ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.104.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 104

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
24 de abril de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas ( 1 )

20

 

*

Reglamento (UE) no 348/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización de L-isoleucina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

29

 

*

Reglamento (UE) no 349/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales ( 1 )

31

 

*

Reglamento (UE) no 350/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

34

 

*

Reglamento (UE) no 351/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, en lo que respecta a las definiciones de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades ( 1 )

37

 

*

Reglamento (UE) no 352/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomme de terre de l'île de Ré (DOP)]

40

 

*

Reglamento (UE) no 353/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mirabelles de Lorraine (IGP)]

45

 

 

Reglamento (UE) no 354/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

50

 

 

Reglamento (UE) no 355/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2010 por el Reglamento (CE) no 327/98

52

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/27/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa triflumizol ( 1 )

54

 

*

Directiva 2010/28/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil ( 1 )

57

 

 

DECISIONES

 

 

2010/230/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativa a la financiación del programa de trabajo de 2010 en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación humana y animal, la salud animal y el bienestar de los animales en el marco del programa Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/1


REGLAMENTO (UE) No 346/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (2), permite a determinados Estados miembros imponer requisitos relativos a la introducción en su territorio o en partes del mismo de partidas de determinados animales de la acuicultura, a fin de impedir la introducción de la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris, o de luchar contra dichas enfermedades. Esa Decisión sustituye a la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (3).

(2)

Para evitar la introducción de dichas enfermedades o luchar contra su propagación, las partidas de animales de la acuicultura destinadas a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación que se introduzcan en un Estado miembro o en una parte del mismo enumerados en los anexos I y II de la Decisión 2010/221/UE y que sean de especies sensibles a las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la parte del mismo se consideren libres de enfermedad o cuenten con un programa de erradicación deben ser originarias de una zona cuyo estatus sanitario sea equivalente.

(3)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de tales requisitos, dichas partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que incluya las declaraciones necesarias.

(4)

La Decisión 2004/453/CE establece certificados zoosanitarios específicos para los desplazamientos de animales de la acuicultura en la Unión Europea (comercialización). En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, procede incluir ahora las condiciones zoosanitarias, necesarias por lo que respecta a las enfermedades objeto de las medidas nacionales aprobadas, en los certificados zoosanitarios para la comercialización que se establecen en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (4). Procede, por tanto, modificar el anexo II del citado Reglamento en consecuencia.

(5)

Los modelos de certificados zoosanitarios pertinentes para las importaciones en la Unión de animales de la acuicultura, que se establecen en el Reglamento (CE) no 1251/2008, ya incluyen declaraciones relativas a esas enfermedades. No obstante, dichas declaraciones deben modificarse para tener en cuenta los principios aplicables a las importaciones de animales de la acuicultura que se establecen en la Directiva 2006/88/CE y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Procede, por tanto, modificar el anexo IV del citado Reglamento en consecuencia.

(6)

Los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a los Estados miembros y a partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE solo deben aplicarse a las especies sensibles a las enfermedades pertinentes. En consecuencia, conviene establecer una lista de las especies sensibles a dichas enfermedades en el anexo II del Reglamento (CE) no 1251/2008.

(7)

No obstante, dado que los peces de cualquier especie que se encuentren en aguas en las que haya peces de especies infectadas por Gyrodactylus salaris pueden propagar esta enfermedad, conviene aplicar también los requisitos de comercialización e importación relativos a Gyrodactylus salaris a las partidas de peces de cualquier especie que se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la Decisión 2010/221/UE como libres de esa enfermedad.

(8)

En vista de que los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008, modificado por el presente Reglamento, tienen en cuenta todas las medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, y de que la Decisión 2010/221/UE deroga la Decisión 2004/453/CE, debe suprimirse el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1251/2008.

(9)

Conviene establecer medidas de carácter transitorio que permitan que los Estados miembros y la industria tomen las medidas necesarias para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

(10)

A fin de garantizar la correcta expedición de los certificados zoosanitarios en los casos en los que determinadas declaraciones de los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008 no sean pertinentes y en los que estos consten de más de una página, conviene introducir nuevas precisiones en las notas explicativas. Así pues, el anexo V del citado Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1251/2008 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1251/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

condiciones zoosanitarias para la comercialización de:

i)

animales acuáticos ornamentales que sean originarios de instalaciones ornamentales cerradas o estén destinados a las mismas; y

ii)

animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE (5);.

2)

Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE

1.   Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:

a)

se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la segunda y la cuarta columnas del cuadro incluido en:

i)

el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libres de una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro, o

ii)

el anexo II de la Decisión 2010/221/UE como sujetos a un programa de erradicación con respecto a una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro;

b)

sean de las especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro afectado o la parte del mismo se consideren libres de enfermedad, o con respecto a las cuales se aplique un programa de erradicación de conformidad con la Decisión 2010/221/UE, según lo indicado en la letra a).

2.   Las partidas de animales contempladas en el apartado 1 cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado zoosanitario y en las notas explicativas a los que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Los apartados 1 y 2 serán aplicables a las partidas de peces de cualquier especie que sean originarios de aguas en las que haya especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a la infección por Gyrodactylus salaris, siempre que dichas partidas se destinen a un Estado miembro o una parte del mismo que figure en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libre de Gyrodactylus salaris

3)

Se suprime el artículo 18.

4)

Los anexos II, IV y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento.

2.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2011, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, siempre que no sean aplicables las declaraciones zoosanitarias relativas a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris (GS) que figuran en la parte II de dichos certificados.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.

(3)  DO L 202 de 7.6.2004, p. 4.

(4)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

(5)  DO L 98 de 20.4.2010, p. 7


ANEXO

Los anexos II, IV y V quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

La parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación

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b)

se añade la parte C siguiente:

«PARTE C

Lista de especies sensibles a enfermedades con respecto a las cuales las medidas nacionales se aprueban con arreglo a la Decisión 2010/221/UE

Enfermedad

Especies sensibles

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), amur o carpa amur (Ctenopharyngodon idellus), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), siluro (Silurus glanis), tenca (Tinca tinca), y cacho (Leuciscus idus)

Renibacteriosis

Familia: Salmonidae

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salvelino (Salvelinus fontinalis), trucha común (Salmo trutta), salmón atlántico o salmón (Salmo salar), salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.) y lavareto (Coregonus lavaretus)

Infección por Gyrodactylus salaris

Salmón atlántico (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha alpina (Salvelinus alpinus), salvelino (Salvelinus fontinalis), tímalo (Thymallus thymallus), trucha lacustre (Salvelinus namaycush) y trucha común (Salmo trutta

2)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

La parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Unión Europea de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

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b)

La parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Unión Europea de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

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3)

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Notas explicativas

a)

Las autoridades competentes del país de origen expedirán los certificados basándose en el modelo correspondiente que figura en los anexos II o IV del presente Reglamento y teniendo en cuenta el lugar de destino y el uso que vaya a darse a la partida tras su llegada.

b)

En el certificado deben constar y completarse los datos relativos a los requisitos específicos pertinentes en función del estatus del lugar de destino con respecto a las enfermedades no exóticas a las que se hace referencia en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en el Estado miembro de la UE, o con respecto a las enfermedades en relación con las cuales el lugar de destino disponga de medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE, por la que se aprueban medidas nacionales con arreglo al artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

c)

El “lugar de origen” será aquel en el que se encuentre la explotación o la zona de cría de moluscos donde se hayan criado los animales de la acuicultura hasta alcanzar el tamaño comercial adecuado para la partida objeto del presente certificado. Por lo que respecta a los animales acuáticos silvestres, el “lugar de origen” será el de recolección.

d)

En los casos en que el modelo de certificado indique que se conserve determinada declaración, el funcionario responsable de la certificación podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, o estas se podrán eliminar por completo del certificado.

e)

El original de cada certificado constará de una única página o, si se necesita más espacio, se dispondrá de tal manera que todas las páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible.

f)

En caso de importaciones en la Unión procedentes de terceros países, el original del certificado y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté el puesto de inspección fronterizo de introducción de la partida en la Unión y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, si fuese necesario, de una traducción oficial.

g)

Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas figuren la firma y el sello del inspector oficial responsable de la certificación.

h)

Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales mencionadas en la nota g), comprenda más de una página, cada una de ellas irá numerada en la parte inferior con el formato “-x(número de página) de y(número total de páginas)-” y llevará en la parte superior el número de referencia asignado al certificado por la autoridad competente.

i)

El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un inspector oficial como máximo 72 horas antes de la carga de la partida, o 24 horas en aquellos casos en los que los animales de la acuicultura deban inspeccionarse en las 24 horas previas a la carga. Las autoridades competentes del país de origen se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

j)

El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. El mismo requisito se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

k)

En el caso de importaciones en la Unión procedentes de terceros países, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE. En el caso de partidas comercializadas en la Unión, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta su destino final.

l)

Los certificados expedidos para animales de la acuicultura vivos serán válidos durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte marítimo, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará como apéndice al certificado zoosanitario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

m)

Debe tenerse en cuenta que las condiciones generales aplicables al transporte de animales que se establecen en el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, pueden exigir, según proceda, que se tomen medidas tras la entrada en la Unión en caso de no cumplirse los requisitos del citado Reglamento.»


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/20


REGLAMENTO (UE) No 347/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se puso de manifiesto que algunas de sus disposiciones debían modificarse para evitar repercusiones imprevistas sobre la disponibilidad y el rendimiento de los productos contemplados en él.

(2)

Además, resulta necesario mejorar la coherencia, en lo que respecta a los requisitos de la información sobre el producto, entre el Reglamento (CE) no 245/2009, por un lado, y el Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (3), por otro.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 245/2009

Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 245/2009 quedan modificados como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  DO L 76 de 24.3.2009, p. 17.

(3)  DO L 76 de 24.3.2009, p. 3.


ANEXO

Modificaciones de los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 245/2009

Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 245/2009 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

b)

la frase introductoria del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones del anexo III no se aplicarán a las siguientes lámparas, siempre que el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, indique cuáles de los parámetros técnicos enumerados a continuación constituyen la base de la excepción:»;

c)

las letras c) y d) del punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

las lámparas de descarga de alta intensidad de luz mezcla con:

un 6 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 250-400 nm, y

un 11 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 630-780 nm, y

un 5 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 640-700 nm;

d)

las lámparas de descarga de alta intensidad de luz mezcla con:

el pico de la radiación entre 315-400 nm (UVA) o 280-315 nm (UVB);»;

d)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las disposiciones del anexo III no se aplicarán a los siguientes productos, siempre y cuando en todas las formas de información sobre el producto se indique que no están destinados a ser utilizados en aplicaciones de alumbrado general en el sentido del presente Reglamento, o que están destinados a ser utilizados en las aplicaciones enumeradas en las letras b) a e):

a)

los productos destinados a ser utilizados en aplicaciones distintas del alumbrado general y los productos incorporados a otros productos cuya función no es el alumbrado general;

b)

las lámparas a las que se aplican los requisitos de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o la Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

c)

las luminarias del alumbrado de emergencia y las luminarias de las señales de emergencia, en el sentido de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

d)

los balastos destinados a ser utilizados en las luminarias definidas en la letra c) y diseñados para hacer funcionar lámparas en condiciones de emergencia;

e)

las luminarias a las que se aplican los requisitos de la Directiva 94/9/CE, la Directiva 1999/92/CE, la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 93/42/CEE del Consejo (5), la Directiva 88/378/CEE del Consejo (6), y las luminarias integradas en equipos cubiertos por dichos requisitos.

Las aplicaciones previstas se indicarán en la información sobre el producto, y el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE enumerará los parámetros técnicos en virtud de los cuales el diseño del producto está concebido de manera específica para las aplicaciones previstas.

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

se suprime la primera frase;

b)

en el punto 1, letra c), se añade la frase siguiente:

«A efectos del cuadro 6 del anexo III, el factor de supervivencia de la lámpara se medirá en el modo de funcionamiento de alta frecuencia con un ciclo de conmutación de 11h/1h.»;

c)

en el punto 3 se añade la letra o) siguiente:

«o)

“Lámpara de luz mezcla”: una lámpara que contiene una lámpara de vapor de mercurio y un filamento incandescente conectado en serie en la misma bombilla.».

3)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

antes del cuadro 1 se añade el párrafo siguiente:

«Las lámparas fluorescentes de casquillo doble en forma de espiral, de diámetro igual o superior a 16 mm (T5), cumplirán los requisitos establecidos en el cuadro 5 para las lámparas circulares T9.»;

b)

el cuadro 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 2

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos electrónicos y electromagnéticos

Tubo paralelo simple, tamaño reducido, casquillo G23 (2 patillas) o 2G7 (4 patillas)

Image Image

Tubos paralelos dobles, casquillo G24d (2 patillas) o G24q (4 patillas)

Image Image

Tubos paralelos triples, casquillo GX24d (2 patillas) o GX24q (4 patillas)

Image Image

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

5

48

10

60

13

62

7

57

13

69

18

67

9

67

18

67

26

66

11

76

26

66

 

4 contactos en un plano, casquillo 2G10

(4 patillas)

Image

Tubo paralelo simple largo, casquillo 2G11

(4 patillas)

Image Image

 

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

 

18

61

18

67

 

24

71

24

75

36

78

34

82

 

36

81»

c)

el cuadro 3 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 3

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan únicamente con balastos electrónicos

Tubos paralelos triples, casquillo GX24q

(4 patillas)

Image

Cuatro tubos paralelos, casquillo GX24q

(4 patillas)

Image

Tubo paralelo simple largo, casquillo 2G11

(4 patillas)

Image Image

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

Potencia nominal

(W)

Eficacia luminosa asignada (lm/W), valor inicial 100 h

32

75

57

75

40

83

42

74

70

74

55

82

57

75

 

80

75

70

74»

 

d)

el cuadro 6 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 6

Porcentajes de deducción de los valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes con temperatura de color elevada, alto rendimiento de color, un segundo envolvente o larga duración

Parámetro de la lámpara

Deducción de la eficacia luminosa a 25 oC

Tc ≥ 5 000 K

–10 %

95 ≥ Ra > 90

–20 %

Ra > 95

–30 %

Segundo envolvente de la lámpara

–10 %

Factor de supervivencia de la lámpara ≥ 0,50 tras 40 000 horas de funcionamiento

–5 %»

e)

en el punto 1.1.B del anexo III, la frase:

«Seguirán siendo aplicables las correcciones fijadas para la primera fase (cuadro 6).»

se sustituye por la frase siguiente:

«Seguirán siendo aplicables las correcciones (cuadro 6) y los requisitos específicos relativos a las lámparas fluorescentes de casquillo doble en forma de espiral fijados para la primera fase.»;

f)

el título del cuadro 7 se sustituye por el siguiente:

g)

el título del cuadro 8 se sustituye por el siguiente:

h)

el párrafo segundo del punto 1.1.C del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«Las lámparas fluorescentes sin balasto integrado podrán funcionar con balastos de clase A2 de eficiencia energética como mínimo, con arreglo al punto 2.2 del anexo III. Asimismo, podrán funcionar también con balastos de clases de eficiencia energética inferiores a la clase A2.»;

i)

el cuadro 11 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 11

Factores de mantenimiento del flujo luminoso aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple o doble — Segunda etapa

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

Horas de funcionamiento

Tipos de lámpara

2 000

4 000

8 000

16 000

Lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,95

0,92

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo doble T8 que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,96

0,92

0,91

0,90

Otras lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,95

0,92

0,90

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo simple circulares que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia, lámparas fluorescentes T8 de casquillo doble en forma de «U» y lámparas fluorescentes de casquillo doble en forma de espiral, de diámetro igual o superior a 16 mm (T5)

0,80

0,74

0,72 con 5 000 horas de funcionamiento

Lámparas fluorescentes de casquillo simple circulares que funcionan con balastos de alta frecuencia

0,85

0,83

0,80

0,75 con 12 000 horas de funcionamiento

Otras lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,85

0,78

0,75

Otras lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,90

0,84

0,81

0,78»

j)

tras el cuadro 11, se añaden la siguiente frase introductoria y el cuadro 11 bis:

«Se aplicarán las siguientes deducciones acumulativas a los valores del cuadro 11:

Cuadro 11 bis

Porcentajes de deducción de los requisitos de mantenimiento del flujo luminoso aplicables a las lámparas fluorescentes

Parámetro de la lámpara

Deducción del requisito de mantenimiento del flujo luminoso de la lámpara

Lámparas con 95 ≥ Ra > 90

Con ≤ 8 000 horas de funcionamiento: – 5 %

Con > 8 000 horas de funcionamiento: – 10 %

Lámparas con Ra > 95

Con ≤ 4 000 horas de funcionamiento: – 10 %

Con > 4 000 horas de funcionamiento: – 15 %

Lámparas con una temperatura de color de ≥ 5 000 K

–10 %»

k)

el cuadro 12 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 12

Factores de supervivencia aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple o doble — Segunda etapa

Factor de supervivencia

Horas de funcionamiento

Tipos de lámpara

2 000

4 000

8 000

16 000

Lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,99

0,97

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo doble que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,99

0,97

0,92

0,90

Lámparas fluorescentes de casquillo simple circulares que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia, lámparas fluorescentes T8 de casquillo doble en forma de «U» y lámparas fluorescentes de casquillo doble en forma de espiral, de diámetro igual o superior a 16 mm (T5)

0,98

0,77

0,50 con 5 000 horas de funcionamiento

Lámparas fluorescentes de casquillo simple circulares que funcionan con balastos de alta frecuencia

0,99

0,97

0,85

0,50 con 12 000 horas de funcionamiento

Otras lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos que no son de alta frecuencia

0,98

0,90

0,50

Otras lámparas fluorescentes de casquillo simple que funcionan con balastos de alta frecuencia con arranque en caliente

0,99

0,98

0,88

—»

l)

el cuadro 13 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 13

Factores de mantenimiento del flujo luminoso y factores de supervivencia aplicables a las lámparas de sodio a alta presión — Segunda etapa

Categoría de lámparas de sodio a alta presión y horas de funcionamiento para la medición

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

Factor de supervivencia

P ≤ 75 W

Ambos factores medidos sobre la base de 12 000 horas de funcionamiento

Ra ≤ 60

> 0,80

> 0,90

Ra > 60

> 0,75

> 0,75

todas las lámparas adaptadas diseñadas para funcionar con balasto para lámparas de vapor de mercurio a alta presión

> 0,75

> 0,80

P > 75 W

Ambos factores medidos sobre la base de 16 000 horas de funcionamiento

Ra ≤ 60

> 0,85

> 0,90

Ra > 60

> 0,70

> 0,65

todas las lámparas adaptadas diseñadas para funcionar con balasto para lámparas de vapor de mercurio a alta presión

> 0,75

> 0,55

Los requisitos del cuadro 13 relativos a las lámparas adaptadas diseñadas para funcionar con balastos para lámparas de vapor de mercurio a alta presión se aplicarán durante 6 años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.»;

m)

la letra i) del punto 1.3 del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Temperatura ambiente, dentro de la luminaria, a la que la lámpara debe maximizar, conforme a su diseño, su flujo luminoso. Si esta temperatura es de 0 oC o menos, o de 50 oC o más, se indicará que la lámpara no es adecuada para uso en interior a temperatura ambiente estándar.»;

n)

se añade la letra j) siguiente en el punto 1.3 del anexo III:

«j)

En el caso de las lámparas fluorescentes sin balasto integrado, el índice o los índices de eficiencia energética definidos en el cuadro 17 con los que puede funcionar la lámpara.»;

o)

el cuadro 17 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 17

Requisitos relativos al índice de eficiencia energética aplicables a los balastos no regulables para lámparas fluorescentes

DATOS DE LA LÁMPARA

EFICIENCIA DEL BALASTO (Plamp / Pentrada)

No regulable

Tipo de lámpara

Potencia nominal

CÓDIGO ILCOS

Potencia asignada/típica

A2 BAT

A2

A3

B1

B2

50 Hz

HF

W

W

W

 

 

 

 

 

T8

15

FD-15-E-G13-26/450

15

13,5

87,8 %

84,4 %

75,0 %

67,9 %

62,0 %

T8

18

FD-18-E-G13-26/600

18

16

87,7 %

84,2 %

76,2 %

71,3 %

65,8 %

T8

30

FD-30-E-G13-26/900

30

24

82,1 %

77,4 %

72,7 %

79,2 %

75,0 %

T8

36

FD-36-E-G13-26/1200

36

32

91,4 %

88,9 %

84,2 %

83,4 %

79,5 %

T8

38

FD-38-E-G13-26/1050

38,5

32

87,7 %

84,2 %

80,0 %

84,1 %

80,4 %

T8

58

FD-58-E-G13-26/1500

58

50

93,0 %

90,9 %

84,7 %

86,1 %

82,2 %

T8

70

FD-70-E-G13-26/1800

69,5

60

90,9 %

88,2 %

83,3 %

86,3 %

83,1 %

TC-L

18

FSD-18-E-2G11

18

16

87,7 %

84,2 %

76,2 %

71,3 %

65,8 %

TC-L

24

FSD-24-E-2G11

24

22

90,7 %

88,0 %

81,5 %

76,0 %

71,3 %

TC-L

36

FSD-36-E-2G11

36

32

91,4 %

88,9 %

84,2 %

83,4 %

79,5 %

TCF

18

FSS-18-E-2G10

18

16

87,7 %

84,2 %

76,2 %

71,3 %

65,8 %

TCF

24

FSS-24-E-2G10

24

22

90,7 %

88,0 %

81,5 %

76,0 %

71,3 %

TCF

36

FSS-36-E-2G10

36

32

91,4 %

88,9 %

84,2 %

83,4 %

79,5 %

TC-D / DE

10

FSQ-10-E-G24q=1

FSQ-10-I-G24d=1

10

9,5

89,4 %

86,4 %

73,1 %

67,9 %

59,4 %

TC-D / DE

13

FSQ-13-E-G24q=1

FSQ-13-I-G24d=1

13

12,5

91,7 %

89,3 %

78,1 %

72,6 %

65,0 %

TC-D / DE

18

FSQ-18-E-G24q=2

FSQ-18-I-G24d=2

18

16,5

89,8 %

86,8 %

78,6 %

71,3 %

65,8 %

TC-D / DE

26

FSQ-26-E-G24q=3

FSQ-26-I-G24d=3

26

24

91,4 %

88,9 %

82,8 %

77,2 %

72,6 %

TC-T / TE

13

FSM-13-E-GX24q=1

FSM-13-I-GX24d=1

13

12,5

91,7 %

89,3 %

78,1 %

72,6 %

65,0 %

TC-T / TE

18

FSM-18-E-GX24q=2

FSM-18-I-GX24d=2

18

16,5

89,8 %

86,8 %

78,6 %

71,3 %

65,8 %

TC-T / TC-TE

26

FSM-26-E-GX24q=3

FSM-26-I-GX24d=3

26,5

24

91,4 %

88,9 %

82,8 %

77,5 %

73,0 %

TC-DD / DDE

10

FSS-10-E-GR10q

FSS-10-L/P/H-GR10q

10,5

9,5

86,4 %

82,6 %

70,4 %

68,8 %

60,5 %

TC-DD / DDE

16

FSS-16-E-GR10q

FSS-16-I-GR8

FSS-16-L/P/H-GR10q

16

15

87,0 %

83,3 %

75,0 %

72,4 %

66,1 %

TC-DD / DDE

21

FSS-21-E-GR10q

FSS-21-L/P/H-GR10q

21

19,5

89,7 %

86,7 %

78,0 %

73,9 %

68,8 %

TC-DD / DDE

28

FSS-28-E-GR10q

FSS-28-I-GR8

FSS-28-L/P/H-GR10q

28

24,5

89,1 %

86,0 %

80,3 %

78,2 %

73,9 %

TC-DD / DDE

38

FSS-38-E-GR10q

FSS-38-L/P/H-GR10q

38,5

34,5

92,0 %

89,6 %

85,2 %

84,1 %

80,4 %

TC

5

FSD-5-I-G23

FSD-5-E-2G7

5,4

5

72,7 %

66,7 %

58,8 %

49,3 %

41,4 %

TC

7

FSD-7-I-G23

FSD-7-E-2G7

7,1

6,5

77,6 %

72,2 %

65,0 %

55,7 %

47,8 %

TC

9

FSD-9-I-G23

FSD-9-E-2G7

8,7

8

78,0 %

72,7 %

66,7 %

60,3 %

52,6 %

TC

11

FSD-11-I-G23

FSD-11-E-2G7

11,8

11

83,0 %

78,6 %

73,3 %

66,7 %

59,6 %

T5

4

FD-4-E-G5-16/150

4,5

3,6

64,9 %

58,1 %

50,0 %

45,0 %

37,2 %

T5

6

FD-6-E-G5-16/225

6

5,4

71,3 %

65,1 %

58,1 %

51,8 %

43,8 %

T5

8

FD-8-E-G5-16/300

7,1

7,5

69,9 %

63,6 %

58,6 %

48,9 %

42,7 %

T5

13

FD-13-E-G5-16/525

13

12,8

84,2 %

80,0 %

75,3 %

72,6 %

65,0 %

T9-C

22

FSC-22-E-G10q-29/200

22

19

89,4 %

86,4 %

79,2 %

74,6 %

69,7 %

T9-C

32

FSC-32-E-G10q-29/300

32

30

88,9 %

85,7 %

81,1 %

80,0 %

76,0 %

T9-C

40

FSC-40-E-G10q-29/400

40

32

89,5 %

86,5 %

82,1 %

82,6 %

79,2 %

T2

6

FDH-6-L/P-W4,3x8,5d-7/220

 

5

72,7 %

66,7 %

58,8 %

 

 

T2

8

FDH-8-L/P-W4,3x8,5d-7/320

 

7,8

76,5 %

70,9 %

65,0 %

 

 

T2

11

FDH-11-L/P-W4,3x8,5d-7/420

 

10,8

81,8 %

77,1 %

72,0 %

 

 

T2

13

FDH-13-L/P-W4,3x8,5d-7/520

 

13,3

84,7 %

80,6 %

76,0 %

 

 

T2

21

FDH-21-L/P-W4,3x8,5d-7/

 

21

88,9 %

85,7 %

79,2 %

 

 

T2

23

FDH-23-L/P-W4,3x8,5d-7/

 

23

89,8 %

86,8 %

80,7 %

 

 

T5-E

14

FDH-14-G5-L/P-16/550

 

13,7

84,7 %

80,6 %

72,1 %

 

 

T5-E

21

FDH-21-G5-L/P-16/850

 

20,7

89,3 %

86,3 %

79,6 %

 

 

T5-E

24

FDH-24-G5-L/P-16/550

 

22,5

89,6 %

86,5 %

80,4 %

 

 

T5-E

28

FDH-28-G5-L/P-16/1150

 

27,8

89,8 %

86,9 %

81,8 %

 

 

T5-E

35

FDH-35-G5-L/P-16/1450

 

34,7

91,5 %

89,0 %

82,6 %

 

 

T5-E

39

FDH-39-G5-L/P-16/850

 

38

91,0 %

88,4 %

82,6 %

 

 

T5-E

49

FDH-49-G5-L/P-16/1450

 

49,3

91,6 %

89,2 %

84,6 %

 

 

T5-E

54

FDH-54-G5-L/P-16/1150

 

53,8

92,0 %

89,7 %

85,4 %

 

 

T5-E

80

FDH-80-G5-L/P-16/1150

 

80

93,0 %

90,9 %

87,0 %

 

 

T5-E

95

FDH-95-G5-L/P-16/1150

 

95

92,7 %

90,5 %

84,1 %

 

 

T5-E

120

FDH-120-G5-L/P-16/1450

 

120

92,5 %

90,2 %

84,5 %

 

 

T5-C

22

FSCH-22-L/P-2GX13-16/225

 

22,3

88,1 %

84,8 %

78,8 %

 

 

T5-C

40

FSCH-40-L/P-2GX13-16/300

 

39,9

91,4 %

88,9 %

83,3 %

 

 

T5-C

55

FSCH-55-L/P-2GX13-16/300

 

55

92,4 %

90,2 %

84,6 %

 

 

T5-C

60

FSCH-60-L/P-2GX13-16/375

 

60

93,0 %

90,9 %

85,7 %

 

 

TC-LE

40

FSDH-40-L/P-2G11

 

40

91,4 %

88,9 %

83,3 %

 

 

TC-LE

55

FSDH-55-L/P-2G11

 

55

92,4 %

90,2 %

84,6 %

 

 

TC-LE

80

FSDH-80-L/P-2G11

 

80

93,0 %

90,9 %

87,0 %

 

 

TC-TE

32

FSMH-32-L/P-2GX24q=3

 

32

91,4 %

88,9 %

82,1 %

 

 

TC-TE

42

FSMH-42-L/P-2GX24q=4

 

43

93,5 %

91,5 %

86,0 %

 

 

TC-TE

57

FSM6H-57-L/P-2GX24q=5

FSM8H-57-L/P-2GX24q=5

 

56

91,4 %

88,9 %

83,6 %

 

 

TC-TE

70

FSM6H-70-L/P-2GX24q=6

FSM8H-70-L/P-2GX24q=6

 

70

93,0 %

90,9 %

85,4 %

 

 

TC-TE

60

FSM6H-60-L/P-2G8=1

 

63

92,3 %

90,0 %

84,0 %

 

 

TC-TE

62

FSM8H-62-L/P-2G8=2

 

62

92,2 %

89,9 %

83,8 %

 

 

TC-TE

82

FSM8H-82-L/P-2G8=2

 

82

92,4 %

90,1 %

83,7 %

 

 

TC-TE

85

FSM6H-85-L/P-2G8=1

 

87

92,8 %

90,6 %

84,5 %

 

 

TC-TE

120

FSM6H-120-L/P-2G8=1

FSM8H-120-L/P-2G8=1

 

122

92,6 %

90,4 %

84,7 %

 

 

TC-DD

55

FSSH-55-L/P-GRY10q3

 

55

92,4 %

90,2 %

84,6 %»

 

 

4)

Tras el párrafo primero del anexo IV se inserta el párrafo siguiente:

«Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.».


(1)  DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.

(2)  DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.

(3)  DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.

(4)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(5)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(6)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.».


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/29


REGLAMENTO (UE) No 348/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

relativo a la autorización de L-isoleucina como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para la concesión de dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de L-isoleucina producida por Escherichia coli (FERM ABP-10641) como aditivo en piensos para todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 9 de diciembre de 2009 (2), que la L-isoleucina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que dicho preparado puede considerarse una fuente de isoleucina disponible para todas las especies animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la L-isoleucina muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal 2010; 8(1):1425.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c3.8.1

L-isoleucina

 

Composición del aditivo:

 

L-isoleucina con un grado de pureza del 93,4 % como mínimo (en materia seca), producida por Escherichia coli (FERM ABP-10641)

 

≤ 1 % de impurezas no identificadas (como materia seca)

 

Caracterización de la sustancia activa:

L-isoleucina (C6H13NO2)

 

Método analítico:

Método para la determinación de aminoácidos según se establece en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (1)

Todas las especies animales

1.

Se indicará el contenido de humedad.

2.

Seguridad: se utilizará protección respiratoria durante la manipulación.

14 de mayo de 2020


(1)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/31


REGLAMENTO (UE) No 349/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

Se ha presentado una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») adoptado el 12 de noviembre de 2009 (2), leído en combinación con el de 16 de abril de 2008 (3), se desprende que el quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud humana ni el medio ambiente. Según el dictamen de 16 de abril de 2008, la utilización de este preparado puede considerarse una fuente de cobre disponible y cumple los criterios relativos a los aditivos nutricionales para todas las especies de animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) no 1253/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos (4), ya se había autorizado este preparado como aditivo en piensos para pollos de engorde. Por lo tanto, es preciso derogar el mencionado Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «oligoelementos o compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1253/2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal (2009) 7(11): 1382.

(3)  The EFSA Journal (2008) 693, 1.

(4)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 78.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Contenido del elemento (Cu) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: oligoelementos o compuestos de oligoelementos

3b4.10

Quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina

 

Caracterización del aditivo:

 

Quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido de 18 % de cobre y de 79,5 % a 81 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico.

 

Aceite mineral: ≤ 1 % CAS: 292140-30-8

 

Método analítico (1):

Espectrometría de absorción atómica (EAA)

Todas las especies

 

 

Bovinos

Bovinos antes del inicio de la rumia, incluidos los sustitutivos de la leche complementarios: 15 (total)

Otros bovinos: 35 (total)

 

Ovinos: 15 (total)

 

Lechones hasta las 12 semanas: 170 (total)

 

Crustáceos: 50 (total)

 

Otros animales: 25 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Para seguridad de los usuarios: deben utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

3.

En la etiqueta figurarán las frases siguientes:

En el caso del pienso para ovejas si el nivel de cobre en el pienso supera los 10 mg/kg:

«El nivel de cobre de este pienso puede ser tóxico para determinadas razas ovinas».

En el caso del pienso para bovinos después del inicio de la rumia si el nivel de cobre en el pienso es inferior a 20 mg/kg:

«El nivel de cobre de este pienso puede provocar carencias de cobre en el ganado que se alimenta de pasto con elevado contenido de molibdeno o sulfuro».

14 de mayo de 2020


(1)  Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/34


REGLAMENTO (UE) No 350/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») de 9 de diciembre de 2009 (2), leído en combinación con los dictámenes de 15 de septiembre de 2009 (3) y de 15 de abril de 2008 (4), se desprende que el quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina no tiene efectos adversos en la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente. Según el dictamen de 15 de abril de 2008, la utilización del preparado puede considerarse una fuente de manganeso disponible y cumple los criterios relativos a los aditivos nutricionales para todas las especies animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Mediante el Reglamento (UE) no 103/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para pollos de engorde (5), este preparado ya se autorizó como aditivo en piensos para pollos de engorde. Procede derogar dicho Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El Reglamento (UE) no 103/2010 queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal (2010) 8(1): 1424.

(3)  The EFSA Journal (2009) 7(9): 1316.

(4)  The EFSA Journal (2008) 692, 1.

(5)  DO L 35 de 6.2.2010, p. 1.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del periodo de autorización

Contenido del elemento (Mn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: oligoelementos o compuestos de oligoelementos

3b5.10

Quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina

 

Caracterización del aditivo:

 

Quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido de 15,5 % a 17 % de manganeso y de 77 % a 78 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico.

 

Aceite mineral: ≤ 1 %

 

Método analítico (1):

Espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) de acuerdo con la norma EN 15510:2007.

Todas las especies

Peces: 100 (total)

Otras especies: 150 (total)

1.

El aditivo ha de incorporarse al pienso en forma de premezcla.

2.

Para seguridad de los usuarios: utilizar protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

14 de mayo de 2020


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/crl-feed-additives


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/37


REGLAMENTO (UE) No 351/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, en lo que respecta a las definiciones de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar que sean comparables los datos de las distintas fuentes estadísticas y administrativas de los Estados miembros y que puedan elaborarse panorámicas comunitarias, deben definirse de la misma forma en todos los Estados miembros las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades. El Reglamento (CE) no 862/2007 requiere, pues, que la Comisión defina esas categorías.

(2)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades, tal como requiere el Reglamento (CE) no 862/2007.

Artículo 2

A efectos de las citadas categorías, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «país de residencia habitual anterior»: país de residencia habitual de la persona inmediatamente antes de inmigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;

b)   «país de residencia habitual posterior»: país de residencia habitual de la persona después de emigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;

c)   «nivel de desarrollo»: grado de desarrollo relativo de un país, determinado por los indicadores estadísticos de esperanza de vida, alfabetización, niveles educativos y producto interior bruto (PIB) per cápita;

d)   «nativo»: persona que ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad;

e)   «nacido en otro país»: persona que no ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad.

Artículo 3

Los grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades en función de los cuales los Estados miembros deben trasmitir los datos a la Comisión están indicados en el anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.


ANEXO

Los grupos de países y nacionalidades son los siguientes:

grupos básicos,

grupos adicionales de otros países y otras nacionalidades que no pertenecen a la Unión Europea (UE).

1.   GRUPOS BÁSICOS DE PAÍSES

1.1.   Grupos de nacionalidades

La «nacionalidad» se determinará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 862/2007.

La persona que tenga más de una nacionalidad se clasificará en un solo país de nacionalidad, que se determinará según el siguiente orden de procedencia:

1)

el país declarante, o, si la persona no tiene la nacionalidad del país declarante:

2)

otro Estado miembro de la UE, o, si la persona no tiene la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE:

3)

otro país que no sea miembro de la Unión Europea.

Cuando una persona tenga dos o más nacionalidades de Estados miembros de la UE, pero ninguno de estos sea el país declarante, los Estados miembros determinarán cuál será su país de nacionalidad.

Cuando una persona tenga dos o más nacionalidades de países no miembros de la UE, los Estados miembros determinarán cuál será su país de nacionalidad.

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de nacionalidades:

la nacionalidad del país declarante (ciudadanos nacionales),

la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE (otros ciudadanos de la UE),

la nacionalidad de países no miembros de la UE (ciudadanos de países no miembros de la UE), que puede ser:

la nacionalidad de países de la AELC,

la nacionalidad de países candidatos,

la nacionalidad de otros países no miembros de la UE,

una nacionalidad desconocida.

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de nacionalidades:

la nacionalidad del país declarante (ciudadanos nacionales),

la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE (otros ciudadanos de la UE),

la nacionalidad de países no miembros de la UE (ciudadanos de países no miembros de la UE),

una nacionalidad desconocida.

1.2.   Grupos de países de nacimiento

El «país de nacimiento» se determinará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 862/2007.

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de nacimiento:

el país declarante (nativo),

otro Estado miembro de la UE (nacido en otro país de la UE),

un país no miembro de la UE (nacido en otro país no miembro de la UE), que puede ser:

un país de la AELC,

un país candidato,

otro país no miembro de la UE,

un país de nacimiento desconocido.

1.3.   Grupos de países de residencia habitual previa

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de residencia habitual previa:

otro Estado miembro de la UE,

un país no miembro de la UE, que puede ser:

un país de la AELC,

un país candidato,

otro país no miembro de la UE,

un país de residencia habitual previa desconocido.

1.4.   Grupos de países de residencia habitual posterior

Los datos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de residencia habitual posterior:

otro Estado miembro de la UE,

un país no miembro de la UE,

un país de residencia habitual posterior desconocido.

2.   GRUPOS ADICIONALES DE OTROS PAÍSES Y OTRAS NACIONALIDADES QUE NO PERTENEZCAN A LA UNIÓN EUROPEA, POR NIVEL DE DESARROLLO

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), y letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 862/2007, relativos a otros países no miembros de la UE y nacionalidades no pertenecientes a la UE, se desagregarán también en función de los siguientes grupos de niveles de desarrollo:

países altamente desarrollados,

países de desarrollo medio,

países menos desarrollados.

3.   LISTA DE LOS PAÍSES Y LAS NACIONALIDADES DE LOS GRUPOS

Los países de nacimiento, residencia habitual previa y residencia habitual posterior harán referencia a países delimitados por fronteras internacionales existentes el 1 de enero del año de referencia.

La composición de los Estados miembros de la UE, de los países de la AELC y de los países candidatos será la vigente el 1 de enero del año de referencia.

La Comisión facilitará a los Estados miembros las listas de los países y las nacionalidades que deberán incluirse en cada uno de los grupos básicos. Estas listas de los grupos básicos se actualizarán según sea necesario.

La Comisión facilitará a los Estados miembros las listas de los países y las nacionalidades que deberán incluirse en cada uno de los grupos adicionales por nivel de desarrollo. Estas listas de los grupos adicionales se actualizarán según sea necesario.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/40


REGLAMENTO (UE) No 352/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomme de terre de l'île de Ré (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomme de terre de l'île de Ré», registrada mediante el Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1187/2000 (3).

(2)

El objetivo de la solicitud es modificar el pliego de condiciones para añadir la variedad Carrera en la lista de las variedades de patata admitidas para la producción de la DOP «Pomme de terre de l'île de Ré» en la categoría «variedades de consumo». Estas prácticas garantizan el mantenimiento de las características esenciales de la denominación.

(3)

La Comisión ha examinado las modificaciones citadas y ha llegado a la conclusión de que están justificadas. Al tratarse de modificaciones de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarlas sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomme de terre de l'île de Ré», queda modificado como se indica en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 133 de 6.6.2000, p. 19.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomme de terre de l'île de Ré» se aprueban las modificaciones siguientes:

Método de obtención

El segundo párrafo de la rúbrica «Método de obtención» del pliego de condiciones se modifica como sigue:

en lugar de

:

«Las patatas con derecho a la denominación de origen controlada “Pomme de terre de l'île de Ré” deben proceder de variedades de patata de consumo (Alcmaria, Goulvena, Pénélope y Starlette) y de patatas de consumo de carne firme (Amandine, BF15, Charlotte, Roseval.)».

léase

:

«Las patatas con derecho a la denominación de origen controlada “Pomme de terre de l'île de Ré” deben proceder de variedades de patata de consumo (Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette, Carrera) y de patatas de consumo de carne firme (Amandine, BF15, Charlotte, Roseval.)».

El séptimo párrafo de la rúbrica «Método de obtención» del pliego de condiciones se modifica como sigue:

en lugar de

:

«Se autoriza el riego hasta el 25 de mayo para las variedades Alcamaria, Goulvena, Pénélope y Starlette, y hasta el 15 de junio para las variedadess Amandine, BF 15, Charlotte y Roseval.».

léase

:

«Se autoriza el riego hasta el 25 de mayo para las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette y Carrera, y hasta el 15 de junio para las variedades Amandine, BF 15, Charlotte y Roseval.».

El décimo párrafo de la rúbrica «Método de obtención» del pliego de condiciones se modifica como sigue:

en lugar de

:

«El porcentaje de extracto seco de la patata debe estar comprendido entre el 15 % y el 19 % para las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope y Starlette, y entre el 16 % y el 19,5 % para las variedades Amandine, BF15, Charlotte y Roseval.».

léase

:

«El porcentaje de extracto seco de la patata debe estar comprendido entre el 15 % y el 19 % para las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette y Carrera, y entre el 16 % y el 19,5 % para las variedades Amandine, BF15, Charlotte y Roseval.».

Requisitos nacionales

En lugar de

:

«Decreto de 5 de febrero de 1998»

léase

:

«Decreto relativo a la denominación de origen controlada “Pomme de terre de l’île de Ré”.»


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) No 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«POMME DE TERRE DE L’ILE DE RE»

No CE: FR-PDO-0105-0065-14.3.2008

 IGP Image DOP ( )

1.   Denominación DOP

«Pomme de terre de l’île de Ré»

2.   Estado Miembro o Tercer País

Francia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La «Pomme de terre de l’île de Ré» es una patata temprana de pequeño calibre (inferior a 70 mm).

Las patatas con derecho a la denominación de origen controlada «Pomme de terre de l'île de Ré» deben proceder de variedades de patata de consumo (Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette y Carrera) y de patatas de consumo de carne firme (Amandine, BF15, Charlotte, Roseval).

Se caracterizan por su textura firme y un aroma específico con notas vegetales. El porcentaje de extracto seco está comprendido entre el 15 % y el 19 % en las variedades Alcmaria, Goulvena, Pénélope, Starlette, Carrera y entre el 16 % y el 19,5 % en las variedades Amandine, BF 15, Charlotte y Roseval.

Cosechada antes de alcanzar su plena madurez, tiene una piel fina que se desprende con facilidad al rasparla (tubérculo con piel).

Es una producción estacional que solo puede ponerse a la venta hasta el 31 de julio incluido del año de cosecha y que no es apta para larga conservación.

La «Pomme de terre de l’île de Ré» es una hortaliza fresca que debe comercializarse rápidamente una vez arrancada.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

No procede.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

No procede.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las patatas son producidas, seleccionadas, calibradas y envasadas en la zona geográfica.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El envasado de la «Pomme de terre de l’île de Ré» en la zona geográfica se justifica en razón de los objetivos siguientes:

 

Preservación de la autenticidad del producto

La «Pomme de terre de l’île de Ré» se envasa en la zona geográfica en embalajes de distribución que no pueden exceder de 25 kg. Los métodos de envasado garantizan la identificación y el origen de los lotes, contribuyendo a asegurar la rastreabilidad de las patatas.

 

Preservación de las características de la patata

 

La «Pomme de terre de l’île de Ré» se comercializa exclusivamente como producto fresco. Por consiguiente, el envasado debe realizarse rápidamente tras la operación de arranque.

 

Por otra parte, la «Pomme de terre de l’île de Ré» se recoge antes de que alcance su plena madurez por lo que es un producto frágil. Conviene evitar los golpes que puedan producir una alteración de la piel, heridas u oscurecimiento. Los productores prestan atención especial a la fase de cosecha, pero también a la fase de selección y de envasado con objeto de preservar las características de la patata.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El etiquetado de las patatas con la denominación de origen controlada «Pomme de terre de l’île de Ré» debe incluir en el mismo ámbito visual la indicación del nombre de la denominación junto con la mención «Appellation d’origine contrôlée» o «AOC» inmediatamente debajo del nombre de la denominación.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona delimitada de producción de patatas con denominación de origen protegida «Pomme de terre de l’île de Ré» está situada en la Isla de Ré y corresponde a ciertas parcelas del territorio de las comunas siguientes: Canton d’Ars-en-Ré: Ars-en-Ré, La Couarde-sur-Mer, Loix, Les Portes-en-Ré, Saint-Clément-des-Baleines; Canton de Saint-Martin de Ré: Le Bois-Plage en Ré, La Flotte, Rivedoux-Plage, Sainte-Marie-de-Ré y Saint-Martin de Ré.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La Isla de Ré, situada en la fachada atlántica, tiene un clima privilegiado caracterizado por:

numerosas horas de sol y de luz,

pluviometría poco abundante, concentrada en los meses de febrero a mayo,

exposición a vientos cálidos y fuertes.

Estos factores climáticos propios de un clima de tipo mediterráneo favorecen el cultivo de una patata temprana al permitir un desarrollo vegetativo precoz (luz, calor, agua).

Los efectos de precipitaciones inferiores a las del continente asociados a la evapotranspiración se compensan por la existencia de reservas hidrológicas suficientes para el riego de los cultivos en el momento de la formación y del engrosamiento del tubérculo.

Los terrenos dedicados a la producción de patatas en la Isla de Ré son suelos costeros de tipo calcosol de textura arenosa sobre zócalo calizo. Se trata de suelos ligeros, secos filtrantes y de calentamiento rápido, lo que favorece la producción precoz de patatas. Los productores de la «Pomme de terre de l’île de Ré» han sabido sacar partido de estas ventajas climatológicas para el cultivo de este tubérculo según prácticas ancladas en las costumbres locales. La originalidad de las prácticas de cultivo consiste en particular:

en los métodos de fertilización: aporte de materia orgánica en otoño, principalmente en forma de varech (abono orgánico compuesto de algas marinas recogidas en las playas de la isla). Este abono orgánico, verdadera riqueza del patrimonio insular, ha sido durante largo tiempo el único recurso de enmienda orgánica del suelo. El varech se descompone más rápidamente que el abono de bovinos y causa menos enfermedades.

en plantaciones en surcos muy próximos, de escasa profundidad y bajo tierra de muy poco espesor, con el objetivo de protegerse del viento y favorecer el crecimiento.

5.2.   Carácter específico del producto

La «Pomme de terre de l’île de Ré» debe su reputación a su precocidad respecto de los patatas tempranas del continente.

Se caracteriza por su pequeño calibre, ya que el 70 % de las cantidades cosechadas se sitúan entre los 30 y los 60 mm.

Además, presenta una carne de textura firme y un aroma específico con notas vegetales.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP).

La precocidad de la «Pomme de terre de l’île de Ré» se debe tanto al clima particular de la Isla de Ré como a la existencia de unos suelos particularmente adaptados.

La «Pomme de terre de l’île de Ré» es más precoz que en el continente sin tener que recurrir al cultivo en invernaderos o a cubierto, ya que el clima de la isla, y en particular sus temperaturas benignas, permite plantaciones tempranas que se beneficiarán de un buen número de horas de sol y de temperaturas suaves para crecer rápidamente.

La naturaleza de los suelos elegidos por los productores también contribuye a esta precocidad. Los suelos ligeros y filtrantes se calientan muy rápidamente, evacuando el exceso de humedad perjudicial para el desarrollo de la raíz de la patata y del tubérculo.

Con el fin de aprovechar estas condiciones favorables la «Pomme de terre de l’île de Ré» se planta a poca profundidad.

Por otra parte, los suelos ligeros contribuyen a la calidad de los tubérculos que, recogidos antes de alcanzar la plena madurez, son frágiles y sensibles a los menores golpes incluso en el momento de la cosecha. Las parcelas elegidas son arenosas y no pedregosas.

La densidad de las plantaciones es elevada y estas se realizan en surcos muy próximos bajo un ligero aporcado con el fin de resistir a los vientos en ocasiones violentos de la isla.

Estas condiciones de plantación, en particular la densidad, están en el origen del pequeño calibre que caracteriza la «Pomme de terre de l’île de Ré».

Las características organolépticas de la «Pomme de terre de l’île de Ré» se deben a la elección de las variedades y al carácter temprano de esta patata que, junto con los suelos de la isla, hacen que la patata mantenga su firmeza al cocer y desprenda aromas vegetales y primaverales.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

http://www.inao.gouv.fr/repository/editeur/pdf/CDC-AOP/CDCPommeDeTerreDeLIleDeRe.pdf


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/45


REGLAMENTO (UE) No 353/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mirabelles de Lorraine (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones para incluir en él las ciruelas mirabel ultracongeladas. Se han efectuado además otras modificaciones en relación con la prueba del origen y el etiquetado.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia en la acepción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine» conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.


ANEXO I

Se aprueban las modificaciones siguientes del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine»:

Descripción

(1)

Se añade el apartado siguiente: «Las “Mirabelles de Lorraine” pueden envasarse y venderse frescas o ultracongeladas. Las frescas se destinan a fruta de mesa o a la transformación. Las ultracongeladas se destinan a la transformación o a la venta a los consumidores y pueden presentarse de diversas formas:

(a)

enteras con hueso;

(b)

enteras deshuesadas;

(c)

en orejones, deshuesadas.»

(2)

Se completa la descripción del producto indicando los diferentes usos y presentaciones posibles de la fruta.

(3)

Se añade el párrafo siguiente: «Los productos de cada una de las categorías deben tener las características fijadas por la normativa vigente.»

(4)

Se añade el siguiente cuadro con las características fisicoquímicas del producto:

 

«Mirabelles de Lorraine»

Características

Frutos ≥ 22 mm de diámetro

Frutos de categoría I para la fruta de mesa

Normas para la fruta destinada a la transformación

Color 4 (escala de colores AREFE en el anexo no 5)

Contenido medio de azúcar ≥ 16° Brix, en la fruta de mesa, y ≥ 15° Brix, en la destinada a la transformación (método de trituración)

Prueba del origen

(1)

Se sustituye la frase «En relación con cada envío, las empresas afiliadas anotan en un registro la explotación de origen, la cantidad enviada, el tipo de envase y el destino» por la frase «En relación con cada envío, las empresas afiliadas implantan una sistema de trazabilidad ascendente y descendente que permite determinar el origen, la cantidad enviada, el tipo de envase y el destino».

(2)

Se suprimen los puntos siguientes:

(a)

«las declaraciones de impresión y utilización de los aerex, flejes, etiquetas o adhesivos con el distintivo;

(b)

una copia de la contabilidad de existencias de etiquetas, flejes y adhesivos de identificación de los afiliados».

(3)

Se añaden los párrafos siguientes:

(a)

«Una vez envasados los productos, se identifica cada envase unitario, en el caso de la fruta de mesa, y cada paleta, en el caso de la fruta destinada a la transformación industrial, mediante un código que permite rastrear la información de los niveles anteriores (el código puede corresponder al número de la ficha de fabricación o al de la ficha de la paleta).

(b)

Al proceder al envío, se consignan en las fichas de fabricación la fecha de envío y el nombre del cliente.»

Método de obtención

(1)

Precisión sobre los tipos de suelos mediante la adición de las palabras «45 % de elementos finos de menos de 20 micras (arcilla y limo fino)».

(2)

Supresión de una parte del punto 4.4.2: «es muy probable que el clima influye en la calidad del producto; esta relación entre el suelo, el clima y la calidad está siendo estudiada por AREFE: desde hace seis años, se está haciendo un estudio de veinte plantaciones cuyos resultados definitivos se publicarán dentro de tres años».

(3)

Supresión de las referencias a las disposiciones del pliego de condiciones regional de renovación de plantaciones.

(4)

Supresión del análisis de las hojas en otoño.

(5)

Supresión de la densidad mínima de plantación de 150 árboles por hectárea.

(6)

Modificación de los criterios de análisis del punto de madurez.

(7)

Paso de la escala A de Hunter a la escala AREFE.

(8)

Se sustituye la relación azúcar/acidez superior o igual a 4 por la medición del contenido de azúcar de 15° Brix mínimo.

(9)

Adición de explicaciones de la suma de temperaturas: «Una suma de las temperaturas en la fase F2 de 1 750°C como mínimo (anexo 6: protocolo de madurez): A partir de la fase del 50 % de flores abiertas, se va sumando la temperatura media de cada día. Está demostrado que la variedad de Mirabel 1510 alcanza la madurez cuando se llega a 1 850°C, aproximadamente. Las cepas precoces la alcanzan cuando se llegan a 1 750°C, aproximadamente.»

(10)

Adición de un párrafo sobre la ultracongelación: «La técnica de ultracongelación consiste en provocar un intercambio térmico intenso que permite disminuir muy rápidamente la temperatura hasta un máximo de –18°C, lo que la diferencia de la técnica de congelación. Cuanto más rápido sea el intercambio térmico, mejores serán las propiedades organolépticas del producto. La calidad y las características organolépticas de las “Mirabelles de Lorraine” se preservan mediante este método de conservación. Las ventajas de la ultracongelación son de diversas índoles:

(a)

Ventajas organolépticas (aspecto, consistencia, sabor). Sólo el frío, entre todos los procedimientos de conservación, permite restituir todas las propiedades organolépticas que tenían los productos frescos.

(b)

Ventajas nutricionales. Las operaciones de ultracongelación no alteran, por sí mismas, el valor nutritivo. El frío profundo estabiliza los alimentos en un estado dado.

(c)

Ventajas microbiológicas. Por debajo de –18°C, dejan de desarrollarse microorganismos. También la ausencia total de agua (transformada completamente en hielo de manera muy rápida) impide su proliferación.»

(11)

Se sustituye la frase «esta zona corresponde a las fases de producción, almacenamiento previo al envasado y envasado de la fruta» por las frases «En el caso de la fruta fresca, todas las operaciones (producción, selección, calibrado, envasado) se efectúan en la zona geográfica. En el de la fruta ultracongelada, se efectúan en la zona geográfica la producción, la selección, el calibrado, el deshuesado y la ultracongelación.»

Etiquetado

Etiquetado: adaptación a las modificaciones de la normativa.

Otros

Nombre y composición de la agrupación:

AIAL pasa a denominarse AMDL.

Supresión del nombre del presidente.

Eliminación del nombre de las empresas.

Precisiones en relación con las finalidades y el funcionamiento de la asociación.

Precisiones sobre el funcionamiento y el papel de la asociación como agrupación de calidad, según sus estatutos.

Actualización de la clase de producto en función del Reglamento (CE) no 1898/2006


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«MIRABELLES DE LORRAINE»

No CE: FR-PGI-0117-0194-10.12.2007

IGP (X) DOP ( )

1.   Denominación

«Mirabelles de Lorraine».

2.   Estado miembro o tercer país

Francia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6:

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Fruto redondo, amarillo o dorado cuando está maduro, de hueso libre y pequeño tamaño (diámetro > 22 mm), cuyo contenido medio de azúcar es de 16° Brix, en la fruta de mesa, y 15° Brix, en la destinada a la transformación, del color 4 en una escala de colores AREFE, procedente de clones de las variedades Mirabelle de Nancy y Mirabelle de Metz inscritas en 1961 con los nos91 291 y 91 290 en el catálogo oficial de especies (familia Rosaceae, especie Prunus insistitia).

Las «Mirabelles de Lorraine» se presentan frescas o ultracongeladas (enteras con hueso, enteras deshuesadas o deshuesadas en orejones).

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

En el caso de la fruta fresca, todas las operaciones (producción, selección, calibrado, envasado) se efectúan en la zona geográfica.

En el caso de la fruta ultracongelada, sólo se efectúan en la zona geográfica la producción, la selección, el calibrado, el deshuesado y la ultracongelación.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Debido a la fragilidad de la fruta y al peligro de que se aplaste durante el transporte, el envasado de los frutos frescos se efectúa en la zona geográfica.

Por envasado se entiende el envasado unitario, la paletización y la ultracongelación.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

«Mirabelles de Lorraine».

Nombre y dirección del organismo de certificación

Indicación IGP y/o logotipo comunitario.

4.   Descripción sucienta de la zona geográfica

La zona geográfica de la «Mirabelle de Lorraine» comprende todos los municipios de los departamentos de Meuse, Meurthe-et-Moselle, Moselle y Vosges.

Sólo puede acogerse a la indicación geográfica protegida «Mirabelles de Lorraine» la fruta procedente de frutales situados en esa zona.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La región de Lorraine reúne condiciones idóneas para la producción de ciruela mirabel. Sus suelos son arcillo-calcáreos (magnesio potasio). Los frutales de ciruela mirabel están plantados en suelos que tienen un 45 % de elementos finos de menos de 20 micras (arcilla y limo fino).

5.2.   Carácter específico del producto

Las «Mirabelles de Lorraine» pertenecen a dos variedades locales, que son la Mirabelle de Nancy y la Mirabelle de Metz.

El carácter específico de las «Mirabelles de Lorraine» viene dado por la forma de cultivo: para que los frutos alcancen un desarrollo óptimo, la densidad de plantación no debe ser superior a 400 árboles por hectárea. La fruta se recoge cuando llega al punto óptimo de madurez y durante un período corto (unas seis semanas, de comienzos de agosto a mediados de septiembre). Se busca obtener un fruto amarillo y dulce, diferente de las ciruelas mirabel verdes y ácidas que se producen en otras regiones.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)

La vinculación con la zona geográfica de origen del producto se asienta en la reputación de éste, basada en el lugar que ocupa en la gastronomía local, y está atestiguada por la bibliografía y referencia históricas que se remontan al siglo XVI.

Por otro lado, la pujanza actual de las fiestas tradicionales es una prueba del aprecio de los consumidores. La región de Lorraine produce entre el 70 y el 80 % de la producción francesa de ciruelas mirabel frescas.

Las formas tradicionales de transformación (mermelada, repostería, fruta en conserva) son una parte importante de la actividad generada por la «Mirabelle de Lorraine». Las numerosas recetas culinarias de la zona en las que se utiliza esta ciruela como ingrediente son un exponente de esa utilización tradicional al margen del consumo en fresco.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

http://www.inao.gouv.fr/repository/editeur/pdf/CDC-IGP/CDC-mirabelle-de-Lorraine.pdf


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/50


REGLAMENTO (UE) No 354/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

94,2

MA

85,7

TN

113,3

TR

93,1

ZZ

96,6

0707 00 05

MA

41,9

TR

113,1

ZZ

77,5

0709 90 70

MA

86,8

TR

89,7

ZZ

88,3

0805 10 20

EG

46,5

IL

55,6

MA

51,7

TN

50,4

TR

55,8

ZZ

52,0

0805 50 10

EG

65,6

IL

58,2

TR

61,6

ZA

64,6

ZZ

62,5

0808 10 80

AR

96,8

BR

82,0

CA

113,4

CL

84,3

CN

77,8

MK

26,2

NZ

120,0

US

132,2

UY

78,3

ZA

83,0

ZZ

89,4

0808 20 50

AR

94,2

CL

95,9

CN

76,1

NZ

167,4

ZA

88,0

ZZ

104,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/52


REGLAMENTO (UE) No 355/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2010 por el Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 327/98 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento.

(2)

Para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, el segundo subperíodo es el mes de abril.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4130, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para el contingente en cuestión.

(4)

Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2010, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de abril de 2010 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2010

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2010

(en kg)

Estados Unidos de América

09.4127

 (1)

16 870 000

Tailandia

09.4128

 (1)

8 520 395

Australia

09.4129

 (1)

876 000

Otros orígenes

09.4130

1,077721 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.


DIRECTIVAS

24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/54


DIRECTIVA 2010/27/UE DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa triflumizol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el triflumizol. Mediante la Decisión 2008/748/CE de la Comisión (4), se decidió no incluir el triflumizol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante inicial presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(3)

La solicitud se remitió a los Países Bajos, que el Reglamento (CE) no 451/2000 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/748/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(4)

Los Países Bajos evaluaron la nueva información y los datos facilitados por el notificante y elaboraron un informe suplementario el 6 de marzo de 2009.

(5)

Dicho informe suplementario fue sometido a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 14 de diciembre de 2009 como conclusión de la EFSA relativa al triflumizol (6). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 12 de marzo de 2010 como informe de revisión de la Comisión relativo al triflumizol.

(6)

La nueva evaluación del Estado miembro ponente y la conclusión de la EFSA se centraron en los aspectos problemáticos que dieron lugar a la no inclusión, según los cuales la evaluación del riesgo para los operarios y los trabajadores era inaceptable.

(7)

Los nuevos datos presentados por el notificante demuestran que la exposición para los operarios y los trabajadores puede considerarse aceptable si se utilizan equipos de protección complementarios.

(8)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan triflumizol satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir el triflumizol en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 252 de 20.9.2008, p. 37.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triflumizol utilizada como plaguicida», EFSA Journal 2009; 7(12):1415 [49 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2009.1415. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«311

Triflumizol

No CAS: 99387-89-0

No CIPAC: 730

(E)-4-cloro-α,α,α-trifluoro-N-(1-imidazol-1-il-2-propoxietilideno)-o-toluidina

≥ 980 g/kg

Impurezas:

Tolueno: 1 g/kg como máximo

1 de julio de 2010

30 de junio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en invernaderos sobre sustratos artificiales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumizol, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 12 de marzo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios y los trabajadores: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

el posible impacto en los organismos acuáticos; además, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/57


DIRECTIVA 2010/28/UE DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El metalaxil es una de las sustancias enumeradas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).

(2)

Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de julio de 2007, en el asunto C-326/05 P, Industrias Químicas del Vallés contra Comisión (3), que anuló la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4), la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1313/2007, de 8 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 por lo que se refiere a la ampliación del período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo con respecto al metalaxil, y el Reglamento (CE) no 2024/2006 por lo que se refiere a la supresión de la excepción relativa al metalaxil (5), y el Reglamento (CE) no 416/2008, de 8 de mayo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3600/92 en lo que respecta a la evaluación de la sustancia activa metalaxil en el marco del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (6).

(3)

El artículo 266 del TFUE establece que la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente es necesario volver a evaluar el metalaxil teniendo en cuenta la información adicional presentada.

(4)

El Estado miembro ponente, Portugal, ha presentado una evaluación adicional, que fue sometida a una revisión por pares por parte de los Estados miembros y la Comisión, y se adoptó el 12 de marzo de 2010 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal como informe de revisión de la Comisión relativo al metalaxil.

(5)

La revisión del metalaxil no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente que debiera tratar la Autoridad Europea de Seguridad alimentaria, que ahora desempeña las funciones del Comité Científico de las Plantas.

(6)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan metalaxil satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir el metalaxil en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que lo contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como de las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(9)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metalaxil como sustancia activa a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

No más tarde de esa fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva mencionada por lo que se refiere al metalaxil, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metalaxil como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de junio de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al metalaxil. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga metalaxil como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 30 de junio de 2014 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga metalaxil entre otras sustancias activas, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 30 de junio de 2014, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(3)  Rec. 2007, p. I-6557.

(4)  DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.

(5)  DO L 291 de 9.11.2007, p. 11.

(6)  DO L 125 de 9.5.2008, p. 25.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«309

Metalaxil

No CAS 57837-19-1

No CIPAC 365

N-(metoxiacetil)-N-(2,6-xilil)-DL-alaninato de metilo

950 g/kg

La impureza 2,6-dimetilanilina se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 1 g/kg.

1 de julio de 2010

30 de junio de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxil, en particular sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 12 de marzo de 2010.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


DECISIONES

24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

relativa a la financiación del programa de trabajo de 2010 en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación humana y animal, la salud animal y el bienestar de los animales en el marco del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria»

(2010/230/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (3), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4), y, en particular, su artículo 66, apartado 1, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas orientadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan a las personas y los animales, a garantizar prácticas equitativas en el comercio de piensos y alimentos y a proteger los intereses de los consumidores. El artículo 51 de dicho Reglamento establece que la Comisión puede organizar cursos de formación para el personal de las autoridades competentes de los Estados miembros encargado de los controles oficiales contemplados en el Reglamento, cursos a los que podrán acceder participantes de terceros países, sobre todo de los países en desarrollo. Esos cursos pueden abordar, en particular, la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales de la Unión.

(2)

La Comisión creó el programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria» para alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004. En la Comunicación de la Comisión COM(2006) 519 final (5) se exploran opciones para la organización de actividades de formación.

(3)

Por consiguiente, procede adoptar el programa de trabajo de 2010 para la aplicación del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria».

(4)

Mediante la Decisión 2004/858/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, se creó una agencia ejecutiva, denominada «Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública («la Agencia»), en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (6).

(5)

Además, mediante la Decisión C(2008) 4943 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, se delegaron en la Agencia determinadas tareas de gestión y de ejecución del programa en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación, realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004. Por consiguiente, procede conceder a la Agencia una subvención de funcionamiento para 2010, de modo que financie actividades relacionadas con el programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria».

(6)

Como el programa de trabajo de 2010 es un marco suficientemente detallado, la presente Decisión constituye una Decisión de financiación en el sentido del artículo 90 de las normas de desarrollo.

(7)

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, conviene incluir la definición de «modificación sustancial» en el sentido del artículo 90, apartado 4, de las normas de desarrollo.

(8)

De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deben ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo. Estas normas deben especificar asimismo las condiciones en que los acreedores que reciben pagos tardíos pueden beneficiarse de intereses de demora con cargo a la línea que soporta el gasto en principal.

(9)

Por consiguiente, la presente Decisión debe recoger el pago de intereses de demora por pagos tardíos relativos a las acciones incluidas en el programa de trabajo de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta por la presente el programa de trabajo para la aplicación en 2010 del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria» establecido en el anexo, lo cual constituye una decisión de financiación de conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 2

1.   El importe total de la contribución financiera de la Comisión para la ejecución del programa de trabajo será de 15 370 000 EUR, y se financiará con cargo a las siguientes líneas del presupuesto general de la Unión Europea para 2010:

a)

:

línea presupuestaria no 17 04 07 01

:

14 000 000 EUR

b)

:

línea presupuestaria no 17 01 04 05

:

260 000 EUR

c)

:

línea presupuestaria no 17 01 04 31

:

1 110 000 EUR

2.   El importe previsto en el apartado 1, letra c), se abonará a la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo y constituirá una subvención de funcionamiento.

3.   También podrán abonarse intereses de demora con cargo a las mismas líneas presupuestarias, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 3

Las modificaciones acumuladas de los recursos asignados a las acciones específicas cubiertas por el programa de trabajo que no superen el 20 % de la contribución máxima prevista en el artículo 2, apartado 1, no se considerarán sustanciales en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, siempre que no afecten significativamente a la naturaleza o al objetivo del programa de trabajo.

El ordenador podrá aprobar tales modificaciones de conformidad con los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  SEC(2006) 1163 y SEC(2006) 1164 de 20.9.2006.

(6)  DO L 369 de 16.12.2004, p. 73.


ANEXO

Programa de trabajo de 2010 en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación humana y animal, la salud animal y el bienestar de los animales en el marco del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria»

1.1.   Introducción

El presente programa de trabajo contiene tres medidas de aplicación para 2010. Sobre la base de los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004, la distribución del presupuesto y las principales acciones son las siguientes:

1.2.

Contratos (ejecutados mediante gestión centralizada directa):

1.2.1.

Formación: contratos externos para la ejecución del programa de formación

14 000 000 EUR

1.2.2.

Formación: informe anual, equipo y herramientas informáticas, material de promoción y ayudas para la información y la comunicación

260 000 EUR

1.3.

Otras acciones: Subvención de funcionamiento para la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo

1 110 000 EUR

TOTAL

15 370 000 EUR

1.2.   Contratos

La dotación presupuestaria global reservada para contratos durante el año 2010 asciende a 14 000 000 EUR.

1.2.1.   Formación: contratos externos para la ejecución del programa de formación

BASE JURÍDICA

Reglamento (CE) no 882/2004, artículo 51 y artículo 66, apartado 1, letra b).

LÍNEA PRESUPUESTARIA

Línea presupuestaria: 17 04 07 01

NÚMERO INDICATIVO Y TIPO DE CONTRATOS PREVISTOS

Se firmarán uno o varios contratos de servicios específicos para cada una de las cuestiones técnicas mencionadas a continuación. Se calcula que se firmarán unos 17 contratos de servicios. Los contratistas externos participan principalmente en los aspectos organizativos y logísticos de las actividades de formación.

OBJETO DE LOS CONTRATOS PREVISTOS (SI ES POSIBLE)

En 2010, las acciones de formación tendrán los contenidos siguientes:

controles veterinarios y de seguridad de los alimentos y los piensos en los puestos de inspección fronterizos (aeropuertos, puertos marítimos y carreteras o vías férreas),

zoonosis y criterios microbiológicos en los productos alimenticios,

bienestar de los animales,

productos fitosanitarios,

legislación relativa a los piensos: en particular, normativa de higiene de los piensos,

prevención, control y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles,

controles de la importación de productos de origen no animal,

sistemas de calidad de la UE (agricultura biológica e indicaciones geográficas),

auditoría interna de los sistemas de control oficiales,

apoyo a los controles de la Unión en los Estados miembros y en terceros países,

RASFF/TRACES en terceros países,

análisis de organismos modificados genéticamente,

normativa alimentaria y requisitos de importación de alimentos de la UE,

diagnóstico y control de la gripe aviar altamente patógena y de otras enfermedades animales,

otras cuestiones de salud y bienestar de los animales, de seguridad alimentaria y de los piensos, cooperación con otras organizaciones internacionales en materia de formación y estudios sobre la seguridad de la alimentación, conferencias y evaluaciones.

APLICACIÓN

La Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo (Decisión 2008/544/CE de la Comisión (1) gestionará 13 320 000 EUR [financiación de medidas de seguridad alimentaria, de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004]. Con los restantes 680 000 EUR, la Comisión cubrirá el programa de OMG, así como estudios, conferencias y evaluaciones.

CALENDARIO INDICATIVO PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Aproximadamente entre abril y junio, para que los contratos se firmen en 2010.

IMPORTE INDICATIVO PARA LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS

14 000 000 EUR

1.2.2.   Formación: informe anual, equipo y herramientas informáticas, material de promoción y ayudas para la información y la comunicación

BASE JURÍDICA

Reglamento (CE) no 882/2004; artículo 66, apartado 1, letra c).

LÍNEA PRESUPUESTARIA

Línea presupuestaria: 17 01 04 05

NÚMERO INDICATIVO Y TIPO DE CONTRATOS PREVISTOS

Se calcula que se firmarán unos 3 contratos de servicios.

OBJETO DE LOS CONTRATOS PREVISTOS (SI ES POSIBLE)

Con cargo a este presupuesto se financiarán programas de formación, equipo y herramientas informáticas y de aprendizaje en línea, así como material de promoción y ayudas para la información y la comunicación.

APLICACIÓN

La DG SANCO se encargará directamente de esta acción.

CALENDARIO INDICATIVO PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Aproximadamente entre abril y septiembre.

IMPORTE INDICATIVO PARA LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS

260 000 EUR.

1.3.   Otras acciones: Subvención de funcionamiento para la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo

BASE JURÍDICA

Reglamento (CE) no 58/2003, en particular su artículo 12, apartado 3.

LÍNEA PRESUPUESTARIA

Línea presupuestaria: 17 01 04 31

IMPORTE

1 110 000 EUR.

DESCRIPCIÓN Y OBJETIVO DE LA MEDIDA DE EJECUCIÓN

Este presupuesto sirve para financiar la subvención de funcionamiento de la Agencia para el año 2010 en relación con los programas contemplados en la rúbrica 2 de las perspectivas financieras. La línea presupuestaria 17 01 04 31 financiará la subvención de funcionamiento de la Agencia durante 2010 para la parte relativa al programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria». En virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 58/2003, la subvención de funcionamiento procede de la dotación financiera de los programas de la Unión gestionados por la Agencia. En el presupuesto de 2010 se han creado dos líneas presupuestarias distintas para abonar la subvención a la Agencia, una para los programas correspondientes a la rúbrica 2 y otra para los correspondientes a la rúbrica 3b de las perspectivas financieras.


(1)  DO L 173 de 3.7.2008, p. 27.