ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.088.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 88

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
8 de abril de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2010/199/PESC del Consejo, de 22 de marzo de 2010, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta)

1

Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta)

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 291/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, que rectifica los Reglamentos (CE) no 437/2009, (CE) no 438/2009 y (CE) no 1064/2009 en lo que respecta al régimen del destino particular previsto para la importación de determinados productos agrícolas en el marco de contingentes arancelarios

9

 

 

Reglamento (UE) no 292/2010 de la Comisión, de 7 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

DECISIONES

 

 

2010/200/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

13

 

 

2010/201/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

14

 

 

2010/202/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

15

 

 

2010/203/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

16

 

 

2010/204/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

17

 

 

2010/205/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, sobre el cuestionario de notificación contemplado en el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo [notificada con el número C(2010) 1955]  ( 1 )

18

 

 

2010/206/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2010, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa FEN 560 [notificada con el número C(2010) 1974]  ( 1 )

21

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2010/207/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativa a la posición de la Comunidad sobre la participación en el Comité Consultivo Cariforum-CE, creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y a la selección de los representantes de las organizaciones ubicadas en la Parte CE

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

8.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/1


DECISIÓN 2010/199/PESC DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2010

relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Operación Atalanta).

(2)

El artículo 10, apartado 3, de la citada Acción Común establece que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a unos acuerdos por celebrar de conformidad con el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea.

(3)

A raíz de las Decisiones del Comité Político y de Seguridad de 21 de abril de 2009 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Atalanta (Atalanta/2/2009) (2) y sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes (Atalanta/3/2009) (3), se ha negociado un Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión Europea.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

(3)  DO L 112 de 6.5.2009, p. 9, y adendum en el DO L 119 de 14.5.2009, p. 40.

(4)  La Secretaría General de la Unión se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Montenegro sobre la participación de Montenegro en la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta)

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

MONTENEGRO,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

la adopción por el Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Operación Atalanta), modificada por la Decisión 2009/907/PESC del Consejo (2),

la invitación cursada por la UE a Montenegro para que participe en la Operación dirigida por la UE,

el éxito del proceso de generación de Fuerzas y la recomendación del comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de Fuerzas de Montenegro en la Operación dirigida por la UE,

la Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (3), y la Decisión Atalanta/3/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de abril de 2009, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (4), ambas modificadas por la Decisión Atalanta/7/2009 del Comité Político y de Seguridad (5),

la decisión de Montenegro de 13 de agosto de 2009 de participar en la Operación Atalanta,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación en la Operación

1.   Montenegro se asociará a la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Operación Atalanta), modificada por la Decisión 2009/907/PESC, y a cualquier otra decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida ampliar la Operación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.

2.   La contribución de Montenegro a la Fuerza Naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR) se entiende sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

3.   Montenegro velará por que sus Fuerzas y personal que participen en la Operación Atalanta desempeñen su misión en conformidad con:

la Acción Común 2008/851/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,

el plan de la Operación,

cualesquiera medidas de aplicación.

4.   Las Fuerzas y el personal destinado en comisión de servicios por Montenegro a la Operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la Operación Atalanta.

5.   Montenegro informará oportunamente al comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio de su participación en la Operación.

Artículo 2

Estatuto de las Fuerzas

1.   El estatuto de las Fuerzas y del personal enviado por Montenegro a la Operación Atalanta se regirá por el acuerdo sobre el estatuto de las Fuerzas celebrado entre la Unión Europea y Somalia, Yibuti o cualquier otro país de la región con los que pueda celebrarse un acuerdo de ese tipo a los efectos de la Operación, o por la declaración unilateral sobre el estatuto de las Fuerzas formulada por Kenia, por las Seychelles o por cualquier otro país de la región que haya formulado una declaración de ese tipo a los efectos de la Operación.

2.   El estatuto de las Fuerzas y del personal adscrito a los cuarteles generales o a los elementos de mando que se hallen fuera de la zona común de operaciones se regirá por arreglos entre el Estado en que se encuentren los cuarteles generales y los elementos de mando de que se trate, y Montenegro.

3.   Sin perjuicio de los acuerdos y declaraciones sobre el estatuto de las Fuerzas a que se refieren los apartados 1 y 2, Montenegro tendrá jurisdicción sobre sus Fuerzas y personal que participen en la Operación Atalanta.

4.   Montenegro deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus Fuerzas o personal en la Operación Atalanta, o que esté relacionada con dicha participación, o que los afecte. A Montenegro corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro de sus Fuerzas o personal, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Montenegro se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la Operación Atalanta, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.

6.   Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen a formular una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones en relación con la participación de Montenegro en la Operación Atalanta, y a proceder así en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 3

Condiciones para la entrega de personas capturadas y retenidas a efectos de su procesamiento

Si Montenegro ejerce sus competencias jurisdiccionales sobre quienes hayan cometido o sean sospechosos de haber cometido actos de piratería o actos de robo a mano armada en las aguas territoriales del Estado ribereño dentro del área de la operación, la entrega, por parte de EUNAVFOR a Montenegro, de personas capturadas, a efectos de su procesamiento, y retenidas por EUNAVFOR y de bienes incautados que estén en posesión de esta última se realizará en las condiciones fijadas en el anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   Montenegro adoptará las medidas adecuadas para garantizar la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (6), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, en particular el comandante de la Operación de la UE.

2.   Una vez que la UE y Montenegro hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de este serán de aplicación en el contexto de la Operación Atalanta.

Artículo 5

Cadena de mando

1.   Todas las Fuerzas y el personal que participen en la Operación Atalanta seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando, el control operativo y táctico de sus Fuerzas y de su personal, o el mando y el control, al comandante de la Operación de la UE. El comandante de la Operación de la UE puede delegar su autoridad.

3.   Montenegro tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la Operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El comandante de la Operación de la UE podrá solicitar, previa consulta a Montenegro, la retirada de la contribución de Montenegro en cualquier momento.

5.   Montenegro nombrará un Alto Representante Militar, que representará a su contingente nacional en la Operación Atalanta. El Alto Representante Militar consultará con el comandante de la Fuerza de la UE toda cuestión relacionada con la Operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 6

Aspectos financieros

1.   Montenegro asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la Operación, salvo que los costes sean de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (7).

2.   La Operación Atalanta dará apoyo logístico al contingente montenegrino en forma de reembolso de los costes, en las condiciones contempladas en las normas de aplicación a que se refiere el artículo 7. La gestión administrativa de los costes correspondientes se encomendará a Athena.

3.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas de los Estados en que se realice la Operación y si se ha probado su responsabilidad, Montenegro pagará las indemnizaciones en las condiciones previstas en el acuerdo sobre el estatuto de las Fuerzas, si lo hay, al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 7

Normas de aplicación del presente Acuerdo

Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo se acordará entre el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o el comandante de la Operación de la UE, y las autoridades competentes de Montenegro.

Artículo 8

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos anteriores, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo mediante notificación con un mes de antelación.

Artículo 9

Resolución de litigios

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 10

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de Montenegro a la Operación.

4.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a los beneficios u obligaciones derivados de la aplicación del mismo antes de dicha terminación, incluidos los beneficios para las personas entregadas en la medida en que se encuentren detenidas o sometidas a actuaciones judiciales por parte de Montenegro.

Al término de la Operación, todos los beneficios de EUNAVFOR especificados en el anexo del presente Acuerdo podrán ser ejercitados por cualquier persona o entidad designada por el Estado que ejerza la presidencia del Consejo de la UE. Una persona o entidad designada podrá, en particular, ser agente diplomático o funcionario consular de ese Estado acreditado ante Montenegro. Una vez terminada la Operación, todas las notificaciones efectuadas a EUNAVFOR con arreglo al presente instrumento se dirigirán al Estado que ejerza la Presidencia del Consejo de la UE.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en dos originales en idioma inglés.

Por la Unión Europea

Por Montenegro


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33, corregida en el DO L 253 de 25.9.2009, p. 18.

(2)  DO L 322 de 9.12.2009, p. 27.

(3)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

(4)  DO L 112 de 6.5.2009, p. 9, y adendum en el DO L 119 de 14.5.2009, p. 40.

(5)  DO L 270 de 15.10.2009, p. 19.

(6)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(7)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.

ANEXO

DISPOSICIONES SOBRE LAS CONDICIONES Y MECANISMOS APLICABLES A LA ENTREGA, POR LA FUERZA NAVAL DIRIGIDA POR LA UNIÓN EUROPEA (EUNAVFOR) A MONTENEGRO, DE PERSONAS SOSPECHOSAS DE HABER COMETIDO ACTOS DE PIRATERÍA O ACTOS DE ROBO A MANO ARMADA EN LAS AGUAS TERRITORIALES DE UN ESTADO COSTERO SITUADO EN LA ZONA DE OPERACIONES Y RETENIDAS POR LA EUNAVFOR, ASÍ COMO DE LOS BIENES INCAUTADOS EN POSESIÓN DE LA EUNAVFOR, Y A SU TRATO TRAS DICHA ENTREGA

1.   Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«piratería», la piratería tal como se define en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

b)

«robo a mano armada», cualquiera de los actos a que se refiere la letra a) cometido en las aguas territoriales del Estado ribereño dentro de la zona de la Operación;

c)

«persona entregada», toda persona sospechosa de querer cometer, cometer o de haber cometido actos de piratería o de robo a mano armada, entregado por la EUNAVFOR a Montenegro de acuerdo con el presente Acuerdo.

2.   Principios generales

a)

Montenegro puede aceptar, si así lo solicita la EUNAVFOR, la entrega de personas retenidas por la EUNAVFOR en conexión con la piratería o robo a mano armada y de los bienes incautados por la EUNAVFOR relacionados con esos actos, y entregar dichas personas y bienes a las autoridades competentes a efectos de investigación y procesamiento.

b)

En su actuación en virtud del presente Acuerdo, la EUNAVFOR únicamente entregará personas a las autoridades policiales competentes de Montenegro.

c)

Montenegro confirma que, tanto antes como después de la entrega, las personas entregadas de acuerdo con las presentes disposiciones recibirán un trato humano y conforme con las obligaciones internacionales sobre derechos humanos, lo que incluye la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la prohibición de la detención arbitraria, así como la obligación de someterlas a un juicio justo.

3.   Trato, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas

a)

Las personas entregadas recibirán un trato humano y no serán sometidas a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, recibirán un alojamiento y una alimentación adecuados, tendrán acceso a tratamiento médico y podrán cumplir con sus prácticas religiosas.

b)

Las personas entregadas serán presentadas rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer el poder judicial, el cual decidirá sin demora sobre la legalidad de su detención y ordenará su puesta en libertad si su detención no es legal.

c)

Las personas entregadas tendrán derecho a juicio en un plazo razonable o a ser puestas en libertad.

d)

Al determinar los hechos que se le imputen, se observará el derecho de la persona entregada a una audiencia justa y pública por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley.

e)

Las personas entregadas acusadas de infracciones penales se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

f)

Al determinar los hechos que se le imputen, se observará el derecho de la persona entregada a las siguientes garantías mínimas, en condiciones de plena igualdad:

1)

a ser informada rápidamente y en detalle, en una lengua que comprenda, de la naturaleza y los motivos de los hechos que se le imputen;

2)

a disponer de tiempo y locales adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

3)

a ser juzgada sin dilaciones indebidas;

4)

a ser juzgada en su presencia y a defenderse ella misma o a través de asistencia letrada de su propia elección, a ser informada de este derecho si no dispone de asistencia letrada, y a gozar de la asistencia letrada que se le asigne en caso en que así lo exija el interés de la justicia y sin tener que asumir las costas de defensa en tal caso, si no dispone de medios suficientes para ello;

5)

a examinar o hacer que se examinen todas las pruebas en su contra, incluso las declaraciones juradas de los testigos que intervinieron en su captura, y a obtener la presencia y el examen de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

6)

a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no puede comprender o hablar la lengua del tribunal;

7)

a no ser obligada a prestar testimonio en su contra ni a declararse culpable.

g)

La persona entregada a la que se haya condenado por infracción penal tendrá derecho a que se revise su condena o a recurrirla ante un tribunal superior de conformidad con el Derecho de Montenegro.

h)

Montenegro no entregará ninguna persona entregada a cualquier otro Estado a efectos de investigación o procesamiento, sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito de la EUNAVFOR.

4.   Pena de muerte

Ninguna persona entregada será condenada ni podrá estar expuesta a la pena de muerte, ni se podrá pedir que sea condenada a la pena de muerte.

5.   Registros y notificaciones

a)

La entrega se efectuará acompañado de un documento adecuado firmado por un representante de la EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de Montenegro.

b)

La EUNAVFOR facilitará a Montenegro los registros de retención correspondientes a cada persona entregada. Los registros incluirán en la medida de lo posible indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada durante la retención, el momento de su entrega a las autoridades de Montenegro, el motivo de su retención, el momento y lugar de comienzo de su retención y toda decisión adoptada en relación con su retención.

c)

Montenegro será responsable de mantener un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los hechos que se le imputen y toda decisión importante que se adopte en el curso de su procesamiento y enjuiciamiento.

d)

Dichos registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de la EUNAVFOR previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de Montenegro.

e)

Además, Montenegro notificará a la EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Acuerdo, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación sobre supuestos tratos indebidos. Los representantes de la UE y de la EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo mientras se encuentren detenidas y tendrán derecho a interrogarlas.

f)

Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo.

g)

A efectos de garantizar que la EUNAVFOR pueda prestar asistencia a Montenegro en los plazos adecuados mediante la presencia de testigos de la EUNAVFOR y la aportación de las pruebas correspondientes, Montenegro notificará a la EUNAVFOR su intención de incoar diligencias penales contra las personas entregadas, así como el calendario para la práctica de la prueba y la audición de testigos.

6.   Asistencia de la EUNAVFOR

a)

Dentro de sus medios y capacidades, la EUNAVFOR prestará toda la asistencia posible a Montenegro con vistas a la investigación y el procesamiento de las personas entregadas.

b)

En particular, la EUNAVFOR:

1)

transmitirá los registros de retención elaborados con arreglo al punto 5, letra b), del presente Acuerdo;

2)

tratará las pruebas de conformidad con los requisitos de las autoridades competentes de Montenegro según lo acordado en las disposiciones de aplicación descritas en el punto 8;

3)

procurará presentar declaraciones de testigos o declaraciones juradas del personal de la EUNAVFOR que haya estado presente en cualquier incidente en relación con el cual se haya entregado a personas con arreglo a las presentes disposiciones;

4)

transmitirá todos los bienes incautados pertinentes en posesión de la EUNAVFOR.

7.   Relación con otros derechos de las personas entregadas

Las presentes disposiciones no pretenden establecer excepción alguna a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse que pretenda hacerlo.

8.   Disposiciones de aplicación

a)

A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán quedar sometidas a disposiciones de aplicación aprobadas por las autoridades competentes de Montenegro, por una parte, y las autoridades competentes de la Unión Europea y de los Estados que aporten contingentes nacionales a la EUNAVFOR, por otra.

b)

Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otros aspectos:

1)

la determinación de las autoridades policiales competentes de Montenegro a las que la EUNAVFOR pueda entregar a las personas;

2)

los centros de detención en que se mantendrá a las personas entregadas;

3)

la tramitación de documentos, en particular los relacionados con la práctica de pruebas, que se transmitirán a las autoridades policiales competentes de Montenegro en el momento de ultimar la entrega de una persona;

4)

puntos de contacto para notificaciones;

5)

formularios que se utilizarán para las entregas.


REGLAMENTOS

8.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/9


REGLAMENTO (UE) No 291/2010 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2010

que rectifica los Reglamentos (CE) no 437/2009, (CE) no 438/2009 y (CE) no 1064/2009 en lo que respecta al régimen del destino particular previsto para la importación de determinados productos agrícolas en el marco de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 437/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (2), el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (3), y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1064/2009 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países (4) disponen una vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino particular contemplado en el artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (5).

(2)

Tal como se indica en la tabla de correspondencias que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 450/2008, dicho articulo 166 debe reemplazar al artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6), que contemplaba asimismo un control aduanero en el caso de utilización particular de la mercancía importada. Sin embargo, el artículo 188, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 450/2008 establece que, no obstante la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación contempladas en el párrafo primero de dicho apartado, el artículo 166 de dicho Reglamento es aplicable a partir del 24 de junio de 2013 a más tardar. Por consiguiente, el artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 sigue siendo aplicable hasta la fecha de entrada en vigor del artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008.

(3)

Así pues, parece más apropiado sustituir, en los Reglamentos (CE) no 437/2009, (CE) no 438/2009 y (CE) no 1064/2009, la referencia al artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008 por una referencia al artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

(4)

Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 437/2009, (CE) no 438/2009 y (CE) no 1064/2009.

(5)

En aras de una gestión eficaz de los contingentes arancelarios en cuestión y teniendo en cuenta que el contenido de las disposiciones sigue siendo idéntico, conviene que esta rectificación sea aplicable en las fechas de aplicación de los Reglamentos en cuestión.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 437/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En aplicación del artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (7), los animales importados serán objeto de una vigilancia aduanera destinada a garantizar que son engordados durante un período mínimo de 120 días en unidades de producción que deben ser indicadas por el importador en el mes siguiente al despacho a libre práctica de los animales.

Artículo 2

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 438/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En aplicación del artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8), los animales importados serán objeto de una vigilancia aduanera destinada a garantizar que no son sacrificados en los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica.

Artículo 3

En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1064/2009, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9), la cebada importada al amparo del presente contingente se someterá a vigilancia aduanera con el objeto de garantizar lo siguiente:

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 y 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009.

El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 128 de 27.5.2009, p. 54.

(3)  DO L 128 de 27.5.2009, p. 57.

(4)  DO L 291 de 7.11.2009, p. 14.

(5)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».

(8)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».

(9)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».


8.4.2010   

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L 88/11


REGLAMENTO (UE) No 292/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

160,8

JO

96,4

MA

143,8

TN

131,6

TR

133,9

ZZ

133,3

0707 00 05

JO

92,1

MA

106,5

TR

134,8

ZZ

111,1

0709 90 70

MA

71,9

TR

102,7

ZZ

87,3

0805 10 20

EG

54,6

IL

55,9

MA

45,0

TN

47,0

TR

67,7

ZZ

54,0

0805 50 10

IL

66,0

TR

60,4

ZA

71,7

ZZ

66,0

0808 10 80

AR

94,0

BR

83,8

CA

101,3

CL

90,8

CN

83,9

MK

23,6

US

131,3

UY

74,3

ZA

79,7

ZZ

84,7

0808 20 50

AR

94,6

CL

111,5

CN

52,3

ZA

102,5

ZZ

90,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

8.4.2010   

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L 88/13


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/200/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG fue ampliado a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos debido a la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 23 de septiembre de 2009 Lituania presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos efectuados en el sector de la construcción. Dicha solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para fijar el importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone movilizar un importe de 1 118 893 EUR.

(5)

El FEAG debe, por lo tanto, ser movilizado para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Lituania.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 1 118 893 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.4.2010   

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L 88/14


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/201/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos comerciales mundiales y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG fue ampliado a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

Alemania presentó el 13 de agosto de 2009 una solicitud para movilizar el FEAG en relación con una serie de despidos en el sector de la fabricación de automóviles y fue aportando información adicional hasta el 23 de octubre de 2009. Esta solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para fijar el importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone movilizar un importe de 6 199 341 EUR.

(5)

El FEAG debe, por lo tanto, ser movilizado para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Alemania.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 6 199 341 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.4.2010   

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L 88/15


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/202/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos comerciales mundiales y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG fue ampliado a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos debido a la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 23 de julio de 2009 Lituania presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos en AB Snaigė y dos de sus proveedores. Esta solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para fijar el importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone movilizar un importe de 258 163 EUR.

(5)

El FEAG debe, por lo tanto, ser movilizado para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Lituania.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 258 163 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.4.2010   

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L 88/16


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/203/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos comerciales mundiales y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG fue ampliado a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

Lituania presentó el 23 de septiembre de 2009 una solicitud para movilizar el FEAG en relación con una serie de despidos en el sector de la manufacturación de muebles y la complementó mediante información adicional recibida el 16 de octubre de 2009. Su solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para fijar el importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone movilizar un importe de 662 088 EUR.

(5)

El FEAG debe, por lo tanto, ser movilizado para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Lituania.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 662 088 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.4.2010   

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L 88/17


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/204/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos comerciales mundiales y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG fue ampliado a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

Lituania presentó el 23 de septiembre de 2009 una solicitud para movilizar el FEAG en relación con una serie de despidos en el sector de la confección de ropa. Su solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para fijar el importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone movilizar un importe de 523 481 EUR.

(5)

El FEAG debe, por lo tanto, ser movilizado para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Lituania.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 523 481 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2010

sobre el cuestionario de notificación contemplado en el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1955]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/205/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 166/2006 exige un informe sobre la aplicación del Reglamento, basado en la información de los tres años de referencia anteriores, que debe elaborarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 2, del citado Reglamento.

(2)

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 166/2006 dispone que el informe se prepare basándose en un cuestionario elaborado por la Comisión con la asistencia del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento.

(3)

El primer informe abarca el período de 2007 a 2009, ambos inclusive.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán el cuestionario de notificación establecido en el anexo de la presente Decisión como base para la preparación del informe que deben presentar a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 166/2006.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.


ANEXO

CUESTIONARIO DE NOTIFICACIÓN

Información adicional que deben comunicar los Estados miembros de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 166/2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo

Notas generales:

El presente cuestionario incluye las preguntas que los Estados miembros deben contestar en relación con la aplicación del Reglamento relativo al PRTR europeo durante los tres años de referencia anteriores.

Los Estados miembros facilitarán las respuestas al cuestionario en formato electrónico.

1.   DESCRIPCIÓN GENERAL

Resuma el proceso de elaboración del informe e indique el tipo de autoridades públicas que han contribuido al mismo.

2.   MEDIDAS LEGALES POR LAS QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE PRTR (ARTÍCULOS 5 Y 20)

Enumere las medidas legislativas, reglamentarias y de otro tipo por las que se establece el registro integrado de emisiones y transferencias de contaminantes.

Indique, en particular, las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 20 para garantizar que las normas relativas a las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, y describa la experiencia adquirida con su aplicación.

3.   REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPLEJOS DE INSTALACIONES, AUTORIDADES COMPETENTES Y DATOS QUE DEBEN COMUNICARSE (ARTÍCULO 5)

Enumere las medidas legislativas, reglamentarias y de otro tipo que establecen los requisitos de notificación correspondientes al PRTR.

Indique, en particular, las autoridades competentes designadas para identificar los complejos de instalaciones del PRTR europeo y recabar información sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes puntuales. Describa los requisitos de notificación e indique el proceso de recogida de datos relativos al PRTR en su país, enumerando el tipo de instituciones participantes y la parte de las operaciones de validación de la que son responsables mediante el cuadro que figura a continuación:

 

Proceso institucional: Validación por la institución

 

Complejo de instalaciones: …

 

Autoridades locales: …

 

Autoridades regionales: …

 

Autoridades nacionales: …

 

Ministerio de Medio Ambiente: …

4.   PRÁCTICA DE NOTIFICACIÓN DEL PRTR (ARTÍCULO 5)

Respecto a cada ciclo de notificación desde el último cuestionario, indique lo siguiente:

a)

plazos de notificación a la autoridad competente;

b)

dificultades para cumplir esos plazos, si los complejos de instalaciones han respetado en la práctica los diferentes plazos de la notificación y del acceso público a la información contenida en el registro, y, si han sufrido retrasos, las razones de ello;

c)

proporción de notificación electrónica comparada con la presentación de datos en papel por parte de los titulares y descripción de la notificación y de las herramientas de que disponen tanto los titulares como las autoridades competentes;

d)

principales problemas para los titulares y las autoridades competentes en relación con la notificación de datos del PRTR (indique el punto de vista de las autoridades).

5.   GARANTÍA Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS DATOS (ARTÍCULO 9, APARTADOS 1, 2 Y 3)

Describa las normas, procedimientos y medidas que garantizan la calidad de los datos notificados con arreglo al PRTR europeo y lo que revelan sobre la calidad de los datos notificados.

En particular, facilite información sobre lo siguiente:

a)

evaluación de las autoridades competentes sobre la exhaustividad, coherencia y credibilidad de los datos presentados por los titulares;

b)

metodologías y procedimientos adoptados por las autoridades competentes, que dan lugar a la presentación de datos de mayor calidad.

6.   ACCESO PÚBLICO A LOS DATOS DEL PRTR (ARTÍCULO 10, APARTADO 2)

Describa cómo se facilita el acceso del público a la información contenida en el registro.

En particular, facilite información sobre lo siguiente:

Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en el PRTR europeo, indique qué medidas se han tomado para facilitar el acceso al registro en lugares accesibles al público.

7.   CONFIDENCIALIDAD (ARTÍCULO 7, APARTADO 2, Y ARTÍCULO 11)

En caso de que se mantenga el carácter confidencial de algún elemento de la información, indique el tipo de información no divulgada, la frecuencia y los motivos de su no divulgación. En particular, resuma sucintamente:

a)

el tipo de datos tratados de manera confidencial;

b)

las principales razones que justifican la solicitud de confidencialidad;

c)

el número de complejos de instalaciones por actividad del anexo I con datos confidenciales y el número total de complejos de instalaciones que efectúan la notificación por actividad del anexo I.

Le rogamos presente sus observaciones sobre la experiencia práctica adquirida y los problemas planteados en relación con las solicitudes de confidencialidad de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular por lo que respecta a la información sobre emisiones y transferencias, tal como se definen en el anexo III.


8.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2010

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa FEN 560

[notificada con el número C(2010) 1974]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/206/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en junio de 2003 Francia recibió una solicitud de la Société occitane de fabrications et de technologies para la inclusión de la sustancia activa FEN 560 en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2004/131/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente estaba completo y podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la mencionada Directiva.

(2)

Era necesario confirmar que el expediente estaba completo para poder proceder al examen detallado de esta sustancia activa y para que los Estados miembros puedan conceder autorizaciones provisionales, de un máximo de tres años, para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, cumpliendo al mismo tiempo las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE y, en particular, la obligación de evaluar pormenorizadamente la sustancia activa y el producto fitosanitario en función de los requisitos contemplados en la mencionada Directiva.

(3)

Se han evaluado los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 18 de febrero de 2005.

(4)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, ha sido preciso recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que examine tal información y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen del expediente y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE, leída en relación con la Decisión 2008/353/CE de la Comisión (3).

(5)

Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de modo que pueda seguir examinándose el expediente. Se espera que la evaluación y el proceso de decisión sobre la posible inclusión del FEN 560 en el anexo I de dicha Directiva hayan concluido en un plazo de 24 meses.

(6)

Asimismo, debe derogarse la Decisión 2008/353/CE, puesto que ha quedado obsoleta.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen FEN 560 por un período que terminará el 6 de abril de 2012 a más tardar.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/353/CE.

Artículo 3

La presente Decisión expirará el 6 de abril de 2012.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 37 de 10.2.2004, p. 34.

(3)  DO L 117 de 1.5.2008, p. 45.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

8.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2009

relativa a la posición de la Comunidad sobre la participación en el Comité Consultivo Cariforum-CE, creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y a la selección de los representantes de las organizaciones ubicadas en la Parte CE

(2010/207/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), se firmó el 15 de octubre de 2008 y se ha aplicado provisionalmente desde el 29 de diciembre de 2008.

(2)

El artículo 232, apartado 2, del Acuerdo prevé que el Consejo Conjunto Cariforum-CE (denominado en lo sucesivo «el Consejo Conjunto») determinará la composición del Comité Consultivo Cariforum-CE (denominado en lo sucesivo «el Comité»), a fin de garantizar una amplia representación de todas las partes interesadas.

(3)

Es esencial garantizar la rápida creación de las instituciones previstas en el Acuerdo y, en particular, del Comité, habida cuenta de su función de supervisión de la aplicación del Acuerdo.

(4)

Es preciso establecer un procedimiento comunitario interno de selección de los representantes de las organizaciones ubicadas en la Parte CE.

(5)

El Comité Económico y Social Europeo ha expresado su voluntad de contribuir a la identificación y selección de los representantes de las organizaciones de la sociedad civil europea y a asumir inicialmente la Secretaría del Comité.

DECIDE:

Artículo 1

La posición de la Comunidad con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo Conjunto que conduzca a la selección de los miembros permanentes del Comité creado por el Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Consejo Conjunto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los representantes de las organizaciones europeas que figuran en el artículo 1, apartado 1, letra a), del anexo serán propuestos por el Comité Económico y Social Europeo, en consulta y común acuerdo con la Comisión, para su aprobación por el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE (denominado en lo sucesivo «el Comité de Comercio y Desarrollo»). Los representantes propuestos serán tres representantes de los sindicatos, tres representantes de las organizaciones de empresarios, tres representantes de organizaciones que representen diferentes intereses sociales y económicos, incluidas las organizaciones de agricultores y las asociaciones de consumidores, y responderán a los requisitos que se establecen en el artículo 1, apartado 1, del anexo.

2.   Habrá cuatro representantes de las organizaciones europeas contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra c), del anexo y dos representantes de las organizaciones europeas contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo. Se solicitará al Comité Económico y Social Europeo que elabore listas de las organizaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del anexo. A tal fin, se difundirá ampliamente una convocatoria de manifestaciones de interés para solicitar la inclusión en dicha lista. Al responder a dicha convocatoria, las organizaciones interesadas deberán explicar de qué manera cumplen los requisitos fijados en el artículo 1 del anexo. Las listas seguirán estando abiertas para incluir a toda organización que cumpla los requisitos previstos en dicha disposición. La Comisión comprobará que las organizaciones que pretenden ser incluidas en la lista cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 del anexo. Cuando la Comisión considere que una organización que ha solicitado su inclusión en la lista no cumple dichos requisitos, informará de ello a la organización solicitante en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud.

3.   Las organizaciones que figuren en las listas serán mantenidas informadas de los trabajos del Comité, y podrán participar en ellos como observadoras, corriendo con sus propios gastos.

4.   En la convocatoria de manifestaciones de interés, también se invitará a las organizaciones a expresar su deseo de que uno de sus representantes sea miembro permanente del Comité. Posteriormente, se solicitará a las organizaciones incluidas en las listas que apoyen la candidatura de un máximo de dos representantes permanentes para el Comité, entre los que hayan manifestado dicho interés y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 del anexo. La Parte CE propondrá al Comité de Comercio y Desarrollo, como miembros permanentes para las categorías del artículo 1, apartado 1, letras b) y c), a los representantes que hayan recibido más apoyo, siempre que se respeten los requisitos del artículo 1 del anexo.

5.   Cuatro meses antes de que expire el mandato de los miembros del Comité, se pondrá en marcha una convocatoria de manifestaciones de interés para designar a los miembros permanentes del Comité. La designación se realizará con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 4.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.


ANEXO

DECISIÓN No …/20.. DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-CE

creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, sobre la participación en el Comité Consultivo Cariforum-CE

EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bridgetown, Barbados, el 15 de octubre de 2008, y, en particular, su artículo 232, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

Habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo y del compromiso relativo a su supervisión previsto en su artículo 5, es preciso crear lo antes posible el Comité Consultivo Cariforum-CE (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

DECIDE:

Artículo 1

1.   El Comité estará compuesto por 40 miembros permanentes en representación de las organizaciones de la sociedad civil, 25 en representación de las organizaciones ubicadas en los Estados del Cariforum y 15 en representación de las organizaciones ubicadas en la Parte CE.

En cada uno de estos dos grupos habrá al menos dos representantes de organizaciones que representen, respectivamente, a:

a)

los interlocutores sociales y económicos;

b)

la comunidad académica, incluidos los centros de investigación independientes, y

c)

otras organizaciones no gubernamentales, incluidas organizaciones de desarrollo y medioambientales.

Los miembros permanentes permanecerán en el cargo durante dos años, estando el cargo sujeto a renovación. Se garantizará una experiencia pertinente y una amplia representación geográfica y sectorial.

2.   A efectos de la presente Decisión, por organizaciones de la sociedad civil se entenderá las asociaciones, fundaciones y otras instituciones privadas con fines no lucrativos y vocación internacional que puedan facilitar información o asesoramiento especializados sobre cuestiones cubiertas por el Acuerdo o que representen una parte importante de la opinión pública interesada por cuestiones cubiertas por el Acuerdo. Podrá establecerse una excepción al requisito de la finalidad no lucrativa para las instituciones académicas con conocimientos especializados en cuestiones cubiertas por el Acuerdo.

3.   Se considerará que una organización está ubicada en el territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE si tiene su lugar principal de actividad y su centro de administración y control en el territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE, según el caso.

Artículo 2

El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE (denominado en lo sucesivo «el Comité de Comercio y Desarrollo») examinará y aprobará cuanto antes la lista de miembros permanentes propuestos, respectivamente, por los Estados del Cariforum y la Parte CE, así como su renovación.

Artículo 3

Toda organización que cumpla los requisitos del artículo 1, apartados 2 y 3, podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador. El Comité de Comercio y Desarrollo aprobará anualmente la lista de los observadores propuestos, respectivamente, por los Estados del Cariforum y la Parte CE. El Comité podrá invitar a los expertos a contribuir en su trabajo. Las modalidades de participación de los expertos y observadores se establecerán en el reglamento interior del Comité.

Artículo 4

El Comité Económico y Social Europeo asumirá la Secretaría del Comité por un período inicial que finalizará el 31 de diciembre de 2010. Dicho período se renovará automáticamente, salvo que las Partes o el Comité Económico y Social Europeo notifiquen su desacuerdo con una antelación suficiente y razonable.

Artículo 5

El Comité de Comercio y Desarrollo fijará las modalidades financieras. Únicamente los miembros permanentes del Comité podrán recibir ayuda financiera por ejercer sus funciones en el seno del Comité.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …