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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.104.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 346/2010 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 61, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (2), permite a determinados Estados miembros imponer requisitos relativos a la introducción en su territorio o en partes del mismo de partidas de determinados animales de la acuicultura, a fin de impedir la introducción de la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris, o de luchar contra dichas enfermedades. Esa Decisión sustituye a la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (3). |
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(2) |
Para evitar la introducción de dichas enfermedades o luchar contra su propagación, las partidas de animales de la acuicultura destinadas a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación que se introduzcan en un Estado miembro o en una parte del mismo enumerados en los anexos I y II de la Decisión 2010/221/UE y que sean de especies sensibles a las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la parte del mismo se consideren libres de enfermedad o cuenten con un programa de erradicación deben ser originarias de una zona cuyo estatus sanitario sea equivalente. |
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(3) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de tales requisitos, dichas partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que incluya las declaraciones necesarias. |
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(4) |
La Decisión 2004/453/CE establece certificados zoosanitarios específicos para los desplazamientos de animales de la acuicultura en la Unión Europea (comercialización). En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, procede incluir ahora las condiciones zoosanitarias, necesarias por lo que respecta a las enfermedades objeto de las medidas nacionales aprobadas, en los certificados zoosanitarios para la comercialización que se establecen en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (4). Procede, por tanto, modificar el anexo II del citado Reglamento en consecuencia. |
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(5) |
Los modelos de certificados zoosanitarios pertinentes para las importaciones en la Unión de animales de la acuicultura, que se establecen en el Reglamento (CE) no 1251/2008, ya incluyen declaraciones relativas a esas enfermedades. No obstante, dichas declaraciones deben modificarse para tener en cuenta los principios aplicables a las importaciones de animales de la acuicultura que se establecen en la Directiva 2006/88/CE y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Procede, por tanto, modificar el anexo IV del citado Reglamento en consecuencia. |
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(6) |
Los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a los Estados miembros y a partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE solo deben aplicarse a las especies sensibles a las enfermedades pertinentes. En consecuencia, conviene establecer una lista de las especies sensibles a dichas enfermedades en el anexo II del Reglamento (CE) no 1251/2008. |
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(7) |
No obstante, dado que los peces de cualquier especie que se encuentren en aguas en las que haya peces de especies infectadas por Gyrodactylus salaris pueden propagar esta enfermedad, conviene aplicar también los requisitos de comercialización e importación relativos a Gyrodactylus salaris a las partidas de peces de cualquier especie que se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la Decisión 2010/221/UE como libres de esa enfermedad. |
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(8) |
En vista de que los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008, modificado por el presente Reglamento, tienen en cuenta todas las medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, y de que la Decisión 2010/221/UE deroga la Decisión 2004/453/CE, debe suprimirse el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1251/2008. |
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(9) |
Conviene establecer medidas de carácter transitorio que permitan que los Estados miembros y la industria tomen las medidas necesarias para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. |
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(10) |
A fin de garantizar la correcta expedición de los certificados zoosanitarios en los casos en los que determinadas declaraciones de los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008 no sean pertinentes y en los que estos consten de más de una página, conviene introducir nuevas precisiones en las notas explicativas. Así pues, el anexo V del citado Reglamento debe modificarse en consecuencia. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1251/2008 en consecuencia. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1251/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE 1. Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:
2. Las partidas de animales contempladas en el apartado 1 cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado zoosanitario y en las notas explicativas a los que se hace referencia en el apartado 1. 3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a las partidas de peces de cualquier especie que sean originarios de aguas en las que haya especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a la infección por Gyrodactylus salaris, siempre que dichas partidas se destinen a un Estado miembro o una parte del mismo que figure en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libre de Gyrodactylus salaris.» |
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3) |
Se suprime el artículo 18. |
|
4) |
Los anexos II, IV y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento.
2. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2011, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, siempre que no sean aplicables las declaraciones zoosanitarias relativas a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris (GS) que figuran en la parte II de dichos certificados.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
(2) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.
ANEXO
Los anexos II, IV y V quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V Notas explicativas
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24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/20 |
REGLAMENTO (UE) N o 347/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tras la adopción del Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se puso de manifiesto que algunas de sus disposiciones debían modificarse para evitar repercusiones imprevistas sobre la disponibilidad y el rendimiento de los productos contemplados en él. |
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(2) |
Además, resulta necesario mejorar la coherencia, en lo que respecta a los requisitos de la información sobre el producto, entre el Reglamento (CE) no 245/2009, por un lado, y el Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (3), por otro. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 245/2009
Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 245/2009 quedan modificados como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
ANEXO
Modificaciones de los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 245/2009
Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 245/2009 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
|
3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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4) |
Tras el párrafo primero del anexo IV se inserta el párrafo siguiente: «Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
(1) DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.
(2) DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.
(3) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
(4) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
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24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/29 |
REGLAMENTO (UE) N o 348/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
relativo a la autorización de L-isoleucina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para la concesión de dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de L-isoleucina producida por Escherichia coli (FERM ABP-10641) como aditivo en piensos para todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 9 de diciembre de 2009 (2), que la L-isoleucina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que dicho preparado puede considerarse una fuente de isoleucina disponible para todas las especies animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de la L-isoleucina muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) The EFSA Journal 2010; 8(1):1425.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||||||
|
3c3.8.1 |
— |
L-isoleucina |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
14 de mayo de 2020 |
||||||||||||||
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24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/31 |
REGLAMENTO (UE) N o 349/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
|
(2) |
Se ha presentado una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
|
(4) |
Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») adoptado el 12 de noviembre de 2009 (2), leído en combinación con el de 16 de abril de 2008 (3), se desprende que el quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud humana ni el medio ambiente. Según el dictamen de 16 de abril de 2008, la utilización de este preparado puede considerarse una fuente de cobre disponible y cumple los criterios relativos a los aditivos nutricionales para todas las especies de animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1253/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos (4), ya se había autorizado este preparado como aditivo en piensos para pollos de engorde. Por lo tanto, es preciso derogar el mencionado Reglamento. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «oligoelementos o compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1253/2008.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) The EFSA Journal (2009) 7(11): 1382.
(3) The EFSA Journal (2008) 693, 1.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Contenido del elemento (Cu) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: oligoelementos o compuestos de oligoelementos |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b4.10 |
— |
Quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina |
|
Todas las especies |
— |
|
|
|
14 de mayo de 2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/34 |
REGLAMENTO (UE) N o 350/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
|
(4) |
Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») de 9 de diciembre de 2009 (2), leído en combinación con los dictámenes de 15 de septiembre de 2009 (3) y de 15 de abril de 2008 (4), se desprende que el quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina no tiene efectos adversos en la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente. Según el dictamen de 15 de abril de 2008, la utilización del preparado puede considerarse una fuente de manganeso disponible y cumple los criterios relativos a los aditivos nutricionales para todas las especies animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Mediante el Reglamento (UE) no 103/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para pollos de engorde (5), este preparado ya se autorizó como aditivo en piensos para pollos de engorde. Procede derogar dicho Reglamento. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El Reglamento (UE) no 103/2010 queda derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) The EFSA Journal (2010) 8(1): 1424.
(3) The EFSA Journal (2009) 7(9): 1316.
(4) The EFSA Journal (2008) 692, 1.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||
|
Contenido del elemento (Mn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: oligoelementos o compuestos de oligoelementos |
|||||||||||||||||||||
|
3b5.10 |
— |
Quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina |
|
Todas las especies |
— |
— |
Peces: 100 (total) Otras especies: 150 (total) |
|
14 de mayo de 2020 |
||||||||||||
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/crl-feed-additives
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/37 |
REGLAMENTO (UE) N o 351/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, en lo que respecta a las definiciones de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para garantizar que sean comparables los datos de las distintas fuentes estadísticas y administrativas de los Estados miembros y que puedan elaborarse panorámicas comunitarias, deben definirse de la misma forma en todos los Estados miembros las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades. El Reglamento (CE) no 862/2007 requiere, pues, que la Comisión defina esas categorías. |
|
(2) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades, tal como requiere el Reglamento (CE) no 862/2007.
Artículo 2
A efectos de las citadas categorías, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) «país de residencia habitual anterior»: país de residencia habitual de la persona inmediatamente antes de inmigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;
b) «país de residencia habitual posterior»: país de residencia habitual de la persona después de emigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;
c) «nivel de desarrollo»: grado de desarrollo relativo de un país, determinado por los indicadores estadísticos de esperanza de vida, alfabetización, niveles educativos y producto interior bruto (PIB) per cápita;
d) «nativo»: persona que ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad;
e) «nacido en otro país»: persona que no ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad.
Artículo 3
Los grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades en función de los cuales los Estados miembros deben trasmitir los datos a la Comisión están indicados en el anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Los grupos de países y nacionalidades son los siguientes:
|
— |
grupos básicos, |
|
— |
grupos adicionales de otros países y otras nacionalidades que no pertenecen a la Unión Europea (UE). |
1. GRUPOS BÁSICOS DE PAÍSES
1.1. Grupos de nacionalidades
La «nacionalidad» se determinará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 862/2007.
La persona que tenga más de una nacionalidad se clasificará en un solo país de nacionalidad, que se determinará según el siguiente orden de procedencia:
|
1) |
el país declarante, o, si la persona no tiene la nacionalidad del país declarante: |
|
2) |
otro Estado miembro de la UE, o, si la persona no tiene la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE: |
|
3) |
otro país que no sea miembro de la Unión Europea. |
Cuando una persona tenga dos o más nacionalidades de Estados miembros de la UE, pero ninguno de estos sea el país declarante, los Estados miembros determinarán cuál será su país de nacionalidad.
Cuando una persona tenga dos o más nacionalidades de países no miembros de la UE, los Estados miembros determinarán cuál será su país de nacionalidad.
Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de nacionalidades:
|
— |
la nacionalidad del país declarante (ciudadanos nacionales), |
|
— |
la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE (otros ciudadanos de la UE), |
|
— |
la nacionalidad de países no miembros de la UE (ciudadanos de países no miembros de la UE), que puede ser:
|
|
— |
una nacionalidad desconocida. |
Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de nacionalidades:
|
— |
la nacionalidad del país declarante (ciudadanos nacionales), |
|
— |
la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE (otros ciudadanos de la UE), |
|
— |
la nacionalidad de países no miembros de la UE (ciudadanos de países no miembros de la UE), |
|
— |
una nacionalidad desconocida. |
1.2. Grupos de países de nacimiento
El «país de nacimiento» se determinará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 862/2007.
Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de nacimiento:
|
— |
el país declarante (nativo), |
|
— |
otro Estado miembro de la UE (nacido en otro país de la UE), |
|
— |
un país no miembro de la UE (nacido en otro país no miembro de la UE), que puede ser:
|
|
— |
un país de nacimiento desconocido. |
1.3. Grupos de países de residencia habitual previa
Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de residencia habitual previa:
|
— |
otro Estado miembro de la UE, |
|
— |
un país no miembro de la UE, que puede ser:
|
|
— |
un país de residencia habitual previa desconocido. |
1.4. Grupos de países de residencia habitual posterior
Los datos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de residencia habitual posterior:
|
— |
otro Estado miembro de la UE, |
|
— |
un país no miembro de la UE, |
|
— |
un país de residencia habitual posterior desconocido. |
2. GRUPOS ADICIONALES DE OTROS PAÍSES Y OTRAS NACIONALIDADES QUE NO PERTENEZCAN A LA UNIÓN EUROPEA, POR NIVEL DE DESARROLLO
Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), y letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 862/2007, relativos a otros países no miembros de la UE y nacionalidades no pertenecientes a la UE, se desagregarán también en función de los siguientes grupos de niveles de desarrollo:
|
— |
países altamente desarrollados, |
|
— |
países de desarrollo medio, |
|
— |
países menos desarrollados. |
3. LISTA DE LOS PAÍSES Y LAS NACIONALIDADES DE LOS GRUPOS
Los países de nacimiento, residencia habitual previa y residencia habitual posterior harán referencia a países delimitados por fronteras internacionales existentes el 1 de enero del año de referencia.
La composición de los Estados miembros de la UE, de los países de la AELC y de los países candidatos será la vigente el 1 de enero del año de referencia.
La Comisión facilitará a los Estados miembros las listas de los países y las nacionalidades que deberán incluirse en cada uno de los grupos básicos. Estas listas de los grupos básicos se actualizarán según sea necesario.
La Comisión facilitará a los Estados miembros las listas de los países y las nacionalidades que deberán incluirse en cada uno de los grupos adicionales por nivel de desarrollo. Estas listas de los grupos adicionales se actualizarán según sea necesario.
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/40 |
REGLAMENTO (UE) N o 352/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomme de terre de l'île de Ré (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomme de terre de l'île de Ré», registrada mediante el Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1187/2000 (3). |
|
(2) |
El objetivo de la solicitud es modificar el pliego de condiciones para añadir la variedad Carrera en la lista de las variedades de patata admitidas para la producción de la DOP «Pomme de terre de l'île de Ré» en la categoría «variedades de consumo». Estas prácticas garantizan el mantenimiento de las características esenciales de la denominación. |
|
(3) |
La Comisión ha examinado las modificaciones citadas y ha llegado a la conclusión de que están justificadas. Al tratarse de modificaciones de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarlas sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomme de terre de l'île de Ré», queda modificado como se indica en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El documento único actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
ANEXO I
En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomme de terre de l'île de Ré» se aprueban las modificaciones siguientes:
Método de obtención
El segundo párrafo de la rúbrica «Método de obtención» del pliego de condiciones se modifica como sigue:
|
en lugar de |
: |
«Las patatas con derecho a la denominación de origen controlada “Pomme de terre de l'île de Ré” deben proceder de variedades de patata de consumo (Alcmaria, Goulvena, Pénélope y Starlette) y de patatas de consumo de carne firme (Amandine, BF15, Charlotte, Roseval.)». |
|
léase |
: |
«Las patatas con derecho a la denominación de origen controlada “Pomme de terre de l'île de Ré” deben proceder de variedades de patata de consumo (Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette, Carrera) y de patatas de consumo de carne firme (Amandine, BF15, Charlotte, Roseval.)». |
El séptimo párrafo de la rúbrica «Método de obtención» del pliego de condiciones se modifica como sigue:
|
en lugar de |
: |
«Se autoriza el riego hasta el 25 de mayo para las variedades Alcamaria, Goulvena, Pénélope y Starlette, y hasta el 15 de junio para las variedadess Amandine, BF 15, Charlotte y Roseval.». |
|
léase |
: |
«Se autoriza el riego hasta el 25 de mayo para las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette y Carrera, y hasta el 15 de junio para las variedades Amandine, BF 15, Charlotte y Roseval.». |
El décimo párrafo de la rúbrica «Método de obtención» del pliego de condiciones se modifica como sigue:
|
en lugar de |
: |
«El porcentaje de extracto seco de la patata debe estar comprendido entre el 15 % y el 19 % para las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope y Starlette, y entre el 16 % y el 19,5 % para las variedades Amandine, BF15, Charlotte y Roseval.». |
|
léase |
: |
«El porcentaje de extracto seco de la patata debe estar comprendido entre el 15 % y el 19 % para las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette y Carrera, y entre el 16 % y el 19,5 % para las variedades Amandine, BF15, Charlotte y Roseval.». |
Requisitos nacionales
|
En lugar de |
: |
«Decreto de 5 de febrero de 1998 » |
|
léase |
: |
«Decreto relativo a la denominación de origen controlada “Pomme de terre de l’île de Ré”.» |
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO
Reglamento (CE) No 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
«POMME DE TERRE DE L’ILE DE RE»
No CE: FR-PDO-0105-0065-14.3.2008
IGP
1. Denominación DOP
«Pomme de terre de l’île de Ré»
2. Estado Miembro o Tercer País
Francia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
|
Clase 1.6. |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La «Pomme de terre de l’île de Ré» es una patata temprana de pequeño calibre (inferior a 70 mm).
Las patatas con derecho a la denominación de origen controlada «Pomme de terre de l'île de Ré» deben proceder de variedades de patata de consumo (Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette y Carrera) y de patatas de consumo de carne firme (Amandine, BF15, Charlotte, Roseval).
Se caracterizan por su textura firme y un aroma específico con notas vegetales. El porcentaje de extracto seco está comprendido entre el 15 % y el 19 % en las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette, Carrera y entre el 16 % y el 19,5 % en las variedades Amandine, BF 15, Charlotte y Roseval.
Cosechada antes de alcanzar su plena madurez, tiene una piel fina que se desprende con facilidad al rasparla (tubérculo con piel).
Es una producción estacional que solo puede ponerse a la venta hasta el 31 de julio incluido del año de cosecha y que no es apta para larga conservación.
La «Pomme de terre de l’île de Ré» es una hortaliza fresca que debe comercializarse rápidamente una vez arrancada.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
No procede.
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
No procede.
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Las patatas son producidas, seleccionadas, calibradas y envasadas en la zona geográfica.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
El envasado de la «Pomme de terre de l’île de Ré» en la zona geográfica se justifica en razón de los objetivos siguientes:
|
|
La «Pomme de terre de l’île de Ré» se envasa en la zona geográfica en embalajes de distribución que no pueden exceder de 25 kg. Los métodos de envasado garantizan la identificación y el origen de los lotes, contribuyendo a asegurar la rastreabilidad de las patatas. |
|
|
|
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
El etiquetado de las patatas con la denominación de origen controlada «Pomme de terre de l’île de Ré» debe incluir en el mismo ámbito visual la indicación del nombre de la denominación junto con la mención «Appellation d’origine contrôlée» o «AOC» inmediatamente debajo del nombre de la denominación.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona delimitada de producción de patatas con denominación de origen protegida «Pomme de terre de l’île de Ré» está situada en la Isla de Ré y corresponde a ciertas parcelas del territorio de las comunas siguientes: Canton d’Ars-en-Ré: Ars-en-Ré, La Couarde-sur-Mer, Loix, Les Portes-en-Ré, Saint-Clément-des-Baleines; Canton de Saint-Martin de Ré: Le Bois-Plage en Ré, La Flotte, Rivedoux-Plage, Sainte-Marie-de-Ré y Saint-Martin de Ré.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
La Isla de Ré, situada en la fachada atlántica, tiene un clima privilegiado caracterizado por:
|
— |
numerosas horas de sol y de luz, |
|
— |
pluviometría poco abundante, concentrada en los meses de febrero a mayo, |
|
— |
exposición a vientos cálidos y fuertes. |
Estos factores climáticos propios de un clima de tipo mediterráneo favorecen el cultivo de una patata temprana al permitir un desarrollo vegetativo precoz (luz, calor, agua).
Los efectos de precipitaciones inferiores a las del continente asociados a la evapotranspiración se compensan por la existencia de reservas hidrológicas suficientes para el riego de los cultivos en el momento de la formación y del engrosamiento del tubérculo.
Los terrenos dedicados a la producción de patatas en la Isla de Ré son suelos costeros de tipo calcosol de textura arenosa sobre zócalo calizo. Se trata de suelos ligeros, secos filtrantes y de calentamiento rápido, lo que favorece la producción precoz de patatas. Los productores de la «Pomme de terre de l’île de Ré» han sabido sacar partido de estas ventajas climatológicas para el cultivo de este tubérculo según prácticas ancladas en las costumbres locales. La originalidad de las prácticas de cultivo consiste en particular:
|
— |
en los métodos de fertilización: aporte de materia orgánica en otoño, principalmente en forma de varech (abono orgánico compuesto de algas marinas recogidas en las playas de la isla). Este abono orgánico, verdadera riqueza del patrimonio insular, ha sido durante largo tiempo el único recurso de enmienda orgánica del suelo. El varech se descompone más rápidamente que el abono de bovinos y causa menos enfermedades. |
|
— |
en plantaciones en surcos muy próximos, de escasa profundidad y bajo tierra de muy poco espesor, con el objetivo de protegerse del viento y favorecer el crecimiento. |
5.2. Carácter específico del producto
La «Pomme de terre de l’île de Ré» debe su reputación a su precocidad respecto de los patatas tempranas del continente.
Se caracteriza por su pequeño calibre, ya que el 70 % de las cantidades cosechadas se sitúan entre los 30 y los 60 mm.
Además, presenta una carne de textura firme y un aroma específico con notas vegetales.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP).
La precocidad de la «Pomme de terre de l’île de Ré» se debe tanto al clima particular de la Isla de Ré como a la existencia de unos suelos particularmente adaptados.
La «Pomme de terre de l’île de Ré» es más precoz que en el continente sin tener que recurrir al cultivo en invernaderos o a cubierto, ya que el clima de la isla, y en particular sus temperaturas benignas, permite plantaciones tempranas que se beneficiarán de un buen número de horas de sol y de temperaturas suaves para crecer rápidamente.
La naturaleza de los suelos elegidos por los productores también contribuye a esta precocidad. Los suelos ligeros y filtrantes se calientan muy rápidamente, evacuando el exceso de humedad perjudicial para el desarrollo de la raíz de la patata y del tubérculo.
Con el fin de aprovechar estas condiciones favorables la «Pomme de terre de l’île de Ré» se planta a poca profundidad.
Por otra parte, los suelos ligeros contribuyen a la calidad de los tubérculos que, recogidos antes de alcanzar la plena madurez, son frágiles y sensibles a los menores golpes incluso en el momento de la cosecha. Las parcelas elegidas son arenosas y no pedregosas.
La densidad de las plantaciones es elevada y estas se realizan en surcos muy próximos bajo un ligero aporcado con el fin de resistir a los vientos en ocasiones violentos de la isla.
Estas condiciones de plantación, en particular la densidad, están en el origen del pequeño calibre que caracteriza la «Pomme de terre de l’île de Ré».
Las características organolépticas de la «Pomme de terre de l’île de Ré» se deben a la elección de las variedades y al carácter temprano de esta patata que, junto con los suelos de la isla, hacen que la patata mantenga su firmeza al cocer y desprenda aromas vegetales y primaverales.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
http://www.inao.gouv.fr/repository/editeur/pdf/CDC-AOP/CDCPommeDeTerreDeLIleDeRe.pdf
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/45 |
REGLAMENTO (UE) N o 353/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mirabelles de Lorraine (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
|
(2) |
La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones para incluir en él las ciruelas mirabel ultracongeladas. Se han efectuado además otras modificaciones en relación con la prueba del origen y el etiquetado. |
|
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación citada y llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia en la acepción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine» conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Se aprueban las modificaciones siguientes del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine»:
Descripción
|
(1) |
Se añade el apartado siguiente: «Las “Mirabelles de Lorraine” pueden envasarse y venderse frescas o ultracongeladas. Las frescas se destinan a fruta de mesa o a la transformación. Las ultracongeladas se destinan a la transformación o a la venta a los consumidores y pueden presentarse de diversas formas:
|
|
(2) |
Se completa la descripción del producto indicando los diferentes usos y presentaciones posibles de la fruta. |
|
(3) |
Se añade el párrafo siguiente: «Los productos de cada una de las categorías deben tener las características fijadas por la normativa vigente.» |
|
(4) |
Se añade el siguiente cuadro con las características fisicoquímicas del producto:
|
Prueba del origen
|
(1) |
Se sustituye la frase «En relación con cada envío, las empresas afiliadas anotan en un registro la explotación de origen, la cantidad enviada, el tipo de envase y el destino» por la frase «En relación con cada envío, las empresas afiliadas implantan una sistema de trazabilidad ascendente y descendente que permite determinar el origen, la cantidad enviada, el tipo de envase y el destino». |
|
(2) |
Se suprimen los puntos siguientes:
|
|
(3) |
Se añaden los párrafos siguientes:
|
Método de obtención
|
(1) |
Precisión sobre los tipos de suelos mediante la adición de las palabras «45 % de elementos finos de menos de 20 micras (arcilla y limo fino)». |
|
(2) |
Supresión de una parte del punto 4.4.2: «es muy probable que el clima influye en la calidad del producto; esta relación entre el suelo, el clima y la calidad está siendo estudiada por AREFE: desde hace seis años, se está haciendo un estudio de veinte plantaciones cuyos resultados definitivos se publicarán dentro de tres años». |
|
(3) |
Supresión de las referencias a las disposiciones del pliego de condiciones regional de renovación de plantaciones. |
|
(4) |
Supresión del análisis de las hojas en otoño. |
|
(5) |
Supresión de la densidad mínima de plantación de 150 árboles por hectárea. |
|
(6) |
Modificación de los criterios de análisis del punto de madurez. |
|
(7) |
Paso de la escala A de Hunter a la escala AREFE. |
|
(8) |
Se sustituye la relación azúcar/acidez superior o igual a 4 por la medición del contenido de azúcar de 15° Brix mínimo. |
|
(9) |
Adición de explicaciones de la suma de temperaturas: «Una suma de las temperaturas en la fase F2 de 1 750°C como mínimo (anexo 6: protocolo de madurez): A partir de la fase del 50 % de flores abiertas, se va sumando la temperatura media de cada día. Está demostrado que la variedad de Mirabel 1510 alcanza la madurez cuando se llega a 1 850°C, aproximadamente. Las cepas precoces la alcanzan cuando se llegan a 1 750°C, aproximadamente.» |
|
(10) |
Adición de un párrafo sobre la ultracongelación: «La técnica de ultracongelación consiste en provocar un intercambio térmico intenso que permite disminuir muy rápidamente la temperatura hasta un máximo de –18°C, lo que la diferencia de la técnica de congelación. Cuanto más rápido sea el intercambio térmico, mejores serán las propiedades organolépticas del producto. La calidad y las características organolépticas de las “Mirabelles de Lorraine” se preservan mediante este método de conservación. Las ventajas de la ultracongelación son de diversas índoles:
|
|
(11) |
Se sustituye la frase «esta zona corresponde a las fases de producción, almacenamiento previo al envasado y envasado de la fruta» por las frases «En el caso de la fruta fresca, todas las operaciones (producción, selección, calibrado, envasado) se efectúan en la zona geográfica. En el de la fruta ultracongelada, se efectúan en la zona geográfica la producción, la selección, el calibrado, el deshuesado y la ultracongelación.» |
Etiquetado
Etiquetado: adaptación a las modificaciones de la normativa.
Otros
Nombre y composición de la agrupación:
AIAL pasa a denominarse AMDL.
Supresión del nombre del presidente.
Eliminación del nombre de las empresas.
Precisiones en relación con las finalidades y el funcionamiento de la asociación.
Precisiones sobre el funcionamiento y el papel de la asociación como agrupación de calidad, según sus estatutos.
Actualización de la clase de producto en función del Reglamento (CE) no 1898/2006
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
« MIRABELLES DE LORRAINE »
No CE: FR-PGI-0117-0194-10.12.2007
IGP (X) DOP ( )
1. Denominación
«Mirabelles de Lorraine».
2. Estado miembro o tercer país
Francia.
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
|
Clase 1.6: |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados. |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
Fruto redondo, amarillo o dorado cuando está maduro, de hueso libre y pequeño tamaño (diámetro > 22 mm), cuyo contenido medio de azúcar es de 16° Brix, en la fruta de mesa, y 15° Brix, en la destinada a la transformación, del color 4 en una escala de colores AREFE, procedente de clones de las variedades Mirabelle de Nancy y Mirabelle de Metz inscritas en 1961 con los nos 91 291 y 91 290 en el catálogo oficial de especies (familia Rosaceae, especie Prunus insistitia).
Las «Mirabelles de Lorraine» se presentan frescas o ultracongeladas (enteras con hueso, enteras deshuesadas o deshuesadas en orejones).
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
—
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
En el caso de la fruta fresca, todas las operaciones (producción, selección, calibrado, envasado) se efectúan en la zona geográfica.
En el caso de la fruta ultracongelada, sólo se efectúan en la zona geográfica la producción, la selección, el calibrado, el deshuesado y la ultracongelación.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
Debido a la fragilidad de la fruta y al peligro de que se aplaste durante el transporte, el envasado de los frutos frescos se efectúa en la zona geográfica.
Por envasado se entiende el envasado unitario, la paletización y la ultracongelación.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
«Mirabelles de Lorraine».
Nombre y dirección del organismo de certificación
Indicación IGP y/o logotipo comunitario.
4. Descripción sucienta de la zona geográfica
La zona geográfica de la «Mirabelle de Lorraine» comprende todos los municipios de los departamentos de Meuse, Meurthe-et-Moselle, Moselle y Vosges.
Sólo puede acogerse a la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine» la fruta procedente de frutales situados en esa zona.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
La región de Lorraine reúne condiciones idóneas para la producción de ciruela mirabel. Sus suelos son arcillo-calcáreos (magnesio potasio). Los frutales de ciruela mirabel están plantados en suelos que tienen un 45 % de elementos finos de menos de 20 micras (arcilla y limo fino).
5.2. Carácter específico del producto
Las «Mirabelles de Lorraine» pertenecen a dos variedades locales, que son la Mirabelle de Nancy y la Mirabelle de Metz.
El carácter específico de las «Mirabelles de Lorraine» viene dado por la forma de cultivo: para que los frutos alcancen un desarrollo óptimo, la densidad de plantación no debe ser superior a 400 árboles por hectárea. La fruta se recoge cuando llega al punto óptimo de madurez y durante un período corto (unas seis semanas, de comienzos de agosto a mediados de septiembre). Se busca obtener un fruto amarillo y dulce, diferente de las ciruelas mirabel verdes y ácidas que se producen en otras regiones.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)
La vinculación con la zona geográfica de origen del producto se asienta en la reputación de éste, basada en el lugar que ocupa en la gastronomía local, y está atestiguada por la bibliografía y referencia históricas que se remontan al siglo XVI.
Por otro lado, la pujanza actual de las fiestas tradicionales es una prueba del aprecio de los consumidores. La región de Lorraine produce entre el 70 y el 80 % de la producción francesa de ciruelas mirabel frescas.
Las formas tradicionales de transformación (mermelada, repostería, fruta en conserva) son una parte importante de la actividad generada por la «Mirabelle de Lorraine». Las numerosas recetas culinarias de la zona en las que se utiliza esta ciruela como ingrediente son un exponente de esa utilización tradicional al margen del consumo en fresco.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones:
http://www.inao.gouv.fr/repository/editeur/pdf/CDC-IGP/CDC-mirabelle-de-Lorraine.pdf
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/50 |
REGLAMENTO (UE) N o 354/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
JO |
94,2 |
|
MA |
85,7 |
|
|
TN |
113,3 |
|
|
TR |
93,1 |
|
|
ZZ |
96,6 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
41,9 |
|
TR |
113,1 |
|
|
ZZ |
77,5 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
86,8 |
|
TR |
89,7 |
|
|
ZZ |
88,3 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
46,5 |
|
IL |
55,6 |
|
|
MA |
51,7 |
|
|
TN |
50,4 |
|
|
TR |
55,8 |
|
|
ZZ |
52,0 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
65,6 |
|
IL |
58,2 |
|
|
TR |
61,6 |
|
|
ZA |
64,6 |
|
|
ZZ |
62,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
96,8 |
|
BR |
82,0 |
|
|
CA |
113,4 |
|
|
CL |
84,3 |
|
|
CN |
77,8 |
|
|
MK |
26,2 |
|
|
NZ |
120,0 |
|
|
US |
132,2 |
|
|
UY |
78,3 |
|
|
ZA |
83,0 |
|
|
ZZ |
89,4 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
94,2 |
|
CL |
95,9 |
|
|
CN |
76,1 |
|
|
NZ |
167,4 |
|
|
ZA |
88,0 |
|
|
ZZ |
104,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/52 |
REGLAMENTO (UE) N o 355/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2010 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento. |
|
(2) |
Para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, el segundo subperíodo es el mes de abril. |
|
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4130, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para el contingente en cuestión. |
|
(4) |
Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
|
(5) |
Procede, además, fijar para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98. |
|
(6) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2010, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de abril de 2010 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2010 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2010 (en kg) |
|
Estados Unidos de América |
09.4127 |
— (1) |
16 870 000 |
|
Tailandia |
09.4128 |
— (1) |
8 520 395 |
|
Australia |
09.4129 |
— (1) |
876 000 |
|
Otros orígenes |
09.4130 |
1,077721 % |
0 |
(1) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.
DIRECTIVAS
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/54 |
DIRECTIVA 2010/27/UE DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa triflumizol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el triflumizol. Mediante la Decisión 2008/748/CE de la Comisión (4), se decidió no incluir el triflumizol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante inicial presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
|
(3) |
La solicitud se remitió a los Países Bajos, que el Reglamento (CE) no 451/2000 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/748/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
|
(4) |
Los Países Bajos evaluaron la nueva información y los datos facilitados por el notificante y elaboraron un informe suplementario el 6 de marzo de 2009. |
|
(5) |
Dicho informe suplementario fue sometido a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 14 de diciembre de 2009 como conclusión de la EFSA relativa al triflumizol (6). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 12 de marzo de 2010 como informe de revisión de la Comisión relativo al triflumizol. |
|
(6) |
La nueva evaluación del Estado miembro ponente y la conclusión de la EFSA se centraron en los aspectos problemáticos que dieron lugar a la no inclusión, según los cuales la evaluación del riesgo para los operarios y los trabajadores era inaceptable. |
|
(7) |
Los nuevos datos presentados por el notificante demuestran que la exposición para los operarios y los trabajadores puede considerarse aceptable si se utilizan equipos de protección complementarios. |
|
(8) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan triflumizol satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir el triflumizol en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2010.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 252 de 20.9.2008, p. 37.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triflumizol utilizada como plaguicida», EFSA Journal 2009; 7(12):1415 [49 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2009.1415. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||
|
«311 |
Triflumizol No CAS: 99387-89-0 No CIPAC: 730 |
(E)-4-cloro-α,α,α-trifluoro-N-(1-imidazol-1-il-2-propoxietilideno)-o-toluidina |
≥ 980 g/kg Impurezas: Tolueno: 1 g/kg como máximo |
1 de julio de 2010 |
30 de junio de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en invernaderos sobre sustratos artificiales. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumizol, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 12 de marzo de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/57 |
DIRECTIVA 2010/28/UE DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El metalaxil es una de las sustancias enumeradas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2). |
|
(2) |
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de julio de 2007, en el asunto C-326/05 P, Industrias Químicas del Vallés contra Comisión (3), que anuló la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4), la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1313/2007, de 8 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 por lo que se refiere a la ampliación del período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo con respecto al metalaxil, y el Reglamento (CE) no 2024/2006 por lo que se refiere a la supresión de la excepción relativa al metalaxil (5), y el Reglamento (CE) no 416/2008, de 8 de mayo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3600/92 en lo que respecta a la evaluación de la sustancia activa metalaxil en el marco del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (6). |
|
(3) |
El artículo 266 del TFUE establece que la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente es necesario volver a evaluar el metalaxil teniendo en cuenta la información adicional presentada. |
|
(4) |
El Estado miembro ponente, Portugal, ha presentado una evaluación adicional, que fue sometida a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la Comisión, y se adoptó el 12 de marzo de 2010 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal como informe de revisión de la Comisión relativo al metalaxil. |
|
(5) |
La revisión del metalaxil no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente que debiera tratar la Autoridad Europea de Seguridad alimentaria, que ahora desempeña las funciones del Comité Científico de las Plantas. |
|
(6) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan metalaxil satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir el metalaxil en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que lo contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(7) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión. |
|
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como de las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
|
(9) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil como sustancia activa a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
No más tarde de esa fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva mencionada por lo que se refiere al metalaxil, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metalaxil como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de junio de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al metalaxil. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:
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a) |
en el caso de un producto que contenga metalaxil como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 30 de junio de 2014 a más tardar, o |
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b) |
en el caso de un producto que contenga metalaxil entre otras sustancias activas, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 30 de junio de 2014, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2010.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(3) Rec. 2007, p. I-6557.
(4) DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:
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No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
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«309 |
Metalaxil No CAS 57837-19-1 No CIPAC 365 |
N-(metoxiacetil)-N-(2,6-xilil)-DL-alaninato de metilo |
950 g/kg La impureza 2,6-dimetilanilina se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 1 g/kg. |
1 de julio de 2010 |
30 de junio de 2020 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxil, en particular sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 12 de marzo de 2010. Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
DECISIONES
|
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/60 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2010
relativa a la financiación del programa de trabajo de 2010 en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación humana y animal, la salud animal y el bienestar de los animales en el marco del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria»
(2010/230/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,
Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (3), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4), y, en particular, su artículo 66, apartado 1, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 882/2004 establece normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas orientadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan a las personas y los animales, a garantizar prácticas equitativas en el comercio de piensos y alimentos y a proteger los intereses de los consumidores. El artículo 51 de dicho Reglamento establece que la Comisión puede organizar cursos de formación para el personal de las autoridades competentes de los Estados miembros encargado de los controles oficiales contemplados en el Reglamento, cursos a los que podrán acceder participantes de terceros países, sobre todo de los países en desarrollo. Esos cursos pueden abordar, en particular, la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales de la Unión. |
|
(2) |
La Comisión creó el programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria» para alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004. En la Comunicación de la Comisión COM(2006) 519 final (5) se exploran opciones para la organización de actividades de formación. |
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(3) |
Por consiguiente, procede adoptar el programa de trabajo de 2010 para la aplicación del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria». |
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(4) |
Mediante la Decisión 2004/858/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, se creó una agencia ejecutiva, denominada «Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública («la Agencia»), en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (6). |
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(5) |
Además, mediante la Decisión C(2008) 4943 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, se delegaron en la Agencia determinadas tareas de gestión y de ejecución del programa en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación, realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004. Por consiguiente, procede conceder a la Agencia una subvención de funcionamiento para 2010, de modo que financie actividades relacionadas con el programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria». |
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(6) |
Como el programa de trabajo de 2010 es un marco suficientemente detallado, la presente Decisión constituye una Decisión de financiación en el sentido del artículo 90 de las normas de desarrollo. |
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(7) |
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, conviene incluir la definición de «modificación sustancial» en el sentido del artículo 90, apartado 4, de las normas de desarrollo. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deben ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo. Estas normas deben especificar asimismo las condiciones en que los acreedores que reciben pagos tardíos pueden beneficiarse de intereses de demora con cargo a la línea que soporta el gasto en principal. |
|
(9) |
Por consiguiente, la presente Decisión debe recoger el pago de intereses de demora por pagos tardíos relativos a las acciones incluidas en el programa de trabajo de 2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta por la presente el programa de trabajo para la aplicación en 2010 del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria» establecido en el anexo, lo cual constituye una decisión de financiación de conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
1. El importe total de la contribución financiera de la Comisión para la ejecución del programa de trabajo será de 15 370 000 EUR, y se financiará con cargo a las siguientes líneas del presupuesto general de la Unión Europea para 2010:
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a) |
línea presupuestaria no 17 04 07 01 |
: |
14 000 000 EUR |
|
b) |
línea presupuestaria no 17 01 04 05 |
: |
260 000 EUR |
|
c) |
línea presupuestaria no 17 01 04 31 |
: |
1 110 000 EUR |
2. El importe previsto en el apartado 1, letra c), se abonará a la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo y constituirá una subvención de funcionamiento.
3. También podrán abonarse intereses de demora con cargo a las mismas líneas presupuestarias, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Artículo 3
Las modificaciones acumuladas de los recursos asignados a las acciones específicas cubiertas por el programa de trabajo que no superen el 20 % de la contribución máxima prevista en el artículo 2, apartado 1, no se considerarán sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, siempre que no afecten significativamente a la naturaleza o al objetivo del programa de trabajo.
El ordenador podrá aprobar tales modificaciones de conformidad con los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(3) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.
(4) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(5) SEC(2006) 1163 y SEC(2006) 1164 de 20.9.2006.
ANEXO
Programa de trabajo de 2010 en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación humana y animal, la salud animal y el bienestar de los animales en el marco del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria»
1.1. Introducción
El presente programa de trabajo contiene tres medidas de aplicación para 2010. Sobre la base de los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004, la distribución del presupuesto y las principales acciones son las siguientes:
|
|||
|
14 000 000 EUR |
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|
260 000 EUR |
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|
1 110 000 EUR |
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|
TOTAL |
15 370 000 EUR |
||
1.2. Contratos
La dotación presupuestaria global reservada para contratos durante el año 2010 asciende a 14 000 000 EUR.
1.2.1. Formación: contratos externos para la ejecución del programa de formación
BASE JURÍDICA
Reglamento (CE) no 882/2004, artículo 51 y artículo 66, apartado 1, letra b).
LÍNEA PRESUPUESTARIA
Línea presupuestaria: 17 04 07 01
NÚMERO INDICATIVO Y TIPO DE CONTRATOS PREVISTOS
Se firmarán uno o varios contratos de servicios específicos para cada una de las cuestiones técnicas mencionadas a continuación. Se calcula que se firmarán unos 17 contratos de servicios. Los contratistas externos participan principalmente en los aspectos organizativos y logísticos de las actividades de formación.
OBJETO DE LOS CONTRATOS PREVISTOS (SI ES POSIBLE)
En 2010, las acciones de formación tendrán los contenidos siguientes:
|
— |
controles veterinarios y de seguridad de los alimentos y los piensos en los puestos de inspección fronterizos (aeropuertos, puertos marítimos y carreteras o vías férreas), |
|
— |
zoonosis y criterios microbiológicos en los productos alimenticios, |
|
— |
bienestar de los animales, |
|
— |
productos fitosanitarios, |
|
— |
legislación relativa a los piensos: en particular, normativa de higiene de los piensos, |
|
— |
prevención, control y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles, |
|
— |
controles de la importación de productos de origen no animal, |
|
— |
sistemas de calidad de la UE (agricultura biológica e indicaciones geográficas), |
|
— |
auditoría interna de los sistemas de control oficiales, |
|
— |
apoyo a los controles de la Unión en los Estados miembros y en terceros países, |
|
— |
RASFF/TRACES en terceros países, |
|
— |
análisis de organismos modificados genéticamente, |
|
— |
normativa alimentaria y requisitos de importación de alimentos de la UE, |
|
— |
diagnóstico y control de la gripe aviar altamente patógena y de otras enfermedades animales, |
|
— |
otras cuestiones de salud y bienestar de los animales, de seguridad alimentaria y de los piensos, cooperación con otras organizaciones internacionales en materia de formación y estudios sobre la seguridad de la alimentación, conferencias y evaluaciones. |
APLICACIÓN
La Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo (Decisión 2008/544/CE de la Comisión (1) gestionará 13 320 000 EUR [financiación de medidas de seguridad alimentaria, de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004]. Con los restantes 680 000 EUR, la Comisión cubrirá el programa de OMG, así como estudios, conferencias y evaluaciones.
CALENDARIO INDICATIVO PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
Aproximadamente entre abril y junio, para que los contratos se firmen en 2010.
IMPORTE INDICATIVO PARA LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS
14 000 000 EUR
1.2.2. Formación: informe anual, equipo y herramientas informáticas, material de promoción y ayudas para la información y la comunicación
BASE JURÍDICA
Reglamento (CE) no 882/2004; artículo 66, apartado 1, letra c).
LÍNEA PRESUPUESTARIA
Línea presupuestaria: 17 01 04 05
NÚMERO INDICATIVO Y TIPO DE CONTRATOS PREVISTOS
Se calcula que se firmarán unos 3 contratos de servicios.
OBJETO DE LOS CONTRATOS PREVISTOS (SI ES POSIBLE)
Con cargo a este presupuesto se financiarán programas de formación, equipo y herramientas informáticas y de aprendizaje en línea, así como material de promoción y ayudas para la información y la comunicación.
APLICACIÓN
La DG SANCO se encargará directamente de esta acción.
CALENDARIO INDICATIVO PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
Aproximadamente entre abril y septiembre.
IMPORTE INDICATIVO PARA LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS
260 000 EUR.
1.3. Otras acciones: Subvención de funcionamiento para la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo
BASE JURÍDICA
Reglamento (CE) no 58/2003, en particular su artículo 12, apartado 3.
LÍNEA PRESUPUESTARIA
Línea presupuestaria: 17 01 04 31
IMPORTE
1 110 000 EUR.
DESCRIPCIÓN Y OBJETIVO DE LA MEDIDA DE EJECUCIÓN
Este presupuesto sirve para financiar la subvención de funcionamiento de la Agencia para el año 2010 en relación con los programas contemplados en la rúbrica 2 de las perspectivas financieras. La línea presupuestaria 17 01 04 31 financiará la subvención de funcionamiento de la Agencia durante 2010 para la parte relativa al programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria». En virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 58/2003, la subvención de funcionamiento procede de la dotación financiera de los programas de la Unión gestionados por la Agencia. En el presupuesto de 2010 se han creado dos líneas presupuestarias distintas para abonar la subvención a la Agencia, una para los programas correspondientes a la rúbrica 2 y otra para los correspondientes a la rúbrica 3b de las perspectivas financieras.