones a este respecto. |
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(44) |
De las dos empresas que cooperaron, solo una, PT Golden Sari, exportó a la Unión durante el PIR. Aunque no pudo determinarse ningún margen de dumping para PT Tunggak Waru Semi, ya que esta empresa no exportó a la Unión durante el PIR, sus datos se utilizaron, no obstante, para obtener información, entre otras cosas, sobre producción, capacidades y exportaciones a mercados de terceros países, lo que permitió tener una idea más detallada tanto sobre el mercado interior indonesio como sobre su mercado de exportación. |
2.2.2. Productores exportadores indonesios que cooperaron
2.2.2.1. Valor normal
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(45) |
El valor normal para PT Golden Sari se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta interiores del tipo en cuestión durante el PIR, pagados o por pagar por clientes independientes. |
2.2.2.2. Precio de exportación
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(46) |
El precio de exportación para PT Golden Sari se estableció con arreglo a los precios realmente pagados o por pagar durante el PIR a clientes independientes en la Unión. |
2.2.2.3. Comparación de precios
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(47) |
El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio ponderado de exportación en la Unión del producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. |
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(48) |
Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte internacional, seguros, transporte interior, envasado y costes de crédito. |
2.2.2.4. Margen de dumping
|
(49) |
El resultado de la comparación del valor normal y el precio de exportación indicó que no se había producido dumping durante el PIR por parte de la empresa PT Golden Sari. |
2.2.3. Otros productores exportadores indonesios
2.2.3.1. Observaciones preliminares
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(50) |
Como se indica en el considerando 43, debido al reducido nivel de cooperación por parte de Indonesia, el margen de dumping de los exportadores que no cooperaron se determinó de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, a partir de los datos disponibles. |
2.2.3.2. Valor normal
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(51) |
El valor normal se determinó como el valor normal medio ponderado que se había calculado para los dos productores que cooperaron. |
2.2.3.3. Precio de exportación
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(52) |
A falta de otra información más fiable, el precio de exportación para los exportadores indonesios que no cooperaron se determinó a partir del precio cif de importación medio en la frontera de la Unión procedente de las estadísticas de importación de Eurostat durante el PIR. |
2.2.3.4. Comparación de precios
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(53) |
La media ponderada del precio de exportación a la Unión para Indonesia obtenido de esta manera se comparó a precios de fábrica con el valor normal medio ponderado establecido para los productores indonesios que cooperaron. |
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(54) |
Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte internacional, seguros, transporte interior, mantenimiento, envasado y costes de crédito. |
2.2.3.5. Margen de dumping
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(55) |
La comparación del valor normal con el precio de exportación, como se ha mencionado anteriormente, mostró la existencia de dumping. El margen de dumping constatado, como porcentaje del precio cif de importación en la frontera de la Unión, se situó en torno al 30 %. |
2.2.4. Conclusiones sobre el dumping de Indonesia
|
(56) |
Por todo lo que antecede, se concluye que ha continuado el dumping por parte de una parte significativa de los productores indonesios durante el período de aplicación de las medidas. |
3. EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES EN CASO DE DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS
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(57) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que reapareciese el dumping en caso de expirar las medidas vigentes en contra de China e Indonesia. |
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(58) |
Con objeto de determinar la probabilidad de que reapareciera el dumping, en caso de derogarse las medidas, la Comisión examinó la información disponible sobre las circunstancias de los exportadores y las condiciones de mercado. El análisis se basó fundamentalmente en la información facilitada en las respuestas al cuestionario de los productores que cooperaron, que se comprobó durante las inspecciones in situ. También se han utilizado otras fuentes de información, como las estadísticas de importación de Eurostat y las estadísticas oficiales de los países afectados sobre exportación y mercado. |
3.1. CHINA
3.1.1. Observaciones preliminares
|
(59) |
Como se señala en el considerando 26, los productores que cooperaron representaban más de las tres cuartas partes de la producción china durante el PIR. Dado el elevado nivel de cooperación, se determinó que se podía recabar directamente del productor exportador información fiable sobre las exportaciones del producto afectado a la Unión durante el PIR. Más en general, la información relativa al mercado interior chino se recabó de los dos productores verificados. |
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(60) |
Se recuerda que la investigación mostró que se ha mantenido el dumping por parte de las empresas chinas afectadas por esta reconsideración a un nivel mucho mayor que en la investigación original. |
3.1.2. Capacidad no utilizada y existencias
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(61) |
De acuerdo con los datos recopilados por la Comisión durante la investigación, la capacidad de producción libremente disponible de las empresas afectadas por esta reconsideración en China es varias veces superior a las dimensiones del mercado de la Unión. La investigación ha mostrado que no es probable que el consumo interno en China esté en condiciones de absorber esta capacidad suplementaria en una medida significativa. |
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(62) |
Un productor chino alegó que tenía la intención de reducir su capacidad de producción de manera considerable después del PIR. No obstante, no se aportaron pruebas tangibles de esta afirmación. Incluso si ello pudiera dar lugar teóricamente a una reducción de la capacidad china, podría incitar sin embargo al resto de productores chinos a incrementar la utilización de su capacidad libremente disponible para cubrir ese vacío que podría aparecer en las exportaciones de China. |
|
(63) |
Más aún, la capacidad de otros mercados de terceros países para absorber magnitudes significativas adicionales de importaciones chinas es limitada. En primer lugar, algunos grandes países no importan el producto afectado por razones reglamentarias (entre otros los Estados Unidos, India, Japón, México, Corea del Sur y todo Oriente Medio). Por otra parte, según la información recogida durante la investigación, no parece que los restantes mercados importantes para el ciclamato sódico (América del Sur, Sudáfrica y Asia) vayan a crecer de manera significativa en los próximos años. Por consiguiente, el mercado de la Unión seguiría siendo un mercado clave para este producto, atractivo no solo a causa de su tamaño, sino también por la existencia de unos canales de distribución bien conocidos e implantados para importar el producto. |
|
(64) |
Se estudió por último si el exceso de capacidad podría canalizarse hacia la fabricación de otros productos en las empresas afectadas. Sin embargo, esto era improbable, ya que los productores verificados no fabrican ningún otro producto en cantidades significativas y no está demostrado que los demás productores chinos de ciclamato sódico pudieran pasarse fácilmente a otros productos. |
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(65) |
Lo expuesto anteriormente pone de manifiesto una probable continuación de grandes volúmenes de exportación de China hacia la Unión, en caso de derogación de las medidas. |
3.1.3. Relación entre los precios en la Unión y los precios en el mercado interior chino
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(66) |
La Comisión observó que los grandes volúmenes de importaciones chinas con destino a la Unión se vendían a precios inferiores a los practicados en el mercado interior chino. Los precios de venta de esas importaciones, teniendo en cuenta su nivel y la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping, deben considerarse como el precio de referencia en la Unión: los demás exportadores chinos que deseen introducirse en el mercado en cantidades significativas deberían situarse muy probablemente al nivel de precios más bajo, practicando dumping ellos mismos. |
3.1.4. Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en el mercado interior chino
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(67) |
La Comisión comparó los precios de exportación chinos verificados a terceros países con el precio interior chino verificado, para examinar más detalladamente el comportamiento de los precios de los exportadores chinos en caso de supresión de las medidas. |
|
(68) |
Se constató que esos precios de exportación a terceros países eran sistemáticamente más bajos que los precios interiores y que correspondían a los precios de exportación a la UE, subrayando un patrón de comportamiento de dumping que reviste carácter estructural en este sector en China. |
3.1.5. Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión
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(69) |
La Comisión comparó los precios de exportación chinos a terceros países con los precios aplicados en la Unión, con el fin de determinar si pudiera ser una incitación para desviar las exportaciones a la Unión en caso de supresión de las medidas. |
|
(70) |
En general, los precios chinos de exportación a terceros países estaban al mismo nivel que los precios en la Unión, lo cual confirma la improbabilidad de que los exportadores chinos desvíen las exportaciones de la UE hacia otros mercados. |
3.1.6. Conclusiones sobre China
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(71) |
La evaluación de los factores mencionados mostró que los exportadores afectados por la reconsideración siguieron exportando volúmenes muy elevados del producto afectado a la Unión, a precios objeto de dumping. Las exportaciones chinas a otros terceros países se realizan asimismo a precios objeto de dumping, lo que confirma un patrón de comportamiento de dumping de carácter estructural. Los precios en el mercado interior chino son elevados y nada indica que vayan a bajar en un futuro próximo. Habida cuenta de la considerable capacidad libremente disponible de los exportadores chinos, la falta de otros mercados importantes para absorber dicha capacidad, y el atractivo del mercado de la UE, los productores exportadores chinos podrían verse incitados a dirigir volúmenes aún mayores a precios objeto de dumping al mercado de la Unión, en caso de derogación de las medidas. |
|
(72) |
Tras estudiar los datos y la información anteriormente mencionados, se concluye que es probable que continúe o reaparezca el dumping de China si se permite que las medidas dejen de tener efecto. |
3.2. INDONESIA
3.2.1. Observaciones preliminares
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(73) |
Como se explica en el considerando 42, los productores que cooperaron representaban una minoría de la producción y de la capacidad indonesias y, por tanto, se aplicó el artículo 18. |
|
(74) |
Se recuerda también que la investigación concluyó que Indonesia siguió practicando el dumping durante el PIR con los productores que no cooperaron. |
3.2.2. Capacidad no utilizada y existencias
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(75) |
Durante la reconsideración, se pudo determinar que la capacidad libremente disponible total en Indonesia equivale a más de tres cuartas partes del tamaño del mercado de la Unión. Aunque se excluyera al exportador que cooperó, la capacidad libre restante seguiría representando casi la mitad del mercado de la Unión. Las estadísticas oficiales de Indonesia muestran que los productores indonesios están perdiendo cuotas de mercado ante la agresiva política de precios de sus competidores chinos, tanto en el mercado interior como en el internacional. Es probable, por tanto, que la capacidad libremente disponible de Indonesia aumente aún más en un futuro próximo. |
|
(76) |
Se examinó si la capacidad libremente disponible total en Indonesia podrían absorberla las ventas a terceros países, pero como se expone en el considerando 63, no está previsto que los mercados de terceros países puedan absorber de manera significativa el exceso de capacidad existente. También se examinó si el exceso de capacidad podrían absorberlo las ventas en el mercado interior. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, de acuerdo con los datos oficiales de Indonesia, la cuota de mercado de los productores indonesios en el mercado interior es cada vez menor por la presión de las importaciones chinas. Por último, se estudió la posibilidad de desviar la producción hacia otros productos similares; por la misma razón que se ha aducido en el considerando 64, no es probable que se pueda utilizar el exceso de capacidad de esa manera. |
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(77) |
En conclusión, la amplia (y creciente) capacidad disponible en Indonesia se dirigiría, de forma significativa, hacia la Unión en caso de derogarse las medidas. |
3.2.3. Relación entre los precios en la Unión y los precios en el mercado interior indonesio
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(78) |
Los precios en el mercado interior indonesio son más elevados que los practicados en el mercado de la Unión, a pesar de la creciente presión que ejercen las exportaciones chinas en el mercado indonesio. Teniendo en cuenta los bajos niveles de precios de las importaciones chinas en la Unión para este producto, que es bastante homogéneo, esos precios serían el precio de referencia al que los exportadores indonesios se situarían con toda probabilidad, practicando dumping ellos también, si las medidas dejaran de tener efecto. Esta consideración es aplicable tanto a los exportadores que cooperaron como a los que no cooperaron. |
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(79) |
Si las medidas dejaran de tener efecto solo para Indonesia y no para China, el mercado de la Unión sería aún más atractivo para los productores indonesios desde el punto de vista de los precios. De hecho, sin derechos antidumping, podrían aumentar sus precios para aprovechar que los exportadores chinos deberían seguir pagándolos. Hay que añadir que, en una situación similar en relación con los niveles de precios y los diferenciales de precios de los exportadores chinos e indonesios observados en la investigación original, estos últimos exportaron unos volúmenes muy elevados a la UE. |
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(80) |
Por último, hay que señalar también que las exportaciones de Indonesia a la UE han descendido de forma constante tras la imposición de las medidas, lo cual reforzaría la conclusión según la cual los exportadores indonesios no pueden o no desean vender cantidades significativas en el mercado de la UE a precios que no sean objeto de dumping. |
3.2.4. Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en el mercado interior indonesio
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(81) |
Por lo que se refiere a los productores exportadores que cooperaron, se ha comprobado que sus precios de exportación verificados a terceros países son más altos que los precios en el mercado indonesio. |
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(82) |
En cuanto a los exportadores que no cooperaron, no fue posible obtener datos individuales durante la investigación. Las estadísticas oficiales de Indonesia disponibles sobre los precios de exportación medios de todas las exportaciones indonesias se revelan inexactas en términos absolutos y sobrevaloran los precios de exportación de manera muy significativa. No obstante, se puede deducir de esas mismas estadísticas que los precios de exportación a terceros países son inferiores a los precios de exportación a la Unión. Eso indicaría que, al menos una parte significativa de las exportaciones indonesias a terceros países se habría hecho asimismo a precios objeto de dumping. En todo caso, las estadísticas indonesias sobre exportación muestran una fuerte disminución de los volúmenes exportados, lo que destaca que, al nivel actual de los precios, los exportadores indonesios padecen la competencia china. |
3.2.5. Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión
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(83) |
Por lo que respecta al productor que cooperó, se comprobó que los precios de exportación a terceros países eran generalmente superiores a los niveles de precios en la Unión. Sin embargo, por lo que se refiere a los demás productores indonesios, las estadísticas oficiales de Indonesia disponibles sugieren lo contrario. Ello indica que una parte significativa de exportadores indonesios practica dumping también a la hora de exportar a terceros países. |
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(84) |
Esta diferencia de precios entre los precios de exportación a la Unión y los precios de exportación al resto del mundo pone de relieve que se incita a los exportadores indonesios a desviar las exportaciones hacia la Unión. Esta conclusión se reforzaría si se permitiera la expiración de las medidas sobre las importaciones originarias de China. |
3.2.6. Conclusiones sobre Indonesia
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(85) |
La evaluación de los factores mencionados mostró que las exportaciones indonesias se han realizado en una medida significativa a precios objeto de dumping en los mercados de la Unión y de terceros países, lo que confirma un patrón de comportamiento de dumping de carácter estructural. Habida cuenta de la considerable capacidad libremente disponible de los exportadores indonesios, la falta de otros mercados importantes para absorber dicha capacidad y el atractivo del mercado de la UE, los productores exportadores podrían verse incitados a dirigir grandes cantidades a precios objeto de dumping al mercado de la Unión, en caso de derogación de las medidas. |
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(86) |
Tras estudiar los datos y la información anteriormente mencionados, se concluye que es probable que continúe o reaparezca el dumping de Indonesia si se permite que las medidas dejen de tener efecto. |
4. OBSERVACIONES RECIBIDAS TRAS LA COMUNICACIÓN
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(87) |
Las autoridades indonesias no respondieron en el plazo reglamentario a la notificación de que se podía aplicar el artículo 18 a los productores que no cooperaron. No obstante, tras la comunicación, las autoridades indonesias y uno de los productores indonesios que cooperaron alegaron que dos de los productores indonesios que cooperaron representan un segmento considerable de la industria indonesia. Las Partes alegaron que, por todo ello, el nivel de cooperación de Indonesia debe considerarse significativo y no hace falta aplicar el artículo 18. Por otra parte, las Partes antes mencionadas alegaron que, ya que algunos productores indonesios no exportaron a la Unión durante el PIR, no estaban en condiciones de cooperar. Por último, teniendo en cuenta que uno de los productores que cooperaron representaba una parte muy grande de las exportaciones indonesias, se afirmó que estos productores que cooperaron debían considerarse representativos y que el hecho de no haberse detectado dumping por parte de esta empresa debería dar lugar a la expiración de las medidas relativas a Indonesia. |
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(88) |
Debe aclararse que el artículo 18 no se aplicó a los productores que cooperaron, cuyos datos se tuvieron plenamente en cuenta durante la investigación. En cuanto a la aplicación del artículo 18 al resto de los productores indonesios, se deduce que, a falta de información procedente de esas Partes, los servicios de la Comisión no podían sino confiar en los datos disponibles más adecuados. Hay que recordar que para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en las reconsideraciones por expiración, los servicios de la Comisión tienen que evaluar asimismo elementos referentes a la situación de la totalidad de la industria del país de exportación, como la capacidad, la producción y los precios en el mercado interior, así como las exportaciones a terceros países. |
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(89) |
Como las empresas fabricantes de Indonesia que no cooperaron representan una gran parte de la industria indonesia tanto en términos de exportaciones a la Unión como en términos de producción y exportaciones a terceros países, la Comisión confirma la aplicación del artículo 18 en relación con los productores indonesios que no cooperaron de acuerdo con lo establecido en el considerando 41. |
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(90) |
Por lo que respecta a la solicitud de supresión de las medidas que afectan a las exportaciones de Indonesia, hay que señalar que las autoridades de este país no aportaron ninguna información que pudiera modificar la conclusión de la Comisión sobre la representatividad del exportador que cooperó, que corresponde a entre un 40 % y un 60 % del total de las exportaciones indonesias durante el PIR, como se señala en el considerando 41. Por lo tanto, el exportador que cooperó del que se constató que no practicaba dumping no se puede considerar representativo de todas las exportaciones indonesias. El resto de las exportaciones de Indonesia se realizaron a precios objeto de dumping, como se indica en el considerando 55. Por consiguiente, se confirma la conclusión según la cual ha continuado el dumping de esa parte de las exportaciones de Indonesia. Además, la falta de continuación del dumping no es, por sí misma, un motivo suficiente para interrumpir las medidas antidumping, si se determina la probabilidad de reaparición, como ocurre en la reconsideración por expiración. En conclusión, no se pudo aceptar la solicitud de interrupción de las medidas basándose en la ausencia de dumping por parte del exportador indonesio que cooperó. |
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(91) |
Las autoridades indonesias y uno de los productores indonesios que cooperaron solicitaron igualmente la plena divulgación de las cifras del total de las exportaciones indonesias a la Unión. Pero se recuerda también que la indización de esos datos (véase la nota correspondiente al considerando 41) fue necesaria para proteger la confidencialidad de los datos comerciales sensibles del productor exportador indonesio. Las pequeñas dimensiones del mercado y el número limitado de Partes interesadas justifican la indización de esas cifras. En suma, existen motivos para mantener la confidencialidad y, por ende, no se puede aceptar la solicitud de divulgar las cifras del total de las exportaciones indonesias a la Unión. |
5. CONCLUSIÓN SOBRE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
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(92) |
En vista de lo anterior, se concluye que, en caso de derogarse las medidas, es probable que continuara el dumping de los países afectados por esta reconsideración. |
D. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
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(93) |
El ciclamato sódico solo lo fabrica en la Unión el productor solicitante, Productos Aditivos SA. Por lo tanto, se considera que esta empresa constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
2. CONSUMO DE LA UNIÓN
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(94) |
Los datos sobre el consumo de la Unión se basaron en el volumen combinado de las importaciones del producto afectado en la Unión con arreglo a las estadísticas de Eurostat y las ventas totales verificadas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Teniendo en cuenta que esos datos proceden de dos fuentes y que debe mantenerse la confidencialidad sobre las ventas del solicitante, la evolución del consumo se indica en forma de índices. |
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(95) |
El consumo de ciclamato sódico de la Unión osciló entre 5 000 y 7 000 toneladas durante el período considerado. Aumentó un 6 % entre 2005 y 2006 y un 15 % entre 2006 y 2007. Luego cayó un 18 % entre 2007 y el PIR. Cuadro 1 Consumo de la Unión
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3. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS
3.1. ACUMULACIÓN
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(96) |
La Comisión examinó si los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. En dicho artículo se establece que los efectos de las importaciones procedentes de más de un país que sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina a) que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y que el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y b) que procede efectuar la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión. |
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(97) |
Se comprobó, en primer lugar, que los márgenes de dumping determinados para cada uno de los países afectados eran superiores al margen mínimo. Además, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de cada uno de esos países no era insignificante a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. De hecho, el volumen de las importaciones procedentes de China e Indonesia representó alrededor del 50 % del consumo de la Unión durante el PIR. Al calcular el volumen de importaciones, se excluyeron las importaciones que no fueron objeto de dumping. |
|
(98) |
La investigación mostró además que las condiciones de competencia tanto entre las importaciones objeto de dumping como entre estas y el producto de la Unión similar eran análogas. Se constató que, con independencia de su origen, el ciclamato sódico producido o vendido por los países afectados y el producido o vendido por la industria de la Unión compiten entre sí, ya que son similares en cuanto a sus características básicas, ampliamente intercambiables desde el punto de vista del usuario y se distribuyen a través de los mismos canales de distribución. Los precios relativos a las importaciones de China sometidas a las medidas y a las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia eran también del mismo orden de magnitud. Además, al comparar los precios en la misma fase comercial, se constató que representaban una subcotización de los precios de la industria de la Unión. |
|
(99) |
A la luz de lo expuesto, se consideró que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base en relación con las importaciones procedentes de China sometidas a las medidas y con las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, y que debían evaluarse acumulativamente los efectos de dichas importaciones. |
3.2. VOLUMEN Y CUOTA DE MERCADO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING
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(100) |
Véase a continuación la evolución de las importaciones objeto de dumping de China e Indonesia y su cuota de mercado durante el período considerado: Cuadro 2
Cuadro 3
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(101) |
Los volúmenes de importaciones objeto de dumping así como la cuota de mercado de dicho tipo de importaciones casi se duplicaron durante el período considerado. |
3.3. EVOLUCIÓN Y COMPORTAMIENTO DE LOS PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO AFECTADO
3.3.1. Evolución de los precios
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(102) |
El precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados evolucionó durante el período considerado como sigue: Cuadro 4
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(103) |
La información del cuadro 4 procede de los datos estadísticos disponibles, incluidos los de Eurostat. La tendencia general de los precios de importación a la Unión muestra un aumento hasta el año 2007 y, a continuación, una disminución durante el PIR por debajo del nivel de 2005. |
3.3.2. Subcotización de los precios
|
(104) |
Para determinar la subcotización de los precios, la Comisión basó su análisis en la información facilitada, en el curso de la investigación, por el productor exportador chino que cooperó. Para las demás empresas tanto de China como de Indonesia que no cooperaron con la investigación, se determinó la subcotización de los precios con referencia a los datos de Eurostat. |
|
(105) |
El enfoque utilizado para calcular la subcotización de los precios sigue el de la investigación original. Se compararon los precios (comprendidos los derechos antidumping) de las importaciones del productor exportador con los precios de la industria de la Unión, utilizando medias ponderadas para las mismas calidades de producto durante el PIR. Los precios de la industria de la Unión se ajustaron a precios de fábrica, y se compararon con los precios de importación CIF en la frontera de la Unión, más derechos antidumping y derechos de aduana. Se compararon los precios en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir bonificaciones y descuentos. Cuadro 5
|
4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES
Las importaciones procedentes de otros terceros países eran insignificantes (menos de 50 toneladas anuales) durante el período considerado y, por tanto, no pudieron afectar a la situación de la industria de la Unión.
5. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
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(106) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes relacionados con la situación de la industria de la Comunidad entre 2005 y el PIR. |
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(107) |
A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar la información referente a la industria de la Unión en forma indizada. |
5.1. PRODUCCIÓN, CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA CAPACIDAD
|
(108) |
La producción de la industria de la Unión disminuyó un 13 % entre 2005 y el PIR. Puesto que la capacidad de producción permaneció inalterada durante el mismo período, la utilización de la capacidad disminuyó un 10 %, conforme a la evolución de la producción. Cuadro 6
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5.2. VENTAS EN LA UNIÓN
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(109) |
Los datos del cuadro 7 muestran un descenso claro en el volumen de ventas de la industria de la Unión. Esta situación resulta aún más grave si se observa el incremento en el consumo general del 3 % en el mismo período, como se pone de relieve en el cuadro 1. La cuota de mercado de la industria de la Unión sufrió una caída considerable entre 2005 y el PIR. Ello contrasta con el aumento creciente y constante de las cuotas de mercado (véase el considerando 100) de las importaciones objeto de dumping acumuladas de China e Indonesia a lo largo del período considerado. La industria de la Unión aumentó sus precios de venta unitarios, mientras que los volúmenes disminuyeron. En resumidas cuentas, a pesar del aumento de los precios unitarios, la industria de la Unión siguió generando pérdidas en sus ventas de ciclamato sódico durante el PIR. Cuadro 7
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5.3. EXISTENCIAS
|
(110) |
El nivel de existencias del productor de la Unión fluctuó considerablemente entre 2005 y el PIR, y cayó casi a la mitad durante el período considerado. Cuadro 8
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5.4. RENTABILIDAD
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(111) |
A pesar de una ligera mejoría general, la rentabilidad de la industria de la Unión permaneció negativa de forma constante a lo largo del período considerado. |
5.5. EMPLEO, PRODUCTIVIDAD Y REMUNERACIONES
|
(112) |
El empleo en la industria de la Unión disminuyó un 19 % durante el período considerado. La productividad por empleado (establecida sobre la base del número de toneladas producidas dividido por el número de empleados) aumentó. El coste laboral medio por empleado aumentó un 5 % durante el período considerado. Cuadro 9
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5.6. INVERSIÓN Y RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES
|
(113) |
Durante el período considerado, las inversiones disminuyeron casi a la mitad, lo cual refleja la situación globalmente negativa del productor de la Unión. El rendimiento de las inversiones, expresado como la relación entre el beneficio neto del único productor de la Unión y el valor contable bruto de sus activos fijos, se refleja en la tendencia de rentabilidad. Disminuyó considerablemente (casi un 80 %) durante el período considerado. Cuadro 10
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5.7. FLUJO DE CAJA Y CAPACIDAD DE REUNIR CAPITAL
|
(114) |
El flujo de caja de la industria de la Unión solo se pudo evaluar en relación con la actividad total de dicha industria. Se mantuvo ligeramente positivo en 2005 pero se deterioró en el período posterior y se tornó negativo en el resto del período considerado. También se hizo más difícil obtener capital para la industria de la Unión a causa de las pérdidas sufridas durante el período considerado. |
5.8. MAGNITUD DEL DUMPING
|
(115) |
El dumping practicado por los dos países afectados continuó durante el PIR, con excepción del productor exportador indonesio que cooperó. Teniendo en cuenta el volumen total exportado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, ese impacto no se puede considerar insignificante. |
5.9. RECUPERACIÓN DE ANTERIORES PRÁCTICAS DE DUMPING
|
(116) |
En marzo de 2004 se impusieron medidas antidumping contra las importaciones de ciclamato sódico originario de China e Indonesia. En ese período se observó solo una recuperación parcial de la situación de los productores de la Unión, como se ha detallado más arriba. |
5.10. CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO
|
(117) |
La presencia de importaciones a bajo precio procedentes de China e Indonesia aumentó sensiblemente en el mercado de la Unión. Algunos indicadores de perjuicio para la industria de la Unión muestran síntomas de recuperación, mientras que otros señalan una evolución negativa. |
|
(118) |
Teniendo en cuenta el empeoramiento global experimentado por el único productor de la Unión, así como la magnitud de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China e Indonesia y la importante subcotización de los precios observada, se consideró que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante. |
6. IMPACTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS E IMPACTO DE OTROS FACTORES
6.1. EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS
|
(119) |
Como ha quedado establecido en el considerando 100, el volumen y la cuota de mercado acumulados de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados casi se duplicaron durante el período considerado. También se detectó una subcotización de precios significativa en los dos países afectados. Teniendo en cuenta la clara coincidencia temporal entre el deterioro de la situación de la industria de la Unión y el significativo aumento de las importaciones objeto de dumping acumuladas de China e Indonesia, dichas importaciones han causado un perjuicio a la industria de la Unión. De hecho, las importaciones objeto de dumping procedentes de China e Indonesia han aumentado su penetración en el mercado de la UE y han ocupado cuotas de mercado importantes que correspondían previamente al productor de la Unión. |
6.2. IMPACTO DE OTROS FACTORES
|
(120) |
La Comisión ha analizado si otros factores conocidos, además de las importaciones objeto de dumping, podían haber influido en el perjuicio continuado sufrido por el productor de la Unión, con objeto de asegurarse de que el posible perjuicio causado por tales factores no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. |
6.2.1. Impacto de las importaciones que no fueron objeto de dumping procedentes de China e Indonesia
|
(121) |
El volumen de las importaciones que no fueron objeto de dumping procedentes de China e Indonesia disminuyó continuamente en el período considerado. Los precios correspondientes de esas importaciones eran siempre más elevados que los de las importaciones objeto de dumping. Por esas razones, las importaciones que no fueron objeto de dumping procedentes de China e Indonesia no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
6.2.2. Rendimiento en los mercados de exportación
|
(122) |
Las ventas de exportación realizadas por el productor de la Unión fuera de la UE representaron menos del 25 % del total de sus ventas. Contrariamente a las ventas realizadas en la Unión, la rentabilidad de las ventas de exportación mejoró durante el período considerado y, por consiguiente, no pudo haber contribuido al perjuicio causado a la industria de la Unión. |
6.2.3. Fluctuación de los precios de las materias primas
|
(123) |
Las fluctuaciones de los precios de las materias primas del ciclamato sódico pueden haber tenido algún efecto negativo en los resultados de la industria de la Unión. Sin embargo, este factor no es suficiente para romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido y las importaciones objeto de dumping. Estas últimas deberían haberse visto afectadas por las variaciones de los precios de las materias primas en proporciones similares a las de los costes del productor de la Unión, ya que están estrechamente ligadas a los precios del petróleo y de la urea. |
6.2.4. Cambios en las pautas de consumo
|
(124) |
Los cambios en las pautas de consumo a causa de aparición de nuevos productos en el mercado no tuvieron un impacto perceptible en el consumo de ciclamato sódico. En efecto, no parece que exista una sustitución de producto directa entre el ciclamato sódico y esos nuevos productos. |
6.3. CONCLUSIÓN
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(125) |
Por todas estas razones, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de China e Indonesia han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión y que ningún otro factor ha roto ese nexo causal. |
E. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO
1. IMPACTO DE LOS VOLÚMENES PREVISTOS Y EFECTOS DE LOS PRECIOS EN LA SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN EN CASO DE DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS
|
(126) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones de los países actualmente objeto de reconsideración para determinar la probabilidad de continuación del perjuicio. |
|
(127) |
En lo referente al efecto probable que tendría en la industria de la Unión la expiración de las medidas vigentes, se consideraron los factores que se citan a continuación, en consonancia con los elementos mencionados previamente respecto a la probabilidad de que continúe el dumping. |
1.1. CHINA
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(128) |
Según lo concluido en el considerando 40, las exportaciones de China realizadas por los exportadores afectados por esta reconsideración siguen haciéndose a precios objeto de dumping. Las exportaciones chinas a otros terceros países se realizan asimismo a precios objeto de dumping, lo que muestra un patrón de comportamiento de dumping de carácter estructural. |
|
(129) |
Un análisis de las capacidades disponibles en China ha mostrado que la capacidad de producción libremente disponible de las empresas afectadas por esta reconsideración en China es varias veces superior a las dimensiones del mercado de la Unión (véase el considerando 61). La capacidad de otros mercados de terceros países para absorber volúmenes adicionales significativos de importaciones chinas también es limitada (véase el considerando 63). Por ello, los productores exportadores chinos podrían verse incitados a dirigir grandes volúmenes de exportación a precios objeto de dumping al mercado de la Unión, en caso de derogación de las medidas (véase el considerando 65). |
|
(130) |
Los niveles significativos de dumping y subcotización observados indican que los volúmenes de exportación a la Unión antes mencionados entrarían a precios de dumping, que serían notablemente inferiores a los precios y costes del productor de la Unión. |
|
(131) |
El efecto combinado de tales volúmenes y precios podría bastar para llevar a un deterioro de la situación, ya precaria, de la industria de la Unión. Semejante situación daría lugar muy probablemente a unos precios aún más bajos o a una disminución de la producción y de las ventas por parte de la industria de la Unión. La situación financiera de la industria de la Unión se deterioraría aún más, y el perjuicio sería más grave. Una evolución de ese tipo podría hacer desaparecer al único productor de la Unión. |
1.2. INDONESIA
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(132) |
La investigación ha mostrado que Indonesia siguió practicando el dumping durante el PIR. La investigación ha mostrado también que la capacidad total disponible en Indonesia equivale a más de tres cuartas partes del tamaño del mercado de la Unión y que aumente aún más en un futuro próximo (véase el considerando 75). Dado que no hay indicación alguna de que mercados de otros terceros países o el mercado interior puedan absorber ese exceso de capacidad, el resultado podría ser un incremento de las exportaciones hacia la Unión a un precio más bajo, si se permitiera que las medidas dejen de tener efecto. |
|
(133) |
También como ocurre con China, el nivel significativo de dumping y subcotización observado indica que los volúmenes de exportación de Indonesia a la Unión se realizarían a precios objeto de dumping, los cuales serían notablemente inferiores a los precios y costes de los productores de la Unión. Del mismo modo, el efecto combinado de tales volúmenes y precios podría bastar para deteriorar aún más la situación, ya precaria, de los productores de la Unión y podría hacer desaparecer al único productor de la Unión. Al igual que ocurre con China, las exportaciones indonesias a otros terceros países también son objeto de dumping en la medida en que se realizan a precios inferiores a los relativos a las exportaciones a la Unión Europea, mostrando asimismo un patrón de comportamiento de dumping de carácter estructural. |
2. CONCLUSIÓN SOBRE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO
|
(134) |
La industria de la Unión ha sufrido las consecuencias de las importaciones objeto de dumping durante varios años y se encuentra actualmente en una situación económica precaria. |
|
(135) |
Según lo establecido más arriba, la investigación ha mostrado que durante el PIR continuó la situación de perjuicio para la industria de la Unión. La continuidad del perjuicio es por sí misma, según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, un claro indicio de que el perjuicio podría continuar en el futuro, lo que sugeriría que las medidas deben mantenerse. |
|
(136) |
Las constataciones en relación con las importaciones muestran que es probable que las importaciones de grandes volúmenes a precios objeto de dumping continúen, y que la presión sobre los precios podría intensificar la competencia entre las importaciones objeto de dumping y el ciclamato sódico producido en la Unión. La investigación no ha identificado ningún factor capaz de romper el sólido nexo entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio que sufriría la industria de la Unión. |
|
(137) |
En caso de supresión de las medidas, la situación de la industria de la Unión se deterioraría y se pondría en peligro la propia existencia del único productor de la Unión. |
|
(138) |
Por consiguiente, se concluye que, debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China e Indonesia, existe una probabilidad clara de continuación del perjuicio para la industria de la Unión. |
F. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. INTRODUCCIÓN
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(139) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los del productor de la Unión solicitante, los importadores, los proveedores y los usuarios. |
2. INTERÉS DEL PRODUCTOR DE LA UNIÓN SOLICITANTE
|
(140) |
Por lo que se refiere al único productor de la Unión, debe señalarse que la situación deficitaria de la industria de la Unión se debe a sus dificultades para competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio, que ya habían conseguido una cuota de mercado significativa al principio del período considerado y que incrementaron considerablemente su cuota de mercado durante dicho período. |
|
(141) |
Se considera que la continuación de las medidas beneficiaría al productor de la Unión, que entonces debería estar al menos en condiciones de incrementar el volumen y, tal vez, sus precios de venta, generando de esa manera el nivel de rendimiento necesario que le permitiera seguir invirtiendo en sus centros de producción. Por el contrario, el cese de las medidas interrumpiría la recuperación y daría lugar a la continuación e incluso al agravamiento del perjuicio sufrido por el productor de la Unión. Amenazaría gravemente la viabilidad del productor de la Unión que, como consecuencia, podría incluso dejar de existir, con lo que se reduciría la oferta y la competencia del mercado. |
3. INTERÉS DE LOS IMPORTADORES
|
(142) |
Al iniciarse la reconsideración se envió un cuestionario a veinte importadores no vinculados. Tres de ellos respondieron que ya no estaban activos en el mercado del producto afectado. Otros dos importadores contestaron al cuestionario. Los importadores no vinculados que cooperaron representaban el 7 % del total de las importaciones afectadas. |
|
(143) |
La investigación puso de manifiesto que es fundamental disponer de una diversidad de proveedores de ciclamato sódico. Los importadores dependen de fuentes de suministro asiáticas y europeas por razones de calidad y de seguridad alimentaria. |
4. INTERÉS DE LOS USUARIOS
|
(144) |
Al iniciarse la reconsideración, se envió un cuestionario a trece usuarios potenciales pero solo respondieron a la Comisión dos de ellos. |
|
(145) |
Los usuarios principales del producto afectado en la Unión están en las industrias alimentaria, de bebidas y farmacéutica. Por tanto, la demanda del producto afectado depende de la situación de esas industrias. |
|
(146) |
Los usuarios que se presentaron mostraron unos márgenes de beneficio sólidos en los productos transformados que utilizan ciclamato sódico. De hecho, el efecto de los derechos antidumping sobre sus costes totales fue tan escaso (menos del 1 %) que estos no se vieron afectados de manera desproporcionada por las medidas existentes. |
5. INTERÉS DE LOS PROVEEDORES
|
(146) |
Se envió un cuestionario a ocho proveedores potenciales pero ninguno de ellos respondió a la Comisión. La información disponible parece indicar que su actividad empresarial relacionada con el ciclamato sódico es más bien insignificante. En cualquier caso, un nuevo deterioro del único productor de la Unión podría tener repercusiones negativas, si bien limitadas, para los proveedores de materias primas de dicho productor. Por las razones expuestas, no es aventurado suponer que las medidas beneficiarían también a la industria proveedora ya que ayudarían a mantenerse a uno de sus clientes. |
6. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(147) |
Teniendo en cuenta todos los factores expuestos, se concluye que no existen razones convincentes para no imponer medidas antidumping. |
G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
|
(148) |
Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, deben mantenerse las medidas vigentes aplicables a las importaciones del producto afectado originario de China e Indonesia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico, actualmente clasificado en el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929 90 00 10), originario de la República Popular China e Indonesia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de:
|
País |
Empresa |
Tipo de derecho (EUR por kilogramo) |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China: |
Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, Gong Le Industrial Estate, Xixian County, Bao An, Shenzhen, 518102, República Popular China |
0 |
A471 |
|
Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, Da Lian Dong Lu, Economic and Technology Zone, Yangquan City, Shanxi 045000, República Popular China |
0 |
A472 |
|
|
Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd., Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Cantón, República Popular China |
0,11 |
A473 |
|
|
Todas las demás empresas |
0,26 |
A999 |
|
|
Indonesia |
PT. Golden Sari (Industria química), Mitra Bahari Blok D1-D2, Jalan Pakin No. 1, Sunda Kelapa, Yakarta 14440, Indonesia. |
0,24 |
A502 |
|
Todas las demás empresas |
0,27 |
A999 |
3. En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio efectivamente pagado o por pagar se prorratee para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), el importe del derecho antidumping, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio efectivamente pagado o por pagar.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
A. PÉREZ RUBALCABA
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 72 de 11.3.2004, p. 1.
(3) DO C 56 de 10.3.2009, p. 42.
(4) Como solo un cooperador indonesio exportó a la Unión durante el PIR, esta cifra se expresa en forma de intervalo, por razones de confidencialidad.
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/17 |
REGLAMENTO (UE) N o 493/2010 DEL CONSEJO
de 7 de junio de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/129/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, por la que se modifica la Posición Común 2008/109/PESC relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (2), disponía que se aplicaran las medidas expuestas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la prohibición de asistencia técnica relacionada con actividades militares. También recogía una prohibición de ayuda financiera relacionada con actividades militares. En virtud de dicha Posición Común, el Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo (3) impone una prohibición general relativa a la concesión de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia. |
|
(2) |
El 12 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/109/PESC (4), por la que se que confirmaban estas medidas, y consolidaban estas y otras medidas en un único acto jurídico. |
|
(3) |
El 17 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1903 (2009), por la que se modificaban las medidas restrictivas de las Naciones Unidas en materia de armas y material relacionado, y el suministro de asistencia, financiación y formación relativa a actividades militares, confinando el efecto de estas medidas restrictivas a individuos y entidades no gubernamentales que operaran en el territorio de Liberia. En virtud de dicha Resolución, la Posición Común 2008/109/PESC fue modificada por la Decisión 2010/129/PESC. |
|
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 234/2004 en consecuencia. |
|
(5) |
Todo tratamiento de datos personales de personas físicas conforme al presente Reglamento debe atenerse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 234/2004 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
|
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Queda prohibido:
|
|
3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, tal como figuran en las páginas web enumeradas en el anexo I, podrán autorizar la concesión de:
2. Las decisiones sobre las peticiones de autorización serán adoptadas por las autoridades competentes caso por caso y teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidos los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (*1). Las autoridades competentes exigirán garantías contra el uso indebido de tales autorizaciones y adoptarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados. 3. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas. |
|
4) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se dispongan a prestar al Gobierno de Liberia cualquier asistencia relacionada con actividades militares, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, informarán de ello previamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén situadas, tal como se indica en las páginas web enumeradas en el anexo I. Dicha información contendrá todos los datos pertinentes, incluidos, en su caso, el usuario final, la fecha propuesta de la entrega y el itinerario que seguirán los envíos. Inmediatamente después de recibir la información pertinente, el Estado miembro de que se trate la notificará al Comité de sanciones.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
C. CORBACHO
(1) DO L 51 de 2.3.2010, p. 23.
(2) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.
(3) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1.
(4) DO L 38 de 13.2.2008, p. 26.
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/19 |
REGLAMENTO (UE) N o 494/2010 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2010
que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra d),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de diciembre de 2009, la Unión Europea rubricó el Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de Bananos entre la Unión Europea, por un lado, y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela, por otro, en relación con la estructura y el funcionamiento del régimen comercial de la Unión con respecto a las bananas del código NC 0803 00 19 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El Acuerdo establece las condiciones necesarias para la resolución definitiva de las diferencias y reclamaciones que aún subsistían en el seno de la OMC en lo relativo al régimen de importación de bananos a la Unión. |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, letra a), del Acuerdo, la Unión debe ir reduciendo gradualmente el arancel aplicado a las bananas de 176 a 114 EUR/1 000 kg/net. |
|
(3) |
A reserva de la entrada en vigor del Acuerdo y de conformidad con el párrafo 8, letra b), del mismo, resulta oportuno que esas reducciones arancelarias se apliquen provisional y retroactivamente desde el día de la firma del Acuerdo, siempre que las demás Partes cumplan con sus respectivas obligaciones. |
|
(4) |
El Consejo adoptó la Decisión relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo el 10 de mayo de 2010. |
|
(5) |
Así pues, resulta necesario llevar a cabo la primera reducción arancelaria prevista en el Acuerdo, que consiste en rebajar el tipo del arancel hasta situarlo en 148 EUR/1 000 kg/net, y disponer que ese tipo se aplique con carácter retroactivo desde el 15 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010. |
|
(6) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia, con motivo de la firma del Acuerdo, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión (2) y por el Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (3). |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) no 1031/2008, en la línea correspondiente al código NC 0803 00 19 «Plátanos distintos de los plátanos hortaliza, frescos», la entrada de la columna 3 (tipo del derecho convencional) se sustituye por «148 €/1 000 kg/net».
Artículo 2
En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) no 948/2009, en la línea correspondiente al código NC 0803 00 19 «Plátanos distintos de los plátanos hortaliza, frescos», la entrada de la columna 3 (tipo del derecho convencional) se sustituye por «148 €/1 000 kg/net».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2009.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/21 |
REGLAMENTO (UE) N o 495/2010 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
44,4 |
|
MK |
61,5 |
|
|
TN |
92,7 |
|
|
TR |
78,2 |
|
|
ZZ |
69,2 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
37,3 |
|
MK |
33,9 |
|
|
TR |
123,5 |
|
|
ZZ |
64,9 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
106,2 |
|
ZZ |
106,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
88,8 |
|
BR |
112,1 |
|
|
TR |
96,8 |
|
|
ZA |
101,5 |
|
|
ZZ |
99,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
119,5 |
|
BR |
81,2 |
|
|
CA |
103,3 |
|
|
CL |
87,5 |
|
|
CN |
87,6 |
|
|
IL |
49,0 |
|
|
NZ |
115,5 |
|
|
US |
124,4 |
|
|
UY |
116,3 |
|
|
ZA |
85,2 |
|
|
ZZ |
97,0 |
|
|
0809 10 00 |
TN |
380,0 |
|
TR |
190,9 |
|
|
ZZ |
285,5 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
499,6 |
|
US |
573,0 |
|
|
ZZ |
536,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/23 |
REGLAMENTO (UE) N o 496/2010 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 488/2010 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 8 de junio de 2010
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
39,44 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
39,44 |
3,07 |
|
1701 12 10 (1) |
39,44 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
39,44 |
2,78 |
|
1701 91 00 (2) |
39,00 |
5,77 |
|
1701 99 10 (2) |
39,00 |
2,64 |
|
1701 99 90 (2) |
39,00 |
2,64 |
|
1702 90 95 (3) |
0,39 |
0,29 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2010
por la que se nombra a un miembro polaco del Comité de las Regiones
(2010/310/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno polaco,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE, respectivamente, por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015 (1). |
|
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Jan KOZŁOWSKI, miembro del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
al Sr. Mieczysław STRUK, Marszałek Województwa Pomorskiego.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
A. PÉREZ RUBALCABA
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2010
por la que se nombra a seis miembros y a cuatro suplentes italianos del Comité de las Regiones
(2010/311/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE (1), respectivamente, por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones seis puestos de miembro tras el término del mandato del Sr. Agazio LOIERO, el Sr. Antonio BASSOLINO, el Sr. Massimo PINESCHI, la Sra. Mercedes BRESSO, el Sr. Claudio BURLANDO y el Sr. Claudio MARTINI. Han quedado vacantes tres puestos de suplente tras el término del mandato de la Sra. Maria Giuseppina MUZZARELLI, el Sr. Sante ZUFFADA y la Sra. Maria Rita LORENZETTI. Ha quedado vacante un puesto de suplente tras el nombramiento del Sr. Gianfranco VITAGLIANO como miembro del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
|
a) |
como miembros a:
y |
|
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
A. PÉREZ RUBALCABA
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/27 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2010
por la que se nombra a tres suplentes daneses del Comité de las Regiones
(2010/312/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno danés,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE (1), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de suplente tras el término del mandato del Sr. Bent HANSEN, el Sr. Carl HOLST y el Sr. Bent LARSEN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:
|
— |
Sr. Lasse KRULL, Regionsrådsmedlem, |
|
— |
Sra. Bente LAURIDSEN, Regionsrådsmedlem, |
|
— |
Sr. Ole B. SØRENSEN, Regionsrådsmedlem. |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
A. PÉREZ RUBALCABA
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
|
8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2010
por la que se autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Chipre
[notificada con el número C(2010) 3525]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/313/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 669/2009 se establecen normas relativas a estos controles, entre los que se incluyen los controles físicos que deben realizarse en los puntos de entrada en la Unión Europea designados. También se establecen requisitos mínimos para estos puntos de entrada y se establece que los Estados miembros pondrán a disposición del público en internet una lista de estos puntos de entrada. |
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(2) |
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, se establece que la Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá autorizar a las autoridades competentes de determinados puntos de entrada designados que funcionen con limitaciones geográficas específicas a efectuar controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos, con arreglo a una serie de condiciones. |
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(3) |
Mediante carta con fecha de 26 de octubre de 2009, Chipre hizo referencia a la situación geográfica específica de los puntos de entrada designados del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol, así como al pequeño tamaño de la isla, y pidió a la Comisión que autorizara a las autoridades competentes de estos puntos de entrada para que pudieran realizar los controles físicos con arreglo al Reglamento (CE) no 669/2009 en los locales de determinados explotadores de empresas alimentarias y de piensos. |
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(4) |
Mediante carta con fecha de 9 de febrero de 2010, Chipre señaló a la Comisión que garantizaría lo siguiente: solamente se autorizarán para la realización de los controles físicos los locales de explotadores de empresas alimentarias y de piensos que cumplan los requisitos mínimos para los puntos de entrada designados establecidos en el Reglamento (CE) no 669/2009; los recursos destinados a las autoridades competentes del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol alcanzarán un nivel que permitirá que las actividades de control efectuadas en estos puntos de entrada designados no se vean perturbadas ni negativamente afectadas por la posibilidad de que los controles físicos se realicen fuera de sus instalaciones; y las partidas seleccionadas para realizar controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos permanecerán bajo un control constante de las autoridades competentes del punto de entrada designado afectado desde el momento de su llegada a dicho punto de entrada y de forma que no puedan ser objeto de ningún tipo de manipulación a lo largo de todos los controles. |
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(5) |
Por consiguiente, teniendo en cuenta las limitaciones geográficas específicas de los puntos de entrada designados del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol, así como la confirmación por parte de Chipre del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, es conveniente autorizar que puedan realizarse controles físicos en los locales de determinados explotadores de empresas alimentarias y de piensos que dicho Estado miembro haya autorizado para ello. |
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(6) |
A fin de garantizar que se dé la adecuada publicidad a la autorización prevista en la presente Decisión, es conveniente que se ponga a disposición del público en internet una lista de los locales de explotadores de empresas alimentarias y de piensos que han sido autorizados para la realización de controles físicos, con arreglo al Reglamento (CE) no 669/2009, a través del enlace nacional previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Quedan autorizadas las autoridades competentes de los puntos de entrada designados del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol en Chipre, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, para realizar los controles físicos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal enumeradas en su anexo I, en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos que haya sido autorizado por Chipre para la realización de dichos controles, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en las letras a), b) y c) del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.
2. La lista de explotadores de empresa alimentaria o de piensos cuyos locales hayan sido autorizados por Chipre, tal como se menciona en el apartado 1 del presente artículo, se pondrán a disposición del público en internet a través del enlace nacional previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 669/2009.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión