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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.119.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 413/2010 de la Comisión, de 12 de mayo de 2010, por el que se modifican los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos para tener en cuenta los cambios adoptados en virtud de la Decisión C(2008) 156 del Consejo de la OCDE ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2010/275/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 413/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se modifican los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos para tener en cuenta los cambios adoptados en virtud de la Decisión C(2008) 156 del Consejo de la OCDE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En diciembre de 2005, el Grupo de Trabajo sobre Prevención y Reciclado de Residuos (WGWPR) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) acordó, en su 8a reunión, aclarar el texto correspondiente a la categoría B1030 del anexo IX del Convenio de Basilea. La modificación de esa categoría se adoptó mediante la Decisión C(2008) 156 del Consejo de la OCDE y aún debe aprobarse en el marco del Convenio de Basilea. En espera de la aprobación de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea y de la modificación del anexo V del Reglamento (CE) no 1013/2006, conviene incorporar esa aclaración a la legislación de la Unión. |
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(2) |
En abril de 2008, el WGWPR de la OCDE acordó, en su 11a reunión, modificar el texto correspondiente a la categoría AA010 de la Lista Naranja de Residuos de la OCDE. La modificación de esa categoría se adoptó mediante la Decisión C(2008) 156 del Consejo de la OCDE. Por consiguiente, conviene incorporar esa modificación a la legislación de la Unión. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) no 1013/2006 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Los anexos III y IV se modifican como sigue:
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1. |
En la parte I del anexo III, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente Reglamento:
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2. |
En la parte II del anexo IV, la categoría AA010 se sustituye por el texto siguiente:
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3. |
En la lista B de la parte 3 del anexo V, la entrada AA010 se sustituye por el texto siguiente:
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13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 414/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nieheimer Käse (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Nieheimer Käse» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ALEMANIA
Nieheimer Käse (IGP)
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13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/5 |
REGLAMENTO (UE) N o 415/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tettnanger Hopfen (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Tettnanger Hopfen» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)
ALEMANIA
Tettnanger Hopfen (IGP).
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13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/7 |
REGLAMENTO (UE) N o 416/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), y, en particular, su artículo 74,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 enumera las reglas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento. El anexo II contiene la lista de los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para tramitar las solicitudes de otorgamiento de la ejecución en los Estados miembros. El anexo III enumera los tribunales ante los que ante los que se pueden interponer recursos contra las decisiones de otorgamiento de ejecución. |
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(2) |
Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 44/2001 fueron modificados en diversas ocasiones y en último lugar por el Reglamento (CE) no 280/2009 de la Comisión (2), a fin de actualizar las reglas de competencia nacionales, las listas de los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes y los procedimientos de recurso aplicables. |
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(3) |
Los Estados miembros han notificado a la Comisión modificaciones adicionales de las listas de los anexos I, II y III. Es conveniente, por tanto, publicar las versiones consolidadas de las listas que figuran en dichos anexos. |
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(4) |
Dinamarca, con arreglo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil (3), no deberá participar en la adopción de las modificaciones del Reglamento Bruselas I, que no serán aplicables ni vinculantes en Dinamarca. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 44/2001 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I a III del Reglamento (CE) no 44/2001 se sustituyen por los anexos correspondientes del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
ANEXO I
Reglas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2
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en Bélgica: artículos 5 a 14 de la Ley de 16 de julio de 2004 sobre Derecho internacional privado, |
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— |
en Bulgaria: artículo 4, apartados 1 y 2, del Código de Derecho internacional privado, |
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— |
en la República Checa: artículo 86 de la Ley no 99/1963 Coll., Ley de enjuiciamiento civil (občanský soudní řád), tal como ha sido modificada, |
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— |
en Alemania: artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozeßordnung), |
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— |
en Estonia: artículo 86 de la Ley de enjuiciamiento civil (tsiviilkohtumenetluse seadustik), |
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en Grecia: artículo 40 de la Ley de enjuiciamiento civil (Κώδικας Πολιτικής Δικονομίας), |
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— |
en Francia: artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil), |
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— |
en Irlanda: normas que permiten basar la competencia judicial en el documento por el que se incoa el procedimiento y que se ha notificado al demandado durante su estancia temporal en Irlanda, |
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— |
en Italia: artículos 3 y 4 de la Ley 218 de 31 de mayo de 1995, |
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— |
en Chipre: artículo 21, apartado 2, de la Ley de tribunales de justicia no 14 de 1960, en su versión modificada, |
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— |
en Letonia: artículo 27 y artículo 28, apartados 3, 5, 6 y 9, de la Ley de enjuiciamiento civil (Civilprocesa likums), |
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— |
en Lituania: artículo 31 de la Ley de enjuiciamiento civil (Civilinio proceso kodeksas), |
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— |
en Luxemburgo: artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil), |
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— |
en Hungría: artículo 57 del Decreto-ley no 13 de 1979 sobre Derecho internacional privado (a nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet), |
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— |
en Malta: Artículos 742, 743 y 744 del Código de procedimiento civil - Cap. 12 (Kodiċi ta′ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili - Kap. 12) y artículo 549 del Código mercantil - Cap. 13 (Kodiċi tal-kummerċ - Kap. 13), |
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en Austria: artículo 99 de la Ley sobre la competencia de los tribunales (Jurisdiktionsnorm), |
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— |
en Polonia: los artículos 1103, apartado 4, del Código de enjuiciamiento civil (Kodeksu postępowania cywilnego), |
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— |
en Portugal: Artículo 65 (l bis) de la Ley de enjuiciamiento civil (Código de Processo Civil), en la medida en que incluya criterios exhorbitantes de competencia, como la de los tribunales del lugar en el que la sucursal, la agencia u otro establecimiento (si están localizados en Portugal) cuando la administración central (si se encuentra es un Estado extranjero) es la parte notificada, y el artículo 10 del Código de procedimiento laboral (Código de Processo de Trabalho), en la medida en que incluya criterios exorbitantes de competencia, como la de los tribunales del lugar en el que el demandante tenga su domicilio en procedimientos relativos a contratos de trabajo individuales incoados por el empleado contra el empleador, |
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— |
en Rumanía: artículos 148-157 de la Ley no 105/1992 sobre relaciones de Derecho internacional privado, |
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— |
en Eslovenia: artículo 48, apartado 2, de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 47, apartado 2, de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku) y el artículo 58 de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 59 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku), |
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— |
en Eslovaquia: artículos 37 a 37 sexies de la Ley no 97/1963 sobre Derecho internacional privado y las normas de procedimiento correspondientes, |
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— |
en Finlandia: párrafos 1 y 2 del artículo 18, apartado 1, del Capítulo 10 del Código de procedimiento judicial (oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken), |
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en Suecia: primera frase, apartado 1, artículo 3, del Capítulo 10 del Código procesal (rättegångsbalken), |
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— |
en el Reino Unido: las disposiciones relativas a la competencia basadas en:
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ANEXO II
Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 son los siguientes:
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en Bélgica, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanleg erstinstanzliches Gericht, |
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en Bulgaria, el окръжния съ, |
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en la República Checa, el okresní soud o soudní exekutor, |
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— |
en Alemania:
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en Estonia, el maakohus (tribunal de condado), |
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en Grecia, el Μονομελές Πρωτοδικείο, |
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en España, el Juzgado de Primera Instancia, |
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— |
en Francia:
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en Irlanda, la High Court, |
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en Italia, la corte d'appello, |
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— |
en Chipre, el Επαρχιακό Δικαστήριο, o si se tratare de una resolución sobre pensiones alimenticias, el Οικογενειακό Δικαστήριο, |
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— |
en Letonia, el rajona (pilsētas) tiesa, |
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— |
en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas, |
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en Luxemburgo, el Presidente del tribunal d'arrondissement, |
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en Hungría, el megyei bíróság székhelyén működő helyi bíróság, y en Budapest, el Budai Központi Kerületi Bíróság, |
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— |
en Malta, el Prim’ Awla tal-Qorti Ċivili, Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha , o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Reġistratur tal-Qorti, previa transmisión por el Ministru responsabbli għall-Ġustizzja, |
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— |
en los Países Bajos, el voorzieningenrechter van de rechtbank, |
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— |
en Austria el Bezirksgericht, |
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— |
en Polonia, el Sąd Okręgowy, |
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— |
en Portugal, el Tribunal de Comarca, |
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— |
en Rumanía, el Tribunal, |
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— |
en Eslovenia, el okrožno sodišče, |
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— |
en Eslovaquia, el okresný súd, |
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— |
en Finlandia, el käräjäoikeus/tingsrätt, |
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— |
en Suecia, la Svea hovrätt, |
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— |
en el Reino Unido:
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ANEXO III
Los tribunales ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere en el apartado 43, apartado 2, son los siguientes:
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— |
en Bélgica:
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en Bulgaria, el Апелативен съд — София, |
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en la República Checa, el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito, |
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en Alemania, el Oberlandesgerich, |
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en Estonia, el ringkonnakohus, |
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en Grecia, el Εφετείο, |
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en España, el «Juzgado de Primera Instancia» que dictó la resolución recurrida para ser resuelto el recurso por la «Audiencia Provincial», |
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en Francia:
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en Irlanda, la High Court, |
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en Islandia: el heradsdomur, |
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en Italia, la corte d'appello, |
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en Chipre, el «Επαρχιακό Δικαστήρι», o si se tratare de una resolución sobre pensiones alimenticias, el Οικογενειακό Δικαστήριο, |
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en Letonia, el Apgabaltiesa a través del rajona (pilsētas) tiesa, |
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en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas, |
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en Luxemburgo, la Cour supérieure de Justice reunida para entender en materia de apelación civil, |
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— |
en Hungría, el órgano jurisdiccional local situado en la sede del tribunal de distrito (en Budapest, el tribunal central de distrito de Buda); el recurso es asignado por el tribunal de distrito (en Budapest, el Tribunal de la capital), |
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— |
en Malta el Qorti ta′ l-Appell de conformidad con el procedimiento establecido para los recursos en el Kodiċi ta′ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili – Kap.12, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, mediante ċitazzjoni ante el Prim′ Awla tal-Qorti ivili jew il-Qorti tal-Maġistrati ta′Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha, |
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— |
en los Países Bajos, el rechtbank, |
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— |
en Austria, Landesgericht a través del Bezirksgericht, |
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— |
en Polonia, el sąd apelacyjny a través del sąd okręgowy, |
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— |
en Portugal, el tribunal competente es el Tribunal da Relação. Los recursos se interponen, en las condiciones previstas en la legislación nacional vigente, mediante un escrito de recurso dirigido al tribunal que dictó la resolución objeto del recurso, |
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— |
en Rumanía, la Curte de Apel, |
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— |
en Eslovenia, el okrožno sodišče, |
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— |
en Eslovaquia, el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito cuya resolución se recurre, |
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— |
en Finlandia, el hovioikeus/hovrätt, |
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— |
en Suecia, la Svea hovrätt, |
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— |
en el Reino Unido:
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13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/14 |
REGLAMENTO (UE) N o 417/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se modifica por centésimo vigésimo séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
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(2) |
El 5 de mayo de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a tres personas físicas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros. |
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(3) |
El anexo I debe, pues, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
João VALE DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado del modo siguiente:
Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas físicas»:
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1) |
«Fathur Rohman Al-Ghozhi [alias a) Al Ghozi, Fathur Rohman; b) Al Ghozi, Fathur Rahman; c) Al-Gozi, Fathur Rohman; d) Al-Gozi, Fathur Rahman; e) Alghozi, Fathur Rohman; f) Alghozi, Fathur Rahman; g) Al-Gozhi, Fathur Rohman; h) Al-Gozhi, Fathur Rahman; i) Randy Alih; j) Randy Ali; k) Alih Randy; l) Randy Adam Alih; m) Sammy Sali Jamil; n) Sammy Salih Jamil; o) Rony Azad; p) Rony Azad Bin Ahad; q) Rony Azad Bin Ahmad; r) Rony Azad Bin Amad; s) Edris Anwar Rodin; t) Abu Saad; u) Abu Sa’ad; v) Freedom Fighter). Fecha de nacimiento: 17.2.1971. Lugar de nacimiento: Madiun, Java Oriental (Indonesia). Nacionalidad: indonesia. Pasaporte filipino no: GG 672613. Información complementaria: supuestamente asesinado en octubre de 2003 en Filipinas.». |
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2) |
«Huda bin Abdul Haq [alias a) Ali Gufron, b) Ali Ghufron, c) Ali Gufron al Mukhlas, d) Mukhlas, e) Muklas, f) Muchlas, g) Sofwan]. Fecha de nacimiento: a) 9.2.1960, b) 2.2.1960. Lugar de nacimiento: subdistrito de Solokuro del distrito de Lamongan, provincia de Java Oriental, Indonesia. Nacionalidad: indonesia. Información adicional: supuestamente fallecido en noviembre de 2008. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.». |
|
3) |
«Imam Samudra [alias a) Abdul Aziz ben Sihabudin, b) Faiz Yunshar, c) Abdul Azis, d) Kudama, e) Hendri, f) Heri, g) Fatih, h) Abu Omar. Fecha de nacimiento: 14.1.1970. Lugar de nacimiento: Serang, Banten, Indonesia. Información adicional: Supuestamente fallecido en noviembre de 2008. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.». |
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13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/16 |
REGLAMENTO (UE) N o 418/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
65,7 |
|
TN |
108,2 |
|
|
TR |
70,6 |
|
|
ZZ |
81,5 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
140,2 |
|
MA |
29,7 |
|
|
MK |
51,8 |
|
|
TR |
118,8 |
|
|
ZZ |
85,1 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
105,1 |
|
ZZ |
105,1 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
48,4 |
|
IL |
56,6 |
|
|
MA |
49,0 |
|
|
TN |
46,4 |
|
|
TR |
49,3 |
|
|
US |
67,7 |
|
|
ZZ |
52,9 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
73,7 |
|
ZA |
78,4 |
|
|
ZZ |
76,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
76,4 |
|
BR |
78,4 |
|
|
CA |
119,3 |
|
|
CL |
84,7 |
|
|
CN |
85,3 |
|
|
CR |
59,1 |
|
|
MK |
22,1 |
|
|
NZ |
119,0 |
|
|
US |
122,2 |
|
|
UY |
72,1 |
|
|
ZA |
86,6 |
|
|
ZZ |
84,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/18 |
REGLAMENTO (UE) N o 419/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de mayo de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de mayo de 2010
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
24,35 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
7,49 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
7,49 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
24,35 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
30.4.2010-11.5.2010
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
|
13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/21 |
REGLAMENTO (UE) N o 420/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2010
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 677/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la reducción máxima del derecho de importación a Portugal del maíz procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008. |
|
(3) |
El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 30 de abril al 12 de mayo de 2010, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 677/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 10,17 EUR/t para una cantidad máxima global de 33 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
DECISIONES
|
13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/22 |
DECISIÓN 2010/274/PESC DEL CONSEJO
de 12 de mayo de 2010
que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y el apartado 2 de su artículo 43,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1). |
|
(2) |
El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/862/PESC (2) que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 24 de noviembre de 2009. |
|
(3) |
El 20 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/854/PESC (3) por la que se modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 24 de mayo de 2010. |
|
(4) |
La EU BAM Rafah debe prorrogarse de nuevo hasta el 24 de mayo de 2011 sobre la base del mandato en curso. |
|
(5) |
Es necesario fijar el importe de referencia financiera que deberá cubrir el gasto relativo a EU BAM Rafah durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y el 24 de mayo de 2011. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/889/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
El párrafo primero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «La EU BAM Rafah tendrá por finalidad aportar la presencia de una tercera Parte en el paso fronterizo de Rafah para contribuir a la apertura de dicho paso fronterizo y a la creación de confianza entre el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina, en cooperación con los esfuerzos de consolidación institucional desplegados por la Unión.». |
|
2) |
El apartado 2 del artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «2. El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), ejercerá el mando y control de la EU BAM Rafah desde el punto de vista estratégico.». |
|
3) |
El apartado 1 del artículo 5 se suprime y los apartados restantes se enumeran en consecuencia. |
|
4) |
El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso necesario, el estatuto del personal de la EU BAM Rafah, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EU BAM Rafah, estarán sujetos a un acuerdo que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.». |
|
5) |
Los apartados 3 y 4 del artículo 9 se sustituyen por el texto siguiente: «3. El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general de la AR, será el comandante de la EU BAM Rafah en el plano estratégico y, como tal, impartirá instrucciones al Jefe de Misión y le prestará asesoramiento y apoyo técnico. 4. El Comandante civil de la operación informará al Consejo por mediación de la AR.». |
|
6) |
El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «1. El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes a tal fin con arreglo al artículo 38 del Tratado. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta de la AR, y para modificar el plan de operaciones. También incluirá competencias para tomar ulteriores decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. El Consejo mantendrá los poderes de decisión relativos a los objetivos y la finalización de la Misión.». |
|
7) |
El apartado 4 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la EU BAM Rafah.». |
|
8) |
El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y el 24 de mayo de 2011 será de 1 950 000 EUR.». |
|
9) |
El apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Consejo y la Comisión velarán, cada uno conforme a sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Unión de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.». |
|
10) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Comunicación de información clasificada 1. Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según corresponda y conforme a las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE” elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. 2. En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo a la AR a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE” elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la UE. 3. Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, así como a las autoridades locales, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4). (4) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).»." |
|
11) |
El párrafo segundo del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Expirará el 24 de mayo de 2011.». |
|
12) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Revisión La presente Acción Común será revisada el 15 de abril de 2011 a más tardar.». |
|
13) |
El párrafo tercero del artículo 18 queda suprimido. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.
|
13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/24 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de mayo de 2010
relativa a la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica y por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7
(BCE/2010/4)
(2010/275/UE)
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 132,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, sus artículos 17 y 21,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme al artículo 17 de los Estatutos del SEBC, con el fin de realizar sus operaciones, el Banco Central Europeo (BCE) puede abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado. |
|
(2) |
Según los artículos 21.1 y 21.2 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede actuar como agente fiscal de instituciones, órganos y organismos de la Unión, gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros. |
|
(3) |
Se ha adoptado un acuerdo de préstamo entre, de un lado, los Estados miembros cuya moneda es el euro (salvo la República Helénica y la República Federal de Alemania) y la KfW, que actúa en interés público con sujeción a las instrucciones de la República Federal de Alemania y con el beneficio de su aval (en adelante, «los prestamistas»), y, del otro lado, la República Helénica (en adelante, «el prestatario») y el Bank of Greece como agente del prestatario (en adelante, «el acuerdo de préstamo»). |
|
(4) |
Los Estados miembros cuya moneda es el euro salvo la República Helénica han adoptado un acuerdo entre acreedores por el que se confía a la Comisión Europea la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados que se concedan en virtud del acuerdo de préstamo (en adelante, «el acuerdo entre acreedores»). |
|
(5) |
Conforme al acuerdo entre acreedores, los Estados miembros cuya moneda es el euro salvo la República Helénica autorizan a la Comisión Europea a organizar préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica, y a representarles en la gestión de estos préstamos. El artículo 3 del acuerdo entre acreedores autoriza a la Comisión Europea a abrir una cuenta en el BCE a nombre de los prestamistas que se utilizará para procesar, por cuenta de los prestamistas y el prestatario, todos los pagos que se efectúen en virtud del acuerdo de préstamo. El acuerdo entre acreedores establece las normas necesarias sobre desembolsos y reembolsos. |
|
(6) |
Es preciso establecer disposiciones relativas a la cuenta de efectivo que deba abrirse en el BCE para aplicar el acuerdo de préstamo y el acuerdo entre acreedores. |
|
(7) |
Según el artículo 1, apartado 2, de la Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (1), el BCE solo puede aceptar como clientes a bancos centrales y a organizaciones europeas e internacionales. La aplicación del acuerdo de préstamo y del acuerdo entre acreedores exige ampliar las categorías de personas que pueden ser clientes del BCE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación de la Decisión BCE/2007/7
En el artículo 1 de la Decisión BCE/2007/7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El BCE solo aceptará como clientes a bancos centrales, a organizaciones europeas e internacionales, y, por decisión especial del Consejo de Gobierno, a gobiernos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea o a organismos públicos designados por esos gobiernos centrales para actuar en su nombre.».
Artículo 2
Apertura de cuenta en el BCE
En relación con el acuerdo de préstamo y a petición de la Comisión Europea, el BCE abrirá una cuenta a nombre de los prestamistas.
Artículo 3
Aceptación de cargos o abonos en la cuenta
En la cuenta a nombre de los prestamistas, el BCE solo aceptará cargos o abonos que resulten de la aplicación del acuerdo de préstamo.
Artículo 4
Aceptación de instrucciones
En relación con la cuenta a nombre de los prestamistas, el BCE solo aceptará y cumplirá las instrucciones de la Comisión Europea y no las de un prestamista determinado.
Artículo 5
Remuneración
El BCE pagará por el saldo de la cuenta a nombre de los prestamistas los intereses resultantes de aplicar el tipo de la facilidad de depósito del BCE a los días reales de operación y considerando un año de 360 días.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 12 de mayo de 2010.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de mayo de 2010.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
Corrección de errores
|
13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/26 |
Corrección de errores de la Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 226 de 25 de junio de 2004 )
En la página 44, en el anexo III, en la sección I, en el capítulo V, en la frase introductoria:
donde dice:
«Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que el despiece y el deshuesado de las aves de corral se lleven a cabo de conformidad con los siguientes requisitos:»,
debe decir:
«Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que el despiece y el deshuesado de los ungulados domésticos se lleven a cabo de conformidad con los siguientes requisitos:».
|
13.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/27 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93, sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 de la Comisión
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 16 de 18 de enero de 1997 )
En la página 59, en el considerando 24, en la quinta línea
donde dice:
«platos»,
debe decir:
«mecanismos de pedal».
En la página 59, en el considerando 27, en el quinto guión; en la página 60, en el cuadro, en la columna «Producto», en la tercera fila; en la página 62, en el artículo 1, en el segundo guión:
donde dice:
«bielas y platos con biela»,
debe decir:
«mecanismos de pedal».