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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.110.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 371/2010 de la Comisión, de 16 de abril de 2010, que sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2010/246/UE |
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2010/247/UE |
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2010/248/UE |
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2010/249/UE |
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RECOMENDACIONES |
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2010/250/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 371/2010 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2010
que sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 41, apartado 6, su artículo 11, apartado 5, y su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. En particular, describe los procedimientos que han de seguirse para la homologación de tipo, especialmente las medidas de orden práctico que deben tomarse para que los vehículos se fabriquen de acuerdo con su documentación de homologación de tipo, e incluye disposiciones sobre cómo deben realizarse los ensayos para obtener dicha homologación. |
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(2) |
Al examinar los principales ámbitos de actuación que tienen un efecto sobre la competitividad de la industria automovilística europea, el Grupo de Alto Nivel CARS 21, creado por la Comisión en 2005 con el fin de que elaborara un plan de desarrollo sostenible para una industria automovilística europea competitiva, acordó una serie de recomendaciones dirigidas a mejorar globalmente la competitividad y el empleo en el sector y, al mismo tiempo, a fomentar el avance en materia de seguridad y rendimiento ambiental. De cara a la simplificación, el Grupo recomendaba introducir la posibilidad de que el fabricante realizara él mismo los ensayos de homologación (en lo sucesivo, «autoensayos»), lo que implicaría su designación como servicio técnico. Asimismo recomendaba que fuera posible efectuar simulaciones por ordenador en lugar de ensayos físicos (en lo sucesivo, «ensayos virtuales»). |
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(3) |
Una de las principales características del sistema de homologación de tipo es el elevado grado de confianza que debe existir entre la autoridad de homologación y los servicios técnicos que nombra. Por tanto, es importante que la documentación intercambiada entre los servicios técnicos y la autoridad de homologación garantice la transparencia y la claridad. Por esa razón, el formato de las actas de ensayo y la información que debe incluirse en ellas deben quedar claramente especificados en el anexo V de la Directiva 2007/46/CE, relativo a los procedimientos que deben seguirse para la homologación de tipo. |
|
(4) |
La verificación de la conformidad de los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes a lo largo del proceso de producción constituye un mecanismo esencial del sistema de homologación de tipo. Una de las maneras de verificar la conformidad de la producción consiste en realizar ensayos físicos con vehículos, componentes o unidades técnicas independientes tomados de la cadena de producción para comprobar si siguen cumpliendo los requisitos técnicos. Aunque se han utilizado métodos virtuales de ensayo con fines de homologación de tipo, debe aclararse que, si la autoridad selecciona muestras al azar, únicamente pueden realizarse ensayos físicos. |
|
(5) |
Los ensayos necesarios para conceder una homologación de tipo son efectuados por servicios técnicos debidamente notificados a las autoridades de homologación de los Estados miembros una vez que se han evaluado sus aptitudes y su competencia conforme a las normas internacionales pertinentes. Dichas normas contienen los requisitos necesarios para que un fabricante o un subcontratista que actúe en su nombre puedan ser designados por la autoridad de homologación como servicio técnico según se define en la Directiva 2007/46/CE. No obstante, a fin de evitar posibles conflictos de interés, es importante especificar cuáles son las responsabilidades del fabricante, sobre todo cuando los ensayos se subcontratan. |
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(6) |
En el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de los actos reglamentarios en relación con los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico. Para seguir las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel CARS 21 es necesario modificar dicha lista. |
|
(7) |
Las técnicas asistidas por ordenador, en especial el diseño, se utilizan mucho en todo el proceso de ingeniería, desde el diseño conceptual y los planos de componentes y equipos, pasando por el análisis de fuerzas y dinámica, hasta la definición de los métodos de fabricación. Los programas informáticos disponibles permiten aplicar métodos virtuales de ensayo basados en esas técnicas, y el Grupo de Alto Nivel CARS 21 consideró que su introducción ayudaría a reducir costes a los fabricantes, pues estos dejarían de estar obligados a construir prototipos para la homologación de tipo. Con objeto de ajustarse a las recomendaciones del Grupo, es necesario establecer la lista de actos reglamentarios en relación con los cuales están permitidos los ensayos virtuales. |
|
(8) |
Los resultados de un método virtual de ensayo deben ser tan fiables como los de un ensayo físico. Por consiguiente, conviene establecer las condiciones correspondientes para que se realice una correcta validación de los modelos matemáticos. |
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(9) |
Así pues, a fin de garantizar un funcionamiento correcto del procedimiento de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Puesto que las disposiciones contenidas en dichos anexos son lo bastante detalladas y no requieren medidas de transposición adicionales por parte de los Estados miembros, resulta adecuado sustituirlos por medio de un reglamento, de conformidad con el artículo 39, apartado 8, de la Directiva 2007/46/CE. |
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(10) |
Por tanto, los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE deben modificarse en consecuencia. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
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1. |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
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2. |
El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
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3. |
El anexo XV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
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4. |
El anexo XVI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 29 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
«ANEXO V
PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN SEGUIRSE CON RESPECTO A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
0. Objetivos y ámbito de aplicación
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0.1. |
El presente anexo establece los procedimientos para el correcto funcionamiento de la homologación de tipo de vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9. |
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0.2. |
También incluye:
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1. Proceso de homologación de tipo
Cuando reciba una solicitud de homologación de tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá:
|
a) |
comprobar que todos los certificados de homologación de tipo CE expedidos con arreglo a los actos reglamentarios aplicables a la homologación de tipo de vehículo cubren el tipo de vehículo y se ajustan a los requisitos prescritos; |
|
b) |
remitiéndose a la documentación, asegurarse de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de su ficha de características están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de tipo CE expedidos con arreglo a los actos reglamentarios pertinentes; |
|
c) |
cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de los actos reglamentarios, confirmar que el elemento o la característica correspondiente se ajustan a la información del expediente del fabricante; |
|
d) |
en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas de los vehículos para comprobar que están fabricados de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a los correspondientes certificados de homologación de tipo CE; |
|
e) |
en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes; |
|
f) |
en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV; |
|
g) |
llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en la nota 5 de la parte I del anexo IV. |
2. Combinación de especificaciones técnicas
El número de vehículos presentados deberá ser suficiente para poder comprobar las diversas combinaciones cuyo tipo desee homologarse según los siguientes criterios:
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Especificaciones técnicas |
Categoría de vehículos |
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M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
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|
Motor |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
|
Caja de cambios |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
|
Número de ejes |
— |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Ejes motores (número, localización, interconexión) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
|
Ejes de dirección (número y localización) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Estilos de la carrocería |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Número de puertas |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
Situación del volante |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
|
Número de asientos |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
|
Nivel de equipamiento |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
3. Disposiciones específicas
Cuando no esté disponible ningún certificado de homologación correspondiente a ninguno de los actos reglamentarios pertinentes, la autoridad de homologación deberá:
|
a) |
disponer que se realicen los ensayos y las comprobaciones exigidos por cada uno de los actos reglamentarios pertinentes; |
|
b) |
comprobar que el vehículo se ajusta a los datos contenidos en el expediente del fabricante y cumple los requisitos técnicos de cada uno de los actos reglamentarios pertinentes; |
|
c) |
en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes; |
|
d) |
en su caso, llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV; |
|
e) |
llevar a cabo o disponer que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en la nota 5 de la parte I del anexo IV. |
«Apéndice 1
Normas que deben cumplir las entidades contempladas en el artículo 41
1. Actividades relacionadas con la realización de ensayos para la homologación de tipo que deben llevarse a cabo de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV:
|
1.1. |
Categoría A (ensayos realizados en las propias instalaciones):
|
|
1.2. |
Categoría B (supervisión de ensayos realizados en las instalaciones del fabricante o de un tercero):
|
2. Actividades relacionadas con la conformidad de la producción
|
2.1. |
Categoría C (procedimiento para la evaluación inicial y las auditorías de supervisión del sistema de gestión de la calidad del fabricante):
EN ISO/IEC 17021:2006, sobre los requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión. |
|
2.2. |
Categoría D (inspección o ensayos de muestras de la producción o supervisión de los mismos):
EN ISO/IEC 17020:2004, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección. |
«Apéndice 2
Procedimiento para evaluar los servicios técnicos
1. Finalidad del presente apéndice
|
1.1. |
En el presente apéndice se fijan las condiciones en que la autoridad competente a la que se refiere el artículo 42 deberá aplicar el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos. |
|
1.2. |
Estos requisitos se aplicarán, mutatis mutandis, a todos los servicios técnicos, independientemente de su estatuto jurídico (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico). |
2. Principios de evaluación
La evaluación deberá caracterizarse por la observancia de varios principios:
|
— |
la independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones, |
|
— |
un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles. |
Los auditores deberán ser de probada confianza e integridad, respetar la confidencialidad y guardar discreción.
Deberán informar de manera veraz y precisa de los resultados y conclusiones a que lleguen.
3. Aptitudes exigidas a los auditores
|
3.1. |
Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados. |
|
3.2. |
Los auditores deberán haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deberán tener los conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades. |
|
3.3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 3.1 y 3.2 del presente apéndice, la evaluación contemplada en el artículo 42 deberá ser realizada por inspectores independientes de las actividades para las que se lleve a cabo. |
4. Solicitud de designación
|
4.1. |
Un representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá presentar a la autoridad competente la solicitud oficial con la siguiente información:
|
|
4.2. |
La autoridad competente deberá examinar la información facilitada por el servicio técnico y comprobar que es la adecuada. |
5. Examen de los recursos
La autoridad competente deberá examinar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico en lo que se refiere a su propia política, su competencia y su dotación de auditores y expertos adecuados.
6. Subcontratación de la evaluación
|
6.1. |
La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación a otra autoridad de designación o solicitar el respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deben ser aceptados por el servicio técnico solicitante. |
|
6.2. |
La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta los certificados de acreditación que abarquen el ámbito adecuado. |
7. Preparación para la evaluación
|
7.1. |
La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación. Deberá asegurarse de que las personas a las que se asigne cada misión posean los conocimientos adecuados. En particular, el equipo en su conjunto:
|
|
7.2. |
La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación. La tarea del equipo de evaluación es examinar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ. |
|
7.3. |
La autoridad competente deberá convenir, junto con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado, la fecha y el programa de evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de vigilancia y evaluaciones posteriores. |
|
7.4. |
La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación recibe los documentos con los criterios adecuados, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico. |
8. Evaluación in situ
El equipo de evaluación deberá realizar la evaluación del servicio técnico en aquellos de sus locales donde lleve a cabo al menos una de las actividades principales y, si procede, se personará en otros locales seleccionados en los que opere el servicio técnico.
9. Análisis de los datos obtenidos e informe de evaluación
|
9.1. |
El equipo de evaluación deberá analizar todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante el examen de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia y conformidad del servicio técnico con los requisitos para la designación. |
|
9.2. |
Los procedimientos de información de la autoridad competente deberán garantizar que se cumplen los requisitos expuestos a continuación.
|
|
9.3. |
La autoridad competente deberá garantizar que se examinan las respuestas del servicio técnico para resolver los incumplimientos, a fin de comprobar si las medidas parecen suficientes y eficaces. Si las respuestas del servicio técnico no se consideran suficientes, deberá solicitarse más información. Además, podrán pedirse pruebas de que las medidas adoptadas se aplican efectivamente, o bien realizarse una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras. |
|
9.4. |
El informe de evaluación deberá incluir como mínimo lo siguiente:
|
10. Concesión o confirmación de la designación
|
10.1. |
La autoridad de homologación deberá decidir, sin demora indebida, basándose en los informes y en toda la información pertinente, si concede, confirma o prorroga la designación. |
|
10.2. |
La autoridad de homologación deberá facilitar un certificado al servicio técnico. El certificado deberá incluir lo siguiente:
|
11. Evaluación posterior y vigilancia
|
11.1. |
La evaluación posterior es similar a la evaluación inicial, salvo que en ella se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones in situ de vigilancia son menos exhaustivas que las evaluaciones posteriores. |
|
11.2. |
La autoridad competente deberá diseñar su plan de evaluaciones posteriores y de vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación.
El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, sean evaluaciones posteriores o de vigilancia, dependerá de la estabilidad demostrada que haya logrado cada servicio técnico. |
|
11.3. |
Cuando se detecten incumplimientos en las evaluaciones posteriores o de vigilancia, la autoridad competente deberá fijar plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras. |
|
11.4. |
Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo una nueva evaluación o la suspensión o retirada de la designación correspondiente a una o más de las actividades para las que se había designado al servicio técnico. |
|
11.5. |
Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación de un servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado. En cualquier caso, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico. |
12. Registros de los servicios técnicos designados
|
12.1. |
La autoridad competente deberá llevar registros de los servicios técnicos a fin de dejar constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, en especial la competencia. |
|
12.2. |
La autoridad competente deberá guardar en condiciones de seguridad los registros de los servicios técnicos, a fin de garantizar su carácter confidencial. |
|
12.3. |
Los registros de servicios técnicos deberán incluir como mínimo lo siguiente:
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«Apéndice 3
Requisitos generales sobre el formato de las actas de ensayo
|
1. |
En relación con cada uno de los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV, el acta de ensayo deberá cumplir lo dispuesto en la norma EN ISO/IEC 17025:2005. En particular, deberá incluir la información mencionada en el apartado 5.10.2 de dicha norma, incluida la nota 1 a pie de página. |
|
2. |
La autoridad de homologación deberá elaborar una plantilla de acta de ensayo de acuerdo con sus normas de buenas prácticas. |
|
3. |
El acta de ensayo deberá redactarse en la lengua oficial de la Comunidad que determine la autoridad de homologación. |
|
4. |
Además, deberá incluir al menos la información siguiente:
|
|
5. |
Si los ensayos se realizan con un vehículo, componente o unidad técnica independiente que combina una serie de características que son las más desfavorables con respecto al nivel de rendimiento que debe alcanzarse (es decir, el peor de los casos), en el acta de ensayo deberá explicarse cómo ha hecho el fabricante la selección de acuerdo con la autoridad de homologación. |
ANEXO II
«ANEXO X
PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
0. Objetivos
|
0.1. |
El procedimiento de conformidad de la producción está destinado a garantizar que cada vehículo, sistema, componente y unidad técnica independiente fabricados sean conformes con el tipo homologado. |
|
0.2. |
Los procedimientos incluyen, de manera inseparable, la evaluación de los sistemas de gestión de la calidad, citada más adelante como “evaluación inicial”, y la verificación del objeto de la homologación y de los controles relacionados con el producto, citados como “disposiciones de conformidad del producto”. |
1. Evaluación inicial
|
1.1. |
La autoridad de homologación de tipo CE del Estado miembro deberá verificar que existen procedimientos y disposiciones satisfactorios para efectuar un control eficaz, de modo que los componentes, sistemas, unidades técnicas independientes o vehículos se fabriquen de conformidad con el tipo homologado. |
|
1.2. |
La norma ISO 19011:2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental puede servir de guía para realizar las evaluaciones. |
|
1.3. |
Deberá verificarse a satisfacción de la autoridad que conceda la homologación de tipo que se cumplen los requisitos del punto 1.1.
La autoridad aceptará la evaluación inicial y las disposiciones de conformidad del producto de la sección 2, tomando en consideración, según sea necesario, una de las disposiciones descritas en los puntos 1.3.1 a 1.3.3 o una combinación de todas o parte de ellas, según proceda.
|
|
1.4. |
A efectos de la homologación de tipo de un vehículo no será necesario repetir las evaluaciones iniciales realizadas para conceder las homologaciones de sus sistemas, componentes y unidades técnicas, pero estas deberán completarse con una evaluación que abarque los lugares y actividades relacionados con el montaje del vehículo completo y que no estuvieran incluidos en evaluaciones anteriores. |
2. Disposiciones de conformidad del producto
|
2.1. |
Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que se haya homologado según la presente Directiva o según una Directiva o un Reglamento aparte deberá fabricarse de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de la presente Directiva o de los actos reglamentarios aplicables que figuran en la lista del anexo IV. |
|
2.2. |
La autoridad de homologación de un Estado miembro deberá verificar la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que habrán de acordarse con el fabricante para cada homologación, a fin de realizar a intervalos determinados los ensayos o las comprobaciones relacionadas que sean necesarios para verificar la conformidad continua con el tipo homologado, incluidos específicamente los ensayos físicos precisados en los actos reglamentarios. |
|
2.3. |
El titular de la homologación de tipo deberá, en particular:
|
3. Disposiciones de verificación continua
|
3.1. |
La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.
|
|
3.2. |
En cada examen se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos o las comprobaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o las comprobaciones que estén documentados como se exige en el punto 2.2. |
|
3.3. |
El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante o en las instalaciones del servicio técnico. En este caso solo se llevarán a cabo ensayos físicos. El número mínimo de muestras podrá determinarse de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante. |
|
3.4. |
Cuando el nivel de control no resulte satisfactorio, o cuando parezca necesario verificar la validez de los ensayos realizados conforme al punto 3.2, el inspector deberá seleccionar muestras que se enviarán a un servicio técnico para que efectúe ensayos físicos. |
|
3.5. |
Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o un examen de seguimiento, la autoridad de homologación deberá asegurarse de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.» |
ANEXO III
«ANEXO XV
ACTOS REGLAMENTARIOS EN RELACIÓN CON LOS CUALES PUEDE DESIGNARSE A UN FABRICANTE COMO SERVICIO TÉCNICO
0. Objetivos y ámbito de aplicación
|
0.1. |
En el presente anexo se establece la lista de los actos reglamentarios en relación con los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico de acuerdo con el artículo 41, apartado 6. |
|
0.2. |
Contiene asimismo las disposiciones apropiadas acerca de la designación de un fabricante como servicio técnico, que deben aplicarse en el marco de la homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes a los que afecta la parte I del anexo IV. |
|
0.3. |
Sin embargo, no se aplica a los fabricantes que solicitan la homologación de series cortas conforme al artículo 22. |
1. Nombramiento de un fabricante como servicio técnico
|
1.1. |
Un fabricante nombrado servicio técnico es un fabricante al que la autoridad de homologación ha designado como laboratorio de ensayo para que realice en su nombre ensayos de homologación en el sentido del artículo 3, punto 31.
De acuerdo con el artículo 41, apartado 6, un fabricante solo podrá ser designado como servicio técnico para actividades de la categoría A. |
|
1.2. |
Al hablar de “realizar ensayos” no se hace solo referencia a la medición de los comportamientos, sino también al registro de los resultados de los ensayos y a la presentación de un acta a la autoridad de homologación que incluya las conclusiones pertinentes.
Asimismo se hace referencia a la comprobación del cumplimiento de aquellas disposiciones que no requieren necesariamente una medición. Así ocurre con la evaluación del diseño respecto a los requisitos legislativos. Por ejemplo, debe entenderse que el comprobar si la ubicación del depósito de combustible de un vehículo cumple los requisitos del punto 5.10 del anexo I de la Directiva 70/221/CEE forma parte de la realización de un ensayo. |
2. Lista de actos reglamentarios y restricciones
|
|
Referencia del acto reglamentario |
Objeto |
|
4. |
Directiva 70/222/CEE |
Emplazamiento de la placa trasera de matrícula |
|
7. |
Directiva 70/388/CEE |
Señales acústicas |
|
18. |
Directiva 76/114/CEE |
Placas (reglamentarias) |
|
20. |
Directiva 76/756/CEE |
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
|
27. |
Directiva 77/389/CEE |
Ganchos de remolque |
|
33. |
Directiva 78/316/CEE |
Identificación de los mandos, luces testigo e indicadores |
|
34. |
Directiva 78/317/CEE |
Dispositivos de deshielo y de desempañado |
|
35. |
Directiva 78/318/CEE |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
|
36. |
Directiva 2001/56/CE |
Sistemas de calefacción Excepto las disposiciones del anexo VIII relativas a los requisitos de instalación de sistemas de calefacción de GLP en el vehículo |
|
37. |
Directiva 78/549/CEE |
Guardabarros |
|
44. |
Directiva 92/21/CEE |
Masas y dimensiones (automóviles) |
|
45. |
Directiva 92/22/CEE |
Cristales de seguridad Solo las disposiciones contenidas en el anexo 21 del Reglamento no 43 de la CEPE |
|
46. |
Directiva 92/23/CEE |
Neumáticos |
|
48. |
Directiva 97/27/CE |
Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44) |
|
49. |
Directiva 92/114/CEE |
Salientes exteriores de las cabinas |
|
50. |
Directiva 94/20/CE |
Acoplamientos Solo las disposiciones contenidas en el anexo V (hasta la sección 8, inclusive) y el anexo VII |
|
61. |
Directiva 2006/40/CE |
Sistemas de aire acondicionado |
«Apéndice
Nombramiento de un fabricante como servicio técnico
1. Generalidades
|
1.1. |
La designación y notificación de un fabricante como servicio técnico deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 y a las medidas de orden práctico incluidas en el presente apéndice. |
|
1.2. |
El fabricante será acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17025:2005 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración. |
2. Subcontratación
|
2.1. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, un fabricante podrá nombrar un subcontratista para que realice ensayos en su nombre.
Se entenderá por “subcontratista”:
|
|
2.2. |
El recurso a los servicios de un subcontratista no exime al fabricante de su obligación de cumplir las disposiciones del artículo 41, en particular las relativas a las competencias de los servicios técnicos, y lo dispuesto en la norma EN ISO/IEC 17025:2005. |
|
2.3. |
La sección 1 del anexo XV será de aplicación al subcontratista. |
3. Acta de ensayo
Las actas de ensayo se redactarán de conformidad con los requisitos generales expuestos en el apéndice 3 del anexo V de la Directiva 2007/46/CE.
ANEXO IV
«ANEXO XVI
CONDICIONES ESPECÍFICAS EXIGIDAS A LOS MÉTODOS VIRTUALES DE ENSAYO Y ACTOS REGLAMENTARIOS EN RELACIÓN CON LOS CUALES UN FABRICANTE O UN SERVICIO TÉCNICO PUEDEN EMPLEAR DICHOS MÉTODOS
0. Objetivos y ámbito de aplicación
Este anexo establece las disposiciones apropiadas con respecto a los ensayos virtuales conforme al artículo 11, apartado 3.
No será de aplicación en relación con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo.
1. Lista de actos reglamentarios
|
No |
Referencia del acto reglamentario |
Objeto |
|
3. |
Directiva 70/221/CEE |
Depósitos de combustible y dispositivos de protección trasera |
|
6. |
Directiva 70/387/CEE |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
|
8. |
Directiva 2003/97/CE |
Dispositivos de visión indirecta |
|
12. |
Directiva 74/60/CEE |
Acondicionamiento interior |
|
16. |
Directiva 74/483/CEE |
Salientes exteriores |
|
20. |
Directiva 76/756/CEE |
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
|
27. |
Directiva 77/389/CEE |
Ganchos de remolque |
|
32. |
Directiva 77/649/CEE |
Campo de visión delantera |
|
35. |
Directiva 78/318/CEE |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
|
37. |
Directiva 78/549/CEE |
Guardabarros |
|
42. |
Directiva 89/297/CEE |
Protección lateral |
|
49. |
Directiva 92/114/CEE |
Salientes exteriores de las cabinas |
|
50. |
Directiva 94/20/CE |
Acoplamientos |
|
52. |
Directiva 2001/85/CE |
Autobuses y autocares |
|
57. |
Directiva 2000/40/CE |
Protección delantera contra el empotramiento |
«Apéndice 1
Condiciones generales exigidas a los métodos virtuales de ensayo
1. Modelo de ensayo virtual
El siguiente esquema deberá utilizarse como estructura básica para describir y realizar los ensayos virtuales:
|
a) |
finalidad; |
|
b) |
modelo estructural; |
|
c) |
condiciones límite; |
|
d) |
hipótesis de carga; |
|
e) |
cálculo; |
|
f) |
evaluación; |
|
g) |
documentación. |
2. Fundamentos de la simulación y el cálculo por ordenador
2.1. Modelo matemático
El modelo matemático deberá ser facilitado por el fabricante. Deberá reflejar la complejidad de la estructura del vehículo, el sistema y los componentes que vayan a ensayarse en relación con los requisitos del acto reglamentario y sus condiciones límite.
Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, a los ensayos de componentes o unidades técnicas por separado, independientemente del vehículo.
2.2. Proceso de validación del modelo matemático
El modelo deberá validarse comparándolo con las condiciones reales de ensayo.
Para ello deberá realizarse un ensayo físico a fin de comparar sus resultados con los obtenidos con el modelo matemático. Deberá demostrarse la comparabilidad de los resultados de los ensayos. El fabricante o el servicio técnico deberán levantar un acta de validación y presentársela a la autoridad de homologación.
Todo cambio introducido en el modelo matemático o en el soporte lógico que pueda invalidar el acta de validación deberá comunicarse a la autoridad de homologación, que podrá exigir que se inicie un nuevo proceso de validación.
En el apéndice 3 se muestra un diagrama de flujo del proceso de validación.
2.3. Documentación
El fabricante deberá proporcionar los datos y herramientas auxiliares utilizados para la simulación y el cálculo, debidamente documentados.
3. Herramientas y apoyo
A petición del servicio técnico, el fabricante deberá proporcionar las herramientas necesarias, incluido el soporte lógico adecuado, o dar acceso a las mismas.
Además, deberá ofrecer al servicio técnico el apoyo que sea oportuno.
El acceso y el apoyo proporcionados al servicio técnico no eximen a este de sus obligaciones respecto a las aptitudes de su personal, el pago de derechos de licencia y el respeto de la confidencialidad.
«Apéndice 2
Condiciones específicas relativas a los métodos virtuales de ensayo
|
1. |
Lista de actos reglamentarios |
|
|
Referencia del acto reglamentario |
Anexo y punto |
Condiciones específicas |
|
3. |
Directiva 70/221/CEE |
Anexo II (protección trasera contra el empotramiento) Punto 5.4.5 |
|
|
6. |
Directiva 70/387/CEE |
Anexo II Punto 4.3 |
|
|
8. |
Directiva 2003/97/CE |
Anexo III Todas las disposiciones de las secciones 3, 4 y 5 |
Campos prescritos de visión de los retrovisores |
|
12. |
Directiva 74/60/CEE |
Anexo I Todas las disposiciones de la sección 5 (“Características”) |
Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo cuando se exija aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones |
|
Anexo II |
Determinación de la zona de impacto de la cabeza |
||
|
16. |
Directiva 74/483/CEE |
Anexo I Todas las disposiciones de la sección 5 (“Prescripciones generales”) y la sección 6 (“Prescripciones particulares”) |
Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo cuando se exija aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones |
|
20. |
Directiva 76/756/CEE |
Sección 6 (“Especificaciones particulares”) del Reglamento no 48 de la CEPE |
El ensayo de conducción establecido en el punto 6.22.9.2.2 deberá llevarse a cabo en un vehículo real |
|
Disposiciones de los anexos 4, 5 y 6 del Reglamento no 48 de la CEPE |
|
||
|
27. |
Directiva 77/389/CEE |
Anexo II, sección 2 |
|
|
32. |
Directiva 77/649/CEE |
Sección 5 (“Características”) del anexo I |
|
|
35. |
Directiva 78/318/CEE |
Anexo I |
Punto 5.1.2, “Medición únicamente de la zona de barrido” |
|
37. |
Directiva 78/549/CEE |
Sección 2 (“Prescripciones especiales”) del anexo I |
|
|
42. |
Directiva 89/297/CEE |
Anexo I, punto 2.8 |
Resistencia bajo una carga horizontal y medición de la deformación |
|
49. |
Directiva 92/114/CEE |
Anexo I Todas las disposiciones de la sección 4 (“Requisitos específicos”) Con respecto a los vehículos de la categoría N1, serán de aplicación las disposiciones a las que se refiere el punto 16 del presente apéndice |
Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo cuando se exija aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones |
|
50. |
Directiva 94/20/CE |
Anexo V, “Requisitos para los dispositivos mecánicos de acoplamiento” |
Todas las disposiciones de las secciones 1 a 8 |
|
Anexo VI, punto 1.1 |
Los ensayos de resistencia de acoplamientos mecánicos de diseño simple pueden sustituirse por ensayos virtuales |
||
|
Sección 4 del anexo VI, “Ensayo de los dispositivos mecánicos de acoplamiento” |
Solo los puntos 4.5.1 (ensayo de resistencia), 4.5.2 (resistencia al combamiento) y 4.5.3 (resistencia al momento de flexión) |
||
|
52. |
Directiva 2001/85/CE |
Anexo I |
Punto 7.4.5, ensayo de estabilidad en las condiciones especificadas en el apéndice del anexo I |
|
Anexo IV, “Resistencia de la superestructura” |
Apéndice 4, “Verificación de la resistencia mecánica de la superestructura por medio de cálculo” |
||
|
57. |
Directiva 2000/40/CE |
Sección 3 del anexo 5 del Reglamento no 93 de la CEPE |
Resistencia bajo una carga horizontal y medición de la deformación |
«Apéndice 3
Proceso de validación
Fabricante
Modelo matemático
Validación
Prototipo físico
Ensayo físico
Simulación ordenador
Acta de validación
Acuerdo autoridad de homologación
Homologación
Prototipos virtuales I, II, …
Simulación ordenador
Informe técnico según la Directiva CE
Autoridad de homologación
|
1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/22 |
REGLAMENTO (UE) N o 372/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2010
por el que se modifica por centésimo vigésimosexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión, y su artículo 7 bis, apartado 1 (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 22 de abril de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir a dos personas físicas a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos y suprimir a una persona física de la lista. |
|
(3) |
En vista de esto, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 deberá modificarse en consecuencia. |
|
(4) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente a fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el mismo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
João VALE DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(2) El artículo 7 bis se insertó en virtud del Reglamento (UE) no 1286/2009 (DO L 346 de 23.12.2009, p. 42).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:
|
1) |
En el epígrafe «Personas físicas» se añaden las siguientes entradas:
|
|
2) |
En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada: «Ahmed Said Zaki Khedr (alias a) Ahmed Said Al Kader, b) Abdul Rehman Khadr Al-Kanadi, c) Shaikh Said Abdul Rehman, d) Al-Kanadi, Abu Abd Al-Rahman). Fecha de nacimiento: 1.3.1948. Lugar de nacimiento: El Cairo, Egipto. Nacionalidad: Canadiense. Información complementaria: supuestamente fallecido en octubre de 2003.» |
|
1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/24 |
REGLAMENTO (UE) N o 373/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
JO |
82,9 |
|
MA |
90,4 |
|
|
TN |
107,3 |
|
|
TR |
91,6 |
|
|
ZZ |
93,1 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
64,9 |
|
TR |
120,2 |
|
|
ZZ |
92,6 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
91,1 |
|
ZZ |
91,1 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
45,5 |
|
IL |
61,6 |
|
|
MA |
54,7 |
|
|
TN |
47,1 |
|
|
TR |
60,5 |
|
|
ZZ |
53,9 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
70,0 |
|
ZA |
67,9 |
|
|
ZZ |
69,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
90,7 |
|
BR |
79,3 |
|
|
CA |
80,5 |
|
|
CL |
81,4 |
|
|
CN |
76,5 |
|
|
MK |
22,1 |
|
|
NZ |
117,0 |
|
|
US |
126,4 |
|
|
UY |
93,0 |
|
|
ZA |
89,8 |
|
|
ZZ |
85,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/26 |
REGLAMENTO (UE) N o 374/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2010
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de mayo de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de mayo de 2010
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
31,76 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
16,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
16,00 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
31,76 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.4.2010-29.4.2010
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
DECISIONES
|
1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/29 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2010
por la que se nombra a nueve miembros del Tribunal de Cuentas
(2010/246/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 2,
Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 6 de mayo de 2010 concluyen los mandatos del Sr. Jan KINŠT, de la Sra. Kersti KALJULAID, del Sr. Igors LUDBORŽS, de la Sra. Irena PETRUŠKEVIČIENĖ, del Sr. Gejza HALÁSZ, del Sr. Josef BONNICI, del Sr. Jacek UCZKIEWICZ, del Sr. Vojko Anton ANTONČIČ y del Sr. Július MOLNÁR. |
|
(2) |
Es necesario, por consiguiente, proceder a nuevos nombramientos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se nombran miembros del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2010 y el 6 de mayo de 2016:
|
— |
al Sr. Jan KINŠT, |
|
— |
a la Sra. Kersti KALJULAID, |
|
— |
al Sr. Igors LUDBORŽS, |
|
— |
a la Sra. Rasa BUDBERGYTĖ, |
|
— |
al Sr. Szabolcs FAZAKAS, |
|
— |
al Sr. Louis GALEA, |
|
— |
al Sr. Augustyn KUBIK, |
|
— |
al Sr. Milan Martin CVIKL, |
|
— |
al Sr. Ladislav BALKO. |
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) Dictámenes emitidos el 25 de marzo de 2010 (no publicados aún en el Diario Oficial).
|
1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2010
por la que se nombra a un miembro y a un suplente polacos del Comité de las Regiones
(2010/247/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno polaco,
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE, respectivamente, por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015 (1). |
|
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro al término del mandato del Sr. Tadeusz WRONA. Asimismo, ha quedado vacante un puesto de suplente tras el nombramiento del Sr. Jan BRONŚ como miembro del Comité de las Regiones. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra a las siguientes personas en el Comité de las Regiones por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
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a) |
en calidad de miembro:
y |
|
b) |
en calidad de suplente:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
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1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/31 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2010
por la que se adaptan las indemnizaciones previstas en las Decisiones 2003/479/CE y 2007/829/CE, relativas al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo
(2010/248/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 41, apartado 1,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 15, apartado 7, de la Decisión 2003/479/CE del Consejo (1) y el artículo 15, apartado 6, de la Decisión 2007/829/CE del Consejo (2) disponen que las indemnizaciones diarias y mensuales se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Unión Europea destinados en Bruselas y Luxemburgo. |
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(2) |
El 23 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (3), que aplica una adaptación del 1,85 %. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2003/479/CE, y en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2007/829/CE, los importes de 30,75 EUR y de 122,97 EUR se sustituyen por los de 31,32 EUR y de 125,25 EUR, respectivamente.
2. El cuadro que figura en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2003/479/CE y en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2007/829/CE, se sustituyen por el cuadro siguiente:
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«Distancia entre el lugar de origen y el lugar de destino (km) |
Importe en EUR |
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0-150 |
0,00 |
|
> 150 |
80,50 |
|
> 300 |
143,12 |
|
> 500 |
232,59 |
|
> 800 |
375,71 |
|
> 1 300 |
590,40 |
|
> 2 000 |
706,72 » |
3. En el artículo 15, apartado 4, de la Decisión 2003/479/CE, el importe de 30,75 EUR se sustituye por el de 31,32 EUR.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) DO L 160 de 28.6.2003, p. 72.
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1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2010
relativa a la adopción de una decisión de financiación con respecto a una acción preparatoria relativa a los puestos de control en 2010
(2010/249/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 49, apartado 6, frase introductoria, y letra b), y su artículo 75, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (3) establece como una de sus acciones hacer más estrictas las normas mínimas aplicables en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales, en consonancia con las nuevas pruebas científicas y evaluaciones socioeconómicas, y velar por el cumplimiento efectivo de la legislación. |
|
(2) |
Con objeto de aumentar la protección del bienestar de algunas especies de animales durante el transporte, la legislación de la Unión regula el tiempo máximo de viaje que puede transcurrir sin que los animales sean descargados, reciban alimento y agua y descansen. Estas paradas obligatorias en el transporte de animales de larga distancia deben efectuarse en los puestos de control, según lo definido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control (4). |
|
(3) |
El incremento del transporte de animales por carretera en trayectos largos ha planteado la necesidad de perfeccionar los puestos de control. Es necesario determinar, mediante la consulta de los interesados y haciendo uso de sus conocimientos técnicos especializados, criterios de calidad para los puestos de control y estrategias a escala de la Unión. |
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(4) |
Por otra parte, en algunas ubicaciones faltan puestos de control y algunos de los existentes no cumplen las normas de calidad. Por consiguiente, procede llevar a cabo una acción preparatoria que incluya la construcción o renovación de determinados puestos de control. |
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(5) |
En 2008, la Comisión publicó una convocatoria de propuestas para una acción preparatoria similar, pero ninguna de las propuestas recibidas satisfacía sus criterios mínimos, debido a la falta de información suficiente sobre la viabilidad económica de los proyectos y sobre las fuentes de cofinanciación. |
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(6) |
La Decisión 2009/755/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, relativa a la adopción de una decisión de financiación con respecto a una acción preparatoria relativa a los puestos de control en 2009 (5), estableció dos fases en dicha acción para 2009: en primer lugar, un estudio preliminar mediante un procedimiento de contratación y luego otra mediante subvenciones. |
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(7) |
En 2009, dio comienzo el estudio preliminar previsto en la Decisión 2009/755/CE con objeto de recopilar información sobre la situación actual de los puestos de control y de definir criterios de calidad para puestos de control de alta calidad. Dicho estudio establecerá asimismo criterios económicos para la concesión de subvenciones con objeto de renovar adecuadamente o construir puestos de control de alta calidad. Los resultados del estudio se esperan para mayo de 2010 y el procedimiento de adjudicación de subvenciones previsto en la Decisión 2009/755/CE deberá iniciarse a partir de los criterios establecidos en el estudio. |
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(8) |
Conviene mantener la financiación de la Unión para la mencionada acción preparatoria. La Autoridad Presupuestaria en el presupuesto general de la Unión Europea para el año 2010 asignó 2 000 000 EUR para una acción preparatoria relativa a los puestos de control. |
|
(9) |
La presente Decisión constituye una decisión de financiación a efectos del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y del artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo. |
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(11) |
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, conviene incluir la definición de «modificación sustancial» en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. |
DECIDE:
Artículo 1
Se adopta la acción preparatoria especificada en el anexo (en adelante «la acción preparatoria»).
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, será de aplicación la definición de «puesto de control» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/97.
Artículo 3
El importe máximo de la contribución de la Unión Europea para la ejecución de la acción preparatoria se ha fijado en 2 000 000 EUR y se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17 04 03 03 del presupuesto general de la Unión Europea para 2010.
Artículo 4
1. El ordenador competente podrá adoptar todo tipo de modificaciones de la presente Decisión que no se consideren sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, de conformidad con los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.
2. Los cambios acumulados de los recursos asignados a las acciones cubiertas por la acción preparatoria que no superen el 10 % de la contribución máxima prevista en el artículo 3 no se considerarán sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, siempre que no afecten significativamente a la naturaleza o al objetivo de la acción preparatoria.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(3) COM(2006) 13 final.
ANEXO
ACCIÓN PREPARATORIA RELATIVA A LOS PUESTOS DE CONTROL PARA 2010
1.1. Introducción
La acción preparatoria consta de una medida de ejecución para 2010.
Teniendo en cuenta los objetivos definidos en la acción preparatoria, la asignación presupuestaria va destinada a subvenciones para la construcción o renovación de puestos de control (ejecutadas mediante gestión centralizada directa) y asciende a 2 000 000 EUR.
1.2. Subvenciones para la construcción o renovación de puestos de control
Las subvenciones se concederán mediante un convenio por escrito («el convenio de subvención»).
BASE JURÍDICA
Acción preparatoria, en el sentido del artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
LÍNEA PRESUPUESTARIA
17 04 03 03
PRIORIDADES DEL AÑO, OBJETIVOS Y RESULTADOS PREVISTOS
El aumento de la cantidad de animales transportados por carretera en trayectos largos ha incrementado la necesidad de perfeccionar los puestos de control destinados al descanso de los animales. En interés de la salud y el bienestar de los animales, ha sido necesario introducir medidas específicas para evitarles el estrés y para evitar la propagación de enfermedades infecciosas. El objetivo de la acción preparatoria es incrementar la utilización de puestos de control y fomentar los puestos de control de alta calidad. Esta acción preparatoria es una continuación de una acción preparatoria anterior prevista en la Decisión 2009/755/CE.
DESCRIPCIÓN Y OBJETIVO DE LA MEDIDA DE EJECUCIÓN
La acción preparatoria comprenderá la construcción o renovación de puestos de control de alta calidad con objeto de validar un sistema experimental de certificación basado en los resultados del estudio de viabilidad puesto en marcha en 2009 en aplicación de la Decisión 2009/755/CE. Se pretende que la acción preparatoria favorezca la creación de un sistema de certificación económicamente viable para puestos de control de alta calidad a fin de aumentar la protección del bienestar de los animales transportados en trayectos largos.
EJECUCIÓN
La ejecución la llevará a cabo directamente la Dirección General de Salud y Consumidores.
CALENDARIO E IMPORTE INDICATIVO DE LA CONVOCATORIA DE PROPUESTAS/ADJUDICACIÓN DIRECTA
Se publicará una convocatoria de propuestas única por un importe de 2 000 000 EUR.
La acción preparatoria se realizará en un plazo de 24 meses a partir de la firma del convenio de subvención.
La convocatoria de propuestas se iniciará una vez terminado el estudio de evaluación de la viabilidad, al que se hace referencia en la sección 1.2 de la Decisión 2009/755/CE, previsto para el final del mes de mayo de 2010.
ÍNDICE MÁXIMO DE COFINANCIACIÓN POSIBLE
70 %
CRITERIOS ESENCIALES DE SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN
Criterios de selección
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— |
Capacidad financiera del solicitante:
|
|
— |
Capacidad técnica y profesional del solicitante:
|
Criterios de adjudicación
Se aplicarán los siguientes criterios generales de adjudicación:
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— |
rigor del planteamiento (20 %), |
|
— |
organización del trabajo y grado de implicación de las autoridades o las organizaciones competentes en los Estados miembros cubiertos por la acción (30 %), |
|
— |
pertinencia del proyecto a escala de la Unión y efecto multiplicador (30 %), |
|
— |
coeficiente de rentabilidad del proyecto (20 %). |
FORMA DE LA SUBVENCIÓN
Acuerdo por escrito.
RECOMENDACIONES
|
1.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/36 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2010
relativa a la iniciativa de programación conjunta de la investigación «Una dieta sana para una vida sana»
(2010/250/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 181, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La buena salud de los ciudadanos resulta esencial para el crecimiento y la prosperidad de la Unión. |
|
(2) |
En las tres últimas décadas, los niveles de sobrepeso y obesidad en la población de la Unión han aumentado de manera espectacular, especialmente entre los niños. |
|
(3) |
Parece agravarse la tendencia hacia una alimentación inadecuada y una escasa actividad física que se observa en la población de la Unión. |
|
(4) |
Aumenta la prevalencia de varias enfermedades crónicas, tales como las dolencias cardiovasculares, la hipertensión, la diabetes de tipo 2, los accidentes cerebrovasculares, determinados tipos de cáncer, los trastornos osteomusculares e incluso distintas enfermedades mentales. |
|
(5) |
Si se eliminaran los factores de riesgo comunes vinculados al estilo de vida, entre otros los relacionados con el régimen alimenticio, se podrían evitar en torno al 80 % de los casos de enfermedad cardiaca, accidentes cerebrovasculares y diabetes de tipo 2, así como el 40 % de los cánceres. |
|
(6) |
En su reunión de 3 de diciembre de 2009, el Consejo de Competitividad reconoció que el de «salud, alimentación y prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación» (la denominación se cambió luego a «una dieta sana para una vida sana») era uno de los campos en los que la programación conjunta aportaría más valor añadido a los actuales esfuerzos investigadores fragmentados de los Estados miembros. Por ello, adoptó unas conclusiones en las que se reconocía la necesidad de poner en marcha una iniciativa de programación conjunta sobre este tema y se invitaba a la Comisión a contribuir a la preparación de dicha iniciativa. El Consejo reafirmaba también que la programación conjunta es un proceso liderado por los Estados miembros, en el que la Comisión desempeña un papel de catalizador. |
|
(7) |
La programación conjunta de la investigación en el campo de la alimentación y la salud facilitaría la coordinación de la investigación sobre el impacto en la salud de los estilos de vida y de la dieta, contribuyendo sensiblemente a la construcción de un Espacio Europeo de Investigación plenamente operativo en el ámbito de la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación y reforzando el liderazgo y la competitividad de las actividades de investigación en este campo. |
|
(8) |
A fin de garantizar la eficiencia de los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros en el ámbito de la alimentación y la salud, los Estados miembros deberían elaborar y aplicar una agenda estratégica de investigación basada en un enfoque común con respecto a la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación. |
|
(9) |
Con vistas a garantizar una gestión eficaz de la actuación conjunta, los Estados miembros deberían establecer una estructura de gestión común, con el mandato de establecer unas condiciones, normas y procedimientos comunes para la cooperación y coordinación, así como de efectuar un seguimiento de la aplicación de la agenda estratégica de investigación. |
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(10) |
A fin de alcanzar los objetivos fijados por la presente Recomendación, los Estados miembros deberían cooperar con la Comisión en la exploración de posibles iniciativas de la Comisión para ayudar a los Estados miembros en la elaboración y aplicación de la agenda estratégica de investigación. |
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(11) |
A fin de que la Comisión pueda informar al Parlamento Europeo y al Consejo, los Estados miembros deberían informar periódicamente a la Comisión sobre los progresos alcanzados en esta programación conjunta. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
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1) |
Se insta a los Estados miembros a elaborar una perspectiva común sobre la manera en que la cooperación y la coordinación a nivel de la Unión en el campo de la investigación pueden contribuir a mejorar la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación. |
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2) |
Se insta a los Estados miembros a elaborar una agenda estratégica de investigación que determine las necesidades y objetivos a medio y largo plazo de la investigación en el área de la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación. Dicha agenda debería contener un plan de ejecución que estableciera prioridades y calendarios y especificara las medidas, instrumentos y recursos necesarios para la aplicación de la misma. |
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3) |
Se insta a los Estados miembros a incluir en la agenda estratégica de investigación y en el plan de ejecución las acciones siguientes:
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|
4) |
Se insta a los Estados miembros a establecer una estructura de gestión común en el ámbito de la prevención de las enfermedades relacionadas con la alimentación, con el mandato de establecer unas condiciones, normas y procedimientos comunes para la cooperación y coordinación, así como de efectuar un seguimiento de la aplicación de la agenda estratégica de investigación. |
|
5) |
Se insta a los Estados miembros a aplicar conjuntamente la agenda estratégica de investigación, en particular a través de sus programas nacionales de investigación o de otras actividades de investigación nacionales. |
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6) |
Se insta a los Estados miembros a cooperar con la Comisión con vistas a explorar posibles iniciativas de la Comisión para ayudar a los Estados miembros a elaborar y aplicar la agenda estratégica de investigación y con vistas a coordinar los programas conjuntos con otras iniciativas de la Unión en este ámbito. |
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7) |
Se insta a los Estados miembros a informar periódicamente a la Comisión sobre los progresos conseguidos en esta iniciativa de programación conjunta. |
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2010.
Por la Comisión
Máire GEOGHEGAN-QUINN
Miembro de la Comisión