ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.120.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 120

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
13 de mayo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 11 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas

1

 

*

Reglamento no 18 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo concerniente a la protección contra su utilización no autorizada

29

 

*

Reglamento no 39 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes para la homologación de los vehículos en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

40

 

*

Reglamento no 73 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales, de los remolques y de los semirremolques, en lo que concierne a su protección lateral

49

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

13.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/1


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de situación de la CEPE/ONU TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 11 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas

Incluye todos los textos válidos hasta:

Suplemento 2 a la serie 03 de modificaciones — Fecha de entrada en vigor: 17 de marzo de 2010

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Requisitos generales

6.

Requisitos de prestaciones

7.

Procedimientos de ensayo

8.

Modificación y ampliación de la homologación del tipo de vehículo

9.

Conformidad de la producción

10.

Sanciones por no conformidad de la producción

11.

Suspensión definitiva de la producción

12.

Nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los organismos administrativos

13.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación

Anexo 2 —

Disposición de las marcas de homologación

Anexo 3 —

Ensayos de carga uno, dos y tres de las cerraduras: aplicación de fuerzas

Anexo 4 —

Procedimientos de ensayo inercial

Anexo 5 —

Procedimiento de ensayo de las bisagras

Anexo 6 —

Puertas correderas laterales

1.   ÁMBITO

Este Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas, tales como bisagras y otros elementos de soporte, que se utilicen para la entrada o salida de los ocupantes.

2.   DEFINICIONES

A los fines de este Reglamento.

2.1.

«Homologación de un vehículo» significa la homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas.

2.2.

«Tipo de vehículo» significa una categoría de vehículos de motor que no se diferencia en aspectos fundamentales tales como:

2.2.1.

la designación del tipo de vehículo por el fabricante;

2.2.2.

el tipo de cerradura;

2.2.3.

el tipo de componente de retención de las puertas;

2.2.4.

la forma en que están montados y sujetos a la estructura del vehículo las cerraduras y los componentes de retención de las puertas;

2.2.5.

el tipo de puertas correderas.

2.3.

«Cerradura auxiliar de puerta» es una cerradura que dispone de una posición de cierre total, con una posición de cierre secundario o sin ella, y que va montada en una puerta o sistema de puerta provisto de un sistema de cierre primario de puerta.

2.4.

«Sistema de cierre auxiliar de puerta» es el formado, al menos, por una cerradura auxiliar y un cerradero.

2.5.

«Puerta trasera» es una puerta o sistema de puerta que se encuentra en el extremo posterior de un vehículo de motor y a través de la cual pueden entrar o salir de él los ocupantes o cargarse o descargarse mercancías. No incluye:

a)

la tapa del maletero, o

b)

una puerta o ventanilla totalmente de vidrio y cuyas cerraduras y/o bisagras estén sujetas directamente en el vidrio.

2.6.

«Pieza de la carrocería» es la parte de la bisagra que normalmente está sujeta a la estructura de la carrocería.

2.7.

«Sistema de seguro para niños» es un dispositivo de bloqueo que se puede accionar o soltar independientemente de otros dispositivos de seguro y que, cuando se acciona, impide el funcionamiento de la maneta interior de la puerta u otro dispositivo de apertura. El dispositivo de activación/desactivación del seguro puede ser manual o eléctrico y estar colocado en cualquier sitio dentro o fuera del vehículo.

2.8.

«Puertas» son las puertas con bisagras o las puertas correderas que dan acceso directamente a un compartimiento que incluye uno o más asientos, sin que se trate de puertas plegables, enrollables o puertas que estén diseñadas para ser montadas o desmontadas fácilmente de los vehículos de motor fabricados para su funcionamiento sin puertas.

2.9.

«Sistema de aviso del cierre de puerta» es un sistema que activa una señal visual colocada donde pueda ser vista claramente por el conductor cuando un sistema de cierre de puerta no esté en la posición de cierre total y mientras esté dado el contacto del vehículo.

2.10.

«Sistema de bisagras de puerta» es el formado por una o más bisagras utilizadas para sostener una puerta.

2.11.

«Sistema de cierre de puerta» es el formado, al menos, por una cerradura y un cerradero.

2.12.

«Pieza de la puerta» es aquella parte de la bisagra que está normalmente sujeta a la estructura de la puerta y que constituye el elemento que gira.

2.13.

«Sistema de puerta» es el formado por la puerta, la cerradura, el cerradero, las bisagras, las combinaciones de guías de corredera y otros componentes de retención de una puerta y del marco que la rodea. El sistema de puerta de doble hoja incluye ambas hojas.

2.14.

«Puerta de doble hoja» es un sistema de dos hojas en la que la hoja delantera o volante se abre en primer lugar y está unida a la puerta trasera o fija que se abre después.

2.15.

«Horquilla» es la parte de la cerradura que engancha y retiene el cerradero cuando está en la posición de cerrada.

2.16.

«Dirección de apertura de la horquilla» es la dirección contraria a aquella en que el cerradero entra en la cerradura para que enganche la horquilla.

2.17.

«Posición de cierre total» es la condición de enganche de la cerradura que sujeta la puerta en una posición completamente cerrada.

2.18.

«Bisagra» es un dispositivo que se utiliza para colocar la puerta en la carrocería y controlar su giro para la entrada y salida de los ocupantes.

2.19.

«Eje de la bisagra» es la parte de la bisagra que une normalmente la pieza de carrocería y la pieza de la puerta y que constituye el eje de giro.

2.20.

«Cerradura» es el dispositivo que se emplea para mantener la puerta en posición cerrada respecto a la carrocería del vehículo y que permite su liberación (o manejo) deliberada.

2.21.

«Cerradura primaria de puerta» es una cerradura que dispone de una posición de cierre total y otra de cierre secundario y que el fabricante ha designado con ese nombre. El fabricante no podrá cambiar ese nombre posteriormente. Cada fabricante proporcionará, sobre pedido, información relativa a las cerraduras que sean «cerraduras primarias de puerta» para un determinado vehículo o marca y modelo.

2.22.

«Sistema de cierre primario de puerta» es el formado, al menos, por una cerradura primaria y un cerradero.

2.23.

«Posición de cierre secundario» es la de enganche de la cerradura que sujeta la puerta en una posición parcialmente cerrada.

2.24.

«Puerta lateral delantera» es una puerta que, desde una vista lateral, presenta un 50 por ciento, o más, de su área de apertura por delante del punto más hacia atrás del respaldo del asiento del conductor, cuando se coloca el respaldo en la posición más vertical y más hacia atrás, permitiendo el acceso directo de los ocupantes para entrar o salir del vehículo.

2.25.

«Puerta lateral trasera» es una puerta que, desde una vista lateral, presenta un 50 por ciento, o más, de su área de apertura por detrás del punto más hacia atrás del respaldo del asiento del conductor, cuando se coloca el respaldo en la posición más vertical y más hacia atrás, permitiendo el acceso directo de los ocupantes para entrar o salir del vehículo.

2.26.

«Cerradero» es un dispositivo que engancha la cerradura para mantener la puerta en una posición de cierre total o en una posición de cierre secundario.

2.27.

«Tapa del maletero» es un panel móvil de la carrocería que permite el acceso desde el exterior del vehículo a un espacio totalmente separado del habitáculo mediante una división permanentemente establecida o con el respaldo del asiento, fijo o plegable.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a las cerraduras y a los componentes de retención de las puertas será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2.

Estará acompañada por los documentos que se indican posteriormente, en triplicado ejemplar, y las informaciones siguientes:

3.2.1.

planos de las puertas y de sus cerraduras y componentes de retención a escala adecuada y suficientemente detallados;

3.2.2.

una descripción técnica de las cerraduras y los componentes de retención de las puertas.

3.3.

La solicitud estará acompañada además de:

3.3.1.

un lote de cinco juegos de los componentes de retención por cada puerta. No obstante, cuando se utilice un mismo modelo para varias puertas, bastará presentar un solo lote del mismo. No se considerarán diferentes aquellos juegos de componentes de retención que solo se distingan entre sí por estar concebidos para su instalación a derechas o a izquierdas;

3.3.2.

un lote de cinco cerraduras completas, incluido el mecanismo de accionamiento, por cada puerta. No obstante, cuando se utilice una misma cerradura completa para varias puertas, bastará presentar un solo lote de la misma. No se considerarán diferentes aquellas cerraduras que solo se distingan entre sí por estar concebidas para su instalación a derechas o a izquierdas.

3.4.

Se presentará al servicio técnico responsable de llevar a cabo los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo que se desea homologar.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Si el tipo de vehículo que se presenta a homologación de acuerdo con este Reglamento cumple los requisitos de los apartados 5, 6 y 7 siguientes, se concederá la homologación.

4.2.

Se asignará un número de homologación para cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (03) indicarán la serie de las modificaciones que incorporen las modificaciones técnicas principales más recientes que se hayan incorporado al Reglamento en el momento de la emisión de la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número al mismo tipo de vehículo cuando las puertas no estén equipadas con cerraduras o componentes de retención del mismo tipo, o cuando las cerraduras o componentes de retención no estén montados de la misma forma que en el vehículo presentado para la homologación; por otro lado, podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo cuyas puertas estén equipadas con las mismas cerraduras y componentes de retención montados de la misma forma que en el vehículo presentado a la homologación.

4.3.

La homologación, o su ampliación o denegación, de un tipo de vehículo de acuerdo con el presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el mismo mediante el formulario previsto en el anexo 1 de este Reglamento.

4.4.

Se fijará en cada vehículo de un tipo homologado según este Reglamento, de forma notoria y en un lugar fácilmente legible indicado en el impreso de homologación, una marca internacional de homologación que incluya:

4.4.1.

un círculo que rodee la letra «E» seguida por un número identificador del país que ha concedido la homologación (2);

4.4.2.

el número de este Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo descrito en el apartado 4.4.1.

4.5.

Si el vehículo se ajusta al tipo de vehículo homologado, según uno o más de los Reglamentos adjuntos al Acuerdo, en el país que haya concedido la homologación de acuerdo con este Reglamento, no será preciso repetir el símbolo indicado en el apartado 4.4.1; en tal caso, se colocarán en columnas verticales a la derecha de ese símbolo los números del Reglamento y de la homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales ha concedido la homologación el país que la ha otorgado.

4.6.

La marca de homologación será claramente visible e indeleble.

4.7.

Se colocará la marca de homologación en la chapa de características del vehículo o en su proximidad.

4.8.

El anexo 2 de este Reglamento presenta ejemplos de la disposición de las marcas de homologación.

5.   REQUISITOS GENERALES

5.1.   Los requisitos se aplican a todas las puertas laterales y traseras y sus componentes, salvo a las puertas plegables, enrollables o separables y a las puertas diseñadas para permitir la salida de emergencia.

5.2.   Cerraduras de puertas

5.2.1.

Cada sistema de puerta con bisagras estará equipado al menos con un sistema de cierre primario de puerta.

5.2.2.

Cada sistema de puerta corredera estará equipada con:

a)

un sistema de cierre primario de puerta, o

b)

un sistema de cierre de puerta con una posición de cierre total y un sistema de aviso de cierre de puerta.

6.   REQUISITOS DE PRESTACIONES

6.1.   Puertas con bisagras

6.1.1.   Ensayo de carga uno

6.1.1.1.

Cuando se encuentren en la posición de cierre total los sistemas de cierre primario y auxiliar de puerta, no se separarán cuando se aplique una carga de 11 000 N en dirección normal a la cara de cierre en forma tal que no se compriman entre sí la cerradura y el anclaje del cerradero, realizando el ensayo de acuerdo con el apartado 7.1.1.1.

6.1.1.2.

Cuando se encuentre en la posición de cierre secundario, el sistema de cierre primario no se separará cuando se aplique una carga de 4 500 N en la misma dirección que en el apartado 6.1.1.1, realizando el ensayo en la forma indicada en el apartado 7.1.1.1.

6.1.2.   Ensayo de carga dos

6.1.2.1.

Cuando se encuentren en la posición de cierre total los sistemas de cierre primario y auxiliar de puerta, no se separarán cuando se aplique una carga de 9 000 N en la dirección de apertura de la horquilla y paralela a la cara de la cerradura, realizando el ensayo de acuerdo con lo indicado en el apartado 7.1.1.1.

6.1.2.2.

Cuando se encuentre en la posición de cierre secundario, el sistema de cierre primario no se separará cuando se aplique una carga de 4 500 N en la misma dirección que en el apartado 6.1.2.1, realizando el ensayo en la forma indicada en el apartado 7.1.1.1.

6.1.3.   Ensayo de carga tres (aplicable a las puertas que se abran en dirección vertical)

6.1.3.1.

Los sistemas de cierre primario no se separarán de la posición de cierre total cuando se aplique una carga vertical de 9 000 N en la dirección del eje de la bisagra.

6.1.4.   Carga inercial

Los sistemas de cierre primario y auxiliar de puerta cumplirán los requisitos dinámicos de los apartados 6.1.4.1 y 6.1.4.2 o el cálculo de los requisitos de resistencia a la carga inercial del apartado 6.1.4.3.

6.1.4.1.

Los sistemas de cierre primario y auxiliar de puerta de toda puerta sujeta por bisagras no se separarán de la posición de cierre total cuando se les aplique una carga inercial de 30 g, incluyendo la cerradura y su dispositivo de activación, en direcciones paralelas a los ejes longitudinal y transversal del vehículo con el dispositivo de bloqueo desactivado y cuando se realice la demostración de acuerdo con el apartado 7.1.1.2.

6.1.4.2.

Los sistemas de cierre primario y auxiliar de puerta de toda puerta trasera sujeta por bisagras tampoco se separarán de la posición de cierre total cuando se les aplique una carga inercial de 30 g, incluyendo la cerradura y su dispositivo de activación, en dirección paralela al eje vertical del vehículo con el dispositivo de bloqueo desactivado y cuando se realice la demostración de acuerdo con el apartado 7.1.1.2.

6.1.4.3.

Todos los componentes o subconjuntos se pueden calcular para su resistencia mínima a la carga inercial en una dirección determinada. La resistencia combinada a la operación de apertura debe asegurar que el sistema de cierre de puerta, cuando esté correctamente montado en la puerta del vehículo, permanecerá cerrado cuando se someta a una carga inercial de 30 g en las direcciones del vehículo indicadas en los apartados 6.1.4.1 y 6.1.4.2, según corresponda, de acuerdo con el apartado 7.1.1.2.

6.1.5.   Bisagras de las puertas

6.1.5.1.

Los sistemas de bisagras de puerta deben:

a)

sostener la puerta;

b)

no separarse cuando se aplique una carga longitudinal de 11 000 N;

c)

no separarse cuando se aplique una carga transversal de 9 000 N, y

d)

las puertas que se abren en dirección vertical no se separarán cuando se aplique una carga vertical de 9 000 N.

6.1.5.2.

Todos los ensayos que exige el apartado 6.1.5.1 se llevarán a cabo de acuerdo con el apartado 7.1.2.

6.1.5.3.

Si se probara una sola bisagra del sistema de bisagras en vez del sistema completo, deberá soportar una carga proporcional al número total de bisagras del sistema.

6.1.5.4.

En las puertas laterales con bisagras montadas en la parte posterior que se puedan accionar independientemente de las demás puertas,

a)

la maneta interior de la puerta quedará inoperativa cuando la velocidad del vehículo sea igual o mayor de 4 km/h, y

b)

se dispondrá para las mismas un sistema de aviso de cierre de puerta.

6.2.   Puertas laterales correderas

6.2.1.   Ensayo de carga uno

6.2.1.1.

Al menos uno de los sistemas de cierre de puerta, cuando se encuentre en la posición de cierre total, no se separará cuando se aplique una carga de 11 000 N en dirección perpendicular a la cara de la cerradura, realizando el ensayo de acuerdo con el apartado 7.2.1.1.

6.2.1.2.

En el caso de un sistema de cierre primario de puerta, cuando se encuentre en la posición de cierre secundario, no se separará cuando se aplique una carga de 4 500 N en la misma dirección que en el apartado 6.2.1.1, realizando el ensayo de acuerdo con el apartado 7.2.1.1.

6.2.2.   Ensayo de carga dos

6.2.2.1.

Al menos uno de los sistemas de cierre de puerta, cuando se encuentre en la posición de cierre total, no se separará cuando se aplique una carga de 9 000 N en la dirección de apertura de la horquilla y paralela a la cara de la cerradura, realizando el ensayo de acuerdo con el apartado 7.2.1.1.

6.2.2.2.

En el caso de un sistema de cierre primario de puerta, cuando se encuentre en la posición de cierre secundario, no se separará cuando se aplique una carga de 4 500 N en la misma dirección que en el apartado 6.2.1.1, realizando el ensayo de acuerdo con el apartado 7.2.1.1.

6.2.3.   Carga inercial

Los sistemas de cierre de puerta que cumplan los requisitos de los apartados 6.2.1 y 6.2.2 cumplirán los requisitos dinámicos del apartado 6.2.3.1 o el cálculo de los requisitos inerciales del apartado 6.2.3.2.

6.2.3.1.

Los sistemas de cierre de puerta no se separarán de la posición de cierre total cuando se les aplique una carga inercial de 30 g, incluyendo la cerradura y su dispositivo de activación, en direcciones paralelas a los ejes longitudinal y transversal del vehículo con el dispositivo de bloqueo desactivado y cuando se realice el ensayo de acuerdo con el apartado 7.2.1.2.

6.2.3.2.

Se puede calcular la resistencia mínima a la carga inercial para cada componente o subconjunto. Su resistencia combinada a la operación de apertura debe asegurar que el sistema de cierre de puerta, cuando esté correctamente montado en la puerta del vehículo, permanecerá cerrado cuando se someta a una carga inercial de 30 g en las direcciones del vehículo indicadas en los apartados 6.2.1 o 6.2.2, según corresponda, de acuerdo con el apartado 7.2.1.2.

6.2.4.   Sistema de puerta

6.2.4.1.

La combinación de guía y patín u otro tipo de dispositivo de soporte para las puertas correderas, cuando estén en la posición de cierre total, no se separarán del marco de la puerta cuando se aplique a la puerta una fuerza total de 18 000 N a lo largo del eje transversal del vehículo, de acuerdo con el apartado 7.2.2.

6.2.4.2.

La puerta corredera, cuando se realice el ensayo de acuerdo con el apartado 7.2.2, no cumplirá este requisito si se produce alguna de las circunstancias siguientes:

6.2.4.2.1.

Una separación que permita que pase sin dificultad una esfera de 100 mm de diámetro del interior al exterior del vehículo, mientras se mantiene la fuerza exigida.

6.2.4.2.2.

O bien un desplazamiento total de 300 mm del dispositivo que aplica la fuerza.

6.3.   Seguros de puertas

6.3.1.   Las puertas estarán provistas al menos de un dispositivo de bloqueo que, cuando esté activado, impida el accionamiento de la maneta exterior de la puerta u otro dispositivo exterior de apertura de la cerradura y que disponga de un medio de accionamiento y un dispositivo de activación/desactivación del seguro desde el interior del vehículo.

6.3.2.   Puertas laterales traseras

Las puertas laterales traseras estarán equipadas al menos de un dispositivo de bloqueo que, cuando se active, impida el funcionamiento de la maneta interior u otro dispositivo interior de apertura de la cerradura y que exija otras acciones para desbloquear la puerta y poder accionar estos elementos.

6.3.2.1.

El dispositivo de bloqueo puede ser:

a)

un sistema de seguro para niños, o

b)

un dispositivo de activación/desactivación del seguro situado en el interior del vehículo y fácilmente accesible para el conductor o para un ocupante sentado al lado de la puerta.

6.3.2.2.

Se permitirá cualquiera de los sistemas descritos en el apartado 6.3.2.1, letras a) y b), como seguro adicional.

6.3.3.   Puertas traseras

Las puertas traseras que estén equipadas con una maneta u otro dispositivo de apertura interior dispondrán al menos de un dispositivo de bloqueo en el interior que, cuando esté activado, impida el funcionamiento de la maneta u otro dispositivo interior de apertura y exija otras acciones para desbloquear la puerta y poder accionar esos elementos.

7.   PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO

7.1.   Puertas con bisagras

7.1.1.   Cerraduras de puertas

7.1.1.1.   Ensayos de carga uno, dos y tres: aplicación de fuerzas

El cumplimiento de los apartados 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 se demuestra de acuerdo con el anexo 3.

7.1.1.2.   Aplicación de fuerza de inercia

El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6.1.4 se demuestra de acuerdo con lo previsto en el anexo 4.

7.1.2.   Bisagras de las puertas

El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6.1.5 se demuestra de acuerdo con lo previsto en el anexo 5.

7.2.   Puertas laterales correderas

7.2.1.   Cerraduras de puertas

7.2.1.1.   Ensayos de carga uno y dos: aplicación de fuerzas

El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6.2.1 y 6.2.2 se demuestra de acuerdo con lo previsto en el anexo 3.

7.2.1.2.   Aplicación de fuerza de inercia

El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6.2.3 se demuestra de acuerdo con lo previsto en el anexo 4.

7.2.2.   Sistema de puerta

El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6.2.4 se demuestra de acuerdo con lo previsto en el anexo 6.

8.   MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO

8.1.

Cualquier modificación del tipo de vehículo se comunicará al organismo administrativo que haya aprobado el tipo de vehículo. A continuación, ese organismo podrá:

8.1.1.

bien considerar que no es probable que la modificación efectuada influya adversamente de forma apreciable y que en cualquier caso, el vehículo seguirá cumpliendo con los requisitos, o

8.1.2.

bien exigir un informe de ensayos adicionales del servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

8.1.3.

La autoridad competente que emita la ampliación de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación preparado para dicha ampliación.

8.2.

La confirmación o la denegación de la homologación, indicando las modificaciones, se comunicará a las Partes del Acuerdo al que se aplica este Reglamento mediante el procedimiento señalado en el apartado 4.3.

9.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

Los vehículos que lleven una marca de homologación como se indica en este Reglamento se ajustarán al tipo de vehículo homologado en lo que se refiere a los aspectos que puedan modificar las características de las cerraduras y los componentes de retención de las puertas o la forma como están montados.

9.2.

Para verificar la conformidad que se indica en el apartado 9.1, se llevará a cabo un número suficiente de comprobaciones aleatorias en vehículos fabricados en serie que lleven la marca de homologación exigida por este Reglamento.

9.3.

Como norma general, las comprobaciones citadas se limitarán a la toma de mediciones. Sin embargo, si fuera necesario, se someterán las cerraduras y los componentes de retención de las puertas a los ensayos indicados en los apartados 5.2 y 5.3 seleccionados por el servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.

10.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1.

La homologación concedida para un tipo de vehículo en cumplimiento de este Reglamento podrá ser retirada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado 9.1 o si las cerraduras o componentes de retención de las puertas que se han citado no superaran los ensayos indicados en el apartado 9.2.

10.2.

Si una Parte del Acuerdo que aplica este Reglamento retirara una homologación que haya concedido previamente, lo notificará inmediatamente a las otras Partes contratantes que lo apliquen mediante una copia del formulario de homologación que incluya al final con letras grandes la anotación «APPROVAL WITHDRAWN» (RETIRADA LA HOMOLOGACIÓN) con firma y fecha.

11.   SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de la homologación suspende completamente la fabricación de un tipo de vehículo que cumple este Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Una vez recibida la comunicación correspondiente, esa autoridad informará de ello a las otras partes del Acuerdo que aplica este Reglamento mediante una copia del formulario de homologación que incluya al final, en letras grandes, la anotación con firma y fecha: «PRODUCCIÓN SUSPENDIDA».

12.   NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo que aplica este Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los organismos administrativos que concedan la homologación y a los que se deban enviar los formularios que certifican la concesión o denegación de la homologación o la retirada de la misma, emitida en otros países.

13.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

13.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de modificaciones, ninguna Parte contratante que aplique este Reglamento se negará a conceder una homologación de acuerdo con el mismo tras su modificación por la citada serie 03.

13.2.

Hasta el 12 de agosto de 2012, las Partes contratantes que apliquen este Reglamento continuarán concediendo homologaciones a los tipos de vehículos que cumplan los requisitos en él establecidos tras la modificación correspondiente a la serie precedente de modificaciones.

13.3.

A partir del 12 de agosto de 2012, las Partes contratantes que apliquen este Reglamento concederán homologaciones únicamente si el tipo de vehículo cumple los requisitos del mismo, modificado según la serie 03 de modificaciones.

13.4.

Ninguna de las Partes contratantes que aplique este Reglamento denegará la homologación de tipo nacional o regional para un tipo de vehículo homologado con la serie 03 de modificaciones del mismo.

13.5.

Hasta el 12 de agosto de 2012, ninguna de las Partes contratantes que aplique este Reglamento denegará la homologación de tipo nacional o regional para un tipo de vehículo homologado con la serie precedente de modificaciones del mismo.

13.6.

A partir del 12 de agosto de 2012, las Partes contratantes que apliquen este Reglamento podrán denegar el primer registro nacional o regional (primera entrada en servicio) de un vehículo que no cumpla los requisitos de la serie 03 de modificaciones del Reglamento.

13.7.

A partir del 12 de agosto de 2012, dejarán de ser válidas las homologaciones según este Reglamento, excepto en el caso de tipos de vehículos que cumplan los requisitos del mismo modificado según la serie 03 de modificaciones.


(1)  Como se define en el anexo 7 a la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Mod.2, modificada finalmente en la Modificación 4.

(2)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (vacante), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (vacante), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (vacante), 34 para Bulgaria, 35 (vacante), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (vacante), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (vacante), 42 para la Comunidad Europea (las homologaciones las otorgan los Países miembros empleando su respectivo símbolo CEPE), 43 para Japón, 44 (vacante), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (vacantes) y 56 para Montenegro. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen o accedan al Acuerdo relativo a la aprobación de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas, sus equipos y sus partes que se pueden instalar y/o utilizar en los vehículos de ruedas y las condiciones del reconocimiento recíproco de las homologaciones expedidas sobre la base de dichas prescripciones, y los números así asignados serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO 2

DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(Véase el apartado 4.4 de este Reglamento)

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MODELO B

(Véase el apartado 4.5 de este Reglamento)

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(1)  El segundo número se presenta únicamente como ejemplo.


ANEXO 3

ENSAYOS DE CARGA UNO, DOS Y TRES DE LAS CERRADURAS: APLICACIÓN DE FUERZAS

1.   OBJETIVO

Estos ensayos están destinados a establecer los requisitos mínimos de prestaciones y los procedimientos de ensayo para evaluar y probar la capacidad de los sistemas de cierre de las puertas de los vehículos para resistir fuerzas en dirección normal a la cara de la cerradura y paralelas a esa cara en la dirección de apertura de la horquilla. Para las puertas que se abren en dirección vertical, los ensayos tratan de determinar asimismo los requisitos mínimos de prestaciones y un procedimiento de ensayo para evaluar el sistema de cierre primario en una dirección ortogonal a las dos primeras direcciones. Los sistemas de cierre primario de puerta deben demostrar su capacidad para resistir fuerzas aplicadas en las dos posiciones de cierre, total y secundario; los sistemas de cierre auxiliar y los demás con una sola posición de cierre total deben demostrar su capacidad para resistir fuerzas en direcciones perpendicular a la cara de la cerradura y paralela a esa cara en la dirección de apertura de la horquilla con los niveles indicados para la posición de cierre total.

2.   REALIZACIÓN DEL ENSAYO

2.1.   Ensayo de carga uno

2.1.1.   Equipos banco para ensayo de tracción (véase la figura 3-1).

2.1.2.   Procedimientos

2.1.2.1.   Posición de cierre total

2.1.2.1.1.

Sujetar el banco de ensayo a los puntos de montaje de la cerradura y el cerradero. Alinear en la dirección de enganche paralela a la conexión del banco. Montar el banco de ensayo con la cerradura y el cerradero en la posición de cierre total en la máquina de ensayo.

2.1.2.1.2.

Colocar pesos para aplicar una carga de 900 N que tienda a separar la cerradura y el cerradero en la dirección de apertura de la puerta.

2.1.2.1.3.

Aplicar la carga de ensayo en la dirección indicada en el apartado 6.1.1 de este Reglamento y en la figura 3-4, a una velocidad que no supere 5 mm/min hasta que se alcance la carga requerida. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.1.2.2.   Posición de cierre secundario

2.1.2.2.1.

Sujetar el banco de ensayo a los puntos de montaje de la cerradura y el cerradero. Alinear en la dirección de enganche paralela a la conexión del banco. Montar el banco de ensayo con la cerradura y el cerradero en la posición de cierre secundario en la máquina de ensayo.

2.1.2.2.2.

Colocar pesos para aplicar una carga de 900 N que tienda a separar la cerradura y el cerradero en la dirección de apertura de la puerta.

2.1.2.2.3.

Aplicar la carga de ensayo en la dirección indicada en el apartado 6.1.1 de este Reglamento y en la figura 3-4, a una velocidad que no supere 5 mm/min hasta que se alcance la carga requerida. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.1.2.2.4.

La placa de ensayo en la que se ha montado la cerradura dispondrá de una configuración de entalla para el cerradero similar a aquella en que se montará la cerradura en las puertas normales del vehículo.

2.2.   Ensayo de carga dos

2.2.1.   Equipo: Banco para ensayo de tracción (véase la figura 3-2).

2.2.2.   Procedimientos

2.2.2.1.   Posición de cierre total

2.2.2.1.1.

Sujetar el banco de ensayo a los puntos de montaje de la cerradura y el cerradero. Montar el banco de ensayo con la cerradura y el cerradero en la posición de cierre total en la máquina de ensayo.

2.2.2.1.2.

Aplicar la carga de ensayo en la dirección indicada en el apartado 6.1.2 de este Reglamento y en la figura 3-4, a una velocidad que no supere 5 mm/min hasta que se alcance la carga requerida. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.2.2.2.   Posición de cierre secundario

2.2.2.2.1.

Fijar el banco de ensayo a los puntos de montaje de la cerradura y el cerradero. Montar el banco de ensayo con la cerradura y el cerradero en la posición de cierre secundario en la máquina de ensayo.

2.2.2.2.2.

Aplicar la carga de ensayo en la dirección indicada en el apartado 6.1.2 de este Reglamento y en la figura 3-4, a una velocidad que no supere 5 mm/min hasta que se alcance la carga requerida. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.3.   Ensayo de carga tres (aplicable a las puertas que se abran en dirección vertical)

2.3.1.   Equipos: Banco para ensayo de tracción (véase la figura 3-3).

2.3.2.   Procedimiento

2.3.2.1.   Sujetar el banco de ensayo a los puntos de montaje de la cerradura y el cerradero. Montar el banco de ensayo con la cerradura y el cerradero en la posición de cierre total en la máquina de ensayo.

2.3.2.2.   Aplicar la carga de ensayo en la dirección indicada en el apartado 6.1.3 de este Reglamento y en la figura 3-4, a una velocidad que no supere 5 mm/min hasta que se alcance la carga requerida. Registrar la carga máxima alcanzada.

Figura 3-1

Cerradura de puerta — Banco para ensayos de tracción para el ensayo de carga uno

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Figura 3-2

Cerradura de puerta — Banco para ensayos de tracción para el ensayo de carga dos

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Figura 3-3

Cerradura de puerta — Banco para ensayos de tracción para el ensayo de carga tres (Para puertas que se abran en dirección vertical)

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Figura 3-4

Direcciones para el ensayo de carga estática

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ANEXO 4

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO INERCIAL

1.   OBJETIVO

Determinar la capacidad del sistema de cierre del vehículo para resistir cargas inerciales mediante un análisis matemático de los componentes en su posición real de montaje en el vehículo o mediante evaluación empleando un ensayo dinámico.

2.   PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO

2.1.   Opción 1, Cálculo

2.1.1.   El procedimiento descrito en este anexo ofrece un método de determinación analítica de la capacidad de un sistema de cierre de puerta para soportar las cargas inerciales. Las fuerzas producidas por muelles son el valor medio de la acción mínima de los muelles en la posición instalada y en la posición de suelto. En los cálculos no se tienen en cuenta los efectos del rozamiento y el trabajo a realizar. También se ignora el efecto gravitatorio sobre los componentes si tiende a impedir la apertura. Estas omisiones en el cálculo son admisibles porque proporcionan factores de seguridad adicionales.

2.1.2.   Hipótesis de cálculo — Se puede calcular todo componente o subconjunto para su resistencia mínima a la carga inercial en una dirección determinada. Su resistencia combinada a la maniobra de apertura debe asegurar que el sistema de cierre de puerta (cuando esté correctamente montado en la puerta del vehículo) permanecerá cerrado cuando se someta a una carga inercial de 30 g en cualquier dirección. La figura 4-1 es un ejemplo de los componentes y las combinaciones de componentes que se deben tener en cuenta.

2.2.   Opción 2, Ensayo dinámico completo en el vehículo

2.2.1.   Equipos para el ensayo

2.2.1.1.   Un mecanismo de aceleración (o deceleración).

2.2.1.2.   Uno de los vehículos siguientes:

2.2.1.2.1.

Un vehículo completo, incluyendo al menos una o varias puertas, una o varias cerraduras, una o varias manetas exteriores de puerta con accionamiento mecánico de la cerradura, una o varias manetas interiores de apertura de puertas, el dispositivo o dispositivos de bloqueo de puertas, tapizado interior y juntas de las puertas.

2.2.1.2.2.

Una carrocería de vehículo lista para pintar (es decir, bastidor del vehículo, puertas y demás componentes de retención de las puertas), incluyendo al menos una o varias puertas, una o varias cerraduras, una o varias manetas exteriores de puerta con accionamiento mecánico de la cerradura, una o varias manetas interiores de apertura de puertas y el dispositivo o dispositivos de bloqueo.

2.2.1.3.   Un dispositivo para registrar la apertura de la puerta.

2.2.1.4.   Equipos para medir y registrar aceleraciones.

2.2.2.   Preparación del ensayo

2.2.2.1.   Sujetar rígidamente el vehículo completo o la carrocería lista para pintar a un banco que, cuando se acelere, asegure que todos los puntos de la curva de impulsos de impacto se encuentren dentro del intervalo definido en la tabla 4-1 y la figura 4-2.

2.2.2.2.   Se podrán sujetar las puertas para evitar daños en los equipos utilizados para registrar su apertura.

2.2.2.3.   Instalar los equipos empleados para registrar la apertura de las puertas.

2.2.2.4.   Cerrar la puerta o puertas que se vayan a probar y asegurarse de que las cerraduras se encuentran en la posición de cierre total, de que la puerta o puertas están con el seguro quitado y de que todas las ventanillas, en caso de que existan, están cerradas.

2.2.3.   Direcciones para el ensayo (véase la figura 4-3)

2.2.3.1.   Configuración longitudinal 1. Disponer el vehículo o la carrocería lista para pintar de forma que su eje longitudinal esté alineado con el eje del mecanismo de aceleración, simulando un impacto frontal.

2.2.3.2.   Configuración longitudinal 2. Disponer el vehículo o la carrocería lista para pintar de forma que su eje longitudinal esté alineado con el eje del mecanismo de aceleración, simulando un impacto posterior.

2.2.3.3.   Configuración transversal 1. Disponer el vehículo o la carrocería lista para pintar de forma que su eje transversal esté alineado con el eje del mecanismo de aceleración, simulando un impacto en el lado del conductor.

2.2.3.4.   Configuración transversal 2 (Solamente para vehículos que presenten configuraciones de puertas distintas para cada lado). Disponer el vehículo o la carrocería lista para pintar de forma que su eje transversal esté alineado con el eje del mecanismo de aceleración, simulando un impacto lateral en la dirección contraria a la que se ha descrito en el apartado 2.2.3.3 de este anexo.

2.3.   Opción 3. Ensayo dinámico de puertas

2.3.1.   Equipos para el ensayo

2.3.1.1.   El conjunto o conjuntos de puertas incluyendo por lo menos la cerradura o cerraduras, la maneta o manetas exteriores con el mecanismo de accionamiento de la cerradura, la maneta o manetas interiores de apertura de puertas y el dispositivo o dispositivos de bloqueo.

2.3.1.2.   Un banco de ensayo para montar la puerta o puertas.

2.3.1.3.   Un mecanismo de aceleración (o deceleración).

2.3.1.4.   Una eslinga.

2.3.1.5.   Un dispositivo para registrar la apertura de la puerta.

2.3.1.6.   Equipos para medir y registrar aceleraciones.

2.3.2.   Preparación del ensayo

2.3.2.1.   Montar los conjuntos de puertas de forma separada o conjunta en el banco de ensayo. Se deben montar las puertas y los cerraderos de forma que su orientación se corresponda con la que tienen en el vehículo y según la dirección precisa para los ensayos de cargas inerciales (apartado 2.3.3 de este anexo).

2.3.2.2.   Montar el banco de ensayo en el mecanismo de aceleración.

2.3.2.3.   Instalar los equipos empleados para registrar la apertura de las puertas.

2.3.2.4.   Asegurarse de que la cerradura se encuentra en la posición de cierre total, de que la puerta está sujeta con la eslinga, sin el seguro, y de que la ventanilla, si existiera, está cerrada.

2.3.3.   Direcciones para el ensayo (véase la figura 4-3)

2.3.3.1.   Configuración longitudinal 1. Disponer el subsistema o subsistemas de puerta en el mecanismo de aceleración en la dirección de un impacto frontal.

2.3.3.2.   Configuración longitudinal 2. Disponer el subsistema o subsistemas de puerta en el mecanismo de aceleración en la dirección de un impacto posterior.

2.3.3.3.   Configuración transversal 1. Disponer el subsistema o subsistemas de puerta en el mecanismo de aceleración en la dirección de un impacto en el lado del conductor.

2.3.3.4.   Configuración transversal 2. Disponer el subsistema o subsistemas de puerta en el mecanismo de aceleración en la dirección contraria a la que se ha descrito en el apartado 2.3.3.3 de este anexo.

2.3.3.5.   Configuración vertical 1. (Aplicable a las puertas que se abran en dirección vertical). Disponer el subsistema o subsistemas de puerta en el mecanismo de aceleración de forma que su eje vertical (si estuviera montado en el vehículo) esté alineado con el eje del mecanismo, simulando un impacto de vuelco donde la fuerza se aplica en la dirección de arriba a abajo de la puerta (si estuviera montada en el vehículo).

2.3.3.6.   Configuración vertical 2. (Aplicable a las puertas que se abran en dirección vertical). Disponer el subsistema o subsistemas de puerta en el mecanismo de aceleración de forma que su eje vertical (si estuviera montado en el vehículo) esté alineado con el eje del mecanismo, simulando un impacto de vuelco donde la fuerza se aplique en la dirección contraria a la descrita en el apartado 2.3.3.5 de este anexo.

2.4.   Realización del ensayo para las opciones 2 y 3

2.4.1.   Se mantendrá un nivel mínimo de aceleración de 30 g durante un período de por lo menos 30 ms, de forma que la aceleración se conserve en todo momento dentro del margen de impulsos definido en la tabla 4-1, presentado de forma gráfica en la figura 4-2.

2.4.2.   Acelerar el banco o bancos de ensayo en las direcciones siguientes:

2.4.2.1.

Para los ensayos de la opción 2:

2.4.2.1.1.

En la dirección indicada en el apartado 2.2.3.1 de este anexo.

2.4.2.1.2.

En la dirección indicada en el apartado 2.2.3.2 de este anexo.

2.4.2.1.3.

En la dirección indicada en el apartado 2.2.3.3 de este anexo.

2.4.2.1.4.

En la dirección indicada en el apartado 2.2.3.4 de este anexo.

2.4.2.2.

Para los ensayos de la opción 3:

2.4.2.2.1.

En la dirección indicada en el apartado 2.3.3.1 de este anexo.

2.4.2.2.2.

En la dirección indicada en el apartado 2.3.3.2 de este anexo.

2.4.2.2.3.

En la dirección indicada en el apartado 2.3.3.3 de este anexo.

2.4.2.2.4.

En la dirección indicada en el apartado 2.3.3.4 de este anexo.

2.4.2.2.5.

En la dirección indicada en el apartado 2.3.3.5 de este anexo.

2.4.2.2.6.

En la dirección indicada en el apartado 2.3.3.6 de este anexo.

2.4.3.   Si en cualquier momento el impulso supera 36 g y se cumplen los requisitos del ensayo, se deberá considerar este como válido.

2.4.4.   Asegurarse de que la puerta no se abre ni cierra durante el ensayo.

Tabla 4-1

Intervalo de impulsos de aceleración

Dados:

 

Sistema de cierre de puerta sometido a una deceleración de 30 g

 

Fuerza media de respuesta del muelle del pulsador = 0,459 Kg.

 

Par de respuesta del muelle del enganche = 0,0459 Kg.

 

a = 30 g (m/s2)

 

F = ma = m*30 g = m*294,2

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M1

=

0,0163 kg

M2

=

0,0227 kg

M3

=

0,0122 kg

M4

=

0,0422 kg

d1

=

31,50 mm

d2

=

10,67 mm

d3

=

4,83 mm

d4

=

31,50 mm

d5

=

37,59 mm

d6

=

1,90 mm

F1

=

M1 × a – Carga media en el muelle del pulsador = (0,0163 kg × 30 g) – 0,459 kgf = 0,03 kgf

F2

=

M2 × a = 0,0227 kg × 30 g = 0,681 kgf

F3

=

M3/2 × a = 0,0122 kg/2 × 30 g = 0,183 kgf

Σ Mo

=

F1 × d1 + F2 × d2 – F3 × d3

= 0,03 × 31,5 + 0,681 × 10,67 – 0,183 × 4,83

= 7,33 kgf mm

F5

=

Mo/d4 = 7,33/31,5 = 0,2328 kgf

F6

=

M4 × a = 0,0422 kg × 30 g = 1,266 kgf

Σ Mo

=

Par de respuesta del muelle del enganche – (F5 d5 + F6 d6)/1 000

= 0,0459 – (0,2328 × 37,59 + 1,266 × 1,9)/1 000

= 0,0347 kgf m

Figura 4-1

Carga inercial — Ejemplo de cálculo

Límite superior

Límite inferior

Punto

Tiempo (ms)

Aceleración

(g)

Punto

Tiempo (ms)

Aceleración

(g)

A

0

6

E

5

0

B

20

36

F

25

30

C

60

36

G

55

30

D

100

0

H

70

0

Figura 4-2

Impulso de aceleración

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Figura 4-3

Sistema de referencia de coordenadas del vehículo para el ensayo inercial

Image

Image

X

=

dirección longitudinal

Y

=

dirección transversal

Z

=

dirección vertical


ANEXO 5

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO DE LAS BISAGRAS

1.   OBJETIVO

Estos ensayos se realizan para determinar la capacidad de las bisagras del vehículo para soportar las cargas de ensayo:

a)

en las direcciones longitudinal y transversal y, además,

b)

para puertas que se abran en dirección vertical, en la dirección vertical del vehículo.

2.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

2.1.   Sistema de bisagras múltiple

2.1.1.   Ensayo de carga longitudinal

2.1.1.1.   Equipos

2.1.1.1.1.   Banco de ensayo de tracción

2.1.1.1.2.   En la figura 5-1 se muestra un banco de ensayo estático típico.

2.1.1.2.   Procedimiento

2.1.1.2.1.   Sujetar el sistema de bisagras a los puntos de montaje en el banco de ensayo. La disposición de las bisagras debe simular la posición en el vehículo (puerta completamente cerrada) con relación al eje de las bisagras. Para la realización del ensayo, la distancia entre los extremos de una bisagra del sistema y el de otra de ellas debe ser de 406 ± 4 mm. Se debe aplicar la carga de forma equidistante entre los centros de las partes introducidas del eje de la bisagra y a través del eje de la bisagra en la dirección longitudinal del vehículo (véase la figura 5-2).

2.1.1.2.2.   Aplicar la carga de ensayo a una velocidad que no sea mayor de 5 mm/min hasta que se alcance la carga precisa. Se produce el fallo cuando se presente la separación de cualquiera de las bisagras. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.1.2.   Ensayo de carga transversal

2.1.2.1.   Equipos

2.1.2.1.1.   Banco de ensayo de tracción

2.1.2.1.2.   En la figura 5-1 se muestra un banco de ensayo estático típico.

2.1.2.2.   Procedimiento

2.1.2.2.1.   Sujetar el sistema de bisagras a los puntos de montaje en el banco de ensayo. La disposición de las bisagras debe simular la posición en el vehículo (puerta completamente cerrada) con relación al eje de las bisagras. Para la realización del ensayo, la distancia entre los extremos de una bisagra del sistema y el extremo opuesto de otra de ellas debe ser de 406 ± 4 mm. Se debe aplicar la carga de forma equidistante entre los centros de las partes introducidas de los ejes de bisagra y a través del eje de la bisagra en la dirección transversal del vehículo (véase la figura 5-2).

2.1.2.2.2.   Aplicar la carga de ensayo a una velocidad que no sea mayor de 5 mm/min hasta que se alcance la carga precisa. Se produce el fallo cuando se presente la separación de cualquiera de las bisagras. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.1.3.   Ensayo de carga vertical (aplicable a las puertas que se abran en dirección vertical)

2.1.3.1.   Equipos

2.1.3.1.1.   Banco de ensayo de tracción

2.1.3.1.2.   En la figura 5-1 se muestra un banco de ensayo estático típico.

2.1.3.2.   Procedimiento

2.1.3.2.1.   Sujetar el sistema de bisagras a los puntos de montaje en el banco de ensayo. La disposición de las bisagras debe simular la posición en el vehículo (puerta completamente cerrada) con relación al eje de las bisagras. Para la realización del ensayo, la distancia entre los extremos de una bisagra del sistema al extremo opuesto de otra de ellas debe ser de 406 ± 4 mm. Se debe aplicar la carga a través del eje de la bisagra en la dirección perpendicular a las cargas longitudinal y transversal (véase la figura 5-2).

2.1.3.2.2.   Aplicar la carga de ensayo a una velocidad que no sea mayor de 5 mm/min hasta que se alcance la carga precisa. Se produce el fallo cuando se presente la separación de cualquiera de las bisagras. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.2.   Evaluación de bisagras aisladas En algunas circunstancias puede ser necesario ensayar bisagras aisladas de un sistema de bisagras. En esos casos, los resultados para una bisagra aislada, cuando se ensaye de acuerdo con los procedimientos siguientes, deben indicar que se cumplen los requisitos para el sistema del apartado 6.1.5.1 de este Reglamento. (Por ejemplo, una sola bisagra de un sistema de dos debe poder soportar 50 por ciento de los requisitos de carga del sistema total).

2.2.1.   Procedimientos de ensayo

2.2.1.1.   Carga longitudinal. Sujetar el sistema de bisagras a los puntos de montaje en el banco de ensayo. La disposición de las bisagras debe simular la posición en el vehículo (puerta completamente cerrada) con relación al eje de las bisagras. Para la realización del ensayo, se debe aplicar la carga de forma equidistante entre el centro de las partes introducidas del eje de la bisagra y a través del eje de las bisagras en la dirección longitudinal del vehículo. Aplicar la carga de ensayo a una velocidad que no sea mayor de 5 mm/min hasta que se alcance la carga precisa. Se produce el fallo cuando se presente la separación de cualquiera de las bisagras. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.2.1.2.   Carga transversal. Sujetar el sistema de bisagras a los puntos de montaje en el banco de ensayo. La disposición de las bisagras debe simular la posición en el vehículo (puerta completamente cerrada) con relación al eje de las bisagras. Para la realización del ensayo, se debe aplicar la carga de forma equidistante entre el centro de las partes introducidas del eje de la bisagra y por el eje de las bisagras en la dirección transversal del vehículo. Aplicar la carga de ensayo a una velocidad que no sea mayor de 5 mm/min hasta que se alcance la carga precisa. Se produce el fallo cuando se presente la separación de cualquiera de las bisagras. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.2.1.3.   Carga vertical. Sujetar el sistema de bisagras a los puntos de montaje en el banco de ensayo. La disposición de las bisagras debe simular la posición en el vehículo (puerta completamente cerrada) con relación al eje de las bisagras. Para la realización del ensayo, la carga se debe aplicar en el eje de las bisagras en dirección perpendicular a las cargas longitudinal y transversal. Aplicar la carga de ensayo a una velocidad que no sea mayor de 5 mm/min hasta que se alcance la carga precisa. Se produce el fallo cuando se presente la separación de cualquiera de las bisagras. Registrar la carga máxima alcanzada.

2.3.   Para las bisagras de piano, no se aplica el requisito de separación de las bisagras y se altera la configuración del banco de ensayo de forma que las fuerzas se apliquen a toda la bisagra.

Figura 5-1

Bancos de ensayo estático

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Figura 5-2

Direcciones para el ensayo de carga estática para puertas que se abren en dirección vertical

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ANEXO 6

PUERTAS CORREDERAS LATERALES

Ensayo de la puerta completa

1.   OBJETIVO

Este ensayo está destinado a determinar los requisitos mínimos de prestaciones y un procedimiento de ensayo para la evaluación y prueba de los componentes de retención de las puertas correderas cuando están instalados en la puerta y su marco. Este ensayo complementa los que son aplicables de los anexos 3 y 4.

2.   DISPOSICIONES GENERALES

2.1.   Los ensayos se llevan a cabo empleando un vehículo completo o una carrocería lista para pintar con la puerta corredera y sus componentes de retención.

2.2.   El ensayo se ejecuta empleando dos dispositivos para aplicación de fuerzas que puedan aplicar las fuerzas transversales hacia fuera indicadas en el apartado 6.2.4 de este Reglamento. Se muestra en la figura 6-1 la configuración del ensayo. El sistema de aplicación de fuerzas incluirá lo siguiente:

2.2.1.

Dos placas para aplicación de fuerzas.

2.2.2.

Dos dispositivos para aplicación de fuerzas capaces de suministrar los requisitos de carga transversal hacia fuera con un desplazamiento mínimo de 300 mm.

2.2.3.

Dos celdas de carga de capacidad suficiente para medir las cargas aplicadas.

2.2.4.

Dos dispositivos para medir desplazamientos lineales precisos para medir el desplazamiento del dispositivo de aplicación de fuerzas durante el ensayo.

2.2.5.

Equipos para medir al menos 100 mm de separación entre el interior de la puerta y el borde exterior del marco, respetando al tiempo todos los requisitos de seguridad y salud.

3.   PREPARACIÓN DEL ENSAYO

3.1.   Retirar toda la tapicería y los componentes decorativos interiores del conjunto de puerta corredera.

3.2.   Retirar los asientos y cualquier componente interior que pueda interferir con el montaje y funcionamiento de los equipos de ensayo y todos los revestimientos de montantes y componentes no estructurales que se solapen con la puerta y propicien una colocación inadecuada de las placas de aplicación de fuerzas.

3.3.   Montar los dispositivos de aplicación de fuerzas y la estructura de apoyo asociada en el piso del vehículo del ensayo. El dispositivo de aplicación de fuerzas y la estructura de apoyo asociada se sujetarán rígidamente a la superficie horizontal del piso del vehículo, mientras se aplican las cargas.

3.4.   Determinar los bordes delantero y trasero de la puerta corredera, o su estructura adyacente en el vehículo que incluyan cerradura y cerradero.

3.5.   Cerrar la puerta corredera, asegurándose de que agarran completamente todos los componentes de retención.

3.6.   Se deben emplear los procedimientos siguientes de instalación en todo borde de puerta que incluya cerradura/cerradero:

3.6.1.

La placa de aplicación de fuerzas debe tener 150 mm de largo y 50 mm de ancho, y al menos 15 mm de grosor. Los bordes de la placa deben ser redondeados con un radio de 6 mm ± 1 mm.

3.6.2.

Colocar el dispositivo y la placa de aplicación de fuerzas contra la puerta, de forma que la fuerza aplicada sea horizontal y perpendicular al eje longitudinal del vehículo, y centrada verticalmente en la parte montada en la puerta del conjunto cerradura/cerradero.

3.6.3.

La placa de aplicación de fuerzas se coloca de forma que su lado largo esté lo más próximo que sea posible y paralelo al borde interior de la puerta, pero no tanto como para que su borde delantero se encuentre a más de 12,5 mm del borde interior.

3.7.   Se deben emplear los procedimientos siguientes de instalación en todo borde de puerta que incluya cerradura/cerradero:

3.7.1.

La placa de aplicación de fuerzas debe tener 300 mm de largo y 50 mm de ancho, y al menos 15 mm de grosor. Los bordes de la placa deben ser redondeados con un radio de 6 mm ± 1 mm.

3.7.2.

Colocar el dispositivo y la placa de aplicación de fuerzas contra la puerta, de forma que la fuerza aplicada sea horizontal y perpendicular al eje longitudinal del vehículo, y centrada verticalmente en un punto a la mitad entre los bordes exteriores del conjunto cerradura/cerradero.

3.7.3.

La placa de aplicación de fuerzas se coloca de forma que su lado largo esté lo más próximo que sea posible y paralelo al borde interior de la puerta, pero no tanto como para que su borde delantero se encuentre a más de 12,5 mm del borde interior.

3.8.   Se deben emplear los procedimientos siguientes de instalación en todo borde de puerta sometido a ensayo que no incluya al menos un conjunto cerradura/cerradero.

3.8.1.

La placa de aplicación de fuerzas debe tener 300 mm de largo y 50 mm de ancho, y al menos 15 mm de grosor.

3.8.2.

Colocar el dispositivo y la placa de aplicación de fuerzas contra la puerta, de forma que la fuerza aplicada sea horizontal y perpendicular al eje longitudinal del vehículo, y centrada verticalmente en un punto a la mitad del borde de la puerta asegurándose de que el dispositivo de carga no entre en contacto con el cristal de la ventanilla.

3.8.3.

La placa de aplicación de fuerzas se coloca tan próxima como se pueda al borde de la puerta. No es necesario que la placa de aplicación de fuerzas esté vertical.

3.9.   La puerta no tendrá puesto el seguro. No se podrán soldar o sujetar de ningún modo apoyos u otros componentes en la puerta corredera lateral o en ninguno de sus componentes.

3.10.   Sujetar rodos los equipos empleados para medir la separación de la puerta durante el procedimiento de ensayo.

3.11.   Colocar la estructura de aplicación de fuerzas de forma que las placas estén en contacto con la parte interior de la puerta corredera.

4.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

4.1.   Mover el dispositivo de aplicación de fuerzas a una velocidad de hasta 2 000 N por minuto, como indique el fabricante, hasta alcanzar una fuerza de 9 000 N en cada dispositivo de aplicación de fuerzas o hasta que el dispositivo realice un desplazamiento total de 300 mm.

4.2.   Si uno de los dispositivos de aplicación de fuerzas alcanzara la fuerza buscada de 9 000 N antes que el otro, se debe mantener la fuerza de 9 000 N en el mismo hasta que el segundo alcance una fuerza de 9 000 N.

4.3.   Una vez que ambos dispositivos hayan alcanzado los 9 000 N, detener el movimiento de los dispositivos de aplicación de fuerzas y mantener la carga conseguida durante un mínimo de 10 segundos.

4.4.   Mantener la posición de los dispositivos de aplicación de fuerzas del apartado 4.3, y en los 60 segundos siguientes, medir la separación entre el borde exterior del marco de la puerta y el interior de esta a lo largo de su perímetro.

Figura 6-1

Procedimiento de ensayo con vehículo completo para puerta corredera lateral (Nota: se presenta la puerta corredera separada del vehículo)

Image


13.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/29


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 18 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo concerniente a la protección contra su utilización no autorizada

Incorpora todo el texto válido hasta:

El suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas — Fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Requisitos generales

6.

Requisitos particulares

7.

Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

8.

Procedimientos de conformidad de la producción

9.

Sanciones por falta de conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Dispositivos adicionales

12.

Disposiciones transitorias

13.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 —

Notificación relativa a la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que concierne a la protección contra su utilización no autorizada con arreglo al Reglamento no 18

Anexo 2 —

Ejemplos de marcas de homologación

Anexo 3 —

Procedimiento de ensayo de desgaste para los dispositivos de protección que actúan sobre la dirección

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

El presente Reglamento es aplicable a los vehículos de motor que tengan un mínimo de tres ruedas, con excepción de los de categorías M1 y N1  (1), en lo que concierne a la protección contra su utilización no autorizada.

1.2.

Se considera que los vehículos homologados con arreglo a las disposiciones de la parte I del Reglamento no 116 cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1.

«Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la protección contra su utilización no autorizada.

2.2.

«Tipo de vehículo», los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 que no difieren entre sí en aspectos esenciales como:

2.2.1.

las indicaciones del tipo de vehículo dadas por el fabricante;

2.2.2.

el acondicionamiento y la construcción del elemento o elementos del vehículo sobre los que actúa el dispositivo de protección;

2.2.3.

el tipo de dispositivo de protección.

2.3.

«Dispositivo de protección», un sistema destinado a impedir la puesta en marcha no autorizada del motor a través de los medios normales o la utilización de otra fuente de energía motriz principal del vehículo en combinación con un sistema, al menos, que permita:

a)

el bloqueo de la dirección;

b)

el bloqueo de la transmisión;

c)

el bloqueo de la palanca de cambio de marchas, o

d)

el bloqueo de los frenos.

En el caso de un sistema que bloquee los frenos, la desactivación del dispositivo no supondrá la liberación automática de los frenos si no es esta la intención del conductor.

2.4.

«Dirección», el mando de dirección, la columna de dirección y sus accesorios de revestimiento, el árbol de dirección, la caja de dirección, así como todos los demás elementos que influyan directamente en la eficacia del dispositivo de protección.

2.5.

«Combinación», una de las variantes, específicamente diseñadas y fabricadas, de un sistema de bloqueo que, al ser activada adecuadamente, permite el funcionamiento de dicho sistema de bloqueo.

2.6.

«Llave», todo dispositivo diseñado y fabricado para proporcionar una forma de hacer funcionar un sistema de bloqueo que esté diseñado y fabricado para ser accionado solo mediante dicho dispositivo.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo concerniente al dispositivo de protección contra su utilización no autorizada deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

3.2.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

3.2.1.

una descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere al acondicionamiento y diseño del mando o de la unidad sobre la que actúa el dispositivo de protección;

3.2.2.

planos del dispositivo de protección y de sus elementos de montaje, a una escala adecuada y suficientemente detallados;

3.2.3.

una descripción técnica de dicho dispositivo.

3.3.

Se entregará al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación lo siguiente:

3.3.1.

un vehículo representativo del tipo que se quiera homologar, en caso de que así lo solicite el servicio técnico, así como

3.3.2.

a petición del servicio técnico, aquellos componentes del vehículo que el servicio considere esenciales para las comprobaciones prescritas en los puntos 5 y 6 del presente Reglamento.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en los puntos 5 y 6, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (en la actualidad 03, correspondientes a la serie 03 de enmiendas, que entró en vigor el 23 de junio de 2005) indicarán la serie de enmiendas por las que se incorporan al Reglamento los principales cambios técnicos más recientes en el momento de expedirse la homologación. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número al mismo vehículo equipado con otro tipo de dispositivo de protección o cuyo dispositivo de protección esté instalado de otra forma, ni a otro tipo de vehículo.

4.3.

La notificación, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de la homologación de un tipo de vehículo o de la denegación de la misma con arreglo al presente Reglamento se realizará por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y de planos del dispositivo de protección y de su instalación, que serán facilitados por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a una escala adecuada.

4.4.

En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible, indicado en el formulario de homologación, que constará de los elementos siguientes:

4.4.1.

una letra «E» dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (2);

4.4.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo descrito en el punto 4.4.1.

4.5.

Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de conformidad con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1. En tal caso, los números de Reglamento y homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos conforme a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido con arreglo al presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1.

4.6.

La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.7.

La marca de homologación irá situada en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante o cerca de la misma.

4.8.

En el anexo 2 del presente Reglamento se proporcionan ejemplos de marcas de homologación.

5.   REQUISITOS GENERALES

5.1.

El dispositivo de protección deberá diseñarse de tal forma que sea necesario desconectarlo:

5.1.1.

para la puesta en marcha del motor con el mando normal, y

5.1.2.

para poder dirigir o conducir el vehículo o hacerlo avanzar por sí mismo.

5.1.3.

El requisito del punto 5.1 podrá cumplirse al mismo tiempo o antes de que se realicen las acciones que se describen en los puntos 5.1.1 y 5.1.2.

5.2.

Las disposiciones del punto 5.1 deberán poder cumplirse mediante la utilización de una única llave.

5.3.

Excepto en el caso contemplado en el punto 6.1.5, los sistemas accionados mediante la introducción de una llave en una cerradura estarán diseñados de forma que impidan que se pueda retirar la llave antes de que el dispositivo de protección al que se hace referencia en el punto 5.1 se haya puesto en funcionamiento o esté preparado para ser activado.

5.4.

El dispositivo de protección al que se refiere el punto 5.1 y los elementos del vehículo sobre los cuales actúa deberán estar diseñados de forma que dicho dispositivo no pueda abrirse, inutilizarse o destruirse rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o artefactos de bajo coste, fáciles de ocultar y de uso común.

5.5.

El dispositivo de protección formará parte del equipamiento de origen del vehículo (es decir, será instalado por el fabricante antes de la primera venta al por menor). Se montará de tal forma que, cuando esté bloqueado, incluso una vez retirada su carcasa, no pueda ser desmontado más que con herramientas especiales. Cuando sea posible inutilizar el dispositivo de protección desatornillando determinados tornillos, dichos tornillos deberán ser inamovibles o estar cubiertos por elementos del dispositivo de protección cuando este esté bloqueado.

5.6.

El sistema de bloqueo por llave deberá permitir por lo menos 1 000 combinaciones diferentes de llaves o un número igual al número total de vehículos fabricados por año en caso de que este sea inferior a 1 000. En los vehículos de un mismo tipo, la frecuencia de cada combinación utilizada será de, aproximadamente, una de cada 1 000.

5.7.

La codificación de la llave y de la cerradura no deberá estar a la vista.

5.8.

La cerradura estará diseñada, fabricada e instalada de forma que únicamente utilizando la correspondiente llave se pueda hacer girar el cilindro para desbloquear el dispositivo ejerciendo un par inferior a 2,45 Nm;

5.8.1.

en el caso de cilindros de pistones, no tendrá más de dos ranuras idénticas que funcionen en un mismo sentido y sean adyacentes, ni habrá más de un 60 % de ranuras idénticas en una misma cerradura, y

5.8.2.

en el caso de cilindros de discos, no habrá más de dos ranuras idénticas que funcionen en el mismo sentido y sean adyacentes, ni habrá más de un 50 % de ranuras idénticas en una misma cerradura.

5.9.

Los dispositivos de protección deberán diseñarse de tal forma que, cuando el vehículo esté en marcha, pueda excluirse todo riesgo de bloqueo accidental que pueda poner en peligro la seguridad.

5.9.1.

No será posible accionar los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada sin haber dispuesto antes los mandos del motor en posición de parada para efectuar seguidamente una acción que no sea la continuación ininterrumpida de la secuencia de parada del motor, o sin haber dispuesto antes los mandos del motor en posición de parada cuando el vehículo esté estacionado con el freno de mano accionado, o cuando la velocidad del vehículo no rebase los 4 km/h.

5.9.2.

En el caso de los dispositivos que actúen sobre la dirección, la transmisión, la palanca de cambios o los frenos y que se activen al retirar la llave, solo se activarán cuando la llave se haya desplazado como mínimo 2 mm o bien incorporarán un mecanismo de seguridad que impida la retirada accidental de la llave, ya sea total o parcialmente.

5.9.3.

Los puntos 5.8, 5.8.1 o 5.8.2 y 5.9.2 se aplicarán únicamente a los dispositivos que incluyan llaves mecánicas.

5.10.

Únicamente podrá utilizarse energía auxiliar para el bloqueo o desbloqueo del dispositivo de protección. El dispositivo se mantendrá en su posición de funcionamiento exclusivamente por medios mecánicos.

5.11.

No será posible activar la potencia motriz del vehículo por medios normales hasta que el dispositivo de protección se haya desactivado.

5.12.

Los dispositivos destinados a impedir la utilización no autorizada que actúan impidiendo la liberación de los frenos del vehículo solo estarán permitidos si los elementos activos de los frenos se mantienen en posición de bloqueo mediante un mecanismo puramente mecánico. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el punto 5.11.

5.13.

Cuando el sistema de protección esté equipado con un mecanismo de advertencia al conductor, este se pondrá en marcha al abrirse la puerta del conductor, a menos que el dispositivo de protección haya sido activado y se haya retirado la llave.

6.   REQUISITOS PARTICULARES

Además de los requisitos generales establecidos en el punto 5, el dispositivo de protección deberá cumplir los requisitos particulares indicados a continuación:

6.1.   Dispositivos de protección que actúan sobre la dirección

6.1.1.

Los dispositivos de protección que actúan sobre la dirección lo harán bloqueándola.

6.1.2.

Cuando el dispositivo de protección esté preparado para ser activado, será imposible impedir que funcione.

6.1.3.

El dispositivo de protección seguirá cumpliendo los requisitos de los puntos 5.9, 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.4 tras haber superado 2 500 ciclos de bloqueo en cada sentido del ensayo de desgaste especificado en el anexo 3.

6.1.4.

Cuando esté activado, el dispositivo de protección será lo suficientemente resistente como para soportar la aplicación, en condiciones estáticas, de un par de 200 Nm en los dos sentidos sobre el eje de la columna de dirección sin que ello suponga un deterioro del mecanismo de dirección que pueda poner en peligro la seguridad.

6.1.5.

Cuando el dispositivo de protección disponga de una posición distinta de la que asegura el bloqueo de la dirección y en la cual pueda ser retirada la llave, deberá estar diseñado de forma que la maniobra requerida para ponerlo en esa posición y retirar la llave no pueda efectuarse inadvertidamente.

6.2.   Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada que actúan sobre la transmisión o los frenos

6.2.1.

Los dispositivos de protección que actúen sobre la transmisión deberán impedir que las ruedas motrices del vehículo puedan girar.

6.2.2.

Los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúen sobre los frenos frenarán una rueda al menos en cada lado de, como mínimo, un eje.

6.2.3.

Cuando el dispositivo de protección esté preparado para ser activado, será imposible impedir que funcione.

6.2.4.

No será posible bloquear inadvertidamente la transmisión o los frenos cuando la llave se encuentre en la cerradura del dispositivo de protección contra la utilización no autorizada, incluso cuando el dispositivo que impide la puesta en marcha del motor esté funcionando o preparado para ser activado. Esto no será aplicable cuando los requisitos del punto 6.2 del presente Reglamento se cumplan por medio de dispositivos utilizados con otra finalidad adicional y el bloqueo en las condiciones anteriormente expuestas sea necesario para esta función adicional (por ejemplo, el freno de mano eléctrico).

6.2.5.

El dispositivo de protección se diseñará y fabricará de forma que siga siendo totalmente eficaz, incluso tras el desgaste sufrido a consecuencia de 2 500 ciclos de bloqueo en los dos sentidos. En el caso de los dispositivos de protección que actúen sobre los frenos, esta disposición se aplicará a cada una de las subpartes mecánicas o eléctricas del dispositivo.

6.2.6.

Cuando el dispositivo de protección disponga de una posición distinta de la que asegura el bloqueo de la transmisión o de los frenos y en la cual pueda ser retirada la llave, deberá estar diseñado de forma que la maniobra requerida para ponerlo en esa posición y retirar la llave no pueda efectuarse inadvertidamente.

6.2.7.

Si se utiliza un dispositivo de protección que actúa sobre la transmisión, este resistirá la aplicación, en los dos sentidos y en condiciones estáticas, de un par un 50 % superior al par máximo que pueda aplicarse a la transmisión sin poner en peligro la seguridad. El nivel de ese par de ensayo se determinará basándose en el par máximo que puede transmitir el embrague o la caja de cambios automática y no en función del par máximo del motor.

6.2.8.

En el caso de un vehículo equipado con un dispositivo de protección que actúe sobre los frenos, dicho dispositivo deberá ser capaz de soportar la carga del vehículo cargado parado en una pendiente de 18 grados, ya sea cuesta arriba o cuesta abajo.

6.2.9.

En el caso de un vehículo equipado con un dispositivo de protección que actúe sobre los frenos, los requisitos del presente Reglamento no se entenderán como una desviación de los requisitos de los Reglamentos 13 o 13-H, incluso en caso de avería.

6.3.   Dispositivos de protección que actúan sobre la palanca de cambio de marchas

6.3.1.

Los dispositivos de protección que actúan sobre la palanca de cambio de marchas deberán poder impedir todo cambio de marcha.

6.3.2.

En las cajas de cambios manuales será posible bloquear la palanca de cambio únicamente en la posición de marcha atrás; queda autorizado el bloqueo en punto muerto como sistema complementario.

6.3.3.

En las cajas de cambios automáticas que disponen de la posición de estacionamiento (posición «park»), solo se podrá bloquear el mecanismo en esta posición; queda autorizado el bloqueo en punto muerto o en marcha atrás como sistema complementario.

6.3.4.

En las cajas de cambios automáticas que no disponen de la posición de estacionamiento (posición «park»), solo se podrá bloquear el mecanismo en las siguientes posiciones: punto muerto o marcha atrás.

6.3.5.

El dispositivo de protección se diseñará y fabricará de forma que siga siendo totalmente eficaz, incluso tras el desgaste sufrido a consecuencia de 2 500 ciclos de bloqueo en los dos sentidos.

7.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1.

Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo.

A continuación, dicho servicio podrá:

7.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el dispositivo de protección sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2.

exigir un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

7.2.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificándose las modificaciones.

7.3.

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de notificación elaborado para dicha extensión.

8.   PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:

8.1.

Los vehículos homologados con arreglo al presente Reglamento en lo que concierne al dispositivo de protección contra su utilización no autorizada se fabricarán de tal forma que se ajusten al tipo homologado, cumpliendo los requisitos establecidos en los puntos 5 y 6.

9.   SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo conforme al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 8.

9.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que haya concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 1.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 1.

11.   DISPOSITIVOS ADICIONALES

11.1.

Por lo que respecta a los dispositivos de protección que vayan adicionalmente equipados con un mecanismo de aviso acústico o visual, o al montaje opcional de dispositivos complementarios destinados a impedir la utilización no autorizada del vehículo, se concederá la homologación con arreglo al presente Reglamento siempre que los dispositivos complementarios requieran un medio de activación distinto; se considera que las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo al que se adjunta el presente Reglamento no impiden a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen dicho Reglamento prohibir dichos dispositivos adicionales en vehículos por ellas matriculados.

11.2.

Si el dispositivo de protección está adicionalmente equipado con un mecanismo de aviso visual y/o acústico externo, las señales emitidas por el mecanismo de aviso serán breves y cesarán automáticamente transcurridos no más de 30 segundos; solo volverán a emitirse si se vuelve a activar el dispositivo. Además:

11.2.1.

si la señal es acústica, podrá ser emitida por el mecanismo de aviso acústico normalmente instalado en el vehículo;

11.2.2.

si la señal es visual, bien

11.2.2.1.

se producirá únicamente mediante destellos de las luces de cruce del vehículo, o bien

11.2.2.2.

cumplirá con lo dispuesto en los puntos 11.2.2.2.1 y 11.2.2.2.2.

11.2.2.2.1.

Duración de la señal óptica

La señal óptica durará entre 25 segundos y 5 minutos a partir del momento en que se active la alarma. La desconexión del sistema de alarma interrumpirá inmediatamente la señal.

11.2.2.2.2.

Tipo de señal óptica

Encendido de todos los indicadores de dirección y/o de la luz del habitáculo del vehículo, incluidas todas las luces dependientes del mismo circuito eléctrico.

Frecuencia de activación 2 ± 1 Hz

En relación con la señal acústica, también están permitidas las señales asíncronas.

Período activo = período inactivo ± 10 %

12.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación de un tipo de vehículo que no sea de las categorías M1 y N1 homologado con arreglo a las series 01 y 02 de modificaciones del presente Reglamento.

13.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión o la extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2).

(2)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Se asignarán los números siguientes a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes en el Acuerdo.


ANEXO 1

NOTIFICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO 2

EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

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MODELO B

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(1)  El segundo número se ofrece simplemente a modo de ejemplo.


ANEXO 3

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO DE DESGASTE PARA LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN QUE ACTÚAN SOBRE LA DIRECCIÓN

1.   EQUIPO DE ENSAYO

El equipo de ensayo consistirá en:

1.1.

una instalación en la que pueda montarse adecuadamente un mecanismo de dirección completo equipado con el dispositivo de protección, según se define en el punto 2.3 del presente Reglamento;

1.2.

un sistema de activación y desactivación del dispositivo de protección que requiera la utilización de la llave;

1.3.

un sistema que haga posible que el árbol de dirección gire en relación con el dispositivo de protección.

2.   MÉTODO DE ENSAYO

2.1.

En la instalación contemplada en el punto 1.1 se colocará un mecanismo de dirección completo equipado con el dispositivo de protección.

2.2.

Un ciclo del procedimiento de ensayo incluirá las siguientes operaciones:

2.2.1.

Posición de partida. El dispositivo de protección estará desactivado y se hará girar el árbol de dirección hasta una posición que impida la conexión del dispositivo de protección, excepto si se trata de un tipo que permite el bloqueo en todas las posiciones del mecanismo de dirección.

2.2.2.

Preparación para la activación. El dispositivo de protección, que estaba en la posición de desactivación, se llevará a la posición de activación mediante la llave.

2.2.3. (1)

Activación. Se hace girar el árbol de dirección de forma que se aplique un par igual a 5,85 Nm ± 0,25 Nm en el momento en el que el dispositivo se conecte.

2.2.4.

Desactivación. Se desactivará el dispositivo de protección utilizando los medios usuales. El par se bajará hasta cero para facilitar la desconexión del dispositivo.

2.2.5. (1)

Regreso. Se girará el árbol de dirección hasta una posición que impida la conexión del dispositivo de protección.

2.2.6.

Giro en sentido inverso. Se repetirán las operaciones de los puntos 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5 en el sentido contrario de giro del árbol de dirección.

2.2.7.

El intervalo entre las dos conexiones sucesivas del dispositivo será de 10 segundos como mínimo.

2.3.

El ciclo de desgaste se repetirá el número de veces especificado en el punto 6.1.3 del presente Reglamento.


(1)  En caso de que el dispositivo de protección contra la utilización no autorizada pueda bloquearse en cualquier posición del mecanismo de dirección, no habrá que efectuar las operaciones descritas en los puntos 2.2.3 y 2.2.5.


13.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/40


Solo los textos originales de la CEPE (ONU) surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán consultarse en la última versión del documento de situación TRANS/WP.29/343 de la CEPE (ONU), disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 39 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes para la homologación de los vehículos en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

Revisión 1

Incluye todos los textos válidos hasta:

Suplemento 5 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 7 de diciembre de 2002.

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones

6.

Modificaciones del tipo de vehículo

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por disconformidad de la producción

9.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 —

Notificación relativa a la homologación o la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación, con arreglo al Reglamento no 39

Anexo 2 —

Disposición de la marca de homologación

Anexo 3 —

Ensayo de la precisión del indicador de velocidad para la conformidad de la producción

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a la homologación de los vehículos de las categorías L, M y N (1).

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1.

«Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo respecto al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación.

2.2.

«Tipo de vehículo en lo que se refiere al indicador de velocidad», los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, en caso de que dichas diferencias se refieran, en concreto, a lo siguiente:

2.2.1.

la designación del tamaño de los neumáticos elegidos entre la gama de neumáticos de instalación normal;

2.2.2.

la relación total de transmisión, incluido todo posible corrector, al indicador de velocidad;

2.2.3.

el tipo de indicador de velocidad, caracterizado por:

2.2.3.1.

las tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad;

2.2.3.2.

la constante técnica del indicador de velocidad;

2.2.3.3.

la gama de velocidades indicadas.

2.3.

«Neumáticos de instalación normal», el tipo o los tipos de neumáticos previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate; no se considerarán de instalación normal los neumáticos de nieve.

2.4.

«Presión en caliente», la presión de inflado en frío que especifique el fabricante aumentada en 0,2 bar.

2.5.

«Indicador de velocidad», la parte del aparato destinada a indicarle al conductor la velocidad de su vehículo en cada momento (2).

2.5.1.

«Tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad», la precisión del instrumento de indicación de la velocidad, expresada mediante los límites de indicación de velocidad superior e inferior para una gama de velocidades dadas.

2.5.2.

«Constante técnica del indicador de velocidad», la relación entre las vueltas o impulsos por minuto dados y una velocidad indicada concreta.

2.6.

«Vehículo en vacío», el vehículo en orden de marcha, con el depósito de carburante lleno, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto (si forma parte del equipo estándar suministrado por el fabricante del vehículo), ocupado por un conductor de 75 kg de peso, pero sin copiloto, accesorios opcionales ni carga.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación, será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2.

Deberá ir acompañada por los documentos (por triplicado) que se mencionan a continuación y se harán constar asimismo los datos siguientes:

3.2.1.

una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos mencionados en los puntos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5; deberá especificarse el tipo de vehículo.

3.3.

Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo en vacío representativo del tipo cuya homologación se solicita.

3.4.

La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del Reglamento correspondientes al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos deberán corresponder al número más elevado de la serie de enmiendas incorporadas al Reglamento en el momento de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del presente Reglamento.

4.3.

La notificación a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de vehículo o la denegación de la misma con arreglo al Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y gráficos de la instalación, que facilitará el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a la escala que proceda.

4.4.

En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional, que consistirá en lo siguiente:

4.4.1.

un círculo en cuyo interior esté escrita la letra mayúscula «E», seguida del número de identificación del país que haya concedido la homologación (3);

4.4.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo descrito en el punto 4.4.1.

4.5.

Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1. En ese caso, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1.

4.6.

La marca de homologación deberá ser claramente legible y será indeleble.

4.7.

La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.8.

En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5.   ESPECIFICACIONES

5.1.

El visualizador del indicador de velocidad deberá estar situado directamente dentro del campo de visión del conductor y será claramente legible de día y de noche. La gama de velocidades indicada deberá ser lo suficientemente amplia como para incluir la velocidad máxima del tipo de vehículo indicada por el fabricante.

5.1.1.

En el caso de los indicadores de velocidad destinados a vehículos de las categorías M, N y L3, L4 y L5, las graduaciones de la escala deberán ser 1, 2, 5 o 10 km/h. Los valores numéricos de velocidad deberán indicarse en el visualizador del modo siguiente: si el valor más elevado del visualizador no supera los 200 km/h, los valores de velocidad deberán figurar a intervalos no superiores a 20 km/h; si el valor máximo del visualizador supera los 200 km/h, los valores de velocidad deberán figurar a intervalos no superiores a 30 km/h. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.

5.1.2.

En el caso de los vehículos fabricados para su venta en países en los que se utilicen las unidades de medida del sistema imperial, el indicador de velocidad también deberá estar graduado en mph (millas por hora); las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 mph. Los valores de velocidad se indicarán en el limbo a intervalos que no sobrepasarán las 20 mph y se iniciarán en 10 o 20 mph. No será necesario que los intervalos de los valores de velocidad indicados sean uniformes.

5.1.3.

En el caso de los indicadores de velocidad destinados a vehículos de las categorías L1 (ciclomotores) y L2, la velocidad que figurará en el visualizador no podrá ser superior a 80 km/h. La graduación de la escala será de 1, 2, 5 o 10 km/h y los valores numéricos marcados de la velocidad indicada no superarán los 10 km/h. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.

5.1.4.

En el caso de los vehículos de las categorías M, N, y L3, L4 y L5 fabricados para su venta en países en los que se utilicen las unidades de medida del sistema imperial, el indicador de velocidad también deberá estar graduado en mph (millas por hora); las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 mph. Los valores numéricos de velocidad se indicarán en el visualizador a intervalos que no sobrepasarán las 20 mph y se iniciarán en 10 o 20 mph. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.

5.2.

Se pondrá a prueba la precisión del aparato indicador de velocidad según el siguiente procedimiento:

5.2.1.

Los neumáticos corresponderán a alguno de los tipos de instalación normal en el vehículo, definidos en el punto 2.3 del presente Reglamento. Deberá realizarse un ensayo para cada tipo de indicador de velocidad que el fabricante prevea instalar.

5.2.2.

Cada ensayo deberá realizarse con el vehículo en vacío. Podrá transportarse un peso suplementario a efectos de medición. El peso del vehículo y su distribución entre los ejes deberán indicarse en la notificación relativa a la homologación (véase el punto 6 del anexo 1).

5.2.3.

La temperatura de referencia del lugar en el que se encuentre el indicador de velocidad será de 23 ± 5 °C.

5.2.4.

A lo largo de cada ensayo, la presión de los neumáticos deberá corresponder a la presión en caliente definida en el punto 2.4.

5.2.5.

El vehículo se probará con las velocidades siguientes:

Velocidad máxima por construcción (Vmax) del vehículo especificada por el fabricante del vehículo (km/h)

Velocidad de ensayo (V1)

(km/h)

Vmax ≤ 45

80 % de Vmax

45 < Vmax ≤ 100

40 km/h y 80 % Vmax

(si la velocidad resultante es ≥ 55 km/h)

100 < Vmax ≤ 150

40 km/h, 80 km/h y 80 % Vmax

(si la velocidad resultante es ≥ 100 km/h)

150 < Vmax

40 km/h, 80 km/h y 120 km/h

5.2.6.

El equipo de control utilizado para medir la velocidad real del vehículo no tendrá un margen de error superior a ± 0,5 %.

5.2.6.1.

Si se utiliza una pista de prueba, esta deberá tener una superficie plana, seca y suficientemente adherente.

5.2.6.2.

Si se utiliza un banco dinamométrico de rodillos para el ensayo, el rodillo deberá tener un diámetro de 0,4 m como mínimo.

5.3.

La velocidad indicada no podrá ser inferior a la velocidad real del vehículo. En los valores de prueba especificados en el punto 5.2.5, la relación entre la velocidad indicada (V1) y la real (V2) será la siguiente:

0 ≤ (V1 – V2) ≤ 0,1 V2 + 4 km/h

6.   MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO

6.1.

Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. A continuación, dicho servicio podrá optar por una de las dos posibilidades siguientes:

6.1.1.

Considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos.

6.1.2.

Exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

6.2.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento expuesto en el punto 4.3.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.

Los procedimientos de conformidad de la producción deberán cumplir lo dispuesto en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y los requisitos siguientes:

7.2.

Cada vehículo homologado en virtud del presente Reglamento estará fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en la parte o partes pertinentes del presente Reglamento.

7.3.

Para cada tipo de vehículo se realizarán los controles necesarios relativos al aparato indicador de velocidad y a su instalación; en particular, para cada tipo de vehículo deberá realizarse al menos el ensayo prescrito en el anexo 3 del presente Reglamento.

7.4.

El organismo que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

7.5.

En los casos en que se produzcan resultados no satisfactorios en los controles y verificaciones con arreglo al punto 7.4, la autoridad competente velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.

8.   SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.

La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.1 o si los vehículos no han superado los controles que se establecen en el punto 7.

8.2.

Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá informar de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

9.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, expedidos en otros países.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev.1/Enmienda 2).

(2)  No incluye la parte que indica la velocidad de un tacógrafo en caso de que este se ajuste a las especificaciones sobre homologación que no permitan una diferenciación absoluta entre la velocidad real y la indicada que sea superior a los valores derivados de los requisitos que se exponen en el punto 5.3.

(3)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (vacante), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (vacante), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (vacante), 34 para Bulgaria, 35 (vacante), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (vacante), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (vacante), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando sus símbolos de la CEPE respectivos), 43 para Japón, 44 (vacante), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica y 48 para Nueva Zelanda. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.


ANEXO 1

NOTIFICACIÓN

[Formato máximo: (A4 210 × 297 mm)]

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ANEXO 2

DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(Véase el punto 4.4 del presente Reglamento)

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MODELO B

(véase el punto 4.5 del presente Reglamento)

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(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.


ANEXO 3

ENSAYO DE LA PRECISIÓN DEL INDICADOR DE VELOCIDAD PARA LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

1.   CONDICIONES DEL ENSAYO

Las condiciones del ensayo se exponen en los puntos 5.2.1 a 5.2.6 del presente Reglamento.

2.   REQUISITOS

Se considerará que la producción cumple los requisitos del presente Reglamento si se respetan las siguientes relaciones entre la velocidad indicada en el visualizador del indicador de velocidad (V1) y la velocidad real (V2):

 

En el caso de los vehículos de las categorías M y N:

0 ≤ (V1 – V2) ≤ 0,1 V2 + 6 km/h.

 

En el caso de los vehículos de las categorías L3, L4 y L5:

0 ≤ (V1 – V2) ≤ 0,1 V2 + 8 km/h.

 

En el caso de los vehículos de las categorías L1 y L2:

0 ≤ (V1 – V2) ≤ 0,1 V2 + 4 km/h.


13.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/49


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 73 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales, de los remolques y de los semirremolques, en lo que concierne a su protección lateral

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 1 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 10 de noviembre de 2007

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Objeto

3.

Definiciones

4.

Solicitud de homologación

5.

Homologación

6.

Requisitos

7.

Especificaciones técnicas para los dispositivos de protección lateral

8.

Excepciones

9.

Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

10.

Conformidad de la producción

11.

Sanciones por disconformidad de la producción

12.

Cese definitivo de la producción

13.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 —

Notificación relativa a la homologación o la denegación, extensión o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que se refiere a su protección lateral con arreglo al Reglamento no 73

Anexo 2 —

Ejemplos de marcas de homologación

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos completos de las categorías N2, N3, O3 y O4  (1) en lo que concierne a su protección lateral. No se aplicará a:

a)

los tractores para semirremolques;

b)

los vehículos proyectados y construidos con fines especiales a los que no es posible, por razones prácticas, dotar de tal protección lateral.

2.   OBJETO

Los vehículos amparados por el presente Reglamento deberán estar construidos y/o equipados de manera que ofrezcan a los usuarios de las vías públicas no protegidos una protección efectiva contra el riesgo de caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas (2).

3.   DEFINICIONES

3.1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

3.1.1.

«homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo completo en lo que concierne a su protección lateral;

3.1.2.

«tipo de vehículo», una categoría de vehículos que no se diferencia por lo que respecta a aspectos fundamentales, como la anchura del eje posterior, la anchura total, las dimensiones, la forma y materiales de toda la parte lateral del vehículo (incluida, en su caso, la cabina) y las características de la suspensión del vehículo en tanto tengan relación con los requisitos especificados en el punto 7 del presente Reglamento;

3.1.3.

«masa máxima», la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (dicha masa puede ser superior a la «masa admisible máxima» establecida por la administración nacional);

3.1.4.

«peso en vacío», el peso del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes y sin carga, pero completo en cuanto al carburante, el líquido de refrigeración, los lubricantes, las herramientas y la rueda de recambio, si el fabricante del vehículo los suministra como equipo estándar;

3.1.5.

«usuarios de las vías públicas no protegidos», los peatones, ciclistas o motoristas que utilicen las vías públicas y estén expuestos a caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados por las ruedas.

4.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

4.1.   La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su protección lateral será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

4.2.   Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

4.2.1.

una descripción detallada del tipo de vehículo en lo que concierne a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes, en la medida en que resulte necesaria para los fines del presente Reglamento;

4.2.2.

dibujos del vehículo en los que se representen el tipo de vehículo visto en alzado lateral y trasero y los detalles de construcción de las partes laterales de la estructura;

4.2.3.

una descripción detallada del dispositivo específico de protección lateral: dimensiones, configuración, materiales constitutivos y posición en el vehículo.

4.3.   Deberá presentarse al servicio técnico responsable del control de las especificaciones técnicas un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.

4.3.1.

Se podrá aceptar para la homologación un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo, a condición de que pueda demostrarse que la ausencia de los componentes omitidos no tiene ninguna incidencia negativa sobre los resultados de la homologación, en lo que concierne a los requisitos del presente Reglamento.

4.3.2.

Corresponderá al solicitante de la homologación demostrar que la aceptación de las variantes a las que se alude en el punto 4.3.1 es compatible con el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

4.3.3.

El organismo competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la producción previamente a la concesión de la homologación.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.   Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en los puntos 6 y 7, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

5.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.

5.3.   La notificación a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de vehículo o la denegación o extensión de la misma con arreglo al Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario, que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

5.4.   Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:

5.4.1.

un círculo en cuyo interior esté escrita la letra mayúscula «E», seguida del número de identificación del país que haya concedido la homologación (3);

5.4.2.

el número del presente Reglamento seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el punto 5.4.1.

5.5.   Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 5.4.1; en ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamento según los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el punto 5.4.1.

5.6.   La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

5.7.   La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

5.8.   En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

6.   REQUISITOS

6.1.   GENERALIDADES

6.1.1.

Todo vehículo de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricará y equipará de manera que ofrezca, en toda su longitud, protección efectiva a los usuarios de las vías públicas no protegidos contra el riesgo de caer bajo el lateral del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas. Se considerará que se cumple este requisito en uno de los dos casos siguientes:

6.1.1.1.

si el vehículo está equipado con un dispositivo especial de protección lateral («sideguards», protectores laterales) con arreglo a los requisitos que figuran en el punto 7;

6.1.1.2.

si el vehículo está proyectado y/o equipado en sus laterales de manera que, teniendo en cuenta su forma y características, sus elementos puedan incorporarse y/o considerarse sustitutos del dispositivo de protección lateral. Los elementos que, por su función combinada, satisfagan los requisitos formulados en el punto 7, se considerará que constituyen un dispositivo de protección lateral.

6.2.   POSICIÓN DEL VEHICULO DURANTE LOS CONTROLES

Para los controles destinados a verificar la conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el punto 7, la posición del vehículo deberá ser la siguiente:

 

El vehículo estará situado en una superficie horizontal y plana.

 

Las ruedas de dirección estarán en posición recta.

 

El vehículo deberá encontrarse en vacío.

 

Los semirremolques se colocarán sobre sus soportes, en posición fundamentalmente horizontal.

7.   ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL

7.1.   El dispositivo de protección lateral no aumentará la anchura total del vehículo y la parte principal de su superficie externa no se adentrará más de 120 mm con respecto al plano más externo (anchura máxima) del vehículo. Su extremo delantero podrá doblarse hacia el interior en algunos vehículos, de conformidad con los puntos 7.4.3 y 7.4.4. Su extremo trasero no se adentrará más de 30 mm con respecto al borde más exterior de los neumáticos traseros (excluido cualquier abultamiento de los neumáticos en contacto con el suelo) en por lo menos sus 250 mm posteriores.

7.2.   La superficie externa del dispositivo deberá ser lisa y en lo posible continua desde la parte frontal a la posterior; no obstante, las partes adyacentes podrán superponerse siempre que el borde de superposición mire hacia atrás o hacia abajo o se podrá dejar una abertura longitudinal no superior a 25 mm, siempre que la parte posterior no sobresalga por fuera de la parte anterior; se autorizarán cabezas redondeadas de pernos o remaches que sobresalgan de la superficie hasta una distancia no superior a 10 mm y otros elementos que sobresalgan dentro de dichos márgenes siempre que sean lisos y redondeados; todos los bordes externos y las esquinas deberán ser redondeados, con un radio no inferior a 2,5 mm.

7.3.   El dispositivo podrá consistir en una superficie continua plana, en uno o más largueros horizontales, o en una combinación de ambas cosas; cuando se usen largueros no distarán más de 300 mm entre sí ni tendrán menos de

 

50 mm de alto, en el caso de N2 y O3;

 

100 mm de alto, además de ser básicamente lisos, en el caso de N3 y O4.

 

Las combinaciones de superficies y largueros deberán constituir un protector lateral continuo, salvo lo dispuesto en el punto 7.2.

7.4.   El borde anterior del protector lateral deberá estar construido de la forma que se expone a continuación.

7.4.1.

Su posición será:

7.4.1.1.

en vehículos de motor: no más de 300 mm por detrás del plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la parte exterior del neumático de la rueda inmediatamente anterior a la protección;

7.4.1.2.

en remolques con barra de tracción: no más de 500 mm por detrás del plano definido en el punto 7.4.1.1;

7.4.1.3.

en semirremolques: no más de 250 mm por detrás del plano medio transversal de las patas de apoyo, si hay patas de apoyo instaladas, pero en cualquier caso la distancia del borde delantero al plano transversal que pasa por el centro del pivote principal de apoyo en su posición más retrasada no podrá sobrepasar los 2,7 m.

7.4.2.

Cuando el borde anterior acabe en un espacio abierto, consistirá en un elemento vertical continuo que se extienda sobre toda la altura del protector; las caras exterior y anterior de dicho elemento deberán medir al menos 50 mm hacia atrás y estar vueltas 100 mm hacia dentro en el caso de N2 y O3; y al menos 100 mm hacia atrás, y estar vueltas 100 mm hacia dentro, en el caso de N3 y O4.

7.4.3.

En vehículos de motor cuya cabina coincida con la dimensión de 300 mm a que se refiere el punto 7.4.1.1, el protector deberá construirse de forma que la distancia entre su borde anterior y las paredes de la cabina no sobrepase los 100 mm y estará curvado, si es necesario, siempre que el ángulo no exceda de 45o. En este supuesto no será aplicable lo dispuesto en el punto 7.4.2.

7.4.4.

En vehículos de motor en que la dimensión de 300 mm señalada en el punto 7.4.1.1 quede detrás de la cabina y el protector lateral se extienda hacia adelante de forma que se encuentre a menos de 100 mm de la cabina, como opción para el fabricante, deberá cumplirse lo dispuesto en el punto 7.4.3.

7.5.   El borde posterior del protector lateral no se adelantará en más de 300 mm al plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la superficie exterior del neumático de la rueda inmediatamente posterior; no se exige un elemento vertical continuo en el borde posterior.

7.6.   El borde inferior del protector no distará más de 550 mm del suelo en ningún punto.

7.7.   El borde superior del protector lateral no se encontrará a más de 350 mm por debajo de esta parte de la estructura del vehículo, y cortará o tocará un plano vertical tangencial a la superficie externa de los neumáticos, excluidos los abultamientos próximos al suelo, excepto en los siguientes casos:

7.7.1.

Cuando el plano descrito en el punto 7.7 no corte la estructura del vehículo, el borde superior estará a nivel con la superficie de la plataforma de carga, o a 950 mm del suelo; se optará por la distancia menor.

7.7.2.

Cuando el plano descrito en el punto 7.7 corte la estructura del vehículo a un nivel superior a 1,3 m del suelo, el borde superior del protector lateral estará situado por lo menos a 950 mm del suelo.

7.7.3.

En vehículos especialmente proyectados y construidos, y no solamente adaptados, para llevar un contenedor o una caja desmontable, el borde superior del protector lateral podrá determinarse de acuerdo con los puntos 7.7.1 y 7.7.2, considerándose el contenedor o caja desmontable una parte del vehículo.

7.8.   Los protectores laterales serán básicamente rígidos, estarán montados de forma segura (no deberán ofrecer el riesgo de soltarse debido a la vibración durante el uso normal del vehículo) y, excepto en lo que respecta a las partes señaladas en el punto 7.9, serán de metal o de cualquier otro material apropiado. El protector lateral se considerará apropiado cuando pueda soportar una fuerza estática horizontal de 1 kN aplicada perpendicularmente sobre cualquier parte de su superficie externa por el centro de un ariete cuya cara sea circular y plana, de un diámetro de 220 mm ± 10 mm, y si su deformación por efecto de dicha fuerza no es superior a:

 

30 mm en los 250 mm posteriores del protector ni a

 

150 mm en el resto del mismo.

El cumplimiento de este requisito podrá verificarse mediante cálculo.

7.9.   Los elementos fijados de forma permanente al vehículo, por ejemplo ruedas de repuesto, cajas de baterías, depósitos de aire, depósitos de combustible, lámparas, reflectores y cajas de herramientas, podrán estar incorporados al protector lateral, siempre que cumplan los requisitos de dimensiones del presente Reglamento. Los requisitos expuestos en el punto 7.2 se aplicarán por lo general en lo que concierne a los espacios libres entre los dispositivos de protección y los elementos fijos de forma permanente.

7.10.   El protector lateral no podrá usarse para la sujeción de conductos de frenos, conductos hidráulicos o neumáticos.

8.   EXCEPCIONES

8.1.   No obstante las normas anteriores, los vehículos de los siguientes tipos solo deberán cumplir las disposiciones que se determinen en cada caso:

8.1.1.

Los remolques extensibles cumplirán todos los requisitos del punto 7 cuando presenten su longitud mínima; sin embargo, cuando el remolque esté extendido, los protectores laterales deberán cumplir lo dispuesto en los puntos 7.6, 7.7 y 7.8, así como lo dispuesto bien en el 7.4, bien en el 7.5, pero no necesariamente ambos puntos; al extenderse el remolque no deberán quedar huecos a lo largo de los protectores laterales.

8.1.2.

Los vehículos cisterna, es decir, los proyectados únicamente para el transporte de fluidos en un depósito cerrado instalado de forma permanente en el vehículo y provisto de conexiones para mangueras o tuberías para carga y descarga, estarán provistos de protectores laterales que cumplan, en la medida de lo posible, todos los requisitos del punto 7; solo se los podrá eximir de su cumplimiento estricto por exigencias de funcionamiento.

8.1.3.

En vehículos provistos de patas extensibles destinadas a mejorar su estabilidad durante la carga, descarga y otras operaciones para las que el vehículo esté proyectado, el protector lateral podrá presentar huecos adicionales donde sea necesario para permitir la extensión de las patas de apoyo.

8.1.4.

En vehículos equipados con puntos de anclaje para el transporte con transbordo de carga rodada, se autorizará la existencia de huecos a lo largo del protector lateral, destinados al paso y tensado de las sujeciones.

8.2.   Si los laterales del vehículo están proyectados y/o equipados de modo que los elementos constitutivos por su forma y características cumplen los requisitos del punto 7, podrá considerarse que sustituyen a los protectores laterales.

9.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

9.1.   Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que lo homologó. A continuación, el servicio podrá optar por una de las posibilidades siguientes:

9.1.1.

Considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos.

9.1.2.

Exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

9.2.   Se notificará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la confirmación o denegación de la homologación, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.3.

9.3.   El organismo competente que conceda la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de notificación cumplimentado para dicha extensión.

10.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:

10.1.   Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se fabricará de conformidad con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el punto 6.

10.2.   La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de las verificaciones será de una vez cada dos años.

11.   SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1.   La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo conforme al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en los puntos 6 y 7.

11.2.   En caso de que una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «HOMOLOGACIÓN RETIRADA», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

12.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que ha concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «CESE DE PRODUCCIÓN», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

13.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deberán remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, expedidos en otros países.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por la Modif. 4).

(2)  El presente Reglamento no impide que cualquier país establezca requisitos adicionales en relación con los elementos del vehículo situados delante de las ruedas anteriores y detrás de las posteriores.

(3)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Se asignarán los números siguientes a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes en el Acuerdo.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

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ANEXO 2

EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(véase el punto 5.4 del presente Reglamento)

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MODELO B

(véase el punto 5.5 del presente Reglamento)

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(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.