ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.077.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/1 |
REGLAMENTO (UE) No 241/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2010
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la inclusión de Belarús en la lista de terceros países del citado Reglamento, a fin de permitir el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano procedentes de Belarús, y por el que se modifica la certificación de pollitos de un día de aves de corral distintas de las ratites
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/158/CE establece las condiciones zoosanitarias que rigen el comercio dentro de la Unión de aves de corral y huevos para incubar y la importación de estos productos con procedencia de terceros países, y dispone los modelos de certificado para la importación de estas mercancías. |
(2) |
La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías. En la parte 2 del citado anexo se exponen los modelos de certificados veterinarios. |
(4) |
Actualmente, Belarús no figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Este país ha solicitado su inclusión en dicha lista y ha presentado a la Comisión información sobre el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento. |
(5) |
La Comisión se ha mostrado satisfecha con la información aportada por Belarús acerca de las condiciones zoosanitarias exigidas en ese tercer país para el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano. Por tanto, conviene incluirlo en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, a la espera del resultado de una inspección que la Oficina Alimentaria y Veterinaria debe realizar en Belarús, su inclusión en la lista debe limitarse al tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano procedentes de ese tercer país que tengan como destino final otro tercer país, pues el riesgo zoosanitario de esa introducción es muy bajo. Esa autorización debe concederse con la condición de una garantía adicional de que el tránsito se realiza por carretera o ferrocarril en camiones o vagones que han sido precintados con un precinto de numeración en serie. |
(6) |
Dado que se pretende que esta medida sea provisional, su vigencia debe limitarse a 18 meses desde la fecha de entrada en vigor. |
(7) |
Así pues, conviene insertar la entrada correspondiente a Belarús en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 y añadir una entrada nueva en la sección «Garantías adicionales» de la parte 2 del anexo I. |
(8) |
La experiencia ha demostrado que la certificación de las condiciones zoosanitarias de los pollitos de un día realizada por el veterinario oficial en el momento del envío con vistas a la importación en la Unión puede plantear problemas de orden práctico a las autoridades competentes del tercer país. |
(9) |
A fin de tener en cuenta las prácticas de producción y los procedimientos de certificación al tiempo que se garantiza el cumplimiento continuo de las condiciones zoosanitarias pertinentes, conviene modificar el modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de la parte 2 del anexo I. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. |
(11) |
Conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables que se prescriben en el presente Reglamento. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008 podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella hasta el 1 de junio de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos
|
2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
(1) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los 90 días siguientes a la fecha indicada.
(2) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.
(3) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/17 |
REGLAMENTO (UE) No 242/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2010
por el que se crea el Catálogo de materias primas para piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, el artículo 24, apartado 2,
Previa consulta al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 24 del Reglamento (CE) no 767/2009 prevé la creación de un catálogo de materias primas para piensos. |
(2) |
Por tanto, procede crear la primera versión de dicho catálogo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece, tal como figura en el anexo, el Catálogo de materias primas a que se hace referencia en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 767/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
ANEXO
CATÁLOGO DE MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS
DISPOSICIONES RELATIVAS AL GLOSARIO
El glosario que figura a continuación hace referencia a los principales tratamientos utilizados en la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en el presente anexo. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya una denominación común o un calificativo de este glosario, el tratamiento empleado deberá ajustarse a la definición.
|
Procedimiento |
Definición |
Denominación común/calificativo |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
1 |
Concentración (1). |
Aumento del contenido de determinados elementos mediante la eliminación del agua o de otros constituyentes. |
Concentrado. |
2 |
Decorticado (2). |
Eliminación total o parcial de las capas externas de los granos, semillas, frutos, nueces y otros. |
Decorticado, parcialmente decorticado. |
3 |
Secado. |
Deshidratación natural o artificial. |
Desecado (al sol o artificialmente). |
4 |
Extracción. |
Separación de la grasa o el aceite de determinadas sustancias mediante un disolvente orgánico, o del azúcar u otros elementos solubles mediante un disolvente acuoso. Si se utiliza un disolvente orgánico, el producto resultante deberá estar técnicamente exento de dicho disolvente. |
Harina de extracción (en el caso de las sustancias oleaginosas), melazas, pulpa (en el caso de productos que contengan azúcar u otros componentes solubles). |
5 |
Extrusión. |
Proceso por el que se hace pasar un material a través de un orificio mediante presión. (Véase asimismo pregelatinización). |
Extrusionado. |
6 |
Fabricación de copos. |
Aplastamiento de un producto previamente sometido a un tratamiento térmico húmedo. |
Copos. |
7 |
Molienda seca. |
Tratamiento físico del grano para reducir el tamaño de las partículas y facilitar la separación de las fracciones constituyentes (principalmente la harina, el salvado y las harinillas). |
Harina, salvado, harinillas (3) y harina forrajera. |
8 |
Tratamiento térmico. |
Término general que abarca una serie de tratamientos térmicos efectuados en condiciones especiales con objeto de modificar el valor nutritivo o la estructura de la materia. |
Tostado, asado, tratado térmicamente. |
9 |
Hidrogenación. |
Tratamiento de los aceites y grasas para que alcancen un punto de fusión más elevado. |
Hidrogenado, parcialmente hidrogenado. |
10 |
Hidrólisis. |
Descomposición en componentes químicos más simples mediante un tratamiento adecuado con agua y, en su caso, con enzimas o ácido/álcali. |
Hidrolizado. |
11 |
Presión (4). |
Separación, por presión mecánica (mediante rosca u otro tipo de prensa) y en su caso, con calor, de la grasa o el aceite de las sustancias oleaginosas o del zumo de las frutas y otros vegetales. |
Torta de presión (5) (en el caso de las sustancias oleaginosas). Pulpa, orujo (en el caso de las frutas, etc.). Pulpa de remolacha comprimida (en el caso de remolachas azucareras). |
12 |
Granulación. |
Fabricación de gránulos mediante presión |
Granulado. |
13 |
Pregelatinización. |
Modificación del almidón para mejorar considerablemente su propiedad de hincharse en contacto con el agua fría. |
Pregelatinizado (6), hinchado. |
14 |
Refinación. |
Eliminación total o parcial de las impurezas presentes en los azúcares, aceites, grasas y otras materias naturales mediante un tratamiento físico o químico. |
Refinado, parcialmente refinado. |
15 |
Molienda húmeda. |
Separación mecánica de las diversas partes de la semilla o del grano, en su caso tras la adición de agua con o sin anhídrido sulfuroso para extraer el almidón. |
Germen, gluten, almidón. |
16 |
Trituración. |
Transformación mecánica de los granos o de otras materias primas para la alimentación animal destinada a reducir su tamaño. |
Triturado, trituración. |
17 |
Desazucarado. |
Extracción total o parcial de los monosacáridos o disacáridos de la melaza y de otras sustancias que contengan azúcar mediante procedimientos químicos o físicos. |
Desazucarado, parcialmente desazucarado. |
Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal
1. GRANOS DE CEREALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
1.01 |
Avena. |
Granos de Avena sativa L. y de otras variedades de avena. |
|
1.02 |
Copos de avena. |
Producto obtenido por tratamiento al vapor y aplastamiento de avena descascarillada que puede contener una pequeña proporción de cascarilla. |
Almidón. |
1.03 |
Harinillas de avena. |
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada y descascarillada en avena mondada y harina. Está formado principalmente por salvado y parte del endospermo. |
Fibra bruta. |
1.04 |
Cáscaras y salvado de avena. |
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada en avena mondada. Está formado principalmente por cáscaras y salvado. |
Fibra bruta. |
1.05 |
Cebada. |
Granos de Hordeum vulgare L. |
|
1.06 |
Harinillas de cebada. |
Subproducto obtenido durante la transformación de cebada tamizada y descascarillada en cebada mondada, sémola o harina. |
Fibra bruta. |
1.07 |
Proteína de cebada. |
Subproducto desecado de la almidonería de cebada. Constituido principalmente de proteína obtenida durante la separación del almidón. |
Proteína bruta. Almidón. |
1.08 |
Arroz partido. |
Subproducto obtenido al preparar arroz pulido o arroz glaseado Oryza Sativa L. Constituido esencialmente por granos pequeños o partidos. |
Almidón. |
1.09 |
Salvado de arroz (moreno). |
Subproducto obtenido en el primer pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo y gérmenes. |
Fibra bruta. |
1.10 |
Salvado de arroz (blanco). |
Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido, principalmente, por partículas de endospermo, capa de aleurona y gérmenes. |
Fibra bruta. |
1.11 |
Salvado de arroz con carbonato cálcico. |
Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, capa de aleurona y gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación. |
Fibra bruta. Carbonato cálcico. |
1.12 |
Harina forrajera de arroz precocido. |
Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación. |
Fibra bruta. Carbonato cálcico. |
1.13 |
Arroz forrajero molido. |
Producto obtenido mediante la molienda de arroz forrajero constituido bien por granos verdes sin madurar o de aspecto gredoso mediante cribado durante la fabricación de arroz descascarillado, bien por granos de arroz normales descascarillados, manchados o amarillos. |
Almidón. |
1.14 |
Torta de presión de germen de arroz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de germen de arroz que conserve adheridas partes del endospermo y de la cubierta. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
1.15 |
Torta de extracción de germen de arroz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de germen de arroz que conserva adheridas partes del endospermo y de la cubierta. |
Proteína bruta. |
1.16 |
Almidón de arroz. |
Almidón de arroz técnicamente puro. |
Almidón. |
1.17 |
Mijo. |
Granos de Panicum miliaceum L. |
|
1.18 |
Centeno. |
Granos de Secale cereale L. |
|
1.19 |
Harinillas de centeno (7). |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos. |
Almidón. |
1.20 |
Harina forrajera de centeno. |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de centeno. |
Almidón. |
1.21 |
Salvado de centeno. |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano al que se ha eliminado la mayor parte del endospermo. |
Fibra bruta. |
1.22 |
Sorgo. |
Granos de Shorghum bicolor (L.), Moench s.l. |
|
1.23 |
Trigo. |
Granos de Triticum aestivum L., Triticum durum Desf. y otras variedades de trigo. |
|
1.24 |
Harinillas de trigo (8). |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por partículas de endospermo con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos. |
Almidón. |
1.25 |
Harina forrajera de trigo. |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de trigo. |
Fibra bruta. |
1.26 |
Salvado de trigo (9). |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo. |
Fibra bruta. |
1.27 |
Gérmenes de trigo. |
Subproducto de la molinería constituido esencialmente por gérmenes de trigo, aplastados o no, que aún pueden conservar adheridos fragmentos del endospermo y de la envoltura. |
Proteína bruta. Grasa bruta. |
1.28 |
Gluten de trigo. |
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separación del almidón. |
Proteína bruta. |
1.29 |
Alimento de gluten de trigo. |
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden añadir muy pequeñas cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy pequeñas cantidades de residuos de la hidrólisis del almidón |
Proteína bruta. Almidón. |
1.30 |
Almidón de trigo. |
Almidón de trigo técnicamente puro. |
Almidón. |
1.31 |
Almidón de trigo pregelatinizado. |
Producto compuesto de almidón de trigo, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico. |
Almidón. |
1.32 |
Espelta. |
Granos de espelta Triticum spelta L., Triticum dioccum Schrank, Triticum monococcum. |
|
1.33 |
Tritical. |
Granos del híbrido de Triticum X Secale. |
|
1.34 |
Maíz. |
Granos de Zea mays L. |
|
1.35 |
Harinillas de maíz (10). |
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de maíz. |
Fibra bruta. |
1.36 |
Salvado de maíz. |
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por envolturas así como por fragmentos de gérmenes de maíz, con algunas partículas del endospermo. |
Fibra bruta. |
1.37 |
Torta de presión de gérmenes de maíz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo. |
Proteína bruta. Grasa bruta. |
1.38 |
Torta de extracción de gérmenes de maíz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa o del endospermo. |
Proteína bruta. |
1.39 |
Alimento de gluten de maíz (11). |
Subproducto de la almidonería de maíz por vía húmeda. Está constituido por salvado, por gluten y por la adición de residuos del cribado del maíz, en una proporción no superior al 15 % en peso, e incluso de residuos procedentes de las aguas de remojo del maíz, utilizadas para la producción de alcohol u otros derivados del almidón. Además, el producto puede contener residuos de la extracción del aceite de germen de maíz igualmente por vía húmeda. |
Proteína bruta. Almidón. Grasa bruta, cuando > 4,5 %. |
1.40 |
Gluten de maíz. |
Subproducto desecado de la almidonería de maíz. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separación del almidón. |
Proteína bruta. |
1.41 |
Almidón de maíz. |
Almidón de maíz técnicamente puro. |
Almidón. |
1.42 |
Almidón de maíz pregelatinizado (12). |
Producto compuesto de almidón de maíz, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico. |
Almidón. |
1.43 |
Raicillas de malta. |
Subproducto de maltería constituido principalmente por raicillas desecadas de cereales germinados. |
Proteína bruta. |
1.44 |
Residuos desecados de cervecería. |
Subproducto de cervecería obtenido por desecación de residuos de cereales malteados o no malteados y de otros productos amiláceos. |
Proteína bruta. |
1.45 |
Residuos desecados de destilería (13). |
Subproducto de la destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado. |
Proteína bruta. |
1.46 |
Residuos oscuros de destilería (14). |
Subproducto de destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado al que se ha añadido una parte del jarabe o de las aguas de lavado evaporadas. |
Proteína bruta. |
2. SEMILLAS OLEAGINOSAS, FRUTOS OLEAGINOSOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
2.01 |
Torta de presión de cacahuete parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes parcialmente decorticados Arachis hypogaea L. y otras especies de Arachis (contenido máximo de fibra bruta: 16 % de la materia seca). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.02 |
Harina de extracción de cacahuete parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes parcialmente decorticados (contenido máximo de fibra bruta: 16 % de la materia seca). |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.03 |
Torta de presión de cacahuete decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes decorticados. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.04 |
Harina de extracción de cacahuete decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por la extracción a partir de cacahuetes decorticados. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.05 |
Semillas de colza (15). |
Semillas de colza Brassica napus L. ssp. oleifera (Metzg.) Sinsk., de colza india Brassica napus L. var. Glauca (Roxb.) O.E. Schulz y de colza Brassica napa L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk. (pureza botánica mínima: 94 %). |
|
2.06 |
Torta de semillas de colza obtenida por presión (15). |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 %). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.07 |
Harina de extracción de semilla de colza (15). |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 %). |
Proteína bruta. |
2.08 |
Cáscaras de colza. |
Subproducto obtenido durante el decorticado de la colza. |
Fibra bruta. |
2.09 |
Harina de extracción de cártamo parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de cártamo Carthamus tinctorius L. parcialmente decorticado. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.10 |
Torta de presión de copra. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de palma de coco Cocos nucifera L. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.11 |
Harina de extracción de copra. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco. |
Proteína bruta. |
2.12 |
Torta de presión de palmiste. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de nueces de palma Elaeis guineensis Jacq., Corozo oleifera (HBK) L. H. Bailex (Elaeis melanococca auct.) de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible. |
Proteína bruta. Fibra bruta. Grasa bruta. |
2.13 |
Harina de extracción de palmiste. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de nueces de palma de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.14 |
Habas de soja tostada. |
Habas de soja (Glycine max. L. Merr.) sometidas a un tratamiento térmico adecuado (actividad ureásica máxima de 0,4 mg N/g × min.). |
|
2.15 |
Harina de extracción de soja tostada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y un tratamiento térmico adecuado a partir de las habas de soja. (actividad ureásica máxima de 0,4 mg N/g × min.). |
Proteína bruta. Fibra bruta, cuando > 8 %. |
2.16 |
Harina de extracción de soja tostada y decorticada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y un tratamiento térmico adecuado a partir de las habas de soja (contenido máximo de fibra bruta: 8 % de la materia seca) (actividad ureásica máxima de 0,5 mg N/g × min.). |
Proteína bruta. |
2.17 |
Concentrado de proteína de soja. |
Subproducto obtenido por extracción de habas de soja decorticadas que hayan sido sometidas a una nueva extracción para reducir el porcentaje de extracto no nitrogenado. |
Proteína bruta. |
2.18 |
Aceite vegetal (16). |
Aceite obtenido a partir de vegetales. |
Humedad, cuando > 1 %. |
2.19 |
Cáscaras de (haba de) soja. |
Subproducto obtenido durante el decorticada de las habas de soja. |
Fibra bruta. |
2.20 |
Semillas de algodón. |
Semillas de algodón Gossypium ssp. Exentas de fibras. |
Proteína bruta. Fibra bruta. Grasa bruta. |
2.21 |
Harina de extracción de semilla de algodón parcialmente decorticada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de algodón parcialmente decorticadas y exentas de fibras (contenido máximo de fibra bruta: 22,5 % de la materia seca). |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.22 |
Torta de presión de semilla de algodón. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de algodón exentas de fibras. |
Proteína bruta. Fibra bruta. Grasa bruta. |
2.23 |
Torta de presión de níger. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de níger Guizotia abyssinica (L.f.) Cass. (ceniza insoluble en HCl: máximo 3,4 %). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.24 |
Semillas de girasol. |
Semillas de girasol Helianthus annuus L. |
|
2.25 |
Harina de extracción de semilla de girasol. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol. |
Proteína bruta. |
2.26 |
Harina de extracción de girasol parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol parcialmente decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 27,5 % de la materia seca). |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.27 |
Semillas de lino. |
Semillas de lino Linum usitatissimum L. (pureza botánica mínima: 93 %). |
|
2.28 |
Torta de presión de lino. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 %). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.29 |
Harina de extracción de lino. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 %). |
Proteína bruta. |
2.30 |
Orujo de aceituna deshuesada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido tras el prensado de aceitunas Olea europaea L. exento todo lo posible de fragmentos de hueso. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.31 |
Torta de presión de sésamo. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas Sesamum indicum L. (ceniza insoluble en HCl: máximo 5 %). |
Proteína bruta. Fibra bruta. Grasa bruta. |
2.32 |
Harina de extracción de cacao parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de las habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas de las que se ha eliminado parte de la cascarilla. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.33 |
Cascarilla de cacao. |
Tegumentos de habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas. |
Fibra bruta. |
3. SEMILLAS DE LEGUMINOSAS SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
3.01 |
Garbanzos. |
Semillas de Cicer arietinum L. |
|
3.02 |
Torta de extracción de harina de guar. |
Subproducto procedente de la extracción del mucílago de las semillas de Cyamopsis tetragonoloba (L.) Taub. |
Proteína bruta. |
3.03 |
Yeros. |
Semillas de Ervum ervilia L. |
|
3.04 |
Almortas (17). |
Semillas de Lathyrus sativus L. sometidas al tratamiento térmico adecuado. |
|
3.05 |
Lentejas. |
Semillas de Lens culinaris a.o. Medik. |
|
3.06 |
Altramuces dulces. |
Semillas de Lupinus ssp., con bajo contenido de semilla amarga. |
|
3.07 |
Judías tostadas. |
Semillas de Phaseolus o de Vigna ssp. sometidas a un tratamiento térmico adecuado para eliminar las lecitinas tóxicas. |
|
3.08 |
Guisantes. |
Semillas de Pisum ssp. |
|
3.09 |
Harinillas de guisantes. |
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por partículas del cotiledón y, en menor medida, por pieles. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
3.10 |
Salvado de guisantes. |
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por hollejos desprendidos durante la deshollejadura y limpieza de los guisantes. |
Fibra bruta. |
3.11 |
Habas y haboncillos. |
Semillas de Vicia faba L. ssp. faba var. equina Pers. y var. minuta (Alef.) Mansf. |
|
3.12 |
Alverja. |
Semillas de Vicia monanthos Desf. |
|
3.13 |
Vezas. |
Semillas de Vicia sativa L. var. sativa y otras variedades. |
|
4. TUBÉRCULOS, RAÍCES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
4.01 |
Pulpa de remolacha (azucarera). |
Subproducto de la fabricación del azúcar constituido por trozos extraídos y desecados de remolacha azucarera Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Doell. (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 % de la materia seca). |
Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca. Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10,5 %. |
4.02 |
Melazas de remolacha (azucarera). |
Subproducto constituido por el residuo de jarabe recogido durante la fabricación o el refinado del azúcar procedente de remolachas azucareras. |
Azúcar total expresado en sacarosa. Humedad, cuando > 28 %. |
4.03 |
Pulpa de remolacha (azucarera) melazada. |
Subproducto de la fabricación del azúcar compuesto por pulpas desecadas de remolacha azucarera con adición de melazas (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 % de la materia seca). |
Azúcar total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5% de la materia seca. |
4.04 |
Vinazas de remolacha (azucarera). |
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de remolacha en la fabricación del alcohol, la levadura, el ácido cítrico u otras sustancias orgánicas. |
Proteína bruta. Humedad, cuando > 35 %. |
4.05 |
Azúcar (de remolacha) (18). |
Azúcar extraído de remolacha azucarera. |
Sacarosa. |
4.06 |
Patata dulce. |
Tubérculos de Ipomoea batatas (L.) Poir, con independencia de su presentación. |
Almidón. |
4.07 |
Mandioca (19). |
Raíces de Manihot esculenta Crantz, con independencia de su presentación (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 % de la materia seca). |
Almidón. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca. |
4.08 |
Almidón de mandioca (20) pregelatinizado. |
Almidón obtenido de raíces de mandioca muy expandidas por la aplicación de un tratamiento térmico adecuado. |
Almidón. |
4.09 |
Pulpa de patata. |
Subproducto de feculería Solanum tuberosum L. |
|
4.10 |
Fécula de patata. |
Fécula de patata técnicamente pura. |
Almidón. |
4.11 |
Proteína de patata. |
Subproducto desecado de la feculería constituido, principalmente, por sustancias proteínicas procedentes de la separación de la fécula. |
Proteína bruta. |
4.12 |
Copos de patata. |
Producto obtenido mediante secado rotativo de patatas lavadas, peladas o sin pelar y cocidas. |
Almidón. Fibra bruta. |
4.13 |
Jugo de patata concentrado. |
Residuo de la feculería de la patata, de la que se ha extraído una parte de las proteínas y del agua. |
Proteína bruta. Ceniza bruta. |
4.14 |
Fécula de patata hinchada. |
Producto constituido por fécula de patata, pregelatinizado en gran parte. |
Almidón. |
5. OTRAS SEMILLAS Y FRUTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
5.01 |
Harina de algarroba (garrofa). |
Producto obtenido por trituración del fruto seco (vainas) del algarrobo Ceratonia siliqua L., del que se han eliminado las semillas. |
Fibra bruta. |
5.02 |
Pulpa de cítricos. |
Subproducto obtenido mediante prensado de cítricos Citrus ssp. durante la elaboración de zumo. |
Fibra bruta. |
5.03 |
Hollejo de fruta (21). |
Subproducto obtenido mediante prensado durante la elaboración de zumo de fruta de pepita o de hueso. |
Fibra bruta. |
5.04 |
Pulpa de tomate. |
Subproducto obtenido mediante prensado de tomates Solanum Lycopersicum Karst. durante la elaboración de zumo. |
Fibra bruta. |
5.05 |
Torta de extracción de granilla de uva. |
Subproducto obtenido de la extracción del aceite de granilla de uva. |
Fibra bruta, cuando > 45 %. |
5.06 |
Pulpa de uva. |
Orujo de uva, desecado rápidamente tras la extracción del alcohol y, en la medida de lo posible, sin escobajos ni granilla de uva. |
Fibra bruta, cuando > 25 %. |
5.07 |
Granilla de uva. |
Granillas extraídas del orujo de uva, de las que no se habrá eliminado el aceite. |
Grasa bruta. Fibra bruta, cuando > 45 %. |
6. FORRAJES Y FORRAJES GROSEROS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
6.01 |
Harina de alfalfa (22). |
Producto obtenido por desecación y molienda de alfalfa joven Medicago sativa L. y Medicago var. Martyn, que, no obstante, puede contener hasta un 20 % de trébol joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que la alfalfa. |
Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca. |
6.02 |
Residuos de alfalfa. |
Subproducto obtenido al extraer jugo de alfalfa mediante prensado. |
Proteína bruta. |
6.03 |
Concentrado proteínico de alfalfa. |
Producto obtenido por desecación artificial de fracciones de jugo de alfalfa obtenido mediante prensado, que ha sido centrifugado y sometido a tratamiento térmico para precipitar las proteínas. |
Caroteno. Proteína bruta. |
6.04 |
Harina de trébol (22). |
Producto obtenido por desecación y molienda de trébol joven Trifolium spp. que, no obstante, puede contener hasta un 20 % de alfalfa joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que el trébol. |
Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca. |
6.05 |
Producto obtenido por desecación y molienda de plantas forrajeras jóvenes. |
Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 % de la materia seca. |
|
6.06 |
Paja de cereales (24). |
Paja de cereales. |
|
6.07 |
Paja de cereales tratada (25). |
Producto obtenido mediante un tratamiento adecuado de la paja de los cereales. |
Sodio, si ha sido tratado con NaOH. |
7. OTRAS PLANTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
7.01 |
Melaza de caña (de azúcar). |
Subproducto compuesto de residuos de jarabes recogidos durante la elaboración o el refinado de azúcar de caña Saccharum officinarum L. |
Azúcar total expresado en sacarosa. Humedad, cuando > 30 %. |
7.02 |
Vinaza de caña (de azúcar). |
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de caña en la fabricación de alcohol, levadura, ácido cítrico u otras sustancias orgánicas. |
Proteína bruta. Humedad, cuando > 35 %. |
7.03 |
Azúcar (de caña) (26). |
Azúcar extraída de caña de azúcar. |
Sacarosa. |
7.04 |
Harina de algas. |
Producto obtenido por desecación y trituración de algas, en especial de algas pardas. Este producto podrá haber sido lavado para reducir su contenido de yodo. |
Ceniza bruta. |
8. PRODUCTOS LÁCTEOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
8.01 |
Leche desnatada en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en leche de la que se ha eliminado la mayor parte de la grasa. |
Proteína bruta. Humedad, cuando > 5 %. |
8.02 |
Mazada en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras fabricar mantequilla. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 6 %. |
8.03 |
Suero de leche en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras la fabricación de queso, cuajada y caseína o procedimientos similares. |
Proteína bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 8 %. Ceniza bruta. |
8.04 |
Suero de leche parcialmente delactosado en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en suero de leche del cual se ha extraído una parte de la lactosa. |
Proteína bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 8 %. Ceniza bruta. |
8.05 |
Proteína de suero en polvo (27). |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en los compuestos proteínicos extraídos del suero o de la leche mediante tratamientos físicos o químicos. |
Proteína bruta. Humedad, cuando > 8 %. |
8.06 |
Caseína en polvo. |
Producto obtenido de la leche desnatado o del suero de mantequilla por eliminación del agua contenida en caseína precipitada utilizando ácidos o cuajo. |
Proteína bruta. Humedad, cuando > 10 %. |
8.07 |
Lactosa en polvo. |
El azúcar extraído de la leche o del suero mediante purificación y eliminación del agua. |
Lactosa. Humedad, cuando > 5 %. |
9. PRODUCTOS DE ANIMALES TERRESTRES
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
9.01 |
Harina de carne (28). |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de estos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo. (Contenido mínimo de proteína bruta: 50 % de la materia seca) (contenido máximo de fósforo total: 8 %). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 %. |
9.02 |
Harina de carne y huesos (28). |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de estos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 %. |
9.03 |
Harina de huesos. |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación fina de huesos de los que se haya extraído o eliminado la mayor parte de la grasa, que procedan de animales terrestres de sangre caliente. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo. |
Proteína bruta Ceniza bruta Humedad, cuando > 8 % |
9.04 |
Chicharrones. |
Producto residual de la elaboración de sebo, manteca u otras grasas de origen animal obtenidas por extracción o por medios físicos. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando > 8 %. |
9.05 |
Harina de aves de corral (28). |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de subproductos de aves de corral sacrificadas. El producto debe estar prácticamente exento de plumas. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Ceniza insoluble en HCl cuando > 3,3 % Humedad, cuando > 8 %. |
9.06 |
Harina de plumas hidrolizada. |
Producto obtenido por hidrólisis, desecación y molturación de plumas de aves de corral. |
Proteína bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,4 % Humedad, cuando > 8 %. |
9.07 |
Harina de sangre. |
Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de sangre caliente sacrificados. El producto debe estar prácticamente exento de sustancias extrañas. |
Proteína bruta. Humedad, cuando > 8 %. |
9.08 |
Grasas animales (29). |
Producto compuesto de grasas de animales terrestres de sangre caliente. |
Humedad, cuando > 1 %. |
10. PESCADOS, OTROS ANIMALES MARINOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
10.01 |
Harina de pescado (30). |
Producto obtenido por transformación de pescados enteros o de partes de estos, de los que se podrá haber extraído parte del aceite y a los que se podrán haber añadido de nuevo solubles de pescado. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta, cuando > 20 % Humedad, cuando > 8 %. |
10.02 |
Solubles de pescado concentrados. |
Producto obtenido durante la elaboración de la harina de pescado, separado y estabilizado mediante acidificación o desecado. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando > 5 %. |
10.03 |
Aceite de pescado. |
Aceite obtenido a partir de peces o partes de peces |
Humedad, cuando > 1 %. |
10.04 |
Aceite de pescado refinado e hidrogenado. |
Aceite obtenido a partir de peces, refinado y sometido a hidrogenación. |
Número de yodo Humedad, cuando > 1 %. |
11. MINERALES
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
11.01 |
Carbonato de calcio (31). |
Producto obtenido por la molturación de sustancias que contienen carbonato de calcio, tales como caliza, conchas de ostras o mejillones o por precipitación de una solución ácida. |
Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 %. |
11.02 |
Carbonato de calcio y magnesio. |
Mezcla natural de carbonatos de calcio y de magnesio. |
Calcio. Magnesio. |
11.03 |
Algas marinas calizas («Maërl»). |
Producto de origen natural obtenido a partir de algas calizas trituradas o granuladas. |
Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 %. |
11.04 |
Óxido de magnesio. |
Óxido de magnesio técnicamente puro (MgO). |
Magnesio. |
11.05 |
Sulfato de magnesio. |
Sulfato de magnesio técnicamente puro (MgSO4-7H2O). |
Magnesio. Azufre. |
11.06 |
Fosfato dicálcico (32). |
Fosfato monoácido cálcico precipitado procedente de huesos o sustancias inorgánicas (CaHPO4.xH2O). |
Calcio. Fósforo total. |
11.07 |
Fosfato monodicálcico. |
Producto obtenido químicamente y compuesto de cantidades iguales de fosfato dicálcico y monocálcico [CaHPO4-Ca(H2PO4)H2O]. |
Fósforo total. Calcio. |
11.08 |
Fosfato de roca desfluorado. |
Producto obtenido por la molturación de fosfatos naturales purificados y adecuadamente desfluorados |
Fósforo total. Calcio. |
11.09 |
Harina de huesos desgelatinizados. |
Huesos esterilizados, desgelatinizados y triturados de los que se ha extraído la grasa. |
Fósforo total. Calcio. |
11.10 |
Fosfato monocálcico. |
Bi(fosfato dihidrogenado) cálcico técnicamente puro [Ca(H2PO4)2xH2O]. |
Fósforo total. Calcio. |
11.11 |
Fosfato cálcico-magnésico. |
Fosfato cálcico-magnésico técnicamente puro. |
Calcio. Magnesio. Fósforo total. |
11.12 |
Fosfato monoamónico. |
Fosfato monoamónico técnicamente puro (NH4H2PO4). |
Nitrógeno total. Fósforo total. |
11.13 |
Cloruro de sodio (31). |
Cloruro de sodio técnicamente puro o producto obtenido por molturación de sustancias en las que el cloruro de sodio se presenta naturalmente, como la sal gema o la sal marina. |
Sodio. |
11.14 |
Propionato de magnesio. |
Propionato de magnesio técnicamente puro. |
Magnesio. |
11.15 |
Fosfato de magnesio. |
Producto constituido por fosfato de magnesio técnicamente puro (MgHPO4xH2O). |
Fósforo total. Magnesio. |
11.16 |
Fosfato de sodio, calcio y magnesio. |
Producto constituido por fosfato de sodio, calcio y magnesio. |
Fósforo total. Magnesio. Calcio. Sodio. |
11.17 |
Fosfato monosódico. |
Fosfato monosódico técnicamente puro (NaH2PO.H2O). |
Fósforo total. Sodio. |
11.18 |
Bicarbonato de sodio. |
Bicarbonato de sodio técnicamente puro (NaHCO3). |
Sodio. |
12. VARIOS
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
12.01 |
Productos y subproductos de panadería o de fabricación de pastas alimenticias (33). |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de pan, incluidos productos de panadería fina, galletas y pastas alimenticias. |
Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa. |
12.02 |
Productos y subproductos de confitería (33). |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de dulces, incluido chocolate. |
Azúcar total expresado en sacarosa. |
12.03 |
Productos y subproductos de pastelería y de heladería (33). |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de productos de pastelería, pasteles o helados. |
Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa. Grasa bruta. |
12.04 |
Ácidos grasos. |
Subproducto obtenido durante las desacidificación mediante álcalis o mediante destilación de aceites y grasas vegetales o animales de origen no especificado. |
Grasa bruta. Humedad, cuando > 1 %. |
12.05 |
Sales de ácidos grasos (34). |
Producto obtenido mediante la saponificación de ácidos grasos con hidróxido de calcio, de sodio o de potasio. |
Grasa bruta. Ca (o Na o K, según corresponda). |
13. PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE PROCESOS DE FERMENTACIÓN Y SALES DE AMONIO
2 |
3 |
4 |
||
Denominación del producto |
Denominación química del producto o identidad del microorganismo |
Sustrato de cultivo (en su caso, especificaciones) |
||
|
Methylophilus methylotrophus, cepa NCIB 10 515. |
Metanol. |
||
|
Methylococcus capsulatus (Bath) cepa NCIMB 11132. Alcaligenes acidovorans cepa NCIMB 12387. Bacillus brevis cepa NCIMB cepa 13288. Bacillus firmus cepa NCIMB 13280. |
Gas natural: (aproximadamente 91 % de metano, 5 % de etano, 2 % de propano, 0,5 % de isobutano, 0,5 % de n-butano, 1 % de otros compuestos), amonio, sales minerales. |
||
Todas las levaduras –obtenidas a partir de los microorganismos y sustratos enumerados, respectivamente, en las columnas 3 y 4– y cuyas células se hayan matado. |
Saccharomyces cerevisiae, Saccharomyces carlsbergiensis Kluyveromyces lactis, Kluyveromyces fragilis, Candida guilliermondii. |
Melazas, vinazas, cereales y productos amiláceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales. |
||
|
Compuesto nitrogenado Penicillium chrysogenum cepa ATCC 48271. |
Distintos hidratos de carbono y sus hidrolizados. |
||
|
CH3CHOHCOONH4 |
Lactosuero. |
||
|
CH3COONH4 |
— |
||
|
(NH4)2SO4 |
— |
||
|
Sales de amonio y otros compuestos nitrogenados. |
Sacarosa, melaza, productos amiláceos y sus hidrolizados. |
||
|
Sales de amonio y otros compuestos nitrogenados. |
Sacarosa, melaza, productos amiláceos y sus hidrolizados. |
(1) En la versión alemana, «Konzentrieren», puede, según los casos, sustituirse por «Eindicken». En este caso, debería utilizarse el calificativo común «eingedickt».
(2) «Decorticado» puede sustituirse, cuando corresponda, por «descascarado» o «descascarillado». En tal caso, las denominaciones o términos comunes deberán ser, respectivamente, «descascarado» y «descascarillado».
(3) En la versión francesa, puede utilizarse el nombre «issues».
(4) En la versión francesa, «pressage» puede sustituirse, según los casos, por «extraction mécanique».
(5) Si es necesario, la expresión «torta de presión» puede sustituirse simplemente por el término «torta».
(6) En la versión alemana, pueden utilizarse el calificativo «aufgeschlossen» y el nombre «Quellwasser» (en referencia al almidón).
(7) Los productos que contengan más del 40 % de almidón podrán denominarse «ricos en almidón». En alemán podrán denominarse «Roggennachmehl».
(8) Los productos que contengan más del 40 % de almidón podrán denominarse «ricos en almidón». En alemán podrán denominarse «Weizennachmehl».
(9) Cuando este ingrediente haya sido sometido a una molienda más fina, se podrá añadir la palabra «fino» al nombre o sustituir el nombre por la denominación correspondiente.
(10) Los productos que contengan más del 40 % de almidón podrán denominarse «ricos en almidón». En alemán podrán denominarse «Maisnachmehl».
(11) Esta denominación puede sustituirse por «gluten feed» de maíz.
(12) Esta denominación puede substituirse por «almidón de maíz extrudido».
(13) La especie del cereal puede añadirse a la denominación.
(14) Esta denominación puede sustituirse por «lías y solubles de destilería». La especie del cereal puede añadirse a la denominación.
(15) En su caso, esta denominación puede completarse con las palabras «bajo contenido de glucosinolatos». Se aplicará la definición de bajo contenido de glucosinolatos que figura en la legislación de la Unión Europea.
(16) La especie vegetal debe añadirse a la denominación.
(17) Esta denominación debe completarse con una indicación del tipo de tratamiento térmico efectuado.
(18) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
(19) Esta denominación puede sustituirse por «tapioca».
(20) Esta denominación puede sustituirse por «almidón de tapioca».
(21) La especie de la fruta puede añadirse a la denominación.
(22) El término «harina» puede sustituirse por «pellets». El método de desecación también podrá indicarse en la denominación.
(23) La especie de las plantas forrajeras puede indicarse en la denominación.
(24) La especie de cereal debe indicarse en la denominación.
(25) Esta denominación debe completarse con una indicación de la naturaleza del tratamiento químico efectuado.
(26) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
(27) Esta denominación puede sustituirse por «lactoalbúmina en polvo».
(28) Los productos con más de un 13 % de grasa en materia seca deberán denominarse «ricos en grasa».
(29) Esta denominación puede completarse con una indicación más precisa del tipo de grasa animal según su origen o su método de obtención (sebo, manteca, grasa de huesos, etc.).
(30) Los productos con un contenido de proteína bruta en materia seca superior al 75 % deberán denominarse «ricos en proteínas».
(31) La naturaleza del producto de origen puede sustituir a la denominación o incluirse en ella.
(32) El proceso de elaboración puede indicarse en la denominación.
(33) La denominación debe modificarse o completarse para poder indicar el procedimiento agroalimentario del que se haya obtenido la materia prima alimentaria.
(34) La denominación puede completarse con la indicación de la sal obtenida.
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/33 |
REGLAMENTO (UE) No 243/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) adoptó una serie de normas internacionales y de interpretaciones que existían a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
En abril de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó las Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en lo sucesivo denominadas «Mejoras de las NIIF», en el marco del procedimiento de mejora que emprende anualmente ese Consejo para racionalizar y aclarar las normas internacionales de contabilidad. La mayoría de las modificaciones vienen a aclarar o a corregir las NIIF existentes o son modificaciones consecutivas a algún cambio introducido en ellas previamente. Las modificaciones de la NIIF 8 y de las NIC 17, 36 y 39 introducen cambios en los requisitos existentes o aportan alguna orientación complementaria sobre la aplicación de esos requisitos. |
(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las Mejoras de las NIIF cumplen los criterios técnicos que establece para su adopción el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) (3), el citado grupo de estudio ha examinado el dictamen del EFRAG sobre esa adopción y ha confirmado a la Comisión que se trata de un dictamen equilibrado y objetivo. |
(4) |
Es preciso, pues, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1126/2008. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
1) |
Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 2, 5 y 8 se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
2) |
Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, 7, 17, 36, 38 y 39 se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
3) |
Las Interpretaciones 9 y 16 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Las empresas comenzarán a aplicar las modificaciones a las que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha en que se inicie su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».
Modificación a la NIIF 2 Pagos basados en acciones
Se modifican los párrafos 5 y 61.
ALCANCE
5 |
Como se indicó en el párrafo 2, esta NIIF... Sin embargo, una entidad no aplicará esta NIIF a transacciones en las que la entidad adquiere bienes como parte de los activos netos adquiridos en una combinación de negocios según se define en la NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008), en una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3, ni a la contribución de un negocio en la formación de un negocio conjunto según se define en la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. Por lo tanto, los instrumentos de patrimonio neto emitidos…(y por ello dentro del alcance de esta NIIF). |
FECHA DE VIGENCIA
61 |
La NIIF 3 (revisada en 2008) y las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 modificaron el párrafo 5. Las entidades aplicarán esas modificaciones a ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios. |
Modificación a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas
Se añaden los párrafos 5B y 44E.
ALCANCE
5B |
Esta NIIF especifica la información a revelar con respecto a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas. La información a revelar en otras NIIF no se aplicará a estos activos (o grupos enajenables de elementos) a menos que esas NIIF requieran:
Para cumplir con los requerimientos generales de la NIC 1, en particular con los párrafos 15 y 125 de dicha norma, puede ser necesario revelar información adicional sobre activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas. |
FECHA DE VIGENCIA
44E |
El párrafo 5B se añadió con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho. |
Modificación a la NIIF 8 Segmentos de explotación
Se modifican los párrafos 23 y 36. Se añade el párrafo 35A.
INFORMACIÓN A REVELAR
Información sobre las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos
23 |
Una entidad informará sobre el valor de las pérdidas o ganancias de cada segmento sobre el que deba informar. Una entidad deberá informar sobre el valor de los activos y pasivos totales para cada segmento sobre el que se deba informar, si estos importes se facilitan con regularidad a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. Una entidad revelará, asimismo, la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que se deba informar, si las cantidades especificadas están incluidas en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se facilitan de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos:
|
TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA
35A |
El párrafo 23 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho. |
36 |
La información segmentada de ejercicios anteriores que se revele a efectos comparativos con respecto al ejercicio inicial de aplicación (incluyendo la aplicación de la modificación del párrafo 23 realizada en abril de 2009), deberá reexpresarse de tal forma que cumpla los requerimientos de esta NIIF, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo. |
Modificación a la NIC 1 Presentación de estados financieros
Se modifica el párrafo 69. Se añade el párrafo 139D.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO
Estado de situación financiera
Pasivos corrientes
69 |
Una entidad clasificará un pasivo como corriente cuando:
Una entidad clasificará todos los demás pasivos como no corrientes. |
TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA
139D |
El párrafo 69 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho. |
Modificación a la NIC 7 Estado de flujos de efectivo
Se modifica el párrafo 16 y se añade el párrafo 56.
PRESENTACIÓN DE UN ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
Actividades de inversión
16 |
La información a revelar por separado de los flujos de efectivo procedentes de las actividades de inversión es importante, porque tales flujos de efectivo representan la medida en la cual se han hecho desembolsos por causa de los recursos económicos que van a producir ingresos y flujos de efectivo en el futuro. Solo los desembolsos que den lugar al reconocimiento de un activo en el estado de situación financiera cumplen las condiciones para su clasificación como actividades de inversión. Ejemplos de flujos de efectivo por actividades de inversión son los siguientes:
|
FECHA DE VIGENCIA
56 |
El párrafo 16 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho. |
Modificación a la NIC 17 Arrendamientos
Se eliminan los párrafos 14 y 15. Se añaden los párrafos 15A, 68A y 69A.
CLASIFICACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS
14 |
[Eliminado] |
15 |
[Eliminado] |
15A |
Cuando un arrendamiento incluya componentes de terrenos y de edificios conjuntamente, una entidad evaluará la clasificación de cada componente por separado como un arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con los párrafos 7 a 13. Al determinar si el componente de terreno es un arrendamiento financiero u operativo, una consideración importante es que los terrenos normalmente tienen una vida económica indefinida. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
68A |
Una entidad evaluará nuevamente la clasificación de los componentes de terrenos de aquellos arrendamientos que no hayan vencido en la fecha en que la entidad adopte las modificaciones a que hace referencia el párrafo 69A sobre la base de la información existente al comienzo de dichos arrendamientos. Reconocerá un arrendamiento recién clasificado como arrendamiento financiero, de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Sin embargo, si una entidad no tiene la información necesaria para aplicar las modificaciones de forma retroactiva:
|
FECHA DE VIGENCIA
69A |
Como parte de las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009, se eliminaron los párrafos 14 y 15 y se añadieron los párrafos 15A y 68A. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho. |
Modificación a la NIC 36 Deterioro del valor de los activos
Se modifica el párrafo 80 y se añade el párrafo 140E.
UNIDADES GENERADORAS DE EFECTIVO Y FONDO DE COMERCIO
Importe recuperable e importe en libros de una unidad generadora de efectivo
Fondo de comercio
80 |
A efectos de comprobar el deterioro del valor, el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios se distribuirá, desde la fecha de adquisición, entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la entidad adquirente, que se espere que se beneficien de las sinergias de la combinación de negocios, independientemente de que otros activos o pasivos de la entidad adquirida se asignen a esas unidades o grupos de unidades. Cada unidad o grupo de unidades entre las que se distribuya el fondo de comercio:
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA
140E |
Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificó el párrafo 80(b). Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho. |
Modificación a la NIC 38 Activos intangibles
Se modifican los párrafos 36, 37, 40, 41 y 130C y se añade el párrafo 130E.
RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN
Adquisición como parte de una combinación de negocios
Medición del valor razonable de un activo intangible adquirido en una combinación de negocios
36 |
Un activo intangible adquirido en una combinación de negocios podría ser separable, pero solo junto con un contrato relacionado, activo o pasivo identificable. En tales casos, el adquirente reconocerá el activo intangible independientemente del fondo de comercio, pero junto con la partida relacionada. |
37 |
La entidad adquirente podrá reconocer un grupo de activos intangibles complementarios como un solo activo siempre que los activos individuales en el grupo tengan vidas útiles similares. Por ejemplo, los términos «marca» y «denominación comercial» se emplean a menudo como sinónimos de marca registrada y otro tipo de marcas. Sin embargo, los primeros son términos comerciales generales, normalmente usados para hacer referencia a un grupo de activos complementarios como una marca registrada (o marca de servicios) junto a un nombre comercial, fórmulas, componentes y experiencia tecnológica asociados a dicha marca. |
40 |
Si no existe un mercado activo para un activo intangible, su valor razonable será el importe que la entidad habría pagado por el activo, en la fecha de adquisición, en una transacción entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, que se realice en condiciones de independencia mutua, teniendo en cuenta la mejor información disponible. Para determinar este importe, la entidad considerará transacciones recientes con activos similares. Por ejemplo, la entidad puede aplicar múltiplos, que reflejen las transacciones actuales del mercado, a indicadores relacionados con la rentabilidad del activo (tales como ingresos ordinarios, resultado de explotación o beneficios antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones). |
41 |
Las entidades involucradas en la compra y venta de activos intangibles, pueden haber desarrollado técnicas para la estimación indirecta de sus valores razonables. Estas técnicas pueden emplearse para la valoración inicial de un activo intangible adquirido en una combinación de negocios, si su objetivo es estimar el valor razonable y si reflejan las transacciones y prácticas corrientes en el sector industrial al que pertenece dicho activo. Estas técnicas incluyen, por ejemplo:
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA
130C |
La NIIF 3 (revisada en 2008) modificó los párrafos 12, 33 a 35, 68, 69, 94 y 130, eliminó los párrafos 38 y 129 y se añadió el párrafo 115A. Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 modificó los párrafos 36 y 37. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Por ello, no se ajustarán los importes reconocidos para los activos intangibles y el fondo de comercio en combinaciones de negocios anteriores. Si una entidad aplica la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán a esos ejercicios y revelará ese hecho. |
130E |
Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificaron los párrafos 40 y 41. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho. |
Modificación a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
Se modifican los párrafos 2(g), 80, 97, 100 y 108C y se añade el párrafo 103K.
ALCANCE
2 |
Esta Norma se aplicará por todas las entidades y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:
|
COBERTURAS
Partidas cubiertas
Partidas que cumplen los requisitos
80 |
Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo podrán ser designados como partidas cubiertas, los activos, pasivos, compromisos firmes o las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la entidad. Esto supone que la contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades dentro del mismo grupo sólo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas entidades pero no en los estados financieros consolidados del grupo. Como excepción… |
Contabilidad de coberturas
Coberturas del flujo de efectivo
97 |
Si la cobertura de una transacción prevista diese lugar posteriormente al reconocimiento de un activo financiero o un pasivo financiero, las pérdidas o ganancias asociadas que hubieran sido reconocidas en otro resultado global de acuerdo con lo establecido en el párrafo 95, se reclasificarán del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste de reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)] en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo previstos cubiertos afecten al resultado del ejercicio (tales como los ejercicios en los que se reconoce el ingreso o el gasto por intereses). Sin embargo, si una entidad espera que la totalidad o una parte de una pérdida reconocida en otro resultado global no vaya a ser recuperada en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará en el resultado del ejercicio como un ajuste de reclasificación. |
100 |
Para las coberturas de flujos de efectivo distintas de las recogidas por los párrafos 97 y 98, los importes que habían sido reconocidos en otro resultado global, se reclasificarán del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste por reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)] en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo previstos cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista). |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
103K |
Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificaron los párrafos 2(g), 97, 100 y GA30(g). Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 2(g), 97 y 100 prospectivamente a todos los contratos que no hayan vencido en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Una entidad aplicará la modificación del párrafo GA30(g) a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho. |
108C |
Con las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2008 se modificaron los párrafos 9, 73 y GA8 y se añadió el párrafo 50A. El párrafo 80 fue modificado por las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Las entidades aplicarán las modificaciones de los párrafos 9 y 50A a partir de la fecha y de la forma en que aplicó las modificaciones de 2005 descritas en el párrafo 105A. Se permite la aplicación anticipada de todas las modificaciones Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho. |
Modificación a la guía de aplicación de la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración
Se modifica el párrafo GA30(g).
DERIVADOS IMPLÍCITOS (PÁRRAFOS 10 A 13)
GA30 |
Las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionados con el contrato principal [véase el párrafo 11(a)] en los ejemplos siguientes. En estos ejemplos, suponiendo que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 11(b) y (c), una entidad contabilizará el derivado implícito independientemente del contrato principal. …
|
Modificación a la CINIIF 9 Nueva evaluación de derivados implícitos
Se modifica el párrafo 5 y se añade el párrafo 11.
ALCANCE
5 |
Esta interpretación no se aplicará a los derivados implícitos en contratos adquiridos en:
o su posible nueva evaluación en la fecha de adquisición. (1) |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
11 |
Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009, se modificó el párrafo 5. Las entidades aplicarán esa modificación de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 julio de 2009. Si una entidad aplica la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios y revelará ese hecho. |
Modificación a la Interpretación CINIIF 16 Coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero
Se modifican los párrafos 14 y 18.
ACUERDO
Dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura
14 |
Un instrumento financiero derivado o un instrumento financiero no derivado (o una combinación de instrumentos derivados y no derivados) puede designarse como instrumento de cobertura en una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero. El (los) instrumento(s) de cobertura puede(n) mantenerse por cualquier entidad o entidades dentro del grupo mientras se cumplan los requerimientos sobre designación, documentación y eficacia del párrafo 88 de la NIC 39 que hacen referencia a la cobertura de una inversión neta. En concreto, la estrategia de cobertura del grupo debe documentarse claramente, debido a que existe la posibilidad de distintas designaciones en niveles diferentes del grupo. |
FECHA DE VIGENCIA
18 |
Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de octubre de 2008. Las entidades aplicarán la modificación del párrafo 14 realizada por las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación a un ejercicio que comience antes del 1 de octubre de 2008, o la modificación del párrafo 14 antes del 1 de julio de 2009, revelará ese hecho. |
(1) La NIIF 3 (revisada en 2008) trata la adquisición de contratos con derivados implícitos en una combinación de negocios.
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/42 |
REGLAMENTO (UE) No 244/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2), se aprobaron determinadas normas e interpretaciones internacionales de contabilidad existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 18 de junio de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó las Modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2 «Pagos basados en acciones», denominadas en lo sucesivo «modificaciones de la NIIF 2». Las modificaciones de la NIIF 2 ofrecen aclaraciones sobre el tratamiento contable de las transacciones basadas en acciones en las que el proveedor de bienes o servicios recibe el pago en efectivo y la obligación es asumida por otra entidad del grupo (transacciones de grupo con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo). |
(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 2 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2 «Pagos basados en acciones» queda modificada de conformidad con las Modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2 «Pagos basados en acciones», tal como se establece en el anexo del presente Reglamento. |
2) |
Se suprimen las interpretaciones no 8 y no 11 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF). |
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIIF 2 |
Modificaciones de la NIIF 2 «Pagos basados en acciones» |
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB www.iasb.org»
Modificaciones de la NIIF 2 «Pagos basados en acciones»
ALCANCE
Se modifica el párrafo 2, se suprime el párrafo 3 y se añade un párrafo 3A.
2 |
La entidad aplicará esta NIIF en la contabilización de todas las transacciones con pagos basados en acciones, pueda o no la entidad identificar de forma específica la totalidad o parte de los bienes o servicios recibidos, incluyendo:
A excepción de lo establecido en los párrafos 3A–6. Cuando no se puedan identificar específicamente los bienes o servicios, otras circunstancias podrían indicar que estos se han recibido (o se recibirán), en cuyo caso se aplicará la presente NIIF. |
3 |
[Eliminado] |
3A |
Una transacción con pagos basados en acciones podrá ser liquidada por otra entidad del grupo (o por un accionista de cualquier entidad del grupo) por cuenta de la entidad que reciba o adquiera los bienes o servicios. El párrafo 2 se aplicará asimismo a las entidades:
a menos que la transacción tenga claramente un propósito distinto del pago de los bienes o servicios suministrados a la entidad que los recibe. |
TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES LIQUIDADAS MEDIANTE INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO
Se añade el párrafo 13A, tal como figura a continuación.
Aspectos generales
13A |
En particular, si la contraprestación identificable recibida por la entidad (si existiese) es inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos o del pasivo incurrido, esta circunstancia indicará normalmente que la entidad ha recibido (o recibirá) otra contraprestación (es decir, bienes o servicios no identificables). La entidad valorará los bienes o servicios identificables recibidos de acuerdo con lo establecido en esta NIIF. La entidad valorará los bienes o servicios no identificables recibidos (o por recibir) como la diferencia entre el valor razonable del pago basado en acciones y el valor razonable de cualquier bien o servicio identificable recibido (o por recibir). La entidad valorará en la fecha de concesión los bienes o servicios no identificables recibidos. No obstante, para las transacciones liquidadas en efectivo, el pasivo se recalculará al final de cada período de referencia, hasta que se cancele, con arreglo a lo previsto en los párrafos 30–33. |
Transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo
A continuación del párrafo 43, se añaden un encabezamiento y los párrafos 43A–43D.
TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES ENTRE ENTIDADES DEL GRUPO (MODIFICACIONES DE 2009)
43A |
Con respecto a las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo, en sus estados financieros separados o individuales, la entidad que reciba los bienes o servicios valorará los bienes o servicios recibidos como una transacción con pagos basados en acciones, bien liquidada mediante instrumentos de patrimonio, o bien liquidada en efectivo, en función de:
El importe reconocido por la entidad que recibe los bienes o servicios podrá diferir del reconocido por el grupo consolidado o por otra entidad del grupo que liquide la transacción con pagos basados en acciones. |
43B |
La entidad que reciba los bienes o servicios valorará los bienes o servicios recibidos como transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio cuando:
Con posterioridad, la entidad valorará de nuevo la transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio únicamente si se modifican las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión distintas de las referidas al mercado, de conformidad con los párrafos 19–21. En todos los demás casos, la entidad que reciba los bienes o servicios valorará los bienes o servicios recibidos como transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo. |
43C |
La entidad que liquide una transacción con pagos basados en acciones cuando otra entidad del grupo reciba esos bienes o servicios sólo reconocerá la operación como transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio si ésta se liquida mediante los instrumentos de patrimonio de la propia entidad. En caso contrario, la operación se reconocerá como transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo. |
43D |
Algunas transacciones de grupo comportan acuerdos de reembolso con arreglo a los cuales una entidad del grupo debe pagar a otra entidad del grupo por la realización de los pagos basados en acciones a los proveedores de bienes o servicios. En tales casos, la entidad que reciba los bienes o servicios contabilizará la transacción con pagos basados en acciones de conformidad con el párrafo 43B, con independencia de que existan acuerdos de reembolso intragrupo. |
FECHA DE VIGENCIA
Se añaden un párrafo 63, un encabezamiento y un párrafo 64.
63 |
Las entidades aplicarán las siguientes modificaciones contenidas en Transacciones de grupo con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo, publicado en junio de 2009, con carácter retroactivo, con sujeción a las disposiciones transitorias de los párrafos 53–59 y de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010:
En caso de que no disponga de la información necesaria para la aplicación retroactiva, la entidad reflejará en sus estados financieros separados o individuales los importes previamente reconocidos en los estados financieros consolidados del grupo. Se permite la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esas modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad al 1 de enero de 2010, revelará este hecho. |
REVOCACIÓN DE INTERPRETACIONES
64 |
Transacciones de grupo con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo, publicado en junio de 2009, deja sin efecto la CINIIF 8 Ámbito de aplicación de la NIIF 2 y la CINIIF 11 NIIF 2 — Transacciones con acciones propias y del grupo. Las modificaciones introducidas por el citado documento incorporan los requisitos establecidos previamente en la CINIIF 8 y la CINIIF 11 como sigue:
Los citados requisitos se aplicaron de forma retroactiva de acuerdo con lo dispuesto en la NIC 8 y supeditado a las disposiciones transitorias de la NIIF 2. |
DEFINICIONES DE TÉRMINOS
En el apéndice A, se modifican las definiciones que figuran a continuación y se añade una nota a pie de página.
Transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo |
Una transacción con pagos basados en acciones en la que la entidad adquiere bienes o servicios incurriendo en un pasivo para transferir efectivo u otros activos al proveedor de esos bienes o servicios, por importes que están basados en el precio (o valor) de los instrumentos de patrimonio (incluidas acciones u opciones sobre acciones) de la entidad o de otra entidad del grupo. |
||||
Transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio |
Una transacción con pagos basados en acciones en la que la entidad
|
||||
Acuerdo de pagos basados en acciones |
Un acuerdo entre la entidad (u otra entidad del grupo (1) o cualquier accionista de cualquier entidad del grupo) y un tercero (que puede ser un empleado) que otorga el derecho a la otra parte a recibir
siempre que, de existir condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión, éstas se cumplan. |
||||
Transacción con pagos basados en acciones |
Una transacción en la que la entidad
|
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NIIF 2
En el apéndice B, Guía de aplicación, se añaden un encabezamiento y los párrafos B45–B61
Transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo (modificaciones de 2009)
B45 |
Los párrafos 43A–43C se centran en la contabilización de las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo en los estados financieros separados o individuales de cada una de dichas entidades. En los párrafos B46–B61 se examina la manera de aplicar lo dispuesto en los párrafos 43A–43C. Como se ha señalado en el párrafo 43D, las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo pueden obedecer a motivos diversos, en función de las circunstancias. Por tanto, el presente análisis no es exhaustivo y parte del supuesto de que cuando la entidad que reciba los bienes o servicios no tenga obligación de liquidar la transacción, la transacción constituirá una aportación de patrimonio neto de la dominante a la dependiente, con independencia de los posibles acuerdos de reembolso intragrupo. |
B46 |
Si bien el análisis que sigue se centra específicamente en las transacciones celebradas con empleados, es válido igualmente en lo que respecta a transacciones similares, con pagos basados en acciones, realizadas con proveedores de bienes o servicios que no sean los propios empleados. Puede existir un acuerdo entre una dominante y su dependiente, con arreglo al cual la dependiente deba retribuir a la dominante a cambio del aporte de instrumentos de patrimonio a los empleados. El análisis que sigue no se ocupa de cómo debe reflejarse contablemente este acuerdo de pago intragrupo. |
B47 |
Cuatro son los problemas que suelen plantear las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo. Para facilitar el análisis, los ejemplos que figuran a continuación examinan los problemas en términos de una dominante y su dependiente. |
Acuerdos de pagos basados en acciones que afecten a los instrumentos de patrimonio de la propia entidad
B48 |
En primer lugar, se trata de saber si las siguientes transacciones que afectan a los instrumentos de patrimonio de la propia entidad han de contabilizarse como liquidadas mediante instrumentos de patrimonio o liquidadas en efectivo, conforme a los requisitos de la presente NIIF:
|
B49 |
La entidad debe contabilizar las transacciones con pagos basados en acciones en las que reciba servicios a cambio de sus propios instrumentos de patrimonio como transacciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio. Esto es válido aun cuando la entidad, por elección propia o por necesidad, adquiera esos instrumentos de patrimonio de un tercero a fin de cumplir los compromisos frente a sus empleados en virtud del acuerdo de pagos basados en acciones. Es igualmente válido con independencia de que:
|
B50 |
Si el accionista tiene la obligación de liquidar la transacción a los empleados de su participada, aportará instrumentos de patrimonio de su participada, y no sus propios instrumentos de patrimonio. En consecuencia, si la participada forma parte del mismo grupo que el accionista, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 43C dicho accionista valorará su obligación con arreglo a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo en sus estados financieros separados, y con arreglo a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio en sus estados financieros consolidados. |
Acuerdos de pagos basados en acciones que afecten a instrumentos de patrimonio de la dominante
B51 |
En segundo lugar, cabe referirse a las transacciones con pagos basados en acciones entre dos o más entidades de un mismo grupo que afectan a instrumentos de patrimonio de otra entidad del grupo. Por ejemplo, se otorga a los empleados de una dependiente derechos sobre instrumentos de patrimonio de su dominante en retribución de los servicios prestados a la dependiente. |
B52 |
Así, este segundo aspecto abordado se refiere a los siguientes acuerdos de pago basado en acciones:
|
B53 |
La dependiente no tiene obligación de proporcionar a sus empleados instrumentos de patrimonio de su dominante. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 43B, la dependiente valorará los servicios recibidos de sus empleados conforme a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio, y reconocerá el correspondiente incremento del patrimonio neto como contribución de la dominante. |
B54 |
La dominante tiene la obligación de liquidar la transacción con los empleados de la dependiente, aportando sus propios instrumentos de patrimonio. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 43C, la dominante valorará su obligación conforme a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio. |
B55 |
Dado que la dependiente no satisface ninguna de las condiciones previstas en el párrafo 43B, contabilizará la transacción con sus empleados como liquidada en efectivo. Esto es válido sea cual sea la forma en que la dependiente obtenga los instrumentos de patrimonio para satisfacer su compromiso frente a sus empleados. |
Acuerdos de pagos basados en acciones que comporten liquidaciones en efectivo a los empleados
B56 |
En tercer lugar, se trata de determinar de qué manera debe una entidad que reciba bienes o servicios de sus proveedores (incluidos sus empleados) contabilizar los acuerdos de pagos basados en acciones liquidados en efectivo cuando la propia entidad no tenga obligación alguna de efectuar los pagos preceptivos a sus proveedores. Por ejemplo, cabe analizar los siguientes acuerdos en los que la dominante (no la propia entidad) tiene la obligación de efectuar los preceptivos pagos en efectivo a los empleados de la entidad:
|
B57 |
La dependiente no tiene obligación de liquidar la transacción con sus empleados. Por tanto, la dependiente contabilizará la transacción con sus empleados como liquidada mediante instrumentos de patrimonio, y reconocerá el correspondiente incremento del patrimonio neto como aportación de la dominante. Con posterioridad, la entidad valorará de nuevo el coste de la transacción atendiendo a las modificaciones que se deriven del incumplimiento, en su caso, de las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión distintas de las referidas al mercado conforme a los párrafos 19–21. Esta valoración contrasta con la valoración de la transacción como liquidada en efectivo en los estados financieros consolidados del grupo. |
B58 |
Dado que la dominante tiene la obligación de liquidar la transacción con los empleados, y que la contraprestación se realiza en efectivo, la dominante (y el grupo consolidado) valorará su obligación conforme a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo del párrafo 43C. |
Traslado de empleados entre entidades del grupo
B59 |
El cuarto aspecto objeto de análisis se refiere a los acuerdos de pagos basados en acciones que afectan a los empleados de más de una entidad del grupo. A título de ejemplo, una dominante puede otorgar derechos sobre sus instrumentos de patrimonio a los empleados de sus dependientes, a condición de que éstos sigan prestando servicio dentro del grupo durante un determinado período. Un empleado de una dependiente puede ser trasladado a otra dependiente durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión fijado sin que los derechos del empleado sobre los instrumentos de patrimonio de la dominante, adquiridos en virtud del acuerdo original de pago basado en acciones, se vean afectados. Si las dependientes no tienen la obligación de liquidar la transacción con pagos basados en acciones con sus empleados, la contabilizarán como transacción liquidada mediante instrumentos de patrimonio. Cada dependiente valorará los servicios recibidos del empleado por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio en la fecha en que los derechos sobre esos instrumentos de patrimonio fueran originalmente otorgados por la dominante, según lo definido en el apéndice A, y en proporción a la parte del período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión durante la cual el empleado haya prestado servicio en cada dependiente. |
B60 |
Si la dependiente tiene la obligación de liquidar la transacción con sus empleados mediante instrumentos de patrimonio de su dominante, contabilizará la transacción como liquidada en efectivo. Cada dependiente valorará los servicios recibidos sobre la base del valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio y en proporción a la parte del período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión durante la cual el empleado haya prestado servicio en cada dependiente. Por otra parte, cada dependiente reconocerá toda posible variación del valor razonable de los instrumentos de patrimonio que se haya producido durante el período en que el empleado haya prestado servicio en cada dependiente. |
B61 |
El citado empleado, tras un traslado de empleo entre las entidades del grupo, puede no cumplir alguna condición para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión que no sea una condición referida al mercado según lo definido en el apéndice A, por ejemplo, si el empleado abandona el grupo antes de completar el período de servicio. En este caso, al consistir la condición de irrevocabilidad en prestar servicio al grupo, cada dependiente ajustará el importe previamente reconocido en lo que respecta a los servicios recibidos del empleado, conforme a los principios expuestos en el párrafo 19. De este modo, si los derechos sobre los instrumentos de patrimonio otorgados por la dominante no llegan a hacerse irrevocables por no haber cumplido el empleado las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión distintas de las referidas al mercado, no se reconocerá ningún importe de forma acumulada por los servicios recibidos de ese empleado en los estados financieros de ninguna entidad del grupo. |
(1) Un «grupo» se define en el párrafo 4 de la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados, desde la perspectiva de la dominante última de la entidad que informa, como «formado por la dominante y todas sus dependientes».
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/50 |
REGLAMENTO (UE) No 245/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2010
por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 288/2009 en lo que atañe al plazo para que los Estados miembros notifiquen sus estrategias a la Comisión y al plazo para que la Comisión decida sobre la asignación definitiva de la ayuda en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 nonies, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas (2), los Estados miembros que soliciten la ayuda contemplada en el artículo 103 octies bis, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio deben notificar su estrategia a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo de dicho período. |
(2) |
Algunos Estados miembros han encontrado dificultades para cumplir dicho plazo, entre otras razones porque necesitan evaluar la eficacia de sus programas tras su primer año de ejecución. |
(3) |
Con el fin de prolongar el plazo para que los Estados miembros puedan evaluar sus programas y, en caso necesario, modificar su estrategia, debe autorizarse, con carácter provisional, que notifiquen sus estrategias para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 a más tardar el 28 de febrero de 2010. |
(4) |
Análogamente, debe ampliarse hasta el 30 de abril de 2010 el plazo para que la Comisión decida sobre la asignación definitiva de la ayuda para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 previsto en el artículo 4, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 288/2009. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 288/2009, los Estados miembros podrán notificar, a más tardar el 28 de febrero de 2010, su estrategia para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 288/2009, la Comisión decidirá, a más tardar el 30 de abril de 2010, la asignación definitiva de la ayuda para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2010.
Expirará el 30 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 94 de 8.4.2009, p. 38.
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/51 |
REGLAMENTO (UE) No 246/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 989/89 en lo relativo a la clasificación de los chalecos acolchados en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 989/89 de la Comisión (2), establece los criterios de clasificación aplicables a los anoraks (incluidas las chaquetas de esquí), cazadoras y artículos similares de los códigos NC 6101, 6102, 6201 y 6202. |
(2) |
Las prendas incluidas en las partidas mencionadas suelen llevarse sobre otras prendas de vestir y brindan protección contra el frío (véanse las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a las partidas 6101, 6102, 6201 y 6202, primer párrafo) y, por consiguiente, tanto los anoraks (incluidas las chaquetas de esquí), como las cazadoras y artículos similares correspondientes a esas partidas deben ir provistos de manga larga. Ahora bien, pese a no llevar mangas, los chalecos acolchados deben quedar comprendidos en dichas partidas, ya que se utilizan sobre otras prendas como protección contra el frío y debido al acolchado que presentan (véanse asimismo las notas explicativas a la nomenclatura combinada correspondientes a las partidas 6101, 6102, 6201 y 6202, segundo párrafo). |
(3) |
Con objeto de garantizar una interpretación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, por lo que respecta la clasificación de los chalecos acolchados, es por tanto necesario precisar que estas prendas deben clasificarse en la partidas 6101, 6102, 6201 ó 6202, pese a no ir provistas de mangas. |
(4) |
Por tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 989/89. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 989/89 se añade el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dichos códigos comprenderán los chalecos acolchados pese a que estos carezcan de mangas.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 106 de 18.4.1989, p. 25.
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/52 |
REGLAMENTO (UE) No 247/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
130,0 |
JO |
62,0 |
|
MA |
90,3 |
|
TN |
129,0 |
|
TR |
92,5 |
|
ZZ |
100,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
119,8 |
MA |
71,3 |
|
MK |
124,9 |
|
TR |
122,3 |
|
ZZ |
109,6 |
|
0709 90 70 |
JO |
97,9 |
MA |
164,3 |
|
TR |
105,2 |
|
ZZ |
122,5 |
|
0805 10 20 |
EG |
44,9 |
IL |
58,8 |
|
MA |
51,6 |
|
TN |
47,5 |
|
TR |
64,5 |
|
ZZ |
53,5 |
|
0805 50 10 |
EG |
66,4 |
IL |
91,6 |
|
MA |
53,9 |
|
TR |
69,2 |
|
ZZ |
70,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
88,1 |
BR |
87,1 |
|
CA |
99,1 |
|
CL |
85,5 |
|
CN |
70,3 |
|
MK |
24,7 |
|
US |
129,5 |
|
UY |
68,2 |
|
ZZ |
81,6 |
|
0808 20 50 |
AR |
79,9 |
CL |
69,3 |
|
CN |
94,1 |
|
US |
134,2 |
|
ZA |
94,2 |
|
ZZ |
94,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/54 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2010
por la que se adelanta la fecha para el abono del segundo pago de la ayuda a la reestructuración concedida para la campaña de comercialización 2009/10 en virtud del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo
[notificada con el número C(2010) 1710]
(2010/176/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 320/2006 permite a la Comisión adelantar las fechas para el pago de las ayudas concedidas en virtud del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar establecido por dicho Reglamento. |
(2) |
Habida cuenta de que los recursos financieros necesarios están disponibles en el fondo de reestructuración al que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 320/2006, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de adelantar la fecha para el abono del segundo pago de la ayuda a la reestructuración concedida en la campaña de comercialización 2009/10 a empresarios, productores y contratistas de maquinaria que renunciaron a su cuota desde el 1 de octubre 2009 hasta la fecha del abono del primer pago. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros podrán abonar el 100 % de la ayuda a la reestructuración prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento correspondiente a la campaña de comercialización 2009/10 en un pago. En tal caso, el pago se abonará en junio de 2010.
Antes del 31 de marzo de 2010, los Estados miembros notificarán a la Comisión si quieren hacer uso de la posibilidad prevista en el párrafo primero.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2010
por la que se modifica la Decisión 2006/109/CE y se aceptan tres ofertas para adherirse a un compromiso conjunto respecto a los precios aceptado en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China
(2010/177/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 11, apartado 3,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005 (2) («el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («RPC»). Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 500/2009 (3). |
(2) |
La Comisión, mediante la Decisión 2006/109/CE (4), aceptó el compromiso conjunto respecto a los precios ofrecido por la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaría y Productos Electrónicos («CCCME») junto con 20 empresas o grupos de empresas chinas que cooperaron. Esta Decisión fue modificada mediante la Decisión 2008/437/CE (5). |
(3) |
El Reglamento definitivo permite ofrecer a los nuevos productores exportadores chinos el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original, a condición de que se haya concedido a estos productores el trato de nuevo productor exportador («NEPT») de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005. |
(4) |
A raíz de tres solicitudes de NEPT basadas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento definitivo, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 426/2008 (6), modificó el Reglamento definitivo, asignando un tipo de derecho individual del 28,6 % a los productores exportadores HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd («HanDan»), XianXian Guozhuang Precision Casting Co., Ltd («XianXian») y Wuxi Norlong Foundry Co., Ltd («Norlong»). |
(5) |
A raíz de una solicitud de NEPT basada en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento definitivo, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 282/2009 (7), modificó el Reglamento definitivo, asignando un tipo de derecho individual del 28,6 % al productor exportador Weifang Stable Casting Co., Ltd («Weifang»). |
(6) |
Se recuerda que los cuatro productores exportadores recibieron trato individual («TI») durante la investigación relacionada con la solicitud de NEPT. |
(7) |
Dos de los cuatro mencionados productores exportadores a los que se concedió NEPT (XianXian y Weifang) presentaron, junto con la CCCME, ofertas formales para adherirse al compromiso conjunto aceptado por la Comisión. |
(8) |
El 10 de junio de 2009 la Comisión, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8), inició una reconsideración provisional parcial de las medidas definitivas. El alcance de la reconsideración se limita al examen de la forma de las medidas y, en particular, de la aceptabilidad y viabilidad del compromiso ofrecido por ciertos productores exportadores de la RPC. |
(9) |
Después de iniciada la reconsideración provisional parcial de las medidas, otro productor exportador al que se había concedido NEPT, HanDan, presentó junto con la CCCME, en el plazo establecido al respecto, una oferta formal para adherirse al compromiso conjunto aceptado por la Comisión. |
(10) |
Otro de los productores exportadores beneficiarios del NEPT, Norlong, comunicó que no deseaba adherirse al compromiso conjunto aceptado por la Comisión y, en el plazo establecido al respecto, ofreció un compromiso por separado. |
(11) |
El 15 de diciembre de 2009 se comunicaron a las partes interesadas los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto aprobar las ofertas para unirse al compromiso conjunto relativo a los precios presentado por la CCCME y HanDan, la CCCME y XianXian y la CCCME y Weifang y rechazar el compromiso ofrecido por Norlong. Se les dio la oportunidad de presentar observaciones. Sus observaciones se han evaluado antes de tomar una decisión definitiva. |
B. OFERTAS DE COMPROMISO
(12) |
En relación con las ofertas de compromiso presentadas por la CCCME junto con HanDan, XianXian y Weifang, es preciso observar que son idénticas a la oferta de compromiso colectivo aceptada por la Comisión mediante su Decisión 2006/109/CE, por lo que la CCCME y los tres productores exportadores se comprometen a velar por que el precio de exportación del producto afectado sea igual o superior al precio mínimo de importación establecido a un nivel que permite eliminar el efecto perjudicial del dumping. Además, se recuerda que el compromiso incluye la indexación del precio mínimo de importación del producto afectado de conformidad con la cotización internacional pública de la principal materia prima utilizada en su fabricación, el arrabio, dado que los precios de las piezas moldeadas oscilan de manera significativa en función de los precios del mismo. |
(13) |
Además, de una investigación ulterior se desprende que no existe ninguna razón específica relacionada con las empresas por la que se deba rechazar la oferta presentada por la CCCME junto con HanDan, XianXian y Weifang. En vista de lo anteriormente expuesto, y de que las empresas habían recibido un tipo de derecho individual, la Comisión considera que puede aceptar la oferta de compromiso presentada por la CCCME y los productores exportadores. |
(14) |
Además, los informes periódicos y detallados que la CCCME y las empresas se comprometen a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Por tanto, se considera que el riesgo de elusión del compromiso es reducido. |
(15) |
Por lo que se refiere al compromiso ofrecido individualmente por Norlong, debe recordarse que el compromiso original aceptado mediante la Decisión 2001/109/CE era un compromiso basado en la responsabilidad conjunta de veinte empresas junto con la CCCME. El hecho de que se ofreciera como compromiso conjunto contribuyó de forma decisiva a que la Comisión lo considerara aceptable, dado que incrementaba su viabilidad y mejoraba el control con respecto a las obligaciones derivadas del compromiso, lo que era necesario, habida cuenta del elevado número de productores exportadores involucrados. |
(16) |
Norlong argumentó que, en el pasado, la Comisión ya había aceptado al menos un compromiso individual de una empresa a la que no se había concedido trato de economía de mercado, sino únicamente trato individual (9), como en el caso de Norlong. Sin embargo, es preciso subrayar que la situación en el caso al que hizo referencia Norlong es distinta de la situación en el compromiso original aceptado mediante la Decisión 2006/109/CE. En el caso al que se refería Norlong, solo se captó finalmente una oferta de compromiso de un productor exportador. Debería asimismo tenerse en cuenta que, después, la Comisión anuló el compromiso debido a las numerosas infracciones detectadas, incluidos sistemas de compensación cruzada (10). |
(17) |
En el caso del compromiso aceptado mediante la Decisión 2006/109/CE, la especificidad de la situación, es decir, un número de empresas elevado, superior a 20, requiere una organización específica para un control y una gestión adecuados. Norlong no presentó ningún argumento relevante del que se pueda concluir que su situación es distinta de la de otras empresas parte del compromiso conjunto, o que justifique que la Comisión conceda a Norlong un trato distinto del otorgado a las demás empresas del compromiso conjunto. Además, la oferta de Norlong supondría una duplicación de los esfuerzos del sistema de control y gestión de la Comisión. Puesto que no sería viable ni rentable para la Comisión controlar el respeto de las obligaciones derivadas de la oferta de compromiso individual de Norlong, esta considera que no puede aceptar la oferta de compromiso presentada por separado por esta empresa. |
(18) |
La industria de la Unión se opuso a la oferta de compromiso presentada por la CCCME junto con HanDan, XianXian y Weifang, argumentando que el precio mínimo de importación sería demasiado bajo para proteger a la industria europea del efecto de importaciones objeto de dumping, y que la industria de la Unión continúa sufriendo un perjuicio. Por lo que se refiere al nivel de precio mínimo de importación, es preciso observar que los derechos antidumping se impusieron al nivel de los márgenes de dumping constatados, que eran más bajos que los márgenes de perjuicio. En consecuencia, el precio mínimo de importación también se fijó al valor normal, eliminando solo el dumping establecido, de conformidad con el principio de la regla del derecho inferior prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
(19) |
La industria de la Unión también argumentó que, a pesar de la imposición de medidas antidumping, la cuota de mercado de los exportadores chinos había aumentado desde el período de investigación inicial (11). La industria de la Unión alegó que esto se debía a un incremento de las exportaciones desde China, combinado con un fuerte descenso del consumo de la Unión. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba irrefutable respecto del alegado fuerte descenso del consumo. Además, de las estadísticas disponibles (12) se desprende que las importaciones objeto de dumping han descendido un 14 % desde el período de la investigación inicial. |
(20) |
En vista de lo anteriormente expuesto, ninguna de las razones alegadas por la industria de la Unión pudo modificar la conclusión de que debería aceptarse la oferta de compromiso presentada por la CCCME junto con HanDan, Weifang y XianXian. |
(21) |
Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan el compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a: i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 268/2006 del Consejo (13), ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por la empresa en cuestión al primer cliente independiente en la Unión, y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se presenta dicha factura o si esta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping. |
(22) |
Para mayor garantía de cumplimiento del compromiso, en el Reglamento (CE) no 268/2006 se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho Reglamento, o la retirada de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión, puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes. |
(23) |
En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9. |
(24) |
A la vista de lo expuesto, el compromiso ofrecido por Norlong no es aceptable. Debe aceptarse la oferta presentada por la CCCME y HanDan, la CCCME y XianXian y la CCCME y Weifang para unirse al compromiso conjunto respecto a los precios aceptado mediante la Decisión 2006/109/CE de la Comisión y modificarse en consecuencia el artículo 1 de la mencionada Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China por: i) la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaría y Productos Electrónicos («CCCME») y HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd, ii) la CCCME y XianXian Guozhuang Precision Casting Co. Ltd, y iii) la CCCME y Weifang Stable Casting Co., Ltd.
Artículo 2
El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2006/109/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2008/437/CE, se sustituye por el siguiente cuadro:
Empresa |
Código TARIC adicional |
Beijing Tongzhou Dadusche Foundry Factory, East of Dongtianyang Village, Dadushe, Tongzhou Beijing |
A708 |
Botou City Simencun Town Bai Fo Tang Casting Factory, Bai Fo Tang Village, Si Men Cun Town, Bo Tou City, 062159, Hebei Province |
A681 |
Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory, Changle Village, Wangwu Town, Botou City, Hebei Province |
A709 |
Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei, Taiyuan main street, Yi County, Hebei Province, 074200 |
A683 |
Changsha Jinlong Foundry Industry Co., Ltd, 260, Jinchang Road, JinJing Town, Changsha, Hunan |
A710 |
Changsha Lianhu Foundry, Lianhu Village, Yuhuating Town, Yuhua District, Changsha, Hunan |
A711 |
Fabricadas y vendidas por GB Metal Products Co., Ltd, Zhuanlu Town, Dingzhou, Hebei o fabricadas por GB Metal Products Co., Ltd, Zhuanlu Town, Dingzhou, Hebei y vendidas por su empresa comercializadora vinculada GB International Trading Shanghai Co Ltd, B301-310 Yinhai Building., 250 Cao Xi Road., Shanghai |
A712 |
Guiyang Bada Foundry Co., Ltd, Mengguan Huaxi Guiyang, Guizhou |
A713 |
Hebei Jize Xian Ma Gang Cast Factory, Nankai District. Xiao Zhai Town, Jize County, Handan City, Hebei |
A714 |
Fabricadas y vendidas por Hebei Shunda Foundry Co., Ltd, Qufu Road, Quyang, 073100, PRC o fabricadas por Hebei Shunda Foundry Co., Ltd, Qufu Road, Quyang, 073100, PRC y vendidas por su empresa comercializadora vinculada Success Cast Tech-Ltd, 603A Huimei Business Centre 83 Guangzhou Dadao(s), Guangzhou 510300 |
A715 |
Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd, Nankai District, Xiao Zhai Town, Handou City, Jize County, Hebei |
A716 |
Qingdao Qitao Casting Co., Ltd, Nan Wang Jia Zhuang Village, Da Xin Town, Jimo City, Qingdao, Shandong Province, 266200 |
A718 |
Shandong Huijin Stock Co., Ltd, North of Kouzhen Town, Laiwu City, Shandong Province, 271114 |
A684 |
Shahe City Fangyuan Casting Co., Ltd, West of Nango Village, Shiliting Town, Shahe City, Hebei Province |
A719 |
Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd, No 8 DiZangAn, Taiyuan, Shanxi, 030002 |
A680 |
Tianjin Fu Xing Da Casting Co., Ltd, West of Nan Yang Cun Village, Jin Nan District, 300350, Tianjin |
A720 |
Weifang Jianhua Casting Co., Ltd, Kai Yuan Jie Dao Office, Hanting District, Weifang City, Shandong Province |
A721 |
Zibo City Boshan Guangyuan Casting Machinery Factory, Xiangyang Village, Badou Town, Boshan District, Zibo City Shandong Province |
A722 |
Zibo Dehua Machinery Co., Ltd, North of Lanyan Street, Zibo High-tech Developing Zone |
A723 |
HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd, South of Hu Cun Village, Hu Cun Town, Han Dan County, Hebei, 056105 |
A871 |
XianXian Guozhuang Precision Casting Co., Ltd, Guli Village, Xian County, Gouzhuang, Hebei, Cangzhou 062250 |
A869 |
Weifang Stable Casting Co., Ltd, Fangzi District, Weifang City, Shandong Province, 261202 |
A931 |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.
(3) DO L 151 de 16.6.2009, p. 6.
(4) DO L 47 de 17.2.2006, p. 59.
(5) DO L 153 de 12.6.2008, p. 37.
(6) DO L 129 de 17.5.2008, p. 1.
(7) DO L 94 de 8.4.2009, p. 1.
(8) DO C 131 de 10.6.2009, p. 18.
(9) DO L 267 de 12.10.2005, p. 27.
(10) DO L 164 de 26.6.2007, p. 32.
(11) La investigación inicial abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.
(12) Fuente: Base de datos 14,6 y Comext.
(13) DO L 47 de 17.2.2006, p. 3.
Corrección de errores
24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/59 |
Corrección de errores de la Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 27 de 31 de enero de 2008 )
En la página 14, en el anexo I, primera columna, octava fila:
en lugar de:
«Bebidas que contengan ácido glicirricínico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz Glyzyrrhiza glabra, con concentraciones superiores o iguales a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más del 1,2 % en volumen de alcohol (2)»,
léase:
«Bebidas que contengan ácido glicirricínico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz Glyzyrrhiza glabra, con concentraciones superiores o iguales a 50 mg/l, o superiores o iguales a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más del 1,2 % en volumen de alcohol (2)».