ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.098.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 98

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
20 de abril de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 320/2010 de la Comisión, de 19 de abril de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto di Sauris (IGP)]

1

 

 

Reglamento (UE) no 321/2010 de la Comisión, de 19 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (UE) no 322/2010 de la Comisión, de 19 de abril de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

5

 

 

DECISIONES

 

 

2010/221/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE [notificada con el número C(2010) 1850]  ( 1 )

7

 

 

2010/222/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2010, sobre la participación de la Comisión Europea en la Asociación Mundial de la Bioenergía

12

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 318/2010 de la Comisión, de 16 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas ( DO L 97 de 17.4.2010 )

13

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/1


REGLAMENTO (UE) N o 320/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto di Sauris (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Prosciutto di Sauris» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 188 de 11.8.2009, p. 35.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Prosciutto di Sauris (IGP).


20.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/3


REGLAMENTO (UE) N o 321/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

87,5

MA

75,8

TN

110,0

TR

103,2

ZZ

94,1

0707 00 05

MA

50,8

TR

118,1

ZZ

84,5

0709 90 70

MA

48,1

TR

102,4

ZZ

75,3

0805 10 20

EG

50,6

IL

54,6

MA

53,3

TN

47,2

TR

60,8

ZZ

53,3

0805 50 10

EG

65,6

TR

63,6

ZA

71,6

ZZ

66,9

0808 10 80

AR

89,9

BR

83,8

CA

111,7

CL

87,8

CN

86,0

MK

22,1

NZ

105,2

US

139,1

UY

72,9

ZA

88,3

ZZ

88,7

0808 20 50

AR

93,2

CL

102,3

CN

50,4

ZA

101,5

ZZ

86,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


20.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/5


REGLAMENTO (UE) N o 322/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 312/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)   DO L 94 de 15.4.2010, p. 31.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 20 de abril de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

34,00

1,09

1701 11 90  (1)

34,00

4,70

1701 12 10  (1)

34,00

0,95

1701 12 90  (1)

34,00

4,41

1701 91 00  (2)

39,56

5,60

1701 99 10  (2)

39,56

2,47

1701 99 90  (2)

39,56

2,47

1702 90 95  (3)

0,40

0,28


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

20.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2010

por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE

[notificada con el número C(2010) 1850]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/221/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (2), aprueba el estatus de «libre de enfermedad» de determinados Estados miembros o partes de los mismos con respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris («zonas libres de enfermedad aprobadas»), así como los programas de control o erradicación de determinados Estados miembros («programas de control o erradicación aprobados») en relación con la VPC, la renibacteriosis y la NPI.

(2)

Los Estados miembros que cuentan con zonas libres de enfermedad aprobadas o con programas de control o erradicación aprobados con arreglo a la Decisión 2004/453/CE pueden exigir garantías adicionales con respecto a las partidas de peces vivos de la acuicultura de especies sensibles a las enfermedades pertinentes destinados a la cría que vayan a introducirse en dichas zonas. Estas garantías adicionales consisten en el requisito de que dichas partidas sean originarias de una zona cuyo estatus sanitario sea equivalente al del lugar de destino.

(3)

La Directiva 2006/88/CE derogó y sustituyó a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (3). No obstante, la Directiva 2006/88/CE establece que la Decisión 2004/453/CE debe seguir aplicándose a los efectos de la Directiva 2006/88/CE a la espera de que se adopten las disposiciones necesarias de conformidad con esa Directiva, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la misma.

(4)

En el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE se establece que, en caso de que una enfermedad no enumerada en la parte II del anexo IV represente un riesgo importante para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o de los animales acuáticos silvestres en un Estado miembro, este podrá adoptar medidas para prevenir la introducción de dicha enfermedad o combatirla. Esas medidas no deben rebasar los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o combatirla.

(5)

Los Estados miembros a los que se ha otorgado el derecho de exigir garantías adicionales con arreglo a la Decisión 2004/453/CE han facilitado a la Comisión información sobre la situación relativa a las enfermedades con respecto a las cuales han aprobado zonas libres de enfermedad o programas de control o erradicación. Han demostrado la conveniencia y la necesidad de seguir exigiendo medidas nacionales en forma de requisitos aplicables a la comercialización, la importación y el tránsito, de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

(6)

En consecuencia, debe permitirse que los Estados miembros a los que se otorgó el derecho de exigir garantías adicionales con arreglo a la Decisión 2004/453/CE en relación con la introducción de animales de la acuicultura de especies sensibles en zonas libres de enfermedad aprobadas o zonas con programas de control o erradicación aprobados sigan aplicando estas medidas como medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

(7)

Por otro lado, Finlandia ha facilitado información que corrobora que ya no es necesario considerar determinadas cuencas hidrográficas zonas tampón a fin de proteger el estatus de libre de enfermedad por lo que respecta a la VPC y a la NPI.

(8)

En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, conviene incluir los requisitos específicos aplicables a la comercialización, la importación y el tránsito de las partidas de animales de la acuicultura y de animales acuáticos silvestres destinadas a zonas en las que se aplican medidas nacionales aprobadas, en las disposiciones y los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (4).

(9)

Las medidas nacionales aprobadas mediante la presente Decisión solo deben aplicarse durante el tiempo en que se consideren adecuadas y necesarias. Por tanto, los Estados miembros deben enviar a la Comisión un informe anual sobre el funcionamiento de las medidas nacionales.

(10)

Conviene investigar toda sospecha de la presencia de una enfermedad pertinente en las zonas enumeradas como libres de enfermedad en el anexo de la presente Decisión y, durante la investigación, deben restringirse los desplazamientos a fin de proteger a los demás Estados miembros que cuentan con medidas nacionales aprobadas con respecto a la misma enfermedad. Por otro lado, con el fin de facilitar la necesaria reevaluación de las medidas nacionales aprobadas, debe notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros toda confirmación posterior de la presencia de enfermedad.

(11)

Los programas de erradicación deben dar lugar a una mejora de la situación con respecto a la enfermedad en un plazo de tiempo razonable. En el segundo semestre de 2011 debe volver a evaluarse la situación con respecto a la enfermedad en las zonas objeto de dichos programas, así como la conveniencia de las medidas nacionales. Así pues, la presente Decisión debe establecer que dichas medidas se apliquen tan solo hasta el 31 de diciembre de 2011.

(12)

En aras de la claridad de la legislación de la Unión, procede derogar expresamente la Decisión 2004/453/CE.

(13)

Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse la comercialización, hasta el 30 de junio de 2010 y en determinadas condiciones, de las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo III de la Decisión 2004/453/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión aprueba las medidas nacionales de los Estados miembros enumerados en sus anexos I y II para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.

Artículo 2

Aprobación de determinadas medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1.   Los Estados miembros y las partes de los mismos que se enumeran en la segunda y la cuarta columnas del cuadro del anexo I se considerarán libres de las enfermedades que figuran en la primera columna de dicho cuadro («zonas libres de enfermedad»).

2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 podrán exigir que las partidas que se enumeran a continuación que vayan a introducirse en una zona libre de enfermedad cumplan los requisitos expuestos en las letras a) y b) en lo tocante a las enfermedades con respecto a las cuales dicha zona se considera libre de enfermedad:

a)

los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación deben cumplir:

i)

los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008,

ii)

los requisitos de importación establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1251/2008,

iii)

los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008;

b)

los animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas deben cumplir:

i)

los requisitos de importación establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008,

ii)

los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008.

Artículo 3

Aprobación de los programas nacionales de erradicación relativos a determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo II, correspondientes a las enfermedades enumeradas en la primera columna de dicho cuadro, con respecto a las zonas enumeradas en su cuarta columna («programas de erradicación»).

2.   Durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo II podrán exigir que las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), que vayan a introducirse en una zona sujeta a un programa de erradicación cumplan los requisitos establecidos en dichas letras con respecto a las enfermedades objeto de ese programa de erradicación.

Artículo 4

Elaboración de informes

1.   A más tardar, el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enumerados en los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 incluirá como mínimo información actualizada sobre:

a)

los riesgos importantes para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o los animales acuáticos silvestres que entrañen las enfermedades con respecto a las cuales se aplican las medidas nacionales, así como la necesidad y conveniencia de dichas medidas;

b)

las medidas nacionales que se han tomado para mantener el estatus de libre de enfermedad, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión (5);

c)

la evolución del programa de erradicación, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE.

Artículo 5

Sospecha y detección de enfermedades en zonas libres de enfermedad

1.   Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo I sospeche la presencia de una enfermedad en una zona que figura como libre de enfermedad con respecto a esa enfermedad en ese anexo, tomará medidas que sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.

2.   Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la enfermedad a la que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener y combatir dicha enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/453/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo III de la Decisión 2004/453/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de dicha fecha.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)   DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.

(3)   DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(4)   DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

(5)   DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.


ANEXO I

Estados miembros y partes de los mismos considerados libres de las enfermedades enumeradas en el cuadro y autorizados a tomar medidas nacionales para evitar la introducción de esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Territorios de Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey y Guernesey

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Territorios de Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Partes continentales del territorio

Suecia

SE

Partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

Territorio de Isla de Man

Infección por Gyrodactylus salaris

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Cuencas hidrográficas del Tenojoki y el Näätämönjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, el Luttojoki y el Uutuanjoki se consideran zonas tampón

Reino Unido

UK

Territorios de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey y Guernesey


ANEXO II

Estados miembros y partes de los mismos que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y están autorizados a tomar medidas nacionales para combatir esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Reino Unido

UK

Territorios de Gran Bretaña

Renibacteriosis

Finlandia

FI

Partes continentales del territorio

Suecia

SE

Partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

Territorios de Gran Bretaña

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Partes litorales del territorio


20.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2010

sobre la participación de la Comisión Europea en la Asociación Mundial de la Bioenergía

(2010/222/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea tiene los objetivos expresos en el sector energético de aumentar la seguridad del abastecimiento y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de su consumo energético mediante el incremento de la utilización de energías renovables. La bioenergía constituye una parte importante de la estrategia en materia de energías renovables. La Unión tiene el propósito de lograr una producción sostenible de biomasa y ha adoptado criterios de sostenibilidad para los biocombustibles y los biolíquidos.

(2)

En el marco de su cooperación con socios internacionales, incluidos los países en desarrollo, la Comisión promueve activamente el diálogo energético y otras formas de cooperación energética. Para que los beneficios potenciales de la bioenergía se realicen plenamente es preciso que otros países promuevan también estrategias en materia de bioenergía y que las apliquen de manera sostenible. Disponer de los marcos internacionales apropiados puede acelerar significativamente la realización de una producción energética sostenible.

(3)

En el Plan de Acción de Gleneagles adoptado en 2005 el G8 hizo suya la puesta en marcha de una Asociación Mundial de la Bioenergía para apoyar un despliegue más amplio y más rentable de la biomasa y los biocombustibles, especialmente en los países en desarrollo. La Asociación Mundial de la Bioenergía ha creado grupos de trabajo sobre metodologías aplicables a los gases de efecto invernadero y sobre sostenibilidad con miras a promover la bioenergía de una manera sostenible.

(4)

El Presidente de la Asociación Mundial de la Bioenergía escribió al Presidente Barroso el 12 de abril de 2007 invitando a la Comisión a unirse a la Asociación Mundial de la Bioenergía y ha reiterado posteriormente esta invitación.

(5)

Al participar en la Asociación Mundial de la Bioenergía, la Comisión podrá coordinar mejor sus actividades internacionales relacionadas con la bioenergía y las cuestiones de sostenibilidad conexas.

(6)

La Asociación Mundial de la Bioenergía depende de las cotizaciones de sus miembros. Estas cotizaciones se efectúan de manera voluntaria, y la decisión de participar no compromete a la Comisión a realizar contribuciones financieras a presupuestos comunes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión») participará como socio en la Asociación Mundial de la Bioenergía.

Artículo 2

Se autoriza al Comisario de Energía o al representante que este designe a firmar en nombre de la Comisión el Mandato de la Asociación Mundial de la Bioenergía.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2010.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


Corrección de errores

20.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/13


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 318/2010 de la Comisión, de 16 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 97 de 17 de abril de 2010 )

En la página 12, en el título, el número oficial del Reglamento:

en lugar de:

«(UE) no 318/2010»,

léase:

«(UE) no 319/2010».