ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.110.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 110

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
1 de mayo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 371/2010 de la Comisión, de 16 de abril de 2010, que sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 372/2010 de la Comisión, de 30 de abril de 2010, por el que se modifica por centésimo vigésimosexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

22

 

 

Reglamento (UE) no 373/2010 de la Comisión, de 30 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

Reglamento (UE) no 374/2010 de la Comisión, de 30 de abril de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2010

26

 

 

DECISIONES

 

 

2010/246/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se nombra a nueve miembros del Tribunal de Cuentas

29

 

 

2010/247/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se nombra a un miembro y a un suplente polacos del Comité de las Regiones

30

 

 

2010/248/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se adaptan las indemnizaciones previstas en las Decisiones 2003/479/CE y 2007/829/CE, relativas al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo

31

 

 

2010/249/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2010, relativa a la adopción de una decisión de financiación con respecto a una acción preparatoria relativa a los puestos de control en 2010

32

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2010/250/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 28 de abril de 2010, relativa a la iniciativa de programación conjunta de la investigación Una dieta sana para una vida sana

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/1


REGLAMENTO (UE) N o 371/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2010

que sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 41, apartado 6, su artículo 11, apartado 5, y su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. En particular, describe los procedimientos que han de seguirse para la homologación de tipo, especialmente las medidas de orden práctico que deben tomarse para que los vehículos se fabriquen de acuerdo con su documentación de homologación de tipo, e incluye disposiciones sobre cómo deben realizarse los ensayos para obtener dicha homologación.

(2)

Al examinar los principales ámbitos de actuación que tienen un efecto sobre la competitividad de la industria automovilística europea, el Grupo de Alto Nivel CARS 21, creado por la Comisión en 2005 con el fin de que elaborara un plan de desarrollo sostenible para una industria automovilística europea competitiva, acordó una serie de recomendaciones dirigidas a mejorar globalmente la competitividad y el empleo en el sector y, al mismo tiempo, a fomentar el avance en materia de seguridad y rendimiento ambiental. De cara a la simplificación, el Grupo recomendaba introducir la posibilidad de que el fabricante realizara él mismo los ensayos de homologación (en lo sucesivo, «autoensayos»), lo que implicaría su designación como servicio técnico. Asimismo recomendaba que fuera posible efectuar simulaciones por ordenador en lugar de ensayos físicos (en lo sucesivo, «ensayos virtuales»).

(3)

Una de las principales características del sistema de homologación de tipo es el elevado grado de confianza que debe existir entre la autoridad de homologación y los servicios técnicos que nombra. Por tanto, es importante que la documentación intercambiada entre los servicios técnicos y la autoridad de homologación garantice la transparencia y la claridad. Por esa razón, el formato de las actas de ensayo y la información que debe incluirse en ellas deben quedar claramente especificados en el anexo V de la Directiva 2007/46/CE, relativo a los procedimientos que deben seguirse para la homologación de tipo.

(4)

La verificación de la conformidad de los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes a lo largo del proceso de producción constituye un mecanismo esencial del sistema de homologación de tipo. Una de las maneras de verificar la conformidad de la producción consiste en realizar ensayos físicos con vehículos, componentes o unidades técnicas independientes tomados de la cadena de producción para comprobar si siguen cumpliendo los requisitos técnicos. Aunque se han utilizado métodos virtuales de ensayo con fines de homologación de tipo, debe aclararse que, si la autoridad selecciona muestras al azar, únicamente pueden realizarse ensayos físicos.

(5)

Los ensayos necesarios para conceder una homologación de tipo son efectuados por servicios técnicos debidamente notificados a las autoridades de homologación de los Estados miembros una vez que se han evaluado sus aptitudes y su competencia conforme a las normas internacionales pertinentes. Dichas normas contienen los requisitos necesarios para que un fabricante o un subcontratista que actúe en su nombre puedan ser designados por la autoridad de homologación como servicio técnico según se define en la Directiva 2007/46/CE. No obstante, a fin de evitar posibles conflictos de interés, es importante especificar cuáles son las responsabilidades del fabricante, sobre todo cuando los ensayos se subcontratan.

(6)

En el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de los actos reglamentarios en relación con los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico. Para seguir las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel CARS 21 es necesario modificar dicha lista.

(7)

Las técnicas asistidas por ordenador, en especial el diseño, se utilizan mucho en todo el proceso de ingeniería, desde el diseño conceptual y los planos de componentes y equipos, pasando por el análisis de fuerzas y dinámica, hasta la definición de los métodos de fabricación. Los programas informáticos disponibles permiten aplicar métodos virtuales de ensayo basados en esas técnicas, y el Grupo de Alto Nivel CARS 21 consideró que su introducción ayudaría a reducir costes a los fabricantes, pues estos dejarían de estar obligados a construir prototipos para la homologación de tipo. Con objeto de ajustarse a las recomendaciones del Grupo, es necesario establecer la lista de actos reglamentarios en relación con los cuales están permitidos los ensayos virtuales.

(8)

Los resultados de un método virtual de ensayo deben ser tan fiables como los de un ensayo físico. Por consiguiente, conviene establecer las condiciones correspondientes para que se realice una correcta validación de los modelos matemáticos.

(9)

Así pues, a fin de garantizar un funcionamiento correcto del procedimiento de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Puesto que las disposiciones contenidas en dichos anexos son lo bastante detalladas y no requieren medidas de transposición adicionales por parte de los Estados miembros, resulta adecuado sustituirlos por medio de un reglamento, de conformidad con el artículo 39, apartado 8, de la Directiva 2007/46/CE.

(10)

Por tanto, los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE deben modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:

1.

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.

El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3.

El anexo XV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

4.

El anexo XVI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO V

PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN SEGUIRSE CON RESPECTO A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

0.   Objetivos y ámbito de aplicación

0.1.

El presente anexo establece los procedimientos para el correcto funcionamiento de la homologación de tipo de vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

0.2.

También incluye:

a)

la lista de normas internacionales pertinentes para la designación de los servicios técnicos conforme al artículo 41;

b)

la descripción del procedimiento que debe seguirse para evaluar las competencias de los servicios técnicos conforme al artículo 42;

c)

los requisitos generales para el levantamiento de actas de ensayo por parte de los servicios técnicos.

1.   Proceso de homologación de tipo

Cuando reciba una solicitud de homologación de tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá:

a)

comprobar que todos los certificados de homologación de tipo CE expedidos con arreglo a los actos reglamentarios aplicables a la homologación de tipo de vehículo cubren el tipo de vehículo y se ajustan a los requisitos prescritos;

b)

remitiéndose a la documentación, asegurarse de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de su ficha de características están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de tipo CE expedidos con arreglo a los actos reglamentarios pertinentes;

c)

cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de los actos reglamentarios, confirmar que el elemento o la característica correspondiente se ajustan a la información del expediente del fabricante;

d)

en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas de los vehículos para comprobar que están fabricados de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a los correspondientes certificados de homologación de tipo CE;

e)

en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes;

f)

en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV;

g)

llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en la nota 5 de la parte I del anexo IV.

2.   Combinación de especificaciones técnicas

El número de vehículos presentados deberá ser suficiente para poder comprobar las diversas combinaciones cuyo tipo desee homologarse según los siguientes criterios:

Especificaciones técnicas

Categoría de vehículos

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

Motor

X

X

X

X

X

X

Caja de cambios

X

X

X

X

X

X

Número de ejes

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Ejes motores (número, localización, interconexión)

X

X

X

X

X

X

Ejes de dirección (número y localización)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Estilos de la carrocería

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Número de puertas

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Situación del volante

X

X

X

X

X

X

Número de asientos

X

X

X

X

X

X

Nivel de equipamiento

X

X

X

X

X

X

3.   Disposiciones específicas

Cuando no esté disponible ningún certificado de homologación correspondiente a ninguno de los actos reglamentarios pertinentes, la autoridad de homologación deberá:

a)

disponer que se realicen los ensayos y las comprobaciones exigidos por cada uno de los actos reglamentarios pertinentes;

b)

comprobar que el vehículo se ajusta a los datos contenidos en el expediente del fabricante y cumple los requisitos técnicos de cada uno de los actos reglamentarios pertinentes;

c)

en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes;

d)

en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV;

e)

llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en la nota 5 de la parte I del anexo IV.

«Apéndice 1

Normas que deben cumplir las entidades contempladas en el artículo 41

1.   Actividades relacionadas con la realización de ensayos para la homologación de tipo que deben llevarse a cabo de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV:

1.1.

Categoría A (ensayos realizados en las propias instalaciones):

EN ISO/IEC 17025:2005, sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración.

Todo servicio técnico designado para las actividades de la categoría A podrá realizar y supervisar en las instalaciones del fabricante o de un tercero los ensayos establecidos en los actos reglamentarios para los cuales haya sido designado.

1.2.

Categoría B (supervisión de ensayos realizados en las instalaciones del fabricante o de un tercero):

EN ISO/IEC 17020:2004, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

Antes de realizar o supervisar cualquier ensayo en las instalaciones de un fabricante o de un tercero, el servicio técnico comprobará que las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición cumplen los requisitos pertinentes de la norma indicada en el punto 1.1.

2.   Actividades relacionadas con la conformidad de la producción

2.1.

Categoría C (procedimiento para la evaluación inicial y las auditorías de supervisión del sistema de gestión de la calidad del fabricante):

EN ISO/IEC 17021:2006, sobre los requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión.

2.2.

Categoría D (inspección o ensayos de muestras de la producción o supervisión de los mismos):

EN ISO/IEC 17020:2004, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

«Apéndice 2

Procedimiento para evaluar los servicios técnicos

1.   Finalidad del presente apéndice

1.1.

En el presente apéndice se fijan las condiciones en que la autoridad competente a la que se refiere el artículo 42 deberá aplicar el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos.

1.2.

Estos requisitos se aplicarán, mutatis mutandis, a todos los servicios técnicos, independientemente de su estatuto jurídico (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico).

2.   Principios de evaluación

La evaluación deberá caracterizarse por la observancia de varios principios:

la independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones,

un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles.

Los auditores deberán ser de probada confianza e integridad, respetar la confidencialidad y guardar discreción.

Deberán informar de manera veraz y precisa de los resultados y conclusiones a que lleguen.

3.   Aptitudes exigidas a los auditores

3.1.

Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados.

3.2.

Los auditores deberán haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deberán tener los conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades.

3.3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 3.1 y 3.2 del presente apéndice, la evaluación contemplada en el artículo 42 deberá ser realizada por inspectores independientes de las actividades para las que se lleve a cabo.

4.   Solicitud de designación

4.1.

Un representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá presentar a la autoridad competente la solicitud oficial con la siguiente información:

a)

características generales del servicio técnico, en especial personalidad jurídica, nombre, direcciones, estatuto jurídico y recursos técnicos;

b)

una descripción detallada, incluido el currículum vítae, del personal encargado de los ensayos y del personal de gestión, tomando como base su formación académica y su experiencia profesional;

c)

además de lo anterior, los servicios técnicos que utilicen métodos virtuales de ensayo deberán demostrar su capacidad para trabajar en un entorno asistido por ordenador;

d)

información general sobre el servicio técnico, por ejemplo sus actividades, su relación con una entidad corporativa más amplia, si la hay, y las direcciones de todos sus emplazamientos físicos que se vayan a incluir en la designación;

e)

un acuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos para la designación y las demás obligaciones del servicio técnico aplicables según las Directivas correspondientes;

f)

una descripción de los servicios de evaluación de la conformidad que asume el servicio técnico en el marco de los actos reglamentarios aplicables y una lista de los actos reglamentarios para los que el servicio técnico solicita la designación, incluidos, en su caso, los límites de capacidad;

g)

una copia del manual de calidad del servicio técnico.

4.2.

La autoridad competente deberá examinar la información facilitada por el servicio técnico y comprobar que es la adecuada.

5.   Examen de los recursos

La autoridad competente deberá examinar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico en lo que se refiere a su propia política, su competencia y su dotación de auditores y expertos adecuados.

6.   Subcontratación de la evaluación

6.1.

La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación a otra autoridad de designación o solicitar el respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deben ser aceptados por el servicio técnico solicitante.

6.2.

La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta los certificados de acreditación que abarquen el ámbito adecuado.

7.   Preparación para la evaluación

7.1.

La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación. Deberá asegurarse de que las personas a las que se asigne cada misión posean los conocimientos adecuados. En particular, el equipo en su conjunto:

a)

deberá contar con los conocimientos apropiados en el ámbito específico para el que se solicita la designación, y

b)

deberá contar con suficientes conocimientos que le permitan evaluar de forma fiable la competencia del servicio técnico para actuar en el ámbito para el que sea designado.

7.2.

La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación. La tarea del equipo de evaluación es examinar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ.

7.3.

La autoridad competente deberá convenir, junto con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado, la fecha y el programa de evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de vigilancia y evaluaciones posteriores.

7.4.

La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación recibe los documentos con los criterios adecuados, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico.

8.   Evaluación in situ

El equipo de evaluación deberá realizar la evaluación del servicio técnico en aquellos de sus locales donde lleve a cabo al menos una de las actividades principales y, si procede, se personará en otros locales seleccionados en los que opere el servicio técnico.

9.   Análisis de los datos obtenidos e informe de evaluación

9.1.

El equipo de evaluación deberá analizar todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante el examen de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia y conformidad del servicio técnico con los requisitos para la designación.

9.2.

Los procedimientos de información de la autoridad competente deberán garantizar que se cumplen los requisitos expuestos a continuación.

9.2.1.

Deberá celebrarse una reunión del equipo de evaluación y el servicio técnico antes de que el equipo abandone el sitio. En esta reunión, el equipo de evaluación deberá facilitar un informe oral o escrito de las conclusiones de su análisis. Deberá darse al servicio técnico la posibilidad de formular preguntas sobre dichas conclusiones, incluidos los posibles incumplimientos detectados, y su justificación.

9.2.2.

Deberá dirigirse con prontitud a la atención del servicio técnico un informe escrito sobre los resultados de la evaluación. Este informe de evaluación deberá incluir comentarios sobre la competencia y la conformidad y señalar los incumplimientos, si los hay, que deban resolverse para satisfacer todos los requisitos de cara a la designación.

9.2.3.

Deberá invitarse al servicio técnico a responder al informe de evaluación y a describir las medidas concretas adoptadas o programadas dentro de un plazo definido para resolver los incumplimientos señalados.

9.3.

La autoridad competente deberá garantizar que se examinan las respuestas del servicio técnico para resolver los incumplimientos, a fin de comprobar si las medidas parecen suficientes y eficaces. Si las respuestas del servicio técnico no se consideran suficientes, deberá solicitarse más información. Además, podrán pedirse pruebas de que las medidas adoptadas se aplican efectivamente, o bien realizarse una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras.

9.4.

El informe de evaluación deberá incluir como mínimo lo siguiente:

a)

la identificación inequívoca del servicio técnico;

b)

las fechas de la evaluación in situ;

c)

el nombre de los auditores o expertos que participaron en la evaluación;

d)

una identificación inequívoca de todos los locales evaluados;

e)

el ámbito de designación propuesto que fue evaluado;

f)

una declaración de que la organización y los procedimientos internos adoptados por el servicio técnico son los adecuados para confiar en su competencia, dado que cumple los requisitos para la designación;

g)

información sobre la resolución de todos los incumplimientos;

h)

una recomendación de si debe designarse o confirmarse al solicitante como servicio técnico y, en caso afirmativo, el ámbito de la designación.

10.   Concesión o confirmación de la designación

10.1.

La autoridad de homologación deberá decidir, sin demora indebida, basándose en los informes y en toda la información pertinente, si concede, confirma o prorroga la designación.

10.2.

La autoridad de homologación deberá facilitar un certificado al servicio técnico. El certificado deberá incluir lo siguiente:

a)

la identidad y el logotipo de la autoridad de homologación;

b)

la identificación inequívoca del servicio técnico designado;

c)

la fecha efectiva de concesión de la designación y la fecha de expiración;

d)

una breve indicación o una referencia sobre el ámbito de la designación (directivas o reglamentos aplicables, o parte de los mismos);

e)

una declaración de conformidad y una referencia a la presente Directiva.

11.   Evaluación posterior y vigilancia

11.1.

La evaluación posterior es similar a la evaluación inicial, salvo que en ella se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones in situ de vigilancia son menos exhaustivas que las evaluaciones posteriores.

11.2.

La autoridad competente deberá diseñar su plan de evaluaciones posteriores y de vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación.

El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, sean evaluaciones posteriores o de vigilancia, dependerá de la estabilidad demostrada que haya logrado cada servicio técnico.

11.3.

Cuando se detecten incumplimientos en las evaluaciones posteriores o de vigilancia, la autoridad competente deberá fijar plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras.

11.4.

Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo una nueva evaluación o la suspensión o retirada de la designación correspondiente a una o más de las actividades para las que se había designado al servicio técnico.

11.5.

Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación de un servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado. En cualquier caso, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico.

12.   Registros de los servicios técnicos designados

12.1.

La autoridad competente deberá llevar registros de los servicios técnicos a fin de dejar constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, en especial la competencia.

12.2.

La autoridad competente deberá guardar en condiciones de seguridad los registros de los servicios técnicos, a fin de garantizar su carácter confidencial.

12.3.

Los registros de servicios técnicos deberán incluir como mínimo lo siguiente:

a)

la correspondencia pertinente;

b)

los registros e informes de evaluación;

c)

copias de los certificados de designación.

«Apéndice 3

Requisitos generales sobre el formato de las actas de ensayo

1.

En relación con cada uno de los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV, el acta de ensayo deberá cumplir lo dispuesto en la norma EN ISO/IEC 17025:2005. En particular, deberá incluir la información mencionada en el apartado 5.10.2 de dicha norma, incluida la nota 1 a pie de página.

2.

La autoridad de homologación deberá elaborar una plantilla de acta de ensayo de acuerdo con sus normas de buenas prácticas.

3.

El acta de ensayo deberá redactarse en la lengua oficial de la Comunidad que determine la autoridad de homologación.

4.

Además, deberá incluir al menos la información siguiente:

a)

la identificación del vehículo, componente o unidad técnica independiente;

b)

una descripción detallada de las características del vehículo, componente o unidad técnica independiente en relación con el acto reglamentario correspondiente;

c)

los resultados de las mediciones especificadas en el acto reglamentario pertinente y, cuando sea necesario, los límites o umbrales que deben respetarse;

d)

en relación con cada una de las mediciones mencionadas en el punto 4, letra c), la decisión correspondiente: cumple o no cumple;

e)

una declaración detallada del cumplimiento de las diversas disposiciones que deben observarse, es decir, aquellas en relación con las cuales no se requiere hacer mediciones;

ejemplo en relación con el punto 3.2.2 del anexo I de la Directiva 76/114/CEE (1):

“comprobar que el número de identificación del vehículo está colocado de tal manera que no pueda borrarse ni deteriorarse”;

en el acta se incluirá una declaración de este estilo: “el lugar donde se ha estampado el número de identificación del vehículo cumple los requisitos del punto 3.2.2 del anexo I”;

f)

si están permitidos métodos de ensayo distintos de los prescritos en los actos reglamentarios, en el acta deberá describirse el método empleado para realizar el ensayo;

lo mismo se aplica si se pueden seguir disposiciones alternativas de los actos reglamentarios;

g)

fotografías tomadas durante los ensayos, cuyo número será el que decida la autoridad de homologación;

tratándose de ensayos virtuales, las capturas de pantalla impresas u otras pruebas adecuadas podrán sustituir a las fotografías;

h)

las conclusiones extraídas;

i)

si se han formulado opiniones o interpretaciones, deberán documentarse adecuadamente y señalarse como tales en el acta de ensayo.

5.

Si los ensayos se realizan con un vehículo, componente o unidad técnica independiente que combina una serie de características que son las más desfavorables con respecto al nivel de rendimiento que debe alcanzarse (es decir, el peor de los casos), en el acta de ensayo deberá explicarse cómo ha hecho el fabricante la selección de acuerdo con la autoridad de homologación.
»

(1)   DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.


ANEXO II

«ANEXO X

PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

0.   Objetivos

0.1.

El procedimiento de conformidad de la producción está destinado a garantizar que cada vehículo, sistema, componente y unidad técnica independiente fabricados sean conformes con el tipo homologado.

0.2.

Los procedimientos incluyen, de manera inseparable, la evaluación de los sistemas de gestión de la calidad, citada más adelante como “evaluación inicial”, y la verificación del objeto de la homologación y de los controles relacionados con el producto, citados como “disposiciones de conformidad del producto”.

1.   Evaluación inicial

1.1.

La autoridad de homologación de tipo CE del Estado miembro deberá verificar que existen procedimientos y disposiciones satisfactorios para efectuar un control eficaz, de modo que los componentes, sistemas, unidades técnicas independientes o vehículos se fabriquen de conformidad con el tipo homologado.

1.2.

La norma ISO 19011:2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental puede servir de guía para realizar las evaluaciones.

1.3.

Deberá verificarse a satisfacción de la autoridad que conceda la homologación de tipo que se cumplen los requisitos del punto 1.1.

La autoridad aceptará la evaluación inicial y las disposiciones de conformidad del producto de la sección 2, tomando en consideración, según sea necesario, una de las disposiciones descritas en los puntos 1.3.1 a 1.3.3 o una combinación de todas o parte de ellas, según proceda.

1.3.1.

La propia evaluación inicial o la verificación de las disposiciones de conformidad del producto deberán ser realizadas por la autoridad de homologación que conceda la homologación o por un organismo nombrado al efecto que actúe en su nombre.

1.3.1.1.

A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, la autoridad de homologación podrá tomar en consideración la información disponible referente a:

(a)

la certificación del fabricante descrita en el punto 1.3.3 que no haya sido aceptada o reconocida con arreglo a dicho punto;

(b)

en el caso de la homologación de tipo de un componente o una unidad técnica independiente, las evaluaciones del sistema de calidad realizadas por el fabricante o los fabricantes del vehículo en los locales del fabricante del componente o de la unidad técnica independiente con arreglo a una o más especificaciones del sector que satisfagan los requisitos de la norma armonizada EN ISO 9001:2008.

1.3.2.

La propia evaluación inicial o la verificación de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas también por la autoridad de homologación de otro Estado miembro o por el organismo designado a tal fin por la autoridad de homologación.

1.3.2.1.

En este caso, la autoridad de homologación del otro Estado miembro deberá redactar una declaración de cumplimiento en la que se indiquen las áreas e instalaciones de fabricación que ha cubierto, correspondientes a los productos cuyo tipo desea homologarse y a los actos reglamentarios según los cuales ha de concederse la homologación de tipo de estos productos.

1.3.2.2.

Cuando la autoridad de homologación de un Estado miembro que conceda la homologación de tipo le solicite una declaración de cumplimiento, la autoridad de homologación de tipo del otro Estado miembro le enviará de inmediato tal declaración o le comunicará que no está en posición de proporcionársela.

1.3.2.3.

La declaración de cumplimiento deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)

Grupo o empresa

(por ejemplo: Automóviles XYZ)

b)

Sección

(por ejemplo: División Europea)

c)

Fábricas/emplazamientos

(por ejemplo: fábrica de motores no 1 [Reino Unido] y fábrica de montaje de vehículos no 2 [Alemania])

d)

Gama de vehículos/componentes

(por ejemplo: todos los modelos de la categoría M1)

e)

Áreas evaluadas

(por ejemplo: montaje de motores, estampado y montaje de carrocerías y montaje de vehículos)

f)

Documentos examinados

(por ejemplo: manual y procedimientos de calidad de la empresa y del emplazamiento)

g)

Fecha de la evaluación

(por ejemplo: auditoría realizada del 18 al 30 de mayo de 2009)

h)

Visita de seguimiento prevista

(por ejemplo: octubre de 2010)

1.3.3.

La autoridad de homologación deberá aceptar también una certificación del fabricante expedida de acuerdo con la norma armonizada EN ISO 9001:2008 u otra equivalente como documento conforme con los requisitos de evaluación inicial del punto 1.3. El fabricante deberá facilitar datos concretos de la certificación y comprometerse a comunicar a la autoridad de homologación cualquier modificación de su validez o alcance.

1.4.

A efectos de la homologación de tipo de un vehículo no será necesario repetir las evaluaciones iniciales realizadas para conceder las homologaciones de sus sistemas, componentes y unidades técnicas, pero estas deberán completarse con una evaluación que abarque los lugares y actividades relacionados con el montaje del vehículo completo y que no estuvieran incluidos en evaluaciones anteriores.

2.   Disposiciones de conformidad del producto

2.1.

Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que se haya homologado según la presente Directiva o según una Directiva o un Reglamento aparte deberá fabricarse de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de la presente Directiva o de los actos reglamentarios aplicables que figuran en la lista del anexo IV.

2.2.

La autoridad de homologación de un Estado miembro deberá verificar la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que habrán de acordarse con el fabricante para cada homologación, a fin de realizar a intervalos determinados los ensayos o las comprobaciones relacionadas que sean necesarios para verificar la conformidad continua con el tipo homologado, incluidos específicamente los ensayos físicos precisados en los actos reglamentarios.

2.3.

El titular de la homologación de tipo deberá, en particular:

2.3.1.

garantizar la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los productos (vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes) con el tipo homologado;

2.3.2.

tener acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

2.3.3.

asegurarse de que los resultados de los ensayos o comprobaciones se registran y de que los documentos anexos quedan disponibles durante un período que se determinará de acuerdo con la autoridad de homologación y que no será superior a diez años;

2.3.4.

analizar los resultados de cada tipo de ensayo o comprobación para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial;

2.3.5.

velar por que se realicen, en relación con cada tipo de producto, las comprobaciones prescritas en la presente Directiva y los ensayos exigidos en los actos reglamentarios aplicables que figuran en la lista del anexo IV;

2.3.6.

asegurarse de que toda serie de muestras o piezas de ensayo que demuestre la no conformidad en el tipo de ensayo o comprobación de que se trate dan lugar a una nueva toma de muestras y a nuevos ensayos o comprobaciones; deberán tomarse todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción;

2.3.7.

cuando se trate de la homologación de tipo de un vehículo, las comprobaciones a las que se refiere el punto 2.3.5 consistirán, como mínimo, en verificar que las especificaciones de fabricación son las correctas en relación con la homologación y que la información exigida para los certificados de conformidad corresponde a la expuesta en el anexo IX.

3.   Disposiciones de verificación continua

3.1.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.

3.1.1.

El método normal será verificar la eficacia permanente de los procedimientos establecidos en las secciones 1 y 2 (“Evaluación inicial” y “Disposiciones de conformidad del producto”) del presente anexo.

3.1.1.1.

Las actividades de vigilancia realizadas por los servicios técnicos (acreditados o reconocidos con arreglo al punto 1.3.3) deberán aceptarse como conformes con los requisitos del punto 3.1.1 en lo que se refiere a los procedimientos establecidos en la evaluación inicial.

3.1.1.2.

La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por la autoridad de homologación (que no sean las indicadas en el punto 3.1.1.1) deberá garantizar que los controles pertinentes efectuados con arreglo a las secciones 1 y 2 son examinados durante un período coherente con el clima de confianza establecido por la autoridad de homologación.

3.2.

En cada examen se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos o las comprobaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o las comprobaciones que estén documentados como se exige en el punto 2.2.

3.3.

El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante o en las instalaciones del servicio técnico. En este caso solo se llevarán a cabo ensayos físicos. El número mínimo de muestras podrá determinarse de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante.

3.4.

Cuando el nivel de control no resulte satisfactorio, o cuando parezca necesario verificar la validez de los ensayos realizados conforme al punto 3.2, el inspector deberá seleccionar muestras que se enviarán a un servicio técnico para que efectúe ensayos físicos.

3.5.

Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o un examen de seguimiento, la autoridad de homologación deberá asegurarse de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.»


ANEXO III

«ANEXO XV

ACTOS REGLAMENTARIOS EN RELACIÓN CON LOS CUALES PUEDE DESIGNARSE A UN FABRICANTE COMO SERVICIO TÉCNICO

0.   Objetivos y ámbito de aplicación

0.1.

En el presente anexo se establece la lista de los actos reglamentarios en relación con los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico de acuerdo con el artículo 41, apartado 6.

0.2.

Contiene asimismo las disposiciones apropiadas acerca de la designación de un fabricante como servicio técnico, que deben aplicarse en el marco de la homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes a los que afecta la parte I del anexo IV.

0.3.

Sin embargo, no se aplica a los fabricantes que solicitan la homologación de series cortas conforme al artículo 22.

1.   Nombramiento de un fabricante como servicio técnico

1.1.

Un fabricante nombrado servicio técnico es un fabricante al que la autoridad de homologación ha designado como laboratorio de ensayo para que realice en su nombre ensayos de homologación en el sentido del artículo 3, punto 31.

De acuerdo con el artículo 41, apartado 6, un fabricante solo podrá ser designado como servicio técnico para actividades de la categoría A.

1.2.

Al hablar de “realizar ensayos” no se hace solo referencia a la medición de los comportamientos, sino también al registro de los resultados de los ensayos y a la presentación de un acta a la autoridad de homologación que incluya las conclusiones pertinentes.

Asimismo se hace referencia a la comprobación del cumplimiento de aquellas disposiciones que no requieren necesariamente una medición. Así ocurre con la evaluación del diseño respecto a los requisitos legislativos.

Por ejemplo, debe entenderse que el comprobar si la ubicación del depósito de combustible de un vehículo cumple los requisitos del punto 5.10 del anexo I de la Directiva 70/221/CEE forma parte de la realización de un ensayo.

2.   Lista de actos reglamentarios y restricciones

 

Referencia del acto reglamentario

Objeto

4.

Directiva 70/222/CEE

Emplazamiento de la placa trasera de matrícula

7.

Directiva 70/388/CEE

Señales acústicas

18.

Directiva 76/114/CEE

Placas (reglamentarias)

20.

Directiva 76/756/CEE

Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

27.

Directiva 77/389/CEE

Ganchos de remolque

33.

Directiva 78/316/CEE

Identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

34.

Directiva 78/317/CEE

Dispositivos de deshielo y de desempañado

35.

Directiva 78/318/CEE

Lavaparabrisas y limpiaparabrisas

36.

Directiva 2001/56/CE

Sistemas de calefacción

Excepto las disposiciones del anexo VIII relativas a los requisitos de instalación de sistemas de calefacción de GLP en el vehículo

37.

Directiva 78/549/CEE

Guardabarros

44.

Directiva 92/21/CEE

Masas y dimensiones (automóviles)

45.

Directiva 92/22/CEE

Cristales de seguridad

Solo las disposiciones contenidas en el anexo 21 del Reglamento no 43 de la CEPE

46.

Directiva 92/23/CEE

Neumáticos

48.

Directiva 97/27/CE

Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44)

49.

Directiva 92/114/CEE

Salientes exteriores de las cabinas

50.

Directiva 94/20/CE

Acoplamientos

Solo las disposiciones contenidas en el anexo V (hasta la sección 8, inclusive) y el anexo VII

61.

Directiva 2006/40/CE

Sistemas de aire acondicionado

«Apéndice

Nombramiento de un fabricante como servicio técnico

1.   Generalidades

1.1.

La designación y notificación de un fabricante como servicio técnico deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 y a las medidas de orden práctico incluidas en el presente apéndice.

1.2.

El fabricante será acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17025:2005 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración.

2.   Subcontratación

2.1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, un fabricante podrá nombrar un subcontratista para que realice ensayos en su nombre.

Se entenderá por “subcontratista”:

a)

o bien una entidad subsidiaria a la que el fabricante encarga actividades de ensayo dentro de su propia organización;

b)

o bien un tercero que contrata con el fabricante actividades de ensayo.

2.2.

El recurso a los servicios de un subcontratista no exime al fabricante de su obligación de cumplir las disposiciones del artículo 41, en particular las relativas a las competencias de los servicios técnicos, y lo dispuesto en la norma EN ISO/IEC 17025:2005.

2.3.

La sección 1 del anexo XV será de aplicación al subcontratista.

3.   Acta de ensayo

Las actas de ensayo se redactarán de conformidad con los requisitos generales expuestos en el apéndice 3 del anexo V de la Directiva 2007/46/CE.

»

ANEXO IV

«ANEXO XVI

CONDICIONES ESPECÍFICAS EXIGIDAS A LOS MÉTODOS VIRTUALES DE ENSAYO Y ACTOS REGLAMENTARIOS EN RELACIÓN CON LOS CUALES UN FABRICANTE O UN SERVICIO TÉCNICO PUEDEN EMPLEAR DICHOS MÉTODOS

0.   Objetivos y ámbito de aplicación

Este anexo establece las disposiciones apropiadas con respecto a los ensayos virtuales conforme al artículo 11, apartado 3.

No será de aplicación en relación con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo.

1.   Lista de actos reglamentarios

No

Referencia del acto reglamentario

Objeto

3.

Directiva 70/221/CEE

Depósitos de combustible y dispositivos de protección trasera

6.

Directiva 70/387/CEE

Cerraduras y bisagras de las puertas

8.

Directiva 2003/97/CE

Dispositivos de visión indirecta

12.

Directiva 74/60/CEE

Acondicionamiento interior

16.

Directiva 74/483/CEE

Salientes exteriores

20.

Directiva 76/756/CEE

Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

27.

Directiva 77/389/CEE

Ganchos de remolque

32.

Directiva 77/649/CEE

Campo de visión delantera

35.

Directiva 78/318/CEE

Lavaparabrisas y limpiaparabrisas

37.

Directiva 78/549/CEE

Guardabarros

42.

Directiva 89/297/CEE

Protección lateral

49.

Directiva 92/114/CEE

Salientes exteriores de las cabinas

50.

Directiva 94/20/CE

Acoplamientos

52.

Directiva 2001/85/CE

Autobuses y autocares

57.

Directiva 2000/40/CE

Protección delantera contra el empotramiento

«Apéndice 1

Condiciones generales exigidas a los métodos virtuales de ensayo

1.   Modelo de ensayo virtual

El siguiente esquema deberá utilizarse como estructura básica para describir y realizar los ensayos virtuales:

a)

finalidad;

b)

modelo estructural;

c)

condiciones límite;

d)

hipótesis de carga;

e)

cálculo;

f)

evaluación;

g)

documentación.

2.   Fundamentos de la simulación y el cálculo por ordenador

2.1.   Modelo matemático

El modelo matemático deberá ser facilitado por el fabricante. Deberá reflejar la complejidad de la estructura del vehículo, el sistema y los componentes que vayan a ensayarse en relación con los requisitos del acto reglamentario y sus condiciones límite.

Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, a los ensayos de componentes o unidades técnicas por separado, independientemente del vehículo.

2.2.   Proceso de validación del modelo matemático

El modelo deberá validarse comparándolo con las condiciones reales de ensayo.

Para ello deberá realizarse un ensayo físico a fin de comparar sus resultados con los obtenidos con el modelo matemático. Deberá demostrarse la comparabilidad de los resultados de los ensayos. El fabricante o el servicio técnico deberán levantar un acta de validación y presentársela a la autoridad de homologación.

Todo cambio introducido en el modelo matemático o en el soporte lógico que pueda invalidar el acta de validación deberá comunicarse a la autoridad de homologación, que podrá exigir que se inicie un nuevo proceso de validación.

En el apéndice 3 se muestra un diagrama de flujo del proceso de validación.

2.3.   Documentación

El fabricante deberá proporcionar los datos y herramientas auxiliares utilizados para la simulación y el cálculo, debidamente documentados.

3.   Herramientas y apoyo

A petición del servicio técnico, el fabricante deberá proporcionar las herramientas necesarias, incluido el soporte lógico adecuado, o dar acceso a las mismas.

Además, deberá ofrecer al servicio técnico el apoyo que sea oportuno.

El acceso y el apoyo proporcionados al servicio técnico no eximen a este de sus obligaciones respecto a las aptitudes de su personal, el pago de derechos de licencia y el respeto de la confidencialidad.

«Apéndice 2

Condiciones específicas relativas a los métodos virtuales de ensayo

1.

Lista de actos reglamentarios

 

Referencia del acto reglamentario

Anexo y punto

Condiciones específicas

3.

Directiva 70/221/CEE

Anexo II (protección trasera contra el empotramiento)

Punto 5.4.5

 

6.

Directiva 70/387/CEE

Anexo II

Punto 4.3

 

8.

Directiva 2003/97/CE

Anexo III

Todas las disposiciones de las secciones 3, 4 y 5

Campos prescritos de visión de los retrovisores

12.

Directiva 74/60/CEE

Anexo I

Todas las disposiciones de la sección 5 (“Características”)

Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo cuando se exija aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

Anexo II

Determinación de la zona de impacto de la cabeza

16.

Directiva 74/483/CEE

Anexo I

Todas las disposiciones de la sección 5 (“Prescripciones generales”) y la sección 6 (“Prescripciones particulares”)

Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo cuando se exija aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

20.

Directiva 76/756/CEE

Sección 6 (“Especificaciones particulares”) del Reglamento no 48 de la CEPE

El ensayo de conducción establecido en el punto 6.22.9.2.2 deberá llevarse a cabo en un vehículo real

Disposiciones de los anexos 4, 5 y 6 del Reglamento no 48 de la CEPE

 

27.

Directiva 77/389/CEE

Anexo II, sección 2

 

32.

Directiva 77/649/CEE

Sección 5 (“Características”) del anexo I

 

35.

Directiva 78/318/CEE

Anexo I

Punto 5.1.2, “Medición únicamente de la zona de barrido”

37.

Directiva 78/549/CEE

Sección 2 (“Prescripciones especiales”) del anexo I

 

42.

Directiva 89/297/CEE

Anexo I, punto 2.8

Resistencia bajo una carga horizontal y medición de la deformación

49.

Directiva 92/114/CEE

Anexo I

Todas las disposiciones de la sección 4 (“Requisitos específicos”)

Con respecto a los vehículos de la categoría N1, serán de aplicación las disposiciones a las que se refiere el punto 16 del presente apéndice

Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo cuando se exija aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

50.

Directiva 94/20/CE

Anexo V, “Requisitos para los dispositivos mecánicos de acoplamiento”

Todas las disposiciones de las secciones 1 a 8

Anexo VI, punto 1.1

Los ensayos de resistencia de acoplamientos mecánicos de diseño simple pueden sustituirse por ensayos virtuales

Sección 4 del anexo VI, “Ensayo de los dispositivos mecánicos de acoplamiento”

Solo los puntos 4.5.1 (ensayo de resistencia), 4.5.2 (resistencia al combamiento) y 4.5.3 (resistencia al momento de flexión)

52.

Directiva 2001/85/CE

Anexo I

Punto 7.4.5, ensayo de estabilidad en las condiciones especificadas en el apéndice del anexo I

Anexo IV, “Resistencia de la superestructura”

Apéndice 4, “Verificación de la resistencia mecánica de la superestructura por medio de cálculo”

57.

Directiva 2000/40/CE

Sección 3 del anexo 5 del Reglamento no 93 de la CEPE

Resistencia bajo una carga horizontal y medición de la deformación

«Apéndice 3

Proceso de validación

Image 1

Fabricante

Modelo matemático

Validación

Prototipo físico

Ensayo físico

Simulación ordenador

Acta de validación

Acuerdo autoridad de homologación

Homologación

Prototipos virtuales I, II, …

Simulación ordenador

Informe técnico según la Directiva CE

Autoridad de homologación

»

1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/22


REGLAMENTO (UE) N o 372/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

por el que se modifica por centésimo vigésimosexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión, y su artículo 7 bis, apartado 1 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 22 de abril de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir a dos personas físicas a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos y suprimir a una persona física de la lista.

(3)

En vista de esto, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 deberá modificarse en consecuencia.

(4)

El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente a fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

João VALE DE ALMEIDA

Director General de Relaciones Exteriores


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(2)  El artículo 7 bis se insertó en virtud del Reglamento (UE) no 1286/2009 (DO L 346 de 23.12.2009, p. 42).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:

1)

En el epígrafe «Personas físicas» se añaden las siguientes entradas:

a)

«Mohamed Belkalem (alias a) Abdelali Abou Dher, b) El Harrachi). Fecha de nacimiento: 19.12.1969. Lugar de nacimiento: Hussein Dey, Argel, Argelia. Nacionalidad: Argelina. Información adicional: a) se cree que se encuentra en Mali, b) nombre del padre: Ali Belkalem; nombre de la madre: Fatma Saadoudi; c) miembro de la Organización Al-Qaida en el Maghreb Islámico. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.4.2010.»

b)

«Tayeb Nail (alias a) Djaafar Abou Mohamed, b) Abou Mouhadjir, c) Mohamed Ould Ahmed Ould Ali). Fecha de nacimiento: a) Aproximadamente 1972, b) 1976 (Mohamed Ould Ahmed Ould Ali). Lugar de nacimiento: Faidh El Batma, Djelfa, Argelia. Nacionalidad: Argelina. Información adicional: a) se cree que se encuentra en Mali, b) nombre del padre: Benazouz Nail; nombre de la madre: Belkheiri Oum El Kheir; c) miembro de la Organización Al-Qaida en el Maghreb Islámico. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.4.2010.»

2)

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada:

«Ahmed Said Zaki Khedr (alias a) Ahmed Said Al Kader, b) Abdul Rehman Khadr Al-Kanadi, c) Shaikh Said Abdul Rehman, d) Al-Kanadi, Abu Abd Al-Rahman). Fecha de nacimiento: 1.3.1948. Lugar de nacimiento: El Cairo, Egipto. Nacionalidad: Canadiense. Información complementaria: supuestamente fallecido en octubre de 2003.»


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/24


REGLAMENTO (UE) N o 373/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

82,9

MA

90,4

TN

107,3

TR

91,6

ZZ

93,1

0707 00 05

MA

64,9

TR

120,2

ZZ

92,6

0709 90 70

TR

91,1

ZZ

91,1

0805 10 20

EG

45,5

IL

61,6

MA

54,7

TN

47,1

TR

60,5

ZZ

53,9

0805 50 10

TR

70,0

ZA

67,9

ZZ

69,0

0808 10 80

AR

90,7

BR

79,3

CA

80,5

CL

81,4

CN

76,5

MK

22,1

NZ

117,0

US

126,4

UY

93,0

ZA

89,8

ZZ

85,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/26


REGLAMENTO (UE) N o 374/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de mayo de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de mayo de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

31,76

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

16,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

16,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

31,76


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.4.2010-29.4.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

157,20

105,53

Precio fob EE.UU.

133,24

123,24

103,24

72,80

Prima Golfo

14,06

Prima Grandes Lagos

18,66

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

26,43  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

57,46  EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DECISIONES

1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por la que se nombra a nueve miembros del Tribunal de Cuentas

(2010/246/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 2,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de mayo de 2010 concluyen los mandatos del Sr. Jan KINŠT, de la Sra. Kersti KALJULAID, del Sr. Igors LUDBORŽS, de la Sra. Irena PETRUŠKEVIČIENĖ, del Sr. Gejza HALÁSZ, del Sr. Josef BONNICI, del Sr. Jacek UCZKIEWICZ, del Sr. Vojko Anton ANTONČIČ y del Sr. Július MOLNÁR.

(2)

Es necesario, por consiguiente, proceder a nuevos nombramientos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se nombran miembros del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2010 y el 6 de mayo de 2016:

al Sr. Jan KINŠT,

a la Sra. Kersti KALJULAID,

al Sr. Igors LUDBORŽS,

a la Sra. Rasa BUDBERGYTĖ,

al Sr. Szabolcs FAZAKAS,

al Sr. Louis GALEA,

al Sr. Augustyn KUBIK,

al Sr. Milan Martin CVIKL,

al Sr. Ladislav BALKO.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  Dictámenes emitidos el 25 de marzo de 2010 (no publicados aún en el Diario Oficial).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por la que se nombra a un miembro y a un suplente polacos del Comité de las Regiones

(2010/247/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno polaco,

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE, respectivamente, por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro al término del mandato del Sr. Tadeusz WRONA. Asimismo, ha quedado vacante un puesto de suplente tras el nombramiento del Sr. Jan BRONŚ como miembro del Comité de las Regiones.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas en el Comité de las Regiones por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

en calidad de miembro:

Sr. Jan BRONŚ, alcalde de Oleśnica (cambio de mandato),

y

b)

en calidad de suplente:

Sr. Zbigniew PODRAZA, alcalde de Dąbrowa Górnicza.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)   DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


1.5.2010   

ES

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L 110/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por la que se adaptan las indemnizaciones previstas en las Decisiones 2003/479/CE y 2007/829/CE, relativas al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo

(2010/248/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 41, apartado 1,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 7, de la Decisión 2003/479/CE del Consejo (1) y el artículo 15, apartado 6, de la Decisión 2007/829/CE del Consejo (2) disponen que las indemnizaciones diarias y mensuales se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Unión Europea destinados en Bruselas y Luxemburgo.

(2)

El 23 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (3), que aplica una adaptación del 1,85 %.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2003/479/CE, y en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2007/829/CE, los importes de 30,75 EUR y de 122,97 EUR se sustituyen por los de 31,32 EUR y de 125,25 EUR, respectivamente.

2.   El cuadro que figura en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2003/479/CE y en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2007/829/CE, se sustituyen por el cuadro siguiente:

«Distancia entre el lugar de origen y el lugar de destino

(km)

Importe en EUR

0-150

0,00

> 150

80,50

> 300

143,12

> 500

232,59

> 800

375,71

> 1 300

590,40

> 2 000

706,72 »

3.   En el artículo 15, apartado 4, de la Decisión 2003/479/CE, el importe de 30,75 EUR se sustituye por el de 31,32 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)   DO L 160 de 28.6.2003, p. 72.

(2)   DO L 327 de 13.12.2007, p. 10.

(3)   DO L 348 de 29.12.2009, p. 10.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

relativa a la adopción de una decisión de financiación con respecto a una acción preparatoria relativa a los puestos de control en 2010

(2010/249/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 49, apartado 6, frase introductoria, y letra b), y su artículo 75, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (3) establece como una de sus acciones hacer más estrictas las normas mínimas aplicables en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales, en consonancia con las nuevas pruebas científicas y evaluaciones socioeconómicas, y velar por el cumplimiento efectivo de la legislación.

(2)

Con objeto de aumentar la protección del bienestar de algunas especies de animales durante el transporte, la legislación de la Unión regula el tiempo máximo de viaje que puede transcurrir sin que los animales sean descargados, reciban alimento y agua y descansen. Estas paradas obligatorias en el transporte de animales de larga distancia deben efectuarse en los puestos de control, según lo definido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control (4).

(3)

El incremento del transporte de animales por carretera en trayectos largos ha planteado la necesidad de perfeccionar los puestos de control. Es necesario determinar, mediante la consulta de los interesados y haciendo uso de sus conocimientos técnicos especializados, criterios de calidad para los puestos de control y estrategias a escala de la Unión.

(4)

Por otra parte, en algunas ubicaciones faltan puestos de control y algunos de los existentes no cumplen las normas de calidad. Por consiguiente, procede llevar a cabo una acción preparatoria que incluya la construcción o renovación de determinados puestos de control.

(5)

En 2008, la Comisión publicó una convocatoria de propuestas para una acción preparatoria similar, pero ninguna de las propuestas recibidas satisfacía sus criterios mínimos, debido a la falta de información suficiente sobre la viabilidad económica de los proyectos y sobre las fuentes de cofinanciación.

(6)

La Decisión 2009/755/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, relativa a la adopción de una decisión de financiación con respecto a una acción preparatoria relativa a los puestos de control en 2009 (5), estableció dos fases en dicha acción para 2009: en primer lugar, un estudio preliminar mediante un procedimiento de contratación y luego otra mediante subvenciones.

(7)

En 2009, dio comienzo el estudio preliminar previsto en la Decisión 2009/755/CE con objeto de recopilar información sobre la situación actual de los puestos de control y de definir criterios de calidad para puestos de control de alta calidad. Dicho estudio establecerá asimismo criterios económicos para la concesión de subvenciones con objeto de renovar adecuadamente o construir puestos de control de alta calidad. Los resultados del estudio se esperan para mayo de 2010 y el procedimiento de adjudicación de subvenciones previsto en la Decisión 2009/755/CE deberá iniciarse a partir de los criterios establecidos en el estudio.

(8)

Conviene mantener la financiación de la Unión para la mencionada acción preparatoria. La Autoridad Presupuestaria en el presupuesto general de la Unión Europea para el año 2010 asignó 2 000 000 EUR para una acción preparatoria relativa a los puestos de control.

(9)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación a efectos del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y del artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

(10)

De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo.

(11)

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, conviene incluir la definición de «modificación sustancial» en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

DECIDE:

Artículo 1

Se adopta la acción preparatoria especificada en el anexo (en adelante «la acción preparatoria»).

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, será de aplicación la definición de «puesto de control» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/97.

Artículo 3

El importe máximo de la contribución de la Unión Europea para la ejecución de la acción preparatoria se ha fijado en 2 000 000 EUR y se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17 04 03 03 del presupuesto general de la Unión Europea para 2010.

Artículo 4

1.   El ordenador competente podrá adoptar todo tipo de modificaciones de la presente Decisión que no se consideren sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, de conformidad con los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.

2.   Los cambios acumulados de los recursos asignados a las acciones cubiertas por la acción preparatoria que no superen el 10 % de la contribución máxima prevista en el artículo 3 no se considerarán sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, siempre que no afecten significativamente a la naturaleza o al objetivo de la acción preparatoria.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(3)  COM(2006) 13 final.

(4)   DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.

(5)   DO L 269 de 14.10.2009, p. 26.


ANEXO

ACCIÓN PREPARATORIA RELATIVA A LOS PUESTOS DE CONTROL PARA 2010

1.1.   Introducción

La acción preparatoria consta de una medida de ejecución para 2010.

Teniendo en cuenta los objetivos definidos en la acción preparatoria, la asignación presupuestaria va destinada a subvenciones para la construcción o renovación de puestos de control (ejecutadas mediante gestión centralizada directa) y asciende a 2 000 000 EUR.

1.2.   Subvenciones para la construcción o renovación de puestos de control

Las subvenciones se concederán mediante un convenio por escrito («el convenio de subvención»).

BASE JURÍDICA

Acción preparatoria, en el sentido del artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

LÍNEA PRESUPUESTARIA

17 04 03 03

PRIORIDADES DEL AÑO, OBJETIVOS Y RESULTADOS PREVISTOS

El aumento de la cantidad de animales transportados por carretera en trayectos largos ha incrementado la necesidad de perfeccionar los puestos de control destinados al descanso de los animales. En interés de la salud y el bienestar de los animales, ha sido necesario introducir medidas específicas para evitarles el estrés y para evitar la propagación de enfermedades infecciosas. El objetivo de la acción preparatoria es incrementar la utilización de puestos de control y fomentar los puestos de control de alta calidad. Esta acción preparatoria es una continuación de una acción preparatoria anterior prevista en la Decisión 2009/755/CE.

DESCRIPCIÓN Y OBJETIVO DE LA MEDIDA DE EJECUCIÓN

La acción preparatoria comprenderá la construcción o renovación de puestos de control de alta calidad con objeto de validar un sistema experimental de certificación basado en los resultados del estudio de viabilidad puesto en marcha en 2009 en aplicación de la Decisión 2009/755/CE. Se pretende que la acción preparatoria favorezca la creación de un sistema de certificación económicamente viable para puestos de control de alta calidad a fin de aumentar la protección del bienestar de los animales transportados en trayectos largos.

EJECUCIÓN

La ejecución la llevará a cabo directamente la Dirección General de Salud y Consumidores.

CALENDARIO E IMPORTE INDICATIVO DE LA CONVOCATORIA DE PROPUESTAS/ADJUDICACIÓN DIRECTA

Se publicará una convocatoria de propuestas única por un importe de 2 000 000 EUR.

La acción preparatoria se realizará en un plazo de 24 meses a partir de la firma del convenio de subvención.

La convocatoria de propuestas se iniciará una vez terminado el estudio de evaluación de la viabilidad, al que se hace referencia en la sección 1.2 de la Decisión 2009/755/CE, previsto para el final del mes de mayo de 2010.

ÍNDICE MÁXIMO DE COFINANCIACIÓN POSIBLE

70 %

CRITERIOS ESENCIALES DE SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN

Criterios de selección

Capacidad financiera del solicitante:

los solicitantes deben demostrar que disponen de la capacidad financiera necesaria para llevar a cabo la acción que se va a financiar,

los solicitantes deben demostrar que disponen de los recursos propios necesarios para la cofinanciación de la Unión solicitada y de la tesorería necesaria para la gestión del proyecto. El importe de la subvención entregado a un beneficiario no debe superar el importe total de su capital propio y su deuda a largo plazo.

Capacidad técnica y profesional del solicitante:

los solicitantes deben tener la capacidad técnica y profesional de llevar a cabo la acción que se va a cofinanciar. Deben proporcionar pruebas de su conocimiento y experiencia en el ámbito de las infraestructuras para animales y las operaciones de transporte de los mismos. Deben proporcionar certificados y descripciones de proyectos y actividades realizados por ellos tres años antes de la fecha de su solicitud y más concretamente de proyectos relacionados con los temas en cuestión (transporte o cría de animales, construcción de infraestructuras para animales). Deben presentar un currículum vítae detallado de cada uno de los miembros del equipo y demostrar las capacidades gestoras del director y jefe de proyecto, indicando en particular su formación, títulos y diplomas, experiencia profesional, trabajos de investigación y publicaciones,

los solicitantes deben demostrar que las organizaciones que proponen llevar a cabo la acción están comprometidas con los objetivos del proyecto y que apoyan el principio de introducir un sistema de certificación para puestos de control que se pretende poner en marcha con la acción. Deben proporcionar pruebas de los contactos y los interesados internacionales a quienes se proponen consultar, en especial por lo que se refiere a la certificación, y cuyos recursos se proponen utilizar durante la ejecución de la acción preparatoria.

Criterios de adjudicación

Se aplicarán los siguientes criterios generales de adjudicación:

rigor del planteamiento (20 %),

organización del trabajo y grado de implicación de las autoridades o las organizaciones competentes en los Estados miembros cubiertos por la acción (30 %),

pertinencia del proyecto a escala de la Unión y efecto multiplicador (30 %),

coeficiente de rentabilidad del proyecto (20 %).

FORMA DE LA SUBVENCIÓN

Acuerdo por escrito.


RECOMENDACIONES

1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/36


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2010

relativa a la iniciativa de programación conjunta de la investigación «Una dieta sana para una vida sana»

(2010/250/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 181, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La buena salud de los ciudadanos resulta esencial para el crecimiento y la prosperidad de la Unión.

(2)

En las tres últimas décadas, los niveles de sobrepeso y obesidad en la población de la Unión han aumentado de manera espectacular, especialmente entre los niños.

(3)

Parece agravarse la tendencia hacia una alimentación inadecuada y una escasa actividad física que se observa en la población de la Unión.

(4)

Aumenta la prevalencia de varias enfermedades crónicas, tales como las dolencias cardiovasculares, la hipertensión, la diabetes de tipo 2, los accidentes cerebrovasculares, determinados tipos de cáncer, los trastornos osteomusculares e incluso distintas enfermedades mentales.

(5)

Si se eliminaran los factores de riesgo comunes vinculados al estilo de vida, entre otros los relacionados con el régimen alimenticio, se podrían evitar en torno al 80 % de los casos de enfermedad cardiaca, accidentes cerebrovasculares y diabetes de tipo 2, así como el 40 % de los cánceres.

(6)

En su reunión de 3 de diciembre de 2009, el Consejo de Competitividad reconoció que el de «salud, alimentación y prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación» (la denominación se cambió luego a «una dieta sana para una vida sana») era uno de los campos en los que la programación conjunta aportaría más valor añadido a los actuales esfuerzos investigadores fragmentados de los Estados miembros. Por ello, adoptó unas conclusiones en las que se reconocía la necesidad de poner en marcha una iniciativa de programación conjunta sobre este tema y se invitaba a la Comisión a contribuir a la preparación de dicha iniciativa. El Consejo reafirmaba también que la programación conjunta es un proceso liderado por los Estados miembros, en el que la Comisión desempeña un papel de catalizador.

(7)

La programación conjunta de la investigación en el campo de la alimentación y la salud facilitaría la coordinación de la investigación sobre el impacto en la salud de los estilos de vida y de la dieta, contribuyendo sensiblemente a la construcción de un Espacio Europeo de Investigación plenamente operativo en el ámbito de la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación y reforzando el liderazgo y la competitividad de las actividades de investigación en este campo.

(8)

A fin de garantizar la eficiencia de los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros en el ámbito de la alimentación y la salud, los Estados miembros deberían elaborar y aplicar una agenda estratégica de investigación basada en un enfoque común con respecto a la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación.

(9)

Con vistas a garantizar una gestión eficaz de la actuación conjunta, los Estados miembros deberían establecer una estructura de gestión común, con el mandato de establecer unas condiciones, normas y procedimientos comunes para la cooperación y coordinación, así como de efectuar un seguimiento de la aplicación de la agenda estratégica de investigación.

(10)

A fin de alcanzar los objetivos fijados por la presente Recomendación, los Estados miembros deberían cooperar con la Comisión en la exploración de posibles iniciativas de la Comisión para ayudar a los Estados miembros en la elaboración y aplicación de la agenda estratégica de investigación.

(11)

A fin de que la Comisión pueda informar al Parlamento Europeo y al Consejo, los Estados miembros deberían informar periódicamente a la Comisión sobre los progresos alcanzados en esta programación conjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1)

Se insta a los Estados miembros a elaborar una perspectiva común sobre la manera en que la cooperación y la coordinación a nivel de la Unión en el campo de la investigación pueden contribuir a mejorar la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación.

2)

Se insta a los Estados miembros a elaborar una agenda estratégica de investigación que determine las necesidades y objetivos a medio y largo plazo de la investigación en el área de la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación. Dicha agenda debería contener un plan de ejecución que estableciera prioridades y calendarios y especificara las medidas, instrumentos y recursos necesarios para la aplicación de la misma.

3)

Se insta a los Estados miembros a incluir en la agenda estratégica de investigación y en el plan de ejecución las acciones siguientes:

a)

identificar e intercambiar información sobre los programas y actividades de investigación nacionales pertinentes;

b)

determinar qué áreas o actividades de investigación podrían beneficiarse de la coordinación, de las convocatorias de propuestas conjuntas o de la puesta en común de recursos;

c)

intercambiar información, recursos, mejores prácticas, métodos y directrices, en particular a la hora de establecer grandes cohortes y estudios clínicos;

d)

definir el procedimiento, incluidos los criterios de calidad, para emprender conjuntamente la investigación en los ámbitos a que se refiere la letra b);

e)

compartir, cuando proceda, la infraestructura de investigación existente, o crear recursos nuevos, tales como bases de datos coordinadas, biobancos o modelos para la extrapolación de datos a las personas;

f)

exportar y difundir los conocimientos, la innovación y los enfoques interdisciplinarios y garantizar la utilización eficaz de los resultados de la investigación al servicio de la competitividad y de la formulación de políticas en Europa;

g)

fomentar y respaldar una colaboración más estrecha entre los sectores público y privado, así como la innovación abierta entre distintos sectores de negocio;

h)

crear redes entre los centros existentes que se especializan en particular en la ciencia del consumo, la nutrición y las tecnologías de transformación.

4)

Se insta a los Estados miembros a establecer una estructura de gestión común en el ámbito de la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación, con el mandato de establecer unas condiciones, normas y procedimientos comunes para la cooperación y coordinación, así como de efectuar un seguimiento de la aplicación de la agenda estratégica de investigación.

5)

Se insta a los Estados miembros a aplicar conjuntamente la agenda estratégica de investigación, en particular a través de sus programas nacionales de investigación o de otras actividades de investigación nacionales.

6)

Se insta a los Estados miembros a cooperar con la Comisión con vistas a explorar posibles iniciativas de la Comisión para ayudar a los Estados miembros a elaborar y aplicar la agenda estratégica de investigación y con vistas a coordinar los programas conjuntos con otras iniciativas de la Unión en este ámbito.

7)

Se insta a los Estados miembros a informar periódicamente a la Comisión sobre los progresos conseguidos en esta iniciativa de programación conjunta.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2010.

Por la Comisión

Máire GEOGHEGAN-QUINN

Miembro de la Comisión